CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

CASO MUJERES VÍCTIMAS DE TORTURA SEXUAL EN ATENCO VS. MÉXICO

SENTENCIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2018

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco**,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

Eduardo Vio Grossi, Presidente en ejercicio;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez; y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;

presente además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

* El Juez Eduardo Ferrer Mac–Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en la deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte.

** El caso fue tramitado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como durante el procedimiento del caso contencioso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el título “Selvas Gómez y otras Vs. México”. A solicitud de los representantes de las víctimas, y por decisión del pleno de la Corte, la presente Sentencia se emite con el nombre Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México.

TABLA DE CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

III. COMPETENCIA

IV. EXCEPCIÓN PRELIMINAR

A. Alegatos de las partes y la Comisión

B. Consideraciones de la Corte

V. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL

A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

B. Consideraciones de la Corte

B.1 En cuanto a los hechos

B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho

B.3 En cuanto a las reparaciones

B.4 Valoración del reconocimiento

VI. CONSIDERACIONES PREVIAS

A. Sobre el marco fáctico del caso

B. Sobre las presuntas víctimas de este caso

VII. PRUEBA

A. Admisión de prueba documental

B. Admisión de la prueba testimonial y pericial

VIII. HECHOS

A. Contexto

A.1 Consideraciones previas

A.2 Antecedentes del operativo realizado los días 3 y 4 de mayo de 2006 en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, estado de México

A.3 El operativo del 3 de mayo de 2006

A.4 El operativo del 4 de mayo de 2006

A.5 Denuncias de abusos policiales durante los operativos realizados los días 3 y 4 de mayo de 2006 en Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México

A.6 Pronunciamientos iniciales de altos funcionarios estatales con relación a las denuncias de violencia sexual en el marco de los operativos del 3 y 4 de mayo de 2006

B. Los hechos respecto de las once mujeres

B.1 Las detenciones iniciales

B.2 Los traslados

B.3 Llegada al CEPRESO

B.4 Exámenes médicos y peritajes practicados a las mujeres

B.5 Los procesos contra las mujeres

C. Los procesos internos con relación a los hechos denunciados en perjuicio de las 11 mujeres

C.1 Investigación realizada por la CNDH

C.2 Investigación realizada por la SCJN

C.3 Investigaciones y causas penales en el estado de México

C.4 Averiguación previa en ámbito federal ante la FEVIM

IX. FONDO

IX–1. DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA DIGNIDAD Y A LA VIDA PRIVADA, PROHIBICIÓN DE TORTURA Y DERECHO DE REUNIÓN, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

B. Consideraciones de la Corte

B.1 Uso de la fuerza y derecho de reunión

B.2 Violencia sexual y violaciones sexuales cometidas en perjuicio de las once mujeres y su calificación como tortura en este caso

B.3 Discriminación por razones de género y violencia verbal basada en estereotipos discriminatorios contra las mujeres

B.4 Conclusión

IX–2. DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, CON MOTIVO DE LAS DETENCIONES OCURRIDAS LOS DÍAS 3 Y 4 DE MAYO DE 2006

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

B. Consideraciones de la Corte

B.1. Ilegalidad y arbitrariedad de las detenciones iniciales de las once mujeres presuntas víctimas de este caso

B.2 La notificación de las razones de la detención y el derecho de defensa

B.3 La arbitrariedad de la prisión preventiva

B.4 Conclusión

IX–3. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

B. Consideraciones de la Corte

B.1 Debida diligencia en el procesamiento de la denuncia e investigación de la violación sexual

B.3 Plazo razonable

B.4 Discriminación basada en el género con base en las falencias en la investigación

B.5 Conclusión general

IX–4. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

B. Consideraciones de la Corte

X. REPARACIONES

A. Parte Lesionada

B. Consideración previa en materia de reparaciones

B.1 Alegatos de las partes y de la Comisión

B.2 Consideraciones de la Corte

C. Obligación de investigar

D. Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición

D.1 Medida de Rehabilitación

D.2 Medidas de satisfacción

D.3 Garantías de no repetición

E. Otras medidas solicitadas

F. Indemnizaciones compensatorias

F.1 Daño material

F.2 Daño inmaterial

G. Costas y gastos

H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

XI PUNTOS RESOLUTIVOS

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. — El 17 de septiembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco contra los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “el Estado Mexicano” o “México”). De acuerdo a la Comisión, el caso se relaciona con una serie de violaciones cometidas en contra de Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, María Patricia Romero Hernández, Norma Aidé Jiménez Osorio, Claudia Hernández Martínez1, Bárbara ltalia Méndez Moreno, Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda Muñoz Diosdada, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, en el marco de las detenciones y traslados realizados en los operativos policíacos que tuvieron lugar en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco los días 3 y 4 de mayo de 2006, respectivamente. La Comisión determinó que la detención de las once mujeres en los días mencionados fue ilegal, arbitraria y sin que fueran informadas sobre las razones que la motivaron, ni sobre los cargos respectivos, lo cual persistió cuando acudieron a rendir su primera declaración sin defensa técnica. Asimismo, la Comisión determinó que las once mujeres fueron víctimas de diversas formas de tortura física, psicológica y sexual en el marco de su detención, traslados y llegada al centro de detención, así como que el Estado incumplió con su obligación de investigar con la debida diligencia y en un plazo razonable estos hechos. Finalmente, la Comisión determinó que el Estado afectó la integridad psíquica y moral de los familiares de estas once mujeres. Las presuntas víctimas en este caso son las once mujeres mencionadas supra y sus grupos familiares detallados en el Capítulo IX–4 infra.

1. La Corte advierte que algunos documentos hacen referencia a “Claudia Hernández Martínez”, mientras que otros se refieren a “Claudia Hernández García”. La Corte nota que no existe controversia entre las partes en cuanto a que ambos nombres hacen referencia a la misma persona, y se referirá a ella como “Claudia Hernández Martínez”, en tanto así surge del acta de nacimiento presentada, del informe de la Comisión, y del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

2. Trámite ante la Comisión. — El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. — El 29 de abril de 2008 el Centro de los Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C. (PRODH) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), (en adelante “los representantes”) presentaron la petición inicial, en representación de las once mujeres presuntas víctimas detalladas supra.

b) Informe de Admisibilidad. — El 2 de noviembre de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 158/112.

c) Informe de Fondo. — El 28 de octubre de 2015 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 74/15, en el cual se llegó a una serie de conclusiones3 y formuló varias recomendaciones4 al Estado.

d) Notificación del Informe de Fondo. — El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 17 de diciembre de 2015 otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. México informó de ciertas acciones, así como sobre el estado de las investigaciones descritas y analizadas en el Informe de Fondo, pero luego de cuatro prórrogas la Comisión consideró que el Estado no había avanzado integral y sustantivamente en el cumplimiento de las recomendaciones.

2. CIDH, informe No. 158/11, Petición 512–08, Admisibilidad, Mariana Selvas Gómez y otras, Mexico, 2 de noviembre de 2011.

3. La Comisión concluyó que el Estado era responsable por:

  1. La violación de los derechos a la libertad personal y garantías judiciales, establecidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.2 b), 8.2 d) y 8.2 e) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, María Patricia Romero Hernández, Norma Aidé Jiménez Osorio, Claudia Hernández Martínez, Bárbara Italia Méndez Moreno, Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda Muñoz Diosdada, Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo.

  2.  La violación de los derechos a la integridad personal, a la vida privada, autonomía y dignidad, a la igualdad y no discriminación, a no ser torturada y a vivir libre de violencia, establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 11 y 24 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y en el artículo 7. a) de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, María Patricia Romero Hernández, Norma Aidé Jiménez Osorio, Claudia Hernández Martínez, Bárbara Italia Méndez Moreno, Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda Muñoz Diosdada, Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo.

  3.  La violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento; de los derechos establecidos en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7 de la Convención de Belém do Pará; en perjuicio de Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, María Patricia Romero Hernández, Norma Aidé Jiménez Osorio, Claudia Hernández Martínez, Bárbara Italia Méndez Moreno, Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda Muñoz Diosdada, Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo.

  4.  La violación del derecho a la integridad personal, establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las once mujeres, listados en el anexo único del informe.

4. La Comisión recomendó al Estado:

  1.  Disponer una reparación integral a favor de Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, María Patricia Romero Hernández, Norma Aidé Jiménez Osorio, Claudia Hernández Martínez, Bárbara Italia Méndez Moreno, Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda Muñoz Diosdada, Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramlllo, por las violaciones de derechos humanos declaradas. Esta reparación debe incluir tanto el aspecto material como moral.

  2.  Brindar de forma gratuita, inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, segun corresponda, a las víctimas del presente caso que así lo soliciten y de manera concertada con ellas.

  3.  Continuar investigando de manera efectiva, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer en forma integral los hechos violatorios de la Convención Americana y otros instrumentos interamericanos e identificar y sancionar los distintos grados de responsabilidad, desde la autoría material hasta posibles autorías intelectuales y otras formas de responsabilidad, incluyendo aquellas derivadas de la cadena de mando, de las distintas formas de participación de diversos cuerpos de seguridad tanto de nivel estadual como federal, así como de posibles actos de encubrimiento u omisión, así como evitar [en el marco de la investigación] cualquier forma de revictimización y asegurar que la calificación jurídica de los hechos sea conforme a los estándares descritos en el […] informe.

  4.  Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a los distintos factores de denegación de justicia identificados en el […] informe.

  5.  Adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole, para evitar la repetición de violaciones de derechos humanos como las cometidas en el presente caso. En particular, el Estado deberá adoptar medidas de no repetición dirigidas a capacitar a los cuerpos de seguridad tanto a nivel federal como estadual en la prohibición absoluta de la tortura y de la violencia sexual y de otra índole contra la mujer, así como a enviar un claro mensaje de repudio a este tipo de actos. El contenido de esta medida deberá extenderse al personal médico y a todo funcionario estatal a cargo de las diferentes etapas de una investigación de hechos como los sucedidos en el presente caso. Asimismo, el Estado deberá fortalecer la capacidad institucional para asegurar que las investigaciones de casos de alegada violencia sexual en general y de tortura sexual por parte de agentes estatales en particular, sean compatibles con los estándares descritos en el [informe].

3. Sometimiento a la Corte. — El 17 de septiembre de 2016 la Comisión sometió el presente caso a la Corte “por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas”. La Comisión designó como delegados al Comisionado Enrique Gil Botero y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, así como a las señoras Elizabeth Abi–Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta y Silvia Serrano Guzmán como asesoras legales.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. — Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado Mexicano por las violaciones contenidas en su Informe de Fondo y que se ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en dicho informe (supra párr. 2.c).

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. — El sometimiento del caso fue notificado a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado el 11 y 14 de noviembre de 2016, respectivamente.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. — El 16 de enero de 2017 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos de la Convención Americana alegados por la Comisión. Adicionalmente, alegaron la violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención) por distintos motivos. Finalmente, solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación y el reintegro de determinados costas y gastos.

7. Escrito de contestación. — El 10 de mayo de 2017 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”)5. En dicho escrito, el Estado interpuso una excepción preliminar, reconoció algunas de las violaciones alegadas, aunque no todos los hechos correspondientes que fueron señalados por los representantes y la Comisión, así como respondió a las solicitudes de reparación.

5. El Estado designó como Agentes en el presente caso a Miguel Ruíz Cabañas Izquierdo, Subsecretario para Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos; Alejandro Alday González, Consultor Jurídico; Erasmo Alonso Lara Cabrera, Director General de Derechos Humanos y Democracia, y Fernando Baeza Meléndez, Embajador de México en Costa Rica.

8. Fondo de Asistencia Legal. — Mediante Resolución de 21 de mayo de 2017 el Presidente de la Corte declaró procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de la Corte6.

6. Cfr. Caso Selvas Gómez y otras Vs. México. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2017. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/selvas_fv_17.pdf

9. Observaciones a la excepción preliminar y al reconocimiento de responsabilidad.– El 27 de julio de 2017 la Comisión y los representantes presentaron sus observaciones a la excepción preliminar y al reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado.

10. Audiencia Pública. — El 18 de octubre de 2017 el Presidente emitió una Resolución mediante la cual convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a la celebración de una audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, para escuchar los alegatos finales orales de las partes y las observaciones finales orales de la Comisión respecto de dichos temas7. Asimismo, mediante dicha Resolución se ordenó recibir las declaraciones ante fedatario público (afidávits) de seis presuntas víctimas y ocho peritos. Los afidávits fueron presentados por los representantes el 2 de noviembre de 2017. La Comisión desistió de la declaración por afidávit de la perita ofrecida el 30 de octubre de 2017. Adicionalmente, mediante la referida Resolución, se convocó a declarar en la audiencia pública a cinco presuntas víctimas, un declarante a título informativo y una perita. La audiencia pública se celebró los días 16 y 17 de noviembre de 2017 durante el 120 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede8. En el curso de dicha audiencia los Jueces de la Corte solicitaron cierta información y explicaciones a las partes y a la Comisión.

7. Cfr. Caso Selvas Gómez y otras Vs. México. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/selvasgomez_18_10_17.pdf.

8. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Margarette May Macaulay, Primera Vicepresidenta de la Comisión Interamericana; Elizabeth Abi–Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán, Abogada Asesora; b) por los representantes de las presuntas víctimas: del Centro Prodh: Stephanie Erin Brewer, Araceli Olivos Portugal, Mario Ernesto Patrón Sánchez, y Sofía de Robina Castro; de CEJIL: Marcela Martino, Florencia Reggiardo, Gisela De León, Marcia Aguiluz, y Francisca Stuardo; c) por el Estado Méxicano: Miguel Ruíz Cabañas Izquierdo, Subsecretario de Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Melquíades Morales Flores, Embajador de México en Costa Rica; Erasmo Alonso Lara Cabrera, Director General de Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Alejando Jaime Gómez Sánchez, Fiscal General de Justicia del estado de México; Germán Castillo Banuet, Fiscal Central Jurídico del estado de México; Luis Francisco Fierro Sosa, Titular de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de Justicia del estado de México; Patricia Colchero, Titular de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación; María Isabel Sánchez Holguín, Titular de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del estado de México; Rosalinda Salinas, Directora General Adjunta de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación; Miriam Heredia, Directora General Adjunta de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República; Norma Elvia Trejo Luna, Agente del Ministerio Público del estado de México; Carlos Uriel Salas Segovia, Director del Área de Casos de la Dirección General de Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Karla Victoria Jones Anaya, Directora de Derecho Internacional I de la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores; José Ignacio Michaus Fernández, Jefe de Departamento de la Dirección General de Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y óscar Francisco Holguín González, Encargado de asuntos jurídicos, políticos y de prensa de la embajada de México en Costa Rica.

11. Amicus curiae. — El Tribunal recibió dieciséis escritos en calidad de amicus curiae presentados por: 1) Women's Link Worldwide9; 2) la Dra. Silvina Álvarez Medina, Profesora del Departamento de Derecho Público y Filosofía Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, y la Dra. Tania Sordo Ruz, abogada especializada en violencias en contra de las mujeres y discriminación10; 3) la Fundación para el Debido Proceso (DPLF)11; 4) ARTICLE 19, Oficina para México y Centroamérica12; 5) FUNDAR, Centro de Análisis e Investigación13; 6) ELEMENTA, Consultoría en Derechos14; 7) el Programa de Derechos Humanos y el Programa de Asuntos de Género de la Universidad Iberoamericana de la Ciudad de México y Concordia, Consultoría en Derechos Humanos15; 8) el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)16; 9) la Oficina en Washington para Asuntos Latinoamericanos (WOLA)17; 10) el Departamento de Derechos Humanos de la Universidad Iberoamericana de la Ciudad de México18; 11) el Dr. Ernesto Mendieta Jiménez, abogado y profesor sobre temas de seguridad pública y privada19; 12) el Dr. Moisés Moreno Hernández, profesor en Derecho Penal y Política Criminal20; 13) Amnistía Internacional21; 14) la Directora del Grupo de Investigación en Derecho Penal Internacional de la Universidad Santo Tomás22; 15) la Asociación Alto al Secuestro, A.C.23; 16) la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal24.

9. El escrito, firmado por Carmen Cecilia Martínez López, Cristina Rosero Arteaga e Isabel Barbosa, versa sobre los antecedentes y contexto nacional mexicano, la violencia institucional contra la mujer, la interseccionalidad de múltiples factores de vulnerabilidad, la violencia sexual como forma de tortura, y la obligación de debida diligencia.

10. El escrito se refiere a los estereotipos de género, su análisis en el sistema universal, europeo e interamericano, y sobre las dimensiones de la estereotipación de género en el presente caso.

11. El escrito, firmado por Katya Salazar en su carácter de Directora Ejecutiva, se refiere a la violencia sexual y tortura sufrida por las víctimas, y la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables.

12. El escrito, firmado por Ana Cristina Ruelas Serna en su carácter de Directora Regional, versa sobre los estándares internacionales sobre la protesta y uso de la fuerza, así como problemáticas y patrones documentados relacionados con la protesta en México.

13. El escrito, firmado por Haydeé M. Pérez Garrido en su carácter de Directora Ejecutiva, versa sobre la generación de violaciones graves de derechos humanos por el uso inadecuado de la fuerza pública en situaciones de conflicto social en México.

14. El escrito, firmado por Adriana Muro Polo, Manuela Piza Caballero, Paula Aguirre Ospina, Daniela Parra Álvarez, Laura Rojas Acosta, María Camila Vega Salazar, Nora Robledo Frías, Ángela Quintero Bohórquez y Mariana Reyes Múnera, hace referencia al contexto del caso en relación a la situación generalizada de represión de la protesta social en México y la situación de violencia de género en el Estado de México al momento de los hechos, así como el uso indebido de la fuerza y su impacto diferenciado en las mujeres víctimas.

15. El escrito, firmado por Denise González Núñez en su carácter de Coordinadora del Programa de Derechos Humanos; Elvia González del Pliego Dorantes, en su carácter de Coordinadora del Programa de Género, y Renata Demichelis Ávila, en su carácter de Fundadora de Concordia, se refiere a las obligaciones internacionales del Estado en materia de violencia y tortura sexual contra las mujeres, así como la insuficiencia de las acciones tomadas por el Estado Mexicano en relación a los hechos sufridos por las once víctimas del presente caso.

16. El escrito, firmado por Gastón Chillier en su carácter de Director Ejecutivo, se refiera al deber del Estado de proteger y garantizar los derechos humanos en el contexto de protestas sociales, especialmente, para prevenir que el uso de la fuerza derive en actos de tortura sexual.

17. El escrito, firmado por Maureen Meyer en su carácter de Directora para México y Derechos de Migrantes, se refiere a abusos y represión por parte de la policía mexicana, las reformas incompletas de la policía en México, los controles internos de la policía y su eficacia, y también las deficiencias del marco legal mexicano sobre el uso de la fuerza.

18. El escrito, firmado por José Luis Caballero Ochoa, en su carácter de Director de Derecho de la Universidad Iberoamericana; Juan Carlos Arjona Estévez, Profesor de la Maestría en Derechos Humanos de la Universidad Iberoamericana; Michelle Guerra, Defensora de Derechos Humanos, y Ximena Jiménez, estudiante de la Licenciatura en Derecho de la Universidad Iberoamericana, hace referencia a la situación de protesta social en México y la posición del Estado frente a la misma, la participación de las mujeres en tal contexto y el castigo por participación como finalidad de la tortura.

19. El escrito hace referencia a la diferenciación de derechos, obligaciones y responsabilidades respecto a los funcionarios que aplican la fuerza y sus superiores, así como en relación a las circunstancias o momentos en que se aplica la misma.

20. El escrito hace referencia a la regulación de la autoría y participación delictiva en la legislación mexicana para sostener que, de acuerdo con sus leyes penales, la imputación de responsabilidad criminal individual corresponde a los tribunales mexicanos.

21. El escrito, firmado por Carolina Jiménez en su carácter de Directora Adjunta de Investigación para las Américas, y Ashfaq Khalfan, en su carácter de Director del Programa Legal, se refiere a la prohibición absoluta de la tortura y otros malos tratos como la violencia sexual, y la obligación del Estado de investigar con perspectiva de género tales hechos.

22. El escrito hace referencia a la competencia complementaria a la jurisdicción de los Estados partes de la Corte Penal Internacional, el alcance del control de convencionalidad de este Tribunal, la tipificación de la responsabilidad de mando bajo el derecho penal internacional y su exclusión de las legislaciones penales domésticas.

23. El escrito, firmado por María Isabel Miranda Torres de Wallace en su carácter de Presidenta de Alto al Secuestro, A.C., reitera que la tortura en México constituye una violación de derechos humanos, además de un delito. Asimismo, analiza la eficacia de las prácticas mexicanas en cuanto a tareas de investigación y documentación de la tortura y la regla de exclusión de prueba.

24. El escrito, firmado por Nashieli Ramírez Hernández en su carácter de Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, trata sobre la situación de protesta social en México, la imputación de responsabilidad a través de la cadena de mando, y la violencia sexual en el marco de los conflictos sociales.

12. Alegatos y observaciones finales escritos. — Los días 17, 18 y 20 de diciembre de 2017 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos, así como determinados anexos, y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.

13. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. — El 15 de enero de 2018 se transmitió al Estado el Informe sobre las erogaciones realizadas con cargo al Fondo de Asistencia Legal de la Corte en el presente caso y sus anexos. El 25 de enero de 2018 el Estado informó que no tenía observaciones sobre el respectivo informe.

14. Prueba e información para mejor resolver. — Las partes presentaron la información y prueba para mejor resolver solicitada por los Jueces en la audiencia pública junto con sus alegatos finales escritos. Adicionalmente, los días 24 y 31 de agosto de 2018, el Presidente de la Corte en ejercicio para el presente caso solicitó al Estado la presentación de información y otra prueba para mejor resolver. El Estado presentó dicha información el 12 de septiembre de 2018.

15. Observaciones a la información y prueba para mejor resolver y a la prueba superveniente sobre gastos. — Los días 18 y 19 de enero de 2018 los representantes y el Estado presentaron, respectivamente, sus observaciones a la documentación presentada por la contraparte junto con sus alegatos finales escritos. Adicionalmente, los días 21 de septiembre y 3 de octubre de 2018 los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a la documentación presentada por el Estado el 12 de septiembre de 2018.

16. Deliberación del presente caso. — La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 26 de noviembre de 2018.

III
COMPETENCIA

17. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que México es Estado Parte de la Convención desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 16 de diciembre de 1998. Asimismo, el Estado depositó los instrumentos de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 22 de junio de 1987 y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer el 12 de noviembre de 1998.

IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR

    A. Alegatos de las partes y la Comisión

18. El Estado presentó una excepción preliminar alegando que la Comisión había incurrido en un error grave que vulneró su derecho de defensa, en la medida en que durante el trámite del caso ante dicho órgano no se respetó la garantía de equidad procesal de las partes, el principio de seguridad jurídica, ni el principio de complementariedad. Precisó que la excepción preliminar del Estado descansa en el error grave en el que incurrió la Comisión por (i) “la manera inadecuada de someter el caso a [la] Corte al pasar por alto la aplicación imperativa y estricta del principio de complementariedad que le exige la Convención Americana; (ii) su omisión de pronunciarse sobre las medidas de reparación adoptadas por el Estado; y (iii) el otorgamiento de prórrogas mínimas al Estado para cumplir recomendaciones encaminadas a producir transformaciones estructurales”. México indicó que la Comisión no dio “respuesta motivada alguna” a sus alegatos, “o como mínimo no formuló sus recomendaciones en [un lenguaje] de continuidad” que reflejara la adopción por parte del Estado de ciertas medidas, sino que “se limitó a mencionar que el Estado no cumplió con las reparaciones” al mismo tiempo que sí respondió a los alegatos de los representantes, en violación del equilibrio procesal entre las partes. Por tanto, señaló que la ausencia de pronunciamiento por parte de la Comisión sobre el principio de complementariedad constituía un error cuya gravedad era “suficiente para determinar la inadmisibilidad del caso”. Asimismo, el Estado especificó que no solicitaba un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión con fines meramente declarativos, sino que “su excepción preliminar est[aba], en efecto, destinada a que esta […] Corte declare que el caso es, dadas las vías jurídicas disponibles, inadmisible”.

19. La Comisión señaló que lo alegado por el Estado no tenía el carácter de una excepción preliminar, por lo cual resultaba manifiestamente improcedente. Alegó que (i) el sustento de la excepción preliminar es la inconformidad del Estado con las valoraciones efectuadas sobre las reparaciones ofrecidas y el estado de cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo, y (ii) el Estado mexicano no logró satisfacer la carga argumentativa y probatoria exigida por la Corte para efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, en tanto, no ha logrado probar la existencia de error alguno ni tampoco ha podido indicar cuál es el perjuicio concreto que habría sufrido. Resaltó que lo argumentado por el Estado sobre el principio de complementariedad se relaciona con la etapa de fondo y la etapa de transición previa al envío del caso a la Corte. Asimismo, enfatizó que más allá de que México considere las prórrogas como mínimas, éste contó con la oportunidad de reportar avances sustantivos y concretos sobre todas las recomendaciones, siendo que “el acto mismo de continuar otorgando prórrogas al Estado traía consigo una valoración de lo informado por México en sus informes periódicos”. Igualmente, la Comisión señaló que “las razones por las cuales tras el otorgamiento de cuatro prórrogas, la Comisión decidió someter el caso a la Corte Interamericana, se encuentran claramente indicadas en la nota de remisión de 17 de septiembre de 2016”. Por tanto, solicitó que se desestimara la excepción preliminar planteada por el Estado.

20. Los representantes alegaron que la Comisión “no incurrió en error alguno, ya que valoró el incumplimiento del Estado y actuó dentro del marco de sus competencias” y “el Estado no [demostró] que la actuación de la [Comisión] resultara en perjuicio para su derecho de defensa”. En particular, señalaron que la excepción preliminar “radica precisamente en la discrepancia del Estado mexicano con la valoración de la [Comisión] sobre la falta de cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo” y que una discrepancia de criterios “no prueba que haya existido error alguno en la actuación de la [Comisión]”. En este sentido, alegaron que el Estado estaba esencialmente solicitando un control de legalidad con efectos declarativos, lo cual resultaba improcedente conforme a la jurisprudencia de la Corte. Asimismo, alegaron que “la Comisión sí se pronunció claramente tanto en el Informe de Fondo como en la nota de remisión en el sentido de que los procesos ya en curso no satisfacen la obligación de esclarecer y sancionar los hechos, y que el Estado no realizó acciones significativas de cumplimiento en este rubro en el período de nueve meses entre la notificación del Informe de Fondo y el sometimiento del caso a la Corte”.

    B. Consideraciones de la Corte

21.  La Corte, interpretando el artículo 42 de su Reglamento que regula las excepciones preliminares, estima que estas se denominan así precisamente por tener el carácter de previas y por tanto, tienden a impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de un caso o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares25. Si estos planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar26.

25. Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34 y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 20.

26. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Herzog Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 80.

22. En el presente caso, la Corte nota que el Estado alega que la Comisión incurrió en un error grave que afectó su derecho a la defensa, debido a que no habría evaluado u otorgado justa consideración a la información remitida durante el trámite ante dicho órgano sobre las acciones emprendidas por el Estado antes y después de la emisión del Informe de Fondo en relación con la investigación de los hechos de este caso y otras formas de reparación.

23. Al respecto, la Corte recuerda que cuando alguna de las partes alegue fundadamente que existe un error grave que vulnera su derecho de defensa, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión de los asuntos que estén bajo su conocimiento27. En este sentido ha sido la jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada de manera irregular afectando su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. A este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana28.

27. Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC–19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 68.

28. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre 2017. Serie C No. 344, párr. 51.

24. En el presente caso, la Corte estima que lo que el Estado considera como un error grave en su perjuicio realmente constituye una discrepancia de criterios en cuanto al valor que, de acuerdo al Estado, la Comisión ha debido otorgar a sus acciones antes y después de la emisión del Informe de Fondo. La Corte constata que la Comisión se refirió y se pronunció sobre la información aportada por el Estado tanto en el Informe de Fondo como en el escrito de sometimiento del caso a la Corte, por tanto, este Tribunal considera que la Comisión no incurrió en error en el trámite del caso ante dicho órgano con fundamento en las razones alegadas por el Estado.

25. Adicionalmente, la Corte constata que el Estado tampoco ha demostrado el perjuicio concreto que le habría causado la actuación de la Comisión al no haberse pronunciado sobre el principio de complementariedad en tanto la consideración de las medidas implementadas por el Estado constituye un asunto que aún puede alegar y demostrar ante este Tribunal. En definitiva, los alegatos del Estado sobre las medidas adoptadas después del Informe de Fondo, son cuestiones que corresponde a esta Corte resolver en el fondo de este caso y sus eventuales reparaciones.

26. Por consiguiente, la Corte concluye que los alegatos del Estado en cuanto a la supuesta vulneración de los principios de seguridad jurídica y de equidad procesal y de su derecho de defensa constituyen una discrepancia de criterios frente a lo fundamentado y decidido por la Comisión, lo cual corresponde analizar en relación con el fondo del caso y no como una excepción preliminar.

27. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

V
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL

    A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

28. El Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad, indicando que no cuestiona o pone en duda “las violaciones de derechos humanos cometidas en contra de las víctimas, como tampoco lo hizo durante la etapa de fondo de procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”29 No obstante, en relación con el contexto en el que se llevaron a cabo los hechos, el Estado limitó su reconocimiento a las determinaciones fácticas a las que arribó la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, “Corte Suprema” o “SCJN”) en su análisis de los sucesos ocurridos el 3 y 4 de mayo de 2006. México reconoció la violación de los siguientes derechos en perjuicio de las once mujeres:

a)Violación al derecho a la libertad personal y garantías judiciales, reconocidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.2 b), 8.2 d) y 8.2 e) de la Convención, por la privación de su libertad que se acompañó de una falta de notificación de las razones de su detención y de una defensa adecuada.

b)Violación al derecho a la integridad personal, a la vida privada, autonomía y dignidad, a la igualdad y no discriminación, reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 11 y 24 en relación con el artículo 1.1 de la Convención; al derecho a no ser torturadas, reconocido en los artículos 1 y 630 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”), y al derecho a vivir una vida libre de violencia, reconocido en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”), por la “violación física, psicológica y sexual, incluyendo actos de tortura sexual”, así como tratos denigrantes e invasión de su vida privada, la falta de atención médica adecuada y la afectación a su salud.

c) Violación a las garantías judiciales y protección judicial e igualdad ante la ley, reconocidos en los artículos 8, 24 y 25 en relación con el 1.1 de la Convención, y al deber de investigar la violencia contra la mujer, reconocido en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, debido a la falta de investigación ex officio en un inicio y una vez acontecidos los hechos, encaminada a esclarecer los hechos e identificar a los responsables, así como por la indebida tipificación de los delitos realizada en un inicio. El Estado subrayó que, “sin perjuicio de lo anterior, […] las investigaciones conducidas por la Procuraduría General de la República (PGR) en el ámbito federal, fueron implementadas de forma diligente y sin dilación, por lo cual el Estado no reconoce ninguna supuesta violación argumentada en torno a las investigaciones conducidas a nivel federal”.

d)Violación a su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, la Convención Interamericana contra la Tortura y la Convención de Belém do Pará, reconocida en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y los artículos 7 c), 7 e) y 7 h) de la Convención de Belém do Pará, por la falta de un marco normativo interno en materia de uso de la fuerza y tortura al momento de los hechos.

29. En el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones cometidas en este caso, por primera vez y términos más generales, ante la Comisión Interamericana el 14 de marzo de 2013 en una audiencia pública celebrada ante la Comisión durante su 147º Período Ordinario de Sesiones. Cfr. Video de la intervención del Estado en la audiencia pública celebrada ante la Comisión Interamericana el 14 de marzo de 2013 (expediente de prueba, carpeta de material audivisual); comunicación del Estado de 8 de abril de 2013 (expediente de prueba, folios 11618 y 11619), e Informe de Fondo No. 74/15, párrs. 9, 10, 58, 59 y 63 a 69 (expediente de fondo, folios 12 y 20 a 22).

30. Tanto en su escrito de contestación como en sus alegatos finales el Estado indicó que reconocía la violación de los “artículos 1 y 86” de la Convención Interamericana contra la Tortura. La Corte entiende que se trata de un error y que el Estado se refería a los artículos “1 y 6” de dicho tratado, los cuales fueron los que se alegaron como violados por la Comisión y los representantes.

29. Asimismo, reconoció la violación al derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 en relación con el 1.1 de la Convención, “en perjuicio de los familiares de las víctimas, como resultado de lo sufrido por las mismas”.

30. En cuanto a los hechos, el Estado aclaró que su reconocimiento “parte de las determinaciones a las que arribó la SCJN en el análisis a los hechos ocurridos el 3 y 4 de mayo de 2006”, en virtud de lo cual hizo una serie de precisiones sobre el contexto en que se dieron los hechos del caso31. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, precisó que reconoce “los hechos de los párrafos 112 a 307 del Informe de Fondo elaborado por la Comisión”, y que, “en aquello concerniente a la falta de investigación, […] reitera que su reconocimiento solo abarca a las investigaciones a nivel local”. Agregó que “en cuanto a la investigación de los […] hechos, […] reconoce los párrafos 372 a 386, así como los párrafos 405, 406 y 411 del referido Informe de Fondo”, en la medida en que luego de las “falencias iniciales” a nivel local y particularmente a partir de septiembre de 2010 cuando se creó el “Grupo Atenco” para la investigación de los hechos de este caso, el Estado ha llevado sus investigaciones de manera diligente, buscando eliminar los obstáculos que se generaron inicialmente.

31. Específicamente, el Estado realizó precisiones respecto de: (i) las acciones previas a los enfrentamientos; (ii) los hechos acontecidos el 3 de mayo de 2006, es decir: a. el enfrentamiento en la calle Fray Pedro de Gante, b. el bloqueo de la Carretera Texcoco–Lechería, c. el traslado e internación de las y los detenidos al penal de “Santiaguito”; d. las denuncias de las y los detenidos, y, e. las razones por las cuales ocurrieron los acontecimientos ese día; (iii) los hechos acontecidos el 04 de mayo de 2006 a saber: a. hechos previos al operativo del 4 de mayo de 2006, b. el operativo para el bloqueo de la carretera Texcoco–Lechería, c. el avance hacia San Salvador Atenco, d. el traslado e internación de las y los detenidos al penal de “Santiaguito”, y e. las denuncias de abusos policiacos y violencia sexual.

31. En cuanto a las solicitudes de reparación, como se expuso en el capítulo relativo a la excepción preliminar, el Estado alegó que ha llevado a cabo diversas acciones destinadas a reparar integralmente a las víctimas. En virtud de ello, solicitó a la Corte que “(a) a la luz del principio de complementariedad, […] consider[e] las reparaciones ya implementadas por el Estado; (b) [considere] las medidas llevadas a cabo por el Estado mexicano para cumplir con el Informe de Fondo de la Comisión […]; y (c) [valore que] frente a las medidas de reparación ya implementadas en el caso, las medidas solicitadas por la representación [de las víctimas] no resultan viables”.

32. La Comisión valoró positivamente el reconocimiento realizado por el Estado, el cual estimó de carácter parcial. Resaltó que, ante la Corte, el Estado efectuó mayores precisiones de aquellas realizadas durante el trámite ante dicho órgano. Sin embargo, estimó que el Estado había sido ambiguo en cuanto a los hechos propiamente reconocidos y que la mayoría de las violaciones derivadas de las investigaciones y procesos iniciados a nivel interno permanecían en controversia.

33. Los representantes alegaron que, si bien el Estado reconoce la violación de todos los artículos e instrumentos invocados, “lo hace a partir de un marco fáctico distinto y mucho más limitado que los hechos determinados por la C[omisión] en el Informe de Fondo y referidos [en su escrito de solicitudes y argumentos]”. Alegaron que no existe controversia en cuanto a que el Estado violó todos los derechos alegados, pero subsiste la controversia sobre la mayoría de los hechos, puesto que el marco fáctico del presente caso no se limita a los hallazgos de la SCJN. Sin perjuicio de lo anterior, destacaron que, al alegar que los hechos documentados por la SCJN son ciertos, el Estado también está reconociendo aquellos hechos constitutivos de violaciones de derechos humanos incluidos en dicha decisión. Además, resaltaron que al subsistir la controversia sobre la mayoría de los hechos planteados, subsiste también la controversia sobre la naturaleza y contenido de las violaciones a derechos humanos cometidas, pues si bien el Estado reconoce la totalidad de los artículos violados, no reconoce gran parte de los hechos que dan lugar a ellas, así como tampoco la totalidad de las pretensiones en materia de reparación.

    B. Consideraciones de la Corte

34. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento32., y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar por que los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. Esta tarea no se limita a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado, o sus condiciones formales, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto, y la actitud y posición de las partes33, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad judicial de lo acontecido34. En tal sentido, el reconocimiento no puede tener por consecuencia limitar, directa o indirectamente, el ejercicio de las facultades de la Corte de conocer el caso que le ha sido sometido35 y decidir si, al respecto, hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención36. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto37.

32. Los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte establecen: “Artículo 62. Reconocimiento: Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos […] Artículo 64. Prosecución del examen del caso: La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aún en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes”.

33. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 27.

34. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 27.

35. El artículo 62.3 de la Convención establece: “[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.

36. El artículo 63.1 de la Convención establece: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

37. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 24.

    B.1 En cuanto a los hechos

35. La Corte constata que en el presente caso el Estado expresamente reconoció los hechos contenidos en los párrafos 112 a 307 del Informe de Fondo de la Comisión, lo cual corresponde a los hechos inviduales respecto de las once mujeres presuntas víctimas de este caso, sus familiares, así como sobre los procesos penales relacionados con los hechos denunciados en el caso. Si bien el Estado agregó que también reconocía los párrafos 372 a 386 y 405, 406 y 411, este Tribunal advierte que dichos párrafos no corresponden a la descripción de hechos del caso, sino que constituyen transcripciones de artículos de la Convención Americana y enuncian estándares relacionados con la investigación de violaciones de derechos humanos. En consecuencia, la Corte entiende que México reconoció: (i) los hechos individuales ocurridos a Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, María Patricia Romero Hernández, Norma Aidé Jiménez Osorio, Claudia Hernández Martínez, Bárbara Italia Méndez Moreno, Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda Muñoz Diosdada, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, descritos en los párrafos 112 a 246 del Informe de Fondo, y (ii) los hechos relativos a las investigaciones de los hechos denunciados en este caso, incluidos las investigaciones realizadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por la SCJN y por las autoridades penales locales y federales, descritos en los párrafos 247 a 307 del Informe de Fondo. Por el contrario, subsiste la controversia sobre el contexto en el que ocurrieron estos hechos, es decir, los antecedentes, los operativos del 3 y 4 de mayo de 2006 y lo relatado sobre abusos policiales cometidos en dichos operativos en su aspecto general.

    B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho

36. México reconoció, de manera clara y expresa, su responsabilidad internacional por la violación de todos los derechos alegados, pero no por todos los motivos señalados por la Comisión y los representantes en este caso. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal considera que cesó la controversia sobre las violaciones de los derechos de las once mujeres a: (i) la libertad personal y garantías judiciales (artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.2 b), 8.2 d) y 8.2 e) de la Convención), por la privación de la libertad, la falta de notificación de las razones de la detención y la ausencia de una defensa adecuada; (ii) la integridad personal, la vida privada, el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación y de tortura (artículos 5.1, 5.2, 11, 24 y 1.1 de la Convención y 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura y 7 de la Convención de Belém do Pará), por la violación física, psicológica y sexual, incluyendo actos de tortura, sufridos por las once mujeres víctimas de este caso, así como la falta de atención médica adecuada y la afectación a su salud; (iii) las garantías judiciales y protección judicial e igualdad ante la ley, (artículos 8, 24 y 25 de la Convención) y el deber de investigar actos de tortura y de violencia contra la mujer (artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y 7 de la Convención de Belém do Pará), debido a la falta de investigación ex officio inicial de los hechos y por la indebida tipificación de los delitos realizada inicialmente, y (iv) la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención, 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y 7 c), 7 e) y 7 h) de la Convención de Belém do Pará), por la falta de un marco normativo interno en materia de uso de la fuerza y tortura al momento de los hechos. Asimismo, cesó la controversia respecto de la violación de la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención) de los familiares de las once mujeres.

37. Además, la Corte constata que persiste la controversia sobre las violaciones a: (i) la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para una tipificación adecuada del delito de tortura, lo cual persistiría hasta la presente fecha según los representantes y no solamente al inicio de los hechos; (ii) la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para la investigación efectiva de la violencia contra la mujer, y (iii) las garantías judiciales y protección judicial e igualdad ante la ley y el deber de investigar actos de tortura y de violencia contra la mujer, por las investigaciones y actuaciones judiciales de las autoridades federales, así como por las investigaciones y procesos judiciales posteriores a las “etapas iniciales”. Al respecto, la Corte nota que, ante este Tribunal, el Estado limitó temporalmente su reconocimiento de responsabilidad por estas violaciones hasta septiembre de 2010 cuando se creó el “Grupo Atenco” para la investigación de los hechos de este caso. Por su parte los representantes alegaron que, en virtud de lo expresado por México ante la Comisión, dicho reconocimiento de responsabilidad internacional abarcaba las actuaciones del Estado relativas a las investigaciones hasta el 14 de marzo de 2013, fecha en que el Estado se allanó a las pretensiones de los representantes ante la Comisión. Al respecto, la Corte recuerda que, para considerar un acto del Estado como un allanamiento o reconocimiento de responsabilidad, su intención en este sentido debe ser clara38. Contrario a lo alegado por los representantes, este Tribunal no considera que se desprenda de las intervenciones y escritos del Estado ante la Comisión una intención clara de reconocer su responsabilidad internacional por todos los hechos ocurridos en el marco de las investigaciones y actuaciones judiciales hasta el 14 de marzo de 201339. En consecuencia, la Corte tomará como límite temporal del reconocimiento de responsabilidad internacional por estas violaciones la fecha de septiembre de 2010 que, de manera expresa y clara, el Estado manifestó debía utilizarse con este sentido. Por tanto, concluye que persiste la controversia por las falencias y demoras en la investigación posteriores a dicha fecha.

38. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No.221, párr. 28, y Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 24.

39. El reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado ante la Comisión se efectuó en términos genéricos sin especificaciones de fechas. Conforme fue recogido por la Comisión en su Informe de Fondo y consta de los escritos correspondientes, la referencia al 14 de marzo de 2013 como “la fecha crítica” es utilizado por el Estado como referencia para el inicio de la “evalua[ción de] la idoneidad de las investigaciones como medida de reparación”. La Corte estima que estas manifestaciones del Estado respecto a su obligación de reparar no necesariamente implican un reconocimiento de responsabilidad internacional por las falencias en la investigación que se habrían cometido hasta dicha fecha. Véase, inter alia, video de la intervención del Estado en la audiencia pública celebrada ante la Comisión Interamericana el 14 de marzo de 2013 (expediente de prueba, carpeta de material audivisual); comunicación del Estado de 8 de abril de 2013 (expediente de prueba, folios 11618 y 11619); escrito del Estado de 24 de marzo de 2015 (expediente de prueba, folio 11360); escrito del Estado de 2 de junio de 2016 (expediente de prueba, folio 11944), e Informe de Fondo No. 74/15, párrs. 9, 10, 58, 59 y 63 a 69 (expediente de fondo, folios 12 y 20 a 22).

    B.3 En cuanto a las reparaciones

38. Este Tribunal constata que subsiste la controversia en relación con la determinación de las eventuales reparaciones, costas y gastos, por lo cual determinará, en el capítulo correspondiente (infra Capítulo X), las medidas de reparación que correspondan, teniendo en cuenta las solicitudes de la Comisión y los representantes, la jurisprudencia de esta Corte en la materia y los respectivos alegatos y solicitudes del Estado.

    B.4 Valoración del reconocimiento

39. Este Tribunal valora el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado. Esta acción constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención40 y, en parte, a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos41.

40. Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 34.

41. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 18, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 34.

40. Como en otros casos42, la Corte considera que el reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados y que tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. Adicionalmente, la Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias43.

42. Cfr. inter alia, Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 37, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 39.

43. Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 27, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 35.

41. En virtud de lo anterior y de las atribuciones que le incumben como órgano internacional de protección de los derechos humanos, la Corte estima necesario, en atención a las particularidades de los hechos del presente caso, dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos de acuerdo a la prueba recabada en el proceso ante este Tribunal, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos.

42. De igual forma y en aras de asegurar una mejor comprensión de la responsabilidad internacional estatal, del nexo causal entre las violaciones establecidas y de las reparaciones que se ordenarán, la Corte estima pertinente precisar las violaciones a los derechos humanos que acontecieron en el presente caso.

VI
CONSIDERACIONES PREVIAS

    A. Sobre el marco fáctico del caso

43. El Estado sostuvo que los representantes agregaron nuevos hechos relativos al contexto, en su escrito de solicitudes y argumentos, que no fueron incluidos por la Comisión en su Informe de Fondo. En este sentido, solicitó que, al considerar el contexto del caso, la Corte no tome en cuenta los nuevos alegatos de la representación de las víctimas relativos a “supuestas prácticas relacionadas con el uso de la fuerza, tortura y violencia contra la mujer, que no fueron referidos por la Comisión en su Informe de Fondo”.

44. Los representantes alegaron que dichos hechos tienen por fin explicar, contextualizar y aclarar los hechos mencionados por la Comisión en el Informe de Fondo, además de que hacen referencia a las pretensiones del Estado o a los hechos que forman parte del reconocimiento de responsabilidad del Estado.

45. Este Tribunal recuerda que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte44. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes o cuando se tenga conocimiento de hechos o acceso a las pruebas sobre los mismos con posterioridad, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso. En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes45.

44. Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 152.

45. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 58, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 152.

46. En este sentido, la Corte constata que los hechos descritos por los representantes como parte del contexto referidos, de manera general, a: (i) la represión de la protesta social en México, y (ii) el uso generalizado de la tortura y la violencia sexual contra las mujeres, lo cual incluye referencias a: (a) el uso generalizado de la tortura en México y la falta de documentación de sus secuelas; (b) la violencia sexual, discriminación y falta de acceso a la justicia para las mujeres en México, y (c) la tortura sexual contra las mujeres en México; exceden ampliamente el marco fáctico incluido por la Comisión en el Informe de Fondo y por lo tanto no tienen el propósito de explicar o aclarar los hechos contenidos en el mismo sino de presentar un contexto diferente. Por consiguiente, la Corte no los incorporará al análisis del contexto del presente caso.

    B. Sobre las presuntas víctimas de este caso

47. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes agregaron como presunta víctima a Bertha Rosales Gutiérrez, hermana de Georgina Edith Rosales Gutiérrez46. De acuerdo a los representantes, por “error de transcripción en el anexo único al Informe de Fondo, se omitió [su nombre]”, pero ella había sido incluida en el escrito de fondo ante la Comisión donde se identificó a los familiares de las once mujeres presuntas víctimas en este caso. Ni la Comisión ni el Estado se pronunciaron o manifestaron al respecto.

46. Cfr. Acta de Nacimiento de Bertha Rosales Gutiérrez (expediente de prueba, folio 14180).

48. El artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone que el Informe de Fondo deberá contener la identificación de las presuntas víctimas, salvo en los casos previstos por el 35.2 del mismo instrumento. En el presente caso, este Tribunal constata que los representantes informaron a la Comisión, en la debida oportunidad durante el trámite ante dicho órgano y antes de la emisión del referido Informe de Fondo, la identificación de todas las presuntas víctimas, incluyendo a Bertha Rosales Gutiérrez47. Por tanto, se advierte que su falta de inclusión en el Informe de Fondo sin que la Comisión justificara las razones de su exclusión parece ser un error material que no debería impedir su consideración como presunta víctima por este Tribunal. Por tanto, como ha procedido en otro caso reciente48, esta Corte la incluirá como presunta víctima en este caso.

47. Cfr. Escrito de observaciones al fondo, remitido por los representantes en el trámite ante la Comisión de 6 de marzo de 2013 (expediente de prueba, folio 14264).

48. Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párrs. 53 y 55.

VII
PRUEBA

    A. Admisión de prueba documental

49. En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión o solicitados como prueba para mejor resolver por la Corte o su Presidencia cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada (supra párrs. 1, 6, 7 y 12).

50. Tanto el Estado como los representantes presentaron determinada documentación junto con sus alegatos finales escritos. Al respecto, los representantes solicitaron que se inadmitieran tres de los anexos presentados por el Estado49. Los representantes alegaron que el Estado no presentó esta prueba con su escrito de contestación ni tampoco alegó circunstancias válidas que justifiquen la presentación tardía de los documentos identificados como anexos 150, 2 y el segundo escrito aportado dentro del anexo 5 de su escrito de alegatos finales, además de que no contribuyen a esclarecer los hechos del caso y no demuestran lo que pretende el Estado. Con respecto a los anexos 2 y el segundo escrito del anexo 5, esta Corte constata que fueron presentados por el Estado como fundamentos probatorios de sus observaciones a las declaraciones de dos presuntas víctimas. Los alegatos finales escritos constituían la oportunidad procesal para hacer observaciones a las declaraciones recibidas en el presente caso51. Por tanto, este Tribunal admite ambas pruebas, sin perjuicio de tomar en cuenta los alegatos de los representantes en cuanto a su contenido y valoración. Con respecto al anexo 1, consistente en videos de escenas seleccionadas de los sucesos de 3 y 4 de mayo de 2006, la Corte estima que, contrario a lo alegado por el Estado, dichos videos o la información que se puede desprender de los mismos no fue solicitada por los jueces en la audiencia pública ante la Corte ni por su Presidencia, por lo cual el Estado no ha justificado adecuadamente su presentación posterior al momento procesal oportuno, es decir, el escrito de contestación. En consecuencia, este Tribunal considera que dicha prueba es extemporánea y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, no procede su admisión al acervo probatorio del presente caso.

49. Específicamente, los representantes solicitaron que se excluyeran los siguientes anexos de los alegatos finales escritos del Estado: Anexo 1 (videos sobre los hechos acontecidos los días 3 y 4 de mayo de 2006 en San Salvador Atenco), Anexo 2 (copia de la causa penal 79/2006 que se instruyó en agravio de Ana María Velasco Rodríguez por el delito de actos libidinosos), y Anexo 5.2 (escrito presentado por las víctimas dentro de las causas penales 55/2013 y 166/2014).

50. Con respecto al Anexo 1, los representantes alegaron que, si bien el Estado indicó que se remitían en respuesta a cuestionamientos de los jueces sobre el número de policías y manifestantes, “los videos no contribuyen a determinar el número total de policías y manifestantes que se encontraban en ese lugar[, y] el Estado [estaría] pretendiendo […] justificar la aportación de extractos de video que muestran momentos en los que personas manifestantes incurrieron en actos ilícitos y/o violentos”, siendo que estas escenas “no pueden considerarse como demostrativas de la actuación de todas las personas manifestantes”. Señalaron que el que algunos grupos de manifestantes incurrieran en actos ilícitos y/o violentos no está controvertido, pero ello se encuentra documentado en pruebas que ya obran en el acervo probatorio y los videos aportados por el Estado “tiende[n] a distorsionar más que aclarar ciertos aspectos del operativo”.

51. Cfr. Caso Selvas Gómez y otras Vs. México. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, punto resolutivo 8.

51. Por último, respecto a la prueba sobre gastos remitida por los representantes junto con sus alegatos finales escritos, la Corte solo considerará aquellos documentos que se refieran a las nuevas costas y gastos en que hubieran incurrido los representantes con ocasión del procedimiento ante esta Corte, es decir, aquellos realizados con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos52.

52. Cfr. Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 41, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 47.

    B. Admisión de la prueba testimonial y pericial

52. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones de las presuntas víctimas, el declarante a título informativo y los dictámenes periciales rendidos en la audiencia pública53 y ante fedatario público54, en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso.

53. En audiencia pública, la Corte escuchó la declaración de las víctimas, Norma Aidé Jiménez Osorio, Claudia Hernández Martínez, Bárbara Italia Méndez Moreno, Angélica Patricia Torres Linares, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, así como del declarante a título informativo Ernesto López Portillo y el dictamen pericial de Julissa Mantilla. La Corte recibió las versiones escritas de los dos últimos.

54. La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) por las presuntas víctimas María Patricia Romero Hernández, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Mariana Selvas Gómez, Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda Muñoz Diosdada y Cristina Sánchez Hernández, así como los dictámenes periciales de Regina Tames, Duarte Nuno Pessoa Vieira, Ximena Antillón, Rob Varenik, Susana SáCouto, Maina Kiai y Daniela Kravetz.

VIII
HECHOS

53. En este capítulo la Corte expondrá los hechos relevantes sobre: (A) el contexto en el que ocurrieron los hechos; (B) los hechos individuales respecto de las once mujeres presuntas víctimas de este caso, y (C) los hechos relativos a las investigaciones que se han llevado a cabo como consecuencia de estos hechos.

    A. Contexto

      A.1 Consideraciones previas

54. La Corte no puede dejar de destacar, de manera preliminar al análisis del contexto, que los hechos del presente caso sucedieron en un Estado democrático. En este sentido, este Tribunal remarca que la democracia representativa es uno de los pilares de todo el sistema del que la Convención forma parte y constituye un principio reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del sistema interamericano55. En este sentido, la Carta de la OEA, tratado constitutivo de la organización de la cual México es Parte desde el 23 de noviembre de 1948, establece como uno de sus propósitos esenciales “la promoción y la consolidación de la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención”56.

55. Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC–6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 34, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 149.

