CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ISAZA URIBE Y OTROS VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2018
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Isaza Uribe y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces1:
Eduardo Ferrer Mac–Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Elizabeth Odio Benito, jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
1. El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte.
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
III COMPETENCIA
IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
A. Acto de reconocimiento y observaciones de la Comisión y de los representantes
B. Consideraciones de la Corte
V CONSIDERACIÓN PREVIA
VI PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
VII HECHOS
A. Contexto: Magdalena Medio, Puerto Nare y conflictividad
B. Desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe
C. Investigaciones y procesos internos
D. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica
VIII FONDO
VIII.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL (ARTÍCULOS 1.1, 2, 3, 4, 5 y 7 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA y I.A) DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS)
VIII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL (ARTÍCULOS 1.1, 8.1 y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
VIII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES (ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN)
IX REPARACIONES
A. Parte lesionada
B. Obligación de investigar
C. Medida de rehabilitación
D. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
E. Indemnizaciones compensatorias
F. Otras medidas solicitadas
G. Costas y gastos
H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
I. Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados
X PUNTOS RESOLUTIVOS
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 3 de abril de 2016 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, el caso Víctor Manuel Isaza Uribe respecto de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, o “Colombia”). Según la Comisión, el caso se relaciona con la alegada desaparición forzada de Víctor Manuel lsaza Uribe desde el 19 de noviembre de 1987, mientras se encontraba en detención preventiva en la cárcel del municipio de Puerto Nare, Departamento de Antioquia, cuando un grupo de hombres no identificados lo sustrajeron de allí. La Comisión señaló que él era miembro del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Materiales de la Construcción (SUTIMAC) y simpatizante del partido político Unión Patriótica (UP). La Comisión determinó que, en relación con las versiones sobre cómo ocurrieron los hechos, existen suficientes elementos para calificarlos como una desaparición forzada llevada a cabo por grupos paramilitares con aquiescencia de agentes estatales, en un contexto en que estaban vigentes marcos normativos que propiciaron el paramilitarismo y la identificación de sindicalistas dentro de la noción de “enemigo interno”. Además, señaló que la investigación de los hechos ha estado sujeta a demoras injustificadas, permanece en etapa preliminar y no ha seguido importantes líneas de investigación, además de que el Estado no ha informado sobre acciones específicas para dar con el paradero de la persona desaparecida. Las presuntas víctimas del caso son el señor Víctor Manuel Isaza Uribe, su esposa la señora Carmenza Vélez y sus hijos los señores Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
Petición.– En diciembre de 1990 la Comisión recibió una petición presentada por la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADDES) y la Comisión Colombiana de Juristas, actuando en representación de las presuntas víctimas.
Informe de admisibilidad. – El 22 de julio de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad 102/11, en el que declaró que la petición 10.737 era admisible2.
Informe de Fondo. – El 21 de julio de 2015 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 25/15, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo” o “el Informe”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado3.
Notificación al Estado.– La Comisión notificó el Informe de Fondo al Estado el 3 de agosto de 2015 y le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión señaló que, tras el otorgamiento de dos prórrogas, el Estado no había avanzado en ese sentido, particularmente en lo relativo a la investigación y sanción de los responsables y la búsqueda del destino o paradero de la presunta víctima. (f.3)
2. Cfr. CIDH, Informe No. 102/11 (admisibilidad), Petición 10.737, Víctor Manuel Isaza Uribe y Familia (Colombia), 22 de julio de 2011. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2011/COAD10737ES.doc . En este informe, la Comisión concluyó que el caso era admisible respecto de las alegadas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8(1), 16 y 25, en concordancia con el artículo 1.1, de la Convención Americana y el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
3. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por “la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad de asociación, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 16, 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de las personas que se indican a lo largo del […] informe. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos I.a) y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”.
La Comisión recomendó al Estado: 1. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva el paradero de Víctor Manuel Isaza Uribe y, de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares los restos mortales; 2. Llevar a cabo los procedimientos internos relacionados con las violaciones a los derechos humanos declaradas en el presente informe y conducir los procesos correspondientes por el delito de desaparición forzada de Víctor Manuel Isaza Uribe, de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a todos los responsables e imponer las sanciones que correspondan; 3. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral, incluyendo una justa compensación, el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos y la implementación de un programa adecuado de atención a sus familiares; 4. Adoptar medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, incluyendo el fortalecimiento de los mecanismos de protección para sindicalistas con el objetivo de que puedan desarrollar sus actividades libremente y sin temor a represalias; y 5. Reconocer públicamente, garantizando mecanismos adecuados de difusión, las violaciones declaradas en el presente caso. Cfr. CIDH, Informe No. 25/15 (Fondo), Víctor Manuel Isaza Uribe y Familia, Colombia, OEA/Ser.L/V/II.155, Doc. 4, 21 de julio 2015. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2016/10737fondoes.pdf
3. Sometimiento del caso ante la Corte.– El 3 de abril de 2016, transcurridos más de 31 años de sucedidos los hechos del caso y más de 25 años después de presentada la petición ante la Comisión, ésta sometió a la Corte la totalidad de los hechos y conclusiones sobre violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo 25/15, por la “necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas del caso”4.
4. La Comisión designó al Comisionado José de Jesús Orozco Enríquez y al entonces Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez lcaza L. como sus delegados, así como a las señoras Elizabeth Abi–Mershed, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzman y Paulina Corominas, abogadas de la Secretaría Ejecutiva, como asesoras legales.
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana.– Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluya y declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos declarados en su Informe de Fondo y que le ordene, como medidas de reparación, las recomendaciones contenidas en el mismo.
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y a representantes de presuntas víctimas.– El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas5 (en adelante “los representantes”) el 23 de mayo de 2016.
5. El 12 de mayo de 2016 la organización “Comisión Colombiana de Juristas” remitió un poder de representación judicial otorgado a ésta por la señora Carmenza Vélez y por los señores Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez, presuntas víctimas, para actuar ante la Corte en relación con este caso. Por parte de dicha organización han actuado el señor Gustavo Gallón Giraldo, Director de la misma, y los abogados señor Fredy Alejandro Malambo Ospina y señora Carolina Solano Gutiérrez.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.– El 26 de julio de 2016 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento. Los representantes coincidieron sustancialmente con los argumentos y conclusiones de la Comisión y, además, alegaron que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de la familia (artículo 17) en relación con el derecho a la protección a la honra (artículo 11.2). Solicitaron a la Corte que ordene varias medidas de reparación.
7. Escrito de contestación y reconocimiento de responsabilidad6. – El 29 de octubre de 2016 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en el cual también efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional.
6. El 8 de julio de 2016 el Estado de Colombia, a través de la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y según lo dispuesto en los artículos 23 y 39.3 del Reglamento de la Corte, designó a los señores Roberto Molina Palacios como Agente y Felipe Ferreira Rojas como su asesor. Luego de la contestación, el 15 de mayo de 2017 el Estado informó que el señor Molina ya no actuaría como Agente y que en su reemplazo designaba a la señora Ángela María Ramírez Rincón y, además del señor Ferreira, también a la señora María del Pilar Gutiérrez Perilla como asesora. A partir de enero de 2018 también comenzó a actuar como Agente el señor Jonathan Riveros Tarazona.
8. Observaciones al reconocimiento de responsabilidad. – El 19 de diciembre de 2016 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones sobre dicho reconocimiento.
9. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.– Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 4 de mayo de 2017, se declaró procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de la Corte (en adelante “el Fondo” o “Fondo de Asistencia Legal”)7.
7. Cfr. Caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 4 de mayo de 2017. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/isaza_fv_17.pdf
10. Audiencia pública y declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos.– Mediante Resolución de 13 de diciembre de 20178, el Presidente convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir las declaraciones de una presunta víctima, un testigo y un perito, propuestos respectivamente por los representantes, el Estado y la Comisión, así como para escuchar sus alegatos y observaciones finales orales sobre el fondo y eventuales reparaciones. Asimismo, se ordenó recibir las declaraciones por afidávit de dos presuntas víctimas, dos testigos y cinco peritos, propuestos por los representantes, así como de un testigo y tres peritos propuestos por el Estado. Además, el Presidente dispuso los rubros de gastos que serían cubiertos mediante asistencia económica del Fondo. El 22 de diciembre de 2017 el Estado solicitó la “reconsideración” de dicha Resolución y, el 29 de diciembre siguiente, solicitó la sustitución de un perito. Una vez recibidas las observaciones respectivas, mediante Resolución de 16 de enero de 2018 el Presidente autorizó a una testigo y a un perito, ofrecidos por el Estado, a rendir sus declaraciones por afidávit y en audiencia, respectivamente, y declaró improcedente la solicitud de sustitución de otro perito9. Los días 17, 19 y 25 de enero de 2018 fueron recibidas las declaraciones por afidávit, luego de haberse otorgado a las partes la posibilidad de formular preguntas a los declarantes. La audiencia pública fue celebrada los días 30 y 31 de enero de 2018 durante el 121º Período Ordinario de Sesiones, en la sede de la Corte10. En el curso de dicha audiencia, los Jueces solicitaron información o aclaraciones adicionales a las partes.
8. Cfr. Caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte de 13 de diciembre de 2017. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/isaza_13_12_17.pdf
9. Cfr. Caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 16 de enero de 2018. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/isaza_16_01_18.pdf
10. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión, el Comisionado Francisco Eguiguren Praeli, Presidente, y la señora Silvia Serrano Guzmán, asesora; b) por el Estado, las señoras Ángela María Ramírez Rincón y María del Pilar Gutierrez Perilla y el señor Jonathan Duvan Riveros Tarazona, Agentes; y c) por las presuntas víctimas: Gustavo Gallón Giraldo, Fredy Alejandro Malambo Ospina y Carolina Solano Gutiérrez, de la Comisión Colombiana de Juristas, como representantes. La Corte escuchó la declaración de la presunta víctima Carmenza Vélez y los dictámenes de los señores Alberto Yepes Palacio y Carlos Enrique Arévalo Narváez, quienes habían remitido versiones escritas de sus peritajes. Video disponible en: https://vimeo.com/album/4957913
11. Amici curiae.– El 14 de febrero de 2018 se recibieron escritos en calidad de amicus curiae de las organizaciones “Escuela Nacional Sindical (ENS)”11 y “Central Unitaria de Trabajadores (CUT)” de Colombia12.
11. En el escrito se presenta información sobre la violencia antisindical en Colombia como fenómeno histórico y su interpretación; dicha violencia en Antioquia y particularmente contra el SUTIMAC. El documento fue suscrito por el director general de la organización, señor Eric Alberto Orgulloso Martínez.
12. El escrito, que se refiere a la violencia antisindical en Colombia, señala que la CUT es la central sindical más grande de Colombia y que SUTIMAC fue uno de los sindicatos fundadores de la misma. El documento fue suscrito por los señores Luis Alejandro Pedraza Becerra y Fabio Arias Giraldo, presidente y secretario general del CUT.
12. Alegatos y observaciones finales escritos.– El 2 de marzo de 2018 las partes y la Comisión remitieron sus alegatos y observaciones finales escritas, respectivamente. El 21 de marzo siguiente los representantes y el Estado presentaron observaciones respecto de documentos remitidos por éstos como anexos a sus alegatos finales escritos.
13. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia.– El 14 de marzo de 2018 la Secretaría de la Corte remitió al Estado el informe sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del mismo, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal (en adelante “Reglamento sobre el Fondo”), y le otorgó un plazo para sus observaciones. El 23 de marzo siguiente el Estado indicó que no tenía observaciones.
14. Deliberación del presente caso.– La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 20 de noviembre de 2018.
III
COMPETENCIA
15. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Colombia es Estado Parte en la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
IV
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
A. Acto de reconocimiento y observaciones de la Comisión y de los representantes
16. En su contestación, el Estado manifestó
[que] lamenta profundamente la desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe [… que] jamás debió haber ocurrido y no debería repetirse en un Estado Social de Derecho […] Colombia actualmente atraviesa un momento crucial en pos de la reconciliación nacional, en el marco de este histórico momento no se debe desconocer ni olvidar lo ocurrido a Víctor Manuel […] El Estado lamenta igualmente que hasta el día de hoy no se conoce [su] paradero […] ni se cuenta con absoluta claridad sobre las circunstancias en las que ocurrió su desaparición a pesar de la actuación de las autoridades judiciales. La familia Isaza Vélez puede tener la certeza que el Estado colombiano no cesará en la búsqueda de la verdad y la justicia en este caso [… y] de forma sincera le pide perdón a la señora Carmenza y a sus hijos Jhony Alexander y Haner Alexis y les expresa un absoluto respeto y consideración[. E]ntiende que el largo tiempo transcurrido desde la desaparición […] ha traído como consecuencia que hayan perdido la confianza en el Estado y sus instituciones. Esperamos que este reconocimiento contribuya a que recuperen parte de esa confianza perdida”.
17. La Comisión valoró positivamente dicho reconocimiento y consideró que constituye un paso constructivo en este proceso internacional, si bien es parcial y se acota a una parte muy limitada del caso. En particular, el Estado solicitó a la Corte que acepte su reconocimiento “en los términos en los que fue planteado”, el cual presentó en tres partes:
a) “Responsabilidad por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3), vida (art.4), integridad personal (art.5) y libertad personal (art. 7), en relación con el artículo 1.1 de la CADH respecto de Víctor Manuel Isaza Uribe”
18. El Estado manifestó que, “teniendo en cuenta que las autoridades judiciales no han podido determinar las circunstancias específicas de [su] desaparición, […] reconoce su responsabilidad por [los referidos] derechos […] de Víctor Manuel Isaza Uribe […] con fundamento en que él se encontraba bajo la custodia de un centro carcelario13, y por […] encontrarse en una relación de especial sujeción, la administración debía responder de manera plena por su seguridad y protección”14. Su reconocimiento “no implica la aceptación de la ocurrencia del ilícito internacional de desaparición forzada de personas en el caso concreto, pues aún no hay elementos suficientes para concluir que en los hechos participaron agentes estatales”. Por ello, no reconoce la alegada violación de las garantías contenidas en los artículos 1.a y 1.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ni de los artículos 2, 16, 11.2 y 17 de la Convención. Aclaró que su reconocimiento “se relaciona de manera directa con la ausencia de una investigación efectiva”.
13. El Estado señaló que su reconocimiento “no abarca los hechos ocurridos entre el 27 octubre y el 18 de noviembre de 1987, tiempo durante el cual Víctor Manuel Isaza estuvo detenido a órdenes del Juzgado 64 de Instrucción Penal de Puerto Nare, debido a una causa penal que se adelantó en su contra, de conformidad con lo que se expon[e] en el fondo del asunto”.
14. En sus alegatos finales escritos, el Estado agregó que tal reconocimiento se basa en su deber de garante frente a personas privadas de libertad en establecimientos carcelarios, en ausencia de una respuesta satisfactoria sobre las circunstancias de su sustracción por parte de personas no identificadas en contra de su voluntad, por lo que se presume su responsabilidad por fallar en su deber de custodia”, con lo cual “aceptó parcialmente unas de las pretensiones de la Comisión y los representantes” y que no ha logrado esclarecer estos hechos.
19. La Comisión señaló que en su Informe declaró la violación de esos derechos derivada de la calificación de los hechos como una desaparición forzada, por lo cual lo indicado por el Estado no constituye un reconocimiento de responsabilidad, pues expresamente cuestiona los hechos planteados por la Comisión y los representantes y su calificación jurídica, invocando esos derechos pero con hipótesis distintas sobre las razones que sustentan su responsabilidad.
20. Los representantes no aceptaron el reconocimiento del Estado porque únicamente admite fallas en el control de la cárcel y la imposibilidad de establecer lo sucedido, pero no reconoce la desaparición forzada por grupos paramilitares con aquiescencia estatal ni acepta el marco fáctico, los contextos alegados o los marcos legales vigentes, por lo que debe ser desestimado.
b) “Responsabilidad parcial por la violación a las garantías judiciales (art. 8), y a la protección judicial (art. 25), en relación con el artículo 1.1 de la CADH, respecto de Carmenza Vélez, Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez”.
21. El Estado reconoce que “la demora prolongada en la investigación adelantada en la jurisdicción ordinaria, relacionada con la desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe, constituyó por sí misma, una violación a [esos derechos … pues] los 29 años transcurridos desde el inicio de la [misma] sobrepasan un plazo que pueda considerarse razonable” y que en esa investigación “se presentaron algunas inconsistencias” que dificultaron el esclarecimiento de los hechos, como el retraso en la práctica de diversas diligencias y periodos de inactividad. En sus alegatos finales, el Estado agregó que este reconocimiento se sustenta en que en el expediente penal se evidencian períodos extensos de inactividad injustificada y que, entre las inconsistencias relacionadas con el retraso en la práctica de diligencias, se encuentra la falta de acciones urgentes de búsqueda del señor Isaza luego de su sustracción de la cárcel y la falta de verificación exacta de la base militar del Batallón Bárbula, de la estación de Policía y del Guardacostas de la Armada que estarían ubicados cerca del lugar de los hechos.
22. La Comisión manifestó que este reconocimiento no incorpora al señor Isaza Uribe como víctima, a pesar que en estos casos la persona desaparecida forzadamente también es víctima de tales violaciones; se limita a la violación de la garantía de plazo razonable; y solo agrega una referencia genérica a "algunas inconsistencias", sin precisarlas, por lo que otros factores de impunidad analizados quedan en controversia.
23. Los representantes señalaron que el reconocimiento no es congruente con las reparaciones ofrecidas, en las que el Estado pretende que la Corte se remita únicamente a la normatividad interna; que invisibiliza aspectos claves del caso y que corresponde más a una aceptación de su propia versión de los hechos, por lo cual solicitaron a la Corte que lo desestime. Subsidiariamente, solicitaron que tenga efectos solo en lo pertinente al plazo razonable y se fije la reparación pertinente atendiendo la gravedad del caso y la falta de respuesta judicial.
c) “Responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5) en relación con la obligación de garantía establecida en el artículo 1.1 de la CADH respecto de Carmenza Vélez, Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez”.
24. El Estado reconoce que la demora en la investigación ha generado sentimientos de angustia, dolor e incertidumbre en la familia Isaza Vélez como consecuencia de la desaparición y de la falta de información sobre las circunstancias específicas en que sucedió, por lo cual, teniendo en cuenta la aplicación de una presunción iuris tantum respecto de familiares directos, el Estado reconoce su responsabilidad por dicha violación.
25. Si bien la Comisión valoró este reconocimiento, consideró que es parcial respecto de la totalidad del daño pues el impacto en la integridad personal de los familiares de víctimas de desaparición forzada se encuentra ligado a las dinámicas propias de la misma, que no se encuentran necesariamente presentes en otro tipo de desapariciones.
26. Los representantes señalaron que es contradictorio que el Estado cite la jurisprudencia sobre presunción iuris tantum para aceptar responsabilidad sobre una violación que según aquél no ocurrió, como fue la desaparición forzada. Solicitan desestimar el reconocimiento porque no tiene en cuenta el trato cruel e inhumano para los familiares por la desaparición forzada.
B. Consideraciones de la Corte
27. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento15, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. Esta tarea no se limita a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado, o sus condiciones formales, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto, así como la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad judicial de lo acontecido16.
15.. Los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte establecen: “Artículo 62. Reconocimiento: Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. “Artículo 64. Prosecución del examen del caso: La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes”.
16. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24; y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 27.
28. Este Tribunal estima que, si bien parcial y en sus propios términos, el reconocimiento de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como parcialmente a las necesidades de reparación de las víctimas17.
17. Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57; y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 34.
29. El Estado no efectuó un reconocimiento expreso de responsabilidad por los hechos alegados por la Comisión y los representantes. Así, dado que no sería plausible aceptar dicho reconocimiento sin que este implique reconocer a la vez la ocurrencia de los hechos en los cuales se fundó, la Corte entiende que abarca también aquellos hechos del marco fáctico del caso relacionados con las violaciones a los derechos que fueron reconocidas en perjuicio de las presuntas víctimas, con excepción de aquellos hechos que fueron expresamente controvertidos18. La Corte hace notar que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias19. De ese modo, teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto de:
a) La violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8.1) y a la protección judicial (artículo 25), en perjuicio de los familiares de la presunta víctima de desaparición forzada, específicamente en lo referente al plazo razonable en la investigación realizada en la justicia penal ordinaria; al retraso en la práctica de ciertas diligencias, incluida la falta de acciones urgentes de búsqueda del señor Isaza luego de su sustracción de la cárcel, así como a los períodos de inactividad que han dificultado el esclarecimiento de los hechos; y
b) la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5) de los referidos familiares, específicamente por la angustia, dolor e incertidumbre que han sufrido y por la ausencia de información sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin perjuicio de lo que corresponda decidir acerca de la alegada calificación jurídica de los hechos como desaparición forzada y las consecuencias de ello (infra párrs. 165 y 166).
18. Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 16, párr. 17, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, párr. 29.
19. Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 27; y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 21.
30. Por otro lado, el Estado reconoció la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Isaza Uribe por haber fallado en su deber de custodia y de protección mientras él se encontraba privado de libertad, así como por la ausencia de una investigación efectiva, pero enfatizó que ello no abarca un reconocimiento por la comisión de una desaparición forzada. Es claro que dichas manifestaciones del Estado no constituyen un reconocimiento de las pretensiones de la Comisión y los representantes, pues se basan en versiones de los hechos, valoraciones de las pruebas y una calificación jurídica distintas a la que éstos sostienen. Por tanto, la Corte estima que se mantiene la controversia respecto de los hechos y violaciones alegadas en perjuicio de la presunta víctima de desaparición forzada, inclusive respecto de los artículos 2 y 16 de la Convención y de la alegada violación de los artículos I.a) y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas20. Asimismo, se mantiene la controversia respecto de la alegada violación de los derechos a la protección de la familia y a la honra y dignidad (artículos 17 y 11).
20. El 12 de abril de 2005 el Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
31. Asimismo, en cuanto a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y 25 de la Convención), la Corte ha entendido que, en casos de desaparición forzada, la persona desaparecida también es víctima de la violación de esos derechos, por lo que aún se mantiene la controversia en ese sentido, así como respecto de los demás aspectos de tales alegadas violaciones, en particular la falta de debida diligencia en las líneas lógicas de investigación.
32. Por último, el Estado reconoció su “obligación de reparar a las víctimas de este caso” y presentó ciertas observaciones sobre las solicitudes de medidas de reparación o las modalidades en que podrían otorgarse (infra párr. 174), por lo cual el Tribunal determinará, en el capítulo correspondiente, las medidas de reparación que sean procedentes en el presente caso, teniendo en cuenta lo solicitado, la jurisprudencia en esa materia y las observaciones del Estado.
V
CONSIDERACIÓN PREVIA
33. El Estado manifestó que, en el marco del trámite del caso ante la Comisión, “se presentaron inconsistencias que […] ameritan un pronunciamiento” del Tribunal. Al aclarar que, en coherencia con su reconocimiento de responsabilidad, no se impugna o cuestiona la competencia de la Corte, solicitó a ésta que realice un control de legalidad sobre lo siguiente21:
a) En su Informe, la Comisión afirmó de manera imprecisa que dio por concluida la posibilidad de solución amistosa porque “el Estado no se pronunció”, lo cual no es cierto22.
b) En el trámite ante la Comisión hubo un periodo de inactividad de 11 años que no es atribuible al Estado23, lo que vulnera un debido proceso. Puesto que el transcurso del tiempo produce obstáculos respecto de medidas que un Estado pueda adoptar para subsanar la situación, si se exige a éste que responda en un plazo razonable en el trámite de peticiones y casos, la Comisión también debe asegurar que ese criterio sea respetado por los peticionarios, para que el proceso sea tramitado en el menor tiempo posible en beneficio de las víctimas.
c) Una vez que el Informe de Fondo le fue notificado, el Estado inició gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo recomendado por la Comisión24, por lo cual lamenta la decisión de la Comisión de remitir el caso ante la Corte, pues los avances logrados permitían que el caso siguiese ante aquélla.
21. El Estado alegó que la reciente posición adoptada por la Corte en el caso Rodríguez Vera y otros sobre el “control de legalidad” (que exige que el error se alegue mediante excepción preliminar), lo desnaturaliza, pues éste puede ser ejercido también cuando la Comisión se aparta del debido proceso legal, sin reñir por ello con su autonomía o con un eventual pronunciamiento de la Corte sobre el fondo.
22. El Estado señaló que, en marzo de 2012, recibió una comunicación de la Comisión remitiendo una propuesta de solución amistosa presentada por los peticionarios y que, el 3 de octubre siguiente, el Estado sí manifestó a la Comisión que consideraba que no estaban dadas las condiciones para iniciar un proceso de búsqueda de una solución amistosa.
23. El Estado hizo notar que el Informe de admisibilidad fue emitido en 2011, más de 20 años después de presentada la petición; que entre 1998 y 2009 hubo un periodo de inactividad procesal en el caso ante la Comisión, sin que consten motivos por los cuales los representantes no respondieron a información aportada por el Estado en septiembre de 1997 y respecto de la cual la Comisión les reiteró la solicitud de observaciones en agosto de 1998. Durante ese período la CIDH o los representantes no impulsaron el trámite de la petición.
24. El Estado señaló que realizó consultas interinstitucionales para implementar las recomendaciones de forma concertada con las víctimas y sus representantes, quienes participaron valiosamente en las reuniones, y que informó a la Comisión, en octubre de 2015, enero y marzo de 2016, acerca del estado de cumplimiento. En particular, hizo referencia a lo siguiente:
- La Fiscalía General y la Procuraduría General mostraron toda la disposición necesaria para impulsar las investigaciones. El Procurador General accedió a la solicitud de los representantes de revocar el auto de archivo de la indagación preliminar y reabrir el proceso disciplinario.
- Se logró avanzar con las indemnizaciones, pues se había logrado un concepto favorable del Comité de Ministros.
- En cuanto a violencia contra sindicalistas, el Estado se refirió a una serie de medidas normativas e institucionales adoptadas entre 1997 y el 2015 para la protección de líderes sindicales y activistas laborales.
- Se lograron importantes avances en la implementación de medidas de satisfacción, específicamente el acto público de reconocimiento de responsabilidad y la instalación de una placa conmemorativa en la cárcel municipal de Puerto Nare, la cual iba a ser asumida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en acuerdo con los representantes, pero luego el caso fue sometido a la Corte.
- En cuanto a acciones para combatir el delito de desaparición forzada, el Estado refirió a la Ley 589 de 2000 que lo tipifica; así como la creación de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, del Registro Nacional de Desaparecidos, del Mecanismo de Búsqueda Urgente, del Banco de Perfiles Genéticos de Personas Desaparecidas y de espacios de conmemoración; así como otros mecanismos legales, institucionales y administrativos al respecto.
