CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO VELÁSQUEZ PAIZ Y OTROS VS. GUATEMALA

SENTENCIA DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2015

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)




En el caso Velásquez Paiz y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

ÍNDICE

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

III COMPETENCIA

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES

A. Excepción preliminar de falta de competencia material sobre el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará

A.1. Argumentos de las partes y la Comisión

A.2. Consideraciones de la Corte

B. Excepción a la falta de agotamiento de los recursos internos

B.1. Argumentos de las partes y la Comisión

B.2. Consideraciones de la Corte

V PRUEBA

A. Prueba documental, testimonial y pericial

B. Admisión de la prueba

B.1. Admisión de la prueba documental

B.2. Admisión de la prueba testimonial y pericial

C. Valoración de la prueba

VI HECHOS

A. Contexto en el que ocurrieron los hechos del caso

B. Hechos del caso sobre Claudina Isabel Velásquez Paiz

B.1. Denuncia de la desaparición

B.2. Hallazgo del cuerpo y diligencias iniciales practicadas

B.3. Investigación penal

B.4. Investigación de la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala

B.5. Procedimientos Disciplinarios en la Jefatura de la Fiscalía de Sección de Delitos Contra la Vida y la Integridad de las Personas y la Dirección de Investigaciones Criminalísticas

B.6. Procedimiento Disciplinario en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial

VII FONDO

VII.I. Derechos a la vida e integridad personal, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Claudina Isabel Velásquez Paiz

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

B. Consideraciones de la Corte

B.1. Antes de la desaparición de Claudina Velásquez: deber general de prevenir el homicidio y las desapariciones de mujeres

B.2. Antes de la localización del cuerpo de Claudina Velásquez: deber específico de prevenir violaciones a los derechos a la integridad y vida de Claudina Velásquez

B.3. Conclusión

VII.II. Derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la igualdad ante la ley, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de los familiares de Claudina Velásquez Paiz

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

B. Consideraciones de la Corte

B.1. Irregularidades en la investigación a partir del hallazgo del cuerpo de Claudina Velásquez Paiz y posteriores actuaciones de los funcionarios estatales

B.2. Falta de debida diligencia en relación con las líneas lógicas de investigación, en la recaudación y práctica de prueba, y plazo razonable

B.3. Discriminación por aplicación de estereotipos e investigación sin enfoque de género

B.4. Conclusión general

VII.III DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, EN PERJUICIO DE LOS FAMILIARES

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

B. Consideraciones de la Corte

VIII REPARACIONES

A. Parte Lesionada

B. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables

C. Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición

C.1. Rehabilitación

C.2. Medidas de satisfacción

C.2.1 Publicación de la Sentencia

C.2.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

C.2.3. Solicitud de un fondo para la creación de la Fundación “Claudina Isabel Velásquez Paiz – Guatemala”

C.3. Garantías de no repetición

C.3.1. Programas educativos en materia de no discriminación y violencia contra la mujer

C.3.2. Fortalecimiento institucional en la investigación de casos de violencia contra la mujer

C.3.3. Medidas para prevenir violencia contra la mujer: política estatal

C.3.4 Solicitud de un sistema de Producción de Información Estadística

D. Indemnizaciones compensatorias

D.1. Daño inmaterial

D.2. Daño material

E. Costas y Gastos

F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

IX PUNTOS RESOLUTIVOS



I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte.– El 5 de marzo de 2014, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió el caso ante la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”). Según la Comisión, el caso se refiere a la presunta responsabilidad del Estado por el incumplimiento del deber de protección de la vida e integridad personal de Claudina Isabel Velásquez Paiz. En cuanto a los hechos, la Comisión señaló que, debido a que la presunta víctima no llegó a casa el 12 de agosto de 2005, sus padres, Jorge Rolando Velásquez Durán y Elsa Claudina Paiz Vidal, acudieron a denunciar su desaparición. Ello no fue posible pues se les habría indicado que era necesario esperar 24 horas para denunciar el hecho. A pesar del conocimiento por parte de las autoridades estatales de la existencia de un contexto de violencia contra las mujeres que la ubicaba en una clara situación de riesgo inminente, el Estado no adoptó medidas inmediatas y exhaustivas de búsqueda y protección a su favor durante las primeras horas tras tener conocimiento de la desaparición. El cuerpo sin vida de la presunta víctima fue encontrado al día siguiente con señales de haber sido sometida presuntamente a actos de extrema violencia, incluida violencia sexual.

2. Asimismo, la Comisión alegó que el Estado incurrió en responsabilidad internacional al no haber realizado una investigación seria de la desaparición, violencia y muerte de Claudina Isabel Velásquez Paiz. Sostuvo que desde el inicio de la investigación hubo múltiples falencias, tales como deficiencias en el manejo y análisis de la evidencia recolectada; fallas en el manejo y preservación de la escena del crimen y toma de pruebas periciales; irregularidades en el informe de necropsia; falta de análisis comprensivos en diversas partes del cuerpo de la víctima para verificar una posible violación sexual; irregularidades en la toma de las huellas dactilares de la víctima, y falta de toma de declaración de testigos relevantes. Además alegó que tuvo lugar una demora en el proceso atribuible al Estado, particularmente por los continuos cambios en los fiscales encargados del caso que interrumpieron la investigación y causaron que no se realizaran diligencias a tiempo o que estas no fueran consideradas por los nuevos fiscales. Por último, halló que en el proceso se registra la presunta presencia de estereotipos discriminatorios que seriamente impactaron la falta de diligencia en la investigación. La Comisión consideró que tanto la falta de protección de la presunta víctima como la falta de investigación de su muerte, constituirían un claro reflejo de la situación subyacente de discriminación contra las mujeres en Guatemala. Finalmente, la Comisión alegó la violación del derecho a la integridad personal de sus padres y de su hermano, Pablo Andrés Velásquez Paiz.

3. Trámite ante la Comisión.El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

  • Petición.- El 10 de diciembre de 2007 el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, Jorge Rolando Velásquez Durán y Carlos Antonio Pop AC presentaron la petición inicial ante la Comisión.

  • Informe de Admisibilidad.- El 4 de octubre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 110/10.

  • Informe de Fondo.- El 4 de noviembre de 2013, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 53/13 de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 53/13”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

  • Conclusiones.– La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los siguientes derechos:

    Recomendaciones.– La Comisión recomendó al Estado:

  • [c]ompletar la investigación de manera oportuna, inmediata, seria e imparcial con el objeto de esclarecer el asesinato de Claudina Isabel Velásquez Paiz e identificar, juzgar y, en su caso[,] sancionar a los responsables;

  • [a]doptar y/o en su caso adecuar protocolos de investigación y de servicios periciales a ser utilizados en todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme a los estándares internacionales sobre la materia, con base en una perspectiva de género;

  • [r]eparar plenamente a los familiares de Claudina Isabel Velásquez Paiz por las violaciones de los derechos humanos […] establecidas;

  • [i]mplementar como medida de no-repetición, una política estatal integral y coordinada, respaldada con recursos públicos adecuados, para la prevención de casos de violencia contra las mujeres;

  • [f]ortalecer la capacidad institucional para combatir la impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas con perspectiva de género, que tengan un seguimiento judicial consistente, garantizando así una adecuada sanción y reparación;

  • [i]mplementar un sistema de producción de información estadística desagregada adecuada, que permita el diseño y evaluación de las políticas públicas en relación con la prevención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres;

  • [a]doptar reformas en los programas educativos del Estado, desde la etapa formativa y temprana, para promover el respeto de las mujeres como iguales, así como el respeto de sus derechos a la no violencia y a la no discriminación, y

  • [a]doptar políticas públicas y programas institucionales integrados destinados a eliminar los estereotipos discriminatorios sobre el rol de las mujeres y promover la erradicación de patrones socioculturales discriminatorios que impiden su acceso pleno a la justicia, que incluyan programas de capacitación para funcionarios públicos en todos los sectores del Estado, incluyendo el sector educación, las ramas de la administración de la justicia y la policía, y políticas integrales de prevención.

  • Notificación al Estado.– El Informe de Fondo No. 53/13 fue notificado al Estado el 5 de diciembre de 2013.

  • Informes sobre las recomendaciones de la Comisión.– El 13 de enero de 2014, los señores Jorge Rolando Velásquez Durán y Carlos Antonio Pop AC manifestaron su posición en relación al Informe de Fondo 53/13. Según la Comisión, el 5 de febrero de 2014 el Estado remitió un informe mediante el cual “objetó las conclusiones del [I]nforme de [F]ondo […] sobre su responsabilidad internacional e indicó que, en consecuencia, no resulta procedente disponer medidas de reparación a favor de los familiares de la víctima”.

  • 4. Sometimiento a la Corte.– El 5 de marzo de 2014 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso mediante la remisión del Informe de Fondo No. 53/13, “por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas ante la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado de Guatemala”. La Comisión designó como sus delegados ante la Corte al Comisionado James Cavallaro y al Secretario Ejecutivo, Emilio Álvarez Icaza. Asimismo, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán y Fiorella Melzi, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, actuaron como asesoras legales.

    5. Solicitudes de la Comisión Interamericana.– Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional de Guatemala por las violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 3.c). Asimismo, solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el capítulo VIII de la presente Sentencia.

    II
    PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

    6. Notificación al Estado y a los representantes.- El sometimiento del caso fue notificado a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado el 16 de mayo y 4 de junio de 2014, respectivamente.

    7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.- El 15 de julio de 2014 Carlos Antonio Pop AC, la Asociación de Abogados y Notarios Mayas de Guatemala, y el Robert F. Kennedy Center for Justice and Human Rights (en adelante “los representantes”), presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), de conformidad con el artículo 40 del Reglamento.

    8. Escrito de contestación.- El 21 de noviembre de 2014 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento.

    9. Observaciones a las excepciones preliminares.- El 4 de febrero de 2014 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado, según el artículo 42.4 del Reglamento.

    10. Audiencia pública.- Mediante Resolución de 19 de marzo de 20151 el Presidente de la Corte, (en adelante “el Presidente”) convocó a las partes a una audiencia pública que fue celebrada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia los días 21 y 22 de abril de 2015 en el marco del 52 Período Extraordinario de Sesiones2 y ordenó recibir diversas declaraciones en el presente caso.

    1. La Resolución del Presidente de la Corte de 19 de marzo de 2015 está disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/velasquez_19_03_15.pdf

    2. A esta audiencia comparecieron: a) por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: James Cavallaro, Comisionado; Silvia Serrano Guzmán y Jorge Meza, abogados de la Secretaria Ejecutiva; b) por parte de los representantes de las presuntas víctimas: Carlos Antonio Pop; Kerry Kennedy; Santiago A. Canton; Angelita Baeyens; Wade McMullen, y Christina Fetterhoff, y c) por parte del Estado: Rodrigo José Villagrán Sandoval, Agente Titular; César Javier Moreira Cabrera, Asesor Jurídico, y Steffany Rebeca Vásquez Barillas, Agente Alterna.

    11. Prueba para mejor resolver.- Mediante escrito de 25 de marzo de 2015 y sus anexos, el Estado remitió “las piezas del expediente que contienen las actuaciones procesales realizadas del mes de mayo de 2012 hasta la fecha”, solicitadas mediante Resolución del Presidente de 19 de marzo de 2015 (supra párr. 10) como prueba para mejor resolver.

    12. Información sobre la detención de una presunta víctima con posterioridad a la audiencia pública- Mediante comunicación de 18 de mayo de 2015, los representantes informaron sobre la “captura” del señor Jorge Rolando Velásquez Durán, como alegada consecuencia de “lo declarado en la […] audiencia pública”. En consecuencia, solicitaron que en virtud del artículo 53 del Reglamento se “requiera […] al Estado […] informar sobre los hechos referidos”. Mediante nota de la Secretaría de 19 de mayo de 2015, se solicitó al Estado que remitiera sus observaciones a la información presentada por los representantes. Mediante escrito de 26 de mayo de 2015, el Estado informó que “se orden[ó] el arraigo y detención al señor Velásquez […] [debido al] inicio [de] un proceso en [su] contra […] con fecha once de septiembre de dos mil uno”, dentro del cual se remitió un oficio para que se dejara sin efecto la orden de aprehensión; sin embargo, no se habría gestionado, ocasionando la detención del señor Velásquez. Asimismo, el Estado manifestó que, una vez corroborada la “situación jurídica del señor Jorge Rolando Velásquez, se prosiguió sin demora […] a ponerlo en libertad”, resaltando que este fue un acontecimiento aislado y que no existiría ningún tipo de represalias en su contra. Los representantes y la Comisión remitieron observaciones al escrito del Estado el 8 y 10 de junio de 2015, respectivamente. Al respecto, los representantes informaron que, después de la detención del señor Jorge Velásquez Durán, se llevó a cabo una “audiencia oral” en la cual el juez ordenó su “inmediata libertad, […] bajo condición de medida sustitutiva de presentar[se] al Juzgado de origen” para aclarar la situación. Al día siguiente el señor Velásquez se presentó al Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, quien constató que no estaba vigente dicha orden de aprehensión y ordenó reiterar su revocación.

    13. Alegatos y observaciones finales escritos.- El 22 de mayo de 2015 el Estado, los representantes y la Comisión remitieron sus alegatos y observaciones finales escritas, respectivamente. El Estado remitió anexos junto con su escrito. El 15 y 18 de junio de 2015, los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a los anexos presentados por el Estado junto con los alegatos finales escritos.

    14. Deliberación del presente caso.– La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 16 de noviembre de 2015.

    III
    COMPETENCIA

    15. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Guatemala es Estado Parte de dicho instrumento desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.

    IV
    EXCEPCIONES PRELIMINARES

    A. Excepción preliminar de falta de competencia material sobre el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará

      A.1. Argumentos de las partes y la Comisión

    16. El Estado sostuvo que la Corte no es competente para conocer este caso en relación con las presuntas violaciones de derechos reconocidos en la Convención de Belém do Pará. Argumentó que, al aceptar la competencia contenciosa de la Corte, lo hizo sobre casos “relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana”, y que en ningún momento facultó al Tribunal para que pudiera conocer de casos relativos a la interpretación o aplicación de otros tratados internacionales. Señaló que el artículo 12 de la Convención de Belém do Pará3 no implica automáticamente que la Corte tenga competencia rationae materiae para conocer y resolver denuncias basadas en dicho tratado, ya que para que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre violaciones a derechos contenidos en instrumentos distintos a la Convención Americana, los Estados tuvieron que haberla facultado expresamente.

    3. El artículo 12 de la Convención de Belém do Pará establece: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”.

    17. La Comisión advirtió que el Estado interpuso esta excepción en el Caso Veliz Franco y otros, y que fue desestimada por la Corte con base en su reiterada jurisprudencia mediante la cual ha venido aplicando directamente el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, entendiendo que el artículo 12 de dicho instrumento incorpora una cláusula general de competencia aceptada por los Estados al momento de ratificar o adherirse a este. Por tanto, solicitó a la Corte que declare improcedente esta excepción preliminar.

    18. Los representantes coincidieron con la Comisión y reiteraron los criterios establecidos en los casos Veliz Franco y otros y Campo Algodonero. Además, agregaron que es falso que el Estado no haya reconocido “en.ningún momento” la competencia del Tribunal para conocer violaciones a los.derechos reconocidos en la Convención de Belém do Pará, ya que en los casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez (Diario Militar) se declaró la responsabilidad internacional de Guatemala por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará4, “responsabilidad que fue reconocida por el mismo [Estado] sin cuestionar la competencia de la Corte”.

    4. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará establece: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

     a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

     b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

     c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

     d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

    e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

     f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

     g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

     h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”.

      A.2. Consideraciones de la Corte

    19. El Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “la Convención de Belém do Pará”) el 4 de enero de 1995 sin reservas o limitaciones. El artículo 12 de ese tratado indica la posibilidad de la presentación de “peticiones” a la Comisión, referidas a “denuncias o quejas de violación de [su] artículo 7”, estableciendo que “la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión”. Como ha indicado la Corte en los casos González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Véliz Franco Vs. Guatemala y Caso Espinoza González Vs. Perú, “parece claro que el tenor literal del artículo 12 de la Convención Belém do Pará concede competencia a la Corte, al no exceptuar de su aplicación ninguna de las normas y requisitos de procedimiento para las comunicaciones individuales”5. Cabe destacar que en otros casos contenciosos contra Guatemala6, la Corte declaró la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y no encuentra elementos que justifiquen apartarse de su jurisprudencia. Por lo tanto, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de competencia de la Corte para conocer sobre el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

    5. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 41. Al respecto, la Corte señaló que en la “formulación” del artículo 12 de la Convención de Belém de Pará “no se excluye ninguna disposición de la Convención Americana, por lo que habrá que concluir que la Comisión actuará en las peticiones sobre el artículo 7 de la Convención Belém do Pará ‘de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de [la Convención Americana]’, como lo dispone el artículo 41 de la misma Convención. El artículo 51 de la Convención […] se refiere […] expresamente al sometimiento de casos ante la Corte”. En el mismo sentido, véase Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, nota al pie 22, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, nota al pie 5.

    6. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 17; Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 17, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 36.

    B. Excepción a la falta de agotamiento de los recursos internos

      B.1. Argumentos de las partes y la Comisión

    20. El Estado alegó que el presente caso no se debió someter a conocimiento de la Corte debido a que los recursos internos aún no se han agotado. Manifestó que no se cumplen las excepciones del artículo 46.2 literales a, b y c de la Convención Americana7, pues en ningún momento se ha negado el acceso a la justicia a los familiares de la presunta víctima y el caso continúa bajo investigación, sin que aquellos hayan hecho uso de los recursos que la ley contempla. En este sentido, señaló, primero, que dentro de la legislación interna existe el debido proceso que debe agotarse y mencionó la legislación procesal interna del Estado; por tanto, las personas consideradas como víctimas dentro de un proceso penal cuentan con una serie de garantías y derechos reconocidos para poder promover e impulsar el proceso de investigación o el proceso judicial. Incluso, pueden ejercer el control del procedimiento si consideran que este ha sido ineficaz, inconsistente, mal manejado o exista retardo injustificado, sea en la etapa de investigación o en el proceso judicial. Segundo, sostuvo que en ningún momento se negó el acceso a la justica a los familiares de la presunta víctima, ni se les ha impedido agotar los recursos internos, y que el hecho que no se haya logrado individualizar al responsable de la muerte, no se debe a falta de voluntad del Estado, sino a la complejidad del caso. Tercero, señaló que no se ha vulnerado el plazo razonable, ya que es un caso complejo, no existe inactividad en el proceso de investigación y el actual Código Procesal Penal establece una serie de derechos y herramientas, las cuales permiten que los familiares puedan denunciar o participar activamente en la investigación.

    7. El artículo 46.2 literales a, b y c de la Convención Americana señala que: “Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:

    a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

    b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

    c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.

    21. La Comisión confirmó que el Estado interpuso esta excepción oportunamente durante la etapa de admisibilidad ante ella, y que, en respuesta, en los párrafos 29 a 31 de su Informe de Admisibilidad tomó nota de que la investigación continuaba abierta y aplicó la excepción de retardo injustificado establecida en el artículo 46.2.c de la Convención Americana, después de cinco años de la muerte de la presunta víctima sin que el Estado hubiera proporcionado información sobre la conclusión del proceso, o sobre las medidas dispuestas para que avanzara más allá de la etapa inicial de investigación, o sobre las diligencias recientes llevadas a cabo o avances que conducirían a esclarecer los hechos y a sancionar a los responsables, y sin que presentara información que permitiera concluir que la investigación estuviera revestida de idoneidad y efectividad. Todo ello, en un alegado contexto de impunidad de violencia contra las mujeres en Guatemala. Indicó que la Convención Americana le atribuye las decisiones en materia de admisibilidad, las cuales son adoptadas de conformidad con la información disponible al momento de dicho pronunciamiento. Advirtió que los indicios tomados en cuenta en el Informe de Admisibilidad fueron “plenamente confirmados” en la etapa de fondo, ya que concluyó la responsabilidad del Estado por la denegación de justicia conforme los artículos 8 y 25 de la Convención.

    22. Los representantes coincidieron con la Comisión. Además, agregaron que los períodos de mayor actividad en la investigación, sin que por ello se trate de gestiones efectivas, coinciden con etapas cruciales del procesamiento del caso ante el sistema interamericano y, en todo caso, son resultado del impulso que ha dado al proceso el señor Jorge Rolando Velásquez Durán, padre de la presunta víctima, en calidad de querellante adhesivo. Argumentaron que la alegada complejidad es resultado del actuar estatal al haber cometido errores graves en el manejo de la escena del crimen y haber esperado años antes de realizar diligencias investigativas de rutina. Resaltaron también que, pese a resistencia y desinterés constante por el Ministerio Público, los esfuerzos continuos del señor Velásquez Durán han permitido “[l]a mayor parte de los indicios y las líneas de investigación”, así como las diligencias presentadas por el Estado como prueba de su supuesto actuar diligente.

      B.2. Consideraciones de la Corte

    23. La Convención Americana prevé en el artículo 46.1.a) que uno de los requisitos “[p]ara que una petición o comunicación […] sea admitida por la Comisión”, consistente en que “se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Una de las excepciones a ese requisito, establecida en el apartado c) del inciso 2 del mismo artículo 46, se presenta cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. En este caso, en la petición inicial del 10 de diciembre de 2007, se invocó el artículo 46.2 de la Convención para señalar que no procedía agotar previamente los recursos internos. Por su parte, dentro del procedimiento de admisibilidad ante la Comisión y mediante comunicación de 17 de mayo de 2010, el Estado alegó que no se había cumplido con el requisito de agotamiento de recursos internos8. Por tanto, la presente excepción preliminar fue planteada en el momento procesal oportuno. En el Informe de Admisibilidad de 4 de octubre de 2010, la Comisión aplicó la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c de la Convención, ya que “verific[ó] un retardo injustificado por parte de los órganos jurisdiccionales guatemaltecos respecto a los hechos denunciados”9.

    8. Cfr. Escrito del Estado de 17 de mayo de 2010 (expediente de prueba, folio 603).

    9. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 110/10 de 4 de octubre de 2010 (expediente de prueba, folio 590).

    24. La Corte recuerda que, para que proceda la excepción preliminar de la falta de agotamiento de los recursos internos, el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos10. De esta forma, no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento. El Tribunal resalta que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado11.

    10. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares . Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 88 y 91, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302 , párr. 21.

    11. Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 21.

    25. Por otra parte, el artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Al respecto, la Corte ha señalado que no procede agotar recursos ineficaces:

    […] se requiere que [el recurso] sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios12. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, […o] por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia13, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión.

    12. Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos) . Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24. Asimismo ver: Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 145; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 111, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 61.

    13. Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 24, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de Marzo de 2011 Serie C No. 223, párr. 75.

    26. Al respecto y tal como ya se señaló, en la petición inicial del caso ante la Comisión, los representantes sostuvieron que la regla del previo agotamiento de los recursos internos no tiene aplicación en el presente caso en virtud del artículo 46.2 de la Convención, dado que, pese a los esfuerzos del padre de Claudina Velásquez como querellante adhesivo:

    [L]e ha sido prácticamente imposible obtener un avance sustancial en las investigaciones […]. En diversas oportunidades el señor Velásquez Durán ha solicitado al Ministerio Público la realización de diligencias de investigación que requieren de autorización judicial […]. Si bien algunos de ellas se han realizado, su diligenciamiento ha sido extremadamente tardío, propiciando de esa forma su ineficacia. […] Frente a las deficiencias del Ministerio Público el señor Velásquez interpuso una queja ante la Supervisión General de dicha institución, [a efectos] de sancionar a los responsables de las violaciones al debido proceso […]. A pesar de que la supervisión concluyó que con este procedimiento se dio ‘un tratamiento inadecuado a la víctima, a sus padres y familiares […]’, únicamente hizo un par de recomendaciones. […] El Procurador de los Derechos Humanos, por su parte, declaró en resolución de fecha veinte de julio de dos mil seis, que los procedimientos internos del Ministerio Público no habían sido adecuados para tutelar los derechos del señor Velásquez Durán. Por lo tanto, la negligencia, las deficiencias de investigación, el retardo en la realización de diligencias y el trato humillante no ha sido objeto de amonestaciones disciplinarias o administrativas dentro del Ministerio Público, exhibiendo de esta forma un patrón de tolerancia hacia este tipo de prácticas.

    27. Por su parte, en la mencionada comunicación de 17 de mayo de 2010 el Estado señaló, en cuanto al proceso de investigación de la muerte de Claudina Velásquez, que “los auxiliares de justicia que conocieron del hecho en 2005, realizaron acciones de urgencia para reca[b]ar la evidencia, acciones que fueron mal vistas por la familia Velásquez Paiz, por lo que los auxiliares de justicia tuvieron las sanciones correspondientes”. Asimismo, sostuvo: i) que “contin[uaba] dando seguimiento a todas las acciones de investigación a través del Ministerio Público”; ii) que el “procedimiento de investigación […] no est[aba] concluido”; iii) que “en la línea de investigación que actualmente realiza el Ministerio Público, se tiene información de presuntos sospechosos para la presentación de una posible acusación”, y iv) que “la petición e[ra] inadmisible en virtud que aún no se ha[bían] interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna”.

    28. Al respecto, la Corte considera que, en su escrito, el mismo Estado aceptó que hasta la fecha hubo acciones por parte de “los auxiliares de justicia” que merecieron ser sancionadas, admitiendo implícitamente la posibilidad de que, al momento en que fue interpuesta la petición, los recursos de la jurisdicción interna sufrían de retardos injustificados o falta de efectividad (supra párr. 27). En este sentido, consta en el expediente una Resolución de fecha 20 de julio de 2006, es decir, anterior a la fecha en que fue interpuesta la petición inicial y anterior al escrito de Estado señalado, mediante la cual la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala declaró “la violación al deber de respetar y garantizar los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la justicia dentro del plazo razonable y al derecho a la tutela judicial efectiva de Claudina Isabel Velásquez Paiz y sus familiares”, así como la “[v]iolación al derecho a ser tratado con dignidad y respeto para los familiares de la víctima que han exigido justicia”14. Por otra parte, es procedente considerar que si bien el Estado indicó en su escrito de 17 de mayo de 2010, por medio del cual contestó lo afirmado en la petición inicial, que no se habían agotado previamente los recursos internos, no hizo mención alguna a cuáles aún no se habían agotado ni demostró que los que se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

    14. Cfr. Resolución de 20 de julio de 2006 (expediente de prueba, folios 3255 y 3259).

    V
    PRUEBA

    A. Prueba documental, testimonial y pericial

    29. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 4, 7 y 8). De igual forma, la Corte recibió del Estado, documentos solicitados como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (supra párr. 11). Además, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por: las presuntas víctimas Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz, la testigo Andrea Cristina Utrera Martínez, así como los peritos Karen Musalo y Alberto Bovino, todos ofrecidos por los representantes15. Por parte de la Comisión se recibieron los dictámenes de las peritas Paloma Soria Montañez y Christine Mary Chinkin. Igualmente, se recibió la declaración del testigo Víctor Manuel Boror de la Rosa, ofrecido por el Estado. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó la declaración de la presunta víctima Jorge Rolando Velásquez Durán y el dictamen de la perita Claudia González Orellana16, ambos ofrecidos por los representantes. Finalmente, la Corte recibió diversos documentos presentados con los alegatos finales escritos del Estado.

    15. Mediante comunicación de 30 de marzo de 2015, los representantes desistieron de la presentación de los dictámenes periciales ofrecidos a cargo del señor Otto Dany León Oliva y la señora Daniela Galindez Arias.

    16. El 21 de abril de 2015 la perita Claudia González Orellana presentó por escrito el dictamen pericial rendido ante este Tribunal durante la audiencia pública ese mismo día. La Comisión y el Estado tuvieron la oportunidad de presentar observaciones a dicho escrito.

    B. Admisión de la prueba

      B.1. Admisión de la prueba documental

    30. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión, y cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada17, así como los documentos procurados e incorporados de oficio por el Tribunal18. Respecto a algunos documentos señalados por las partes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, este Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a este no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por la Corte y por las otras partes19. En este caso, no hubo oposición u observaciones de las otras partes o la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.

    17. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. párr. 140, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 12.

    18. Los documentos considerados de oficio por el Tribunal para el presente caso son los siguientes: Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, Compendio “Muertes Violentas de Mujeres”, 2003 a 2005; Informe Nacional ante el Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, de 7 de agosto 2012; Iniciativa de Ley que dispone aprobar la Ley de Búsqueda Inmediata de Mujeres Desaparecidas. Disponible en: http://www.congreso.gob.gt/manager/images/4097B3FD-E522-0547-3042-D05791A99602.pdf, y Dictamen No. 03-2014, Iniciativa 4588, Ley de Búsqueda Inmediata de Mujeres Desaparecidas, presentado a la Directora Legislativa del Congreso de la República mediante nota de 25 de marzo de 2014 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso de la República. Disponible en: http://www.congreso.gob.gt/manager/images/91E9DEF7-5D94-7146-29A0-8AB105E3FC92.PDF

    19. Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 33.

    31. Con respecto a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos, o de contestación, según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

    32. El Estado objetó la admisibilidad de los documentos presentados por la Comisión junto con su Informe de Fondo, que no provienen de instituciones públicas o individuos con fe pública, toda vez que no sería posible confirmar la veracidad de los hechos ahí contenidos por carecer de fuentes que los acrediten20. En cuanto a los documentos presentados por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, el Estado objetó la admisibilidad del anexo 12, relacionado con el cálculo del lucro cesante del señor Jorge Rolando Velásquez Durán, por considerar que no se ha probado que el padre de la víctima sufra algún padecimiento físico o psíquico producido por los hechos del presente caso, que le hayan impedido ejercer su profesión y trabajar regularmente a partir de la muerte de su hija. Asimismo, objetó las notas de prensa emitidas entre los años 2006 y 2007 que constan en el anexo 31, considerando que estas no son un medio confiable que pueda transmitir de manera objetiva los hechos. Adicionalmente, objetó la admisibilidad del anexo 36, relacionado con la evaluación psicológica realizada a los familiares de Claudina Velásquez Paiz, ya que, según el Estado, el análisis es parcializado. Al respecto, la Corte considera que los argumentos del Estado tienen relación con el peso y alcances probatorios de las pruebas objetadas, pero no afectan su admisibilidad como parte del acervo probatorio. De este modo, la Corte estima procedente admitir dichos documentos. En cuanto a las notas de prensa presentadas, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso21.

    20. En particular, el Estado objetó los anexos 33, 34.a 34.b, 35, 36 y 37 al Informe de Fondo de la Comisión.

    21. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 146, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 32.

    33. Por otra parte, los representantes objetaron la prueba presentada por el Estado el 25 de marzo de 2015 (supra párr. 11), por considerar que contraviene el artículo 41 del Reglamento, ya que “[e]l Estado ha[bría] tenido tiempo amplio para incluir pruebas sobre las diligencias y actuaciones de investigación”. Al respecto, mediante la Resolución de 19 de marzo de 2015 (supra párr. 10), el Presidente de la Corte solicitó al Estado remitir “las piezas del expediente que contienen las actuaciones procesales realizadas del mes de mayo de 2012 hasta la fecha” como prueba para mejor resolver. De este modo, se admite la prueba aportada por el Estado en atención a dicha solicitud, de conformidad con el artículo 58.b del Reglamento, el cual faculta a la Corte requerir de las partes el suministro de prueba en cualquier estado de la causa.

    34. El Estado remitió cinco anexos con sus alegatos finales escritos. La Corte constató que dichos documentos fueron remitidos en respuesta a preguntas que realizaron los jueces en la audiencia pública al Estado. Ni la Comisión ni los representantes objetaron la admisibilidad de los mismos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 58.b del Reglamento, la Corte estima procedente admitir dichos documentos.

      B.2. Admisión de la prueba testimonial y pericial

    35. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones de las presuntas víctimas, los testigos y los dictámenes periciales rendidos en la audiencia pública y ante fedatario público que no fueron objetados, en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 10).

    36. En sus alegatos finales escritos, el Estado manifestó que la perita Claudia González Orellana, en ningún momento fue “[im]parcial ni objetiva” y que su peritaje salió del objeto establecido por la Presidencia. Asimismo, alegó que el peritaje de Christine Mary Chinkin se caracterizó por un evidente sesgo de parcialidad y falta de objetividad, “no responde de manera enfática las preguntas” y “sus fundamentos no se basan en hechos concretos o comprobados, sino más bien en suposiciones y datos y estadísticas, que en palabras de la misma perita reconoce como no confiables”. En consecuencia, Guatemala manifestó su disconformidad con que las declaraciones de las peritas González y Chinkin sean utilizadas como indicadores en el presente caso. La Corte considera que dichas objeciones tienen relación con el peso y alcances probatorios de los peritajes señalados, pero no afecta su admisibilidad como parte del acervo probatorio. De este modo, la Corte estima procedente admitirlos en los términos establecidos en la mencionada Resolución del Presidente.

    37. Por otro lado, mediante comunicación de 6 de abril de 2015, los representantes presentaron una objeción al alcance del objeto de la declaración del testigo Víctor Manuel Boror de la Rosa, ya que “luego de la revisión de todos los documentos presentados por el Estado [a solicitud de la Corte, esto es, las piezas del expediente que contienen las actuaciones procesales realizadas del mes de mayo de 2012 hasta la fecha], solo […] encontra[ron] cuatro documentos con fecha de 2014”. En consecuencia, solicitaron a la Corte que “emita instrucciones al testigo […] para que [en] sus declaraciones en relación a las diligencias y actuaciones de investigación de 2014 hasta la fecha[,] se adhiera estrictamente a los hechos contenidos en los [referidos cuatro documentos encontrados]”. Además, consideraron que la admisión de dicha testimonial ofrecida por el Estado, en los términos referidos y sin compartir con las partes el fundamento documental sobre el cual se basaría primordialmente el testimonio, atentaría contra el principio de contradicción de la prueba y el principio de igualdad de armas. Asimismo, señalaron que el Estado estaría tratando de introducir nuevas pruebas con posterioridad al vencimiento de los plazos contemplados en los artículos 41 y 28 del Reglamento de la Corte.

    38. Al respecto, la Resolución del Presidente de 19 de marzo de 2015 (supra párr. 10) estableció que la declaración del testigo Boror de la Rosa se limitaría en el supuesto que el Estado no remitiera, dentro de un plazo establecido, el expediente de investigación con las actuaciones procesales realizadas “hasta la fecha”. Mediante escrito de 25 de marzo de 2015 (supra párr. 11), el Estado cumplió con dicho requerimiento al remitir “tres documentos identificados como Diligencias de Investigación”, los cuales harían parte del expediente de investigación hasta el mes de marzo de 2014. La Corte toma nota de las observaciones de los representantes respecto a las diligencias de investigación remitidas por el Estado; no obstante, dicha objeción tiene relación con el peso y alcances probatorios del testimonio del señor Boror de la Rosa, pero no afecta su admisibilidad como parte del acervo probatorio. De este modo, la Corte estima procedente admitir la declaración del testigo en los términos establecidos en la Resolución del Presidente.

    C. Valoración de la prueba

    39. De acuerdo a lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes y la Comisión, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas e incorporadas por este Tribunal al establecer los hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuanto el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa22. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias23.

    22. Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No 37, párrs. 69 al 76, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 40.

    23. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No 33, párr. 43, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 41.

    VI
    HECHOS

    40. En este capítulo la Corte examinará, en primer lugar, el contexto en el que ocurrieron los hechos del caso y, en segundo lugar, los hechos del caso sobre Claudina Isabel Velásquez Paiz, los cuales incluyen: i) la denuncia de su desaparición, ii) el hallazgo de su cuerpo sin vida y las diligencias iniciales practicadas; iii) la investigación penal abierta respecto a su muerte; iv) la investigación de la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala abierta por los hechos del caso; v) los procedimientos disciplinarios abiertos en la Jefatura de la Fiscalía de Sección de Delitos Contra la Vida y la Integridad de las Personas, y la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público, y vi) el procedimiento disciplinario abierto en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial.

      A. Contexto en el que ocurrieron los hechos del caso

    41. La Comisión y los representantes sostuvieron que este caso se inserta en un contexto de altos niveles de hechos de violencia contra las mujeres y niñas en Guatemala, así como de impunidad generalizada de los mismos. En particular, la Comisión afirmó que organismos internacionales y nacionales, así como organizaciones no gubernamentales, habían manifestado preocupación desde el año 2001 por la falta de cumplimiento de la debida diligencia por parte del Estado para prevenir, investigar y sancionar actos de violencia contra las mujeres y un contexto de agudización de la misma en Guatemala. Además, señaló que habría consenso en que, a pesar de existir varias instituciones paralelas para el adelanto de la mujer, estas tienen mandatos superpuestos y, en consecuencia, adolecen de una débil coordinación estatal y falta de recursos para llevar adelante sus programas. Destacó también que la situación en Guatemala no había cambiado entre el momento de los hechos del Caso Veliz Franco y otros (ocurridos en el año 2001) y del Caso Velásquez Paiz y otros (ocurridos en el año 2005). Afirmó que “los índices señalan un incremento pronunciado en las tasas de muertes violentas de mujeres con signos particulares de violencia motivada en su género”.

    42. El Estado señaló que existe aún la necesidad que tanto los peticionarios como la Comisión establezcan por qué los hechos del presente caso se encuadrarían dentro de los elementos específicos de la violencia de género. Al respecto, sostuvo que, en este caso, no se logró comprobar que hubieran indicios de que Claudina Velásquez fue objeto de violaciones a su integridad física antes de su muerte, y menos que haya sido víctima de violencia sexual, por lo que, tal y como se estableció en el acta de levantamiento del cadáver y los exámenes realizados por el médico forense del Organismo Judicial y expertos del Departamento Técnico del Ministerio Público, “no se puede encuadrar la muerte de Claudina en un contexto de violencia contra la mujer”. Además, afirmó que las estadísticas indican que “más de 80% de las muertes violentas ocurridas en el país son de hombres”.

    43. En el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, la Corte ha conocido de diversos contextos históricos, sociales y políticos que permitieron situar los hechos alegados como violatorios de la Convención Americana en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron. En algunos casos el contexto posibilitó la caracterización de los hechos como parte de un patrón sistemático de violaciones a los derechos humanos, como una práctica aplicada o tolerada por el Estado o como parte de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población. Asimismo, el contexto se ha tenido en cuenta para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado, la comprensión y valoración de la prueba, la procedencia de ciertas medidas de reparación y los estándares establecidos respecto de la obligación de investigar dichos casos24.

    24. Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 49, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 43.

    44. En este caso, la Comisión y los representantes sustentaron sus consideraciones sobre el alegado contexto de violencia contra la mujer en Guatemala, haciendo referencia al Caso Veliz Franco y otros, así como a documentos de organismos nacionales e internacionales y de organizaciones no gubernamentales. Por su parte, el Estado sostuvo que, en la Sentencia del Caso Veliz Franco y otros, la Corte reconoció que “antes y después de los hechos [del referido] caso, [el Estado] ha[bía] adoptado diversas medidas tendientes a afrontar la discriminación y violencia contra las mujeres. Así, cabe destacar la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, de 28 de noviembre de 1996, así como la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, adoptada en 2008”. Aunado a ello, indicó que en dicha Sentencia la propia Corte reconoció que “sí se han efectuado acciones estatales vinculadas a tratar la problemática en contra de las mujeres”. La Corte utilizará dichos documentos como parte fundamental de la prueba del contexto político e histórico contemporáneo a los hechos del presente caso. En este punto, la Corte tendrá en cuenta los alegatos sobre el contexto presentados por el Estado, así como sus observaciones respecto a la prueba.

    A.1. La violencia homicida en Guatemala, su especificidad y evolución en relación con víctimas mujeres, y la actuación del Estado en las investigaciones de homicidios cometidos contra mujeres

    45. El informe “Guatemala: Memoria del Silencio” de la Comisión para Esclarecimiento Histórico (en adelante “CEH”) señaló que “[l]as mujeres fueron víctimas de todas las formas de violaciones de derechos humanos durante el enfrentamiento armado, pero además sufrieron de formas específicas de violencia de género”. La CEH llegó a la convicción de que la desvalorización de la cual fueron objeto las mujeres resultó absoluta y permitió que elementos del ejército pudieran agredirlas con total impunidad, y concluyó que durante el enfrentamiento armado interno los tribunales de justicia se mostraron incapaces de investigar, procesar, juzgar y sancionar a los responsables25. En el Caso Veliz Franco y otros, mediante Sentencia de 19 de mayo de 2014, la Corte señaló que dicha situación ha persistido con posterioridad a la finalización del conflicto armado, y que se ve reflejada en una cultura de violencia que continúa con los años, dentro de la cual hay un sustrato propio de violencia que afecta especialmente a las mujeres. Al respecto, el Tribunal constató que, si bien resulta difícil precisar con plena certeza el momento en el cual tuvo inicio, en todo caso, en diciembre de 2001 surgió la existencia de un contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala, e indicaciones de que el mismo era conocido por el Estado. A su vez, “dentro del conjunto de muertes violentas de mujeres ocurridas en 2001 en Guatemala, la existencia de homicidios por razones de género no era excepcional”26. Asimismo, el incremento de violencia homicida contra las mujeres presentó un aumento sostenible a nivel nacional en los años 2004 y 2005, y la prueba aportada en el presente caso indica que los niveles de dicha violencia continúan siendo elevados27.

    25. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277 , párr. 68. Citando, CEH, “Guatemala: Memoria del Silencio”, tomo III, junio de 1999, págs. 13 y 27. Disponible en: http://www.iom.int/seguridad-fronteriza/lit/land/cap2_2.pdf

    26. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra , párrs. 73, 81 y 152. La Corte nota que Guatemala aprobó en mayo de 2008 el Decreto No. 22-2008 o Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, la cual tipificó delitos de acción pública, entre ellos, el de “femicidio”, expresando en su artículo 3 que este delito consiste en la “[m]uerte violenta de una mujer, ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, en ejercicio del poder de género en contra de las mujeres”. Por otra parte, en la Sentencia sobre el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, este Tribunal utilizó la expresión “‘homicidio de mujer por razones de género’, también conocido como feminicidio”. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 143. La Corte aclara que, para efectos de la presente Sentencia, utilizará el término “homicidio de mujer por razón de género” para hacer referencia al “feminicidio” o “femicidio”.

    27. Cfr. Consejo Económico y Social, “Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias”, Misión a Guatemala, E/CN.4/2005/72/Add.3, 10 de febrero de 2005, párrs. 28 y 29. Disponible en: http://www.ohchr.org.gt/cd_instrumentos/documentos/Vimu.pdf; Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Comunicado de Prensa sobre la visita oficial a Guatemala, 27 de mayo de 2006. Disponible en: http://www.unhchr.ch/huricane/huricane.nsf/view01/C7F2A41A172BC438C125717D0056605A?opendocument; Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, Guatemala, 31 de diciembre de 2012, párrs. 23 y 36. Disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G13/100/36/PDF/G1310036.pdf?OpenElement; Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Guatemala, 24 de junio de 2013, párr. 13. Disponible en:

    http://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsiqfk8caYZRrn8MoNjn4orHkCGqxO6Nu%2FXAFc4v8YxseJsuRAp9DK4NbYNjwWByJiwtUJ7gGgcNMsEqzDozUWk9ryKPF6m2PO72hWIelmE%2F9, y Peritaje rendido por Karen Musalo ante fedatario público (affidávit) el 13 de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6660).

    46. De manera específica, en el Caso Veliz Franco y otros la Corte advirtió que, según expresó el Organismo Judicial de Guatemala, de acuerdo a “cifras oficiales”, hubo un “incremento sostenible de muertes violentas de mujeres a nivel nacional desde el año 2001 hasta el 2011”. Además, el mismo documento refiere que, “según un informe”, para 2012 “Guatemala ocupa[ba] el tercer lugar a nivel mundial en muertes violentas de mujeres, con una tasa de 9.7 femicidios por cada 100,000 habitantes”28. De igual modo, de acuerdo a datos del Instituto Nacional de Estadística recogidos por el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), se presentó la siguiente evolución de la cantidad de homicidios de mujeres en el país: 1995: 150; 1996: 163; 1997: 249; 1998: 190; 1999: 179; 2000: 213; 2001: 215; 2002: 266; 2003: 282; 2004: 286. A su vez, la Comisión Interamericana aseveró que fuentes estatales confirmaron que “desde el año 2001 al 2004 se registraron 1,188 asesinatos de mujeres, [y que] distintas fuentes confirmaron que […] también se […] agrav[ó] el grado de violencia y ensañamiento ejercidos contra los cuerpos de las víctimas29. La prueba presentada en el presente caso es consistente con el aumento en la cantidad de homicidios de mujeres en el país, pues de acuerdo con datos estadísticos del Ministerio Público aportados por el Estado, la evolución que se muestra es la siguiente: 2005: 920; 2006: 1035; 2007:1036; 2008: 1029; 2009; 981; 2010: 943; 2011: 704; 2012: 860; 2013: 784; 2014: 769, y hasta abril 2015: 24930.

    28. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 75.

    29. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 76.

    30. Cfr. Cuadro estadístico de incidencia general de asesinatos ocurridos del año 2005 al mes de abril del año 2015 del Departamento de Análisis Estratégico del Fenómeno Criminal, Dirección de Análisis Criminal, Ministerio Público (expediente de prueba, folio 6841).

    47. Ahora bien, más allá del aumento numérico de homicidios de mujeres, en el Caso Veliz Franco y otros se presentó al Tribunal información distinta en cuanto a la proporción de homicidios de mujeres en comparación con la de hombres, y sobre el crecimiento de esa proporción. Por una parte, se ha informado que entre 2001 y 2006 cerca de un 10% de homicidios fueron cometidos contra mujeres. Esta proporción es similar si se consideran los períodos entre 1986 y 2008, o entre 2002 y 2012. Superó el 10% al menos entre 2003 y 2004, años en que habría sido mayor al 11% y el 12%, respectivamente. Por otra parte, también hay información en el sentido de que entre 1995 y 2004 el aumento de la tasa de crecimiento de homicidios de mujeres fue casi el doble que el aumento de la de hombres, y que en ese último año “la cantidad de muertes violentas de mujeres se había incrementado en 20[%] más que la de hombres”31.

    31. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 77.

    48. Además, en este caso, la prueba es consistente en cuanto al agravamiento del grado de violencia contra las mujeres y el ensañamiento ejercidos contra los cuerpos de muchas de las víctimas. Se desprende asimismo que los homicidios de mujeres en Guatemala ocurren en un entorno de diversas formas de violencia contra aquellas, tales como violencia intrafamiliar y doméstica, rapto y violación, acoso, explotación y otras formas de violencia sexual32.

    32. En el Caso Veliz Franco y otros la Corte indicó que se ha aducido como característica de muchos de los casos de mujeres que han sido víctima de homicidio, la “brutalidad de la violencia ejercida”, la presencia de “signos de violencia sexual” en los cadáveres, o “la mutilación de los mismos”. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra , párr. 78. Citando, Amnistía Internacional, “Guatemala. Ni protección ni justicia: Homicidios de mujeres en Guatemala”, junio de 2005, pág. 8; Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston. Misión a Guatemala, UN Doc. A/HRC/4/20/Add.2, 19 de febrero de 2007, párrs. 22 y 26, y Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala, “Compendio ‘muertes violentas de mujeres’ 2003 a 2005”, pág. 22. La perita Paloma Soria Montañez explicó que en el “contexto de justificación y normalización de la violencia, observamos como en Guatemala las cifras de violencia doméstica, violencia sexual y de muertes violentas de mujeres son muy elevadas. En relación con estas últimas, los crímenes son cometidos cada vez más con extrema violencia y generalmente están acompañados de otro tipo de lesiones que evidencian la misoginia con la que son ejecutados: violencia sexual, mutilaciones, desmembraciones, decapitaciones y lesiones”. La perita observó que en la actualidad existe en Guatemala una situación de violencia estructural contra la mujer. Cfr. Peritaje rendido por Paloma Soria Montañez ante fedatario público (affidávit) el 16 de abril de 2015 (expediente de prueba, folios 6764 y 6765). La perita Karen Musalo señaló que “[l]os femicidios en Guatemala en 2005 ocurrían dentro del contexto de muchas otras formas de violencia que ocurrían a un nivel escandaloso; las matanzas no representan incidentes aislados, sino que reflejaban el mayor contexto de violencia omnipresente contra las mujeres. La violencia se extendía por todos los sectores de la sociedad e incluían violencia doméstica y otras formas de violencia dentro de la familia, violencia sexual, incesto, trata de blancas para explotación sexual y acoso sexual. Aunque no hay estadísticas oficiales, las pocas que existen demuestran una alta incidencia de violencia en el hogar, en la comunidad y en el público en general”. Cfr. Peritaje rendido por Karen Musalo ante fedatario público (affidávit) el 13 de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6655). En el año 2006 el Comité contra la Tortura expresó su preocupación por “el aumento del número de casos de asesinatos brutales de mujeres, a menudo acompañados de violencias sexuales, mutilaciones y torturas”. Cfr. Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud de artículo 19 de la Convención, CAT/C/GTM/CO/4, 25 de julio de 2006, párr. 16. Disponible en: http://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2fPPRiCAqhKb7yhsiqfk8caYZRrn8MoNjn4orEofXOsyvEx134NAHycDMofLi1Dvk6Ui6%2fGavPZFUsxiNrLqSjNF8OTMvVwLD%2faqRf%2fAyiAO1pdwTkCyDJdU9Gm. En el año 2004 la Relatora Especial sobre los Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana recibió informes consistentes sobre asesinatos “ejemplificadores”, en los cuales los abusos reflejados en la condición del cuerpo de la víctima y el lugar en los que fueron dejados los cadáveres, persiguen el objetivo de enviar un mensaje de terror e intimidación. Informó que “recibió también información y testimonios sobre otras formas de violencia que afectan a la mujer, tales como violencia intrafamiliar y doméstica, violación sexual, acoso sexual y rapto, entre otras”. Cfr. CIDH, Comunicado de Prensa, N 20/04, 18 de septiembre de 2004, párrs. 7 y 10. Disponible en http://www.cidh.oas.org/Comunicados/Spanish/2004/20.04.htm. Ver también, CIDH, Comunicado de Prensa, N 20/04, 18 de septiembre de 2004, párr. 10. Disponible en http://www.cidh.oas.org/Comunicados/Spanish/2004/20.04.htm, y Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, “Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias”, Misión a Guatemala, E/CN.4/2005/72/Add.3, 10 de febrero de 2005, párrs. 33 y 34. Disponible en: http://www.ohchr.org.gt/cd_instrumentos/documentos/Vimu.pdf

    49. Por otra parte, en la mencionada Sentencia del Caso Veliz Franco y otros, este Tribunal consideró que para diciembre de 2001, así como en los años siguientes, el Estado presentaba un alto índice de impunidad general, es decir, relativo a diversos tipos de delitos y víctimas. En este marco, la mayoría de los actos violentos que conllevaban la muerte de mujeres quedaban impunes, sin que tal situación, tanto la general como la específica respecto a actos violentos contra mujeres, haya sido modificada en forma sustantiva hasta el presente33. A su vez, el Tribunal advirtió que una alta proporción de los delitos no son denunciados34 y que la falta de sanción efectiva de delitos en general puede vincularse a deficiencias en las investigaciones35. Aunado a ello, se refirió a estudios y testimonios de mujeres sobrevivientes y sus familiares que hacen referencia a la “tendencia de los investigadores a desacreditar a las víctimas y culpabilizarlas por su estilo de vida, o ropa” y la indagación de aspectos relativos a las relaciones personales y sexualidad de las víctimas36. La información proporcionada en el presente caso indica que en el marco de investigaciones de delitos contra mujeres resulta frecuente que las autoridades e investigadores todavía tiendan a asumir dichas actitudes37.