56. Artículo 2.b de la Carta de la Organización de Estados Americanos. En el sistema interamericano la relación entre derechos humanos, democracia representativa y los derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, aprobada en la primera sesión plenaria del 11 de septiembre de 2001, durante el Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA. Dicho instrumento señala en sus artículos 1, 2 y 3: “Artículo 1: Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla. La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas. Artículo 2: El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional. Artículo 3: Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”.

55. Asimismo, este Tribunal considera necesario remarcar que, de acuerdo a la denominada “cláusula federal” contenida en el artículo 28 de la Convención Americana, los estados que conforman una entidad federal están obligados a cumplir con todas las disposiciones de la Convención relacionadas con las materias sobre las que ejercen jurisdicción legislativa y judicial. Al respecto, el Tribunal ha establecido claramente que “según una jurisprudencia centenaria y que no ha variado hasta ahora, un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional”57, y que “las disposiciones internacionales que conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos deben ser respetadas por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones, independientemente de su estructura federal o unitaria”58. De tal manera, la Corte considera que los Estados partes deben asegurar el respeto y la garantía de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana a todas las personas que estén bajo su jurisdicción, sin limitación ni excepción alguna con base en dicha organización interna. El sistema normativo y las prácticas de las entidades que forman un Estado federal parte de la Convención deben conformarse a la Convención Americana59.

57. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 46, y Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 146.

58. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC–16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 140, y Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 146.

59. Cfr. Caso Escher y Otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 219, y Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 146.

      A.2 Antecedentes del operativo realizado los días 3 y 4 de mayo de 2006 en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, estado de México

56. De acuerdo a lo relatado por la SCJN en su sentencia de 12 de febrero de 2009, en el año 2001 se formó el Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra (en adelante “FPDT”) con el “objetivo inicial de oponerse a la expropiación de sus tierras, en las que se pretendía construir el aeropuerto de la Ciudad de México”. La Sentencia remarcó que “efectivamente lograron que no se construyera el aeropuerto en sus tierras y se revirtieran las expropiaciones que habían sido decretadas por el Ejecutivo Federal. Logrado su objetivo, subsistió como organización social, reivindicando reclamos propios y apoyando las causas de otros movimientos sociales. Poco después, se adhirieron a diecisiete organizaciones sociales”60.

60. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 261).

57. En esa misma decisión, la SCJN refirió que el plan municipal de desarrollo 2003–2006 de Texcoco estableció como uno de sus objetivos “la reubicación del comercio informal ubicado en la cabecera municipal a fin de recuperar las áreas de uso común y mejorar la imagen urbana”61. En virtud de lo anterior, el 21 de octubre de 2005 se celebró un convenio entre el gobierno y cuatro líderes que dijeron ser los “representantes de hecho y de derecho” de los floristas que comerciaban frente al mercado Belisario Domínguez. En dicho convenio, se acordó que los y las floristas se reubicarían en el Centro de Abasto de Productos del Campo y Flores de Texcoco, donde el municipio les hizo entrega de un espacio para que se le asignara un puesto a cada florista. El 3 abril del 2006, el Director de Regulación Comercial del municipio de Texcoco inició un expediente administrativo argumentando que 8 floristas no se habían reubicado y seguían vendiendo frente al mercado Belisario Domínguez y al día siguiente solicitó apoyo del Jefe de la Unidad Departamental de Vía Pública e Inspectores al respecto62.

61. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30678 a 30679). Ver también Informe Preliminar sobre los hechos de Atenco, México, de la Comisión Civil Internacional de Observación por los Derechos Humanos, 15 de mayo de 2006, p. 19 (expediente de prueba, folio 503).

62. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30679 a 30680).

58. La SCJN también remarcó que el 11 de abril de 2006 personal de la Dirección General de Regulación Comercial y elementos de la policía municipal intentaron impedir que los floricultores ubicaran sus puestos. Sin embargo, dicha autoridad remarcó que, poco después, se presentaron aproximadamente entre treinta o cuarenta personas con machetes, entre ellos floristas de Texcoco pero también miembros del FPDT, suscitándose un enfrentamiento, del que resultaron dañados vehículos de la referida Dirección General. El Presidente Municipal sustituto informó al Comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal que “grupos organizados por comerciantes informales intentaban amedrentar la estabilidad del gobierno municipal”, pues “amenazaban con tomar las oficinas del palacio municipal […con] el apoyo del [FPDT] pertenecientes al municipio de Atenco” y solicitó que fueran enviados elementos de la fuerza de Apoyo y Reacción63.

63. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30681 y 30682).

59. Según la información que consta en la sentencia de la SCJN, desde el 12 de abril de 2006 se implementaron dispositivos de seguridad en el Palacio Municipal, así como en la calle Fray Pedro de Gante, frente al mercado, con policías municipales y estaduales64, el cual fue reforzado el 24 de abril de 2006, a fin de evitar que los floricultores asentaran sus puestos en ese lugar. No obstante, floristas y miembros del FPDT instalaron puestos de venta frente al mercado Belisario Domínguez y aunque sostuvieron reuniones con funcionarios de la PGJEM no llegaron a ningún acuerdo65. El 2 de mayo de 2006, en una nueva reunión, con la presencia de Patricia Romero Hernández (lideresa de los floristas) e Ignacio del Valle Medina (líder del FDPT) y de autoridades del gobierno del estado de México, pero sin la presencia de ninguna autoridad del municipio de Texcoco, el Director de Gobernación accedió a la solicitud de retirar la fuerza pública de las inmediaciones del mercado, “para que al día siguiente instalaran sus puestos en ese lugar, porque se celebraba el día de la Santa Cruz”66. Sin embargo, ese mismo día la Policía Municipal de Texcoco, reforzó el dispositivo de seguridad que estaba instalado desde el 12 de abril de 200667. En los operativos de 3 y 4 de mayo de 2006 participaron policías municipales, estaduales y federales68.

64. A los efectos de la presente Sentencia, el Tribunal entenderá por “estadual” todo lo referido a las autoridades pertenecientes al estado de México, como entidad que forma parte del Estado Mexicano, y por “federal” todo lo referido a las autoridades del Estado Mexicano. Asimismo, la referencia a autoridades u órganos “estatales” se refiere a autoridades u órganos del Estado Méxicano como persona jurídica internacional.

65. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30683 y 30684).

66. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30685 a 30686), y cfr. Informe Preliminar sobre los hechos de Atenco, México, de la Comisión Civil Internacional de Observación por los Derechos Humanos de 15 de mayo de 2006, p. 22 (expediente de prueba, folio 503), y Violencia de Estado contra las mujeres en México, el Caso San Salvador Atenco, p. 16 (expediente de prueba, folio 508). No obstante, de acuerdo al Subsecretario de Gobernación del estado de México, “si bien en la reunión del 2 de mayo de 2006…, (sic) se solicitó al Director General de Gobierno el retiro de la policía estatal de las inmediaciones del mercado Belisario Domínguez, el retiro de la misma no significaba, como se asienta, autorización alguna para poder colocar los puestos de venta de flores […] toda vez que autorizar la venta en el exterior del citado mercado era facultad únicamente del Ayuntamiento de Texcoco y no de algún funcionario del Gobierno Estatal”. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30686).

67. De acuerdo a la SCJN, el contingente de policías municipales en las inmediaciones del mercado pasó de veinte a cincuenta y siete, a lo cual se incorporaron más el 3 de mayo de 2006, sin que se pueda determinar con precisión su número. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30686 a 30688).

68. Cfr. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH, pág. 37 (expediente de prueba, folio 28552).

      A.3 El operativo del 3 de mayo de 2006

60. Aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, miembros de la policía municipal se instalaron frente al mercado Belisario Domínguez, a fin de evitar que floricultores pusieran sus puestos, al mismo tiempo que alrededor de 320 policías estaduales se colocaron en las cercanías como “apoyo presencial disuasivo”. Cerca de las 7:00 horas, se incorporaron más elementos municipales. Alrededor de las 7:10 horas, los floristas de Texcoco y miembros del FPDT, quienes llevaban machetes palos, piedras y explosivos, se dirigieron al mercado Belisario Domínguez69.

69. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30689, 30691 y 30692).

61. A eso de las 7:25 horas, un grupo de floristas y quienes los apoyaban, intentaron instalar puestos para venta de flores frente al mercado, lo cual fue impedido por personal de la Dirección General de Regulación Comercial, por lo que se replegaron a la esquina que forman las calles Fray Pedro de Gante y Manuel González, donde se encontraba otro grupo. Se dio un enfrentamiento entre los policías y el grupo de los floristas y miembros del FPDT ya que al intentar que “retrocedieran, los citados policías y personal de la Dirección General de Regulación Comercial l[o]s golpea[ron] con macanas y palos, y los [los floristas y miembros del FPDT] a su vez, para evitar ese retroceso golpea[ron] a aquéllos con machetes, palos y piedras”. Este enfrentamiento duró varios minutos y resultó en que tanto policías como civiles fueran lesionados y que tres personas fueran detenidas por las fuerzas de seguridad70.

70. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30692 a 30693).

62. Las personas se replegaron e introdujeron a un inmueble particular ubicado aproximadamente a 500 metros del lugar donde inició el conflicto, pero algunos continuaron lanzando piedras y cohetes a los policías y al personal de la Dirección General de Regulación Comercial71.

71. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30694).

63. Luego de este enfrentamiento inició la intervención de la policía estadual, por medio de las Fuerzas de Apoyo y Reacción. El avance de este grupo de policías, hizo que los civiles que seguían en la calle Manuel González también se refugiaran en el inmueble particular. Aproximadamente de las 7:50 horas, miembros de este cuerpo policial establecieron un cordón de seguridad alrededor de dicho inmueble evitando la salida o ingreso de otros integrantes del FPDT72. Cerca de una hora y media después de que se estableciera el cordón de seguridad en el referido inmueble particular, un grupo de alrededor de 200 personas, con el fin de protestar por los eventos suscitados frente al mercado Belisario Domínguez, bloquearon la carretera Los Reyes–Lechería a la altura de la entrada principal del municipio de San Salvador Atenco en ambos sentidos de circulación73.

72. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30695 a 30696).

73. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30698).

64. Las personas que bloquearon la carretera incendiaron llantas en dicho lugar, algunos llevaban consigo machetes, tenían bombas molotov, cohetes, una gran cantidad de piedras, palos y un cañón de fabricación casera, y frente a su ubicación “atravesaron una pipa que transportaba amoniaco”74. Además, durante el bloqueo, integrantes del FPDT retuvieron a distintos policías y los despojaron de sus armas, detuvieron una camioneta oficial en la que se trasladaban un reo y dos patrullas policiales. Ante ello, la Agencia de Seguridad Estatal y la Policía Federal Preventiva coordinaron la concentración de aproximadamente a 194 policías estaduales y 154 policías federales en las instalaciones de la Policía Federal Preventiva. Aproximadamente a las 13:30 horas éstos avanzaron sobre la carretera Texcoco–Lechería y formaron dos bloques compactos, y al avanzar se suscitó un enfrentamiento intenso iniciado por las bombas molotov, piedras y cohetes lanzados por manifestantes a los policías. Los policías de ambas corporaciones empezaron a romper la formación y a disgregarse, debido a que las bombas molotov provocaban incendios en el piso, además de retroceder de manera desordenada ante la intensidad de piedras y cohetes que les arrojaban, así como de los balines que les disparaban con un cañón de fabricación casera. Algunos policías rezagados fueron rodeados y golpeados. El enfrentamiento duró aproximadamente treinta minutos, en los cuales por momentos algunos elementos policiales volvieron a juntarse y avanzaron, algunos para liberar a sus compañeros que se encontraban rodeados por los inconformes, pero volvieron a retroceder. Aproximadamente a las 14:45 horas, nuevamente se agruparon los contingentes de la Agencia de Seguridad Estatal y de la Policía Federal Preventiva, los cuales volvieron a avanzar de manera disgregada, es decir, sin formarse en bloques compactos, iniciándose un segundo enfrentamiento. A medida que los policías avanzaban en el segundo enfrentamiento detuvieron a algunas personas que se encontraban en la carretera75.

74. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30699).

75. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30699 a 30704). De acuerdo a la Agencia de Seguridad Estatal en estos enfrentamientos intervinieron alrededor de ochocientos (800) manifestantes y 345 policías, entre los de la Agencia de Seguridad estatal y los de la Policía Federal Preventiva. Sin embargo, la SCJN indicó que “no se tiene la certeza acerca de cuántos efectivamente intervinieron en este evento, ni por parte de los policías, ni por parte de los civiles”. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30705).

65. Motivada por estos enfrentamientos, la Agencia de Seguridad Estatal implementó un operativo policial para detener a las personas que se encontraban en el inmueble particular en la calle Manuel González (supra párrs. 62 y 63), en el que intervinieron entre 320 y 420 policías estaduales. Miembros de la policía municipal también participaron en la captura de otras personas que se encontraban en el mercado paralelamente a este operativo76. Aproximadamente a las 17:30 los elementos de la policía estadual ingresaron al inmueble y detuvieron a las personas que se encontraban dentro, muchos de los cuales fueron golpeados y agredidos por la policía a pesar de que ya se encontraban sometidos77. Este operativo finalizó aproximadamente a las 17:50 horas78 y en estos hechos fueron detenidas 83 personas en el inmueble y 2 en el mercado79.

76. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30708 a 30709).

77. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30711 y 30712).

78. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30712).

79. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30713).

66. Alrededor de las 17:40 comenzaron los traslados de las personas detenidas al Centro de Readaptación Social “Santiaguito” (en adelante “CEPRESO”), en calidad de personas aseguradas o “en depósito”. Al momento de ser detenidas, las personas fueron concentradas en camionetas que, en algunos casos, las trasladaron primero a las oficinas de la Subprocuraduría de Texcoco de la PGJEM y de ahí a los autobuses (camiones) que habrían de trasladarlas al penal; mientras que en otros casos, fueron trasladados en camionetas directamente al CEPRESO. Los traslados estuvieron a cargo de la policía ministerial y de la policía estadual80.

80. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30714 a 30716).

      A.4 El operativo del 4 de mayo de 2006

67. Conforme a la información que consta en la Sentencia de la SCJN, desde la noche del 3 de mayo de 2006, alrededor de 1.815 policías estaduales y 628 policías federales se concentraron en distintos puntos del municipio de Texcoco, algunos de los cuales habían participado en los operativos del día anterior81. Esa noche hubo una reunión en la que participaron distintas autoridades federales y estaduales, incluyendo al Gobernador del estado de México, en la que se decidió utilizar la fuerza pública a fin de desbloquear la carretera Texcoco–Lechería, liberar a los servidores públicos retenidos, recuperar el equipo, armamento y patrullas retenidas, presentar a las autoridades a quienes fueran detenidos en flagrancia y “restablecer el estado de derecho” en San Salvador Atenco. El Gobernador, el Secretario de Seguridad Pública y el Coordinador Nacional del Consejo de Seguridad Pública se retiraron “[u]na vez que se acordó el uso de la fuerza pública”. La estrategia específica del operativo policial se definió en una segunda reunión, en ausencia del Gobernador y del Secretario de Seguridad Pública, que terminó en la madrugada del 4 de mayo de 2006, en la que participaron las restantes autoridades federales, estaduales y miembros del Estado Mayor de la Policía Federal Preventiva82.

81. También intervinieron elementos del Grupo de Operaciones Especiales con el fin de desactivar artefactos altamente lesivos y que pudieran ser explosivos. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30721, 30723 y 30724 y 30732).

82. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30724 a 30727, y 30730). De acuerdo a las manifestaciones presentadas por el Gobernador del estado de México a la Comisión Investigadora de la SCJN, “Congruente con [su] política de gobierno, […] instru[yó] que el operativo se realizara con estricto apego al Marco Constitucional del estado de Mexico y con absoluto respeto a los Derechos Humanos. […] Al enterar[se] de los excesos en que incurrieron servidores públicos del [e]stado de México; inmediatamente, instru[yó] al Secretario General de Gobierno, para que se realizaran las investigaciones correspondientes y se actuara conforme a la Ley, misma instrucción, fue girada al Procurador General de Justicia del [e]stado de México, para que se iniciaran las averiguaciones previas correspondientes”. Escrito del Gobernador del estado de México respecto del Informe Preliminar de la Comisión Investigadora de la SCJN (expediente de prueba, folio 31665).

68. Como se mencionó anteriormente, desde el 3 de mayo de 2006 las personas inconformes bloquearon la carretera Texcoco–Lechería en dos grupos, uno a la entrada del poblado Acuexcómac, y otro, a la altura de San Salvador Atenco83. Aproximadamente a las 6:30 horas del 4 de mayo de 2006, elementos policiacos estaduales y federales avanzaron por las vías públicas y liberaron el bloqueo de la entrada del poblado Acuexcómac sin resistencia de los manifestantes84. En cuanto al bloqueo a la altura de San Salvador Atenco, se libró un enfrentamiento entre manifestantes y policías que terminó con el retroceso de los manifestantes y el desbloqueo de la carretera Texcoco–Lechería alrededor de las 7:10 horas85. Los policías que habían sido retenidos fueron liberados o se escaparon en el transcurso de este mismo día86.

83. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30734).

84. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30735).

85. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30735 a 30736).

86. De acuerdo a la SCJN, el propio 4 de mayo de 2006 fueron liberados los policías que estaban retenidos desde el día anterior. Sin embargo, resaltó que “la información recabada en la indagatoria permite matizar que dicha liberación no fue materialmente ejecutada por los elementos policíacos que intervinieron en el operativo, aunque las circunstancias de modo y tiempo de su liberación permiten advertir que la realización de los operativos policíacos influyó o propició condiciones para que los retenidos recuperaran su libertad”. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30743 a 30746).

69. Diversos policías se desplegaron en la plaza principal de San Salvador Atenco, donde detuvieron a algunas personas y tomaron el control de las instalaciones del auditorio municipal y de la casa ejidal87. Asimismo, después de que tomaron control de la explanada de San Salvador Atenco, elementos de la Policía Federal Preventiva y de la Agencia de Seguridad Estatal se internaron por varias calles del poblado, donde detuvieron a diversas personas. Asimismo, durante el operativo tanto los elementos de la Agencia de Seguridad Estatal como los de la Policía Federal Preventiva entraron, sin orden judicial, a domicilios particulares, bajo la justificación de persecución de personas en flagrancia. Así, 72 de los 106 detenidos del 4 de mayo de 2006 afirmaron haberlo sido en el interior de domicilios particulares88. De acuerdo a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (en adelante “CNDH”), “se efectuaron diversas detenciones al momento de ser replegados los manifestantes con gases, lo cual generó posible confusión y propició que los elementos de la Agencia de Seguridad Estatal y de la Policía Federal Preventiva, detuvieran a varias personas que no habían participado en los hechos, ni cometido los actos violentos que se les imputaron”89. Las personas detenidas el 4 de mayo de 2006 fueron conducidas primero a pie y después en camionetas tipo pick up (algunoas de ellas particulares y otras policiales) a los autobuses en los que fueron trasladados al CEPRESO90.

87. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30739).

88. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30742 y 30743), y Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH, pp. 42 y 43, 46–49 (expediente de prueba, folios 28557, 28558, 28561 a 28564).

89. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH, pp. 42 y 43, 46–49 (expediente de prueba, folio 28557).

90. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30741).

      A.5 Denuncias de abusos policiales durante los operativos realizados los días 3 y 4 de mayo de 2006 en Texcoco y San Salvador Atenco, estado de México

70. La mayoría de las personas detenidas en los operativos de los días 3 y 4 de mayo de 2006, denunciaron abusos policiales, que incluyeron agresiones físicas, amenazas de muerte, patadas, golpes con “tolete” e insultos, despojo de pertenencias, ocurridos durante los enfrentamientos, al ser detenidos, en las instalaciones de la Policía Federal Preventiva o durante sus traslados o ingresos a la Subprocuraduría de Texcoco y/o al CEPRESO91. Algunas personas fueron remitidas a un hospital dada la gravedad de las lesiones que presentaron92, y varias de las mujeres detenidas denunciaron haber sufrido agresión sexual93.

91. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30693, y 30755 a 30759, 30706 y 30764, 30720 y 30721), y Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH, págs. 44 a 46 y 50 a 60 (expediente de prueba, folios 28559 a 28569 y 28565 a 2875).

92. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30720, 30749, 30792 y 30794), y Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH, págs. 44 a 46 y 50 a 60 (expediente de prueba 28559 a 28569 y 28565 a 2875).

93. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30713 a 30714), y Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH, págs. 12 a 13 y 61 a 64 (expediente de prueba, folios 28527 a 28528 y 28576 a 28579).

71. En este sentido, la SCJN determinó94 que cincuenta (50) mujeres fueron detenidas los días 3 y 4 de mayo de 2006, de las cuales treinta y una (31) refirieron haber sido agredidas sexualmente de diversas formas por parte de elementos policiales al momento de su detención, en las camionetas o vehículos en que fueron conducidas a los autobuses, al ingresar a y durante su estadía en los autobuses utilizados para su traslado al CEPRESO y al ingresar al penal95.

94. La SCJN se basó en “las declaraciones y denuncias que presentaron las mujeres ante autoridades ministeriales y judiciales, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; lo que manifestaron directamente ante la Comisión Investigadora, así como lo actuado en las averiguaciones previas instauradas y en el proceso penal que en relación con alguna de esas denuncias se siguió” Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30866).

95. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30873, y 30868 a 30869). Ver también Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH, págs. 12 a 13 y 61 a 64 (expediente de prueba, folios 28527 a 28528 y 28576 a 28579).

72. Según la SCJN y la CNDH, los abusos denunciados consistieron en: manoseos, tocamientos, apretones y pellizcos en senos, pezones, piernas, pubis, glúteos, ano y vagina, en algunos casos por encima de la ropa y, en otros, estableciendo un contacto directo con la piel; introducción de los dedos y la lengua en la boca; colocación del “tolete” entre las piernas; frotamiento del miembro viril en el cuerpo; obligación a practicar “sexo oral” mediante la introducción del miembro viril en la boca; penetración vaginal con los dedos; e introducción de objetos extraños en la vagina. Según las denuncias, estos actos iban acompañados de palabras obscenas, amenazas, golpes y jalones a su ropa interior96. La mayoría de las mujeres declaró que mediante golpes y amenazas las obligaron a permanecer con la cabeza agachada, los ojos cerrados y, en algunos casos, les cubrían el rostro con su propia vestimenta97.

96. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30869 a 30872), y Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH, págs. 61 a 67 (expediente de prueba, folios 28576 a 28579).

97. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30953).

      A.6 Pronunciamientos iniciales de altos funcionarios estatales con relación a las denuncias de violencia sexual en el marco de los operativos del 3 y 4 de mayo de 2006

73. Conforme a las manifestaciones recogidas en un artículo de prensa publicado el 12 de mayo de 2006, el Gobernador del estado de México declaró que “el tema de las personas supuestamente violadas, no hay denuncia de por medio, nadie denunció, ninguna de las mujeres denunció ante la autoridad judicial que hubiese sido violada”98. Posteriormente, el 17 de mayo de 2006 se publicó que el referido Gobernador reconoció que la información recibida, luego de una reunión con la CNDH, podría acreditar que se cometieron excesos por parte de algunos elementos policíacos99. No obstante, en esa misma fecha, se difundió que el Secretario General de Gobierno del estado de México, había indicado que “el gobierno mexiquense no está en condiciones de iniciar una investigación por las presuntas violaciones sexuales cometidas contra mujeres por parte de policías, ya que no hay bases jurídicas para hacerlo, al no existir ni exámenes ginecológicos ni denuncias penales concretas”100.

98. Nota de prensa, publicada en el periódico “Reforma” el 12 de mayo de 2006, titulada “Niega Peña violaciones” (expediente de prueba, folio 516).

99. Nota de prensa, publicada en el periódico “Excelsior de México” el 17 de mayo de 2006, titulada “Reconoce Peña abuso policiaco (expediente de prueba, folio 514).

100. Nota de prensa, publicada en el periódico “El Universal” el 17 de mayo de 2006, titulada “Wilfrido Robledo declara sobre los acontecimientos en Atenco” (expediente de prueba, folio 522).

74. Posteriormente, el 16 de junio de 2006 se difundió en un medio de prensa que el Gobernador del estado habría declarado que “es conocido que en los manuales de los grupos de insurgencia, de los grupos radicales, lo primero que el manualito (dice) es declararse violadas en el caso de las mujeres”101. Además, habría manifestado que, de identificarse quienes hubieren cometido faltas, serían sancionados en apego a la ley102. Luego el 27 de junio de 2006 se recogieron las declaraciones del Comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, quien atribuyó los supuestos abusos por parte de la policía a los “altos niveles de estrés”, al mismo tiempo que habría indicado que “si las mujeres muy dignas no se dejaron revisar por los doctores, fue porque nadie les había hecho nada”103.

101. Nota de prensa, publicada en el periódico “Reforma” el 16 de junio de 2006, titulada “Desestima Peña abusos en Atenco” (expediente de prueba, folio 529).

102. Nota de prensa, publicada en el periódico “Reforma” el 16 de junio de 2006, titulada “Desestima Peña abusos en Atenco” (expediente de prueba, folio 529).

103. Nota de prensa, publicada en el periódico “La Jornada” el 26 de junio de 2006, titulada “La actuación de los policías, por alto nivel de estrés: Robledo”, (expediente de prueba, folios 524 a 525). Además, en el informe de 17 de mayo de 2016 presentado por la Agencia de Seguridad estatal igualmente desacreditó las denuncias de las mujeres, afirmando que líderes del FPDT “intenta[ban] inducir las conclusiones que pueda emitir el Ministerio Público, así como la autoridad judicial, [al] aseverar que existieron conductas ilícitas por parte de los policías que intervinieron en el operativo y aseguraron a los activistas y miembros del frente, ya que sin aportar mayores pruebas, han venido aseverando como si les constaran los hechos, las supuestas violaciones, vejaciones y abuso sexuales contra las mujeres, al grado de asegurar que para cometer violaciones tumultuarias los efectivos policiacos utilizaron ‘condones’ para no dejar eviencias del delito cometido, soslayando el hecho de que una posible víctima de una violación tumultuaria presentaría lesiones que pondrían en riesgo su vida y su capacidad mental, además de que las lesiones sufridas tardarían en sanar más de 15 días y por lo tanto tendrían que estar hospitalizadas”. Informe de actividades de la Inspección General de la Agencia de Seguridad Estatal del 17 de mayo de 2016 (expediente de prueba, folio 21743).

    B. Los hechos respecto de las once mujeres104

      B.1 Las detenciones iniciales

75. El 3 de mayo de 2006 fueron detenidas Yolanda Muñoz Diosdada105, Ana María Velasco Rodríguez106, Angélica Patricia Torres Linares107, María Patricia Romero Hernández108 y María Cristina Sánchez Hernández109.

104. Salvo indicación específica distinta, la descripción de lo ocurrido a las once mujeres víctimas del presente caso se encuentra en la prueba listada en el Anexo 1 a la presente Sentencia.

105. Yolanda Muñoz Diosdada tenía 46 años al momento de los hechos y era empleada comercial. Su familia está integrada por sus hijos, Cesar Adrián Pomposo Muñoz, Eduardo Pomposo Muñoz, José Guadalupe Pomposo Muñoz, Gregorio Pomposo Muñoz y Jennifer Pomposo Muñoz, así como sus hermanos Emma Muñoz Diosdada, Gloria Muñoz Diosdada, Jesús Muñoz Diosdado, Juana Muñoz Diosdada y Fernando Muñoz Diosdada.

106. Ana María Velasco Rodríguez tenía 32 años al momento de los hechos y en ese entonces era empleada en una tortillería. Su familia está integrada por sus hijos Gustavo y Arturo Alberto Hernández Velasco.

107. Angélica Patricia Torres Linares tenía 23 años al momento de los hechos y para ese entonces era estudiante de ciencias políticas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Su familia está integrada por su padre, Genaro Torres Lagar, su madre, Concepción Linares Olivos, y sus hermanos Miguel Ángel Torres Linares, Laura Isela Torres Linares y Jorge Torres Linares.

108. María Patricia Romero Hernández tenía 38 años al momento de los hechos y era comerciante. Su familia está integrada por su padre, Raúl Romero Macías, su madre, Hilda Hernández Ramírez, sus hijos, Arturo Adali Sánchez Romero y Ariadna Sánchez Romero, sus hermanos, Ascención Raúl Romero Hernández y Leticia Romero Hernández, y su esposo, Rubén Constantino Díaz.

109. María Cristina Sánchez Hernández tenía 39 años al momento de los hechos y era comerciante. Su familia está integrada por su compañero, José Alfredo Cadena Hernández, y sus hijos Lucía Bautista Sánchez, Pedro Jesús Bautista Sánchez, Hugo Alfredo Cadena Sánchez y Karen Leticia Cadena Sánchez.

76.  En cuanto a las circunstancias de su detención, Yolanda Muñoz Diosdada se había dirigido al mercado a vender mezclilla junto a su hijo de 17 años; Ana María Velasco Rodríguez había ido a hacer compras por el día de la Santa Cruz con su hermano y su cuñada, y Angélica Patricia Torres Linares se encontraba en San Salvador Atenco recabando información para su tesis junto a una amiga. María Patricia Romero Hernández y María Cristina Sánchez Hernández se encontraban por casualidad cerca de donde ocurría la manifestación: la primera estaba en camino a abrir la carnicería de la familia en el mercado, junto con su padre y su hijo, mientras que la segunda paseaba con su esposo por la calle de la bodega de las flores, cuando se encontraron con el operativo policial.

77. En el caso de las tres primeras mujeres, todas relataron que, al encontrarse con policías que agredían a la gente y tiraban gases lacrimógenos, se refugiaron dentro de inmuebles particulares, donde ingresó la policía y las detuvo. Refirieron que “una vez que los sometieron, los ponen en el piso y los tapan con los escudos”, apilándolos unos sobre otros. También arrojaron gases y las sacaron jalándolas de los cabellos, golpeándolas e insultándolas.

78. En particular, Yolanda Muñoz Diosdada indicó que recibió “golpes en la cabeza y patadas”. Recordó concretamente que un policía estadual golpeó su mejilla izquierda con el puño cerrado, manifestando que todas eran “unas putas, unas perras, ahora sí se las va cargar la chingada” y que “mientras llegó el camión nos seguían golpeando los esta[dual]es. Uno de los policías que estaba en la calle dijo que, ya no los sigan golpeando porque ya los vamos a sacar y ahí están los medios”. Señaló que “finalmente la levant[aron] y le cubr[ieron] la cara con sus ropas, pidiéndole que no levante la cara y la sub[ieron] al camión”. Expresó que los policías les decían en voz alta que como no se sabía el número exacto de los detenidos, les “iban a prender fuego o los iban a aventar al canal”. Agregó que en algún punto perdió de vista a su hijo, a quien volvió a ver en el penal, herido.

79. Ana María Velasco Rodríguez señaló que fue golpeada con toletes y patadas en diferentes partes del cuerpo y que una mujer de la policía estadual le sustrajo sus pertenencias y le dio una cachetada. Recordó en particular que le preguntaron quién era Ignacio del Valle y, al responder que no lo conocía, la golpearon e insultaron con “palabras altisonantes como ‘perra’ y ‘puta’”. Asimismo, refirió que al ver que no estaba sangrando, “se ensañaron con más fuerza y decían ‘esta perra está limpia, péguenle más’, mientras recibía más patadas y toletazos en todo el cuerpo”.

80. Angélica Patricia Torres Linares relató que los policías la pusieron contra la pared y la golpearon con el tolete mientras la interrogaban. Remarcó que dicho interrogatorio fue filmado y que luego de dar su información la amenazaron, diciéndole “ahora si ya tenemos tu nombre y dirección, a ti y tu familia se los cargó la chingada”. Señaló que además de las amenazas de muerte, fue amenazada de ser violada sexualmente, remarcando en particular que una mujer policía “al ver la cara de susto con la que […] miraba al policía que daba las órdenes le dijo: ‘qué, ¿te gustó? Pues al rato todos te van a violar hija de la chingada’”. Añadió que mientras la golpeaban, le dijeron “que qué hacía yo ahí, si las mujeres nada más servimos para hacer tortillas, que yo debería de estar en mi casa, que eso me pasaba por no estar en mi casa”. Luego de interrogarla, la aventaron contra la pared, le quitaron sus pertenencias, una sudadera que llevaba puesta y su blusa, dejándola en brasier, devolviéndole parte de su ropa después. Refirió que los sacaron a la calle, donde comenzaron a golpearlos con algo duro en la cabeza, los brazos, la espalda y la columna vertebral. Describió que los llevaron a golpes a un autobús donde había otros detenidos y que los apilaron encima de ellos.

81. En el caso de las dos últimas mujeres que fueron detenidas el 3 de mayo, ambas se encontraban en el curso de sus actividades normales cuando se toparon con los policías. María Patricia Romero Hernández fue detenida cerca de la carnicería de su familia en el mercado Belisario Domínguez, junto con su hijo y su padre, luego de acercarse a uno de los agentes a preguntar por qué estaban agrediendo a los comerciantes de flores. Recordó que al ver que su hijo estaba filmando lo que ocurría, los policías comenzaron a golpearlo de manera brutal, y que el Subdirector de la Policía ordenó: “rómpanle la madre a este hijo de su puta madre”. Refirió que al ver esto, intentó acercarse a su hijo para cubrirlo, pero la sometieron tres mujeres policías antes de que la detuvieran los agentes municipales. Narró que la esposaron, golpearon, le quitaron sus objetos personales y su dinero. Luego, la trasladaron violentamente a una camioneta de la policía municipal y la aventaron boca abajo. María Cristina Sánchez Hernández fue detenida cuando se encontraba pasando junto a su esposo por la bodega de flores, donde los policías ingresaron con gases lacrimógenos golpeando brutalmente a todos los que se encontraban allí. Señaló que la subieron a un camión diciéndoles que los iban a matar y echar al río.

82. El 4 de mayo de 2006 fueron detenidas Norma Aidé Jiménez Osorio110, Claudia Hernández Martínez111, Mariana Selvas Gómez112, Georgina Edith Rosales Gutiérrez113, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo114 y Bárbara Italia Méndez Moreno115.

110. Norma Aidé Jiménez Osorio tenía 23 años al momento de los hechos y era estudiante de Artes Plásticas en el Instituto Nacional de Bellas Artes, de fotografía en el FARO de Oriente, de litografía en la Escuela Nacional de San Carlos y de ingeniería química en la UNAM. Asimismo, se desempeñaba como fotógrafa y reportera de una revista de medios alternativos de información. Su familia está integrada por su madre, María Félix Osorio Lira.

111. Claudia Hernández Martínez tenía 24 años al momento de los hechos y era estudiante de ciencias políticas y trabajadora de la Universidad Nacional Autónoma de México. Su familia está integrada por su padre, Juán Hernández Rivera, su madre, María Victoria Martínez Flórez, sus hermanos, Anatalia Hernández Martínez, Amelia Hernández Martínez, Rosa Gloria Hernández Martínez y Artemio Hernández Martínez, y sus sobrinos, Aarón Jiménez Hernández, Agustín Jiménez Hernández, Karina Guadalupe Nonato Hernández e Israel Nonato Hernández.

112. Mariana Selvas Gómez tenía 22 años al momento de los hechos y en ese entonces era estudiante de etnología en la Escuela Nacional de Antropología e Historia (ENAH). Su familia está integrada por su padre, Guillermo Selvas Pineda, y su madre, Rosalba Gómez Rivera.

113. Georgina Edith Rosales Gutiérrez tenía 52 años al momento de los hechos y en ese entonces era empleada del Instituto Mexicano del Seguro Social. Su familia está integrada por sus hijas, Adail Adriana Porcayo Rosales y Ameyatzin María de Jesús Antunez Rosales, sus hermanas, Irasema Patricia Rosales Gutiérrez y Bertha Rosales Gutiérrez, y su madre que falleció después de los hechos, Socorro Gutiérrez Almaraz.

114. Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo tenía 19 años al momento de los hechos y en ese entonces era estudiante de periodismo en la Universidad del Valle de México, a la vez que realizaba trabajos temporales. Su familia está integrada por su madre, Laura Elena Jaramillo Calvo, su padre, Arturo Cuevas Ledesma, y su hermano, Carlos Enrique Cuevas Jaramillo.

115. Bárbara Italia Méndez Moreno tenía 29 años al momento de los hechos y para ese entonces era estudiante de estudios latinoamericanos en la UNAM. Su familia está integrada por su pareja, Iván Artión Torres Urbina.

83. En cuanto a las circunstancias de su detención, Norma Aidé Jiménez Osorio y Claudia Hernández Martínez se encontraban en una carretera de San Salvador Atenco. La primera estaba yendo a tomar un bus para ir a la escuela luego de terminar un trabajo de cobertura de una noticia, mientras que la segunda estaba realizando una investigación para su tesis. Ambas relataron que estaban en la carretera cuando elementos policiales las agredieron y subieron a un vehículo. En particular, Norma Aidé Jiménez Osorio relató que “los policías bloquearon la carretera, escucharon gritos, las personas corrieron y a ella le dieron un golpe a la altura de la nuca en la espalda y cayó al suelo, le jalaron (sic) el suéter y se lo pusieron en la cabeza, la siguieron golpeando”. Expresó que los policías la levantaron con el suéter en la cabeza, la sujetaron más fuerte, la golpearon en el estómago, en los brazos y las piernas, le tocaron los glúteos, le quitaron la mochila y la obligaron a subir a un bus. Agregó que manifestó a los policías que se encontraba haciendo un reportaje, ante lo cual se burlaron y continuaron golpeándola por varios minutos. Asimismo, le quitaron su equipo fotográfico y le pidieron sus datos personales y de su familia, amenazándola y diciéndole cosas como que a su mamá también “le iba a cargar la chingada”, y que “ahorita te vamos a violar y te vamos a desaparecer”. Refirió que le decían que eso le pasaba “por no estar en [su] casa lavando trastes” y que era una puta. Claudia Hernández Martínez describió que al momento de su detención recibió golpes en diferentes partes del cuerpo y que fue llevada con la cabeza cubierta por su suéter en una camioneta tipo pick up hasta otro lugar. La ingresaron al patio de una casa, donde le azotaron la cabeza contra una pared, la golpearon en las rodillas para que abriera las piernas, la golpearon entre las piernas y le hicieron tocamientos en los genitales, en el pecho y en los glúteos. Indicó que pudo ver la insignia de la “PFP”, y que fue filmada mientras se le pedían sus datos. Relató asimismo que “fue llevada agachada del cabello y sujeta del pantalón a través de una fila de policías, quienes al pasar la iban pateando”, y que luego “se le ordenó sentarse en una banqueta viendo al suelo, donde fue golpeada en espalda y cabeza con tolete y pateada por los policías”. Detalló que finalmente la subieron a un camión.

84. Mariana Selvas Gómez y Georgina Edith Rosales Gutiérrez fueron detenidas mientras brindaban atención médica en San Salvador Atenco. En particular, Mariana Selvas Gómez indicó que ese día había acompañado a su padre a San Salvador Atenco a brindar atención médica a uno de sus pacientes, cuando llegaron aproximadamente cincuenta policías que les hicieron pegarse a la pared, les indicaron que pusieran las manos en la nuca y los golpearon hasta tirarlos al piso, los siguieron golpeando y pateando, luego la jalaron y la subieron a una camioneta pick up. Añadió que mientras la golpeaban le proferían insultos como “pinche vieja, puta, hija de la chingada”. Por su parte, Georgina Edith Rosales Gutiérrez estaba participando en una brigada de salud en San Salvador Atenco y, mientras prestaba atención médica a un hombre afectado por gases lacrimógenos, un policía la tomó del cabello y la golpeó repetidamente con el tolete mientras la amenazaba con matarla si levantaba la cara. Señaló que la insultaron indicándole “puta, perra, ahorita van a ver cómo les va a ir”. Asimismo, refirió que alcanzó a ver “el pantalón de los policías que era un azul–gris, […] no era del [e]stado de México, sino que eran granaderos federales, y calzaban botas, esos eran los policías que [la] estaban pateando”.

85. Por su parte, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo había acudido al lugar de los hechos junto con su pareja para tomar fotos y realizar entrevistas para la revista en la que laboraban. Bárbara Italia Méndez Moreno se encontraba tomando fotografías para su tesis. Ambas fueron detenidas dentro de inmuebles particulares a los cuales habían ingresado para protegerse de los gases lacrimógenos arrojados por la policía. En particular, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo indicó que los policías que ingresaron al domicilio la “golpearon y la manosearon abusando de su cuerpo”, le preguntaron por qué no estaba estudiando, le dijeron que “era una puta” y cada vez que le preguntaban el nombre le golpeaban las costillas. Recordó que los pusieron “en algún momento también frente a un muro en donde con las armas que traían se escucha como no sé y nos golpean con las armas en la cabeza”, mientras los amenazaban de muerte. Describió que la sacaron a la calle “a golpes y a macanazos”, y que ya sentada en la calle “le alzan la blusa y le desabrochan el brasier, tratan de meterle la mano, le tocan los glúteos y le aprietan los senos, pellizcándoselos”. Relató que traía la playera encima de la cabeza para no ver, que le “iban jalando los pantalones”, y le dijeron algo como “abre las patas puta […] y [l]e empieza[n] a tratar de meter[l]e las manos […] [entonces ella] cerr[ó] las piernas y agarra[n] y [s]e las abre[n] con las botas y [l]e patea[n] la vagina”. Agregó que le halaron el cabello y le dijeron “hija de tu madre ya valiste verga te vas a morir como perra que eres”, la continuaron golpeando y la subieron a un camión con la cara tapada. Bárbara Italia Méndez Moreno recordó que la Policía Federal Preventiva allanó el inmueble donde se encontraba, le quitaron todas sus pertenencias, la presentaron frente a cámaras mientras la interrogaron, la tiraron al piso y la sacaron a la calle en donde la golpearon brutalmente con tolete en todo el cuerpo, hiriéndole la cabeza que comenzó a sangrar. Asimismo, relató que al descubrirle la cabeza uno de ellos dijo “¿Ya viste quien es esta perra?”, a lo que el otro contestó “Sí, es ella, esta es la puta que estamos buscando, ella es la que mató al policía”. Luego le cubrieron la cara nuevamente, escuchó gritar “¡Es ella, esta es la perra, mánchenla”, a lo que la golpearon en la espalda, costillas y glúteos a patadas, mientras le gritaban “¡Perra! ¿Qué se siente?, te voy a matar, te voy a coger y luego te voy a matar!”.

    B.2 Los traslados

86. Sobre lo sucedido en los trayectos al centro de detención el 3 de mayo, Yolanda Muñoz Diosdada indicó que el viaje duró aproximadamente cinco horas y que “les ordenaron colocarse en los asientos con la cabeza agachada para que no pudieran levantarse ni ver a su alrededor, les quitaron los objetos de valor […] le pidieron sus datos”. Declaró que, pese a que le ordenaron mantener los ojos cerrados, “pudo ver a una persona vestida con pantalón y botas negras, quien le levantó la blusa y le meditó (sic) una mano en los senos y la otra en la espalda, después le jaló la pantaleta, le tocó y rasguñó la vagina, con la otra mano le apretó y pellizcó los pezones”. Asimismo, narró que durante el trayecto fue víctima de “juegos perversos, burlas, groserías. Incluso nos ponían algo que era como una granada, diciendo que se iba a explotar”.

87. Ana María Velasco Rodríguez describió que la subieron a un camión “a puras patadas”, la sentaron al lado de la ventana y empezaron a tocarle los pechos, la vagina y los glúteos, refiriéndole que “era una perra, una puta y que se la iba a cargar la chingada”. Relató que “la pasaron a otro lugar y la rodearon aproximadamente cinco elementos de la policía para tocarle los pechos y meterle los dedos en la vagina”, y que “uno de ellos le dijo ‘pinche perra ¿cuántas posiciones te sabes? Contéstame puta’ […] ‘¿cómo haces sexo oral, sabroso?’”. A continuación, “el policía la agarró de los cabellos y le puso el pene en la cara”, forzándola para que le hiciera sexo oral. Narró que “al no poder eyacular, le ordenó ‘hazlo con la mano puta’”. Explicó que “cuando estuvo a punto de eyacular la obligó para abrirle la boca le introdujo el pene y eyaculó, lo que le causó asco, y escupió el semen, manchándose el pantalón”, y que al mismo tiempo otro policía le tocó los senos y un tercero le tocó la vagina. Luego un segundo policía “la obligó a tener sexo oral y la forzó a tragarse el líquido seminal”, y otros dos policías “la siguieron manoseando, le metieron los dedos en la vagina y la levantaron bruscamente y le gritaron ‘ahora si te vamos a coger’”. Relató que les argumentó que estaba reglando, a lo que “un policía introdujo la mano le jaló la toalla, siguió ultrajando su vagina, le desgarraron el brasier y la pantaleta”. Refirió que un tercer policía se acercó para forzarla a tener sexo oral, hasta que otro les gritó que la dejaran en paz, y durante el resto del trayecto, que duró aproximadamente cinco (5) horas, fue obligada a permanecer con la cabeza agachada. Asimismo, relató que durante todo el trayecto recibieron amenazas de muerte y que quería defenderse, pero temía que la mataran.

88. Angélica Patricia Torres Linares indicó que la subieron “agarrada muy fuerte del seno izquierdo y torciéndole la mano derecha hacia atrás”, mientras la insultaban. Refirió que le ordenaron poner las manos en la espalda y, como llevaba su sudadera en la cabeza, su espalda, costillas y parte de su seno izquierdo quedaron al descubierto, “situación que aprovechan para continuar golpeando esa parte de su cuerpo con la punta del tolete”. Describió que el autobús “tenía unas cortinas que cerraron para que de afuera no se notara que había detenidos” y que el viaje duró aproximadamente cinco horas. Sobre lo sucedido durante el trayecto, describió que la golpearon con toletes, “la manosearon en todo su cuerpo, le tocaban sus senos y glúteos y sus genitales por encima del pantalón”, y como ella trató de defenderse, la levantaron y golpearon fuertemente en las nalgas. Asimismo, relató que podía escuchar los gritos y súplicas de mujeres que estaban siendo violadas, así como el sonido de películas pornográficas. Recordó que les dijeron que “si les sobraba uno, pues lo desaparecían al fin no tenían que rendir cuentas a nadie”, y que hicieron varias paradas en el trayecto, donde le pareció que bajaron a algunas personas.

89. María Cristina Sánchez Hernández indicó que los policías la pusieron boca abajo en la parte de atrás de un camión y que la interrogaban mientras las golpeaban. Relató que la obligaron a cantar y a contar chistes obscenos, golpeándola si se negaba. Recordó que le “amagaban” con la pistola y la amenazaban, diciéndole que al llegar les iban a “dar una recibida”. Asimismo, le dijeron “que por qué no estaba […] en [su] casa, ‘maldita perra’, y muchas otras cosas fuertes”. Narró que los policías la “empezaron a manosear, metieron las manos en [sus] senos y entre las piernas”, apretándole. Asimismo, refirió que le robaron sus pertenencias y que presenció cómo obligaron a otra mujer a practicarles sexo oral.

90. María Patricia Romero Hernández fue trasladada primero a la Subprocuraduría de Texcoco, trayecto durante el cual una de las policías le pegó en todo el cuerpo y, con la mano envuelta en un trapo, le agredió la espalda. Al llegar, el médico legista de turno le dijo “encuérate”, a lo que no accedió, por lo que le indicó que pusiera las manos y brazos adelante y cerrara los ojos, y acto seguido una mujer policía la golpeó con el tolete en la espalda. Explicó que la mujer policía le dijo “para que aprendas, pendeja”, y que eso le pasaba “por agresiva”. Describió que, durante el tiempo en la Subprocuraduría, los policías la amenazaron diciéndole “te vamos a coger”, “eres una perra no mereces vivir”, “te vamos a matar”, “te vamos a violar hija de tu pinche madre”, todo esto en presencia de su padre e hijo. Expresó que cuando pasó a declarar le indicaron que ella había herido a dos policías con un machete, a lo que respondió que era falso. Señaló que, aunque le asignaron abogado defensor, no tuvo contacto con él ni información sobre sus derechos. Agregó que después de la Subprocuraduría de Texcoco los trasladaron a la Procuraduría de Toluca, en una camioneta donde los llevaron con las manos en la nuca y sin moverse, con amenazas de muerte y de ser desaparecidos. Indicó que en este trayecto:

Los policías hacían de mí lo que querían, y no nada más fue uno, fueron varios. Tocándome todo, apretándome los senos, jalándome los pezones, metiendo la mano entre mis piernas, tocándome los genitales, abusando de mí entre todos […] Estando a escasos metros de mi hijo, de mi papá, me tuve que callar […] pensaba que me podían escuchar, en eso pensaba todo el tiempo, que no se enterara mi familia.

91. Agregó que durante mucho tiempo no pudo hablar de lo que le había sucedido “por la vergüenza que sentía y por sentir[se] sucia”. Relató que una hora después los sacaron nuevamente y los siguieron golpeando a la salida y a la llegada al CEPRESO.

92. Sobre los trayectos al centro de detención el 4 de mayo, Norma Aidé Jiménez Osorio describió que la “aventaron fuertemente al suelo” y escuchó la voz de policías mujeres que decían “ya ves, ahorita te van a violar, vas a valer madre”, amenaza que fue reiterada varias veces. Mencionó que al subir la obligaron a acostarse en el pasillo boca abajo, y que pasaron caminándole y brincándole por encima de su espalda y cabeza, diciéndoles que “debería[n] estar en la casa cocinando en lugar de andar ahí, que no pensa[ban] en [sus] familias o en [sus] hijos”. Señaló que sintió temor de que en cualquier momento la violarían o la matarían. Narró que luego la obligaron a bajar y caminar hasta una camioneta que tenía “un dibujo y era blanco con azul marino, de las que no tienen techo atrás”, dentro de la cual le golpearon los glúteos con algo grande y duro, que “el golpe cubrió toda la región de las nalgas”, mientras le decían “¡quéjate, pinche perra, quéjate!”. Señaló que “la persona que la golpeó metió la mano en su ropa interior le apretó los glúteos y le tocó su ano” y que se cubrió con las manos pero el policía se las quitó y metió sus dedos en la vagina, amenazándola con matarla y desaparecerla. Indicó que cuando se detuvo la camioneta le pusieron la sudadera en la cabeza, le ordenaron quedarse agachada, la empujaron y jalaron hacia un autobús “con otros policías que [vestían] totalmente distinto, esta vez de negro completamente”, quienes la obligaron a subir. Al respecto, narró que en ese bus:

“[u]n policía le descubrió la cara hasta el área de la nariz, apretó fuertemente su quijada, metió la lengua en su boca y la lastimó porque le mordió la parte interior de su labio inferior, ella lloró y algunos policías metieron las manos en su blusa y le apretaron los pechos y los pezones, le bajaron el pantalón, le ordenaron quitárselo […], le jalaron (sic) y rompieron su ropa interior y su blusa, un policía le metió los dedos en la vagina y la rasguñó, dos hombres más hicieron lo mismo, le metieron los dedos en el ano”.

93. Señaló que “tomaban turnos para hacerlo y después de que terminaron invitaron a otros más que est[aban] debajo y volvieron a hacerlo todos”. Manifestó que la llevaron al último asiento del bus, ordenándole que no se levantara, que mantuviera la cabeza sobre las rodillas y que por cualquier cosa la golpeaban en la cabeza y la espalda. Recuerda que las personas a bordo del vehículo se encontraban apiladas unas encima de otras, y que durante todo el trayecto eran golpeados aproximadamente cada veinte minutos, “así como por gusto”. Indicó que allí escuchó quejidos de hombres y de mujeres pidiendo que no las violaran. Refirió que el recorrido duró alrededor de tres o cuatro horas.

94. Claudia Hernández Martínez relató que, al subir al camión, la arrojaron sobre una pila de gente. Le preguntaron de dónde era, y al decir que era de Tepito uno de los policías le gritó a los demás “miren a esta perra es de Tepito, hay que darle una calentadita”, ante lo cual le propinaron un puñetazo en la nariz, que la hizo sangrar. Recordó que uno de los policías dijo: “a esta perra hay que hacerle calzón chino”, que le “empezó a jalar [su] pantaleta” y al darse cuenta de que estaba menstruando le gritó a los demás “miren, esta perra está sangrando, vamos a ensuciarla un poquito más”. Refirió que a continuación le introdujo los dedos “violenta y repetidamente en la vagina”, lo cual fue repetido por cinco policías, mientras otros la sometieron y le quitaron el brasier, lamieron sus senos y jalaron sus pezones. Relató que otro policía intentó nuevamente meterle la mano en el pantalón, pero no pudo ya que ella se “ator[ó] entre [su] asiento y el asiento del conductor”, ante lo cual la golpeó. Indicó que el trayecto duró aproximadamente 4 horas, durante las cuales fue golpeada y amenazada de muerte y de ser desaparecida, así como que les dijeron que si “hubiéramos estado en nuestras casas haciendo tortillas no nos hubiera pasado eso, todo el tiempo nos hacían sentirnos culpables a nosotros, a sentirnos responsables de lo que había ocurrido”.