34. El Estado solicitó al Tribunal un pronunciamiento “al menos con carácter declarativo”, en que invite a la Comisión a reglamentar las consecuencias jurídicas de ese tipo de situaciones, especialmente los largos periodos de inactividad procesal y la decisión de remitir un caso ante la Corte cuando el Estado ha demostrado seriedad, voluntad y capacidad de cumplir sus recomendaciones.
35. El Tribunal no puede negar razonabilidad a algunos planteamientos del Estado, pero recuerda que la Comisión tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido en la Convención25. Por otra parte, la Corte considera que el “control de legalidad” del procedimiento de un caso ante la Comisión es para resguardar el derecho de defensa ante la Corte cuando alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave que lo vulnere26, lo cual no ha sido alegado en el presente caso. Además, solicitudes de Estados de este tipo han sido consideradas cuando han sido presentadas como excepción preliminar27 y, en otro caso en que el Estado había renunciado al carácter de excepción de su solicitud, la Corte decidió que ésta era improcedente porque “excede su competencia […] realizar un control de legalidad en abstracto, con fines meramente declarativos”, pues ello “resultaría incompatible con el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado”28. Estos criterios son aplicables al presente caso, por lo cual el Tribunal no se pronuncia respecto de lo alegado por el Estado.
25. Cfr. Control de Legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Interamericana (arts. 41 y 44 a 51 de la Convención), Opinión Consultiva OC–19/05 de 28 de noviembre de 2005 párr. 25, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 51.
26. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 40; y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 327, párr. 28.
27. Se hace notar que, en un caso reciente, tal alegato no se presentó como excepción preliminar, pues fueron los representantes quienes solicitaron a la Corte ejercer un control de legalidad en relación con una presunta víctima que había quedado excluida en el Informe de la Comisión. Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, párrs. 49 a 57.
28. Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 54. Ver también Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 39.
VI
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
36. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)29 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada30.
29. La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 23.
30. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.4, párr. 140, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 18.
37. El Estado objetó la admisibilidad y eventual valoración del informe “Huellas y rostros de la desaparición forzada (1970–2010)”, publicado por el Centro Nacional de Memoria Histórica de Colombia31, solicitando que no sea tenido como prueba del proceso porque es una prueba auto–referente (pues resume el trámite del caso ante la Comisión y recoge las posturas expuestas por los propios representantes) y porque la imparcialidad de la fuente resulta seriamente cuestionable, ya que el relator de dicho informe, señor Federico Andreu–Guzmán, fue a su vez representante de las presuntas víctimas ante la Comisión en este caso.
31. Cfr. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica, “Huellas y Rostros de la Desaparición forzada (1970–2010)”, Tomo II, Imprenta Nacional de Colombia, Bogotá, 2013 (exp. prueba, f. 5453).
38. Se hace notar que, en la elaboración de dicho informe, ciertamente participó el señor Andreu–Guzmán como experto32. Por otro lado, se destaca que el Centro Nacional de Memoria Histórica es un establecimiento público del orden nacional, creado mediante Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras), con autonomía y jurisdicción en todo el territorio nacional, con el objetivo de reunir y recuperar todo el material documental, testimonial y por otros medios relativos a violaciones de derechos humanos33. Sus informes han sido valorados o referidos en casos anteriores ante este Tribunal34 y, en respuesta a preguntas de los Jueces durante la audiencia, el Estado manifestó que esos informes sí han sido utilizados para diseño de políticas públicas y que el Centro procura que sus hallazgos y recomendaciones tengan incidencia en las entidades competentes para ello. De lo anterior se desprende que los informes de dicha institución, creada legalmente como uno de los mecanismos de justicia transicional, tienen un valor documental, simbólico e histórico y pretenden incidir en el diseño de políticas públicas. Por estas razones, la Corte desestima lo alegado por el Estado y admite el informe “Huellas y rostros de la desaparición forzada (1970–2010)”, el cual será valorado de conformidad con los principios de la sana crítica, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa.
32. La primera edición del Informe fue publicada en noviembre del 2013, un año después del último escrito suscrito por aquél en el trámite del caso ante la Comisión como miembro de la organización representante de las presuntas víctimas.
33. Su objetivo es poner la información a disposición de los interesados, investigadores y ciudadanos en general, para proporcionar y enriquecer el conocimiento de la historia política y social de Colombia y contribuir a la realización de la reparación integral y el derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad en su conjunto, así como al deber de memoria del Estado con ocasión de las violaciones ocurridas en el marco del conflicto armado colombiano Información tomada de la página web del Centro Nacional de Memoria Histórica. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/somos–cnmh/que–es–el–centro–nacional–de–memoria–historica
34. Por ejemplo, en el caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas De La Cuenca Del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, en el cual fueron referenciados por el declarante a título informativo ofrecido por el Estado (ver párr. 249). Asimismo ver casos Vereda La Esperanza Vs. Colombia, Yarce y otras Vs. Colombia y Carvajal Carvajal Vs. Colombia.
39. En cuanto a anexos a los escritos de alegatos finales, la Corte hace notar que los documentos ya habían sido aportados anteriormente, que no fueron objetados y que las observaciones de los representantes sobre los que fueron remitidos por el Estado se refieren a su valor o peso probatorio, por lo que no afectan su admisibilidad35.
35. Sin perjuicio de ello, en sus alegatos finales escritos los representantes presentaron unos planos del municipio de Puerto Nare y solicitaron que la Corte los admita como prueba para mejor resolver. El Estado alegó que la documentación es de abril de 2016, por lo que no existe justificación alguna, bajo el artículo 57 del Reglamento, para que fuesen presentados en esa oportunidad. En este sentido, la Corte considera que, si bien la presentación de estos documentos sería extemporánea, el Estado también manifestó, al reconocer responsabilidad, que una de las inconsistencias de las investigaciones internas es la falta de verificación exacta de estaciones de policía y fuerzas armadas (supra nota 15), por lo cual estima procedente, en aplicación del artículo 58.a) de su Reglamento, incorporar tal documentación de oficio al acervo probatorio de este caso por estimarla útil o necesaria para el análisis del mismo.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
40. La Corte recibió declaraciones rendidas ante fedatario público de presuntas víctimas, testigos y peritos, requeridas por el Presidente36, así como declaraciones de una presunta víctima y de dos peritos durante la audiencia pública, las cuales admite en cuanto se ajusten al objeto definido en la Resolución que ordenó recibirlas y al objeto del presente caso (supra párr. 10). En cuanto a las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, el Tribunal reitera, conforme a su jurisprudencia, que serán valoradas en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias, pero no aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso37.
36. El Estado remitió los dictámenes de la señora Paula Gaviria Betancur y del señor Jorge Mauricio Cardona Angarita y los testimonios del señor Diego Fernando Mora Arango y la señora Luz María Ramírez García. El representante remitió las declaraciones de las presuntas víctimas Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez, de las testigos Ofelia Uribe y Fabiola Lalinde, así como de los peritos Michael Reed Hurtado, José Luciano Sanin Vasquez, Carlos Medina Gallego, Yeini Carolina Torres Bocachica y Fernando Ruiz Acosta.
37. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017. Serie C No. 342, párr. 20.
VII
HECHOS
41. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que tendrá por probados en el presente caso, con base en el reconocimiento de responsabilidad del Estado y según el marco fáctico y el acervo probatorio admitido, en el siguiente orden: a) Contexto; b) Desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe; y c) Investigaciones y procesos internos.
A. CONTEXTO: MAGDALENA MEDIO, PUERTO NARE Y CONFLICTIVIDAD
A.1 Magdalena Medio y paramilitarismo
42. La región del Magdalena Medio reviste una gran importancia estratégica y económica, principalmente por su posición geográfica. A pesar de ello, se ha mantenido como una región periférica “por la carencia de instituciones estatales”, por lo cual gran parte de ese espacio ha sido llenado por todos los actores armados, convirtiéndose en una zona de alta conflictividad. En ese sentido, no fue “casual que en la zona emergieran, a mediados de la década de 1960, el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y a finales de la década de 1970, las denominadas “Autodefensas”. A inicios de la década de 1980 “incursionaron las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo FARC–EP, el Ejército Popular de Liberación (EPL) y seis batallones del Ejército Nacional”. Con respecto a la aparición de los grupos paramilitares en esa región, la Fiscalía General de la Nación (FGN) ha indicado que durante la década de los años 1970, “las fuerzas militares, particularmente de la región del Magdalena Medio y [d]el departamento del Huila, comenzaron a establecer lo que para la época se denominó ‘grupos de autodefensa’, con la misma filosofía de los grupos contra–guerrilleros”38.
38. Cfr., inter alia, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia, supra, párrs. 52 a 54. El Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) constató que, en el Magdalena Medio, “[a] partir de 1982 el ejército acentuó y complementó tácticas contrainsurgentes que anteriormente habían sido empleadas de manera marginal, como los patrullajes conjuntos de unidades militares y paramilitares. La conformación de las escuelas de entrenamiento militar a civiles donde la capacitación estaba a cargo de oficiales y ex oficiales del ejército, fue un paso importante no sólo en la capacitación sino en la reproducción y naturalización de los grupos de autodefensa en el Magdalena Medio. [… Los] grupos de autodefensa en sus primeros años fueron la ‘vanguardia’ de las escuadras del ejército, con la misión de buscar contacto con la guerrilla y desarticular sus bases políticas y sociales”. Ver también “La Rochela: memorias de un crimen contra la justicia”, Ed. Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara S. A., Bogotá, 2010, Pág. 278. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2010/informe_la_rochela.pdf . El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) documentó que, en el Magdalena Medio, se puso en marcha, a partir de 1982, una “gran labor de desinfección del área contra las FARC” mediante la conformación de grupos paramilitares oficialmente organizados, entrenados y supervisados (Departamento Administrativo de Seguridad, Central de Inteligencia, circa 1990, “Creación de la autodefensa en el Magdalena Medio”, p. 5, citado por el perito Michael Reed en su declaración escrita, exp. prueba folio. 6245).
43. Tal como ha sido constatado en casos anteriores ante este Tribunal, en el marco de la lucha contra los grupos guerrilleros, el Estado impulsó la creación de “grupos de autodefensa” entre la población civil a través de un marco normativo, cuyos fines principales eran auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas, para lo cual se les otorgaba permisos para el porte y tenencia de armas y apoyo logístico. Además, principalmente a partir de 1985, se hizo notorio que muchos de esos grupos cambiaron sus objetivos y se convirtieron en grupos de delincuencia, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales se desarrollaron primeramente en el Magdalena Medio y luego se extendieron a otras regiones del país39.
39. Cfr. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, párrs. 84.a) a 84.h), y Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, párrs. 96.2 a 96.3.
44. Uno de los grupos de autodefensa que actuaba en la región fue denominado Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (“ACMM”), conocido en sus inicios como “Los Escopeteros” y conformado por campesinos dueños de pequeñas y medianas extensiones de tierra en febrero de 1978 para combatir a la guerrilla que manejaba la zona, para lo cual recibió ayuda del Ejército con armas, municiones, entrenamiento y respaldo en sus operaciones40. Según la Fiscalía General de la Nación, en 1982 las ACMM iniciaron su incursión en varias veredas situadas en el municipio de Puerto Boyacá, en los sitios en donde la subversión había estado extorsionando –mediante el llamado “boleteo” y la llamada “vacuna”– a varios agricultores y ganaderos de la región. Este momento del paramilitarismo en la región se caracterizó, entre otros, por la entrada en masa de los narcotraficantes, sea como financiadores (la guerra se volvía cada vez más costosa y no podía ser sufragada sólo con la ganadería extensiva) o como competidores41.
40. El Estado manifestó que ese grupo ACMM, conocido en sus inicios como “Los Escopeteros”, fue fundado y liderado por Ramón María Isaza Arango, alias “el viejo”, “Moncho” o “el patrón”. Manifestó, con base en un documento de la Fiscalía General de la Nación, que mientras ello sucedía en Antioquia, en el municipio de Puerto Boyacá se gestaba un proceso de organización y arme de la población civil para enfrentar el asedio a campesinos, ganaderos y agricultores de la región generado por varios Frentes de las FARC. Así, con el fin de procurar armas para la población civil se decidió la creación y funcionamiento de la Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio (“ACDEGAM”), que se constituiría en fachada para el tránsito de dineros, logística, pago de sueldos, armas y municiones de las nacientes Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, razón por la cual para el año 1984 Ramón Isaza, por razones de orden económico y logístico, admitió fusionar su grupo “Los Escopeteros” con las nacientes Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB), y ambas se valieron de la ya existente “ACDEGAM”. El grupo unificado extendió su accionar por todo el Magdalena Medio. Además, señaló que existe evidencia según la cual las ACPB nacieron también como un grupo de escopeteros, lo que hace creer que crecieron con mayor rapidez en hombres, armas y logística, apoyados en una secundaria fuente de financiación proveniente del narcotráfico, permitiendo liderar y organizar diversos grupos con ideales antisubversivos conocidos indistintamente para inicio de los ochenta como “Masetos” y “Escopeteros”, desbordando el territorio primigenio y extendiendo a nivel nacional el fenómeno paramilitar y la injerencia de la agrupación armada ilegal. (Cfr. Escrito de contestación del Estado, págs. 48 a 54, exp. fondo ff. 307 a 313). En efecto, esta Corte fue informada en otro caso que en 1984 se conformó en el Municipio de Puerto Boyacá un “grupo de autodefensa” denominado Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio (ACDEGAM), el cual en sus inicios tenía fines sociales y de defensa contra posibles agresiones de la guerrilla y, con el tiempo, esta agrupación derivó en un grupo “paramilitar” o delincuencial, que no solo pretendía defenderse de la guerrilla sino también atacarla y erradicarla. Este grupo tenía gran control en los Municipios de Puerto Boyacá, Puerto Berrío y Cimitarra y se encontraba comandado por Gonzalo Pérez y sus hijos Henry y Marcelo Pérez. En la época en que ocurrieron los hechos de este caso, el Magdalena Medio era una región en la cual había una intensa actividad de lucha del Ejército y las “autodefensas” contra los guerrilleros, en la cual los altos mandos militares de la zona no sólo apoyaron al referido “grupo de autodefensa” para que se defendiera de la guerrilla, sino que además lo apoyaron para que adoptara una actitud ofensiva. Cfr. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, párr. 84.d). Así, esta primera etapa del período del paramilitarismo surgió de un contexto que se caracterizó por: (i) la precariedad del Estado en el territorio, (ii) el avance logrado por las FARC en el Magdalena Medio, (iii) la habilitación de grupos de autodefensas a nivel nacional y su promoción por parte del Ejército, (iv) la organización de los ganaderos a través de “ACDEGAM”, y (vi) la conformación de una dirección política, todo ello en un marco en el cual cohabitaron circunstancias contextuales tales como la existencia de demandas territoriales por provisión privada de seguridad (Cfr. Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia, párr. 54).
41. Cfr. Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia, supra, párrs. 55y 56. Ver también la declaración escrita del perito Carlos Medina Gallego (exp. prueba ff. 7000–7010).
45. En varios casos ante esta Corte, se ha podido comprobar, en distintos períodos y contextos geográficos, la existencia de vínculos entre miembros de la Fuerza Pública y las Fuerzas Armadas de Colombia y grupos paramilitares, los que habrían consistido en: a) acciones concretas de apoyo o colaboración, o en b) omisiones que permitieron o facilitaron la comisión de graves delitos por parte de actores no estatales42. La “legitimidad” de esos grupos paramilitares en la región fue públicamente reivindicada y promovida por altos estamentos de las Fuerzas Armadas43 y los nexos referidos han sido también revelados en declaraciones de paramilitares44.
42. Ver en este sentido la documentación y citación de información y de su propia jurisprudencia, realizada por este Tribunal en el caso Vereda La Esperanza vs. Colombia, supra, párr. 68 a 70.
43. Así, por ejemplo, en un discurso pronunciado en abril de 1986 el Comandante de la V Brigada del Ejército Nacional, con jurisdicción en el Magdalena Medio, Brigadier General Daniel García Echeverry hacía un “fervoroso llamado a los sentimientos nacionalistas de los colombianos para pasar de la inacción a la legítima defensa, a la acción ofensiva para hacer frente a la actividad terrorista” (Cfr. https://www.semana.com/nacion/articulo/con–sus–propias–manos/7681–3 ) En 1987, en un debate sobre los grupos paramilitares en la Cámara de Representantes, el Ministro de Defensa (1986–1988), General Rafael Samudio Molina, afirmó que “el derecho de autodefensa es un principio natural. Cada cual puede apelar al legítimo derecho de defensa y, si las comunidades se organizan, hay que mirarlo desde el punto de vista que lo hacen para proteger sus bienes y sus vidas” (Cfr. Diario El Mundo, Medellín, edición de 25 de julio de 1987, pág. 8, exp. prueba, folio 4962). Ver también la declaración escrita del perito Carlos Medina Gallego (exp. prueba ff. 7000–7010).
44. En el referido documento del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se relatan los vínculos entre la organización paramilitar de Puerto Boyacá y el Batallón “Bárbula”; operaciones y patrullajes conjuntos entre paramilitares y militares; las actividades de “limpieza” de la región del Magdalena Medio contra todos los individuos considerados “colaboradores de las FARC”; la forma en que el grupo paramilitar de Puerto Boyacá empezó a articular sus actividades con otras “autodefensas" de otras regiones de Colombia y estableció alianzas con narcotraficantes, como Gonzalo Rodríguez Gacha y Víctor Carranza, con la ayuda de miembros de inteligencia militar. Cfr. Documento del Departamento Administrativo de Seguridad, sin título ni fecha, elaborado con base en las declaraciones de Diego Viáfara Salinas ante funcionarios del DAS el 10 de mayo de 1988. Diego Viáfara Salinas rindió testimonio ante la Procuraduría el 22 de febrero de 1989 confirmando lo expuesto en el Documento del DAS. El testimonio de Viáfara Salinas fue reproducido en “Testimonio sobre Narcotráfico y justicia privada”, en Anales del Congreso, Año XXXII, No. 89, Bogotá 2 de septiembre de 1989. (exp. prueba, ff. 1470 a 1548). Igualmente citado en el caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, párr. 84.d.
46. Así, con la interpretación que durante años se dio al marco legal, el Estado propició la conformación de dichos grupos, es decir, creó objetivamente una situación de riesgo para sus habitantes45. Ciertamente, a partir de enero de 1988, el Estado comenzó a adoptar medidas normativas para excluir de su ordenamiento jurídico las disposiciones que promovían la creación y el funcionamiento de estos grupos y para promover su desarticulación, su reinserción a la vida civil y la investigación y sanción de sus conductas delictivas46.
45. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 126.
46. Así, en abril de 1989 se emitió el Decreto 0815, mediante el cual se suspendió la vigencia del parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965, el cual facultaba al Ministerio de Defensa Nacional para autorizar a los particulares el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Cabe destacar que en la parte considerativa de dicho decreto se indicó que “la interpretación de[l Decreto legislativo 3398 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968,] por algunos sectores de la opinión pública ha causado confusión sobre su alcance y finalidades en el sentido de que se puedan llegar a tomar como una autorización legal para organizar grupos civiles armados que resultan actuando al margen de la Constitución y las leyes”. Mediante sentencia de 25 de mayo de 1989, la Corte Suprema de Justicia declaró “inexequible” el referido parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto 3398. El 8 de junio de 1989 el Estado emitió el Decreto 1194 “para sancionar nuevas modalidades delictivas, por requerirlo el restablecimiento del orden público”. En la parte considerativa de esta norma se expuso que “los acontecimientos que vienen ocurriendo en el país, han demostrado que existe una nueva modalidad delictiva consistente en la comisión de actos atroces por parte de grupos armados, mal llamados “paramilitares”, constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o de justicia privada, cuya existencia y acción afectan gravemente la estabilidad social del país, las cuales deben reprimirse para lograr el restablecimiento del orden y la paz públicos”. En este decreto se tipificó la promoción, financiación, organización, dirección, fomento y ejecución de actos “tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares”. También se tipificó la vinculación y pertenencia a dichos grupos, así como el instruir, entrenar o equipar “a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas” de los referidos grupos armados. Además, se estipuló como agravante de las anteriores conductas, el hecho de que fueran “cometidas por miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional o de organismos de seguridad del Estado”, de lo cual se deduce que esta agravante tuvo una importante motivación, cual fue que efectivamente miembros de la Fuerza Pública tenían vinculación con tales grupos delincuenciales. Desde entonces han sido adoptadas una serie de normas más al respecto. Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, párrs. 84.a) a 84.g).
A.2 Puerto Nare, actividad económica, sindicalismo y violencia anti–sindical
47 El municipio de Puerto Nare se encuentra ubicado en la región del Magdalena Medio, en el Departamento de Antioquia, a orillas del río Magdalena a escasos kilómetros del municipio de Puerto Boyacá y limita con los municipios de San Luis, Puerto Berrío, Puerto Triunfo, Caracolí y San Carlos. En relación con la riqueza natural y proyección industrial y minera del municipio, en las primeras décadas del siglo XX se asentaron en el municipio las empresas “Cementos del Nare S.A.” y, posteriormente, “Colcarburos S.A.”, en el corregimiento de La Sierra47.
47. Cfr. Sitio web de la Alcaldía de Puerto Nare, Reseña histórica. Disponible en: http://www.puertonare–antioquia.gov.co/informacion_general.shtml ; Huellas y Rostros de la Desaparición Forzada (1970–2010) (exp. prueba ff. 5553 a 5600). Según señalaron los representantes, hoy día la razón social de dichas empresas es “Cementos Argos” y “Caldesa S.A.” respectivamente
48. Las organizaciones sindicales creadas por los trabajadores de Cementos del Nare y de Colcarburos en Puerto Nare se afiliaron al “Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Materiales de la Construcción” (SUTIMAC), creado en 1971, dando así nacimiento a la “Seccional Nare de Sutimac”. Para 1986, SUTIMAC contaba con cuatro seccionales: Nare, Medellín, Itagüí y Caracolí. Entre 1981 y 1985 SUTIMAC organizó paros o huelgas, particularmente en las empresas cementeras en Puerto Nare o junto con otros sindicatos de la industria cementera, afiliados a la Federación Nacional de Trabajadores de la Construcción y del Cemento (FENALTRACONCEM)48.
48. Cfr. Huellas y Rostros de la Desaparición Forzada (1970–2010) (exp. prueba, folio 5566); y “Liderazgos sindicales exterminados: una historia de resistencia frente a las lógicas del terror contra SUTIMAC Puerto Nare”. En: “NOS HACEN FALTA Memoria histórica de la violencia antisindical en Antioquia, Atlántico y Santander (1975–2012)”. Escuela Nacional Sindical. Primera Edición. Medellín: 2015 (exp. prueba f. 1769).
49. Dicho sindicato representó una estrecha relación entre las reivindicaciones sindicales y las luchas populares y, posteriormente, el Partido Comunista de Colombia (PCC) empezó a ejercer una gran influencia en el mismo49. A mediados de los años 1980, la aparición del partido político Unión Patriótica (UP) en el escenario político nacional significó en Puerto Nare la dinamización y conjugación de la actividad política con las reivindicaciones de los trabajadores y sindicalistas de las empresas Cementos Nare y Colcarburos afiliados a SUTIMAC. Varios líderes sindicales se convirtieron en dirigentes locales de la UP y, como tales, participaron de las elecciones de 1986, en las que se eligieron alcaldes y concejales para el periodo 1986–1990. En Puerto Nare, la UP logró dos escaños para el Concejo Municipal, uno de ellos el Presidente de la Seccional Nare de SUTIMAC, Julio Cesar Uribe Rúa. La vinculación del sindicato con la UP dio origen a una gran violencia en su contra, según surge de informes del CTI de la Fiscalía General de la Nación de septiembre de 2015 y febrero de 2016, entre otras fuentes50:
49. Cfr. “Liderazgos sindicales exterminados: una historia de resistencia frente a las lógicas del terror contra SUTIMAC Puerto Nare”, supra (exp. prueba, f. 1771).
50. “En vista de los logros obtenidos en materia laboral para los obreros de la región [por] los sindicatos obreros asentados en La Sierra, SUTIMAC y SINTRACOLCARBURO, [… cuyos] dirigentes se definían como "comunistas", mayoritariamente provenientes de Puerto Nare y su corregimiento La Sierra, los dirigentes sindicales ingresan a la arena política, al observar que pueden obtener beneficios para toda la población y no sólo beneficios laborales, al arrastrar gran caudal político, con los obreros y sus familias, siendo así que: "en el Concejo de Puerto Nare, por lo general tenían asiento, al menos dos (2) concejales, provenientes de los sindicatos; primero como parte del movimiento político U.N.O. — PARTIDO COMUNISTA, más adelante como FRENTE DEMOCRATICO y a partir de 1986, como UNION PATRIOTICA (U.P)" [… Así fue] hasta que fueron diezmados a finales de los ochenta y prácticamente desaparecidos en la década de los noventa, recomponiendo el mapa de poder del municipio de Puerto Nare […] Lo que sí es claro y concreto, es que en el término de veintiún (21) meses, desde el 08 de Diciembre de 1986 hasta el 30 de Agosto de 1988, en […] Puerto Nare, […] se desarrolló una estrategia de exterminio físico, desplazamiento forzado y tortura psicológica en contra de las personas que representaran el movimiento sindical y a la vez político de la Unión Patriótica en el área”. Cfr. Informe de Policía Judicial No. 9–5413 del 10 de septiembre de 2015 (exp. prueba ff. 950–956); e informe del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación de 9 de febrero de 2016. (exp. prueba, folio, 7154).
50. En el mismo sentido, según un informe del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), “cuando ya FENALTRACONCEM había dado paso al actual [SUTIMAC], y se combinó dentro de él la actividad sindical con la actividad política de izquierda en el movimiento UP, el grupo paramilitar de Puerto Boyacá, al mando de Gonzalo Rodríguez Gacha, también hizo su aparición en Puerto Nare desde 1986, para impedir cualquier acción reivindicativa, y amenazar y asesinar a sindicalistas de Sutimac […] El acto que rubricó el enseñoramiento de los paramilitares en Puerto Boyacá fue en diciembre de 1986 el asesinato del presidente del sindicato, a quien hicieron descender de un bus para ultimarlo […] de ahí en adelante los homicidios de afiliados a Sutimac aumentan en forma acelerada, y todas sus víctimas coinciden en ser además de sindicalistas, políticos locales militantes de la Unión Patriótica y casi todos ellos concejales […] sólo entre 1986 y 1990 ocurrieron 25 homicidios entre cuyas víctimas exterminaron completamente dos juntas directivas del sindicato de Cementos del Nare”51.
51. Cfr. “Reconocer el pasado, construir el futuro. Informe sobre violencia contra sindicalistas y trabajadores sindicalizados, 1984 – 2011”. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)–Colombia. (2012), Bogotá, pág. 128 (exp. prueba, folio 2603).
