CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
CASO MUNÁRRIZ ESCOBAR Y OTROS VS. PERÚ
SENTENCIA DE 20 DE AGOSTO DE 2018
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
El Juez Eduardo Vio Grossi, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno del Tribunal, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia.
Eduardo Ferrer Mac–Gregor Poisot, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
* El Juez Eduardo Vio Grossi, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno del Tribunal, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia.
TABLA DE CONTENIDO
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
III COMPETENCIA
IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR
A. ALEGATOS DE LAS PARTES Y LA COMISIÓN
B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
V CONSIDERACIÓN PREVIA
A. ALEGADO RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DURANTE EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
VI PRUEBA
A. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
B. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL
VII HECHOS PROBADOS
A. DETENCIÓN Y DESAPARICIÓN DE WALTER MUNÁRRIZ ESCOBAR
B. DILIGENCIAS Y GESTIONES INICIADAS POR LA DESAPARICIÓN DE WALTER MUNÁRRIZ ESCOBAR
B.1 Gestiones realizadas a instancia de los familiares y amigos
B.2 Investigación Penal
B.3 Estado actual de la investigación penal
B.4 Investigación realizada en la Defensoría del Pueblo de Huancavelica
B.5 Proceso Disciplinario
VIII FONDO
VIII.1 DESAPARICIÓN FORZADA DE WALTER MUNÁRRIZ ESCOBAR DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA Y RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS
A. ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y LAS PARTES
B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
B.1 Determinación de la ocurrencia de una desaparición forzada
B.2 Violaciones a los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana y I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
VIII–2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
A. ALEGATOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES
B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
B.1 Deber de iniciar de oficio una investigación
B.2 Debida diligencia en las investigaciones
B.3 Omisión de las labores de búsqueda del señor Walter Munárriz Escobar
B.4 El plazo razonable y derecho a conocer la verdad
B.5 Conclusión
VIII–3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DEL SEÑOR MUNÁRRIZ ESCOBAR, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
A. ALEGATOS DE LAS PARTES Y LA COMISIÓN
B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
IX REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
A. PARTE LESIONADA
B. OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LOS HECHOS E IDENTIFICAR, JUZGAR, EN SU CASO, SANCIONAR A LOS RESPONSABLES, ASÍ COMO DETERMINAR EL PARADERO DE LA VÍCTIMA
B.1 Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todos los responsables
B.2 Determinación del paradero de la víctima
C. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN, REHABILITACIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN
C.1 Rehabilitación
C.2 Medidas de Satisfacción
D. OTRAS MEDIDAS SOLICITADAS
E. INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS: DAÑO MATERIAL E INMATERIAL
E.1. Daño material
E.2 Daño Inmaterial
F. COSTAS Y GASTOS
G. REINTEGRO DE LOS GASTOS AL FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS
H. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS
X PUNTOS RESOLUTIVOS
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 9 de junio de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Munárriz Escobar y otros contra la República de Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “Perú”). La Comisión señaló que “el presente caso se relaciona con la presunta desaparición forzada del señor Walter Munárriz Escobar (en adelante “la presunta víctima”) desde el 20 de marzo de 1999, después de ser detenido en el Hospedaje Los Manolos por personal policial y llevado a la Comisaría de Lircay, donde estuvo privado de libertad. La Comisión determinó que el Estado peruano no logró demostrar la liberación de Walter Munárriz Escobar y, por lo tanto, no pudo desvirtuar la participación de agentes estatales en su desaparición. Asimismo, la Comisión señaló que las autoridades estatales negaron que Walter Munárriz Escobar continuara detenido bajo su custodia y se abstuvieron de dar información sobre su destino o paradero. Además, el caso se relaciona con la alegada demora excesiva en la investigación de los hechos, la tipificación inadecuada del delito de desaparición y la alegada violación al derecho a la integridad personal de los familiares de Walter Munárriz Escobar1.
1. Los familiares son Gladys Justina Escobar Candiotti, Gladys Munárriz Escobar, Eric Munárriz Escobar, Amparo Munárriz Escobar, Alain Munárriz Escobar y Junior Munárriz Escobar.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
Petición. –El 28 de junio de 2005 la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), en representación de Walter Munárriz Escobar y sus familiares presentó la petición inicial.
Informe de Admisibilidad. –El 28 de febrero de 2007 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 10/072:
Informe de Fondo. –El 10 de diciembre de 2016 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 77/16, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:
Conclusiones. La Comisión concluyó que el Estado de Perú es responsable por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Walter Munárriz Escobar y de la violación a los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional con respecto a sus familiares. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Recomendaciones. – En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones en relación con:
Investigar de manera completa, imparcial y efectiva el paradero de Walter Munárriz Escobar y, de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a los familiares de este, según sean sus deseos, sus restos mortales.
Llevar a cabo los procedimientos internos relacionados con las violaciones a los derechos humanos declaradas en el presente informe y conducir los procesos correspondientes por el delito de desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar; de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a todos los responsables e imponer las sanciones que correspondan.
Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral, incluyendo una justa compensación, el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos y la implementación de un programa adecuado de atención a los familiares de Walter Munárriz Escobar.
Adoptar medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. En particular, disponer las medidas necesarias para fortalecer la capacidad institucional para investigar casos de desaparición forzada de personas, incluyendo la búsqueda exhaustiva del paradero de la persona desaparecida, así como el establecimiento de las respectivas responsabilidades.
Reconocer su responsabilidad por la desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar.
Reformar la legislación penal a fin de que la tipificación del delito de desaparición forzada de personas se ajuste a los estándares interamericanos.
Notificación del Informe de Fondo. – El informe fue notificado al Estado el 11 de enero de 2017 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 10 de marzo de 2017 el Estado presentó su primer informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dichas recomendaciones y solicitó una prórroga. El 26 de mayo de 2017 el Estado presentó un segundo informe y solicitó una nueva prórroga, la cual no fue otorgada por la Comisión.
2. Cfr. CIDH, Informe No. 10/07, Petición 735–05, Admisibilidad, Walter Munárriz Escobar, Perú, 28 de febrero de 2007.
3. Sometimiento a la Corte.–El 9 de junio de 2017 la Comisión sometió el presente caso a la Corte “ante la necesidad de obtención de justicia en el caso particular”. La Comisión designó como delegados al Comisionado Paulo Vannuchi y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, así como a las señoras Elizabeth Abi–Meshed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán y Paulina Corominas, como asesoras legales.
4. Solicitudes de la Comisión. –Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Perú por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en la Convención Americana, así como de los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado de Perú mediante comunicación de 7 de agosto de 2017.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 4 de octubre de 2017 la Comisión de Derechos Humanos COMISEDH (en adelante “los representantes”) presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión. Asimismo, los representantes solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos. Finalmente, las presuntas víctimas, a través de sus representantes, presentaron una solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante el “Fondo de Asistencia Legal”).
7. Escrito de contestación. – El 15 de enero del 2018 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepción preliminar, contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”)3. En dicho escrito, el Estado interpuso una excepción preliminar por la alegada falta de competencia ratione temporis de la Corte Interamericana para conocer de violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”).
3. El Estado designó como agente titular a Iván Arturo Bazán Chacón, Procurador Público Adjunto Especializado Supranacional, y como agentes alteros a Helmut Andrés Olivera Torres y Sergio Manuel Tamayo Yáñez.
8. Fondo de Asistencia Legal. – Mediante Resolución de 16 de febrero de 2018 el Presidente de la Corte declaró procedente la solicitud presentada por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal4.
4. Cfr. Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Fondo de Asistencia Legal de Victimas. Resolución del Presidente de la Corte de 16 de febrero de 2018. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/munarriz_fv_18.pdf
9. Observaciones a la excepción preliminar. –El 16 y 20 de febrero de 2018 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar.
10. Audiencia Pública. –El 24 de abril de 2018 el Presidente emitió una Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a la celebración de una audiencia pública, respecto de la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas, para escuchar los alegatos finales orales de las partes y las observaciones finales orales de la Comisión respecto de dichos temas5. Asimismo, ordenó la recepción de la declaración de una presunta víctima propuesta por los representantes. Del mismo modo, en dicha resolución se ordenó recibir la declaración rendida ante fedatario público (afidávit) de una presunta víctima propuesta por los representantes y de un perito, propuesto por la Comisión. La audiencia pública fue celebrada el 25 de mayo de 2018 durante el 124° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede de la Corte en San José, Costa Rica 6. En el curso de dicha audiencia, los Jueces de la Corte solicitaron cierta información y explicaciones a las partes y a la Comisión.
5. Cfr. Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 24 de abril de 2018. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/munarriz_escobar_24_04_18.pdf
6. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Esmeralda Arosemena de Troitiño, Primera Vicepresidenta de la Comisión, Selene Soto Rodríguez y Christian Gonzalez Chacón, Asesores de la Secretaría Ejecutiva; b) por los representantes de las presuntas víctimas: Dania Coz Barón, Coordinadora del Área Legal de la la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), y c) por el Estado de Perú: la Procuradora Pública Adjunta Especializada Supranacional, Sofía Janet Donaires Vega y el abogado de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, Helmut Andrés Olivera Torres.
11. Prueba e información para mejor resolver. –Las partes presentaron la información y prueba para mejor resolver solicitada por los Jueces en la audiencia pública junto con sus alegatos finales escritos. Adicionalmente, el 30 de mayo de 2018 el Presidente de la Corte solicitó al Estado la presentación de documentación para mejor resolver. Perú presentó dicha información el 8 de junio de 2018. Por último, el 13 de julio de 2018 se solicitó al Estado una serie de documentos sobre dos diligencias de investigación. El Estado presentó esta información el 19 de julio de 2018.
12. Observaciones a la información y prueba para mejor resolver. – Los representantes presentaron observaciones a la información solicitada el 9 de julio de 2018 y el 3 de agosto de 2018.
13. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia Legal. – El 22 de junio de 2018 se trasmitió al Estado el informe sobre las erogaciones realizadas con cargo al Fondo de Asistencia Legal en el presente caso. El Estado presentó observaciones al respecto en el plazo otorgado para ello.
14. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 26 de junio de 2018 los representantes y el Estado remitieron, respectivamente, sus alegatos finales escritos, así como determinados anexos, y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.
15. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 20 de agosto de 2018.
III
COMPETENCIA
16. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Perú es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
17. El Estado alegó que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada no es aplicable al presente caso, dado que los hechos alegados ocurrieron el 20 de marzo de 1999, es decir, antes que el Estado peruano ratificara la Convención en el 2002, e incluso antes de la fecha de aprobación de la misma por los Estados parte. La Comisión indicó que la Corte tiene competencia respecto de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada “aún cuando el inicio de […] la desaparición hubiera tenido lugar antes de la entrada en vigencia del instrumento para el Estado respectivo”. Los representantes indicaron que la desaparición forzada constituye una violación múltiple y continua, de modo que, una vez entrado en vigor el tratado, aquellos actos permanentes que persisten después de la fecha de entrada en vigencia, pueden generar obligaciones internacionales respecto del Estado Parte, sin que ello implique una vulneración del principio de irretroactividad de los tratados.
18. El Perú depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada el 13 de febrero de 2002. Esta convención entró en vigor para el Estado el 15 de marzo de 2002, de acuerdo con el artículo XX de dicho instrumento.
19. La Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades, incluyendo los casos Osorio Rivera y otros y Tenorio Roca y otros, ambos contra Perú, que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada es aplicable a aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, como la desaparición forzada de personas, cuyo inicio de ejecución tuvo lugar antes de la entrada en vigor del tratado y que persisten aún después de esa fecha, puesto que se siguen cometiendo7, de manera que no se infringe el principio de irretroactividad8. Sostener lo contrario equivaldría a privar de su efecto útil al tratado mismo y a la garantía de protección que establece, con consecuencias negativas para las presuntas víctimas en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia9.
7. Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 23, yCaso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314,párr. 31.
8. Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párrs. 65 y 66, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 332, párr. 25.
9. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 24, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 332, párr. 25.
20. Con base en lo anterior, la Corte no encuentra elementos que justifiquen apartarse de su jurisprudencia y, por consiguiente, desestima la excepción preliminar presentada por el Estado, por lo que es competente para examinar y pronunciarse respecto de las alegadas violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, a partir del 15 de marzo de 2002, fecha de su entrada en vigor para el Perú.
V
CONSIDERACIÓN PREVIA
21. Los representantes alegaron que el Estado había reconocido la participación estatal en la desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar en el procedimiento ante la Comisión en varias oportunidades. El Estado indicó que en “ningún escrito presentado por esta parte se ha señalado que se asume la responsabilidad por la desaparición forzada o la alegada desaparición forzada del señor Walter Munárriz”. Enfatizó que “no hay ningún tipo de reconocimiento de responsabilidad y así también lo entendió la Comisión, tanto así, que en su recomendación contenida en el informe de fondo, solicita que el Estado Peruano reconozca la alegada desaparición forzada”. Al respecto, indicó que para que un “reconocimiento de responsabilidad […] tenga validez […] debe de haber una clara y expresa manifestación de dicha posición que no ofrezca lugar a dudas o a diferentes interpretaciones”. La Comisión no se pronunció sobre este punto.
22. Durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión el Estado señaló que “en el presente caso, existen indicios razonables de que estamos ante un caso de desaparición forzada, independientemente de quienes sean los implicados de la comisión de este delito. Lo que sí es presumible que éste haya sido cometido por agentes del Estado”10. Esta afirmación realizada por el Estado fue tomada en cuenta por la Comisión en el Informe de Admisibilidad, donde lo consideró un “reconocimiento del Estado en cuanto a la desaparición del joven Walter Munárriz”11. En la etapa de fondo el Estado inicialmente reiteró esta posición12 y posteriormente la modificó negando la ocurrencia de la desaparición forzada13. En el Informe de Fondo la Comisión no analizó las expresiones del Estado como un reconocimiento de responsabilidad.
10. Informe 010–2006 de 7 de febrero de 2006 (expediente de prueba, folio 660); Informe 046–2006 de 1 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 641), e Informe 125–2006 de 29 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, folio 1292).
11. CIDH, Informe No. 10/07, Petición 735–05, Admisibilidad, Walter Munárriz Escobar, Perú, 28 de febrero de 2007, párrs. 53 y 54.
12. El Estado indicó que “existen indicios razonables de que se trata de un caso de desaparición forzada, independientemente de quienes sean los implicados en la comisión de este delito. Lo que si es presumible que éste haya sido cometido por agentes del Estado”. En este mismo informe el Estado señaló que con respecto a la posibilidad de llegar a una solución amistosa que “si bien existen indicios razonables de que se trataría de un caso de desaparición forzada, el juzgador en sede nacional declaró la absolución de los procesados por falta de pruebas. Se reitera que esto no es impedimento para que en un momento dado se presenten pruebas que permitan se reabra el proceso penal que en la actualidad se encuentra sobreseído”. Informe 108–2007 de 9 de agosto de 2007 (expediente de prueba, folio 1228).