95. Mariana Selvas Gómez indicó que primero la subieron a una camioneta pick–up, donde la acostaron boca abajo. Explicó que fueron apilando a la gente y ella se “quedó hasta abajo, motivo por el cual se le durmió el cuerpo” y no podía respirar. Como no podía mover su cuerpo la bajaron arrastrando, la pusieron de pie y la continuaron golpeando en la parte anterior de las rodillas y los glúteos. Señaló que fue la última en subir al camión y que la golpearon con macanas, la patearon, empujaron, le dieron puñetazos, la insultaron y le taparon la cara con su playera. Narró que cuando la subieron al camión “un policía la empujó de los glúteos, le metió las manos entre las piernas y le frotó por encima del pantalón”, le pellizcó las nalgas, la vagina, e incluso le metió sus dedos en la vagina, dejándole “tal irritación en los genitales que [le] provocó mucha comezón y mucho ardor”. Agregó que mientras hacía esto, intentaba desabrocharle el pantalón, pero al recibir un golpe por parte de los demás policías que seguían golpeándola, retiró su mano. Añadió que luego la agacharon, llegó un policía por detrás, quien mientras le pedía sus datos, comenzó a tocarle los senos por encima de su ropa, le metió las manos entre la ropa, le rompió el brasier y le pellizcó los pezones, lastimándola. Explicó que luego le siguieron pidiendo sus datos mientras la insultaban y que, “como era mujer, en todo el trayecto [le] iban diciendo pinche puta, perra, asesina, pinche samaritana, revoltosa, que ahorita te va a cargar la no sé qué […], crees que por grandota no vamos a poder abusar [de ti]”. Asimismo, expresó que durante el trayecto “[r]ecibió amenazas de que la iban a desparecer, que le iban a matar”.

96. Georgina Edith Rosales Gutiérrez indicó que la llevaron a una camioneta y como no podía subir, la empujaron, le pegaron con un tolete en las manos, hombros, estómago, cabeza y glúteos, y la tiraron boca abajo. Relató que “uno de los granaderos […] le quitó los zapatos, un calcetín y trató de bajarle el pantalón, pero no podía y se lo rompió, dejándoselo a media cadera”. Asimismo, escuchó que otro policía le gritaba: “¡mételes el palo para atrás a estas perras para que se les quite!”. Añadió que alguien dijo que venían más y el policía que intentaba desnudarla dijo que “le habían echado a perder la fiesta”. Narró que dicho policía “colocó su mano entre sus glúteos, le apretó la vagina, la pellizcó y la lastimó, además le apretó los senos por debajo de la blusa”, amenazándola de muerte si alzaba la cabeza. Describió que empezaron a apilar gente encima de ella y sentía que se ahogaba mientras continuaron golpeándola con toletes en sus piernas. Luego la bajaron, la siguieron golpeando, y la subieron a un autobús, donde fue obligada a hincarse frente a uno de los asientos con la cabeza agachada, posición forzada en la que viajó aproximadamente 5 horas. Una mujer policía le pidió sus datos y le dijo “tú te vas a morir, cabrona, hija de puta, tú vas a pagar la muerte de mis compañeras”. Al bajar le dieron “golpes con el puño cerrado y otra vez patadas con las botas en las piernas, muslos y nalgas”.

97. Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo describió que “fue pellizcada por los policías en todo su cuerpo” y le hicieron tocamientos en sus senos en repetidas ocasiones, lastimándola. Recordó que al subir al camión le “jala[ron] el pantalón, [causándole] una lesión en el glúteo”, después “nos apilan, yo quedo hasta abajo casi no podía respirar porque sentía mucha gente encima de mí”, y comienzan a golpearlos al azar. Relató que luego la sentaron y le “jala[ron] el brasier [dejándole] los senos al descubierto”, a lo que volvieron a pellizcárselos y mordérselos, gritándole que “era una puta y que qué hacía ahí, y que [se] regresara a hacer tortillas”. Narró que sintió “muchas manos tratando de meter sus dedos en su vagina, le meten los dedos dentro de su vagina, le gritan ‘¡muchos huevos, muchos huevos, deberían de estar en su casa en la cocina!’”, que repiten esta acción “incontables veces porque pasaban unos y lo hacían pasaban otros y lo hacían”. Añadió que uno de los policías se dio cuenta de que iba con su pareja, ya que ella estaba “como intentando agarrarlo o abrazarlo, entonces dijo ‘¿así te la coges cabrón’?”, mientras le daba cachetadas. Relató que luego la dejaron “con el pantalón así”, y la pusieron en cuclillas frente a un asiento, donde la golpearon “en la cabeza y la espalda” y que al ver su tatuaje “se ensañaron”, diciéndole que debía ser drogadicta y golpeándola más fuerte. Asimismo, recordó que le pusieron una mochila pesada en la espalda que “sentía que estaba llena de bolitas pesadas”, la cual tuvo encima todo el tiempo, y que le dijeron que “los iban a volar”, ante lo cual pensó que la mochila contenía dinamita. Describió que el trayecto duró aproximadamente cuatro o cinco horas, y que durante todo el tiempo la golpearon y amenazaron constantemente con agredirla sexualmente a ella y a su madre. Asimismo, indicó que podía escuchar a otras mujeres oponiendo resistencia a agresiones sexuales.

98. Bárbara Italia Méndez Moreno indicó que durante el traslado comenzó su “infierno”. Describió que al subir al camión vio una gran cantidad de personas recostadas boca abajo sobre el piso, apiladas, que había un fuerte olor a sangre y que los policías estaduales caminaban sobre las personas. Relató que la pusieron en el asiento trasero, encima de dos personas más, y allí recostada sobre las otras personas le metieron la mano en la blusa, le arrancaron el brasier, le metieron la mano en el pantalón y le arrancaron el calzón, le rompieron el zipper y el botón, bajándole el pantalón a los tobillos y la blusa a la cabeza y golpeándola con tolete en todo el cuerpo mientras le pellizcaron los pezones. Narró que empezaron a “decir frases obscenas sobre [su] cuerpo, sobre [su] condición de mujer, [le] dijeron que eso [le] estaba ocurriendo porque [ella] no [se] había quedado en [su] casa a cuidar a [sus] hijos”. Detalló que mientras le golpeaban los glúteos, le gritaban “puta dime vaquero, dime vaquero o te mato, ándale dilo!”. Al negarse, el policía la golpeó con más fuerza hasta que lo dijo, a lo que comenzó a reírse y amenazarla de muerte.

99. Agregó que la penetraron con los dedos en la vagina, diciendo “¿Te gusta puta, verdad que te gusta? como (sic) no te va a gustar si eres una perra, ahorita que acabe contigo te voy a matar, a tu madre me la voy a coger y también la voy a matar como a ti!”, todo esto mientras se encontraba acostada sobre las otras dos personas. A continuación, uno de los policías se dirigió a otro y dijo “Ven, calla a esta puta, pruébala, que a esta hija de puta le encanta!, verdad, puta que te encanta!”. Narró que el otro policía se acercó, la “volteó boca abajo, tocó [su] clítoris y metió sus dedos en repetidas ocasiones dentro de [su] vagina sujetándo[le] el cuello”. Recordó que mientras esto sucedía, podía escuchar que otra mujer suplicaba a gritos que dejaran de agredirla ya que padecía de asma y no podía respirar, pero que los policías seguían agrediéndola e insultándola. Dijo que esto la puso muy nerviosa y comenzó a temblar, ante lo cual el policía que la estaba penetrando le gritó “¡Ahora si tiemblas, cabrona!”, la volteó boca arriba, golpeó con sus puños sus senos, la golpeó en el estómago para que abriera la boca y le introdujo su lengua. A continuación, llamaron a un tercer policía a quien se refirieron como “jefe”, diciéndole “Ven a sentir a esta puta”, dos personas la sujetaron de la cadera y la levantaron a la altura de los genitales de una tercera persona la cual le gritaba sabía quién era ella y su familia y que lo matarían a todos. Esa persona le preguntó “¿Ya coges?, sí, claro que coges eres una puta, ¡te voy a coger! Te voy a matar”, mientras los demás “lo azuzaban diciéndole – sácatela, cógetela de todos modos la vamos a matar!”. Agregó que pusieron los genitales de los policías en los genitales externos de ella y “se los restregaban, primero fue uno, después otro hizo lo mismo y pasó por segunda ocasión el primero”, y que en el mismo trayecto fue penetrada nuevamente “pero esta vez con un objeto pequeño, frío, sin volumen, muy duro, que lo remueven en toda la cavidad vaginal” y que cree identificar como llaves. Después fue colocada desnuda de cabeza sobre el asiento, los glúteos levantados, su dorso y abdomen estaban apoyados en las personas que estaban debajo y con las piernas abiertas en forma de “V”, posición en la que fue obligada a viajar hasta el CEPRESO. Recordó que durante el trayecto fue “sometida a todo tipo de golpes, también [la] sofoca[ron], se s[entaron] sobre [ella], sobre [su] nuca y sobre [su] cuello”. Asimismo, agregó que pudo escuchar “como otras mujeres estaban pasando por lo que [ella] estaba pasando”, y que “juga[ron] con [su] mente” durante todo el trayecto, ya que “contaban a las personas […] y después hacían paradas y decían que habían bajado a los muertos”, y que cada vez que les hacían contar el número de personas iba disminuyendo, lo cual le hizo tener la certeza de que la matarían.

    B.3 Llegada al CEPRESO

100. Las once mujeres ingresaron al CEPRESO el 4 de mayo de 2006. En los certificados de ingreso consta que Yolanda Muñoz Diosdada ingresó contundida en la cabeza y en el miembro pélvico izquierdo y que presentaba diversas equimosis; Ana María Velasco Rodríguez presentaba dolores en la región occipital y dorsal y se concluyó que estaba “contundida”; María Patricia Romero Hernández presentaba dolores, mialgias y artralgias e indica que había sido golpeada por la policía municipal; María Cristina Sánchez Hernández se encontraba “policontundida”; Norma Aidé Jiménez Osorio presentaba algunos edemas y excoriaciones; Mariana Selvas Gómez ingresó con una “lesión a nivel de muslo derecho”; Georgina Edith Rosales Gutiérrez presentaba lesiones y hematomas; Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo se encontraba contundida en tórax, abdomen y extremidades, y Bárbara Italia Méndez Moreno se encontraba “policontundida, contusión cráneo y herida PB Agresión Sexual”. No fueron aportados al expediente certificados de ingreso de Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez.

101. Según sus declaraciones, las once mujeres víctimas del presente caso recibieron golpes e insultos al llegar al establecimiento. En particular, Yolanda Muñoz Diosdada describió que uno de los policías les dijo “ahora sí perros, ya llegaron a su casa, de aquí no van a salir ni en veinte años”116. Asimismo, relató que los policías “los bajaron del camión con jalones, los aventaron, a ellas las agarraron de los cabellos, los policías hicieron una valla, al pasar por ahí los golpearon con patadas en el cuerpo y con el puño cerrado en la cabeza, hasta que entraron al penal”. Ana María Velasco Rodríguez relató que “empujaron su cabeza contra la pared, les dieron patadas en las piernas, pies y les preguntaron sus datos personales”117. Angélica Patricia Torres Linares describió que la bajaron de los cabellos y recibió más golpes de tolete, llegando incluso a desmayarse por lo que la tuvieron que cargar. María Patricia Romero Hernández relató que, al pasar por los muros a su llegada al CEPRESO, los “azotaron contra la pared”, “la agarraron de los cabellos y golpearon su cabeza contra la pared”. Sobre su llegada al CEPRESO, María Cristina Sánchez Hernández indicó que los “bajaron a patadas” y que les dijeron que “ya habíamos llegado a casa, que nunca íbamos a salir de ese lugar”. Norma Aidé Jiménez relató que al llegar al penal la empujaron y le ordenaron mantener sus manos atrás y la cabeza agachada, sin permitirle ir al baño por casi ocho horas. Bárbara Italia Méndez Moreno indicó que escuchó vejaciones y frases obscenas en cuanto a su cuerpo y su condición, las cuales describió como “muy lastimantes (sic), muy lacerantes”. Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo refirieron cómo las siguieron golpeando e insultando, lo cual, según lo relatado por Mariana, se detuvo cuando llegaron a la sala de visitas donde “ya no hubo golpes”.

116. De manera similar, Angélica Patricia Torres Linares indicó que los “bajaron a patadas” y que les dijeron que “ya habíamos llegado a casa, que nunca íbamos a salir de ese lugar”.

117. De la misma manera, Bárbara Italia Méndez Moreno refirió que las golpeaban mientras les requerían su información.

102. En cuanto a las agresiones sexuales sufridas en el CEPRESO, Angélica Patricia Torres Linares refirió que al ingresar los metieron en un cuarto donde les ordenaron ponerse contra la pared con las manos en alto. Relató que un policía que se encontraba detrás de ella la detuvo por la cintura. Agregó que “empezó a temblar cuando pasó otro que le gritó ‘que pues! ya no la vas a seguir golpeando? chíngatela! es más, viólala!”, ante lo cual la golpearon en las costillas y el policía “tocaba [sus] genitales y que luego metía su mano dentro de [su] pantalón y pantaleta, sintiendo que [le] tocaba la vulva con los dedos, para posteriormente penetrar[la]”. Aclaró que dicho episodio no fue denunciado inicialmente “pues sentía miedo y vergüenza”, por lo cual solamente relató que la habían tocado por encima del pantalón, y que “el funcionario que tomaba nota le dijo que eso no importaba pues no era violación”. Asimismo, Claudia Hernández Martínez recordó que al ingresar al penal continuaron golpeándolos, los pusieron en fila y a ella la hicieron voltear a ver cómo violaban a un compañero que estaba a su lado, diciéndole que seguía ella. Relató que “un policía la jaló de los cabellos y la proyectó alrededor de 6 veces contra la pared”, le pellizcó y jaló los senos, presionó su cadera contra la suya, y le “colocó un objeto puntiagudo sobre la espalda”, amenazándola de muerte. Asimismo, intentó bajarle los pantalones, pero se detuvo ante la orden de otro.

103. A continuación, las mujeres fueron desnudadas y revisadas, en algunos casos frente a otros detenidos. Yolanda Muñoz Diosdada agregó que “entra[ron] a un cuarto donde ya había personas desnudas, hombres y mujeres” donde le dijeron que se quitara todo. Explicó que se quedó “desnuda enfrente de todo mundo, hombres, mujeres. Ya rápido te revisaban”, y destacó “la impresión de vernos ahí todos revueltos, varios bien sangrados, con heridas de varios centímetros, la cara toda llena de sangre, la ropa”. Georgina Edith Rosales Gutiérrez refirió que fue obligada a desnudarse frente a cuatro médicos. Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo narró que le indicaron que se desnudara, la revisaron, le dijeron que no tenía nada y la llevaron al comedor. Bárbara Italia Méndez Moreno recordó que la llevaron a un cuarto en el que la desnudaron, y luego fue pasada al comedor del penal, donde estuvo esperando mucho tiempo al médico legista.

104. En cuanto a la atención médica, Ana María Velasco Rodríguez relató que le indicó al médico legista lo sucedido, pero este le dijo que no podía hacer nada ya que eso lo debía denunciar ante el Ministerio Público, además de que no le efectuó revisión ginecológica. Angélica Patricia Torres Linares se percató de que el médico legista que la revisó no anotó todas las lesiones que tenía, y que no recibió atención ginecológica. María Cristina Sánchez Hernández indicó que fue atendida por un médico que le suturó una lesión en el cráneo sin usar anestesia y le dio una pastilla para el dolor. Norma Aidé Jiménez Osorio señaló que pasaron casi ocho horas sin que pudiera ir al baño, generándole ardor muy fuerte, hasta que a las 11 pm la llevaron a la clínica del penal donde una doctora la atendió y le dijo que requería atención en el brazo pero que no tenía vendajes, ni forma de tomar radiografías o enyesarla. Además, le dijo que tenía una irritación vaginal pero que no había ginecólogos. Indicó que un doctor le indicó de manera burlona “pues si quieres yo te reviso, pero yo no soy ginecólogo”. Agregó que el médico legista le indicó que no podía dejar constancia de que fue violada, pues no había ginecólogo que lo certificara. Claudia Hernández Martínez señaló que fue llevada de madrugada a la enfermería, donde recibió burlas e insultos por uno de los médicos, quien le dijo: “yo ni creo que las hayan tocado, ¡pinches viejas revoltosas!, ¡mugrosas!”. Agregó que el médico no la revisó clínicamente y se negó a darle atención ginecológica. Después fue llevada a una médica legista, quien tampoco le dio atención de ningún tipo pese a sus quejas de sensación de ardor y prurito en la vagina. Mariana Selvas Gómez indicó que al ser llevada a revisión médica pidió atención ginecológica porque tenía comezón en los genitales y se sentía irritada por los frotamientos que le habían hecho, pero el médico le dijo que sólo contaban con médicos generales y únicamente le recetó analgésicos. Georgina Edith Rosales Gutiérrez recordó que, tras la revisión médica, le dijeron que requería que se le tomara una placa por los golpes en la cabeza, pero nunca se la tomaron. Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo relató que, a pesar de llegar con moretones en todo el cuerpo, el médico le dijo que no tenía nada. Bárbara Italia Méndez Moreno expresó que enfrentarse a la “violencia de los médicos fue realmente demoledor”, ya que les indicó que requería atención médica a raíz de las agresiones sexuales, y los médicos se negaron a atenderla o revisarla. Señaló que le suturaron la cabeza sin limpiarla ni anestesiarla, lo que le causó “un dolor realmente profundo”, y que los médicos se burlaron de ella.

105. Asimismo, varias de las mujeres se negaron a a declarar al ser llevadas frente al Ministerio Público. Ana María Velasco Rodríguez remarcó que no le informaron por qué estaba detenida y estuvo incomunicada, sin poder llamar a su familia o a un abogado. María Cristina Sánchez Hernández explicó que, cuando pasó ante el agente del Ministerio Público, no fue asistida por un defensor de oficio por lo cual se reservó el derecho de declarar. De manera similar, Norma Aidé Jiménez Osorio explicó que nadie le informó porqué estaba en ese lugar y que al señalar que no podía declarar porque no se encontraba su abogado, le respondieron que estaba presente un abogado de oficio que tomaría su caso y que debía declarar, sin que se le precisara que tenía derecho a guardar silencio. Ella indicó que tenía ese derecho y que no declararía hasta contar con la presencia de su abogado de confianza. Claudia Hernández Martínez indicó que cuando la pasaron al Ministerio Público para tomarle la declaración, ella se negó hasta contar con abogado, a lo que le respondieron que para ello tenía que firmar un documento que decía que estaba enterada de los cargos por los que había sido detenida. Se negó a firmar, diciendo que no era cierto que supiera los cargos, a lo que le respondieron que si no firmaba no le iban a dar derecho de realizar una llamada, por lo que finalmente accedió, pese a lo cual tampoco pudo hacer la llamada. Mariana Selvas Gómez también indicó que se reservó su derecho de declarar pues el defensor de oficio no la asesoró debidamente. Asimismo, explicó que no les permitieron realizar una llamada a sus familiares o a su abogado de confianza, que los representantes del Ministerio Público no se identificaron como tales, y que nunca fue informada del motivo de su detención. Georgina Edith Rosales Gutiérrez indicó que se reservó su derecho de declarar ante los representantes del Ministerio Público pues no le informaron el delito por el cual estaba acusada ni tampoco se les permitió denunciar las agresiones y, aunque lo solicitó, no le proporcionaron abogado defensor ni se les permitió realizar llamada telefónica. Agregó que desde el momento de la detención no se le dio de comer ni beber y que cuando intentó denunciar por golpes, amenazas y tentativa de violación en contra de los policías que la detuvieron, le indicaron que tendría que interponer esa denuncia cuando saliera del centro. Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo narró que se reservó el derecho de declarar ante el Ministerio Público porque no le informaron el motivo de su estancia en el penal. Por último, Bárbara Italia Méndez Moreno describió que le negaron la presencia de un abogado y no le informaron el delito del cual se la acusaba. Detalló que le indicó a la autoridad que quería dejar constancia de que había sido violentada sexualmente y que cuando empezaron a tomarle la declaración, llegó una persona que parecía ser el superior jerárquico, quien al ver que estaba denunciando “sacó la hoja de la máquina de escribir y la rompió” diciéndole “tú te vas a reservar el derecho a declarar como todos”.

    B.4 Exámenes médicos y peritajes practicados a las mujeres

106. Entre el 5 y el 6 de mayo de 2006, diez de las once mujeres se entrevistaron con personal de la CNDH. Posteriormente, la CNDH emitió un certificado médico de lesiones con base en la revisión que llevó a cabo personal médico forense de dicha institución, en el que se dejó constancia de las siguientes lesiones:

a. Yolanda Muñoz Diosdada: varias equimosis que “corresponden a contusiones directas, realizadas por objetos romos de consistencia dura (toletes, palos, escudos) por las coloraciones […] se puede establecer que corresponden a un tiempo aproximado de producción de 24 a 48 horas, siendo compatibles con el día de los hechos”;

b. Ana María Velasco Rodríguez: contusiones directas, realizadas por objetos romos de consistencia dura, que por las coloraciones se pudo establecer que correspondían a un tiempo aproximado de entre 24 y 48 horas, siendo compatibles con el día de los hechos;

c. Angélica Patricia Torres Linares118: equimosis consistentes en contusiones directas, realizadas por objetos romos de consistencia dura. Asimismo, indicó que por las coloraciones se podía establecer que correspondían a un tiempo aproximado de más de 24 horas siendo compatibles con el día de los hechos. En relación con los tocamientos que refirió, se señaló que estos “no suelen dejar huellas en el exterior, sin embargo, el hecho de no haber lesiones no excluye que hubieran ocurrido”. Se indicó que las lesiones en ambas mamas “son únicas por lo que se descarta que se hayan producido por apretón manual, ya que de haberse producido por este mecanismo se encontrarían lesiones en cuadrantes inferiores y superiores de las mamas, situación que no se observó”;

d. María Patricia Romero Hernández: lesiones consistentes en excoriación dermoepidémica y dolor en la columna, producidas por el impacto de un objeto romo sobre la superficie corporal a nivel de la columna lumbosacra.

e. María Cristina Sánchez Hernández: lesiones consistentes en herida en región frontal, diversas equimosis y excoriaciones. Asimismo, concluyó que las equimosis que presentaba, en general, correspondían a contusiones directas, realizadas por objetos romos de consistencia dura. Por las coloraciones se podía establecer que correspondían a un tiempo aproximado de más de entre 24 y 48 horas, siendo compatibles con el día de los hechos. Además, en dicho certificado médico se dejó constancia de que la herida en piel cabelluda era secundaria a una contusión con objeto romo de consistencia dura al cual se le aplicó la fuerza suficiente para romper la piel. Asimismo, se indica que la equimosis y excoriación en dorso de pie derecho es compatible con las producidas por presión y fricción de un objeto romo de consistencia irregular (pisotón), mientras que la excoriación del lóbulo de la oreja era compatible con los producidos al quitar aretes en forma violenta;

f. Norma Aidé Jiménez Osorio: diversas excoriaciones y equimosis, así como que las lesiones habían sido “producidas por el impacto de un objeto romo sobre la superficie corporal en varias ocasiones”;

g. Mariana Selvas Gómez: diversas equimosis, consistentes en contusiones directas, realizadas por objetos romos de consistencia dura y que por las coloraciones se podía establecer que correspondían a un tiempo aproximado de producción de 24 horas, siendo compatibles con los días de los hechos. Entre otras cosas, conta que “en relación a la penetración de dedos a nivel vaginal, por no contar con los elementos y área adecuada para su revisión, no se realiza la misma y se le sugiere […] que si desea iniciar averiguación por la agresión sexual se requerirá de personal especializado en el área”;

h. Georgina Edith Rosales Gutiérrez: equimosis y se concluyó que correspondían a contusiones directas, realizadas por objetos romos de consistencia dura que por sus coloraciones habían sido producidas de 24 a 48 horas antes, siendo compatibles con el día de los hechos;

i. Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo: dio cuenta de la existencia de “contusiones directas, realizadas por objetos romos de consistencia dura” y se indicó que por las coloraciones se podía establecer que correspondían a un tiempo aproximado de 24, siendo compatibles con el día de los hechos. Sobre los tocamientos, la CNDH indicó que estos no solían dejar huellas al exterior, pero que presentaba excoriaciones en pezón izquierdo y en areola derecha, las cuales en un alto grado de probabilidad por la localización correspondían a lesiones por tocamientos. De la misma forma se indicó que correspondía con la dimensión de la escoriación en glúteo derecho, pudiendo corresponder con la misma mecánica, y

j. Bárbara Italia Méndez Moreno: equimosis y una herida en la región parieto occipital derecha, las cuales correspondían a contusiones directas, realizadas por objetos romos de consistencia dura y que por las coloraciones se podía establecer que correspondían a un tiempo aproximado de entre 24 y 48 horas, siendo compatibles con el día de los hechos. Agregó que las equimosis localizadas en la mama derecha, por su ubicación y dimensiones en un alto grado de probabilidad son compatibles con las producidas por “prensión manual”. En cuanto a la penetración de dedos y objeto a nivel vaginal se señaló que “por no contar con los elementos y área adecuada para su revisión, no se realiza la misma y se le sugiere a la lesionada que si desea iniciar averiguación por la agresión sexual, se requerirá de personal especializado en el área y deberá revisarse”.

118. El 6 de mayo de 2006 se entrevistó con personal de la CNDH, a quienes inicialmente les dijo que se llamaba “Marisol Larios Carvajal”. El 12 de mayo de 2006 se entrevistó nuevamente con personal de la CNDH, identificándose en esta oportunidad como Angélica Patricia Torres Linares, y explicando que el nombre dado inicialmente se debió al temor derivado de que al momento de la detención fue grabada y fotografiada, a la vez que fue amenazada de que matarían a sus familiares.

107. Asimismo, el 4 de mayo de 2006 la Procuraduría General de Justicia del estado de México emitió un certificado médico de estado psicofísico y lesiones respecto de Claudia Hernández Martínez, en el que se indicó que “presenta edema y equimosis por contusión en mastoidea izquierda, edema y equimosis por contusión en dorso nasal sin lesión ósea, equimosis por contusión en brazo izquierdo cara posterior tercio proximal, edema por contusión en brazo izquierdo cara posterior tercio proximal, edema por contusión lumbar derecha, edema por contusión en muslo izquierdo tercio superior cara externa con equimosis circundante”.

108. El 5 de mayo de 2006, se constituyó en el CEPRESO personal de la CNDH con personal médico para practicarle un examen ginecológico a Claudia Hernández Martínez y Bárbara Italia Méndez Moreno. En ambos casos se indicó que no se encontraban “laceraciones ni daño alguno” y se procedió a tomar la muestra para el estudio seminológico. Ese mismo día, la Procuraduría General de Justicia del estado de México emitió un certificado médico respecto del examen realizado a Bárbara Italia Méndez Moreno, se tomaron muestras respecto de las cuales al día siguiente se practicó un peritaje de química forense y se concluyó que había presencia de semen119. Respecto de Claudia Hernández Martínez, la PGR realizó el peritaje médico forense el 14 de junio de 2006 y concluyó que el origen de los signos encontrados podía ser por contaminación y que “no presenta[ba] huellas externas de lesiones recientes”120. Asimismo, el 12 de mayo de 2006 Ana María Velasco Rodríguez se entrevistó nuevamente con personal de la CNDH, a partir de lo cual se efectuó examen “químico–toxicológico” en sus prendas por parte de perito químico forense, con resultado “negativo para la identificación de fosfatasa ácida prostática en ambas prendas de vestir”. Se agregó como nota que “se indica que las prendas fueron lavadas previo al estudio”.

119. Cfr. Auto de plazo constitucional del Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, de 20 de julio de 2012 (expediente de prueba, folio 10683), y peritaje de química forense de 6 de mayo de 2006 practicado a Bárbara Italia Méndez Moreno (expediente de prueba, folio 8854).

120. Además, el 22 de junio de 2006 acudió a una consulta ginecológica en el Sanatorio Vista Alegre. Dentro del motivo de la consulta se indica que “refiere haber sido abusada y agredida por policías el 4 de mayo del presente año” e “indica tener síntomas de problemas vaginales, entre otros”. En esta oportunidad indicó que por estar menstruando – periodo que se prolongó por diez días – el médico se negó a hacer la revisión ginecológica, siendo canalizada con una médica legista que tampoco la exploró y le prescribió paracetamol. Dentro de los hallazgos se diagnostica vaginosis mixta, cuadro de colitis por estrés, desorden alimenticio, y cuadro de depresión.

109. El 16 de mayo la CNDH se presentó en el CEPRESO y documentó que Bárbara Italia Méndez Moreno se encontraba en huelga de hambre desde hacía cinco días, sin contar con supervisión médica alguna por parte de las autoridades del CEPRESO. Asimismo, el 24 de mayo, personal de la CNDH se presentó en el CEPRESO y documentó que Norma Aidé Jiménez Osorio, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo se encontraban en huelga de hambre desde el 6 de mayo como medio de protesta, entre otras razones, por la falta de atención médica en general y ginecológica en particular. Resaltaron que la CNDH había enviado una ginecóloga para revisar a Bárbara Italia Méndez y que también podría haberla revisado a ellas, pero nunca se les había comunicado de dicha posibilidad.

110. El 31 de mayo de 2006, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo fue trasladada al servicio de gineco–obstetricia del hospital Adolfo López Mateos en Toluca, donde “se determinó la imposibilidad de detectar si existió abuso sexual y/o violación, [por entre otras cosas] que […] la posible violencia sexual [había] ocurri[do] hace 22 días”.

111. Entre mayo y junio de 2006, la CNDH le aplicó el Protocolo de Estambul a siete de las once mujeres, concluyendo lo siguiente121:

a. Yolanda Muñoz Diosdada: se encontraron signos característicos del trastorno de estrés postraumático, depresión y temor, y se remarcó que “se infiere que dichas lesiones fueron provocadas por terceras personas en forma intencional, en una actitud pasiva por parte de la agraviada y que por el tipo y localización de las lesiones estas son similares a las utilizadas en maniobras de tortura”.

b. Ana María Velasco Rodríguez: se concluyó que padecía trastorno por estrés postraumático y se recomendó tratamiento psicoterapéutico.

c. María Patricia Romero Hernández: se concluyó que los signos y síntomas eran característicos del trastorno por estrés postraumático, por lo que se recomendó tratamiento psicoterapéutico.

d. Norma Aidé Jiménez Osorio: se concluyó que tenía síntomas coherentes con trastorno de estrés postraumático, depresión y ansiedad generalizada, por lo cual recomendó tratamiento psicoterapéutico. Además, a solicitud de la CNDH, el área médica del penal le realizó una revisión ginecológica el 1 de junio de 2006.

e. Mariana Selvas Gómez: se concluyó que presentaba un estado emocional de tensión, depresión moderada y síntomas de trastorno de estrés postraumático, por lo cual se recomendó que recibiera tratamiento psicoterapéutico.

f. Georgina Edith Rosales Gutiérrez: se concluyó que padecía trastorno por estrés postraumático y se recomendó tratamiento psicoterapéutico.

g. Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo: se concluyó que padecía trastorno por estrés postraumático y se recomendó tratamiento psicoterapéutico.

121. El 1 de junio de 2006 se constituyó personal de la CNDH a fin de proporcionar acompañamiento psicológico a Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo en la revisión ginecológica.

112. De igual manera, entre julio y septiembre de 2006, el Colectivo contra la Tortura y la Impunidad (en adelante “CCTI”) también examinó a siete de las once mujeres, en particular a María Patricia Romero Hernández, Norma Aidé Jiménez Osorio, Claudia Hernández Martínez Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, y respecto de todas concluyó que padecían de estrés postraumático, en algunos casos crónico, además de ansiedad y/o depresión en distintos grados, por lo que se recomendó atención médica y psicoterapéutica de confianza. En los casos de María Patricia Romero Hernández y Bárbara Italia Méndez Moreno además resaltaron que, respecto de la primera, carecía de exámenes médicos adecuados sobre las lesiones que presentó inicialmente, mientras que respecto de Bárbara resaltaron que, si bien las periciales que le fueron practicadas habían dado positivo para semen, no se había tomado prueba de ADN para efectuar el respectivo cotejo.

    B.5 Los procesos contra las mujeres

113. Luego de ser detenidas, las once mujeres fueron puestas a disposición del agente del Ministerio Público correspondiente, lo que resultó en la apertura de las siguientes averiguaciones previas: (i) averiguación previa TOL/MD/I/330/2006, con respecto a Yolanda Muñoz Diosdada, Ana María Velasco Rodríguez y María Cristina Sánchez Hernández; (ii) averiguación previa TOL/MD/III/332/2006, con respecto a Norma Aidé Jiménez Osorio, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez, y (iii) averiguación previa TEX/AMOD/III/603/2006, con respecto a María Patricia Romero Hernández. En el marco de la causa penal 96/2006, el 7 de mayo de 2006 fueron consignadas ante el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia por los delitos de ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, secuestro equiparado y delincuencia organizada Yolanda Muñoz Diosdada, Ana María Velasco Rodríguez, María Cristina Sánchez Hernández, Norma Aidé Jiménez Osorio, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez. Asimismo, en el marco de la causa penal 95/2006, el 4 de mayo de 2006 fue consignada María Patricia Romero ante la misma autoridad por los delitos de portación de arma prohibida, ultrajes y lesiones dolosas. El 10 de mayo de 2006, la autoridad judicial señalada dictó auto de término constitucional en el que las once mujeres quedaron sujetas a proceso.

114. Las once mujeres fueron puestas en libertad entre mayo de 2006 y agosto de 2008122. El 13 de mayo de 2008 se dictó a favor de Yolanda Muñoz Diosdada, Ana María Velasco Rodríguez, María Cristina Sánchez Hernández, Norma Aidé Jiménez Osorio, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez un auto de sobreseimiento, con efectos de sentencia absolutoria, por haberse sobrepasado el término de noventa días sin que el Ministerio Público actuara123. Asimismo, el 17 de julio de 2008 se le dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar a Norma Aidé Jiménez Osorio124 y Mariana Selvas Gómez125. El 24 de mayo de 2011 se le dictó auto de libertad a Claudia Hernández Martínez por falta de elementos para procesar126. El 27 de agosto de 2008 se dictó, a favor de Georgina Edith Rosales Gutiérrez, auto de sobreseimiento con efectos de sentencia absolutoria, por haberse sobrepasado el término de noventa días sin que el Ministerio Público actuara127.

122. Yolanda Muñoz Diosdada, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Ana María Velasco Rodríguez fueron liberadas el 13 de mayo de 2006; Bárbara Italia Méndez Moreno fue liberada el 15 de mayo de 2006; Claudia Hernández Martínez fue liberada el 26 de enero de 2007; Norma Aidé Jiménez Osorio fue liberada el 16 de abril de 2007; Mariana Selvas Gómez fue liberada el 30 de abril de 2007; Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo fue liberada el 2 de junio de 2007; Georgina Edith Rosales Gutiérrez fue liberada el 4 de junio de 2007, y María Patricia Romero Hernández fue liberada el 29 de agosto de 2008. Cfr. Escrito del Estado ante la CIDH de 24 de marzo de 2015 (expediente de prueba, folios 14405 y 14406). Ver también Informe de Fondo No. 74/15. Caso 12.846. Fondo. Mariana Selvas Gómez y otras. México, 28 de octubre de 2015 (expediente de fondo, folios 31, 34, 36, 39, 41, 44, 46, 49, 51, 53 y 55).

123. Cfr. Resolución de 13 de mayo de 2008 del Juzgado Primero de lo Penal de Primera Instancia del Distrtio Judicial de Texcoco (expediente de prueba, folios 42548 a 42558).

124. Cfr. Resolución de 17 de julio de 2008 de la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco (expediente de prueba, folios 41500 a 41521).

125. Cfr. Resolución de 17 de julio de 2008 de la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco (expediente de prueba, folios 41500 a 41521).

126. Cfr. Resolución de 24 de mayo de 2011 Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de México (expediente de prueba, folios 43265 a 43441).

127. Cfr. Resolución de 13 de mayo de 2008 del Juzgado Primero de lo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco (expediente de prueba, folio 42549), y Resolución de 27 de agosto de 2008 del Juzgado Primero de lo Penal de Primera Instancia del Distrtio Judicial de Texcoco (expediente de prueba, folio 42601).

115. Por su parte, María Patricia Romero Hernández fue condenada el 21 de agosto de 2008 por los delitos de ultrajes y portación de arma prohibida, por los cuales se le concedió el beneficio de la conmutación de la pena128. El 9 de agosto de 2017 se anuló su sentencia condenatoria y se declaró su inocencia, luego de la interposición de un recurso de revisión extraordinaria por parte de la Procuraduría General del estado de México, al considerarse que las violaciones cometidas en su contra “han producido un efecto corruptor en la totalidad del proceso”129.

128. Cfr. Sentencia de 21 de agosto de 2008 del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco (expediente de prueba, folios 41949 a 42335).

129. Sentencia de 9 de agosto de 2017 de la Primera Sala Unitaria Penal de la Región Judicial de Texcoco (expediente de prueba, folios 37594 a 37596).

    C. Los procesos internos con relación a los hechos denunciados en perjuicio de las 11 mujeres

116. Después de los hechos del 3 y 4 de mayo de 2006, se iniciaron diversas investigaciones no jurisdiccionales, así como investigaciones penales. Específicamente, se iniciaron investigaciones para la documentación de los hechos ante (i) la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) y (ii) la SCJN, así como las investigaciones penales ante (iii) la jurisdicción estadual del estado de México, y (iv) la jurisdicción federal por medio de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia Contra las Mujeres en el País (en adelante “FEVIM”).

    C.1 Investigación realizada por la CNDH

117. El 3 de mayo de 2006, la CNDH130 acordó iniciar de oficio una investigación con base en la información periodística en la que se señalaron “hechos presuntamente violatorios de derechos humanos” durante los enfrentamientos ocurridos en San Salvador Atenco y Texcoco los días 3 y 4 de mayo de 2006131.

130. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) es un organismo estatal, público, autónomo y no jurisdiccional de defensa y protección de los derechos humanos. Tiene la misión de proteger, observar, promover, estudiar y divulgar los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, así como los tratados internacionales aplicables a México. De acreditarse violaciones, tiene la facultad de emitir recomendaciones, las que pueden incluir medidas de restitución y, en su caso, de reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. Dichas recomendaciones no tienen el carácter imperativo para las autoridades involucradas, por lo que pueden ser o no aceptadas por éstas; en el segundo supuesto, la autoridad en cuestión puede ser llamada a rendir cuentas ante la Cámara de Senadores o, en sus recesos, la Comisión Permanente, o a las legislaturas de las entidades federativas, de conformidad con los artículos 15, fracción X y 46, tercer párrafo, inciso a), de la Ley de la CNDH, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1992.

131. Cfr. Acuerdo de 3 de mayo de 2006 de la CNDH suscrito por su Presidente, José Luis Soberanes Fernández (expediente de prueba, folio 1604).

118. Para esta investigación, desde el 3 de mayo de 2006 visitadores adjuntos y peritos médicos adscritos a la CNDH se trasladaron al lugar de los hechos, así como al CEPRESO, para verificar la situación, localizar y recopilar tanto información como testimonios, habiéndose obtenido evidencias fotográficas y fijación fílmica de los agraviados, así como del lugar de los hechos y de los domicilios afectados. La CNDH entrevistó a las personas que denunciaron haber sido víctimas de abusos por parte de las autoridades, incluyendo las mujeres presuntas víctimas de este caso, recabó pruebas físicas, documentales y periciales, así como solicitó información a las instituciones públicas involucradas (autoridades del Gobierno del estado de México y del Gobierno federal). La CNDH documentó los casos de 212 personas afectadas por los hechos y encontró que “se generaron múltiples actos atentatorios de garantías constitucionales en agravio de 209 personas”132.

132. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 28516 a 28517, 28544 a 28549, 28552 y 28606).

119. El 16 de octubre de 2006 emitió su Recomendación 38/2006 dirigida al Secretario de Seguridad Pública Federal y al Gobernador del estado de México, entre otros133. En dicha Recomendación, la CNDH advirtió de la comisión de una serie de violaciones de derechos humanos en los operativos por diversas autoridades estaduales y federales134. Consideró que “207 personas sufrieron trato cruel y/o degradante”, algunos también habrían sido objeto de tortura, así como advirtió de las agresiones sexuales a mujeres, y exhortó a las autoridades a iniciar, en sus respectivos ámbitos (federal y estadual), las investigaciones correspondientes. De forma particular, observó que “de las declaraciones rendidas por 26 mujeres involucradas en los hechos, se puede advertir la comisión de presuntas conductas atentatorias a la libertad sexual […] que podrían configurar delitos como el de abuso sexual y violación”, y concluyó a partir de las pruebas recabadas “que tales actos fueron sistemáticamente producidos en contra de al menos 26 personas del sexo femenino detenidas y trasladadas al [CEPRESO]”135. Además, la CNDH concluyó que:

la actitud asumida por las autoridades de la Policía Federal Preventiva, de la Agencia de Seguridad [e] statal, de la Procuraduría General de Justicia y del [CEPRESO], estas tres últimas del Gobierno del [e]stado de México, de conducirse contrariando la verdad histórica de los hechos y en algunos casos negándola […] implica una conducta evasiva y de entorpecimiento por parte del personal de las citadas autoridades136.

133. Cfr. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 28538 a 28543).

134. En este sentido, la CNDH señaló que: “con las prácticas adoptadas durante el operativo implementado por los cuerpos policiales involucrados, se transgredieron los derechos fundamentales de las personas detenidas con motivo de los hechos de violencia suscitados los días 3 y 4 de mayo de 2006, lo cual representa, por sí mismo, una infracción al deber que tiene el Estado de garantizar el respeto a los derechos de todas las personas, con lo que se infiere la retención ilegal, la incomunicación, el trato cruel, inhumano y/o degradante, así como la tortura de que fueron objeto”. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folio 28574).

135. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 28527, 28561, 28576 y 28577).

136. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 28538, 28605 y 28606).

120. Respecto de los hechos específicos de las mujeres de este caso, la CNDH concluyó que se “presume que servidores públicos de las corporaciones policíacas municipales y esta[du]ales, así como de la Procuraduría General de Justicia y del Instituto de la Defensoría de Oficio, en el [e]stado de México, conculcaron en perjuicio de [Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares] los derechos a la integridad física y seguridad personal, libertad personal, legalidad y seguridad jurídica”137. Asimismo, concluyó que debido a las lesiones sufridas al ser detenidas o durante el traslado “se presume fue[ron] objeto de un trato cruel y degradante”138, además de hacer referencia al abuso sexual en su contra indicándose que “se presume la afectación […] de la libertad sexual”139. Adicionalmente, en los casos de Normá Aidé Jiménez Osorio y Bárbara Italia Méndez Moreno, la CNDH concluyó de manera expresa “presume que se dio el ilícito de violación […] por los mismos policías que la[s] custodiaron a bordo del camión cuando era[n] trasladada[s] de San Salvador Atenco” 140. Asimismo, respecto de algunas de ellas, la CNDH expresamente indicó que ante la falta de orden de autoridad competente, las detenciones habían sido arbitrarias141. Finalmente, también determinó que existieron una serie de irregularidades en la integración de la averiguación previa en contra de las mujeres víctimas de este caso142.

137. Cfr. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 29456, 29201, 29763, 29761, 29922, 29781, 30078 y 30079, 28923, 29389, 29852 y 29996).

138. Cfr. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 29458, 29203, 29763, 29923, 29783, 30081, 28925, 29391, 29853 y 29998).

139. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 29459, 29203, 29783, 30080 y 30081, 28926, 29391 y 29998).

140. Cfr. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 29203 y 29391).

141. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 29457, 30079, 28924, 29390, 29852 y 29997).

142. Cfr. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 29459 a 29461, 29204 a 29206, 29764, 29924 a 29926, 29784 a 29785, 30081 a 30083, 28926 a 28928, 29392 a 29394, 29854 a 29855, y 29998 a 30000).

121. El 26 de octubre de 2006, la Recomendación 38/2006 fue transmitida al Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle y al Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, ambos del estado de México, para que constara en las causas penales 59/2006, 79/2006, 95/2006 y 96/2006143.

143. Cfr. Aviso de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) publicado en La Jornada el 26 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 1606).

    C.2 Investigación realizada por la SCJN

122. El 6 de febrero de 2007 la SCJN acordó ejercer la facultad de investigación, de carácter no jurisdiccional, que le concedía la Constitución Federal144, respecto de los hechos acaecidos el 3 y 4 de mayo de 2006, entendiéndolos prima facie como graves violaciones de derechos humanos145.

144. De acuerdo a lo dispuesto en la normativa interna mexicana, vigente al momento de los hechos, la SCJN tenía la facultad extraordinaria de designar una comisión especial para realizar averiguaciones sobre hechos que constituyan violaciones graves a alguna garantía individual: “La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún juez de distrito o magistrado de circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal […]”. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente en 2006), art. 97, párrafo segundo (expediente de prueba, folio 23156). Dicha facultad ha sido ejercida con poca periodicidad y en casos graves. Cfr. Resolución sobre la solicitud de ejercicio de facultad de Investigación de la SCJN de 6 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folios 1612 a 1614). Actualmente, dicha facultad ha sido trasladada a la CNDH. Cfr. Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 10 de junio de 2011.

145. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 31341 a 31348), y Resolución sobre la solicitud de ejercicio de facultad de Investigación de la SCJN de 6 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folio 1626).

123. La SCJN conformó una Comisión Investigadora, integrada por dos Magistrados146, para indagar “por qué se dieron las violaciones ocurridas los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis en los Municipios de Texcoco y San Salvador de Atenco, si alguien las ordenó, si obedecieron a una estrategia esta[du]al al rebasamiento de la situación y a la deficiente capacitación de la situación, de los policías, etcéra”. No obstante, en virtud de una modificación posterior, dicha investigación “no [podía] referirse a aspectos relacionados con formas de reparación de la violación de garantías, sean jurídicas o civiles, así como tampoco sobre posibles responsabilidades civiles, penales, administrativas o políticas”147. Observó que de cualquier modo, sí debía procurar identificar a las personas que habían participado en los hechos148.

146. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN Décimo Tercero (expediente de prueba, folio 31688), y Resolución sobre la solicitud de ejercicio de facultad de Investigación de la SCJN de 6 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folio 1629).

147. Inicialmente, la Comisión Investigadora también debía “pronunciar[se] sobre las formas de reparación” y “posibles responsabilidades civiles, penales, administrativas o políticas”. Resolución sobre la solicitud de ejercicio de facultad de Investigación de la SCJN de 6 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folios 1628 y 1629). No obstante, posteriormente el pleno emitió el Acuerdo General 16/2007, el cual modificó las facultades de las comisiones investigadoras conformadas bajo el artículo 97 de la Constitución, de forma que se debían “limita[r] exclusivamente a los hechos consumados determinados por el Pleno en la resolución en la que se acuerde el ejercicio”, sin poder “adjudicarse responsabilidades, sino únicamente identificar a las personas que hubieren participado en los hechos calificados como graves violaciones a las garantías individuales”. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 31436 y 31437).

148. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30659).

124. La Comisión Investigadora llevó a cabo la formación de un expediente, entrevistas personales, solicitudes e informes de personas vinculadas con los hechos y de terceros interesados en apoyar la investigación149. El 10 de marzo de 2008, la Comisión entregó sus conclusiones al Pleno de la SCJN150, las cuales fuern sometidas a 144 personas involucradas en los hechos para que hicieran las manifestaciones o presentaran la documentación que consideraran pertinente151. El 12 de febrero de 2009 el pleno de la SCJN dictó una sentencia con base en el informe de la Comisión Investigadora, en la que: (i) estableció los hechos que antecedieron y la forma como ocurrieron y se llevaron a cabo los operativos del 3 y 4 de mayo de 2006 en Texcoco y San Salvador de Atenco; (ii) concluyó que efectivamente “se incurrió en violaciones graves de garantías individuales”; (iii) estableció la responsabilidad del Estado por el uso de la fuerza pública “de manera excesiva, desproporcionada, ineficiente, improfesional e indolente hacia al respeto de los derechos humanos”; (iv) individualizó a posibles responsables, sin determinar responsabilidad de ninguna índole, además de advertir que “las autoridades competentes [debían determinar] si hubo algunos otros elementos pertenecientes a los cuerpos policíacos, de mando y de tropa, que también cometieron las graves violaciones a las garantías individuales”; (v) ordenó la remisión de la relación de los posibles responsables a las entidades que tenían competencia investigadora y de sanción, y (vi) ordenó informar a todos los Municipios del Estado Mexicano sobre las pautas dadas en dicha sentencia sobre el uso de la fuerza, al otorgarle valor interpretativo y fijar criterios aplicables a las autoridades municipales152. Además, indicó que:

se determinó que sin calificaciones de ordenadoras o ejecutoras se atribuya la participación de las autoridades en los hechos; […] dispuso que no pueden determinarse participaciones de autoridades y funcionarios que se reunieron el tres de mayo y que autorizaron el uso de la fuerza pública [… y tampoco] los que se reunieron el tres de mayo y diseñaron la estrategia para el uso de la fuerza; […] conforme a los datos de las investigaciones pueden establecerse participaciones individuales y concretas de los hechos constitutivos de violaciones graves de garantías individuales, y […] se determinó formular criterios para que las autoridades competentes complementen las investigaciones a fin de fincar responsabilidades153.

149. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30668).

150. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30660).

151. El informe fue enviado a 147 personas involucradas en los hechos. Sin embargo, se notificó a 144 porque una de ellas había muerto y fue imposible localizar a otras dos. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30671).

152. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30679 a 30690, 30691 a 30754, 31349, 31353, 31354 a 31423, 31425, 31483 y 31484).

153. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 31485 a 31486).

125. Asimismo, consideró que “no hay elemento alguno entre lo acopiado en la indagatoria que permita establecer que las intervenciones y aplicación de fuerza que se dio en estos precisos eventos haya sido acordada u ordenada directamente por los superiores del titular de la Agencia de Seguridad Estatal y de la Policía Federal Preventiva”154. No obstante, de acuerdo a la SCJN “sí puede sostenerse […] que aun cuando la violencia no hubiese sido ordenada, fue permitida y alentada, y, en esa medida, autorizada, alentada o avalada”155.

154. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 31055).

155. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 31062).

    C.3 Investigaciones y causas penales en el estado de México

126. El 9 de mayo de 2006, la CNDH hizo de conocimiento de la Procuraduría General de Justicia del estado de México (PGJEM) “las presuntas conductas consistentes en abusos de naturaleza sexual, perpetradas por elementos policíacos”, respecto de los hechos ocurridos los días 3 y 4 de mayo de 2006, por lo cual se inició la la averiguación previa TOL/DR/I/470/2006156. Al día siguiente, la PGJEM inició la averiguación previa TOL/DR/I/466/2006157, en respuesta a las notas periodísticas publicadas en distintos medios que daban cuenta de personas lesionadas y abusos sexuales durante los operativos de los días 3 y 4 de mayo de 2006 en Atenco, estado de México158. El 11 de mayo se acumularon ambas averiguaciones previas159, las cuales abarcan las denuncias y entrevistas realizadas, entre otras personas, a Angélica Patricia Torres Linares, Bárbara Italia Méndez Moreno, Ana María Velasco Rodríguez, Claudia Hernández García, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo160, Yolanda Muñoz Diosdada, Mariana Selvas Gómez y María Cristina Sánchez Hernández161. Posteriormente, el 16 de mayo de 2006 también se recibió y acumuló la indagatoria ZIN/I/718/2006, relativa a las lesiones y abusos sexuales en perjuicio de Bárbara Italia Méndez Moreno y Claudia Hernández Martínez162. Asimismo, el 19 de mayo de 2006, se recibieron las denuncias de María Patricia Romero Hernández, Georgina Edith Rosales Gutiérrez y Norma Aidé Jiménez Osorio, las cuales también se agregaron a la averiguación previa TOL/DR/I/466/2006163.

156. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folio 28551).

157. Cfr. Auto constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Toluca de 15 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 1637); auto de plazo constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Toluca de 18 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 2485 a 2486), y auto de plazo constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Toluca de 21 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 3485).

158. Cfr. Diversas notas de prensa del 8 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 23164 a 23167).

159. Auto constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Toluca de 15 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 1637); auto de plazo constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Toluca de 18 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 2485 a 2486); auto de plazo constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Toluca de 21 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 3485 a 3486), y auto de plazo constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Toluca de 27 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 4386).

160. Suhelen Cuevas Jaramillo aparece erróneamente identificada como “Selene” en las actas circunstanciadas contenidas dentro de la denuncia presentada por la CNDH a la PGJEM.

161. Auto de plazo constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Tenango del Valle de 28 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folios 4953 a 4967).

162. Auto constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Toluca de 15 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 1638 a 1639); auto de plazo constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Toluca de 18 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 2486 a 2487); auto de plazo constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Toluca de 21 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 3487), y auto de plazo constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Toluca de 27 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 4387).

163. Cfr. Escrito del Estado ante la Comisión de 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folios 14333 a 14334).

127. Según información aportada por el Estado y no controvertida por los representantes, entre el 10 de mayo y el 9 de agosto de 2006, la PGJEM solicitó y recibió documentos de las instituciones implicadas, a saber: documentos sobre los procesos penales instaurados contra las mujeres, copia de la investigación de la CNDH, videos del operativo, así como certificados médicos e información sobre las once denunciantes del presente caso, entre otras personas. También recabó declaraciones de víctimas164 y de policías, e inspeccionó los camiones de traslado. Durante el mismo período, la PGJEM rindió informes sobre la investigación ante diversas instituciones estaduales y federales, incluyendo: la CNDH, el Coordinador de Atención Ciudadana del Gobierno del estado de México, la Unidad para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación (federal), y la Dirección General de Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores165.