51. Desde el asesinato del presidente de SUTIMAC y concejal por la UP en diciembre de 1986, hasta diciembre de 1987 constan siete casos de miembros, activistas o dirigentes de ese sindicato (en algunos casos también concejales por la UP) que fueron asesinados por personas no identificadas o paramilitares del grupo “MAS” (“muerte a secuestradores”). Varios de esos hechos tuvieron lugar en situaciones en que las víctimas habían estado en custodia estatal o en las cercanías de instalaciones de cuerpos de seguridad del Estado52.
52. Consta: ii) el 11 de enero de 1987 Luis Antonio Gómez habría sido entregado a presuntos grupos paramilitares por parte de la policía del corregimiento La Sierra; iii) el 7 de marzo de 1987 fue asesinado Jhon Alberto Montoya por paramilitares del MAS en la Inspección de Policía Departamental de la Sierra; iv) el 9 de marzo de 1987 fue asesinado Jesús Antonio Molina, dirigente de la UP y sindical de Sutimac Nare, por el grupo paramilitar MAS a media cuadra del puesto de policía de La Sierra; v) el 30 de septiembre de 1987 fue asesinado Pablo Emilio Córdoba Madrigal, Concejal de la UP, miembro de la junta directiva de SINTRACOLCARBURO y directivo de SUTIMAC, por el grupo paramilitar MAS, cuando se encontraba en la Inspección Departamental de Policía de la Sierra; y vi) el 16 de noviembre de 1987 Gustavo de Jesús Callejas y Héctor Alonso Loaiza Londoño, activistas de la Seccional Caracolí de SUTIMAC y trabajadores de Cementos Nare, fueron asesinados por el grupo paramilitar MAS a escasos metros de la estación de policía de La Sierra. Cfr. Huellas y Rostros de la Desaparición forzada (1970–2010), supra (exp. prueba, folios 5569 a 5574).
52. Ante la gravedad de lo que estaba sucediendo, los dirigentes sindicales de SINTRACOLCARBUROS, SUTIMAC Nare y SUTIMAC Caracolí hicieron varios llamados en abril de 1987 al entonces gobernador de Antioquia, Antonio Yepes Parra, para “que se ponga término a la ola de violencia [y se pongan] en práctica las medidas de protección a la dirigencia sindical”.
53. Según el Centro Nacional de Memoria Histórica, entre 1986 y 1988 la gran mayoría de los miembros de SUTIMAC fueron asesinados, desaparecidos o desplazados por grupos paramilitares, específicamente del grupo “MAS”, que tenían vínculos con unidades militares acantonadas en la región, por lo que el sindicato fue casi desterrado del municipio de Puerto Nare53.
53. Cfr. Huellas y Rostros de la Desaparición Forzada (1970–2010) (exp. prueba, folios 5553 a 5600). Además de los ya citados, los asesinatos y/o desapariciones referidos son: Carlos Arturo Salazar y Darío Gómez, sindicalistas de Cementos Nare y militantes de la UP el 19 de enero de 1988; Jesús Emilio Monsalver Mesa, sindicalista de la seccional Nare de Sutimac y militante de la UP el 24 de enero de 1988; Juan de Jesús Grisales Urrego, miembro de Sutimac y celador de la empresa el 3 de febrero de 1988; Héctor Julio Mejía, dirigente sindical de Sutimac Nare, el 8 de febrero de 1988; Jesús Anibal Parra Castrillón, directivo de Sutimac Nare, el 28 de marzo de 1988; León de Jesús Cardona Isaza, presidente nacional de Sutimac y miembro de Fenaltraconcem y de la UP, el 30 de agosto de 1988; José Manuel Herrera, integrante del comité de organización del sindicato de Cementos Nare, afiliado a Sutimac, el 4 de septiembre de 1988; Carlos Alfonso Tobón Zapata, miembro de Sutimac, el 28 de enero de 1989; Juan Rivera, operario de la empresa Colcarburos y vicepresidente de Sutimac el 12 de agosto de 1989; y Luis E. Durán, trabajador afiliado a Sutimac, el 29 de septiembre de 1989. Además, ver notas de prensa “Investigarán desaparición de dos líderes en Puerto Nare” publicada por El Colombiano el 25 de enero de 1988; y “En el último año murieron asesinados 32 sindicalistas” publicada por El Colombiano el 1 de mayo de 1987, (exp. prueba folio. 87). Ver también: Organización Internacional del Trabajo, Informe provisional – Informe núm. 259, Noviembre 1988, Denuncia 613, “La CUT, la CIOSL, la CMOPE y la FSM han informado de los siguientes asesinatos: […] Jesús Antonio Molina, directivo del SUTIMAC, asesinado el 9 de marzo de 1987 en Puerto Nare por sicarios”, disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:50002:0::NO::P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2901664 .
54. Entre 1987 y 1989 la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y FENALTRACONCEM informaron al Presidente de la República, al Procurador de la Nación, al Ministro de Gobierno y a la Ministra de Justicia, sobre “la ola de terror y violencia” de que estaban siendo víctimas los trabajadores de las empresas Cementos del Nare y Colombiana de Carburo, entre ellos el señor Víctor Manuel Isaza Uribe54.
54. En estas comunicaciones se presentó un listado de los asesinatos y desapariciones ocurridos en el Magdalena Medio, a partir de diciembre de 1986. La CUT y la FENALTRACONCEM informaron al Alcalde, al Gobernador, a las autoridades militares y policiales y a las autoridades nacionales; señalaron que “los integrantes de un grupo paramilitar de aproximadamente 30 personas, denominado ‘Autodefensa Popular’, continúan sembrando el terror y la incertidumbre”; y solicitaron el cese de la política criminal contra los trabajadores y la investigación de los hechos, así como el retiro de las patrullas del Ejército que se encontraban acantonadas en Puerto Nare y “Montañitas”, del departamento de Antioquia. Cfr. Cartas dirigidas a diversas autoridades. (exp. prueba, ff. 89 a 98). En declaración pública de 19 de enero de 1989, el comité ejecutivo de la FENALTRACONCEM denunciaba que: “La guerra sucia que los portadores de la doctrina de la ‘seguridad nacional’ ha desatado contra nuestros pueblos es la ofensiva de sectores derechistas y reaccionarios expresada en una respuesta criminal contra el proceso de participación popular… ha sido puesta en práctica contra gente inerme con fines políticos, para atemorizar a la población, impedir sus luchas y destruir sus organizaciones sociales. La ola criminal desatada en la región del Nare fue dirigida contra la militancia de la Unión Patriótica para impedir su presencia en e l consejo municipal de Puerto Nare […] cuyos ediles fueron asesinados y otros desterrados, el único “delito” que cometieron fue el de defender con ahínco los derechos de los pobladores del corregimiento La Sierra […] no es casual que los integrantes de la denominada “Autodefensa popular” se paseen orondos por la calle de la sierra portando armas de corto y largo alcance en presencia de la policía”. El 22 de septiembre de 1988 los sindicalistas de Sutimac que sobrevivieron gracias al exilio de la región denunciaron, en el periódico Voz, las alianzas entre patronos, altos mandos militares y el MAS en la cadena de asesinatos en esta región; que comandantes del ejército y la policía andaban junto con los paramilitares: “en muchas regiones de puerto Berrio andan (…) con el comandante de la catorce brigada o en la base militar de Calderón o en la alcaldía de Puerto Boyacá (…) lamentablemente a quien denuncia lo mandan al cementerio. ¿Quién delata a los testigos? El mismo juez promiscuo de Puerto Nare, el señor Manuel García y los mismos comandantes de la policía y el ejército (…) Esa es la gotera por la que todo se escapa rumbo a los asesinos”. Citado en la versión escrita del perito Yepes (exp. prueba folio. 7175).
B. Desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe
55. El señor Víctor Manuel Isaza Uribe tenía 33 años de edad al momento de su desaparición, era esposo de Carmenza Vélez y padre de Jhony Alexander y Haner Alexis Isaza Vélez.
56. El 27 de octubre de 1987 el señor Isaza Uribe había sido detenido por agentes de la sub–estación de policía en el corregimiento La Sierra, del municipio de Puerto Nare. Al día siguiente fue puesto a disposición del Juzgado 64 de Instrucción Criminal de Puerto Nare, el cual, ese mismo día, dictó medida de detención preventiva en relación con la investigación por el homicidio de Francisco Humberto García Montoya que se le atribuía, luego de lo cual el señor Isaza Uribe fue enviado a la cárcel de Puerto Nare55.
55. El 7 de noviembre de 1989, dos años después de su desaparición, el señor Víctor Manuel Isaza Uribe fue condenado en ausencia por el Juzgado Noveno Superior de Medellín a la pena de 16 años de prisión, por haberlo encontrado responsable de la consumación del delito de homicidio agravado en la persona del señor Francisco Humberto García Montoya, en calidad de autor intelectual y material. Cfr. Sentencia de 7 de 7 de noviembre de 1989 del Juzgado Noveno Superior de Medellín, radicado 6.724–16 (exp. de prueba, f.5380).
57. A la fecha de su detención, el señor Víctor Manuel Isaza Uribe había laborado 13 años en la empresa Cementos Nare S. A. y era socio activo de la organización sindical SUTIMAC56, así como simpatizante del movimiento político Unión Patriótica57.
56. Cfr. Copia de constancia expedida el 12 de noviembre de 1989 por el presidente de SUTIMAC (exp. prueba, f. 8); copia del carnet de afiliación al sindicato de Sutimac seccional Puerto Nare, de 21 de enero de 1979, documento entregado en la audiencia pública por la presunta víctima Carmenza Vélez (exp. prueba, f. 7184); y declaración escrita ante la Corte de la testigo Luz María Ramírez García, Fiscal 91 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín (exp. prueba, ff. 6229 a 6234).
57. Cfr. Declaración rendida en audiencia pública ante la Corte por la señora Carmenza Vélez.
58. En la madrugada del 19 de noviembre de 1987, un grupo de entre ocho y diez hombres armados, algunos de civil y otros con prendas militares, entraron a la cárcel; habrían dejado en estado de indefensión y encerrado a los dos guardianes; y sustrajeron al señor Isaza Uribe y otros tres detenidos del total de nueve que había allí58. Las cuatro personas fueron introducidas en un vehículo y llevadas con rumbo desconocido. Desde esa fecha, no se conoce su paradero.
58. Los otros tres detenidos sustraídos eran William Mejía Restrepo, Pedro Delgado Jurado y Mario Patiño Gutiérrez.
59. Según reconoció el Estado, no consta que las autoridades policiales o militares presentes en la zona hubiesen desplegado acciones de búsqueda para dar con el paradero de los desaparecidos de la cárcel de Puerto Nare (supra párr. 21).
60. Ese mismo día, la señora Carmenza Vélez denunció la desaparición ante el Juzgado e inició la búsqueda de su esposo, para lo cual contrató al conductor de un vehículo para que la llevara a partes remotas, quien posteriormente habría desaparecido o salido de Puerto Nare bajo amenazas59. La señora Vélez y sus hijos Jhony Alexander y Haner Alexis Isaza Vélez se vieron en la necesidad de salir de Puerto Nare y desplazarse al municipio de Copacabana, Antioquia60.
59. Cfr. Declaración rendida en audiencia pública por la señora Carmenza Vélez.
60. Cfr. Declaraciones ante fedatario público de Haner Alexis Isaza Vélez y Jhony Alexander Isaza Vélez (exp. prueba, ff. 6981 y 6986), y declaración rendida en audiencia pública por la señora Carmenza Vélez.
C. Investigaciones y procesos internos
C.1. Investigación previa en la vía penal
61. Según la información aportada por la Comisión, los representantes y el Estado, las principales actuaciones adelantadas dentro de la investigación penal son las siguientes61:
El 19 de noviembre de 1987 el Juzgado 64 de Instrucción Criminal de Puerto Nare ordenó la apertura de investigación previa y se realizaron varias diligencias62.
El 8 de noviembre de 1994 el Fiscal 125 Antisecuestro de Puerto Berrio ordenó la suspensión de la investigación.
La investigación fue reabierta el 28 de febrero de 1995 por parte de la Unidad Seccional de Antisecuestro de Puerto Berrio y, luego de ciertas diligencias, el 8 de septiembre siguiente la Fiscalía Regional de Medellín decretó la apertura de la instrucción por delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir y orden de captura en contra de cuatro personas por presuntos vínculos con el grupo paramilitar MAS63. Luego de tomar sus declaraciones, el 22 de septiembre siguiente la Fiscalía se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra, por considerar que no existían indicios graves de responsabilidad, y el 30 de abril de 1996 decretó la preclusión de la instrucción a su favor;
el 15 de julio de 1996 se declaró la reapertura de la investigación previa, para lo cual se ordenó la práctica de varias pruebas64;
el 25 de agosto de 1997 la Fiscalía Regional de Medellín ordenó la suspensión de la investigación, por falta de pruebas;
en el año 2010 se ordenó la reapertura de la investigación. En agosto de 2011 la Fiscalía dispuso escuchar a postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz que delinquían en el Magdalena Medio65;
la investigación fue reasignada a la Fiscalía 91 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, que había solicitado su asignación por conexidad al proceso radicado bajo el número 9241 (asignado especialmente por el Fiscal General de la Nación a la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos) en el que se investigan los crímenes cometidos contra 14 miembros del sindicato SUTIMAC y COLCARBUROS asesinados, desaparecidos o desplazados;
entre el 24 de agosto de 2011 y el 15 de diciembre de 2017 se han llevado a cabo otras diligencias por órdenes de la Fiscalía: ampliación de declaraciones; informes de la Policía Judicial (CTI); ubicación de otros posibles testigos; georreferenciación y fijación topográfica de Puerto Nare, entre otras. Además, la Fiscalía recabó información en diligencias ante el Tribunal de Justicia y Paz66 y el Estado manifestó que se había analizado información en la Unidad de “NNs” y desaparecidos adscrita al CTI y se ordenó práctica de pruebas de ADN.
61. Se hace notar que, en sus alegatos finales escritos, el Estado hizo referencia a varias diligencias que no había informado anteriormente o que no fueron documentalmente sustentadas. Por ende, en esta sección se incluyen únicamente las principales actuaciones realizadas en el marco de la investigación previa. Cfr. comunicación del Estado de 22 de abril de 2013 (exp. prueba ff. 31 a 33); y declaración escrita de la señora Luz María Ramírez García, testigo ofrecida por el Estado (exp. prueba, ff. 6206 a 6234).
62. Entre el 19 de noviembre de 1987 y el 8 de noviembre de 1994, el Juzgado 64 de Instrucción Criminal de Puerto Nare y el Juzgado 104 de Instrucción Criminal Ambulante de Medellín recibieron 19 declaraciones por parte de habitantes de la zona, trabajadores de la empresa Cementos Nare, familiares de los cuatro detenidos que fueron sustraídos de la cárcel, personas que se encontraban cerca del lugar de los hechos (el celador de una embarcación), los otros detenidos en la cárcel y los dos guardianes de ésta. Cfr. Declaración ante fedatario público de la testigo ofrecida por el Estado Luz María Ramírez García. (exp. prueba, ff. 6207 a 6220)
63. Cfr. Declaración escrita de la señora Luz María Ramírez García, testigo ofrecida por el Estado (exp. prueba, f. 6223). Asimismo, el 25 de enero de 1996 la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dirimió un conflicto de competencia entre la Fiscalía Seccional Antisecuestro de Puerto Berrio y la Fiscalía Regional de Medellín en torno al conocimiento de la investigación, asignándole competencia a esta última.
64. Entre el 7 de noviembre de 1996 y el 25 de agosto de 1997 la Fiscalía Regional de Medellín recibió 9 declaraciones. Cfr. Declaración ante fedatario público de la testigo ofrecida por el Estado Luz María Ramírez García. (exp. prueba, ff. 6224 a 6228)
65. El Estado informó que los hechos no han sido enunciados o confesados por algún postulado ni se encuentran registrados en el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) de la Fiscalía General de la Nación. Cfr. Comunicación del Estado del 22 de abril de 2013 (exp. prueba, ff. 10 a 41); y declaración de la señora Luz María Ramírez García (exp. prueba, ff. 6206 a 6234)
66. Cfr. Declaración escrita ante la Corte de la Fiscal 91 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, Luz María Ramírez García (exp. prueba, ff. 6229 a 6234)
C.2. Indagación preliminar en la vía disciplinaria
62. El 11 de enero de 1989 la señora Carmenza Vélez presentó una queja respecto de desaparición de su esposo ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de Derechos Humanos67.
67. La señora Vélez presentó una ampliación de queja el 22 de julio de ese año, en la que denunció la falta de avances en la investigación penal; que el 17 de julio de 1989 acudió al Juzgado 64 de Instrucción Criminal a indagar sobre la investigación, donde le informaron “que estaba archivada porque no había alguien que declarara, que desgraciadamente nadie hablaba”; manifestó que “es imposible que no hagan nada sabiendo que lo sacaron de la cárcel hombres armados vestidos de militares y otros de civil”, entre otros datos. Cfr. ampliación de queja del 22 de julio de 1989 de la señora Carmenza Vélez (exp. prueba, ff. 70 a 72).
63. El 10 de marzo de 1989 la Procuraduría Delegada comisionó al Procurador Regional de Puerto Berrío para que realizara una visita al Juzgado a cargo del caso, el cual, a su vez, el 22 de abril y 16 de mayo comisionó a la Personera Municipal para que visitara la investigación adelantada por la Inspección de la Policía de la localidad y recibiera testimonios. El 1 de junio de 1989 dicho Procurador Regional remitió informe evaluativo al Procurador Delegado68.
68. Cfr. Comunicación del Estado del 11 de octubre de 1991 (exp. prueba, f. 77).
64. El 20 de octubre de 1992 la Procuraduría Delegada ordenó el archivo provisional de las diligencias preliminares “por no existir prueba que comprometa en la desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe a servidor público alguno”69.
69. Cfr. Resolución de 20 de octubre de 1992 de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos (exp. prueba, ff. 42 a 48).
65. El 29 de febrero de 2016 la Procuraduría General de la Nación revocó de oficio el auto de 20 de octubre de 1992 y dispuso que la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos continúe con la actuación disciplinaria70.
70. Cfr. Resolución de 29 de febrero de 2016 del Despacho del Procurador General de la Nación, revocatoria directa del fallo disciplinario del 22 de octubre de 1992 (exp. prueba, ff. 5999 a 6007).
C.3. Proceso contencioso–administrativo71
66. El 8 de agosto de 1989 la señora Carmenza Vélez presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Departamento de Antioquía, en nombre propio y en representación de sus hijos, por la desaparición del señor Isaza Uribe. La demanda fue radicada con el número 25.861.
71. Cfr. Comunicaciones del Estado de 16 de septiembre y 11 de octubre de 1991 (exp. prueba, ff. 73 a 80 y 81 a 83); sentencia de 23 de septiembre de 1994 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Santa Fe de Bogotá (exp. prueba, f. 2).
67. El 26 de noviembre de 1993 el Tribunal Administrativo de Antioquía resolvió denegar la demanda interpuesta por la señora Vélez, quien impugnó la resolución.
68. El 23 de septiembre de 1994 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia, haciendo suya la valoración jurídica, fáctica y probatoria del tribunal de instancia.
D. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica
69. En noviembre de 2013 el Centro Nacional de Memoria Histórica, en el marco de sus facultadas fijadas en la ley respectiva (supra párr. 28), publicó su informe “Huellas y rostros de la desaparición forzada (1970–2010)”, en el cual, entre otros, se concluye:
“La desaparición forzada de Víctor Manuel Isaza Uribe ilustra dramáticamente la implementación de la Doctrina de la Seguridad Nacional y la estrategia paramilitar por parte de las Fuerzas Militares colombianas, así como la satanización de la oposición social y política y la eliminación de movimientos sindicales durante la década de 1980. La inacción de la jurisdicción ordinaria y la complicidad de los poderes públicos locales constituyeron las piezas maestras de la construcción de la impunidad en el caso […]”72.
72. Cfr. Huellas y Rostros de la Desaparición Forzada (1970–2010) (exp. prueba, ff. 5553 a 5600).
VIII
FONDO
70. En el presente caso, la Comisión y los representantes sostienen que la desaparición del señor Víctor Manuel Isaza Uribe y sus consecuencias constituyen una desaparición forzada cometida por grupos paramilitares, con aquiescencia de agentes estatales. Si bien el Estado reconoció la violación de sus derechos a la personalidad jurídica, vida, integridad y libertad personales, que se entienden lesionados en casos de desaparición forzada de personas en la jurisprudencia de este Tribunal, el Estado enfatizó que no acepta la calificación jurídica de los hechos como tal ilícito internacional. Además, se mantiene en controversia si el Estado violó la libertad de asociación de la presunta víctima; si realizó una investigación completa y diligente y si es responsable por violaciones de derechos alegadas respecto de los familiares.
71. Por ende, la Corte analizará la controversia subsistente en el siguiente orden: 1) alegada desaparición forzada del señor Isaza Uribe (artículos 3, 4.1, 5.1 y 7, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención y 1.a y 1.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas), así como la alegada violación de la libertad de asociación (artículo 16); 2) derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 y 25); y 3) derecho a la integridad personal de los familiares y alegadas violaciones a los derechos a la honra y dignidad y a la protección de la familia (artículos 5, 11.2 y 17).
VIII.1
DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA73, A LA VIDA74, A LA INTEGRIDAD PERSONAL75 Y A LA LIBERTAD PERSONAL76
(ARTÍCULOS 1.1, 2, 3, 4, 5 y 7 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA y I.A) DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS77) –
Alegatos de las partes
i. Respecto de la alegada desaparición forzada
72. La Comisión consideró evidente que el Estado no cumplió su obligación especial de garante de la vida e integridad del señor Isaza y por ello le corresponde proveer una explicación satisfactoria y convincente acerca de lo sucedido cuando una persona desaparece bajo su custodia, ni su deber de investigar exhaustivamente lo sucedido. Consideró que, teniendo en cuenta los contextos, el hecho de que Isaza Uribe fuera miembro del sindicato SUTIMAC y simpatizante de la UP lo ponía en una especial situación de riesgo estando privado de libertad bajo la custodia de cuerpos de seguridad estatales que tenían vínculos con grupos paramilitares, por lo cual las autoridades debieron adoptar medidas especiales de prevención.
73. El artículo 3 de la Convención Americana establece: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
74. El artículo 4.1 de la Convención Americana establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
75. El artículo 5.1 de la Convención Americana señala: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
76. El artículo 7 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales [;] 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas [;] 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios […]”.
77. El artículo I.a) y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”.
73. Además, la Comisión consideró que el hecho debe ser calificado como desaparición forzada de personas porque, además de lo anterior, existen elementos que apuntan a la aquiescencia de agentes estatales y concurrían múltiples contextos que indicaban que el señor Isaza Uribe estaba en grave riesgo de ser atacado por paramilitares: violencia por parte de agentes estatales y paramilitares contra miembros y simpatizantes de la UP; persecución y exterminio –por parte de paramilitares– de sindicalistas de SUTIMAC y en Puerto Nare, donde existían patrones de acción conjunta entre el ejército y paramilitares; y la vigencia de normativa que dio lugar al paramilitarismo y de reglamentos y manuales militares que propiciaron la identificación de sindicalistas como enemigos internos. En cuanto a la negativa estatal de revelar la suerte de la persona, la Comisión consideró que las investigaciones (y el propio Consejo de Estado) se centraron en una hipótesis de fuga de la cárcel, sin considerar los elementos contextuales y sin agotar las líneas de investigación. Por ello, consideró al Estado responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Víctor Manuel lsaza Uribe, así como del artículo I.a. de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.
74. Los representantes profundizaron lo alegado por la Comisión, enfatizando que el señor Isaza fue desaparecido por el grupo paramilitar MAS en una localidad altamente militarizada, en circunstancias que permiten inferir complicidad de miembros de la Fuerza Pública.
75. El Estado señaló que su reconocimiento de responsabilidad “no abarca […] la comisión del crimen internacional de desaparición forzada”, pues los elementos que constan no son suficientes “para que la Corte concluya que se cometió una conducta compleja que abarca elementos de dolo, un sujeto activo calificado (agente del Estado) y la negación de la posibilidad de acceder a la protección legal”. Además, el Estado presentó argumentos generales sobre la atribución (que entendió como “la relación probada entre el perpetrador de la conducta y el Estado”) como elemento esencial del hecho internacionalmente ilícito, citando varios precedentes de la Corte Internacional de Justicia y los primeros casos ante la Corte. Alegó que, cuando se imputan cargos de excepcional gravedad se requiere un grado especial de certeza que implica la existencia de evidencia legal decisiva que permita llegar a conclusiones consistentes sobre los hechos y crear convicción sobre lo ocurrido, “más allá de toda duda razonable”, con “evidencia legal decisiva […] o convincente” o con “certeza razonable”.
76. En cuanto a la privación de la libertad, el Estado alegó que la detención del señor Isaza respondió a criterios legalmente establecidos y a las garantías del debido proceso y, si bien estaba en posición de garante, no hay evidencia que permita ligar tal detención con una desaparición forzada en razón de sus actividades sindicales y políticas. Respecto de la aquiescencia de agentes estatales, alegó que la Comisión y los representantes no llegan a conclusiones consistentes, ni argumentaron por qué la cercanía de la fuerza pública con la cárcel municipal permitiría derivar su aquiescencia. Señaló que lo que existen son diversas hipótesis sobre los autores de la sustracción, pues pudieron ser miembros de grupos paramilitares, de la guerrilla FARC o particulares que los ayudaron a fugarse o una posible retaliación por el homicidio por el que se le acusaba, a pesar de lo cual la Comisión y los representantes valoran las pruebas de modo fragmentario y parcializado y no logran establecer un nexo de causalidad entre los hechos y los contextos referidos. Así, alegó que no existen elementos fácticos concluyentes que permitan atribuir el hecho ya sea a grupos guerrilleros, paramilitares o agentes estatales y manifestó, en sus alegatos finales, que existen elementos probatorios contundentes que corroboran la participación de terceros en estos hechos y que, ante las distintas hipótesis, la más fuerte versa sobre la participación de actores privados.
ii. Respecto del artículo 2 de la Convención
77. La Comisión consideró que esta violación se relaciona con la vigencia para el momento de inicio de ejecución de los hechos de los marcos normativos relacionados con el paramilitarismo y con la identificación de sindicalistas dentro de la noción de enemigo interno.
78. Los representantes alegaron que la doctrina de enemigo interno introducida en las políticas de las fuerzas militares por medio de los manuales militares promulgados a partir de 1965, y amparadas por el decreto 3398 de 1965 y la ley 48 de 1968, contradicen el principio de distinción (regulado por el Derecho Internacional Humanitario) y el principio de no discriminación con base en la opinión política (salvaguardado por la Convención Americana), pues generó que movimientos sociales, grupos sindicales y partidos políticos de oposición fueran identificados como “enemigos internos” que apoyaban a grupos insurgentes, generando estigmatización y una cruda violencia en su contra, en flagrante violación de los artículos 1 y 2 de la Convención.