13. Cfr. Informe 245–2009 de 1 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folios 1107 a 1112).
23. Este Tribunal recuerda que el artículo 62 de su Reglamento regula la “aceptación de los hechos o el allanamiento total o parcial” realizados ante la propia Corte14. Sin embargo, ha considerado que los actos de reconocimiento realizados durante el trámite ante la Comisión resultan necesariamente relevantes para la determinación de la aplicación del principio de estoppel respecto de posiciones contrarias alegadas durante el procedimiento del caso ante la Corte15.
14. Dicho artículo establece que “[s]i el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”.
15. Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantesy Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 59, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 46.
24. Por otra parte, de la jurisprudencia de la Corte se desprende que para considerar un acto del Estado como un allanamiento o reconocimiento de responsabilidad su intención en este sentido debe ser clara16. El análisis de los actos de reconocimiento de responsabilidad se realiza en cada caso concreto17.
16. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 28, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 47.
17. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 47.
25. Este Tribunal advierte que los pronunciamientos realizados por el Estado ante la Comisión se refieren a que existen indicios razonables sobre la posible ocurrencia de una desaparición forzada, donde se pudiera presumir la participación de agentes estatales. Al margen del valor probatorio que pueda darle esta Corte a las referidas manifestaciones, este Tribunal considera que estas no demuestran una intención clara de reconocer responsabilidad estatal. Por tanto, este Tribunal estima que persiste la controversia relativa a la ocurrencia de la desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar.
VI
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
26. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado o solicitados como prueba para mejor resolver por la Corte o su Presidencia, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)18 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada19.
18. La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 138.
19. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.4, párr. 140, y Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 137.
27. Los representantes solicitaron que los anexos 1, 2 y 4 a los escritos de alegatos finales del Estado fueran declarados inadmisibles al ser presentados sin ningún motivo con posterioridad a la presentación de la contestación20. Al respecto, este Tribunal estima que el Estado no ha justificado su presentación posterior al momento procesal oportuno, es decir, el escrito de contestación. En consecuencia, dicha prueba es extemporánea y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, no procede su admisión al acervo probatorio del presente caso.
20. El anexo 1 se refiere a la copia de los documentos de fojas 87 y 91 del expediente penal seguido por la presunta desaparición forzada del señor Walter Munárriz, el anexo 2 se refiere a la copia de la comunicación de la Comisión de 19 de julio de 2017, emitida en el marco de la supervisión de cumplimiento de la sentencia recaída en el caso Anzualdo Castro vs. Perú, y el anexo 4 se refiere a la copia de un oficio de EsSalud.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
28. La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) por la presunta víctima, Gladys Munárriz Escobar, así como el dictamen pericial de Juan Pablo Albán Alencastro21. Asimismo, la Corte escuchó la declaración de la presunta víctima, Gladys Escobar Candiotti, rendida en audiencia pública. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones de las presuntas víctimas y el dictamen pericial, rendidos en la audiencia pública y ante fedatario público, en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso.
21. Los objetos de estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de 24 de abril de 2018 (supra párr. 10).
29. Respecto al peritaje de Juan Pablo Albán Alencastro, el Estado indicó que éste no tomó en cuenta “(i) el objeto del peritaje ni las preguntas formuladas por el Estado peruano;(ii) que existen referencias a normas e instrumentos que no son vinculantes para el Estado peruano en la presente controversia; (iii) no queda claro el sustento normativo vinculante de los parámetros que propone el perito, [y] (iv) no hay un análisis debido de los presuntos hechos alegados por las partes”.
30. La Corte solo tomará en cuenta el peritaje en las partes que se ajusten al objeto establecido en la resolución de convocatoria de audiencia. Las demás observaciones del Estado versan sobre el contenido del mismo y, por ende, pueden impactar en la valoración de su peso probatorio, pero que no afectan su admisibilidad22.
22. Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 33, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 78.
VII
HECHOS PROBADOS
A. Detención y desaparición de Walter Munárriz Escobar
31. Walter Munárriz Escobar tenía 19 años de edad al inicio de su desaparición23. Vivía en el distrito de Lircay, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica24 con su madre, Gladys Justina Escobar Candiotti y sus cinco hermanos: Eric, Gladys, Amparo, Junior y Alain Munárriz Escobar25. Era estudiante de segundo ciclo de la Facultad de Ingeniería de Minas en la Universidad de Huancavelica y trabajaba en una emisora de radio26.
23. Cfr. Certificado de nacimiento del señor Walter Munárriz Escobar (expediente de prueba, folio 1575).
24. Cfr. Carta de Gladys Escobar al Defensor del pueblo Jorge Santisteban de 27 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 128).
25. Cfr. Certificado de nacimiento de Gladys Escobar Candiotti (expediente de prueba, folio 1573); certificado de nacimiento de Gladys Munárriz Escobar (expediente de prueba, folio 1574), certificado de nacimiento de Eric Munárriz Escobar (expediente de prueba, folio 1576); certificado de nacimiento de Amparo Munárriz Escobar (expediente de prueba, folio 1577); certificado de nacimiento de Junior Munárriz Escobar (Expediente de prueba, folio 1578); certificado de nacimiento de Alain Munárriz Escobar (expediente de prueba, folio 1579), y declaración rendida por Gladys Munárriz Escobar ante fedatario público el 8 de mayo de 2018 (expediente de prueba, folio 2297).
26. Cfr. Oficio de 23 de marzo de 1999 de la Facultad de Ciencias de Ingeniería de la Universidad Nacional de Huancavelica (expediente de prueba, folio 1587), ydeclaración de Gladys Escobar Candiotti rendida en la Audiencia Pública.
32. El 20 de marzo de 1999, aproximadamente a las 4:00 a.m.27, Walter Munárriz Escobar se encontraba en estado de ebriedad28 y se dirigió al Hospedaje “Los Manolos”, para visitar a un inquilino del lugar. Entró a una habitación de unos huéspedes e intentó entrar a otra habitación, donde se hospedaba la esposa del Alférez de la Policía Nacional del Perú29. La señora denunció lo sucedido ante la Policía Nacional30. Seguidamente, un suboficial de la Policía se presentó al hospedaje, y encontró al señor Munárriz Escobar a las afueras del inmueble retenido por dos inquilinos del hospedaje31.
27. Cfr. Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 25 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 56).
28. Cfr. Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 25 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 58). En la Audiencia Pública la señora Gladys Escobar negó que Walter Munárriz Escobar se encontrara en estado de ebriedad. Cfr. Declaración de Gladys Escobar Candiotti rendida en la Audiencia Pública. No obstante las declaraciones de la dueña del hospedaje, quien sí lo vio ese día, señalan que se encontraba en estado de ebriedad. Además la propia señora Gladys Escobar Candiotti ha señalado anteriormente que Walter Munárriz Escobar se encontraba mareado. Cfr.Manifestación de la dueña del hospedaje ante el Inspector de la Jefatura Provincial de la Policía Nacional de 27 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 72); transcripción de parcial de la manifestación de la dueña del hospedaje en el Parte de la Policía Nacional del Perú de 12 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 221); declaración de Gladys Escobar Candiotti ante la COMISEDH de 29 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 87), y transcripción parcial de la declaración de Gladys Escobar Candiotti en el dictamen acusatorio de 1 de junio de 2000 (expediente de prueba, folio 188).
29. Cfr. Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 25 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 57), y transcripción de la declaración de la esposa del Alférez de la Policía Nacional del Perú en Parte de la Policía Nacional de Perú de 9 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 2450).
30. Cfr. Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 25 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 56).
31. Cfr. Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 25 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 57).
33. El señor Munárriz Escobar fue trasladado a la Comisaría de Lircay sin que se registrara su detención32. El Estado reconoció que la documentación de la detención no se emitió al momento de ser privado de su libertad, sino con posterioridad.
32. Cfr. Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 25 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 57).
34. La dueña del Hospedaje “Los Manolos” se apersonó junto con su hermano en la Comisaría33. Al darse cuenta de que se trataba de Walter Munárriz Escobar, a quien conocía como un “muchacho sano”, indicó que no formularía denuncia en su contra34. A solicitud del oficial a cargo, la dueña del hospedaje ofreció al señor Munárriz Escobar llevarlo a su casa, sin embargo este se negó35. Al retirarse la dueña del hospedaje, aproximadamente a las 4:30 a.m. del mismo 20 de marzo de 1999, Walter Munárriz Escobar permanecía en la dependencia policial y no tenía “evidencias de haber sido golpeado o agredido”36.
33. Cfr. Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 25 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 60), y manifestación de la dueña del hospedaje ante el Inspector de la Jefatura Provincial de la Policía Nacional de 27 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 71).
34. Cfr. Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 25 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 60); manifestación de la dueña del hospedaje ante el Inspector de la Jefatura Provincial de la Policía Nacional de 27 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 71), y declaración de Gladys Escobar Candiotti rendida en la Audiencia Pública.
35. Cfr. Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 25 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 60); manifestación de la dueña del hospedaje ante el Inspector de la Jefatura Provincial de la Policía Nacional de 27 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 71), y acta de continuación de audiencia de 3 de enero de 2001 de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica (expediente de prueba, folio 243). En la Audiencia Pública la señora Gladys Escobar Candiotti negó que esto hubiese sucedido. No obstante, la Corte considera lo declarado por la propia dueña del hospedaje suficiente para dar por probado este hecho. Cfr. Declaración de Gladys Escobar Candiotti rendida en la Audiencia Pública.
36. Cfr. Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 25 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 60), y manifestación de la dueña del hospedaje ante el Inspector de la Jefatura Provincial de la Policía Nacional de 27 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 71).
35. La Corte advierte que existe controversia sobre lo ocurrido al señor Munárriz Escobar después de que la dueña del hospedaje se retiró de la Comisaría. Por un lado el Estado alegó que Walter Munárriz Escobar fue liberado esa madrugada, por lo que su desaparición no habría ocurrido mientras se encontraba bajo su custodia. Por otro lado, los representantes y la Comisión alegaron que Walter Munárriz Escobar no fue liberado y habría sido víctima de una desaparición forzada. La Corte resolverá dicha controversia en el capítulo de fondo respectivo de esta Sentencia (infra Capítulo VIII.1).
B. Diligencias y gestiones iniciadas por la desaparición de Walter Munárriz Escobar
B.1 Gestiones realizadas a instancia de los familiares y amigos
36. La señora Gladys Escobar Candiotti, madre de Walter Munárriz Escobar, acudió a la comisaría de Lircay donde le dijeron que lo habían soltado a las cinco de la mañana del 20 de marzo37. El 22 de marzo la señora Escobar Candiotti presentó la denuncia por la desaparición de su hijo en la Comisaría de Lircay38.
37. Cfr. Entrevista de abogada de COMISEDH a Gladys Escobar Candiotti de 29 de abril de 1999 (expediente de prueba folio 89).
38. Cfr. Certificado de denuncia policial ante la Policía Nacional del Perú de 22 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 135).
37. El 23 de marzo denunció la desaparición ante la Fiscalía Provincial de Lircay, señalando como responsables al personal que se encontraba de turno en la Comisaría Lircay39. El 24 de marzo el capitán de la policía solicitó a la fiscalía investigar lo sucedido40. Asimismo, se presentaron denuncias ante la Defensoría del Pueblo de Huancavelica sobre la desaparición de Walter Munárriz Escobar41.
39. Cfr. Denuncia de 23 de marzo de 1999 presentada ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 160).
40. Cfr. Oficio del Capitán de la Policía Nacional de 24 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 1773).
41. Se presentaron dos denuncias, una el 23 de marzo de 1999 por parte de un profesor de la Universidad de Huancavelica, y otra el 25 de marzo presentada por la señora Escobar Candiotti. Cfr. Informe del Director del Programa de Protección de Poblaciones Afectadas por Violencia Política de la Defensoría del Pueblo de Huancavelica de 29 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 80), y queja de la señora Gladys Escobar Candiotti ante la Defensoría del Pueblo de 25 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 1588).
38. En abril de 1999 la señora Escobar Candiotti solicitó apoyo en la investigación al Defensor del Pueblo42 y al Ministro del Interior43. Asimismo, el Alcalde de la Provincia de Angaraes envió un oficio al Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República con la misma solicitud44.
42. Cfr. Carta de Gladys Escobar Candiotti al Defensor del Pueblo de 27 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 128).
43. Cfr. Carta de Gladys Escobar Candiotti al Ministro del Interior de 27 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 129).
44. Cfr. Oficio del Alcalde de la Provincia de Angaraes de 26 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 130).
B.2 Investigación Penal
39. El 22 de marzo de 1999 la Policía, en presencia de la fiscal, recibió manifestaciones de al menos cuatro personas que podrían tener información de Walter Munárriz Escobar45. El 23 de marzo se solicitó la búsqueda de Walter Munárriz Escobar a la División de Búsqueda de Personas Desaparecidas46. Ese mismo día se recibieron varias declaraciones47.
45. Cfr. Manifestación de MST de 22 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios 2495 y 2496); manifestación de RDH de 22 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios 2369 y 2370); manifestación de JMS de 22 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 2499), y manifestación de LPS de 22 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 2500).
46. Cfr. Oficio del Capitán de la Policía de 23 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 2550).
47. Cfr. Manifestación del hermano de la dueña del hospedaje de 23 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 2484); manifestaciones de dos de los inquilinos del hospedaje de 23 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 2491 y 2492), y manifestación de un amigo de Walter Munárriz Escobar de 23 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 2494).
40. El 24 de marzo de 1999, la Fiscalía Provincial de Lircay solicitó apoyo de la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Huancavelica, indicando que los testimonios que responsabilizaban a la policía eran “totalmente fals[o]s ya que actualmente se vive una época de paz y no hay atentados contra los derechos humanos, como […] se le quiere atribuir a la Policía, más aun si está a cargo [el Capitán de la Policía Nacional], quien hasta la fecha ha demostrado honestidad en sus funciones”48.
48. Cfr. Transcripción de oficio de 24 de marzo de 1999 en el Parte de la Policía Nacional del Perú de 12 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 214).
41. Dentro de la investigación se recibieron declaraciones de familiares de Walter Munárriz Escobar49, una de las personas que se encontraba detenido en la comisaría ese día50, los dos testigos que aseguran haber visto a Walter Munárriz Escobar51, policías que resultaron inculpados52 y de otras personas que podrían tener información sobre lo sucedido53.
49. Cfr. Declaración de Gladys Escobar Candiotti de 27 de marzo de 1999 ante el Fiscal Superior Adjunto (expediente de prueba, folios 2464 a 2465), y declaración de Gladys Munárriz Escobar de 27 de marzo de 1999 ante el Fiscal Superior Adjunto GRA (expediente de prueba, folios 2473 a 2478).
50. Cfr. Declaración de MST de 20 de abril de 1999 ante el Fiscal Provincial Mixto de Angaraes (expediente de prueba, folio 2626).