164. Según la información aportada por el Estado, el 5 de mayo de 2006 la Comisión de Derechos Humanos del estado de México recogió las declaraciones de Bárbara Italia Méndez Moreno, Ana María Velasco Rodríguez, Norma Aidé Jiménez Osorio, Claudia Hernández Martínez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Yolanda Muñoz Diosdada, Mariana Selvas Gómez y Cristina Sánchez Hernández; el 12 de mayo de 2006 rindieron declaración ministerial Mariana Selvas Gómez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Cristina Sánchez Hernández, Claudia Hernández Martínez, Angélica Patricia Torres Linares, Bárbara Italia Méndez Moreno, Yolanda Muñoz Diosda y Ana María Velasco Rodríguez; el 19 de mayo de 2006 se recabó la declaración ministerial de Norma Aidé Jiménez Osorio, Georgina Edith Rosales Gutiérrez y María Patricia Romero Hernández; el 30 de mayo de 2006 ampliaron su declaración Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo y Mariana Selvas Gómez; el 13 de junio de 2006 declaró Ana María Velasco Rodríguez; el 30 de junio de 2006 amplió su declaración Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo; el 4 de julio amplió su declaración Norma Aidé Jiménez Osorio; el 26 de julio presentó su declaración por escrito Bárbara Italia Méndez Moreno, compareciendo a ratificarla el 1 de agosto; el 9 de agosto de 2006 presentaron su declaración por escrito Claudia Hernández Martínez y Angélica Patricia Torres Linares, compareciendo ese mismo día a ratificarla. Cfr. Escrito del Estado ante la Comisión de 27 de julio de 2010 (expediente de prueba, folios 22126 a 22146); declaración rendida por Ana María Velasco el 13 de junio de 2006 ante Agente del Ministerio Público del Fuero Común, Procuraduría General de la Justicia del Estado de México (expediente de prueba, folios 1214 a 1215); declaración rendida por Claudia Hernández Martínez el 9 de agosto de 2006 ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, Adscrito a la Mesa Primera de la Dirección General de Responsabilidades, Procuraduría General de la Justicia del Estado de México (expediente de prueba, folios 5012 a 5015), y declaración rendida por Angélica Patricia Torres Linares el 9 de agosto de 2006 ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, Adscrito a la Mesa Primera de la Dirección General de Responsabilidades, Procuraduría General de la Justicia del Estado de México (expediente de prueba, folios 1505 a 1509).

165. Cfr. Escrito del Estado ante la Comisión de 27 de julio de 2010 (expediente de prueba, folios 22126 a 22146).

128. El 16 de junio de 2006 la PGJEM consignó parte de la averiguación previa ante el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, estado de México, en contra de diecisiete (17) policías estaduales y cuatro (4) policías municipales, dando origen a la causa penal 59/2006, por el delito de abuso de autoridad, en contra de María Patricia Romero Hernández, su padre y su hijo166, cuyo enjuiciamiento se declaró insubsistente (infra párr. 134).

166. Cfr. Escrito del Estado ante la Comisión de 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folios 14337 a 14339).

129. El 8 de marzo de 2007, el agente del Ministerio Público adscrito a la Mesa Primera de la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del estado de México dispuso la reserva de la averiguación previa en cuanto al delito de tortura167, de conformidad con el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales del estado de México168, señalando que “no se reúne ningún elemento que […] conduzca a establecer la existencia de la Comisión del Delito de Tortura”169.

167. Cfr. Informe Anual de Actividades 2007 de la CNDH (expediente de prueba, folio 23133).

168. El artículo 116 del Código de Procedimientos Penales del estado de México señala: “Artículo 116.– Si en las diligencias que obren en el expediente, practicadas por el Agente del Ministerio Público, no existen pruebas que acrediten los elementos que integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado para llevar a cabo la consignación ante el órgano jurisdiccional, y no se desprenda que puedan practicarse otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, la autoridad ministerial dictará determinación de reserva del expediente hasta que obren esos datos y, entre tanto, ordenará a la policía ministerial, que realice las investigaciones tendentes a lograr el esclarecimiento de los hechos. La determinación del Agente del Ministerio Público sobre la reserva de la averiguación, será revisada por el Subprocurador Regional que corresponda, a través del Agente del Ministerio Público Auxiliar del Procurador, al que se le remitirá el expediente dentro del término de cuarenta y ocho horas. El Agente del Ministerio Público Auxiliar del Procurador elaborará proyecto de resolución para la consideración y análisis del Subprocurador Regional, quien resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes. Esta resolución deberá notificarse por estrados al denunciante o querellante, por el Agente del Ministerio Público a cuyo conocimiento correspondió el expediente de la averiguación previa, al día siguiente de aquel en que reciba el expediente del Agente del Ministerio Público Auxiliar del Procurador”. Escrito del Estado ante la Comisión de 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folios 14339 a 14340).

169. Acuerdo del agente del Ministerio Público adscrito a la Mesa Primera de la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del estado de México de 8 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folio 38767).

130. Casi un año después, el 11 de febrero de 2009, el agente del Ministerio Público habilitado para integrar las averiguaciones previas derivadas de los hechos ocurridos el 3 y 4 de mayo de 2006 en Texcoco y San Salvador Atenco, volvió a acordar su reserva170. El 6 de junio de 2008 la PGJEM ordenó llevar a cabo una Evaluación Técnico–Jurídica sobre el curso que se le dio a las averiguaciones previas. A raíz de ello, se detectaron diversas irregularidades de las cuales se dio vista a la Contraloría Interna de la PGJEM y a la Fiscalía Especial de Delitos Cometidos por Servidores Públicos171.

170. Cfr. Escrito del Estado ante la Comisión de 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folio 14340).

171. Cfr. Escrito del Estado ante la Comisión de 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folios 14340 a 14341).

131. El 15 de julio de 2009, la PGJEM recibió la averiguación previa AP/PGR/FEVIM/03/05–2006 en virtud de la declinación de competencia de la FEVIM a su favor172 (infra párr. 147).

172. Cfr. Oficio FEVIMTRA a C/DAP/2218/2009, recibido el 15 de julio de 2009 (expediente de prueba, folio 5021); auto constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Toluca de 15 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 1642 a 1643); auto de plazo constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Toluca de 18 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 2490), y auto de plazo constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Toluca de 27 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 4390 a 4391).

132. El 8 de octubre de 2009, las once mujeres solicitaron ser reconocidas como coadyuvantes y como representantes a miembros del Centro Prodh en la averiguación previa. Asimismo, solicitaron la localización de treinta y cuatro (34) policías estaduales a fin de que comparecieran como probables responsables173.

173. Cfr. Escrito de las once mujeres ante el Ministerio Público de 8 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folios 5017 a 5019).

133. En atención a la investigación realizada por la SCJN (supra párr. 122 y ss.), el 11 de marzo de 2010 la Subprocuraduría General de la PGJEM envió las indagatorias relacionadas con el caso a la Dirección General de Visitaduría para su debida prosecución y para la determinación que procediera. La Dirección General de Visitaduría realizó un estudio jurídico del expediente de investigación y lo remitió el 1 de junio de 2010, ordenando la reactivación del proceso penal y proponiendo una serie de diligencias174. El 22 de septiembre de 2010 se creó el Grupo Especial de Trabajo para el Caso Atenco (GETCA) para actuar en el marco de esta averiguación previa. El GETCA giró una serie de oficios a otras autoridades, según lo propuesto por la Dirección General de Visitaduría y recabó varias declaraciones de policías estaduales. Entre septiembre de 2010 y septiembre de 2011, la investigación se mantuvo activa en seguimiento de las diligencias propuestas175.

174. Las líneas de investigación y la metodología de trabajo propuesta por la Dirección General de Visitaduría consistía en solicitar listas de los policías que habían participado en el operativo y personal que estaba laborando el 3 y 4 de mayo en el CEPRESO, tomarles fotografías y grabaciones, formularles preguntas, cuestionar a los gobiernos implicados si habían iniciado algún proceso administrativo contra algún servidor público por estos hechos, realizar peritajes médico–psicológicos a las víctimas denunciantes de tortura, ofrecer atención a las víctimas, recabar notas de prensa de mayo de 2006 y agregar a la investigación la sentencia de la SCJN publicada en septiembre de 2009. Cfr. Escrito del Estado ante la Comisión de 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folios 14344 a 14347).

175. Cfr. Escrito del Estado ante la Comisión de 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folios 14344 a 14361).

        C.3.1 Causa penal 59/2006 (en relación con María Patricia Romero Hernández)

134. El 16 de junio de 2006 se dio origen a la causa penal 59/2006, en contra de diecisiete (17) policías estaduales y cuatro (4) policías municipales, por el delito de abuso de autoridad en contra de María Patricia Romero Hernández, su padre y su hijo (supra párr. 128). El 19 de junio de 2006 se libró orden de aprehensión y el 30 de junio de 2006 se decretó auto de formal prisión176. Sin embargo, tras diversos recursos legales, se declaró insubsistente el enjuiciamiento respecto de algunos policías por insuficiencia probatoria, mientras que otros fueron absueltos177.

176. Cfr. Escrito del Estado ante la Comisión de 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folios 14337 a 14339).

177. Cfr. Decisión del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Tenango del Valle de 9 de enero de 2008 (expediente de prueba, folios 41522 a 41948). Ver también Escrito del Estado ante la Comisión de 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folios 14337 a 14339).

        C.3.2 Causa penal 418/2011–55/2013178 (en relación con las otras diez mujeres)

135. El 14 de septiembre de 2011 el Ministerio Público de la PGJEM consignó y solicitó órdenes de aprehensión en contra de veintinueve (29) policías estaduales179, por su probable responsabilidad por omisión respecto de los delitos de tortura, abuso de autoridad y lesiones, en perjuicio de doce (12) mujeres, diez (10) relacionadas con este caso180, y solicitó medidas de reparación para ellas181.

178. De acuerdo con la información aportada por el Estado, “la causa penal 418/2011 es la misma que la causa penal 55/2013, lo anterior, en razón de que el 2 de mayo de 2013, se fusionó el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia al Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Toluca, radicándose la causa penal 418/2011 en el Juzgado Primero como causa 55/2013”. Escrito del Estado de 12 de septiembre de 2018 (expediente de fondo, folios 2197 a 2198).

179. Cfr. Escrito del Estado ante la Comisión de 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folios 14312 y 14361).

180. María Patricia Romero Hernández no aparece como posible agraviada en esta causa. Cfr. Pliego de consignación (expediente de prueba, folios 5020 a 5024), y auto constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Toluca de 15 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 1633 a 2481).

181. Cfr. Auto constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Toluca de 15 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 1643 a 1648); pliego de consignación de 14 de septiembre de 2011 del Agente del Ministerio Público (expediente de prueba, folios 5295, 5345, 5376, 5413, 5448, 5469, 5540 a 5541, 5607 a 5609, 5662 a 5672), y oficio número 2131700040/240/2011 del Ministerio Público de la PGJEM de 14 de septiembre de 2011 (expediente de prueba, folio 5673 a 5680).

136. El 27 de septiembre de 2011 el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia de Toluca (en adelante, “Juzgado Cuarto Penal de Toluca”) resolvió que la petición del Ministerio Público carecía de fundamentación y motivación respecto de los delitos de tortura, abuso de autoridad y lesiones personales, debido a que había “inconsistencia y poca claridad respecto de los [tres] delitos” y, en consecuencia, negó la orden de aprehensión en contra de los veintinueve policías182. El 17 de febrero de 2012 el Ministerio Público de la PGJEM perfeccionó la acción penal contra los veintinueve policías y solicitó nuevamente su aprehensión183. Luego de posponer la decisión por la extensión de la causa184, el 9 de abril de 2012 el Juzgado Cuarto Penal de Toluca negó nuevamente las órdenes de aprehensión solicitadas por considerar que no se había acreditado la finalidad de los actos para ser calificados como tortura185. Tras la apelación efectuada por el Ministerio Público el 12 de abril de 2012186, el 17 de julio de 2012 la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del estado de México confirmó la negativa de orden de aprehensión en contra de veintiséis policías estaduales, y libró órdenes de aprehensión en contra de los tres policías encargados de los tres camiones y quienes tenían la obligación de vigilar y regular la conducta de los demás, por aparecer como probables responsables en la comisión del delito de tortura en agravio de Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda Muñoz Diosdada, María Cristina Sánchez Hernández, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, Claudia Hernández Martínez, Norma Aidé Jiménez Osorio, Angélica Patricia Torres Linares y otras dos mujeres que no hacen parte del presente caso187.

182. Puntualmente, indicó que el Ministerio Público “fragmenta indebidamente el tipo penal, puesto que el delito de tortura tiene una finalidad, la cual no es dañar a los ofendidos, sino el fin es obtener de los pasivos ciertas conductas que los dañen” siendo el fin de la tortura “obtener de un inculpado o de un tercero: A) confesión; B) información de un hecho; C) omisión de un hecho; D) cualquier otra conducta”, y que la obtención de ello dañe a la persona. Auto del Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca de 27 de septiembre de 2011 (expediente de prueba, folios 5705 a 5727).

183. Cfr. Escrito de perfeccionamiento de acción penal y solicitud de orden de aprehensión del Ministerio Público de la PGJEM de 17 de febrero de 2012 (expediente de prueba, folios 5730 a 5731).

184. Cfr. Auto del Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca de 23 de febrero de 2012 (expediente de prueba, folios 6629 a 6631).

185. Cfr. Auto del Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca de 9 de abril de 2012 (expediente de prueba, folios 6924 a 6939, 7022 a 7048, 7184 a 7216).

186. Recurso de apelación del Ministerio Público de la PGJEM de 12 de abril de 2012 (expediente de prueba, folio 7218); auto del Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca de 16 de abril de 2012 (expediente de prueba, folio 7221), y Auto constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Toluca de 15 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 1648).

187.Cfr. Resolución de la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México de 17 de julio de 2012 (expediente de prueba, folios 7813 a 7815 y 7835 a 7838) y Oficio 1618 de la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México de 17 de julio de 2012 (expediente de prueba, folios 7842 a 7844).

137. El 22 de marzo de 2013 se dictó auto de sobreseimiento a favor de los veintinueve policías estaduales inicialmente consignados, en relación con los delitos de abuso de autoridad y lesiones, así como a favor de los veintiséis contra quienes no se libró orden de aprehensión por el delito de tortura188. El Ministerio Público apeló dicha resolución189. El 10 de julio de 2013, el tribunal de segunda instancia revocó el sobreseimiento respecto del delito de tortura y lo confirmó en cuanto a los delitos de abuso de autoridad y lesiones190. El 10 de julio de 2014 el Ministerio Público perfeccionó la acción penal en contra de los veintiséis policías contra quienes no se libró orden de aprehensión por el delito de tortura en agravio de doce (12) mujeres, diez (10) de las cuales hacen parte del presente caso, y solicitó órdenes de aprehensión en su contra191. El 17 de septiembre de 2014 se libró la orden de aprehensión contra los veintiséis policías, en la causa penal 55/2013 (antes 418/2011), a cargo del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca (en adelante, “Juzgado Primero Penal de Toluca”)192.

188. Cfr. Auto constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Toluca de 15 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 1652 a 1658).

189. Cfr. Auto constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Toluca de 15 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 1658 a 1660).

190. Cfr. Auto constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Toluca de 15 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 1658 a 1660).

191. Cfr. Escrito de perfeccionamiento de la acción penal de la PGJEM de 10 de julio de 2014 (expediente de prueba, folios 8526 a 8527).

192. Cfr. Informe del Estado sobre cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo de 5 de septiembre de 2016 (expediente de prueba, folios 24617 a 24629).

138. Según la información más reciente aportada por el Estado, en el marco de esta causa penal se han cumplido dieciséis (16) de estas órdenes de aprensión y diez (10) se encuentran pendientes de ejecutar. Asimismo, de los veintinueve consignados en la causa, dieciocho cuentan con auto de formal prisión con prisión preventiva193. Algunos policías han promovido juicios de amparo en contra de la orden de aprehensión o del auto de formal prisión. De estos juicios, algunos se habrían resuelto de manera desfavorable, negando el amparo y otros se encontrarían pendientes de resolución194. En el marco de la resolución de estos recursos de amparo, se determinó la imprescriptibilidad del delito de tortura, en ejercicio de un control de convencionalidad195. Asimismo, el Estado informó que “la PGJ solicitó a los juzgados de distrito y a la Comisión de Creación de Nuevos órganos del Consejo de la Judicatura Federal la concentración de amparos en un juzgado federal de la ciudad de Toluca”, lo cual fue aceptado196.

193. Cfr. Informe del Estado sobre cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo de 5 de septiembre de 2016 (expediente de prueba, folio 30498).

194. Con respecto a la orden de aprehensión, el Estado informó que trece policías interpusieron juicio de amparo, siendo negado en los trece casos. De estos trece, dos policías interpusieron recurso de revisión, los cuales están pendientes de resolución. Con respecto al auto de formal prisión, de los dieciocho policías sujetos a proceso, siete interpusieron recurso de apelación, los cuales se encuentran pendiente de resolución, y cuatro interpusieron amparos, los cuales fueron negados. De esos cuatro, uno interpuso a su vez un recurso de revisión, el cual se encuentra pendiente de resolución. Asimismo, el Estado informó que de los dieciocho sujetos a proceso, dos interpusieron amparo en contra de la medida cautelar que se les dictó, de los cuales uno fue sobreseído y al otro le fue concedido. Cfr. Informe del Estado sobre cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo de 5 de septiembre de 2016 (expediente de prueba, folios 30501 a 3509), y escrito del Estado de fecha 30 de octubre de 2017 dirigido al Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (expediente de prueba, folios 38182 a 38189).

195. El Estado no aportó dicha decisión. Sin embargo, informó que “para contrarrestar la prescripción del delito de tortura que contempla la legislación penal del estado de México, la PGJ argumentó, entre otras cosas, que “las autoridades judiciales tienen el deber de ejercer un control de convencionalidad al momento de estudiar un caso particular” y que “como lo prevé la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana, […] la tortura […] es un delito imprescriptible”, por lo que “en caso de consignar a un probable responsable por el delito de tortura en sus diversas modalidades, el juez de la causa tendría que determinar la imprescriptibilidad del delito y conocer así del fondo del asunto”. De acuerdo con el Estado, esta argumentación fue reconocida por los tribunales nacionales y ello “posibilitó la consignación de todos los funcionarios que pudieron tener algún grado de participación en las agresiones sexuales a las que fueron sujetas las víctimas del presente caso”. Informe del Estado sobre cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo de 5 de septiembre de 2016 (expediente de prueba, folios 30516 a 30517).

196. El Estado explicó que la medida fue tomada “con el fin de evitar resoluciones contradictorias y propiciar su resolución de manera expedita”. Informe del Estado sobre cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo de 5 de septiembre de 2016 (expediente de prueba, folio 30518).

139. En agosto de 2016, el Estado preparó un plan de trabajo para la investigación del caso, el cual proponía la citación de víctimas que iban a bordo de los camiones y de policías que participaron en el traslado de los detenidos y convoy, la ampliación del ejercicio de la acción penal contra los 28 policías en agravio de otras víctimas, y dar vista a la PGR del informe de fondo, en tanto “se establece la presunta participación en el contexto de los hechos de servidores públicos federales”197.

197. Plan de Trabajo para la Investigación del Caso 12.846 Mariana Selvas y Otras”, Anexo 1 del quinto informe de cumplimiento del Estado Mexicano de 2 de agosto de 2016 (expediente de prueba, folios 24535 a 24536).

140. Asimismo, según información aportada por el Estado, veinticuatro (24) funcionarios fueron sancionados administrativamente198.

198. Cfr. Informe del Estado sobre cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo de 5 de septiembre de 2016 (expediente de prueba, folios 30533 a 30534).

        C.3.3 Causa 166/2014 (en relación con las once mujeres presuntas víctimas en este caso)

141. El 12 de septiembre de 2014 la PGJEM solicitó órdenes de aprehensión en contra de diez (10) médicos de Prevención y Readaptación Social y once (11) médicos legistas, por su omisión frente a las denuncias e indicios de tortura, así como contra un agente del Ministerio Público estadual por su posible responsabilidad por el delito de tortura por omisión, en agravio de las once mujeres y dos más que no forman parte de este caso199. Dichas órdenes de aprehensión se libraron el 10 de octubre de 2014.

199. Cfr. Auto de plazo constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Toluca de 18 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 2490 a 2492); auto de plazo constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Toluca de 21 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 3491 a 3492), auto de plazo constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Toluca de 27 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 4391 a 2492), y escrito del Estado de 24 de marzo de 2015 (expediente de pruebas, folios 14444 a 14445).

142. Según la información más reciente aportada por el Estado, a la fecha de emisión de esta Sentencia se han obtenido veintidós (22) órdenes de aprehensión, diez (10) de las cuales fueron cumplidas, y doce (12) resultaron en comparecencias voluntarias200. Conforme a la descripción del Estado, de los veintún (21) médicos procesados, cinco (5) apelaron el auto de formal prisión, lo cual está pendiente de resolución. Otros cinco (5) demandaron en amparo, a los cuales se les concedió para que el juez de la causa determinara si no hay conducta típica. Ante esto, el Ministerio Público interpuso amparo en contra de la orden de formal prisión, lo cual se concedió sólo para efectos de una nueva resolución, que también fue de formal prisión, ante lo cual interpuso un recurso de revisión, pendiente de resolverse. Asimismo, en cumplimiento a ejecutoria, el juez de la causa dictó cinco autos de libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley, ante lo cual el Ministerio Público promovió apelación, lo cual está pendiente de resolución201.

200. Cfr. Informe de la Fiscalía General de Justicia del estado de México de 31 de octubre del 2017 (expediente de prueba, folios 38187 a 38189), e informe del Estado sobre cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo de 5 de septiembre de 2016 (expediente de prueba, folio 30509).

201. Cfr. Informe de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México de 31 de octubre del 2017 (expediente de prueba, folios 38187 a 38189), e informe del Estado sobre cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo de 5 de septiembre de 2016 (expediente de prueba, folios 30510 a 30513).

        C.3.4 Causa penal 105/2016

143. El 1 de julio de 2016 se ejercitó acción penal en contra del Subdirector Operativo de Región sur de la Agencia de Seguridad Estatal por el delito de tortura, cometido en agravio de Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, Claudia Hernández García, Norma Aidé Jiménez Osorio y Angélica Patricia Torres Linares, por ser encargado de los autobuses y demás vehículos en que fueron trasladadas el 4 de mayo de 2006202. El 29 de julio de 2016 el juez negó la orden de aprehensión solicitada por la PGJEM, ante lo cual la PGJEM interpuso un recurso de apelación203. El 5 de enero de 2017 la PGJEM aportó nuevos datos de prueba, y solicitó orden de aprehensión en contra del inculpado. El 11 de mayo de 2017 el juez resolvió negar la orden de aprehensión solicitada. En contra de dicha resolución la PGJEM interpuso un recurso de apelación204. No consta en el expediente ante esta Corte que dichos recursos hayan sido resueltos a la fecha de emisión de esta Sentencia.

202. Cfr. Plan de Trabajo para la Investigación del Caso 12.846 Mariana Selvas y Otras”, Anexo 1 del quinto informe de cumplimiento del Estado Mexicano de 2 de agosto de 2016 (expediente de prueba, folio 24532); informe del Estado sobre cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo de 5 de septiembre de 2016 (expediente de prueba, folio 30528). Asimismo, de acuerdo a lo informado por el Estado, el otro elemento de cadena de mando identificado, con cargo de Subdirector, falleció en fecha 17 de febrero de 2011. Al respecto, el Estado ha indicado que ello implica que todas las personas identificadas en su momento por la SCJN como los superiores que contaban con el mando en el operativo y que se estableció presuntivamente su omisión actuar han sido consignadas por la FGJEM (expedientede prueba, folios 30529 a 30530).

203. Cfr. Informe del Estado sobre cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo de 5 de septiembre de 2016 (expediente de prueba, folio 30529).

204. Cfr. Escrito del Estado de fecha 30 de octubre de 2017 dirigido al Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (expediente de prueba, folio 38189).

        C.3.5 Causa Penal 79/2006 (en relación con Ana María Velasco Rodríguez)

144. El 28 de agosto de 2006 el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Tenango del Valle, estado de México, en la causa penal 79/2006, decretó auto de formal prisión en contra de un policía estadual por el delito de actos libidinosos205 en agravio de la libertad sexual de Ana María Velasco Rodríguez206.

205. El artículo 270 del Código Penal del Estado de México, vigente a la fecha, establece: “El que sin consentimiento de una persona púber ejecute en ella un acto erótico sexual, sin el propósito directo o inmediato de llegar a la cópula, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión […] Si se hiciere además uso de la violencia física o moral se impondrá además la pena de uno a cuatro años de prisión”. Auto de plazo constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Tenango del Valle, estado de México de 28 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folio 4955).

206. Cfr. Auto de plazo constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Tenango del Valle, estado de México de 28 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folio 5008), y escrito del Estado ante la Comisión de 27 de julio de 2010 (expediente de prueba, folio 22139).

145. El 25 de octubre de 2007, se decretó el cierre de la instrucción y el 2 de mayo 2008 fue notificada la sentencia condenatoria en contra del policía estadual por su responsabilidad penal en la comisión del delito de actos libidinosos en agravio de Ana María Velasco Rodríguez, imponiéndole una pena de tres años, dos meses, siete días de prisión y una multa de un mil ochocientos setenta y siete pesos 80/100 M.N.207. Sin embargo, éste apeló y posteriormente interpuso un juicio de amparo, ordenándose la modificación de la sentencia208, lo cual llevó a que la sentencia final fuera absolutoria, con base en la ausencia de credibilidad a la identificación hecha por Ana María Ana María Velasco Rodríguez. De manera específica, el juzgado indicó que la declaración de Ana María Velasco Rodríguez reconociendo a su agresor resultaba

inatendible ya que la misma se contrapone con las declaraciones rendidas inicialmente […] a las cuales se les concede valor probatorio preponderante al haber sido rendidas con la debida inmediatez, en donde en forma categórica refiere la pasivo que no le pudo ver la cara a sus agresores […] ya que únicamente pudo ver a los policías que la auxiliaron […] y posteriormente asevera que sí le vio la cara al inculpado, al ser mostrada su fotografía lo señala firmemente sin temor a equivocarse, por tal motivo dichas inconsistencias le restan valor convictivo a la imputación […] y que si bien persistió en estos señalamentos […] no existe justificante debidamente fundada que acredite la modificatriva que hace a su versión inicial209.

207. Cfr. Escrito del Estado ante la Comisión de 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folios 14335 a 14336).

208. Cfr. Resolución de 9 de febrero de 2009 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito con residencia en el estado de México, (expediente de prueba, folios 23276 a 23277).

209. En este sentido, el juzgado consideró que “del contenido de las manifestaciones de la ofendida se advierten diversas inconsistencias como lo es que al declarar ante la autoridad investigadora el día cuatro el día cuatro de mayo […] tuvo la oportunidad de poner en conocimiento de la autoridad investigadora las agresiones sexuales […] y sin embargo decidió no declarar, y es hasta el día cinco de mayo […] que manifiesta que el día tres de mayo […] durante el trayecto le exigieron varios granaderos les hiciera sexo oral otros la manosearon […] sin embargo, no señala al ahora inculpado […] no obstante de que habían transcurrido dos días de haber acontecido los hechos, por lo tanto tenía aun muy presente los hechos y podía relatarlos a detalle, empero no lo hizo; circunstancia que reiteró al comparecer […] en fecha doce de mayo […] donde expresó que […] los granaderos que denunció ignora a qué corporación policíaca pertenezcan, los que la obligaron a que les hiciera sexo oral que no pudo verles la cara […] evidenciándose en forma clara de dicha manifestación que la pasivo no puede identificar a sus agresores […] que si bien es cierto que […] el veinticinco de mayo […] asevera que durante el tiempo que la atacaron sexualmente permaneció con los ojos cerrados, y […] [luego] logró abrir sus ojos pudo ver a los dos policías que la auxiliaron y los puede reconocer, empero en ningún momento manifiesta que haya visto a sus agresores; y es hasta el día trece de junio […] cuando exhibe su declaración escrita, y una vez que se le pusieron a la vista las fotografías de los policías [estaduales] […] reconoció al sujeto activo, sin temor a equivocarse como la persona que la obligó a hacer el sexo oral”. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del estado de México, Segunda Sala Unitaria Penal de Toluca, de 18 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folios 41479 a 41481).

      C.4 Averiguación previa en ámbito federal ante la FEVIM

146. El 15 de mayo de 2006 la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia Contra las Mujeres en el País (FEVIM)210, en el ámbito federal, inició la averiguación previa AP/FEVIM/003/05–2006, por la probable comisión de diversos delitos cometidos en agravio de las mujeres detenidas211. Posteriormente, el 16 de mayo de 2006 el Centro Prodh presentó una denuncia formal ante la FEVIM por abusos sexuales y violaciones de derechos humanos cometidas en el marco de los operativos de 3 y 4 de mayo de 2006, en representación de Claudia Hernández Martínez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Mariana Selvas Gómez, Yolanda Muñoz Diosdada, Bárbara Italia Méndez Moreno y dos mujeres más. Dicha denuncia fue ampliada el 26 de mayo de 2006 para inlcuir a Ana María Velasco Rodríguez y tres mujeres más que no forman parte del presente caso212.

210. Actualmente, esta fiscalía se identifica como Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA).

211. Cfr. Auto constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Toluca, México de 15 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 1638); Auto de plazo constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Toluca, México de 18 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 2486); Auto de plazo constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Toluca, México de 21 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 3486), y Auto de plazo constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Toluca, México de 27 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 4387).

212. Cfr. Denuncias interpuestas por el Centro Prodh el 16 y 26 de mayo de 2006 ante la FEVIM (expediente de prueba, folios 8529 a 8530 y 8536).

147. La FEVIM llevó a cabo distintas diligencias213, incluyendo la recepción de las declaraciones y denuncias de las once mujeres214. El 13 de julio de 2009 la FEVIM “se declaró incompetente de oficio” en tanto “[d]e las constancias se desprende que los servidores públicos que intervinieron en los hechos probablemente delictivos […] pertenecen todos a corporaciones policiales del [e]stado de México” y “no se evidencia la participación de servidores públicos federales […] en los actos de tortura que sufrieron las víctimas y que son los hechos que es[a] fiscalía investigó”215. En virtud de lo anterior, consideró que los hechos “no [eran] de orden federal sino del orden común” y que competían a los órganos investigadores del estado de México donde tuvo lugar el evento delictivo. Sin perjucio de esta conclusión, en el acuerdo mediante el cual declinó competencia, la FEVIM afirmó que se establece que se comprobó el cuerpo del delito de tortura y las graves violaciones a los derechos humanos de las mujeres, así como la probable participación de al menos 34 elementos policiales estaduales216.

213. Asimismo, se solicitaron copias del expediente ante la CNDH, así como listados y fotografías de los miembros de la Policía Federal Preventiva que participaron de los hechos, y se recabaron los informes de varios policías, entre otras. Cfr. Escrito del Estado ante la Comisión de 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folios 14318 a 14319).

214. Cfr. Declaración rendida por Norma Aidé Jiménez Osorio el 25 de mayo de 2006 ante la FEVIM (expediente de prueba, folio 802); declaración rendida por Georgina Edith Rosales Gutiérrez el 25 de mayo de 2006 ante la FEVIM (expediente de prueba, folio 1114); declaración rendida por María Patricia Romero Hernández el 25 de mayo de 2006 ante la FEVIM (expediente de prueba, folio 904); declaración rendida por Mariana Selvas Gómez el 25 de mayo de 2006 ante la FEVIM (expediente de prueba, folio 1012); declaración rendida por Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo el 25 de mayo de 2006 ante la FEVIM (expediente de prueba, folio 1284); ampliación de denuncia interpuesta por Bárbara Italia Méndez Moreno el 14 de junio de 2006 ante la FEVIM (expediente de prueba, folio 1439); ampliación de denuncia interpuesta por Claudia Hernández Martínez el 14 de junio de 2006 ante la FEVIM (expediente de prueba, folio 1586); declaración y ampliación de denuncia rendida por Ana María Velasco Rodríguez el 15 de junio de 2006 ante la FEVIM (expediente de prueba, folio 1219); ampliación de denuncia rendida por Yolanda Muñoz Diosdada el 15 de junio de 2006 ante la FEVIM (expediente de prueba, folio 701); declaración rendida por Cristina Sánchez Hernández el 15 de junio de 2006 ante la FEVIM (expediente de prueba, folio 8905), y declaración rendida por Angélica Patricia Torres Linares el 19 de junio de 2006 ante la FEVIM (expediente de prueba, folio 1511).

215. Cfr. Transcripción del Acuerdo de Declinación de Competencia de 13 de julio de 2009 (expediente de prueba, folios 24522 a 24524). La FEVIM utiliza, como base legal de su declinación de competencia, el Acuerdo A/024/08 de la PGR en el que se señala que “tiene facultades para investigar aquellos hechos de violencia contra mujeres que sean de competencia federal o por normas penales del orden común conexas con delitos federales”. Oficio FEVIMTRA–C/DAP/2218/2009 de la FEVIM, recibido el 15 de julio de 2009 (expediente de prueba, folio 5021).

216. Cfr. Transcripción del Acuerdo de Declinación de Competencia de 13 de julio de 2009 (expediente de prueba, folios 24522 a 24524), y oficio FEVIMTRA–C/DAP/2218/2009 de la FEVIM, recibido el 15 de julio de 2009 (expediente de prueba, folio 5021).

IX
FONDO

148. El presente caso versa sobre la responsabilidad internacional del Estado Mexicano por la conducta de sus agentes estaduales antes, durante y después de una protesta social ocurrida en los municipios de Texcoco y San Salvador de Atenco en mayo de 2006. Particularmente, el caso abarca las detenciones y abusos policiales, incluida la violencia sexual, en contra de once mujeres que fueron detenidas en el marco de estos hechos, así como la presunta ausencia de una debida investigación de estos hechos.

149. En el presente capítulo, la Corte abordará el examen de fondo del caso, teniendo en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado aceptado en el Capítulo V de esta Sentencia. A efectos de precisar el alcance de la responsabilidad internacional de México por los hechos de este caso, la Corte examinará las violaciones alegadas de la siguiente forma: (1) derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada y la prohibición de tortura, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación consagrados en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, así como los artículos 7.a de la Convención de Belém do Pará y 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura; (2) el derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado; (3) los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en virtud de las investigaciones de los hechos de este caso, y (4) la integridad personal de los familiares, consagrada en el artículo 5 de la Convención Americana.

IX–1
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL217, A LA DIGNIDAD Y A LA VIDA PRIVADA218, PROHIBICIÓN DE TORTURA Y DERECHO DE REUNIÓN219, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN220

150. En el presente capítulo, la Corte examinará los alegatos relativos al uso excesivo de la fuerza, las violaciones a la integridad personal y la vida privada, incluyendo la violencia sexual, así como la prohibición de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, y la prohibición de discriminación por razones de género.

217. El artículo 5 de la Convención establece, en su parte relevante, que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

218. El artículo 11.2 de la Convención establece que: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.

219. El artículo 5 de la Convención establece que: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”.

220. El artículo 1.1 de la Convención establece que: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

    A. Alegatos de las partes y de la Comisión

151. La Comisión indicó que, de conformidad con las declaraciones reiteradas y consistentes rendidas por las mujeres y con los registros médicos de ingreso al CEPRESO, éstas fueron víctimas de lesiones físicas por parte de los agentes policiales y “fueron amenazadas, en algunos casos de violación, muerte o desaparición”. Respecto a las formas de violencia sexual, manifestó que las mujeres declararon “tocamientos en glúteos, senos y vagina, golpes y pellizcos en las mismas partes del cuerpo, jaloneos, mordeduras y pellizcos en los pezones, retiro violento de ropa interior, desnudez forzada y amenazas de violación”. Asimismo, indicó que los policías ejecutaron diversas formas de violación sexual, tales como, “penetración de dedos y objetos en la vagina y en el ano, la invasión de los labios vaginales con dedos y objetos, así como la exigencia de practicar sexo oral”, en un contexto de “insultos, frases denigrantes y humillantes, cuyos contenidos reflejan el especial ensañamiento de los agentes policiales con la condición de mujer de las víctimas”. Estimó acreditada la existencia de graves actos de violencia física y psicológica, incluyendo diversas formas de violencia sexual en contra de las once mujeres, y de violación sexual en el caso de siete de ellas, ejecutados por agentes estaduales durante la detención, los traslados y la llegada al CEPRESO.

152. La Comisión concluyó que los diversos actos de violencia física, psicológica y sexual configuraron tortura, ya que los elementos que la constituyen se encuentran satisfechos en el presente caso, a saber: i) los actos se realizaron de manera intencional y deliberada por parte de los agentes del Estado; ii) en el caso de las mujeres que fueron violadas sexualmente, la severidad de la afectación se considera inherente; iii) en el caso de quienes no declararon haber sido víctimas de violación sexual, se acreditó la intensidad del sufrimiento físico o mental, por cuanto todas fueron severamente golpeadas y sometidas a otras formas de violencia sexual y; iv) la violencia se cometió con el fin de degradar, humillar y castigar a las mujeres por supuestamente participar en las protestas reprimidas mediante los operativos.

153. Los representantes alegaron que: (1) la violencia que sufrieron las once mujeres constituyó violencia contra la mujer y, por lo tanto, tuvo un carácter discriminatorio; (2) las 11 mujeres sufrieron tortura física, psicológica y sexual, y posteriormente no recibieron atención médica y psicológica adecuada al llegar al penal y en los días siguientes, sino que al contrario, sufrieron nuevos actos de violencia física y psicológica a manos de profesionales médicos; (3) las mujeres sufrieron otra violación a su integridad por la falta de respuesta mínimamente adecuada del Estado para conservar pruebas clave, tomar testimonios e iniciar investigaciones ante evidentes señales (y denuncias) de tortura al llegar las víctimas al penal, y (4) el Estado violó la honra y dignidad de las 11 mujeres porque: i) la tortura sexual de la que fueron víctimas buscó humillarlas y tratarlas de manera denigrante, lo que implicó un grave acto contra el libre ejercicio de la autonomía e intimidad sexual de las once mujeres, y ii) fueron nuevamente victimizadas al ser expuestas en los medios de comunicación, utilizando declaraciones estigmatizantes. Las víctimas del presente caso vivieron una multiplicidad de los actos mencionados de manera reiterada, secuencial y/o simultánea. En este sentido, solicitaron que el análisis jurídico de la violación de la integridad de las once mujeres debe hacerse valorando en su conjunto los diversos actos de violencia descritos (físicos, psicológicos y sexuales).

154. En sus alegatos finales escritos221, los representantes agregaron que el Estado también había violado el derecho a la manifestación pública de las once mujeres, consagrado en los artículos 13 y 15 de la Convención, independientemente de su rol en la manifestación. Señalaron que estos derechos fueron vulnerados por el simple hecho de encontrarse en un espacio en el que se estaba haciendo uso de estos derechos, lo que para el Estado fue suficiente justificación para someterlas a una violencia extrema.

221. Los representantes indicaron que hacían este alegato, en tanto durante la audiencia pública el entonces Presidente de la Corte, bajo la figura de iura novit curia, les había solicitado expresamente que se refirieran a la afectación de estos derechos. En efecto, en la audiencia el Presidente, les pidió que “en los alegatos finales se hablara también de esto [el derecho de libre asociación, de reunión] por parte de los representantes, ya que el caso se presentó desde el punto de vista de la violencia de género, también desde el tema de la perspectiva de género, pero el derecho colectivo a reunirse, a asociarse, creo que merece reflexión también en los alegatos finales”.

155. Por último, los representantes alegaron que el Estado mantiene un marco normativo que facilita el uso excesivo de la fuerza y la violación de derechos humanos en contextos de protesta social. Destacaron que México no adoptó “las medidas legislativas, institucionales o de otra índole para garantizar que las fuerzas de seguridad respetaran los derechos humanos de la población en escenarios de protesta social; para limitar el uso de la fuerza de acuerdo al derecho internacional; o para garantizar la documentación o investigación de operativos policiacos bajo [el] [mencionado] marco internacional”.

156. El Estado reconoció su responsabilidad por la violación al derecho a la integridad personal y a la vida privada, al derecho a no ser torturada y al derecho a vivir una vida libre de violencia, por la violación física, psicológica y sexual, incluyendo actos de tortura sexual, así como tratos denigrantes e invasión de su vida privada, la falta de atención médica adecuada y la afectación a su salud. Al respecto y, partiendo de las determinaciones a las que arribó la SCJN, recordó que “elementos y mandos policiales maltrataron física y moralmente a las personas detenidas, incumpliendo de esa manera con los principios que deben regir el uso de la fuerza pública y que esas violaciones graves de garantías individuales y derechos humanos no se debieron a una estrategia estatal, ni obedecieron a órdenes ilícitas de autoridades superiores para preparar la agresión o urdir acciones contra los manifestantes”.

157. México resaltó que, sin perjuicio de lo anterior, “en ningún momento existió una orden directa por parte de los mandos a cargo del operativo, que son los superiores jerárquicos del Estado mexicano para agredir a las personas manifestantes o llevar a cabo actos de violencia sexual”. Además, el Estado resaltó que “el despliegue de la fuerza los días 3 y 4 de mayo de 2006 fue legítimo y apegado a derecho (y con ello, también las órdenes que se dictaron por altos mandos)”, puesto que constituyó una reacción necesaria frente a los niveles de violencia alcanzados por la manifestación. Alegó que “las violaciones a los derechos humanos cometidas en el presente caso no se derivan de una instrucción ilegítima del empleo de la fuerza, sino que se cometieron al margen de la legalidad con la que los operativos debieron conducirse, como actuaciones ultra vires de agentes esta[du]ales, que no obstante el Estado reconoce que generan su responsabilidad internacional”. Asimismo, el Estado reconoció su responsabilidad internacional respecto de la “violación a su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno […] por la falta de un marco normativo interno en materia de uso de la fuerza y tortura al momento de los hechos”.

    B. Consideraciones de la Corte

158. En el presente caso, la Corte examinará (i) el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado y la afectación al derecho de reunión; (ii) la violencia sexual y violaciones sexuales cometidas en perjuicio de las once mujeres y su calificación como tortura en este caso; (iii) el uso de la violencia sexual como un arma de control de orden público; (iv) el empleo de estereotipos en la represión y atención a la denuncia de abusos por parte de las víctimas; (v) la violencia médica experimentada por las víctimas, y (vi) la discriminación por razones de género que se dio en este caso.

      B.1 Uso de la fuerza y derecho de reunión

        B.1.1 Uso de la fuerza

159. La Corte ha reconocido que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio y, por tanto, tienen el derecho de emplear legítimamente la fuerza para su restablecimiento de ser necesario222. Si bien los agentes estaduales pueden recurrir al uso de la fuerza y en algunas circunstancias, incluso la fuerza letal, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus autores223.

222. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 154, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 264.

223. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 154, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 262.

160. La Corte ha recurrido a los diversos instrumentos internacionales en la materia y, en particular, a los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley224 y al Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley225, para dotar de contenido a las obligaciones relativas al uso de la fuerza por parte del Estado226. Los Principios Básicos sobre empleo de la fuerza establecen que “[a]l dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario”, mientras que “[a]l dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9”227. En este sentido, las normas internacionales y la jurisprudencia de este Tribunal han establecido que “los agentes del Estado deben distinguir entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave y aquellas personas que no presentan esa amenaza, y usar la fuerza sólo contra las primeras”228.

224. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley (en adelante, “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza”). Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

225. Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979.

226. Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 68 y 69, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 264.

227. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza, Principios No. 13 y 14. El principio 9 establece que: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”.

228. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 85, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 264.

161. Este Tribunal recuerda que el uso de la fuerza acarrea obligaciones específicas a los Estados para: (i) regular adecuadamente su aplicación, mediante un marco normativo claro y efectivo; (ii) capacitar y entrenar a sus cuerpos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, los límites y las condiciones a los que debe estar sometido toda circunstancia de uso de la fuerza, y (iii) establecer mecanismos adecuados de control y verificación de la legitimidad del uso de la fuerza229.

229. Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párrs. 85 a 88.

162. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte ha establecido que la observancia de las medidas de actuación en caso que resulte imperioso el uso de la fuerza impone satisfacer los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad, en los términos siguientes230:

Legalidad: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo, debiendo existir un marco regulatorio que contemple la forma de actuación en dicha situación231.

Absoluta necesidad: el uso de la fuerza debe limitarse a la inexistencia o falta de disponibilidad de otros medios para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso232.

Proporcionalidad: los medios y el método empleados deben ser acorde con la resistencia ofrecida y el peligro existente233. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda234.

230. Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 85, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 265. En el mismo sentido, TEDH, Caso Chumak Vs. Ukrania, No.44529/09. Sentencia de 6 de marzo de 2018, párr. 40.

231. Cfr. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza, Principios No. 1, 7, 8 y 11.

232. Cfr. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza, Principio No. 4.

233. Cfr. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza, Principios No. 5 y 9.

234. Cfr. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza, Principios No. 2, 4, 5 y 9.

163. La evaluación de la convencionalidad del uso de la fuerza debe hacerse sobre todas las circunstancias y el contexto de los hechos235, teniendo en cuenta estos criterios.

235. Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 82, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 266.

164. A la luz de las condiciones necesarias para el uso de la fuerza por parte del Estado, la Corte pasa a analizar el uso de la fuerza en este caso, en el contexto de las protestas y operativos llevados a cabo los días 3 y 4 de mayo de 2006 en Texcoco y San Salvador de Atenco.

165. En el presente caso, si bien el Estado reconoció las violaciones cometidas en perjuicio de las once mujeres por el exceso en el uso de la fuerza, subrayó reiteradamente la determinación de la SCJN en cuanto a que el uso de la fuerza fue legítimo y que no existía prueba de que hubiera habido instrucciones expresas para “lesionar o abusar de los inconformes”236, sino que las agresiones y violaciones de derechos humanos eran el resultado de actos ultra vires237 de algunos funcionarios estatales que habían incumplido con su deber (supra párrs. 124 y 125). Al respecto, la Corte estima que el Estado está realizando una lectura parcial y selectiva de la sentencia de la SCJN la cual concluyó respecto a la legitimidad del uso de la fuerza que: (i) el operativo de la mañana de 3 de mayo de 2006, mediante el cual se trató de impedir la instalación de los floricultores en el mercado, no fue legítimo ni estaba justificado238 y (ii) que, si bien el operativo del 4 de mayo de 2006, inicialmente tenía un propósito legítimo, “los objetivos de las distintas intervenciones de los cuerpos de policía fueron mutando, conforme avanzó la sucesión de hechos”, y “en su implementación, las cosas fueron adquiriendo un tono y formas que se salieron de su control”239. Al respecto, resaltó, entre otras razones, que (i) un número indeterminable de los policías que participaron en el operativo de 4 de mayo de 2006, laboraron bajo condiciones físicas y emocionales que, en alguna medida, pudieron influir en su conducta, en tanto habían participado en el operativo del día anterior240, así como que (ii) los hechos demuestran una “falta de profesionalismo, motivada por la deficiente capacitación y pericia de la policía”241. De acuerdo a la SCJN, “[l]a investigación evidencia policías improfesionales que, agregado a otros factores que se presentaron en la especie, se condujeron con violencia; y superiores que no tomaron previsiones para inhibirlo, y que tampoco lo hicieron cesar cuando se había desatado”242.

236. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 31056).

237. De acuerdo al artículo 7 de los Artículos sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos elaborados por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, un hecho internacionalmente ilícito puede ser atribuible al Estado por el “comportamiento de un órgano del Estado o de una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público […] aunque se exceda de su competencia o contravenga instrucciones”. ONU, Asamblea General, Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, A/RES/56/83, 28 de enero de 2002.

238. Al respecto, la SCJN indicó que: “lejos de realizar acciones que reflejaran su acuerdo y compromiso de tolerar la venta el día siguiente, la policía municipal, así como la estatal, ampliaron significativamente la presencia policial durante esa madrugada, de manera tal que, cuando la mañana del 3 de mayo, se presentaron los floristas y sus simpatizantes de causa a instalar la venta, ya siendo de su conocimiento que la presencia policial había acrecentando en el curso de la noche (ya portaban sus machetes y se hicieron acompañar de miembros del Frente de Pueblos), sube de tono la inconformidad de la población hacia la autoridad, pues se suma ahora la percepción de haber sido engañados por las autoridades estatales del día anterior, ignorados en sus peticiones, e incluso un ánimo de ser objetos de provocación […] En este contexto específico de facto, el operativo de ese preciso día, así sea que haya sido disuasivo, no sólo no resultaba justificado, sino, por el contrario, no era difícil saberlo, era inconveniente, pues en el contexto de los hechos era un operativo provocador, una bomba de tiempo que, con los antecedentes conocidos del Frente de Pueblos, era previsible que despertaría gran molestia de los civiles hacia ellos, que terminó en el enfrentamiento cuerpo a cuerpo ya conocido, en el que de la defensa recíproca se pasó a la ofensiva mutua. Conforme a lo anterior, [este] operativo […] que dio lugar al enfrentamiento entre inspectores y policías municipales contra vendedores y sus simpatizantes, no estaba justificado; de ahí que, de entrada, el uso de la fuerza no haya sido legítimo […] Así, el enfrentamiento no puede sino considerarse como una actuación ineficiente, no profesional, innecesaria y desproporcional, por parte de las autoridades municipales que, por supuesto, no encuentra justificación constitucional. Cfr. Sentencia de la SCJN de 12 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folios 31172, 31173 y 31174).

239. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 31055 a 31057).

240. Al respecto, la SCJN señaló que: “La consecuente emotividad (frustración, coraje, desquite, solidaridad con el grupo) que tales eventos naturalmente les generaron, influyó, es lógico suponerlo, en que no actuaran calculadamente, que perdieran objetividad en la ejecución de su comisión”. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 31068).

241. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 31070).

242. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 31072).

166. Como se desprende de estas y otras pruebas, la Corte advierte que, contrario a lo alegado por el Estado, su responsabilidad no surge solamente de algunos actos de agentes estatales que actuaron fuera de los límites de sus competencias. La responsabilidad del Estado por el uso excesivo de la fuerza en este caso también surge por la omisión de las autoridades en prevenir estas violaciones: (i) al no haber regulado adecuadamente el uso de la fuerza por parte de sus cuerpos de seguridad243; (ii) al no capacitar adecuadamente a sus distintos cuerpos policiales, en cualquier de los tres ámbitos de gobierno — federal, estadual o municipal– de forma que realizaran sus labores de mantenimiento del orden público con el debido profesionalismo y respeto por los derechos humanos de los civiles con los que entran en entran en contacto en el curso de sus labores244, (iii) al momento de diseñar el operativo del 4 de mayo con la participación de agentes que no podían ser objetivos y sin haber dado instrucciones expresas e inequívocas en cuanto a la obligación de respetar los derechos humanos de los manifestantes, los traenseúntes y espectadores245; (iv) durante los operativos al no detener o tomar acciones frente a los abusos que se veían cometiendo, de manera de efectivamente supervisar y monitorear la situación y el uso de la fuerza246; (v) por la inoperancia de los mecanismos de control y verificación de la legitimidad del uso de la fuerza con posterioridad a la ocurrencia de los hechos247. Respecto a esto último, se resalta que los abusos policiales se registraron en imágenes de televisión que estaban saliendo en vivo al momento de los hechos, además que, de acuerdo a las propias agencias de seguridad, al menos el operativo de 4 de mayo de 2006 estaba siendo supervisado por tierra y aire248.

243. La SCJN concluyó que su investigación “dejó en evidencia omisiones [legislativas] importantes en materia de policía y seguridad pública que no son inocuas y que, más bien, por su sola existencia, por sí mismas, propician condiciones de vulnerabilidad de los derechos humanos, particularmente de los derechos de los detenidos. […] Las leyes mexicanas, en términos generales, prácticamente no han normado este importante tema; no han establecido normativamente supuestos en que es legal el uso de la fuerza, destacadamente de la fuerza que se ejerce a través de armas letales; no han normado los deberes que genera al Estado el haberla utilizado; ni los deberes que acarrea el haber incurrido, con el uso de la fuerza, en excesos e irregularidades, como sucedió en Atenco, entre ellos el deber de sancionar y reparar”. Sentencia de la SCJN de 12 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folio 31463 a 31464).

244. Los agentes del orden deben estar correctamente capacitados para facilitar las reuniones. La instrucción debe incluir un conocimiento adecuado del marco jurídico que regula las reuniones, las técnicas de facilitación y manejo de multitudes, los derechos humanos en el contexto de las reuniones y el importante papel que desempeñan estas en el orden democrático. La formación debe incluir aptitudes interpersonales como una comunicación, negociación y mediación eficaces que permitan a los agentes del orden evitar la intensificación de la violencia y minimizar el conflicto. Cfr. Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones de 4 de febrero de 2016, A/HRC/31/66, párr. 42.

245. Respecto de las agresiones sexuales, la SCJN en este punto resaltó que si bien “eran más difíciles de advertir en tiempo real, mientras acontecían por los superiores de los policías; […] lo que sí es reprochable y acusa falta de profesionalismo y eficiencia por imprevisión, es que, conocida la magnitud del operativo, no se hayan tomado medidas que inhibieran la comisión de esas conductas o que permitieran guardar registro o testimonio de lo sucedido”. Sentencia de la SCJN de 12 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folios 31199 y 31200).