79. El Estado señaló que, si bien para la época estaban vigentes disposiciones normativas que promovieron la creación de grupos de autodefensas que derivaron en grupos delincuenciales, el Estado implementó medidas para controlar y sancionar sus actos. Consideró subjetiva y sesgada la interpretación según la cual el Decreto 3398 de 1965 fue un documento de la “doctrina de seguridad nacional”, pues simplemente se hace referencia a la doctrina necesaria para garantizar la seguridad y la defensa nacional. En relación con los manuales de operaciones militares, el Estado manifestó que su aplicación no se encuentra vigente y, de cualquier forma, no se puede afirmar que sus fuerzas de seguridad aplicaran tal “doctrina” porque la Constitución Política y el Estado de derecho les prohíbe perseguir a la población civil. Alegó que, aún si se considerara que esos marcos normativos constituyen un hecho ilícito internacional, éstos ya fueron excluidos del ordenamiento jurídico, razón por la cual, por principio de subsidiariedad, no le corresponde a la Corte ratificar lo que ya ha sido declarado a nivel nacional. Por último, alegó que, ante la falta de claridad sobre el nexo causal entre la desaparición y tales contextos, la Corte no podría evaluar ese marco jurídico sin efectuar con ello un control abstracto de convencionalidad, lo que extralimita abiertamente su competencia contenciosa. Por las anteriores razones solicitó a la Corte que declare que no se violó el artículo 2 de la Convención.
iii. Respecto de la libertad de asociación78
80. La Comisión recordó que los Estados deben garantizar que ninguna persona sea privada de su vida ni agredida como consecuencia del ejercicio de su actividad sindical y, puesto que el Estado es responsable de la desaparición forzada del señor Isaza Uribe, en ese contexto de violencia contra sindicalistas y específicamente contra SUTIMAC, resulta que el móvil de las violaciones a sus derechos fue su vinculación sindical, por lo cual el Estado también es responsable de la violación del derecho reconocido en el artículo 16 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en su perjuicio. Los representantes agregaron que ello también fue consecuencia de su actividad política con la UP y que, con su desaparición y las demás acciones contra el sindicato, se desvertebró la organización sindical. El Estado alegó que sólo podría existir violación de este derecho si se lograra establecer que el acto del que fue víctima fue consecuencia de su vinculación con SUTIMAC y su simpatía con la UP, pero no se demostró que él ejerciera una actividad sindical y política de una visibilidad tal que permita inferir que ese fue el móvil, ni la aquiescencia de agentes estatales, por lo que no cabe declarar la responsabilidad internacional del Estado por violación el artículo 16 de Convención.
78. El artículo 16 de la Convención Americana reconoce que: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier índole.”
Consideraciones de la Corte
81. La Corte recuerda que, en su jurisprudencia constante, se ha verificado la consolidación internacional en el análisis de la desaparición forzada como una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, así como el carácter permanente y pluriofensivo de la misma, que se desprende no sólo de la propia definición del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,–de la cual el Estado colombiano es parte–, de los trabajos preparatorios de ésta, su preámbulo y normativa, sino también de otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales79. Así, la necesidad del tratamiento integral de la desaparición forzada ha llevado a este Tribunal a analizarla como una forma compleja de violación de varios derechos reconocidos en la Convención en forma conjunta, en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento, en particular los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente80.
79. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202., párr. 60, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 149.
80. Cfr., inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra; Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrs. 51–103; y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, párr. 133.
82. Es por ello que el análisis de una posible desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal, a efectos de ser consecuente con la compleja violación de derechos humanos que conlleva, con su carácter permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que se alega que ocurrió, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias, teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como internacional81.
81. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, párr. 85; y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, párr. 106.
83. Respecto de lo alegado por el Estado sobre atribución de un hecho ilícito internacional (supra párr. 75), es oportuno recordar lo señalado reiteradamente en su jurisprudencia, en cuanto a que la Corte no es un tribunal penal en el que pueda determinarse la responsabilidad penal de los individuos82. Así, bajo el artículo 1.1 de la Convención83, para establecer que se ha producido una violación de los derechos reconocidos en la misma no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, ni es preciso que se pruebe más allá de toda duda razonable o identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios84, mucho menos en casos de desaparición forzada de personas. Para esta Corte lo necesario es adquirir la convicción de que se han verificado acciones u omisiones, atribuibles al Estado, que han permitido la perpetración de esas violaciones o que existe una obligación del Estado incumplida por éste85. Además, la Corte recuerda que la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre desaparición forzada, ya que esta forma de violación se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas86.
82. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 203.
83. Bajo el artículo 1.1 de la Convención, todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención, independientemente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones de derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia. Cfr., inter alia, Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 63; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC–18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 76.
84. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 75; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 141; y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 81.
85. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 127 y 128, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr.81.
86. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 130 y 131; y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, párr. 67. En este sentido, en el caso González Medina y familiares vs. República Dominicana la Corte concluyó, por medio de prueba indiciaria, que la víctima había sido detenida y posteriormente desaparecida de manera forzada (Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240.). Asimismo, en el caso Osorio Rivera y familiares vs. Perú, la Corte calificó los hechos de la misma manera, infiriendo que la detención de la víctima había continuado más allá de una orden de libertad (Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. supra.).
84. Una vez señalado lo anterior, el Tribunal recuerda que en su jurisprudencia ha identificado como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o de personas o grupos de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia; y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada87. En efecto, el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos88. Mientras perdure la desaparición los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada89.
87. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, párr. 63.
88. Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia, supra, párr. 150.
89. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 145, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328.
85. Este caso tiene la particularidad de tratarse de una alegada desaparición forzada ocurrida mientras la persona se encontraba privada de libertad en una cárcel del Estado, en detención preventiva, en el marco de un proceso penal que se seguía en su contra.
86. Al respecto, si bien resulta indistinta la manera que adquiere la privación de la libertad a los fines de la caracterización de una desaparición forzada90, pues cualquier forma de privación de libertad satisface aquel primer elemento91, es pertinente hacer notar que, en este caso, la desaparición comenzó a partir del momento en que la presunta víctima fue sustraída de la cárcel por personas aún no identificadas y no desde el inicio mismo de la detención, que había sido formal y legalmente ordenada por un juez. Sin perjuicio de ello, el hecho es que el señor Isaza Uribe fue desaparecido mientras se encontraba bajo custodia en una cárcel estatal.
90. La Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992, establece que se producen desapariciones forzadas en caso que: “se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento […]”. El artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 las define como: “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado […]”. Por su parte, el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada la define como: “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, […]”. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 129, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 148.
91. Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 105; y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, párr. 70. Así, “la desaparición forzada puede iniciarse con una detención ilegal o con un arresto o detención inicialmente legal. Es decir que la protección de la víctima contra la desaparición forzada debe resultar efectiva contra la privación de libertad, cualquiera que sea la forma que ésta revista, y no limitarse a los casos de privación ilegal de libertad” (Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario general sobre la definición de desapariciones forzadas, A/HRC/7/2, 10 de enero de 2008, párr. 7).
87. El Tribunal ha señalado que los Estados tienen deberes especiales, derivados de sus obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos bajo el artículo 1.1 de la Convención y determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre92. En tal sentido, el Estado se encuentra en una posición especial de garante respecto de las personas que han sido privadas de su libertad, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre quienes se encuentran sujetos a su custodia93, así como la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y las circunstancias propias del encierro94.
92. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 111; y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, párr. 168
93. Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308. párr. 117.
94. Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 152, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 168. Ver también CIDH, Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, OEA/ Ser. L/V/II Doc. 64, 31 de diciembre de 2011, párrs. 49 y ss.
88. Así, en casos en que una persona que ha estado bajo custodia de agentes estatales exhibe lesiones, se ha considerado que siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados. La Corte ha considerado que la falta de tal explicación conlleva la presunción de responsabilidad estatal por tales lesiones95.
95. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párrs. 95 y. 170; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párrs. 100 y 111; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 203. Cabe mencionar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha sostenido que, bajo el artículo 3 del Convenio Europeo, el cual reconoce el derecho a la integridad personal, el Estado tiene la obligación de dar una “explicación convincente” de cualquier lesión sufrida por una persona privada de su libertad. Asimismo, se requiere una investigación oficial y efectiva cuando un individuo hace una “aseveración creíble” de que han sido violados, por un agente del Estado, alguno de sus derechos estipulados en el artículo 3 de dicho instrumento. La investigación debe ser capaz de lograr la identificación y castigo de los responsables. En esta misma línea, ha afirmado que, de otra manera, la prohibición general de tratos crueles, inhumanos y degradantes, entre otros, sería “inefectiva en la práctica”, ya que sería posible que agentes del Estado abusen de los derechos de aquellos que se encuentran bajo su custodia con total impunidad. Cfr. TEDH. Elci y otros Vs. Turquía, No. 23141 y 25091/94, Sentencia de 13 de noviembre de 2003, párrs. 648 y 649, y Assenov y otros Vs. Bulgaria, No. 24760/94, Sentencia del 28 de octubre de 1999, párr. 102.
89. Este Tribunal considera que esa presunción es aplicable, a fortiori, a situaciones en las cuales una persona desaparece bajo custodia del Estado, en las que opera una responsabilidad objetiva de éste respecto de la vida, integridad y seguridad de la persona.
90. En casos de desaparición forzada de personas, este Tribunal ha considerado tal presunción de responsabilidad cuando la última noticia que se tuvo de la persona fue que se encontraba bajo custodia estatal, pues correspondía al Estado probar su versión de los hechos96.
96. Cfr., inter alia, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 132 a 135 y 143; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrs. 33 a 50 y 68 a 72; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párrs. 141 y 155; y, mutatis mutandi, Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, párr. 79. Este criterio es compartido, en similar sentido, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el cual ha indicado que, en casos donde no se ha demostrado la detención de una persona por autoridades estatales, se puede presumir o inferir dicha detención si se establece que la persona estaba en un lugar bajo control del Estado y no ha sido vista desde entonces. En el texto original, el Tribunal Europeo indicó: “Where the events in issue lie wholly, or in large part, within the exclusive knowledge of the authorities, such as in cases where persons are under their control in custody, strong presumptions of fact will arise in respect of injuries and death occurring during that detention. Indeed, the burden of proof may be regarded as resting on the authorities to provide a satisfactory and convincing explanation […].These principles apply also to cases in which, although it has not been proved that a person has been taken into custody by the authorities, it is possible to establish that he or she entered a place under their control and has not been seen since. In such circumstances, the onus is on the Government to provide a plausible explanation of what happened on the premises and to show that the person concerned was not detained by the authorities, but left the premises without subsequently being deprived of his or her liberty”. TEDH, Caso Khadzhialiyev y otros Vs. Rusia, No. 3013/04, Sentencia de 6 de noviembre de 2008, párrs. 79 y 80.
91. Así, si el Estado tenía un deber de custodia respecto del señor Víctor Manuel Isaza Uribe es precisamente porque estaba bajo el poder de los agentes que debían custodiar la cárcel, por lo cual carece de sentido plantear que en su desaparición no participaron agentes estatales, pues en la menos grave de las hipótesis tales agentes participaron por omisión al no haber velado efectivamente por su seguridad y protección ante la entrada de unos individuos que lo sustrajeron.
92. En este sentido, la Corte hace notar que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como otros instrumentos internacionales relevantes en la materia97 y la propia jurisprudencia de este Tribunal, han previsto y prohibido las más graves formas de desaparición forzada, lo que no debe entenderse como comprensivas de todas las modalidades posibles de esa gravísima violación de derechos humanos y excluyentes de otras no previstas. Por ende, en algunos casos el análisis de la desaparición con base en los tres elementos referidos puede resultar insuficiente o innecesario. Así, en casos en que el Estado tiene una especial posición de garante, e independientemente de las responsabilidades individuales que corresponda determinar a las autoridades en el marco de sus respectivas competencias, es posible que se configuren modalidades de desaparición forzada por omisión en el marco de la responsabilidad internacional del Estado. Así, bajo la Convención Americana se puede configurar ese hecho ilícito internacional en casos de desaparición de personas privadas de libertad, en razón de la participación por omisión de los agentes estatales que debían velar por la garantía de sus derechos, independientemente de si existen además pruebas de participación directa u otras formas de aquiescencia.
97. Cfr. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Ver también Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 15 de enero de 1996. (E/CN. 4/1996/38), párr. 55.
93. Además, toda vez que se sospeche que una persona ha sido sometida a desaparición forzada estando bajo custodia del Estado, éste tiene la obligación de proveer una explicación inmediata, satisfactoria y convincente de lo sucedido a la persona98, lo cual está naturalmente ligado a la obligación estatal de realizar una investigación seria y diligente al respecto99 (infra párr. 151). En efecto, en casos anteriores este Tribunal ha considerado que la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado es un elemento suficiente y razonable para otorgar valor a las pruebas e indicios que indican la comisión de una desaparición forzada100 o, en casos como el presente, para concluir la configuración de la misma cuando la persona se encontraba bajo custodia estatal.
98. Cfr., mutatis mutandi, Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 111, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, párr. 257.
99. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 65. Cfr. artículo 12.2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y artículo 13 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Además, la Declaración y el Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993, estableció que: “es obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho” (párr. 62).
100. Cfr. Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana, párrs. 169 y 170. En el caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, este Tribunal consideró, al observar que las investigaciones realizadas en torno a la desaparición de la víctima no habían sido diligentes, que no se podía descartar que lo que ocurrido fuera una desaparición forzada (Cfr. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, párr.135). Ver también Caso Rodriguez Vera y Otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párrs. 299 y 301.
94. En este caso, el Estado se allanó parcialmente respecto de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial del señor Isaza Uribe, tanto por la demora prolongada de la investigación en la vía penal ordinaria como por inconsistencias en la práctica de diligencias, particularmente la falta de acciones urgentes de búsqueda luego de su sustracción de la cárcel, entre otras. Al haber aceptado que se presume su responsabilidad por haber fallado en su deber de custodia, seguridad y protección del señor Isaza Uribe mientras estaba en detención, el Estado también aceptó que ello “se relaciona de manera directa con la ausencia de una investigación efectiva” (supra párr. 18). Así, han transcurrido más de 31 años desde la desaparición del señor Isaza Uribe sin que los hechos hayan sido esclarecidos judicialmente en dicha investigación, la cual no ha pasado de la fase preliminar, y las conclusiones de las autoridades en las vías contencioso–administrativa y disciplinaria no han sido completas (infra párrs. 102, 107 a 109 y 152 a 159).
95. De este modo, dado que la respuesta investigativa del Estado no constituye una explicación sobre lo sucedido a la presunta víctima desaparecida mientras se encontraba bajo su custodia, la Corte considera que aquél no ha desvirtuado la presunción de su responsabilidad. En consecuencia, el Tribunal considera que en este caso se configuró la desaparición forzada del señor Isaza Uribe, por la cual el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana.
96. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente recordar que, al rechazar esa calificación de los hechos, el Estado alegó que, de las pruebas aportadas, lo que se derivan son diversas hipótesis sobre la autoría de la desaparición e incluso existen las posibilidades de una fuga del señor Isaza y/o de una represalia por el homicidio que cometió, aunque no existen elementos fácticos concluyentes que permitan atribuir el hecho ya sea a miembros de las FARC, paramilitares o agentes estatales. Por su parte, la Comisión y los representantes plantearon una específica forma de atribución del hecho ilícito internacional al Estado, a saber: que la desaparición forzada fue cometida por miembros de grupos paramilitares con aquiescencia de agentes estatales.
97. La Corte estima que, sin perjuicio de la calificación jurídica del hecho de la desaparición forzada del señor Isaza Uribe ya establecida; en atención a que el propio Estado ha sugerido las referidas hipótesis sobre los autores de la desaparición, así como en atención al derecho de sus familiares a conocer la verdad (infra párrs. 150 y 151), el Tribunal pasa a examinar tales hipótesis para determinar si existió algún grado mayor o adicional de participación por aquiescencia de agentes estatales y si corresponde, por ello, calificar la responsabilidad del Estado de alguna manera más específica. Para estos efectos, se analizará en primer lugar la hipótesis de la supuesta fuga de la presunta víctima y, en segundo lugar, la hipótesis de la sustracción por parte de paramilitares.
a) Planteamiento sobre posible fuga del señor Isaza de la cárcel
98. Una de las hipótesis señaladas sobre lo ocurrido al señor Isaza Uribe es que en realidad él se habría fugado de la cárcel ayudado por los hombres armados que lo sustrajeron. En un primer supuesto, tales individuos habrían sido miembros de las FARC y, en un segundo supuesto, habrían sido particulares que lo ayudaron a procurar su libertad ante la inminente condena de la que sería sujeto por el homicidio que se le atribuyó.
99. El primer supuesto de dicha hipótesis surgió inicialmente del informe que el comandante de la estación de policía de Puerto Nare rindió sobre lo sucedido, que refiere que los hombres armados habrían dejado en el lugar papeles (panfletos o volantes) que contenían “propaganda subversiva alusiva al noveno frente de las FARC”101. Se hace notar que tales volantes no constan en el expediente de prueba del caso ante la Corte y que, tal como alegó el Estado, ese informe policial no hace una determinación concluyente sobre algún autor de los hechos.
101. Señaló: “[…] que el día de hoy [19 de noviembre de 1987 a las] 00:30 hora. zona urbana este Mpio. cárcel local, […] a eso de las 02:20 am se presentó al Comando de Policía [una persona] e informó que en la cárcel al parecer habían ocurrido algo extraño (sic), porque él al pasar frente al establecimiento vio la puerta abierta y los guardianes no se veían por parte alguna, al entrar y revisar las dependencias vio que los guardianes se encontraban encerrados bajo candado en una de las celdas, luego salió hacia el Comando a dar aviso cuando vio por la vía pública una cantidad de papeles regados la que se trata de propaganda subversiva alusiva al noveno frente de las FARC. Luego se trasladó hacia la cárcel la patrulla de servicio y se pudo constatar que en realidad las cosas habían sucedido tal a la información suministrada por el antes mencionado quien […] en el momento se encontraba como celador en la escuela […] También se constató que de los presos recluidos allí en total 9, faltaban 4 habiendo solamente 5 reclusos y que la liberación de los detenidos fue efectiva. Los guardianes dicen haber notado la presencia de unos diez tipos armados de metralletas. […] Es de anotar que en el momento de someter a los sres. guardianes fueron despojados del armamento de dotación y al emprender la huida dejaron el armamento y la munición regada por las diferentes dependencias”. Cfr. Informe de asalto a la cárcel local, Estación de Puerto Nare de la Policía Nacional, del 19 de noviembre de 1987. (exp. prueba, folio 5960).
100. Además, en sus declaraciones ante la Procuraduría, otros hombres que se encontraban detenidos en la cárcel –y que no fueron sustraídos– hicieron referencia a tales panfletos alusivos a las FARC o a brazaletes que portarían los hombres armados. Uno de ellos declaró, además, que antes de los hechos habría tenido conocimiento sobre posibles planes de fuga por parte de otro preso que no era el señor Isaza Uribe102. En cuanto a los guardianes de la prisión que supuestamente habrían sido encerrados en una celda por quienes sustrajeron a la presunta víctima, en alguna declaración se refirieron a tales panfletos o manifestaron que habían observado que los captores portaban brazaletes de las FARC103. Otros declarantes manifestaron que en esa época no existía guerrilla en la región104. No obstante, tal como afirmaron los representantes y el Estado, tales declaraciones no son consistentes para llegar a la conclusión de que los captores eran miembros de las FARC, pues sus versiones son contradictorias en cuanto a si llevaban brazaletes de ese grupo guerrillero o no; en si invitaron a todos los detenidos a salir o sólo escogieron a quienes se iban a llevar; o en si hubo violencia o no. Además, el Estado no controvirtió lo afirmado por la Comisión en cuanto a que los agentes de seguridad de la cárcel podrían estar involucrados en la desaparición.
102. Cfr. Declaración de Horacio de Jesús Gil Gómez, ante el Juzgado 64 de Instrucción Criminal de Puerto Nare, del 19 de noviembre de 1987. (exp. prueba, folio 5409).
103. Cfr. Declaración de Jorge Obed Rendón Moreno, ante el Juzgado 64 de Instrucción Criminal de Puerto Nare, del 19 de noviembre de 1987. (exp. prueba, folio 5429)
104. Cfr. Declaraciones de Alirio Antonio Sierra Pérez, Francisco Javier Gómez y Omar de Jesús Correa Isaza ante la Procuraduría Departamental en la ciudad de Medellín, del 30 de enero de 1992, las dos primeras, y del 4 de febrero del mismo año, la tercera. (exp. prueba, folio 5939)
101. Por otro lado, el titular del Juzgado 64 de Instrucción Criminal de Puerto Nare, que semanas antes había dispuesto la detención preventiva del señor Isaza Uribe, el mismo día de su sustracción dejó constancia de no haber podido efectuar una diligencia de reconocimiento. En tal constancia, que contiene una apreciación preliminar del juez acerca de la probable autoría de la sustracción, se señala que, “por la manera como obraron los desconocidos al llevar a cabo la incursión y sustracción de los cuatro presos, no es muy creíble que se trate de algún grupo subversivo sino más bien de movimientos paramilitares”105.
105. Además, el juez señaló: “[…] Se desconoce hasta el momento de esta constancia (doce del día [del 19 de noviembre de 1987]) el rumbo que tomaron los desconocidos con los presos que se llevaron consigo y por quienes se teme de que se atente contra su vida. Debe advertirse que el establecimiento carcelario está ubicado en uno de los extremos de la población, ya a la salida de la misma, a gran distancia del Comando donde está la estación de Policía, en sentido contrario, por lo que guarda de los presos está encomendada a dos obreros al servicio del municipio, con escaso y pésimo armamento que, entre otras cosas, no lo llevaron consigo los intrusos, limitándose a ordenar a los guardianes que descargaran sus armas mientras ellos permanecían en el establecimiento seleccionando los presos que iban a secuestrar. […]” Cfr. Constancia del Juzgado 64 de Instrucción Criminal, La Sierra, Puerto Nare, del 19 de noviembre de 1987. (exp. prueba, folio 5957)
102. Por su parte, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos cuestionó que varios declarantes no aceptaran que miembros de las FARC fuesen probables autores porque, según ellos, “por la época (noviembre del 87) no operaban […] grupos guerrilleros en la zona”. Por ello, la Procuraduría señaló que “los informes de inteligencia del DAS y del Ejército señalan lo contrario, así como también el hecho, ese sí aceptado, de la presencia de grupos paramilitares cuya existencia confirma a la vez la de la guerrilla”. Es decir, si bien la Procuraduría mencionó ligeramente la hipótesis de participación de la guerrilla o recibió cierta información al respecto106, en su resolución señaló que no fue “posible establecer en forma fehaciente lo sucedido con Isaza Uribe y menos aún conocer a los posibles responsables de su presunta desaparición”. De ese modo, su resolución no es concluyente en sentido alguno.
106. Consta que, en su informe evaluativo, el Procurador Regional de Puerto Berrío indicó al Procurador Delegado que, de las pruebas allegadas, se infiere que el grupo de hombres sin identificar serían “al parecer” de las FARC. Además, en el trámite del caso ante la Comisión el Estado informó que el 5 de junio de 1991 el DAS remitió a la Procuraduría Delegada un informe en el cual señala que en la época de los hechos existía una violencia generalizada contra diversos sectores de la población y que los hombres que sacaron a Víctor Isaza de la cárcel pertenecían al IX frente del movimiento guerrillero FARC. Cfr. comunicación del Estado del 11 de octubre de 1991, (exp. prueba, folios 73 a 80). Ese informe no fue aportado a este proceso y no consta si el mismo fue valorado por la Procuraduría.
103. Por otro lado, la Comisión señaló que el Estado no controvirtió que el municipio de Puerto Nare se encontraba fuertemente militarizado al momento de los hechos, por lo que es razonable inferir que una incursión de las FARC de tal naturaleza hubiese generado algún tipo de enfrentamiento con la fuerza pública, a pesar de lo cual no existe información en ese sentido.
104. La Corte considera relevante que en el caso concreto, en una zona con presencia de las fuerzas armadas (Ejército, Guardacostas y Armada) y policía, esa noche fuese posible el tránsito e incursión de 10 hombres armados, independientemente de si éstos eran particulares, miembros de grupos guerrilleros o paramilitares. La información aportada no es clara o suficiente respecto de la ubicación de tales bases o estaciones, aún si ciertas declaraciones o documentos indican que, en esa época, la cárcel de Puerto Nare se encontraba cerca del puesto de Guardacostas de la Armada Nacional107 o a pocas cuadras de distancia de la base militar y de la estación de Policía Nacional108. De todos modos, el Estado reconoció que, entre las faltas de debida diligencia en la investigación, estuvo la falta de verificación exacta de tales bases y puestos militares y policial (supra párr. 21). Lo relevante es que tampoco consta alguna explicación razonable acerca de cómo fue posible el tránsito e incursión de 10 hombres armados la noche de la desaparición del señor Isaza en Puerto Nare, sin el conocimiento o reacción de las autoridades policiales y militares destacadas en la zona. Aún si la falta de algún enfrentamiento no es, en sí misma, concluyente, lo cierto es que existía un contexto de colaboración entre miembros de la Fuerza Pública y grupos paramilitares en esa región y en esa época (supra párrs. 42 a 46), lo cual resta probabilidad a la hipótesis de la incursión de guerrilleros y hace más plausible la actuación de grupos paramilitares. Por último, no consta que se investigara la posibilidad de que los panfletos hubiesen sido dejados por los propios paramilitares u otros actores para desviar la atención109, a pesar de que eso fue así planteado ante las autoridades internas por algunos declarantes110 y era una obvia línea de investigación.
107. Un trabajador de Cementos Nare y dirigente sindical de SUTIMAC declaró: “en esa región tan militarizada no pueden operar con consentimiento de autorización de las autoridades del lugar, porque el día que sacaron a Víctor Manuel de la cárcel se encontraba la guardacosta 121 de la Armada Nacional a cien metros o menos y nadie dice nada”. Cfr. Declaración de Omar de Jesús Correa Isaza ante el Juzgado Ciento Cuatro de Instrucción Criminal Ambulante. Medellín, 19 de junio de 1991, (exp. prueba, f. 925). Otro trabajador de Cementos Nare, en su versión rendida el 30 de enero de 1992 ante la Procuraduría Departamental: “[…] los anuncios callejeros sindicaban a la guerrilla de haberlos secuestrado pero lo cierto es que en el municipio de Puerto Nare la cárcel queda o está ubicada en un lugar muy céntrico de los puestos de Policía al mismo puerto fluvial donde había la patrulla fluvial de Guardacosta que llamamos y marcada con el número 122, que estaban por dispositivos de seguridad en la región y no se explica uno como sin ninguna resistencia de las autoridades en una zona donde no existe guerrilla se hable de secuestro por parte de estas personas” (exp. prueba, f. 55). Declaración de Alirio Antonio Sierra Pérez el 30 de enero de 1992 ante la Procuraduría Departamental: “Por esos días se encontraba en Puerto Nare el guardacostas del ejército No. 122 y el cual estaba a cincuenta metros de la cárcel en un lugar denominado La Peña” (exp. prueba, f. 50). Ver también: declaración de Darío García ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, 28 de enero de 1992 (exp. prueba, f. 940); declaración ante fedatario público de Jhony Alexander Isaza Vélez (exp. prueba, f. 6986); diligencia de inspección georreferenciada, Fiscalía General de la Nación (exp. prueba ff. 7447 a 7449)
108. Cfr. Diligencia de inspección georreferenciada, Fiscalía General de la Nación (exp. de prueba folios 7447 a 7449), y “Huellas y Rostros de la Desaparición Forzada (1970–2010)” (exp. prueba, f. 5555).