51. Cfr. Declaración de JMS de 12 de abril de 1999 ante el Fiscal Provincial Mixto de Angaraes (expediente de prueba, folio 2426), y Declaración de LPS de 15 de abril de 1999 ante el Fiscal Provincial Mixto de Angaraes (expediente de prueba, folio 2403).
52. Cfr. Declaración de un suboficial de segunda GCR de 26 de marzo de 1999 ante el instructor de la oficina de investigación PNP, presente la Fiscal Provincial Mixta (expediente de prueba, folios 2507 a 2508); declaración un suboficial de segunda GCR de 19 de abril de 1999 ante el Fiscal Provincial de Angaraes (expediente de prueba, folios 2610 a 2612); declaración de AAR, suboficial de segunda, de 26 de marzo de 1999 ante el instructor de la oficina de investigación de la Comisaría de Lircay, presente la Fiscal Provincial Mixta (expediente de prueba, foliod 2509 a 2510); declaración de AAR, suboficial de segunda de 19 de abril de 1999 ante el Fiscal Provincial Mixto de Angaraes (expediente de prueba, folios 2613 a 2617); declaración del Capitán de la Policía Nacional RGN de 23 de marzo de 1999 ante el instructor de la oficina de investigación PNP, presente la Fiscal Provincial Mixta (expediente de prueba, folios 2512 a 2514); Declaración del Capitán de la Policía Nacional RGN de 23 de marzo de 1999 ante el instructor de la oficina de investigación PNP, presente la Fiscal Provincial Mixta (expediente de prueba, folios 2515 a 2516); declaración del Capitán de la Policía Nacional RGN de 14 de abril de 1999 ante el Fiscal Provincial Mixto de Angaraes (expediente de prueba, folios 2580 a 2584); declaración del suboficial técnico CVU de 26 de marzo de 1999 ante el instructor de la oficina de investigación de la Comisaría de Lircay, presente la Fiscal Provincial Mixta (expediente de prueba, folios 2517 y 2518), y declaración del suboficial de segunda PSL de 19 de abril de 1999 ante el Fiscal Provincial Mixto de Angaraes (expediente de prueba, folio 2608).
53. Véase por ejemplo, Declaración del conductor que transportó al alférez de la Mina de Recuperada a Lircay de 27 de marzo de 1999 ante el instructor de la oficina de investigación de la Comisaría de Lircay (expediente de prueba, folios 2501 a 2502); declaración de uno de los inquilinos del hospedaje de 13 de abril de 1999 ante el Fiscal Provincial Mixto de Angaraes (expediente de prueba, folios 2572 a 2575); declaraciones de tres conocidas de Gladys Escobar Candiotti de 5 de abril de 1999 ante el instructor de la oficina de investigación PNP, presente el Fiscal Provincial Mixto de Angaraes (expediente de prueba, folios 2504, 2505 y 2506), y declaración de un suboficial de la policia de 26 de marzo de 1999 ante el instructor de la oficina de investigación de la Comisaría de Lircay, presente la Fiscal Provincial Mixta (expediente de prueba, folio 2527 a 2528).
42. El 23 de abril de 1999 la fiscalía formalizó denuncia penal contra el capitán, el alférez y un suboficial de segunda, todos de la Policía Nacional del Perú, por el delito contra la humanidad, en la modalidad de desaparición forzada, en agravio de Walter Munárriz Escobar54. El 26 de abril de 1999 el Juzgado Mixto de Angaraes dictó auto de apertura de instrucción y ordenó la detención de estos tres oficiales55.
54. Cfr. Denuncia Formal presentada por el Fiscal Provincial de Angaraes el 23 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 172 a 176).
55. Cfr. Auto de apertura de instrucción de 26 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 178 a 180).
43. El 3 de mayo de 1999, la Fiscalía Superior de Gestión de Gobierno del Distrito Judicial de Huancavelica designó a otro Fiscal para llevar el caso y apartó del mismo a la Fiscal anteriormente encargada de la investigación“por su manifiesta negligencia, retardo en las investigaciones prejurisdiccionales practicadas al respecto y la desconfianza que le tiene la población de Lircay–Angaraes y los familiares del […] estudiante desaparecido”56.
56. Cfr. Resolución de la Fiscalía Superior de Gestión de Gobierno del Distrito Judicial de Huancavelica de 3 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folio 170).
44. El 17 de junio de 1999 la fiscalía amplió la denuncia penal contra dos suboficiales de segunda y un suboficial técnico de la Policía Nacional57. El 24 de junio de 1999, el Juzgado Mixto de Angaraes amplió la instrucción contra los tres policías antes mencionados y ordenó su detención58. Entre mayo y julio de 1999 la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica revocó el mandato de detención de cuatro de los inculpados, cambiándolo por comparecencia restringida59.
57.Cfr. Ampliación de denuncia penal presentada por el Fiscal Provincial de Angaraes el 17 de junio de 1999 (expediente de prueba, folios 253 y 254).
58. Cfr. Ampliación de instrucción emitida por el juzgado mixto de Angaraes de 24 de junio de 1999 (expediente de prueba, folios 182 y 183).
59. Específicamente del Alférez de la Policía Nacional, CGV, el suboficial técnico de tercera, CVU, el suboficial de segunda, GCR, y un suboficial técnico, PSL. Cfr. Informe del Responsable de la Oficina de Defensorial de Huancavelica de 8 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folio 235).
45. Posteriormente, entre junio y agosto de 2000 la Fiscalía Superior Mixta de Huancavelica formuló acusación sustancial contra los seis oficiales, solicitando 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de desaparición forzada en agravio de Walter Munárriz Escobar y el pago de una reparación60. El 14 de agosto de 2000 la Corte Superior de Justicia de Huancavelica emitió auto de enjuiciamiento en contra de los seis oficiales señalados61.
60. Inicialmente, la acusación se formuló el 1 de junio de 2000 contra cinco de los oficiales y se indicó que no había mérito para pasar a juicio oral respecto del oficial restante. El 6 de julio del 2000 la Fiscalía Suprema solicitó a la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que remitiese “los actuados al Fiscal Superior a efectos de que formule acusación [contra del oficial restante]. Por lo que el 7 de agosto de 2000 la Fiscalía Superior Mixta de Huancavelica formuló acusación sustancial contra el suboficial técnico de tercera CVU. Cfr. Dictamen Acusatorio del Fiscal Superior de 1 de junio de 2000 (expediente de prueba, folios 191 y 192); Solicitud de la Fiscalía Suprema en lo Penal de 6 de julio de 2000 (expediente de prueba, folio 1684), y Dictamen Acusatorio del Fiscal Superior de 7 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folios 195 y 196).
61. Cfr. Resolución de 14 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folios 198 y 199).
46. Durante la instrucción penal se recabaron las declaraciones instructivas de los inculpados, declaraciones testimoniales, se realizaron dictámenes periciales, diligencias de confrontación e inspecciones judiciales62.
62. Véase la lista de las diligencias realizadas en Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 15 de febrero de 2001 (expediente de prueba, folios 97 a 100).
47. El 15 de febrero de 2001 la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica emitió sentencia condenatoria contra el capitán de la Policía Nacional del Perú, RGN, y el suboficial de segunda, AAR63. La Sala los condenó a 18 años de pena privativa de libertad por la desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar y al pago de una reparación civil64. La Sala absolvió a los otros cuatro acusados65.
63. Cfr. Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 15 de febrero de 2001 (expediente de prueba, folio 118).
64. Cfr. Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 15 de febrero de 2001 (expediente de prueba, folio 118).
65. Cfr. Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 15 de febrero de 2001 (expediente de prueba, folios 118 y 119).
48. El Fiscal Superior interpuso un recurso de nulidad contra dicha sentencia66.
66. Cfr. Recurso interpuesto por la fiscalía el 23 de abril de 2001 (expediente de prueba, folios 590 a 593).
49. El 13 de diciembre de 2001 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la sentencia de 15 de febrero de 2001 (supra párr. 47) y ordenó la realización de un nuevo juicio oral67. Dicha decisión se basó en que:
El Colegiado […] omitió disponer se diera lectura a la acusación fiscal, conforme lo dispone el artículo [243] del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo [126]; asimismo dispuso el examen por separado de los acusados, sin embargo no cumplió con dar lectura a las declaraciones de los mismos antes de la requisitoria oral, como lo prevé el artículo [246] del mencionado Código; el dictamen acusatorio ampliatorio fue] emitido y presentado después de los alegatos de la defensa, […], advirtiéndose al respecto que no obra mandato alguno para emitir dicha ampliación; de[l] acta de audiencia, también se advierte que no se dio lectura a las [c]uestiones de [h]echo, pese a que la pena a imponerse era efectiva; a lo que se agrega que tanto las [c]uestiones de [h]echo y la Sentencia materia de grado no fueron certificadas por el Secretario de la Sala Penal Superior68.
67. Cfr. Resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 13 de diciembre del 2001 (expediente de prueba, folio 202).
68. Cfr. Resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 13 de diciembre del 2001 (expediente de prueba, folio 201).
50. Se reinició de nuevo el juicio oral y el 25 de mayo de 2004 la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica emitió sentencia absolviendo a todos los procesados del delito de desaparición forzada en agravio de Walter Munárriz Escobar69. Entre otros puntos, la sentencia destacó que un testigo que había declarado haber escuchado gritos y golpes la madrugada del 20 de marzo en la comisaría, posteriormente desmintió dicha declaración70. La Sala Mixta concluyó que “las pruebas no permiten al colegiado establecer la convicción necesaria para fallar en condena o absolución, […] por lo que se tiene que recurrir al principio constitucional de que la duda favorece al encausado”71. Destacó que estaba comprobada la desaparición de Walter Munárriz Escobar “pero no la responsabilidad penal de los procesados” y que “no se p[odía] descartar que la desaparición puede haberse producido fuera del local policial, donde pudieron haber mediado otras circunstancias”72. Asimismo, dispuso archivar provisionalmente la causa, debiendo continuarse con las investigaciones del caso73. Para tal >efecto se “orden[ó] cursar oficios a [la] Fiscalía Provincial de Angaraes, así como a la Comisaría de Lircay a fin de [continuar] las investigaciones sobre el paradero del agraviado, así como de los presuntos responsables de la desaparición forzada”74.
69. Cfr. Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 25 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 69).
70. Cfr. Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 25 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folios 62 y 63).
71. Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 25 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 68).
72. Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 25 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 68).
73. Cfr. Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 25 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 69).
74. Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 25 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 69).
51. El Fiscal Superior y la parte civil interpusieron recursos de nulidad contra esta sentencia75.
75. Cfr. Resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de 20 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 208).
52. El 20 de octubre de 2004 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró “no haber nulidad” en la sentencia de 25 de mayo de 2004, señalando que “se presenta un estado de duda razonable sobre su participación en la comisión de los hechos investigados que beneficia a los encausados en estricta aplicación del Principio de indubio pro reo”76.
76.Resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de 20 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 208 y 209).
B.3 Estado actual de la investigación penal
53. El 10 de marzo de 2017 la Fiscalía Provincial Penal Supraprovincial del Distrito Judicial de Huancavelica con sede Ayacucho abrió la investigación nuevamente y dispuso la recepción de varias declaraciones77. En julio de 2017 se realizaron dos recorridos desde Lircay hasta “la mina Julcani – Ccochaccasa – Angares – Huancavelica a fin de obtener algún tipo de información sobre el paradero de Walter Munárriz Escobar”78. Además se recibieron declaraciones testimoniales79 y se realizó una entrevista a Gladys Escobar Candiotti80. El 25 de enero de 2018 la fiscalía dispuso el archivo provisional del caso indicando que:
[S]e ha[n] agotado las diligencias que se solicitaron practicar a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, y al ser contrastados entre sí, no pueden otorgarnos indicios algunos de donde se pudiera ubicar la persona de Walter Munárriz Escobar, máxime si los hechos se suscitaron 18 años atrás y por el transcurso del tiempo algunos indicios pudieron haberse perdido81.
77. Cfr. Resolución de 10 de marzo de 2017 (expediente de pruebas, folios 2055 a 2060).El 12 de julio de 2017 se ordenó continuar la investigación por 120 días más. Cfr. Resolución de 12 de julio de 2017 (expediente de prueba, folios 2073 a 2075).
78. Cfr. Parte de la Policía Nacional de 2 de julio de 2017 (expediente de prueba, folios 2040 y 2041), y Parte de la Policía Nacional de 23 de julio de 2017 (expediente de prueba, folio 2045).
79. Cfr. Declaración testimonial de un efectivo de la Policía Nacional del Perú de 5 de julio de 2017 (expediente de prueba, folios 2046 y 2047); declaración testimonial de LPS de 10 de julio de 2017 (expediente de prueba, folios 2048 y 2049); declaración testimonial de un efectivo de la Policía Nacional del Perú de 10 de julio de 2017 (expediente de prueba, folios 2050 y 2051), y declaración testimonial de una amiga de la familia Munárriz Escobar de 18 de julio de 2017 (expediente de prueba, folio 2052).
80. Cfr. Acta de entrevista a Gladys Escobar Candiotti de 25 de julio de 2017 (expediente de prueba, folios 2053 y 2054).
81. Resolución de la Fiscalía de la Nación de 25 de enero de 2018 (expediente de prueba, folios 2641 y 2644).
B.4 Investigación realizada en la Defensoría del Pueblo de Huancavelica
54. Tras las denuncias realizadas (supra párr. 37), el 24 de marzo de 1999 se iniciaron las investigaciones por la desaparición de Walter Munárriz Escobar dentro de la Defensoría del Pueblo de Huancavelica, realizando diversas diligencias, incluyendo entrevistas a la madre del desaparecido, a la dueña del Hotel “Los Manolos”, a efectivos policiales de la Comisaría de Lircay, y otros; así como también la revisión del libro de ocurrencias de calle común y de registro y control de detenidos82. Dentro de la investigación en la Defensoría del Pueblo se presentaron seis informes83. En el informe de 22 de abril de 1999 se concluyó que:
1. […] Walter Munárriz Escobar, fue detenido arbitrariamente en la Comisaría […] de Lircay – Angaraes, el día 20/03/99; detención que no fue registrada en los libros de Ocurrencia de calle Común y en el Registro de detenidos de dicha dependencia policial.
2. Durante su detención Walter Munárriz Escobar fue sometido a maltratos físicos y verbales por personal policial, estando identificados hasta el momento como sus presuntos agresores[, el Alférez de la Policía Nacional del Perú y dos suboficiales segundos].
3. No está acreditado que el joven Walter Munárriz Escobar, luego de haber sido detenido haya sido puesto en libertad […].