246. En el mismo sentido, la SCJN resaltó que: “[e]stas acciones son imputables por acción a quienes las realizaron, pero también son imputables por omisión a todos aquellos policías, comandantes y superiores de los mismos que durante los operativos ejercían funciones de supervisión y de control, que fueron muchos […] Es cierto, como arguyeron algunos implicados, que en ese momento estaban sucediendo muchas cosas al mismo tiempo y en distintos lugares, y que mucho de ello había ocurrido en un período de tiempo relativamente breve; pero también es cierto que en un operativo de esa magnitud y sofisticación, en el que había tantos comandantes y superiores que lo veían por aire y tierra, resulta incomprensible e inexcusable que ninguna acción se haya tomado para detenerlo”. Cfr. Sentencia de la SCJN de 12 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folio 31197).

247. Sobre el particular la SCJN concluyó: “[e]l uso de la fuerza por parte del Estado conlleva también deberes a cargo del mismo una vez ejecutados los operativos. No hay evidencias de que en el caso que aquí nos ocupa, estos deberes hayan sido cumplidos por el Estado. Es claro que el Estado sí informó de la realización de los operativos ante las solicitudes de información que este Tribunal, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, le formuló, manifestando los detalles, personal y equipo utilizado en el operativo. Sin embargo, más allá de ello, no hay evidencias de que se haya efectuado una autovaloración acerca de los logros y fallas de los operativos y, sobre todo, no hay evidencias de que el deber de exigir las responsabilidades atinentes a las violaciones ocurridas se hayan exigido […] estos deberes exigibles luego de haber usado la fuerza pública no han sido observados en la especie”. Sentencia de la SCJN de 12 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folios 31201 a 31202).

248. Al respecto, “[e]l propio titular de la Agencia de Seguridad confirm[ó a la SCNJ] que el operativo estuvo supervisado en tierra y aire por superiores de quienes lo ejecutaban, y nada hay que permita advertir que, cuando empiezan a darse las detenciones, acompañadas de las agresiones físicas apuntadas, (algunas, además, televisadas en vivo), se hayan tomado medidas por parte de los superiores para que ello cesara. Es cierto, como arguyeron algunos implicados, que en ese momento estaban sucediendo muchas cosas al mismo tiempo y en distintos lugares, y que mucho de ello había ocurrido en un periodo de tiempo relativamente breve; pero también es cierto que en un operativo de esa magnitud y sofisticación, en el que había tantos comandantes y superiores que lo veían por aire y por tierra, resulta incomprensible e inexcusable que ninguna acción se haya tomado para detenerlo”. Sentencia de la SCJN de 12 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folio 31197).

167. Si bien los Estados gozan de un cierto grado de discreción al evaluar el riesgo al orden público, a efectos de disponer el uso de la fuerza, esa discrecionalidad no es ilimitada ni carece de condiciones, particularmente cuando se trata de reuniones, protestas o manifestaciones protegidas por el artículo 15 de la Convención249. Corresponde al Estado demostrar que adoptó las medidas estrictamente necesarias y proporcionales para controlar el riesgo percibido al orden público o a los derechos de las personas, sin restringir o violentar innecesariamente el derecho a la reunión pacífica de las demás personas250. Al respecto, esta Corte ya ha señalado que la seguridad ciudadana no puede basarse en un paradigma de uso de la fuerza que apunte a tratar a la población civil como el enemigo, sino que debe consistir en la protección y control de los civiles251.

249. Aun cuando es indiscutible que existe un margen de discrecionalidad personal por parte del funcionario encargado del cumplimiento de la ley al momento de decidir la respuesta idónea ante determinada situación, debe tenerse en cuenta que el uso de la fuerza es una medida extrema y de carácter excepcional, por consiguiente, “no deberá emplearse a menos que sea estrictamente inevitable y, en caso de hacerlo deberá ser con sujeción al derecho internacional de los derechos humanos”. Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones de 4 de febrero de 2016, A/HRC/31/66, pág. 13).

250. Véase en el mismo sentido, TEDH, Caso de Frumkin Vs. Rusia, No. 74568/12. Sentencia de 5 de Enero de 2016, párrs. 99 y 137.

251. Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C No. 150, párr. 78.

168. Contrario a lo anterior, en el presente caso la actuación de las autoridades de seguridad se caracterizó por el uso de la fuerza de manera indiscriminada y excesiva contra toda persona que asumieran formaba parte de los manifestantes. Al respecto, tanto la CNDH como la SCJN concluyeron que los agentes policiales hicieron un uso indiscriminado de la fuerza, sin tener en cuenta si las personas que estaban deteniendo y golpeando habían participado de hechos delictivos o siquiera de la propia manifestación252. Como señaló el perito Maina Kiai, ex Relator de Naciones Unidas sobre el derecho de reunión y asociación, “las violaciones cometidas contra las víctimas claramente sucedieron debido al caos creado por el manejo de la protesta por la policía”253.

252. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 31254 y 31306), y Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 28523 y 28524).

253. Peritaje rendido por Maina Kiai, ex Relator de Naciones Unidas sobre el derecho de reunión y asociación, ante fedatario público el 31 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folio 37344).

169. De manera específica sobre las once víctimas de este caso, no ha sido aportada información o prueba alguna que evidencie que alguna se encontrara realizando actos violentos, resistiendo la autoridad de cualquier manera o que portaran armas. Por el contrario, la información aportada revela que las once mujeres estaban ejerciendo conductas pacíficas o de resguardo de su integridad cuando fueron detenidas (infra párrs. 172 y 236). De acuerdo a los hechos no controvertidos, las once mujeres víctimas del uso de la fuerza por parte del Estado en este caso no desarrollaron conducta alguna que hiciera necesario el uso de la fuerza contra sus personas.

170. Por tanto, en el presente caso, es claro que el uso de la fuerza por parte de las autoridades policiales no era legítimo ni necesario, pero además fue excesivo e inaceptable por las características que se describen infra en cuanto a la naturaleza sexual y discriminatoria de las agresiones sufridas. La Corte concluye que el uso indiscriminado de la fuerza por parte del Estado en este caso, resultado de una ausencia de regulación adecuada, una falta de capacitación de los agentes, una supervisión y monitoreo ineficiente del operativo, y una concepción errada de que la violencia de algunos justificaba el uso de la fuerza contra todos, conllevan violaciones a los artículos 5 y 11 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de las once mujeres de este caso.

        B.1.2 Derecho de reunión

171. El derecho a protestar o manifestar inconformidad contra alguna acción o decisión estatal está protegido por el derecho de reunión, consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana. Si bien ni la Comisión ni los representantes alegaron oportunamente la violación de este derecho, este Tribunal estima que, en aplicación del principio iura novit curia, en el presente caso corresponde analizar el uso de la fuerza también en este caso a la luz del derecho a reunión. El derecho protegido por el artículo 15 de la Convención Americana “reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas” y abarca tanto reuniones privadas como reuniones en la vía pública, ya sean estáticas o con desplazamientos254. La posibilidad de manifestarse pública y pacíficamente es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio de la cual se puede reclamar la protección de otros derechos255. Por tanto, el derecho de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y no debe ser interpretado restrictivamente256.

254. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 167 citando Cfr. TEDH, Caso Djavit An Vs. Turquía, No, 20652/92. Sentencia de 20 de febrero de 2003, párr. 56, y Caso Yilmaz Yildiz y otros Vs. Turquía, No. 4524/06. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 41.

255. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 167 citando Cfr. ONU, Resolución del Consejo de Derechos Humanos sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. A/HRC/RES/19/35, 23 de marzo de 2012; Resolución del Consejo de Derechos Humanos sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. A/HRC/RES/22/10, 21 de marzo de 2013, y Resolución del Consejo de Derechos Humanos sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. A/HRC/25/L.20, 24 de marzo de 2014.

256. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 167 citando TEDH, Caso Djavit An Vs. Turquía, No, 20652/92. Sentencia de 20 de febrero de 2003, párr. 56, y Caso Yilmaz Yildiz y otros Vs. Turquía, No. 4524/06. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 41.

172. En el presente caso, el uso de la fuerza al cual se hizo referencia supra se dio en el marco de unas manifestaciones o protestas iniciadas por la inconformidad de algunos floricultores respecto a su reubicación, así como los reclamos del FPDT (supra párr. 56 y ss.). La mayoría de las víctimas de este caso formaban parte de la manifestación en la medida en que habían acudido intencionalmente a Texcoco o San Salvador de Atenco a formar parte de ella, fuera para cubrir los eventos como periodistas, que es el caso de Normá Aidé Jiménez Osorio y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo; para documentar los hechos como parte de sus estudios, lo cual fue el caso de Bárbara Italia Méndez Moreno, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez, o para brindar asistencia de salud a los manifestantes heridos como fue el caso de Mariana Selvas Gómez y Georgina Edith Rosales (supra párrs. 75 y ss.). La Corte estima que, al formar parte de la manifestación, estas siete víctimas estaban ejerciendo su derecho de reunión. Por tanto, analizará el uso de la fuerza ejercida en su perjuicio a la luz del derecho consagrado en el artículo 15 de la Convención. Al respecto, la Corte toma nota de lo indicado por el ex Relator de Naciones Unidas sobre el derecho de reunión y asociación, según el cual “cuando la violación del derecho a la libertad de reunión pacífica es un factor habilitante e incluso determinante o una pre condición para la violación de otros derechos […], también inevitablemente se ve afectado el derecho a la libertad de reunión pacífica y ello merece ser reconocido”257. Además, como sucede con otros derechos con una dimensión social, se resalta que la violación de los derechos de los participantes en una reunión o asamblea por parte de las autoridades, “tienen graves efectos inhibitorios [chilling effect ] sobre futuras reuniones o asambleas”, en tanto las personas pueden optar por abstenerse para protegerse de estos abusos, además de ser contrario a la obligación del Estado de facilitar y crear entornos propicios para que las personas pueden disfrutar efectivamente de su derecho de reunión258.

257. Peritaje rendido por Maina Kiai, ex Relator de Naciones Unidas sobre el derecho de reunión y asociación, ante fedatario público el 31 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folio 37344).

258. Peritaje rendido por Maina Kiai, ex Relator de Naciones Unidas sobre el derecho de reunión y asociación, ante fedatario público el 31 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folios 37344 y 37359).

173. En lo que respecta a la libertad de expresión, cuya violación fue alegada por los representantes en su escrito de alegatos finales (supra párr. 154), esta Corte estima que ambos derechos (derecho de reunión y de expresión) están intrínsecamente relacionados. Como se mencionó previamente, el ejercicio del derecho de reunión es una forma de ejercer la libertad de expresión259. Sin perjuicio de esto, la Corte considera que cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios260 y deben ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta su especialidad. A juicio de este Tribunal, la violación del derecho de reunión podría generar una afectación a la libertad de expresión. No obstante, para que se configure una violación autónoma de la libertad de expresión, distinta al contenido inherente del derecho de reunión, sería necesario demostrar que la misma fue afectada más allá de la afectación intrínseca a la violación declarada del derecho de reunión. En el presente caso, los hechos se relacionan con el uso de la fuerza para impedir y dispersar una manifestación. No ha sido alegado por la Comisión ni por los representantes alguna restricción específica de expresiones u opiniones de las once mujeres, más allá de su derecho a estar presentes en la manifestación. Por consiguiente, no corresponde un análisis o evaluación autónoma de la libertad de expresión.

259. En efecto, el Tribunal Europeo ha reconocido que la protección a la libertad de pensamiento y expresión es uno de los propósitos del derecho de reunión. Cfr. TEDH, Caso Taranenko Vs. Rusia, No. 19554/05. Sentencia de 15 de Mayo de 2014, párr. 64; Caso Women on Waves y otros Vs. Portugal, No 31276/05. Sentencia de 3 de febrero de 2009, párr. 28; Caso Galystan Vs. Armenia, No. 26986/03. Sentencia de 15 de noviembre de 2007, párrs. 95 y 96; Caso Stankov y la organización Macedonia Unida Ilinden Vs. Bulgaria, Nos. 29221/95 and 29225/95. Sentencia de 2 de octubre de 2001, párr. 85, y Caso Ezelin Vs. Francia, No. 11800/85. Sentencia de 26 de abril de 1991, párr. 37.

260. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 171, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 119.

174. Con fundamento en las consideraciones anteriores, corresponde examinar las circunstancias fácticas del presente caso como una posible restricción inadecuada del derecho de reunión en el caso de las siete víctimas mencionadas supra (párr.172). Al respecto, la Corte recuerda que el derecho de reunión no es un derecho absoluto y puede estar sujetos a restricciones, siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias, por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo (los cuales están limitados por el artículo 15 de la Convención a la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás) y ser necesarias y proporcionales261.

261. Véase, inter alia, La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC–6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrs. 35 y 37, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 273; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 120; Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 43, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 168.

175. En el presente caso, si bien es cierto que algunos manifestantes recurrieron a medios violentos, las siete mujeres referidas supra se encontraban ejerciendo actividades pacíficas. En este sentido, el derecho a la reunión pacífica asiste a cada una de las personas que participan en una reunión. Los actos de violencia esporádica o los delitos que cometan algunas personas no deben atribuirse a otras cuyas intenciones y comportamiento tienen un carácter pacífico262. Por ello, las autoridades estatales deben extremar sus esfuerzos para distinguir entre las personas violentas o potencialmente violentas y los manifestantes pacíficos263. Una gestión adecuada de las manifestaciones requiere que todas las partes interesadas protejan y hagan valer una amplia gama de derechos264. Además, aunque los participantes en una reunión no actúen de forma pacífica y, como resultado de ello, pierdan el derecho de reunión pacífica, conservan todos los demás derechos, con sujeción a las limitaciones normales265.

262. Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones de 4 de febrero de 2016, A/HRC/31/66, párr. 20, y TEDH, Caso Ziliberberg Vs. Moldovia, No. 61821/00. Sentencia de 1 de febrero de 2005.

263. TEDH, Caso Gsell Vs. Suiza, No.12675/05. Sentencia de 8 Octubre de 2009, párr. 60.

264. Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones de 4 de febrero de 2016, A/HRC/31/66, párr. 8.

265. Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones de 4 de febrero de 2016, A/HRC/31/66, párr. 9.

176. Por lo expuesto, en el caso de las Normá Aidé Jiménez Osorio, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez, Mariana Selvas Gómez y Georgina Edith Rosales Gutiérrez, el uso de la fuerza constituyó, además, una restricción inadecuada de su derecho de reunión consagrado en el artículo 15 de la Convención.

      B.2 Violencia sexual y violaciones sexuales cometidas en perjuicio de las once mujeres y su calificación como tortura en este caso

177. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física y psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano266. La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma267. La violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta268.

266. Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 129, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 169.

267. Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 129, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 125.

268. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrs. 57 y 58, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 185.

178. La Corte ha establecido que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están absoluta y estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Estaprohibición es absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas269, y pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional270. Los tratados de alcance universal271 y regional272 consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser sometido a ninguna forma de tortura.

269. Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 100, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 126.

270. Cfr. Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 100, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 220.

271. Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 2; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37, y Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, artículo 10.

272. Cfr. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículos 1 y 5; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, artículo 16; Convención de Belém do Pará, artículo 4, y Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 3.

179. Asimismo, en casos que involucran alguna forma de violencia sexual, se ha precisado que las violaciones a la integridad personal conllevan la afectación de la vida privada de las personas, protegida por el artículo 11 de la Convención, la cual abarca la vida sexual o sexualidad de las personas273. La violencia sexual vulnera valores y aspectos esenciales de la vida privada de las personas, supone una intromisión en su vida sexual y anula su derecho a tomar libremente las decisiones respecto a con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas274.

273. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 129, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, nota al pie 206.

274. Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 367, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 197.

180. Adicionalmente, se advierte que en este caso las obligaciones generales que se derivan de los artículos 5 y 11 de la Convención Americana son reforzadas por las obligaciones específicas derivadas de la Convención Interamericana contra la Tortura y la Convención de Belém do Pará. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará instituye deberes estatales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer275 que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en los artículos 5 y 11 de la Convención276. En virtud de las obligaciones específicas de la Convención de Belém do Pará, los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres; contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias277. Asimismo, los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura, refuerzan la prohibición absoluta de la tortura y las obligaciones del Estados para prevenir y sancionar todo acto o intento de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes en el ámbito de su jurisdicción.

275. La Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer en su artículo 1 como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

276. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 346, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 131.

277. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258, y Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 108.

      B.2.a Violencia y violaciones sexuales

181. Siguiendo la línea de la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en la Convención de Belém do Pará, la Corte ha considerado que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno278.

278. Véase, inter alia, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 306; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 191, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 246.

182. Asimismo, siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del derecho penal internacional como en el derecho penal comparado, este Tribunal ha considerado que la violación sexual es cualquier acto de penetración vaginal o anal, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril279. Para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por superficial que sea, en los términos antes descritos280. Además, se debe entender que la penetración vaginal se refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal. Esta interpretación es acorde a la concepción de que cualquier tipo de penetración, por superficial que sea, es suficiente para que un acto sea considerado violación sexual. La Corte entiende que la violación sexual es una forma de violencia sexual281.

279. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 310; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 192, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 247.

280. Cfr. Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Anto Furundzija, Sentencia de 10 de diciembre de 1998, caso No. IT–95–17/1–T, párr. 185; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Kunarac et al., Sentencia de 22 de febrero de 2001, caso No. IT–96–23–T y IT–96–23/1–T, párrs. 437 y 438; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Kunarac et al., Sentencia de apelación de 12 de junio de 2002, caso No. IT–96–23–T y IT–96–23/1–T, párr. 127.

281. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 359, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 290.

183. En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima282. Además, esta Corte ha resaltado cómo la violación sexual de una mujer que se encuentra detenida o bajo la custodia de un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente283.

282. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 119, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 187.

283. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 311, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 255.

184. La Corte toma nota de que, en el presente caso, el Estado no ha controvertido los hechos relacionados con la violencia sexual sufrida por las once mujeres en el marco de las detenciones, traslados y posterior “depósito” en el CEPRESO. Por el contrario, México expresamentre reconoció estos hechos (supra párr. 35).

185. Sin perjucio de lo anterior, la Corte constata que existe consistencia en las distintas declaraciones ofrecidas por las mujeres en cuanto a lo sucedido. Asimismo, en muchos casos las lesiones que sí fueron registradas, aunque superficiales, son consistentes con algunos de los abusos narrados, así como sus declaraciones encuentran apoyo en los peritajes que les fueron practicados en aplicación del Protocolo de Estambul (supra párrs. 106 a 112).

186. Además, la Corte observa que los abusos cometidos contra las once se enmarcan en un contexto más amplio verificado por la SCJN, la cual concluyó que “en los operativos policiales [de 3 y 4 de mayo de 2006] la policía ejerció violencia física sexual contra una gran mayoría de las mujeres ahí detenidas”. Determinó asimismo que al menos el 62% de las mujeres aseguradas en los operativos refirieron haber sufrido agresiones sexuales284. En este sentido, la Corte observa que la violencia sexual sufrida por las once mujeres no fue aislada, sino que se enmarca dentro de un patrón que se dio a lo largo de todo el operativo.

284. Sentencia de la SCJN de 12 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folio 30937).

187. Teniendo en cuenta lo anterior, así como los hechos expuestos supra (párrs. 75 a 105), la Corte constata que las once mujeres fueron sometidas a las siguientes formas de violencia, incluida la violación sexual:

1. Yolanda Muñoz Diosdada: fue golpeada, pateada, insultada, halada del cabello, maltratada y amenazada de muerte y desaparición al momento de ser detenida. En el traslado al penal fue manoseada por un policía quien le levantó la blusa y “le apretó y pellizcó los pezones”, le removió la ropa interior, “le tocó y rasguñó la vagina”. Al llegar al CEPRESO, nuevamente la golpearon, halaron de los cabellos y patearon, así como la hicieron desnudarse en frente de múltiples personas para ser revisada.

2. Norma Aidé Jiménez Osorio : fue golpeada y dejada semi–desnuda al momento de su detención. Durante los traslados, le caminaron por encima, le tocaron y golpearon en los glúetos y la amenzaron con violarla. En el segundo vehículo en el que fue trasladada al penal, varios policías “tomaron turnos” introduciendo sus dedos en su vagina y ano, otros introdujeron su lengua en su boca, la manosearon y le apretaron los pechos y pezones.

3. María Patricia Romero Hernández: fue golpeada, insultada y amenazada de agresión al momento de su detención. En la Subprocuraduría de Texcoco fue golpeada, amenazada de violación y sometida a insultos sexualizados. En el traslado, varios policías “h[icieron] de [ella] lo que qu[isieron]”, le apretaron los senos, halaron los pezones y le tocaron los genitales por encima del pantalón. Luego en el CEPRESO la golpearon nuevamente y lanzaron violentamente contra una pared.

4. Mariana Selvas Gómez: fue golpeada, pateada, insultada y halada del cabello al momento de su detención. En el traslado al penal, la acostaron boca bajo y le apilaron a múltiples personas encima por lo que se le dificultaba respirar. La golpearon, patearon y empujaron, le dieron puñetazos, la amenazaron con que la iban a matar, así como la insultaron por ser mujer. Un policía “le metió las manos entre las piernas y le frotó por encima del pantalón”, le pellizcó “las nalgas, la vagina, e incluso le metió sus dedos en la vagina”. Luego otro policía la manoseó, le metió las manos en la ropa, le rompió la ropa interior y le pellizcó los pezones. En el CEPRESO la siguieron golpeando e insultando hasta llegar a la sala de visitas.

5. Georgina Edith Rosales Gutiérrez: fue golpeada, halada del cabello, sometida a insultos sexualizados y maltratada al momento de su detención. Durante el traslado, fue golpeada nuevamente, empujada, amenazada de ser violada analmente y de muerte, manoseada por un policía “colocó sus manos entre sus glúteos, le apretó la vagina, la pellizcó y la lastimó, además le apretó los senos por debajo de la blusa”, le apilaron personas encima y nuevamente golpeada e insultada. En el CEPRESO, además de lo anterior, fue obligada a desnudarse frente a cuatro médicos para una revisión.

6. Ana María Velasco Rodríguez : fue golpeada, halada del cabello, pateada, sometida a insultos sexualizados y maltratada al momento de su detención. En el trayecto, fue nuevamente golpeada, le tocaron “los pechos, la vagina y los glúteos” al mismo tiempo que la insultaban de “perra” y “puta”, un policía le introdujo su pene en la boca y la forzó a hacerle sexo oral y con la mano, mientras otros dos policías le tocaban los senos y la vagina. Luego, otro policía la forzó nuevamente a hacerle sexo oral y otros dos policías “la siguieron manoseando” y le metieron sus dedos en la vagina bruscamente, rompiendo su ropa interior, mientras la amenazaban con mayores violaciones. En el CEPRESO, además de lo anterior, nuevamente la golpearon, empujaron y patearon.

7. Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo: fue golpeada, manoseada y sometida a insultos sexualizados al momento de su detención. Un policía la semidesnudó, le tocaron el pecho, los gluteos y le pellizcaron los senos, así como trataron de quitarle los pantalones, pero cuando “cerr[ó] las piernas[, el policía s]e las abr[ió] con las botas y [le] pate[ó] la vagina”. Durante el traslado al penal, varios policías le pellizcaron los senos, le “jala[ron] el pantalón”, le apilaron a personas encima y la golpearon al azar. Le “jala[ron] el brasier”, dejándola con los senos descubiertos, se los pellizcaron y mordieron, mientras la insultaban. Sintió que varios policías metieron sus dedos en su vagina, “incontables veces por que pasaban unos y lo hacían pasaban otros y lo hacían”. Fue amenazada de muerte y sometida a posiciones estresantes, semidesnuda y en presencia de su pareja. En el CEPRESO, nuevamente fue golepada y obligada a desnudarse para una revisión.

8. Bárbara Italia Méndez Moreno: fue golpeada, sometida a insultos sexualizados, maltratada y amenazada de muerte y de violación sexual al momento de su detención. Durante el traslado al penal, nuevamente fue golpeada, empujada, apilada encima de otras personas y desnudada. Además, fue penetrada digitalmente múltiples veces y con un objeto metálico por varios policías, varios policías le frotaron sus genitales contra los suyos y la dejaron desnuda y en una posición estresante y vulnerable durante el resto del trayecto. Describió que le pellizcaran los senos, mientras la golpeaban y le decían frases obscenas, entre ellas obligándola a decirle “vaquero” a uno de los policías que la estaba agrediendo. Al menos tres policías la penetraron con los dedos en la vagina, animándose unos a otros y en una ocasión dos policías le sujetaron la cadera mientras alentaban al otro policía a “cogersela” y a ella la amenazaban, insultaban, golpeaban con puños y le forzaban la lengua en la boca. Le “restregaron” los genitales de policías en sus genitales externos “primero fue uno, después otro hizo lo mismo y pasó por segunda ocasión el primero”, y después fue penetrada nuevamente “pero esta vez con un objeto pequeño” que cree identificar como llaves, luego de lo cual la dejaron desnuda en una posición supremamente vulnerable el resto del camino al CEPRESO. En el penal, fue golpeada nuevamente además de insultada y negada asistencia médica.

9. María Cristina Sánchez Hernández: fue golpeada y amenazada de muerte al momento de su detención. Durante el traslado al penal, la golpearon mientras la interrogaban y fue obligada a cantar y a contar chistes obscenos, la manosearon, le tocaron y apretaron los senos y entre las piernas, así como vio cómo forzaban a otra mujer a hacer sexo oral. Al llegar al CEPRESO, la patearon, insultaron y amenazaron nuevamente.

10. Angélica Patricia Torres Linares: fue golpeada, sometida a insultos sexualizados, amenazada de muerte y violación sexual y maltratada al momento de su detención. Durante los traslados, la golpearon e insultaron nuevamente, le apretaron fuertemente los senos, la manosearon y le tocaron los glúteos y genitales por encima del pantalón. En el CEPRESO, nuevamente fue golpeada, amenazada de violación sexual, y un policía le tocó “la vulva con los dedos, para posteriormente penetrar[la]”.

11. Claudia Hernández Martínez: fue golpeada, insultada y maltratada al momento de su detención. Además de lo anterior, durante el traslado, policías le removieron la ropa interior y varios policías le introdujeron sus dedos “violenta y repetidamente en la vagina”, mientras otros le quitaron el brasier, lamieron sus senos y jalaron sus pezones, entre otras formas de violencia sexual. En el CEPRESO, continuaron golpeando, la forzaron a ver una violación sexual, le halaron el cabello y sufrió un nuevo intento de violación sexual.

188. De lo anterior, se desprende que las once mujeres de este caso fueron golpeadas, insultadas, maltratadas y sometidas a diversas formas de violencia sexual por múltiples policías al momento de su detención, durante sus traslados y al momento de su ingreso al CEPRESO. La Corte nota que, en este caso, sobresale la naturaleza sexual o sexualizada de toda la violencia ejercida contra las víctimas. Los tocamientos, manoseos, pellizcos y golpes se infringieron en partes íntimas y, típicamente reservadas al ámbito de la privacidad de cada persona, como los senos, genitales y boca. Además, muchas de ellas fueron sometidas a desnudos forzados en los autobuses o camiones en que fueron trasladados al CEPRESO o al entrar al penal285. Asimismo, los insultos, abusos verbales y amenazas a los que fueron sometidas las mujeres tuvieron connotaciones altamente sexuales y discriminatorias por razones de género. Si bien estas formas de violencia se examinan con mayor detalle infra (párr. 210 y ss.), la Corte considera que el conjunto de conductas y acciones violentas desplegadas por los agentes estatales en contra de las once mujeres víctimas de este caso tuvo naturaleza sexual por lo cual constituyó violencia sexual.

285. Someter a mujeres a desnudez forzosa, mientras son vigiladas por hombres armados, constituye violencia sexual. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 306, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 131. Al respecto, además de la desnudez a la que muchas fueron sometidas en los traslado, Yolanda Muñoz Diosdada relató, por ejemplo, que al llegar al CEPRESO “entra[ron] a un cuarto donde ya había personas desnudas, hombres y mujeres”, les ordenaron quitarse la ropa y se quedó “desnuda enfrente de todo mundo, hombres, mujeres”, con “la impresión de ver[se] ahí todos revueltos, varios bien sangrados” (supra párr. 103).

189. Adicionalmente, conforme fue alegado por la Comisión y los representantes, reconocido por el Estado y descrito por las víctimas, la Corte constata que (i) Norma Aidé Jiménez Osorio, (ii) Mariana Selvas Gómez, (iii) Ana María Velasco Rodríguez, (iv) Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, (v) Bárbara Italia Méndez Moreno, (vi) Angélica Patricia Torres Linares y (vii) Claudia Hernández Martínez, además fueron víctimas de violaciones sexuales, en la medida en que sufrieron formas específicas de violencia sexual que incluyeron la penetración de sus cuerpos (vagina, ano y boca) por parte de los policías, en algunos casos de forma conjunta o coordinada, con sus dedos, miembros genitales masculinos y, en un caso, con un objeto (supra párr. 187).

190. Una vez determinado que las once mujeres de este caso fueron víctimas de violencia sexual, y siete de ellas además de violación sexual, corresponde a la Corte determinar si esta violencia además constituyó tortura.

      B.2.b Tortura

191. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana debe entenderse como “tortura”, todo acto de maltrato que sea: i) sea intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito286.

286. Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 186.

192. La Corte recuerda que se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto de esta última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada “tortura psicológica”287.

287. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 102, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 183.

193. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha determinado en numerosos casos que la violación sexual es una forma de tortura288. Este Tribunal ha considerado que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, y en términos generales, la violación sexual, al igual que la tortura, persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre289. Para calificar una violación sexual como tortura deberá atenerse a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto, tomando en consideración las circunstancias específicas de cada caso290.

288. Véase, inter alia, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 128; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 118; y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 132; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 252

289. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 127, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 187.

290. Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párrs. 110 y 112, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 184.

194. A fin de establecer si las agresiones sufridas por las once mujeres en este caso constituyeron actos de tortura, corresponde examinar si se trataron de actos: i) intencionales, ii) que causaron severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) fueron cometidos con cualquier fin o propósito.

195. En el presente caso, es claro que los policías actuaron deliberadamente en contra de las once mujeres. Dada la naturaleza sexual de la violencia ejercida, la repetición y similitud de los actos cometidos en contra de las distintas mujeres, así como las amenazas e insultos que profirieron en su contra, para la Corte es evidente que dichos actos fueron intencionales.

196. Por otra parte, en cuanto a la severidad del sufrimiento, este Tribunal ha reconocido que la violencia sexual cometida por agentes estatales, mientras las víctimas se encuentran bajo su custodia, es un acto grave y reprobable, en el cual el agente abusa de su poder y se aprovecha de la vulnerabilidad de la víctima, por lo que puede causar consecuencias psicológicas severas para las víctimas291. Además, resalta que en este caso, las víctimas fueron reiteradamente amenazadas, en el curso de su detención y traslados al penal, de que serían asesinadas, violadas sexualmente o receptoras de peores abusos de los que ya se les venía infligiendo. Asimismo, respecto a las violaciones sexuales, esta Corte ha reconocido que constituyen experiencias sumamente traumáticas que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas292. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas293. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales294. Como se desprende de sus declaraciones, la violencia a la que fueron sometidas por los agentes estatales en el marco de sus detenciones los días 3 y 4 de mayo de 2006 les generaron severos sufrimientos, cuyas secuelas persisten hasta el día de hoy conforme ha sido corroborado en los exámenes psicológicos y, en aplicación del Protocolo de Estambul, que se les han practicado (supra párrs. 106 y ss.).

291. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 311, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 255.

292. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 311, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 187. En el mismo sentido, TEDH, Caso Aydin Vs. Turquia, No 23178/94. Sentencia de 25 de septiembre de 1997, párr. 83.

293. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 193, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 187.

294. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 193, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 184.

197. Por último, en cuanto al propósito la Corte constata que se desprende de las declaraciones de las víctimas, así como de las investigaciones realizadas por la CNDH y la SCJN que la violencia ejercida contra las once mujeres tenía el objetivo de humillarlas, a ellas y a quienes asumían eran sus compañeros de grupo; de atemorizarlas, intimidarlas e inhibirlas de volver a participar de la vida política o expresar su desacuerdo en la esfera pública, pues no les correspondía salir de sus hogares, único lugar en el que supuestamente pertenecían de acuerdo a su imaginario y visión estereotipada de los roles sociales (infra párrs. 210 y ss.); pero además tenía el distintivo propósito de castigarlas por osar cuestionar su autoridad, así como en retaliación por las supuestas lesiones sufridas por sus compañeros policías. Al respecto, la SCJN resaltó que “una de las causas que generaría los abusos sexuales reclamados pudo ser la circunstancia de que algunos policías, al saber de la agresión que sufrieron de manera previa sus compañeros, estaban afectados en su estado de ánimo y querían castigar a quienes creían que eran o estaban relacionados con los responsables”295.

295. Al respecto, determinó que “los elementos policiales no sólo estaban enterados de la agresión que sufrieron sus compañeros, sino que además, tenían la creencia de que estaban muertos” por lo que ello pudo influir en su estado de ánimo. De las entrevistas sostenidas por la Comisión Investigadora con diversos policías, se desprende que algunos coinciden en señalar que los excesos pudieron deberse al enojo que sentían por la agresión de que fueron objeto. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 31048 a 31050).

198. Por tanto, la Corte concluye que el conjunto de abusos y agresiones sufridas por cada una de las once mujeres de este caso, incluyendo pero no limitándose a las violaciones sexuales, constituyeron actos de tortura por parte de agentes estatales en contra de Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez.

199. El Tribunal destaca que las torturas perpetradas en este caso fueron cometidas en el transcurso de un operativo policial en el cual las mujeres se hallaban sujetas al completo control del poder de agentes del Estado y en una situación de absoluta indefensión. Lejos de actuar como garantes de los derechos consagrados en la Convención a las personas bajo su custodia296, los agentes de seguridad del Estado mexicano personalmente abusaron, de manera repetida y cómplice, de la situación de vulnerabilidad de las víctimas.

296. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párrs. 99 y 100, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 255.

      B.2.c Empleo de la tortura y violencia sexual como un arma de control social represivo

200. Ahora bien, la Corte observa con preocupación que la gravedad de la violencia sexual en este caso, además de su calificación como tortura, surge también por el hecho que se utilizó como una forma intencional y dirigida de control social. En el marco de conflictos armados, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas297, tribunales penales internacionales298 y tribunales nacionales299 han reconocido que la violencia sexual con frecuencia ha sido utilizada como una táctica de guerra “destinada a humillar, dominar, atemorizar, dispersar o reasentar por la fuerza a miembros civiles de una comunidad o grupo étnico”300. Esta Corte se ha referido a la forma como la violencia sexual se ha utilizado en los conflictos armados como un medio simbólico para humillar a la parte contraria o como un medio de castigo y represión. En este sentido, ha resaltado cómo la utilización del poder estatal para violar los derechos de las mujeres en un conflicto interno, además de afectarles a ellas de forma directa, puede tener el objetivo de causar un efecto en la sociedad a través de esas violaciones y dar un mensaje o lección, pues las consecuencias de la violencia sexual suelen trascender de la víctima301.

297. “Observando que […] las mujeres y las niñas son especialmente objeto de actos de violencia sexual, incluso como táctica de guerra destinada a humillar, dominar, atemorizar, dispersar o reasentar por la fuerza a miembros civiles de una comunidad o grupo étnico, y que la violencia sexual utilizada de esta manera puede en algunos casos persistir después de la cesación de las hostilidades, […] 1. Destaca que la violencia sexual, cuando se utiliza o se hace utilizar como táctica de guerra dirigida deliberadamente contra civiles o como parte de un ataque generalizado o sistemático contra las poblaciones civiles, puede agudizar significativamente las situaciones de conflicto armado y constituir en algunos casos un impedimento para el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, [por lo cual] la adopción de medidas eficaces para prevenir los actos de violencia sexual y reaccionar ante ellos puede contribuir considerablemente al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, y expresa su disposición, cuando se consideran situaciones sometidas a su examen, a adoptar, cuando sea necesario, medidas apropiadas para hacer frente a la violencia sexual generalizada o sistemática”. Consejo de Seguridad de ONU. Resolución 1820 de 19 de junio de 2008, S/RES/1820 (2008), preámbulo y dispositivo primero.

298. ICTY, Prosecutor v. Kunarac, Kovac and Vukovic. Sentencia de Juicio de 22 de febrero de 2001, párrs. 583 a 585; ICTR, The Prosecutor v. Jean–Paul Akayesu. Sentencia de Apelación de 1 de junio de 2001, párr. 731; Special Court for Sierra Leone, Prosecutor against Issa Hassan Sesay, Morris Kallon y Augustine Gbao (Case No. SCSL–04–15–T). Sentencia de Juicio (Trial Chamber 1) de 2 de marzo de 2009, párr. 1347 y 1348

299. Véase, inter alia, Corte Constitucional de Colombia. Auto 092/08 en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T–025/04 y Sentencia T–126/18 de 12 de abril de 2018.

300. Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Resolución 1820 de 19 de junio de 2008, S/RES/1820 (2008), preámbulo. Ver, en el mismo sentido, en un Informe de 2018 del Secretario General sobre la violencia sexual relacionada con los conflictos, se resaltó que, diez años después de la aprobación de dicha resolución, “Se siguen librando guerras por el cuerpo de las mujeres para controlar su producción y reproducción por la fuerza. En todas las regiones se han perpetrado actos de violencia en público o en presencia de seres queridos de las víctimas con el fin de aterrorizar a las comunidades y fragmentar a las familias mediante la violación de tabúes, dando a entender que nada es sagrado y nadie debe sentirse seguro”. “El reconocimiento del hecho de que esos incidentes, lejos de ser aleatorios o aislados, son parte integrante de las operaciones, la ideología y la estrategia económica de una serie de agentes estatales y grupos armados no estatales significó un cambio en el paradigma clásico en materia de seguridad”. Informe del Secretario General sobre la violencia sexual relacionada con los conflictos, 23 de marzo de 2018, Doc. ONU S/2018/250, párr. 9.

301. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrs. 223 y 224; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 165, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 226.

201. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos también resaltó cómo la violencia sexual es utilizada también en contextos donde no hay un conflicto armado, al referirse a la violencia sexual cometida contra las mujeres en el marco de las protestas de 2005 en Egipto. Allí consideró que el acoso, los insultos sexistas y la violencia dirigida a las mujeres por ser mujeres estaba destinada a silenciarlas, a evitar que expresaran opiniones políticas y participaran en los asuntos públicos302.

302. Cfr. Comisión Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso de la Iniciativa Egipcia por Derechos Personales e INTERIGHTS Vs. Egipto. Decisión de 12 de diciembre de 2011, párr. 166.

202. De manera similar, la violencia sexual en el presente caso fue utilizada por parte de agentes estatales como una táctica o estrategia de control, dominio e imposición de poder. De hecho, de manera similar a como ha ocurrido en los casos referidos, la violencia sexual fue aplicada en público, con múltiples testigos, como un espectáculo macabro y de intimidación en que los demás detenidos fueron forzados a escuchar, y en algunos casos ver, lo que se hacía al cuerpo de las mujeres.

203. En este sentido, la Corte resalta cómo (i) Norma Aidé Jiménez Osorio relató que en el trayecto podía escuchar los quejidos de hombres y de mujeres pidiendo que no las violaran (supra párr. 93); (ii) María Patricia Romero Hernández, a quien los policías golpearon y amenazaron frente a su hijo y su padre, relató que fue abusada sexualmente por varios policías “a escasos metros de [su] hijo, de [su] papá”, lo cual la obligó a “callar [… porque si no la] podían escuchar, [y solo pensaba en que] no se enterara [su] familia” (supra párr. 90); (iii) Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo relató que había sido detenida con su pareja y que, cuando uno de los policías se dio cuenta de que iba con él, le “dijo ‘así te la coges cabrón’?”, mientras le daba cachetadas, además de que durante el trayecto al penal podía escuchar a otras mujeres oponiendo resistencia a agresiones sexuales (supra párr. 97); (iv) Bárbara Italia Méndez Moreno relató cómo fue violada sexualmente por varios policías, que se incitaban y animaban unos a otros, mientras se encontraba acostada sobre las otras dos personas y al mismo tiempo que podía escuchar a otra mujer suplicar a gritos que dejaran de agredirla (supra párr. 98 a 99), y (v) María Cristina Sánchez Hernández relató cómo fue testigo de una violación sexual, en el que otra mujer fue obligada a hacer sexo oral (supra párr. 89). Todo ello parecería indicar que el propósito era precisamente que los demás manifestantes vieran o supieran lo que ocurría a sus mujeres cuando se reta su autoridad, bajo una concepción machista de las mujeres como una posesión u objeto a dominar para doblegar al grupo que se está tratando de controlar.

204. Por tanto, la Corte concluye que, en el presente caso, los agentes policiales instrumentalizaron los cuerpos de las mujeres detenidas como herramientas para transmitir su mensaje de represión y desaprobación de los medios de protesta empleados por los manifestantes. Cosificaron a las mujeres para humillar, atemorizar e intimidar las voces de disidencia a su potestad de mando. La violencia sexual fue utilizada como un arma más en la represión de la protesta, como si junto con los gases lacrimógenos y el equipo anti motín, constituyeran sencillamente una táctica adicional para alcanzar el propósito de dispersar la protesta y asegurarse de que no volviera a cuestionarse la autoridad del Estado. Este tipo de conductas en el mantenimiento del orden público, más que reprochable, es absolutamente inaceptable. La violencia sexual no tiene cabida y jamás se debe utilizar como una forma de control del orden público por parte de los cuerpos de seguridad en un Estado obligado por la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y la Convención Interamericana contra la Tortura a adoptar, “por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar” la violencia contra las mujeres.

        B.2.d Violencia médica

205. Por otra parte, tanto la Comisión como los representantes alegaron violaciones específicas a la integridad personal, en virtud del trato recibido por las víctimas por los médicos al llegar por el penal303. Al respecto, se observa que varias de las víctimas resaltaron un trato denigrante por parte de los primeros médicos en atenderlas al llegar al penal. Por ejemplo, (i) Norma Aidé Jiménez Osorio, relató que los médicos se negaron a hacerle examen ginecológico por falta de ginecólogo, así como de reportar o registrar la violación sexual, además de indicarle de forma burlona “pues si quieres yo te reviso, pero yo no soy ginecólogo”; (ii) Bárbara Italia Méndez Moreno, expresó que enfrentarse a la “violencia de los médicos fue realmente demoledor”, ya que les indicó que requería atención médica a raíz de las agresiones sexuales, y los médicos se negaron a atenderla o revisarla. Señaló que le suturaron la cabeza sin limpiarla ni anestesiarla, lo que le causó “un dolor realmente profundo”, y que los médicos se burlaron de ella, y (iii) Claudia Martínez Hernández resaltó que fue llevada a la madrugada a la enfermería, donde recibió burlas e insultos por uno de los médicos, quien le dijo: “yo ni creo que las hayan tocado, ¡pinches viejas revoltosas!, ¡mugrosas!”. Agregó que el médico no la revisó clínicamente y se negó a darle atención ginecológica. Después fue llevada a una médica legista, quien tampoco le dio atención de ningún tipo pese a sus quejas (supra párr. 104).

303. Al respecto, este Tribunal remarca que, en virtud de lo dispuesto en los Artículos sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos elaborados por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, el hecho internacionalmente ilícito no solamente puede ser atribuible a toda entidad o persona que tenga la condición de órgano del Estado según su derecho interno (artículo 4) sino también a toda entidad o persona que “esté facultada por el derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder público, siempre que, en el caso de que se trate, la persona o entidad actúe en esa capacidad” (artículo 5). ONU, Asamblea General, Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, A/RES/56/83, 28 de enero de 2002.

206. La Corte ha reconocido cómo ciertos tratos crueles, inhumanos o degradantes e inclusive torturas se pueden dar en el ámbito de los servicios de salud304. De igual forma, ha hecho hincapié en el rol de importancia que tienen los médicos y otros profesionales de la salud en salvaguardar la integridad personal y prevenir la tortura y otros malos tratos305. Particularmente en casos como el presente, la evidencia obtenida a través de los exámenes médicos tiene un rol crucial durante las investigaciones306.

304. Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 263, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párrs. 174 a 177. Véase, en el mismo sentido, ONU, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, A/HRC/31/57, 5 de enero de 2016, párrs. 5 y 9.

305. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párrs. 152 a 156, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párrs. 174 a 177.

306. Cfr. TEDH, Korobov Vs. Ucrania, No. 39598/03, Sentencia de 21 de julio de 2011, párr. 69, Salmanoğlu y Polattaş Vs. Turquía, No. 15828/03, Sentencia de 7 de marzo de 2009, párr. 79, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 333.

207. En el presente caso, la Corte observa que los médicos que atendieron a las mujeres víctimas del presente caso incurrieron en un trato denigrante y estereotipado, el cual resultó particularmente grave, por la posición de poder en que se encontraban, por el incumplimiento de su deber de cuidado y la complicidad que mostraron al negarse a registrar las lesiones sufridas, pero más importante aún por la particular situación de vulnerabilidad en la que se encontraban teniendo en cuenta que habían sido víctimas de tortura sexual por parte de agentes policiales y estos médicos en muchos casos resultaban la primera persona a quien intentaron denunciar las violaciones cometidas y que, al negarse a registrarlas o revisarlas comprometieron significativamente las investigaciones posteriores, como se explica infra (párrs. 274 y ss.). Este Tribunal estima que el trato recibido por parte de los médicos constituye un elemento adicional de la violencia sexual y discriminatoria a la que fueron sometidas las víctimas.

        B.2.e Conclusión

208. Por lo expuesto, el Tribunal considera que el trato al cual fueron sometidas las mujeres por los médicos que las atendieron no solamente fue denigrante y estereotipado, sino que formó parte de la violencia sexual de la cual fueron víctimas.

209. Adicionalmente, concluye que las once mujeres víctimas del caso fueron sometidas a tortura y violencia sexual, incluyendo violación sexual en el caso de las siete mujeres referidas supra. Asimismo, la Corte encuentra que la gravedad de la violencia sexual en este caso se ve extremada porque esta forma especialmente reprochable y discriminatoria de violencia fue utilizada por agentes estatales como una forma de control del orden público para humillar, inhibir e imponer su dominación sobre un sector de la población civil que los policías, lejos de proteger, trataron como un enemigo que debían doblegar, sin importar si para ello usaban a las mujeres detenidas como una herramienta más en su estrategia de orden público.

    B.3 Discriminación por razones de género y violencia verbal basada en estereotipos discriminatorios contra las mujeres

210. El artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma307. El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación308.

307. Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión consultiva OC–4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 53, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 271.

308. Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC–18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 85, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 271.

211. La Corte estima que la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer309. Tanto la Convención de Belém do Pará, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su órgano de supervisión, han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación310. En el presente caso, la Corte estima que la violencia física cometida contra las once mujeres constituyó una forma de discriminación por razones de género, en tanto las agresiones sexuales fueron aplicadas a las mujeres por ser mujeres. Si bien los hombres detenidos durante los operativos también fueron objeto de un uso excesivo de la fuerza, las mujeres se vieron afectadas por formas diferenciadas de violencia, con connotaciones y naturaleza claramente sexual y enfocado en partes íntimas de sus cuerpos, cargada de estereotipos en cuanto a sus roles sexuales, en el hogar y en la sociedad, así como en cuanto a su credibilidad, y con el distintivo propósito de humillarlas y castigarlas por ser mujeres que presuntamente estaban participando en una manifestación pública en contra de una decisión de autoridad estatal.

309. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. párr. 303, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 223.

310. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrs. 394 y 395, citando la Convención de Belém do Pará, preámbulo y artículo 6; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979, artículo 1, y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General Nº 19: La Violencia contra la Mujer, UN Doc. A/47/38, 29 de enero de 1992, párrs. 1 y 6. Véase también, entre otros, Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 290.

212. Asimismo, si bien ya se concluyó que el conjunto de agresiones cometidas por los policías en contra las once mujeres constituyeron tortura y violencia sexual, esta Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones adicionales sobre la violencia verbal y estereotipada a la que fueron sometidas en el marco de estos hechos, debido a la naturaleza de dichas expresiones, su carácter repetitivo y consistente en todos los casos y la ausencia de una respuesta adecuada por parte del Estado al respecto. La violencia física a la que fueron sometidas las víctimas y que fue descrita previamente fue grave, pero no por ello se debe invisibilizar la gravedad de la violencia verbal y psicológica a la que también fueron reiteradamente sometidas, por medio de insultos y amenazas con connotaciones altamente sexuales, machistas, discriminatorios y en algunos casos misóginos. Por tanto, en el presente acápite la Corte analizará, de manera particular, las expresiones y abuso verbal estereotipado al que fueron sometidas las once mujeres al momento de su detención, durante los traslados y al momento de su llegada al CEPRESO por parte de los policías llevando a cabo estas operaciones. Asimismo, se referirá a la reacción inmediata, también cargada de estereotipos, que expresaron y manifestaron altas autoridades del gobierno ante las denuncias de los abusos que se venían cometiendo o se habían cometido.

213. Un estereotipo de género se refiere a una pre–concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales311.

311. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 401, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 235.

214. Como se constató supra (párrs. 75 a 105), la violencia ejercida por los policías contra las once mujeres en este caso incluyó insultos estereotipados y amenazas de ser sometidas a distintas formas de violencia sexual. En particular, se constata lo siguiente:

1. Yolanda Muñoz Diosdada, relató que, luego de golpearla, un policía le dijo que todas eran “unas putas, unas perras, ahora sí se las va cargar la chingada”.

2. Norma Aidé Jiménez Osorio declaró como los policías, al agredirla, le decían que eso le pasaba “por no estar en [su] casa lavando trastes” y que era una puta, diciéndoles que “debería[n] estar en la casa cocinando en lugar de andar ahí, que no pensa[ban] en [sus] familias o en [sus] hijos”. Además, durante al traslado la amenazaron a ella y a su familia, diciéndole que a su mamá también “le iba a cargar la chingada”, y que “ahorita te vamos a violar y te vamos a desaparecer”.

3. María Patricia Romero Hernández declaró que, cuando se negó a desnudarse, unas policías la golpearon “por agresiva” y “para que aprend[iera], pendeja”. Asimismo, declaró como policías la amenazaron, frente a su hijo y a su padre, diciéndole “te vamos a coger”, “eres una perra no mereces vivir”, “te vamos a matar”, “te vamos a violar hija de tu pinche madre”.

4. Mariana Selvas Gómez manifestó que, mientras la golpeaban, los policias la insultaban diciendole cosas como “pinche vieja, puta, hija de la chingada”. Explicó que luego le siguieron pidiendo sus datos mientras la insultaban, y que “como era mujer, en todo el trayecto [le] iban diciendo pinche puta, perra, asesina, pinche samaritana, revoltosa, que ahorita te va a cargar la no sé qué […], crees que por grandota no vamos a poder abusar [de ti]”.

5. Georgina Edith Rosales Gutiérrez señaló que la insultaron diciéndole “puta, perra, ahorita van a ver cómo les va a ir”. Asimismo, escuchó que otro policía le gritaba: “¡mételes el palo para atrás a estas perras para que se les quite!”.

6. Ana María Velasco Rodríguez relató como, al no dar la respuesta que los policías estaban buscando, la golpearon e insultaron como “perra” y “puta”. Al ver que no estaba sangrando, “se ensañaron con más fuerza y decían ‘esta perra está limpia, péguenle más’”.

7. Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo relató como, al detenerla, los policías le preguntaron por qué no estaba estudiando y le dijeron que “era una puta”. Asimismo, declaró que, en el traslado, mientras la agredían le gritaban que “era una puta y que qué hacía ahí, y que [se] regresara a hacer tortillas”.

8. Bárbara Italia Méndez Moreno relató como los policías la insultaron de “perra” mientras la golpeaban, le gritaron “¡Es ella, esta es la perra, mánchenla”; “¡Perra! ¿Qué se siente?, te voy a matar, te voy a coger y luego te voy a matar!”. Narró que empezaron a “decir frases obscenas sobre [su] cuerpo, sobre [su] condición de mujer, [le] dijeron que eso [le] estaba ocurriendo porque [ella] no [se] había quedado en [su] casa a cuidar a [sus] hijos”. Asimismo, detalló que mientras la golpeaban, le gritaban “¡Haber (sic) puta dime vaquero, dime vaquero o te mato, ándale dilo!”312. Asimismo, mientras era violada sexualmente le decían “¿Te gusta puta, verdad que te gusta? como no te va a gustar si eres una perra, ahorita que acabe contigo te voy a matar, a tu madre me la voy a coger y también la voy a matar como a ti!”, alentaban a otros policías a violarla con frases como “Ven, calla a esta puta, pruébala, que a esta hija de puta le encanta!, verdad, puta que te encanta!” o “Ven a sentir a esta puta”.

9. María Cristina Sánchez Hernández declaró como, mientras la agredían, los policías le dijeron “que por que no estaba […] en [su] casa, ‘maldita perra’, y muchas otras cosas fuertes”.

10. Angélica Patricia Torres Linares relató como mientras la golpeaban, le dijeron “que qué hacía [ella] ahí, si las mujeres nada más serv[ían] para hacer tortillas, que […] debería de estar en [su] casa, que eso [le] pasaba por no estar en [su] casa”.

11. Claudia Hernández Martínez, relató como al indicar de donde provenía los policías le gritaron “miren a esta perra es de Tepito, hay que darle una calentadita”. Al darse cuenta que estaba menstruando, le gritó a los demás “miren, esta perra está sangrando, vamos a ensuciarla un poquito más”. Además, durante el traslado, al amenazarla, le indicaron que si “hubiéramos estado en nuestras casas haciendo tortillas no nos hubiera pasado eso”.