109. En un informe del DAS se señala que “en las instalaciones de ACDEGAM en Puerto Boyacá funciona una imprenta […] en la que, en muchas ocasiones se elaboró propaganda negra de las FARC para dirigirla en cartas a particulares y así ubicar a los auxiliadores de esa organización. También se han elaborado folletos, chapolas, boletines y comunicados a nombre de varias Organizaciones de justicia privada” Cfr. Departamento Administrativo de Seguridad, Central de Inteligencia, circa 1990, “Creación de la autodefensa en el Magdalena Medio”, p. 5, citado por el perito Michael Reed en su declaración escrita (exp. prueba f. 6245).
110. Cfr. Declaración de Omar de Jesús Correa Isaza ante la Procuraduría Departamental de Medellín: “[…] esa misma noche aparece el municipio inundado de un panfleto firmado por las FARC lo extraño es que no haya habido ningún tipo de enfrentamiento. […] yo hice esta denuncia hace mucho tiempo le pedía a la Procuraduría General que examinaran las máquinas de escribir de la administración municipal para establecer qué relación había entre el panfleto y las máquinas del municipio, eso no se hizo”. Declaración de Alirio Antonio Sierra Pérez: “Tuve un volante de ellos en mi poder […] veo imposible que en medio del ejército, la Policía y los paramilitares se entre la guerrilla a sacar cuatro compañeros y nadie ver nada (sic), personalmente pienso que ese boletín fue sacado por los mismos paramilitares, con el fin de confundir más la región”. (exp. prueba f. 50).
105. Cabe resaltar que, en definitiva, para sostener la hipótesis de la fuga propiciada por una incursión de miembros de la guerrilla FARC, sería necesario partir de la premisa de que el señor Isaza tenía alguna vinculación con ésta. Sin embargo, tal como hizo notar el Estado (infra párrs. 164 y 198), ninguna autoridad o funcionario público llegó a la conclusión de que él era miembro de un grupo subversivo.
106. En cuanto al segundo supuesto de la referida hipótesis (fuga propiciada por particulares), ello fue considerado en la investigación previa en la vía penal y en la indagación de la Procuraduría y fue asumido como cierto por el Consejo de Estado en el proceso contencioso–administrativo.
107. Al respecto, la Procuraduría señaló, en ese sentido, que “en este campo de las suposiciones cabe también pensar que Víctor Manuel Isaza Uribe se fugó con el objeto de no enfrentar la investigación penal por el homicidio del doctor Francisco Humberto García Montoya, Director de Relaciones Industriales de Cementos Nare, continuando ‘desaparecido’ para no dar cumplimiento a la condena que en su contra se dictara”. Sin embargo, según fue señalado (supra párr. 102), la resolución no es concluyente en sentido alguno y no da fundamento a esta suposición.
108. En cuanto a lo resuelto en la jurisdicción contencioso–administrativa, si bien el Estado alegó que ésta no fue concluyente en cuanto a una fuga de los detenidos, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Antioquía consideró en su sentencia que el homicidio por el cual fue imputado y condenado el señor Isaza Uribe “fue cometido delante de un considerable número de personas, entre ellas, personal directivo de la empresa” y que, “aunque no es posible precisar con certeza si se trató de un secuestro o de un rescate –fuga facilitada por terceros armados–, las circunstancias anotadas […] llevan a la Sala a pensar que pudo tratarse, más bien, de una fuga facilitada con la acción de terceros armados, ante la inminencia de una prolongada sentencia condenatoria, como efectivamente se produjo el 7 de noviembre de 1989”. Dicho tribunal resolvió que “no se encuentra demostrada, entonces, la falla en el servicio o el daño antijurídico imputable a las entidades demandadas”111. Posteriormente, el Consejo de Estado confirmó la sentencia anterior “por encontrarla seria, ponderada y ajustada a la lógica de lo razonable” y, si bien estimó que “la administración falló en la vigilancia del detenido”, también consideró que “[…] todo indica que la fuga fue preparada y llevada a cabo para favorecer y proteger a los cuatro sindicados […] porque la libertad resultaba para ellos un beneficio y la prisión una carga. Por tal motivo, quien pretenda demostrar que el resultado era distinto, corría con la carga de la prueba, esto es, debía acreditar que los detenidos fueron liberados para tomar venganza, ora por la fuerza pública, ora por particulares”112.
111. Cfr. Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia del 26 de noviembre de 1993, radicado 25.861. (exp. prueba, folio 5969)
112. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 1994, expediente 9458. (exp. prueba, folio 5988)
109. Este Tribunal hace notar que las autoridades contencioso administrativas utilizaron básicamente el informe del comandante de policía y la condena penal impuesta en ausencia al señor Isaza Uribe para tener por demostrada la hipótesis de la fuga, sin considerar y descartar otras hipótesis sobre los hechos. Además, a pesar de declarar que la administración había fallado “en la vigilancia del detenido”, la segunda sentencia consideró que operaba una inversión de la carga de la prueba para los demandantes (familiares de la persona desaparecida) de desvirtuar la hipótesis fáctica de la fuga, la cual fue por demás asumida y no demostrada.
110. En definitiva, es pertinente señalar que el Alcalde Municipal de Puerto Nare manifestó que el señor Isaza había sido “sacado a la fuerza” de la cárcel y que si bien la señora Carmenza Vélez manifestó que “ese rumor estaba sonando que la guerrilla iba a meterse a la cárcel a sacarlo”, también expresó que en su última visita a la cárcel su esposo le dijo que por eso “tenía miedo y que él no se dejaba sacar[, que] mejor se hacía matar”113. En efecto, el propio Estado manifestó, al definir los alcances de su reconocimiento de responsabilidad, que “personas no identificadas entraron a la cárcel y lo sustrajeron en contra de su voluntad” (supra párr. 18). En atención a lo anterior, la Corte considera que la hipótesis de la fuga propiciada por particulares para ayudar al señor Isaza a evadir el cumplimiento de la condena que le sería posteriormente impuesta, no es coherente con el hecho probado de que él fue sustraído de la cárcel contra su voluntad.
113. Cfr. Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado de Colombia, de 23 de septiembre de 1994 ( exp, prueba, f. 7255); y declaración de Carmenza Vélez de 8 de enero de 1997 ante la Procuraduría, citada en los alegatos finales escritos del Estado (exp. fondo, f. 816)
111. Por ende, la hipótesis de la fuga, en ambos supuestos, es inconsistente según los elementos señalados y aportados en esta causa, por lo que no puede ser considerada como una explicación razonable acerca de lo sucedido frente a la hipótesis que se analiza a continuación.
b) Desaparición forzada del señor Isaza Uribe cometida por miembros de grupos paramilitares
112. Según fue señalado, la Comisión y los representantes sostienen que la desaparición forzada del señor Isaza Uribe fue cometida por paramilitares que actuaron con aquiescencia de agentes estatales porque operaban unos contextos de manera concurrente y coincidente temporal y geográficamente con el hecho, a saber: paramilitarismo en Puerto Nare y vínculos con agentes estatales, así como la violencia contra miembros del SUTIMAC y de la UP y los marcos normativos que lo sustentaban o propiciaban.
113. El Estado alegó que las pruebas no son “totalmente concluyentes”, generan “dudas razonables” y que no existen elementos, más allá de los contextuales, que permitan atribuir responsabilidad al Estado en razón de la alegada aquiescencia entre agentes estatales y el grupo armado que ingresó a la cárcel. A su vez, en sus alegatos finales y en relación con su reconocimiento, el Estado señaló que la hipótesis “más fuerte hasta el momento versa sobre la participación de actores privados que sustrajeron al señor Isaza”. El Estado no aclaró si al decir “actores privados” se refería a unos sicarios, a otros particulares o a miembros de grupos paramilitares que habrían actuado como tales, pero señaló, a la vez, que una de las hipótesis sería una represalia o venganza particular por el referido homicidio del señor Humberto García , por el que se acusaba al señor Isaza Uribe, y que ello se sustentaría, entre otras, en la propia declaración de la señora Carmenza Vélez114.
114. El Estado hizo notar que, en una declaración de 9 de mayo de 1991, la señora Vélez manifestó que “[l]os paramilitares se creen la autoridad del pueblo y la dominan. A [Víctor] lo escogieron porque era sindicalista y también porque lo sindicaron de la muerte del doctor Humberto García, [que] era jefe de Relaciones Industriales de Cementos Nare” [y] tenía vínculos con grupos paramilitares y este decía que tenía que acabar con los sindicatos. El papá [de García] fue a la empresa Cementos Nare […] y dijo que si no iban a hacer nada por la muerte del hijo”. A la vez, en otra declaración ella afirmó que, cuando Víctor le solicitó trabajo para un sobrino, “Humberto le respondió [a Víctor] que él no iba a colocar más guerrilleros ahí y además que Víctor era el próximo que seguía en la lista […] dando a entender que era el próximo que iban a matar, entonces de ahí se deduce quién era Humberto García y cuál era el dominio de los paramilitares en la zona y por supuesto de esto se deduce que no fue la guerrilla la que sacó a Víctor de la cárcel para desaparecerlo, sino que fueron los paramilitares”.
114. Al respecto, se hace notar que, en sus declaraciones, la señora Vélez y el señor Jhony Alexander Isaza Vélez115, hijo del señor Isaza Uribe, relacionaron la desaparición de éste con el homicidio del señor García, pero lo hicieron con base en un supuesto vínculo que éste tendría con grupos paramilitares o por una supuesta amenaza de muerte proferida por éste contra Isaza.
115. Declaró que “cuando a mi papá lo detuvieron, el 27 de octubre de 1987, fue porque él ese día se fue a trabajar y salió al club […] en la hora de la comida y se encontró con el abogado de la empresa y le pidió trabajo para un sobrino de él. A la solicitud el abogado él contesto que ‘cuál trabajo si usted es un guerrillero hijueputa y usted es el siguiente en la lista’. Luego esa noche mi papá se emborrachó y fue y mató a ese abogado” Cfr. Declaración Jhony Alexander Isaza Vélez. (exp. prueba, f. 6985)
115. Puesto que la responsabilidad de los Estados bajo la Convención no debe ser confundida con la responsabilidad criminal de individuos particulares (supra párr. 83), no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la inocencia o culpabilidad del señor Isaza Uribe en el homicidio por el cual fue condenado, ni sobre el carácter del señor García como víctima de homicidio o sobre sus supuestos vínculos con grupos paramilitares.
116. Sin perjuicio de ello, la Corte hace notar que, al imponer medida de detención preventiva, el Juzgado 64 de Instrucción Criminal de Puerto Nare destacó que testigos del homicidio refirieron que Víctor Manuel Isaza Uribe manifestó –ante ellos y ante otros trabajadores– que había dado muerte al señor García porque éste había dicho que existía la consigna de acabar con todos los guerrilleros de la empresa y que el “nombre [de Isaza] figuraba en la lista”, así como porque García habría matado a Julio César Uribe116, a saber, presidente de SUTIMAC y concejal por la UP que había sido asesinado en diciembre de 1986 (supra párrs. 49 y 50). Si bien el Juzgado no desarrolló más la cuestión, es relevante que en su resolución refiriera también que, luego del homicidio de Julio César Uribe, “se desató una ola de violencia referida a constantes asesinatos y desapariciones de varios obreros de aquella empresa cementera, lo que ha sido el factor preponderante de la tensa situación que allí se vive actualmente [febrero de 1988] y donde los obreros, en paro indefinido en los últimos días por aquella ola de violencia, se aprestan en la fecha para concurrir al sepelio de su último compañero asesinado, el señor Héctor Julio Mejía, tesorero del sindicato”117.
116. Según el Juzgado, “también resulta de compromiso en contra del sindicado Isaza Uribe el testimonio del médico Carlos Mario Saldarriaga, quien dijo haber acudido –por el natural escándalo que produjo el hecho– al comedor, y en la parte externa observó a Víctor Manuel, a quien muchas veces había tratado como médico, empuñando un cuchillo y al inquirirlo por lo que pasaba, manifestó [refiriéndose al señor Humberto García] que ‘este hijueputa mató a Julio César Uribe’”. Cfr. Resolución de 29 de octubre de 1987 del Juzgado 64 de Instrucción Criminal de Puerto Nare, en el proceso seguido contra Víctor Manuel Isaza Uribe. Documento aportado por el Estado. (exp. prueba folio, 5361). Lo anterior fue reiterado en la acusación proferida en su contra por el homicidio, en la cual el referido Juzgado además hizo notar que, luego de haber cometido el hecho, el señor Isaza Uribe manifestó ante otros trabajadores de la empresa “que en el club el abogado García le había dicho que no se hicieran ilusiones de que Lucio Serrano se encontraba vivo (dicho ciudadano figura como uno de los desaparecidos en lo que va corrido del año pasado a la época actual, anota el despacho); que a los dos días de su captura se lo había mandado a la muerte porque había la consigna de acabar con todos los guerrilleros de la empresa. Y que manifestaba Víctor Isaza su temor de que también iba a ser asesinado porque su nombre figuraba en la lista”. Cfr. Sentencia de 7 de noviembre de 1989 proferida por el Juzgado Noveno Superior de Medellín, condena penal contra Víctor Manuel Isaza Uribe por el delito de homicidio agravado (exp. prueba, f. 5382).
117. Cfr. Resolución de 15 de febrero de 1988 del Juzgado 64 de Instrucción Criminal de Puerto Nare, en el proceso seguido contra Víctor Manuel Isaza Uribe. Documento aportado por el Estado (exp. prueba, folios 5366 y 5368).
117. Ha sido referido también un informe de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el cual se hace un detallado recuento de la conformación de los grupos de autodefensa en alianza con el narcotráfico y miembros del Ejército Nacional en el Magdalena Medio, específicamente en Puerto Boyacá. Este informe fue elaborado principalmente con declaraciones de una fuente que en 1983 se vinculó a las autodefensas del Magdalena Medio, en las que fungió como hombre de confianza de los dirigentes de ACDEGAM, que fue una asociación de fachada creada por ganaderos y narcotraficantes y utilizada como plataforma logística y financiera para actividades del paramilitarismo (supra párr. 44). En este informe se resalta que, desde Puerto Nare, la organización narcotraficante movilizaba cemento para los laboratorios de Puerto Boyacá y otras regiones del país, destacando además que, dentro de la estructura logística poseían una aeronave DC–3 que transportaba víveres e insumos desde Bogotá y Puerto Nare al Yarí (Caquetá); y que, según el glosario y lenguaje encriptado utilizado por la organización, la pista aérea de la empresa Cementos del Nare era denominada “La Chimenea”118.
118. Cfr. Documento del Departamento Administrativo de Seguridad, sin título ni fecha (exp. prueba, ff. 1470 a 1548).
118. De los elementos anteriores surge que, en una hipótesis de comisión de la desaparición del señor Isaza Uribe como represalia por el homicidio del señor García, los “actores privados” referidos por el Estado bien podrían haber sido miembros de grupos paramilitares relacionados con la empresa o pagados por ésta.
119. La Procuraduría hizo mención indirecta a esta hipótesis, pero señaló, sin mayor fundamento, que “aseverar que los responsables son los grupos paramilitares financiados por las empresas Colcarburos, Cementos Nare y otros y protegidos por las autoridades civiles y militares, es tanto como no decir nada […]”.
120. Existe una declaración de una de las personas que también se encontraba detenido en la cárcel municipal de Puerto Nare ese día 19 de noviembre de 1987, que no fue sustraído por el grupo armado, en la cual indicó haber reconocido a uno de los hombres armados como uno de los paramilitares del MAS que el día 30 de septiembre de ese mismo año había asesinado en La Sierra a Pablo Emilio Córdoba Madrigal, directivo de SUTIMAC y concejal por la UP119. El Tribunal considera que tal declaración constituye un indicio más sobre la participación de paramilitares esa noche, a pesar de lo cual no es suficiente para establecer este hecho de manera concluyente. A la vez, se hace notar, tal como señaló el Estado, que en sus declaraciones los otros tres detenidos que no fueron sustraídos no recordaron detalles específicos por la situación de temor en que se encontraban, temor que también fue expresado por aquel testigo. De todos modos, respecto de esas cuatro declaraciones, los representantes y el Estado coinciden en que sus versiones son contradictorias en varios sentidos o que ninguna es concluyente.
119. El Juzgado 64 de Instrucción Criminal de Puerto Nare, que tomó declaración a Horacio de Jesús Gil Gómez hizo constar que éste declaró lo siguiente: “Lo que sí le digo es que yo creo que entre los que iban vestidos de civil, iba uno que yo creo que fue el que mató a Pablo Emilio Córdoba Madrigal, el concejal de la UP, porque yo ese día de la muerte de don Pablo yo sentí los tiros porque me tocaba surtir un establecimiento de cantina de ahí cerca y entonces cuando los disparos corrí a asomarme y vi un tipo igualito a usted señor secretario pero de boso… Ese fue de los también ayer estuvieron en la cárcel y anoche estaba de un pantalón negro y camisa a rayas, de manga larga. Se cubría el rostro con un poncho pero cuando en momento en que se le cayó el poncho ahí fue donde lo reconocí y ahí si me invadió el miedo… (en este momento, pese a la muy posible importancia de lo dicho por el declarante y al decir éste que tomará reposo para ampliar su declaración posteriormente). El declarante leyó su declaración, se ratificó en lo dicho y firma en constancia”. Los representantes hicieron notar que, cuando el testigo señaló lo anterior, la diligencia fue suspendida, sin que con posterioridad se hubiera reanudado, no obstante la importancia de esa declaración. Cfr. Declaración de Horacio de Jesús Gil Gómez, ante el Juzgado 64 de Instrucción Criminal de Puerto Nare, del 19 de noviembre de 1987. (exp. prueba folio 5410 y 5411)
121. Otros testimonios afirman que los hechos fueron cometidos por paramilitares con connivencia de miembros de las Fuerzas Armadas, como el de la señora Carmenza Vélez, esposa del señor Isaza Uribe, y de algunos miembros de SUTIMAC. No obstante, tal como señaló el Estado, tales declarantes no fueron testigos directos de los hechos sino “de oídas”, por lo cual tampoco ofrecen suficiente peso probatorio.
122. En definitiva, además de los ya señalados, los indicios de participación de miembros de grupos paramilitares en los hechos surgen también claramente del contexto de violencia contra sindicalistas en Puerto Nare, específicamente contra miembros de SUTIMAC, al cual pertenecía el señor Isaza Uribe, según se analiza a continuación.
b.1 Violencia contra sindicalistas en relación con la doctrina militar contrainsurgente y paramilitarismo
123. En términos generales, en su Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia de 1993, la Comisión documentó que desde la constitución de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) en noviembre de 1986 y hasta mayo de 1990, habían sido asesinados y desaparecidos 538 activistas y dirigentes sindicales en Colombia120.
120. CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. OEA/Ser.L/V/II.84 Doc.39 rev., 14 de octubre de 1993, Cap. VIII. Disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/Colombia93sp/cap.8.htm . Además, en medios de comunicación se informaba en mayo de 1987 que en un año habrían sido asesinados en Colombia 32 líderes sindicales, hechos que habrían sido denunciados en el V foro nacional sobre derechos humanos, realizado en Bogotá, y se señala que “los principales directivos de las centrales obreras fueron amenazados de muerte, por lo menos una vez, en este último año”. En otra nota de prensa de enero de 1988 se informó sobre la desaparición de dos líderes sindicales en Puerto Nare, así como de la reunión que directivos de la Federación Nacional de Trabajadores de la Construcción, el Cemento y la Madera (sic) habrían sostenido con el Procurador General de la Nación, a quien denunciaron “la difícil situación de orden público que se vive en la región antioqueña.” Cfr. Nota de prensa “Investigarán desaparición de dos líderes en Puerto Nare” publicada por El Colombiano el 25 de enero de 1988 (exp. prueba folio. 87).
124. En este sentido, se planteó que tal violencia tenía relación con la identificación de sindicalistas dentro de la noción de “enemigo interno”, lo que fue propiciado por la llamada “doctrina de seguridad nacional”, acogida en el Decreto 3398 de 1965121 y asumida por las Fuerzas Armadas desde principios de los años sesenta, así como por los contenidos de varios reglamentos y manuales militares contraguerrillas122.
121. En sus considerandos el decreto afirma: "Que los compromisos que el país tiene contraídos en el campo internacional requieren la adopción y ejecución de medidas que fortalezcan su seguridad interior y exterior”. Según el perito Yepes, con estos instrumentos el Gobierno sentó un piso legal para aplicar las recomendaciones consignadas en el informe de la misión de la Escuela Especial de Guerra de Estados Unidos, en febrero de 1962, de entrenar grupos mixtos de civiles y militares y de desarrollar una estrategia paramilitar contrainsurgente. El uso de los civiles en actividades de "restablecimiento de la normalidad" (art. 25), y la posibilidad de entregar a civiles armas de uso privativo de las FF AA (art. 33, par. 3) crean la base del paramilitarismo” Cfr. Versión escrita del peritaje rendido durante la audiencia ante la Corte por el señor Yepes. (exp. prueba, f. 7165).
122. Fueron referidos los siguientes: Reglamento de combate de contraguerrillas – EJC 3–10, del Comando General de las Fuerzas Militares, Disposición No. 005 de 9 de abril de 1969; Manual de Guerrillas y Contraguerrillas urbanas – EJC 3–18, del Ejército Nacional, Disposición No. 00006 de 1977; Manual de instrucciones generales para operaciones de contraguerrillas, del Comando General del Ejército de 1979; Manual de combate contra bandoleros o guerrilleros – ECJ–3–101, del Comando General del Ejército, de 25 de junio de 1982; y Reglamento de combate de contraguerrilla – EJC–3–10, del Comando General de las Fuerzas Militares, de 1987. Cfr. Declaración escrita del perito Michael Reed Hurtado. (exp. prueba folios. 6237 a 6975)
125. Al respecto, el perito Michael Reed manifestó que la conducción de las operaciones militares en la década de los ochenta del siglo XX en Colombia estuvo enmarcada en la doctrina de contrainsurgencia, la cual refleja contenidos de alta irregularidad tanto en la concepción de los blancos como de los métodos bélicos, pues la guerra y las operaciones se dirigieron no solo en contra de grupos armados sino también en contra de la “población civil insurgente”, en una noción de enemigo etéreo y amplio que incluía a “una masa heterogénea conformada por elementos provenientes de diferentes sectores y unificada a través de un proceso de actividad sicológica que logra su adhesión a las causas revolucionarias”123. De ese modo, en el marco de la actuación militar contrainsurgente, las acciones de manifestación política y social, propias de partidos políticos de oposición o de movimientos obrero–sindicales, campesinos o estudiantiles, eran vistas como parte integral del “conflicto subversivo” y se identificaba un componente civil de la fuerza revolucionaria como blanco de las operaciones militares124. Además, tales reglamentos y manuales adoptaron como método de operación “organizar en forma militar a la población civil”, incluyendo la conformación de grupos paramilitares, denominados entonces “juntas de autodefensa”125, descripción a la que responden los grupos organizados por el Ejército en zonas como el Magdalena Medio en los años ochenta. Es decir, que el Ejército tenía como política y práctica, en el marco de sus operaciones contrainsurgentes, el auspicio, la conformación, la dotación y el control de grupos paramilitares y, bajo el amparo de la “negación plausible”, se adelantaron acciones de “guerra sucia” que incluyeron ejecuciones, desapariciones y tortura a personas que hacían parte, según la doctrina, de la “población civil insurgente”126.
123. Así, el perito hizo notar que el Reglamento de combate contra guerrillas EJC 3–10 de 1987, en concordancia con lo contenido en las versiones de EJC 3–10 de 1969 y EJC–101 de 1982, concibe la actuación del movimiento insurgente como incluyente de frentes civiles y militares, pues parte de consideraciones sobre la guerra no convencional o irregular y el asecho del comunismo internacional y elabora una noción de enemigo etéreo y amplio, que además de incluir a los “grupos armados o bandoleros”, incluye a “una masa heterogénea conformada por elementos provenientes de diferentes sectores y unificada a través de un proceso de actividad sicológica que logra su adhesión a las causas revolucionarias. Puede tener un asiento geográfico determinado o estar dispersa dentro del conglomerado nacional pero unida a través de los postulados políticos y económicos de la insurgencia; es dirigida y activada por grupos minoritarios de agitación, que operan en forma clandestina, a través de normas claramente definidas y que han probado su efectividad en movimientos insurgentes de otras épocas y de otras latitudes. A la población civil insurgente se le encomienda dentro del proceso bélico misiones adecuadas que permiten el fortalecimiento, el incremento y el éxito de los grupos armados”.
124. El perito Reed puntualizó que, de manera más concreta este tipo de señalamiento se observa en una obra militar utilizada para la instrucción a partir de, al menos, finales de 1985, llamada “Conozcamos Nuestro Enemigo”, que es una publicación oficial de la Escuela Militar de Cadetes que presenta de manera sucinta la concepción del enemigo y la inclusión dentro de esa categoría de organizaciones sociales y políticas que ejercen la defensa de derechos, incluyendo sindicatos y organizaciones no gubernamentales de derechos humanos. Así, el manual de instrucción incorpora listas de organizaciones que denomina “organismos de fachada”, y define como: “estructura orgánica de dependencia directa que en algunos casos están legalmente constituidas utilizadas por el Partido (Comunista Colombiano) como instrumento para obtener objetivos inmediatos e intermedios, que fundamentan su accionar en la persecución de beneficios comunes y en especial para las clases menos favorecidas; dándole en el fondo un sentido político a las situaciones para que repercutan en favor de sus intereses (sic.)” En la lista se incluyen: la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia (CSTC), la Federación Nacional Agraria (FENSA), el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, y la Asociación Colombiana de Juristas Laborales (ACJL).