    33. En el Caso Veliz Franco y otros el Estado proporcionó información específica y detallada sobre las medidas adoptadas antes y después de diciembre de 2001, tendientes a afrontar la discriminación y violencia contra las mujeres. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 82 a 84 y 264. La Corte ha constatado que adicionalmente a lo informado en aquella oportunidad, en el presente caso se ha presentado información sobre la actuación estatal en la investigación de homicidios cometidos contra mujeres. Cfr. Peritaje rendido por Paloma Soria Montañez ante fedatario público (affidávit) el 16 de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6765); Peritaje rendido por Karen Musalo ante fedatario público (affidávit) el 13 de abril de 2015 (expediente de prueba, folios 6658 a 6660), y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas”, 20 de enero de 2007, pág. 8, párr. 18 y pág. 54, párr. 130. Disponible en: http://www.cidh.org/pdf%20files/Informe%20Acceso%20a%20la%20Justicia%20Espanol%20020507.pdf

    34. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra , párr. 87.

    35. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 89.

    36. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 90 y 212.

    37. La perita Karen Musalo explicó que “[e]l hecho de que se pudiera infligir violencia contra mujeres y niñas casi con la certeza de no tener ninguna penalidad, aumentaba los niveles de violencia. Las deficiencias en el sistema legal se documentaban en cada paso del proceso de investigación; desde el incumplimiento en responder ante la denuncia de una persona perdida, hasta la contaminación de las escenas de los crímenes para darle un tratamiento adverso al caso, como resultado de la discriminación y los estereotipos de género en los tribunales”. Cfr. Peritaje rendido por Karen Musalo ante fedatario público (affidávit) el 13 de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6656). Al respecto, la perita Paloma Soria Montañez destacó que “[l]a situación actual de violencia, además, está acompañada de un entorno de impunidad. Así, la violencia contra la mujer no es investigada ni condenada, lo que permite afirmar que [l]as instituciones encargadas de la seguridad y la justicia no han reaccionado con la debida diligencia”. Cfr. Peritaje rendido por Paloma Soria Montañez ante fedatario público (affidávit) el 16 de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6765). En el año 2007 la Comisión Interamericana observó la existencia de retrasos cuando las mujeres víctimas de violencia son reportadas como desaparecidas y que las autoridades cometen dos clases de violaciones: 1) no proceden a buscar a la víctima con celeridad, y 2) la descalifican y culpabilizan por sus acciones y, por lo tanto, la señalan como no merecedora de acciones estatales para localizarla y protegerla. Cfr. CIDH, “Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas”, 20 de enero de 2007, párr. 135. Disponible en: http://www.cidh.org/pdf%20files/Informe%20Acceso%20a%20la%20Justicia%20Espanol%20020507.pdf. En el año 2004 la Relatora Especial sobre los Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana recibió “testimonios del trato que en muchos casos, las diversas entidades encargadas de la investigación y persecución del delito del que han sido víctimas, las han tratado de manera poco respetuosa. Estos testimonios dan cuenta de la manera como operan estereotipos discriminatorios en la práctica. Estas actitudes demuestran desde una falta de sensibilidad frente a la problemática de la persona, hasta actitudes abiertamente hostiles y discriminatorias que desvalorizan a las personas. Por ejemplo, echan la culpa a la víctima y su familia por su estilo de vida, por la ropa que usan, o por las horas en las que están en calle; finalmente, la calificación de muchos de estos crímenes como ‘pasionales’ sin una debida investigación indican este patrón discriminatorio. Esta falta de respeto para la dignidad de las víctimas o sus familiares tiene el efecto de ‘re-victimizarlas’”. Cfr. CIDH, Comunicado de Prensa, N 20/04, 18 de septiembre de 2004, párr. 26. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/Comunicados/Spanish/2004/20.04.htm

    50. La Corte analizará los hechos alegados en el presente caso, no de manera aislada, sino en el contexto que se enmarcan, a fin de posibilitar una comprensión de la prueba y la determinación puntual de los hechos. De igual modo, se utilizará dicho contexto a fin de valorar si corresponde aplicar en el presente caso, estándares específicos respecto de las obligaciones de prevenir e investigar violaciones de los derechos humanos. Finalmente, dicho contexto se tomará en cuenta, de ser procedente, al disponer medidas de reparación, en específico, sobre el deber de investigar y las garantías de no repetición (infra capítulos VII.I, VII.II y VIII).

      B. Hechos del caso sobre Claudina Isabel Velásquez Paiz

    51. Claudina Velásquez nació el 21 de noviembre de 1985 en la Ciudad de Guatemala, hija de Elsa Claudina Paiz Vidal y Jorge Rolando Velásquez Durán, y hermana menor de Pablo Andrés Velásquez Paiz38. Al momento de los hechos del presente caso tenía 19 años de edad y se encontraba cursando la Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala39.

    38. Cfr. Inscripción de nacimiento de 2 de diciembre de 1985 (expediente de prueba, folio 3047).

    39. Cfr. Certificación de calificaciones en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala (expediente de prueba, folio 2629).

    52. Es un hecho no controvertido que aproximadamente a las 8:30 a.m. del 12 de agosto de 2005, Claudina Velásquez salió acompañada de su hermano rumbo a la Universidad. Por la noche, realizó y recibió diversas llamadas por teléfono celular, tanto de sus familiares como de otras personas. Según han manifestado sus familiares, tras ser informados por Claudina que se encontraba en una fiesta, alrededor de las 11:45 p.m. sostuvieron una última llamada telefónica con ella y, con posterioridad, perdieron contacto con su hija, quien no regreso a su casa. Los padres de Claudina Velásquez comenzaron su búsqueda al ser informados, aproximadamente a las 2:00 a.m., que esta podría encontrarse en peligro, según se los manifestó una persona que dijo haber tenido comunicación telefónica con Claudina y que acudió directamente al domicilio de la familia para alertarlos de dicha situación. A las 2:12 a.m. la Policía Nacional Civil (en adelante “PNC”) recibió al número 110 una denuncia por una posible violación sexual en la Colonia Roosevelt.

    B.1. Denuncia de la desaparición

    53. Consta en la prueba y no se encuentra controvertido por el Estado que el 13 de agosto de 2005, a alrededor de las 2:50 o 2:55 a.m., los padres de Claudina Velásquez realizaron una llamada telefónica a la Policía Nacional Civil, y en respuesta una patrulla llegó a la garita principal de la Colonia Panorama aproximadamente a las 3:00 a.m. Una vez que los agentes policiales fueron informados por el padre y la madre de Claudina Velásquez que se encontraban realizando la búsqueda de su hija tras su desaparición, los padres siguieron a la patrulla policial en búsqueda de su hija desde la entrada principal de la Colonia Panorama hasta la entrada de la Colonia Pinares, en donde los agentes de la policía les dijeron que “no se podía hacer nada más y que ellos iban a seguir patrullando”40, indicándoles también que tenían “que esperar por lo menos veinticuatro horas” para poder reportar a Claudina Velásquez como desaparecida41.

    40. Cfr. Declaración del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 22 de septiembre de 2005 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 9); Declaración de la señora Elsa Claudina Paiz Vidal de 22 de septiembre de 2005 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 16); Declaración del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 24 de enero de 2006 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folios 3868 a 3869); Entrevista a la señora Elsa Claudina Paiz Vidal, Informe de Investigación de 24 de octubre de 2005 (expediente de prueba, folio 51).

    41. Cfr. Declaración de la señora Elsa Claudina Paiz Vidal de 22 de septiembre de 2005 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 16); Reconocimiento médico psiquiátrico del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 21 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folio 198), y Declaración del perito Álvaro Rodrigo Castellanos Howell durante la audiencia ante la Comisión Interamericana de 27 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 2723).

    54. Entre las 3:00 y 5:00 a.m. los padres de Claudina Velásquez continuaron su búsqueda con la ayuda de familiares y amigos. Alrededor de las 5:00 a.m. los padres de Claudina Velásquez fueron a la estación de policía para reportar su desaparición. En dicho lugar nuevamente les reiteraron que debían esperar veinticuatro horas42. A esa misma hora aproximada, el Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala recibió una llamada anónima sobre el hallazgo de un cadáver en la Colonia Roosevelt, por lo que acudieron al lugar. También, dos agentes de la PNC acudieron a dicho lugar aproximadamente a las 5:30 a.m. Alrededor de las 6:30 a.m. arribó al lugar personal del Ministerio Público. Finalmente, consta que recién a las 8:30 a.m. del 13 de agosto de 2005 se recibió por escrito la denuncia de la desaparición de Claudina Velásquez en la Sub-Estación San Cristóbal 1651 de la PNC43.

    42. Cfr. Declaración del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 24 de enero de 2006 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 3871), y Reconocimiento médico psiquiátrico del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 21 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folio 198).

    43. Cfr. Boleta de denuncia de desaparición de 13 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 21), y Resolución de la Procuraduría de los Derechos Humanos de 20 de julio de 2006 (expediente de prueba, folio 124).

    B.2. Hallazgo del cuerpo y diligencias iniciales practicadas

    55. Por orden del operador de radio de la planta central de transmisiones de turno de la Comisaría 14, dos miembros de la PNC acudieron aproximadamente a las 5:30 a.m. del 13 de agosto de 2005 a la 10ª Avenida frente al domicilio marcado con el numeral 8-87 “A” en la Colonia Roosevelt, Zona 11, para averiguar sobre una mujer que “posiblemente se encontraba fallecida”. Al llegar al lugar, constataron que sobre el pavimento se encontraba “ya sin vida una persona de sexo femenino”44. En el lugar también se encontraban dos miembros del Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala que acudieron debido a una llamada anónima recibida de un teléfono público aproximadamente a las 5:00 a.m. (supra párr. 54), y quienes constataron que no se identificó a la persona “por carecer de [d]ocumentos personales”45. Aproximadamente a las 6:30 a.m. arribaron al lugar la auxiliar fiscal, el médico forense y los Técnicos de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público, así como miembros de la Unidad de Protección de la Escena del Crimen y de la Unidad Contra Homicidios de Mujeres del Servicio de Investigación Criminal de la PNC46. De la prueba se desprende que a las 6:30 a.m. ya se había colocado una cinta acordonando la zona47.

    44. Cfr. Oficio No. 2544/2005 de 13 de agosto de 2005, Estación 142, Zona 11 de la PNC, Ciudad de Guatemala (expediente de prueba, folio 23).

    45. Cfr. Constancia No. 828.09.2005 del Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala (expediente de prueba, folio 33), y Declaración de 6 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folio 3859).

    46. Cfr. Oficio No. 2544/2005 de 13 de agosto de 2005, Estación 142, Zona 11 de la PNC, Ciudad de Guatemala (expediente de prueba, folio 23); Informe de 16 de agosto de 2005 del Técnico de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 56), e Informe de 19 de agosto de 2005 de los Técnicos de Investigaciones Criminalísticas I del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 40).

    47. Cfr. Álbum fotográfico de la escena trabajada el 13 de agosto de 2005 en el lugar donde se documentó el cadáver de Claudina Velásquez (expediente de prueba, folio 2797); Declaración del médico forense de 20 de enero de 2009 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 2880), y Video de la escena trabajada el 13 de agosto de 2005.

    56. El cuerpo fue identificado “como XX”48 y, según consta en el procesamiento médico legal de la escena del crimen, se encontraba “sobre el asfalto cubiert[o] con una sábana blanca con un casquillo y sangre alrededor” y “se respira[ba] un olor fuerte a alcohol”49. Vestía pantalón de lona color azul, blusa negra, suéter rosado, sandalias negras, brasier (blanco/rosado), y calzón (bloomer salmón/rosado pálido)50, portaba un arete en el ombligo, una cadena tipo gargantilla, y presentaba “una herida de proyectil de arma de fuego con tatuaje en la región de la frente”, así como ropa “manchada de sangre”, “el brasier no lo tenía puesto”, sino colocado entre el pantalón y la cadera, “cincho removido”, “zipper abajo” y “la blusa puesta al revés”51. Además, presentaba “[e]quimosis rojo violácea a nivel peri orbital y mejilla lado izquierdo” y excoriaciones en la rodilla izquierda y a nivel flanco aparentemente sin reacción vital52.

    48. Cfr. Oficio No. 2544/2005 de 13 de agosto de 2005, Estación 142, Zona 11 de la PNC, Ciudad de Guatemala (expediente de prueba, folio 23), y Formato para Levantamiento y Remisión de Cadáveres de 13 de agosto de 2005, Ministerio Público (expediente de prueba, folio 25).

    49. Cfr. Informe de reconocimiento médico externo y procesamiento médico legal de la escena del crimen de 30 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 35).

    50. Cfr. Oficio No. 2544/2005 de 13 de agosto de 2005, Estación 142, Zona 11 de la PNC, Ciudad de Guatemala (expediente de prueba, folio 23); Formato para Levantamiento y Remisión de Cadáveres de 13 de agosto de 2005, Ministerio Público (expediente de prueba, folio 27), y Constancia No. 828.09.2005 del Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala (expediente de prueba, folio 33); Informe de 16 de agosto de 2005 del Técnico de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 56), y Álbum fotográfico de la escena trabajada el 13 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 2796 a 2805).

    51. Cfr. Informe de 19 de agosto de 2005 de los Técnicos de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 40), e Informe de reconocimiento médico externo y procesamiento médico legal de la escena del crimen de 30 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 35).

    52. Cfr. Informe de la investigadora de la Unidad Contra Homicidios de Mujeres del Servicio de Investigación Criminal de la PNC de 13 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 71); Informe de 16 de agosto de 2005 del Técnico de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 56); Informe de necropsia de 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 30 y 31); Álbum fotográfico de la escena trabajada el 13 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 2802), y Declaración del médico forense de 20 de enero de 2009 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 2880).

    57. En el lugar de los hechos se recolectaron diversos objetos como evidencia53, los cuales fueron embalados y quedaron bajo custodia de los especialistas en la escena del crimen del Ministerio Público. Además, según información recopilada por “los agentes informantes”, varias personas que se encontraban en el lugar manifestaron que “un vehículo tipo taxi, de color blanco, llegó al lugar posiblemente a dejarla tirada”. Sin embargo, dichas personas “no proporcionaron su[s] nombre[s] por temor a represalias”. A las 7:30 a.m. aproximadamente, el cuerpo fue trasladado a bordo de una unidad policial hacia la morgue del Organismo Judicial de la Zona 354. Ese día se realizó el informe policial de la PNC y el Formato para Levantamiento y Remisión de Cadáveres del Ministerio Público55.

    53. Los objetos recolectados como evidencia fueron: 1) un casquillo de arma de fuego de calibre desconocido; 2) un proyectil de arma de fuego calibre desconocido; 3) un sobre de vegetales deshidratados de leyenda “Cup Ramen”, y 4) un suéter color rosa que vestía y con posibles manchas de sangre. Cfr. Oficio MP-001-2005-69430 de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público de 23 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folio 4613); Informe No. 2242-05 del Departamento Técnico Científico del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 4615), y Álbum fotográfico de la escena trabajada el 13 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 2804). Además, consta que se recolectaron los siguientes accesorios que portaba: 5) un arete de rosca pequeño color plateado con una perla color rosada, y 6) una cadena tipo gargantilla de tela color rosada con un dije de la reina Osiris. Cfr. Oficio No. 2544/2005 de 13 de agosto de 2005, Estación 142, Zona 11 de la PNC, Ciudad de Guatemala (expediente de prueba, folio 23), e Informe de la investigadora de la Unidad Contra Homicidios de Mujeres del Servicio de Investigación Criminal de la PNC de 13 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 69 y 70).

    54. Cfr. Oficio No. 2544/2005 de 13 de agosto de 2005, Estación 142, Zona 11 de la PNC, Ciudad de Guatemala (expediente de prueba, folio 23).

    55. Cfr. Oficio No. 2544/2005 de 13 de agosto de 2005, Estación 142, Zona 11 de la PNC, Ciudad de Guatemala (expediente de prueba, folio 23), y Formato para Levantamiento y Remisión de Cadáveres de 13 de agosto de 2005, Ministerio Público (expediente de prueba, folio 26).

    58. Los padres de Claudina Velásquez se enteraron del hallazgo del cuerpo sin vida de su hija a través de una llamada telefónica de un amigo de la prima de Elsa Claudina Paiz Vidal, quien les informó que en la morgue del Servicio Médico Forense del Organismo Judicial de la Zona 3 de la capital, había un cuerpo no identificado con las características de su hija. Ambos se presentaron a la morgue56, en donde alrededor del mediodía del 13 de agosto de 2005 les fue entregado el cuerpo sin vida de su hija por el Servicio Médico Forense una vez que lo identificaron57. Ese día en el Registro Civil de la Municipalidad de Guatemala se registró y certificó la defunción de Claudina Velásquez58.

    56. Cfr. Declaración del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 22 de septiembre de 2005 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folios 10 y 11); Declaración del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 24 de enero de 2006 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 3874); Reconocimiento médico psiquiátrico del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 21 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folio 198), y Entrevista de la señora Elsa Claudina Paiz Vidal de 15 de agosto de 2005 ante la Investigadora del Servicio de Investigación Criminal PNC (expediente de prueba, folio 2903).

    57. Cfr. Acta de identificación del Servicio médico forense de 13 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 77), y Resolución de la Procuraduría de los Derechos Humanos de 20 de julio de 2006 (expediente de prueba, folio 124).

    58. Cfr. Certificado de Defunción de 17 de octubre de 2005 (expediente de prueba, folio 3016).

    B.3. Investigación penal

    59. El 13 de agosto de 2005 y tras el hallazgo del cuerpo sin vida de Claudina Velásquez, se inició la investigación penal relacionada a su fallecimiento. La investigación ha estado a cargo de la Fiscalía de Delitos contra la Vida e Integridad de las Personas del Ministerio Público y bajo el control jurisdiccional de los Juzgados de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. En el marco de la misma consta que se ha vinculado al menos a nueve personas59, y que durante más de diez años han participado diversos agentes y auxiliares fiscales e investigadores del Ministerio Público y de la Policía Nacional.

    59. Cfr. Oficios de 10 de noviembre de 2005, 5 de julio de 2006 y 22 de junio de 2009 (expediente de prueba, folios 4264, 4734 y 4977). De igual modo ver infra párr. 67.

    60. Informe de reconocimiento médico externo y procesamiento médico legal de la escena del crimen.- El 13 de agosto de 2005 el médico forense del Ministerio Público que asistió al lugar en que se encontró el cuerpo de Claudina Velásquez realizó el reconocimiento médico externo y procesamiento médico legal de la escena del crimen. El Informe respectivo fue elaborado el 30 de agosto de 2005 y remitido al agente fiscal a cargo de la investigación60. El 7 de junio de 2006 el auxiliar fiscal solicitó la ampliación y corrección de dicho informe61, y el 21 de junio de 2006 el médico forense presentó su corrección62. Mediante declaración rendida ante el auxiliar fiscal el 20 de enero de 200963, el médico forense adicionó información sobre los hallazgos realizados en la escena del crimen.

    60. Cfr. Informe de reconociendo médico externo y procesamiento médico legal de la escena del crimen de 30 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 35 y 36).

    61. Escrito del auxiliar fiscal dirigido a la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público de 7 de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 193).

    62. Escrito del médico forense dirigido al auxiliar fiscal de 21 de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 38).

    63. Cfr. Declaración del médico forense de 20 de enero de 2009 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folios 2879 a 2883).

    61. Informes de necropsia.- El 13 de agosto de 2005 el médico forense del Organismo Judicial practicó la necropsia al cuerpo de Claudina Velásquez. El 16 de agosto de 2005 realizó el informe respectivo, el cual dirigió al auxiliar fiscal del Ministerio Público64. Los días 5 y 13 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006, y 11 y 26 de octubre de 2007, el auxiliar fiscal solicitó la ampliación, corrección y clarificación en determinados aspectos del informe de la necropsia65. En respuesta, los días 7 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006 y 3 de diciembre de 2007, el médico forense presentó las ampliaciones y precisiones solicitadas66.

    64. Cfr. Informe de necropsia dirigido al auxiliar fiscal de 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 30 y 31).

    65. Cfr. Escritos del auxiliar fiscal de 5 y 13 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006, y 11 y 26 de octubre de 2007 dirigidos al Servicio Médico Forense (expediente de prueba, folios 4221, 4243, 3277, 4363, 4364, 4519 y 4514).

    66. Cfr. Informes del médico forense de 7 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006 y 3 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folios 2976 a 2977, 3278 y 5073).

    62. Toma de huellas dactilares.- Debido a que en el lugar en que se encontró el cuerpo sin vida de Claudina Velásquez y en la morgue del Organismo Judicial no se tomaron sus impresiones dactilares, la auxiliar fiscal y los Técnicos de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público arribaron al lugar donde estaba siendo velado el cuerpo el 13 de agosto de 2005 y practicaron la toma de huellas. El 16 de agosto de 2005 el Técnico de Investigaciones Criminalísticas remitió al Departamento Técnico Científico la ficha “decadactilar” con toma de huellas67. El señor Jorge Rolando Velásquez Durán inicialmente se opuso a la toma de huellas dactilares, por lo que fue informado que si no lo permitía “se [l]e acusaría de obstrucción a una investigación y a la justicia y que además si el caso de Claudina Isabel llegase a juicio, este podría verse afectado al no constar de parte de ellos la identificación del cadáver”. Bajo estos argumentos y por consejo de un amigo abogado de la familia, accedió a la toma de huellas. A solicitud de su padre, el cuerpo de Claudina Velásquez fue trasladado a un área privada de la funeraria para tal fin68.

    67. Cfr. Informe del Técnico de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público de 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 59), y Resolución de la Procuraduría de los Derechos Humanos de 20 de julio de 2006 (expediente de prueba, folio 124).

    68. Cfr. Declaración rendida por Jorge Rolando Velásquez Durán durante la audiencia pública celebrada los días 21 y 22 de abril de 2015 ante la Corte Interamericana; Declaración del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 24 de enero de 2006 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folios 3875 y 3876); Reconocimiento médico psiquiátrico del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 21 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folio 199); Reconocimiento médico psiquiátrico de la señora Elsa Claudina Paiz Vidal de 2 de diciembre de 2010 (expediente de prueba, folio 206).

    63. Informe del Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala.- El 13 de agosto de 2005 llegaron al lugar en que se encontró el cuerpo de Claudina Velásquez dos miembros del Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala. El 6 de septiembre de 2005 se realizó el Informe sobre lo acontecido y este fue remitido al agente fiscal69. Además, mediante declaración rendida ante el auxiliar fiscal el 6 de diciembre de 2005, uno de los miembros del Cuerpo Voluntario de Bomberos adicionó información sobre los hallazgos realizados en la escena del crimen70.

    69. Cfr. Constancia No. 828.09.2005 del Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala de 6 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folio 33).

    70. Cfr. Declaración rendida por un Bombero Voluntario ante el auxiliar fiscal de 6 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folio 3859).

    64. Informes de investigación.- La investigación ha sido dirigida por la Fiscalía a cargo de la misma y ha contado con la actividad de los investigadores de la Unidad Contra Homicidios de Mujeres del Servicio de Investigación Criminal y los investigadores de la División Especializada en Investigación Criminal de la PNC, así como los Técnicos de Investigaciones Criminalísticas y los investigadores de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público. En el marco de su actividad y funciones todos ellos han realizado diversos informes de investigación en los que consta que se realizaron diversas entrevistas, averiguaciones, inspecciones oculares, croquis, planimetría, toma de fotografías y diligencias en terreno que fueron documentadas; además, se indicaron sugerencias y observaciones al respecto. Dichos informes son los siguientes:

    1. Los días 13, 22 y 25 de agosto de 200571 la investigadora de la Unidad Contra Homicidios de Mujeres del Servicio de Investigación Criminal de la PNC remitió informes de investigación a la agencia fiscal sobre las actuaciones realizadas hasta ese momento;

    2. Los días 23 de agosto y 19 de septiembre de 2005, y 18 de julio de 2008 el Técnico de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público remitió a la auxiliar fiscal, respectivamente, el álbum fotográfico, el croquis de la escena trabajada y 10 fotografías de descarte de la escena trabajada el 13 de agosto de 200572. Asimismo, los días 16 y 19 de agosto, 14 de octubre y 4 de noviembre de 2005, 5 de diciembre de 2008, 17 de septiembre de 2010, 4, 10, 25, 26 y 30 de agosto y 27 de septiembre de 2011, 12 y 20 de enero, 2 de febrero, 27 de abril y 27 de agosto de 2012, 22 de septiembre y 1 de octubre de 2013, y 30 de enero de 2014 los Técnicos de Investigaciones Criminalísticas elaboraron informes de investigación, los cuales remitieron al auxiliar fiscal73;

    3. Los días 24 de octubre y 29 de noviembre de 2005, 11 de julio, 22 de marzo, 7 de agosto, 2 de noviembre y 18 de diciembre de 2006 y 7 de marzo de 2007 los investigadores de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público elaboraron sus respectivos informes de investigación, los cuales remitieron al auxiliar fiscal74, y

    4. Los días 9 de mayo y 4 y 23 de junio de 2006, 4 y 22 de agosto y 22 de septiembre de 2011, y 9 y 19 de enero, 6 de febrero y 12 de marzo de 2012 los investigadores de la División Especializada en Investigación Criminal de la PNC elaboraron informes de investigación, los cuales remitieron al auxiliar fiscal75.

    71. Cfr. Informes de la investigadora de la Unidad Contra Homicidios de Mujeres del Servicio de Investigación Criminal de la PNC de 13, 22 y 25 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 68 a 71, 2901 a 2905 y 4986 a 4993).

    72. Cfr. Escrito del Técnico de Investigaciones Criminalísticas de 23 de agosto y 19 de septiembre de 2005 y 18 de julio de 2008 (expediente de prueba, folios 2795 a 2805, 4611 a 4612, y 4153 a 4158).

    73. Cfr. Informes del Técnico de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público de 2005, 2008, 2010, 2011 y 2012 (expediente de prueba, folios 56 a 57, 2893 a 2895, 4636, 4641 a 4644, 4877 a 4883, 3216 a 3217, 5308 a 5310, 5318 a 5322, 5339, 5340 a 5342, 5348 a 5377, 5465 a 5469, 5673 a 5676, 5685 a 5686, 5695, 6152, 6153, 6165 a 6166, 6204 a 6211 y 6274 a 6283).

    74. Cfr. Informes de la investigadora de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público de 2005, 2006 y 2007 (expediente de prueba, folios 3002 a 3013, 3052 a 3055, 4760 a 4766, 4767 a 4778, 4688 a 4712, 4781 a 4784, 4805 a 4810, 4825 a 4827 y 4828 a 4831).

    75. Cfr. Informe de los investigadores de la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil de 2006, 2011 y 2012 (expediente de prueba, folios 4996 a 4997, 4998 a 5003, 5305 a 5307, 5334 a 5336, 5457 a 5670, 5679 a 5682, 5696 a 5697 y 5754 a 5756).

    65. Diligencias practicadas a partir de la evidencia recolectada en el cadáver de Claudina Velásquez.- El 13 de agosto de 2005 se ordenó realizar los exámenes de laboratorios de alcoholemia y drogas de abuso, hisopado rectal y vaginal, y raspado de uñas. En respuesta, consta que el médico forense que practicó la necropsia tomó muestras de sangre, hígado y orina, así como de uñas, y los hisopados vaginal y rectal76. Con base en dichas muestras se realizaron los estudios que se detallan a continuación.

    76. Cfr. Formato para Levantamiento y Remisión de Cadáveres de 13 de agosto de 2005, Ministerio Público (expediente de prueba, folio 27), y Escrito del médico forense investigador del Ministerio Público de 30 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 35).

    66. El 16 de septiembre de 2005 se emitió un dictamen pericial sobre examen de alcohol y drogas con base en las muestras de sangre, hígado y orina, mediante el cual se halló un nivel etílico de 1,4g/L en la sangre y 2,4 g/L en la orina, sin rastro de drogas presente77. A su vez, el 18 de noviembre de 2011 y una vez que fue solicitado por el auxiliar fiscal, el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (en adelante “INACIF”) emitió un dictamen mediante el cual proporcionó una tabla estándar de alcoholemia según la cual Claudina Velásquez se habría encontrado en estado de ebriedad leve (excitación)78.

    77. Cfr. Dictamen pericial TOXI-05-2620 de 16 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folios 93 y 94), y Solicitud de dictamen pericial de 26 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 4182).

    78. Dictamen TOXI-11-11371 INACIF-11-30730 del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de 18 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, folios 4172 y 5648 a 5649).

    67. El 26 de septiembre de 2005 la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público emitió un dictamen en que se determinó la presencia de semen en la cavidad vaginal, no así en la rectal79. Los días 24 de enero y 12 de junio de 2006, 5 de marzo de 2008, y 28 de julio y 14 de septiembre de 2009, el Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Granada, España, recibió del Ministerio Público de Guatemala las muestras de sangre pertenecientes a ocho personas vinculadas a la investigación, con el fin de comparar sus perfiles genéticos con el perfil genético del semen encontrado en el hisopado vaginal de Claudina Velásquez. Como resultado, los días 3 de febrero y 26 de junio de 2006, 28 de marzo de 2008, y 5 y 23 de octubre de 2009 el Laboratorio determinó que en los hisopos vaginales aparecía un perfil genético compatible con un varón que no coincidía con el perfil genético de ninguno de los sospechosos80. Finalmente, el 6 de junio de 2012 el auxiliar fiscal solicitó al INACIF cotejar el resultado del perfil genético de una persona más vinculada a la investigación, con el perfil genético del semen encontrado. El 3 de julio de 2012 el INACIF informó al auxiliar fiscal que no existía coincidencia entre los mismos81.

    79. Cfr. Dictamen BIOL-05-1455 de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas de 29 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folio 90).

    80. Cfr. Informe de criminalística GU-C03/06 de 3 de febrero de 2006 (expediente de prueba, folios 4678 a 4680); Informe de criminalística GU-C12/06 de 26 de junio de 2006 (expediente de prueba, folios 4791 a 4793); Informe de criminalística GU-C07/08 de 28 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folios 4871 a 4873); Informe de criminalística GU-C72/09 de 23 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folios 4900 a 4902); Informe de criminalística GU-C61/09 de 5 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folios 4904 a 4906), e Informe del Agente Fiscal de 12 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 5865).

    81. Cfr. Informe del INACIF dirigido al auxiliar fiscal de 3 de julio de 2012 (expediente de prueba, folios 6139 a 6141), e Informe de análisis interpretativo de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala de 11 de junio de 2012 (expediente de prueba, folios 6143 a 6145).

    68. Consta también que los días 7 de agosto de 2006 y 6 de abril de 2009 el Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Granada, España, recibió del Ministerio Público de Guatemala las muestras de sangre pertenecientes a Jorge Rolando Velásquez Durán y Elsa Claudina Paiz Vidal con el fin de comparar los perfiles genéticos obtenidos de aquellos con el perfil genético obtenido desde la sangre e hisopado vaginal y rectal tomados a Claudina Velásquez, y establecer si eran compatibles. Como resultado, el 29 de septiembre de 2006 y 20 de mayo de 2009 el Laboratorio determinó que el perfil genético de Claudina Velásquez era compatible con el que tendría una hija biológica de aquellos82.

    82. Cfr. Informe de criminalística GU-C20/06 de 29 de septiembre de 2006 (expediente de prueba, folios 4796 a 4799); Informe del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala de 7 de abril de 2008 (expediente de prueba, folios 4946 a 4948), e Informe de criminalística GU-C25/09 de 20 de mayo de 2009 (expediente de prueba, folios 4913 a 4915).

    69. El 26 de septiembre de 2005 la Sección de Biología del Departamento Técnico Científico del Ministerio Público emitió un dictamen en que se determinó la presencia de sangre animal en ambas manos de la presunta víctima83. En consecuencia, el 11 de agosto de 2011 el auxiliar fiscal solicitó a la Universidad de San Carlos de Guatemala y al INACIF un análisis de laboratorio para determinar a qué animal corresponderían dichas muestras de sangre. En respuesta, el 19 de agosto de 2011 el Laboratorio de Toxicología de la Universidad indicó que “este tipo de análisis no [era] posible […] en ninguno de los laboratorios de la [misma]”, y que la prueba podría realizarse en el Decanato de Veterinaria en una Universidad de Venezuela84. Por su parte, el 1 de septiembre de 2011 el INACIF se excusó de atender el requerimiento dado que “estudio[s] de tipo veterinario no son manejados en [dicha] institución”85. El 11 de agosto de 2011 el auxiliar fiscal solicitó a la Administradora del Mercado Roosevelt, que informara sobre los puestos de dicho mercado que expidieron carne el 12 de agosto de 2005, así como los nombres de las carnicerías y los datos personales de sus propietarios. El 13 de octubre de 2011 el Director de Mercado remitió los nombres y datos de 10 carnicerías del Mercado86.

    83. Cfr. Dictamen BIOL-05-1455 de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas 29 de septiembre de 2005, (expediente de prueba, folio 90).

    84. Cfr. Oficio DT.281.08.2011 del Departamento de Toxicología de la Universidad de San Carlos de Guatemala de 23 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 5332).

    85. Cfr. Oficio SEG-ESP-0854-2011 del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala de 6 de septiembre de 2011 (expediente de prueba, folio 5406).

    86. Cfr. Oficio del auxiliar fiscal dirigido a la Administradora del Mercado Roosevelt de 11 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 5793), y Escrito de la Dirección de Mercados dirigido al auxiliar fiscal de 13 de octubre de 2011 (expediente de prueba, folios 5480 y 54819).

    70. Diligencias practicadas a partir de la evidencia recolectada en la escena del crimen.- El 13 de agosto de 2005 se recolectó como evidencia en la escena del crimen un casquillo y un proyectil de arma de fuego, así como un sobre de vegetales deshidratados “Cup Ramen” y un suéter color rosa que vestía Claudina Velásquez. Al respecto, consta que se realizaron diversas diligencias, las cuales se detallan en los siguientes párrafos.

    71. El 23 de septiembre de 2005 el Técnico de Investigaciones Criminalistas del Ministerio Público remitió para análisis al Laboratorio un sobre de vegetales deshidratados “Cup Ramen” y un suéter color rosa con posibles manchas de sangre87. Mediante dictamen de Laboratorio de 26 de septiembre de 2005 se determinó la presencia de sangre de origen humano del grupo “O” en ambos indicios y 10 elementos pilosos de origen humano en el suéter color rosa88. Los elementos pilosos fueron cotejados con los aportados el 6 de septiembre de 2005 por el señor Jorge Rolando Velásquez Durán a la Fiscalía y que tomó de ropa de Claudina Velásquez89. Mediante dictamen de 27 de octubre de 2005 se concluyó que 2 de 5 elementos pilosos presentaban características macroscópicas y microscópicas similares a las encontradas en el suéter90, los cuales correspondían a Claudina Velásquez, según el informe ampliatorio de 12 de junio de 200691. El 11 de julio de 2006 la Dirección de Investigaciones Criminalísticas recibió una solicitud de 6 de junio de 200692 del auxiliar fiscal para realizar un peritaje dactiloscópico al sobre de vegetales deshidratados. En respuesta, el 20 de julio de 2006 indicó que el peritaje no se pudo efectuar, toda vez que el mismo no había sido preservado para análisis lofoscópico93.

    87. Cfr. Oficio MP-001-2005-69430 de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público de 23 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folio 4613), y Solicitud de Análisis, Informe No. 2242-05 del Departamento Técnico Científico del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 4615).

    88. Cfr. Dictamen BIOL-05-1458 del Ministerio Público de 26 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folio 4628)

    89. Cfr. Acta del auxiliar fiscal de 6 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folio 2986).

    90. Cfr. Dictamen BIOL-05-1827 de 3 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folio 4637).

    91. Cfr. Oficio MP001-2005-69430-C.A. de 8 de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 4365), e Informe Ampliatorio No. BIOL-06-01273 de 12 de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 4748).

    92. Cfr. Oficio MP-001-2005-69430 del auxiliar fiscal de 6 de junio de 2006 (expediente de prueba, folios 4394 y 4395).

    93. Cfr. Informe DACT-06-0466 RDC-06-14692 de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas de 20 de julio de 2006 (expediente de prueba, folio 4720).

    72. Los días 14 de octubre y 6 de diciembre de 2005, y una vez que les fue solicitado por el auxiliar fiscal, la Sección de Balística de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público y el Laboratorio Balístico de la Dirección General de la PNC emitieron sus respectivos peritajes balísticos practicados al casquillo y proyectil recolectados en la escena del crimen, mediante los cuales se determinó el calibre, tipo y probable marca del arma de fuego por la que fueron disparados94. Asimismo, el 4 de noviembre de 2005 se realizaron diligencias de inspección, registro y secuestro de armas de fuego en los inmuebles que habitaban dos de las personas que fueron vinculadas a la investigación penal95, y a raíz de dichas diligencias se localizó un arma de fuego tipo revólver en la residencia de uno de ellos96. El 17 de enero de 2006 se practicó un peritaje balístico sobre esta arma, el cual determinó que tenía un calibre distinto al casquillo y proyectil recolectados en la escena del crimen97. Además, el 22 de septiembre de 2010 se realizó el allanamiento, inspección, registro y secuestro de cuatro inmuebles relacionados con una tercera persona vinculada a la investigación penal, con resultados negativos98. Consta en el expediente que posteriormente se practicaron diversas diligencias respecto de las cuales la Corte no tiene claridad sobre su número y continuidad, las cuales se detallan en los siguientes párrafos.

    94. Cfr. Oficio BAL-05-1308/1639 de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas de 14 de octubre de 2005 (expediente de prueba, folios 4803 y 4804), y Oficio MP001/2005/6930 del Laboratorio Balístico de la Dirección General de la Policía Nacional Civil de 6 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folios 4994 y 4995).

    95. Cfr. Resolución del Juez de la causa de 3 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folios 3677 y 3680).

    96. Cfr. Escrito de remisión de actas de diligencia de Allanamiento, Inspección, Registro y Secuestro de armas de fuego de 7 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folios 3027 a 3029).

    97. Cfr. Oficio BAL-05-1836 de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas de 19 de enero de 2006 (expediente de prueba, folio 4659).

    98.Cfr. Escrito de remisión de actas de diligencia de Allanamiento, Inspección, Registro y Secuestro de armas de fuego de 10 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folios 3227 a 3231).

    73. Los días 21 de septiembre, 7 de octubre y 29 de noviembre de 2005, 7 de abril, 6, 7, 27 y 28 de julio, 1 de agosto, 13 de septiembre y 6 de noviembre de 2006, 14 de marzo de 2008 y 5 de agosto de 2011 el auxiliar fiscal solicitó al Departamento de Control de Armas y Municiones que informara sobre la existencia de licencias vigentes de portación de armas y el número de armas con sus correspondientes huellas balísticas de aproximadamente 51 personas99. En respuesta, los días 28 de octubre y 6 de diciembre de 2005, 2 y 8 de mayo, 7 de junio, 11, 13, 14, 17 y 27 de julio, 7 y 10 de agosto, 12, 14 y 20 de septiembre y 8 de noviembre de 2006, 3 de abril de 2008, 9 de agosto de 2011 y 26 de marzo y 31 de mayo de 2014 el auxiliar fiscal recibió la información relacionada con su solicitud100.

    99. Cfr. Oficios de solicitud de licencias vigentes de portación de armas de fuego emitidos por el auxiliar fiscal (expediente de prueba, folios 4195 a 4197, 4239, 4295 a 4296, 4332 a 4344, 4390, 4401, 4424, 4429, 4439, 4458, 4459, 4461 a 4463, 4532, 5016 a 5035, 5046 a 5047, 5049 a 5051, 5064 a 5068 y 5311).

    100. Cfr. Oficios dirigidos al auxiliar fiscal sobre licencias vigentes de portación de armas de fuego (expediente de prueba, folios 5016 a 5035, 5046 a 5047, 5049 a 5051, 5064 a 5068, 5076, 5260, 5298, 5311, 6288 y 6515).

    74. Asimismo, los días 5 de junio y 5 de julio de 2006 el fiscal de sección solicitó a los jefes de las Comisarías 11, 14 y 16 de la Policía Nacional Civil, información sobre la cantidad de armas de fuego incautadas y sobre las armas que se utilizaron para cometer delitos desde el 12 de agosto de 2005 al 4 de julio de 2006 dentro de la circunscripción territorial competente a cada Comisaría101. A su vez, los días 11 y 12 de septiembre de 2006 el auxiliar fiscal solicitó al jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones que le informara si las Comisarías 14 y 16 le remitieron armas de fuego específicamente de calibre 9 milímetros102. En respuesta, los días 14 y 20 de septiembre de 2006 dicho Departamento remitió los listados de las armas de fuego calibre 9 milímetros procedentes de las Comisarías 14 y 16 que se encontraban ahí103.

    101. Cfr. Oficios del fiscal de sección de 5 de junio y 5 de julio de 2006 (expediente de prueba, folios 4387 a 4389).

    102. Cfr. Oficios del auxiliar fiscal dirigidos al jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones (expediente de prueba, folios 4425 y 4426).

    103. Cfr. Informes dirigidos al auxiliar fiscal de 14 y 20 de septiembre de 2006 (expediente de prueba, folios 5066 y 5067).

    75. Por otro lado, consta que una vez que fue solicitado por el auxiliar fiscal, los días 30 de junio, 18 de agosto y 5 de octubre de 2006 se realizaron peritajes balísticos mediante el cotejo de diversas huellas balísticas con el proyectil y casquillo recolectados en la escena del crimen, todos con resultados negativos104. Asimismo, el 20 de agosto de 2008 y el 31 de enero de 2011 se realizaron peritajes balísticos, mediante los cuales se identificaron diversas armas de fuego y se estableció el calibre de diversos cartuchos, casquillos y proyectiles105.

    104. Cfr. Oficio de la Subdirección General de Investigación Criminal de 30 de junio de 2006 (expediente de prueba, folios 5004 y 5005); Oficio BAL-06-1226/1674/1938 de 18 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folios 4787 a 4789), y Oficio BAL-06-2480 de 5 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folios 4801 y 4802).

    105. Cfr. Oficio BAL-06-3144 de 20 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folios 4885 a 4890), y Oficio BAL-11-0882 INACIF-114964 de 31 de enero de 2011 (expediente de prueba, folios 5768 a 5771).

    76. El 7 de noviembre de 2006 el Departamento de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional remitió ocho armas de fuego con sus respectivos cargadores, cartuchos y casquillos al Laboratorio de Balística del Departamento Técnico Científico del Ministerio Público106, los cuales a su vez fueron remitidos el 16 de septiembre de 2008 al Almacén Central de Evidencia del INACIF107. Posteriormente, el auxiliar fiscal solicitó a la Unidad de Laboratorios de Criminalística del INACIF que informara si dentro de la base de datos del Sistema Integral de Identificación Balística (en adelante “Sistema IBIS”) se contaba con huellas balísticas de las armas de fuego registradas en la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), y que estableciera si existía alguna coincidencia con las mencionadas ocho armas de fuego con los registros del Sistema IBIS. El 25 de octubre 2011 la Unidad de Laboratorios de Criminalística informó que no se contaba con los registros de las huellas balísticas de las armas de fuego registradas en la DIGECAM, y que de momento no era posible realizar lo solicitado debido a la imposibilidad material de poder ingresar al Sistema IBIS casos cuyas fechas de ocurrencia fueran anteriores al 7 de diciembre de 2010, fecha en la cual se inició la alimentación del sistema108. Finalmente y tras previa solicitud del auxiliar fiscal, consta que al menos al 15 de noviembre de 2012 el INACIF ya había ingresado al Sistema IBIS el casquillo y el proyectil recolectados sin que en ese momento se tuviera correspondencia con otros casos ingresados en dicho sistema109.

    106. Cfr. Informe del Departamento de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional de 7 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, folios 5607 y 5608).

    107. Cfr. Informe del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de 16 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folios 5609 y 5610).

    108. Cfr. Informe del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de 25 de octubre de 2011 (expediente de prueba, folio 5611).

    109. Cfr. Informe del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de 15 de noviembre de 2012 (expediente de prueba, folio 6269).

    77. Declaraciones recibidas.- En el expediente consta que al menos en el periodo comprendido entre los años 2005 y 2013 el agente fiscal y el auxiliar fiscal recibieron múltiples declaraciones en el marco de la investigación110.

    110. Cfr. Declaraciones ante el agente y el auxiliar fiscal (expediente de prueba, folios 2671 a 2675, 2879 a 2883, 2906 a 2932, 2935 a 2952, 2984 a 2985, 2987 a 2989, 3219 a 3221, 3786 a 3805, 3808 a 3853, 3859 a 3879, 3890 a 3901, 4007, 4012 a 4143, 4949 a 4953, 5653 a 5664, 5677 a 5766, 5772 a 5775, 6146 a 6151, 6194 a 6196, 6183 a 6196, y 6264 a 6268).

    78. Diligencias para identificar los últimos lugares en los que aparentemente estuvo Claudina Velásquez.- El 4 de septiembre de 2005 el agente y auxiliar fiscal se constituyeron en la Gasolinera de la Zona 8 de Mixco con el fin de solicitar el video de seguridad grabado los días 12 y 13 de agosto de 2005. En respuesta, el administrador de dicho lugar informó que contaban con un sistema de seguridad con apenas 30 “cassetes” sobre los cuales hacían grabaciones un mes después de haber sido usados. Por tanto, ya no contaban con dichas grabaciones111. Asimismo, el 30 de octubre de 2007, se solicitó al gerente de la Gasolinera de la Zona 8 de Mixco, información acerca de las facturas de sopas instantáneas y formas de pago efectuados los días 12 y 13 de agosto de 2005112. El 23 de abril de 2008 el auxiliar fiscal tuvo por recibida la información requerida, y solicitó información adicional acerca del sabor de las sopas facturadas113.

    111. Cfr. Declaración de 4 de septiembre de 2005 del administrador de la Gasolinera Texaco “Milenium” (expediente de prueba, folio 3806).

    112. Cfr. Oficio MP001/2005/69430 de 30 de octubre de 2007 dirigido a Gasolinera Texaco “Milenium” (expediente de prueba, folios 4522 y 4524).

    113. Cfr. Oficio MP001/2005/69430 de 23 de abril de 2008 dirigido a Star Plus, Sociedad Anónima (expediente de prueba, folio 4550).

    79. Diligencias relacionadas con la búsqueda de un vehículo tipo taxi.- Los días 21 de septiembre, 5 y 14 de octubre y 9 y 28 de noviembre de 2005, 28 de marzo, 6 de junio y 6 de agosto de 2006, 31 de marzo, 28 de abril y 18 de noviembre de 2008, y 15 de septiembre, 5, 6, 7 y 31 de octubre de 2011, y 28 de noviembre de 2013 el auxiliar fiscal solicitó a diversas entidades e instituciones información acerca de los datos de diversos vehículos, líneas de taxi y licencias de conducir114. La información requerida fue generada y/o remitida los días 10 y 14 de octubre, y 10 y 30 de noviembre de 2005, 28 de marzo, 6 de junio y 14 de julio de 2006, 15 de abril y 19 y 20 de mayo de 2008, 5, 7, 10, 21 y 31 de octubre de 2011, y 19 y 20 de marzo, 17 de abril, 10 de mayo, 1, 29 y 30 de octubre y 30 de noviembre de 2013115.

    114.Cfr. Escritos de solicitudes de 2005, 2008, 2011 y 2013 (expediente de prueba, folios 4187, 4188, 4189, 4192 a 4194, 4220, 4238, 4261, 4294, 4391, 4419, 4545, 4553, 5476, 5479 y 6284).

    115. Cfr. Oficios de 2005, 2006, 2008, 2011 y 2013 (expediente de prueba, folios 4161, 4391, 5010 a 5014, 5019, 5040 a 5045, 5077 a 5122, 5454, 5476, 6221 a 6230 y 6258), y Constancias de datos de licencias de conducir de 2005, 2006, 2011, y 2013 (expediente de prueba, folios 4984, 5244 a 5253, 5630 a 5647, 6537 a 6543 y 6517 a 6519).

    80. Arraigos decretados.- El 3 de octubre de 2005 y una vez que fue solicitado por el agente fiscal116 el Juez de la causa decretó el arraigo de dos personas vinculadas a la investigación penal. El 10 de agosto de 2006 y una vez que fue solicitado por una de las personas sujetas al arraigo, el Juez de la causa decretó su levantamiento sobre esta, en razón de que “no exist[ía] vinculación procesal” y “la investigación no est[aba] sujeta a plazos”117. No consta en el expediente la situación de la segunda persona sobre la que también se decretó el arraigo.

    116. Cfr. Oficio MP001/2005/69430 de 24 de octubre de 2005 dirigido al Juez de la causa (expediente de prueba, folio 2970), y Escrito del Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 3 de octubre de 2005 (expediente de prueba, folios 3675 y 3676).

    117. Cfr. Escrito del Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 10 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folios 3155 a 3158 y 3759 a 3762).