4. Está probado que [una camioneta de la Policía Nacional], arribó al Puesto de Vigilancia del Campamento Minero de Julcani a las 7.25 a.m. del día 20/03/99, siendo atendidos en el comedor de dicha Mina cuatro efectivos policiales y no tres; conforme sostienen [los oficiales, siendo el cuarto oficial presente, el Alférez de la Policía Nacional. Asimismo, en su trayecto al campamento] evitaron transitar por los puestos de vigilancia de las rutas de Julcani y Mimosa, para no registrar su salida; optando por viajar por una tercera vía poco transitable, que no cuenta con puesto de vigilancia; pero aún la más larga. […]
5. [S]e han vulnerado los derechos constitucionales a la Libertad y a la Seguridad Personal del estudiante Walter Munárriz Escobar, siendo los presuntos responsables [seis oficiales de policía]
7. [E]n la investigación pre jurisdiccional de los hechos, la Fiscal [inicialmente a cargo] ha actuado con manifiesta negligencia en el ejercicio de sus funciones, en efecto no ha practicado diligencias como inspecciones oculares, recogimiento de huellas, vestigios en el local de la dependencia policial, no bien se conocieron los hechos; por el contrario ha adelantado juicio sobre sus investigaciones mostrando abierta parcialización con los implicados84.
82. Cfr. Informe del Director del Programa de Protección de Poblaciones Afectadas por Violencia Política de la Defensoría del Pueblo de Huancavelica de 29 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios 80 a 82), e Informe del Director del Programa de Protección de Poblaciones Afectadas por Violencia Política de la Defensoría del Pueblo de Huancavelica de 31 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 122).
83. Cfr. Informe del Director del Programa de Protección de Poblaciones Afectadas por Violencia Política de la Defensoría del Pueblo de Huancavelica de 29 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios 82 y 83); Informe del Director del Programa de Protección de Poblaciones Afectadas por Violencia Política de la Defensoría del Pueblo de Huancavelica de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios 227 a 228); Informe del Director del Programa de Protección de Poblaciones Afectadas por Violencia Política de la Defensoría del Pueblo de Huancavelica de 31 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios 122 a 126); Informe del Director del Programa de Protección de Poblaciones Afectadas por Violencia Política de la Defensoría del Pueblo de Huancavelica de 22 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 230 a 233); Informe Preliminar del caso de presunta desaparición forzada en agravio del estudiante Walter Munárriz Escobar (expediente de prueba, folio 74 a 77), e Informe del Responsable de la Oficina de Defensorial de Huancavelica de 8 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folio 236).
84. Cfr. Informe del Director del Programa de Protección de Poblaciones Afectadas por Violencia Política de la Defensoría del Pueblo de Huancavelica de 22 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 231 a 232).
55. En el último informe, de 8 de octubre de 1999 se señala una serie de deficiencias de la investigación penal, destacando que:
Es indudable que como consecuencia de la actuación negligente y parcializada de la [Fiscal inicialmente encargada], los encausados han tenido acceso a las investigaciones prejurisdiccionales, al recepcionarse las manifestaciones iniciales en la Jefatura Provincial [de la Policía], motivo por el cual al presentar sus instructivas, tratan de desvirtuar uniformemente los cargos formulados en su contra85.
85. Cfr. Informe del Responsable de la Oficina de Defensorial de Huancavelica de 8 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folio 236).
56. Señalaron además que no se habían realizado diligencias importantes, incluyendo: a) corroborar la declaración de un detenido que aseguró haber escuchado gritos en la comisaría; b) recabar el testimonio de otra persona que se encontraba detenido la noche de la detención de Walter Munárriz Escobar; c) realizar pericia mecánica ni recabado testimonio para corroborar el recorrido del vehículo policial que llegó a la mina, ni realizado inspección judicial de los campamentos mineros86.
86.Cfr. Informe del Responsable de la Oficina de Defensorial de Huancavelica de 8 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folio 237).
B.5 Proceso Disciplinario
57. Tras las investigaciones realizadas por la Policía Nacional, a solicitud de la Fiscal Provincial de Lircay (supra párr. 40), se concluyó que: i) el Capitán de la Policía Nacional había incurrido en falta por negligencia al no exigirle a los oficiales a cargo a realizar el parte respectivo y cumplir con los procedimientos establecidos por la ley al momento de detener a Walter Munárriz Escobar; ii) dos suboficiales segundos incurrieron en falta contra la obediencia, uno por no realizar el parte respectivo y el otro por no exigir dicho parte al recibir a Walter Munárriz Escobar, y iii) el Alférez de la Policía Nacional incurrió en falta por abandono de servicio, al haberse ausentado sin causa justificada de su destacamento y haberse dirigido a Lircay87. Por dichos hechos se sancionó al Capitán y al Alférez a seis días de arresto simple, y a los suboficiales segundos a diez días de arresto simple88.
87. Cfr. Parte de la Policía Nacional del Perú de 12 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 224 y 225).
88. Cfr. Parte de la Policía Nacional del Perú de 12 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 224 y 225).
VIII
FONDO
58. En el presente caso, la Comisión y los representantes sostienen que la desaparición del señor Walter Munárriz Escobar constituye una desaparición forzada cometida por agentes estatales. El Estado enfatizó que no ocurrió una desaparición forzada, por lo que no es responsable internacionalmente. Además, se encuentra en controversia si el Estado realizó una investigación completa y diligente y si es responsable por violaciones de derechos alegadas respecto de los familiares.
59. De acuerdo a los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente caso la Corte examinará, (1) la alegada desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar, (2) las alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial, y (3) la alegada violación a la integridad personal de los familiares de Walter Munárriz Escobar.
VIII.1
DESAPARICIÓN FORZADA DE WALTER MUNÁRRIZ ESCOBAR DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL89, INTEGRIDAD PERSONAL90, VIDA91 Y RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA92, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS93
A. Argumentos de la Comisión y las partes
60. La Comisión señaló que “no existe controversia sobre el hecho de que el 20 de marzo de 1999 Walter Munárriz Escobar fue detenido en el Hospedaje Los Manolos por personal policial y llevado a la Comisaría de Lircay, donde estuvo privado de libertad”, por lo que el primer elemento constitutivo de la desaparición forzada, que es la privación de la libertad, se encuentra satisfecho. La Comisión, sostuvo además, que le “corresponde al Estado demostrar su afirmación sobre la alegada liberación a través de medios probatorios suficientes para desvirtuar la participación de agentes estatales en la desaparición y su correspondiente responsabilidad”. Asimismo, la Comisión consideró “que existen múltiples elementos circunstanciales que resultan consistentes con la participación de agentes estatales en la desaparición de Walter Munárriz”. Resaltó que la detención no fue registrada “en los libros de ocurrencia de calle común ni en el registro de detenidos de esa dependencia la detención de Walter Munárriz Escobar”. Además advirtió que la fiscalía se negó a investigar los hechos y que existen indicios sobre diversas formas de amenazas a algunos declarantes.
89. El artículo 7 de la Convención establece que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.
90. El artículo 5 de la Convención establece que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.
91. El artículo 4 de la Convención establece que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente”.
92. El artículo 3 de la Convención establece que: “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”.
93. El artículo 1.1 de la Convención establece que: “[L]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
61. Los representantes señalaron que “existen indicios razonables de que en el presente caso [ocurrió] una desaparición forzada de personas cometida por agentes estatales”. Resaltaron que “resulta indiferente a efectos de caracterizar la desaparición forzada de personas si la detención de la víctima fue legal o ilegal”, y en todo caso, al momento de la detención no existiría flagrancia ya que el señor Munárriz Escobar se encontraba fuera del hospedaje. Asimismo, indicaron que “existen manifestaciones en el sentido de que Walter Munárriz Escobar fue sometido a malos tratos físicos y verbales mientras se encontraba detenido en la Comisaría de Lircay”. Por tanto, solicitaron que se declare la violación de “los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Walter Munárriz Escobar”.
62. El Estado alegó que, “al no existir contexto aplicable, no se puede presumir que la alegación de liberación del señor Munárriz Escobar sea un patrón seguido por el Estado peruano para encubrir una desaparición forzada”. El Estado se remitió a los hechos probados por la sentencia de 25 de mayo de 2004 y solicitó a la Corte que “no se aparte de lo ya esclarecido y establecido por los órganos jurisdiccionales penales nacionales”. Al respecto, el Estado destacó que Walter Munárriz Escobar fue detenido sin ningún tipo de violencia física o mental, “[n]o se siguió el procedimiento policial, [ya que] el parte se hizo con fecha posterior”, y que su “desaparición […] no fue catalogada como desaparición forzada en sede interna”. Por lo que no existió una violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana. Respecto a la detención, destacó que “no fue arbitraria sino que fue a consecuencia de flagrante delito del cual hubo testigos y en el que intervino la autoridad policial”. Respecto a la integridad personal, indicó que en el caso de Walter Munárriz Escobar no existió aislamiento y que no se ha “demostrado que la permanencia o el aislamiento del señor Munárriz en la comisaría citada haya sido prolongada”. Por último, respecto al derecho a la personalidad jurídica indicó que “no puede afirmarse que existe una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica en el presente caso, pues, efectivamente el señor Munárriz tiene la condición de desaparecido y en base a ello puede[n] iniciarse acciones necesarias para la regulación de su situación jurídica”.
B. Consideraciones de la Corte
63. En el presente caso, no existe controversia sobre que el 20 de marzo de 1999 el señor Munárriz Escobar fue detenido y conducido a la Comisaría de Lircay y que desde esa fecha se desconoce su paradero. Al respecto, la Corte recuerda que la desaparición de una persona, porque no se conoce su paradero, no es lo mismo que una desaparición forzada94. La desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada95.
94. Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 226, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 123.
estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada95.
95. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 150.
64. En virtud de lo anterior, la Corte analizará si lo sucedido a Walter Munárriz Escobar constituye una desaparición forzada. Una vez establecidos los hechos, se analizará en lo pertinente las alegadas violaciones de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, así como del artículo I.a96 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio del señor Munárriz Escobar.
96. El artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada establece que: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales”.
B.1 Determinación de la ocurrencia de una desaparición forzada
65. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, la cual se prolonga mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos97.
97. Cfr., inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155 a 157, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 150.
66. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal. Solo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que esta conlleva98, con su carácter permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias, teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como internacional99.
98. Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 149.
99. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 85, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 124.
67. En casos como el presente donde no existe prueba directa de la desaparición, la Corte ha resaltado que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos100. Al respecto, este Tribunal ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio101. Adicionalmente, la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre desaparición forzada, ya que esta forma de violación se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas102.
100. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 130 y 131, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 125.
101 Cfr. Caso Velásquez RodríguezVs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 135, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 125.
102 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 131, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 125.
68. Por otra parte, este Tribunal advierte que la posición del Estado se basó, en gran medida, en las conclusiones de la Sala Mixta de la Corte Suprema de Justicia de Huancavelica de 25 de mayo de 2004 en el proceso penal, donde la Sala Mixta señaló que “las pruebas no permiten al colegiado establecer la convicción necesaria para fallar en condena o absolución, […] por lo que se tiene que recurrir al principio constitucional de que la duda favorece al encausado”103. Al respecto, la Corte recuerda que, a diferencia de un tribunal penal, para establecer que se ha producido una violación de los derechos contemplados en la Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Para esta Corte es necesario adquirir la convicción de que se han verificado acciones u omisiones, atribuibles al Estado, que han permitido la perpetración de esas violaciones o que existe una obligación del Estado incumplida por éste. En este sentido, para un tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son diferentes a los utilizados en sistemas legales internos y le es posible evaluar libremente las pruebas104.
103. Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 25 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 68).
104. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 127 y 128, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 81.
69. En virtud de lo anterior, corresponderá determinar, con base en la prueba aportada si el señor Munárriz Escobar fue efectivamente víctima de una desaparición forzada. A tal fin se valorará los distintos elementos de prueba obrantes a la luz de los aspectos controvertidos por las partes y la Comisión para determinar si se satisfacen los elementos constitutivos de la desaparición forzada (supra párr. 63).
70. Esta Corte recuerda que, al analizar un supuesto de desaparición forzada, se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima. Al respecto, es importante resaltar que resulta indistinta la manera que adquiere la privación de la libertad a los fines de la caracterización de una desaparición forzada105, es decir, cualquier forma de privación de libertad satisface este primer requisito. Sobre este punto, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas ha aclarado que “la desaparición forzada puede iniciarse con una detención ilegal o con un arresto o detención inicialmente legal. Es decir que la protección de la víctima contra la desaparición forzada debe resultar efectiva contra la privación de libertad, cualquiera que sea la forma que ésta revista, y no limitarse a los casos de privación ilegal de libertad”106.
105. Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 112.
106. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario general sobre la definición de desapariciones forzadas, A/HRC/7/2, 10 de enero de 2008, párr. 7. Véase también, Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 105, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 232.
71. No existe controversia respecto a que el 20 de marzo de 1999 Walter Munárriz Escobar fue conducido a la Comisaría de Lircay por presuntamente haber entrado a una habitación de un hospedaje. También es aceptado por el Estado que esta detención fue realizada por agentes estatales y que el señor Munárriz Escobar permaneció en estado de privación de libertad y bajo custodia estatal hasta al menos aproximadamente las 4:30 de la mañana del 20 de marzo de 1999. La Corte estima que esto satisface el primer elemento de la privación de libertad en una desaparición forzada.
72. El Estado alegó que la desaparición de Walter Munárriz Escobar no fue cometida por agentes estatales, de modo tal que no se habría generado responsabilidad estatal. En este sentido afirmó que la presunta víctima fue puesta en libertad el mismo 20 de marzo de 1999 y se retiró de la Comisaría. La controversia en este punto se basa en si Walter Munárriz Escobar fue puesto en libertad, o si por el contrario seguía en custodia del Estado cuando desapareció.
73. La Corte ha establecido que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia107. En este sentido, existe una presunción por la cual el Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales108. Este mismo principio es aplicable a casos donde una persona se encuentra bajo custodia estatal y se desconoce su paradero posterior109. Recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados110.
107. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 99, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 343.
108. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 95 y 170, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 147.
109. Véase por ejemplo, TEDH, Caso Turluyeva Vs. Rusia, No. 63638/09. Sentencia de 20 de junio de 2013, párr. 83.
110. Mutatis mutandi, Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 257.
74. En el presente caso no existe prueba directa que el señor Munárriz Escobar fue puesto en libertad. El Estado sustentó su posición en las declaraciones de dos testigos que afirmaron haber visto a una persona, que se trataría de Walter Munárriz Escobar, salir de la Comisaría de Lircay el 20 de marzo de 1999 aproximadamente a las 5 de la mañana. La Corte procederá a examinar si dichas declaraciones constituyen medios probatorios adecuados que muestren una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido.
i) Declaraciones de las dos personas que presenciaron la supuesta liberación del señor Munárriz Escobar
75. Los dos testigos que declararon haber visto a Walter Munárriz Escobar son LPS y JMS. Son convivientes y vivían cerca de la comisaría111.