125. El Manual “Combate contra bandoleros o guerrilleros” estableció en 1982 que organizar, instruir y apoyar las juntas de autodefensas debe ser un objetivo permanente de la Fuerza Militar donde la población es leal y se manifiesta agresiva y decidida contra el enemigo. De manera explícita, el Reglamento de combate de contraguerrillas (EJC 3–10) ordena “organizar en forma militar a la población civil, para que (…) apoye la ejecución de operaciones de combate”. Las disposiciones siguientes determinan la organización, la dotación militar, el entrenamiento, la operación y la supervisión de los grupos paramilitares, denominados “juntas de autodefensa”, entendidos como “una organización de tipo militar que se hace con personal civil seleccionado de la zona de combate, que se entrena y equipa para desarrollar acciones contra grupos de guerrilleros que amenacen el área o para operar en coordinación con tropas de acciones de combate”. Cfr. Declaración escrita del perito Michael Reed Hurtado (exp. prueba f. 6245).
126. Cfr. Declaración escrita del perito Michael Reed (exp. prueba ff. 6237–6251).
126. El perito Alberto Yepes Palacio señaló que, “dado el auge de los movimientos sociales y sindicales desde mediados de los años 70 en Colombia y la influencia que las ideas comunistas y de izquierda tuvieron en el movimiento sindical, distintos gobiernos y especialmente las fuerzas militares percibieron al movimiento sindical como una expresión del ‘comunismo internacional’ y como parte integrante del ‘enemigo interno’”. Así, en aplicación de tal doctrina, “las Fuerzas Armadas y sus aliados paramilitares han aplicado una estrategia de contrainsurgencia con la que se ha intentado privar a la guerrilla de todo apoyo real e imaginario de la población civil [y e]l terror es parte fundamental de esa estrategia”. Ese concepto de enemigo interno “se extendió a toda forma de oposición política o social y de disidencia”, según revelan también numerosos mandos militares colombianos127, y fue “notorio que la actividad sindical fue considerada como estrategia de la subversión”128.
127. El perito refirió como ejemplos que, en su memoria al Congreso de 1987 – 1988, el Ministro de Defensa General Rafael Samudio Molina expresó que: “La subversión actúa en los campos políticos, económicos, educativo, sindical y armado, con propósitos bien definidos (…) los grupos subversivos actúan simultáneamente en zonas urbanas y rurales, desarrollan actividad militar paralela a la acción política y utilizan la estrategia de convergencia en los campos político, social, laboral, educativo, judicial y armado”; que el General Jaime Sarmiento Sarmiento, Comandante de las Fuerzas Militares afirmó, en un editorial de la Revista de las Fuerzas Armadas de 1980, que “la subversión tenía como estrategia ‘infiltrarse en todas las instituciones nacionales, desde la simple célula familiar (…) pasando por las agrupaciones (…) sin descuidar a los sindicatos’”; y que el coronel Orlando Zafra Galvis, segundo Comandante del BINCI del Ejército entre 1981 y 1982 escribió en la Revista de las Fuerzas Armadas en 1985 que “los agentes clandestinos y los agitadores se infiltran en las organizaciones sociales y estatales, se apoderan de los cargos directivos y generan planes de debilitamiento de las estructuras con miras a crear el caos y el derrumbamiento final del Estado. No existe instituto, organización o grupo social, político o religioso, sobre el cual no tengan interés de penetrarlo y dominarlo. Todas estas actividades constituyen lo que se denomina la guerra política, que es la parte más peligrosa para la vida de las democracias”. Cfr. Versión escrita del peritaje rendido durante la audiencia ante la Corte por el señor Alberto Yepes Palacio (exp. prueba, ff. 7159 a 7182).
128. Cfr. Versión escrita del peritaje rendido durante la audiencia ante la Corte por el señor Alberto Yepes Palacio (exp. prueba ff. 7176 a 7178). Ver también la declaración escrita del perito Carlos Medina Gallego (exp. prueba f. 7000–7010).
127. Tal noción de “enemigo interno” dentro de la doctrina de seguridad nacional también fue documentada en 1994 en un Informe Conjunto de dos Relatores Especiales de Naciones Unidas que, tras su visita a Colombia, indicaron:
Las fuerzas armadas continúan aplicando, al parecer, una estrategia antisubversiva basada en el concepto de la ‘seguridad nacional’, en virtud del cual toda persona de la que se sabe o se sospecha que está vinculada a los guerrilleros es considerada como un enemigo interno. [… E]n las zonas calificadas de ‘zonas rojas’, donde actúan los insurgentes y tienen lugar enfrentamientos armados, las fuerzas de seguridad consideran que prácticamente todos los civiles son colaboradores de la subversión (…) La categoría de ‘enemigo interno’, aplicada a toda persona de la que se considera que apoya a la guerrilla de una u otra forma (incluso si los insurgentes utilizan la fuerza para obtener, por ejemplo, alimentos o dinero de los civiles), se ha hecho extensiva, al parecer, a todos los que expresan insatisfacción ante la situación política, económica y social, sobre todo en las zonas rurales. En consecuencia, los dirigentes y miembros de sindicatos, partidos políticos de la oposición política, organizaciones de derechos humanos, trabajadores sociales, etc., han sido, junto con los campesinos, las víctimas principales de las violaciones de los derechos humanos en zonas de conflicto armado129.
129. Cfr. Informe Conjunto del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, Sr. Nigel S. Rodley, y del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Bacre Waly Ndiaye. E/CN.4/1995/111 de 16 de enero de 1995. Disponible en: http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/informes/onu/rest/E–CN–4–1995–111.html
128. De este modo, ha sido documentado que, desde la doctrina militar contrainsurgente vigente para la época de los hechos, se promovía, por un lado, la activación de grupos paramilitares para combatir un “enemigo” que, por otro lado, incluía a personas y organizaciones que ejercían o reclamaban sus derechos a través de la acción colectiva. Tal conjunción pudo ser un factor que propiciara la violencia contra sindicalistas en el Magdalena Medio, y específicamente en Puerto Nare.
129. Si bien es cierto que, a partir de 1988 y 1989, el Estado comenzó a implementar marcos normativos para excluir las disposiciones que promovían la creación y el funcionamiento de los grupos paramilitares y para promover su desarticulación, lo relevante para efectos de este caso es que el marco legal y sus interpretaciones, que propiciaron la conformación y actividades de tales grupos, se encontraban vigentes al momento de la desaparición del señor Isaza en noviembre de 1987.
b.2 Violencia contra el sindicato SUTIMAC
130. Según fue señalado (supra párrs. 49 a 54), antes de la desaparición del señor Isaza Uribe constan siete casos de miembros, activistas o dirigentes del sindicato SUTIMAC (en algunos casos también concejales por la UP) que fueron asesinados por personas no identificadas o paramilitares del grupo “MAS”. Con posterioridad a su desaparición y hasta 1989 otros miembros y dirigentes de SUTIMAC fueron asesinados, desaparecidos o desplazados. A pesar de las denuncias y solicitudes de protección dirigidas por los dirigentes sindicales, la CUT y FENALTRACONCEM a diversas autoridades estatales, informando sobre “la ola de terror y violencia” de que estaban siendo víctimas los trabajadores de las empresas Cementos del Nare y Colcarburo, entre ellos el señor Isaza Uribe, no consta que fueran adoptadas medidas de protección a favor de esa colectividad.
131. Los representantes señalaron que los grupos paramilitares de la región reivindicaban sus acciones criminales bajo distintos nombres y siglas, como “Muerte a secuestradores (MAS)”, “Macetos”, “autodefensas”, “tiznados”, “toxicol”, los “carapintadas”; que desde Puerto Boyacá extendieron sus acciones a Puerto Berrío, sede de la XIV Brigada del Ejército y a Puerto Nare, entre otros; y que, según la Procuraduría, de la lista de 163 integrantes del “MAS”, 59 eran miembros activos de la Fuerza Pública y 5 de ellos eran miembros del Ejército adscritos al “batallón Bárbula”130. Respecto de la zona y época de los hechos, en el caso 19 Comerciantes vs. Colombia fue probada la existencia de estrechos vínculos entre el grupo “paramilitar” de la zona y miembros de la base militar del “batallón Bárbula” del Ejército colombiano131, el cual tenía jurisdicción sobre los municipios de Puerto Triunfo, Puerto Nare, Caracolí y Puerto Boyacá.
130. Cfr. Citado en la versión escrita del peritaje rendido durante la audiencia ante la Corte por el señor Alberto Yepes (exp. prueba f. 7170)
131. En ese caso, tal conclusión se basó en decisiones judiciales nacionales, un informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita realizada a Colombia en octubre de 1989 e informes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de mayo de 1988, marzo de 1989 y febrero de 1990. Cfr. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, párrs. 130 y ss.
132. Las razones de esa violencia tan específica contra SUTIMAC se han centrado en la vinculación de éste con la UP y en posibles intereses de la empresa de acabar con el sindicato. Así, al cuestionarse sobre los factores que desencadenaron “semejante espiral de violencia”, informes del CTI de la Fiscalía General de la Nación de septiembre de 2015 y febrero de 2016 señalan, entre otras, las siguientes razones:
La lucha que se presentaba entre las nacientes Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio y las estructuras guerrilleras de tinte comunista que llevaban tiempo asentadas en la región, donde todo lo relacionado con la izquierda era sinónimo de subversión, máxime si era acompañado de labores sindicales, populares y organizativas. […]
Las directivas de las empresas, CEMENTOS NARE y COLCARBURO, pagan para acabar con el sindicato de filiación de izquierda y pueda surgir [otro] sindicato […] compuesto por personal perteneciente a los partidos políticos tradicionales, que pretendía hacerle contrapeso a SUTIMAC y SINTRACOLCARBURO, que eran señalados de orientación comunista. Estas afirmaciones están basadas en un hecho en especial que dio inicio a la serie de hechos violentos que acá nos ocupan: "… Para los dirigentes sindicales, el asesinato de Julio Cesar Uribe significó el comienzo de la más sangrienta represión en contra de la organización sindical y de la Unión Patriótica; que ya había sido anunciada, pues en Octubre de 1986, German Froid, Gerente de Cementos Nare, ante un mitin de los trabajadores de la empresa para exigir el cumplimiento de la vigencia de la convención dijo: "Rían ahora, que después del 5 de diciembre de este año llorarán" (sacado del SEMANARIO VOZ, Diciembre 22 de 1988, Pág. 9)
[…] [Uno de los jefes paramilitares], alias “Vladimir” reconoce en una de sus indagatorias que el grupo paramilitar que él comandaba y hacía presencia en la zona, tenía contactos con la empresa de hidrocarburos, cementos y con la Policía [… Dicho paramilitar declaró que tal relación] “sí existió, consistió en que ellos nos pagaban a nosotros una plata […] Yo hice contacto con el administrador general de la empresa de apellido Froid… le expliqué que nosotros le garantizábamos que las instalaciones de la empresa no las dejábamos tocar de la guerrilla y les garantizábamos la seguridad de los trabajadores […]”
[Esas empresas] se beneficiaron de la situación generada, ya que […] aprovecharon la salida masiva de trabajadores para implantar el sistema de trabajo por contratos, lo que permitía mantener la producción con costos más bajos ya sin obligaciones de brindar seguridad social, prestaciones sociales ni estabilidad laboral a los nuevos trabajadores”132.
132. Cfr. Informe del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación de 9 de febrero de 2016 (exp. prueba, ff. 7160 a 7163).
133. De hecho, en ese informe se sugiere a la Fiscalía “estudi[ar] la posibilidad de vincular al proceso a los directivos de la época de Cementos Nare y Colcarburos, toda vez que existen testimonios que los relacionan de efectuar pagos al grupo paramilitar bajo el mando alias ‘Vladimir’[; i]ndagar y establecer qué personal de Policía hacían parte de la Subestación de Policía del corregimiento La Sierra [que] contribuían con el grupo ilegal allí constituido [… y] se considera viable la vinculación de los [integrantes del MAS que no han sido judicializados]”.
134. En el mismo sentido, la señora Luz María Ramírez García, quien declaró como testigo ofrecida por el Estado en este caso en calidad de Fiscal a cargo de la investigación de la desaparición del señor Isaza Uribe, manifestó:
Los miembros del sindicato SUTIMAC, se vieron involucrados en esa persecución criminal a partir del momento en que empezó a ser dirigido o direccionado por los partidos políticos de izquierda […] pues los directivos del sindicato fueron los primeros representantes de este movimiento político a nivel del municipio de Puerto Nare y fueron todos ellos blanco de las acciones criminales de los grupos de extrema derecha. En todos los casos que investiga esta delegada en contexto, se señala como autores de ellos al grupo que hoy se conoce como autodefensas campesinas del Magdalena Medio, pero que en la época se autodenominaba "MAS".
[…] En vista de los "triunfos laborales" que los dirigentes sindicales obtuvieron beneficiando a los obreros y empleados de las empresas Cementos Nare y Colcarburo, hubo presunción de que iguales beneficios se podía obtener en el aspecto político, con el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del municipio, siendo esta la razón por la que además de dirigentes sindicales eran dirigentes políticos con asiento en las corporaciones municipales133.
133. Cfr. Declaración escrita de la señora Luz María Ramírez García (exp. prueba, ff. 6199 a 6204).
135. En efecto, en respuesta a las preguntas de los Jueces durante la audiencia realizada ante este Tribunal, el Estado señaló que la Fiscalía General de la Nación informó que, en las investigaciones actuales de 14 de los 22 casos de sindicalistas de SUTIMAC asesinados, desaparecidos o desplazados desde diciembre de 1986, se ha condenado penalmente o se ha vinculado (o se encuentran pendientes de vincular) a miembros de grupos paramilitares por los hechos, específicamente Alonso de Jesús Baquero Agudelo – alias “El Negro Vladimir” – de la organización “MAS” de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, y Ramiro Vanoy Murillo – alias “Cuco Vanoy”– e Iván Roberto Duque Gaviria – alias “Ernesto Báez”, comandantes desmovilizados del “Bloque Minero” y del “Bloque Central Bolívar” de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes en declaraciones de versión libre rendidas ante Fiscales de Justicia Transicional confesaron varios de esos hechos por línea de mando.
136. Así, por ejemplo, fue referido que en declaraciones rendidas por el líder paramilitar del Magdalena Medio, Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias “Vladimir” o ”Negro Vladimir”134, uno de los autores de la Masacre de la Rochela135, entre otros crímenes, confesó que estuvo al servicio del Ejército Nacional como informante y guía para la base militar de Tolemaida, para luego ser enviado a Puerto Boyacá por el Comandante de la Brigada XIV, como instructor de paramilitares a principio de la década de 1980136. Relató cómo fueron cometidos varios crímenes perpetrados por la estructura paramilitar de la zona, tales como la desaparición de 19 comerciantes en octubre de 1987 en Cimitarra y la masacre de funcionarios judiciales en el corregimiento de La Rochela (Simacota) en enero de 1989. Relató que el blanco central de la persecución de los paramilitares eran los militantes y simpatizantes de la UP, del Partido Comunista y de organizaciones sociales y sindicales en la región. Asimismo, se refirió a la participación de altos oficiales de las Fuerzas Militares en reuniones en las que se decidía la comisión de crímenes, así como formas de coordinación de la estructura paramilitar del Magdalena Medio con unidades militares (II División del Ejército, Brigada XIV, B2 de la Brigada XIV, Batallones “Bárbula”, “Calibío”, “Rafael Reyes” y “Bombona”). En una de sus declaraciones, afirmó que “en ese tiempo había afán de sacar la guerrilla como fuera de todo el Magdalena Medio y los militares nos organizaron para que nosotros hiciéramos lo que ellos no podían hacer que era matar la gente y cometer masacres […] en los años 86, 87, 88 y 89 apareció una gran cantidad de gente muerta y otra desaparecida en Puerto Boyacá, en Puerto Nare, La Sierra, Puerto Berrío, [entre otras localidades], y la familia ni nadie da razón porque los paramilitares se encargaron de eso pero mandados y apoyados por el Ejército”137. Además, los representantes destacaron lo declarado en 2007 por el ex comandante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), Ramón Isaza, alias “El Viejo”, ante la jurisdicción especializada de justicia y paz, en las que reveló que las Autodefensas de Puerto Boyacá ejercían el control de la región de Puerto Nare y La Sierra a finales de la década de los 80s y que fueron autoras de numerosos crímenes en la región138.
134. Proceso Radicado No. 4239 de la Fiscalía Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones: ampliación de indagatoria del 3 de agosto de 1995; ampliación de indagatoria del 8 de agosto de 1995; ampliación de indagatoria del 4 de diciembre de 1995; ampliación de indagatoria rendida el 8 de agosto de 1995 ; ampliación de indagatoria realizada el 28 y el 29 de noviembre de 1995. Cfr. CINEP, Revista Noche y Niebla, “Deuda con la Humanidad: Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988–2003, “Bladimir” testigo de excepción sobre el accionar paramilitar en los territorios de la brigada No. 14 del ejército” (exp. prueba, ff. 1180 a 1184).
135. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163; y Sentencia de 14 de noviembre de 1990 de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Orden Público.
136. Relató acerca de una reunión celebrada en Cimitarra entre un General del Ejército y reconocidos líderes paramilitares de Puerto Boyacá, como Henry y Gonzalo Pérez, en la que el alto oficial les explicó que los paramilitares iban a pasar de una fase defensiva a una fase ofensiva, en la cual debían ir a combatir y que para ello contarían con todo el respaldo del Ejército.
137. Ampliación de indagatoria realizada el 29 de noviembre de 1995, páginas 7 y siguientes. Extractos de dichas declaraciones igualmente constan en la Revista Noche y Niebla, “Deuda con la Humanidad: Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988–2003, “Bladimir” testigo de excepción sobre el accionar paramilitar en los territorios de la brigada No. 14 del ejército”, supra.
138. Los representantes hicieron referencia a las versiones libres de Ramón Isaza ante la Jurisdicción de Justicia y Paz de 2 de mayo, 7 de junio y 21 agosto de 2009.
137. El contexto descrito revela, sin lugar a dudas, un patrón sistemático de violencia contra sindicalistas y, en particular, contra los miembros del sindicato SUTIMAC, que ha sido atribuido al accionar de grupos paramilitares.
b.3 Vinculación del señor Isaza Uribe con SUTIMAC y su desaparición
138. El Estado alegó que, si bien el señor Isaza Uribe era afiliado a SUTIMAC, no está acreditada su actividad sindical. En este sentido, el Tribunal considera que, ante el grado de violencia comprobado contra miembros del sindicato, es irrelevante si la relación de la presunta víctima con éste en ese momento era de mera afiliación, de actividad sindical intensa o de representación, pues tampoco ha sido desacreditado que la mera simpatía o membrecía con el sindicato ya era, en ese contexto, razón suficiente o relevante para colocarlos en la misma situación de riesgo. Además, si bien es cierto el señor Isaza Uribe no ocupaba un cargo de elección popular por la UP o no era un líder o militante del partido particularmente visible, tal como afirmó el Estado, no es menos cierto que sí era simpatizante del mismo y que el sindicato era relacionado con la UP, el cual que acababa de tener un éxito electoral relevante, por lo cual él podía estar, en mayor o menor grado, en la misma situación de vulnerabilidad enfrentada por quienes estaban vinculados con el sindicato.
139. Por ello, es posible considerar que en una época y contexto en que las Fuerzas Armadas auspiciaban y conformaban grupos paramilitares, en el marco de sus operaciones contrainsurgentes, y en que el sindicalismo podía ser entendido como parte de una “población civil insurgente”, la mera percepción de la identidad “comunista”, “guerrillera”, “subversiva” o “sindicalista”, podía ser suficiente para que ese grupo de personas, por el solo hecho de ser percibidas o identificadas como miembros del sindicato o de la UP, corrieran riesgos de sufrir violaciones a sus derechos.
140. En efecto, la Fiscal a cargo de la investigación de la desaparición del señor Isaza Uribe, ante la pregunta sobre cuál es la hipótesis que ella maneja actualmente sobre los responsables de la misma, manifestó:
“[…] esta delegada Fiscal, de acuerdo con la prueba que obra en todo el proceso […] se inclina por la autoría en el grupo de autodefensas campesinas del Magdalena Medio, pues desde los inicios de la investigación se presentaba claro que el único actor armado que en ese momento estaba golpeando los grupos políticos y sindicales de izquierda eran las nacientes autodefensas campesinas del Magdalena Medio, con un solo objetivo como era el exterminio de las guerrillas comunistas y sus agentes de izquierda. […]
[…] La investigación por la desaparición forzada del señor Víctor Manuel Isaza Uribe en la actualidad se adelanta en conexidad con las conductas delictivas cometidas entre los años 1986, 1987 y 1988, contra dirigentes y simpatizantes del partido político Unión Patriótica, así como dirigentes y miembros de los sindicatos SUTIMAC y COLCARBUROS, todos los hechos cometidos en la región del Magdalena Medio Antioqueño, en su mayoría en el municipio de Puerto Nare, específicamente en el corregimiento La Sierra [… pues] todo indica [que la desaparición] se dio en el contexto de la persecución de los miembros, militantes y simpatizantes del partido político Unión Patriótica, […] y fue ella la razón para que esta delegada decidiera anexar por conexidad esta investigación a las demás. […] Con respecto a Víctor Manuel Isaza Uribe, en el proceso no se encuentra clara su pertenencia al partido político Unión Patriótica, pero sí está establecido con evidencia testimonial que para la época de los hechos era representante de los trabajadores en el comité obrero patronal139.
139. Cfr. Declaración escrita de la señora Luz María Ramírez García (exp. prueba, folios. 6199 a 6204).
141. De los elementos analizados se desprende que, aún en el supuesto de la desaparición forzada del señor Isaza como represalia por haber cometido el homicidio de una persona vinculada a la jerarquía de la empresa Cementos del Nare, la hipótesis de participación de miembros de grupos paramilitares no queda excluida y, por el contrario, se fortalece, precisamente por supuestos vínculos que éstos tendrían con la empresa. En este supuesto, el hecho de que el narcotráfico hubiese tenido vínculos con grupos paramilitares y/o con la empresa es algo que debió y debería ser investigado por las autoridades competentes y no excluye una mayor responsabilidad del Estado por aquiescencia de sus agentes con grupos paramilitares que, en esa época, eran utilizados como método militar de contrainsurgencia y que, en esa región, se les atribuye una serie de ataques contra miembros del sindicato SUTIMAC y militantes de la UP.
c) Conclusión
142. La desaparición del señor Isaza Uribe se enmarca en la serie de asesinatos y desapariciones de varios miembros del sindicato SUTIMAC que ocurrieron desde 1986 y han sido atribuidos principalmente a un grupo paramilitar denominado “MAS”. El paramilitarismo era una práctica o método militar de contrainsurgencia en esa época y tales grupos tenían actividad en esa región. Puerto Nare era en ese momento una zona militarizada o con presencia relevante de unidades militares y de policía. En esa época, en numerosos casos han sido verificados patrones de acción conjunta entre el Ejército y los grupos paramilitares que dominaban la zona. También consta información que indica que existían vínculos de esos grupos con narcotraficantes, así como con empresas y miembros de las fuerzas militares y de policía de la zona, lo cual no ha sido investigado y determinado aún en todas sus dimensiones. Ha sido establecida la relación que tenían miembros de SUTIMAC con la UP y la percepción o identificación que en ese entonces se tenía de sus miembros y militantes como parte de una “población civil insurgente”. A su vez, el Estado ha reconocido la dilación excesiva y falta de diligencia en las investigaciones, las que además no han sido efectivas, pues ha demorado en explorar líneas lógicas de investigación que tomaran en cuenta los contextos relevantes y estuviesen dirigidas en su caso a desentrañar las estructuras que permitieron la desaparición (infra párrs. 153 a 158).
143. La Corte estima que los indicios y contextos señalados permiten considerar que la desaparición forzada del señor Isaza Uribe fue perpetrada por miembros de una estructura paramilitar organizada que la ejecutó, quienes en ese contexto actuaban con aquiescencia de miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, aún si éstos no han sido identificados o no ha sido concretamente establecida la forma específica en que tal aquiescencia operó. Concluir que los indicios señalados no son suficientes para establecer que el señor Isaza Uribe fue desaparecido forzadamente implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de sus investigaciones para sustraerse de su responsabilidad internacional140. Al valorar que actualmente se continúe investigando, tomando en cuenta los contextos relevantes, el Tribunal considera que es en las instancias internas en que los responsables específicos deben ser identificados y procesados.
140. Cfr., mutatis mutandi, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 97; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 305, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, párr. 132.
144. Respecto del alegado incumplimiento del artículo 2 de la Convención141, la Corte ha tomado en cuenta la vigencia, para el momento de inicio de ejecución de la desaparición forzada, de los marcos normativos relacionados con la creación y fortalecimiento del paramilitarismo y que propiciaron la identificación del sindicalismo con la noción de “enemigo interno”. Independientemente de que el marco normativo que propició el paramilitarismo no se encuentre vigente, o de que los manuales militares en cuestión continúen en vigor o en aplicación por parte de las fuerzas militares colombianas (infra párrs. 202 a 208), la Corte considera que varios contenidos de tales marcos normativos, por su propio texto o por su interpretación, permitieron o introdujeron riesgos para determinados miembros o grupos de la población civil en el marco del conflicto armado interno, en este caso sindicalistas que fueron estigmatizados, perseguidos y atacados, en muchos casos por grupos paramilitares. En consecuencia, tales contenidos de esa normativa o su aplicación práctica, por demás contrarias al principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario142, constituyeron en esa época un incumplimiento de la obligación del Estado de conformar su ordenamiento jurídico interno con la Convención Americana, establecida en el artículo 2 de la misma, por atentar contra su obligación de garantizar los derechos humanos en una sociedad democrática, particularmente en relación con las libertades de pensamiento y expresión y de asociación, así como con el principio de no discriminación por motivos de opinión política y condición social.
141. El artículo 2 de la Convención no define cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello del carácter de la norma que la requiera y las circunstancias de la situación concreta. Por ello, la Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207; Caso La Cantuta Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 172, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, párr. 166.
142. De acuerdo a lo establecido por el Derecho Internacional Humanitario, el principio de distinción se refiere a una norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales en la cual se establece que “[l]as partes en conflicto deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes”, que “[l]os ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes” y que “[l]os civiles no deben ser atacados”. Además, son normas de Derecho Internacional Humanitario consuetudinario las que disponen que “[l]as partes en conflicto deberán hacer en todo momento la distinción entre bienes de carácter civil y objetivos militares”, de tal forma que “los ataques sólo podrán dirigirse contra objetivos militares”, mientras que “los bienes de carácter civil no deben ser atacados”. En ese mismo sentido, ver el párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 212; y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 276.
145. En relación con la alegada violación de la libertad de asociación, la Corte hace notar que, sin perjuicio de la circunstancia de que, al momento de su desaparición, el señor Isaza Uribe se encontraba en detención preventiva y que ello limitaba sus posibilidades de ejercer activamente su libertad sindical, el hecho es que él no había sido condenado penalmente en ese momento y que, en el contexto referido, su desaparición tiene relación con su actividad sindical. La Corte ha considerado que, cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la libertad personal tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho protegido en la Convención, tal como la libertad de asociación, se configura a su vez una violación autónoma a este derecho. El artículo 16.1 de la Convención Americana contiene también la libertad sindical y el Estado debe garantizar que las personas puedan ejercerla libremente sin temor a ser sujetos a violencia alguna; de lo contrario, se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses143. Adicionalmente, es de presumir que la desaparición forzada del señor Isaza Uribe habría acrecentado un efecto amedrentador e intimidante en los demás miembros del sindicato al que pertenecía, como un hecho más del contexto de violencia e impunidad existente en su contra. Por estas razones, el Tribunal declara que el Estado es responsable por la violación de la libertad sindical, contenida en la libertad de asociación, reconocida en el artículo 16 de la Convención, en perjuicio del señor Isaza Uribe.
143. Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párrs. 66 a 79; y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párrs. 146 y 147. Ver también Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 172, 176 y 177; y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párrs. 116 y 117.
146. En conclusión, la Corte declara que el Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Víctor Manuel Isaza Uribe y, en consecuencia, por la violación de sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y del artículo I a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de aquél.
VIII.2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES144 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL145
(ARTÍCULOS 1.1, 8.1 y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
Alegatos de las partes
147. En lo que respecta a la controversia subsistente, la Comisión señaló que desde 1995 no se ha vinculado al proceso a nadie más y que las autoridades no siguieron líneas de investigación que debieron surgir desde el inicio (posibles responsabilidades de funcionarios públicos o de miembros de grupos paramilitares vinculados a otros asesinatos de miembros de la UP o SUTIMAC en Puerto Nare); no investigaron el posible vínculo con las otras personas que desaparecieron de la cárcel ese día; ni dispusieron medidas correctivas para asegurar las declaraciones de testigos que podían ser relevantes. Por ello, consideró que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio del señor Isaza Uribe y sus familiares, así como por la violación del artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
144. El artículo 8 de la Convención señala: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
145. El artículo 25 de la Convención expresa: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
146. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 174, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párr. 163.
148. Los representantes enfatizaron que la inoperancia y falta de debida diligencia de las autoridades policiales y judiciales al momento de la desaparición impidieron su rescate, la determinación de su paradero y sanción de los responsables, pues la investigación penal se limitó a repetir la versión policial. Alegaron que las autoridades no investigaron en qué máquina de escribir fue elaborado el supuesto panfleto de las FARC; no hubo diligencias de inspección en unidades militares y de policía de la zona; no se profundizó en la búsqueda de testigos; no se indagó eventuales responsabilidades de miembros del Batallón “Bárbula”, del Guardacostas y la Armada cercanas; y no se tuvo en cuenta las investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación sobre actividades paramilitares en el Magdalena Medio.
149. Si bien en su contestación el Estado se limitó a reiterar los alcances de su reconocimiento de responsabilidad en cuanto a este aspecto, en sus alegatos finales manifestó que “en general” en la investigación se han cumplido los estándares interamericanos de acceso a la justicia, pues una serie de diligencias demuestran que se ha investigado el móvil de la sustracción, la posible responsabilidad de agentes estatales y de grupos paramilitares, teniendo en cuenta el contexto sociopolítico que se presentaba al momento de los hechos.
Consideraciones de la Corte
150. Los Estados tienen el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, [en su caso] de imponerles las sanciones pertinentes, y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”146. En particular, cuando se trata de la investigación de la muerte de una persona que se encontraba bajo custodia del Estado, las autoridades correspondientes tienen el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva, es decir, con la debida diligencia y sustanciada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad147. Es pertinente recordar que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad, por lo que deben ser informados de todo lo sucedido al respecto148.
147. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, párr. 177; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 143.
148. Cfr., inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 181; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, párr. 201; Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 48; y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, párr. 109.
151. Tales características del deber de investigar son aplicables, con mayor razón, en casos de posible desaparición forzada de una persona, en los que la investigación debe incluir, adicionalmente, la realización de todas las acciones necesarias para determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de su paradero149. Es decir, cuando se trata de la denuncia de la desaparición de una persona, independientemente de si ha sido cometida por particulares o por agentes estatales, de la respuesta estatal inmediata y diligente depende en gran medida la protección de la vida e integridad de la persona que se denuncia desaparecida. Por ello, cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad150.
149. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 80, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, párr. 104.
150. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 134, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 202.
152. En este caso, el Estado reconoció la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, entre otras razones, por la falta de acciones urgentes de búsqueda del señor Isaza Uribe luego de su desaparición, lo que ha sido sin duda uno de los factores determinantes en la falta de esclarecimiento de su desaparición y de su paradero151.
151. En efecto, tal como confirmó la fiscal Luz María Ramírez García, quien declaró como testigo ofrecida por el Estado en este caso: “dentro de la investigación penal por el caso de Víctor Manuel Isaza Uribe, no se diseñó ni plantificó o ejecutó ningún plan de búsqueda; solo se diligenció un formato de búsqueda de persona desaparecida en el año 2009 y [fue] posteriormente, en providencia del dos (2) de junio de dos mil quince (2015), [que] el Fiscal Octavo Especializado de Medellín dispuso [su] búsqueda en las diferentes bases de datos de acceso público”. Cfr. Declaración escrita de la señora Luz María Ramírez García (exp. prueba, f. 6204).
153. Además, en cierto tipo de casos complejos, la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, y no sólo descubrir, enjuiciar y en su caso sancionar a los perpetradores inmediatos, a partir de una visión comprehensiva de los hechos, que tenga en cuenta los antecedentes y el contexto en que ocurrieron y que busque develar las estructuras de participación. Para ello, las autoridades deben generar hipótesis y líneas de investigación, según los contextos relevantes, para determinar las personas que de diversas formas permitieron, diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente el hecho, los patrones de actuación conjunta y los beneficiarios del crimen, según sus correspondientes responsabilidades152.
152. Cf., mutatis mutandi, Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párrs. 118 y 119, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, párr. 93.
154. Lo anterior resulta aplicable al caso, en atención a los contextos relevantes, por lo cual las autoridades han debido investigar diligentemente para develar posibles patrones de acción conjunta o estructuras criminales complejas.
155. El Estado alegó que en este caso se indagó desde el inicio sobre el contexto sociopolítico de la zona en la época de los hechos; sobre los grupos armados presentes en la zona y su relación con poderes económicos y políticos; problemas de seguridad; posibles responsabilidades de agentes estatales; y violencia contra sindicalistas y militantes de la UP. Al respecto, el Tribunal hace notar que el Estado sustenta su alegato en informes de policía judicial del año 2016, emitidos luego de diligencias de inspección judicial y otros elementos probatorios ordenados o evacuados en el marco de la investigación de crímenes contra sindicalistas de SUTIMAC y miembros de la UP, de la cual no formaba parte el caso Isaza Uribe sino a partir de abril de 2016, cuando la investigación fue reasignada a la Fiscalía 91 (111) de Derechos Humanos de Medellín, la que había solicitado su asignación por conexidad al proceso radicado bajo el número 9241 (supra párrs. 61 y 140).
156. Las actuaciones de los jueces de instrucción criminal y de las fiscalías que conocieron inicialmente el caso no fueron exhaustivas: además de que no constan diligencias dirigidas a corroborar o descartar la hipótesis de participación de miembros de las FARC153; no consta que se haya determinado el posible vínculo de los hechos con las otras personas que fueron sustraídas de la cárcel ese día; la relevancia de la ubicación y presencia de las unidades militares y de policía destacados en la zona; o posibles acciones u omisiones de éstos o de los guardianes de la cárcel. Tampoco se profundizó en la búsqueda de testigos, ni se tomaron acciones, por parte de la Procuraduría o la Fiscalía, para investigar el temor manifestado por testigos para declarar154 y eventualmente disponer medidas de protección a su favor para favorecer la investigación155.
153. Por ejemplo, no consta que en la investigación se hubiese realizado alguna actuación dirigida a descartar si los supuestos panfletos de las FARC pudieron haber sido realizados en máquinas de escribir del municipio.
154. Tal como constató la Procuraduría, en las investigaciones se verificó: “[…] la renuencia de personas que vieron la forma como sucedieron los hechos [a declarar] fue factor determinante en la imposibilidad de esclarecimiento de ellos. Es así como la misma quejosa CARMENZA VELEZ en su ampliación de queja señala que la investigación penal fue archivada ‘… porque no había nadie quien declarara’ […] Similar afirmación hace el señor Francisco Javier Gómez cuando declara que ‘es de notar que por esa época, se refiere a los años 86 y 87, hubo un Juzgado de Orden Público (sic) y un Juez ambulante que pudieron recoger algunas declaraciones muy fragmentarias de la población. Fragmentarias en el sentido de que nadie acusa a nadie por temor a ser amenazado o asesinado’. En igual sentido se manifiesta el Personero Municipal de Puerto Nare quien […] consigna lo siguiente: ‘Es de agregar también que han llegado a este Municipio comisiones de Instrucción Criminal y del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, las cuales han llegado a una misma conclusión, que no hay testigos, o mejor que los pocos que existen se han negado a hablar por el temor de posibles represalias en contra de su integridad física’”. (exp. prueba ff.45, 55 y 71).
155. En ese sentido, la Corte ha indicado que “para cumplir con la obligación de investigar en el marco de las garantías del debido proceso, el Estado debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 199, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 126.
157. Por otro lado, ha sido también constatada la falta de efectividad de la indagación preliminar de la Procuraduría (supra párrs. 102, 107 y 119). Además, el Estado informó que en la Policía Nacional de Antioquia no consta que se hayan iniciado investigaciones administrativas por los hechos; que las Direcciones de Operaciones Navales y de Investigaciones Disciplinarias de la Armada Nacional no tenían información sobre alguna acción de búsqueda o investigación; y que, según el Ejército Nacional, en el Comando del Batallón de Infantería No. 3 “Bárbula” no existe investigación disciplinaria alguna respecto de los hechos de este caso.
158. De este modo, es evidente que el Estado ha comenzado a cumplir muy tardíamente con su deber de debida diligencia en las investigaciones de la desaparición del señor Isaza Uribe, particularmente en explorar líneas de investigación lógicas y necesarias que pudieron y debieron surgir desde el inicio, tomando en cuenta los contextos relevantes y dirigidas a desentrañar las estructuras que la permitieron.
159. Por otro lado, este Tribunal ha considerado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones156. La Corte Interamericana ha desarrollado el contenido del derecho a conocer la verdad en su jurisprudencia, en particular en casos de desaparición forzada. Así, desde el caso Velásquez Rodríguez el Tribunal afirmó la existencia de un “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”157. Posteriormente, en distintos casos la Corte ha señalado que tal derecho “se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25.1 de la Convención”158. En otros casos, el Tribunal ha realizado consideraciones adicionales y específicas aplicables al caso concreto sobre la violación de este derecho159 y ha estimado que, ante la necesidad de remediar esa violación, la obligación de investigar es una forma de reparación. De lo anterior se desprende que, si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, aquel tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos consagrados en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares del caso160.
156. Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, párr. 261, y Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 200.
157. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 181.
158. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 206; Caso Gelman Vs. Urugua y Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párrs. 243 y 244; Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, párr. 240; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, párr. 147; y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 298. Ver también Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 291; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 264.
159. Cfr., por ejemplo, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrs. 118 a 119; Caso Gelman Vs. Uruguay, párrs. 192, 226 y 243 a 246; Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala, párr. 202; Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, párr. 201.
160. Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 181; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 201; Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, párr. 48; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 148; Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 264.
160. En este caso, más de 31 años después de la desaparición forzada del señor Isaza Uribe, el Estado aún no ha esclarecido lo ocurrido ni determinado las responsabilidades correspondientes. La Corte constató que la investigación no ha pasado de la fase preliminar y que las conclusiones de las autoridades en las vías contencioso–administrativa y disciplinaria no han sido completas. Según fue señalado, en casos de desapariciones forzadas, el derecho a conocer el paradero de las víctimas desaparecidas constituye un componente esencial del derecho a conocer la verdad de los familiares de éstas, pues la incertidumbre sobre lo sucedido a sus seres queridos es una de sus principales fuentes de sufrimientos psíquico y moral161. El Estado está obligado a combatir esta situación de impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la indefensión de las víctimas162. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte declara la violación del derecho a conocer la verdad, en perjuicio de los familiares del señor Isaza Uribe.
161. Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 267, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 244.
162. Cfr. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174; y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 179.
161. Por las razones anteriores, la Corte declara que el Estado es responsable por la violación de los derechos de acceso a la justicia y a ser oído en un plazo razonable, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Víctor Manuel Isaza Uribe, Carmenza Vélez, Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez. Además, el Estado es responsable por la violación del derecho a conocer la verdad de los familiares de la víctima desaparecida.
VIII.3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES
(ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN)
Alegatos de las partes
i. Respecto del artículo 5 de la Convención
162. La Comisión consideró que, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa y, a la fecha, éstos no conocen el destino o paradero del señor Isaza, no han contado con una respuesta judicial adecuada y, por la violencia y el temor, debieron desplazarse de Puerto Nare, por lo que el Estado violó su derecho a la integridad personal. Los representantes coincidieron con lo planteado por la Comisión y, además, alegaron que los graves sufrimientos causados a los familiares son constitutivos de tratos crueles e inhumanos. Al efectuar su reconocimiento de responsabilidad respecto del artículo 5 de la Convención, el Estado señaló que el hecho de no saber el paradero de un ser querido puede implicar la afectación al núcleo familiar, sin que necesariamente se haya configurado una desaparición forzada.
ii. Respecto de los artículos 11.2163 y 17.1164 de la Convención
163. Los representantes alegaron que las dinámicas de la familia Isaza Vélez se vieron radicalmente modificadas por la desaparición forzada, el desarraigo familiar y el desplazamiento al que se vieron forzados, lo cual tuvo consecuencias emocionales y en su integridad personal. Alegaron que entidades estatales señalaron a Víctor como miembro de las FARC, lo que generó estigmatización en la familia que ahondó su desestructuración y afectó gravemente los derechos de los menores en su desarrollo natural, lo cual constituye una injerencia arbitraria en la vida privada de la familia, por lo cual el Estado vulneró el derecho a la protección a la familia (artículo 17.1) en relación con el derecho a la honra y la dignidad (artículo 11.2), en su perjuicio.
163. El artículo 11 de la Convención expresa: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
164. El artículo 17.1 de la Convención señala: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.
164. El Estado alegó, en relación con la supuesta estigmatización, que si una investigación policial o judicial por un delito pudiese constituir una violación del artículo 11, se estaría prohibiendo a las autoridades establecer hipótesis de autoría de los hechos; que los representantes tergiversaron lo señalado por las autoridades policiales y jurisdiccionales, ya que ninguna concluyó que el señor Isaza Uribe era miembro de las FARC ni establece una versión oficial de fuga, por lo que no puede haber violación de ese derecho. Respecto del alegado desplazamiento forzado, el Estado manifestó que ello no conforma el marco fáctico del caso; que los representantes no aportaron pruebas al respecto; y sus agentes no generaron tal situación ni conocieron de la existencia de un riesgo cierto para la familia que hiciera surgir un deber de protección particular, ni se les ha negado tal carácter o ayudas surgidas de esta condición, por lo que la alegada violación del artículo 17 carece de fundamento.
Consideraciones de la Corte
165. En casos que involucran la desaparición forzada de personas es posible entender que la violación del derecho a la integridad de los familiares de las víctimas es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades de proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido165. En casos de graves violaciones de derechos humanos se puede declarar la violación de ese derecho en perjuicio de familiares de víctimas aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes y hermanas y hermanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso166. Estas afectaciones, comprendidas integralmente en la complejidad de la desaparición forzada, se proyectarán en el tiempo mientras subsista la falta de esclarecimiento del paradero final de la víctima desaparecida167.
165. Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 114.
166. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra párr. 119, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 123.
167. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, párr. 103, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 250.
166. En el caso concreto, como consecuencia directa de la calificación de los hechos como desaparición forzada del señor Isaza Uribe, y tomando en consideración el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, la Corte estima presumible la afectación a su integridad psíquica y moral de los familiares, la cual surge además de sus declaraciones168 y del informe realizado sobre el impacto psicosocial169, que demuestran que han padecido un profundo sufrimiento y angustia y desestructuración familiar.
168. Durante la audiencia, la señora Carmenza Vélez declaró sobre su angustia y preocupación sufrida por como consecuencia de la desaparición, la cual “fue para nosotros una destrucción, nos acabaron como familia, a mí me quedó media vida”, así como por las actividades llevadas a cabo para dar con su paradero. Jhony Alexander Isaza Vélez recordó los asesinatos de los padres de sus compañeros de escuela, quienes eran trabajadores de la empresa Cementos del Nare y miembros de SUTIMAC; relató sobre la “incertidumbre [sobre el paradero de su] papá, el silencio y el vacío era el pan de todos los días”; recordó como después la empresa les quitó las “raciones de comida” y luego la casa en la que vivían, las penurias económicas y que la lucha por conseguir el sustento diario marcaron la relación familiar. Haner Alexis Isaza Vélez recuerda que él fue quien dio la noticia de la desaparición a su mamá, quien “nunca se cansó de buscarlo”; las dificultades económicas de la familia, cuando se fueron a vivir a Copacabana y la fragmentación familiar vivida. Cfr. Declaraciones de Carmenza Vélez durante la audiencia ante la Corte y declaraciones escritas de Haner Alexis Isaza Vélez y Jhony Alexander Isaza Vélez (exp. prueba, ff. 6979 a 6983 y 6984 a 6988).
169. Cfr. Declaración escrita de la perita Yeiny Carolina Torres (exp. prueba, ff. 7147 y ss).
167. En cuanto a la alegada violación del artículo 17 de la Convención, si bien es claro que el desplazamiento de la familia hacia otro municipio de Antioquia fue consecuencia de la situación económica y emocional que enfrentaron luego de la desaparición, tales impactos en las dinámicas familiares ya han sido tomadas en cuenta como parte de las afectaciones a su integridad personal, y serán también consideradas en el capítulo sobre reparaciones. En consecuencia, el Tribunal no se pronuncia respecto de la alegada violación a la protección a la familia contenido en el artículo 17.1 de la Convención.
168. Respecto del derecho a la honra y dignidad, reconocido en el artículo 11 de la Convención170, el alegato de los representantes se centra en que la policía, los tribunales contencioso administrativos y la Procuraduría señalaron al señor Isaza como miembro de las FARC, lo que habría generado estigmatización y afectaciones en su familia. Sin embargo, según fue analizado en el capítulo anterior, de las determinaciones preliminares, provisionales o definitivas de las autoridades administrativas o judiciales que tuvieron alguna intervención en la investigación de los hechos, no surge que funcionarios públicos declararan o promovieran versiones de los hechos en que se afirme o declare categórica o implícitamente que el señor Isaza Uribe fuese miembro del grupo guerrillero FARC. Esa tampoco ha sido la posición del Estado ante este Tribunal. Esa fue una hipótesis de investigación que surgió de algunos elementos, la cual no fue concluyente ni corroborada por tales autoridades. De ese modo, por más que los familiares sientan que tal hipótesis de los hechos fue denigrante o estigmatizadora, ello surgió en el marco de investigaciones de carácter policial, administrativa y judicial realizadas por autoridades competentes, por lo cual no corresponde analizar los hechos bajo el artículo 11 de la Convención.
170. El Tribunal ha declarado violaciones del derecho la honra y dignidad en casos en que Estados han sometido a personas o grupos de personas al odio, estigmatización, desprecio público, persecución o discriminación por medio de declaraciones públicas de funcionarios públicos (Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 148; y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 183) o por la aplicación de determinada normativa discriminatoria y las consecuencias de un proceso desarrollado respecto de la víctima, en relación con el contexto social y las circunstancias específicas de lesión a su estima o reputación por la distorsión en el concepto público que sobre aquélla se tenía (Cfr. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párrs. 154 a 158, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 204.).
169. En conclusión, este Tribunal declara que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Carmenza Vélez y los señores Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez.
IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana171)
170. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado172.
171. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
172. Sobre la obligación de reparar y sus alcances, ver Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25 a 27; y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, párr. 268.
171. Las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos, cuya concurrencia debe observar el Tribunal para pronunciarse debidamente y conforme a derecho173.
173. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, párr. 270.
172. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron174.
174. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26; y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, párr. 269.
173. Al someter el caso, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que ordene al Estado las mismas medidas de reparación que recomendó a éste en su Informe de Fondo (supra párr. 2.c), las cuáles se dan por reproducidas en este capítulo. Los representantes plantearon sus propias solicitudes de reparaciones, las cuales serán consideradas a continuación.
174. En su contestación, el Estado no presentó alegatos específicos sobre las pretensiones en materia de reparaciones, salvo en las relativas a daño material. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, el Estado manifestó que “es consciente que al reconocer su responsabilidad internacional parcial surge la subsecuente obligación de reparar a las víctimas de este caso” y señaló que las perspectivas de reparación expresadas por la señora Carmenza Vélez durante la audiencia y por sus hijos en declaraciones escritas “se enmarcan dentro de alguna de las modalidades que conforman una reparación integral a la luz del Sistema Interamericano”. Además, el Estado presentó otras observaciones sobre las solicitudes de medidas de reparación o sobre las modalidades en que podrían otorgarse o ejecutarse.
175. En consideración de las violaciones declaradas en el capítulo anterior, y valorando el reconocimiento expresado por el Estado de su obligación de reparar a las víctimas de este caso, el Tribunal procederá a disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas, según las pretensiones de la Comisión (supra párrs. 2 y 4) y los representantes, en atención a las observaciones del Estado y a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar.
A. Parte lesionada
176. El Tribunal considera como “parte lesionada”, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, al señor Víctor Manuel Isaza Uribe, a la señora Carmenza Vélez y a los señores Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez.
B. Obligación de investigar
B.1. Investigación y, en su caso, enjuiciamiento y sanción de los responsables
177. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado, específicamente a la Procuraduría General de la Nación, realizar la revocatoria directa del auto de archivo de la indagación preliminar y reabrirla para establecer responsabilidades disciplinarias que haya lugar de agentes estatales de la cárcel de Puerto Nare o de la fuerza pública del municipio por su participación en la desaparición forzada. Además, solicitaron que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que impulse la investigación penal por el caso que actualmente se encuentra bajo el radicado 9241 de la Fiscalía 91 de Derechos Humanos, con el objeto de individualizar y judicializar a los responsables de los hechos, teniendo en cuenta los contextos.
178. Al reiterar que no ha renunciado a la investigación de los hechos y que en las últimas actuaciones se ha intentado develar a los responsables, el contexto y los patrones de criminalidad, el Estado manifestó que “se haría innecesaria una medida encaminada a agilizar una investigación que […] hoy en día presenta actividad que denota diligencia y efectividad”.
179. La Corte hace notar, en relación con la primera solicitud, que el Estado informó que, en cumplimiento de lo recomendado por la Comisión, efectivamente en febrero de 2016 la Procuraduría General de la Nación revocó de oficio el auto de 1992 de archivo de la investigación y la reabrió a efectos de establecer responsabilidades de agentes estatales (supra párr. 33). La Corte valora la reapertura de la investigación disciplinaria e insta al Estado a continuarla de manera diligente. El Tribunal no supervisará el cumplimiento de esta obligación de investigar en esa vía.
180. Por otro lado, el Tribunal valora que la investigación de los hechos se mantenga abierta y que recientemente haya demostrado ciertos avances en la consideración del contexto en que ocurrió y ampliando las diligencias hacia otras hipótesis de participación. Sin embargo, en atención a la calificación jurídica de los hechos y a las conclusiones de esta Sentencia, la Corte dispone que el Estado debe continuar o llevar a cabo las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar y, en su caso, juzgar y sancionar a los responsables de la desaparición forzada del señor Isaza Uribe. Para estos efectos, las autoridades competentes deberán, en su caso, adoptar las medidas necesarias para determinar la estructura criminal involucrada en la ejecución del hecho, incluyendo posibles beneficiarios, y los patrones de actuación conjunta en los contextos relevantes; continuar articulando mecanismos de coordinación entre los diferentes órganos e instituciones estatales con facultades de investigación y otros esquemas existentes o por crearse; así como agotar las líneas lógicas de investigación para determinar si estuvieron involucradas autoridades civiles, policiales o militares. Dicha obligación debe ser cumplida en un plazo razonable con el fin de establecer la verdad de los hechos del presente caso, tomando en cuenta que han transcurrido más de 31 años desde que sucedieron y persiste la impunidad.
B.2. Determinación del paradero e identificación de la víctima desaparecida
181. Los representantes solicitaron que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que disponga un plan de búsqueda adecuado y pertinente, por el tiempo que sea necesario, para determinar el paradero de la víctima o la localización de sus restos, para lo cual debe disponer la asignación de un grupo mínimo de dos investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, con dedicación exclusiva, que permita obtener resultados en un plazo razonable en la judicialización y en la búsqueda.
182. Es criterio de este Tribunal que la obligación de investigar de las autoridades competentes subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de sus familiares de conocer la verdad sobre el destino de ésta o, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance175. En este caso, transcurridos más de 31 años desde la desaparición del señor Isaza Uribe, aún no se conoce su paradero. Por ello, la Corte dispone que el Estado continúe con su búsqueda por las vías judiciales y administrativas pertinentes, en el marco de las cuales debe realizar todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad, el paradero de la víctima. Esa búsqueda deberá realizarse de manera sistemática y rigurosa y contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos. Para las referidas diligencias se debe establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada para procurar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia. Si la víctima se encontrare fallecida, los restos mortales deberán ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con los familiares, y conforme a sus creencias176.
175. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 181, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, párr. 195.
176. Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 191, Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, párr. 248.
C. Medida de rehabilitación
183. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado otorgar tratamiento médico y psicológico a los familiares, gratuito y con enfoque diferencial por su condición de víctimas de una grave violación de derechos humanos, por el tiempo que sea necesario. El Estado manifestó que reconoce que este tipo de hechos traumáticos ameritan atención psicológica y psicosocial y para ello cuenta con programas enfocados en la población víctima del conflicto armado, por lo cual solicitó a la Corte que permita que esta medida sea implementada a través del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas – PAPSIVI.
184. En atención a la solicitud de las víctimas y al reconocimiento del Estado al respecto, la Corte dispone en este caso que el Estado debe brindar gratuitamente, de forma prioritaria e inmediata, sin cargo alguno y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento psicológico o psiquiátrico adecuado a las víctimas que así lo requieran, previa manifestación de voluntad, la que debe ser dada dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia. En tanto resulte adecuado a lo ordenado, el Tribunal considera, como en otros casos177, que el Estado podrá otorgar dicho tratamiento a través de los servicios nacionales de salud, inclusive por medio del PAPSIVI.
177. Cfr. Caso19 Comerciantes Vs. Colombia, párr. 278, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párr. 206.
D. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
D.1 Acto público de reconocimiento de responsabilidad
185. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado la realización de un reconocimiento público de responsabilidad y pedido de disculpas a los familiares178. El Estado señaló que, en atención a lo recomendado por la Comisión, se habían logrado avances (supra párr. 33).