    81. Diligencias relacionadas con las supuestas llamadas telefónicas que recibió y realizó la presunta víctima antes de su muerte y uso de teléfonos.- Con previa autorización del Juez de la causa, los días 18 y 28 de octubre y 9 de noviembre de 2005; 24 a 26 de julio, 7 de agosto, 31 de octubre y 15 de noviembre de 2006; 7 y 30 de mayo, y 5 de julio de 2007; 31 de marzo y 2 de abril de 2008; 13 de abril de 2009, y 26 de abril de 2012118, el auxiliar fiscal requirió a varias empresas de telefonía nacional, entidades bancarias y universidades del país, información detallada de diversos números telefónicos, nombres de usuarios, listado de llamadas entrantes y salientes, y demás datos. Solo algunas de dichas solicitudes fueron respondidas, los días 17, 19, 25 y 27 de octubre, y 2, 14 y 24 de noviembre de 2005; 27, 28 y 31 de julio, 2, 3, 9, 10, 11, y 18 de agosto, 4 de octubre, y 17 de noviembre de 2006; 22 y 30 de mayo, y 5 de julio de 2007; 2 de abril de 2008; 13, 20 a 24 de abril, 4, 5, 11, 13 y 14 de mayo, y 5 y 10 de junio de 2009, y 26 de enero, 8 de febrero, y 5, 6 y 13 de marzo de 2012119, informándose que: i) los mensajes de texto no quedan almacenados en sus sistemas; ii) no tenían registro de llamadas realizadas los días 12 y 13 de agosto de 2005, pues usualmente solo tenían información de los últimos dos meses; iii) algunos de los números telefónicos no correspondían a numeraciones asignadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, y iv) se trataba de números activos en rangos prepago, por lo que las compañías no tenían constancia de datos personales del usuario o propietario de la línea telefónica. Finalmente, el 27 de octubre de 2010 el auxiliar fiscal solicitó al jefe de análisis del Ministerio Público un análisis exhaustivo de las llamadas entrantes y salientes realizadas entre el 10 y 15 de agosto de 2005 de diversos números telefónicos120.

    118. Cfr. Oficios del auxiliar fiscal 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2012 (expediente de prueba, folios 4240, 4242, 4244, 4250, 4257 a 4260, 4420, 4421, 4414 a 4418, 4445 a 4456, 4437, 4491 a 4493, 4546, 4588 a 4597, 4601 a 4604 y 5776).

    119. Cfr. Oficios de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2012 (expediente de prueba, folios 2783 a 2792, 4957 a 4970, 4976, 5127 a 5242, 5688 a 5694, 5698, 5731 a 5752 y 5757).

    120. Cfr. Oficio del auxiliar fiscal de 27 de octubre de 2006 dirigido al Juez de la causa (expediente de prueba, folio 4436).

    82. La actividad del señor Jorge Rolando Velásquez Durán como querellante adhesivo.- El 15 de noviembre de 2005 Jorge Rolando Velásquez Durán solicitó intervención provisional en el proceso como querellante adhesivo al Juez de la causa, y el 28 de noviembre de 2005 este le otorgó dicha calidad121. Consta en el expediente que al menos mediante escritos de 19 de julio, 3 y 25 de agosto, y 12 de octubre de 2006, 12 de enero de 2007, 18 de julio de 2008 y 5 de febrero de 2009122, el señor Velásquez Durán realizó diversas observaciones, comentarios y recomendaciones en la investigación al Fiscal General de la República y al Jefe del Ministerio Público. Asimismo, consta que el señor Velásquez Durán ha participado en diversas reuniones con el auxiliar y agente fiscal a cargo de la investigación.

    121. Cfr. Escrito de 15 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folios 3043 a 3046), y Acuerdo del Juez de la causa de 28 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folio 3050).

    122. Cfr. Escritos de 19 de julio, 3 y 25 de agosto y 12 de octubre de 2006, 12 de enero de 2007, 18 de julio de 2008 y 5 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folios 2648 a 2663, 2759 a 2770, y 2773 a 2776).

    83. Diligencias de reconstrucción de hechos.- El 26 de junio de 2006 se realizaron dos diligencias de reconstrucción de hechos en presencia del auxiliar fiscal y los especialistas en escena del crimen encargados de planimetría y fotografía, así como con la comparecencia de diversas personas123. En dicha diligencia participaron las cuatro personas que en ese momento se encontraban vinculadas a la investigación penal.

    123. Cfr. Diligencias de reconstrucción de hechos de 26 de junio de 2006 (expediente de prueba, folios 4008 a 4011).

    84. Información sobre personas que recobraron su libertad los días 12 y 13 de agosto de 2005.- Una vez que fue solicitado por el auxiliar fiscal, los días 12 y 13 de julio de 2006 el Director General del Centro Penitenciario recibió información acerca de las personas que recobraron su libertad los días 12 y 13 de agosto de 2005 en 15 centros penitenciarios. De acuerdo con la información obtenida en dichos centros penitenciarios, un total de aproximadamente 64 personas recobraron la libertad en esas fechas124. Dicha información se remitió al auxiliar fiscal de la causa.

    124. Cfr. Oficios sobre personas que recobraron su libertad los días 12 y 13 de agosto de 2005 emitidos por 15 centros penitenciarios los días 12 y 13 de julio de 2006 (expediente de prueba, folios 5262 a 5297). Véase, además: Oficio de la Dirección General del Sistema Penitenciario de 28 de junio de 2006 (expediente de prueba, folios 4756 a 4759).

    85. Recompensa ofrecida en el caso.- En el marco de la investigación penal y previo acuerdo del Ministro de Gobernación, se ofreció una recompensa de cien mil quetzales (Q.100,000.00) a quien aportara información que permitiera la individualización y captura de los responsables de la muerte de Claudina Isabel Velásquez Paiz, lo cual se publicó en medios de comunicación de Guatemala el 16 de enero de 2008125. Además, el 6 de marzo de 2012 la Asesora del Despacho del Ministerio de Gobernación remitió al Agente Fiscal 500 afiches de recompensa por información en el caso126. Los días 28 de octubre y 8 de noviembre de 2011, una persona se comunicó con el Ministerio Público manifestando que tenía información sobre el caso y que estaba interesada en la recompensa127. Dicha persona rindió declaración ante el auxiliar fiscal el 20 de abril de 2012, mediante la cual explicó que otra persona iba a proporcionar la información y, a su vez, la información de esta última no era de conocimiento directo ya que se la había proporcionado otra persona, por lo que “no era fiable y m[á]s parecía ser un chisme”128.

    125. Cfr. Oficio MP001-2005-69430 de 25 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folios 5301 a 5303), y Acuerdo del Ministerio de Gobernación de 25 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folios 5346 y 5347).

    126. Cfr. Oficio REF. 23-2012 de 6 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 5753).

    127. Cfr. Informe de 12 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 5671 y 5672).

    128. Cfr. Declaración ante el Ministerio Público rendida el 20 de abril de 2012 (expediente de prueba, folio 5772)

    86. Denuncia al número de urgencias 110.- En cuanto a la denuncia telefónica que la PNC recibió al número 110 por una posible violación sexual, en el acervo probatorio del presente caso consta una copia de la boleta de la PNC identificada como “Información Confidencial y Llamadas de Auxilio Sistema 110” que fue encontrada en los “archivos muertos” de CECOM (Sistema 110) y remitida por el coordinador de la División 110 de la PNC al Investigador del Ministerio de Gobernación el 13 de septiembre de 2007. En dicha boleta únicamente se indica que el 13 de agosto de 2005 a las 2:12 a.m. una “vecina” denunció al número de urgencias 110 de la PNC una posible violación en la 7ª calle “A” 11-32 Zona 11, Colonia Roosevelt129. Del expediente se desprende que el 26 de junio de 2008 el auxiliar fiscal solicitó a la Comisaría 14 de la PNC que remitiera información sobre los hechos reportados mediante dicha llamada telefónica130. En respuesta, el 18 de julio de 2008 la Subdirección General de Seguridad Pública de la PNC informó que: a) se empezó con el sistema de grabación de llamadas de auxilio a partir del mes de febrero de 2006; b) por no haber archivo de ninguna clase se ignora quién se encontraba al mando y los agentes asignados a la vigilancia y patrullaje el 13 de agosto de 2005, y c) según el libro de diligencias de los días 12 y 13 de agosto de 2005 no se tiene registrada ninguna información referente a una posible violación en la 7ª Calle “A”, frente al inmueble marcado con el numeral 11-32 de la Colonia Roosevelt Zona 11131.

    129. Cfr. Copia de denuncia al número 110 de fecha 13 de agosto de 2005, enviado por el Coordinador División 110 de la Policía Nacional Civil el 13 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folios 96 a 98).

    130. Cfr. Oficios MP001-2005-69430 sobre solicitudes de prueba de 26 de junio de 2008 (expediente de prueba, folios 4558 y 4560).

    131. Cfr. Oficios MP001-2005-69430 sobre respuestas de 18 y 28 de julio de 2008 (expediente de prueba, folios 5007 y 5008).

    87. Peritaje de trayectoria balística.- El 23 de julio de 2008 el auxiliar fiscal solicitó al Gabinete Criminalístico de la PNC realizar un peritaje teniendo como elementos el álbum fotográfico de la escena del crimen, el video del procesamiento de escena del crimen, el informe de necropsia y su ampliación correspondiente, y el croquis de la escena del crimen, y con el objetivo de establecer: 1) la trayectoria balística conforme a los elementos proporcionados; 2) la posición de la víctima al momento de recibir el impacto de proyectil de arma de fuego; 3) la posición del victimario al momento de realizar el disparo de proyectil de arma de fuego; 4) la distancia en que se encontraba el cañón del arma de fuego al disparo; 5) la estatura del victimario; 6) si el victimario es zurdo o diestro, y 7) toda la información que se pueda obtener y la que se considere útil para la investigación y el esclarecimiento de los hechos132. En respuesta, el perito balístico asignado informó que no era posible realizar una trayectoria balística con base en los elementos proporcionados, ya que la misma debía realizarse en el lugar de los hechos133. Posteriormente, el 19 de mayo de 2009 el auxiliar fiscal solicitó al INACIF un peritaje de trayectoria balística. En respuesta, el 9 de junio de 2009 el INACIF informó que en el expediente aparecían “una serie de peritajes no útiles para determinación de trayectoria balística”, por lo que con base en los datos que se contaban no era factible atender el requerimiento de determinación de trayectoria balística134.

    132. Cfr. Oficio del auxiliar fiscal de 23 de julio de 2008 (expediente de prueba, folios 4564 y 4565).

    133. Cfr. Escrito del sin fecha del Perito Balístico del Gabinete Criminalístico de la Policía Nacional Civil (expediente de prueba, folio 5009).

    134. Cfr. Oficio del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de 9 de junio de 2009 (expediente de prueba, folios 4921 a 4923).

    88. Perfil psiquiátrico de víctima, victimario y escena del crimen.- El 7 de agosto de 2008 el auxiliar fiscal solicitó a un perito profesional de la medicina del Área de Psiquiatría del INACIF que realizara un Perfil Psiquiátrico de Victimario, Víctima y Escena del Crimen sobre el caso de Claudina Velásquez. En respuesta, el 24 de noviembre de 2008 el perito emitió un Dictamen Psiquiátrico Forense, en el cual incluyó sus conclusiones respecto al perfil psiquiátrico y psicológico de la víctima y victimológico, así como la valoración de la escena del crimen y consideraciones sobre el victimario en función de la escena del crimen135. El 15 de enero de 2009 el auxiliar fiscal solicitó una ampliación de este dictamen136.

    135.Cfr. Dictamen de perfil psiquiátrico de víctima, victimario y escena del crimen sobre el caso de la muerte violenta de Claudina Isabel Velásquez Paiz (expediente de prueba, folios 4875 y 4876).

    136. Solicitó la ampliación en los siguientes términos: 1) desarrollar el perfil psiquiátrico del victimario toda vez que el mismo no se encuentra en el informe de 24 de noviembre de 2008; 2) desde el punto de vista psiquiátrico ¿cómo percibe la actuación del victimario en relación a la vestimenta y posición de la víctima?; 3) con base en los antecedentes, indicar si es posible establecer si el hecho fue realizado por una persona conocida o desconocida para la víctima; 4) establecer si haberle tratado de esconder la prenda de vestir denominada sostén (“brasier”) en el pantalón de la víctima es un indicador que el victimario es una persona de género masculino; 5) determinar si la escena del crimen fue una escena ordenada o desordenada, y 6) determinar de acuerdo al perfil del victimario si este es un criminal organizado o desorganizado. Cfr. Oficio del auxiliar fiscal de 15 de enero de 2009 (expediente de prueba, folio 4582).

    89. Respecto a los policías asignados a la zona.- Los días 24 de agosto y 17 de octubre de 2011 el agente y auxiliar fiscal solicitaron respectivamente a las Comisarías 16 y 14 de la PNC, información sobre las unidades policiales asignadas a las mismas los días 12 y 13 de agosto de 2005, así como los papeles y servicios con sus respectivas novedades, entre otros. Dicha información fue remitida al auxiliar fiscal los días 30 de agosto y 17, 19 y 20 de octubre de 2011137.

    137. Cfr. Oficios de 24 de agosto, 9 de septiembre, y 19 y 21 de octubre de 2011 (expediente de prueba, folios 5378 a 5402, 5484, a 5542 y 5809).

    90. Constancias de cedulas catastrales.- Los días 2 de septiembre y 2 de noviembre de 2011 la Sección de Nomenclatura y Registro de Tierras Municipales de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI remitió al auxiliar fiscal información catastral referente a 39 inmuebles ubicados en la Colonia Roosevelt138.

    138. Cfr. Oficios de la Sección de Nomenclatura y Registro de Tierras Municipales de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de 5 de septiembre y 4 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, folios 5407 a 5447, 5618 y 5619).

    B.4. Investigación de la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala

    91. El 6 de febrero de 2006 la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala abrió expediente respecto de una denuncia presentada por el señor Jorge Rolando Velásquez Durán en relación con la investigación criminal de la muerte de Claudina Velásquez. El 20 de julio de 2006 la Procuraduría emitió una resolución en, la cual declaró “la violación al deber de respetar y garantizar los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la justicia dentro del plazo razonable y al derecho a la tutela judicial efectiva de Claudina Isabel Velásquez Paiz y sus familiares”, así como la “[v]iolación al derecho a ser tratado con dignidad y respeto para los familiares de la víctima que han exigido justicia”.

    92. Asimismo, declaró como responsables de las violaciones mencionadas a las siguientes autoridades: a) la agente fiscal encargada de la fiscalía número 10 “por no coordinar debidamente la dirección funcional de la investigación y omitir que el personal a su cargo diligenciara en forma adecuada el procesamiento de la escena el crimen […] incluyendo el levantamiento de la ficha decadactilar, causando con ello la interrupción del duelo luctuoso de la familia Velásquez Paiz”; b) al Director del Servicio Médico Forense del Organismo Judicial por “permitir que los médicos a su cargo desarrollen procedimientos deficientes en la realización de las autopsias médico legales y presenten informes incompletos o con información incorrecta”, y c) al médico forense del Organismo Judicial que practicó la necropsia al cuerpo de Claudina Velásquez “por omisiones graves y deficiencias inexcusables en la realización de la necropsia”. Finalmente, realizó diversas recomendaciones al Fiscal General, al Jefe del Ministerio Público, al Director General de la Policía Nacional Civil, a la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y al Servicio Médico Forense del Organismo Judicial139.

    139. Cfr. Resolución de la Procuraduría de los Derechos Humanos de 20 de julio de 2006 (expediente de prueba, folios 3255 a 3262).

    B.5. Procedimientos Disciplinarios en la Jefatura de la Fiscalía de Sección de Delitos Contra la Vida y la Integridad de las Personas y la Dirección de Investigaciones Criminalísticas

    93. Consta en el expediente que en la Jefatura de la Fiscalía de Sección de Delitos Contra la Vida y la Integridad de las Personas, así como en la Dirección de Investigaciones Criminalísticas, se iniciaron procedimientos disciplinarios en contra de la auxiliar fiscal y tres Técnicos de Investigaciones Criminalísticas que participaron en los primeros momentos de la investigación abierta por la muerte de Claudina Velásquez140. Al respecto, el 11 de febrero de 2009 se declaró con lugar el procedimiento disciplinario contra la auxiliar fiscal y se le impuso una sanción de amonestación escrita141. Además, el 5 de julio de 2012 la Dirección de Investigaciones Criminalísticas informó al agente fiscal que en el año 2009 se sancionó a dos de los Técnicos de Investigaciones Criminalísticas con amonestación verbal, y en cuanto al tercero, se decidió sin lugar el procedimiento promovido en su contra142.

    140. Cfr. Oficio SUPGMP-953-2011 de la Supervisión General del Ministerio Público de 19 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 5331).

    141. Cfr. Resolución de la Fiscalía de Delitos contra la Vida e Integridad de la Persona de 11 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folios 6176 a 6179).

    142. Cfr. Oficio de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas de 5 de julio de 2012 (expediente de prueba, folio 6142).

    B.6. Procedimiento Disciplinario en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial

    94. El 6 de noviembre de 2006 la Auditoría Interna del Organismo Judicial realizó informe circunstanciado de investigación derivado de la Resolución de la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala emitida el 20 de julio de 2006 (supra párr. 91)143. Sobre esta base, el 8 de noviembre de 2006 la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial (en adelante “Unidad de Régimen Disciplinario”) admitió para trámite la queja planteada por el Procurador de los Derechos Humanos en contra del médico forense que practicó la necropsia al cuerpo de Claudina Velásquez144. Concluido dicho trámite, mediante resolución de 29 de noviembre de 2006 la Unidad de Régimen Disciplinario declaró en rebeldía al médico forense contra quien inició la queja planteada, se inhibió de conocer del procedimiento al considerar que se refería a una falta leve y remitió copia de la resolución al Jefe de Servicio Médico Forense para continuar el trámite respectivo. Según la Unidad de Régimen Disciplinario, al proceder a realizar su actividad laboral, el médico forense “lo hizo de manera negligente” por las siguientes dos razones:

    [R]indió informe Médico Forense a la [a]uxiliar [f]iscal del Ministerio Público, indicando que había practicado a una persona no identificada, de sexo femenino, cuando la misma ya había sido identificada como Claudina Isabel Velásquez Paiz[. Asimismo,] queda probado que el hoy denunciado cuando rindió la ampliación del informe de necropsia de fecha siete de octubre de dos mil cinco, que oportunamente se le requirió, consignó que el tiempo de fallecida de la víctima había sido entre siete y once horas de cuando se efectuó la necropsia, lo que era irreal, ya que a requerimiento del Ministerio Público tuvo que corregir por actuar en forma negligente en su actividad laboral145.

    143. Cfr. Informe circunstanciado de investigación del Auxiliar de Auditoría Interna del Organismo Judicial de 6 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, folios 3265 a 3270).

    144. Cfr. Resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de 8 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, folio 3281).

    145. Cfr. Resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de 29 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, folios 3325 a 3331).

    95. Contra dicha decisión, el médico forense y el Procurador de los Derechos Humanos promovieron recurso de revisión los días 9 de noviembre y 7 de diciembre de 2006146. El 17 de enero de 2007 la Gerencia General del Organismo Judicial declaró sin lugar el recurso interpuesto por el médico forense y con lugar parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador y concluyó que las faltas que se cometieron fueron leves, graves y gravísimas, las cuales produjeron grave daño a los derechos humanos de terceros y a la imagen del Organismo Judicial. En tal virtud, se recomendó que la Unidad de Régimen Disciplinario impusiera la sanción correspondiente147. En contra de la decisión de 17 de enero de 2007 el médico forense interpuso recurso de revocatoria el 25 de enero de 2007148. En respuesta, el 1 de febrero de 2007 la Gerencia General del Organismo Judicial declaró sin lugar el recurso interpuesto149. En contra de dicha decisión el médico forense interpuso recurso de nulidad el 12 de febrero de 2007150. La Gerencia General del Organismo Judicial rechazó dicho recurso el 12 de marzo de 2007151. A su vez, derivado de la decisión de 17 de enero de 2007, el 12 de febrero de 2007 la Unidad de Régimen Disciplinario declaró en rebeldía al médico forense y con lugar la denuncia presentada en razón que rindió Informe Médico Forense “indicando que había practicado necropsia a una persona no identificada, de sexo femenino, cuando la misma ya había sido identificada”. Además, calificó la conducta del médico como falta grave y le impuso como sanción veinte días de suspensión sin goce de salario152. En contra de dicha resolución el médico forense interpuso recurso de revocatoria los días 21 de febrero y 2 de octubre de 2007153.

    146. Cfr. Escritos de Recurso de Revisión de 9 de noviembre y 8 de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folios 3337 a 3340 y 3346 a 3349).

    147. Cfr. Resolución de la Gerencia General del Organismo Judicial de 17 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 3377 a 3380).

    148. Cfr. Escrito de Recurso de Revocatoria de 25 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 3394 a 3396).

    149. Cfr. Resolución de la Gerencia General del Organismo Judicial de 1 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folios 3403 y 3404).

    150.Cfr. Escrito de Recurso de Nulidad de 12 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folios 3424 y 3425).

    151.Cfr. Resolución de la Gerencia General del Organismo Judicial de 12 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folio 3437).

    152. Resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de 12 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folios 3406 a 3410).

    153. Cfr. Escritos de Recurso de Revocatoria de 21 de febrero y 2 de octubre de 2007 (expediente de prueba, folios 3442 a 3448 y 3500 a 3510).

    96. Asimismo, el 5 de septiembre de 2007 la Presidencia del Organismo Judicial devolvió certificación de las actuaciones a la Unidad de Régimen Disciplinario a efecto que emitiera resolución que impusiera la sanción respectiva154. En respuesta, el 16 de octubre de 2007 la Unidad de Régimen Disciplinario declaró en rebeldía al médico forense, con lugar la denuncia presentada en su contra y calificó su conducta como falta grave debido a que cuando rindió la ampliación del informe de necropsia consignó que el tiempo de fallecida de Claudina Velásquez había sido entre siete y once horas de cuando se efectuó la necropsia, lo que tuvo que corregir a requerimiento del Ministerio Público, por lo que le impuso veinte días de suspensión sin goce de salario155.

    154. Cfr. Resolución de la Presidencia del Organismo Judicial de 5 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 3494).

    155. Cfr. Resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de 16 de octubre de 2007 (expediente de prueba, folios 3515 a 3519).

    97. El 30 de octubre de 2007156 el médico forense solicitó que se enmendara el procedimiento debido a que no había sido resuelto el recurso de revocatoria planteado (supra párr. 95). En respuesta, el 31 de octubre de 2007157 la Presidencia del Organismo Judicial ordenó estarse a lo resuelto el 5 de septiembre de 2007 (supra párr. 96). Los días 30 y 31 de octubre de 2007 el médico forense y el Procurador de los Derechos Humanos plantearon, respectivamente, recursos de revocatoria en contra de la decisión de 16 de octubre de 2007158. Específicamente, el Procurador solicitó que se impusiera la sanción de suspensión o destitución. El 25 de febrero de 2008 la Presidencia del Organismo Judicial declaró sin lugar los recursos planteados159. En contra de dicha decisión, el 13 de marzo de 2008 el médico forense planteó recurso de apelación160. El 25 de febrero de 2008 la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, declaró sin lugar el recurso planteado161. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia consideró que el 5 de diciembre de 2007 finalizó la relación laboral del médico forense, ya que dichos servicios se suprimieron en toda la República al iniciar sus funciones el INACIF. Por lo tanto, consideró que “la sanción disciplinaria resulta[ba] inaplicable al ex trabajador aludido”. Sin perjuicio de ello, “la responsabilidad de la comisión de la falta grave imputada al [médico forense], [había] qued[ado] plenamente probada y establecida, en virtud de lo cual no [resultaba] procedente anular la resolución impugnada, siendo que además deber[ía] quedar como parte del expediente laboral del ex trabajador en el Organismo Judicial”.

    156. Cfr. Escrito de enmienda de procedimiento de 30 de octubre de 2007 (expediente de prueba, folios 3527 a 3529).

    157. Cfr. Resolución de la Presidencia del Organismo Judicial de 31 de octubre de 2007 (expediente de prueba, folio 3530).

    158. Cfr. Escritos de Recurso de Revocatoria de 30 y 31 de octubre de 2007 (expediente de prueba, folios 3533 a 3539).

    159. Cfr. Resolución de la Presidencia del Organismo Judicial de 25 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folios 3568 a 3570).

    160. Cfr. Escrito de Recurso de Apelación de 13 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folios 3577 a 3579).

    161. Cfr. Decisión de la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia de 25 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folios 3584 a 3588).

    98. El 9 de octubre de 2008 el médico forense interpuso el amparo en contra de la decisión de 29 de julio de 2008. El 30 de abril de 2009 la Corte de Constitucionalidad en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo negó el amparo por notoriamente improcedente162. Finalmente, el 1 de julio de 2009 la Unidad de Régimen Disciplinario ordenó archivar el trámite del procedimiento administrativo disciplinario, en virtud de que el médico forense finalizó su relación laboral con el Organismo Judicial el 5 de diciembre de 2007163.

    162. Cfr. Resolución de la Corte de Constitucionalidad en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo de 30 de abril de 2009 (expediente de prueba, folios 3595 a 3601).

    163. Cfr. Resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de 1 de julio de 2009 (expediente de prueba, folio 3607).

    VII
    FONDO

    99. Se ha alegado que los hechos probados en el caso configurarían violaciones de varios derechos y obligaciones consagradas en la Convención Americana, así como en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Dichos alegatos serán abordados en el siguiente orden:

    1. En el capítulo VII.I los argumentos que se refieren a la alegada violación de los derechos a la vida, integridad personal y vida privada, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Claudina Isabel Velásquez Paiz;

    2. En el capítulo VII.II los argumentos que se refieren a la alegada violación de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial e igualdad ante la ley, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de los familiares de Claudina Isabel Velásquez Paiz, así como los derechos a la libertad de expresión, circulación e igualdad ante la ley, en perjuicio de Claudina Velásquez, y

    3. En el capítulo VII.III los argumentos que se refieren a la alegada violación de los derechos a la integridad personal y al respeto de la honra y el reconocimiento de la dignidad, en perjuicio de los familiares de Claudina Isabel Velásquez Paiz.

    VII.I. Derechos a la vida164 e integridad personal165, en relación con los artículos 1.1166 y 2167 de la Convención Americana y con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará168, en perjuicio de Claudina Isabel Velásquez Paiz

    A. Argumentos de la Comisión y de las partes

    100. La Comisión sostuvo que el Estado incumplió su obligación positiva de prevenir y garantizar la vida e integridad personal de Claudina Isabel Velásquez Paiz, teniendo en cuenta que para el año 2005 tenía conocimiento de un incremento de la violencia contra las niñas y las mujeres en el país y, consecuentemente, de un riesgo real e inmediato de una posible agresión sexual y asesinato. Argumentó que, a partir del primer intento de denuncia de desaparición que hicieron los padres de la presunta víctima, no se evidencia que el Estado haya adoptado medidas efectivas e inmediatas para encontrarla con vida. En efecto, los agentes de la policía no solamente omitieron realizar una investigación diligente, sino que se rehusaron a recibir la denuncia durante las primeras horas, de vital importancia en el caso de una joven mujer reportada desaparecida. Más aún, no tomaron en serio la denuncia y la preocupación de sus padres respecto a la desaparición, a pesar del conocido contexto de violencia contra mujeres y niñas mencionado. En este caso, Claudina Velásquez fue hallada sin vida con signos de violencia y otros maltratos, inclusive violencia sexual, con lo cual, la falta de prevención por parte del Estado tuvo repercusiones en su integridad personal. Así, la Comisión concluyó que el Estado contravino el “artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicha Convención, el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará”.

    164. El artículo 4.1 de la Convención establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

    165. El artículo 5.1 de la Convención establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

    166. El artículo 1.1 de la Convención establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

    167. El artículo 2 de la Convención establece: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

    168. Guatemala ratificó la Convención de Belém do Pará el 4 de enero de 1995 y depositó su instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el 4 de abril de 1995 sin reservas o limitaciones. El artículo 7 de dicho tratado establece: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”.

    101. Por otra parte, durante la audiencia y en respuesta a lo alegado por el Estado (infra párr. 104), la Comisión señaló que “la expresión ‘posibilidades razonables de evitar la consumación del riesgo’, según la jurisprudencia primigenia de la Corte Europea en el caso Osman v. United Kingdom significa verificar si las autoridades […] adoptaron o no las medidas que dentro del alcance de sus poderes, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo. […] [E]n el presente caso no corresponde determinar si Claudina se encontraba viva o no cuando las autoridades tuvieron conocimiento de la situación de riesgo y si tal situación incidía en las posibilidades de encontrarla; lo que sí corresponde determinar es si las autoridades que tuvieron conocimiento de la desaparición de Claudina adoptaron o no las medidas que dentro del alcance de sus atribuciones se esperaba o se podía esperar […a fin de] evitar dicho riesgo”. Sin perjuicio de ello, resaltó que el Estado tuvo al menos una hora para buscar a Claudina Velásquez y “[e]n todo caso la determinación de la hora precisa de [su] muerte […] es un aspecto en el cual las autoridades incurrieron en dilaciones y falencias, las cuales generan hasta hoy dudas sobre su certeza”.

    102. Los representantes argumentaron que en el contexto de los hechos del caso, los abusos perpetrados contra Claudina Velásquez constituyeron, individualmente y colectivamente, violencia contra la mujer según la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará. Señalaron que el Estado violó su deber de prevenir y garantizar los derechos a la vida, integridad personal, y honra y dignidad de Claudina Velásquez, en primer lugar, antes de su desaparición, al no implementar y ejecutar programas y políticas efectivos de prevención y sanción de la violencia contra la mujer, inclusive la falta de voluntad política traducida en no asignar los recursos necesarios para enfrentar la violencia de género169. En segundo lugar, el Estado violó dichos derechos tras las denuncias de sus padres y antes de la localización de su cuerpo, ya que tenía pleno conocimiento de la situación de riesgo en la que se encontraba debido al patrón de violencia feminicida en Guatemala, no obstante, se negó en dos oportunidades a recibir dichas denuncias, exigiendo la espera de 24 horas para admitirlas170. Alegaron igualmente que el cuerpo de Claudina Velásquez fue encontrado con signos de violencia y otros maltratos. Además, alegaron que “la violación sexual contra Claudina Isabel por sí misma constituyó una de las más agresivas injerencias a su privacidad como mujer. En el momento en que la agredieron sexualmente invadieron de la manera más arbitraria su cuerpo, afectando su ámbito más íntimo”171. Por otra parte, en respuesta a lo alegado por el Estado en sentido que, en el mejor de los casos, hubiese tenido una hora para localizar a Claudina Velásquez (infra párr. 104), los representantes argumentaron que “no existe ninguna duda que en esa hora se podría haber salvado”, si en lugar de rechazar la denuncia de la familia, se hubiese buscado a la presunta víctima. Así, solicitaron que se declare la violación de los artículos 4, 5 y 11 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Claudina Velásquez172.

    169. Al respecto, en sus alegatos finales escritos alegaron que, de los programas que el Estado dijo haber adoptado para combatir el femicidio, solamente seis medidas fueron establecidas antes de 2005, cuando ocurrió la muerte de Claudina Velásquez. Aunado a ello, dichos programas “no lograron casi nada”, ya que “[e]l gobierno no les dio los fondos necesarios para poder cumplir con sus mandatos”.

    170. En sus alegatos finales escritos argumentaron, por primera vez, que las autoridades estatales dijeron a los padres de Claudina Velásquez que “seguramente anda con su traido”, y que estos comentarios son un reflejo directo de los estereotipos de género que albergan los funcionarios del Estado y muestran como no tomaron en serio la desaparición. Dichos alegatos no serán considerados por ser extemporáneos.

    171. Según los representantes, hay fuertes indicios que apuntan a que Claudina Velásquez fue víctima de violencia sexual, tales como la forma en que se encontraba la ropa en el cadáver y el semen hallado en el cuerpo, entre otros.

    172. En sus alegatos finales escritos, los representantes alegaron, por primera vez, que la violencia sexual de la cual habría sido víctima Claudina Velásquez, así como el hecho de que existe una alta probabilidad de que fue trasladada de un lugar a otro cuando todavía estaba viva, constituye trato cruel, inhumano y degradante que el Estado no previno. Dichos alegatos no serán tomados en cuenta por ser extemporáneos.

    103. Finalmente, los representantes alegaron que, “para determinar si el Estado tenía posibilidades razonables de prevenir o evitar la violación de sus derechos, no importa cuánto tiempo transcurrió entre el momento en que sus padres denunciaron su desaparición […] y la hora probable de su muerte - determinada muchos meses después de localizar su cuerpo sin vida. Lo que importa […] es la información que tuvieron las autoridades al momento en que los padres hicieron la denuncia: que Claudina Isabel había desaparecido y que había una probabilidad extremadamente alta de que su vida e integridad estuvieran amenazadas, dado el contexto de femicidio en Guatemala y la interrupción abrupta luego de gritos de Claudina Isabel de su comunicación con la [s]eñora [ZMB]”. Resaltaron que, al analizar si el Estado ha violado su obligación positiva de proteger la vida, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos “siempre aprecia la razonabilidad de las medidas que tomaron las autoridades desde la perspectiva del conocimiento que tuvieron en el momento en que fueron notificadas del riesgo de la víctima. El destino real de la víctima – sólo inteligible a posteriori – no entra en la consideración”.

    104. El Estado destacó que en este caso no se está alegando que haya sido algún agente estatal quien haya dado muerte ni que haya violado la integridad de Claudina Velásquez. Asimismo, alegó que los derechos a la vida, integridad personal y honra y dignidad se encuentran protegidos en su legislación interna. Por otra parte, respecto al momento antes de la desaparición de Claudina Velásquez, argumentó que ni la Comisión ni los representantes han alegado acerca de una amenaza que existiera en contra de aquella, y la Corte ya reconoció en el Caso Veliz Franco y otros que Guatemala efectuó acciones dirigidas a tratar la problemática de la violencia en contra de las mujeres con anterioridad a diciembre de 2001. Con respecto al momento anterior a la localización del cuerpo, sostuvo que fue a partir de las 3:00 am, cuando llegaron los agentes policiales, que se podría indicar que el Estado tuvo conocimiento de la desaparición de la presunta víctima. Aclaró que no existe prueba de que se intentó poner una denuncia de “desaparición”, y se podría asumir que los policías, al indicar que iban a seguir patrullando, también iban a seguir buscando a la joven. En sus alegatos finales escritos, resaltó que dichos policías asistieron de forma inmediata al lugar dónde fue vista por última vez Claudina Velásquez y apoyaron a los familiares en su búsqueda por los alrededores de la Colonia Panorama y en los sectores aledaños a la misma. Así, la falta de una denuncia por escrito debe ser apreciada como un simple formalismo, con independencia de la conducta y actitud de los agentes policiales. Por otra parte, sostuvo que probablemente Claudina Velásquez falleció antes de que el Estado tuviera conocimiento de su desaparición, por lo que no tuvo posibilidades para evitar o prevenir la consumación del hecho delictivo. “Y en el mejor de los casos, el Estado sólo hubiera tenido 1 hora para localizarla, ya que su cuerpo apareció alrededor de 2 horas después de la llamada a la Policía”. Según el Estado, la Corte debe tener en cuenta la razonabilidad del tiempo que tuvo para proteger la vida e integridad de Claudina Velásquez. Finalmente, agregó que los exámenes practicados por médicos del Organismo Judicial y del Ministerio Público no determinan que Claudina Velásquez haya sufrido alguna violación a su integridad antes de su muerte. En razón de lo anterior, el Estado sostuvo que no violó los artículos 4, 5 y 11 de la Convención Americana173, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

    173. En relación con la alegada violación del derecho a la honra y dignidad, el Estado también señaló que no existe una postura estatal para discriminar a la víctima ni a su familia, ni existió una orden donde se debiera realizar una calificación de la víctima para determinar el posterior procedimiento de investigación. Estos alegatos serán analizados en el capítulo siguiente, relativo al deber de investigar del Estado.

    B. Consideraciones de la Corte

    105. En este caso no se han alegado violaciones del deber del Estado de respetar los derechos a la vida, integridad personal y honra y dignidad. La controversia ha sido planteada únicamente respecto al alegado incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar dichos derechos, por un lado, al no haber prevenido su violación y, por otro lado, al no haber investigado el caso efectivamente. En este capítulo la Corte únicamente analizará el alegado incumplimiento del Estado de su deber de prevenir la violación de los derechos mencionados. El alegado incumplimiento del deber de investigar será analizado en el capítulo siguiente de esta Sentencia.

    106. De acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella174. En particular, en cuanto a los derechos a la vida, integridad personal, y honra y dignidad, estas obligaciones no solo implican que el Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva)175.

    174. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 163, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 138.

    175. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 165 y 166, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 168.

    107. Esta Corte ha establecido que la obligación de garantizar los derechos a la vida e integridad personal presupone el deber de los Estados de prevenir las violaciones a dichos derechos. Este deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado176.

    176. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 519.

    108. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará instituye deberes estatales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer177 que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4 y 5178. Al respecto, el Tribunal ha establecido que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias179. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia180. Todo esto debe tomar en cuenta que, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, obligaciones específicas a partir de la Convención de Belém do Pará.

    177. La Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer en su artículo 1 como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    178. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 346, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 133.

    179. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258.

    180. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 258, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 136.

    109. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Corte, es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de estos frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado – o a que el Estado debió conocer dicha situación de riesgo real e inmediato - y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo181. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a la luz de las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía182. Al respecto, la Corte aclara que, a fin de establecer un incumplimiento del deber de prevenir violaciones a los derechos a la vida e integridad personal, debe verificarse que: i) las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida y/o integridad personal de un individuo o grupo de individuos determinado, y que ii) tales autoridades no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo183. Este ha sido el criterio del Tribunal desde la emisión de su Sentencia en el Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia184 y.reiterado en su jurisprudencia constante185.

    181. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. supra, párr. 140. En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha entendido que: “[…] no todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la obligación convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riesgo llegue a materializarse. Para que surja esa obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado […] respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo […]”. (Traducción de la Secretaría) Cfr. TEDH, Caso Kiliç v. Turquía, No. 22492/93, Sentencia de 28 marzo de 2000, párrs. 62 y 63, y TEDH, Osman v. Reino Unido, No. 23452/94, Sentencia de 28 octubre de 1998, párrs. 115 y 116.

    182. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 140.

    183. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 143.

    184. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párrs. 123 y 124, citando TEDH, Caso Kiliç v. Turquía, No. 22492/93, Sentencia de 28 marzo de 2000, párrs. 62 y 63, y TEDH, Osman v. Reino Unido, No. 23452/94, Sentencia de 28 octubre de 1998, párrs. 115 y 116. El texto original del párrafo 116 del caso Osman señala: “[…] In the opinion of the Court where there is an allegation that the authorities have violated their positive obligation to protect the right to life in the context of their above-mentioned duty to prevent and suppress offences against the person (see paragraph 115 above), it must be established to its satisfaction that the authorities knew or ought to have known at the time of the existence of a real and immediate risk to the life of an identified individual or individuals from the criminal acts of a third party and that they failed to take measures within the scope of their powers which, judged reasonably, might have been expected to avoid that risk. […] For the Court, and having regard to the nature of the right protected by Article 2, a right fundamental in the scheme of the Convention, it is sufficient for an applicant to show that the authorities did not do all that could be reasonably expected of them to avoid a real and immediate risk to life of which they have or ought to have knowledge”.

    185. Véase, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 283 y 284; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 155; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 188; Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 128; Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 124; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. supra, párr. 143, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 527.

    110. En el presente caso, existen dos períodos en los que el deber de prevención debe ser analizado. El primero es antes de la desaparición de Claudina Velásquez y el segundo es antes de la localización de su cuerpo sin vida.

      B.1. Antes de la desaparición de Claudina Velásquez: deber general de prevenir el homicidio y las desapariciones de mujeres

    111. En cuanto al primer período, es decir, antes de la desaparición de Claudina Velásquez, este Tribunal ya estableció que para diciembre de 2001 existía un contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala, que dicho incremento presentó un aumento sostenible a nivel nacional en los años 2004 y 2005, y que sus niveles continúan siendo elevados hasta el presente (supra párr. 45). Es claro que para el momento de los hechos del presente caso, ocurridos en agosto de 2005, el Estado ya había sido alertado de dicha situación por organismos internacionales y nacionales, así como organizaciones de la sociedad civil, en documentos que datan desde el año 2001 hasta febrero de 2005186. Cabe resaltar que, para enero de 2003, la Procuraduría de los Derechos Humanos, un órgano estatal, ya había vinculado la existencia de actos violentos cometidos contra mujeres en 2001 a “la discriminación, culturalmente enraizada en la sociedad guatemalteca”, y enmarcó tal violencia en un contexto de discriminación contra las mujeres en Guatemala en diversos ámbitos187. Asimismo, como ya se señaló, desde ese entonces se ha agravado el grado de violencia contra las mujeres y el ensañamiento ejercidos contra los cuerpos de muchas de las víctimas. Aunado a ello, los homicidios de mujeres en Guatemala ocurren en un entorno de diversas formas de violencia contra aquellas, tales como violencia intrafamiliar y doméstica, rapto y violación, acoso, explotación y otras formas de violencia sexual (supra párr. 48).

    186. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 75, 76 y 78 a 80, citando, entre otros: i) (nota al pie 88) Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Quinto informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala”, OEA/Ser.L/V/II. 111, Doc. Rev., 6 de abril de 2001, párr. 41. Disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/guatemala01sp/indice.htm; ii) (nota al pie 89) Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala, “Informe Anual Circunstanciado 2001”, Guatemala, enero de 2002, págs. 44 a 46; iii) (nota al pie 89) Amnistía Internacional, “Informe de crímenes contra mujeres en Guatemala”, agosto de 2004, págs. 11 y 13; iv) (nota al pie 75) Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Comunicado de prensa 20/04, “La Relatora Especial de la CIDH evalúa la Vigencia del Derecho de la Mujer Guatemalteca a Vivir Libre de la Violencia y la Discriminación”, 18 de septiembre de 2004, párr. 7; v) (notas al pie 85 y 86) Amnistía Internacional, “Guatemala. Ni protección ni justicia: Homicidios de mujeres en Guatemala”, junio de 2005, pág. 8, y vi) (nota al pie 74) Consejo Económico y Social de Naciones Unidas. Comisión de Derechos Humanos 6º período de sesiones, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk. Misión a Guatemala. UN Doc. E/CN.4/2005/72/Add.3, 10 de febrero de 2005, párr. 28. El informe de la Comisión Interamericana de abril de 2001 aseveró que, para ese momento, la violencia contra la mujer era “un problema grave en el país”, y que “[a]unque [en ese momento era] difícil estimar con precisión la profundidad y el alcance del [mismo], hay informes que indica[ron] que la violencia basada en el género est[aba] entre las causas principales de muerte y discapacidad entre las mujeres de entre 15 y 44 años de edad”. El Estado indicó que las “estadísticas pueden ser correctas”. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 79.

    187. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 80, citando, Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala, “Informe Anual Circunstanciado 2001”, Guatemala, enero de 2002, págs. 44 a 46. En el documento se indica que la discriminación “históricamente […] ha excluido [a las mujeres] del usufructo de derechos fundamentales y por ello [sufren] ser víctimas de vejámenes, malos tratos y violencia”. En el mismo sentido, Amnistía Internacional, en un texto que refiere datos de los años 2000 a 2003, considera a “la cultura patriarcal como una causa específica [del] fenómeno [de la violencia]” en Guatemala. El texto explica que “[e]l sistema patriarcal que se construye bajo un patrón de un ejercicio de poder y una dominación mayoritariamente masculina, coloca a las mujeres con mucha facilidad en una posición de vulnerabilidad”. Amnistía Internacional, “Informe de crímenes contra mujeres en Guatemala”, agosto de 2004, págs. 11 y 13.

    112. Ahora bien, en su Sentencia del Caso Veliz Franco y otros, la Corte resaltó que, antes188 y después de los hechos de ese caso, acaecidos en el año 2001, el Estado había adoptado diversas medidas tendientes a afrontar la discriminación y violencia contra las mujeres. Así, destacó la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, de 28 de noviembre de 1996, así como la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer (en adelante “Ley contra el Femicidio”), adoptada en 2008189.

    188. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 82 y nota al pie 93. El Tribunal notó que con anterioridad a diciembre de 2001, se efectuaron acciones estatales vinculadas a la problemática de la violencia contra mujeres: en 1996 se promulgó la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar. Decreto No. 97-1996, 28 de noviembre de 1996, Guatemala. En los años 2000 y 2001 esta fue complementada por reglamentos y por la creación del Órgano de Coordinación de la Prevención, el Castigo y la Erradicación de la Violencia Familiar y la Violencia contra la Mujer (CONAPREVI). En el año 2000 se creó la Secretaría Presidencial de la Mujer (SEPREM), y se estableció, para el período comprendido entre 2001 y 2006, una Política Nacional de Promoción y Desarrollo de las Mujeres Guatemaltecas y su Plan de Equidad de Oportunidades. Además, en marzo de 1999 se había sancionado la Ley de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer, y en 2001 se adoptó la Ley de Desarrollo Social, respectivamente, mediante los Decretos No. 7-99 y No. 42-2001 del Congreso de la República. La segunda, en su artículo 16, establece que en la política de “desarrollo social” y “población” se incluirán medidas y acciones destinadas a, inter alia, erradicar y sancionar todo tipo de violencia, abuso y discriminación individual y colectiva contra las mujeres, observando los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala. Órgano de Coordinación de la Prevención, el Castigo y la Erradicación de la Violencia Familiar y la Violencia contra la Mujer (CONAPREVI), “PLANOVI 2004-2014: Plan Nacional de Prevención y Erradicación de la Violencia Intrafamiliar y contra las Mujeres”.

    189. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 82.

    113. En el presente caso, el Estado se refirió a diversas medidas o mecanismos implementados para afrontar el problema de la violencia contra la mujer en Guatemala. La Corte nota que el Estado ha mencionado: i) medidas implementadas antes de los hechos de este caso, esto es, antes de agosto de 2005; ii) medidas implementadas con posterioridad a los hechos del caso190, y iii) medidas que Guatemala asegura que han sido implementadas pero respecto de las cuales no aportó información clara acerca de las fechas de su implementación191. Para efectos del análisis del primer momento de la obligación de prevenir, es decir, antes de la desaparición de la presunta víctima, la Corte solamente considerará las medidas que fueron implementadas antes de los hechos del caso.

    190. Políticas públicas: Política Nacional de Promoción y Desarrollo Integral de las Mujeres (PNPDIM) y Plan de Equidad y Oportunidades (PEO) 2008-2023.

    Organismo Judicial: Juzgados y Tribunales con Competencia en Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer en los departamentos de Guatemala, Quetzaltenango y Chiquimula (Corte Suprema de Justicia, Acuerdo no. 1-2010); Unidad/Secretaría de la Mujer y Análisis de Genero, acuerdo No. 69-2012 (30 de abril del 2012); Juzgados de Primera Instancia Penal y Tribunales de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer en los departamentos de Huehuetenango y Alta Verapaz; transformación del Juzgado de Primera Instancia Penal y Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala en pluripersonal; la creación de la Sala de la Corte de Apelaciones Penal de Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala (Acuerdo 12-2012 de la Corte Suprema de Justicia de 8 de marzo de 2012); Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer (octubre de 2012); Juzgado Especializado de la mujer y niñez victima (2012); Modelo de gestión para la atención primaria de casos de violencia en contra de la mujer y delitos sexuales del área de la ciudad de Guatemala (2008); Protocolo de Actuación Judicial para tratar casos sobre violencia de género contra las mujeres (abril de 2014).

    Ministerio Público: Protocolo Específico denominado “Instrucción General para la Investigación Criminal del Delito de Femicidio” (Instrucción General no. 06-2013); La Oficina de Atención a la Víctima y la Fiscalía de la Mujer del Ministerio Público, y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) han establecido una red para agilizar y hacer efectiva la atención a las mujeres agredidas; Centros de Apoyo Integral para las Mujeres Sobrevivientes de Violencia (CAIMUS); la Defensa Pública Penal da acompañamiento en los procesos legales; Implementación del uso de la Cámara "Gessell" para evitar la re victimización, resguardar a las víctimas, el control efectivo de la prueba y el derecho a la defensa del imputado (2 de diciembre de 2009); Unidad de Investigación de Delitos Sexuales (1 de agosto del 2012); Analista profesional para el análisis criminológico en el tema de la violencia contra la mujer con énfasis en violencia sexual (julio de 2015).

    Organismo ejecutivo: La Dirección de Educación de la Comisión Presidencial de Derechos Humanos (COPREDEH), coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos, ha implementado diplomados dirigidos a empleados y funcionarios públicos del ejecutivo y otras instituciones, entre otros, sobre el tema de violencia contra las mujeres (2012-2015).

    Policía Nacional Civil: Departamento de Equidad de Género, impartió talleres a miembros de la institución sobre la Ley del Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer (2012 a 2014); Sub-dirección General de Prevención del Delito, impartió talleres para la actuación de la PNC en el abordaje de violencia contra la mujer a miembros de la sociedad civil (2012 a 2014); Guía Básica Para el Abordaje de la Perspectiva de Género, formación de los instructores de la Academia de la Policía Nacional Civil y el Manual de Formación para los miembros de la PNC, Seguridad y Genero (2014); Capacitación de miembros de las Comisiones de Prevención del Delito en los temas de violencia contra la mujer, violencia intrafamiliar, e igualdad y equidad de género, entre otros (2014).

    Ministerio de Gobernación: Mesa Especifica del Eje de la Violencia Contra la Mujer (octubre de 2013); Política Nacional de Prevención de la Violencia y el Delito, Seguridad Ciudadana y Convivencia Pacífica de 2014-2034.

    191. Políticas públicas: Acuerdo Nacional para el Avance de la Seguridad y Justicia; Política Pública Contra la Trata de Personas y Protección a las Victimas; Coordinación Interinstitucional para la Implementación de las Políticas Públicas para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Al respecto, la Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y contra la Mujer (CONAPREVI), la Secretaría Presidencial de la Mujer (SEPREM) y la Defensoría de la Mujer Indígena (DEMI), en coordinación con el Ministerio de Gobernación y la Comisión de la Mujer del Congreso de la Republica, han instalado la “Mesa Técnica por la Vida y la Seguridad de las Mujeres” para coordinar acciones y planes operativos respecto al tema; La CONAPREVI, la SEPREM y la DEMI impulsan procesos de formación y divulgación de la Ley contra el Femicidio entre la población y se encargan de la formación de operadores de justicia, así como han desarrollado campañas públicas de sensibilización sobre el tema.