111. Cfr. Manifestación de LPS de 15 de abril de 1999 a las 4 de la tarde (expediente de prueba, folio 2403).
76. LPS indicó que vio a Walter Munárriz Escobar por una ventana del segundo piso de su casa112. Señaló que lo reconoció por el cabello largo113. En dos oportunidades señaló que lo vio de espaldas114, y una oportunidad indicó que lo vio “de perfi[l] y la parte de espalda con el pelo suelto”115. Además aclaró que a Walter Munárriz Escobar lo conocía de vista116.
112. Cfr. Manifestación de LPS de 22 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 2399), y manifestación de LPS de 15 de abril de 1999 a las 4 de la tarde (expediente de prueba, folios 2403, 2404 y 2406).
113. Cfr. Manifestación de LPS de 15 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 2401); manifestación de LPS de 15 de abril de 1999 a las 4 de la tarde (expediente de prueba, folios 2403, 2404 y 2406), y declaración de LPS de 13 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folio 2408).
114. Cfr. Manifestación de LPS de 15 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 2401), y manifestación de LPS de 15 de abril de 1999 a las 4 de la tarde (expediente de prueba, folios 2403, 2404 y 2406).
115. Cfr. Declaración de LPS de 13 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folio 2408).
116. Cfr. Manifestación de LPS de 22 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 2399), y manifestación de LPS de 15 de abril de 1999 a las 4 de la tarde (expediente de prueba, folio 2404).
77. JMS, la otra persona que declaró, igualmente indicó que solo conocía a Walter Munárriz Escobar de vista y que lo reconoció por su frondosa cabellera, ya que en el pueblo donde habitan “solo [había dos] personas que t[enían] cabello largo”117. Declaró inicialmente que vio a Walter Munárriz Escobar desde una ventana118. Posteriormente señaló que no lo vio por una ventana, sino al salir de su casa, que lo vio de espaldas119.
117. Cfr. Manifestación de JMS de 22 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 2424); Acta de entrevista de la Defensoría del Pueblo de JMS de 25 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 338), y Testimonial de JMS de 13 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folio 2432).
118. Cfr. Manifestación de JMS de 22 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 2424).
119. Cfr. Manifestación de JMS de 12 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 2426 y 2427), yActa de entrevista de la Defensoría del Pueblo de JMS de 25 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 338).
78. La Corte advierte que uno de los detenidos en la comisaría declaró ante la Defensoría del Pueblo que LPS le da pensión y le manifestó que fue aleccionada a declarar que había visto a un joven de cabellos largos caminado fuera de la comisaría120. Asimismo, la Corte destaca que ambos declarantes conocían a Walter Munárriz Escobar solo de vista, y lo habrían reconocido sin verle la cara (supra párrs. 76 y 77). Por otra parte, este Tribunal advierte que existen algunas contradicciones entre las declaraciones y el resto del acervo probatorio. En primer lugar, en la inspección ocular realizada para comprobar la veracidad de estas declaraciones se estableció que lo señalado por JMS “no se ajusta a la verdad por cuanto [a] esa distancia se pierde la visibilidad del físico–anatómico de la persona de Walter Munárriz”121. Además, en dicha diligencia el fiscal observó que de “lo vertido por [LPS], ella tenía buena visibilidad por tener luz artificial[,] y mas no como manifiesta, tan solo [que lo] ha podido reconocer por su cabello y no por alguna otra seña o característica”122. En segundo lugar, las declaraciones de JMS no son claras sobre desde dónde habría visto a Walter Munárriz Escobar. Inicialmente señaló que lo vio desde la ventana, luego indicó que lo vio estando en la calle (supra párr. 77). Además en una oportunidad señaló que lo vio estando con su esposa mientras esperaban un trasporte123, lo cual contradice lo dicho por su esposa sobre que ella vio a Walter Munárriz Escobar desde la ventana. Por tanto, la evidencia no resulta concluyente para afirmar que efectivamente Walter Munárriz Escobar salió de la Comisaría de Lircay.
120. Cfr. Acta de visita de inspección de la Defensoría del Pueblo de 31 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 240).
121. Diligencia de Inspección Judicial de 4 de junio de 1999 (expediente de prueba, folio 2440).
122. Diligencia de Inspección Judicial de 4 de junio de 1999 (expediente de prueba, folio 2441).
123. Cfr. Acta de entrevista de la Defensoría del Pueblo de JMS de 25 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 338).
ii) Conclusión
79. Esta Corte reitera que en el presente caso la última noticia que se tuvo de Walter Munárriz Escobar es que se encontraba en custodia del Estado. En consecuencia, el Estado tenía una posición de garante frente a Walter Munárriz Escobar, y por tanto la carga de dar una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido a la presunta víctima y desvirtuar su presunción de responsabilidad. El Estado no registró el inicio ni el fin de su detención, por lo que no existe prueba directa que el señor Munárriz Escobar fue puesto en libertad. Las únicas pruebas referidas por el Estado de la posible salida de Walter Munárriz Escobar de la comisaría fueron las declaraciones de dos personas, en las que existen contradicciones e inconsistencias por lo que no son prueba concluyente (supra párr. 78). Por otra parte, la investigación realizada por el Estado tampoco ha podido ofrecer una versión definitiva y oficial de lo sucedido a la presunta víctima y no se ha descartado la posibilidad de que ésta haya sido desaparecida forzosamente. Por tanto, el Estado no ha brindado una explicación satisfactoria y convincente que desvirtúe la participación de las autoridades estatales en la desaparición de Walter Munárriz Escobar.
80. Según la definición contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada124 y la jurisprudencia de esta Corte, una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control o de proporcionar información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos125. En casos donde la persona se encuentra bajo custodia estatal, el Estado, en virtud de su condición de garante, no solo está obligado a no negar su detención, sino que además tiene una obligación de proveer información sobre la persona detenida.
124. El artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada establece que: “se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
125. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 91, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 192.
81. Como se estableció anteriormente, ante esta Corte el Estado no ha brindado una explicación satisfactoria y convincente sobre lo sucedido a Walter Munárriz Escobar desde su detención en la comisaría de Lircay (supra párrs. 72 a 79). Adicionalmente es necesario destacar que no existe controversia sobre que la detención de Walter Munárriz Escobar no fue registrada cuando este fue detenido. En efecto las autoridades estatales que detuvieron a Walter Munárriz Escobar no realizaron los partes exigidos por los procedimientos policiales donde se dejara constancia de lo sucedido126. Tampoco fue incluido en el libro de registro de detenidos de 20 de marzo de 1999, en el libro de denuncias directas por delitos ni en el cuaderno de ocurrencias de calle común127.
126. Cfr. Parte de la Policía Nacional del Perú de 12 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 224 y 225). Si bien constan en el expediente dos partes policiales con fecha de 20 de marzo de 1999 estos fueron elaboradores con fecha posterior. Cfr. Parte 001 (expediente de prueba, folio 298); Parte 002 (expediente de prueba, folios 2536 y 2537); Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 25 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 59), y acta de continuación de audiencia de 2 de octubre de 2000 ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica (expediente de prueba, folio 531).
127. Cfr. Resultado de la inspección ocular en los libros de registro de detenidos de 20 de marzo de 1999 transcripto en el Dictamen del Ministerio Público de 19 de enero de 2000 (expediente de prueba, folio 1664).
82. La Corte ha considerado que toda detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física128. Esta obligación también existe en centros de detención policial129.
128. Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 76, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 127.
129. Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 132, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 122.
83. Asimismo, esta Corte advierte que la única explicación dada a los familiares sobre el paradero de Walter Munárriz Escobar es que lo habrían soltado a las cinco de la mañana (supra párr. 36), sin que exista prueba suficiente sobre este punto.
84. En virtud de lo anterior la Corte considera que las autoridades estatales que tenían en su custodia a Walter Munárriz Escobar no brindaron información respecto a la suerte que habría corrido con posterioridad a su detención.
85. El Tribunal estima suficientemente acreditado que el señor Munárriz Escobar fue detenido en la Comisaría de Lircay por agentes del Estado, y el Estado no ha demostrado que haya sido puesto en libertad. Además las autoridades se han negado a reconocer su detención y a revelar su suerte o paradero. Por tanto, la Corte concluye que Walter Munárriz Escobar fue víctima de desaparición forzada.
86. La desaparición forzada tiene un carácter pluriofensivo (supra párr. 65). De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, al demostrarse la ocurrencia de una desaparición forzada, se configura una violación a varios derechos protegidos por la Convención. Primero, al derecho a la libertad personal, sin perjuicio de que la detención o privación de la libertad fuera o no realizada conforme a la legislación. Segundo, al derecho a la integridad personal, porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención130. Tercero, al derecho a la vida, ya que la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se viole su derecho a la vida131. Cuarto, al derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica porque la desaparición forzada implica la sustracción de la protección de la ley o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica132. Adicionalmente, la desaparición forzada también constituye una violación del artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, el cual prohíbe la ocurrencia de la misma.
130 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 156 y 187, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 135.
131 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr.152, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párrs. 135 y 136.
132 Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párrs. 90 y 92, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 137.
87. Por tanto, teniendo en cuenta que la Corte determinó que el señor Munárriz Escobar fue víctima de una desaparición forzada, este Tribunal concluye que el Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con lo dispuesto en el artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Walter Munárriz Escobar, este último a partir del 15 de marzo de 2002. Por otra parte, la Corte advierte que no es necesario analizar los alegados malos tratos físicos y verbales que habría sufrido Walter Munárriz Escobar, ni se ha demostrado una violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Walter Munárriz Escobar.
VIII–2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES133 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL134, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
88. La Comisión advirtió que las autoridades no tomaron acciones específicas y de manera inmediata para dar con el paradero de Walter Munárriz Escobar y proteger su vida e integridad, máxime cuando desapareció tras haber sido detenido por agentes del Estado. Señaló que el actuar de la Fiscal Provincial de Lircay era inconsistente con cualquier garantía mínima de imparcialidad ya que además de rechazar la denuncia inicial de la madre del señor Munárriz Escobar, la misma expresó en documentos oficiales relativos a la investigación que su objetivo era demostrar la inocencia de los policías para “dejar en alto la institución”. La Comisión además indicó que no consta que se hubieran agotado las líneas de investigación, relativas a supuestas actividades inusuales de los policías involucrados el día de la desaparición, a indicios de presiones y amenazas por parte de los funcionarios policiales, ni sobre los diferentes testimonios que dieron cuenta de golpes y otros abusos cometidos contra Walter Munárriz durante su detención. Por lo tanto, las conclusiones de las autoridades internas no fueron resultado de una investigación “seria, diligente y exhaustiva”. Por otra parte, señaló que desde el 20 de octubre del 2004, fecha en la cual se confirmó la sentencia absolutoria del mismo año, “el Estado no ha impulsado investigaciones ni avanzado el esclarecimiento de los hechos”. Por último, la Comisión señaló que para el momento de los hechos, la tipificación del delito de desaparición forzada de personas contenido en el artículo 320 del Código Penal no correspondía a los estándares establecidos por la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada, pues era restrictiva y contemplaba el elemento de “desaparición debidamente comprobada”, el cual podía motivar interpretaciones que conllevaran a la impunidad.
133 El artículo 8.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
134 El artículo 25.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
89. Los representantes alegaron que el Estado “incumplió su obligación de iniciar de oficio y sin dilación las investigaciones por la desaparición de Walter Munárriz Escobar”, ya que la fiscal se negó a recibir la denuncia y se inició la investigación 4 días después de sucedidos y denunciados los hechos. Agregaron que una vez iniciadas las investigaciones, “estuvieron desprovistas totalmente de la garantía de imparcialidad”, pues la fiscal se mostró incrédula, tildando de “falsas” las versiones que responsabilizan a la policía de la desaparición de Walter Munárriz. Asimismo, se evidenció falta de independencia también en el haber encargado las investigaciones a la institución vinculada con la desaparición de Walter Munárriz Escobar. Señalaron que la separación de la fiscal a cargo no remedió esta violación ya que se permitió “que se desorient[ara] las primeras pesquisas, se manipul[ara] o se elimin[ara] la evidencia y se introdu[jera] información falsa en la investigación”.
90. Además alegaron que no se llevaron a cabo todas las acciones necesarias para determinar la suerte del señor Munárriz Escobar, sino que, por lo contrario, las únicas líneas de investigación abordadas se fundamentaron en la hipótesis de que había sido liberado por el Estado. Resaltaron que se obviaron diligencias básicas como inspecciones oculares y recogimiento de huellas, y tampoco se investigaron las presiones y amenazas que sufrieron los testigos. Señalaron que constaba en un parte que la policía manejaba una supuesta información de inteligencia en la que Walter Munárriz se encontraba en la ciudad de Huancayo, pero, omitieron profundizar en dicha información u oficiar a la comisaría de tal ciudad para que realizara las averiguaciones respectivas y la búsqueda del desaparecido. Adicionalmente indicaron que la denegación de justicia en el presente caso ha conllevado a la vulneración del derecho a la verdad de los familiares de la víctima. Por último, alegaron que el requisito de “desaparición debidamente comprobada”, contenido en el tipo penal vigente en el momento de los hechos es incongruente con los parámetros internacionales y fue aplicado en el caso concreto, en el marco de los procedimientos penales internos. En este sentido, solicitaron declarar la violación del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo III de la Convención Interamericana Sobre la Desaparición Forzada de Personas.
91. El Estado alegó que el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales realizaron diversas diligencias con la finalidad de tener medios probatorios idóneos. En cuanto a las alegadas irregularidades de la investigación interna de la comisaría, el Estado indicó que “no se ha dejado constancia alguna que tales cuestionamientos fueron planteados en el proceso penal” ni que se haya iniciado algún proceso de amparo por la afectación de algunas de sus garantías judiciales en el marco de la investigación y el proceso penal. Además advirtió que “no se cuenta con elementos para afirmar o negar” que la fiscal se haya negado a recibir la denuncia de la desaparición. Precisó que la fiscal encargada inicialmente solo vio el caso dos semanas. Resaltó que si bien no se tiene constancia de que se haya realizado la diligencia de recorrido de la ruta que tomó la camioneta que salió de Lircay, no por ello los operadores de justicia que intervinieron en el proceso no recopilaron ni actuaron medios probatorios pertinentes con la finalidad de abordar la tesis de la intervención de la desaparición del señor Walter Munárriz Escobar. Adicionalmente, señaló que las recomendaciones realizadas en la defensoría “no tienen un carácter vinculante para el Ministerio Público o el Poder Judicial siendo estos los únicos entes […] competentes para poder determinar cuáles son las diligencias que van a realizar y qué medios probatorios van a considerar en el marco de un proceso”. Por otra parte, sobre el derecho a conocer la verdad, señaló que debe tomarse en consideración que el Estado ha venido realizando diversas acciones con la finalidad de ubicar a Walter Munárriz Escobar. Por último, alegó, en cuanto a la aplicación del tipo penal en el momento de los hechos, que “en ningún momento se ha demostrado que la aplicación del tipo penal o de la forma como estaba tipificada la desaparición forzada en ese momento implicó alguna dificultad o algún problema para la investigación y posterior juzgamiento respecto a los responsables” y que, por lo tanto, “no resulta pertinente hacer la referencia sobre la alegada afectación al artículo 2”.
92. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Así, desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos135, el cual adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados136. Dicha obligación también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así, en casos de desapariciones forzadas, la obligación de investigar se ve reforzada por el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en vigor para el Estado desde el 15 de marzo de 2002137.
135. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, yCaso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 141.
136. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 128, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparacionesy Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 141.
137. El artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: […] b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”.
93. Esta Corte ya ha considerado que, una vez ocurrida una desaparición forzada, es necesario que la misma sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que pueda tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o de cualquier otra forma participe en la perpetración de la misma138.
138. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 176 y 177, yCaso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 142.
94. Frente a los alegatos realizados por las partes y la Comisión sobre los derechos a las garantías y protección judiciales, esta Corte examinará: (1) el deber de iniciar de oficio una investigación; (2) la debida diligencia en las investigaciones; (3) la omisión de las labores de búsqueda del señor Walter Munárriz Escobar, y (4) el plazo razonable y el derecho a conocer la verdad.
95. Toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal139. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios140. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente141.
139. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparacionesy Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 65, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 186.
140. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 186.
141. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 65, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 149.
96. En este caso, las primeras diligencias que constan en el expediente son manifestaciones policiales del 22 de marzo de 1999, realizadas en presencia de la fiscal a cargo, donde se tomó declaraciones de dos personas detenidas en la comisaría142, y de dos testigos que afirmaron haber visto a Walter Munárriz Escobar salir de la comisaría de Lircay143. Parte de la prueba indica que los familiares de Walter Munárriz Escobar acudieron a la comisaría el 20 de marzo144, y otra parte señala que acudieron el 21 de marzo de 1999145. Por tanto, este Tribunal no cuenta con los elementos suficientes para determinar que se incumplió con la obligación de iniciar sin dilación y de oficio la investigación de la desaparición de Walter Munárriz Escobar.
142. Cfr. Manifestación de MST de 22 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios 2495 y 2496), y manifestación de RDH de 22 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios 2369 y 2370).
143. Cfr. Manifestación de JMS de 22 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 2499), y manifestación de LPS de 22 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 2500).
144. Véase por ejemplo, Entrevista de abogada de COMISEDH a Gladys Escobar Candiotti de 29 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 89); declaración de Gladys Escobar Candiotti rendida en la Audiencia Pública; declaración del suboficial de segunda AAR de 29 de abril de 1999 ante el Juez del Juzgado Mixto de Angaraes (expediente de prueba, folio 262); declaración del suboficial de segunda AAR de 8 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, folio 1919), y transcripción de la declaración de Gladys Munárriz Escobar en Dictamen del Ministerio Público de 19 de enero de 2000 (expediente de prueba, folio 143).
145. Véase por ejemplo, transcripción de la declaración de Gladys Escobar Candiotti en el Informe del Director del Programa de Protección de Poblaciones Afectadas por Violencia Política de la Defensoría del Pueblo de Huancavelica de 29 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 80), y manifestación del suboficial de segunda GCR de 19 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 2611).
97. El Tribunal destaca que para que una investigación de desaparición forzada sea llevada adelante eficazmente y con la debida diligencia146, se deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los responsables de su desaparición forzada147. Para ello, el Estado debe dotar a las correspondientes autoridades de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas148.
146. Cfr. Artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Ver, de igual forma, el artículo 12 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
147. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 332, párr. 153.
148. Cfr. Caso Tiu Tojin Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 253, párr. 327, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 186.
98. La Corte ha indicado que las autoridades deben impulsar la investigación como un deber jurídico propio, no haciendo recaer esta carga en la iniciativa de los familiares149. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados por esas situaciones150. Por ende, la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales151. Igualmente, la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales del Estado– como individuales –penales y de otra índole de sus agentes o de particulares–152. Asimismo, la Corte recuerda que las omisiones en las primeras diligencias condicionan o limitan las posteriores investigaciones, lo cual es especialmente grave cuando son desarrolladas por miembros de la fuerza pública presuntamente responsable153.
149. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 186.
150. Cfr.Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 222.
151. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 156, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 222.
152. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 131, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 222.
153. Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 219, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 493.
99. En el presente caso la fiscal encargada inicialmente de las investigaciones fue apartada del caso “por su manifiesta negligencia, retardo en las investigaciones prejurisdiccionales practicadas al respecto y la desconfianza que le tiene la población de Lircay–Angaraes y los familiares del […] estudiante desaparecido”154. Si bien la fiscal solo estuvo efectivamente a cargo del caso por un período de dos semanas155, existen falencias en las investigaciones iniciales que resultan imposibles de corregir. En este sentido, en la investigación realizada en la Defensoría del Pueblo de Huancavelica se destacó que:
[E]n la investigación pre jurisdiccional de los hechos, la Fiscal [inicialmente a cargo actuó] con manifiesta negligencia en el ejercicio de sus funciones, en efecto no ha practicado diligencias como inspecciones oculares, recogimiento de huellas, vestigios en el local de la dependencia policial, no bien se conocieron los hechos; por el contrario ha adelantado juicio sobre sus investigaciones mostrando abierta parcialización con los implicados156.
154. Cfr. Resolución de la Fiscalía Superior de Gestión de Gobierno del Distrito Judicial de Huancavelica de 3 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folio 170).
155. Al respecto, la Corte advierte que el 5 de abril de 1999 la fiscal inicialmente a cargo de la investigación tomó vacaciones por lo que otro fiscal realizó las gestiones del caso. Posteriormente, el 3 de mayo de 1999 se separó a la fiscal de caso. Cfr. Resolución de la Fiscalía Superior de Gestión de Gobierno del Distrito Judicial de Huancavelica de 3 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folio 170).
156. Cfr. Informe del Director del Programa de Protección de Poblaciones Afectadas por Violencia Política de la Defensoría del Pueblo de Huancavelica de 22 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 232).
100. Al respecto, la Corte nota que la primera inspección ocular a la comisaría de Lircay se realizó el 3 de junio de 1999, más de dos meses después del inicio de la desaparición de Walter Munárriz Escobar157.. Al ser la comisaría de Lircay el último paradero conocido de Walter Munárriz Escobar, era imprescindible que ésta fuese inspeccionada inmediatamente, considerándola como una posible escena del crimen, donde se pudieran encontrar evidencias sobre lo que pudo haberle ocurrido a la presunta víctima. En esta inspección, además, se hubiera podido intentar corroborar o desmentir las declaraciones de una persona que se encontraba detenida el 20 de marzo en la comisaría sobre posibles agresiones sufridas por la presunta víctima158.. El paso del tiempo impide corregir esta falencia.
157. Cfr. Diligencia de inspección judicial de 3 de junio de 1999 (expediente de prueba, folios 2738 a 2739).
158. Cfr. Acta de visita de inspección de la Defensoría del Pueblo de 31 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 240), y declaración de MST de 17 de abril de 1999 ante la Defensoría del Pueblo (expediente de prueba, folio 2336).
101. Adicionalmente este Tribunal advierte que dentro de la investigación no se intentó verificar cual versión de las declaraciones de MST, una persona detenida la madrugada del 20 de marzo de 1999 que habría indicado escuchar gritos esa noche, era la correcta159. Tampoco se indagó debidamente si existía algún temor o motivo por el cual el declarante hubiera cambiado su testimonio en el 2004. Esto último es particularmente relevante al tomar en cuenta que ante la Defensoría del Pueblo de Huancavelica MST había señalado que inicialmente fue coaccionado para que declarara que la madrugada del 20 de marzo no había ocurrido nada anormal160.
159. MST, uno de los detenidos, declaró en 1999 que en la madrugada del 20 de marzo de 1999 escuchó gritos, pasos fuertes, ruidos de cómo si jalaran algo, y a un muchacho pedir que ya no le pegaran más.Además indicó en una oportunidad que él y RDH, otro detenido, fueron coaccionado para que declarara ante la fiscalía que no había sucedido nada anormal el 20 de marzo. El 5 de enero de 2004 durante una audiencia pública ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica MST señaló en las declaraciones anteriores había mentido porque lo habían presionado. Al respecto indicó que en la declaración realizada el 20 de abril de 1999 estaba nervioso por la presencia de autoridades policiales quienes le decían la pregunta y la respuesta y le pedían que afirmara si había sido así. Además indicó que un primo de Walter Munárriz Escobar le había ofrecido frutas e indicado que Juez del Juzgado Mixto de Angaraes era familiar y que podía ayudarlo con su caso si decía que había escuchado ruidos y golpes. Cfr. Acta de visita de inspección de la Defensoría del Pueblo de 31 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 240); Declaración de MST de 17 de abril de 1999 ante la Defensoría del Pueblo (expediente de prueba, folio 2336); Declaración de MST de 22 de mayo de 1999 ante el Juez del Juzgado Mixto de Angaraes (expediente de prueba, folio 2341), y Declaración de MST en la audiencia de 5 de enero de 2004 (expediente de prueba, folios 2358 y 2359).
160. Cfr. Informe del Director del Programa de Protección de Poblaciones Afectadas por Violencia Política de la Defensoría del Pueblo de Huancavelica de 31 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 122).
102. Por otra parte, esta Corte considera que no tiene los elementos suficientes para pronunciarse sobre la alegada falta de independencia e imparcialidad en la investigación.
103. Por último, la Corte además destaca que el propio Estado ha señalado que existen indicios razonables sobre la posible ocurrencia de una desaparición forzada, donde se pudiera presumir la participación de agentes estatales (supra párr. 22). Sin embargo, todo lo anterior demuestra que la investigación realizada no ha sido seria, efectiva ni exhaustiva. Por tanto, la Corte considera que la investigación no se llevó a cabo con debida diligencia.
104. En casos de desaparición forzada, la investigación debe tener ciertas connotaciones específicas que surgen de la propia naturaleza y complejidad del fenómeno investigado, esto es que la investigación debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de su paradero161. En múltiples oportunidades, esta Corte se ha pronunciado sobre la obligación de los Estados de realizar una búsqueda seria, por la vía judicial o administrativa adecuada, en la cual se realicen todos los esfuerzos, de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos para dar con el paradero de las personas desaparecidas162. Recibir el cuerpo de una persona desaparecida es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlo de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo. Además, los restos son una prueba de lo sucedido y, junto al lugar en el cual sean encontrados, pueden proporcionar información valiosa sobre los autores de las violaciones o la institución a la que pertenecían163. El deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance164.
161. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 80, y Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 153.
162. Véase, inter alia, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala, supra, párr. 334; Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 251, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 154.
163. Cfr.Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 245, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 273
164. Cfr.Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 149.
105. Esta Corte advierte que el 27 de marzo de 1999 se realizaron búsquedas en orillas de dos ríos cercanos a Lircay165. Asimismo, se enviaron diversos oficios solicitando la búsqueda de Walter Munárriz Escobar, incluyendo, a la División de Delitos Contra las Personas Desaparecidas de Lima, la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas de Huancayo, medios de comunicación de la localidad, y se le comunicó a todas las dependencias policiales166. El Estado no ha demostrado que estas u otras diligencias hayan sido realizadas por estas entidades. Por otra parte, el Capitán de la Policía declaró que un año y medio después del inicio de la desaparición de Walter Munárriz Escobar habría recibido información sobre que la presunta víctima habría sido vista en la ciudad de Huancayo167. Los representantes alegaron que esto no se investigó y el Estado no se pronunció al respecto. No consta en el expediente diligencias realizadas para examinar esta posibilidad.
165. Cfr. Acta de búsqueda de 27 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 2529).
166. Cfr. Parte de la Policía Nacional de Perú de 8 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 1613 y 1614).
167. Cfr. Acta de instalación de audiencia de 16 de julio de 2003 ante la Sala Mixta de la Corte Superior Judicial de Huancavelica (expediente de prueba, folio 1890).
106. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado ha omitido realizar una labor de búsqueda seria, coordinada y sistemática de la víctima, lo cual constituye una violación del acceso a la justicia de sus familiares.
B.4 El plazo razonable y derecho a conocer la verdad
107. La Corte ha establecido que el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en tiempo razonable168. Este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva169. Asimismo, ha considerado que una demora prolongada constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales170.
168. Cfr. Caso Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 191, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 159.
169. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 183.
170. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 105.
108. En el presente caso, la sentencia absolutoria de 25 de mayo de 2004 ordenó que se continuara con las investigaciones de la causa171. No fue sino hasta el 10 de marzo de 2017, más de doce años después, que la fiscalía abrió la investigación nuevamente172. Si bien el caso podría considerarse complejo, la inacción total entre el 2004 y el 2017 es atribuible a la conducta de las autoridades. Por tanto, la Corte concluye que el Estado incumplió su obligación de llevar a cabo la investigación en un plazo razonable.
171. Cfr. Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 25 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 69).
172. Cfr. Resolución de 10 de marzo de 2017 (expediente de pruebas, folios 2059 y 2060). El 12 de julio de 2017 se ordenó continuar la investigación por 120 días más. Cfr. Resolución de 12 de julio de 2017 (expediente de prueba, folios 2073 a 2075). Si bien el 14 de enero de 2005 la Sala Superior Mixta envía un oficio a la fiscalía y a la comisaría de Angares para que se continúen las investigaciones, no consta que se haya realizado alguna diligencia al respecto. Cfr. Oficio de la Sala Superior Mixta de 14 de enero de 2005 (expediente de prueba, folio 770), y Oficio de la Sala Superior Mixta de 14 de enero de 2005 (expediente de prueba, folio 771).
109. Por otra parte, este Tribunal recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones173. Si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia174, aquel tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos consagrados en la Convención Americana175, dependiendo del contexto y circunstancias particulares del caso.
173. Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 100, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018.Serie C No. 353, párr. 328.
174. Cfr., inter alia,Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70,párr. 201; Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 48; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154,párr. 148; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 222; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párrs. 243 y 244; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 260, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165.
175. En este sentido, en su estudio sobre el derecho a conocer la verdad, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos recogió que distintas declaraciones e instrumentos internacionales han reconocido el derecho a conocer la verdad vinculado con el derecho a obtener y solicitar información, el derecho a la justicia, el deber de combatir la impunidad frente a las violaciones de derechos humanos, el derecho a un recurso judicial efectivo y el derecho a la vida privada y familiar. Además, en relación con los familiares de las víctimas, ha sido vinculado con el derecho a la integridad de los familiares de la víctima (salud mental), el derecho a obtener una reparación en casos de graves violaciones a los derechos humanos, el derecho a no ser objeto de tortura ni malos tratos y, en ciertas circunstancias, el derecho de las niñas y los niños a recibir una protección especial. Cfr. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Estudio sobre el derecho a la verdad, U.N. Doc. E/CN.4/2006/91 de 8 de febrero de 2006.