312. Esta Corte resalta que, de acuerdo a la prueba recabada por la SCJN, existen testimonios de por lo menos otra persona adicional quien indicó que “durante el traslado oyó la voz de un hombre que le decía a una persona ‘DIME VAQUERO’”, lo cual coincide con lo descrito por Bárbara. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 30946 y 30947).

215. La Corte advierte que, del derecho a las mujeres a vivir una vida libre de violencia y los demás derechos específicos consagrados en la Convención de Belém do Pará, surgen las correlativas obligaciones del Estado para respetar y garantizarlos. Las obligaciones estatales especificadas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará deben alcanzar todas las esferas de actuación del Estado, transversal y verticalmente, es decir, todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial), tanto a nivel federal como estadual o local, así como en las esferas privadas. Ello requiere la formulación de normas jurídicas y el diseño de políticas públicas, instituciones y mecanismos destinados a combatir toda forma de violencia contra la mujer, pero también requiere, la adopción y aplicación de medidas para erradicar los prejuicios, los estereotipos y las prácticas que constituyen las causas fundamentales de la violencia por razón de género contra la mujer313.

313. En similar sentido se ha pronunciado el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante, “CEDAW”) respecto de las obligaciones generales de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujeres. Cfr. CEDAW, Recomendación General No. 35, párr. 26.

216. La Corte ya ha señalado cómo justificar la violencia contra la mujer y, de alguna manera, atribuirles responsabilidad en virtud de su comportamiento es un estereotipo de género reprochable que muestra un criterio discriminatorio contra la mujer por el solo hecho de ser mujer314. En el presente caso, las formas altamente groseras y sexistas en que los policías se dirigieron a las víctimas, con palabras obscenas, haciendo alusiones a su imaginada vida sexual y al supuesto incumplimiento de sus roles en el hogar, así como a su supuesta necesidad de domesticación, es evidencia de estereotipos profundamente machistas, que buscaban reducir a las mujeres a una función sexual o doméstica, y donde el salir de estos roles, para manifestar, protestar, estudiar o documentar lo que estaba pasando en Texcoco y San Salvador de Atenco, es decir, su simple presencia y actuación en la esfera pública, era motivo suficiente para castigarlas con distintas formas de abuso.

314. Cfr. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015, párr. 183, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, parrs. 235 y 236.

217. En el presente caso ya se determinó que la actuación de los policías se caracterizó por una falta de profesionalismo, disciplina y capacitación adecuada (supra párrs. 165 y ss.), por lo que el uso de este lenguaje altamente estereotipado y sexista en su trato con las víctimas puede atribuirse en parte a este incumplimiento por parte del Estado. Sin embargo, preocupa a esta Corte que las respuestas del Estado a los hechos ocurridos en Texcoco y San Salvador de Atenco los días 3 y 4 de mayo de 2006 se han concentrado en la violencia física sufrida por las víctimas (supra párrs. 126 a 147). En este mismo sentido, la SCJN resaltó que “las autoridades administrativas y ministeriales investigadoras no se abocaron a esclarecer” las denuncias de violencia verbal y psicológica315.

315. La SCJN determinó que “en el clima de violencia, enfrentamiento y excesos en que se dieron sucedieron estos eventos y ante el esfuerzo prácticamente nulo de las autoridades competentes de esclarecerlo, no sólo resulta creíble que la violencia también haya sido verbal y moral, sino también lógico y explicable, y eso basta para que en el presente se pueda considerar que hubo casos en que aunado o independientemente de la violencia física, también hubo violencia de este tipo”. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30861).

218. Como se expuso previamente, en aras de garantizar a las mujeres una igualdad real y efectiva y, particularmente, teniendo en cuenta las circunstancias de este caso, a efectos de garantizarles la posibilidad de participar en la vida pública en las mismas condiciones que cualquier otro ciudadano, los Estados deben adoptar medidas activas y positivas para combatir actitudes estereotipadas y discriminatorias como las exteriorizadas por sus agentes policiales al reprimir las protestas de 3 y 4 de mayo de 2006. En la medida en que estas conductas se basan en prejuicios y patrones socioculturales profundamente arraigados, no basta una actitud pasiva por parte del Estado o la simple sanción posterior, lo cual ni siquiera ha ocurrido en este caso. Es necesario que el Estado implemente programas, políticas o mecanismos para activamente luchar contra estos prejuicios y garantizar a las mujeres una igualdad real. Cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos, los refuerza e institucionaliza, lo cual genera y reproduce violencia contra la mujer316.

316. Cfr. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 173, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 236.

219. Además de la violencia estereotipada por parte de los policías, esta Corte toma nota de las respuestas también estereotipadas que dieron las más altas autoridades del gobierno del estado donde habían ocurrido los hechos (supra párrs. 73 y 74). En este sentido, observa que después de la violencia sufrida a manos de los elementos policiales, las víctimas fueron sometidas a la puesta en duda de su credibilidad y su estigmatización pública como guerrilleras por el Gobernador, el Secretario General de Gobierno del estado de México y el Comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal. Al respecto, este Tribunal advierte que resulta absolutamente inaceptable que la primera reacción pública de las más altas autoridades pertinentes haya sido poner en duda la credibilidad de las denunciantes de violencia sexual, acusarlas y estigmatizarlas de guerrilleras, así como negar lo sucedido cuando aún no se había siquiera iniciado una investigación. Parte del cumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones de prevenir y sancionar la violencia contra la mujer, implica tratar toda denuncia de violencia con la seriedad y atención debida. La Corte reconoce y rechaza los estereotipos de género presentes en estas respuestas de las autoridades, por lo cual negaron la existencia de las violaciones por la ausencia de evidencia física, las culpabilizaron a ellas mismas por la ausencia de denuncia o exámenes médicos y les restaron credibilidad con base en una supuesta afiliación insurgente inexistente317.

317. Como ha sucedido en otros casos, las autoridades basaron sus respuestas en un estereotipo de género según el cual las mujeres detenidas o sometidas a procesos judiciales serían inherentemente mentirosas y no confiables, lo cual constituye un estereotipo negativo que corresponde. Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 272.

220. La Corte concluye que la violencia física y psíquica sufrida por las once mujeres constituyó un trato discriminatorio y estereotipado, en violación de la prohibición general de discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, el Tribunal recuerda que el Estado reconoció la violación al artículo 24 de la Convención.

    B.4 Conclusión

221. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado incumplió sus obligaciones de (i) adoptar disposiciones de derecho interno para regular adecuadamente el uso de la fuerza; (ii) capacitar y entrenar a sus cuerpos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el manejo y uso de la fuerza, y (iii) establecer mecanismos adecuados para controlar adecuadamente la legitimidad del uso de la fuerza. Además del incumplimiento de estas obligaciones antes y durante el despliegue del uso de la fuerza, en el presente caso el Estado incumplió sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos de las víctimas durante los operativos en que los agentes policiales hicieron un uso absolutamente excesivo de la fuerza. Asimismo, debido a la ausencia de cualquier comportamiento de su parte que hiciera necesario el uso de la fuerza en su contra así como por la naturaleza sexual de la violencia ejercida, el uso de la fuerza en contra de las once mujeres víctimas de este caso no fue siquiera legítimo.

222. Adicionalmente, la Corte determinó que las (i) once mujeres sufrieron violencia sexual, por medio de agresiones verbales y físicas, con connotaciones y alusiones sexuales; (ii) siete de ellas también fueron víctimas de violaciones sexuales, en tanto, parte de los abusos sufridos incluyó la penetración de su cuerpo con alguna parte del cuerpo de los policías o algún objeto, y (iii) todas son víctimas de tortura por el conjunto de abusos y agresiones sufridas, incluyendo pero no limitándose a las violaciones sexuales, debido a la intencionalidad y severidad del sufrimiento infringido, así como el propósito de humillación y castigo desplegado por los agentes policiales al momento de llevarlo a cabo. Además, la Corte encontró (i) que las torturas en este caso fueron utilizadas como una forma de control social, lo cual aumenta la gravedad de las violaciones cometidas; (ii) que las víctimas fueron sometidas a distintas formas de violencia verbal y psicológica profundamente estereotipada y discriminatoria, y (iii) que el tratamiento recibido por parte de los médicos en el penal constituyó un elemento adicional de trato cruel y degradante. Finalmente, se consideró que la violencia sexual y torturas ejercidas, tanto físicas como psicológicas en contra de las once víctimas además constituyeron discriminación por razones de género, en violación de la prohibición general de discriminación consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

223. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado Mexicano violó los derechos a la integridad personal, a la vida privada, y no ser sometido a tortura, consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 11 de la Convención, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos sin discriminación, consagradas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, y recuerda que el Estado reconoció la violación al artículo 24 de la Convención, en perjuicio de Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez.

224. Asimismo, en la medida en que la violencia sufrida constituyó una injerencia ilegítima e innecesaria en su derecho a la reunión, la Corte concluye que el Estado también violó el derecho consagrado en el artículo 15 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo, en perjuicio de Normá Aidé Jiménez Osorio, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez, Mariana Selvas Gómez y Georgina Edith Rosales Gutiérrez.

IX–2
DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL318 Y A LAS GARANTíAS JUDICIALES319, EN RELACIóN CON LA OBLIGACIóN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, CON MOTIVO DE LAS DETENCIONES OCURRIDAS LOS DíAS 3 Y 4 DE MAYO DE 2006

    A. Alegatos de las partes y de la Comisión

225. La Comisión argumentó que la detención de las once mujeres víctimas del presente caso fue ilegal y, por lo tanto, contraria al artículo 7.2 de la Convención, en tanto contravino lo dispuesto en la Constitución Mexicana, pues no existió orden motivada de autoridad competente. Remarcó que, si bien en algunos escritos el Estado alegó que habían sido detenidas en situación de flagrancia, no había justificado dicha afirmación y, por el contrario, de los hechos surgía lo contrario. Además, consideró que la detención era arbitraria y contraria al artículo 7.3 de la Convención, en virtud de los actos de violencia física, psicológica y sexual cometidos contra las víctimas, tanto al momento de su detención, como en su traslado e ingreso al CEPRESO. Por otra parte, afirmó que se habían vulnerado los artículos 7.4 y 8.2, incisos (b), (d) y (e), en tanto las mujeres no fueron informadas de los motivos de su detención, acudieron a rendir su primera declaración sin conocer los cargos ni los hechos que se les imputaba, y “sin contar con defensa mediante abogado/a de su confianza o, de no tenerlo, mediante abogado/a de oficio”.

318. El artículo 7 de la Convención establece, en su parte relevante, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.

319. El artículo 8.1 de la Convención establece, en su parte relevante, que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; […] d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.

226. Los representantes manifestaron que la privación de la libertad personal de las mujeres vulneraba el artículo 7.1 en tanto ocurrió “en el marco de detenciones masivas, sin más criterio que el hecho de que las víctimas se encontraban en la zona” y “sin que necesariamente mediara vínculo alguno entre las personas detenidas y las protestas, y mucho menos respecto de alguna conducta ilícita”. Afirmaron que en todos los casos la detención fue ilegal, dado que no cumplió con los supuestos señalados por la Constitución para el efecto y que “la mayoría de las mujeres fueron detenidas en casas durante cateos no autorizados”. Por otra parte, sostuvieron que la detención fue arbitraria, toda vez que la violencia física, psicológica y sexual “como metodología para llevar a cabo detenciones y en los momentos posteriores de privación de libertad y traslado, no resultan razonables, previsibles, proporcionales, ni pueden perseguir un fin válido alguno”. Asimismo, argumentaron que se violaron los artículos 7.4 y 8.2, incisos b, d y e, en tanto (i) las mujeres no fueron informadas de las razones de la detención, ni (ii) notificadas “de manera clara de los cargos legales que pesaban en su contra y de los hechos y argumentos en los que se basaban tales cargos antes de su primera comparecencia ante el Ministerio Público”, y (iii) “[t]ampoco contaron con una defensa técnica desde el inicio de las investigaciones en su contra, ni antes de su primera comparecencia ante el Ministerio Público”.

227. El Estado reconoció la responsabilidad por la violación al derecho a la libertad personal de las once mujeres víctimas del presente caso, debido a la privación de la libertad a la que fueron sometidas y a la falta de notificación de las razones de su detención, así como los hechos contenidos en los párrafos 122 a 307 del Informe de Fondo presentado por la Comisión, los cuales detallan las circunstancias de las detenciones.

    B. Consideraciones de la Corte

228. En el presente capítulo, la Corte analizará conjuntamente las alegadas violaciones a la libertad personal y garantías judiciales de las once mujeres víctimas del presente caso, en el marco de las averiguaciones previas que se les iniciaron luego de haber sido detenidas, debido a la coincidencia de hechos que podrían haber generado dichas violaciones.

229. La Corte ha establecido que el artículo 7 de la Convención Americana tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma320.

320. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párrs. 351 a 352.

230. El artículo 7.2 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Este Tribunal ha señalado que al remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme a ellas”, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y “de antemano” en dicho ordenamiento en cuanto a las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.2321. La Corte debe, por consiguiente, verificar si las detenciones de las once mujeres víctimas del presente caso se realizaron conforme a la legislación mexicana.

321. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 57, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 354.

231. Respecto a la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad322. No obstante, se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención323. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad324. Además, este Tribunal destaca que la prohibición de la privación arbitraria de la libertad es un derecho inderogable no susceptible de suspensión y aplicable inclusive en los casos en que se practique la detención por razones de seguridad pública325.

322. Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 355.

323. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 91, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 238.

324. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 92, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 355.

325. Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 120, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 402.

232. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte analizará (1) la detención inicial de las mujeres; (2) las alegadas violaciones respecto de la falta de notificación de las razones de la detención y el derecho de defensa, en forma conjunta, y (3) la prisión preventiva de las víctimas.

    B.1. Ilegalidad y arbitrariedad de las detenciones iniciales de las once mujeres víctimas de este caso

      B.1.a Ilegalidad de las detenciones

233. La Corte observa que el artículo 16 de la Constitución mexicana, vigente al momento de los hechos, establecía:

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento […]

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder […]326.

326. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente al momento de los hechos (expediente de prueba, folio 42772). Cabe remarcar que, en su escrito de observaciones a la prueba para mejor resolver presentado el 21 de septiembre, los representantes aclararon que si bien la Constitución aportada por el Estado no era la vigente al momento de los hechos, la misma contiene el texto del artículo 16 constitucional vigente el 3 y 4 de mayo de 2006.

234. De acuerdo con el Artículo 142 del Código de Procedimientos Penales del estado de México vigente al momento de los hechos, se considera que existe flagrancia cuando “la persona es detenida en el momento de estar cometiendo el hecho, o bien, cuando el indiciado es perseguido material, ininterrumpida e inmediatamente despues de ejecutado”327.

327. Escrito inicial de observaciones sobre el fondo (expediente de prueba, folio 9992). Asimismo, de acuerdo con el Artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales vigente al momento de los hechos, se considera que existe flagrancia cuando: “I. El inculpado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito; II. Inmediatamente después de ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente, o III. El inculpado es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito”. Código Federal de Procedimientos Penales (vigente en 2006) (expediente de prueba, folio 23325). Escrito inicial de observaciones sobre el fondo (expediente de prueba, folio 9992).

235. De conformidad con los referidos artículos, al momento de los hechos, bajo el ordenamiento interno mexicano, las detenciones podían ser legales si estaban fundadas en: (a) una orden judicial, (b) una orden del Ministerio Público, en casos de urgencia e imposibilidad de obtener una orden judicial, o (c) flagrancia, en cualquiera de sus modalidades. En el presente caso, la Corte observa que la detención de las once mujeres víctimas del presente caso fue realizada bajo la figura de cuasi flagrancia328.

328. Cfr. Escrito inicial de observaciones sobre el fondo (expediente de prueba, folios 11745 y 11756).

236. En este sentido, la Corte ha observado que para evaluar la legalidad de una privación de libertad bajo la Convención Americana, le corresponde al Estado demostrar que la misma se realizó de acuerdo a la legislación interna pertinente, tanto en lo relativo a sus causas como al procedimiento329. Específicamente con respecto al supuesto de flagrancia, este Tribunal ha señalado que es el Estado quien tiene la carga de demostrar que la detención se realizó en flagrante delito330. En el presente caso, el Estado no ha acreditado la existencia de elementos que permitan suponer, razonablemente, la flagrancia requerida por la normativa interna; por el contrario, reconoció que la detención de las once mujeres víctimas del presente caso fue realizada en violación al artículo 7.2 de la Convención. Además, de los testimonios de las once mujeres víctimas del presente caso surge que fueron detenidas cuando caminaban por la calle, esperaban autobuses, realizaban compras, acudían a comerciar, hacían tareas de investigación y periodísticas, prestaban atención médica e incluso cuando se encontraban resguardadas dentro de domicilios privados (infra párr. 242). En su Recomendación 38/2006, la CNDH observó que nueve de las once mujeres víctimas del presente caso fueron detenidas en el marco de “cateos” sin orden judicial, contraviniendo así lo dispuesto por la normativa interna, y que “no se tuvo la certeza de que haya[n] participado en la comisión de algún ilícito”331.

329. Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 405.

330. Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 65, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 413.

331. Cfr. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 28923 a 28924, 29139 a 29140, 29457, 29781, 29852, 29921 a 29922, 29967, y 30079). Asimismo, la CNDH resaltó otras irregularidades en el transcurso de la detención y la integración de la averiguación previa con respecto a las once mujeres víctimas del presente caso (supra párr. 120).

237. La Corte estima que las detenciones se produjeron de manera ilegal, toda vez que no acreditó la situación de flagrancia requerida por la normativa interna y con base en la cual habrían sido detenidas. Por lo tanto, el Estado violó los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las once mujeres víctimas del presente caso.

        B.1.b Arbitrariedad de las detenciones

238. Por otro lado, este Tribunal observa que en el presente caso además de las razones por las cuales se declaró la ilegalidad de la detención de las once mujeres víctimas del presente caso, el Estado reconoció la arbitrariedad de sus privaciones de libertad en el marco de los operativos realizados en Texcoco y San Salvador Atenco los días 3 y 4 de mayo de 2006. En efecto, la Corte nota que la detención de las once mujeres ocurrió en un contexto de “múltiples detenciones arbitrarias”, conforme fue determinado por la SCJN, que al respecto señaló:

En los hechos de cuenta, quedó evidenciado que hubo múltiples detenciones arbitrarias, lo que podría explicarse, que no justificarse, por lo vertiginoso de los eventos, especialmente los ocurridos en la carretera bloqueada y sus inmediaciones, y ante los muchos miembros y simpatizantes del Frente de Pueblos que participaron en los eventos, y otros que sin serlo se encontraban en el poblado de Atenco. La policía, sin mayor reparo o detenimiento, arrasó, en lo que el contexto de facto le llevaba a la creencia de que se trataba de flagrancia delictuosa, deteniendo a personas indiscriminadamente, sin que los captores tuvieran del todo claro, para empezar, si ellos habrían participado en la realización de hechos delictuosos que perseguían o cuál habría sido su participación en los mismos332.

332. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 31253 y 31254).

239. Teniendo en cuenta lo anterior y sin perjuicio del reconocimiento del Estado, la Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones específicas sobre las obligaciones convencionales de los Estados frente a detenciones colectivas como las ocurridas en este caso. Al respecto, este Tribunal ha reconocido que las detenciones colectivas pueden constituir un mecanismo para garantizar la seguridad ciudadana cuando el Estado cuenta con elementos para acreditar que la actuación de cada una de las personas afectadas se encuadra en alguna de las causas de detención previstas por sus normas internas en concordancia con la Convención333. Es decir, deben existir elementos para individualizar y separar las conductas de cada uno de los detenidos y que, a la vez, exista el control de la autoridad judicial334.

333. Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 92, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 107.

334. Cfr. Caso Servellón García. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 92, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 107.

240. En efecto, este Tribunal ha establecido que en el caso de detenciones colectivas el Estado debe fundamentar y acreditar, en el caso concreto, la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la conducta delictiva de la persona individual y que la detención sea estrictamente necesaria, y por tanto no puede tener como base la mera sospecha o percepción personal sobre la pertenencia del acusado a un grupo determinado335. Específicamente en el contexto de manifestaciones o protestas sociales, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación explicó que “[l]a presencia de unas pocas personas que cometen actos de violencia dentro y alrededor de una protesta no autoriza a la policía para etiquetar como violenta a la manifestación completa [ni] concede al Estado carta blanca para […] detener indiscriminadamente a todos”336. En dichos casos, la conducta violenta no debe presumirse ni debe considerarse responsables a los organizadores de la protesta por el comportamiento violento de otros; por el contrario, la policía debe individualizar y retirar a las personas violentas de la multitud para que las demás personas puedan ejercer sus derechos337.

335. Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 106, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 353. En el mismo sentido, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU ha dicho que la detención será arbitraria, “cuando resulte evidente que se había privado a las personas de su libertad específicamente […] a causa de su pertenencia real o presunta a un grupo diferenciado”. ONU, Asamblea General, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, 19 de julio de 2017, Doc. ONU A/HRC/36/37, párr. 48.

336. ONU, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Comunicado al término de su visita a la República de Chile, 30 de septiembre de 2015.

337. Cfr. ONU, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 21 de enero de 2013, Doc. ONU A/HRC/22/, párr. 10.

241. En resumen, la Corte considera que, a efectos de evitar la arbitrariedad en las detenciones colectivas, los Estados deben: (i) individualizar y separar las conductas de cada una de las personas detenidas, de forma de demostrar que existen indicios razonables, basados en información objetiva, de que cada persona detenida se encuadra en alguna de las causas de detención previstas en sus normas internas acordes con la Convención; (ii) ser necesaria y proporcional para garantizar algún propósito permitido por la Convención, tales como el interés general, así como (iii) estar sujeta a control judicial, además de las demás condiciones del artículo 7 de la Convención Americana.

242. En el presente caso, respecto del requisito de individualizar y separar las conductas, la Corte toma nota de lo constatado por la SCJN, según la cual en los operativos de 3 y 4 de mayo de 2006 en Texcoco y San Salvador de Atenco “hubo muchos casos de detenciones de personas ajenas a los hechos delictuosos”, porque la policía detuvo a personas indiscriminadamente asumiendo que todas se encontraban en “flagrancia delictuosa”338. En el mismo sentido, la CNDH remarcó que fueron detenidas “varias personas que no habían participado en los hechos, ni cometido los actos violentos que se les imputaron”, resaltando que algunas personas fueron detenidas “sin fundamento ni motivo alguno, y sólo bajo la razón policial de encontrarse en el lugar de los hechos observando los acontecimientos”339. Particularmente con respecto a las once mujeres de este caso, de acuerdo con los hechos reconocidos por el Estado, la Corte constata que no se desprenden elementos que permitieran suponer razonablemente su participación en alguna infracción o delito sino, por el contrario, todo parecería indicar que fueron subsumidas dentro de un grupo de personas que fueron detenidas en forma masiva, por el solo motivo de encontrarse en el lugar de los hechos340.

338. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 31249, 31253 y 31254).

339. Recomendación No. 38/2009 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 504 a 506).

340. Así, por ejemplo, Cristina Sánchez Hernández relató que “[e]staban formados los granaderos y les dijimos que nos dejaran pasar, que no teníamos que ver nada con la situación ahí y nos dieran permiso de salir, pero dijeron que no, que nos jodíamos porque ya estábamos ahí y no nos quedaba que arrepentirnos […] los policías […] no preguntaron si eres o no eres, simplemente ‘aquí estás y aquí te vas’ a todas las personas”. Declaración de Cristina Sánchez Hernández rendida ante fedatario público el 31 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folio 37173). También expresó que una agente del Ministerio Público le refirió que no tenía caso que explicara nada porque “era como si fuera en un carro y atropellara a una persona que se me había atravesado y aunque no lo hubiera hecho de forma intencional, ahí estaba y tenía responsabilidad”. Declaraciones y escritos de las once víctimas ante la Representación Social (expediente de prueba, folio 32058). Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo recordó que “no respetaban ni a niños ni a perros ni a viejos no respetaban a nada”. Declaración rendida por Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo en la audiencia pública celebrada ante esta Corte.

243. Con respecto a la necesidad y proporcionalidad de la detención, la Corte resalta que la CNDH concluyó que durante los operativos del 3 y 4 de mayo “se puso en grave riesgo el derecho a la vida en perjuicio de cuando menos las 207 personas detenidas, además de aquellas que aún sin estar involucradas en los citados eventos, por su estadía temporal o tránsito por el lugar, se colocaron en franca posibilidad de ser agredidos”341. Asimismo, los hechos reconocidos por el Estado demuestran que las detenciones de las once mujeres víctimas del presente caso no fueron el resultado inevitable de circunstancias ajenas a la voluntad de las autoridades, necesarias para evitar un riesgo real de sufrir daños graves a las personas o la propiedad, sino que obedecieron a una práctica de equiparar la presencia en el lugar con la probable participación en hechos delictivos. Finalmente, las medidas adoptadas por los policías no se limitaron a lo estrictamente necesario y proporcional, en tanto las once mujeres de este caso fueron detenidas en el marco de un operativo policial caracterizado por un uso desproporcionado de la fuerza, donde fueron sometidas a violencia sexual y tortura, al momento de sus detenciones, durante sus traslados y al llegar al CEPRESO (supra párrs. 75 a 105). Al respecto, esta Corte ha establecido que la detención podrá tornarse arbitraria si en su curso se producen hechos atribuibles al Estado que sean incompatibles con el respeto a los derechos humanos del detenido342. En el presente caso, resulta evidente que los métodos utilizados por los agentes de seguridad que detuvieron, trasladaron e ingresaron a las once mujeres víctimas del presente caso en el penal fueron desproporcionados e incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Convención, lo cual constituye un elemento adicional de la arbitrariedad de sus detenciones.

341. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folio 28529).

342. Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 66.

244. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que las privaciones de libertad personal de las once mujeres de este caso fueron realizadas en el marco de una detención colectiva que resultó ilegal y arbitraria, en tanto: (i) no obedecieron a las causas fijadas por la ley ni se efectuaron con arreglo a los procedimientos allí establecidos; (ii) no conllevó una individualización de sus conductas de manera de demostrar una sospecha razonable de que hubieran participado en hechos delictivos o en alguna otra causa de privación de libertad prevista en el derecho interno, y (iii) no se ha demostrado que eran necesarias o proporcionales para garantizar algún propósito permitido por la Convención.

245. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que las detenciones de las once mujeres víctimas del presente caso, además de ilegales, resultaron arbitrarias. En consecuencia, el Estado también incurrió en una violación del artículo 7.1 y 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez.

    B.2 La notificación de las razones de la detención y el derecho de defensa

246. Respecto al derecho reconocido en el artículo 7.4 de la Convención Americana, esta Corte ha dicho que el mismo alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos. La información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo. Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención y que no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si solo se menciona la base legal si la persona no es informada adecuadamente de las razones de la detención, incluyendo los hechos y su base jurídica, no sabe contra cuál cargo defenderse y, en forma concatenada, se hace ilusorio el control judicial343.

343. Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 109, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 124. Véase también, Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 154.

247. La Corte nota que, en el presente caso, los hechos relativos a la obligación de notificar sin demora y por escrito los cargos formulados contra las once mujeres víctimas del presente caso están relacionados con el deber de comunicar a la persona inculpada de la imputación formulada en su contra, incluido en el artículo 8.2.b. Al respecto, este Tribunal ha establecido que en el literal “b” de su segundo apartado, se determina la necesidad de que se comunique “al inculpado” la “acusación” en su contra en forma “previa y detallada”. La Corte ha expresado que esta norma “rige incluso antes de que se formule una ‘acusación’ en sentido estricto, [pues p]ara que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración344 ante cualquier autoridad pública345”.

344. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 187, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 182.

345. Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 30, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 182.

248. En el presente caso, el Estado reconoció la violación de sus obligaciones derivadas de los artículos 7.4, 8.2.b, 8.2.d y 8.2.e de la Convención, en perjuicio de las once mujeres detenidas en este caso. En efecto, surge de los hechos reconocidos y de las declaraciones de las víctimas que no fueron informadas de los motivos de su detención o de las acusaciones en su contra346. Tampoco se les garantizó el derecho a contar con un abogado de su elección o defensor de oficio desde el inicio de la investigación en su contra, ni se les permitió comunicarse con sus familiares o abogado de confianza347.

346. Cfr. CIDH, Informe de Fondo No. 74/15 de 28 de octubre de 2015 (expediente de fondo, folios 122, 126, 129, 134, 136, 138 y 143). (i) Yolanda Muñoz Diosdada explicó que “no quis[o] declarar porque no sabía ni de qué se [le] acusaba”; (ii) Mariana Selvas Gómez relató que les “querían tomar declaración pero no se identificaron ni [les] dijeron por qué [las] habían traído” al penal, y que no supo los motivos de su detención hasta el 10 de mayo, fecha en que se le dictó el auto de formal prisión; (iii) Ana María Velasco Rodríguez refirió que le “tomaron [sus] huellas y fotografías, pidiendo[le] que agarrara una madera que tenía [su] nombre, un número y decía delito no especificado, pero en ningún momento [le] dijeron por qué estaba [ella] ahí […] ni qué delitos se [le] imputaban”; (iv) Bárbara Italia Méndez Moreno describió que fue llevada a declarar “ante un sujeto que luego sup[o] era un ministerio público, ya que en ese momento no se identificó”, y que “[s]in tener conocimiento sobre los procedimientos legales, pregunt[ó] de qué se le acusaba y el agente del MP [le] dijo que el delito era desconocido”, ante lo cual se reservó el derecho a declarar, y (v) Angélica Patricia Torres Linares recordó que fue llevada al comedor del penal donde “estaban unos sujetos para tomarnos una declaración”, y que “no entendió muy bien quiénes eran, pero solo supe que podía reservar[se] su derecho a declarar, así que así lo hi[zo]”. Declaración de Yolanda Muñoz Diosdada ante la FEVIM el 15 de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 709); declaración de Mariana Selvas Gómez ante la FEVIM el 25 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 1016); video contentivo de la declaración de Mariana Selvas Gómez (expediente de prueba, folios 1009 a 1010); declaración y ampliación de denuncia ante la FEVIM el 15 de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 1223). Véase también, declaración de Ana María Velasco Rodríguez, víctima del caso, rendida ante fedatario público el 31 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folio 37161); ampliación de demanda de Bárbara Italia Méndez Moreno ante la FEVIM el 14 de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 1442); declaración de Angélica Patricia Torres Linares en el marco de la averiguación previa TOL/DR/I/466/2006 (expediente de prueba, folio 1508). Asimismo, el día 24 de mayo, cuatro de las once mujeres víctimas del presente caso informaron a la CNDH que las autoridades no les habían informado de la causa de su detención. Cfr. Acta circunstanciada de la Visitadora Adjunta de 24 de mayo de 2006 respecto de varias personas en huelga de hambre (expediente de prueba, folio 1596).

347. Cfr. CIDH, Informe de Fondo No. 74/15 de 28 de octubre de 2015 (expediente de fondo, folios 122, 126, 129, 136, 138 y 143). Además, Yolanda Muñoz Diosdada indicó que “[n]unca tuvi[eron] oportunidad de pedir ayuda, denunciar, ni nada, porque [los] tenían incomomunicados”. Declaración de Yolanda Muñoz Diosdada ante la FEVIM el 15 de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 709). María Patricia Romero Hernández refirió que “a pesar de que le designaron abogado defensor nunca tuvo contacto con él ni la asesoran sobre sus derechos”. Fe de hecho de la CNDH de 6 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 835). Igualmente, la CNDH documentó, con respecto a tres de las once mujeres víctimas del presente caso, que “no se advierte que [se] le haya nombrado defensor de oficio, no obstante que declaró que no se encontraba asistida por persona de su confianza o abogado particular”, mientras que en los restantes ocho casos observó que “el […] defensor de oficio correspondiente, no atendió la defensa del caso desde el momento en que [las mujeres] tuv[ieron] contacto con la autoridad investigadora”. Cfr. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 28927, 29142, 29204, 29392 a 29393, 29459, 29764, 29784, 29855, 29924, 29999 y 30081 a 30082).

249. Por tanto, tomando en cuenta lo anterior y el reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte concluye que México violó los derechos consagrados en los artículos 7.1, 7.4 y 8.2.b 8.2.d 8.2.e de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las once mujeres víctimas del presente caso.

    B.3 La arbitrariedad de la prisión preventiva

250. En este apartado, la Corte analizará la convencionalidad de la medida de prisión preventiva dictada el 10 de mayo de 2006 contra las presuntas víctimas por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Toluca en el marco de las causas 95/2006 y 96/2006348.

348. El 3 de mayo fueron detenidas Yolanda Muñoz Diosdada, Ana María Velasco Rodríguez y María Cristina Sánchez Hernández. Ese mismo día, el SPEM16 inició la averiguación previa TOL/MD/I/330/2006. El 7 de mayo de 2006 fueron consignadas ante el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Toluca por los delitos de ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, secuestro equiparado y delincuencia organizada. El 4 de mayo fueron detenidas Norma Aidé Jiménez Osorio, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez. Ese mismo día el SPEM19 inició la averiguación previa TOL/MD/III/332/2006. El 7 de mayo de 2006 fueron consignadas ante el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Toluca por el delito de secuestro equiparado y lo que resulte. El 10 de mayo, en el marco del proceso penal 96/2006, se les dictó auto de formal prisión a las diez mujeres, sujetándolas a proceso por el delito de ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, así como el de secuestro equiparado en el caso de Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo. Asimismo, el 3 de mayo fue detenida María Patricia Romero Hernández. Ese mismo día el SPEM9 inició la averiguación previa TEX/AMOD/III/603/2006. El 4 de mayo de 2006 fue consignada ante el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Toluca por los delitos de portación de arma prohibida, ultrajes a y lesiones dolosas. El 10 de mayo de 2006, en el marco del proceso penal 95/2006, se le dictó auto de formal prisión, sujetándola a proceso por los delitos de portación de arma prohibida y lesiones. Cfr. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 28923, 29139, 29201, 29389, 29456, 29761, 29780 a 29781, 29851 a 29852, 29921, 29996 y 30078); auto de término constitucional de formal prisión de la víctima María Patricia Romero Hernández (expediente de prueba, folios 32110, 32111 y 32238); y auto de término constitucional de formal prisión de varias víctimas (expediente de prueba, folios 32242 a 32252 y 32580 a 32583).

251. Esta Corte ha dicho que para que la medida privativa de la libertad no se torne arbitraria debe cumplir con los siguientes parámetros: i) que su finalidad sea compatible con la Convención; ii) que sea idónea para cumplir con el fin perseguido; iii) que sea necesaria, es decir, absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido; iv) que sea estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida, y v) cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención349. Asimismo, la Corte reitera que la privación de libertad del imputado sólo debe tener como fin legítimo el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia350. El peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto351.

349. Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párrs. 128 y 129, y Caso Amrhein Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 356.

350. Cfr. Caso Servellón García. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 90, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 353.

351. Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 115, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 250.

252. En el presente caso, la Corte nota que en ninguna de las 346 páginas que conforman el auto de formal prisión de fecha 10 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia en el marco de la causa penal 96/2006, mediante el cual fueron sujetas a prisión preventiva diez de las once mujeres víctimas del presente caso, se hace mención a la necesidad de dictar dicha medida ni a la finalidad de impedir que obstaculizaran el desarrollo del procedimiento o eludieran la acción de la justicia. Por el contrario, luego de exponer la evidencia con respecto a la cual el juez llegó a la convicción de que estaba razonablemente probado el cuerpo del delito, así como la probable responsabilidad de las imputadas, se procedió directamente y sin más justificación a dictar auto de formal prisión. Lo mismo resulta aplicable al auto de formal prisión dictado el 10 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia en el marco de la causa penal 95/2006, mediante el cual fue sujeta a prisión preventiva María Patricia Romero Hernández352.

352. Cfr. Auto de término constitucional de formal prisión de la víctima María Patricia Romero Hernández (expediente de prueba, folios 32110 y 32238); auto de término constitucional de formal prisión de varias víctimas (expediente de prueba, folios 32253, 32254 y 32580 a 32583).

253. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el artículo 7, numerales 1 y 3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en virtud de las órdenes de prisión preventiva dictadas en perjuicio de las once mujeres víctimas del presente caso.

254. Por otro lado, los representantes alegaron que “luego de haber sido privadas ilegalmente de su libertad, las víctimas permanecieron detenidas por días o inclusive por años”. Al respecto, este Tribunal ha explicado que la adopción de la prisión preventiva requiere un juicio de proporcionalidad entre aquella, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria. Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Se infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena353.

353. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77, y Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párrs. 68 a 69.

255. En el mismo sentido, este Tribunal ha observado que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de un delito, y que es una medida cautelar, no punitiva354. Por ello, debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. Las autoridades nacionales son las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades internas deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia355.

354. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No, 187, párr. 69.

355. Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No, 187, párr. 74, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 163.

256. En el presente caso, surge de los hechos reconocidos que entre el 13 y 15 de mayo de 2006 fueron “externadas”356 Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda Muñoz Diosdada, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Bárbara Italia Méndez Moreno. En cambio, Claudia Hernández Martínez, Norma Aidé Jiménez Osorio, Mariana Selvas Gómez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Georgina Edith Rosales Gutiérrez y María Patricia Romero Hernández permanecieron en prisión preventiva por un plazo de entre 11 y 28 meses357, según el caso (supra párr. 114). Durante ese tiempo, el Estado no efectuó revisión alguna con respecto a la existencia o persistencia de las razones para mantenerlas en prisión preventiva, la necesidad y proporcionalidad de las medidas, ni respecto a la razonabilidad del plazo de detención. Estas revisiones hubieran permitido al Estado oportunidades para corregir la arbitrariedad inicial de la prisión preventiva.

356. La Corte nota que el Estado hace referencia a la “externación” de las personas indicadas, término que parecería hacer referencia al momento en que se tomó la decisión judicial de otorgarles la libertad bajo fianza, lo cual podría o no coincidir con la fecha en que efectivamente las mujeres salieron del penal.

357. Tal como surge de los hechos reconocidos por el Estado, el 26 de enero de 2007, casi nueve meses después de su detención, fue liberada Claudia Hernández Martínez. El 16 de abril de 2007, más de 11 meses después, fue liberada Norma Aidé Jiménez Osorio. Mariana Selvas Gómez fue liberada el 30 de abril de 2007, casi 1 año después de ser detenida. El 2 y 4 de junio de 2007, 1 año y 1 mes después, fueron liberadas Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo y Georgina Edith Rosales Gutiérrez, respectivamente. Finalmente, el 29 de agosto de 2008, fue liberada María Patricia Romero Hernández, luego de ser condenada a cuatro años de prisión y 205 días de multa, habiéndose acogido al beneficio de conmutación de la pena privativa de la libertad. Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia de Texcoco de 21 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folios 41949 a 42335).

257. Al omitir realizar esta valoración durante un plazo de entre 11 y 28 meses, según el caso, el Estado afectó nuevamente la libertad personal de las procesadas y, en consecuencia, violó el artículo 7, numerales 1 y 3 de la Convención Americana, por una razón adicional, en perjuicio de Claudia Hernández Martínez, Norma Aidé Jiménez Osorio, Mariana Selvas Gómez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Georgina Edith Rosales Gutiérrez y María Patricia Romero Hernández.

    B.4 Conclusión

258. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que las detenciones iniciales de las once mujeres víctimas del presente caso fueron ilegales y arbitrarias, porque: (i) el Estado no demostró la situación de supuesta flagrancia con base en la cual fueron inicialmente detenidas, por lo cual (ii) sus detenciones fueron realizadas sin atender a las causas y procedimientos establecidos en la legislación interna, (iii) en el marco de detenciones colectivas que no eran necesarias para garantizar algún propósito permitido por la Convención, no fueron proporcionales y no respondieron a una adecuada individualización de las conductas de cada una de las detenidas.

259. Asimismo, en tanto (i) no fueron informadas de los motivos de su detención o las acusaciones en su contra; (ii) no se les garantizó el derecho a contar con un abogado de su elección o defensor de oficio desde el inicio de la investigación en su contra, y (iii) no se les permitió comunicarse con sus familiares o abogado de confianza, este Tribunal concluye que el Estado violó los derechos a ser informadas de las razones de su detención y el derecho a la defensa de las once mujeres representadas en este caso.

260. Por otra parte, la Corte concluye que la medida de prisión preventiva resultó arbitraria en tanto (i) no respondió a una de las dos finalidades legítimas bajo la Convención Americana, a saber: la necesidad de asegurar que las acusadas no impidieran el desarrollo del procedimiento o eludieran la acción de la justicia, y (ii) no conllevaron revisiones periódicas respecto de la necesidad de mantener dichas medidas. En consecuencia, el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las once mujeres.

261. Por consiguiente, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a la libertad personal y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 7, numerales 1, 2, 3 y 4, y 8.2, literales (b), (d) y (e) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez.

262. Finalmente, este Tribunal estima que la duración de la prisión preventiva de Claudia Hernández Martínez, Norma Aidé Jiménez Osorio, Mariana Selvas Gómez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Georgina Edith Rosales Gutiérrez y María Patricia Romero Hernández resultó desproporcionada y, por lo tanto, violó el artículo 7, numerales 1 y 3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.

IX–3
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES358 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL359, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

    A. Alegatos de las partes y de la Comisión

263. La Comisión refirió que la tortura sufrida por las once mujeres se encuentra en situación de impunidad total, en tanto: (i) las investigaciones fueron iniciadas formalmente días después de haberse tomado conocimiento de los hechos de tortura y violencia sexual; (ii) durante semanas y en algunos casos durante meses, las víctimas no contaron con un examen médico integral, lo cual generó que los certificados médicos no constituyeran medios idóneos para establecer posibles actos de violencia y violación sexual; (iii) se aplicaron figuras procesales penales que obstaculizaron el esclarecimiento de los hechos y la individualización de los responsables; (iv) las causas contra los médicos forenses iniciaron varios años después de que el Estado tomara conocimiento de las graves omisiones y formas de revictimización en que incurrieron; (v) el Estado no investigó diligentemente a los autores directos de la tortura física, psicológica y sexual de las once víctimas; (vi) a la fecha no se ha avanzado en la investigación de las responsabilidades de agentes de seguridad en el ámbito federal, a pesar que su participación en los hechos se encuentra acreditada por parte de la SCJN, y (vii) el Estado continúa omitiendo la investigación de responsabilidades derivadas de la cadena de mando.

358. El artículo 8.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

359. El artículo 25.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

264. Los representantes alegaron las siguientes violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las víctimas, que provocaron que a la fecha, los hechos permanezcan en impunidad: (i) incumplimiento de la obligación de investigar ex officio y de inmediato; (ii) ausencia de debida diligencia en la recolección de la prueba a la luz de los estándares aplicables en casos de tortura y de violencia sexual; (iii) diversas formas de obstaculización y dilatación de las investigaciones tanto a nivel estadual como a nivel federal, así como en el acceso al expediente; (iv) falta de investigación de todos los responsables, remarcando la falta de esclarecimiento de las responsabilidades por cadena de mando; (v) afectación al derecho de acceso a la justicia e igual protección de la ley, debido al uso de estereotipos y la falta de perspectiva de género en la investigación, y (vi) falta de investigación en un plazo razonable, en tanto a la fecha no existe ninguna persona condenada. Además, señalaron que, pese a las investigaciones realizadas en los últimos años, la obligación de investigar y esclarecer las violaciones cometidas continúa siendo incumplida. También alegaron que la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del estado de México “exigía probar que la finalidad del victimario haya sido obtener algo de la víctima o de un tercero, lo cual resulta contrario al artículo 2 [de la Convención Interamericana contra la Tortura]”, y que el artículo 3 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura actualmente vigente tampoco cumple con los estándares establecidos en la Convención Interamericana [contra] la Tortura”. Finalmente, sostuvieron que “[l]a legislación esta[du]al […] no […] disponía de procedimientos con perspectiva de género […] con el fin de garantizar el acceso a la justicia para mujeres víctimas de tortura”, y que “al no adoptar diposiciones de derecho interno […] para responder adecuadamente ante actos de violencia contra la mujer […] el Estado mexicano es responsable internacionalmente por incumplir el artículo 2 de la [Convención Americana]”.

265. Por su parte, el Estado alegó que (i) las deficiencias iniciales fueron subsanadas, eliminándose los obstáculos generados por los errores cometidos en un inicio, y (ii) que ya había investigado la cadena de mando y a todos los presuntos responsables, añadiendo que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre responsabilidades penales individuales.

    B. Consideraciones de la Corte

266. En primer lugar, este Tribunal considera necesario remarcar que este apartado hace referencia a las investigaciones llevadas a cabo por los hechos de tortura y violencia sexual de los cuales fueron víctimas las once mujeres, y no así por los procesos penales que fueron llevados en su contra. En efecto, en tanto los representantes expresamente indicaron que no solicitaban un pronunciamiento “sobre las violaciones a las garantías judiclales y protección judicial de las once mujeres en el marco de los procesos penales seguidos en su contra”, esta Corte no procederá a dicho análisis.

267. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)360. Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables361.

360. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 217.

361. Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 217.

268. Asimismo, la Corte recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad internacional respecto de las garantías judiciales y protección judicial e igualdad ante la ley, (artículos 8, 24 y 25 de la Convención) y el deber de investigar actos de tortura y de violencia contra la mujer (artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y 7 de la Convención de Belém do Pará), debido a la falta de investigación ex officio inicial de los hechos y la indebida tipificación de los delitos realizada inicialmente. Asimismo, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso por la violación a su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, la Convención Interamericana contra la Tortura y la Convención de Belém do Pará, reconocida en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y los artículos 7 c), 7 e) y 7 h) de la Convención de Belém do Pará, por la falta de un marco normativo interno en materia de uso de la fuerza y tortura al momento de los hechos. La Corte consideró que había cesado la controversia sobre esos puntos, por lo que no se referirá a los mismos en sus consideraciones y encuentra que el Estado es responsable por la violación a esos derechos en perjuicio de las once mujeres víctimas del presente caso.

269. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte procederá a analizar: la debida diligencia en el procesamiento de la denuncia e investigación de la violación sexual (B.1); el deber de investigar en un plazo razonable (B.2), y la discriminación basada en el género con base en las falencias en la investigación (B.3).

    B.1 Debida diligencia en el procesamiento de la denuncia e investigación de la violación sexual

270. La Corte ha señalado que el deber de investigar previsto en la Convención Americana se ve reforzado por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Convención, los Estados partes garantizarán “a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente” y “que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”. Asimismo, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b), dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer362.

362. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 193, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 152.

271. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte procederá a analizar: (i) las falencias iniciales en el procesamiento de la denuncia y la recolección de pruebas; (ii) la presunta obstaculización del Ministerio Público en las averiguaciones y el acceso a los expedientes, y (iii) la investigación de la totalidad de los responsables.

      B.1.1 Falencias iniciales en el procesamiento de la denuncia y la recolección de pruebas

272. La Corte ha especificado que en una investigación penal por violencia sexual es necesario que i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del género que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia; vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso, y vii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación363.

363. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 194, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 154.

273. En cuanto a las entrevistas que se realicen a una persona que afirma haber sido sometida a actos de tortura, la Corte ha referido que: i) se debe permitir que ésta pueda exponer lo que considere relevante con libertad; ii) no debe exigirse a nadie hablar de ninguna forma de tortura si se siente incómoda al hacerlo; iii) se debe documentar durante la entrevista la historia psicosocial y previa al arresto de la presunta víctima, el resumen de los hechos narrados por ésta relacionados al momento de su detención inicial, las circunstancias, el lugar y las condiciones en las que se encontraba durante su permanencia bajo custodia estatal, los malos tratos o actos de tortura presuntamente sufridos, así como los métodos presuntamente utilizados para ello, y iv) se debe grabar y hacer transcribir la declaración detallada364. Por otro lado, la entrevista que se realiza a una presunta víctima de actos de violencia o violación sexual deberá realizarse en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza, y deberá registrarse de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición365.

364. Cfr. Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), Nueva York y Ginebra, 2004, párrs. 100, y 135 a 141, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 248.

365. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215 párr. 194, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 249.

274. Al respecto, la Corte nota que al ser llevadas a declarar frente al Ministerio Público, varias de las mujeres intentaron denunciar los hechos. Sin embargo, las autoridades no solo no les permitieron exponer con libertad lo que consideraran relevante, sino que se negaron a documentar los hechos narrados por las mujeres respecto a la tortura y violencia sexual sufrida366. Este Tribunal también observa que las declaraciones fueron efectuadas en el salón comedor del penal, frente a muchas otras personas detenidas, algunas de las cuales eran conocidas de las víctimas; o bien al ser llevadas frente al personal médico, donde fueron revisadas en muchos casos en presencia de otras detenidas, en un ambiente que no era ni cómodo ni seguro, ni les brindaba privacidad y confianza.

366. En efecto, la Corte nota que las autoridades les dijeron que no se encontraban allí para denunciar sino para declarar al respecto de los delitos de los cuales se las acusaba, o que tendrían que interponer la denuncia al salir del penal, e incluso se les ordenó expresamente no declarar (supra párr. 105). Concordantemente, la SCJN concluyó que pese a que “algunas de las mujeres que dijeron haber sido agredidas sexualmente lo manifestaron en su primera declaración […] su dicho no conllevó acciones de averiguación o comprobación oportunas”. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30922).

275. Asimismo, la Corte considera que, en casos donde existen indicios de tortura, los exámenes médicos practicados a la presunta víctima deben ser realizados con consentimiento previo e informado, sin la presencia de agentes de seguridad u otros agentes estatales. Igualmemente, al tomar conocimiento de actos de violencia contra la mujer, es necesario que se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea. Dicho examen deberá ser realizado de conformidad con protocolos dirigidos específicamente a documentar evidencias en casos de violencia de género367. Por otro lado, los médicos y demás miembros del personal de salud están en la obligación de no participar, ni activa ni pasivamente, en actos que constituyan participación o complicidad en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; tienen la obligación de plasmar en sus informes la existencia de prueba de malos tratos, de ser el caso, y deben adoptar medidas a fin de notificar posibles abusos a las autoridades correspondientes o, si ello implica riesgos previsibles para los profesionales de la salud o sus pacientes, a autoridades ajenas a la jurisdicción inmediata. Del mismo modo, el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos368.

367. Al respecto, la Corte ha especificado que los informes correspondientes deben incluir, como mínimo: a) las circunstancias de la entrevista: el nombre del sujeto y el nombre y la filiación de todas las personas presentes en el examen; la fecha y hora exactas; la ubicación, carácter y domicilio de la institución (incluida la habitación, cuando sea necesario) donde se realizó el examen (por ejemplo, centro de detención, clínica, casa, etc.); circunstancias particulares en el momento del examen (por ejemplo, la naturaleza de cualquier restricción de que haya sido objeto la persona a su llegada o durante el examen, la presencia de fuerzas de seguridad durante el examen, la conducta de las personas que hayan acompañado al preso, posibles amenazas proferidas contra el examinador, etc.); y cualquier otro factor que el médico considere pertinente; b) los hechos expuestos: exposición detallada de los hechos relatados por el sujeto durante la entrevista, incluidos los presuntos métodos de tortura o malos tratos, el momento en que se produjeron los actos de tortura o malos tratos y cualquier síntoma físico o psicológico que afirme padecer el sujeto; c) examen físico y psicológico: descripción de todas las observaciones físicas y psicológicas del examen clínico, incluidas las pruebas de diagnóstico correspondientes y, cuando sea posible, fotografías en color de todas las lesiones; d) opinión: una interpretación de la relación probable entre los síntomas físicos y psicológicos y las posibles torturas o malos tratos. Recomendación de un tratamiento médico y psicológico o de nuevos exámenes, y e) autoría: el informe deberá ir firmado y en él se identificará claramente a las personas que hayan llevado a cabo el examen. Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 251.

368. Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No, 187, párr. 92, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párrs. 258 y 260.

276. En el presente caso, la Corte nota que, pese a existir indicios e incluso denuncias expresas de tortura y violencia sexual, las autoridades no realizaron inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado. Por el contrario, tal como surge de los certificados de ingreso y los hechos reconocidos por el Estado, el examen se limitó a una exploración física superficial, donde los médicos se negaron a documentar las alegaciones de violencia sexual y torturas realizadas por las mujeres. Asimismo, la Corte nota que:

i)  en algunos casos, el examen físico fue realizado por personal forense masculino, sin que conste que se les haya ofrecido la presencia de alguna persona del género de su preferencia, pese a haber denunciado hechos de violencia sexual;

ii) en la mayoría de los casos, los exámenes fueron realizados en presencia de otras detenidas, e incluso a veces en presencia de agentes de seguridad;

iii) no consta en los certificados de ingreso relato alguno brindado por las mujeres sobre los hechos ocurridos durante su detención, traslado e ingreso al penal;

iv) no existe otra documentación, en particular, documentación fotográfica, que sustente las observaciones del personal interviniente;

v) no se presenta una interpretación de relación probable entre los síntomas físicos y los posibles actos de tortura a los que hicieron referencia las mujeres víctimas del presente caso;

vi) no surge que se les haya ofrecido ser acompañadas de alguien de su confianza durante el examen; por el contrario, las mujeres víctimas del presente caso fueron mantenidas incomunicadas de su familia;

vii) la falta de independencia, idoneidad y capacitación del personal médico interviniente quedó evidenciada por los malos tratos y declaraciones estigmatizantes y revictimizantes que les profirieron a las víctimas en algunos casos, insultándolas, burlándose de ellas, descreyendo sus alegaciones y negándose a constatar los hechos que relataban.