    Organismo Judicial: Política Institucional de Equidad de Género y Promoción de los Derechos Humanos de las Mujeres; Centros infantiles para el cuidado de los hijos/as de las mujeres usuarias que acuden a los tribunales, en las instalaciones de ese Organismo; Comisión de la Mujer; Unidad de Control Seguimiento y Evaluación de los Órganos Especializados en delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.

    Ministerio Público: Fiscalías especializadas que conocen exclusivamente los delitos de femicidio y manejan un protocolo de escena del crimen con enfoque de género; Reglamento del Modelo de Atención Integral (MAI) de casos de violencia intrafamiliar y de delitos sexuales en el área metropolitana; Implementación del Protocolo para la Atención a la Víctima de Delitos Contra la Libertad y Seguridad Sexual y el Pudor en las Oficinas de Atención a la Víctima; Fiscalía de la Mujer y Niñez Víctima para otros departamentos con pertinencia étnica cultural; Capacitación constante al personal del Ministerio Público en el tema de violencia contra la mujer y violencia sexual; Programa de Asistencia Legal Gratuita a la Víctima de Violencia y a sus familiares, Instituto de Defensa Pública Penal; Instituciones de apoyo legal a la mujer indígena como la Defensoría de la Mujer Indígena y la Comisión Nacional contra el Racismo y la Discriminación; Incorporación de intérpretes en las instituciones relacionadas con la aplicación de justicia.

    Organismo Ejecutivo: El Gabinete Específico de la Mujer (GEM) coordina, articula e impulsa políticas públicas y programas enfocados al desarrollo integral de la mujer guatemalteca.

    Ministerio de Gobernación: La Fuerza de Tarea contra el Femicidio individualiza y aporta elementos de convicción que prueben la responsabilidad penal en la comisión de delitos contra la vida e integridad de la persona; La Procuraduría General de la Nación (PGN) coordina el sistema de alerta de la Ley Alba-Kenneth y cuanta con una Unidad de Protección de los derechos de la Mujer, Adulto Mayor y Personas con Discapacidad con el objetivo de prevenir y atender todos los casos de violencia contra dichas personas.

    Policía Nacional Civil: Protocolo de Actuación para el Abordaje de la Violencia Contra la Mujer; Organización de comunidades a través de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural en la conformación de Comisiones de Prevención del Delito, en conjunto con la Oficinas Municipales de la Mujer, la elaboración de planes locales de prevención con enfoque de género y multiculturalidad y la realización de capacitaciones en proyectos y programas para fortalecer la participación de las mujeres.

    Organismo legislativo: La Comisión de la Mujer diseña y promociona iniciativas de ley para la protección de “las poblaciones vulnerables como las mujeres y las niñas”.

    114. De los escritos y pruebas aportadas por el Estado, se desprende que entre los años 2000 y 2001 Guatemala creó la Coordinadora Nacional para la Prevención de Violencia Intrafamiliar y Contra la Mujer (CONAPREVI), la cual, según el Estado, es “la entidad encargada de coordinar, asesorar e impulsar políticas públicas para reducir la violencia contra la mujer”, y tiene la misión de “erradicar la violencia contra las mujeres en Guatemala, mediante el impulso, asesoría y monitoreo de políticas públicas en coordinación con las instituciones vinculadas con el problema”192. En el año 2004, la CONAPREVI lanzó el Plan Nacional de Prevención y Erradicación de la Violencia Intrafamiliar y contra las Mujeres (PLANOVI) 2004-2014, con el “objetivo general [de] fortalecer el marco político institucional estatal que aborde efectivamente el problema de la violencia contra las mujeres en Guatemala, [m]ejorando la respuesta institucional, la calidad y oportunidad de los servicios de atención integral y fortalecimiento de procesos de sensibilización y educación”193.

    192. Véase, Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 82, nota al pie 93.

    193. Plan Nacional de Prevención y Erradicación de la Violencia Intrafamiliar y contra las Mujeres (PLANOVI) 2004-2014 (expediente de prueba, folios 2542 a 2599).

    115. Asimismo, en el año 2000 se creó la Secretaría Presidencial de la Mujer (SEPREM), la cual, según el Estado, “es la instancia del Organismo Ejecutivo que asesora y coordina políticas públicas para promover el desarrollo integral de las mujeres guatemaltecas y el fomento de la cultura democrática”194, y cuya “función principal es asesorar y apoyar al Presidente de la República en los programas y proyectos para la promoción y adopción de las políticas públicas inherentes al desarrollo integral de las mujeres, propiciando los efectos y condiciones de equidad entre hombres y mujeres, atendiendo a la diversidad socio cultural del país”.

    194. Véase Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 82, nota al pie 93.

    116. Por otro lado, es un hecho no controvertido que, antes de los hechos del caso, el Estado implementó la Fiscalía de la Mujer y estableció una Política Nacional de Promoción y Desarrollo Integral de las Mujeres y su Plan de Equidad de Oportunidades (2001-2006)195.

    195. Cabe señalar que, si bien la Comisión Interamericana indicó que en el año 2005 el Estado creó la Comisión para el Abordaje del Femicidio, conformada por representantes de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio Público y la Procuraduría de los Derechos Humanos, también indicó que fue recién el 8 de marzo de 2006 que se “presentó oficialmente” la “Comisión Específica para el Abordaje del Femicidio en Guatemala”. Sin embargo, en su Informe nacional presentado al Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos de la ONU de 7 de agosto 2012, Guatemala indicó que la mencionada comisión fue establecida a través del Acuerdo Gubernativo Número 46-2012. Disponible en: http://www.ohchr.org.gt/documentos/upr/Inf_nacional.pdf

    117. En cuanto a las medidas adoptadas por parte del Organismo Judicial, el Estado señaló que, a partir del año 2001, la Unidad de Modernización del Organismo Judicial inició el abordaje del tema de la violencia en contra de las mujeres y de las niñas al implementar talleres sobre interculturalidad, los derechos humanos de las mujeres en el contexto de los valores culturales de los pueblos indígenas, el abordaje de la violencia contra la mujer, el sistema jurídico maya y el papel de las autoridades indígenas.

    118. Al respecto, la Corte nota que diversos informes de organismos u organizaciones internacionales y nacionales criticaron en su momento la efectividad de estas medidas e instituciones estatales:

    1. En febrero de 2005, la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias señaló que “existen varias instituciones paralelas para el adelanto de la mujer con mandatos superpuestos que reflejan la naturaleza fragmentada y dividida de la sociedad guatemalteca”. Asimismo, indicó que “hasta la fecha la CONAPREVI no ha[bía] recibido el apoyo político y presupuestario necesario para cumplir su mandato”196.

    2. En febrero de 2006, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sostuvo en su informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala que, “[a]demás de la Fiscalía de la Mujer, existen instituciones como la Secretaría Presidencial de la Mujer [(SEPREM)], la Defensoría de la Mujer Indígena y las oficinas de la PNC de equidad de género y atención a la víctima y la recientemente creada Unidad de Homicidios de Mujeres”. Sin embargo, señaló también que algunos de los mayores problemas son “la débil coordinación institucional y la falta de recursos para llevar adelante sus programas, como el Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de Violencia Intra-familiar [sic] y contra las Mujeres (PLANOVI 2004-2014)”197.

    3. En mayo de 2006, el Comité de la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) señaló respecto de Guatemala que, “[s]i bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte en apoyo de los mecanismos nacionales para el adelanto de la mujer, […] expresa su preocupación por el hecho de que esos mecanismos no cuenten con suficientes recursos humanos y financieros para desempeñar su mandato […]. También le preocupa la limitada capacidad de la Secretaría Presidencial para realizar una coordinación y una cooperación eficaces con las ramas legislativa y judicial”. El Comité instó al Estado a que prestara atención prioritaria a la adopción de un enfoque amplio e integrado para hacer frente a la violencia contra la mujer y la niña, y a que aprobara las reformas pendientes del Código Penal para tipificar como delito la violencia intrafamiliar y asignara los recursos necesarios para la aplicación del PLANOVI 2004-2014198.

    4. En septiembre de 2004, la Relatora Especial sobre los Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana observó que el Estado había obtenido ciertos avances institucionales para enfrentar la epidemia de violencia contra la mujer, no obstante, destacó que “estas instituciones tienen escasos recursos presupuestales para llevar adelante su misión y que no existe la necesaria coordinación interinstitucional”199.

    5. En junio de 2005, la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala señaló que los esfuerzos gubernamentales frente a la violencia contra las mujeres realizados hasta ese entonces “llega[ba]n a niveles como la creación de instancias de atención, la aprobación de leyes específicas y la elaboración de propuestas. Sin embargo, las pocas acciones directas que se han tomado resultan insuficientes para combatir este fenómeno. Por otra parte se trata de medidas aisladas que no se encuentran enmarcadas en una política específica y, por lo tanto, resulta difícil evaluarl[a]s en cuanto a sus resultados”200.

    6. En junio de 2005, en su informe “Ni protección ni justicia: Homicidios de mujeres en Guatemala”, Amnistía Internacional “reconoc[ió] que autoridades guatemaltecas han tomado algunas medidas positivas para prevenir la violencia contra las mujeres […]. Sin embargo, [señaló que] estas medidas a menudo no se han aplicado, vigilado o revisado de manera efectiva, por lo que raras veces han servido para impedir que las mujeres sufran violencia”201.

    196. Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias de las Naciones Unidas, Yakin Ertork, Misión a Guatemala, E/CN.4/2005/72/Add.3, 10 de febrero de 2005, párrs. 49 y 53. Disponible en: http://www.ohchr.org.gt/cd_instrumentos/documentos/Vimu.pdf

    197. Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, E/CN.4/2006/10/Add.1, 1 de febrero de 2006, párr. 22. Disponible en: http://www.ohchr.org.gt/documentos/informes/InformeAnual2005(esp).pdf

    198. Cfr. Informe del Comité de la CEDAW, 35º período de sesiones, 2006 (expediente de prueba, folio 1413).

    199. Cfr. Comunicado de Prensa 20/04, “La Relatora Especial de la CIDH evalúa la vigencia del derecho de la mujer guatemalteca a vivir libre de la violencia y discriminación”, 18 de septiembre de 2004, párr. 13. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/Comunicados/Spanish/2004/20.04.htm

    200. Cfr. Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala, Compendio “Muertes Violentas de Mujeres, 2003 a 2005”, pág. 93. Disponible en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_1343.pdf?view=1

    201. Cfr. Amnistía Internacional, “Ni protección ni justicia: Homicidios de mujeres en Guatemala”, junio de 2005 (expediente de prueba, folio 1365).

    119. Por otra parte, en un informe pericial presentado a esta Corte, la experta Karen Musalo señaló que, si bien el gobierno guatemalteco lanzó algunas iniciativas para enfrentar la violencia contra las mujeres entre los años 2000 y 2005, estas se vieron limitadas en gran parte “debido a la falta de fondos asignados para cumplir sus objetivos” y “la falta de voluntad política”202.

    202. “Aunque el gobierno guatemalteco lanzó algunas iniciativas para tratar la violencia contra las mujeres entre 2000 y 2005 -incluyendo la Secretaria Presidencial para las Mujeres (SEPREM) y el Cuerpo de Coordinación Nacional para la Prevención, el Castigo y la Erradicación de la Violencia Domestica (CONAPREVI)- cada una de estas iniciativas estaba limitada o era poco efectiva, en gran parte debido a la falta de fondos asignados para perseguir sus objetivos. La falta de fondos no debería verse solo como una falta de recursos del gobierno de Guatemala, sino también como un reflejo de la falta de voluntad política; si hubiera existido la voluntad, el gobierno habría convertido este tema en una prioridad absoluta y habría encontrado y asignado fondos adecuados dentro del presupuesto de la nación”. Cfr. Peritaje rendido por Karen Musalo ante fedatario público (affidávit) el 13 de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6658).

    120. Al respecto, el Tribunal observa que, para agosto de 2005, es decir, para el momento en que acontecieron los hechos de este caso, el Estado implementó acciones dirigidas a abordar la problemática de la violencia contra las mujeres. Sin embargo, las organizaciones internacionales y nacionales señaladas, así como la perita Musalo, coinciden en que dichas medidas fueron insuficientes para solucionar el problema debido a la carencia de recursos asignados y a la falta de coordinación entre las diversas instituciones y de una estrategia integral de protección (supra párrs. 118 y 119). En este sentido, la Corte nota que, en su Informe nacional presentado al Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, de 7 de agosto de 2012, el Estado reconoció que dentro de los desafíos que enfrentaba, estaba el de “[o]perativizar una estrategia interinstitucional articulada para atender la prevención de la violencia contra la mujer en todos los ámbitos”203.

    203. Informe nacional presentado al Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, de 7 de agosto 2012, pág. 13. Disponible en: http://www.ohchr.org.gt/documentos/upr/Inf_nacional.pdf

      B.2. Antes de la localización del cuerpo de Claudina Velásquez: deber específico de prevenir violaciones a los derechos a la integridad y vida de Claudina Velásquez

    121. En relación al segundo período – antes del hallazgo del cuerpo de Claudina Velásquez – es necesario, primeramente, verificar el momento en que las autoridades estatales sabían o debían haber sabido de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida e integridad de Claudina Velásquez. Al respecto, consta en el expediente que, a partir de las 2:50 o 2:55 a.m. aproximadamente, sus padres, Jorge Velásquez y Elsa Paiz, realizaron una llamada telefónica a la Policía Nacional Civil y, en respuesta, una patrulla llegó a la garita principal de la Colonia Panorama a las 3:00 a.m. aproximadamente. En ese momento, los agentes policiales fueron informados por los padres de Claudina Velásquez que se encontraban realizando la búsqueda de su hija tras su desaparición y que tenían información de que ella podría estar en peligro204. Así, dado el contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala y agravamiento del grado de violencia y ensañamiento ejercidos contra los cuerpos de muchas de las víctimas (supra párrs. 45 a 48), es evidente que a partir de este momento el Estado tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que Claudina Velásquez fuera agredida sexualmente, sometida a vejámenes y/o asesinada.

    204. El señor Jorge Velásquez declaró en la audiencia pública: “les informamos de lo sucedido, les decimos que una señora que había estado con nosotros, nos había llegado a decir que Claudina estaba en peligro, recalcamos que estaba en peligro, que por favor nos recibieran la denuncia para iniciar la búsqueda”. Cfr. Declaración rendida ante la Corte Interamericana por Jorge Rolando Velásquez Durán durante la audiencia pública celebrada el 21 de abril de 2015. Véase, además, Declaración del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 22 de septiembre de 2005 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 9); Declaración del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 24 de enero de 2006 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folios 3868 a 3869), y Declaración de la señora Elsa Claudina Paiz Vidal de 22 de septiembre de 2005 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 16).

    122. La Corte ha considerado reiteradamente que ante tal contexto surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que estas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido205.

    205. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 283, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 141.

    123. De este modo, corresponde al Tribunal analizar, a continuación, las acciones tomadas por las autoridades guatemaltecas frente al contexto conocido y la naturaleza del riesgo denunciado, con el fin de determinar si dichas autoridades adoptaron oportunamente las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo.

    124. Ahora bien, se desprende de las reiteradas declaraciones de los padres de Claudina Velásquez, que estos siguieron a la patrulla policial en búsqueda de su hija desde la entrada principal de la Colonia Panorama hasta la entrada de la Colonia Pinares, en donde los agentes de la policía les dijeron que “no se podía hacer nada más y que ellos iban a seguir patrullando”206, indicándoles también que tenían “que esperar por lo menos veinticuatro horas” para poder reportar a Claudina Velásquez como desaparecida207.

    206. Cfr. Declaración rendida ante la Corte Interamericana por Jorge Rolando Velásquez Durán durante la audiencia pública celebrada el 21 de abril de 2015; Declaración del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 22 de septiembre de 2005 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 9); Declaración de la señora Elsa Claudina Paiz Vidal de 22 de septiembre de 2005 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 16); Declaración del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 24 de enero de 2006 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 3869), y Entrevista a la señora Elsa Claudina Paiz Vidal, Informe de Investigación de 24 de octubre de 2005 (expediente de prueba, folio 51).

    207. Cfr. Declaración rendida ante la Corte Interamericana por Jorge Rolando Velásquez Durán durante la audiencia pública celebrada el 21 de abril de 2015; Declaración de la señora Elsa Claudina Paiz Vidal de 22 de septiembre de 2005 ante la Fiscalía de Delitos Contra la Vida e Integridad de la Persona (expediente de prueba, folio 3811); Declaración de la señora Elsa Claudina Paiz Vidal de 22 de septiembre de 2005 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 16), y Reconocimiento médico psiquiátrico del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 21 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folio 198).

    125. Una vez que los agentes de la policía se fueron, los padres de Claudina Velásquez continuaron sus esfuerzos por encontrarla (infra párrs. 127 y 128). A las 5:00 a.m. aproximadamente fueron a la estación de policía de Ciudad San Cristóbal para reportar la desaparición de su hija; sin embargo, nuevamente se les indicó que deberían transcurrir 24 horas208. Al respecto, durante la audiencia pública ante este Tribunal, el señor Jorge Velásquez declaró: “les dijimos, les explicamos que la situación era de riesgo, incluso mi esposa llevo una fotografía de Claudina para que con base a esa fotografía se le buscara y nos dijeron que no, que tenían que transcurrir las famosas 24 horas”. Posteriormente, se acercaron a la Sub-Estación San Cristóbal 1651 de la PNC y a las 8:30 a.m. la policía finalmente recibió por escrito la denuncia de la desaparición de Claudina Velásquez209.

    208. Cfr. Declaración del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 24 de enero de 2006 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 3871), Reconocimiento médico psiquiátrico del señor Jorge Rolando Velásquez (expediente de prueba, folio 198); Resolución de la Procuraduría de los Derechos Humanos de 20 de julio de 2006 (expediente de prueba, folio 124), e Informe de Verificación sobre Violaciones al deber de investigar en el caso de Claudina Isabel Velásquez Paiz de la Procuraduría de los Derechos Humanos (expediente de prueba, folio 102).

    209. Cfr. Boleta de denuncia de desaparición de 13 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 21); Resolución de la Procuraduría de los Derechos Humanos de 20 de julio de 2006 (expediente de prueba, folio 124), y Declaración de Jorge Rolando Velásquez Durán ante la Jefatura de la Fiscalía de Sección de Delitos Contra la Vida e Integridad de las Personas de 24 de enero de 2006 (expediente de prueba, folio 3872).

    126. En relación con estos hechos, la Corte nota, en primer lugar, que si bien los funcionarios de la Policía Nacional Civil se apersonaron a la brevedad tras la llamada de los padres de Claudina Velásquez, únicamente acompañaron a estos desde la garita principal de una colonia hasta la entrada de otra, tras lo cual les indicaron que iban a seguir patrullando y que esperaran a presentar la denuncia. Dado el contexto de violencia contra la mujer conocido por el Estado (supra párrs. 45 a 48), la respuesta de las autoridades estatales fue claramente insuficiente frente a la posibilidad de que peligraba la integridad personal y vida de Claudina Velásquez. Lo anterior, debido a que no consta siquiera que hayan recolectado los datos y descripciones que permitirían su identificación, ni que hayan emprendido una búsqueda exhaustiva, estratégica y coordinada con otras autoridades estatales, recorriendo los lugares donde razonablemente sería más probable encontrarla, ni se entrevistó a personas que razonablemente podrían tener información sobre su paradero.

    127. Por el contrario, consta en este caso que los padres de Claudina Velásquez se vieron obligados a realizar ellos mismos las actividades de búsqueda de su hija que correspondían al Estado, tales como recorrer los lugares donde podría encontrarse, inclusive las calles principales de la Ciudad San Cristóbal y las casas de personas que podrían conocer el paradero de su hija; llamar o entrevistar personalmente a las personas que podrían tener información sobre su paradero, y averiguar en hospitales y morgues si ahí se encontraba alguien con la descripción de su hija, entre otros210.

    210. Primero fueron a la casa de MTG, amiga de Claudina Velásquez, ya que antes de perder contacto con su hija, esta les habría indicado que estaba con ella. MTG los comunicó con una persona desconocida que aparentemente había prestado su teléfono celular a Claudina Velásquez alrededor de la una y media de la mañana, y luego la habría visto atravesando el Boulevard San Cristóbal. Posteriormente, el señor Velásquez regresó a su casa y se comunicó con varios amigos para que les ayudaran buscando en hospitales y morgues, mientras que la señora Paiz se quedó en la casa de MTG. Luego de que aquella regresara a su casa, unos amigos de la familia se presentaron en la casa de los Velásquez Paiz y de aquí en adelante los acompañaron a hacer las gestiones para indagar sobre el paradero de su hija.

    Luego del intento de interponer la denuncia a las 5 a.m., los padres de Claudina Velásquez hicieron un recorrido por los bulevares principales de ciudad San Cristóbal y llegaron hasta “Ciudad Peronia”. Aproximadamente a las 6:30 a.m. fueron a indagar sobre el paradero de su hija a la casa de una de sus principales amigas de estudios, AUM. Esta última se comprometió a ayudarlos a buscarla llamando a todas las personas con las cuales Claudina Velásquez tuvo contacto esa noche. Posteriormente, regresaron a su casa y se mantuvieron allí contactando a familiares y amigos para que los ayudaran a buscar y a orar para que su hija apareciera.

    En una de esas llamadas, el señor Jorge Velásquez se comunicó con su prima, le comentó lo sucedido y le dijo que estaban haciendo tiempo para interponer la denuncia de desaparición con la Policía. Asimismo, le pidió que mientras tanto les hiciera el favor de investigar en los hospitales y morgues si había ingresado alguna persona con las características de su hija.

    Adicionalmente, el mismo día 13 de agosto, entre las 8:30 y 9:00 a.m., y con el fin de agotar todas las posibilidades, los padres de Claudina Velásquez fueron a Mariscal Zona 11, donde habían vivido por mucho tiempo. El señor Velásquez fue a la casa del ex novio de su hija, mientras que la señora Paiz fue a la casa de un amigo tanto del ex novio como del presunto novio de su hija.

    Alrededor de las 9:00 a.m. los padres de Claudina Velásquez y sus amigos se encontraron con la prima del señor Jorge Rolando Velásquez, quien les dijo que no había encontrado, ni en los hospitales públicos ni privados, a nadie con la descripción de Claudina Velásquez. Luego, el señor Jorge Rolando Velásquez decidió llamar a la casa del presunto novio de su hija, quien le indicó que al salir de una fiesta había discutido con Claudina Velásquez, que esta se había bajado del carro y que trató de seguirla pero no le fue posible porque ella se fue por una calle peatonal. Finalmente, a las 10:30 a.m. aproximadamente, decidieron regresar a la casa de MTG. Sin embargo, antes de llegar recibieron una llamada de un amigo de la prima de Elsa Paiz, quien les dijo que estaban en la morgue de la zona 3 de la ciudad y que había un cadáver con las características de su hija. Alrededor de las 11:00 a.m. los padres de Claudina Velásquez se acercaron a la morgue y reconocieron el cadáver.

    Cfr. Declaración de Elsa Claudina Paiz Vidal ante la Fiscalía de Delitos Contra la Vida e Integridad de las Personas de 22 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folios 16 y 17); Declaración de LFOZ ante la Fiscalía de Delitos Contra la Vida e Integridad de las Personas de 22 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 6321); Declaración de MTG ante la Fiscalía de Delitos Contra la Vida e Integridad de las Personas de 22 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 6325); Entrevista a Elsa Claudina Paiz Vidal, Informe de Investigación de 24 de octubre de 2005 (expediente de prueba, folio 51); Entrevista a Elsa Claudina Paiz Vidal, Informe de la investigadora Carolina Elizabeth Ruiz Hernández de 22 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 6304 y 6305); Declaración de Jorge Rolando Velásquez ante la Jefatura de la Fiscalía de Sección de Delitos Contra la Vida e Integridad de las Personas de 24 de enero de 2006 (expediente de prueba, folios 3869 a 3874); Declaración de AUM ante la Fiscalía de Delitos Contra la Vida e Integridad de las Personas de 5 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folios 3842 a 3843); Declaración de Jorge Rolando Velásquez ante la Fiscalía de Delitos Contra la Vida e Integridad de las Personas de 22 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folios 9 y 10); Declaración de JRLB ante la Fiscalía de Delitos Contra la Vida e Integridad de las Personas de 2 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folio 3839), y Declaración de PJSM ante la Fiscalía de Delitos Contra la Vida e Integridad de las Personas de 18 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 6316).

    128. Por otra parte, en relación al momento en que fue posible interponer una denuncia sobre la desaparición de Claudina Velásquez, la Corte observa que no hay claridad, con base en las declaraciones que constan en el expediente, a partir de qué momento debían transcurrir 24 horas para la interposición de dicha denuncia. Mediante declaración de 24 de enero de 2006 ante la Jefatura de la Fiscalía de Sección de Delitos Contra la Vida e Integridad de las Personas, el señor Jorge Velásquez indicó que había sido informado que no podría reportar la desaparición de su hija sino hasta que hubiesen transcurrido 24 horas desde la última comunicación con ella211. En sentido similar, en el reconocimiento médico psiquiátrico realizado el 21 de octubre de 2009 señaló que dicho plazo debía transcurrir desde el momento de la desaparición212. Consta en el expediente que la última comunicación que tuvieron los padres de Claudina Velásquez con su hija fue a las 11:45 p.m. aproximadamente213. No obstante, la denuncia de la desaparición fue recibida aproximadamente 8 horas y media luego de esta comunicación, pero 24 horas desde el momento que Claudina Velásquez salió de su casa (supra párr. 52).

    211. Cfr. Declaración del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 24 de enero de 2006 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 3871).

    212. Cfr. Reconocimiento médico psiquiátrico del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 21 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folio 198).

    213. Cfr. Informe de Verificación sobre Violaciones al deber de investigar en el caso de Claudina Isabel Velásquez Paiz de la Procuraduría de los Derechos Humanos (expediente de prueba, folio 102); Declaración del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 22 de septiembre de 2005 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 6); Declaración de Elsa Claudina Paiz Vidal ante la Fiscalía de Delitos Contra la Vida e Integridad de las Personas de 22 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folios 13 y 17), y Entrevista a la señora Elsa Claudina Paiz Vidal, Informe de Investigación de 24 de octubre de 2005 (expediente de prueba, folio 50).

    129. Al respecto, cabe resaltar que durante la audiencia pública el Tribunal solicitó al Estado informar si existía alguna norma o práctica según la cual las autoridades estatales debían esperar 24 horas antes de recibir una denuncia. En sus alegatos finales escritos, el Estado señaló que dentro de la legislación interna no existe norma alguna que establezca un plazo de 24 a 48 horas para interponer una denuncia por desaparición de personas. Sin embargo, sostuvo que los agentes policiales al referirse al plazo de las 24 horas actuaban conforme al artículo 51 del Decreto No. 40-90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente en ese entonces, que establecía: “la policía y las demás fuerzas de seguridad no podrán realizar investigaciones por sí, salvo los casos urgentes y de prevención policial. En este caso deberán informar al Ministerio Público de las diligencias practicadas, en un plazo no mayor de veinticuatro horas”.

    130. Al respecto, cabe resaltar que la norma citada no explica la actuación de los policías en el presente caso, ya que ni siquiera se refiere a la recepción de una denuncia y más bien refleja confusión respecto de cuál era la reglamentación que los policías debían seguir. En efecto, es evidente que los policías que atendieron a la familia no tenían claridad respecto al procedimiento a seguir frente al hecho denunciado. Aunado a ello, las reiteradas declaraciones de los funcionarios en cuanto a la necesidad de esperar para interponer una denuncia demuestran que, a su criterio, la desaparición puesta en su conocimiento no merecía ser tratada con urgencia e inmediatez. Lo anterior, pese a que tenían un deber de debida diligencia estricta respecto a su búsqueda durante las primeras horas (supra párr. 122).

    131. Respecto a este punto, en su “Informe de verificación sobre violaciones al deber de investigar” en el caso de la desaparición de Claudina Velásquez, la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala señaló que:

    Esta situación es una denegación material […] a la obligación del Estado de iniciar investigaciones serias y efectivas en el momento en que se tiene indicios de una situación de violación a los derechos humanos. De haberse puesto de inmediato la denuncia, se podrían haber iniciado acciones de búsqueda efectiva de CLAUDINA ISABEL VELÁSQUEZ y haber prevenido la violación a su derecho a la vida. Exigir la espera de 24 horas para recibir una denuncia por desaparición genera, en primer lugar, un espacio de tiempo en el cual se deja en situación de indefensión a la víctima. Por otra parte, se impide que se cuente con un registro adecuado de datos de personas desaparecidas, para su identificación inmediata al momento de que aparezca un cadáver. En el caso concreto, impidió que la víctima hubiese sido reconocida al momento en que fue encontrado su cadáver y el inicio de una investigación inmediata de la muerte de Claudina Isabel. La Procuraduría considera que es necesario generar un sistema de recepción de denuncias informático que pueda facilitar la identificación de personas desaparecidas, accesible a ser consultado al momento de aparecer un cadáver, y de esta manera poder contactar con los familiares de la víctima, de forma inmediata para su efectivo reconocimiento214.

    214. Cfr. Informe de Verificación sobre Violaciones al deber de investigar en el caso de Claudina Isabel Velásquez Paiz de la Procuraduría de los Derechos Humanos (expediente de prueba, folio 3306).

    132. En vista de lo expuesto, la Corte considera que las autoridades estatales no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar la vulneración de los derechos a la vida e integridad personal de Claudina Velásquez Paiz, desde el momento en que el Estado tuvo conocimiento del riesgo en que esta se encontraba.

      B.3. Conclusión

    133. Con base en todo lo anterior, la Corte considera que el Estado no demostró haber implementado las medidas necesarias, conforme el artículo 2 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, de forma que los funcionarios responsables de recibir denuncias de desaparición tuvieran la capacidad y la sensibilidad para entender la gravedad de las mismas frente al contexto de violencia contra la mujer, así como la voluntad y entrenamiento para actuar de inmediato y de forma eficaz. Además, la Corte concluye que las autoridades guatemaltecas no actuaron con la debida diligencia requerida para prevenir adecuadamente la muerte y agresiones sufridas por Claudina Velásquez y no actuaron como razonablemente era de esperarse de acuerdo al contexto del caso y a las circunstancias del hecho denunciado. Este incumplimiento del deber de garantía es particularmente serio debido al contexto conocido por el Estado - el cual pone a las mujeres en una situación especial de riesgo - y a las obligaciones específicas impuestas en casos de violencia contra la mujer por el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

    134. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado violó su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 y en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contemplada en el artículo 2 de la misma, así como con las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Claudina Isabel Velásquez Paiz.

    135. Ahora bien, en el presente caso, el cuerpo de Claudina Velásquez fue encontrado con indicios de que posiblemente fue sometida a violencia y/o violación sexual (supra párr. 56). Al respecto, el Tribunal analizará en el capítulo VII.II de esta Sentencia la alegada responsabilidad del Estado por la falta de investigación de la posible violencia sexual, por lo que no considera necesario analizar la violación del artículo 11 de la Convención Americana, en perjuicio de Claudina Velásquez, que ha sido alegada en este capítulo por los representantes.

    VII.II. Derechos a las garantías judiciales215, a la protección judicial216 y a la igualdad ante la ley217, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de los familiares de Claudina Velásquez Paiz

      A. Argumentos de la Comisión y de las partes

    136. La Comisión argumentó que en la época de los hechos existía un contexto de violencia contra las mujeres conocido por el Estado en donde los actos de violencia quedaban en la impunidad. Además, ya se había documentado como operaban estereotipos discriminatorios en las investigaciones. En el caso concreto, identificó una serie de irregularidades durante la investigación de la muerte de Claudina Velásquez, entre las que destacó fallas en la preservación de la escena del crimen y evidencias, deficiencias en el manejo y en el análisis de la evidencia recolectada, falta de rigurosidad y retardo en la investigación, omisiones y falta de consistencia de los informes de investigación realizados. También indicó que la Procuraduría de los Derechos Humanos encontró que por períodos se impidió el acceso al expediente al señor Jorge Rolando Velásquez. Por todo lo anterior, consideró que Guatemala incumplió con su obligación de actuar con la debida diligencia para identificar a los responsables del crimen, quedando este acto de violencia en la impunidad y creando un ambiente propicio para la repetición crónica de actos de violaciones contra las mujeres, en contravención de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

    215. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

    216. El artículo 25 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

    2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

    217. El artículo 24 de la Convención Americana establece: “Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

    137. La Comisión sostuvo que tampoco se investigó la muerte de Claudina Velásquez como un caso de violencia basada en género ni se pusieron en práctica medidas, protocolos o directivas para investigar debidamente tal violencia. Al respecto, se refirió a la ausencia de acciones investigativas ante la sospecha de violencia sexual ejercida en su contra. Además, consideró que fue víctima de estereotipos por ser joven, por haberse encontrado su cuerpo en una zona de pocos recursos, por la forma de vestir y por llevar un aro en el ombligo, y que como resultado se justificó la violencia contra ella y no se investigó su muerte debidamente. En consecuencia, determinó la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en relación con el artículo 24 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 de este instrumento. Asimismo, determinó que se violó el artículo 11 de dicha Convención, en relación con artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Claudina Isabel Velásquez Paiz.

    138. Los representantes coincidieron con la Comisión. Además, agregaron que a pesar de que el médico que realizó la necropsia fue sancionado por los errores cometidos en la misma, los errores se siguen cometiendo y el Estado “no ha tomado medidas efectivas para mejorar los protocolos de necropsia ni ha ordenado que los médicos forenses utilicen el Manual de Naciones Unidas”. Además, alegaron que el Estado ha sido incapaz de obtener el testimonio de todas las personas relevantes para la investigación, y que dicha deficiencia se origina en la negligencia de los fiscales a cargo de la investigación, el temor de los testigos y la falta de programas efectivos de protección de testigos. También explicaron que el señor Jorge Velásquez se constituyó como querellante adhesivo dentro del proceso, y que “ha recibido un trato hostil e indecoroso por parte de los fiscales, quienes lo han re victimizado, impidiéndole el acceso pleno a ejercer su derecho a la justicia”. Argumentaron que la investigación “fue nula” en las primeras 72 horas, y “se inició meses después, transcurriendo casi un año para iniciar a tomar declaraciones”, y eso debido al impulso y constante insistencia del señor Velásquez. Por tanto, consideraron que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, y 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de los familiares de Claudina Velásquez.

    139. A su vez, los representantes argumentaron que subsisten patrones estereotipados en cuanto a la valoración de los casos que merecen ser investigados y se culpabiliza a la víctima sobre la base de criterios discriminadores, lo cual impide la persecución penal y favorece la repetición de asesinatos y la misoginia. Todo ello en violación el derecho a la igualdad ante la ley contenido en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Sostuvieron que la estigmatización de la presunta víctima “no permitió realizar una investigación exhaustiva” y generó la “completa impunidad” de su caso, en violación del derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación, contenidos en los artículos 24 y 1.1 de la Convención, en relación con el deber de garantía de los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 11 de la misma y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Claudina Velásquez, así como en relación con el acceso a la justicia consagrado en los artículos 8 y 25 de dicho instrumento, en perjuicio de sus familiares. Señalaron también que en el presente caso “la policía emitió suposiciones erróneas” sobre la presunta víctima, el valor de su vida y la importancia de la investigación de su caso, solo con base en su forma de vestir, en violación del derecho de Claudina Velásquez a la libertad de expresión contenido en el artículo 13, en relación con los artículos 1.1 y 24 de la Convención y 7 de la Convención de Belém do Pará. Finalmente, alegaron que debido a los prejuicios asociados con la forma de vestir y el lugar en que el cadáver fue encontrado, un “barrio de clase media baja”, la investigación de la escena del crimen se realizó de manera descuidada, en violación del derecho a la libertad de movimiento contenido en el artículo 22, en relación con los artículos 1.1 y 24 de la Convención y 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Claudina Velásquez.

    140. El Estado indicó que se ha realizado la mejor investigación dentro de la medida de sus posibilidades y acorde a los recursos que dispone, que no ha existido inactividad del Ministerio Público y que la falta de individualización de un responsable se debe a que el asunto sea “tan complejo”. Sostuvo que muchos de los argumentos presentados respecto a las supuestas fallas en la preservación en la escena del crimen “son totalmente infundados” porque queda “plenamente documentado” que el Estado cumplió diligentemente con las actuaciones que en el tratamiento de dichas circunstancias se requieren. Al respecto, presentó su defensa en dos sentidos: a) informó sobre las diligencias realizadas, y b) se refirió a las medidas realizadas a fin subsanar algunas de las irregularidades en la investigación. Además, sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el Caso Veliz Franco, cumplió con los criterios mínimos para una investigación de este tipo, debido a que se ha: i) identificado a la víctima; ii) recuperado y preservado material probatorio; iii) identificado a los posibles testigos y obtenido sus declaraciones; iv) determinado la forma, lugar, causa y momento de la muerte, y v) distinguido que no fue muerte natural, muerte accidental ni suicidio. También, negó que haya violado los artículos 11218, 13219 y 22220 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 2 y 24 de dicho instrumento y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Afirmó que respeta y garantiza el derecho a la honra y dignidad, la libertad de expresión, la libertad de pensamiento, de opinión y de información, la libertad de locomoción y la igualdad ante la ley, ya que se encuentran contemplados en su normativa interna en conformidad con la Convención Americana.

    218. El artículo 11 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

    219.  El artículo 13 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

     2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

     a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

     b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

     3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

     4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

     5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

    220. El artículo 22 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

     2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

     3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

     4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

     5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

     6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

     7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.

     8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

     9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros”.

    141. En particular, el Estado sostuvo que la normativa interna establece un marco jurídico que protege y garantiza la vida de las mujeres, su desarrollo integral y su participación en todos los niveles del país, donde además se regula la aplicación de medidas de protección, sanción, atención integral y prevención de la violencia y discriminación contra las mujeres. Explicó que ha creado diversas instituciones con el objeto de prevenir y sancionar la posible comisión de hechos delictivos en contra de mujeres. En el caso específico de Claudina Velásquez, negó que hubiera una falta de debida diligencia frente a un caso de violencia de género, destacando que sus funcionarios actuaron de conformidad con el marco legal vigente al momento de los hechos. Sostuvo “que no obra en el proceso ningún documento que haga constar [el] extremo” de que la presunta víctima fue sujeta de estereotipos durante la investigación, y que en ningún momento se ha discriminado a la familia Velásquez Paiz por razón de raza, credo, sexo, religión o cualquier otro atributo de sus personalidades. Argumentó que independiente de las falencias o la forma del tratamiento de la escena del crimen, la postura estatal en ningún momento ha sido encaminada a discriminar a la víctima ni a sus familiares. Indicó que aunque pudieron haber existido falencias en la necropsia realizada, se actuó para determinar si existió o no una violación sexual en contra la presunta víctima y, en ese sentido, se obtuvieron muestras de los hisopados vaginales y anales, los cuales sirvieron para establecer la presencia de residuos seminales. Asimismo, señaló que “no existe ningún protocolo de actuación, ni orden, ni diligencia”, en donde se haya externado por parte los funcionarios del Estado alguna calificación discriminatoria en contra de Claudina Velásquez por su forma de vestir, su apariencia, condición, situación, posición o en atención al lugar donde fue encontrada, y que no se ha tratado de trasladar en ningún momento la culpa de lo sucedido a la presunta víctima. Asimismo, argumentó que la investigación es dirigida por el Ministerio Público, al cual la Policía se encuentra subordinada, por lo que cualquier juicio por parte de una oficial de policía “lo hizo a título personal y no afectó la investigación”.

      B. Consideraciones de la Corte

    142. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)221. Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables222.

    221. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 75.

    222. Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile , supra, párr. 75.

    143. En su jurisprudencia reiterada este Tribunal ha señalado que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares223, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios224. La investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos225. La obligación referida se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus actos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”226. Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención227.

    223. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo. supra, párr. 177, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile , supra, párr. 75.

    224. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile , supra, párr. 75.

    225. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 238 .

    226. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. supra, párr. 177, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra , párr. 238 .

    227. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 238 .

    144. La Corte también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación228. Asimismo, el Tribunal ha establecido que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no solo se desprende de las normas convencionales de derecho internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos229.

    228. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo . Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63 , párr. 227, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 184.

    229. Cfr. Caso García Prieto y Otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 104, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 184.

    145. La Corte recuerda que en casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará230. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer231. Asimismo, en su artículo 7.c obliga a los Estados Partes a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia contra la mujer232. En estos casos, las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual233. De tal modo que ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección234.

    230. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215 , párr. 193, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra , párr. 241.

    231. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 193, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra , párr. 241.

    232. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra, párr. 344, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra , párr. 241.

    233. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra, párr. 378, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra , párr. 241 .

    234. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 193, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra , párr. 241 .

    146. La Corte también ha señalado que el deber de investigar tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres235. A menudo es difícil probar en la práctica que un homicidio o acto de agresión violento contra una mujer ha sido perpetrado por razón de género. Dicha dificultad a veces deriva de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por parte de las autoridades sobre el incidente violento y sus causas. Es por ello que las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer, especialmente cuando existen indicios concretos de violencia sexual de algún tipo o evidencias de ensañamiento contra el cuerpo de la mujer (por ejemplo, mutilaciones), o bien cuando dicho acto se enmarca dentro de un contexto de violencia contra la mujer que se da en un país o región determinada236. Asimismo, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género237.

    235. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 293, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra , párr. 242.

    236. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 187.

    237. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), párr. 455, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra , párr. 242 .

    147. Asimismo, la Corte ha establecido que en casos de sospecha de homicidio por razón de género, la obligación estatal de investigar con la debida diligencia incluye el deber de ordenar de oficio los exámenes y pericias correspondientes tendientes a verificar si el homicidio tuvo un móvil sexual o si se produjo algún tipo de violencia sexual. En este sentido, la investigación sobre un supuesto homicidio por razón de género no debe limitarse a la muerte de la víctima, sino que debe abarcar otras afectaciones específicas contra la integridad personal, tales como torturas y actos de violencia sexual238. En una investigación penal por violencia sexual es necesario que se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, la investigación inmediata del lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia239.

    238. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 188.

    239. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 194, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra , párr. 242 .

    148. En ese tenor, las primeras fases de la investigación pueden ser especialmente cruciales en casos de homicidio contra la mujer por razón de género, ya que las fallas que se puedan producir en diligencias tales como las autopsias y en la recolección y conservación de evidencias físicas pueden llegar a impedir u obstaculizar la prueba de aspectos relevantes, como por ejemplo, la violencia sexual. En cuanto a la realización de autopsias en un contexto de homicidio por razón de género, la Corte ha especificado que se debe examinar cuidadosamente las áreas genital y para-genital en búsqueda de señales de abuso sexual, así como preservar líquido oral, vaginal y rectal, y vello externo y púbico de la víctima240. Adicionalmente, la Corte ha señalado que los Estados tienen la obligación de adoptar normas o implementar las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c de la Convención de Belém do Pará, que permitan a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia en casos de presunta violencia contra la mujer241.

    240.Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 310; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 188, y Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), UN Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).

    241. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 388, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 189. Ello puede realizarse mediante la estandarización de protocolos, manuales, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidio de mujeres, conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género.

    149. En consideración de lo anterior, debe analizarse, tomando en cuenta los señalamientos de las partes y la Comisión, si el modo en que hasta ahora se ha desarrollado la investigación de la muerte de Claudina Isabel Velásquez Paiz constituye o no una violación de las obligaciones derivadas en los derechos consagrados en los artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Para tal fin, en el presente capítulo el Tribunal analizará los siguientes aspectos:

    B.1. Irregularidades en la investigación a partir del hallazgo del cuerpo de Claudina Velásquez Paiz y posteriores actuaciones de los funcionarios estatales;

    B.2. Falta de debida diligencia en relación con las líneas lógicas de investigación, en la recaudación y práctica de prueba, y plazo razonable;

    B.3. Discriminación por aplicación de estereotipos e investigación sin enfoque de género, y

    B.4. Conclusión general

    B.1. Irregularidades en la investigación a partir del hallazgo del cuerpo de Claudina Velásquez Paiz y posteriores actuaciones de los funcionarios estatales

    150. La Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad242. En este punto, en cuanto al manejo de la escena del crimen, el levantamiento y tratamiento del cadáver de la víctima, la necropsia, así como el mantenimiento de la cadena de custodia de todo elemento de prueba forense, en su jurisprudencia243 y siguiendo el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), la Corte ha sustentado que deben realizarse algunas diligencias mínimas e indispensables para la conservación de los elementos de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación. En este sentido, ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta244.

    242. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 383, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 204.

    243. Cfr. Inter alia, Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs. 301 y 310; Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269. párr. 164; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros, supra, párr. 204, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 228 .

    244. Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 204.

    151. La Corte ha especificado que las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados245.

    245. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras . Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 205.

    152. La Corte destaca que el correcto manejo de la escena del crimen es un punto de partida de la investigación y, por tanto, determinante para esclarecer la naturaleza, circunstancias y características del delito, así como los participantes en el hecho. Es por ello que su manejo debe ser mediante profesionales entrenados en la importancia de sus acciones, la preservación de la escena del crimen, las actividades a realizar en esta, y en la recuperación y preservación de la evidencia246. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que un Estado puede ser responsable por dejar de “ordenar, practicar o valorar pruebas que hubieran sido de mucha importancia para el debido esclarecimiento de los homicidios”247. En relación con la escena del crimen, los investigadores deben, como mínimo, fotografiar dicha escena, cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas; examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada. Se debe cerrar la zona contigua al cadáver, y prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma248. Mientras ello no suceda debe evitarse cualquier contaminación de la misma y mantenerla bajo custodia permanente249. Una de las acciones en el sitio del hallazgo de mayor riesgo es la manipulación del cadáver, el cual no debe ser manipulado sin la presencia de profesionales, quienes deben examinarlo y movilizarlo adecuadamente según la condición del cuerpo250.

    246. Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. supra párr. 209.

    247. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 230, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 195.

    248. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 301, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 206, citando el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), supra.

    249. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. supra, párr. 192, citando el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota). supra, y Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Protocolo Modelo para la investigación forense de muertes sospechosas de haberse producido por violación de los derechos humanos, Proyecto MEX/00/AH/10.

    250. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. supra, párr. 192, citando Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Protocolo Modelo para la investigación forense de muertes sospechosas de haberse producido por violación de los derechos humanos, supra.

    153. Igualmente, la debida diligencia en una investigación médico-legal de una muerte exige el mantenimiento de la cadena de custodia de todo elemento de prueba forense251. La Corte ha señalado que ello consiste en llevar un registro escrito preciso, complementado, según corresponda, por fotografías y demás elementos gráficos, para documentar la historia del elemento de prueba a medida que pasa por las manos de diversos investigadores encargados del caso. La cadena de custodia puede extenderse más allá del juicio y la condena del autor, dado que las pruebas antiguas, debidamente preservadas, podrían servir para el sobreseimiento de una persona condenada erróneamente. La excepción la constituyen los restos de víctimas positivamente identificadas que pueden ser devueltos a sus familias para su debida sepultura, con la reserva de que no pueden ser cremados y que pueden ser exhumados para nuevas autopsias252.

    251. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 301, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 207, citando el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota). supra.

    252. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 305, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 207.

    154. En cuanto a las autopsias, como lo ha señalado la Corte, tienen como objetivo recolectar, como mínimo, información para identificar a la persona muerta, la hora, la fecha, causa y forma de muerte. Estas deben respetar ciertas formalidades básicas, como indicar la fecha y hora de inicio y finalización, así como el lugar donde se realiza y el nombre del funcionario que la ejecuta. Asimismo, se debe, inter alia, fotografiar adecuadamente el cuerpo; tomar radiografías del cadáver, de su bolsa o envoltorio y después de desvestirlo, documentar toda lesión. Se debe documentar la ausencia, soltura o daño de los dientes, así como cualquier trabajo dental, y examinar cuidadosamente las áreas genital y para-genital en búsqueda de señales de abuso sexual. Asimismo, el Manual de Naciones Unidas indica que en los protocolos de autopsia se debe anotar la posición del cuerpo y sus condiciones, incluyendo si está tibio o frío, ligero o rígido; proteger las manos del cadáver, registrar la temperatura del ambiente y recoger cualquier insecto253.

    253. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 310, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 194, citando el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), supra.

    155. La Corte recuerda que es un hecho no controvertido que aproximadamente a las 8:30 a.m. del 12 de agosto de 2005 Claudina Velásquez salió acompañada de su hermano rumbo a la Universidad. Según han manifestado sus familiares, tras ser informados por Claudina que se encontraba en una fiesta y sostener una última llamada telefónica alrededor de las 11:45 p.m., perdieron contacto con ella. Sus padres comenzaron su búsqueda al ser informados, aproximadamente a las 2:00 a.m. del 13 de agosto de 2005, que podría encontrarse en peligro, según se los manifestó una persona que dijo haber tenido comunicación telefónica con ella, y que acudió directamente al domicilio de la familia para alertarlos de dicha situación. A las 2:12 a.m. la PNC recibió en el número 110 una denuncia por una posible violación sexual en la Colonia Roosevelt. Alrededor de las 2:50 o 2:55 a.m., los padres de Claudina Velásquez realizaron una llamada telefónica a la PNC. En respuesta, una patrulla llegó a la garita principal de la Colonia Panorama aproximadamente a las 3:00 a.m. Los padres siguieron a la patrulla policial en búsqueda de su hija desde la entrada principal de la Colonia Panorama hasta la entrada de la Colonia Pinares, en donde los agentes de la policía les indicaron que tenían “que esperar por lo menos veinticuatro horas” para poder reportar a Claudina Velásquez como desaparecida. Entre las 3:00 y 5:00 a.m., los padres de Claudina Velásquez continuaron su búsqueda con la ayuda de familiares y amigos. Alrededor de las 5:00 a.m., los padres de Claudina fueron a la estación de policía para reportar su desaparición. En dicho lugar nuevamente les reiteraron que debían esperar veinticuatro horas. A esa misma hora aproximada, el Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala recibió una llamada anónima sobre el hallazgo de un cadáver en la Colonia Roosevelt y acudieron al lugar. También, dos agentes de la PNC acudieron a dicho lugar, aproximadamente a las 5:30 a.m. Alrededor de las 6:30 a.m., arribó al lugar personal del Ministerio Público (supra párrs. 52 a 55).