110. La Corte ha considerado en su jurisprudencia, en particular en casos de desaparición forzada, que el derecho a conocer el paradero de las víctimas desaparecidas constituye un componente esencial del derecho a conocer la verdad176. En este caso, más de diecinueve años después de iniciada la desaparición forzada del señor Munárriz Escobar, aún se desconoce el paradero de Walter Munárriz Escobar. Por tanto, tomando en cuenta las falencias ocurridas en las investigaciones (supra párrs. 97 a 106), este Tribunal declara la violación del derecho a conocer la verdad, en perjuicio de los familiares de Walter Munárriz Escobar. En este caso, como en otros, dicha violación se enmarca en el derecho de acceso a la justicia.
176. Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 510, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 220.
111. En virtud de que el Estado i) no llevó a cabo la investigación con la debida diligencia; ii) incumplió su obligación de búsqueda del señor Walter Munárriz Escobar; y iii) incumplió su obligación de investigar en un plazo razonable desde el 2004, la Corte concluye que el Estado es responsable de una violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, este último a partir del 15 de marzo de 2002, en perjuicio del señor Munárriz Escobar y de sus familiares, Gladys Escobar Candiotti, Eric Munárriz Escobar, Gladys Munárriz Escobar, Amparo Munárriz Escobar, Junior Munárriz Escobar y Alain Munárriz Escobar. Además, el Estado violó el derecho a conocer la verdad de los familiares de la víctima desaparecida.
112. Por otra parte, respecto a la alegada violación al artículo 2 de la Convención, la Corte nota que ni los representantes ni la Comisión demostraron que la tipificación penal de desaparición forzada vigente al momento de los hechos haya tenido alguna incidencia en las investigaciones llevadas a cabo por la desaparición de Walter Munárriz Escobar. Al contrario, los alegatos planteados al respecto fueron presentados de forma genérica. Por ello, a la Corte, en el presente caso, no le corresponde emitir un pronunciamiento ni realizar un análisis sobre la conformidad con la Convención de las normas antedichas, puesto que la competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de normas nacionales en abstracto177. En consecuencia, para los efectos del caso en concreto, se considera que Perú no violó los artículos 2 de la Convención Americana y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
177. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 50, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 162.
VIII–3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DEL SEÑOR MUNÁRRIZ ESCOBAR, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
113. La Comisión consideró que por la naturaleza de los hechos del caso, la situación de impunidad y los efectos necesarios en el núcleo familiar de las víctimas, el Estado ha violado el derecho a la integridad personal. Los representantes indicaron que el Estado violó la integridad psíquica y moral de Gladys Escobar Candiotti, madre del desaparecido, y sus hermanos Eric, Gladys, Amparo, Junior y Alain Munárriz Escobar, en la medida que la desaparición forzada de la víctima les ocasionó graves sufrimientos que se vieron intensificados con la falta de debida diligencia del Estado en la investigación, procesamiento y sanción de los responsables y la búsqueda del paradero de la presunta víctima. Por su parte, el Estado indicó que si bien “es probable que alguno de los sufrimientos de los familiares de[l señor] Munárriz sean similares a los de familiares de víctimas de desaparición forzada, al no haberse acreditado la responsabilidad internacional del Estado”, en este caso no se acreditó la desaparición forzada por lo que no existe violación a la integridad personal. Asimismo señaló que se alegó que Walter Munárriz vivía con sus hermanos Eric, Gladys, Amparo, Junior y Alain pero no se explicó la forma como se habrían afectado sus derechos. Por último indicó que los representantes y la Comisión debían presentar los documentos de identidad que acrediten la filiación con Walter Munárriz Escobar, así como otras evidencias sobre la presunta afectación sufrida178.
178. La Corte advierte que estos dos últimos alegatos fueron presentados por el Estado como una cuestión procesal. No obstante, la Corte considera que se refieren a la alegada violación a la integridad personal de los familiares.
114. Este Tribunal ha considerado que, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido179. Estas afectaciones hacen presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares180. En casos anteriores, la Corte ha establecido que dicha presunción se establece juris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, hermanos y hermanas siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso181. Tal presunción no ha sido desvirtuada por Perú en este caso182. Asimismo, las declaraciones rendidas ante la Corte permiten constatar que los familiares de Walter Munárriz Escobar han padecido un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psiquica y moral, debido a la desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar y a la actuacion de las autoridades estatales respecto de la investigación de lo sucedido183.
179. Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, párr. 114, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 249.
180. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No 192. párr. 119, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No 332, párr. 182.
181. Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 249.
182. Además, la Corte advierte que contrario a lo señalado por el Estado, se encuentra acreditada la identidad y filiación de los hermanos de Walter Munárriz Escobar. Cfr. Certificado de nacimiento del señor Walter Munárriz Escobar (expediente de prueba, folio 1575); Certificado de nacimiento de Gladys Escobar Candiotti (expediente de prueba, folio 1573); certificado de nacimiento de Gladys Munárriz Escobar (expediente de prueba, folio 1574), certificado de nacimiento de Eric Munárriz Escobar (expediente de prueba, folio 1576); certificado de nacimiento de Amparo Munárriz Escobar (expediente de prueba, folio 1577); certificado de nacimiento de Junior Munárriz Escobar (expediente de prueba, folio 1578), y certificado de nacimiento de Alain Munárriz Escobar (expediente de prueba, folio 1579).
183. La señora Escobar Candiotti declaró que “durante mucho tiempo estaba como ida, no me gustaba hacer nada, lloraba, me iba a buscarlo, nunca encontré nada de mi hijo. Y esa es la razón que mis hijos ya no querían estudiar, les había chocado bastante mal y no podemos”. Declaración de Gladys Escobar Candiotti rendida en la audiencia Pública. Por otro lado Gladys Munárriz Escobar, hermana de Walter, declaró que “dej[ó sus] estudios universitarios porque entr[ó] en una situación de depresión estaba en shock porque no sabía donde estaba mi hermano. Mis hermanos menores, la comunidad y buscabamos día y noche todos los lugares”. “[Sus] hermanos bajaron en su rendimiento escolar, lloraban de día y de noche, querían encontrarlo, lo buscaban de día y noche, se organizaban con sus amigos del colegio para ir a buscar a Walter Munárriz Escobar. [Su] mamá lloraba día y noche, ya no era la misma no festejaba ni los cumpleaños, quería solo Justicia, él era quien nos hacía reir, quien nos apoyó cuando mi papá falleció, era una doble perdida, no podiamos dormir, no sabiamos si estaba vivo o estaba muerto, no podiamos conciliar el sueño, teniamos la esperanza de que lo volvamos a ver o saber cual era su paradero, queriamos darle cristiana sepultura, no podemos estar tranquilos hasta ahora, se que esta muerto, solo quiero darle quiero saber donde estan sus restos”. Declaración rendida por Gladys Munárriz Escobar ante fedatario público el 8 de mayo de 2018 (expediente de prueba, folio 2300).
115. Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Gladys Escobar Candiotti, Eric Munárriz Escobar, Gladys Munárriz Escobar, Amparo Munárriz Escobar, Junior Munárriz Escobar y Alain Munárriz Escobar.
IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
116. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana184, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado185. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos186. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho187.
184. El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
185. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 466.
186. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 468.
187. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 468.
117. En consecuencia, y sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde posteriormente entre el Estado y las víctimas, y de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de las víctimas, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados188.
188. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25 y 26, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018.Serie C No. 353, párr. 362.
118. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por tanto, esta Corte considera como parte lesionada a, Walter Munárriz Escobar, su madre Gladys Escobar Candiotti y sus hermanos Eric, Gladys, Amparo, Junior y Alain Munárriz Escobar, quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en esta Sentencia, serán consideradas beneficiarias y beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene.
B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar, en su caso, sancionar a los responsables, así como determinar el paradero de la víctima
B.1 Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todos los responsables
119. La Comisión señaló que el Estado debe “llevar a cabo los procedimientos internos […] y conducir los procesos correspondientes por el delito de desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar; de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a todos los responsables e imponer las sanciones que correspondan”. Además señaló que no podrá ser “oponible el principio ne bis in ídem”.
120. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar al Estado: “a) Realizar una investigación imparcial, completa y efectiva, de manera amplia, sistémica y minuciosa, en un plazo razonable, para establecer la verdad histórica de los hechos, así como para identificar, procesar y sancionar, en un plazo razonable, a los responsables de la desaparición forzada sufrida por Walter Munárriz Escobar”; b) “Que brinde las medidas de seguridad y garantías necesarias para asegurar la declaración sin presiones ni coacción de las víctimas, testigos y peritos del caso”, no solamente del testigo MST que declaró ante el Poder Judicial en esa época, sino también del segundo testigo que manifestó ante la Defensoría del Pueblo haber escuchado ruidos y golpes en dicho momento de la Comisaría; c) “Asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial”; d) “Abstenerse de recurrir a figuras como la prescripción, el ne bis in idem, la cosa [juzgada] o cualquier otro eximente de responsabilidad para excusarse de la obligación de investigar, procesar y sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar”, y e) “Garantizar que las investigaciones por los hechos constitutivos de la desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar se realicen en todo momento por parte del Ministerio Público, sin intervención de la Policía Nacional del Perú, institución involucrada en el caso”, para salvaguardar las garantías de independencia e imparcialidad.
121. El Estado señaló que ya las actuaciones judiciales se han llevado por el camino correcto, indicando que en ellas se han sorteado obstáculos que demuestran la exhaustiva actuación del Estado, así pues se evidencia que Perú ha realizado todas las gestiones convenientes y correspondientes. De esa forma, resaltó que en marzo de 2017 dispuso la reapertura de la investigación fiscal por el presunto delito de desaparición forzada en la Fiscalía Penal Supraprovincial de Huancavelica.
122. Este Tribunal valora los avances alcanzados hasta ahora por el Estado con el fin de esclarecer los hechos. No obstante, teniendo en cuenta las conclusiones del Capítulo VIII–2 de esta Sentencia, la Corte dispone que el Estado debe continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, juzgar y sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar. Dicha obligación debe ser cumplida de acuerdo a los estándares establecidos por la jurisprudencia de esta Corte189 y en un plazo razonable, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 19 años desde el inicio de la desaparición forzada de la víctima.
189. Véase por ejemplo, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 252; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 285; Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 203; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 292,y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017. Serie C No. 342, párr. 194.
123. La Comisión indicó que el Estado debe “investigar de manera completa, imparcial y efectiva el paradero de Walter Munárriz Escobar, y de ser el caso adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a los familiares de éste según sean sus deseos, sus restos mortales”. Los representantes solicitaron “que el Estado efectúe, a la mayor brevedad, una búsqueda rigurosa, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de la víctima desaparecida, y de ser el caso la identificación y entrega de los restos mortales a sus familiares”. El Estado indicó que “si bien existe un archivo provisional de la investigación, ello no descarta que en el futuro se pueda reabrir la misma”. Asimismo informó que “se cursó un pedido al Viceministro de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia para que evalúe la posibilidad de disponer que la Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas realice la búsqueda del señor Walter Munárriz Escobar”.
124. En el presente caso, ha quedado establecido que aún se desconoce el paradero de Walter Munárriz Escobar. Este Tribunal resalta que han transcurrido más de 19 años desde el inicio de su desaparición. La identificación de su paradero resulta ser una justa expectativa de sus familiares y constituye una medida de reparación que genera el deber correlativo para el Estado de satisfacerla190. Recibir los cuerpos de sus seres queridos es de suma importancia para los familiares de las víctimas de desaparición forzada, ya que les permite sepultarlos de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de estos años191. Adicionalmente, la Corte resalta que los restos de una persona fallecida y el lugar en el cual sean encontrados, pueden proporcionar información valiosa sobre lo sucedido y sobre los autores de las violaciones o la institución a la que pertenecían192, particularmente tratándose de agentes estatales193.
190. Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 69, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 273.
191. Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 245, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 273.
192. Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. ExcepciónPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 245, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 273.
193. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 266, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 273.
125. En este sentido, es necesario que el Estado continúe con la búsqueda de Walter Munárriz Escobar por las vías que sean pertinentes, en el marco de la cual debe realizar todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad, su paradero. Esa búsqueda deberá realizarse de manera sistemática y contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos. Para las referidas diligencias se debe establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada para procurar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia194. En caso de que luego de las diligencias realizadas por el Estado, la víctima se encontrare fallecida, los restos mortales deberán ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con los familiares, y conforme a sus creencias195.
194. Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 191, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 275.
195.Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 185, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 275.
C. Medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición
C.1 Rehabilitación
126. La Comisión señaló que “el Estado debe brindar un programa adecuado de atención a los familiares de Walter Munárriz Escobar”.
127. Los representantes solicitaron que se “ordene al Estado brind[ar] atención médica y psicológica [especializada], gratuita y permanente a los familiares de las víctimas por parte de profesionales competentes, incluyendo la provisión gratuita de medicamentos que requieran, tomando en cuenta los padecimientos de cada uno de ellos”. Los representantes enfatizaron que la atención prestada por EsSalud es una atención prestada por un organismo que le brinda servicios asistenciales a los trabajadores que se hayan afiliado a él por lo que se descuenta un monto en la planilla para poder atenderlos y no es de ninguna manera una medida reparatoria. De la misma forma, aclararon que las alegadas atenciones brindadas por el Ministerio de Salud no cuentan con un enfoque de reparación, ni toman en consideración las características especiales de la violación de derechos humanos y las necesidades particulares de los familiares de la víctima. Asimismo, solicitaron “que se le ordene al Estado hacerse cargo además de otros gastos que sean generados conjuntamente a la provisión del tratamiento, tales como el costo de transporte, entre otras necesidades que puedan presentarse”.
128. El Estado alegó que “se ha implementado un programa adecuado de atención a […] los familiares del señor Walter Munárriz Escobar”, quienes se encuentran afiliados al Seguro Social de Salud (EsSalud) o han sido atendidos a través de los establecimientos del Ministerio de Salud. Por lo tanto, puede evidenciarse que “el Estado peruano se encuentra realizando los mejores esfuerzos para brindar una debida atención a los familiares de la presunta víctima”.
129. La Corte estima que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos o psiquiátricos sufridos por los familiares de Walter Munárriz Escobar196. Esta Corte ordena al Estado brindar gratuitamente, de forma prioritaria, sin cargo alguno, el tratamiento inmediato psicológico o psiquiátrico adecuado a las víctimas que así lo requieran, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, a través de sus instituciones de salud especializadas, previa manifestación de voluntad de tales víctimas. Lo anterior implica que las víctimas deberán recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en los hospitales públicos197. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia por el tiempo que sea necesario198.
196. Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 206.
197. Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución emitida por la Corte Interamericana el 28 de mayo de 2010, Considerando 28, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 199.
198. Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 270, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 207.
130. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual199. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica200. A su vez, el Estado dispondrá del plazo de dos meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención psicológica o psiquiátrica solicitada.
199. Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109 párr. 278, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 207.
200. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 207.