277. Especialmente, la Corte resalta que, salvo en el caso de Bárbara Italia Méndez Moreno y Claudia Hernández Martínez, los exámenes físicos practicados al ingresar al CEPRESO, así como aquellos que realizó la CNDH el 5 de mayo de 2006, no incluyeron examen ginecológico, pese a que varias de las mujeres denunciaron haber sufrido violencia sexual y lo requirieron expresamente369. Con la excepción de Bárbara Italia Méndez Moreno y Claudia Hernández Martínez, las mujeres víctimas del presente caso no recibieron atención médica y ginecológica adecuada hasta junio de 2006, según lo reconocido por el Estado, casi cuatro semanas después de ocurridos los hechos. Incluso muchas de ellas se vieron obligadas a iniciar una huelga de hambre a los fines de solicitar que se les prestara atención ginecológica. Más aún, varias de las mujeres estuvieron privadas de su libertad por meses, por lo cual tampoco pudieron buscar atención ginecológica por otros medios.

369. Dicho examen no se practicó hasta la aplicación del Protocolo de Estambul, el cual fue realizado por la CNDH a Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez y Suehelen Gabriela Cuevas Jaramillo entre dos y tres semanas luego de su detención. Asimismo, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Suehelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno y Claudia Hernández Martínez acudieron al CCTI para que se les practicara el Protocolo de Estambul, cuya aplicación comenzó entre el 24 y 25 de octubre en el caso de las dos últimas, y entre el 11 y el 14 de julio en el caso de las restantes (supra párrs. 111 y 112). Finalmente, no consta que se les haya aplicado el Protocolo de Estambul a Cristina Sánchez Hernández y Angélica Patricia Torres Linares.

278. Por otro lado, esta Corte ya ha remarcado que los Estados tienen el deber de recuperar y preservar el material probatorio con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables370. En el presente caso, sin embargo, la Corte observa que no solamente no se practicaron los exámenes médicos y ginecológicos, sino que no hay constancias de que las autoridades a cargo de la investigación hayan recabado o adoptado los recaudos inmediatos sobre otros elementos, como por ejemplo, la ropa que llevaban las mujeres al momento de los hechos. Por el contrario, en algunos casos dichas prendas desaparecieron o fueron lavadas por órdenes del personal policial371. Solamente se realizó el análisis químico de las prendas de Bárbara Italia Méndez Moreno y Ana María Velasco Rodríguez. éste último se realizó el 12 de mayo de 2006, nueve días luego de su detención, y tras haber sido lavadas (supra párr. 108), mientras que el análisis químico realizado a las prendas de Bárbara Italia Méndez Moreno arrojó resultado positivo con respecto a la presencia de semen, pese a lo cual no surge de la información aportada que el Estado haya realizado seguimiento de la evidencia. Todo ello se condice con la afirmación de la SCJN, con respecto a que “las pruebas que se han recabado en esas averiguaciones […] evidencian muy importantes deficiencias y omisiones en que se incurrió ante las delicadas denuncias que hicieron las mujeres”372.

370. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 194.

371. En este sentido, la CNDH concluyó que “se advierte que no se presentaron las evidencias que las secuelas de las lesiones y abusos ocasionados por los elementos policiacos dejaron particularmente en la vestimenta de las agraviadas, puesto que al llegar e ingresar a dicho penal los propios elementos les quitaron algunas prendas y a otras las obligaron a lavarlas”. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 28528).

372. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30931).

279. Con respecto a la averiguación previa ante la FEVIM, la Corte advierte que entre junio de 2006 y mayo de 2007, las víctimas o sus representantes solicitaron y aportaron pruebas para que se agregara al expediente a fin de acreditar el cuerpo del delito, entre ellos, los exámenes derivados de la aplicación del Protocolo de Estambul por peritos independientes y de la CNDH373, así como que ejerciera su facultad de atracción de los delitos del orden común374. Asimismo, en febrero de 2007 varias de las mujeres presentaron un escrito a la FEVIM solicitando (i) que consignara la presente indagatoria a la autoridad judicial por el delito de tortura, e (ii) hiciera propios los exámenes derivados de la aplicación del Protocolo de Estambul por la CNDH y el CCTI375. Con respecto al primer punto, según la información aportada por el Estado, el 9 de marzo de 2007 la FEVIM resolvió que “por el momento no es posible acordar favorablemente su petición, en virtud de que no se encuentran acreditados los supuestos previstos para ejercer la facultad de atracción”. Con respecto al segundo punto, el Estado informó que “[e]n las constancias de la indagatoria no se localizó acuerdo a esa petición, únicamente una constancia de fecha 4 de mayo de 2004, mediante la cual se tiene por recibido el escrito y se agrega a la averiguación previa”.

373. Cfr. Carta de Norma Aidé Jiménez Osorio de 8 de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 22091); escrito presentado por varias de las mujeres ante la FEVIM de 21 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, folios 8540 a 8550); escrito presentado por el Centro Prodh ante la FEVIM de 12 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 8552 a 8556); escrito presentado por varias de las mujeres ante la FEVIM de 21 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folios 8558 y 8559), y escrito presentado por el Centro Prodh ante la FEVIM de 2 de mayo de 2007 (expediente de prueba, folios 8561 a 8557).

374. Dicha solicitud se sustentó entre otros argumentos, en que: i) la PGJEM consignó a veinticinco agentes policiales por el delito de abuso de autoridad; ii) miembros de la Policía Federal Preventiva allanaron domicilios particulares y detuvieron arbitrariamente mediante el uso excesivo de la fuerza, así como militares, situación confirmada por la CNDH; iii) la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública implementó sanciones administrativas en contra de al menos tres elementos federales por el delito de omisión en el operativo; iv) existe conexidad entre los delitos del ámbito federal y los de competencia local; v) lo sucedido a las mujeres se debe calificar como tortura; y vi) la PGJEM no cumple con el requisito de imparcialidad. Cfr. Escrito presentado por varias de las mujeres ante la FEVIM de 21 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, folios 8540 a 8550), y escrito presentado por el Centro Prodh ante la FEVIM de 12 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 8552 a 8556).

375. Cfr. Escrito presentado por varias de las mujeres ante la FEVIM de 21 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folios 8558 y 8559).

280. Asimismo, ante la solicitud de la FEVIM de volver a realizar los peritajes correspondientes al Protocolo de Estambul por personal de la PGR, el 27 de febrero de 2007 varias de las mujeres presentaron una carta negándose por considerar que era un hecho revictimizante376, mientras que Bárbara Italia Méndez Moreno y Ana María Velasco Rodríguez accedieron a que peritos de la PGR les aplicaran el Protocolo de Estambul directamente377. Los días 16 y 17 de mayo de 2007 se aplicaron los peritajes a Bárbara Italia Méndez Moreno y Ana María Velasco Rodríguez378. El 13 de agosto de 2007, al encontrar que no habían sido agregados al expediente, las mujeres y el Centro Prodh exhortaron a la FEVIM a agregarlos379. Ambos peritajes fueron integrados al expediente en febrero de 2008380.

376. Cfr. Carta de Mariana Selvas Gómez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, María Patricia Romero Hernández, Georgina Edith Rosales Gutiérrez y Norma Aidé Jiménez Osorio a la FEVIM de 27 febrero de 2007 (expediente de prueba, folios 23399 y 23400).

377. Solicitudes de peritajes a la FEVIM presentadas por Bárbara Italia Méndez Moreno y Ana María Velasco Rodríguez el 15 de enero de 2007 ante la FEVIM (expediente de prueba, folios 24348 y 24349). Ver también, escrito del Estado ante la Comisión de 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folio 14323); carta de Mariana Selvas Gómez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, María Patricia Romero Hernández, Georgina Edith Rosales Gutiérrez y Norma Aidé Jiménez Osorio a la FEVIM de 27 febrero de 2007 (expediente de prueba, folios 23399 y 23400), y solicitudes de peritajes a la FEVIM presentadas por Bárbara Italia Méndez Moreno y Ana María Velasco Rodríguez el 15 de enero de 2007 ante la FEVIM (expediente de prueba, folios 24348 y 24349).

378. éstos concluyeron que las denunciantes presentaban secuelas psicológicas de malos tratos y que era médicamente imposible confirmar las secuelas físicas. Respecto a Ana María Velasco Rodríguez, el Informe Médico indica que “existen consecuencias psicológicas agudas y crónicas, que […] tienen origen malos tratos físicos y/o tortura”. Peritajes realizados a Bárbara Italia Méndez Moreno y Ana María Velasco Rodríguez, presentada por la FEVIM el 12 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folios 24374 y 24446). Ver también, Respuesta a la solicitud de incorporar peritaje de la FEVIM (expediente de prueba, folios 24353 y 24354).

379. Cfr. Solicitud de incorporar peritajes al expediente federal presentado por el Centro Prodh el 13 de agosto de 2007 ante la FEVIM (expediente de prueba, folio 24351).

380. Cfr. Escrito del Estado de 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folio 14322).

281. Al respecto, la Corte ha dicho que, en cuanto a la investigación de casos de tortura, el Protocolo de Estambul señala que resulta “particularmente importante que [el] examen [médico] se haga en el momento más oportuno” y que “[d]e todas formas debe realizarse independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el momento de la tortura”381. No obstante, dicho Protocolo advierte que, “[p]ese a todas las precauciones, los exámenes físicos y psicológicos, por su propia naturaleza, pueden causar un nuevo traumatismo al paciente provocando o exacerbando los síntomas de estrés postraumático al resucitar efectos y recuerdos dolorosos”382. De manera similar, en casos de violencia sexual, la Corte ha destacado que:

[…] la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática a la presunta víctima. Respecto de exámenes de integridad sexual, […] el peritaje ginecológico debe realizarse lo más pronto posible […] de considerarse procedente su realización y con el consentimiento previo e informado de la presunta víctima, durante las primeras 72 horas a partir del hecho denunciado, con base en un protocolo específico de atención a las víctimas de violencia sexual. Esto no obsta a que el peritaje ginecológico se realice con posterioridad a este período, con el consentimiento de la presunta víctima, toda vez que evidencias pueden ser encontradas tiempo después del acto de violencia sexual, […] la procedencia de un peritaje ginecológico debe ser considerada sobre la base de un análisis realizado caso por caso, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se alega que ocurrió la violencia sexual. […] la procedencia de un peritaje ginecológico debe ser motivada detalladamente por la autoridad que la solicita y, en caso de no ser procedente o no contar con el consentimiento informado de la presunta víctima, el examen debe ser omitido, lo que en ninguna circunstancia debe servir de excusa para desacreditar a la presunta víctima y/o impedir una investigación383.

381. Cfr. Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), Nueva York y Ginebra, 2004, párr. 104, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 255.

382. Cfr. Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), Nueva York y Ginebra, 2004, párr. 149, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 255.

383. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 256. Véase también, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 196, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 171.

282. En el presente caso, la Corte nota que a nueve de las once mujeres víctimas del caso, la CNDH y el CCTI les había aplicado el Protocolo de Estambul, concluyendo que existían indicios de tortura y violencia sexual. No obstante, esta información no fue considerada con suficiencia probatoria por la FEVIM, sino que se ordenó la realización de otro examen a cargo de peritos de la PGR. Como consecuencia, a Bárbara Italia Méndez Moreno y Ana María Velasco Rodríguez los peritos de la PGR les aplicaron por segunda vez el Protocolo de Estambul un año después de ocurridos los hechos. Ello sin justificar la necesidad de practicarlos o considerar la posibilidad de otorgarle suficiencia probatoria a los dictámenes ya existentes, lo cual podría haber evitado someterlas a la revictimización y a reexperimentar la experiencia traumática que un peritaje de esas características puede representar.

283. Asimismo, el Tribunal observa con especial preocupación que las autoridades a cargo de la investigación federal centraron sus esfuerzos en volver a solicitar la aplicación del Protocolo de Estambul y recabar las declaraciones de las mujeres víctimas de este caso, y no en la obtención y aseguramiento de otras pruebas. La Corte verifica que, a raíz de ello, la negativa por parte de algunas de las mujeres víctimas de este caso de volver a someterse a la experiencia traumática que representa la aplicación del Protocolo de Estambul redundó en un perjuicio para la investigación, lo cual se evidencia en que la FEVIM terminó declinando competencia con base en la falta de elementos que acreditaran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad. Ello pese a que las víctimas presentaron elementos de prueba en numerosas ocasiones a los fines de acreditar la probable responsabilidad de diversos agentes federales, sin que surja de la prueba aportada por el Estado que la FEVIM les diera tratamiento o que motivara su rechazo.

284. Por todo lo expuesto, esta Corte concluye que las investigaciones realizadas por la PGJEM y la FEVIM no se llevaron a cabo con debida diligencia, en tanto: (i) la recolección y manejo de la evidencia fue a todas luces ineficiente; (ii) las entrevistas y los exámenes médicos realizados no cumplieron con los requisitos necesarios en casos de víctimas de violencia sexual y/o tortura; (iii) no se les realizó exámenes ginecológicos ni se les aplicó el Protocolo de Estambul de manera inmediata; (iv) no se les prestó atención ginecológica, pese a haber denunciado ser víctimas de violencia sexual; (v) se las sometió innecesariamente a peritajes revictimizantes; (vi) la falta de adopción de otras medidas redundó en desmedro de la investigación, y (vii) no se le dio tratamiento a los elementos de prueba presentados por las víctimas.

285. Cabe agregar que no le consta al Tribunal que estas falencias iniciales hubiesen sido subsanadas a través de actuaciones posteriores que hubiesen permitido lograr un resultado efectivo en la determinación de los hechos y los responsables. Por el contrario, la Corte advierte que la falta de diligencia inicial perjudicó de forma significativa el desarrollo de las investigaciones posteriores. Prueba de ello es que, a raíz de las dificultades probatorias, el Estado tuvo que recurrir a la investigación de la responsabilidad por omisión de los agentes policiales en virtud de los actos de tortura cometidos contra las mujeres, no siendo posible hasta ahora identificar a los autores de dichos delitos. De este modo, aunque prosperasen las antedichas acciones penales por omisiones, tampoco estarían esclarecidos todos los delitos, pues las deficiencias iniciales de la investigación en cuanto al relevamiento de prueba redundaron en la imposibilidad de identificar a todos los autores. En consecuencia, la Corte no considera atendible el alegato del Estado relativo a la subsanación de las mencionadas falencias iniciales.

      B.1.2 Presunta obstaculización del Ministerio Público en las averiguaciones y el acceso a los expedientes

286. La Comisión y los representantes alegaron que el dictado de la reserva de la averiguación previa 466/2006 obstaculizó el esclarecimiento de los hechos y la investigación a nivel estadual. Asimismo, los representantes consideraron que se obstaculizó la investigación a nivel federal, en tanto “no obstante la actividad procesal activa por parte de las mujeres para que se investigaran los hechos, y la evidencia de la comisión de delitos de violencia contra mujeres por o con conexidad a acciones de agentes federales”, la FEVIM declinó competencia a favor de la PGJEM. Finalmente, los representantes señalaron que “el acceso al expediente, y en general a detalles de la investigación, fue obstaculizado en diversas ocasiones”, precisando que se les negó copias de la averiguación previa a nivel federal, así como el acceso al expediente completo en la averiguación estadual. El Estado, por su parte, manifestó que no hubo obstaculización, en tanto la declinación de competencia fue “apegada a derecho, autorizada por el superior jerárquico […] y tomando en consideración el acervo probatorio”, e indicó que puso a disposición de las víctimas el expediente cuando éstas así lo solicitaron.

287. Este Tribunal ha entendido que constituyen obstáculos a la marcha de un proceso investigativo, entre otros: los actos de coacción, intimidaciones o amenazas a testigos, investigadores, o jueces, que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos o encubrir a los responsables de los mismos384; las irregularidades y dilaciones injustificadas que se originen en la falta de voluntad y compromiso de las autoridades competentes para asumir los respectivos procesos penales385; la falta de acceso de las víctimas, sus familiares o sus representantes a las investigaciones y procesos386; la alteración, ocultamiento y destrucción de prueba por parte de agentes del Estado387, así como los intentos de soborno y el robo de evidencias;388 la falta de colaboración de entidades estatales con las autoridades encargadas de la investigación389, especialmente la negativa de aportar información amparándose en el secreto del Estado390; la intervención de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos391, y la aplicación de leyes de amnistía392.

384. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 193, Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 170, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 107, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 224, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 145, y.

385. Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 116.

386. Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 116.

387. Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 57, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 172 y 174, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299. párrs. 241, 243, y 251, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párrs. 231 y 232.

388. Cfr. Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 121.

389. Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 269.

390 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 182.

391. Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párrs. 244, 245, 246 y 251.

392. Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 232.

288. En este caso, la Corte advierte que sin perjuicio de las demoras que el dictado de la reserva pudo haber ocasionado en las investigaciones (lo cual será debidamente analizado infra en relación al plazo razonable), la misma no impidió que, una vez levantada la misma, se continuara con la investigación. En efecto, esta Corte nota que con posterioridad a la reserva se abrieron varias causas penales y se consignaron a varios probables responsables, quienes actualmente están siendo investigados. En consecuencia, si bien existe un claro incumplimiento a la debida diligencia, esta Corte no advierte que la reserva de la averiguación previa 466/2006 haya significado una forma de obstaculización de las investigaciones a nivel estadual.

289. Del mismo modo, con respecto a la investigación a nivel federal, no existen elementos para considerar que la decisión de no ejercer la facultad de atracción de la investigación estadual hubiese impedido la apertura de investigaciones ulteriores a nivel federal, motivo por el cual no se advierte que constituya un acto de obstaculización. Ello sin perjuicio de la falta de debida diligencia en el procesamiento de la evidencia presentada por las víctimas (supra párr. 284), y del deber que tienen los Estados de investigar a todos los responsables y evitar omisiones en el seguimiento de las líneas lógicas de investigación (infra párr. 293).

290. Finalmente, con respecto al argumento relativo a la obstaculización en el acceso de las víctimas a los expedientes, ni los representantes ni la Comisión han aportado evidencia alguna que respalde su argumento. Tampoco se advierte un motivo que justifique el apartamiento del principio general en materia de la carga probatoria según el cual corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato393. En consecuencia, la Corte considera que no cuenta con los elementos suficientes para determinar si se obstaculizó el acceso a los expedientes internos.

393. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 144, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 163.

      B.1.3 Investigación de la totalidad de los responsables

291. Los representantes y la Comisión alegan que el Estado omitió seguir las líneas de investigación relativas a (i) la participación de agentes federales, y (ii) las responsabilidades por la cadena de mando. El Estado, por su parte, manifestó que “todas las personas identificadas por la SCJN como posibles participantes de las agresiones sexuales ocurridas en contra de las once víctimas de este caso, fueron ya consignadas por la FGEM”, remarcando que “la SCJN identificó como posibles participantes […] únicamente a agentes policiales del estado de México, y no así a agentes federales […] en tanto que el traslado de las personas detenidas […] corrió a cargo únicamente de autoridades del estado de México”. Asimismo, argumentó que “a través de sus investigaciones ha cumplido con identificar los distintos grados de responsabilidad, que incluyen a todas y cada una de las autoridades involucradas en la cadena de mando”, y que “la Suprema Corte concluyó la imposibilidad de comprobar la hipótesis de que en los operativos se hubiera girado una instrucción en el sentido de agredir […] a los manifestantes”.

292. Esta Corte ha establecido que los Estados tienen el deber de realizar una investigación por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, el castigo de los responsables, cualquiera que haya sido su participación en los hechos394. Así, deben evitarse omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación,395 de tal forma que se pueda garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma396. En este sentido, a los fines de determinar si un Estado ha cumplido con su obligación de investigar a todas las personas penalmente responsables, esta Corte ha referido que es necesario analizar (i) la existencia de indicios sobre la participación de los presuntos responsables, y (ii) si hubo una actuación diligente o negligente en la indagación de tales indicios397.

394. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 177, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 151.

395. Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 158, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 85.

396. Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 96, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 85.

397. Cfr. Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2017. Serie C No. 342, párr. 94, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párrs. 240 a 242.

293. En el presente caso, la Corte nota que varias de las mujeres víctimas del presente caso refirieron haber sufrido distintas formas de violencia y abuso por parte de agentes federales398 al ser detenidas y entregadas a los agentes estaduales que las trasladaron399. En consecuencia, esta Corte considera que existían indicios suficientes para generar en el Estado la obligación de investigar la responsabilidad de agentes federales por los hechos objeto del presente caso. Con respecto a la conducta estatal, este Tribunal ya advirtió que la investigación de la FEVIM no fue conducida con la debida diligencia, en tanto se omitió dar tratamiento adecuado a los elementos de prueba aportados por las mujeres víctimas del presente caso, lo cual implicó que no se siguieran las líneas lógicas de investigación que podrían haberse derivado de dicha evidencia. La Corte no cuenta con información que indique que a la fecha se encuentra abierta alguna investigación tendiente a determinar la eventual responsabilidad de agentes federales. Si bien el Estado alega que consignó a todos los agentes identificados por la SCJN que participaron de los traslados, este Tribunal advierte que los hechos de violencia sexual ocurrieron también durante la detención inicial y al momento del traspaso, hechos de los cuales participaron agentes federales (supra párrs. 75 a 105). En consecuencia, esta Corte considera que no basta con que el Estado haya investigado a aquellas personas que se encontraban listadas por la SCJN como probables responsables en virtud de su participación en los traslados de las mujeres, sino que el Estado debió haber seguido las líneas lógicas de investigación relativas a la participación de agentes federales en los delitos cometidas, máxime a la luz de los graves indicios señalados.

398. Conforme a lo establecido por la SCJN en su sentencia, el 3 de mayo de 2006 participaron aproximadamente 194 elementos de la Agencia de Seguridad Estatal y 154 de la Policía Federal Preventiva, mientras que el 4 de mayo participaron 1815 policías estadales y aproximadamente 700 federales. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 25).

399. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 29201, 29921 a 29922, 29781, 28923 a 28924, 29390, 29996 a 29997, y 29140).

294. Con respecto a los alegatos relativos a la falta de investigación de la presunta responsabilidad por cadena de mando, la Corte nota que el artículo 3 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que son responsables por dicho delito “los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan”. Ello significa que, tal como lo remarca el peritaje de Susana SáCouto, “en casos de tortura la obligación de investigar bajo la [Convención Americana] complementada por la [Convención Interamericana contra la Tortura] se extiende no sólo al perpetrador directo sino también a los funcionarios estatales que ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, o que estando en posición de impedirlo, omitieron hacerlo”400. En este punto, cabe recordar que no corresponde a la Corte analizar las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los hechos y en consecuencia determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos, sino evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales, según la prueba presentada por las partes,401 sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana402. Por ello, este Tribunal procederá a analizar si, en el presente caso, existieron indicios que señalaran que las autoridades civiles403 que planearon y supervisaron los operativos ordenaron, instigaron o indujeron a la comisión de los actos de tortura, o bien que, pudiendo impedirlo, no lo hicieron404, y si dichos indicios eran suficientes para justificar la apertura de líneas de investigación relativas a la responsabilidad de mando de los superiores.

400. Peritaje de Susana SáCouto (expediente de prueba, folio 37119). En el mismo sentido se ha expedido el Comité contra la Tortura de la ONU, al señalar que resulta “esencial investigar y establecer la responsabilidad tanto de los integrantes de la cadena jerárquica como de los autores directos”. Comité contra la Tortura de la ONU, Observación General No. 2, 24 de enero de 2008, Doc. ONU CAT/C/GC/2, párr. 7.

401. Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 87, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 180.

402. Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 81.

403. Al respecto, el Comité contra la Tortura ha precisado que “los superiores jerárquicos, funcionarios públicos incluidos, no pueden […] sustraerse a la responsabilidad penal por los actos de tortura cometidos o los malos tratos infligidos por sus subordinados si sabían o debían haber sabido que esas conductas inaceptables estaban ocurriendo o era probable que ocurrieran, y no adoptaron las medidas razonables y necesarias para impedirlo”. Comité contra la Tortura de la ONU, Observación General No. 2, 24 de enero de 2008, CAT/C/GC/2, párr. 26. Véase en el mismo sentido: ONU, Comité contra la Tortura, Hajrizi Dzemajl et al. Vs. Yugoslavia, 2 de diciembre de 2002, Doc. ONU CAT/C/29/D/161/2000, párr. 9.2, y Besim Osmani Vs. República de Serbia, 25 de mayo de 2009, Doc. ONU CAT/C/42/D/261/2005, párr. 10.5.

404. De acuerdo al derecho internacional consuetudinario, la responsabilidad de quienes pudiendo impedir la tortura, no lo hicieran requiere probar (1) la existencia de una relación superior–subordinado entre el acusado y el autor del delito (es decir, que el individuo tenía la capacidad material para prevenir o castigar la comisión de un delito); (2) que el superior sabía o tenía razones para saber que el subordinado estaba a punto de cometer tales crímenes o ya lo había hecho, y (3) que no tomó todas las medidas necesarias y razonables para prevenir los crímenes y/o castigar al perpetrador. Cfr. Peritaje de Susana SáCouto (expediente de prueba, folio 37133).

295. En el presente caso, este Tribunal considera que había suficientes indicios como para justificar la apertura de una línea de investigación en relación a la responsabilidad de mando de los funcionarios a cargo de los operativos del 3 y 4 de mayo.

296. En primer lugar, esta Corte advierte que existían suficientes indicios de que los funcionarios tenían la capacidad material de prevenir y castigar los hechos. En efecto, la Corte nota que pese al “clima de violencia, enfrentamiento y excesos” que, según la SCJN, caracterizó los operativos, la policía mantenía su capacidad de organización405, lo cual se evidencia a través de los testimonios que demuestran que los agentes policiales eran capaces de modificar su comportamiento en base a órdenes verbales, o ante la presencia de medios (supra párrs. 78 y 87). En segundo lugar, existen indicios de que las autoridades sabían o debían saber que estaban ocurriendo los hechos. La sentencia de la SCJN indica que, por la forma en que ocurrieron las agresiones sexuales “quizá eran más difíciles de advertir en tiempo real, mientras acontecían por los superiores de los policías; de ahí que, por su poca visibilidad, no pueda establecerse una omisión reprochable de hacerlos cesar”406. Al respecto, esta Corte remarca que no es necesario que el superior tenga detalles específicos de los actos ilícitos cometidos o que están a punto de cometerse, sino que basta con tener alguna información general en su poder que le notifique sobre posibles actos ilícitos de sus subordinados407. La Corte observa que el operativo contó con una amplia cobertura mediática en tiempo real, y estuvo supervisado en tierra y aire por superiores de quienes lo ejecutaban, de modo que incluso aunque no tuvieran conocimiento cierto de las agresiones sexuales que estaban ocurriendo, sí contaban con información general que indicaba un riesgo de que ocurrieran. Finalmente, un tercer inidicio que justificaría la apertura de líneas de investigación relativas a la responsabilidad de mando se relaciona con la falta de adopción de medidas para prevenir y/o castigar los hechos. La Corte nota que, en el presente caso, no constan elementos que permitan suponer que las autoridades adoptaron las medidas necesarias para prevenir o sancionar la comisión de dichos actos delictivos408. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que existían indicios suficientes para justificar la apertura de líneas de investigación tendientes a determinar si las autoridades a cargo de los operativos omitieron impedir o investigar los actos de tortura estando en posición de hacero.

405. En efecto, la SCJN remarcó que “[l]a capacidad de organización que […] mostraba la policía hace cuestionable su versión de que era imposible detener la violencia desatada”. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 120 y 310).

406. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 31199 a 31200).

407. Cfr. Peritaje de Susana SáCouto (expediente de prueba, folios 37136 a 37137).

408. Por el contrario, la SCJN consideró “reprochable […] que, conocida la magnitud del operativo, no se hayan tomado medidas que inhibieran la comisión de [las agresiones sexuales]”, resaltando asimismo “la falta de previsión para incluir mujeres policías; medidas que separaran mujeres de hombres una vez detenidos, y la imprevisión de contar con cámaras de vídeo u observadores en los camiones”. Además, agregó que “la indagatoria no permite establecer que cuando hubiese empezado a darse la violencia, se hubieran tomado medidas al respecto. Pero, más aún, que una vez pasada la situación, se hayan reprimido tales conductas. En efecto, los abusos no se detuvieron; por ende, se toleraron, y cuando se averiguaron, las investigaciones hasta ahora culminadas no fueron efectivas, y no han permitido reprimir esas conductas”. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 31199).

297. Esta Corte no es un tribunal penal, pero no puede pasar por alto que la omisión del Estado respecto de la cadena de mando hubiese debido investigarse en función de las noticias que hubiesen llegado a las autoridades superiores, no sólo en el caso en que eventualmente se hubiese hecho caso omiso de éstas y se hubiese aceptado la posibilidad del resultado (dolo eventual), sino también ante la posibilidad de que éstas se hubiesen subestimado rechazando la posibilidad de ese resultado (culpa con representación). Por otra parte, esta última variable de responsabilidad penal no podía descartarse por el Estado, puesto que, dadas las características de las agresiones sexuales, que no fueron cometidas por un individuo aislado, sino en grupo, resulta manifiesto que las fuerzas de seguridad que operaron en el operativo carecían del más elemental y debido entrenamiento, lo que en cualquier policía debidamente organizada y disciplinada jamás hubiese permitido la comisión de tan aberrantes delitos por parte de una pluralidad de sus agentes.

298. Esta Corte no propugna ninguna forma de responsabilidad penal objetiva contraria a los principios generales de responsabilidad penal contemporáneos y, por ende, en consonancia con esos principios universalmente reconocidos, reafirma que sólo incurre en delito quien opera con dolo o con imprudencia o negligencia. La Corte entiende que corresponde a los jueces penales del Estado establecer en el caso si ha mediado dolo eventual (si los superiores tuvieron conocimiento de los hechos o indicios de éstos y se desentendieron de eso, admitiendo la posibilidad del resultado) o si, por el contrario, no incurrieron en dolo eventual. En este último caso, que sería el más favorable para los superiores de la cadena de mandos, la Corte observa que tampoco se investigó su eventual responsabilidad por culpa (imprudencia por disponer el operativo con una policía indisciplinada y desorganizada) o negligencia (subestimar las noticias que les llegaban). A juicio de esta Corte, por lo menos esta última posibilidad aparece necesitada de investigación, dado que el hecho mismo, revelador de la alta indisciplina y carencia de preparación de las fuerzas de seguridad cuyos agentes fueron autores de los delitos, es un clarísimo indicio de imprudencia, pues a todas luces, el superior que dispone un operativo de esta naturaleza valiéndose de una fuerza con semejante desorden interno, incurre en una clara violación del deber de cuidado que le incumbe conforme a su función de mando y decisión. Cabe remarcar que esto mismo lo indica la SCJN409.

409. Ver supra notas al pie 245 y 246 de esta Sentencia.

299. La Corte señala que respecto de la posibilidad de menor responsabilidad penal para los responsables de la cadena de mando, no es válido el argumento de que se ha omitido toda investigación sobre una eventual responsabilidad por violación del deber de cuidado por parte de los superiores, en razón de que los tipos de tortura y de violación sexual exigen dolo y no admiten la forma culposa.

300. Conforme al principio de que a cada participante en un delito le corresponde solo la responsabilidad por su injusto personal, es verdad que los autores materiales, instigadores y cómplices de los delitos de tortura y violación sólo pueden incurrir en esos injustos con dolo directo o eventual y, aún más, que la violación es un tipo en que solo puede incurrir como autor quien lo comete en forma directa y personal (llamado de propia mano), como también que en el injusto reprochable a esos agentes no pueden computarse como concurso ideal las lesiones sufridas por las víctimas, puesto que quedan consumidas por la violencia exigida por esos tipos, lo que queda aún más de manifiesto cuando, por lo general, los tipos de esos delitos las mencionan como agravantes del ilícito al igual que el posible resultado de muerte.

301. No obstante lo anterior y, atendiendo al principio de que el ilícito penal siempre es personal, el Estado incurrió en omisión de investigación, por lo menos, de la responsabilidad penal de los superiores de la cadena de mandos, dejando a investigar su posible responsabilidad por culpa (negligencia o imprudencia) respecto de las lesiones que se constataron en las víctimas, toda vez que se trata de tipos que obviamente se prevén en el derecho interno también en la modalidad culposa y, respecto de ellos, incluso en esa hipótesis más favorable para los superiores, esas lesiones no estaban consumidas por ningún tipo en que hubiesen incurrido y que exigiese violencia.

302. En lo que respecta a la conducta estatal, la Corte no tiene información de que exista, al momento, investigación alguna, en curso o finalizada, tendiente a determinar la responsabilidad de mando de los superiores a cargo del operativo, más allá de la acción penal en contra del Subdirector Operativo de Región sur de la Agencia de Seguridad Estatal actualmente en curso (supra párr. 143). Si bien el Estado alegó que la responsabilidad de mando fue debidamente analizada y descartada por la SCJN en el marco de su investigación sobre los hechos ocurridos el 3 y 4 de mayo, esta Corte considera que dicha investigación no es suficiente para cumplir con la obligación de investigar a todos los responsables. Ello en tanto no se trataba de un procecimiento jurisdiccional con la capacidad de determinar responsabilidades penales, y la misma sentencia establecía la necesidad de seguir investigando a los posibles responsables410. Además, si bien la SCJN descartó que existiesen suficientes indicios de órdenes expresas por parte de las autoridades de agredir a las personas, esta Corte remarca que: (i) la responsabilidad por el delito de tortura puede surgir no solamente del dictado de órdenes, sino también, como se mencionó supra, por instigación, inducción, o cuando estando en posición de impedirlo, omitieran hacerlo; (ii) las órdenes pueden no ser expresas sino también implícitas411, y (iii) las instrucciones no necesariamente deben ser criminales en sí, sino que basta con que exista una probabilidad sustancial de que se cometan crímenes en la ejecución de la instrucción412. Ninguna de estas circunstancias fue descartada por la SCJN.

410. Por el contrario, la SCJN indicó que la violencia ejercida fue permitida, alentada y avalada (supra párr. 125), y agregó que “es reprochable […] que, conocida la magnitud del operativo, no se hayan tomado medidas que inhibieran la comisión de esas conductas o que permitieran guardar registro o testimonio de lo sucedido. A guisa de ejemplo, la falta de previsión para incluir mujeres policías; medidas que separaran mujeres de hombres una vez detenidos, y la imprevisión de contar con cámaras de vídeo u observadores en los camiones”. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 31200).

411. Cfr. Peritaje de Susana SáCouto (expediente de prueba, folio 37130).

412. Cfr. Peritaje de Susana SáCouto (expediente de prueba, folio 37129).

303. Por otra parte, el Estado tampoco avanzó investigación alguna respecto de una eventual responsabilidad dolosa de las autoridades por su conducta posterior a los hechos. Las declaraciones posteriores, afirmando que las denuncias de las víctimas eran falsas y sólo se trataba de invenciones tácticas de “guerrilleras” (supra parrs. 73 y 74), constituyeron un indicio suficiente para promover la investigación de una eventual tipicidad contra la administración de justicia, es decir, de un posible delito de encubrimiento, lo que surge de las observaciones de la SCJN413. Como es obvio, ambas investigaciones debían ser alternativas, toda vez que de surgir responsabilidad por los hechos, se descartaría la tipicidad de encubrimiento.

413. Ver supra nota al pie 247 de esta Sentencia.

304. Por tanto, visto que: (i) las investigaciones realizadas por el Estado se limitaron a la participación de agentes estatales, cuando existían indicios de la participación de agentes federales, y (ii) no se investigaron todas las posibles formas de responsabilidad individual por los actos de tortura que prevé la Convención Interamericana contra la Tortura, incluyendo la responsabilidad de mando, pese a la existencia de indicios al respecto, el Tribunal encuentra que el Estado no investigó a todos los posibles responsables penales ni siguió todas las líneas lógicas de investigación, incumpliendo así su deber de investigar con la debida diligencia414.

414. En este sentido, en tanto se encuentra verificado que el Estado no investigó la responsabilidad de las autoridades a cargo del operativo por la falta de adopción de medidas para prevenir o sancionar los actos de tortura, esta Corte no considera necesario analizar si existían, asimismo, indicios que señalaran que dichas autoridades ordenaron, instigaron o indujeron a la comisión de los actos de tortura.

      B.1.4 Conclusión sobre el deber de investigar con debida diligencia

305. En virtud del reconocimiento de responsabilidad así como de lo establecido en esta Sentencia, la Corte concluye que, debido a las falencias iniciales en la investigación, la falta de valoración de la evidencia presentada por las mujeres víctimas de este caso ante la FEVIM, así como la falta de investigación de todos los posibles responsables penales y seguimiento de líneas lógicas de investigación, el Estado mexicano no actuó con la debida diligencia requerida en las investigaciones por la tortura y violencia sexual sufridos por las once mujeres víctimas del presente caso.

      B.2 Plazo razonable

306. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado habría violado el plazo razonable establecido en el artículo 8.1. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicta sentencia definitiva415. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto416.

415. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 180.

416. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 180.

307. En el presente caso, el Estado llevó a cabo dos investigaciones, una a nivel federal y otra a nivel estadual. Con respecto a la primera, la Corte recuerda que, luego de tres años, la FEVIM declinó competencia a favor de la PGJEM, dando por finalizada la averiguación previa sin haber consignado a ninguna persona. Con respecto a la investigación estadual que comenzó el 10 de mayo de 2006, la Corte nota que si bien la Averiguación Previa 466/06 resultó en la consignación de varias personas y el inicio de varias causas penales, a la fecha no existe ninguna resolución definitiva. En vista de lo anterior, la Corte entrará ahora a determinar si el plazo transcurrido es razonable conforme a los criterios establecidos en su jurisprudencia.

308. Este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un proceso417. En el presente caso, la Corte observa que las características del proceso no configuraban una complejidad particularmente alta, considerando que: a) las dificultades probatorias se originaron, en gran medida, a raíz de la falta de diligencia inicial en la recolección de pruebas (supra párrs. 272 y ss.), y b) tanto las víctimas como los elementos policiales que participaron en los operativos eran fácilmente identificables418. En lo referente a la actividad procesal del interesado, la Corte nota que no hay evidencia de que las once mujeres víctimas del presente caso hubieran realizado acciones que dificultaran el avance de las investigaciones; por el contrario, tal como surge de los hechos probados, las víctimas participaron activamente impulsando los procesos, ofreciendo diversos elementos de prueba419. En lo que respecta a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte considera que existieron retrasos en las investigaciones que obedecieron a la inactividad de las autoridades y a la falta de actuación diligente de las autoridades encargadas de la investigación. En efecto, la Corte nota que: (i) se dictó la reserva de la averiguación previa, la cual permaneció vigente por más de tres años420; (ii) la interpretación restrictiva del delito de tortura realizada por las autoridades judiciales, así como el tiempo transcurrido desde la negativa de las órdenes de aprehensión solicitadas por el Ministerio Público hasta el momento en que se perfeccionó la acción, generó una demora adicional de 3 años el ejercicio de la acción penal en contra de 26 de los 29 imputados en el marco de la causa penal 418/11; (iii) a la fecha no se han investigado a todos los responsables. Por último, en lo relativo a la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, este Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve421. En el presente caso, la afectación a la situación jurídica de las once mujeres resulta evidente, en tanto, en virtud del tipo de violación bajo análisis, la demora redundó en una mayor dificultad para obtener evidencia, favoreciendo así la impunidad.

417. Entre ellos, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. inter alia, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 180.

418. En efecto, el Estado contaba no solamente con los listados efectuados por la SCJN en su sentencia, sino también con la información recabada por la CNDH en el marco de la Recomendación 38/2006, y los registros policiacos de los operativos.

419. Este Tribunal considera necesario remarcar que la negativa por parte de algunas de las mujeres víctimas del presente caso a volver a someterse a los peritajes solicitados por la PGR no puede de ningún modo ser interpretado como una acción que dificultó el avance de los procesos, en tanto dichos peritajes deben siempre ser realizados con el consentimiento de la víctima y, en caso de no contar con dicho consentimiento, ello no deberá perjudicar el avance de la investigación, sino que corresponde al Estado llevar a cabo otras diligencias a los fines de esclarecer los hechos y sancionar a los responsables. Ello es particularmente relevante en este caso, en tanto la mayoría de las mujeres ya se habían sometido a peritajes a los que el Estado omitió otorgar suficiencia probatoria a los fines de evitar la experiencia revictimizante que implica para una mujer víctima de tortura y violencia sexual volver a someterse a dichos peritajes.

420. En este sentido, si bien ello no implicó una paralización total de la investigación, del análisis del listado de diligencias aportado por el Estado, surge que durante los 3 años que duró la reserva disminuyó considerablemente la intensidad de la actividades investigativa, de modo que salvo algunas excepciones, la mayoría de las diligencias fueron de carácter formal tales como la tramitación de documentación o el intercambio de oficios, entre otras. Cfr. (expediente de prueba, folios 33383 a 33394).

421. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 185.

309. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado vulneró las garantías judiciales de debida diligencia y plazo razonable, previstas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las once mujeres víctimas del presente caso.

      B.3 Discriminación basada en el género con base en las falencias en la investigación

310. En el presente caso, la Corte ya hizo referencia a las deficiencias de las etapas iniciales de la investigación, especialmente en la recolección y manejo de la prueba (supra párrs. 272 y ss.). La negativa a tomar las denuncias realizadas por las mujeres, la falta de atención médica y ginecológica, la omisión de practicar los peritajes médico–psicológicos pertinentes –especialmente las pruebas ginecológicas–, así como el deficiente manejo de la evidencia recolectada, demuestran no solamente un incumplimiento a la debida diligencia, sino también que el Estado no realizó la investigación con una perspectiva de género, tal como el caso lo requería. Asimismo, la investigación de los hechos denunciados por las mujeres se caracterizó por declaraciones y conductas discriminatorias, estereotipadas y revictimizantes, afectando el derecho de acceso a la justicia de las mujeres víctimas del presente caso.

311. Asimismo, este Tribunal se refirió a la violencia estereotipada de la cual fueron víctimas las mujeres al ser desacreditadas con base en afirmaciones estereotipadas y revictimizantes por parte de algunas autoridades (supra párr. 219). Sin embargo, resta analizar el efecto que estas declaraciones pudieron haber tenido en la diligencia con la cual se llevaron a cabo las investigaciones, especialmente en las etapas iniciales.

312. Al respecto, la perita Julissa Mantilla explicó en audiencia pública ante esta Corte que la desacreditación de la víctima por parte de altos funcionarios no solo revictimiza a la mujer, sino que tiene un impacto en el cuidado y diligencia con que los funcionarios judiciales encaran la investigación. Esto puede tener un efecto particularmente grave cuando, como en este caso, ello ocurre durante los primeros momentos de la investigación, que es cuando se requiere mayor celeridad y diligencia por parte de las autoridades422.

422. Cfr. Peritaje rendido por Julissa Mantilla en la audiencia pública celebrada ante esta Corte. En un sentido similar, la perita Rebeca Cook ha referido que “[d]esacreditar a las víctimas envía un mensaje de que el Estado no las considera dignas de protección contra la violencia o de los recursos estatales necesarios para llevar a cabo una investigación criminal efectiva sobre sus denuncias de violencia”. Asimismo, agregó que “las observaciones estereotipadas influyen en la conducta de todas las autoridades públicas, cimentando la inacción del Estado y su fracaso en prevenir, castigar y/o remediar la violencia contra la mujer” (expediente de fondo, folios 976 a 977).

313. En el presente caso, la Corte observa que se afirmó que las mujeres eran “muy dignas para dejarse revisar”, lo cual resulta particularmente vejatorio teniendo en cuenta que a la mayoría de las mujeres víctimas del presente caso se les negó la revisión ginecológica, pese a que algunas lo solicitaron expresamente, llegando incluso a tener que recurrir a una huelga de hambre (supra párr. 109). Asimismo, se desacreditó a las mujeres desmintiendo la violencia sexual con base en la afirmación de que no había denuncias, cuando no solamente eso resulta irrelevante, en tanto el deber de investigar surge independientemente de la existencia de una denuncia ante la existencia de indicios, sino que además era falso, en tanto varias de las mujeres habían intentado denunciar los hechos sin que las autoridades se lo permitieran (supra párr. 105). El Tribunal también advierte la utilización de frases tendientes a justificar o quitar responsabilidad a los perpetradores, por ejemplo, al reducir los abusos policiales a una consecuencia del estrés, así como la perpetración de estereotipos relativos a la falta de credibilidad a las mujeres al atribuir las denuncias a tácticas de “grupos de insurgencia” o “radicales” (supra párr. 74). En definitiva, la Corte advierte que declaraciones de este tipo no solo son discriminatorias y revictimizantes, sino que crean un clima adverso a la investigación efectiva de los hechos y propician la impunidad.

314. Además, la Corte nota que la desacreditación de las mujeres ocurrió también en el trato que recibieron por parte de los funcionarios encargados de la investigación. Así, por ejemplo, en audiencia pública ante esta Corte, Bárbara Italia Méndez Moreno refirió que todo el tiempo se sintió cuestionada en cuanto a su comportamiento y a qué había hecho para merecer lo que le ocurrió423. De particular gravedad resulta la afirmación que Claudia Hernández recibió por parte de uno de los médicos (cuyo deber era atender a las mujeres y documentar los hechos denunciados), quien le dijo que no le creía, y la calificó de “revoltosa” y “mugrosa” (supra párr. 104).

423. Declaración de Bárbara Italia Méndez Moreno en audiencia pública ante esta Corte.

315. Este Tribunal ha afirmado, en relación a la violación sexual, que dada la naturaleza de esta forma de violencia no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho424. En el presente caso, la Corte observa numerosos ejemplos de ocasiones en que las autoridades estatales le dieron un peso excesivo a la ausencia de evidencia física, lo cual resulta particularmente grave teniendo en cuenta que, en gran medida, la ausencia de dicha evidencia se debió al actuar negligente de las mismas autoridades que luego la exigieron. La Corte ya determinó supra que la negativa por parte de algunas de las mujeres víctimas del presente caso a que se les volviera a practicar el Protocolo de Estambul redundó en un perjuicio para la investigación, ante la falta de adopción de otras medidas por parte de la FEVIM, tal como la consideración de los peritajes que otras entidades les habían practicado anteriormente. Asimismo, la Corte resalta la declaración el Secretario General de Gobierno del estado de México en cuanto a que no era posible iniciar una investigación en virtud de la falta de exámenes ginecológicos o denuncias penales (supra párr. 73), así como el informe de la Agencia de Seguridad Estatal de 17 de mayo de 2006 ante el Gobernador y la PGJEM, el cual afirmó que “una posible víctima de una violación tumultuaria presentaría lesiones que pondrían en riesgo su vida y su capacidad mental […] tendrían que estar hospitalizadas”425. Todos ellos son ejemplos del peso excesivo que las autoridades le asignaron a la evidencia física, contraviniendo los estándares interamericanos en materia de investigación de casos de violencia sexual.

424. Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 89, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 248.

425. Informe de actividades de la Inspección General de la Agencia de Seguridad Estatal de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 21743).

316. Adicionalmente, este Tribunal también advierte los efectos revictimizantes del trato esterotipado y discriminatorio recibido por las mujeres. La Corte nota, por ejemplo, que las autoridades a cargo de la investigación no tomaron los recaudos para evitar someterlas reiterada e innecesariamente a la experiencia revictimizante e invasiva que representa la aplicación de peritajes médico–psicológicos (supra párrs. 282 y 283). Además, la Corte nota que la FEVIM practicó en forma parcial un “dictamen socio familiar y económico de las denunciantes, rol de vida de la víctima, costumbres y usos”, en contra de la voluntad de las once mujeres víctimas del presente caso426. Al respecto, este Tribunal ha expresado que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género. Aún más, el consentimiento de la víctima resulta indispensable en cualquier peritaje o examen que se le practique a la víctima de tortura y/o violencia sexual. En este sentido, el Tribunal considera que la realización de dichos peritajes resultó innecesaria, en tanto no se justificó cómo el historial socio familiar y económico de las víctimas resultaba relevante a los fines de verificar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, así como revictimizante, máxime cuando fue realizado sin su consentimiento.

426. En septiembre de 2008, la FEVIM ordenó la realización de un “dictamen socio familiar y económico de las denunciantes, rol de vida de la víctima, costumbres y usos”. El informe de 7 de noviembre de 2008 emitido por la FEVIM establece que ante la negativa de las mujeres víctimas del caso de someterse a dicho estudio, “se procedió a realizar un recorrido por los domicilios que constan en la averiguación previa”. El informe analiza la urbanización de la zona en la cual se encuentra la vivienda, estado y condiciones de las mismas, acceso a servicios y condiciones económicas de sus habitantes, todo lo cual se documenta con fotografías. En diciembre de 2008, las denunciantes interpusieron queja en contra de la agente del Ministerio Público federal a cargo del caso porque dicho dictamen fue realizado en contra de su voluntad. Cfr. Informe de FEVIM de 7 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, folio 42606), y queja de las once mujeres contra el peritaje de rol de vida ante el Área de Quejas del órgano Interno de Control de la PGR de 18 de diciembre de 2008 (expediente de prueba, folios 24514 a 24515).

317. En consecuencia, la Corte estima que la investigación de la tortura y violencia sexual cometida contra las mujeres víctimas del presente caso no fue conducida con una perspectiva de género de acuerdo a las obligaciones especiales impuestas por la Convención de Belém do Pará. Por tanto, la Corte considera que se ha violado el deber de respetar y garantizar sin discriminación los derechos contenidos en la Convención Americana (artículo 1.1), y recuerda que el Estado reconoce la violación al derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 24 de la Convención.

      B.4 Conclusión general

318. Por lo expuesto, y a la luz del reconocimiento efectuado, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, y con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, así como los artículos artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, y recuerda que el Estado reconoció la violación al artículo 24 de la Convención, en perjuicio de Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez.

IX–4
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL427 DE LOS FAMILIARES, EN RELACIóN CON LA OBLIGACIóN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

    A. Alegatos de las partes y de la Comisión

319. La Comisión alegó que la gravedad de los hechos ocurridos y la situación de impunidad producida por la ausencia de una “respuesta judicial oportuna”, ha causado un detrimento en la integridad personal de los familiares de las víctimas. Los representantes, por su parte, coincidieron con lo alegado por la Comisión en cuanto a la violación del artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de los integrantes de los núcleos familiares de las once presuntas víctimas, detallando las afectaciones específicas de los miembros de cada núcleo. En general, determinaron que los proyectos de vida de los grupos familiares se vieron afectados desde diversos aspectos. Muchos se vieron obligados a dejar sus estudios, sus trabajos, a vender parte de sus bienes para poder cubrir los gastos que implicaba el proceso judicial, y hacer esfuerzos económicos para poder acercarse a donde las víctimas se encontraban detenidas, visitarlas o proveerlas de bienes básicos para subsistir dentro del penal. En sus alegatos finales escritos, los representantes reiteraron lo ya alegado en instancias anteriores y agregaron “mayores detalles de las afectaciones que los hechos de este caso generaron en los familiares de las víctimas, a partir de la nueva prueba producida”. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la “violación al derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 en relación con el 1.1 de la CADH, en perjuicio de los familiares de las víctimas, como resultado de lo sufrido por las mismas”.

427. El artículo 5.1 de la Convención establece, en su parte relevante, que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

    B. Consideraciones de la Corte

320. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas428. Al respecto, la Corte ha señalado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes, así como hermanos y hermanas429, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. En referencia a los familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción430. En este punto, la Corte ha entendido violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones de las autoridades estatales frente a los hechos431.

428. Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, Punto Resolutivo Cuarto, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 262.

429. Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párr. 286; Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 227, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 226.

430. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 119, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 123.

431. Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 121.

321. Estas afectaciones hacen presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares en casos de desapariciones forzadas432, así como en caso de otras graves violaciones de derechos humanos, tales como, ejecuciones extrajudiciales433, violencia sexual y tortura434. En este sentido, teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, la Corte considera presumible la violación del derecho a la integridad personal de los familiares directos de las once mujeres víctimas de violencia sexual y tortura en este caso. La presunta violación de este derecho en perjuicio de familiares no directos se examinará infra (párrs. 323 y 324).

432. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 119, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 226.

433. Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 218, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 274.

434. Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párrs. 137 a 139, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 297.

322. En el presente caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación al derecho a la integridad personal de todos los familiares de las once mujeres víctimas de tortura y detenciones ilegales y arbitrarias en este caso, entre otras violaciones.

323. Sin perjucio de dicho reconocimiento y de la presunción aplicable en este caso, la Corte nota que surge de la prueba e información aportada al expediente que los familiares indicados por la Comisión y los representantes vieron en una medida u otra su integridad personal afectada por una o varias de las circunstancias siguientes435: (i) la falta de información sobre la detención de sus familiares, lo cual les generó sentimientos de angustia e incertidumbre; (ii) se han involucrado en diversas acciones para la búsqueda de justicia o de información para lograr, por un lado, la libertad de sus familiares, y por el otro, la sanción de los responsables de la tortura sexual; (iii) la duración de la privación de la libertad y el conocimiento de la tortura sexual les ha generado secuelas a nivel personal, físico y emocional, afectando de esa manera, sus proyectos de vida; (iv) las dificultades para visitar a sus familiares en la cárcel, derivadas del trato humillante sufrido durante las inspecciones de seguridad; (v) la presencia de amenazas y hostigamiento por parte de la policía; (vi) los hechos han afectado sus relaciones sociales, y han causado rupturas en la dinámica familiar, así como cambios en la asignación de roles en las mismas; (vii) los actos cometidos les han provocado estigma y sentimiento de vergüenza frente a la sociedad; (viii) los acontecimientos han generado un sentimiento de miedo, inseguridad y vulnerabilidad frente a la represión del Estado, y (ix) las afectaciones que han experimentado se han visto agravadas por la impunidad en que se encuentran los hechos.