    156. Primeramente, la Corte advierte que no consta que se haya desplegado actividad alguna por parte de los investigadores del Ministerio Público y de la PNC a raíz de las denuncias sobre la desaparición de Claudina Velásquez presentadas por sus padres aproximadamente a las 3:00 a.m., 5:00 a.m. y 8:30 a.m. a diversos agentes de la PNC. Tampoco consta reporte policial alguno realizado al respecto, más allá de la boleta de denuncia de desaparición elaborada a las 8:30 a.m. el día 13 de agosto de 2005 (supra párr. 54). En definitiva, la investigación penal no inició a partir de las denuncias sobre la desaparición de la víctima, sino que el momento específico de su inicio fue a partir del hallazgo del cuerpo sin vida de Claudina Velásquez. Por otro lado, este Tribunal ha constatado irregularidades en las primeras diligencias practicadas en la investigación, las cuales se analizan en los siguientes párrafos.

    157. Falta de un registro policial sobre el hallazgo del cuerpo.- Del acervo probatorio del presente caso se desprende que, aproximadamente a las 5:00 a.m. del 13 de agosto de 2003, el Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala recibió una llamada por parte de una persona no identificada, reportando el hallazgo del cuerpo de una persona fallecida, razón por la cual se trasladaron al lugar. Por otro lado, dos agentes de la Policía Nacional Civil se constituyeron en el lugar, aproximadamente a las 5:30 a.m., una vez que recibieron la orden de “la operadora de la planta central de transmisiones” (supra párr. 55). Al respecto, se desconoce cómo la planta central de transmisiones se enteró del hallazgo del cadáver, es decir, quién lo encontró y las circunstancias en que se descubrió el cadáver. Tampoco consta que en el marco de la investigación penal se hubiera indagado sobre estos aspectos a fin de obtener información sobre los primeros momentos del hallazgo.

    158. Manipulación del cadáver.- La Corte constata que el cadáver de la víctima fue manipulado previo al arribo al lugar del hallazgo de la auxiliar fiscal y los integrantes del Servicio Médico Forense. Al respecto, la Corte advierte que el cuerpo presentaba al menos los siguientes indicios de manipulación: a) se encontraba cubierto por una sábana blanca, y b) presentaba excoriaciones en la rodilla izquierda y a nivel flanco derecho, las cuales, según señaló el médico forense, no tenían reacción vital, es decir, fueron heridas causadas después de la muerte (supra párr. 56). En razón de que el Estado no realizó ningún esfuerzo por investigar dichos indicios, no se cuenta con información sobre el grado de manipulación que hubo y tampoco se tiene información sobre quiénes fueron sus responsables ni las circunstancias en que ocurrieron. En consecuencia, se afectó el curso de la investigación ya que aún no se tiene claridad de lo sucedido entre el momento de la muerte de la víctima, el hallazgo del cuerpo y su reconocimiento médico forense.

    159. Incorrecto manejo de la escena del crimen.- La Corte constata que en el lugar del hallazgo del cuerpo de Claudina Velásquez y durante el procesamiento de la escena por los expertos forenses el 13 de agosto de 2005, se recolectó como evidencia: un casquillo y un proyectil de arma de fuego calibre desconocido, un sobre de vegetales deshidratados de leyenda “CUP RAMEN VEGETALES”, un suéter color rosa que vestía y con posibles manchas de sangre, un arete de rosca pequeño color plateado con una perla color rosada y una cadena tipo gargantilla de tela color rosada con un dije de la reina Osiris que portaba (supra párr. 57, nota al pie 53). Sin embargo, más allá de estos elementos no consta que se hayan realizado otros trabajos de recolección y documentación que ayudaran en la prosecución de la investigación. En específico, se obviaron procedimientos fundamentales para determinar la hora de la muerte, tales como toma de la temperatura del cuerpo y del ambiente, así como medición de la talla del cadáver. Tampoco hay constancia que las inspecciones en el lugar se realizaran con la minuciosidad requerida para identificar detalles tales como si había manchas de sangre en las inmediaciones del lugar, cabellos, fibras, hilos, huellas u otras pistas, ni huellas de vehículo o cualquier otra evidencia relevante.

    160. Irregularidades en la documentación y preservación de la evidencia.- La Corte constató que en el marco de la investigación se documentó el hallazgo de un sobre de vegetales deshidratados con la descripción “CUP RAMEN VEGETALES”. Al respecto, si bien el auxiliar fiscal solicitó a la Dirección de Investigaciones Criminalísticas realizar un peritaje dactiloscópico a dicho sobre, no fue posible su práctica ya que el mismo no había sido preservado para análisis lofoscópico (supra párr. 71).

    161. Falta en la recaudación y preservación de evidencia.- Consta que el cuerpo de Claudina Velásquez vestía: i) un pantalón de lona color azul con el zipper abajo; ii) una blusa negra puesta al revés; iii) unas sandalias negras; iv) un brasier (blanco/rosado) manchado de sangre que no tenía puesto sino colocado entre el pantalón y la cadera; v) un calzón rosa manchado de sangre, y vi) un cincho removido. Además, portaba como accesorios un arete en el ombligo y una cadena tipo gargantilla (supra párr. 56). A pesar de que todos estos indicios fueron documentados en los informes iniciales de la investigación, las prendas que vestía la víctima no fueron recolectadas como evidencia que permitiera su análisis en el laboratorio y la búsqueda de huellas dactilares o elementos pilosos o biológicos como semen y otros residuos, sino que fueron devueltas a los padres de Claudina Velásquez. Por otro lado, si bien consta que el arete que portaba en el ombligo y la cadena tipo gargantilla sí fueron recolectados, la Corte no tiene información sobre su destino.

    162. Irregularidades respecto a la práctica de la necropsia y su documentación.- La Corte ha constatado que el médico forense del Organismo Judicial que practicó la necropsia a Claudina Velásquez incurrió en irregularidades al momento de realizarla y omitió información relevante sobre la misma en el informe elaborado al respecto el 16 de agosto de 2005. Primero, en el informe de necropsia no señaló la identificación de la víctima, la distancia en que el arma de fuego fue disparada, la hora aproximada ni el lugar de la muerte, si los órganos genitales de la víctima presentaban señales de violación, ni la hora de inicio y conclusión de la necropsia. Ante dichas omisiones, el auxiliar fiscal debió solicitar diversas ampliaciones y correcciones, siendo que hasta diciembre de 2007, es decir, más de dos años después de realizada la necropsia, se logró obtener información precisa de la misma (supra párr. 61). Segundo, tanto en el informe de la necropsia como en las ampliaciones y correcciones de la misma, el médico forense omitió hacer referencia a los hematomas en el lado izquierdo de la cara de la víctima, información que ya se encontraba documentada en la investigación el 13 de agosto de 2005254, y que requería de su estudio forense. Tercero, si bien se indicó que el cuerpo de Claudina Velásquez presentaba excoriación en región lumbar derecha, rodilla izquierda y dorso de pie izquierdo, no se realizó un estudio forense ni una descripción adecuada de dichas lesiones, ni se indicó las características de forma, patrones y signos que podrían determinar si las mismas fueron pre o post mortem. Cabe recordar que en el marco de la investigación penal fueron documentadas lesiones en el cuerpo de la víctima aparentemente sin reacción vital, es decir, ocurridas post mortem (supra párrs. 56, 158 y 165)255. Cuarto, durante la necropsia el médico forense no tomó las impresiones dactilares de la víctima, por lo que la auxiliar fiscal y los Técnicos de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público tuvieron que trasladarse a la funeraria para realizar la toma de huellas dactilares.

    254. Cfr. Informe de la investigadora de la Unidad Contra Homicidios de Mujeres del Servicio de Investigación Criminal de la PNC de 13 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 68 a 71), y Álbum fotográfico de la escena trabajada el 13 de agosto de 2005 en el lugar donde se documentó el cadáver de Claudina Velásquez (expediente de prueba, folio 2802). Véase, además, el Informe de Verificación sobre Violaciones al deber de investigar en el caso de Claudina Isabel Velásquez Paiz de la Procuraduría de los Derechos Humanos (expediente de prueba, folio 111).

    255. Véase, el Informe de Verificación sobre Violaciones al deber de investigar en el caso de Claudina Isabel Velásquez Paiz de la Procuraduría de los Derechos Humanos (expediente de prueba, folio 111).

    163. Irregularidades y falta de determinación de la hora de la muerte.- La Corte constata que en el marco de la investigación penal se presentan contradicciones e irregularidades en relación con la determinación de la hora de la muerte de Claudina Velásquez y que, después de más de diez años, no se tiene certeza de la hora aproximada en que sucedió. Primero, la Certificación de Defunción asentada el 13 de agosto de 2005 indica que la víctima murió a las 6:30 a.m.256. Segundo, el informe de reconocimiento médico forense en la escena del crimen de 30 de agosto de 2005 indica que dicho examen fue practicado a las 8:10 a.m. del 13 de agosto de 2005 y que el tiempo estimado desde la muerte de la víctima era de 1 a 3 horas257, por lo que se infiere como hora aproximada de la muerte entre las 5:00 a.m. y las 7:00 a.m. Posteriormente, el 21 de junio de 2006 el médico forense informó al auxiliar fiscal que la hora correcta en que practicó el examen fue a las 6:55 a.m.258, por lo que se infiere como hora de la muerte entre las 4:00 a.m. y 6:00 a.m. Tercero, el 3 de diciembre de 2007 el médico forense que realizó la necropsia informó que el proceso de necropsia inició a las 11:00 a.m. y finalizó a las 12:00 p.m. del 13 de agosto de 2005, y que la víctima tenía entre 7 y 11 horas de muerta al momento en que esta se efectuó, por lo que se infiere que la víctima falleció entre las 00:00 y 4:00 a.m.259. Cualquiera que sea el caso, es claro que aproximadamente a las 5:00 a.m. ya se había reportado el hallazgo del cuerpo sin vida de Claudina Velásquez (supra párr. 55).

    256. Cfr. Certificación de Defunción de Claudina Isabel Velásquez Paiz (expediente de prueba, folio 3016).

    257. Cfr. Informe de reconociendo médico externo y procesamiento médico legal de la escena del crimen de 30 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 35 y 36).

    258. Cfr. Escrito de 21 de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 38).

    259. Cfr. Informe del médico forense del Organismo Judicial de 3 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 5073).

    164. Referencia a la víctima como “XX” en informes de investigación de 2005, 2006 y 2008 no obstante haber sido identificada por sus padres el 13 de agosto de 2005.- Consta que alrededor del mediodía del 13 de agosto de 2005 la madre y el padre de Claudina Velásquez se presentaron en la morgue del Servicio Médico Forense del Organismo Judicial, en donde les fue entregado el cuerpo de su hija, una vez que lo identificaron (supra párr. 58). No obstante, se desprende que en informes elaborados con posterioridad a la identificación de la víctima se siguió haciendo referencia a ella como “XX” o como “una persona de sexo femenino no identificada”. Ello evidencia la falta de seguimiento al caso y actualización de la información en este por parte de los agentes que intervinieron en la investigación, e incluso, de los agentes encargados de esta. Cabe señalar que la omisión de identificar correctamente a la víctima puede provocar la pérdida de información y, por ende, perjudicar el avance de la investigación. Dichos informes son de 16, 23 y 30 de agosto, 16, 19 y 26 de septiembre y 14 de octubre de 2005, 7 y 21 de junio de 2006, y 18 de julio de 2008, y fueron elaborados por el médico forense que realizó el reconocimiento del cuerpo de la víctima en el lugar de su hallazgo, el médico forense que practicó la necropsia, el auxiliar fiscal, Técnicos de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público y expertos del Departamento Técnico Científico del Ministerio Público260

    260. Cfr. Informe de necropsia de 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 30 y 31); Informe de 16 de agosto de 2005 del Técnico de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 3302); Escrito de 23 de agosto de 2005, mediante el cual el Técnico de Investigaciones Criminalísticas remitió al auxiliar fiscal el álbum fotográfico de la escena trabajada (expediente de prueba, folios 2795 a 2805); Informe de reconociendo médico externo y procesamiento médico legal de la escena del crimen de 30 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 35); Escrito de 19 de septiembre de 2005, mediante el cual el Técnico de Investigaciones Criminalísticas remitió al auxiliar fiscal el croquis de la escena trabajada (expediente de prueba, folios 4611 y 4612); Dictamen pericial TOXI-05-2620 de 16 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folios 93 y 94); Dictamen BIOL-05-1455 de 26 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folios 90 y 91); Oficio BAL-05-1308/1639 de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas de 14 de octubre de 2005 (expediente de prueba, folios 3014 y 3015); Escrito de corrección al Informe de necropsia de 7 de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 87); Escritos de 7 de junio de 2006 del auxiliar fiscal, mediante los cuales solicitó aclaraciones al Informe de reconocimiento médico externo y procesamiento médico legal de la escena del crimen (expediente de prueba, folios 88 y 193); Escrito de 23 de junio de 2006, mediante el cual el médico forense del Ministerio Público realizó la corrección del Informe de reconocimiento médico externo y procesamiento médico legal de la escena del crimen (expediente de prueba, folio 38); Escrito de 18 de julio de 2008, mediante el cual el Técnico de Investigaciones Criminalísticas remitió al auxiliar fiscal 10 fotografías de descarte de la escena trabajada (expediente de prueba, folios 4153 a 4158).

    165. Irregularidades en el reconocimiento médico forense y su informe respectivo.- La Corte constata que el médico forense que realizó el reconocimiento del cuerpo de la víctima en el lugar de su hallazgo el 13 de agosto de 2005, recién el 20 de enero de 2009 en una declaración rendida ante el auxiliar fiscal261, mencionó los siguientes detalles que no fueron incluidos en el informe que realizó al respecto el 30 de agosto de 2005: i) la víctima habría sido llevada con vida hasta el lugar de los hechos y estando de pie recibió el disparo a una distancia de más o menos quince centímetros y que el victimario habría sido diestro; ii) se podría inferir que hubo violencia sexual; iii) probablemente la víctima conocía a su atacante por lo que este se vio en la necesidad de eliminarla para evitar ser reconocido; iv) los hematomas en el lado izquierdo de la cara de la víctima habrían sido ocasionados cuando aún se encontraba con vida y no más de 24 horas antes de su muerte; y v) las lesiones en la rodilla izquierda y costado derecho se habrían producido después de su muerte. Al respecto y al ser interrogado sobre la omisión en el informe de dichas lesiones, indicó que la función del médico forense que va a la escena del crimen es realizar una apreciación de la manera de la muerte, y que es al forense encargado de realizar la necropsia a quien le corresponde hacer la descripción exacta de cada una de estas. En consecuencia, dicha información se obtuvo a más de tres años de la muerte de Claudina Velásquez, afectando el curso de la investigación.

    261. Cfr. Declaración del médico forense que asistió al lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de Claudina Velásquez de 20 de enero de 2009 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folios 2879 a 2883).

    166. Cabe recordar que, debido a las recomendaciones de la Procuraduría de los Derechos Humanos, se inició un procedimiento disciplinario en contra del médico forense que practicó la necropsia. Como resultado de dicho procedimiento, la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial consideró que las omisiones del médico en cuanto al nombre y la hora precisa de la muerte de la víctima constituyeron faltas leves, graves y gravísimas, por lo que le impuso una sanción de veinte días de suspensión sin goce de salario. Sin embargo, ya que el 5 de diciembre de 2007 finalizó la relación laboral del médico forense con el Organismo Judicial, la Corte Suprema de Justicia consideró que la sanción disciplinaria resultaba inaplicable (supra párr. 97). La Corte reconoce las acciones que el Estado ha tratado de impulsar, sin embargo, el procedimiento disciplinario contra el médico forense no consideró todas las irregularidades incurridas durante la realización de la necropsia y su documentación, las cuales han sido detalladas en este sub-capítulo.

    167. Asimismo, la Corte recuerda que, en la Jefatura de la Fiscalía de Sección de Delitos Contra la Vida y la Integridad de las Personas, así como en la Dirección de Investigaciones Criminalísticas, se iniciaron procedimientos disciplinarios en contra de la auxiliar fiscal y tres Técnicos de Investigaciones Criminalísticas que participaron en los primeros momentos de la investigación. Consta que, en el marco de dichos procedimientos, en el año 2009 se sancionó a la auxiliar fiscal con amonestación escrita, a dos de los Técnicos de Investigaciones Criminalísticas con amonestación verbal, y respecto del tercero, se decidió sin lugar el procedimiento promovido en su contra (supra párr. 93). Sin embargo, debido a que este Tribunal no cuenta con mayor información, no es posible identificar hasta qué punto y en qué grado dichas sanciones guardarían relación con las irregularidades identificadas en este sub-capítulo. A su vez, no consta en qué concluyó el trámite abierto en contra de la auxiliar fiscal del caso.

    168. Por todo lo anterior, la Corte concluye que en el presente caso se presentaron las siguientes irregularidades: i) falta de un registro policial sobre el hallazgo del cuerpo; ii) falta de investigación en los indicios de manipulación del cadáver; iii) incorrecto manejo de la escena del crimen; iv) irregularidades en la documentación y preservación de la evidencia; v) falta de recaudación y preservación de evidencia; vi) irregularidades respecto a la práctica de la necropsia y su documentación; vii) irregularidades y falta de determinación de la hora de la muerte; viii) referencia a la víctima como “XX” en informes de investigación elaborados con posterioridad a su identificación, e ix) irregularidades en el reconocimiento médico forense y su informe respectivo. Las falencias de las primeras diligencias de la investigación difícilmente pueden ser subsanadas por las tardías e insuficientes diligencias probatorias que el Estado ha tratado de impulsar. Además, la pérdida de evidencia deviene en irreparable. En razón de todo lo anterior, se afectó la debida diligencia y rigor en la investigación.

    B.2. Falta de debida diligencia en relación con las líneas lógicas de investigación, en la recaudación y práctica de prueba, y plazo razonable

    169. La Corte ha establecido que, en aras de garantizar su efectividad, en la investigación de violaciones de los derechos humanos se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación262. Al respecto, la Corte ha precisado que, cuando los hechos se refieren a la muerte violenta de una persona, la investigación iniciada debe ser conducida de tal forma que pudiese garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma263. En este punto, cabe recordar que no corresponde a la Corte analizar las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los hechos y en consecuencia determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos, sino evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales, según la prueba presentada por las partes264. De igual modo, no compete a la Corte sustituir a la jurisdicción interna, estableciendo las modalidades específicas de investigación y juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado, sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana265. La Corte recuerda que la falta de diligencia tiene como consecuencia que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad266.

    262. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 158, y Caso Defensor de Derechos Humanos Vs. Guatemala, supra, párr. 214.

    263. Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras . Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196 , párr. 96, y Caso Defensor de Derechos Humanos Vs. Guatemala, supra, párr. 214.

    264. Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú . Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167 , párr. 87, y Caso Defensor de Derechos Humanos Vs. Guatemala, supra, párr. 214.

    265. Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo . Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161. párr. 80, y Caso Defensor de Derechos Humanos Vs. Guatemala, supra, párr. 214.

    266. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Defensor de Derechos Humanos Vs. Guatemala, supra, párr. 214. La impunidad ha sido definida por la Corte como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia del 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 173, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, nota 184.

    170. La Corte ha constatado que, aun cuando se desplegó actividad investigativa por los hechos de la muerte violenta de Claudina Velásquez Paiz, a lo largo de diez años las diligencias se han realizado de manera tardía. En efecto, si bien la investigación inició el 13 de agosto de 2005, consta que los agentes y auxiliares fiscales a cargo de la investigación solicitaron acceder a los videos de seguridad de uno de los lugares en que presuntamente Claudina Velásquez había estado tiempo antes de su muerte, recién el 4 de septiembre de 2005; el 6 de diciembre de 2005 recibieron la declaración de uno de los miembros del cuerpo voluntario de bomberos que adicionó información sobre los hallazgos realizados en la escena del crimen; el 26 de junio de 2006 practicaron la reconstrucción de los hechos en presencia de los especialistas del Ministerio Público; los días 30 de octubre de 2007 y 23 de abril de 2008 solicitaron información acerca de las facturas de sopas instantáneas; el 26 de junio de 2008 solicitaron información sobre hechos reportados al número 110 de la PNC en la madrugada del 13 de agosto de 2005; los días 23 de julio de 2008 y 19 de mayo de 2009 solicitaron realizar los peritajes de trayectoria balística; el 24 de noviembre de 2008 se realizó el Perfil Psiquiátrico de Victimario, Víctima y Escena del Crimen; el 20 de enero de 2009 recibieron la declaración del médico forense que practicó el reconocimiento y procesamiento médico legal de la escena del crimen que adicionó información sobre los hallazgos realizados en la escena del crimen, y el 11 de agosto de 2011 solicitaron el análisis de laboratorio para determinar a qué animal corresponderían las muestras de sangre animal halladas en las manos de la víctima (supra párrs. 60, 63, 69, 78, 83, 86 a 88 y 165). La práctica tardía de dichas diligencias tuvo como consecuencia que la información que se hubiera podido obtener a través de estas no se integrara a la investigación desde un inicio. Además, en algunos casos consta que no fue posible obtener la información requerida con los elementos aportados. Asimismo, en algunos casos los registros no fueron conservados a través del tiempo, por lo que la demora ocasionó la pérdida irreparable de la prueba.

    171. Aunado a lo anterior, la Corte constata que las diligencias han sido repetitivas y que han retrasado la investigación. En este sentido, el 18 de noviembre de 2011 se emitió un dictamen pericial sobre examen de alcohol en el cual se adicionó una tabla estándar de alcoholemia, no obstante que el 16 de septiembre de 2005 ya se había emitido un dictamen pericial sobre examen de alcohol y drogas. A partir de septiembre de 2005 se ha solicitado reiteradamente a empresas de telefonía nacional, entidades y universidades del país información detallada de diversos números telefónicos. En respuesta, se ha informado que no tienen el registro de llamadas realizadas los días 12 y 13 de agosto de 2005, los mensajes de texto no fueron almacenados en sus sistemas, los números telefónicos no corresponden a numeraciones asignadas y no se tiene constancia de datos personales del usuario o propietario de la línea telefónica. Sin embargo, las solicitudes de información se han prolongado a través del tiempo al menos hasta marzo de 2012, sin que se haya desplegado alguna medida específica en atención a las respuestas recibidas. El 29 de septiembre de 2006 y 20 de mayo de 2009 se realizaron estudios de Laboratorio para comparar el perfil genético de Claudina Velásquez con el de Jorge Rolando Velásquez Durán y Elsa Claudina Paiz Vidal, mediante los cuales se determinó que aquel era compatible con el que tendría una hija biológica de estos últimos, y el 2 de septiembre y 2 de noviembre de 2011 se remitió información catastral referente a inmuebles ubicados en la Colonia Roosevelt (supra párrs. 66, 68, 81 y 90), sin que la Corte tenga claridad sobre las razones por las cuales se practicaron dichas diligencias.

    172. En conclusión, la Corte ha constatado que han transcurrido más de 10 años desde los hechos del caso y desde que se inició la investigación, y aún no se ha determinado la verdad de lo ocurrido. Las diligencias de investigación han sido tardías y repetitivas, afectando con ello los resultados de la misma. Además, respecto a algunas otras diligencias, no se tiene claridad sobre las razones por las cuales se han practicado. Finalmente, otras diligencias se han prolongado a través del tiempo sin resultados concretos. La falta de debida diligencia en el presente caso ha afectado el derecho al acceso a la justicia de los familiares de Claudina Velásquez en un plazo razonable, en violación a las garantías judiciales.

    B.3. Discriminación por aplicación de estereotipos e investigación sin enfoque de género

    173. Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación267. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico. Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto268.

    267. Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización . Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4. párr. 55, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra , párr. 216.

    268.Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2013. Serie A No. 18, párrs. 101, 103 y 104, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párrs. 216 y 220.

    174. La Corte ha señalado que, mientras la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en dicho tratado, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”269. El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no solo en cuanto a los derechos consagrados en la misma, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe270. En definitiva, la Corte ha afirmado que si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana271.

    269. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de los Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 217.

    270. Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 217.

    271. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 209, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 243.

    175. En el ámbito interamericano, la Convención de Belém do Pará señala en su preámbulo que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” y además reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación272. Desde una perspectiva general, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante, “la CEDAW”, por sus siglas en inglés) define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”273. En ese sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (en adelante, “el Comité de la CEDAW”) ha declarado que la definición de la discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] que la afecta en forma desproporcionada”. También ha señalado que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”274.

    272. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 396, citando la Convención de Belém do Pará, preámbulo y artículo 6.

    273. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 394, citando la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979, artículo 1.

    274.Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 395, citando al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general 19: La Violencia contra la Mujer, 11° período de sesiones, 1992, UN Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at 84 (1994), párrs. 1 y 6.

    176. La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia275. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género276.

    275. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 388 y 400, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 208.

    276. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 208.

    177. Las declaraciones del señor Jorge Rolando Velásquez Durán y la señora Elsa Claudina Paiz Vidal, padre y madre de Claudina Velásquez, son consistentes en cuanto a que el día que la agente de la PNC Carolina Elizabeth Ruiz se constituyó en su domicilio para entrevistarlos, hizo de su conocimiento que la escena del crimen no fue trabajada profesionalmente debido a que hubo un prejuzgamiento con respecto al origen y condición de la víctima, siendo que se le había clasificado “como una cualquiera”, debido a: i) el lugar en que apareció su cuerpo; ii) porque usaba una gargantilla en el cuello y un arete en el ombligo; y iii) porque calzaba sandalias. Sin embargo, indicó que al observar con más detalle las características de Claudina Velásquez, se dieron cuenta que estaban prejuzgando mal y estudiaron un poco mejor la escena del crimen277.

    277. Cfr. Declaración del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 24 de enero de 2006 ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folios 3877 y 3878); Reconocimiento médico psiquiátrico del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 21 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folios 199 y 637); Declaración rendida ante la Corte Interamericana por Jorge Rolando Velásquez Durán durante la audiencia pública celebrada el 21 de abril de 2015; Declaración rendida ante fedatario público (affidávit. por la señora Elsa Claudina Paiz Vidal el 9 de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6701); Reconocimiento médico psiquiátrico de la señora Elsa Claudina Paiz Vidal de 2 de diciembre de 2010 (expediente de prueba, folio, 206). Al respecto, ver también: Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Pablo Andrés Velásquez Paiz el 9 de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6689); Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Alberto Bovino el 13 de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6669); Informe de Verificación sobre Violaciones al deber de investigar en el caso de Claudina Isabel Velásquez Paiz de la Procuraduría de los Derechos Humanos (expediente de prueba, folios 105, 114, 3308 y 3317). Al respecto, durante la audiencia ante la Comisión Interamericana de 27 de marzo de 2012, el perito Álvaro Rodrigo Castellanos Howell explicó que en las investigaciones realizadas se menciona a una “investigadora encargada de la investigación de las primeras horas en la escena del crimen que básicamente [hizo] comentarios sobre el hecho de que no valía la pena dedicarle mayor investigación a este caso dado que era una persona que por las características que en ese momento encontraron en la escena del crimen, consideraban, […] [que] no valía la pena, haciéndose una referencia a una persona que tenía [...] un arete en el ombligo y que estaba en sandalias, dando a entender […] por su apariencia, que era una persona que había, incluso, provocado, su asesinato”. Cfr. Declaración del perito Álvaro Rodrigo Castellanos Howell durante la audiencia ante la Comisión Interamericana de 27 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 266 y 2723). La investigadora Carolina Elizabeth Ruiz realizó un informe de investigación el 22 de agosto de 2005, mediante el cual señaló que el 15 de agosto de 2005 entrevistó a la señora Elsa Claudina Paiz Vidal en su domicilio. Cfr. Informe de la investigadora de la Unidad Contra Homicidios de Mujeres del Servicio de Investigación Criminal de la PNC de 22 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 2900 y 2901).

    178. Al respecto, si bien no hubo una negativa categórica por parte del Estado en cuanto a que dichas manifestaciones hubiesen sido realizadas, su defensa se basó en sostener que ante la posibilidad de que una funcionaria policial hubiera emitido cualquier juicio lo habría hecho “a título personal” sin que afectara la investigación, y que el Ministerio Público es el encargado de dirigir la investigación (supra párr. 141).

    179. La Corte constata que en agosto de 2005 la señora Carolina Elizabeth Ruiz fungía como Investigadora de la Unidad Contra Homicidios de Mujeres del Servicio de Investigación Criminal de la PNC y que fue asignada como investigadora del caso sobre la muerte de Claudina Velásquez. Al respecto, consta que, en el marco de la investigación policial, dicha agente estatal realizó diversas diligencias investigativas, mantuvo una participación importante durante los primeros momentos de la investigación y dirigió informes de investigación al agente fiscal con fechas de 13, 22 y 25 de agosto de 2005278. La participación de la investigadora Carolina Elizabeth Ruiz tenía como fundamento los artículos 304 y 307 del Código Procesal Penal vigente en la época de los hechos279. En razón de lo anterior, es claro que sus manifestaciones las hizo en el marco de sus funciones y actividad investigativa como agente estatal, y teniendo como referente importante haber estado presente en el procesamiento de la escena del crimen y haber observado directamente el trabajo de los miembros del personal de la Policía Nacional Civil y del Ministerio Público.

    278. Al respecto, consta que: i) El 13 de agosto de 2005 y tras haber sido comisionada para tal efecto, arribó a la escena del crimen, la cual estaba siendo procesada por miembros de la Policía Nacional y del Ministerio Público, entrevistó a una vecina del lugar y escuchó la versión de otros vecinos que prefirieron no identificarse; ii) El 13 de agosto de 2005 realizó un informe mediante el cual comunicó a la Agencia Fiscal del Ministerio Público sobre la apertura de la investigación preliminar de la policía y remitió la información recabada en la escena del crimen; iii) El 15 de agosto de 2005 se constituyó en el domicilio de los padres de Claudina Velásquez y entrevistó a Elsa Claudina Paiz Vidal y a José Rodolfo López Barrientos; iv) El 18 de agosto de 2005 Jorge Rolando Velásquez Durán le proporcionó información, mediante una llamada telefónica, sobre el lugar en que se encontraba Claudina Velásquez la noche del 12 de agosto de 2005; v) El 22 de agosto de 2005 realizó un informe que dirigió a la Agencia Fiscal, en el que se refirió al contenido de dichas entrevistas y a la referida llamada telefónica, y brindó información sobre los datos personales de la víctima, la necropsia, la causa de la muerte y su identificación en la morgue. En dicho informe indicó que el móvil de la muerte de Claudina Velásquez había sido: “Posiblemente problema pasional bajo efectos de licor con el saldo de una persona fallecida”; vi) Los días 25 y 28 de agosto, 21 y 23 de septiembre de 2005 y 7 de marzo de 2006 entrevistó en sus respectivos domicilios a cinco personas, y vii) Puso la información recabada en dichas entrevistas, así como diligencias realizadas en el marco de la investigación hasta ese momento, en conocimiento de la Agencia Fiscal mediante un informe que elaboró al respecto el 25 de agosto de 2005 (sic). Cfr. Informe de 16 de agosto de 2005 del Técnico de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 56); Informes de la investigadora de la Unidad Contra Homicidios de Mujeres del Servicio de Investigación Criminal de la PNC de 13 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios, 68, 69, 2896, 2897, 3223 y 3224); Informes de la investigadora de la Unidad Contra Homicidios de Mujeres del Servicio de Investigación Criminal de la PNC de 22 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 2900 y 2901), e Informe de la investigadora de la Unidad Contra Homicidios de Mujeres del Servicio de Investigación Criminal de la PNC de 25 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 4986 a 4993).

    279. El artículo 304 (Prevención policial) del Código Procesal Penal vigente en la época de los hechos indicaba que: “Los funcionarios y agentes policiales que tengan noticia de un hecho punible perseguible de oficio, informarán enseguida detalladamente al Ministerio Público y practicarán una investigación preliminar, para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos. Igual función tendrán los jueces de paz en los lugares donde no existan funcionarios del Ministerio Público o agentes de la policía”. El artículo 307 (Remisión de actuaciones) señalaba que: “Las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Ministerio Público en el plazo de tres días, sin perjuicio de lo previsto para el caso de aprehensión de personas”.

    180. La Corte reitera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente280, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales281.

    280. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 401.

    281. Cfr. Mutatis mutandi, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 401. Al respecto, ver mutatis mutandi, Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Christiane Mary Chinkin el 13 de abril de 2015 (expediente de prueba, folios 6797 y 6798), y Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Alberto Bovino el 13 de abril de 2015 (expediente de prueba, folios 6666 y 6667).

    181. Las peritas Christine Mary Chinkin282 y Paloma Soria Montañez283 sostuvieron que las actuaciones investigativas de las autoridades sobre la muerte violenta de Claudina Velásquez estuvieron influenciadas por estereotipos de género, pues en efecto, consideraron que “su perfil correspondía al de las pandillas y al de una prostituta”, “cuya muerte no debía investigarse”. La perita Christine Mary Chinkin284 señaló que “los factores que contribuyeron a esta interpretación incluyeron que había desaparecido entrada la noche, había estado en una fiesta, [la] ropa y accesorios [que portaba] […], el olor a alcohol en la escena del crimen, el lugar en que fue encontrado su cuerpo y el hecho de que era mujer”. Indicó que “[e]sta aplicación de estereotipos que caracteriza a las mujeres por su vestimenta impone restricciones a las mujeres -por ejemplo, su libertad de movimiento, expresión y asociación- al provocarles temor por su seguridad e incertidumbre sobre si las autoridades las protegerán adecuadamente”, y que “[e]l clima de impunidad creado por las investigaciones inadecuadas contribuye a ello”. Por su parte, la perita Paloma Soria Montañez285 indicó que Claudina Velásquez fue culpabilizada de su muerte “por ser joven, por haberse encontrado su cuerpo en una zona de pocos recursos, por la forma de vestir y por llevar un aro en el ombligo”.

    282. Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Christiane Mary Chinkin el 13 de abril de 2015 (expediente de prueba, folios 6782 a 6802).

    283. Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Paloma Soria Montañez el 16 de abril de 2015 (expediente de prueba, folios 6744 a 6781).

    284. Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Christiane Mary Chinkin el 13 de abril de 2015 (expediente de prueba, folios 6798 y 6799).

    285. Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Paloma Soria Montañez el 16 de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6771).

    182. En esta línea, Christine Mary Chinkin explicó que en el presente caso se presentó una diferencia adversa en el trato con base en un estereotipo de género, que fue generada mediante “la práctica de las autoridades de considerar a la víctima como una persona cuya muerte -un homicidio relacionado con el género- no merecía ser investigada”. Dichos estereotipos adversos y negativos están sustentados en prejuicios que “evitan la plena aplicación del principio fundamental de igualdad entre mujeres y hombres”. Sostuvo que su aplicación “afecta al derecho de la mujer a un juicio imparcial y justo, en tanto impone obstáculos que deben superar las mujeres y que los hombres no enfrentan”. Así pues, “les niega a las mujeres la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia”. Por lo tanto, “incluso si Claudina Isabel Velásquez Paiz era de hecho miembro [de] una pandilla o prostituta o estaba vestida de una forma que algunos consideraran inapropiada, […] el requisito legal de igualdad ante la ley se mantiene y el Estado debe ejercer la debida diligencia en la investigación”286. En el mismo sentido, Paloma Soria Montañez sostuvo que “ser víctima de una muerte violenta […] convierte [a la mujer] en cualquier categoría peyorativa y denigrante de acuerdo al estereotipo de género”. Explicó que “esto hizo que el caso no se investigara de manera diligente ni se siguieran las líneas de investigación adecuadas”. En definitiva, “las autoridades culpaban a Claudina Isabel y a través de sus actuaciones hacían entender que era merecedora de su suerte. Todo esto hace que a[l] día de hoy los actos de violencia ocurridos […] queden en la impunidad”287.

    286. Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Christiane Mary Chinkin el 13 de abril de 2015 (expediente de prueba, folios 6798 y 6799).

    287. Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Paloma Soria Montañez el 16 de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6771).

    183. La Corte reconoce, visibiliza y rechaza el estereotipo de género por el cual en los casos de violencia contra la mujer las víctimas son asimiladas al perfil de una pandillera y/o una prostituta y/o una “cualquiera”, y no se consideran lo suficientemente importantes como para ser investigados, haciendo además a la mujer responsable o merecedora de haber sido atacada. En este sentido, rechaza toda práctica estatal mediante la cual se justifica la violencia contra la mujer y se le culpabiliza de esta, toda vez que valoraciones de esta naturaleza muestran un criterio discrecional y discriminatorio con base en el origen, condición y/o comportamiento de la víctima por el solo hecho de ser mujer. Consecuentemente, la Corte considera que estos estereotipos de género son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos donde se presenten.

    184. La Corte observa que en el presente caso estos estereotipos fueron reiterados por diversos agentes estatales en el marco de la investigación, tal como se indica en los siguientes párrafos.

    185. Al respecto, la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala indicó en su Informe de Verificación sobre Violaciones al deber de investigar en el caso de Claudina Velásquez288 que “el tiempo de duración de la escena del delito parece demasiado breve, para evidenciar que fue hecho con la exhaustividad necesaria para lograr resultados positivos para la investigación”. Dicha situación fue “corroborada por la Oficial Carolina Elizabeth Ruiz”. De este modo, “[l]a indiferencia inicial en cuanto a investigar de forma diligente [el] caso, se explica por la supuesta confusión de la identidad de la víctima”, a quien “por la forma de vestir y el lugar del crimen, se pensó que era un delito que no valía la pena investigar”. Asimismo, advirtió que “[l]a falta de controles administrativos sobre la actividad del fiscal, incide en que no exista una verdadera preocupación por hacer una investigación adecuada, siendo un patrón generalizado en los casos de homicidios, principalmente si se piensa que la víctima es estereotipada como marginal”.

    288. Cfr. Informe de Verificación sobre Violaciones al deber de investigar en el caso de Claudina Isabel Velásquez Paiz de la Procuraduría de los Derechos Humanos (expediente de prueba, folios 104, 105 y 114).

    186. Sumado a lo anterior, la Corte advierte que en el Informe de 22 de agosto de 2005 elaborado por la investigadora de la Unidad Contra Homicidios de Mujeres del Servicio de Investigación Criminal de la PNC (supra nota 278), se indicó que el móvil de la muerte fue “posiblemente problema pasional bajo efectos de licor con el saldo de una persona fallecida”.

    187. Sobre este punto, el perito Alberto Bovino289 afirmó que “el concepto de ‘crimen pasional’ es parte de un estereotipo que justifica la violencia contra la mujer. El calificativo ‘pasional’ pone el acento en justificar la conducta del agresor”. Por ejemplo, “‘la mató por celos’, ‘en un ataque de furia’, [son] expresiones que promueven la condena a la mujer que sufrió violencia. Se culpabiliza a la víctima y se respalda la acción violenta del agresor”. En este sentido, sostuvo que en el caso de la muerte de Claudina Velásquez se “prejuzgó sobre el móvil, atenuando la responsabilidad del posible autor y minimizando la necesidad de protección de la víctima”. Por otro lado, determinó que en supuestos como los de este caso “la actividad omisiva o defectuosa representa una violación a la exigencia convencional de la debida diligencia en la investigación y persecución penal de quienes cometieron graves actos de violencia de género”.

    289. Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Alberto Bovino el 13 de abril de 2015 (expediente de prueba, folios 6670 y 6674).

    188. Además, al menos en un período de 10 días existió confusión sobre la naturaleza de un sobre encontrado cerca del cuerpo de Claudina Velásquez, el cual en un principio se identificó como un envoltorio de preservativo, error que fue subsanado al constatarse que en realidad se trataba de un sobre de sopa roto sin contenido290 pero que, sin embargo, no fue preservado debidamente (supra párr. 71). Dicha confusión se enmarca dentro de las manifestaciones y prejuicios en cuanto al origen y condición de la víctima.

    290. En el Informe de la investigadora de la Unidad Contra Homicidios de Mujeres del Servicio de Investigación Criminal de la PNC de 13 de agosto de 2005 y en el Informe de reconocimiento médico externo y procesamiento médico legal de la escena del crimen de 30 de agosto de 2005 se indicó que se encontró “un envoltorio de preservativo”. No obstante, en el álbum fotográfico de la escena trabajada el 13 de agosto de 2005, remitido el 23 de agosto de 2005 al auxiliar fiscal, se documentó el hallazgo de un sobre con la descripción “CUP RAMEN VEGETALES aparentemente de color verde limón”. Cfr. Informe de la investigadora de la Unidad Contra Homicidios de Mujeres del Servicio de Investigación Criminal de la PNC de 13 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 69 y 70); Informe de reconocimiento médico externo y procesamiento médico legal de la escena del crimen de 30 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 35 y 36), y Álbum fotográfico de la escena trabajada el 13 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 2804).

    189. Adicionalmente, más de tres años después de la muerte de la víctima y en el marco de la investigación penal, se elaboró un Dictamen Psiquiátrico Forense del INACIF el 24 de noviembre de 2008 (supra párr. 88). En dicho dictamen, al hacer referencia al perfil victimológico de Claudina Velásquez se indicó: “Se considera que [esta] asume una posición de víctima imprudente al colocarse en una situación de riesgo y no medir las consecuencias de caminar sola en horas de la noche hacia su casa; esto evidencia una actitud impulsiva, inmadura e irresponsable incluso si se logra confirmar [o] descartar que se encontrara bajo efectos de licor [o] droga[s]”. A su vez, al establecer el perfil psiquiátrico de la víctima se señalaron observaciones tales como “Claudina Isabel Velásquez Paiz es capaz de desarrollar relaciones afectivas heterosexuales, monógamas”, que “[t]anto en las relaciones personales como sociales predomina el consumo de alcohol y la participación en reuniones organizadas por sus amigos o los amigos de sus amigos[,] constituyéndose estas relaciones como prioritarias en su vida y aparece de forma secundaria el ambiente familiar básico y sus estudios universitarios [,] incluso se ausenta de clases por participar en actividades de sus amigos”, y “[s]e encuentra también una actitud oposicional respecto a las normas familiares y permisiva en las relaciones afectivas”291.

    291. Cfr. Perfil psiquiátrico de víctima, victimario y escena del crimen sobre el caso de la muerte violenta de Claudina Isabel Velásquez Paiz (expediente de prueba, folios 4875 y 4876).

    190. La Corte advierte que las actitudes que asumieron las autoridades en la investigación de la muerte de Claudina Velásquez no es un hecho aislado, pues coincide con el contexto sobre la “tendencia de los investigadores a desacreditar a las víctimas y culpabilizarlas por su estilo de vida, o ropa”, y la indagación de aspectos relativos a las relaciones personales y sexualidad de las víctimas, así como la impunidad de los actos violentos que conllevan la muerte de mujeres (supra párr. 49). Coincide además con las actitudes que tuvieron los funcionarios a cargo de la investigación en el caso Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, en el cual la Corte constató que omitieron pruebas pertinentes para determinar la violencia sexual, o las realizaron tardíamente y cuando los elementos de prueba estaban contaminados; la ausencia de una investigación profunda y efectiva sobre el incidente violento que causó la muerte de la víctima, así como de sus posibles causas y motivaciones; efectuaron declaraciones que denotaban la existencia de estereotipos y prejuicios sobre el rol social de las mujeres, con influencia negativa en la investigación, en la medida en que trasladaron la culpa de lo acontecido a la víctima y a sus familiares, cerrando otras líneas posibles de investigación sobre las circunstancias del caso e identificación de los autores292.

    292. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 210 a 212.

    191. En el presente caso, la Corte constató que la escena del crimen no fue trabajada como es debido ni con la exhaustividad requerida para lograr resultados positivos en la investigación; hubo una falta en la recaudación, documentación y preservación de evidencia, e irregularidades en el reconocimiento médico forense, en la práctica de la necropsia y en su documentación respectiva. Además, las diligencias de investigación han sido tardías, repetitivas y se han prolongado a través del tiempo, y algunas otras no se tiene claridad sobre las razones por las cuales se han practicado (supra párrs. 168 y 172). Dichas falencias investigativas no son un hecho casual ni colateral a la investigación; son una consecuencia directa de una práctica común de las autoridades que investigan de realizar una valoración estereotipada de la víctima, aunado a la ausencia de controles administrativos sobre la actividad de los agentes estatales que intervinieron y actuaron en la investigación con base en estos estereotipos y prejuicios. Todo lo cual derivó en que el caso no se investigara de manera diligente ni con rigor, manteniéndose en la impunidad hasta el día de hoy, lo cual constituyó una forma de discriminación en el acceso a la justicia por razones de género.

    192. Ahora bien, es posible asumir que la muerte violenta de Claudina Velásquez Paiz fue una manifestación de violencia de género a los efectos de la aplicación al caso del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará293, teniendo en cuenta:

    1. los indicios de una probable violación sexual. El brasier no lo tenía puesto sino colocado entre el pantalón y la cadera, el zipper del pantalón estaba abajo, el cincho estaba removido, la blusa estaba puesta al revés y se documentó la presencia de semen en la cavidad vaginal de la víctima (supra párrs. 56 y 67);

    2. las lesiones que presentaba el cuerpo. Una lesión a nivel peri orbital y al lado izquierdo de la mejilla causada antes de su muerte, y excoriaciones en la rodilla izquierda y a nivel flanco, aparentemente causadas con posterioridad a la muerte (supra párr. 56), y

    3. el contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala, agravamiento del grado de violencia contra aquellas y el ensañamiento ejercidos contra los cuerpos de muchas de las víctimas, lo cual ocurre en un entorno de diversas formas de violencia contra la mujer (supra párrs. 45 y 48).

    293. El artículo 1 de la Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer como: “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La Corte ha establecido anteriormente que “[e]l CEDAW […] ha señalado que ‘[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre’”. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs. 143, 401 y 395. Por otra parte, también ha señalado este Tribunal que “no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará”. Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 279. De ello no se desprende que, en relación con la investigación de hechos cometidos contra mujeres, la aplicación de la Convención de Belém do Pará dependa de un grado absoluto de certeza sobre si el hecho a ser investigado constituyó o no violencia contra la mujer en los términos de dicha Convención. Al respecto, debe resaltarse que es mediante el cumplimiento del deber de investigar establecido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará que, en diversos casos, podrá arribarse a la certidumbre sobre si el acto investigado constituyó o no violencia contra la mujer. El cumplimiento de tal deber no puede, por tanto, hacerse depender de dicha certidumbre. Basta entones, a efectos de hacer surgir la obligación de investigar en los términos de la Convención de Belém do Pará, que el hecho en cuestión, en su materialidad, presente características que, apreciadas razonablemente, indiquen la posibilidad de que el mismo se trate de un hecho de violencia contra la mujer. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, nota al pie 254.

    193. Cabe señalar que los dos agentes policiales que acudieron al lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de Claudina Velásquez fueron entrevistados y, al menos al 24 de octubre de 2005, se tenía registro de que realizaron manifestaciones específicas sobre la posible violación sexual de la víctima. El primero indicó que “el brasier estaba lleno de sangre [y que] no lo tenía puesto[,] sino que lo tenía entre el pantalón, por lo que él presume que a la jovencita la hayan violado”. El segundo señaló que “[s]e presume que fue violada porque la ropa interior tenía manchas de sangre y no tenía puesto el brasier”294.

    294. Cfr. Entrevista a los dos agentes policiales que acudieron al lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de Claudina Velásquez, Informe de Investigación de 24 de octubre de 2005 (expediente de prueba, folio 48).

    194. Aunado a ello, mediante el Dictamen Psiquiátrico Forense del INACIF elaborado el 24 de noviembre de 2008 se determinó, con respecto a la valoración de la escena del crimen y consideraciones sobre el victimario, que:

    [E]n el hecho participaron por lo menos 2 personas o más, [y…] se pueden establecer por lo menos 3 diferentes escenarios donde sucedieron los hechos: un lugar de captura de la víctima, un lugar donde se desarrolla la agresión y un lugar de abandono de la víctima; esto sugiere que el hecho si bien pudo haber tenido un inicio circunstancial se desarrolló metodológicamente, sin saña y con un desenlace que orienta a pensar en que, quien ejecutó el hecho tenía pleno conocimiento de uso de armas y experiencia con la comisión de este tipo de hechos. Es evidente que fue objeto de algún tipo de manipulación estando posiblemente desnuda y fue vestida por otra persona295.

    295. Cfr. Perfil psiquiátrico de víctima, victimario y escena del crimen sobre el caso de la muerte violenta de Claudina Isabel Velásquez Paiz (expediente de prueba, folio 4876).

    195. Sumado a lo anterior, el 20 de enero de 2009 el médico forense que realizó el reconocimiento médico forense del cuerpo en el lugar de su hallazgo, declaró que “el brasier estaba sobre puesto, la blusa y el suéter se encontraban puestos al revés, tenía el cincho desabrochado y el zíper del pantalón abajo” y podía inferir “que hubo abuso sexual y que es posible que la víctima conociera [a] su atacante”296.

    296. Cfr. Declaración del médico forense que asistió al lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de Claudina Velásquez, de 20 de enero de 2009, ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 2880).

    196. En definitiva, la existencia de indicios sobre posible violencia de género en contra de Claudina Velásquez fue de conocimiento de las autoridades encargadas de la investigación a partir de los primeros momentos en que se inició la investigación. Adicionalmente, dichos indicios fueron referidos reiteradamente en el transcurso de la misma. No obstante, a causa de los prejuicios y las manifestaciones discriminatorias basadas en estereotipos de género de los agentes estatales que intervinieron en la investigación, se omitió conducir la investigación desde un enfoque de género y la muerte de Claudina Velásquez fue conducida como un homicidio más297.

    297. Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Christiane Mary Chinkin el 13 de abril de 2015 (expediente de prueba, folios 6796 y 6797); Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Claudia González Orellana el 19 de marzo de 2015 (expediente de prueba, folio 6813), y Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Alberto Bovino el 13 de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6674).

    197. Para la Corte tres aspectos son fundamentales en cuanto a las consecuencias derivadas de la falta de un enfoque de género en la investigación penal. Primero, la invisibilización de las circunstancias previas a la muerte, siendo que los indicios indican la existencia de un acto de violencia ocurrido previo a la muerte. Segundo, la invisibilización de la forma en que ocurrió la muerte, a pesar que de los indicios se desprende la presunta comisión de un acto de violencia ocurrido con posterioridad a la muerte. Tercero, la invisibilización de la posible violencia sexual. Estos tres aspectos se presentan como una posible reiteración de la violencia ejercida en contra de la víctima ocurrida durante el tiempo de su desaparición, y adicionales al hecho de darle muerte.