C.2 Medidas de Satisfacción
C.2.a Publicación y difusión de la Sentencia
131. La Comisión señaló que el Estado debe propiciar “el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos” relacionados con la desaparición de Walter Munárriz Escobar. Los representantes solicitaron que el Estado haga: “a) La publicación del resumen oficial de la sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de circulación local de Lircay, Angaraes, Huancavelica”; y “b) la publicación de la sentencia, en su integridad, en los portales web del Estado Peruano del Ministerio de Justicia, del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú”. El Estadono se manifestó sobre esta solicitud.
132. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos201, que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, con un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible, por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia.
201. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018.Serie C No. 353, párr. 383.
133. La Comisión señalo que el Estado debe “reconocer su responsabilidad por la desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar”. Los representantes solicitaron que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad, de desagravio en nombre de Walter Munárriz Escobar y sus familiares”. El Estadono se manifestó sobre esta solicitud.
134. Con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, como lo ha hecho en otros casos202, la Corte estima necesario disponer que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, el acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y de las víctimas. El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Para ello, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.
202. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 81, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 212.
D. Otras medidas solicitadas
135. La Comisión indicó de manera general que el Estado debe “adoptar las medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. En particular, disponer las medidas necesarias para fortalecer la capacidad institucional para investigar casos de desaparición forzada de personas, incluyendo la búsqueda exhaustiva del paradero de la persona desaparecida, así como el establecimiento de las respectivas responsabilidades”. Asimismo, solicitó que se ordenara la adecuación de la tipificación del delito de desaparición forzada. Los representantes solicitaron que i) se adecuara la tipificación del delito de desaparición forzada; ii) la capacitación de jueces y fiscales en cuanto a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, particularmente respecto a los estándares de investigación y protección judicial”; iii) que se creara “una metodología para dar seguimiento a la labor de instructores de la Policía Nacional en derechos humanos y de una metodología para evaluar la eficacia y efectos de los programas de formación en la reducción de casos de tortura, desapariciones forzadas y uso ilegítimo y desproporcionado de la fuerza”, y iv) “la creación de un Protocolo o Guía, por parte del Ministerio del Interior, sobre los derechos [y salvaguardas] que tienen las personas privadas de la libertad, haciendo énfasis en las primeras horas de detención, que sea de fácil lectura y didáctico dirigido a los miembros de la Policía Nacional del Perú”.
136. Respecto a estas solicitudes, la Corte estima que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no considera necesario ordenar dichas medidas.
E. Indemnizaciones Compensatorias: Daño material e inmaterial
137. La Comisión señaló que “el Estado debe reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe tanto en el aspecto material como moral, incluyendo una justa compensación”.
138. Los representantes indicaron que los familiares “a lo largo de estos más de 17 años han incurrido en diversos gastos para establecer la verdad de lo ocurrido y buscar justicia”. Solicitaron que esta “la Corte que fije en equidad la cantidad y que, esa suma, sea pagada a Gladys Escobar Candiotti”. Respecto a la pérdida de ingresos, presentaron una estimación en base al salario mínimo, sin embargo señalaron que se debía tomar en cuenta que Walter Munárriz Escobar era estudiante de Ingeniería de Minas “por lo que su salario hubiese sido mucho mayor al mínimo legal”. Por último, solicitaron por concepto de indemnización de daño inmaterial la suma de US$ 50,000 dólares americanos a favor de Gladys Escobar Candiotti y US$ 30,000 a favor de cada uno de los hermanos de la víctima.
139. El Estado resaltó que no se presentaron recibos que “acrediten los gastos en los que hubieren [in]currido”. [F184] Respecto de los ingresos dejados de percibir, indicó que “deberá comprobarse un nexo causal entre el mismo y las presuntas violaciones denunciadas”. Agregaron que “no se ha precisado a que actividades económicas se dedicaba la presunta víctima y, en primer lugar, si se dedicaba a alguna actividad económica permanente que justifique la existencia de una reparación por lucro cesante”. Por último indicó que las cantidades solicitadas por daño inmaterial son superiores a otras otorgadas por la Corte en otros casos.
E.1. Daño material
140. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso203.
203. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 227.
E.1.a Daño emergente
141. La Corte advierte que, pese a que no fueron aportados comprobantes de gastos, es de presumir que los familiares del señor Munárriz Escobar incurrieron en diversos gastos con motivo de su detención y posterior desaparición. Si bien no constan en el expediente los comprobantes de dichos gastos, la Corte estima razonable fijar la cantidad de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por concepto de daño emergente, la cual deberá ser entregada a Gladys Escobar Candiotti.
142. Los representantes se basaron en el salario mínimo legal del Perú desde el año del inicio de la desaparición de Walter Munárriz Escobar hasta el 2017, con montos actualizados al valor actual, lo cual ascendía a US$ 45.369,61204. Sobre esta cifra descontaron el 25% en concepto de gastos personales, resultando en un monto de 34.027,21205. No obstante, indicaron que Walter Munárriz Escobar era estudiante de Ingeniería de Minas “por lo que su salario hubiese sido mucho mayor al mínimo legal”.
204. Cfr. Cuadro de lucro cesante presentado por los representantes (expediente de prueba, folio 1763).
205. Cfr. Cuadro de lucro cesante presentado por los representantes (expediente de prueba, folio 1763).
143. La Corte considera, como lo ha hecho en otros casos sobre desapariciones forzadas206, que en este caso, en que se desconoce el paradero de la víctima, es posible aplicar los criterios de compensación por la pérdida de ingresos de ésta, lo cual comprende los ingresos que habría percibido durante su vida probable. Teniendo en cuenta la edad de la víctima al inicio de su desaparición, la actividad para la cual se preparaba, así como la esperanza de vida en el Perú207, la Corte estima razonable fijar la cantidad de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir a favor del señor Walter Munárriz Escobar. Este monto deberá ser entregado a la señora Gladys Escobar Candiotti.
206. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 46 y 47, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 230.
207. Cfr. Datos del Banco Mundial sobre esperanza de vida al nacer en el Perú en 1980 http://datos.bancomundial.org/indicador/SP.DYN.LE00.IN?locations=PE&view=chart.
E.2 Daño Inmaterial
144. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir por sí misma una forma de reparación208. No obstante, este Tribunal ha desarrollado el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia209.
208. Cfr. Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 deabril de 2018. Serie C No. 354, párr. 474.
209. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 482.
145. En consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados, el tiempo transcurrido, la denegación de la justicia, así como el cambio en las condiciones de vida de algunos familiares, las comprobadas afectaciones a la integridad personal de los familiares de las víctimas y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, el Tribunal pasa a fijar las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas.
146. En primer término, la Corte considera que las circunstancias que rodearon la detención y desaparición del señor Walter Munárriz Escobar, fueron de una naturaleza tal que le causaron profundo temor y sufrimiento. En casos anteriores210, la Corte Interamericana estimó que circunstancias similares habían causado a la víctima un grave perjuicio moral que debía ser valorado en toda su dimensión a la hora de fijar una indemnización por ese concepto. A la luz de este criterio, la Corte considera que el señor Walter Munárriz Escobar debe ser compensado por concepto de daño inmaterial y estima razonable el pago de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). Este monto deberá ser entregado a la señora Gladys Escobar Candiotti.
210. Cfr. Caso Osorio Rivera y familiaresVs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 288, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 332, párr. 233.
147. En segundo término, la Corte estima que Gladys Escobar Candiotti, Gladys Munárriz Escobar, Eric Munárriz Escobar, Amparo Munárriz Escobar, Alain Munárriz Escobar y Junior Munárriz Escobar, se vieron afectados como consecuencia de la desaparición forzada del señor Walter Munárriz Escobar y han experimentado grandes sufrimientos que repercutieron en sus proyectos de vida. Por lo anterior, la Corte estima razonable fijar por concepto de daño inmaterial la cantidad de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la madre de Walter Munárriz Escobar, Gladys Escobar Candiotti, y US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor de cada uno de los hermanos de Walter Munárriz Escobar, Gladys Munárriz Escobar, Eric Munárriz Escobar, Amparo Munárriz Escobar, Alain Munárriz Escobar y Junior Munárriz Escobar.
F. Costas y gastos
148. Los representantes indicaron que “desde el mes de abril de 1999 Gladys Escobar Candiotti y su familia han contado con el apoyo de la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH)” quien no ha cobrado ningún tipo de honorarios por llevar el caso ante las autoridades de la jurisdicción interna y los organismos del sistema interamericano. “No obstante, COMISEDH ha incurrido en diversos gastos propios de los procesos judiciales como la contratación de abogados, gastos de transporte, pasajes y viáticos de los abogados a la ciudad de Huancavelica, gastos de transporte y alojamiento de la víctima en la ciudad de Lima, entre otros gastos administrativos”. Por ello, solicitaron a la “Corte que fije una suma en equidad tomando en cuenta los años que han transcurrido desde que se inició el conocimiento de los casos a nivel interno”.
149. El Estado indicó que los gastos y costas solicitados deben estar relacionadas con gastos que permitieron a las presuntas víctimas o a sus representantes acudir al sistema interamericano.
150. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia211, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable212.
211. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 42, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018.Serie C No. 353, párr. 401.
212. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018.Serie C No. 353, párr. 401.
151. Este Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte213. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos214.
213. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 424.
214. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018.Serie C No. 353, párr. 401.
152. En el presente caso, no consta en el expediente respaldo probatorio alguno con relación a las costas y gastos en los cuales incurrieron las víctimas o sus representantes. Ante la falta de comprobantes de estos gastos, el Tribunal estima razonable que el Estado deba entregar la cantidad total de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos en el litigio del presente caso. Ese monto deberá ser pagado directamente a los representantes de las víctimas en el presente caso, la organización COMISEDH. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados215.
215. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 291, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018.Serie C No. 353, párr. 404.
G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
153. En el presente caso, mediante Resolución de 16 de febrero de 2018, el Presidente de la Corte otorgó, con cargo al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, el apoyo económico necesario para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que la señora Gladys Escobar Candiotti pudiera participar en la audiencia pública.
154. El 22 de junio de 2018 le fue remitido al Estado un informe de erogaciones según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido Fondo. De esta forma, el Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de US$ 1.100,76 (mil cien dólares con setenta y seis centavos de los Estados Unidos de América).
155. El Estado alegó que de la documentación remitida “no se evidencia información documentada que acredite el detalle de los gastos efectivamente realizados por concepto de hospedaje, alimentación y terminales”. Indicó que lo anterior “debe ser precisado con la finalidad que se pueda calcular debidamente el monto de las erogaciones efectivamente realizadas”.
156. En cuanto a las objeciones del Estado respecto a la supuesta falta de documentación que sustente los montos erogados por concepto de hospedaje, alimentación y gastos terminales, la Corte recuerda que de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, “a falta de disposición en [dicho] Reglamento, o en caso de duda sobre su interpretación, la Corte decidirá”. En este sentido, este Tribunal ha establecido como política entregar a las personas cubiertas por el mismo, un monto fijo de viáticos, lo cual incluye hospedaje y alimentación, tomando como base de referencia la tabla de viáticos vigente de la OEA aplicable a la ciudad de San José, Costa Rica, sin necesidad de que presenten facturas que demuestren los gastos efectuados. Lo anterior, dado que esta tabla refleja el monto que, según la OEA, razonablemente desembolsaría una persona en hospedaje y alimentación en dicha ciudad. Asimismo, el procedimiento de pedir facturas a los beneficiarios del Fondo de Asistencia por los viáticos recibidos presentaría serios obstáculos para la correcta y expedita administración del Fondo de Asistencia. También por esta razón es que en cuanto a los gastos terminales, es decir, los gastos por trasporte para el traslado hacia y desde la estación terminal y otros gastos incidentales, el Tribunal únicamente requiere que se comprueben aquellos gastos realizados desde el punto de origen hasta la sede del Tribunal en San José, Costa Rica, siendo razonable que el mismo monto sea desembolsado en el viaje de retorno216. Por tanto, la Corte desestima las objeciones del Estado.
216. Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 355, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 437.
157. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de US$ 1.100,76 (mil cien dólares con setenta y seis centavos de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos. Este monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
158. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, en un plazo de un año contado a partir de la notificación del fallo, sin perjuicio de que pueda desarrollar el pago completo en un plazo menor.
159. En caso de que los beneficiarios, hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, esta se distribuirá directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
160. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
161. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
162. Las cantidades asignadas como indemnización por daño material e inmaterial, y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
163. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Perú.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
164. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad,
1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la alegada falta de competencia ratione temporis de la Corte Interamericana respecto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos 18 a 20 de esta Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que
2. El Estado es responsable por la desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar y, en consecuencia, por la violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con lo dispuesto en el artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Walter Munárriz Escobar, en los términos de los párrafos párrafos 63 a 86 de esta Sentencia.
3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio del señor Munárriz Escobar y de sus familiares, Gladys Escobar Candiotti, Eric Munárriz Escobar, Gladys Munárriz Escobar, Amparo Munárriz Escobar, Junior Munárriz Escobar y Alain Munárriz Escobar. Además, el Estado violó el derecho a conocer la verdad de estos familiares de la víctima desaparecida. Todo ello, en los términos de los párrafos 97 a 111 de esta Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Gladys Escobar Candiotti, Eric Munárriz Escobar, Gladys Munárriz Escobar, Amparo Munárriz Escobar, Junior Munárriz Escobar y Alain Munárriz Escobar, en los términos de los párrafos 114 a 115 de esta Sentencia.
5. El Estado no es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en los términos del párrafo 87 de esta Sentencia.
6. El Estado no es responsable por la violación de los artículos 2 de la Convención Americana y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos del párrafo 112 de esta Sentencia.
Y DISPONE,
Por unanimidad, que:
7. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
8. El Estado debe continuar y llevar a cabo, en un plazo razonable y con la mayor diligencia, las investigaciones que sean necesarias para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar, en los términos de lo establecido en el párrafo 122.
9. El Estado debe realizar, a la mayor brevedad, una búsqueda rigurosa, sistemática y con los recursos humanos, técnicos y económicos adecuados, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Walter Munárriz Escobar, la cual deberá realizarse de conformidad con lo establecido en los párrafos 124 y 125.
10. El Estado debe brindar el tratamiento psicológico o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten en los términos de los párrafos 129 y 130 de esta Sentencia.
11. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 132 de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en dicho párrafo y el siguiente.
12. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos de este caso, en los términos del párrafo 134 de esta Sentencia.
13. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 141, 143, 146, 147 y 152 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos 158 a 163.
14. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de lo establecido en los párrafos 156 157 de esta Sentencia.
15. El Estado debe rendir al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
16. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Corte IDH. Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018.
| Eduardo Ferrer Mac–Gregor Poisot Presidente |
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| Humberto A. Sierra Porto | Elizabeth Odio Benito |
| Eugenio Raúl Zaffaroni | L. Patricio Pazmiño Freire |
| Pablo Saavedra Alessandri Secretario |
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Comuníquese y ejecútese,
| Eduardo Ferrer Mac–Gregor Poisot Juez |
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| Pablo Saavedra Alessandri Secretario |