178. Solicitaron que el acto sea acordado con las víctimas y sus representantes, por parte de altas autoridades del Estado y con la más amplia difusión posible en medios de comunicación televisivos, de radio, digitales y de prensa del orden nacional.
186. Si bien el Estado ha efectuado un reconocimiento parcial de responsabilidad en este procedimiento, que podría representar una satisfacción parcial para las víctimas frente a las violaciones declaradas en esta Sentencia, la Corte estima pertinente disponer, ante la solicitud de las víctimas, con el fin de reparar el daño causado y de evitar la repetición de hechos similares, que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Colombia, en relación con los hechos de este caso. En dicho acto el Estado deberá hacer referencia a los hechos y violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública que deberá ser divulgada. El Estado deberá asegurar la participación de las víctimas declaradas en esta Sentencia y sus representantes. La realización y demás particularidades de dicha ceremonia pública deben consultarse previa y debidamente con las víctimas y sus representantes. Las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto deberán ser altos funcionarios estatales. Para cumplir con esta obligación, el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.
D.2 Publicación y difusión de la sentencia
187. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado la publicación de esta Sentencia179. El Estado expresó su acuerdo con esta medida (infra párr. 205).
179. Solicitaron que se publique en el Diario Oficial (de las partes relevantes, incluyendo los nombres de cada capítulo y el apartado respectivo, así como la parte resolutiva); en un diario de amplia circulación nacional (resumen oficial); y en el sitio web oficial de la Presidencia de la República, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (en forma inmediata y el texto íntegro)
188. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos180, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el mismo resumen oficial, por una sola vez, en un diario de amplia circulación a nivel nacional en un tamaño de letra legible y adecuado; y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web oficial, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia
180. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 244; y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, párr. 299.
D.3 Medidas de protección para líderes y organizaciones sindicales
189. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado la implementación de una política pública en las fuerzas armadas y en la rama ejecutiva que instruya sobre la obligación de proteger el ejercicio del derecho de asociación sindical como expresión legítima, social y democrática de los derechos de los trabajadores.
190. El Estado manifestó que no pretende negar que, en una época determinada, los sindicatos “fueron objeto de una violencia particularmente elevada y dirigida”, por lo cual ha tomado una serie de medidas de prevención, protección, garantía y reparación encaminadas a revertirla181. Hizo notar que, en el marco de la Ley 1448 de 2011 (“Ley de Víctimas”), actualmente se adelanta un proceso de reparación colectiva para sindicalistas y sus organizaciones182, medida que parte del reconocimiento de la victimización de la colectividad y pretende resaltar la legitimidad de sus actividades, la cual evidentemente tratará el tema de los sindicatos del Magdalena Medio, abarcando Puerto Nare, La Sierra y municipios aledaños. Así, el Estado consideró que, con la publicación de la sentencia y esta reparación colectiva, se cumple con medidas de satisfacción. El Estado también manifestó que ha adoptado medidas de carácter normativo e institucional “adecuadas y efectivas para revertir cualquier contexto de violencia o discriminación”, tanto para desarticular a grupos paramilitares como para revertir la violencia contra miembros de la UP183, por lo cual consideró innecesario ordenar garantías de no repetición.
181. El Estado refirió a una serie de medidas adoptadas: la creación en 1997 del Programa de Protección para enfrentar las consecuencias de la situación de violencia contra grupos de población vulnerables, reflejándose desde 2003 en una disminución del 61% en el homicidio de sindicalistas. En materia de protección de líderes sindicales y activistas laborales, el Ministerio del Interior amplió en 2011 el alcance de la definición de los sindicalistas sujetos de protección; en 2011 fue creada la Unidad Nacional de Protección –UNP, que ha realizado más de 3000 estudios de nivel de riesgo, con 500 dirigentes y activistas sindicales con medidas de protección; en 2015 el Programa de Prevención y Protección de los derechos de determinadas personas; capacitaciones a los fiscales encargados de manejar violaciones al derecho de la libertad sindical y delitos de violencia anti–sindicalista; la Ley 1453 de 2011 mediante la cual se sancionan actos o conductas de perturbación al derecho de asociación sindical; la creación de la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos de los Trabajadores y de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT. Señaló que se ha disminuido en un 51% en el número de homicidios de líderes sindicales.
182. El Estado hizo referencia a la declaración rendida ante la Corte por la señora Paula Gaviria Betancur, ex Consejera Presidencial para los Derechos Humanos, quien informó que la Unidad para las Víctimas realizó en el año 2012, en coordinación con el Ministerio del Trabajo, la convocatoria al movimiento sindical para iniciar un proceso de reparación colectiva; que las centrales sindicales Confederación General del Trabajo (CGT), Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Educadores (FECODE) definieron su representación; y que se construyó una estrategia de comunicaciones como un ejercicio de fortalecimiento, no estigmatización y visibilización del proceso de reparación al sindicalismo, luego de lo cual se creó la Mesa Permanente de Concertación con dicha centrales sindicales y el Gobierno Nacional reconoció la victimización colectiva al movimiento sindical.
183. El Estado refirió a lo siguiente: creación en 2017 de la Unidad especial de investigación para el desmantelamiento de organizaciones y conductas criminales responsables de conductas cometidas contra organizaciones defensoras de derechos humanos y movimientos políticos; y en 2000 y 2010 y 2017 programas de protección colectivos y específico para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la UP y el Partido Comunista, producto de la búsqueda de solución amistosa entre 1999 y 2006 con la UP en el marco de la petición ante la Comisión; convocatoria del Gobierno Nacional a partidos y movimientos políticos y dos expertos delegados por las FARC–EP para la conformación de una comisión que construya lineamientos del estatuto de garantías para la oposición; el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política en 2017; y acercamiento desde el 2013 de la Unidad de Victimas con representantes de la UP para ofrecer su vinculación al Programa de Reparación Colectiva (con lo que se creó un Comité de Garantías Electorales para el Partido Político de la UP).
191. La Corte considera que, según la información aportada por los representantes y el Estado, e incluso en los amici curiae de la Escuela Nacional Sindical (ENS) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) de Colombia, es evidente que en Colombia persiste la violencia contra organizaciones sindicales, sus miembros y representantes. Es decir, los datos indican que las políticas y programas adoptados por el Estado aún no son efectivas. Por ello, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que fortalezca los mecanismos de protección para sindicalistas, representantes y organizaciones sindicales ya existentes y, además, que establezca los que sean necesarios, en coordinación y consulta con las organizaciones sindicales, para que puedan desarrollar sus actividades libremente y sin temor a represalias. El Estado deberá presentar un informe anual ante este Tribunal, durante tres años, en que informe específicamente sobre el cumplimiento de esta medida.
E. Indemnizaciones compensatorias
E.1 Daño material
192. Los representantes solicitaron indemnizaciones por concepto de daño material184.
184. Los representantes alegaron que Víctor Manuel Isaza Uribe, con su trabajo durante 12 años en la empresa Cementos Nare S.A, aportaba económicamente a su familia y, como consecuencia de su desaparición, su esposa Carmenza Vélez se vio obligada a buscar nuevas fuentes de ingresos para mantener y educar a sus dos hijos, pues al no tener certeza de su muerte no ha podido acceder a la pensión que le correspondería. El monto solicitado por lucro cesante fue determinado con base en un peritaje del señor Fernando Ruiz.
193. El Estado señaló en su contestación que, al momento de la sustracción de la cárcel, el señor Isaza Uribe se encontraba bajo medida de aseguramiento, sindicado del delito de homicidio agravado, por el que fue condenado posteriormente a 16 años de prisión, lo cual implica que no estaba desarrollando actividad productiva alguna, por lo que no es posible reconocer el lucro cesante solicitado por los representantes, conforme a jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. No obstante, en sus alegatos finales el Estado manifestó que lo correspondiente a esos 16 años tendría que ser restado el cálculo del lucro cesante.
194. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo185.
185. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, párr. 359.
195. Dado que, una vez cumplida su condena, la víctima aún se encontraría en edad de trabajar, la Corte considera procedente la solicitud del Estado de restar esos 16 años del monto correspondiente al lucro cesante. En este sentido, efectivamente el perito Ruiz realizó el cálculo del lucro cesante consolidado tomando en cuenta lo anterior186. El Estado no presentó observación alguna respecto del monto fijado por el perito y solicitado por los representantes, ni cuestionó el peritaje como tal. No obstante, la Corte hace notar que el peritaje presenta inconsistencias importantes respecto de la sumatoria de meses para calcular el monto por concepto de lucro cesante, de la expectativa de vida utilizada y de los índices utilizados para actualizar el salario.
186. El perito tomó como fecha de inicio para el cálculo el 27 de octubre de 2007, momento en que la víctima habría cumplido su condena y se podría reincorporar a la vida laboral, y el 31 de octubre de 2014, cuando habría cumplido la edad de pensión establecida en la ley colombiana. Posteriormente, analizó el lucro cesante futuro comprendido entre el 31 de diciembre de 2017 y la fecha estimada de muerte. Para calcular los ingresos, el perito Ruiz Acosta consideró, en atención a las restricciones del ius variandi, que al reincorporarse a la vida laboral la víctima habría ostentado, al menos, el mismo cargo o salario que devengaba antes de su detención y, teniendo en cuenta la expectativa de vida en Colombia, estableció que, de conformidad con las fórmulas del Consejo de Estado, el lucro cesante consolidado de la víctima corresponde a $699.359.813 pesos (US$244.171,00), y el lucro cesante futuro $572.872.800 pesos (US$200.010.00) para un total de $1.272.232.613 pesos (US$444.182,00), al 2 de marzo de 2018 con una tasa representativa de 2.864,21 pesos colombianos por dólar estadounidense según la Bolsa de Nueva York. Cfr. Declaración escrita del perito Fernando Ruiz (exp. prueba, ff. 7022–7026)
196. En consecuencia, la Corte dispone, en equidad, que el Estado debe pagar la cantidad de USD $96.000,00 (noventa y seis mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material. El cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los señores Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez y el otro cincuenta por ciento (50%) deberá ser entregado a la señora Carmenza Vélez, en el plazo establecido al efecto (infra párr. 214).
E.2 Daño inmaterial
197. Los representantes solicitaron indemnizaciones por concepto de daño inmaterial187.
187. Alegaron que se configura un profundo daño moral para las víctimas en razón de la desaparición, la estigmatización sufrida por los familiares y la persistente impunidad; que el Estado ha negado sistemáticamente la desaparición forzada, no obstante tenerlo registrado en una base de datos oficial (el SIRDEC) como desaparecido; y que el proyecto de vida de los familiares se vio profundamente truncado. Solicitan que, en equidad, la Corte ordene una compensación por concepto de daño inmaterial de $80.000,00 dólares a favor de Carmenza Vélez, Jhony Alexander Isaza Vélez, y Haner Alexis Isaza Vélez y, por el daño directo y menoscabo moral generado por las violaciones sufridas directamente por Víctor Manuel Isaza Uribe, el pago de US $100.000,00 dólares, que deberá ser distribuida entre su esposa e hijos.
198. El Estado insistió que no ha respaldado la versión de una supuesta fuga del señor Isaza Uribe ni su pertenencia a un grupo subversivo, por lo que ello no puede hacer parte de la indemnización por daño moral. Solicitó que se reconozca, por este concepto, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, a cada uno de los solicitantes, en consideración al principio de igualdad y seguridad jurídica en el derecho interno, pues ese es el monto máximo reconocido por el Consejo de Estado en casos de daños causados a personas privadas de libertad. Respecto del daño inmaterial solicitado a favor del señor Isaza, el Estado solicitó su denegación reiterando que en este caso no se configuró desaparición forzada. Estas solicitudes no fueron reiteradas en sus alegatos finales.
199. En sus alegatos finales, los representantes se opusieron a la solicitud del Estado de limitar la indemnización a montos establecidos en la vía contencioso–administrativa. Alegaron que la señora Vélez intentó obtener reparación en esa vía, la cual negó la responsabilidad estatal y la indemnización solicitada, por lo que es inaceptable que, luego de un proceso ante el Sistema y 30 años después de los hechos, el Estado pretenda limitar la reparación a la que debió haber otorgado en 1993. Alegaron que el Estado debe reparar según los estándares interamericanos y que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos de muerte, la indemnización se limita al cónyuge y familiares paterno–filiales, excluyendo a las víctimas directas, por lo que, con tales criterios, no sería posible indemnizar el daño sufrido por Víctor Manuel Isaza Uribe.
200. En cuanto a los daños inmateriales alegados, la sentencia puede constituir por sí misma una forma de reparación188. No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde disponer una compensación al respecto189.
188. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, párr. 144.
189. La Corte ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación de derechos, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 53, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, párr. 144.
201. En este caso, el Tribunal ha constatado que las víctimas se vieron afectadas de diversas maneras por las desaparición forzada de Víctor Manuel Isaza Uribe, que les generaron profundas secuelas en su integridad personal, así como cambios en sus relaciones y dinámicas familiares (supra párr. 165). En este caso, la jurisdicción contencioso administrativa no otorgó indemnizaciones por concepto de daño moral y no contribuyó a develar la verdad de los hechos (supra párrs. 68, 94 y 109) y es criterio reiterado de este Tribunal que, en casos de desaparición forzada, corresponde reconocer e indemnizar a la víctima desaparecida. Tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas por este Tribunal en otros casos sobre desaparición forzada de personas, así como las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Víctor Manuel Isaza Uribe. El cincuenta por ciento (50%) de esta indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los señores Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez y el otro cincuenta por ciento (50%) deberá ser entregado a la señora Carmenza Vélez. Además, el Tribunal fija en equidad la cantidad de USD $60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto del daño inmaterial ocasionado a la señora Carmenza Vélez y a los señores Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez, para cada uno de ellos. Los montos dispuestos a favor de las personas antes mencionadas deben ser pagados directamente a ellos, en el plazo establecido al efecto (infra párr. 214).
F. Otras medidas solicitadas
F.1 Derogación y publicidad de los manuales militares de contrainsurgencia
202. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado la expedición de un decreto reglamentario que derogue y suprima, en los manuales y reglamentos de combate de contraguerrillas del Ejército, cualquier afirmación sobre la noción de “enemigo interno” o cualquier otro concepto equivalente que equipare el derecho de asociación sindical con actividades de grupos subversivos, prohibiendo el uso de dicho concepto en futuros instrumentos de la misma índole en cualquier organismo de seguridad de la Fuerza Pública.
203. El Estado solicitó a la Corte, en referencia a lo señalado por el perito Yepes en cuanto a que debería ordenarse al Estado la publicación de los manuales que gozan de reserva y la redacción de nuevos manuales que incluyan una doctrina que sea pública y previamente debatida, que no dé cabida a esta petición porque: a) resulta innecesaria, dado que los manuales no están vigentes; b) la doctrina actual goza de reserva legal y constitucional, y; c) resulta a todas luces inconveniente y peligroso que el Estado revele su doctrina militar vigente.
204. La Corte hace notar que no ha sido controvertido lo señalado por la Comisión y los representantes, en cuanto a que, en una sentencia del Consejo de Estado del año 2009190, se afirma que la Disposición No. 005 de 1969 y el Manual EJC–3–10 de las Fuerzas Militares de 1987 o Reglamento de combate de contraguerrilla “son todavía seguidas por el Ejército Nacional para combatir los grupos alzados en armas y otros delincuentes […] [y] contienen instrucciones que […] desde entonces y hasta ahora, son utilizados para instruir militarmente para combatir a los grupos guerrilleros”.
190. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 5 de febrero de 2009. Expediente 11001–03–15–000–2008–01400–01. Actor, Javier Giraldo Moreno. (exp. prueba, ff 1021 a 1028)
205. En este sentido, el perito Reed Hurtado manifestó lo siguiente:
“[…] el contenido de los reglamentos y manuales demuestra visiones […] abiertamente contrarias a los valores del Estado de derecho y de la democracia pluralista [… razón por la cual,] entre otras, la doctrina militar producida e impartida en Colombia para la época de los hechos continúa siendo objeto de ocultamiento, negación [y …] secretismo. Bajo el amparo de distorsionadas interpretaciones relativas a la seguridad nacional, el Ministerio de Defensa Nacional continúa negando acceso a […] a la doctrina militar adoptada [entre] los años 60 y 90[, a]larmantemente […] aduciendo su vigencia actual en operaciones contrainsurgentes y su reserva. […] Es probable y deseable que la gran mayoría de las autoridades estatales colombianas actuales rechacen el tipo de estigmatización […] que contienen los antiguos documentos de doctrina militar […] No obstante, el rechazo informal e implícito no subsana el agravio ni el daño [pues] no es un reconocimiento de que estos procesos de estigmatización, persecución y represión hayan tenido lugar. […] Asumiendo enteramente la complejidad y la seriedad de cualquier consideración relativa a la seguridad nacional, […] es menester encarar el pasado y transformar realidades y organizaciones sobre la base del conocimiento, no del ocultamiento y la negación191.
191. Cfr. Declaración escrita del perito Michael Reed Hurtado (exp. prueba ff. 6240 a 6250)
206. En particular, el Estado señaló, sobre la vigencia de los manuales de lucha antisubversiva, que el Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la Ley 57 de 1985 estableció la reserva legal a la publicidad de actos y documentos oficiales relacionados con la defensa y seguridad nacional192, con las cuales, por su naturaleza, tienen relación los manuales militares, en tanto que hacen parte de la doctrina militar utilizada para planeación y ejecución de operaciones militares. Según el entendimiento de dicho Ministerio, la reserva opera por 15 años más al plazo inicial de 30 años dispuesto legalmente y consideró importante que la doctrina militar se mantenga bajo reserva. Además, manifestó que los manuales en cuestión fueron sucesivamente derogados por las Disposiciones No. 00006 de 1977, No. 036 de 1987, No. 018 de 1999 y 0317 de 2010.193
192. Ley 57 de 1985, Artículo 12.– “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”.
193. El Ministerio de Defensa afirmó que los Manuales referidos en el presente documento, contienen la formas, métodos y medios a través de los cuales las Fuerzas Militares han contrarrestados las acciones de los diferentes actores del conflicto durante las últimas seis décadas, amenaza que se mantiene a la fecha, por tal razón, dichas estrategias no pueden ser de conocimiento público, ya que en caso contrario colocaría en riesgo la integridad personal del personal que ejecuta las operaciones militares y de la población civil, ya que al dejarlos al descubierto otorgarían amplia ventaja militar en favor de grupos armados organizados, dificultando cumplir a cabalidad la misión constitucional de las fuerzas militares, colocando además en riesgo la seguridad nacional y la integridad del territorio militar. Cfr. Ministerio de Defensa. Oficio de 2 de marzo de 2018, radicado OFI18–19276 MDN–DVPAIDH (exp. fondo, f. 894).
207. En atención a lo anterior, es claro que se mantiene la controversia acerca de la vigencia de los manuales y reglamentos que propiciaron la violencia contra ciertos sectores de la población en razón de su calificación de “población civil insurgente”. En razón de la reserva aducida por el Estado, no es claro si la actual doctrina militar aún contiene nociones o conceptos cuya aplicación o interpretación puedan colocar en situaciones de riesgo o vulnerabilidad a determinadas personas, grupos o comunidades de la población civil en el marco del conflicto armado. Si bien esto plantea un debate acerca de los límites o excepciones a los principios de transparencia y acceso a la información en una sociedad democrática, en relación con la doctrina militar, la Corte estima que en este momento la información aportada no le permite adoptar una decisión más específica acerca de los manuales y reglamentos en cuestión o de la necesidad de revelar o publicar la doctrina militar actual. Sin perjuicio de ello, el Tribunal estima imprescindible que, en el marco de la transición hacia la paz y el fortalecimiento de una sociedad democrática, sea posible que el Estado garantice el derecho de la sociedad colombiana de conocer, en una amplia deliberación pública, este tipo de información y establecer los parámetros y límites para que la actuación de las Fuerzas Armadas y la definición de los medios y métodos de guerra se mantengan en estricta línea con el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
208. En este sentido, la Corte estima razonable que, en la medida en que se vaya estableciendo la paz en el territorio, el control social y la prevención del delito queden en manos de las fuerzas policiales o de seguridad y las Fuerzas Armadas vuelvan a sus funciones específicas, como corresponde a un Estado de derecho condicionante de una coexistencia pacífica.
F.2 Otras medidas
209. En cuanto a las demás medidas de reparación solicitadas194, el Tribunal considera que la presente Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación, por lo cual no es pertinente ordenarlas.
194. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado ejecutar el levantamiento, en un acto público, de una placa en la entrada principal de la Cárcel Municipal de Puerto Nare donde el Estado reconozca su responsabilidad en la desaparición forzada; y que en la placa se debe clarificar que no hubo fuga alguna por parte de aquél, que estos hechos no pueden volver a repetirse y reafirmando su compromiso con la defensa y protección del ejercicio del derecho de asociación sindical, según lo pactado con los familiares
G. Costas y gastos
210. Los representantes manifestaron que desde la presentación del caso como representantes de las víctimas, la organización Comisión Colombiana de Juristas ha afrontado una serie de gastos, por lo cual solicitaron que se ordene el reembolso de USD $400,00 dólares195, así como de USD $20.000,00 dólares, por concepto de gastos y costas196.
195. Incluyeron viajes, hoteles, comunicaciones, fotocopias y envíos, además de gastos correspondientes al tiempo de trabajo jurídico dedicado a la atención específica del caso y a la investigación, recopilación y presentación de pruebas y preparación de escritos. Aportaron una certificación y planilla con documentación de respaldo correspondiente a gastos de viaje a Washington en el proceso de litigio ante la Comisión, valor de gastos incurridos en los años del litigo dividido entre el número de casos que lleva la CCJ.
196. Aportaron una certificación y planilla anexa a los gastos incurridos por la CCJ en los honorarios de los abogados encargados del caso (valor del salario de abogados dividido por la dedicación de tiempo en el litigio del caso respecto de su carga laboral)
211. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia197, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención, toda vez que las actividades desplegadas por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria198.
197. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones, párr. 42, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, párr. 248.
198. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. Las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte. No es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39. párr. 82, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, párr. 248.
212. El Tribunal estima razonable disponer que el Estado pague la cantidad de USD $20.400,00 (veinte mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y costas de litigio. El Estado debe entregar esta compensación directamente a los representantes en el plazo fijado al efecto (infra párr. 214). En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados.
H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
213. El Presidente aprobó la asistencia económica necesaria para cubrir determinados gastos de las víctimas con cargo al Fondo de Asistencia Legal. El informe de tales gastos fue oportunamente remitido al Estado199, el cual manifestó que no tenía observaciones. En consecuencia, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro al Fondo de la cantidad de USD $1.172,70 (mil ciento setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos) por concepto de los gastos pagados en aplicación del Fondo. Dicha cantidad deberá ser reintegrada a la Corte Interamericana en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
199. Se hace notar que, si bien fue aprobada la asistencia económica del Fondo también para cubrir gastos razonables de formalización y envío de los afidávit de los señores Isaza Vélez (supra párr. 10), en el informe consta que no fueron recibidos los documentos de soporte de gastos por esos rubros a efectos de ser reintegrados, de modo que no se efectuó reembolso alguno al respecto.
I. Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados
214. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones dispuestas en la presente Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales, así como el reintegro de costas y gastos, directamente a las personas indicadas en esta Sentencia, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma, sin perjuicio de que pueda desarrollar el pago completo en un plazo menor.
215. En caso de que los beneficiarios (distintos a la víctima de la desaparición forzada como tal), hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. La distribución de las indemnizaciones dispuestas a favor de la víctima de desaparición forzada deberá realizarse conforme a lo dispuesto en los párrafos 196 y 201 de esta Sentencia.
216. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
217. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o, en su caso a sus derechohabientes, no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
218. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnizaciones y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
219. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
220. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
por unanimidad,
1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 27 a 32 de esta Sentencia.
DECLARA,
por unanimidad, que:
2. El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad física, y a la libertad personal, reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Víctor Manuel Isaza Uribe, en los términos de los párrafos 81 a 144 y 146 de esta Sentencia.
3. El Estado es responsable por la violación de la libertad sindical, contenida en la libertad de asociación, reconocida en el artículo 16 de la Convención, en perjuicio de Víctor Manuel Isaza Uribe, en los términos del párrafo 145 de esta Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación de los derechos de acceso a la justicia y a ser oído en un plazo razonable, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Víctor Manuel Isaza Uribe, Carmenza Vélez, Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez. Además, el Estado es responsable por la violación del derecho a conocer la verdad de los familiares de la víctima desaparecida, en los términos de los párrafos 150 a 161 de esta Sentencia
5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carmenza Vélez, Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez, en los términos de los párrafos 165, 166 y 169 de esta Sentencia.
6. El Estado no es responsable por la alegada violación del derecho a la protección a la familia, reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana, por las razones señaladas en el párrafo 167 de esta Sentencia.
7. El Estado no es responsable por la alegada violación del derecho a la honra y dignidad, reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana, por las razones señaladas en el párrafo 168 de esta Sentencia.
Y DISPONE,
por unanimidad, que:
8. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
9. El Estado debe continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso a efectos de determinar los hechos y las responsabilidades correspondientes, en los términos del párrafo 180 de esta Sentencia.
10. El Estado debe efectuar una búsqueda rigurosa por las vías pertinentes para determinar, a la mayor brevedad, el paradero de Víctor Manuel Isaza Uribe, en los términos del párrafo 182 de esta Sentencia.
11. El Estado debe brindar el tratamiento psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten, en los términos del párrafo 184 de esta Sentencia.
12. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Colombia, en relación con los hechos de este caso, en los términos del párrafo 186 de esta Sentencia.
13. El Estado debe realizar las publicaciones que se indican en el párrafo 188 del presente Fallo, en los términos de ese mismo párrafo.
14. El Estado debe fortalecer los mecanismos de protección para sindicalistas, representantes y organizaciones sindicales, en los términos del párrafo 191 de esta Sentencia.
15. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 196, 201, 212 y 213 de la presente Sentencia por concepto de indemnizaciones compensatorias por daños materiales e inmateriales, así como por el reintegro de costas y gastos y al Fondo de Asistencia Legal, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 214 a 219 del presente Fallo.
16. El Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la presente Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma, y además debe presentar un informe, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma, en el cual indique –para cada una de las medidas de reparación ordenadas– cuáles son los órganos, instituciones o autoridades estatales encargadas o responsables de implementarlas, que incluya un cronograma de trabajo para su cumplimiento total.
17. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 20 de noviembre de 2018.
Corte IDH. Caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas.
Eduardo Ferrer Mac–Gregor Poisot Presidente |
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Eduardo Vio Grossi | Elizabeth Odio Benito |
Eugenio Raúl Zaffaroni | L. Patricio Pazmiño Freire |
Pablo Saavedra Alessandri Secretario |
Comuníquese y ejecútese,
Eduardo Ferrer Mac–Gregor Poisot Presidente |
|
Pablo Saavedra Alessandri Secretario |