    198. En razón de todo lo anterior, el Estado incumplió su obligación de investigar ex officio la muerte de Claudina Velásquez como una posible manifestación de violencia de género y con un enfoque de género. Por el contrario, la investigación se limitó a la muerte de la víctima y continuó como un caso de homicidio sin tener en cuenta los estándares establecidos para este tipo de casos. Así pues, no se aseguraron las pruebas como la ropa de la víctima ni su correcta cadena de custodia; no se conservaron las evidencias físicas; no se realizaron los exámenes y pericias correspondientes; no se siguieron líneas de investigación adecuadas y se cerraron otras líneas posibles de investigación sobre las circunstancias del caso e identificación de los autores. Por ende, el Estado faltó a su deber de investigar con debida diligencia.

    199. En consecuencia, la Corte estima que la investigación de la muerte de Claudina Velásquez no ha sido conducida con una perspectiva de género de acuerdo a las obligaciones especiales impuestas por la Convención de Belém do Pará. Al igual que en el Caso Veliz Franco y otros, la Corte considera que se ha violado tanto el derecho a la igual protección de la ley (artículo 24) como el deber de respetar y garantizar sin discriminación los derechos contenidos en la Convención Americana (artículo 1.1), en razón que los hechos del presente caso comprenden ambas modalidades de discriminación y, por lo tanto, no se hace necesario realizar una distinción.

    B.4. Conclusión general

    200. La Corte considera que en el presente caso, el Estado incumplió su obligación de investigar la muerte violenta de Claudina Velásquez como una posible manifestación de violencia de género y con un enfoque de género. A su vez, la existencia de estereotipos de género y prejuicios por los cuales se consideró a Claudina Isabel Velásquez Paiz como una persona cuya muerte no merecía ser investigada derivó en que el caso no se investigara de manera diligente ni con rigor. Todo lo anterior, constituyó violencia contra la mujer y una forma de discriminación en el acceso a la justicia por razones de género.

    201. En el presente caso, la Corte constató que la escena del crimen no fue trabajada como es debido ni con la exhaustividad requerida para lograr resultados positivos en la investigación; hubo una falta en la recaudación, documentación y preservación de evidencia; y hubo irregularidades en el reconocimiento médico forense y en la práctica de la necropsia, así como en su documentación respectiva. La presencia de estas falencias en las primeras diligencias de la investigación difícilmente pueden ser subsanadas, aunado a la pérdida de evidencia que deviene en irreparable. Además, las diligencias de investigación han sido tardías, repetitivas y se han prolongado a través del tiempo, y algunas otras no se tiene claridad sobre las razones por las cuales se han practicado. A su vez, no se siguieron líneas de investigación adecuadas. Dichas falencias investigativas son una consecuencia directa de la valoración estereotipada que las autoridades que investigan hicieron de la víctima y de la falta de un enfoque de género sobre la misma. Es así que, transcurridos más de 10 años de los hechos del caso y desde que se inició la investigación, la muerte de Claudina Velásquez aún se encuentra en la más absoluta impunidad, fuera de todo plazo razonable.

    202. Por lo anterior, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 24 de la Convención, en relación con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, y con el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz, todos ellos familiares de Claudina Isabel Velásquez Paiz.

    203. Por otro lado, este Tribunal estima que las alegadas violaciones de los artículos 13 y 22 de la Convención Americana ya fueron debidamente consideradas en la fundamentación del presente capítulo, sin que sea necesario emitir un pronunciamiento autónomo sobre su alegada violación.

    VII.III
    DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL298 Y PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD299, EN PERJUICIO DE LOS FAMILIARES

      A. Argumentos de la Comisión y de las partes

    204. La Comisión argumentó que en este caso los familiares de Claudina Velásquez habían padecido un profundo sufrimiento y angustia a consecuencia de las irregularidades y demoras en la investigación de su desaparición y posterior muerte, así como por la falta de sanción de los responsables de estos hechos después de siete años del hallazgo de su cuerpo. Alegó también que el continuo cambio de fiscales encargados de la investigación ha sido una fuente de victimización, pues implicó que la familia haya tenido que repetir “innumerables veces” los hechos del caso, con el subsecuente dolor y daño emocional. Además, se refirió a la escasa importancia y sensibilidad que los funcionarios estatales otorgaron al sufrimiento de los familiares, particularmente por “la presencia del Ministerio Público en el lugar donde los familiares se encontraban velando el cuerpo de la presunta víctima, con la finalidad de tomar las huellas […] dactilares”, situación en que “los funcionarios […] llegaron a amenazarlos con un posible procesamiento si los padres se negaban a este procedimiento”. Sostuvo también que la Procuraduría de los Derechos Humanos había indicado que la familia sufrió comentarios vejatorios, en sentido que debido a ciertas características se había confundido el perfil de la víctima. La Procuraduría también encontró que por períodos se impidió el acceso al expediente penal al señor Jorge Velásquez. Por tanto, la Comisión concluyó que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz.

    298. El artículo 5.1 de la Convención establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

    299. El artículo 11 de la Convención establece que:

    1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

    2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

    3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

    205. Los representantes coincidieron sustancialmente con la Comisión. Además, hicieron referencia a que la violación a la integridad de la familia se configuraba debido a que los agentes de la policía se negaron dos veces a recibir los reportes de la desaparición de la presunta víctima y, por tanto, no se investigó efectivamente su desaparición. Igualmente, la toma inoportuna de las huellas dactilares durante el funeral de Claudina Velásquez victimizó a su familia y mostró una grave falta de respeto a su integridad psíquica y moral. También señalaron que la familia ha sufrido por el desprecio, falta de interés y desconocimiento de los fiscales y funcionarios que han tenido a su cargo el caso y quienes los han obligado a relatar la misma historia innumerables veces, con las subsecuentes secuelas de dolor y daño emocional que esto ocasiona. Todo ello sumado a las graves faltas en que han incurrido los distintos funcionarios públicos que han participado en el proceso de investigación. En sus alegatos finales escritos, sostuvieron que el señor Jorge Velásquez habría impulsado las acciones investigativas destinadas a descubrir la verdad de lo que paso a su hija, y que ello habría provocado en la familia “sufrimiento, angustia, inseguridad, frustración e impotencia ante las [omisiones de las] autoridades estatales”.

    206. Por otra parte, los representantes alegaron la violación del artículo 11, en relación con el artículo 1.1 de la Convención American, en perjuicio de Claudina Velásquez Paiz y su familia, por el trato dado a los restos mortales de aquélla, debido a: i) que “de manera chocante”, los funcionarios del Ministerio Publico interrumpieron la vigilia de la familia en la funeraria para tomar las huellas dactilares del cuerpo; ii) el cadáver ya había sido manipulado antes de su examen, tal como se indicó en el informe del médico forense, y iii) los funcionarios siguieron señalando el cadáver como “XX” tras su identificación. Estos hechos y los múltiples otros errores alegados en la investigación forense demostrarían una plena falta de respeto a la honra y la dignidad de Claudina Velásquez y sus familiares.

    207. El Estado afirmó que el derecho a la integridad personal se encuentra consagrado en su normativa interna. Señaló que la investigación penal se ha llevado de manera diligente y acorde con sus recursos, y que el sufrimiento producido por los hechos “es una consecuencia de su acaecimiento y no fue causado por el Estado”. Informó que cuenta con centros que pueden brindar atención psicológica a los peticionarios. Sin embargo, “no consta que en algún momento hayan requerido dicho apoyo o bien ha[y]an asistido a su tratamiento”, por lo que “el Estado no pudo siquiera prevenir que se viera afectada la integridad psíquica ni moral de estas personas”. Rechazó el alegato de que sus funcionarios hayan tratado a los familiares con desprecio y falta de interés. Por lo anterior, el Estado consideró que no es responsable de la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de Claudina Velásquez.

    208. Por otro lado, Guatemala argumentó que respecto a la protección de la honra y de la dignidad, en ninguna circunstancia se violó el artículo 11 de la Convención Americana. Sostuvo que la toma de huellas dactilares fue un procedimiento necesario para la investigación, que aunque fue realizado durante el funeral de la presunta víctima, no se realizó de forma pública, y que los familiares autorizaron a los funcionarios estatales a realizar dicha diligencia. En lo que se refiere a la identificación del cadáver como “XX” y los supuestos errores cometidos en la investigación, subrayó que fueron subsanados y el autor sancionado, y que son un porcentaje mínimo del total de diligencias llevadas a cabo en la investigación.

      B. Consideraciones de la Corte

    209. La Corte ha señalado en otras oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas300. El Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo del sufrimiento que estos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales301, tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar302. También se ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos303.

    300. Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, punto resolutivo cuarto, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 211.

    301. Cfr. Caso Albán Cornejo y Otros Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 183, párr. 46, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 211.

    302. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 163, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 211.

    303. Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 128, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 211.

    210. A continuación, la Corte analizará si se acreditan las presuntas afectaciones a la integridad personal, alegadas por la Comisión y los representantes. Posteriormente, analizará si se configuró la alegada violación de la protección de la honra y de la dignidad, argumentada por los representantes.

    211. En cuanto a las presuntas afectaciones a la integridad personal de los familiares, durante la audiencia pública el señor Jorge Rolando Velásquez Durán manifestó lo “aterrador” que fue para él presenciar a los agentes del Ministerio Público tomar las huellas dactilares a Claudina Isabel Velásquez durante la vela de su cuerpo. Señaló que este hecho “no tiene nombre, [y] no lo pued[e] calificar”. En este sentido, el señor Velásquez Durán declaró:

    [Y]o me sentí lastimado, me sentí ultrajado, me sentí ofendido, ese procedimiento no tenía que realizarse en ese momento[. Sin embargo], yo autorice el procedimiento bajo amenaza, autorice el procedimiento porque pensé que era necesario para que después no fuera eso a ser una excusa para que el caso de Claudina Isabel no se resolviera. […] No bastando eso, traumatizado por el acontecimiento, llegan a decirme, los señores de la funeraria, qué hacen con la ropa de mi hija, que si la meten en el féretro, por favor, si la ropa de Claudina Isabel tenía que ser evidencia. Cualquier persona sabe que la ropa se debe de conservar. […] Entonces, yo lleno de ira y de rabia y pensando que a futuro podían exhumar el cuerpo de mi hija para corregir su error y a eso sí no estaba yo dispuesto a acceder, ordené a los señores de la funeraria que la quemaran304.

    304. Cfr. Declaración rendida ante la Corte Interamericana por Jorge Rolando Velásquez Durán durante la audiencia pública celebrada el 21 y 22 de abril de 2015.

    212. También, señaló que en relación al trabajo que desarrolló para impulsar la investigación por la muerte de su hija, que lo “han vituperado”, “lastimado”, “ofendido”, “humillado”, “[y] han hablado mal de [su] hija, por [su] iniciativa, al […] adherir[se] como querellante adhesivo del caso”. Sostuvo que todo esto los “ha desgastado como familia”, que dejaron de ser felices y el “daño” ha sido “irreparable”305. En este mismo sentido, Elsa Claudina Paiz Vidal sostuvo que su esposo “desde entonces ha vivido para la investigación del caso, […] dejó de trabajar y de mantener [económicamente] a la familia, […] se metió en su dolor y no se dio cuenta de que nos estaba abandonando”306.

    305. Cfr. Declaración rendida ante la Corte Interamericana por Jorge Rolando Velásquez Durán durante la audiencia pública celebrada el 21 y 22 de abril de 2015.

    306. Cfr. Declaración de Elsa Claudina Paiz Vidal rendida ante fedatario público (affidávit. el 9 de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6701).

    213. Para la señora Paiz Vidal, la muerte de su hija se “convirtió en un dolor indescriptible”. Señaló que “ese ha sido el día más terrible de [su] vida, se [le] destrozó [el] corazón y ha sido imposible volverlo a reconstruir”. En cuanto a la toma de las huellas decadactilares por parte de agentes del Ministerio Público, manifestó que le “impactó de sobremanera y [le] causó un profundo dolor”. Además, agregó que:

    La conversación con la investigadora [Carolina Ruiz] el lunes siguiente al asesinato de Claudina Isabel solamente sirvió para poner más dolor sobre dolor, nos dijo que al inicio no se preocuparon mucho en hacer un adecuado levantamiento del cuerpo e investigar bien la escena del crimen porque Claudina Isabel les había parecido ‘una cualquiera’ debido a que calzaba sandalias, tenía puesta una gargantilla, y porque tenía un arete en el ombligo, nos dijo que el arete a ella le parecía de mal gusto, también nos dijo que por el lugar donde había aparecido el cuerpo tenían esa impresión307.

    307. Cfr. Declaración de Elsa Claudina Paiz Vidal rendida ante fedatario público (affidávit. el 9 de abril de 2015 (expediente de prueba, folios 6700 y 6701).

    214. Asimismo, la señora Paiz Vidal relató los obstáculos para cerrar el duelo junto a su esposo e hijo y la fractura de la familia a causa de la ausencia del señor Jorge Rolando Velásquez, quien se dedicó a las labores de investigación por la muerte de su hija. Al respecto, la señora Paiz Vidal señaló que:

    Nosotros deberíamos haber podido manejar nuestro dolor juntos como una familia, pero cuando el Estado fue tan negligente con la investigación, mi esposo tuvo que asumir el papel de investigador, se mantenía casi todos los días en el Ministerio Público […] Esto nos impidió sanar y nos dividió en el momento en que más teníamos que estar unidos. También sufrió mi relación con Jorge, casi nos destruyó como pareja, había momentos en que yo tenía ganas de desaparecerme y escapar de todo308.

    308. Cfr. Declaración de Elsa Claudina Paiz Vidal rendida ante fedatario público (affidávit. el 9 de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6702).

    215. Por otro lado, Pablo Andrés Velásquez Paiz, hermano de Claudina Isabel Velásquez, manifestó que se ha “guard[ado] toda la rabia y la tristeza, y no dejaba de pensar una y otra vez que hubiera pasado si la hubiera acompañado hasta la facultad de derecho en la mañana o a la fiesta a la que fue en la noche”. Sostuvo que le “ha afectado profundamente la muerte de [su] hermana”, y que “empe[zó] a tomar alcohol, […] tres o cuatro veces a la semana hasta perder el conocimiento, [para] olvidar el dolor, [y] dejar de pensar”. Al mismo tiempo le “empezaron a dar pensamientos suicidas cada vez más fuertes, al punto que trataba de buscar la muerte conduciendo [su] carro a velocidades excesivas y en una de esas ocasiones [se] accident[ó]”309. En este sentido, Elsa Claudina Paiz Vidal indicó que Pablo Andrés Velásquez se deshizo, “prácticamente lo destruyeron”, y fue a quien más le afectó la muerte de Claudina Velásquez, “debido a la relación tan fuerte que tenía con su hermana”310.

    309. Cfr. Declaración de Pablo Andrés Velásquez Paiz rendida ante fedatario público (affidávit. el 9 de abril de 2015 (expediente de prueba, folios 6690 y 6691).

    310. Cfr. Declaración de Elsa Claudina Paiz Vidal rendida ante fedatario público (affidávit. el 9 de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6702).

    216. Al igual que a sus padres, Pablo Andrés Velásquez Paiz expresó su “dolor” y “rabia” al escuchar a una investigadora que visitó su casa, “justificar la negligencia con la que se hizo el levantamiento de la escena del crimen por el hecho de que [su] hermana parecía una ‘cualquiera’”, y que por esta razón se “había considerado que no valía la pena investigar”. Según Pablo Andrés Velásquez, “[l]o que dijo esta investigadora me dolió y ofendió profundamente, todavía siento rabia al pensar que las autoridades estatales están más interesadas en dar excusas para no hacer su trabajo en vez de […] investigar”311.

    311. Cfr. Declaración de Pablo Andrés Velásquez Paiz rendida ante fedatario público (affidávit. el 9 de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6689).

    217. Por último, cabe señalar que la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala concluyó que “la omisión por parte de servidores públicos, tanto del ámbito policial, Médico Forense y Ministerio Público[,] de actuar con la debida diligencia para efectos de prevenir e investigar” los hechos del presente caso, “trajo como consecuencia que se conculcaran los derechos de seguridad jurídica [e] integridad personal en perjuicio de Claudina Isabel Velásquez Paiz [y] de sus familiares”. Según esta, la familia Velásquez Paiz “tuvo que sufrir la indiferencia, falta de interés y desconocimiento de los fiscales, lo que obligó a que tuvieran que relatar el mismo hecho innumerables veces, con las subsecuentes secuelas de dolor y daño emocional a los familiares”312. En este mismo sentido, la especialista en psiquiatría Karen Denisse Peña Juárez sostuvo que:

    [E]l duelo no resuelto y la necesidad de haber tenido que asumir parte activa en el proceso de investigación del crimen de la hija, ha sido reforzado por las condiciones imperantes dentro del sistema de justicia estatal y que los ha hecho objeto a ellos como víctimas colaterales, de negligencia, abuso de poder y autoridad y de indiferencia, así como también no se ha garantizado su seguridad y tampoco se ha respetado su dignidad. Esta situación ha provocado en los familiares la percepción de que el Estado miente y además les ataca, lo cual intensifica la experiencia de desamparo y de frustración al no resolverse la situación legal y no encontrar la verdad.

    [Asimismo, la perita indicó que el padre, la madre y el hermano de Claudina Velásquez], son víctimas colaterales del crimen y han sido revictimizad[o]s secundariamente porque han tenido que ser ellos los que aporten pruebas e insistan en la resolución del caso, constituyéndose como fiscalizadores de todo el proceso y aun así no han tenido respuesta[. A] todo esto[,] han tenido que someterse a la opinión de los medios, a la opinión pública y la indiferencia del medio y las instituciones de atención y procuración de salud y justicia313.

    312. Cfr. Informe de Verificación sobre Violaciones al deber de investigar en el caso de Claudina Isabel Velásquez Paiz de la Procuraduría de los Derechos Humanos (expediente de prueba, folios 3319 y 3320).

    313. Cfr. Informe de la especialista en psiquiatría Karen Denisse Peña Juárez aportado durante el trámite ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folio 203).

    218. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó la integridad personal de los familiares de Claudina Isabel Velásquez Paiz debido a la forma en que se llevó a cabo la investigación del caso, en particular, la manera en la que los agentes del Ministerio Público irrumpieron en la vela del cuerpo de Claudina Velásquez, la calificación de esta como una persona cuya muerte no merecía ser investigada, y las irregularidades y deficiencias a lo largo de toda la investigación, en la cual el señor Velásquez Durán ha sido particularmente activo. Todo ello configura una violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz.

    219. Por otra parte, la Corte recuerda que el artículo 11 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho al respeto a su honra y al reconocimiento de su dignidad, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra y reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia314.

    314. Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 57, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 124.

    220. En casos anteriores, la Corte ha establecido que el cuidado de los restos mortales de una persona es una forma de observancia del derecho a la dignidad humana. Asimismo, ha señalado que los restos mortales de una persona merecen ser tratados con respeto ante sus deudos, por la significación que tienen para estos315. En este sentido, la Corte considera que los ritos funerarios son actos por medio de los cuales los familiares de una persona fallecida le rinden tributo a su ser querido, de acuerdo a sus creencias, tratando de obtener un mínimo de consuelo en los últimos momentos que tendrán con la presencia física de este. En el presente caso, cuando los funcionarios del Ministerio Público llegaron a la funeraria donde estaba siendo velado el cuerpo de Claudina Velásquez y solicitaron tomar sus huellas dactilares bajo amenazas a sus padres de ser acusados de obstrucción a la justicia, pese a que debieron realizar dicha diligencia antes de entregar el cuerpo a los familiares, irrumpieron en un momento íntimo y doloroso a fin de manipular nuevamente los restos mortales de la hija de Jorge Rolando Velásquez Durán y Elsa Claudina Paiz Vidal, y hermana de Pablo Andrés Velásquez Paiz, afectando el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. En consecuencia, el Estado también violó el artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de dichos familiares de Claudina Velásquez Paiz.

    315. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas . Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 81. Al respecto, ver también mutatis mutandi Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 115.

    VIII
    REPARACIONES

    221. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana316, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado317.

    316. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

    317. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 286.

    222. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron318. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados319.

    318. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 287.

    319. Cfr. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 287.

    223. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. La Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho320.

    320.Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 288.

    224. En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar321, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas.

    321. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. supra, párrs. 25 a 27, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 289.

    A. Parte Lesionada

    225. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma322. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Claudina Isabel Velásquez Paiz, Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los capítulos VII.I, VII.II y VII.III serán acreedores de lo que la Corte ordene a continuación.

    322. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 233, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 290.

    B. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables

    226. La Comisión solicitó que el Estado complete la investigación de manera oportuna, inmediata, seria e imparcial con el objeto de esclarecer el asesinato de Claudina Isabel Velásquez Paiz e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables.

    227. Los representantes solicitaron que la Corte ordenara al Estado: a) investigar los hechos del presente caso de manera seria, imparcial e independiente, por medio de los órganos competentes para ello y dentro de un plazo razonable; b) que las personas que participaron, sea intelectual o materialmente en el asesinato de Claudina Velásquez, sean individualizadas, procesadas y debidamente sancionadas, y c) investigar y aplicar las sanciones correspondientes por las faltas funcionales en las que hayan incurrido los funcionarios públicos a cargo de investigar los hechos del presente caso.

    228. El Estado afirmó que todas las diligencias investigativas realizadas se han orientado a la individualización del o los responsables de la muerte de la presunta víctima, por lo que en un futuro mediato espera lograr resultados positivos. Reiteró que la investigación ha sido continua, oportuna, inmediata, seria e imparcial desde el momento del procesamiento de la escena del crimen hasta la presente fecha, y que independientemente de la forma en que fueron valoradas por la Comisión, las diligencias de investigación fueron las que el Estado pudo realizar en la medida de sus posibilidades, siendo estas diligentes. Sostuvo que la falta de resultados positivos no se debe a falta de voluntad ni a falta de diligencia. Por otra parte, el Estado señaló que a pesar de que las diligencias al momento de acaecer los hechos no fueron ideales, con el paso del tiempo ha ido subsanando estos vacíos durante la última década, adoptando una serie de medidas que hoy por hoy hacen más uniforme y ordenada la diligencia del levantamiento de cadáveres y el modo de recolección de las evidencias por la creación del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) y sus respectivos protocolos. Finalmente, expresó que mantendrá abierta la investigación y la continuará realizando de manera diligente hasta identificar e individualizar a los responsables del hecho.

    229. La Corte valora la manifestación del Estado en el sentido de que mantendrá “abierta la investigación y la continuará realizando de manera diligente hasta identificar e individualizar a los responsables del hecho”. No obstante, teniendo en cuenta las conclusiones del capítulo VII.II de esta Sentencia, el Tribunal dispone que el Estado debe, en un plazo razonable, conducir eficazmente la investigación y, en su caso, abrir el o los procesos penales que correspondieren, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los vejámenes y privación de la vida de Claudina Isabel Velásquez Paiz, conforme a los lineamientos de esta Sentencia, a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso. Dicha investigación deberá incluir una perspectiva de género, emprender líneas de investigación específicas respecto a la posible violencia sexual, y posibilitar a los familiares de la víctima información sobre los avances en la investigación, de conformidad con la legislación interna y, en su caso, la participación adecuada en el proceso penal. Asimismo, la investigación debe realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. Por último, deberá asegurarse que las personas encargadas de la investigación y del proceso penal, así como, de ser el caso, otras personas involucradas, como testigos, peritos, o familiares de la víctima, cuenten con las debidas garantías de seguridad.

    230. Además, como lo ha hecho en otras oportunidades323, la Corte dispone que, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, el Estado examine las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el presente caso y, en su caso, sancione la conducta de los servidores públicos correspondientes, sin que sea necesario que las víctimas del caso interpongan denuncias para tales efectos.

    323. Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 215, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 253.

    C. Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición

      C.1. Rehabilitación

    231. La Comisión no presentó alegatos específicos en cuanto a este punto.

    232. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado brindar asistencia médica y psicológica a Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz, por cuanto tiempo sea necesario. Dicha asistencia deberá incluir el costo de los medicamentos que sean necesarios. El centro médico que les brinde dicha atención física y psicológica será elegido de mutuo acuerdo con ellos y tendrá en cuenta las circunstancias y necesidades particulares de cada uno.

    233. El Estado sostuvo que, de haberse requerido, se habrían prestado los servicios de psicología y atención médica a los familiares de la presunta víctima en el presente caso. Sin embargo, en ningún momento los familiares han manifestado que deseen apoyo psicológico para algún miembro de su grupo familiar dentro de los programas e instituciones del Estado. Adicionalmente, señaló que no se ha comprobado algún daño físico ni psicológico que sea producto de los hechos del presente caso en ningún miembro del grupo familiar. Por tanto, no consideró justo ni equitativo que se recargue su presupuesto con los gastos médicos solicitados. Por último, indicó que si los familiares de Claudina Velásquez asistieron a médicos y consultorios privados, fue por elección propia, ya que el Estado cuenta con un sistema de salud pública que les hubiera brindado el servicio requerido de manera gratuita.

    234. En el capítulo VII.III de la presente Sentencia, la Corte declaró, inter alia, internacionalmente responsable al Estado por violar la integridad personal y el derecho al respeto de la honra y al reconocimiento de la dignidad, en perjuicio de Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz, todos ellos familiares de Claudina Isabel Velásquez Paiz. Por lo tanto, la Corte estima, como lo ha hecho en otros casos324, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas derivados de las violaciones establecidas en esta Sentencia. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva, el tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. Lo anterior implica que las víctimas deberán recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en instituciones públicas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia en Guatemala por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención médica, psicológica o psiquiátrica.

    324.Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas . Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 308.

      C.2. Medidas de satisfacción

      C.2.1 Publicación de la Sentencia

    235. La Comisión no presentó alegatos específicos en cuanto a este punto. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional la sentencia que dicte sobre el presente caso, y que publique íntegramente la sentencia, al menos por un año, en un sitio web oficial del Estado que sea adecuado, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar.

    236. El Estado indicó que en caso que la Corte determine que el Estado es responsable de alguna de las violaciones alegadas y determine la necesidad de publicar la sentencia que emita, el Estado la publicará en los términos que considere conveniente.

    237. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos325, que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial; el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional de Guatemala, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del Ministerio Público, así como en sitios web oficiales del Poder Judicial y la Policía Nacional Civil de Guatemala.

      C.2.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

    238. La Comisión no presentó alegatos específicos en cuanto a este punto. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad por los hechos del presente caso y a llevarse a cabo dentro del año siguiente de la notificación de la sentencia. La realización y demás particularidades de dicha ceremonia pública deben consultarse previa y debidamente con los familiares de Claudina Velásquez, y en dicho acto deberán participar altos representantes del Poder Judicial de Guatemala.

    239. El Estado señaló que al no aceptar responsabilidad internacional por los hechos de este caso, tampoco acepta que se le requiera un acto público al respecto.

    240. El Tribunal estima que el Estado debe realizar un acto de disculpas públicas, en relación con los hechos del presente caso ocurridos a Claudina Isabel Velásquez Paiz y su posterior investigación. En dicho acto el Estado deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública y ser divulgado ampliamente. El Estado deberá asegurar la participación de Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz, si dichas personas así lo desean, e invitar al evento a las organizaciones que representaron a los familiares de Claudina Isabel Velásquez Paiz en las instancias nacionales e internacionales. La realización y demás particularidades de dicha ceremonia pública deben consultarse previa y debidamente con los referidos familiares de la víctima. Las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto deberán ser altos funcionarios estatales. Corresponderá al Estado definir a quienes se encomienda tal tarea. Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

      C.2.3. Solicitud de un fondo para la creación de la Fundación “Claudina Isabel Velásquez Paiz – Guatemala”

    241. La Comisión no se pronunció de manera específica respecto a este punto. Los representantes solicitaron que, como medida de satisfacción y dignificación de Claudina Velásquez, la Corte ordene al Estado proporcionar una suma de dinero a sus familiares que permita establecer la Fundación “Claudina Isabel Velásquez Paiz – Guatemala”, para que desde dicha organización se puedan generar mecanismos de apoyo a la población vulnerable, programas dirigidos a capacitación y formación a estudiantes jóvenes en Guatemala, a la difusión de los derechos de las mujeres, inclusive a través de programas de internet. La suma de dinero que se ordenare pagar al Estado por este concepto sería determinada por la Corte en equidad. El Estado se opuso y reiteró que no existe responsabilidad respecto al derecho a la vida de Claudina Velásquez, por lo que no sería procedente que la Corte establezca medidas de reparación “implícitamente ligadas al relacionado derecho”.

    242. En vista de las demás medidas de reparación ordenadas en esta Sentencia, la Corte no considera necesario ordenar esta medida adicional.

      C.3. Garantías de no repetición

    243. El Estado reiteró que no es responsable de ninguna de las violaciones alegadas y, en consecuencia, no corresponde que repare a las presuntas víctimas. Advirtió que la mayor parte de las reparaciones reclamadas son enfocadas en prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer. Al respecto, afirmó que no se ha probado que en el presente caso el hecho se haya motivado por razón del género de la víctima, y que no todos los delitos perpetrados en contra de mujeres se deben a que las víctimas sean mujeres. Aclaró que sí ha tomado medidas de prevención y sanción que tienen como objetivo principal la erradicación de la violencia en contra de las mujeres, no obstante, sostuvo que la existencia de patrones de violaciones a derechos humanos no es suficiente para declarar una violación.

    244. La Corte analizará las medidas solicitadas por la Comisión y los representantes tomando en cuenta las violaciones declaradas en el capítulo de Fondo de esta Sentencia. Asimismo, tomará en cuenta los alegatos del Estado relativos a las “medidas de prevención y sanción” adoptadas con el objetivo de “erradica[r] la violencia en contra de las mujeres”.

      C.3.1. Programas educativos en materia de no discriminación y violencia contra la mujer

    245. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar reformas en los programas educativos del Estado, desde la etapa formativa y temprana, para promover el respeto de las mujeres como iguales, así como el respeto de sus derechos a la no violencia y a la no discriminación. Por su parte, los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado crear en la Universidad Nacional de San Carlos de Guatemala y/o en otros establecimientos públicos de educación superior, un curso sobre derechos de las mujeres que se denomine “Cátedra Claudina Isabel Velásquez Paiz”, para honrar su memoria en su Alma Máter, así como contribuir a la difusión de los derechos de las mujeres en Guatemala y de esta manera, a la erradicación de la violencia contra las mujeres. Este curso debe impartirse todos los años académicos, a partir del año escolar siguiente a la notificación de la sentencia que se emita sobre este caso.

    246. El Estado señaló que su programa educativo “ya contiene la promoción del respeto a las mujeres como iguales, al igual que sus derechos”. Según Guatemala, el Ministerio de Educación ha impulsado, por más de una década, programas que han contribuido al fortalecimiento de la dignidad de la niña y la mujer, y citó para el efecto: a) El programa “Educando a la niña”; b) Proyecto piloto “Eduque a la niña"; c) Proyecto “Un mundo nuevo para la niña”; d) Campaña “Niña educada, madre del desarrollo”; e) Programa de “Becas para niñas indígenas del área rural”; f) Proyecto “Global de educación de la niña"; g) Programa de “Educación bilingüe”; y h) Programa de Atención integral al niño y niña menores de siete años. Asimismo, resaltó que el diseño e implementación de la estrategia de Educación Integral en Sexualidad y Prevención de la Violencia es realizado por las Direcciones Generales y Departamentales con apoyo y acompañamiento de la Unidad de Equidad de Género con Pertinencia Étnica adscrita a la Dirección de Planificación Educativa. En este sentido, el Estado consideró que lo solicitado por la Comisión y los representantes “ha sido previamente cumplido”.

    247. La Corte constató que los hechos del presente caso ocurrieron dentro de un contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala, que los niveles de dicha violencia continúan siendo elevados, y que incluso existe un agravamiento en el grado de violencia contra las mujeres y el ensañamiento ejercido contra los cuerpos de muchas de las víctimas (supra párrs. 45 y 48). Ante este tipo de situaciones, esta Corte ha ordenado la implementación de programas de educación destinados a la población en general a fin de superar situaciones de discriminación en contra de la mujer326.

    248. Si bien Guatemala ha indicado que ya cuenta con programas educativos dirigidos a promover el respeto de los derechos de las mujeres, la Corte nota que, de los programas descritos por Guatemala, solo uno estaría dirigido a la prevención de la violencia contra la mujer: la “estrategia” de “Prevención de la Violencia” presuntamente realizado por las Direcciones Generales y Departamentales con apoyo y acompañamiento de la Unidad de Equidad de Género con Pertinencia Étnica adscrita a la Dirección de Planificación Educativa. Sin embargo, el Estado no proporcionó información alguna respecto del contenido, alcance o implementación de dicha “estrategia”. En consecuencia, teniendo en cuenta la situación de discriminación y violencia en contra de la mujer constatada, la Corte ordena al Estado, en un plazo razonable, incorporar al currículo del Sistema Educativo Nacional, en todos los niveles educativos, un programa de educación permanente sobre la necesidad de erradicar la discriminación de género, los estereotipos de género y la violencia contra la mujer en Guatemala, a la luz de la normativa internacional en la materia y la jurisprudencia de este Tribunal. A tal efecto, el Estado deberá presentar un informe anual por tres años, en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin. La Corte no considera necesario ordenar, adicionalmente, la cátedra sobre derechos de las mujeres solicitada por los representantes.

      C.3.2. Fortalecimiento institucional en la investigación de casos de violencia contra la mujer

    249. La Comisión solicitó que el Estado adopte y/o en su caso adecúe protocolos de investigación y de servicios periciales a ser utilizados en todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme a los estándares internacionales sobre la materia, con base en una perspectiva de género. También.solicitó que el Estado fortalezca la capacidad institucional para combatir la impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas con perspectiva de género, que tengan un seguimiento judicial consistente, garantizando así una adecuada sanción y reparación.

    250. Los representantes señalaron que el sistema de justicia guatemalteco sigue adoleciendo de problemas serios y estructurales para la investigación efectiva de hechos de violencia contra la mujer. Por ello, solicitaron que la Corte ordene al Estado el fortalecimiento estratégico de las entidades públicas que participan en la investigación y el juzgamiento de casos de violencia contra la mujer, incluyendo el fortalecimiento del Ministerio Público y del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (INACIF), entre otros órganos. Dicho fortalecimiento también debe incluir el entrenamiento y capacitación de las autoridades encargadas de los procesos judiciales de casos de violencia contra la mujer, que incluya una estrategia de investigación de patrones de este tipo de violencia y permita sensibilizarles en el tratamiento adecuado de las víctimas y familiares de estos hechos, así como garantizarles el adecuado acceso a la justicia. Lo anterior debería incluir el fortalecimiento del marco normativo e institucional existente para combatir el femicidio en Guatemala, mediante la estandarización de los protocolos, guías y métodos de investigación y actuaciones de carácter forense, así como en la impartición de justicia en los casos relativos a desapariciones y homicidios de mujeres u otros tipos de violencia contra las mujeres, a la luz de los estándares internacionales aplicables. Según los representantes, los programas de capacitación y sensibilización ya existentes para los agentes del gobierno, en particular en los sectores legales y de aplicación de la ley, deben ser fortalecidos. Asimismo, indicaron que, deben ser incluidos cursos de formación en la lucha contra la violencia de género y un enfoque sensible al género en aplicación de la ley, en la formación de todos los agentes de la Policía Nacional Civil y de la Defensa Nacional. La capacitación debe incluir sensibilización sobre las leyes relacionadas, como la Ley contra el Femicidio y la Ley contra la Violencia Sexual. Señalaron que un enfoque sensible al género debe incorporarse en las normas de conducta para todos los fiscales además de otros operadores de justicia involucrados en la fase de investigación. Las estadísticas sobre el número de funcionarios capacitados por cada departamento deben ponerse a disposición del público, y las quejas de mala conducta de la policía y otros funcionarios gubernamentales deben ser investigadas de manera completa, imparcial y transparente.

    251. El Estado señaló que ya cuenta con programas cuyo objeto es fortalecer la capacidad institucional para combatir la impunidad en casos de violencia contra mujeres, mismos que se han implementado en distintas instituciones, según sea su participación en la persecución, investigación y sanción de los delitos. Además, resaltó que la Comisión no establece exactamente cuáles aspectos considera que aún no han sido fortalecidos. Indicó que ha cumplido con la adaptación y adecuación de protocolos de investigación y de servicios periciales a ser utilizados en todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme a los estándares internacionales sobre la materia, con base en una perspectiva de género. También sostuvo que “dentro de su legislación interna, existe la normativa penal tendiente a sancionar la posible comisión de hechos delictivos, [… y] existen leyes específicas diseñadas para abordar la situación de violencia a la cual podría estar expuesta cualquier persona de sexo femenino”. En particular, el Estado se refirió a las siguientes medidas e instituciones, cuyo fortalecimiento consideró ya ha sido implementado: a) Ministerio de Gobernación que creó la Fuerza de Tarea Especializada contra el Femicidio; b) Procuraduría General de la Nación (PGN) que coordina el sistema de alerta de la Ley Alba-Kenneth y cuenta con la Unidad de Protección de los Derechos de la Mujer, Adulto Mayor y Personas con Discapacidad; c) Organismo Judicial que cuenta con un Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer a partir de octubre de 2012, con la Unidad de la Mujer y Análisis de Género que capacita y asesora a personal del Organismo, y juzga delitos de violencia intrafamiliar y violencia contra la mujer, así como con Juzgados y Tribunales con Competencia en Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer creados en 2010; d) Organismo Legislativo que tiene entre sus comisiones de trabajo a la Comisión de la Mujer; e) Instituto de la Defensa Pública Penal y sus esfuerzos por implementar el Programa de Asistencia Legal Gratuita a la Víctima de Violencia y a sus familiares; f) la creación del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) el 8 de septiembre de 2006, el cual inició sus funciones a partir del 19 de julio de 2007327. De igual modo, el Estado se refirió a las siguientes medidas e instituciones implementadas en el Ministerio Público: creación de la Fiscalía de la Mujer y las Fiscalías especializadas que conocen exclusivamente los delitos de femicidio; la Fiscalía de la Mujer y Niñez Víctima para otros departamentos con pertinencia étnica cultural para dar respuesta a las mujeres indígenas; el Modelo de Atención Integral (MAI) de casos de violencia intrafamiliar y de delitos sexuales en el área metropolitana; la Cámara Gessell; un juzgado de paz móvil con el fin de proteger de manera inmediata a mujeres y niñez víctimas en materia sexual; la Unidad de Investigación de Delitos Sexuales creada el 1 de agosto de 2012. Además, señaló que dentro del Ministerio Público se ha implementado el Protocolo Específico “Instrucción General para la Investigación Criminal del Delito de Femicidio”, a través de la Instrucción General 06-2013328; la Fiscal General y Jefa del Ministerio Público ha establecido como parte de sus políticas institucionales para 2011-2014 “la Persecución Penal Estratégica, la Coordinación Interinstitucional, la Atención y Protección a Víctimas y Testigos y el Fortalecimiento Institucional”; se han desarrollado una serie de directrices orientadas a adecuar la labor de investigación y persecución penal a los estándares internacionales en la materia329; se promovieron acciones de atención y protección a víctimas y testigos330, y se capacita constantemente al personal.

    325. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 303.

    326. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr., 543.

    327. Según el Estado, a partir del inicio de sus actividades se crearon e implementaron protocolos y lineamientos de actuación que actualizaron las prácticas para la realización de necropsias que van mucho más allá de identificar los cadáveres. El mayor cambio es que su función principal es la obtención de pruebas científicas que posteriormente sirven para formular la acusación y probar el posible vínculo entre el acusado y las lesiones que presenta el cadáver. Señaló que el uso de dichos protocolos se ha ido perfeccionando a lo largo de los años. Por tanto, consideró que ha cumplido con la recomendación realizada por la Comisión en cuanto a adoptar/adecuar protocolos de investigación y de servicios periciales, y resaltó que la Comisión aportó elementos suficientes ni específicos en cuanto a qué parte de los protocolos que se han implementado no es satisfactorio.

    328. Dicho Protocolo está orientado a institucionalizar la metodología de trabajo para fortalecer y guiar la investigación y persecución penal del delito de femicidio y tentativas por los funcionarios del Ministerio Publico, y que tiene como finalidad que toda muerte de una mujer o tentativa sea investigada de manera inmediata, ordenada y exhaustiva considerando el marco legal de protección de la vida de las mujeres, adolescentes y niñas.

    329. Dichas directrices están dirigidas a lo siguiente: i) el fortalecimiento de la Unidad de la Escena del Crimen; ii) la creación del Manual de normas y procedimientos para el procesamiento de la escena del crimen; iii) la emisión de una serie de Instrucciones Generales durante los años 2006, 2007, 2008 y 2013, las cuales regulan y brindan directrices relacionadas a la investigación y persecución penal, manejo de escena del crimen, recolección y preservación de la prueba, así como para la aplicación de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.

    330. Entre ellas, el Modelo de Atención Integral a la Víctima, Implementación del Modelo de Atención a la Víctima 7-2008, Implementación del Protocolo para la Estabilización de la Víctima en la Primera Visita 8-2008, Implementación del Protocolo para la Atención de la Niñez y Adolescencia, Víctimas Directas y Colaterales e Implementación del Protocolo para la Atención a la Víctima de Delitos Contra la Libertad y Seguridad Sexual y el Pudor en las Oficinas de Atención a la Víctima 10-2008.

    252. Al igual que en el Caso Veliz Franco y otros, el Tribunal valora los esfuerzos del Estado para adoptar legislación, otros actos jurídicos, instituciones y políticas públicas orientadas a combatir la violencia por razón de género, así como su esfuerzo por adecuar su sistema en materia de investigación penal. Estos avances constituyen indicadores estructurales relacionados con la adopción de medidas que, en principio, tienen como objetivo enfrentar la violencia y discriminación contra la mujer, o que su aplicación coadyuva a ello331.

    331. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 264.

    253. Sin perjuicio de ello y tal como ha sido señalado por este Tribunal (supra párr. 49), los hechos del presente caso se enmarcan dentro de un contexto en que los niveles de impunidad respecto a actos violentos contra mujeres en Guatemala permanecen elevados. Al respecto, los representantes hicieron referencia a que el sistema de justicia guatemalteco sigue adoleciendo de problemas serios y estructurales para la investigación efectiva de hechos de violencia contra la mujer. En relación a este punto, la perita Karen Musalo señaló la necesidad de llevar a cabo inmediatamente las siguientes medidas332: a) mejoramientos en las investigaciones333; b) creación de tribunales especializados334; c) capacitación, monitoreo y disciplina de funcionarios públicos; d) asignación de fondos adecuados para estas actividades, y e) recopilación de datos confiables.

    332. Cfr. Peritaje rendido por Karen Musalo ante fedatario público (affidávit) el 13 de abril de 2015 (expediente de prueba, folios 6662 y 6663).

    333. Señaló la necesidad del “[m]ejoramiento de la investigación en la escena del crimen, de los controles de la cadena de custodia, de la capacitación y de la coordinación de la policía, los investigadores, los fiscales y los funcionarios judiciales, desarrollando sistemas que les permitan a las autoridades responder de forma más rápida y efectiva ante delitos contra las mujeres, evitar la contaminación de evidencia valiosa y facilitar el seguimiento necesario. Esto también incluye el desarrollo de laboratorios de delitos forenses y programas que capaciten a especialistas forenses en la toma de evidencia en los femicidios y otros casos penales relacionados con el género y en la toma, el procesamiento y la preservación de evidencia relacionada con ADN para facilitar la identificación y el enjuiciamiento de los autores materiales y en preservar la evidencia para el futuro si fuera necesario. Además, esto incluiría la adopción de protocolos relevantes como por ejemplo la creación de un protocolo para diferenciar entre femicidio y asesinato de mujeres que no cumplan con la definición de femicidio”. Peritaje rendido por Karen Musalo ante fedatario público (affidávit) el 13 de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6662).

    334. Señaló la necesidad del “suministro de fondos adecuados y otros recursos necesarios para poner en funcionamiento las Cortes Especializadas para Crímenes en contra de las Mujeres y Femicidio, autorizadas por la Ley de 2008. Esto incluiría la elaboración de una evaluación sobre si el número y la distribución de Corte Especializadas es suficiente; si no lo es, debería autorizarse la creación de Cortes adicionales”. Peritaje rendido por Karen Musalo ante fedatario público (affidávit) el 13 de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6662).

    254. Al respecto, la Corte nota, primeramente, que en el Caso Veliz Franco y otros ordenó al Estado que elabore un plan de fortalecimiento calendarizado del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF). En dicho caso, la Corte estableció que el funcionamiento adecuado de esta entidad resulta relevante a fin de que los casos de atentados contra mujeres puedan ser debidamente investigados. Asimismo, encontró acreditados datos de 2012 que indicaban la necesidad de que el INACIF cuente con mayores recursos, y ello habría sido expresado también, en 2010, por autoridades de la entidad335. En el presente caso y tal como ocurrió en el caso Veliz Franco y otros, el Estado no ha hecho llegar a la Corte información que demuestre que ha habido una alteración en la situación referida336. Por tanto, el Tribunal considera pertinente ordenar nuevamente que, en un plazo razonable, elabore un plan de fortalecimiento calendarizado del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), que incluya una asignación adecuada de recursos para ampliar sus actividades en el territorio nacional y el cumplimiento de sus funciones.

    335. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 267 y 268.

    336. En cuanto al fortalecimiento del INACIF, en sus alegatos finales escritos el Estado únicamente se refirió a la existencia de un posgrado dirigido a funcionarios de dicha entidad, entre otros operadores de justicia e instituciones del Estado así como de “un esfuerzo coordinado con los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial)” para impulsar “una política criminal democrática de Estado”, “con el objetivo de abordar la criminalidad desde 4 ejes fundamentales: 1) prevención; 2) investigación; 3) Sanción y la Reinserción Social”. El Estado no aportó documentación al respecto.

    255. En segundo lugar, en el Caso Veliz Franco y otros, este Tribunal determinó que la Ley contra el Femicidio, aprobada en 2008, previó, en su artículo 15, la “[c]reación de los órganos jurisdiccionales especializados”. Además, en su artículo 14 estableció que “el Ministerio Público deberá crear la Fiscalía de Delitos contra la Vida e Integridad Física de la Mujer, especializada en la investigación de los delitos creados por [dicha] ley, con los recursos presupuestarios, físicos, materiales, científicos y humanos que le permitan el cumplimiento de los fines de la misma”. A su vez, en los artículos 22 y 23, dicha Ley fijó un plazo de 12 meses para el “estableci[miento]” de “[l]os órganos jurisdiccionales especializados a que se refiere el artículo 15 […] en toda la República”, y de “[l]a fiscalía a la que se refiere el artículo14”337.

    337. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 269.

    256. En el Caso Veliz Franco y otros, el Estado informó que “la Corte Suprema de Justicia de Guatemala mediante el acuerdo 1-2010” aprobó la creación de los órganos jurisdiccionales especializados en ciertos departamentos del país. Sin embargo, este Tribunal determinó que no surgía de la información allegada, que ello se habría hecho respecto del resto de los departamentos de Guatemala. En particular, estableció que en 2010 la Corte Suprema de Justicia aprobó la creación de “Juzgados y Tribunales de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer” en los departamentos de Guatemala, Chiquimula y Quetzaltenango. Posteriormente, en 2012, aprobó la creación de otros dos Juzgados y Tribunales especializados en los departamentos de Huehuetenango y Alta Verapaz. Sin embargo, no constaba que se hubiesen creado órganos jurisdiccionales especializados en los otros 17 departamentos de Guatemala338.

    338. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 269 y nota al pie 354.

    257. En el presente caso, el Estado ha informado que “cuenta con” la Fiscalía de la Mujer, encargada de la persecución penal para abordar la violencia intrafamiliar y la violencia contra las mujeres, así como de 12 fiscalías especializadas en siete Departamentos que conocen exclusivamente los delitos de femicidio339. Sin embargo, la Corte no cuenta con información respecto del eventual establecimiento de la Fiscalía de Delitos contra la Vida e Integridad Física de la Mujer mencionada en los artículos 14 y 23 de la Ley contra el Femicidio, y tampoco se desprende de la información proporcionada si los órganos jurisdiccionales señalados por el Estado (supra párrs. 251 y 256) fueron establecidos en cumplimiento de lo estipulado en los artículos 15 y 22 de dicha Ley, es decir, en la totalidad de los departamentos de Guatemala. Por tanto y teniendo en cuenta lo normado por la Ley contra el Femicidio, la Corte considera pertinente ordenar nuevamente al Estado que, en un plazo razonable, implemente el funcionamiento pleno de los “órganos jurisdiccionales especializados” en toda la República de Guatemala, así como de la fiscalía especializada.

    339. Según informó el Estado, las agencias especializadas están en: Agencias 6 y 7 de Delitos contra la Vida, en ciudad de Guatemala, Fiscalía Municipal de Villa Nueva, Fiscalía Municipal de Mixco, Fiscalía Departamental de Chiquimula, Fiscalía Departamental de Quetzaltenango, Fiscalía Departamental de Coatepeque, Fiscalía Departamental de Huehuetenango, Fiscalía Municipal de Santa Catarina Pinula, Fiscalía Distrital de Chimaltenango, Fiscalía Distrital de Escuintla y Fiscalía Distrital de Cobán.

    258. Finalmente y en tercer lugar, si bien en el presente caso el Estado se refirió a las capacitaciones en materia de prevención y erradicación de la violencia contra la mujer presuntamente realizadas por el Organismo Judicial340, el Organismo Legislativo, el Ministerio de Gobernación341, la Policía Nacional Civil (PNC)342, el Ministerio Público y la Comisión Presidencial de Derechos Humanos (COPREDEH)343, no aportó documentación alguna que permita al Tribunal valorar su idoneidad y permanencia. Por tanto y teniendo en cuenta lo ordenado por este Tribunal en el Caso Veliz Franco y otros344, la Corte dispone que el Estado debe, en un plazo razonable, implementar programas y cursos permanentes para funcionarios públicos pertenecientes al Poder Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional Civil, que estén vinculados a la investigación de actos de homicidio de mujeres, sobre estándares en materia de prevención, eventual sanción y erradicación de homicidios de mujeres y capacitarlos sobre la debida aplicación de la normativa internacional y jurisprudencia de este Tribunal en la materia.

    340. El Estado indicó que la Corte Suprema de Justicia ha fomentado la creación de diversos juzgados, así como unidades para capacitar a los jueces en relación con el tema de violencia sexual en contra de las mujeres y las niñas. Con estas capacitaciones lo que se pretende es que los servicios que ofrece el Organismo Judicial sean prestados de forma eficiente, con total apego a la ley y sin ningún matiz de discriminación. En específico el Estado se refirió a la creación de la Unidad de la Mujer y Análisis de Género del Organismo Judicial, creada con el fin de capacitar y brindar asesoría a los jueces, auxiliares y personal administrativo de dicho organismo sobre el tema, así como juzgar y sancionar los delitos de violencia intrafamiliar y violencia contra la mujer. Dicha Unidad habría implementado los siguientes diplomados de capacitación en materias de género: Diplomado “Semipresencial de Actualización y Especialización sobre Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer en el Marco de los Derechos Humanos”; Diplomado “Semipresencial de Trabajo Social en Justicia y Derechos Humanos y Género”, y Programa de “Transversalización de Género y Análisis Normativo en Materia de Violencia Contra la Mujer en el Organismo Judicial”.

    341. En octubre del 2013, el Ministerio de Gobernación formó la Mesa Especifica del Eje de la Violencia Contra la Mujer y se habría realizado el diplomado sobre “Igualdad de Género, Ciudadanía, Seguridad y Políticas Públicas, Aportes Metodológicos para el Trabajo en el Estado”.

    342. Según el Estado, se ha dado capacitación al personal femenino de la PNC, sobre las leyes vigentes del país que las protege fuera y dentro de la institución. Durante el período 2012 a 2014, el Departamento de Equidad de Género, de la PNC, impartió 82 talleres a un total de 3,521 elementos de la institución sobre la Ley del Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, de igual forma recibieron capacitación para mejorar la calidad de atención hacia las mujeres víctimas y sobrevivientes de violencia. En el período de 2012 a 2014, la Sub-dirección General de Prevención del Delito, ha impartido, 49 talleres para la actuación de la PNC, en el abordaje de Violencia contra la Mujer, habiéndose capacitado a un total de 10,931 mujeres y 11,647 hombres, ambos de la Sociedad Civil. En el año 2014, se capacitó a los miembros de las Comisiones de Prevención del Delito en 13 departamentos, 115 municipalidades y 280 comunidades en su propio idioma, en los temas de: Seguridad Ciudadana, Participación Ciudadana, Planificación Participativa, Ruta de la Denuncia, Violencia contra la Mujer, Violencia Intrafamiliar, Derechos de los Pueblos Indígenas, Igualdad y Equidad de Género.

    343. Habría implementado diplomados dirigidos a empleados y funcionarios públicos del Ejecutivo y otras instituciones sobre el tema de violencia contra las mujeres, entre los cuales se hace referencia: en el año 2015, Diplomado “Derechos Humanos y Ciudadanía de las Mujeres Indígenas”, con la participación de las siguientes instituciones: Procuraduría General de la Nación –PGN-; Coordinadora Nacional Indígena y Campesina –CONIC-; Ministerio de Cultura y Deportes –MICUDE-; Defensoría de la Mujer Indígena -DEMI-; Ministerio de Gobernación -MINEGOB-; Fondo de Solidaridad; Ministerio de Finanzas -MINFIN-; Ministerio de Trabajo –MINTRAB-; Dirección General del Sistema Penitenciario; Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres -CONRED-; Ministerio de Desarrollo Social de Guatemala -MIDES-; Oficina Nacional de Servicio Civil –ONSEC-; Instituto Nacional de Turismo -INGUAT-. Asimismo, “Diplomado Derechos Humanos de las Mujeres”, con la participación de las siguientes instituciones: Ministerio de Finanzas -MINFIN-; Ministerio de Defensa -MINDEF-; Ministerio de Educación; Ministerio de Desarrollo Social de Guatemala -MIDES-; Ministerio de Cultura y Deportes –MICUDE-; Secretaría Presidencial de la Mujer -SEPREM-; Ministerio de Trabajo –MINTRAB-; Oficina Nacional de la Mujer -ONAM-; Unidad de Prevención Comunitaria de la Violencia del Organismo Judicial; Fondo de Desarrollo Indígena de Guatemala –FODIGUA-; Instituto Nacional de Estadística -INE-; Instituto de la Defensa Pública Penal -IDPP-, y Contraloría General de Cuentas. Finalmente, el Estado informó sobre el Postgrado dirigido a operadores de Justicia y otras instituciones del Estado, específicamente, a la Procuraduría General de la Nación -PGN-; Ministerio Público -PM-; Procuraduría de los Derechos Humanos –PDH-; Ministerio de la Defensa –MINDEF-; Policía Nacional Civil –PNC-; Instituto de la Defensa Pública Penal –IDPP-; Organismo Judicial –OJ-; Instituto Nacional Forense de Guatemala –INACIF-; Comisión Presidencial de Derechos Humanos –COPREDEH-; Comisión Presidencial Contra la Discriminación y el Racismo –CODISRA-.

    344Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 275.

      C.3.3. Medidas para prevenir violencia contra la mujer: política estatal

    259. La Comisión solicitó que el Estado implemente como medida de no-repetición, una política estatal integral y coordinada, respaldada con recursos públicos adecuados, para la prevención de casos de violencia contra las mujeres. Además, solicitó que el Estado adoptara políticas públicas y programas institucionales integrados destinados a eliminar los estereotipos discriminatorios sobre el rol de las mujeres y que promoviera la erradicación de patrones socioculturales discriminatorios que impiden su acceso pleno a la justicia, que incluyeran programas de capacitación para funcionarios públicos en todos los sectores del Estado, incluyendo el sector educación, las ramas de la administración de la justicia y la policía, y políticas integrales de prevención.

    260. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que adopte las medidas afirmativas necesarias para garantizar que las leyes y políticas existentes relativas a la violencia contra las mujeres se apliquen de manera efectiva e inmediata a fin de prevenir y sancionar este tipo de violencia, y garantizar que las víctimas reciban atención, protección y compensación que sea suficiente y oportuna345. También solicitaron que el Estado tome las medidas necesarias para modificar los patrones socioculturales de conducta y estereotipos que exacerban la violencia contra las mujeres, para apoyar de manera efectiva la prevención de la violencia. Este esfuerzo debe incluir la penalización del acoso sexual, campañas de sensibilización y programas educativos para promover la igualdad de género en Guatemala, sesiones de entrenamiento con los periodistas sobre la cobertura de los casos de femicidio y otras formas de violencia contra las mujeres, y el establecimiento de un acuerdo de cooperación o estrategia con los medios de comunicación y agencias de publicidad para ayudar a combatir estereotipos de género retratados en los medios de comunicación. Además, solicitaron que el Estado participe en campañas para difundir información sobre los derechos de las mujeres, así como dar a conocer con eficacia los servicios y los mecanismos existentes de que disponen las víctimas de la violencia.

    345. Señalaron que, como mínimo, las mujeres y las niñas en todos los departamentos deben tener el acceso oportuno a las estructuras gubernamentales de apoyo y a los mecanismos de respuesta a emergencias; a los tribunales especiales que abordan la violencia de género, y a los refugios para las víctimas de la violencia. Cada programa o la ley deben recibir una financiación adecuada, y el gobierno debe evaluar anualmente los progresos realizados en la aplicación de cada programa y ley, y difundir los datos y estadísticas sobre este progreso al público.

    261. El Estado indicó que esta medida de no repetición que solicitó la Comisión ya ha sido implementada en observancia de las obligaciones que ha adquirido al suscribir convenciones internacionales y de su legislación vigente respecto de la prevención, sanción y erradicación de la violencia en contra de la mujer. Asimismo, señaló que este Tribunal ya dispuso que se implemente dicha medida en los puntos resolutivos undécimo y duodécimo de la Sentencia del Caso Veliz Franco y otros en el año 2014346. Además, el Estado se refirió con detalle a la creación, estructura, funciones y trabajo que realizan la Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y contra la Mujer (CONAPREVI), la Secretaría Presidencial de la Mujer (SEPREM) y el Gabinete Específico de la Mujer (GEM). Además, se refirió ampliamente a las siguientes políticas públicas implementadas para afrontar la violencia contra la mujer, en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer: Política Nacional de Promoción y Desarrollo Integral de las Mujeres (PNPDIM) y el Plan de Equidad y Oportunidades (PEO) 2008-2023, y el Plan Nacional de Prevención y Erradicación de la Violencia lntrafamiliar y contra la Mujeres (PLANOVI) 2004-2014. También se refirió a la coordinación interinstitucional para la implementación de dichas políticas. En este sentido, se refirió a la creación de la “Mesa Técnica por la Vida y la Seguridad de las Mujeres”, conformado por la CONAPREVI, SEPREM y la Defensoría de la Mujer Indígena (DEMI), en coordinación con el Ministerio de Gobernación y la Comisión de la Mujer del Congreso de la República. Asimismo, se refirió a la creación de una red para hacer efectiva la atención a mujeres agredidas, establecida por la Oficina de Atención a la Víctima y la Fiscalía de la Mujer del Ministerio Público, así como el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF). Además, cuenta con los Centros de Apoyo Integral para las Mujeres Sobrevivientes de Violencia (CAIMUS). Finalmente, se refirió a la implementación del Protocolo de Actuación de la Policía Nacional Civil (PNC) para el Abordaje de la Violencia contra la Mujer.

    346. “11. El Estado deberá, en un plazo razonable, implementar el funcionamiento de los “órganos jurisdiccionales especializados” y de la fiscalía especializada […]. 12. El Estado deberá, en un plazo razonable, implementar programas y cursos para funcionarios públicos pertenecientes al Poder Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional Civil que estén vinculados a la investigación de actos de homicidio de mujeres sobre estándares en materia de prevención, eventual sanción y erradicación de homicidios de mujeres y capacitarlos sobre la debida aplicación de la normativa pertinente en la materia […]”.

    262. En cuanto a la eliminación de los estereotipos discriminatorios, el Estado señaló, entre otros, que dentro de las medidas que se han implementado para garantizar el acceso a la justicia, se encuentran: Creación de instituciones de apoyo legal a la mujer indígena; Creación de la Defensoría de la Mujer Indígena, de la Comisión Nacional contra el Racismo y la Discriminación, y de las Defensorías Indígenas, dentro del Instituto de la Defensa Pública Penal; Incorporación de intérpretes en las instituciones relacionadas con la aplicación de justicia; Suscripción de un Convenio entre la DEMI y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Comisión Presidencial contra la Discriminación y el Racismo; Incremento en el número de denuncias presentadas ante la DEMI, por mujeres indígenas sobre los hechos de violencia de que son objeto; la implementación por la Dirección de Educación de la Comisión Presidencial coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH) de diplomados dirigidos a empleados y funcionarios públicos del ejecutivo y otras instituciones sobre temas relevantes, dos en 2012, nueve en 2013 y catorce en 2014.

    263. El Tribunal valora las diversas medidas adoptadas por el Estado, inclusive la creación de diversos organismos, dirigidos a la prevención de la violencia contra la mujer y la erradicación de patrones socioculturales discriminatorios.

    264. Sin perjuicio de ello, en este caso la Corte estableció que, según los informes de diversas organizaciones internacionales y nacionales, así como la perita Karen Musalo, las medidas implementadas por el Estado dirigidas a abordar la problemática de la violencia contra las mujeres hasta el momento en que acontecieron los hechos del caso fueron insuficientes para solucionar el problema debido a la carencia de recursos asignados, la falta de coordinación entre las diversas instituciones y de una estrategia integral de protección. Además, la Corte constató que, en su último Informe nacional presentado al Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, de 7 de agosto 2012, el Estado reconoció que dentro de los desafíos que enfrentaba estaba el de “[o]perativizar una estrategia interinstitucional articulada para atender la prevención de la violencia contra la mujer en todos los ámbitos”. Para efectos del presente caso, la Corte también estableció de manera particular que el Estado no demostró haber implementado las medidas necesarias a fin de que los funcionarios responsables de recibir denuncias de desaparición tuvieran la capacidad y la sensibilidad para entender la gravedad de las mismas frente al contexto de violencia contra la mujer, así como la voluntad y entrenamiento para actuar de inmediato y de forma eficaz (supra párrs. 120 y 133). Ahora bien, en su contestación, el Estado mencionó la creación del “sistema de alerta de la Ley Alba-Ke[n]eth”, coordinado por la Procuraduría General de la Nación (PGN) (supra párr. 251), el cual “busca proteger de mejor manera a los niños, niñas y adolescentes contra el secuestro, el tráfico, la venta y la trata […]”347. Sin embargo, no indicó si en su ordenamiento interno existe algún sistema análogo que abarque la situación de mujeres adultas reportadas como desaparecidas dentro en el contexto del presente caso.

    347. Cfr. Ley del Sistema de Alerta Alba-Keneth. Decreto No. 28-2010. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, nota al pie 357.

    265. Esta Corte ha constatado que el 11 de octubre de 2012 un grupo de diputadas y diputados del Congreso de la República de Guatemala, presentó una “iniciativa de Ley de Búsqueda Inmediata de Mujeres Desaparecidas”. En la exposición de motivos de dicha iniciativa se cita el caso de Claudina Isabel Velásquez Paiz como uno de los ejemplos en los que “la tardanza en realizar acciones de búsqueda inmediata de personas desaparecidas, en especial de mujeres, pudo favorecer la actuación de los victimarios que les cortaron la vida”348. Asimismo, se cita el informe de la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala en relación al caso de Claudina Velásquez, en el cual se critica la espera de 24 horas para recibir una denuncia por desaparición, ya que se genera un espacio de tiempo en el cual se deja en situación de indefensión a la víctima e impide que se cuente con un registro adecuado de personas desaparecidas para su posterior identificación (supra párr. 131). El 18 de marzo de 2014, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso de la República emitió un dictamen favorable en relación con dicha iniciativa de ley, considerando que “no existe un mecanismo de coordinación que permita dar respuesta adecuada a las desapariciones de mujeres”, “que a pesar de los esfuerzos que se han hecho en materia de seguridad y justicia, los niveles de violencia contra las mujeres en Guatemala es alto y [se han] increment[ado] año con año” y que “los niveles de impunidad en los casos de muerte de mujeres significan más del 90%”349. El mencionado anteproyecto no ha sido aprobado por el Congreso de Guatemala.

    348. Iniciativa de Ley de Búsqueda Inmediata de Mujeres Desaparecidas, pág. 6. Disponible en: http://www.congreso.gob.gt/manager/images/4097B3FD-E522-0547-3042-D05791A99602.pdf

    349. Cfr. Dictamen No. 03-2014 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso de la República de Guatemala sobre el proyecto de “Ley de Búsqueda Inmediata de Mujeres Desaparecidas”, págs. 6, 8 y 10. Disponible en: http://www.congreso.gob.gt/manager/images/91E9DEF7-5D94-7146-29A0-8AB105E3FC92.PDF

    266. De este modo, teniendo en cuenta que se ha identificado la necesidad de regular la búsqueda de mujeres desaparecidas en Guatemala, la Corte considera pertinente ordenar al Estado que adopte una estrategia, sistema, mecanismo o programa nacional, a través de medidas legislativas o de otro carácter, a efectos de lograr la búsqueda eficaz e inmediata de mujeres desaparecidas. Asimismo, que permita asegurar que en casos de denuncias de esta naturaleza, las autoridades correspondientes las reciban inmediatamente y sin necesidad de ninguna formalidad y, al mismo tiempo, que inicien las acciones que permitan localizar y prevenir la violación de los derechos a la vida e integridad personal de las posibles víctimas. Lo anterior, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria e institucional350.

    350. Véase mutatis mutandi, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 506.

      C.3.4 Solicitud de un sistema de Producción de Información Estadística

    267. La Comisión solicitó que el Estado implemente un sistema de producción de información estadística desagregada adecuada, que permita el diseño y evaluación de las políticas públicas en relación con la prevención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres. Los representantes solicitaron que el Estado establezca un sistema de producción de información estadística desagregada en materia de violencia contra las mujeres, que permita identificar tendencias y patrones, así como diseñar e implementar políticas públicas para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, y permita diseñar programas de atención adecuados para las mujeres. Asimismo y conjuntamente con la producción de información estadística, el Estado debe informar, al menos anualmente, a la ciudadanía de Guatemala el nivel de implementación y cumplimiento con las medidas adoptadas para responder al femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Dichos informes deben responder a indicadores para cuya elaboración se debe consultar debidamente a la sociedad civil y expertos en materia de derechos de las mujeres, violencia sexual y otras formas de discriminación contra las mujeres. Lo anterior, como complemento del sistema de producción de información estadística desagregada en materia de violencia contra las mujeres por parte del Instituto Nacional de Estadística.

    268. El Estado indicó.que ya se ha implementado en Guatemala el sistema de producción de información a que se refiere la Comisión en sus recomendaciones. Explicó que el Sistema Nacional de Información sobre Violencia en Contra de la Mujer (SNIVCM) está a cargo del Instituto Nacional de Estadística (INE) y de la Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y contra las Mujeres (CONAPREVI). Dicho Sistema se creó en cumplimiento del artículo 20 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, por la necesidad e interés nacional de contar con estadísticas de violencia contra las mujeres que respondan a las demandas de información oportuna, confiable y que permita la formulación y evaluación de políticas públicas sostenibles.

    269. En el caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, el Tribunal tomó en consideración que el artículo 20 de la Ley contra el Femicidio, contempla que el Instituto Nacional de Estadística está obligado a generar indicadores e información estadística, debiendo crear un Sistema Nacional de Información sobre Violencia contra la Mujer. Asimismo, la Corte constató que la página electrónica en la que puede consultarse dicho Sistema Nacional de Información351 contiene datos e información referente a la violencia contra la mujer en Guatemala. Considerando lo anterior, el Tribunal no consideró necesario ordenar la creación de un sistema de recopilación y producción de estadísticas352. En el presente caso, no se ha comprobado que dicho sistema adolezca de problemas que lo tornan inefectivo o inadecuado. Por tanto, el Tribunal tampoco ordenará dicha medida de reparación en esta ocasión.

    351. Véase, Instituto Nacional de Estadística de Guatemala. Disponible en: http://www.ine.gob.gt

    352.Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 276.

    D. Indemnizaciones compensatorias

    270. La Comisión no presentó alegatos específicos en cuanto a este punto.

      D.1. Daño inmaterial

    271. Los representantes solicitaron el pago por daño inmaterial de USD $500,000 a favor de Claudina Isabel Velásquez Paiz, por la falta de garantía de sus derechos. Dicha cantidad debe ser dividida en partes iguales y entregada a Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz. Además, solicitaron el pago de USD$ 75,000 a favor de cada una de las siguientes personas: Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz, en virtud del dolor de perder a su hija y hermana, así como la angustia y el sufrimiento psicológico causado por la falta de justicia y desconocimiento de la verdad respecto al asesinato de Claudina Velásquez.

    272. El Estado indicó que no se debe ningún tipo de reparación pecuniaria por daño moral, ya que se ha realizado una investigación seria y diligente y se ha sancionado al médico forense cuya negligencia causó retraso en la investigación. Asimismo, transcurridos varios años desde los hechos de este caso, los familiares no han solicitado ayuda psicológica ni han manifestado que tengan algún impedimento de recuperación emocional, y es hasta ahora que han solicitado la reparación pecuniaria, sin mencionar en ningún sentido que hayan recibido tratamientos psicológicos de ninguna clase. Por tanto, solicitó que la Corte “no permita que se convierta en una acción de enriquecimiento sin causa”. Por último, solicitó que si la Corte concluye que se repare por daño inmaterial a los miembros de la familia, dicho monto sea fijado en equidad, y que no se tomen en cuenta las exorbitantes cantidades solicitadas.

    273. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”353. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad354.

    353. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas . Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 320.

    354. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. párr. 53, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288 . párr. 286.

    274. En los capítulos VII.I, VII.II y VII.III, la Corte estableció, por un lado, en relación con Claudina Isabel Velásquez Paiz, la responsabilidad internacional del Estado por la falta de prevención de hechos que vulneraron los derechos a la vida e integridad personal de esta. Por otro lado, quedó establecido que diversas deficiencias en la investigación de tales hechos afectaron el acceso a la justicia, y se declaró la violación a los derechos a la integridad personal y al respeto de la honra y el reconocimiento de la dignidad de sus familiares. Además, se constató que el señor Jorge Rolando Velásquez Durán ha participado activamente en la investigación interna. En consideración de lo expuesto, este Tribunal fija en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de USD $60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Claudina Velásquez Paiz, la cantidad de USD $18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Jorge Rolando Velásquez Durán, la cantidad de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Elsa Claudina Paiz Vidal, y la cantidad de USD $12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Pablo Andrés Velásquez Paiz. El monto dispuesto a favor de Claudina Velásquez Paiz deberá ser entregado en partes iguales a Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz.

      D.2. Daño material

    275. Los representantes solicitaron el pago de USD $692,424.44 por el lucro cesante a favor de Claudina Velásquez y de USD $588,031.44 por el lucro cesante a favor de Jorge Rolando Velásquez. Al respecto, señalaron que al momento de su muerte Claudina Velásquez se encontraba cursando el cuarto semestre de la carrera de Derecho en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos, “una de las más prestigiosas de Guatemala”. Era perfectamente bilingüe y tenía planes de estudiar una especialización en derecho penal en España. Aunado a ello, pidieron que se tome en cuenta su edad y expectativa de vida. Con respecto a Jorge Rolando Velásquez Durán, padre de la víctima, argumentaron que ha debido dejar de lado sus actividades profesionales de las cuales se derivaba el sustento familiar, para dedicarse a impulsar la investigación judicial sobre el asesinato de su hija, pese a que dicha investigación debiera avanzar de oficio por parte del Estado. Por otro lado, solicitaron el pago de daño emergente ya que desde el momento de la muerte de Claudina Velásquez, su familia ha tenido que incurrir en una serie de gastos extraprocesales, entre los cuales se incluyen: los gastos funerarios y de inhumación por un valor aproximado de USD $1,800; la atención médica psiquiátrica desde el 2007 y hasta la fecha para Pablo Andrés Velásquez Paiz por el trauma causado por el asesinato y la prolongada denegación de justicia, por un valor aproximado de USD $515 mensuales; y el pago de honorarios de peritos para la evaluación psicológica de Elsa Claudina Paiz Vidal y Jorge Rolando Velásquez Durán, entre otros. Al respecto, solicitaron a la Corte que fije en equidad dicho concepto debido a la “dificultad de la familia de aportar el estimado de los montos exactos de los gastos”.

    276. El Estado reiteró que no violó ningún derecho en este caso, por lo que no es responsable de resarcimiento por daño material alguno. Además, argumentó que los peticionarios no han presentado documentos que acrediten el daño emergente que alegan respecto gastos funerarios y gastos médicos. Respecto al lucro cesante, el Estado argumentó que los estudios actuariales presentados como prueba por los representantes, no reflejan la realidad nacional. Explicó que, si la Corte lo dispone, Guatemala puede solicitar información específica de cuánto gana un abogado graduado según el arancel que existe para el efecto y de conformidad con la realidad reportada por este tipo de profesionales a la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT). Acerca del señor Jorge Rolando Velásquez Durán, sostuvo que en el acervo probatorio no consta que médicamente padezca de alguna condición de salud como consecuencia de este caso que le impida desarrollar su trabajo, sino que goza de una perfecta condición de salud. Como consecuencia, el Estado no tiene por qué resarcir el lucro cesante de este.

    277. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que este supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que.tengan un nexo causal con los hechos del caso”355.

    355. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 314.

    278. En lo que se refiere a la alegada pérdida de ingresos de Jorge Rolando Velásquez Durán, la Corte observa que los representantes presentaron como prueba un documento elaborado por un contador público, en el cual “certifica” que “como consecuencia de la muerte violenta de su hija Claudina Isabel Velásquez Paiz, [el señor Velásquez Durán] se vio obligado a abandonar su empresa de la cual obtenía ganancias […] para dedicarse a gestionar de manera personal [la] investigación, […] absteniéndose de sus ocupaciones comerciales, las cuales estima le producían ganancias” que ascienden a la cantidad de USD $588,031.44 (quinientos ochenta y ocho mil treinta y un dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América)356. Del mismo modo, en cuanto a la indemnización por concepto de lucro cesante a favor de Claudina Isabel Velásquez Paiz, la Corte observa que los representantes presentaron un documento elaborado por un contador público, en el cual “certifica” que “de acuerdo a declaración de los familiares de […] Claudina Isabel Velásquez Paiz”, el importe global determinado ascendió a la cantidad de USD $692,424.44 (seiscientos noventa y dos mil cuatrocientos veinticuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América), por concepto de la “sumatoria de ingresos crecientes anuales esperados durante toda la etapa económicamente productiva de […] Claudina Isabel Velásquez Paiz, comenzando en la edad de 25 años (fecha de inicio de su etapa profesional económicamente productiva) y terminando a la edad de 75 años (edad generalmente aceptada de retiro para un profesional independiente)”357. Al respecto, la Corte observa que las cantidades establecidas por el contador público que elaboró dichos documentos por concepto de lucro cesante a favor de Claudina Velásquez y su padre se basaron, aparentemente, en las propias declaraciones y estimaciones de este último y su familia. Es decir, no consta que, para arribar a dichas cantidades, el contador se haya basado en documentos que acreditaran los ingresos derivados de las actividades comerciales del señor Velásquez Durán en el pasado o, para el caso de Claudina Velásquez, en algún documento que indique las ganancias probables de una abogada en Guatemala. No obstante, de las declaraciones rendidas por Jorge Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz358, se concluye que el señor Velásquez Durán se dedicó por un tiempo no determinado a impulsar la investigación por la muerte de su hija. En cuanto a Claudina Isabel Velásquez Paiz, es un hecho no controvertido que era una joven estudiante de la carrera de Derecho en la Universidad de San Carlos en Guatemala. En consecuencia, la Corte fija un monto en equidad de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de lucro cesante a favor de Jorge Rolando Velásquez Durán y de USD $145.500,00 (ciento cuarenta y cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Claudina Isabel Velásquez Paiz, por el mismo concepto. El monto dispuesto a favor de Claudina Velásquez Paiz deberá ser entregado en partes iguales a Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz.

    356. Cfr. Dictamen del Actuario Independiente de 31 de julio de 2014 (expediente de prueba, folios, 2683 a 2685).

    357. Cfr. Dictamen del Actuario Independiente de 31 de julio de 2014 (expediente de prueba, folios, 2679 a 2681).

    358. Cfr. Declaración rendida ante la Corte Interamericana por a Jorge Rolando Velásquez Durán durante la audiencia pública celebrada el 21 y 22 de abril de 2015; Declaración rendida por Elsa Claudina Paiz Vidal ante fedatario público (affidávit) el 9 de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6701), y Declaración rendida por Pablo Andrés Velásquez Paiz ante fedatario público (affidávit) el 9de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6689).

    279. En cuanto a los montos por concepto de daño emergente, los representantes mencionaron los siguientes rubros: a) los gastos funerarios y de inhumación de Claudina Velásquez; b) el pago de servicios de atención médica psiquiátrica desde el 2007 hasta la fecha para Pablo Andrés Velásquez por el trauma causado por el asesinato de su hermana y la prolongada denegación de justicia, y c) el pago de honorarios de peritos para la evaluación psicológica de Elsa Claudina Paiz y Jorge Rolando Velásquez, entre otros gastos. No obstante, “dada la dificultad de la familia de aportar el estimado de los montos exactos de los gastos en los que ha incurrido la familia Velásquez Paiz y que se enmarcan en la noción de daño emergente”, los representantes solicitaron que se fije el monto en equidad. Al respecto, la Corte observa que los representantes no remitieron prueba de las erogaciones realizadas para el pago de los referidos gastos. No obstante, es evidente que la familia Velásquez Paiz debió incurrir en gastos funerarios. Asimismo, se desprende del expediente que Jorge Velásquez y Elsa Paiz recibieron evaluaciones psicológicas359, y que su hijo recibió tratamiento psiquiátrico360, en conexión con los hechos de este caso. En consecuencia, la Corte fija en equidad la suma de USD $9.000,00 (nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de indemnización por daño emergente a favor de Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz.

    359. Cfr. Reconocimiento médico psiquiátrico del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 21 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folios 197 a 204); Reconocimiento médico psiquiátrico de la señora Elsa Claudina Paiz Vidal de 2 de diciembre de 2010 (expediente de prueba, folios 205 a 211).

    360. Declaración rendida por Elsa Claudina Paiz Vidal ante fedatario público (affidávit) de 9 de abril de 2015 (expediente de prueba, folios 6702 y 6703), y Declaración rendida por Pablo Andrés Velásquez Paiz ante fedatario público (affidávit) de 9 de abril de 2015 (expediente de prueba, folios 6690 y 6691).

    E. Costas y Gastos

    280. La Comisión no presentó alegatos específicos al respecto. Los representantes solicitaron el pago de USD $60,000 a favor del señor Jorge Rolando Velásquez Durán por las costas y gastos en que ha incurrido para acceder a la justicia, tanto a nivel nacional e internacional.

    281. El Estado señaló que no se ha presentado un solo documento que acredite los supuestos gastos incurridos para la tramitación del presente caso, lo que resulta sospechoso ya que se trata de una situación a la que los peticionarios prácticamente le habrían dedicado la vida. Como consecuencia, se opuso a que se tome en cuenta la solicitud de costas y gastos presentada por los representantes.

    282. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que las actividades desplegadas por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de gastos, corresponde a la Corte apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable361. Como ha señalado en otras ocasiones, la Corte recuerda que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezca con claridad los rubros y la justificación de los mismos362.

    361. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 181.

    362. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 275, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 347.

    283. En este caso, los representantes de las víctimas no aportaron ningún elemento probatorio que comprobara los gastos que fueron alegados; no obstante, la Corte considera razonable presumir que el señor Velásquez Durán realizó erogaciones desde noviembre de 2005, año en que fue incorporado como querellante adhesivo en la investigación. La Corte también advierte que los representantes de las víctimas incurrieron en gastos para asistir a la audiencia pública del caso celebrada en Cartagena, Colombia, así como gastos relativos al ejercicio de su representación legal, tales como la remisión de escritos y gastos de comunicación, entre otros, durante el proceso ante este Tribunal. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta de comprobantes de estos gastos, determina, en equidad, que el Estado debe entregar la cantidad de USD $ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Jorge Rolando Velásquez Durán; la cantidad de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) al representante Carlos Pop; la cantidad de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la Asociación de Abogados y Notarios Mayas, y la cantidad de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del Robert F. Kennedy Center for Justice and Human Rights.

    F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

    284. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.

    285. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

    286. El Estado deberá cumplir con sus obligaciones monetarias mediante el pago en quetzales o en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

    287. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

    288. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adecuada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Guatemala.

    289. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la presente Sentencia.

    290. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplirla.

    IX
    PUNTOS RESOLUTIVOS

    Por tanto,

    LA CORTE

    DECIDE,

    Por unanimidad,

    1. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada falta de competencia ratione materiae interpuesta por el Estado, en los términos del párrafo 19 de esta Sentencia.

    2. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 23 a 28 de esta Sentencia.

    DECLARA,

    Por unanimidad, que

    3. El Estado violó su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 y en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contemplada en el artículo 2 de la misma, así como con las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de Claudina Isabel Velásquez Paiz, en los términos de los párrafos 105 a 134 de esta Sentencia.

    Por unanimidad, que

    4. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 24 de la misma Convención, en relación con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, y con el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de Elsa Claudina Paiz Vidal, Jorge Rolando Velásquez Durán y Pablo Andrés Velásquez Paiz, todos ellos familiares de Claudina Isabel Velásquez Paiz, en los términos de los párrafos 142 a 202 de esta Sentencia.

    Por unanimidad, que

    5. El Estado violó los derechos a la integridad personal y al respeto de la honra y el reconocimiento de la dignidad, reconocidos en los artículo 5.1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz, en los términos de los párrafos 209 a 220 de esta Sentencia.

    Por seis votos a favor y uno en contra, que

    6. No es necesario emitir un pronunciamiento respecto de las alegadas violaciones de los artículos 13 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Claudina Isabel Velásquez Paiz, en los términos del párrafo 203 de esta Sentencia.

    Disiente el Juez Roberto F. Caldas.

    Por unanimidad, que

    7. No es necesario emitir un pronunciamiento respecto de la alegada violación del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Claudina Isabel Velásquez Paiz, en los términos del párrafo 135 de esta Sentencia.

    Y DISPONE,

    por unanimidad, que:

    8. Esta Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación.

    9. El Estado debe, en un plazo razonable, conducir eficazmente la investigación y, en su caso, abrir el o los procesos penales que correspondieren, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los vejámenes y privación de la vida de Claudina Isabel Velásquez Paiz, conforme a los lineamientos de esta Sentencia, a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso. Asimismo, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, el Estado debe examinar las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el presente caso, y en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos correspondientes. Todo lo anterior, en los términos de los párrafos 229 y 230 de esta Sentencia.

    10. El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas y de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva, tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el párrafo 234 de esta Sentencia.

    11. El Estado debe realizar en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, las publicaciones indicadas en el párrafo 237 de la misma, en los términos dicho párrafo.

    12. El Estado debe realizar, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un acto de disculpas públicas, en relación con los hechos del presente caso y su posterior investigación, en los términos del párrafo 240 de esta Sentencia.

    13. El Estado debe, en un plazo razonable, incorporar al currículo del Sistema Educativo Nacional, en todos los niveles educativos, un programa de educación permanente sobre la necesidad de erradicar la discriminación de género, los estereotipos de género y la violencia contra la mujer en Guatemala, a la luz de la normativa internacional en la materia y la jurisprudencia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los párrafos 247 y 248 de esta Sentencia.

    14. El Estado debe, en un plazo razonable, elaborar un plan de fortalecimiento calendarizado del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), que incluya una asignación adecuada de recursos para ampliar sus actividades en el territorio nacional y el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el párrafo 254 de esta Sentencia.

    15. El Estado debe, en un plazo razonable, implementar el funcionamiento pleno de los “órganos jurisdiccionales especializados” en toda la República de Guatemala, así como de la fiscalía especializada, de conformidad con lo establecido en el párrafo 257 de esta Sentencia.

    16. El Estado debe, en un plazo razonable, implementar programas y cursos permanentes para funcionarios públicos pertenecientes al Poder Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional Civil, que estén vinculados a la investigación de actos de homicidio de mujeres, sobre estándares en materia de prevención, eventual sanción y erradicación de homicidios de mujeres y capacitarlos sobre la debida aplicación de la normativa internacional y jurisprudencia de este Tribunal en la materia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 258 de esta Sentencia.

    17. Estado debe, en un plazo razonable, adoptar una estrategia, sistema, mecanismo o programa nacional, a través de medidas legislativas o de otro carácter, a efectos de lograr la búsqueda eficaz e inmediata de mujeres desaparecidas, de conformidad con lo establecido en los párrafos 263 a 266 de esta Sentencia.

    18. El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, las cantidades fijadas en los párrafos 274, 278, 279 y 283 por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 284 a 290 de esta Sentencia.

    19. El Estado debe rendir al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

    20. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

    El Juez Roberto F. Caldas hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente, el cual acompaña esta Sentencia. Los Jueces Eduardo Vio Grossi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot hicieron conocer a la Corte sus respectivos Votos Concurrentes, los cuales acompañan esta Sentencia.







    VOTO PARCIALMENTE DISSIDENTE DO JUIZ ROBERTO F. CALDAS

    CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS

    CASO VELÁSQUEZ PAIZ E OUTROS VS. GUATEMALA

    SENTENÇA DE 19 DE NOVEMBRO DE 2015

    (EXCEÇÕES PRELIMINARES, MÉRITO, REPARAÇÕES E CUSTAS)

    Introdução

    1. Este voto, pontual e parcialmente dissidente com as fundamentações e conclusões manifestadas pela maioria dos honoráveis juízes desta Corte Interamericana em relação ao parágrafo número 6 dos Pontos Resolutivos da sentença, tem como objetivo, além de todas as violações apontadas na decisão, às quais aderi, declarar violação também à liberdade de expressão pela vestimenta, particularmente feminina, em situações como no presente caso, em que o uso de roupas se transforma em elemento de identificação da vítima a camada social especialmente vulnerável e seguida estigmatização.

    2. Inicialmente, friso a minha adesão à sentença e às conclusões a que chegou esta Corte e às reparações delas decorrentes. Divirjo apenas porque acrescento violação aos artigos 13.1 (liberdade de expressão) e 22.1 (direito de circulação ou liberdade de ir e vir), em relação com o artigo 1.1, todos da Convenção Americana sobre Direitos Humanos (doravante Convenção).

    II. Violação à liberdade de expressão de vestir-se e direito de circulação

    3. Ficou plenamente provado que “a polícia emitiu suposições errôneas” sobre a vítima, o valor de sua vida e a importância da investigação de seu caso, só com base na sua aparência e suas roupas, em violação ao seu direito à liberdade de expressão por intermédio das vestimentas, contida no artigo 13.1 da Convenção. E devido aos preconceitos associados ao lugar em que o cadáver foi encontrado, um “bairro de classe média baixa”, a investigação da cena do crime se realizou de maneira descuidada, o que também viola o art. 22 da Convenção.

    4. As vestimentas da vítima, como soe acontecer em situações reiteradas com muitas mulheres, foi objeto de observação discriminatória por parte de autoridades. Nas investigações se disse que estava vestida como “bandida” ou “uma qualquer”, esta última expressão significando “prostituta”. Esse foi o conceito das autoridades, e esse estereótipo afetou a forma como foi conduzida a investigação posterior. Nesse cenário, deve-se verificar que as ações do Estado negam também o direito à liberdade de expressão, que somente pode ser exercido em ambiente livre de coerção. Verificar-se-á que essa negação da liberdade de expressão existiu e foi perpetrada pela ação do Estado, que denota que não será garantida a segurança de mulher que simplesmente parece exteriorizar, por meio de suas vestimentas, uma determinada identidade sexual ou cultural, bem como seu pertencimento a determinadas coletividades femininas. Portanto, acrescento à análise já feita pelo Colegiado unanimemente, a clara violação ao artigo 13.1, em relação com o artigo 1.1, ambos da Convenção Americana sobre Direitos Humanos, ao considerar que a forma de vestir é parte integrante da expressão da personalidade humana, particularmente feminina.

    5. Nesse sentido, estabelece a Convenção Americana sobre Direitos Humanos, em seu artigo 13:

    Artigo 13 - Liberdade de pensamento e de expressão

    1. Toda pessoa tem direito à liberdade de pensamento e de expressão. Esse direito compreende a liberdade de buscar, receber e difundir informações e ideias de toda natureza, sem consideração de fronteiras, verbalmente ou por escrito, ou em forma impressa ou artística, ou por qualquer outro processo de sua escolha. (destaques atuais)

    6. O artigo em comento prevê que toda pessoa tem direito à liberdade de pensamento e de expressão, direito este que pode ser exercido por qualquer meio por opção pessoal. A manifestação de sua identidade sociocultural através da utilização de determinado tipo de vestimenta encontra abrigo no dispositivo transcrito, por desenvolvimento interpretativo integrador de direitos implícitos ou não enumerados explicitamente, como é próprio de textos abstratos como as constituições nacionais ou tratados internacionais, feitas para durarem no tempo. Vale dizer, não é necessário dizer expressamente que a vestimenta é parte da liberdade de expressão para esta ser protegida pelo Estado e pela Corte Interamericana, quando aliás o texto foi até explicitamente aberto ao utilizar a expressão destacada: “qualquer processo de sua escolha”.

    7. Garantia esta que é em tudo semelhante à prevista no artigo 19.2 do Pacto Internacional de Direitos Civis e Políticos, do Sistema Universal de Direitos Humanos, assim redigido:

    Artigo 19

    2. Toda pessoa terá direito à liberdade de expressão; esse direito incluirá a liberdade de procurar, receber e difundir informações e ideias de qualquer natureza, independentemente de considerações de fronteiras, verbalmente ou por escrito, em forma impressa ou artística, ou por qualquer outro meio de sua escolha. (destaques atuais)

    8. Dos artigos citados cabe extrair interpretação no sentido de que a forma de se vestir é meio legítimo para exercer o direito à liberdade de expressão dos seres humanos. A vinculação da liberdade de expressão decorre do fato de que a escolha individual na vestimenta e adereços que modificam a aparência física serve para exteriorizar a adesão a determinado grupo ou cultura, manifestação que, por isso mesmo, tem conteúdo político relevante.

    9. Extrai-se que o Estado tem a obrigação de proteger o direito individual daqueles que manifestarem sua identidade, independentemente do meio utilizado para tanto, para que o direito à liberdade de expressão possa ser exercido plenamente e sem coerção. É, portanto, obrigação do Estado garantir um ambiente seguro para que toda mulher que decida manifestar domínio sobre seu próprio corpo usando roupas diferentes daquelas incentivadas pela sociedade, possa fazê-lo.

    10. Merecem especial proteção, pela existência de conhecido cenário macro de violência contra mulheres, as escolhas que estas fazem em relação a seu vestuário, uma vez que a aparência externa – principalmente a vestimenta – pode ser utilizada para ilegitimamente categorizar as mulheres, muitas vezes em detrimento destas.

    11. A seletividade do rigor da investigação pautado na vestimenta da vítima revela a existência de um código de vestimenta (dress code) informal, reforçado pela atuação das autoridades, que exacerbam a vulnerabilidade da vítima quando consideram que suas vestimentas refletem seu pertencimento a coletividade feminina particularmente marginalizada, como é o caso de mulheres que se vestem da maneira como bem optem, que expressam sua identidade por meio de roupas que não costumam ser vistas como adequadas de uma perspectiva patriarcal, machista ou sexista.

    12. O caso presente tem semelhança nas linhas gerais com um ocorrido no Canadá em 2011, que repercutiu muito na imprensa internacional e em movimentos sociais e feministas de vários países, quando um policial de Toronto, ao se referir a uma onda de estupros em um campus universitário, sugeriu que as mulheres deveriam evitar vestirse como prostitutas, como que a culpar as próprias vítimas de contribuir pelos estupros sofridos. A reação nos meios de defesa de direitos humanos e femininos foi imediata, levando à criação de uma organização não-governamental transnacional denominada “SlutWalk” (em inglês), “Marcha das Vadias” (português) e “Marcha de las Putas” (espanhol), que passou a defender o direito feminino de vestir-se como bem entendam, assim como o direito de ir e vir para onde pretendam, sem o risco de serem molestadas, agredidas ou violadas sexualmente. O nome do movimento foi propositalmente incisivo porque muitas mulheres, especialmente jovens, identificaram-se com as vítimas quanto a gostarem de usar roupas curtas ou sensuais, mas que por nada queriam assumir riscos por tais condutas. Então consideraram que, se as vítimas pareciam com prostitutas, elas também seriam assim autodenominadas em solidariedade, para protestar por seus direitos de ir e vir e liberdade de vestir (expressão), inclusive de esperar dos homens comportamento adequado dentro da lei, sem cometer qualquer violência criminosa, e do Estado a proteção sob uma perspectiva de respeito ao gênero feminino.

    13. Uma vez que tais códigos de vestimenta perpetuam estereótipos de gênero, sexista, e invisibilizam a violência contra a mulher ou permitem a impunidade dessa violência, frequentemente impactando de forma especialmente perversa as mulheres, vê-se que o julgamento estatal sobre as vestimentas da vítima torna-se instrumento pelo qual o Estado toma para si o direito de controlar o corpo feminino, encontrando justificativa em supostos valores morais da comunidade. As exigências de vestuário inclusive se prestam a justificar atitudes discriminatórias subjacentes e permitem o controle externo da sexualidade feminina, tornando mulheres em objetos ao negar-lhes sua autonomia.

    14. Ao se omitir propositalmente, não atuando com a devida diligência na investigação criminal relativa, o Estado acaba por apenar aquela que já foi uma vez vitimizada. Na perspectiva estatal evidenciada no caso, a mulher que opta por se vestir de determinada maneira perde, ainda que informalmente, o direito às garantias judiciais, por não ser considerada merecedora destas ao passo que supostamente pertenceria a um grupo socialmente marginalizado, de mulheres prostitutas ou de classe economicamente baixa. Ao expressar sua posição socioeconômica através de sua vestimenta, acabou por se expor ao descaso estatal diante de eventual violação a algum de seus direitos. Assim, torna-se perigoso expressar-se por meio de roupas e adereços, e esse perigo acaba por configurar cerceamento do direito à liberdade de expressão. Não é possível exercer plenamente a liberdade de expressão se algumas manifestações são punidas, mesmo que de forma naturalizada, pelo Estado.

    15. Em consonância com a interpretação acima exposta, o Comitê de Direitos Humanos das Nações Unidas, em sua Observação Geral nº 34, de 29 de julho de 2011, estabelece que a liberdade de expressão prevista no artigo 19.2 do PIDCP deve ser interpretada de tal forma que inclua o direito de escolher que vestimentas usar ou deixar de usar, e que tal escolha deve ser feita livre de pressões estatais. Veja-se o trecho relevante:

    11. El párrafo 2 exige a los Estados partes que garanticen el derecho a la libertad de expresión, incluido el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin limitación de fronteras. Este derecho incluye la expresión y recepción de comunicaciones sobre toda clase de ideas y opiniones que puedan transmitirse a otros, con sujeción a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 19 y del artículo 2. Abarca el pensamiento político, los comentarios sobre los asuntos propios y los públicos, las campañas puerta a puerta, la discusión sobre derechos humanos, el periodismo, la expresión cultural y artística, la enseñanza y el pensamiento religioso. Puede incluir también la publicidad comercial. El alcance del párrafo 2 llega incluso a expresiones que puedan considerarse profundamente ofensivas, aunque esta expresión solo puede limitarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 19 y en el artículo 20.

    12. El párrafo 2 protege todas las formas de expresión y los medios para su difusión. Estas formas comprenden la palabra oral y escrita y el lenguaje de signos, y expresiones no verbales tales como las imágenes y los objetos artísticos. Los medios de expresión comprenden los libros, los periódicos, los folletos, los carteles, las pancartas, las prendas de vestir y los alegatos judiciales, así como modos de expresión audiovisuales, electrónicos o de Internet, en todas sus formas (destacamos).

    16. O problema do cerceamento, seja por meios diretos de violência como, por exemplo, o que ocorre em Uganda em que mulheres são agredidas simplesmente por usarem saias curtas1, ou por vias mais sutis, como a certeza de que sua segurança deixará de ser garantida pelo Estado, termina por ter o efeito de verdadeira censura prévia, que se faz sentir antes mesmo de a mulher comprar ou escolher as roupas que usará e como se apresentará fisicamente no mundo.

    1. http://www.theguardian.com/fashion/fashion-blog/2014/feb/28/uganda-miniskirt-ban-attacks-women

    17. Apenas para exemplificar, uma vez que não se encontrou pesquisa específica a respeito da Guatemala, essa percepção de que podem sofrer violência as mulheres que expressam, por meio de suas roupas, algum grau de autonomia ou de liberdade sexual, se reflete, por exemplo, em estudo feito no Brasil em 2014 pelo Instituto de Pesquisa Econômica Aplicada – IPEA2, que constatou que 26% dos entrevistados concordou, ainda que parcialmente, com a afirmativa “mulheres que usam roupas que mostram o corpo merecem ser atacadas”. No mesmo sentido, pesquisa realizada pela Comissão sobre a Situação da Mulher (CSW) da ONU realizou pesquisa que indicou que 95% das mulheres vivendo em Delhi não se sentem seguras em espaços públicos, sendo que 75% dos homens entrevistados concordaram com a afirmação “mulheres provocam homens pela forma que se vestem” (“Women provoke men by the way they dress”)3.

    2. http://www.ipea.gov.br/portal/images/stories/PDFs/SIPS/140327_sips_violencia_mulheres_novo.pdf

    3. http://www.unwomen.org/en/news/stories/2013/2/un-women-supported-survey-in-delhi

    18. Particularmente relevante para o caso em análise, ressalta-se que o cenário de insegurança é igualmente grave na Guatemala. O relatório “Guatemala: Memoria del Silencio” da Comisión para Esclarecimiento Histórico (CEH) afirma que as mulheres, durante o conflito armado, foram vítimas de todas as formas de violações de direitos humanos, inclusive violências específicas de gênero. A CEH concluiu que a desvalorização das mulheres foi absoluta, o que permitiu que integrantes do exército cometessem essas violências com total impunidade, processo que não arrefeceu com o fim do conflito4, situação já constatada também por esta Corte, no contexto do caso Veliz Franco y otros.

    4. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 68. Citando a la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, “Guatemala: Memoria del Silencio”, tomo III, junio de 1999, págs. 13 y 27. Disponible en: http://www.iom.int/seguridad-fronteriza/lit/land/cap2_2.pdf

    19. É importante deixar claro que o presente voto não sustenta ou argumenta que a violência de gênero está umbilicalmente ligada com vestuário; há fartura de dados que demonstram que mulheres são rotineiramente vítimas de violência e assédio independentemente do recato de suas roupas. Dados das Nações Unidas5 apontam que uma em cada três mulheres já sofreram violência física ou sexual, no que a Comission on the Status of Women - CSW chamou de pandemia de proporções globais, e não se propôs – neste ou em outros fóruns mundiais – que alteração na vestimenta possa impactar esses números de alguma forma. Entre os dados alarmantes levantados pela ONU, destaca-se que 2,6 bilhões de mulheres moram em países onde não se criminaliza o estupro cometido pelo marido, de modo que nem instituições tradicionalmente ligadas ao recato – como o casamento – oferecem proteção efetiva contra violência. De acordo com dados da União Europeia, entre 45% e 55% das mulheres sofrem assédio sexual desde os 15 anos de idade.

    5. http://www.unwomen.org/en/digital-library/multimedia/2015/11/infographic-violence-against-women

    20. Contudo, ficou demonstrado que preconcepções de gênero interferiram indevidamente nas investigações, deixando em evidência que a punição dos agressores pode depender de julgamento feito sobre a aparência física da vítima, sobre sua vestimenta. O que se tem é cenário em que mulheres efetivamente não conseguem expressar sua cultura, individualidade, ideias e afiliações religiosas sem sofrer coerção.

    21. A naturalização e a frequente impunidade da violência especificamente sofrida pela mulher cuja vestimenta difere daquela costumeira na sociedade impede que as roupas sejam utilizadas como forma de expressar livremente a individualidade, identidade, postura social ou política das mulheres. O recado implícito da investigação ineficaz nesses casos é que expressar domínio sobre o próprio corpo por meio da livre escolha de vestimentas pode colocá-la em situação de especial vulnerabilidade.

    22. A escolha por trás das vestimentas pode ser considerada como uma manifestação não só como exercício de um direito geral de personalidade, mas também como direito de expressão. Assim, o julgamento sobre a roupa escolhida acaba impactando o respeito à identidade da mulher, o que, a seu turno, está vinculado a sua concepção de mundo, de estilo de vida e de identificação com determinado grupo social.

    23. Por outro lado, o comportamento das autoridades estatais neste caso, determinando a diligência na investigação de acordo com diretrizes baseadas na forma como a vítima optou por exteriorizar sua identidade, acaba tendo um efeito de pressionar as demais a se conformarem com padrões de vestimentas tidas por adequadas, sob pena de sofrerem discriminação que pode ser potencializada. De fato, associar à roupa não somente a condição feminina, como também ao seu pertencimento a comunidade social e economicamente marginalizada, por usar “piercing” e calçar sandálias, acabou expondo a vítima a discriminação múltipla de critérios gênero, condição social, idade e posição econômica. Vincular a efetiva preservação das garantias judiciais à forma como a mulher decide colocar-se no mundo e forma de impedir o pleno exercício da liberdade de expressão e de manifestação das ideias, mediante a indisfarçável punição imposta.

    24. Frise-se por fim que as atitudes das autoridades estatais contêm outro grave equívoco, diga-se de passagem, porque não se refere à realidade do presente caso: deixa claro que se fosse uma prostituta ou bandida não mereceria a mesma guarida estatal contra agressões e violações sexuais. Todos e todas têm direito à igual proteção do Estado, evidentemente, registre-se.

    25. Assim, para além das ponderações e conclusões já postas na sentença, com as quais concordo, acrescento que houve também violação aos artigos 13.1 e 22.1 em relação com o artigo 1.1 da Convenção Americana sobre Direitos Humanos.

    III. Considerações Finais

    26. Por todo o exposto, é inegável que a vestimenta é dimensão importante, até essencial da expressão humana, seja cultural, nacional, regional, grupal, geracional, generacional (de gênero), racial, espiritual, individual. Neste último âmbito pode ser componente da identidade, da personalidade, da individualidade, da diversidade e até da sensualidade de um ser. Tratando-se especificamente do gênero feminino, esses traços característicos podem se acentuar e devem ser não somente tolerados, mas aceitos; não apenas aceitos, mas respeitados; não só respeitados, mas protegidos e até promovidos como traço distintivo, se e quando e sempre assim decida a mulher. Torna-se abusiva e repudiada qualquer restrição, discriminação ou estigmatização, ainda mais se perpetrada por agentes de Estado, que têm a obrigação de educar, respeitar e proteger a expressão feminina na sociedade, sendo-lhes definitivamente vedado negar assistência ou diminuir-lhe a qualidade conforme a indumentária usada pela mulher, em atitude sexista ou desigualadora. Nas diferentes sociedades a mulher usa roupas com cores, tamanhos, comprimentos, aberturas, cortes, recortes, decotes, adornos, jóias, adereços, maquiagens, de expressão estética que lhe diz particular respeito.

    27. Em que pese meu posicionamento concordante com todo o disposto na sentença, a não ser com os dois pontos aqui expressados, e minha pessoal convicção de quando possível evitar divergências meramente conceituais, que não é este o caso, não pude silenciar em relação à decisão da maioria expressa no parágrafo 6 dos Pontos Resolutivos de que “no es necesario emitir un pronunciamiento respecto de las alegadas violaciones de los artículos 13 y 22 de la Convención”. Trago estas considerações adicionais com a convicção de que é fundamental reconhecer os dois artigos suprarreferidos como violados, para robustecer a efetividade da liberdade de expressão por intermédio da vestimenta e da liberdade de circulação, questões nunca antes examinadas pela Corte. Indubitavelmente a jurisprudência desta Corte é o meio adequado para empreender a missão de declarar e ampliar o conteúdo dos direitos humanos contidos na Convenção Americana. Junto a este voto a esperança de que as jurisdições nacionais e a própria jurisprudência desta Corte em breve possam evoluir para reconhecer esses direitos tão fundamentais, promotores da igualdade real entre os gêneros humanos.

      Roberto F. Caldas
    Juez
    Pablo Saavedra Alessandri
    Secretario
     

    VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI,

    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

    CASO VELÁSQUEZ PAIZ Y OTROS VS. GUATEMALA,

    SENTENCIA DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2015,

    (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

    Se emite el presente voto concurrente con la Sentencia del epígrafe, a los efectos de dejar expresa constancia de que el suscrito concurre a aprobar la decisión señalada en ella de desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado, básicamente en atención a que, por una parte, fue ya en la petición inicial formulada en este caso que se hizo valer la inaplicabilidad del requisito de interponer y agotar tales recursos en forma previa a su presentación y que, por otra parte, en la contestación del Estado a la misma, al alegar que no se había cumplido con el citado requisito, no se hizo mención alguna a cuáles recursos no se habían agotado aún, ni demostró los que se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos.

    De modo pues, que a juicio del infrascrito, tales hechos eran suficientes para desestimar la excepción hecha valer por el Estado y ello en mérito, como lo que ha sostenido en otros votos individuales sobre el mismo tema1, de que el pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la admisibilidad de la petición, debe serlo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en su propio Reglamento, con respecto a la petición “presentada”, es decir, tal como lo fue y no en cuanto a lo que haya acontecido posteriormente.

    1. Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Caso Comunidad Campesina Santa Bárbara Vs. Perú, Sentencia de 1 de Septiembre de 2015 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas); Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, Sentencia de 30 de junio de 2015 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas); Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, Sentencia de 17 de abril de 2015 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas); Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, Sentencia de 30 de enero de 2014 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), y Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, Sentencia de 26 de junio de 2012 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

    Lo anterior, en mérito de que si se aceptase que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la petición lo fuese con relación a lo que hubiese acontecido con posterioridad a la misma y a la correspondiente contestación del Estado, ello podría constituir un incentivo, que podría ser considerado perverso, a que se eleven presentaciones ante la citada Comisión aún cuando no se haya cumplido con el referido requisito, tal como lo mandata la norma convencional aludida, con la esperanza de que ello se pueda lograr posteriormente, es decir, en forma previa al pronunciamiento de dicha instancia respecto de su admisibilidad. Adicionalmente, se generarían situaciones de abierta injusticia o arbitrariedad en la medida en que la oportunidad para cumplir con el requisito en cuestión en definitiva dependería, no de la víctima o del peticionario, como lo dispone el citado artículo 46.1.a) de la referida Convención, sino de la decisión de la aludida Comisión al resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la petición.

      Eduardo Vio Grossi
    Juez
    Pablo Saavedra Alessandri
    Secretario
     






    VOTO RAZONADO DEL

    JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT

    CASO VELÁSQUEZ PAIZ Y OTROS VS. GUATEMALA

    SENTENCIA DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2015

    (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

    INTRODUCCIÓN:

    SOBRE EL “DEBER DE PREVENCIÓN” EN LA VIOLENCIA DE GÉNERO

    1. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) constituye el instrumento regional que mayor consenso ha suscitado entre los países de las Américas, al haberse suscrito y ratificado o adherido por 32 de los 35 Estados que conforman la OEA. Desde su entrada en vigor en 1995, recoge la preocupación de los Estados parte de dicho instrumento en torno a que la violencia contra la mujer “es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”; afirmando que la violencia contra la mujer constituye “una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”1..

    1. Preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), adoptada el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones de la OEA, entrando en vigor el 5 de mayo de 1995.

    2. A más de veinte años de su vigencia se advierte con preocupación que la cultura de discriminación y violencia contra la mujer2, continua siendo un fenómeno presente en la región, alcanzado su máxima expresión a través del “feminicidio” o “femicidio”, es decir, el “homicidio de mujer por razones de género”; tal y como lo destacara por primera vez la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte IDH o “Tribunal Interamericano”) en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México en 20093, y lo reiterara en los casos Veliz Franco y otros, y en el presente de Velázques Paiz y otros, ambos Vs. Guatemala4; expresión (“feminicidio”) incorporada en la última edición del Diccionario de la lengua española que editó la Real Academia Española en octubre de 20145, a casi una década después de los lamentables hechos del caso que motiva el presente voto razonado.

    2 Entendida como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Artículo 1 de la “Convención Belém do Pará”.

    2. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 143.

    4. En las Sentencias de ambos casos se utiliza indistintamente la expresión “feminicidio” o “femicidio”, para referirse al “homicidio de mujer por razón de género”. Asimismo, en las dos Sentencias se destaca que Guatemala aprobó en mayo de 2008 la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer (Decreto No. 22-2008), que tipifica como delitos de acción pública, entre ellos, el de “femicidio”, definiéndolo en su artículo 3 como la “[m]uerte violenta de una mujer, ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, en ejercicio del poder de género en contra de las mujeres”. Véanse. aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 71, notal al pie 68; y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015, Serie C No. 307, párr. 45, nota al pie 26.

    5. “Feminicidio”: Del lat. femĭna 'mujer' y -cidio; cf. ingl. feminicide. 1.m. Asesinato de una mujer por razón de su sexo. Disponible en: http://dle.rae.es/

    3. La persistencia de tal problemática en la región —a pesar de diversas acciones estatales como se advierte del presente caso— destaca la necesidad impostergable de poner especial atención y cuidado al “deber de prevención” a que se refiere el artículo 7 de la “Convención de Belém do Pará”6; obligación que estimo de la mayor relevancia para evitar la barbarie del fenómeno del “feminicidio” y en general toda forma de violencia contra la mujer.

    6. “Artículo 7: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: 

    a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; 

    b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; 

    c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; 

    d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; 

    e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; 

    f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

    g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

    h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”.

    4. En consecuencia, formulo el presente voto concurrente con el objetivo de destacar algunas cuestiones relevantes en el estudio y análisis del deber estatal de prevención realizado en el presente caso, ya que estimo pertinente observar con detenimiento a partir de qué momento en la plataforma fáctica analizada en la Sentencia, se configuró la responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de su deber de prevención —haciendo especial énfasis al “contexto” probado de aumento de desapariciones y homicidios violentos de mujeres—.

    5. Dicho análisis considero debió ser diferente al realizado por la Corte IDH en casos anteriores7, dando mayor relevancia al “primer momento” de dicho deber general de prevención (acciones estatales realizadas antes de la desaparición de la víctima), que evidentemente condicionó la actuación estatal en el “segundo momento” (acciones estatales realizadas entre la denuncia de los familiares y el hallazgo del cuerpo de la víctima) como trataremos de explicar en el presente voto. Lo anterior, en observancia al estándar de los “dos momentos” del deber de prevención establecido en los dos casos previos sobre la materia, interpretado a la luz de las obligaciones estatales que se desprenden de la Convención Americana y particularmente del artículo 7 de la “Convención de Belém do Pará”, considerando que Guatemala ratificó dicho tratado el 4 de enero de 1995 sin reservas o limitaciones.

    7. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, y C aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277.

    6. Para una mayor claridad se divide el presente voto en los siguientes apartados: I. La “Convención de Belém do Pará” en la jurisprudencia de la Corte Interamerica (párrs. 7 a 16); II. El “deber de prevención” y sus “dos momentos” en los casos González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México (2009), y Veliz Franco y otros Vs. Guatemala (2014) (párrs. 17 a 31); III. El “deber de prevención” en el caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala (2015) (párrs. 32 a 49). y IV. Conclusiones (párrs. 50 a 58).

    I. LA “CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ”

    EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA

    7. A través de la competencia que el artículo 12 de la “Convención de Belém do Pará” otorga al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos para conocer sobre violaciones al artículo 7 de dicho tratado regional8, el Tribunal Interamericano ha estudiado el fenómeno de la violencia contra la mujer bajo diversas temáticas9; poniendo especial énfasis en el deber estatal de condenar “todas las formas de violencia contra la mujer [así como a adoptar], por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”10, ello en adición a medidas específicas de tal disposición —algunas de las cuales han sido estudiadas por el Tribunal Interamericano en su jurisprudencia—.

    8. En el presente caso el Estado cuestionó la competencia ratione materiae de la Corte IDH. Siguiendo sus precedentes el Tribunal Interamericano desestimó dicha excepción preliminar al enteder que “parece claro que el tenor literal del artículo 12 de la Convención Belém do Pará concede competencia a la Corte, al no exceptuar de su aplicación ninguna de las normas y requisitos de procedimiento para las comunicaciones individuales”, además de que en otros casos contenciosos contra Guatemala, la Corte IDH declaró la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, y no encuentra elementos para cambiar su jurisprudencia. Véanse párrs. 16 a 19 de la Sentencia.

    9. Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252; Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275; C aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289.

    10. 378 Artículo 7 de la “Convención de Belém do Pará”, véase supra nota 6.

    8. La interpretación y aplicación de las disposiciones de la “Convención de Belém do Pará” tuvo lugar por primera vez en 2006, en el caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú11; con base en los hechos del caso la Corte IDH declaró violado el artículo 7.b de dicho instrumento, relativo al deber estatal de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. En dicho caso la Corte IDH señaló que el deber estatal de investigar los hechos ocurridos implicaba que el Estado tomase “en consideración la gravedad de los hechos constitutivos de violencia contra la mujer, teniendo en consideración las obligaciones que le imponen los tratados que ha ratificado en esa materia”12. En consecuencia, el Tribunal Interamericano declaró la violación del artículo 7.b) de la “Convención de Belem do Pará” en conjunto con el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial (8.1 y 25 de la Convención Americana) en virtud de que los procedimientos internos abiertos en dicho caso no constituían “recursos efectivos para garantizar un verdadero acceso a la justicia por parte de las víctimas, dentro de un plazo razonable, que abar[caran] el esclarecimiento de los hechos, la investigación y, en su caso, la sanción de los responsables y la reparación de las violaciones a la vida e integridad”13.

    11. Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160.

    12. Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 394.

    13. Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 408.

    9. En el año 2009, con motivo del caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, la Corte IDH nuevamente tuvo la oportunidad de estudiar los hechos que involucraban las obligaciones de la “Convención de Belém do Pará”. El caso se relacionaba con el contexto de violencia de género en México, donde el Tribunal Interamericano entró al estudio de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana y las obligaciones derivadas de los artículos 7.b y 7.c de la “Convención de Belém do Pará”, en relación con la obligación general de garantía (1.1 de la Convención Americana) y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (art. 2 del Pacto de San José) en perjuicio de las tres mujeres víctimas en el caso. En consecuencia, en la sentencia de dicho caso la Corte IDH estableció que el Estado no había actuado con “la debida diligencia requerida para prevenir adecuadamente las muertes y agresiones sufridas por las víctimas”, falta que había dado lugar al incumplimiento de su deber de garantía, —poniendo a las mujeres víctimas en situación de vulnerabilidad— y a las obligaciones reforzadas impuestas en casos de violencia contra la mujer por el artículo 7.b de la “Convención Belém do Pará”14.. Asimismo, respecto al artículo 7.c de dicho instrumento, determinó que el Estado no había demostrado haber adoptado normas o implementado las medidas necesarias, “conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c de la “Convención Belém do Pará”, que permitieran a las autoridades ofrecer una respuesta inmediata y eficaz ante las denuncias de desaparición y prevenir adecuadamente la violencia contra la mujer” ni había demostrado “haber adoptado normas o tomado medidas para que los funcionarios responsables de recibir las denuncias tuvieran la capacidad y la sensibilidad para entender la gravedad del fenómeno de la violencia contra la mujer y la voluntad para actuar de inmediato”15..

    14. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 284.

    15. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 285.

    10. En ese mismo año, la Corte IDH volvió a invocar la “Convención de Belém do Pará” en la sentencia de fondo relativa al caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala16. como consecuencia de las vulneraciones a la vida, torturas y actos de violencia contra las mujeres víctimas llevadas a cabo durante la masacre17; considerando violados los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y 7.b) de la “Convención Belém do Pará”, en perjuicio de 155 víctimas, en razón del impedimento de acceso a la justicia y reparación integral de las víctimas consecuencia de la falta de investigación, juzgamiento y sanción de los presuntos responsables de la masacre18.

    16. Corte IDH, Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211.

    17. Corte IDH, Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 139 a 141.

    18. Corte IDH, Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 153.

    11. En el año 2010, en los casos Fernández Ortega y otros19, y Rosendo Cantú y otra20, ambos contra México, la Corte IDH declaró violado por primera vez el inciso “a” del 7 de la “Convención de Belém do Pará”, ello como resultado de las violaciones sexuales cometidas por militares21. Asimismo, la Corte IDH declaró la vulneración, en ambos casos, de los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH en relación con el artículo 1.1 y el artículo 7.b de la “Convención de Belém do Pará”, en virtud de la falta de debida diligencia en la investigación de las violaciones sexuales y actos de torturas infringidos a las víctimas22.

    19. Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215.

    20. Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216.

    21. Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 131, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 121.

    22. Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párrs. 197 y 198, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párrs. 181 y 182.

    12. Posteriormente, en el año 2012, la Corte IDH conoció de violaciones al artículo 7.b de la “Convención de Belém do Pará” bajo el conocimiento de los casos Masacres de Río Negro Vs. Guatemala23, Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador24, y Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala25, por la falta de investigación de hechos relacionados con tortura, violaciones sexuales y demás actos de violencia contra la mujer26.

    23. Corte IDH, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250.

    24. Corte IDH, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252.

    25. Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253.

    26. Corte IDH, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 227 y 236; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252, párr. 2 y 252, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párrs. 2 y 281.

    13. En seguimiento a esos pronunciamientos, en 2013, en el caso J. vs. Perú27, la Corte IDH declaró incumplida la obligación de garantizar, a través de una investigación efectiva de las amenazas, violencia física y sexual (que constituyeron violaciones a los artículos 5.1, 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana)28, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y el artículo 7.b de la “Convención Belém do Pará”.

    27. El caso se relaciona con la detención ilegal y arbitraria de J. y los registros domiciliarios realizados el 13 de abril de 1992 por parte de agentes estatales, quienes presuntamente habían incurrido en actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, incluida violencia sexual. Corte IDH, Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275.

    28. Corte IDH, Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párrs. 365 a 368.

    14. En 2014, en el caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala29 —relacionado con la falta de respuesta eficaz del Estado a la denuncia de desaparición de María Isabel Veliz Franco, de 15 años de edad, así como las falencias en la investigación de los hechos que involucraron el hallazgo de su cuerpo—, además de declararse violado el artículo 7.b de la “Convención de Belém do Pará”30, por segunda vez en su jurisprudencia se establece la violación al artículo 7.c de dicho instrumento, en razón de la falta de conducción de la investigación con perspectiva de género, debido a la posibilidad de que el homicidio se hubiera cometido por razones de género; faltas en el actuar estatal (vinculadas a inexistencia de normas y protocolos para ese tipo de hechos) y actos de sesgo discriminatorio, así como la falta de un plazo razonable para su substanciación y su estado en fase inicial31.

    29. Corte IDH, C aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277.

    30. En dicho caso la Corte IDH declaró vulnerados los artículos 7.b y 7.c de la “Convención Belém do Pará”. En un primer momento, declaró la violación a los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1, así como el 7.b) de la “Convención Belém do Pará”, en razón de “la falta de debida diligencia en la investigación, desde sus primeras fases, que derivó en la impunidad de los hechos” en lo referente a las primeras horas posteriores a la denuncia de la desaparición de María Isabel Veliz. Corte IDH, C aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 157.

    31. Corte IDH, Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 225.

    15. Ese mismo año en el caso Espinoza Gonzáles vs. Perú32, la Corte IDH determinó nuevamente violaciones al artículo 7.b de la “Convención de Belém do Pará”. Por un lado, en conjunto con violaciones a los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y 1.1, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en razón del incumplimiento estatal del deber de investigación de la violencia sexual presente en los hechos ocurridos a la víctima durante su detención en el Penal de Yanamayo, y los hechos ocurridos en la DIVISE y la DINCOTE33; y, por otro lado, en conjunto con violaciones a los artículos 5.1, 5.2 y 11, así como los arts. 8.1, 25 y 2 de la Convención Americana, 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en virtud de la valoración estereotipada de la prueba por parte del poder judicial, que constituyó discriminación en el acceso a la justicia por razones de género34, así como por la violencia sexual y tortura que padeció la víctima35.

    32 Dicho caso se relaciona con la supuesta detención ilegal y arbitraria de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, así como la alegada violación sexual y otros hechos constitutivos de tortura de los que fue víctima, mientras permaneció bajo la custodia de agentes estatales. Corte IDH, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 1.

    33. Corte IDH, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 287.

    34. Corte IDH, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 288.

    35. Corte IDH, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 229.

    16. Como puede apreciarse en este breve recorrido, la jurisprudencia de la Corte IDH no ha sido de ninguna manera ajena a la problemática de la violencia contra la mujer en la región; por el contrario, se ha introducido a su estudio en diversas ocasiones, como producto de una interpretación de las disposiciones de la Convención Americana en relación con el artículo 7 de la “Convención de Belém do Pará”, estableciendo valiosos estándares en cuanto a los deberes estatales frente a casos de violencia de género, en especial —y con motivo de la materia objeto del presente voto— sobre el “deber de prevención” a que nos referiremos a continuación.

    II. El “deber de prevención” y sus “dos momentos” en los casos González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México (2009), y Veliz Franco y otros vs. Guatemala (2014)

    17. La Corte IDH ha establecido en dos de sus sobresalientes casos sobre violencia de género36, estándares valiosos en cuanto al cumplimiento de los deberes estatales de respeto y garantía de los derechos humanos frente a la lucha contra la violencia contra la mujer; particularmente, dentro de su análisis del deber de garantía de derechos tales como el derecho a la vida, a la integridad y a la libertad personal, ha estudiado a fondo el deber de prevención estatal37, destacando en dicho estudio el estándar de los “dos momentos” en el deber de prevensión para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de los estados.

    36. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, y C aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277.

    37. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párrs. 249 a 286, y . aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párrs. 133 a 158.

    18. Dicho estándar ha permitido estudiar minuciosamente el deber de prevención -—y en su caso determinar la responsabilidad internacional— en casos donde los hechos se acotan a la desaparición y posterior muerte de las víctimas, tal como se desprende de los casos previos al que origina el presente voto: González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México (2009), y Veliz Franco y otros vs. Guatemala (2014).

    19. En cuanto al deber de prevención, en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México38, la Corte IDH ha establecido que los Estados “deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres”; particularmente en lo referente a “un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias39. Asimismo, en cuanto a las características de la estrategia de prevención ha señalado que esta “debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer”, subrayando el deber de los Estados de “adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia40.

    38. El caso se relaciona con la desaparición y ulterior muerte de las jóvenes Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Juárez el día 6 de noviembre de 2001, así como la falta de debida diligencia por parte de las autoridades. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205.

    39. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 258, y Párrafo 108 de la Sentencia.

    40. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 258; C aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 136, y Párrafo 108 de la Sentencia.

    20. En dicho caso, la Corte IDH estableció por primera vez que existían “dos momentos” claves en los cuales debía ser analizado el deber de prevención respecto de la desaparición y muerte de las víctimas, señalando como primero el momento “antes de la desaparición de las víctimas”, y como el segundo, el momento “antes de la localización de sus cuerpos sin vida”41.

    41. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 281 y siguientes; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 138, y Párrafo 110 de la Sentencia.

    21. En ese sentido, en el estudio del “primer momento” (antes de la desaparición de las víctimas), el Tribunal Interamericano consideró que “la falta de prevención de la desaparición no conlleva[ba] per se la responsabilidad internacional del Estado” ya que a pesar de que el Estado era consciente del riesgo para las mujeres particularmente en Ciudad Juárez —dado que fue acreditado un contexto de violencia contra la mujer—, no tenía un conocimiento de un riesgo real e inmediato para las víctimas del caso; aduciendo, además, que aunque el contexto en dicho caso y sus obligaciones internacionales imponían al Estado una responsabilidad reforzada con respecto a la protección de mujeres en Ciudad Juárez, no significaba la imposición de una responsabilidad ilimitada frente a cualquier hecho ilícito en contra de ellas, señalando que ante ello, la Corte IDH “no p[odía] sino hacer presente que la ausencia de una política general” ante el patrón de violencia contra la mujer, había sido “una falta […] en el incumplimiento general de su obligación de prevención”42.

    42. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 282.

    22. Por otro lado, en el “segundo momento” (antes del hallazgo de los cuerpos), la Corte IDH se decantó por un estudio más profundo, estableciendo que ante el conocimiento del Estado de la existencia de “un riesgo real inmediato de que las víctimas fueran agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y asesinadas” surgía un “deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres” que exigía “la realización exhaustiva de actividades de búsqueda43.

    43. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 283.

    23. Al respecto, la Corte IDH determinó que debido a la falta de debida diligencia del Estado para prevenir las muertes de las víctimas en dicho momento, así como la falta de adopción por parte del Estado de normas o medidas necesarias que “permitieran a las autoridades ofrecer una respuesta inmediata y eficaz antes las denuncias de desaparición”44; se habían violentado los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la CADH y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la misma, así como los artículos 7.b y 7.c de la “Convención de Belém do Pará”, en perjuicio de las víctimas45.

    44. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párrs. 284 y 285.

    45. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párrs. 284 y 286.

    24. Posteriormente, en el caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala46 la Corte IDH también analizó las obligaciones de garantía, estudiando el deber de prevención como una manifestación de dichas obligaciones que “abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito […]”47; refrendado lo dicho en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México48 en torno a las características de la estrategia del deber de prevención.

    46. Dicho caso se relaciona con la desaparición y ulterior muerte de María Isabel Veliz, así como la falta de respuesta eficaz por parte del Estado ante la denuncia, y las posteriores falencias en la investigación de los hechos. Corte IDH, Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277.

    47. Corte IDH,. aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 135. Véase en el mismo sentido: Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 252, y Párrafo 107 de la Sentencia.

    48. Corte IDH, Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 136, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258.

    25. Asimismo, en uso del estándar de los “dos momentos” utilizado en González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México49, la Corte IDH determinó en el “primer momento” —tal y como ya lo había hecho en el caso referido— que la falta de prevención de la desaparición “no conlleva[ba] per se la responsabilidad internacional del Estado” en virtud de que a pesar de su conocimiento del incremento de actos violentos contra mujeres y niñas, no contaba con un conocimiento de un riesgo real e inmediato para la víctima de este caso, y por otro lado —a diferencia de su antecedente jurisprudencial— reconoció acciones estatales (tomadas con anterioridad a la fecha de los hechos) vinculadas a la problemática de la violencia contra mujeres 50, dando por concluido el análisis de dicho momento.

    49. Corte IDH, . aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 138, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 281.

    50. Corte IDH, . aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 139.

    26. En cuanto al “segundo momento” (tiempo transcurrido entre la denuncia y el hallazgo del cuerpo) la Corte IDH buscó dilucidar la existencia de responsabilidad internacional estatal evaluando en primer lugar, si “el Estado [había] [tenido] oportunamente, o deb[ía] tener, conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato en que se encontraba [la víctima]”; en segundo lugar, “si en su caso, [había] [tenido] posibilidades razonables de prevenir o evitar la consumación”, y en tercer lugar, “si [había] concret[ado] la diligencia debida con medidas o acciones para evitar la lesión de los derechos de la niña nombrada”51.

    51 Corte IDH, . aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 142.

    27. Para ello, el Estado dividió el análisis en dos vertientes, la primera de ellas, en cuanto a la “[e]xistencia de una situación de riesgo en perjuicio [de la víctima]”51 y la segunda, en torno a las “[p]osibilidades de una actuación estatal diligente para prevenir el riesgo y su concreción”52. Respecto de la primer vertiente, la Corte IDH determinó que a partir de la denuncia formalizada por la madre de la víctima, el Estado había estado en conocimiento de la situación de riesgo en que se encontraba la víctima, dado el contexto que se vivía en Guatemala53, y en torno a la segunda vertiente, que pese al conocimiento de la denuncia, el Estado no había seguido ninguna acción sustantiva tendiente a investigar lo sucedido o evitar eventuales vulneraciones de derechos de la víctima54.

    51. Corte IDH, . aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 155.

    52. Corte IDH, . aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 144.

    53. Corte IDH, . aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 154.

    54. Corte IDH, . aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 155.

    28. En ese sentido, la Corte IDH concluyó que Guatemala había incurrido en responsabilidad estatal debido al incumplimiento del deber de garantía de los derechos a la vida e integridad personal reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 (derechos del niño) y 1.1 del mismo instrumento, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 7.b de la “Convención de Belém do Pará”55.

    55 Corte IDH,. aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 158.

    29. Como puede apreciarse de los dos casos analizados, la Corte IDH se ha decantado en su jurisprudencia por fincar la responsabilidad estatal como resultado del análisis del “segundo momento” del deber prevención, en donde analiza el conocimiento de la situación de riesgo, así como las acciones y medidas tomadas en virtud de su actuar diligente respecto al caso concreto.

    30. No obstante, se observa que en el análisis del “primer momento” —y en torno al cual pretendo hacer énfasis en el presente voto— ha optado por enunciar que a pesar de los contextos de violencia contra la mujer, la falta de prevención no conlleva per se la responsabilidad internacional del Estado, en virtud de la falta de conocimiento por parte del Estado de un riesgo real e inmediato de las víctimas antes de su desaparición, así como la imposibilidad de que el Estado pudiera responder ilimitadamente ante cualquier hecho ilícito en contra de las víctimas56.

    56. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 282, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 139.

    31. Con independencia de lo anterior, la Corte IDH también ha concluido en el análisis de dicho “primer momento” —en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. Méxicoque la ausencia de una política general ante el patrón de violencia contra la mujer constituye una falta en el deber general de la obligación de prevención57; y, por otro lado, ha reconocido en el caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, las acciones tomadas con anterioridad por el Estado vinculadas a la problemática del contexto58. Estimo que estas consideraciones deben especialmente ser tenidas en cuenta en el análisis y conclusiones del caso sub judice (que motiva el presente voto razonado), dentro del estudio del “primer momento” del deber de prevención del Estado, como se verá en el apartado siguiente.

    57. 426 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 282.

    58. 427 Corte IDH, . aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 139.

    III. El “DEBER DE PREVENCIÓN” EN EL CASO VelÁSQUEZ PAIZ y OTROS VS. GUATEMALA (2015)

    32. Los hechos del caso se relacionan con la desaparición, violencia y muerte de Claudina Velásquez Paiz en el año 2005, así como la falta de actuar diligente por parte del Estado y las inconsistencias en la posterior investigación de los hechos, situación que se circunscribió en un “contexto” de incremento de la violencia contra la mujer59/sup> ya conocido por el Estado y la propia Corte IDH en el caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala resuelto en 2014.

    59. 428 Párrs. 45 a 48 de la Sentencia.

    33. En una perspectiva general, cabe mencionar que tal y como se observa a lo largo de toda la Sentencia, debido a que los hechos del caso concreto guardan una relación de tipo secuencial con los hechos en el caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala, las consideraciones realizadas por la Corte IDH en aquel caso fueron citadas constantemente en la presente Sentencia, especialmente en cuanto al establecimiento de un “contexto” de incremento de violencia contra la mujer.

    34. Estimo que dicho “contexto” adquiere una importancia fundamental para el análisis del deber de prevención del Estado, particularmente al analizarse el “primer momento”; es decir, el deber general para prevenir el homicidio y desapariciones de mujeres. Es por ello que considero indispensable destacar la importancia del contexto del presente caso a continuación, para posteriormente analizar con mayor detenimiento el deber de garantía estatal a través del deber de prevención, el cual es estudiado bajo el estándar de los “dos momentos” de dicho deber, ya utilizado por la Corte IDH en los dos casos de violencia contra la mujer destacados en el epígrafe anterior.

    III.1 El contexto de violencia contra la mujer en Guatemala

    35.El contexto representa una herramienta útil y necesaria para el entendimiento de los hechos particulares del caso y la determinación de la responsabilidad del Estado. Cabe mencionar, que en el establecimiento del contexto del presente caso, diversos aspectos del contexto determinado en el caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala fueron retomados como resultado de la relación secuencial entre ambos casos60. En ese sentido, en la Sentencia se trajo a colación el contexto en el que se enmarcaran los hechos del caso Veliz Franco y otros donde se señalaba que a partir de diciembre de 2001 había surgido la existencia de un “contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala” conocido por el Estado61; así como cifras de homicidios de mujeres en años posteriores que llegaban hasta 200462, datos que se complementaron con las cifras ofrecidas como prueba en el presente caso donde se mostraban cifras a partir de 2005 hasta 2015 que eran consistentes con el aumento en los homicidios de mujeres63.

    60. Párrs. 45 y siguientes.

    61. Párrs. 45 de la Sentencia. Citando: Corte IDH,. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, p árr. 73, 81 y 152.

    62. Párrs. 46 de la Sentencia. Citando: Corte IDH, . aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, p árr. 76.

    63. Párrs. 46 de la Sentencia.

    36. Lo anterior, permitió observar a la Corte IDH la situación contextual en Guatemala —bajo la cual se enmarcaron los hechos— en Veliz Franco y otros, para compararla con el contexto del caso que tenía bajo su conocimiento; donde el aumento de violencia homicida contra las mujeres además de presentar un aumento sostenido entre 2004 y 2005 (año de los hechos del caso) se ha mantenido elevado hasta 2015, dando como resultado el incremento de muertes violentas de mujeres en un 20% más que la de hombres entre 1995 y 200464. Asimismo, la Corte IDH destacó aspectos del contexto establecido en el anterior caso tales como el “agravamiento del grado de violencia contra las mujeres y el ensañamiento ejercidos contra los cuerpos de las mujeres”65; el “alto índice de impunidad general […] relativo a diversos tipos de delitos” en los cuales se enmarcan los delitos contra mujeres66, así como tendencias de las autoridades e investigadores a desacreditar y culpabilizar a las víctimas por su estilo de vida o tipo de vestimenta67.

    64. Párrs. 45, 46 y 47 de la Sentencia.

    65. Corte IDH, . aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, p árr. 78 de la Sentencia. Párr. 48 de la Sentencia.

    66. Corte IDH, . aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, p árr. 89 de la Sentencia. Párr. 49 de la Sentencia.

    67. Corte IDH, . aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, p árrs. 90 y 212 de la Sentencia. Párr. 49 de la Sentencia.

    37. Ante ese panorama, es adecuado considerar que al menos desde 2001 (como fue precisado en la sentencia del caso Veliz Franco y otros), el Estado tenía conocimiento de un contexto de incremento de violencia contra la mujer —incluido el fenómeno del “feminicidio”—; situación que debió traer consigo la actuación estatal en cuanto a la adopción de medidas o creación de mecanismos que incidieran en el combate de dicho contexto, ello con independencia de las medidas adoptadas con anterioridad a 200168.

    68. Corte IDH, . aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, p árr. 82.

    38. Frente a ello, el conocimiento por parte del Estado guatemalteco del contexto de aumento de violencia contra la mujer que se remonta al menos a 2001, evidenciado en el caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala, hace suponer que dicho Estado tenía o debía tener conocimiento del fenómeno del feminicidio durante los hechos ocurridos años después en el presente caso, en 2005.

    39. Bajo esa premisa, considero que el contexto ya conocido por el Estado en torno a la problemática de la violencia de género en Guatemala, es indispensable para el entendimiento del estudio del “primer momento” del deber de prevención, también referido en la Sentencia como el “deber general de prevenir el homicidio y las desapariciones de mujeres” en Guatemala, tal como se observará en el siguiente apartado.

    III.2 Los “dos momentos” del deber de prevención

    40. A fin de establecer un incumplimiento del deber de prevenir violaciones a los derechos a la vida e integridad personal, la Corte IDH trajo a colación el Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, para referirse a los factores que deben verificarse en cuanto a las obligaciones de prevención, enumerando el conocimiento estatal de un riesgo real inmediato para tales derechos y la adopción de medidas por parte de las autoridades para prevenir o evitar ese riesgo69. Posteriormente, el Tribunal Interamericano replicó en la Sentencia el estándar de los “dos momentos” del deber de prevención, indicando su estudio respecto al “primer momento” (antes de la desaparición de Claudina Velásquez: deber general de prevenir el homicidio y las desapariciones de mujeres), y al “segundo momento” (antes de la localización del cuerpo de Claudina Velásquez: deber específico de prevenir violaciones a los derechos a la integridad y vida de Claudina Velásquez”), para corroborar la existencia de responsabilidad internacional por parte de Guatemala70.

    69. Párr. 109 de la Sentencia.

    70. Párr. 110 de la Sentencia.

    41. En cuanto al “primer momento” —antes de la desaparición de Claudina Velásquez—, considero pertinente destacar el análisis de la Corte IDH en cuanto a la existencia para 2001 de un contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala71, así como su posterior señalización de las medidas tomadas por el Estado desde el caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, y las medidas y mecanismos implementados por el Estado antes y después de los hechos del caso estudiado en la Sentencia72; y su confrontación con informes de organismos u organizaciones internacionales y nacionales que criticaban la efectividad de tales medidas e instituciones73, reconociendo la iniciativa estatal de implementación de “acciones dirigidas a abordar la problemática de la violencia contra las mujeres” pero evidenciando la insuficiencia de tales medidas74. Al respecto, debo destacar que el análisis de dicho “primer momento” no concluye con pronunciamiento alguno por parte de la Corte IDH, lo que estimo debió ocurrir por su importancia y especiales consecuencias en el momento posterior (“segundo momento”).

    71. Párr. 111 de la Sentencia.

    72. Párrs. 112 y siguientes de la Sentencia.

    73. Párr. 118 a 120 de la Sentencia.

    74. 443 Párr. 120 de la Sentencia.

    42. En el estudio del “segundo momento” —antes de la localización del cuerpo de Claudina Velásquez— la Corte IDH analizó, por un lado, el momento en “que las autoridades estatales sabían o debían haber sabido de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida e integridad de Claudina Velásquez” determinando el momento de la recepción por las autoridades de la llamada de los padres de la víctima75; y, por otro lado, “las acciones tomadas por las autoridades guatemaltecas frente al contexto conocido y la naturaleza del riesgo denunciado, [así como si aquéllas habían adoptado] oportunamente las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones” para prevenir o evitar ese riesgo76.

    75. Párr. 121 de la Sentencia.

    76. Párr. 123 de la Sentencia.

    43. Al respecto, y después de un análisis de los hechos ya descritos en la Sentencia, determinó que la respuesta de las autoridades había sido “claramente insuficiente frente a la posibilidad de que peligraba la integridad personal y vida” de la víctima77, así como la falta de claridad en la normativa sobre el momento apto para interponer una denuncia78; considerando que el actuar de las autoridades no había involucrado la adopción de medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo denunciado por las víctimas79. En consecuencia, la Corte IDH consideró violado los artículos 2 de la Convención Americana y 7 de la “Convención de Belém do Pará” en virtud de la falta de capacidad, sensibilidad, voluntad y entrenamiento para responder a las denuncias de desapariciones en el contexto guatemalteco, así como la falta de actuación inmediata y eficaz80. Asimismo, también se declaró violado el artículo 7 de la “Convención Belém do Pará” como resultado de la falta de garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos a la vida y a la integridad personal81.

    77. Párr. 126 de la Sentencia.

    78. Al respecto cabe mencionar, en primer lugar, que la Corte IDH advirtió falta de claridad en cuanto a el momento a partir del cual debían transcurrir veinticuatro horas para la presentación de la denuncia de la desaparición de Claudina Velásquez; en segundo lugar, en respuesta a la petición de información al Estado sobre la existencia de alguna norma o práctica según las cuales se debía esperar veinticuatro horas para recibir una denuncia por desaparición de personas, el Estado expresó que “dentro de la legislación interna no existe norma alguna” atinente a dicho lapso, y en tercer lugar, la norma sobre la cual el Estado argumentó que los agentes policiales habían basado su actuar (artículo 51 del Decreto No. 40-90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) no explicaba la actuación que debían tener las autoridades en dicho caso, y tampoco hacía referencia alguna a la recepción de una denuncia, reflejando confusión en cuanto a “cuál era la reglamentación que los policías debían seguir”. Párrs. 128 al 131 de la Sentencia.

    79. Párr. 132 de la Sentencia.

    80. Párr. 133 de la Sentencia.

    81. párr. 133 de la Sentencia.

    44. De lo anterior se observa, a primera vista, que a partir de la falta de pronunciamiento de la Corte IDH al concluir su análisis del deber de prevención general, es decir, en el “primer momento” de dicho deber (antes de la desaparición de Claudina Velásquez), la configuración de responsabilidad estatal recae en el análisis del deber específico de prevención, fincándose la responsabilidad internacional de Guatemala como resultado del análisis del “segundo momento” —antes del hallazgo del cuerpo sin vida de Claudina Velázquez— como resultado de la falta de adopción por parte de las autoridades de medidas enfocadas a prevenir el riesgo denunciado por los padres de la víctima.

    45. Considero que lo anterior tiene repercusiones adversas en el análisis del deber de prevención como un todo, y posteriormente, en la determinación de responsabilidad internacional, ya que la falta de adopción de medidas y actuación diligente por parte de las autoridades —en el “segundo momento” del deber de prevención estatal que en el caso concreto tenía como objetivo prevenir el riesgo y evitar la concreción de las lesiones sufridas a Claudina Velásquez—, fue resultado de la falta de claridad en la normativa que debió definir su actuar ante la denuncia de desaparición de víctima; que fue consecuencia de la adopción de medidas “insuficientes para solucionar el problema” de la violencia contra las mujeres en Guatemala82, incumplimiento evidentemente inserto en el deber de prevención general del Estado relativo al “primer momento”, es decir, relacionado con el deber general de prevenir el homicidio y las desapariciiones de mujeres.

    82. Párr. 120 de la Sentencia.

    46. En ese sentido, estimo que dicha configuración de responsabilidad es resultado de una responsabilidad estatal que se da en el “primer momento” del deber de prevención, toda vez que ante el contexto de aumento de violencia homicida contra las mujeres en Guatemala conocido por el Estado83, y a pesar de todas las medidas adoptadas por el Estado por lo menos desde 2001 en torno a la problemática84, ninguna tuvo como objetivo lograr la efectividad de establecer un mecanismo o práctica que garantizara la búsqueda inmediata de mujeres desaparecidas; situación que repercutió evidentemente en el “segundo momento”, cuando los padres de la víctima se enfrentaron a la inexistencia —que persiste hasta el día de hoy— de un instrumento, mecanismo o práctica para la búsqueda inmediata de su hija.

    83. Párr. 111 de la Sentencia.

    84. Párr. 112 de la Sentencia.

    47. Lo anterior encuentra lógica al observar las medidas de reparación ordenadas por la Corte IDH. En efecto, dentro de las “garantías de no repetición” y bajo el rubro de “medidas para prevenir [la] violencia contra la mujer: política estatal”85 el Tribunal Interamericano evidenció la insuficiencia de las medidas implementadas por el Estado para hacer frente a la problemática86, destacando que a pesar de la existencia de una “iniciativa de Ley de Búsqueda Inmediata de Mujeres Desaparecidas” —la cual aborda la problemática de la falta de un mecanismo de búsqueda inmediata de mujeres desaparecidas— no ha sido objeto de aprobación hasta la fecha por el Congreso de Guatemala87.

    85. Párr. 259 y siguientes de la Sentencia.

    86. La insuficiencia tenía su origen en “la carencia de recursos asignados, la falta de coordinación entre las diversas instituciones y de una estrategia integral de protección”, así como el hecho de que el Estado no había demostrado haber implementado “las medidas necesarias a fin de que los funcionarios responsables de recibir denuncias de desaparición tuvieran la capacidad y la sensibilidad para entender la gravedad de las mismas frente al contexto de violencia contra la mujer, así como la voluntad y entrenamiento para actuar de inmediato y de forma eficaz”. Párr. 264 de la Sentencia.

    87. Párr. 265 de la Sentencia.

    48. En ese sentido, la Corte IDH concluyó en la necesidad “de regular la búsqueda de mujeres desaparecidas en Guatemala”, y en consecuencia, ordenó a dicho Estado la adopción de “una estrategia, sistema, mecanismo o programa nacional, a través de medidas legislativas o de otro carácter, a efectos de lograr la búsqueda eficaz e inmediata de mujeres desaparecidas” de modo que ante denuncias de esa naturaleza “las autoridades correspondientes las reciban inmediatamente y sin necesidad de ninguna formalidad y, al mismo tiempo, que inicien las acciones que permitan localizar y prevenir la violación de los derechos a la vida e integridad personal”88..

    88. Párr. 266 de la Sentencia.

    49. Ante ese panorama, es evidente que frente al contexto de violencia contra la mujer que enfrenta Guatemala, dicho Estado debe prever normas, medidas o algún mecanismo, que con independencia de su existencia, sean “efectivos” en la “práctica” —en términos del artículo 2 de la Convención Americana—, enfocados a prevenir las desapariciones de mujeres a través de una actuación diligente y adecuada por parte de las autoridades que implique la búsqueda inmediata de las mismas y prevenga la concreción de vulneraciones a sus derechos humanos.

    IV. CONCLUSIÓN

    50. La cultura de discriminación y violencia contra la mujer es un fenómeno que persiste hasta nuestros días, nulificando la dignidad, así como el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres en las Américas. Ante dicha situación, el deber “de prevención” estatal juega un papel fundamental que estimo debe ser considerado con especial atención por los estados.

    51. Tal y como se destaca en la Sentencia, el deber de prevención es un supuesto indispensable para la garantía de los derechos a la vida e integridad personal89, el cual consiste en “todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales”90.

    89. 458 Párr. 107 de la Sentencia.

    90. 459 Párr. 107 de la Sentencia. Citando: Corte IDH, Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 519.

    52. Particularmente el artículo 7 de la “Convención de Belém do Pará” instituye deberes estatales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer91 que especifican y complementan las obligaciones estatales respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, entre ellos los establecidos en los artículos 4 y 592; señalando la Corte IDH que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra la mujer93. En ese sentido, el deber de prevención general o en su “primer momento” de análisis, comprende la existencia de un marco jurídico de protección de aplicación efectiva, políticas de prevención, prácticas y estrategias de prevención; mientras que el deber específico de prevención o en su “segundo momento” de análisis, consiste en la adopción de medidas preventivas en casos específicos, para evitar la concreción de violaciones a los derechos humanos una vez que el Estado tiene conocimiento del riesgo en que se encuentra una persona.

    91. Párr. 108 de la Sentencia.

    92. Párr. 108 de la Sentencia. Citando: Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 346, y C aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 133 .

    93. Párr. 108 de la Sentencia. Citando: Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258, y . aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 136.

    53. Partiendo de lo anterior, en cuanto a las modalidades “general” y “especifica” del deber de prevención, o sus “dos momentos” de análisis, se observa que si bien la Corte IDH ha establecido dentro del análisis del “primer momento”, que frente a un contexto de violencia contra la mujer “las obligaciones internacionales le imponen al Estado una responsabilidad reforzada con respecto a la protección de mujeres […] que incluye el deber de prevención”, también ha señalado que ello no le impone al Estado a su vez una “responsabilidad ilimitada frente a cualquier hecho ilícito en contra de ellas”94.

    94. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 282, y C aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 139.

    54. Si bien comparto dicha apreciación, también considero que en realidad no representa la imposición de una responsabilidad ilimitada al Estado el cumplimiento de su deber de “contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias”; y tampoco lo representa el hecho de que la estrategia de prevención deba ser integral y deba prevenir “los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer” como lo ha establecido la Corte IDH en su jurisprudencia95, aspectos que forman parte del deber general de prevención o “primer momento” de análisis. De ahí que ese “primer momento” del deber de prevención incide de manera determinante en el “segundo momento”, en el que el aparato de prevención estatal será aplicado a los casos específicos de desaparición y violencia de género a los que se enfrente el Estado.

    95. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 136.

    55. En el presente caso debe observarse que ante un “contexto” persistente de incremento de la violencia contra la mujer y a pesar de que el Estado efectuó acciones enfocadas a abordar la problemática en Guatemala96; la insuficiencia e ineficacia de dichas medidas ha traído como consecuencia el hecho de que todavía no exista en ese país un mecanismo, instrumento y menos aún, una práctica de búsqueda inmediata de mujeres desaparecidas, conforme al estándar establecido por esta Corte IDH en los dos casos anteriores sobre la temática97, que puedan evitar el riesgo en que se encuentran las niñas y mujeres guatemaltecas ante el aumento de los homicidios de mujeres en las circunstancias dramáticas de violencia en que se realizan.

    96. Tal como se expone en los párrs. 112 a 120 de la Sentencia.

    97. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 19 de mayo de 2014.

    56. Se observa con especial preocupación que la falta de adopción de medidas eficaces y suficientes con el objetivo de prevenir la violencia contra las mujeres guatemaltecas, ha traído como consecuencia que continúen enfrentándose a una situación de riesgo constante, donde la garantía de sus derechos se ve nulificada y, a su vez, la de sus familiares, como ocurrió en el presente caso.

    57. Por consiguiente, quien suscribe el presente voto considera pertinente señalar que frente al contexto de violencia al que se enfrentan las mujeres en Guatemala, y como consecuencia, al deber reforzado del Estado de prevenir dicha situación, esta Corte IDH debió declarar la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de su deber general de prevención al estudiar el “primer momento” del análisis fáctico de las medidas estatales adoptadas. Lo anterior debido a que dicho incumplimiento constituyó el origen de la falta de prevención específica o “segundo momento” de la prevención, es decir, cuando el Estado se enfrentaba a la desaparición de Claudina Velásquez; toda vez que al no existir un mecanismo, instrumento o práctica de búsqueda inmediata de mujeres desaparecidas (que debió existir debido a su “deber general de prevención”), condicionó evidentemente el actuar estatal cuando tuvo conocimiento de la desaparición de la víctima.

    58. En esa línea, estimo que el cumplimiento del deber general de prevención debe observarse por los Estados con especial cuidado y de acuerdo a las exigencias de las obligaciones establecidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la “Convención de Belém do Pará”. Así, no basta cualquier medida o acción estatal para cumplir con el deber de prevención, sino que este proceder debe asegurar que de manera efectiva tenga como finalidad prevenir, desde un primer momento y de manera general, los riesgos específicos a los que pudieran enfrentarse las niñas y mujeres en la región. En definitiva, lo anterior representa una cuestión fundamental que los Estados deben tener especialmente en consideración frente a contextos de violencia contra la mujer —como se observó en el presente caso—, pues del cumplimiento de dicho “deber de prevención” depende en gran medida la erradicación del feminicidio y en general de la violencia contra las mujeres, lastre social que lamentablemente continúa azotando a la región.

      Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
    Juez
    Pablo Saavedra Alessandri
    Secretario