435. Cfr. Peritaje de Ximena Antillón, rendido ante fedatario público el 1 de noviembre de 2017 (expediente de prueba, folios 37224 a 37340)

324. Por consiguiente, este Tribunal considera que, como consecuencia directa de la privación de la libertad y tortura sexual de las once mujeres, los familiares que se detallan a continuación han padecido un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los siguientes familiares:

Familiares de Yolanda Muñoz Diosdada 1. Cesar Adrian Pomposo Muñoz (hijo)
2. Eduardo Pomposo Muñoz (hijo)
3. José Guadalupe Pomposo Muñoz (hijo)
4. Gregorio Pomposo Muñoz (hijo)
5. Jennifer Pomposo Muñoz (hija)
6. Emma Muñoz Diosdada (hermana)
7. Gloria Muñoz Diosdada (hermana)
8. Jesús Muñoz Diosdada (hermano)
9. Juana Muñoz Diosdada (hermana)
10.  Fernando Muñoz Diosdada (hermano)
Familiares de Norma Aidé Jiménez Osorio 1. María Félix Osorio Lira (madre)
Familiares de María Patricia Romero Hernández 1. Hilda Hernández Ramírez (madre)
2. Raúl Romero Macías (padre)
3. Arturo Adalí Sánchez Romero (hijo)
4. Ariadna Sánchez Romero (hija)
5. Ascención Raúl Romero Hernández (hermano)
6. Leticia Romero Hernández (hermana)
7. Rubén Constantino Díaz (esposo)
Familiares de Mariana Selvas Gómez 1. Guillermo Selvas Pineda (padre)
2. Rosalba Gómez Rivera (madre)
Familiares de Georgina Edith Rosales Gutiérrez 1. Adail Adriana Porcayo Rosales (hija)
2. Ameyatzin María de Jesús Antunez Rosales (hija)
3. Irasema Patricia Rosales Gutiérrez (hermana)
4. Bertha Rosales Gutiérrez (hermana)
5. Socorro Gutiérrez Almaraz (madre)
Familiares de Ana María Velasco Rodríguez 1. Gustavo Hernández Velasco (hijo)
2. Arturo Alberto Hernández Velasco (hijo)
Familiares de Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo 1. Laura Elena Jaramillo Calvo (madre)
2. Arturo Cuevas Ledesma (padre)
3. Carlos Enrique Cuevas Jaramillo (hermano)
Familiares de Barbara Italia Méndez Moreno 1. Ivan Artión Torres Urbina (compañero permanente)
Familiares de María Cristina Sánchez Hernández 1. Lucía Bautista Sánchez (hija)
2. Pedro Jesús Bautista Sánchez (hijo)
3. Hugo Alfredo Cadena Sánchez (hijo)
4. Karen Leticia Cadena Sánchez (hija)
5. José Alfredo Cadena Hernández (esposo en unión libre)
Familiares de Angélica Patricia Torres Linares 1. Genaro Torres Lagar (padre)
2. Concepción Linares Olivos (madre)
3. Miguel Ángel Torres Linares (hermano)
4. Laura Isela Torres Linares (hermana)
5. Jorge Torres Linares (hermano)
Familiares Claudia Hernández Martínez 1. Juan Hernández Rivera (padre)
2. María Victoria Martínez Flores (madre)
3. Anatalia Hernández Martínez (hermana)
4. Amelia Hernández Martínez (hermana)
5. Rosa Gloria Hernández Martínez (hermana)
6. Artemio Hernández Martínez (hermano)
7. Aarón Jiménez Hernández (sobrino)
8. Agustín Jiménez Hernández (sobrino)
9. Karina Guadalupe Nonato Hernández (sobrina)
10.  Israel Nonato Hernández (sobrino)

X
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

325. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana436, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado.

436. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertades conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

326. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior437. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron438. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados439.

437. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 26, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 269.

438. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas.  Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 26, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 269.

439. Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 269.

327. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho440.

440. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 270.

328. En consideración de las violaciones declaradas en el capítulo anterior, este Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas441.

441. Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 189, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 270.

329. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación442. No obstante, considerando las circunstancias del presente caso y los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, la Corte estima pertinente fijar otras medidas.

442. Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 238.

    A. Parte Lesionada

330. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez y sus familiares identificados en el párrafo 324 de esta Sentencia, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo IX serán acreedores de lo que la Corte ordene a continuación.

    B. Consideración previa en materia de reparaciones

      B.1 Alegatos de las partes y de la Comisión

331. El Estado solicitó a la Corte evaluar, en consonancia con el principio de complementariedad, las acciones ya implementadas por el Estado, como consecuencia de su reconocimiento de responsabilidad y de la adopción del Informe de Fondo por parte de la Comisión IDH, “a efectos de limitar su pronunciamiento sobre nuevas reparaciones en el presente caso, particularmente, de frente a las solicitudes de reparación formuladas por la representación de las víctimas en el ESAP”.

332. Los representantes manifestaron que el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado no se ha visto reflejado en la adopción de medidas de reparación a favor de las víctimas. Alegaron que resulta contradictorio que México solicite que no se ordene medida de reparación alguna, salvo por la publicación de la Sentencia. Asimismo, indicaron que las medidas a las que ha hecho referencia México, en su mayoría no están dirigidas concretamente a combatir la tortura sexual a mujeres por agentes del Estado. Además, señalaron que el Estado no aporta casi información sobre el impacto positivo de las medidas, por lo que estas no pueden ser consideradas como medidas de no repetición.

      B.2 Consideraciones de la Corte

333. En el presente caso, la Corte nota que, en el marco del procedimiento ante la Comisión Interamericana, el Estado propuso un plan de reparación integral que ponía a disposición de las víctimas procedimientos tendientes a la eliminación de antecedentes penales, el pago de compensación, becas educativas, servicios de salud, vivienda e investigación de los hechos, entre otras medidas443. No obstante, tal como el mismo Estado remarca, en muchos casos dichas medidas no han sido implementadas, sea porque las víctimas no prestaron su consentimiento o por otros motivos. En este sentido, el Tribunal ha establecido que para que resulte improcedente ordenar reparaciones adicionales a las ya otorgadas en el ámbito interno, es insuficiente que el Estado indique que estas han sido o pueden ser otorgadas a través de mecanismos internos. Adicionalmente, las medidas deben haberse ejecutado de manera que la Corte pueda evaluar si efectivamente se repararon las consecuencias de la actuación o situación que configuró la vulneración de derechos humanos en el caso concreto, o debe contarse con información suficiente a efectos de determinar si estas reparaciones son adecuadas o si existen garantías de que los mecanismos de reparación interna son suficientes444. Estos extremos no se satisfacen en este caso.

443. Cfr. Informes del Estado mexicano en la etapa de fondo y sus anexos, presentados entre enero y septiembre de 2016 (expediente de prueba, folios 30291 a 30586); Minuta de Trabajo de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación de 27 de enero de 2016 (expediente de prueba, folios 30587 a 30590); Minuta de Trabajo de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación de 11 de febrero de 2016 (expediente de prueba, folios 30591 a 30595); Minuta de Trabajo de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación de 11 de julio de 2016 (expediente de prueba, folios 30596 a 30602).

444. Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 126, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 208.

334. Sin perjuicio de lo anterior, tal como lo ha hecho en otros casos445, el Tribunal tomará en cuenta las acciones emprendidas por el Estado Mexicano así como las medidas disponibles a nivel interno al momento de ordenar las reparaciones que correspondan y hará las consideraciones que estime pertinentes en cada medida de reparación específica.

445. Cfr. Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017, párr. 198, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 209.

    C.  Obligación de investigar

335. La Comisión solicitó que el Estado “[c]ontin[úe] investigando de manera efectiva, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer en forma integral los hechos violatorios de la Convención Americana y otros instrumentos interamericanos e identificar y sancionar los distintos grados de responsabilidad, […] incluyendo aquellas derivadas de la cadena de mando, de las distintas formas de participación de diversos cuerpos de seguridad tanto de nivel esta[du]al como federal, así como de posibles actos de encubrimiento u omisión”. De igual manera, precisó que el Estado “deber[ía] evitar cualquier forma de revictimización” y asegurar que la calificación jurídica de los hechos sea conforme a los estándares interamericanos.

336. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado investigar de “manera seria e imparcial todas las violaciones a derechos humanos perpetradas contra las once mujeres, con el fin de identificar a todos los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, considerando la autoría intelectual y material, por cadena de mando, de las diferentes instituciones públicas implicadas y cualquier otra forma de responsabilidad”. En este sentido solicitaron, para poder garantizar la eficacia de las investigaciones y procesos penales, que se garantice la calificación de los actos de violencia como tortura, frente a los cuales no caben eximentes de responsabilidad. Además, solicitaron que el Estado garantice la protección y trato digno a todas las personas involucradas en el proceso, independientemente de su calidad y que se otorgue pleno acceso al expediente. Para efectos de lo anterior, solicitaron a la Corte ordenar al Estado “remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso e investigar de manera seria e imparcial todas las diversas formas de responsabilidad por todas las violaciones a derechos humanos perpetradas contra las once mujeres”.

337. El Estado alegó que “ya ha consignado a todas aquellas personas quienes fueron identificados como responsables” por la SCJN. Sin embargo, señaló que “no existe indicio alguno que un alto mando ordenara la comisión de alguna violación de derechos humanos” y que ni en las investigaciones internas ni en el procedimiento ante la Corte se ha presentado prueba alguna en tal sentido. En virtud de esto, afirmó haber cumplido con todos los estándares interamericanos al momento de realizar las investigaciones, por lo que estimó que la Corte debe considerarlo “como un medio de reparación idóneo, sólo permitiendo que los procesos penales iniciados por el Estado sigan su curso hasta culminar efectivamente”.

338. La Corte declaró en la presente Sentencia, inter alia, que el Estado incumplió con el deber de investigar los actos de tortura y violencia sexual sufridos por las once mujeres víctimas del presente caso. Ello debido al retardo injustificado de 12 años desde el momento en que ocurrieron los hechos; a la falta de diligencia en el procesamiento de las denuncias y la recolección de la prueba; a la omisión de investigación de todos los posibles autores y el seguimiento de líneas lógicas de investigación, y a la ausencia de una perspectiva de género en las investigaciones aunado a un tratamiento estereotipado por parte de las autoridades a cargo de la investigación. Si bien esta Corte valora positivamente los avances hasta ahora alcanzados por el Estado con el fin de esclarecer los hechos, a la luz de sus conclusiones en esta Sentencia, dispone que el Estado deberá, en un plazo razonable y por medio de funcionarios capacitados en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género, continuar e iniciar las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar, juzgar, y, en su caso, sancionar a los responsables de la violencia y tortura sexual sufrida por las once mujeres víctimas de este caso. Asimismo, deberá investigar los posibles vínculos entre los responsables directos y sus superiores jerárquicos en la comisión de los actos de tortura, violencia sexual y violación sexual, individualizando los responsables en todos los niveles de decisión sean federales, estaduales o municipales.

339. Esta Corte considera, además, que el Estado debe, dentro de un plazo razonable, determinar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, las eventuales responsabilidades de los funcionarios que contribuyeron con su actuación a la comisión de actos de revictimización y violencia institucional en perjuicio de las once mujeres y, en la medida que corresponda, aplicar las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico interno446, penales o no penales. De acuerdo con su jurisprudencia constante447, la Corte estima que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. De igual manera, los resultados judiciales definitivos de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados, para que la sociedad mexicana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables, previa consulta a las víctimas sobre aquellos aspectos que pudieren afectar su intimidad o privacidad.

446. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 345.

447. Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118; Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 245, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 559.

    D. Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición

      D.1 Medida de Rehabilitación

340. La Comisión solicitó que el Estado “[b]rind[e] de forma gratuita, inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, según corresponda, a las víctimas del presente caso que así lo soliciten y de manera concertada con ellas”. Los representantes solicitaron ordenar al Estado garantizar a las víctimas un adecuado tratamiento médico brindado por “profesionales competentes de su confianza […]” sean del sector público o privado, según lo soliciten las víctimas. De igual manera, los representantes solicitaron que se ordene a México brindar el tratamiento psicológico requerido por las once víctimas, así como a sus familiares afectados. Además, solicitaron que el tratamiento contemple la posibilidad de recibir la atención de profesionales en medicina alternativa, tales como la acupuntura y la quiropráctica. El Estado sostuvo que “[l]as medidas de reparación tendientes a la rehabilitación de las víctimas solicitadas por su representación se encuentra cumplidas y se debe permitir al Estado seguir cumpliendo con sus propios mecanismos” y que tales medidas han estado a disposición de las víctimas desde el 2013. Sin embargo, indicó que para acceder a tales medidas las víctimas deberán agotar los mecanismos establecidos a nivel interno.

341. La Corte ha constatado las graves afectaciones a la integridad personal sufridas por las once mujeres y sus familiares como consecuencia de los hechos del presente caso (supra párrs. 320 a 324). Por tanto, la Corte estima, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos, psicológicos o psiquiátricos sufridos por las víctimas, derivados de las violaciones establecidas en la presente Sentencia, que atienda a sus especificidades de género y antecedentes448. Esta Corte ordena al Estado brindar gratuitamente, de forma prioritaria, tratamiento médico para las once mujeres víctimas del caso, el cual deberá incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios449. Asimismo, deberá prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia450, por el tiempo que sea necesario. Igualmente ordena al Estado brindar gratuitamente, de forma prioritaria, el tratamiento inmediato psicológico o psiquiátrico adecuado a las víctimas que así lo requieran, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, a través de sus instituciones de salud especializadas, previa manifestación de voluntad de tales víctimas. Al proveer el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual451. Los beneficiarios de estas medidas disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su anuencia a recibir atención psicológica y/o psiquiátrica452. A su vez, el Estado dispondrá del plazo de tres meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención psicológica y/o psiquiátrica solicitada.

448. Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 42 y 45; Caso I.V. Vs Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 332, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 291.

449. Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 231.

450. Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 270; Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 199, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 211.

451. Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 270; Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 199, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 296.

452. Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 253; Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 199, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 293.

      D.2 Medidas de satisfacción

        D.2.a Publicación y difusión de la Sentencia

342. Los representantes solicitaron ordenar al Estado la publicación del resumen oficial de la Sentencia, en dos de los periódicos de mayor circulación en el país, y en el diario que tenga mayor difusión en el Estado de México. Adicionalmente, solicitaron que se publique la sentencia completa en “los sitios Web de la Oficina de la Presidencia, la PGR, el Gobierno del Estado de México y la PGJEM” durante un año en la portada de dichos tales sitios “apareciendo a simple vista, al abrir el sitio, o el texto mismo, o un acceso directo al texto”, para después almacenarse “permanentemente” en la sección relativa a sentencias internacionales y/o de derechos humanos. En cuanto a la publicación electrónica en sitios Web oficiales, los representantes aclararon que su objetivo es que desde los más altos niveles del Estado se publique, para lograr de esta manera la mayor difusión del mensaje en el público usuario del internet.

343. El Estado solicitó que, en caso de que la Corte decida otorgar la presente medida, la Sentencia sea publicada en la página de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y no en la de la Presidencia de la República, ya que la primera es la entidad que funciona como enlace entre organismos en materia de derechos humanos y el Gobierno Federal. En tal sentido, la Secretaría de Relaciones Exteriores, “realizaría —mediante un comunicado de prensa– la publicación de las partes conducentes de la sentencia, el cual sería distribuido por los medios electrónicos oficiales, incluyendo las redes sociales de la dependencia”. Asimismo, propuso que la publicación sea realizada en una ocasión en el Semanario Judicial de la Federación y el Diario Oficial de la Federación.

344. La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos453, que el Estado, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el estado de México, en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en los sitios web de la Secretaría de Relaciones Exteriores y del Gobierno del estado de México, de manera accesible al público desde las páginas de inicio de los referidos sitio web.

453. Cfr., inter alia, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79; Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 207; Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 197; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 300, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 299.

345. El Estado deberá́ informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de esta Sentencia.

        D.2.b Acto de reconocimiento de responsabilidad y de disculpas públicas

346. Los representantes solicitaron, en primer lugar, que se ordene al Estado mexicano ofrecer a las mujeres una disculpa pública, asumiendo simultáneamente el compromiso de que hechos como los del presente caso no se repitan. En particular, propusieron que la disculpa se realice “mediante un desplegado a publicarse en los mismos medios en los que se publique el resumen oficial de la sentencia de la Corte, firmada por los más altos representantes del gobierno federal y del [e]stado de México, pudiendo publicarse el mismo día para que la sentencia sirva para contextualizar la disculpa”. El Estado manifestó que ya ha efectuado un reconocimiento público de su responsabilidad, así como ha emitido disculpas públicas a las víctimas del caso, por lo cual consideraba que la publicación de la Sentencia era suficiente para comprender la solicitud de los representantes.

347. Este Tribunal valora positivamente el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado ante la Comisión y la Corte, lo cual podría representar una satisfacción parcial para las víctimas frente a las violaciones declaradas en la presente Sentencia454. Sin embargo, la Corte estima necesario ordenar, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, disponer que México realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas en relación con los hechos del presente caso455. En particular, la Corte considera necesaria una disculpa pública por parte de las autoridades, en tanto las víctimas sufrieron violencia institucional por parte de diversas instancias estatales, tanto federales como estaduales. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado, el estado de México y de las víctimas.

454. Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 576, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 303.

455. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 261; Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 158; Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273, párr. 285; Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 257; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 307, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 240.

348. El Estado y las víctimas y/o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización456. De igual manera, como lo ha hecho en otros casos457, la Corte ordena al Estado difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión en la radio, televisión y redes sociales. La Corte dispone, además, que la disculpa conste también por escrito, firmada por las autoridades locales y federales correspondientes, a efectos de facilitar su difusión.

456. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 353, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 303.

457. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 445; Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 235; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 226, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 163.

        D.2.c Becas de estudio

349. Los representantes alegaron que Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo no pudieron continuar con sus carreras académicas, debido a las afectaciones generadas por los hechos del caso458. Por ello, solicitaron que se ordenara al Estado garantizar a las tres víctimas becas que les cubran el costo de terminar sus estudios de licenciatura y/o de posgrado, en la institución de su elección en la que sean aceptadas, cubriendo el costo de inscripción, matrícula, materiales y demás gastos relacionados con sus estudios. Asimismo, en relación a aquellos miembros familiares que vieron sus proyectos académicos frustrados como consecuencia de los hechos del presente caso, solicitaron ordenar a México poner a disposición de aquellos hijos e hijas que así lo quisieran, becas universitarias.

458. Angélica Patricia Torres Linares abandonó sus estudios de Ciencias Políticas en la UNAM porque asociaba las violaciones con sus estudios. Claudia Hernández Martínez se encontraba en los últimos semestres de su licenciatura en Ciencias Políticas y, debido a los hechos, no se sentía en posibilidades de regresar a la universidad. Sin embargo, en la actualidad persigue una maestría y un doctorado. Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo vio truncado su proyecto académico debido al tiempo que permaneció encarcelada y a los impactos psicológicos y económicos provocados por los hechos.

350. El Estado indicó que “propuso motu proprio el otorgamiento de becas” y que “cuenta con las estructuras, y procedimientos necesarios, para que se brinde esta medida a nivel interno, ante lo cual las víctimas deben agotar estos mecanismos internos”. Así, señaló que estas medidas se encuentran disposición de las víctimas desde el año 2013.

351. La Corte ha establecido en la presente sentencia que los hechos del caso generaron una grave afectación a Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo y sus familiares, que perdura en el tiempo y que ocasionó cambios significativos en su proyecto de vida, teniendo impacto en su desarrollo personal y profesional. En particular, el Tribunal destaca que los hechos acontecieron cuando las tres víctimas se encontraban cursando estudios universitarios, los cuales se vieron interrumpidos por las graves secuelas psicológicas que sufrieron como consecuencia de los hechos. En atención a lo anterior, este Tribunal considera oportuno ordenar que el Estado otorgue una beca en una institución pública mexicana de educación superior a favor de Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, concertada entre éstas y el Estado, para realizar estudios superiores técnicos o universitarios, ya sean de pregrado y/o posgrado, o bien para capacitarse en un oficio459. Dicha beca se otorgará desde el momento en que las beneficiarias la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores técnicos o universitarios y deberá cubrir todos los gastos para la completa finalización de dichos estudios, incluyendo el material académico o educativo. En principio, esta medida deberá empezar a hacerse efectiva de la manera más pronta posible, a partir de la notificación de la presente Sentencia, para que las beneficiarias comiencen sus estudios en el próximo año, si así lo desean. No obstante, dada la particular severidad de las secuelas psicológicas y emocionales características de hechos de tortura y violencia sexual que persisten aún en la actualidad sobre las víctimas, la Corte estima prudente enfatizar que las beneficiarias podrán dar a conocer al Estado su intención de recibir las becas en el momento que consideren estar en condiciones para retomar su vida académica, dentro del plazo de dos años contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

459. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 80, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 310.

      D.3 Garantías de no repetición

        D.3.a Sensibilización de cuerpos policiales en asuntos de género y creación de un mecanismo para medir la efectividad de las instituciones o políticas implementadas por el Estado para regular y monitorear el uso de la fuerza

352. La Comisión solicitó que se le ordenara al Estado “adoptar medidas de no repetición dirigidas a capacitar a los cuerpos de seguridad tanto a nivel federal como esta[du]al en la prohibición absoluta de la tortura y de la violencia sexual y de otra índole contra la mujer, así como a enviar un claro mensaje de repudio a este tipo de actos”.

353. Los representantes solicitaron ordenar al Estado adecuar su marco normativo para evitar el uso arbitrario de la fuerza en contextos de protesta social, retomando el modelo de control del uso de la fuerza antes, durante y después de las acciones policiacas. Asimismo, solicitaron ordenar al Estado adecuar su ordenamiento jurídico interno para evitar el uso de la fuerza en contextos de protesta social, mediante la creación de un órgano especializado en materia de supervisión y mejora institucional policiaca.

354. El Estado manifestó que en la actualidad cuenta con instrumentos de legislación para adecuar su marco normativo respecto del uso de la fuerza, en virtud de lo cual alegó que “ya ha realizado las modificaciones pertinentes para adecuar su marco normativo en materia de tortura y uso de la fuerza”. De igual manera, alegó que “ya cuenta con mecanismos e instituciones que garanticen un escrutinio externo de la policía mexicana y que velan por los derechos de los ciudadanos desde distintas perspectivas, como los derechos humanos, el derecho penal, la responsabilidad administrativa y el derecho a la verdad y a la información. Por lo cual, la medida solicitada por la representación no resulta viable”.

355. Como la Corte constató en el capítulo IX–1 de esta Sentencia, el uso ilegítimo y excesivo de la fuerza por parte del Estado en el contexto de los hechos acaecidos el 3 y 4 de mayo de 2006 en Texcoco y San Salvador de Atenco conllevó violaciones a distintos derechos consagrados en la Convención. Este Tribunal valora de manera positiva los esfuerzos llevados a cabo por el Estado, tanto a nivel federal como estadual para establecer límites al uso de la fuerza en contextos de protesta social y para fiscalizar a los cuerpos de policía. Sin embargo, estima pertinente ordenar al Estado la creación e implementación, en el plazo de dos años, de un plan de capacitación de oficiales de la Policía Federal y del estado de México orientado a: (i) sensibilizar a los miembros de los cuerpos de policía en abordar con perspectiva de género los operativos policiales, el carácter discriminatorio de los estereotipos de género como los empleados en este caso y el absoluto deber de respeto y protección de la población civil con la que entran en contacto en el marco de sus labores orden público, así como a (ii) capacitar a los agentes de policía sobre los estándares en materia del uso de la fuerza en contextos de protesta social establecidos en esta Sentencia y en la jurisprudencia de esta Corte. Este plan de capacitación debe ser incorporado en el curso de formación regular de los miembros del cuerpo de policía federal y estadual.

356. De igual manera, la Corte dispone que el Estado deberá establecer al nivel federal un observatorio independiente que permita dar seguimiento a la implementación de las políticas en materia de rendición de cuentas y monitoreo del uso de la fuerza de la Policía Federal y la policía del estado de México, dentro del cual se permita la participación de miembros de la sociedad civil. Asimismo, dicho observatorio deberá generar información que permita realizar mejoras institucionales en la materia. Para tales efectos, el Estado deberá generar sistemas de información que permitan: (i) evaluar la efectividad de los mecanismos existentes de supervisión y fiscalización de los operativos policiales antes, durante y después del uso de la fuerza, y (ii) brindar retroalimentación sobre las mejoras institucionales que correspondan de acuerdo con la información obtenida por medio del observatorio. Para el cumplimiento de esta medida el Estado deberá acreditar la creación del observatorio, con las características especificadas, así como su puesta en funcionamiento. Sin embargo, la Corte no supervisará su implementación.

        D.3.b Garantizar la efectividad del Mecanismo de Seguimiento de Casos de Tortura Sexual cometida en contra de Mujeres

357. La Comisión solicitó que se ordene al Estado fortalecer su capacidad institucional para “asegurar que las investigaciones de casos de alegada violencia sexual en general y de tortura sexual por parte de agentes estatales en particular, sean compatibles con los estándares descritos” en su Informe de Fondo.

358. Los representantes alegaron que el Estado no ha tomado las medidas adecuadas y efectivas para poner fin a la tortura sexual contra la mujer perpetrada por agentes estatales, pues sus políticas se han centrado en responder a la violencia entre particulares. El Mecanismo de Seguimiento de Casos de Tortura Sexual, fue creado por la CONAVIM en septiembre de 2015, más este rindió su primer dictamen hasta diciembre de 2016. Por lo anterior, los representantes solicitaron ordenar al Estado asegurar que dicho Mecanismo efectivamente “reciba, analice y dictamine dentro de un plazo razonable los casos que lleguen”. Además, solicitaron ordenar al Estado realizar un “diagnóstico del fenómeno de la tortura sexual a mujeres en el país con el fin de formular recomendaciones de políticas públicas en la materia, garantizando además su permanencia en el tiempo más allá de la actual administración”. Por último, afirmaron que contrario a lo afirmado por el Estado, el Mecanismo no “se encuentra cumpliendo con los objetivos que fueron planteados desde un inicio”.

359. Por su parte, el Estado alegó que, como producto de las solicitudes de los representantes, ha adoptado una política de Estado de fortalecimiento de sus instituciones para poder atender de manera adecuada los casos de tortura sexual contra mujeres en México. En este sentido, recordó, que como respuesta a los hechos del presente caso, creó el Mecanismo de Seguimiento de Casos de Tortura Sexual cometida contra Mujeres con el propósito de revisar y atender los casos de mujeres denunciantes de tortura sexual. El Mecanismo ha realizado dictámenes sobre la tortura sexual en México, e incluso ha realizado visitas in loco para conocer las principales necesidades y demandas de las víctimas de tortura sexual. En consecuencia, alegó que no era necesario que se ordene el fortalecimiento del Mecanismo, en razón de que “éste se encuentra cumpliendo con los objetivos que fueron planteados desde un inicio, de manera conjunta con las Organizaciones de la Sociedad Civil”.

360. La Corte observa que el Estado creó, en septiembre de 2015, un Mecanismo de Seguimiento de Casos de Tortura Sexual cometida contra Mujeres. México informó que el funcionamiento de este Mecanismo de Seguimiento “contempla la emisión de un dictamen conjunto con recomendaciones sobre los casos revisados, a fin de que las autoridades competentes actúen aplicando los más altos estándares internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, o reciban asistencia técnica para avanzar en la investigación de tortura sexual”, con el objetivo de revisar y atender los casos de mujeres denunciantes de tortura sexual en México. Sin perjuicio de que el Tribunal reconoce las acciones llevadas a cabo como consecuencia del mecanismo, la Corte considera pertinente ordenar al Estado que, en un plazo de dos años, elabore un plan de fortalecimiento calendarizado del Mecanismo de Seguimiento de Casos de Tortura Sexual cometida contra Mujeres, que incluya la asignación de recursos para el cumplimiento de sus funciones en el territorio nacional, y establezca plazos anuales para la presentación de informes460. En particular, el Estado deberá incluir dentro de las funciones del mecanismo la realización de un diagnóstico del fenómeno de la tortura sexual a mujeres en el país y formular propuestas de políticas públicas de manera periódica.

460. Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 268.

    E.  Otras medidas solicitadas

361. La Comisión y los representantes solicitaron ordenar a México (i) adecuar el marco normativo contra la tortura. Además, los representantes solicitaron que se ordene al Estado: (ii) la creación de un Instituto Forense Nacional, para garantizar la documentación efectiva e independiente de la tortura, incluyendo la tortura sexual a mujeres461; (iii) crear un Centro de Documentación y Acompañamiento a Mujeres Sobrevivientes de Tortura Sexual para que sea administrado y manejado por dos de las víctimas de este caso462, y (iv) crear un espacio de memoria y aprendizaje de las violaciones cometidas en San Salvador de Atenco463.

461. Los representantes explicaron que “las revisiones rutinarias realizadas por médicos legistas suelen practicarse de una manera no adecuada para atender a víctimas de tortura, tal como ocurrió en este caso, porque los médicos pertenecen a la misma institución que está acusando penalmente a las víctimas de tortura y por ende, tienen un conflicto de interés y pueden recibir órdenes de sus superiores en el sentido de no registrar secuelas de tortura”. La falta de realización de exámenes médicos adecuados e imparciales es el principal factor que obstaculiza la documentación de los casos de tortura, por lo cual solicitaron que se ordene la creación de un Instituto Forense Nacional que tenga bajo su cargo la realización de exámenes psicológicos y médicos, respondiendo a las solicitudes de las autoridades judiciales correspondientes.

462. Los representantes solicitaron ordenar al Estado la creación de un Centro de Documentación y Acompañamiento a Mujeres Sobrevivientes de Tortura Sexual. Este Centro sería una organización no gubernamental administrada por dos de las víctimas en el presente caso, Bárbara Italia Méndez Moreno y Norma Aidé Osorio Jiménez, con el propósito de que las víctimas puedan convertirse en actoras de su recuperación y reparación, “abarcando tanto el efecto reparador para las mujeres denunciantes del presente caso, como el impacto positivo en la vida de otras mujeres, quienes podrán buscar asesoría legal, atención psicológica y otros recursos a través del Centro, así como ser parte de un proyecto que permita, por primera vez en México, sistematizar y construir colectivamente diversas formas y herramientas de afrontamiento a la tortura sexual, en espacios de confianza y escucha activa, donde se pondera la relación de pares y la experiencia común”.

463. Los representantes también habían solicitado que se reconociera la inocencia de María Patricia Romero Hernández. Como se expuso en los hechos (supra párr. 115) y fue confirmado por los representantes en su escrito de alegatos finales, en agosto de 2017 el Poder Judicial del estado de México declaró su inocencia, dejado sin efecto la sentencia condenatoria en su contra.

362. El Estado alegó que: (i) ha adoptado modificaciones legislativas en materia de prohibición de tortura, tanto a nivel federal como estadual, tales como la promulgación de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes; (ii) ha adoptado una serie de medidas para “procurar justicia” en casos de tortura, entre las cuales destacó la promulgación del Protocolo Homologado para la investigación de la tortura de la PGR464, el diseño del Dictamen Especializado Médico psicológico para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura, que retoma los principios rectores del Protocolo de Estambul, la creación de la Unidad Especializada en Investigación del Delito de Tortura, y la firma de un acuerdo de cooperación técnica firmado con el ACNUDH, para fortalecer la prevención y detección de la tortura; (iii) la creación del centro solicitado por los representantes no se justifica pues ya existen instancias, mecanismos, protocolos, procedimientos, y funciones que ya desempeñan diversas entidades del Estado Mexicano, y (iv) alegó que las medidas ya implementadas eran suficientes por lo que “la solicitud de las víctimas sobre la creación de un espacio de memoria debe ser declinada”.

464. De acuerdo con el Estado, el objetivo de dicho protocolo es “establecer políticas de actuación y procedimientos apegados a los estándares de derechos humanos para la investigación de la tortura a emplearse por los agentes del ministerio público, los peritos y los elementos de la policía, sirviendo como guía en las distintas etapas del procedimiento penal (el tradicional y el acusatorio), para asegurar una investigación exhaustiva de los hechos, contemplar la especial vulnerabilidad del sujeto pasivo y la no re victimización de las personas, así como el diseño del Dictamen Especializado Médico psicológico para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura, que retoma los principios rectores del Protocolo de Estambul”.

363. La Corte comprueba que el Estado adoptó la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017, de modo que el actual artículo 24 prevé que la tortura podrá ser cometida “con cualquier otro fin”. Asimismo, la Corte advierte que dicha ley no ha sido aplicada a los hechos objeto de la presente Sentencia. Por tanto, el Tribunal estima que no le corresponde emitir una medida de reparación relacionada con dicha normativa, pues no fue objeto de examen en el presente caso.

364. En cuanto a la primera medida solicitada por los representantes, la Corte reconoce los avances que el Estado ha realizado en materia de atención médico forense a víctimas de tortura sexual, por lo que no considera pertinente ordenar la presente medida. Sin embargo, la Corte nota que la consistente negativa de los médicos legistas a identificar indicios de tortura y violencia sexual, así su como la falta de independencia, en conjunto con la ausencia de denuncia por parte de los mismos, contribuyen a la impunidad465. Por lo tanto, la Corte insta al Estado a garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión466.

465. Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 92; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 264, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 99.

466. Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 92, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 99.

365. Respecto a las restantes medidas solicitadas, este Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. Por tanto, no estima necesario ordenar dichas medidas adicionales, sin perjuicio de que el Estado decida adoptarlas y otorgarlas a nivel interno.

    F.  Indemnizaciones compensatorias

366. La Comisión solicitó que se ordenara al Estado disponer una reparación integral a favor de las víctimas, que comprenda tanto el aspecto material como moral.

367. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado el pago de una indemnización económica a las víctimas por daño material, abarcando tanto “lucro cesante” como daño emergente, así como por daño inmaterial. Además, aclararon que Georgina Edith Rosales Gutiérrez ni sus familiares desean recibir indemnizaciones económicas, por lo cual solicitaron otorgar tales medidas únicamente a favor de las restantes diez víctimas del caso.

368. El Estado alegó que las víctimas “en ningún momento” habían realizado alguna gestión o expresado interés para acceder al Sistema Nacional de Atención a Víctimas o a la Comisión Ejecutiva de Atención a víctimas del estado de México y hacer uso de las distintas formas de reparación que la propia ley marca, algo que no resulta atribuible al Estado. Señaló que “en congruencia con el principio de complementariedad”, las víctimas debían acudir ante las instancias nacionales ya existentes y agotar estos procedimientos que prevé la legislación interna en materia de reparaciones, a fin de que se determine la indemnización correspondiente.

    F.1 Daño material

369. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso467.

467. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 359.

      F.1.a Daño emergente

370. Los representantes solicitaron, por concepto de daño emergente, el financiamiento de gastos procesales que tuvieron que sufragar las víctimas, así como los gastos incurridos por sus familiares para poder visitarles, los gastos de tratamientos médicos, terapia psicológica, traslados y otros costos relacionados a su atención médica. Por carecer de comprobantes que acrediten los montos solicitados por daño material, los representantes solicitaron a la Corte determinarlos en equidad.

371. Este Tribunal advierte que no fueron aportados comprobantes de los gastos desembolsados por las víctimas y sus familiares para asuntos procesales, visitas a los lugares de detención o por la atención médica y psicológica recibida por las víctimas. No obstante, la Corte estima razonable presumir que las once víctimas y sus familiares incurrieron en estos gastos como consecuencia de las violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado en el presente caso. Por lo tanto, en atención a las circunstancias particulares del caso, la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de USD$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por concepto de daño emergente, la cual deberá ser entregada a cada una de las diez mujeres víctimas de este caso que han solicitado indemnización económica, es decir, a Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez.

      F.1.b Ingresos dejados de percibir

372. Los representantes solicitaron ordenar al Estado el pago de los montos dejados de percibir por las víctimas Yolanda Muñoz Diosdada y María Patricia Romero Hernández. En cuanto a la primera, indicaron que percibía ingresos mensuales de aproximadamente USD$ 433,00 como comerciante de mezclilla en Texcoco en el momento de los hechos, pero a raíz de los hechos, perdió dicho trabajo y tuvo dificultades para ser aceptada en otro. Yolanda, siguió trabajando después como comerciante pero ahora percibe un ingreso mensual aproximado de USD$ 193,00. En relación a María Patricia Romero Hernández, los representantes indicaron que al momento de los hechos percibía aproximadamente USD$ 96,00 mensuales entre su trabajo en la carnicería de la familia y un puesto de tacos. Como consecuencia de su privación de libertad, no pudo trabajar desde mayo de 2006 hasta agosto de 2008.

373. En virtud de las circunstancias de este caso y las consecuencias específicas que los hechos del caso generaron en la entrada de ingresos de Yolanda Muñoz Diosdada y María Patricia Romero Hernández, la Corte considera razonable ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto de pérdida de ingresos a favor de ambas víctimas. Teniendo en cuenta que la información proporcionada por los representantes no permite establecer con certeza el monto de la pérdida de ingresos sufrida, este Tribunal fija las cantidades de USD$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Yolanda Muñoz Diosdada y de USD$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de María Patricia Romero Hernández. Ambas cantidades deberán ser pagadas por el Estado directamente a las víctimas mencionadas previamente.

      F.2 Daño inmaterial

374. Los representantes afirmaron que como producto de la tortura sexual perpetrada por agentes estatales, las víctimas enfrentaron sufrimiento físico, psicológico, familiar, en sus relaciones afectivas, en su reputación, entre otros. Por lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte determinar, en equidad, el monto que deberá ser pagado por el Estado por concepto daño inmaterial. Solicitaron que esta reparación sea extendida también a los familiares de las víctimas que igualmente han experimentado sufrimiento grave, así como una alteración en su dinámica familiar como producto de las violaciones de derechos humanos. Asimismo, reiteraron que esta medida no sea otorgada en favor de Georgina Edith Rosales, ni a sus familiares, debido a que no desean recibir reparaciones económicas.

375. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad468.

468. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 372.

376. La Corte recuerda que determinó en este caso que el Estado cometió violaciones graves contra la integridad personal, vida privada y libertad personal de las once mujeres, así como de sus familiares. En consideración de las circunstancias del caso, todas las violaciones cometidas, la denegación de justicia, los sufrimientos ocasionados y experimentados, el impacto en las vidas de las once mujeres y sus familiares, así como las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, este Tribunal considera pertinente fijar, en equidad, por concepto de daño inmaterial, las cantidades de: USD$ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las diez mujeres víctimas de este caso que han solicitado indemnización económica, es decir, a Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez; USD$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes de las referidas víctimas, identificados en el párrafo 324 de esta Sentencia, y USD$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los hermanos, hermanas, sobrinos y sobrinas de dichas víctimas identificados en el párrafo 324 de esta Sentencia.

    G. Costas y gastos

377. Los representantes, concretamente CEJIL, solicitaron a la Corte ordenar al Estado el pago de USD$ 21.067,78 por concepto de costas y gastos, correspondientes a viajes, traducciones, salarios y sub–salarios relacionados con la representación de las víctimas. CEJIL indicó que “en los meses posteriores a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, CEJIL ha incurrido en múltiples gastos relacionados con la producción de prueba y el mejor desarrollo de la audiencia pública del caso de la referencia” por lo que solicitan al Estado ordenar el pago adicional de USD$ 8.749,19. En total, CEJIL solicitó el pago de USD$ 29. 816.97 por concepto de costas y gastos. Por otro lado, el Centro Prodh expresó que “no desea[ba] solicitar el reembolso de gastos y costas”.

378. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia469, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable470.

469. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 381.

470. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 381.

379. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”471. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos472.

471. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 194.

472. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 382.

380. La Corte observa que CEJIL aportó comprobantes de gastos relacionados con su representación en este caso, demostrando haber incurrido en gastos relacionados con este caso por una cantidad aproximada de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), en virtud de los gastos generados para la audiencia del caso ante la Corte, así como porcentajes de los salarios de distintas abogadas. Por tanto, la Corte dispone fijar el pago de un monto total de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de CEJIL. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a dicha organización. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal473.

473. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 385.

    H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

381. En el presente caso, mediante Resoluciones de 21 de mayo y 18 de octubre de 2017, la Presidencia de la Corte otorgó, con cargo al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, el apoyo económico necesario para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que cinco víctimas, Norma Aidé Jiménez Osorio, Claudia Hernández Martínez, Bárbara Italia Méndez Moreno, Angélica Patricia Torres Linares y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, pudieran participar en la audiencia pública.

382. El 15 de enero de 2018 fue remitido al Estado un informe de erogaciones según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido Fondo. De esta forma, el Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD $4.214,20 (cuatro mil doscientos catorce dólares con veinte centavos de los Estados Unidos de América). México indicó que no tenía observaciones al respecto.

383. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y del cumplimiento de los requisitos para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte, este Tribunal ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $4.214,20 (cuatro mil doscientos catorce dólares con veinte centavos de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos. Este monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presenta Sentencia.

    I.  Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

384. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

385. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

386. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

387. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera mexicana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

388. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

389. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en los Estados Unidos Mexicanos.

XI
PUNTOS RESOLUTIVOS

390. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

Por unanimidad,

1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 21 a 27 de esta Sentencia.

2. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 34 a 42 de esta Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad, que

3. El Estado es responsable por la violación de a la integridad personal, a la vida privada, y no ser sometido a tortura, consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 11 de la Convención, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos sin discriminación, consagradas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 159 a 170 y 177 a 223 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable la violación del derecho de reunión, consagrado en el artículo 15 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Norma Aidé Jiménez Osorio, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez, Mariana Selvas Gómez y Georgina Edith Rosales Gutiérrez, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 171 a 176 y 224 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable de la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7, numerales 1, 2, 3 y 4, y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 8.2, literales b, d y e, de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 228 a 262 de la presente Sentencia.

6. El Estado es responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, y con el artículo 7.b de la Convención de Belem do Pará, en perjuicio de Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 266 a 318 de la presente Sentencia.

7. El Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares referidos en el párrafo 324 de esta Sentencia, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 320 a 324 de la presente Sentencia.

Y DISPONE,

Por unanimidad, que:

8. Esta Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación.

9. El Estado debe continuar e iniciar las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar, juzgar, y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la violencia y tortura sexual sufrida por las once mujeres víctimas de este caso, en los términos de los párrafos 338 a 339 de la presente Sentencia.

10. El Estado debe brindar de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, según corresponda, a las víctimas del presente caso que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en el párrafo 341 de la presente Sentencia.

11. El Estado debe realizar en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, las publicaciones indicadas en los párrafos 344 a 345 de la Sentencia, en los términos dispuestos en el mismo.

12. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas en relación con los hechos del presente caso, en los términos de los párrafos 347 a 348 de la presente Sentencia.

13. El Estado debe, en un plazo de dos años, crear un plan de capacitación de oficiales de la Policía Federal y del estado de México, y establecer un mecanismo de monitoreo y fiscalización para medir y evaluar la efectividad de las políticas e instituciones existentes en materia de rendición de cuentas y monitoreo del uso de la fuerza de la Policía Federal y la policía del estado de México, en los términos de los párrafos 355 a 356 de la presente Sentencia.

14. El Estado debe otorgar una beca en una institución pública mexicana de educación superior a favor de Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, para realizar estudios superiores técnicos o universitarios, en los términos del párrafo 351 de la presente Sentencia.

15. El Estado debe, en un plazo de dos años, elaborar un plan de fortalecimiento calendarizado del Mecanismo de Seguimiento de Casos de Tortura Sexual cometida contra Mujeres, en los términos del párrafo 360 de la presente Sentencia.

16. El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, las cantidades fijadas en los párrafos 371, 373 y 375 a 376 de la misma por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 378 a 380 de esta Sentencia.

17. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de lo establecido en los párrafos 381 a 383 de esta Sentencia.

18. El Estado debe rendir al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

19. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 28 de noviembre de 2018.

ANEXO 1

PRUEBAS RELATIVAS A LOS HECHOS INDIVIDUALES CON RESPECTO A CADA UNA DE LAS ONCE MUJERES VíCTIMAS DEL PRESENTE CASO

Prueba de los hechos relativos a Yolanda Muñoz Diosdada

La descripción de lo ocurrido a Yolanda Muñoz Diosdada se encuentra en la siguiente prueba, salvo indicación específica distinta: Registro médico de ingreso de Yolanda Muñoz Diosdada de 4 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 665 y 666); opinión de la CNDH de 31 de agosto de 2006 en la que consta la aplicación del Protocolo de Estambul a Yolanda Muñoz Diosdada (expediente de prueba, folios 682, 684 a 687 y 695); declaración de Yolanda Muñoz Diosdada ante la FEVIM de 15 de junio de 2006 (expediente de prueba, folios 702 a 708); declaración rendida por Yolanda Muñoz Diosdada ante fedatario público el 31 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folio 37165); acta circunstanciada del visitador adjunto de 6 de mayo de 2006 respecto de Yolanda Muñoz Diosdada (expediente de prueba, folios 668 y 669); acta circunstanciada del visitador adjunto de 31 de octubre de 2017 respecto de Yolanda Muñoz Diosdada (expediente de prueba, folios 37165 a 37167); certificado médico de lesiones de Yolanda Muñoz Diosdada de 17 de mayo de 2006 (expediente de pruebas, folio 673, 714 a 719); recomendación 38/2006 de la CNDH. Aparte relativo a Yolanda Muñoz Diosdada (expediente de prueba, folios 717 y 718), y declaración rendida por Yolanda Muñoz Diosdada ante fedatario público el 31 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folios 37164 a 37171).

Prueba de los hechos relativos a Norma Aidé Jiménez Osorio

La descripción de lo ocurrido a Norma Aidé Jiménez Osorio se encuentra en la siguiente prueba, salvo indicación específica distinta: Registro médico de ingreso de Norma Aidé Jiménez Osorio de 4 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 723 y 724); acta de nacimiento de Norma Aidé Jiménez Osorio (expediente de prueba, folio 14191); certificado Médico de Lesiones de Norma Aidé Jiménez Osorio, emitido por la CNDH el 6 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 808 y 809); opinión de la CNDH de 31 de agosto de 2006 en la que consta la aplicación del Protocolo de Estambul a Norma Aidé Jiménez Osorio (expediente de prueba, folios 726, 730 a 733, 736, 739, 740 y 743); aplicación del Protocolo de Estambul a Norma Aidé Jiménez Osorio por parte del Colectivo contra la Tortura y la Impunidad (expediente de prueba, folios 750, 755 a 766, 790 y 791); declaración de Norma Aidé Jiménez Osorio ante la FEVIM el 25 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 803 y 804); Fe de hechos: Constitución del Visitador Adjunto de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de 6 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 798); video contentivo de la declaración de Norma Aidé Jiménez Osorio (expediente de prueba, folios 799 a 800); declaración de Norma Aidé Jiménez Osorio en audiencia pública ante esta Corte; y recomendación 38/2006 de la CNDH de 6 de mayo de 2006. Aparte relativo a Norma Aidé Jiménez Osorio (expediente de prueba, folios 818, 819, 821, 822 a 823).

Prueba de los hechos relativos a María Patricia Romero Hernández

La descripción de lo ocurrido a María Patricia Romero Hernández se encuentra en la siguiente prueba, salvo indicación específica distinta: Registro médico de ingreso de 4 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 831 y 832); Fe de hechos de la CNDH de 6 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 834 a 835); acta circunstanciada de la Visitadora Adjunta de 26 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 841 y 842); opinión de la CNDH de 31 de agosto de 2006 en la que consta la aplicación del Protocolo de Estambul a María Patricia Romero Hernández (expediente de prueba, folios 851 a 853, 856 y 861); aplicación del Protocolo de Estambul a María Patricia Romero Hernández por parte del Colectivo contra la Tortura y la Impunidad (expediente de prueba, folios 871, 872, 873, 875, 876, 888, 892 y 893); acta circunstanciada del visitador adjunto de 31 de octubre de 2017 respecto de María Patricia Romero Hernández (expediente de prueba, folios 37059 a 37061); declaración de María Patricia Romero Hernández ante la FEVIM el 25 de mayo de 2008 (expediente de prueba folios 906 y 907); certificado médico de lesiones de María Patricia Romero Hernández emitido por la CNDH de 6 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 910 y 911); recomendación 38/2006 de la CNDH. Aparte relativo a María Patricia Romero Hernández, identificada como A157 (expediente de prueba, folios 29761 a 29763), y declaración rendida por María Patricia Romero Hernández ante fedatario público el 31 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folios 37058 a 37063).

Prueba de los hechos relativos a Mariana Selvas Gómez

La descripción de lo ocurrido a Mariana Selvas Gómez se encuentra en la siguiente prueba, salvo indicación específica distinta: Registro médico de ingreso de Mariana Selvas Gómez de 4 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 920); acta de nacimiento de Mariana Selvas Gómez (expediente de prueba, folio 14188); certificado médico de lesiones de Mariana Selvas Gómez emitido por la CNDH el 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 924 y 925); aplicación del Protocolo de Estambul a Mariana Selvas Gómez por parte del Colectivo contra la Tortura e Impunidad (expediente de prueba, folios 963, 967 a 971, 986, 994 y 996); opinión de la CNDH de 31 de agosto de 2006 en la que consta la aplicación del Protocolo de Estambul a Mariana Selvas Gómez (expediente de prueba, folios 938 a 940, 947 y 949); Fe de hechos y acta circunstanciada del Visitador Adjunto de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006 respecto de Mariana Selvas Gómez (expediente de prueba, folios 953 a 955); acta circunstanciada de la Visitadora Adjunta de 24 de mayo de 2006 respecto de varias personas en huelga de hambre (expediente de prueba, folios 1596 a 1599); acta circunstanciada del Visitador Adjunto y profesionales en salud de la CNDH de 1 de junio de 2006 respecto de acompañamiento psicológico a varias detenidas (expediente de prueba, folios 1018 y 1019); acta circunstanciada del visitador adjunto de 31 de octubre de 2017 respecto de Mariana Selvas Gómez (expediente de prueba, folios 37152 a 37154); video contentivo de la declaración de Mariana Selvas Gómez (expediente de prueba, folios 1009 a 1010); declaración de Mariana Selvas Gómez ante la FEVIM el 25 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 1014 a 1016); recomendación 38/2006 de la CNDH. Aparte relativo a Mariana Selvas Gómez, identificada como A179 (expediente de prueba, folios 1025 a 1028), y declaración rendida por Mariana Selvas Gómez ante fedatario público el 31 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folios 37151 a 37157).

Prueba de los hechos relativos a Georgina Edith Rosales Gutiérrez

La descripción de lo ocurrido a Georgina Edith Rosales Gutiérrez se encuentra en la siguiente prueba, salvo indicación específica distinta: Registro médico de ingreso de Georgina Edith Rosales Gutiérrez de 4 de mayo de 2006 (expediente de pruebas, folios 1038 y 1039); video contentivo de la declaración de Georgina Edith Rosales Gutiérrez (expediente de prueba, folios 1111 a 1112); certificado médico de lesiones de la CNDH de Georgina Edith Rosales Gutiérrez de 19 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 1121 y 1122); acta circunstanciada del Visitador Adjunto de 5 de mayo de 2006 respecto de Georgina Edith Rosales Gutiérrez (expediente de prueba, folio 1041); opinión de la CNDH de 31 de agosto de 2006 donde consta la aplicación del Protocolo de Estambul a Georgina Edith Rosales Gutiérrez (expediente de prueba, folios 1048, 1050, 1051, 1058 y 1060); aplicación del Protocolo de Estambul a Georgina Edith Rosales Gutiérrez por parte del Colectivo contra la Tortura e Impunidad (expediente de prueba, folios 1076, 1078 a 1081, 1103 y 1104); declaración de Georgina Edith Rosales Gutiérrez ante la FEVIM el 25 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 1115 a 1117); acta circunstanciada del visitador adjunto de 31 de octubre de 2017 respecto de Georgina Edith Rosales Gutiérrez (expediente de prueba, folios 37065 a 37069); acta circunstanciada de la Visitadora Adjunta de 24 de mayo de 2006 respecto de varias personas en huelga de hambre (expediente de prueba, folios 1596 a 1599); acta circunstanciada del Visitador Adjunto y profesionales en salud de la CNDH de 1 de junio de 2006 respecto de acompañamiento psicológico a Georgina Edith Rosales Gutiérrez (expediente de prueba, folio 1128); recomendación 38/2006 de la CNDH. Aparte relativo a Georgina Edith Rosales Gutiérrez, identificada como A160 (expediente de prueba, folios 1132, a 1137), y declaración rendida por Georgina Edith Rosales Gutiérrez ante fedatario público el 31 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folios 37064 a 37150).

Prueba de los hechos relativos a Ana María Velasco Rodríguez

La descripción de lo ocurrido a Ana María Velasco Rodríguez se encuentra en la siguiente prueba, salvo indicación específica distinta: Registro médico de ingreso de Ana María Velasco Rodríguez de 4 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 1145 y 1146); Fe de hechos del Visitador Adjunto de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2006 respecto de Ana María Velasco Rodríguez (expediente de prueba, folios 1149 y 1150); acta circunstanciada del Visitador Adjunto de 5 de mayo de 2006 respecto de Ana María Velasco Rodríguez (expediente de prueba, folio 1153); certificado médico de lesiones de la CNDH de Ana María Velasco Rodríguez de 5 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 1156 y 1157); opinión de la CNDH de 31 de agosto de 2006 en la que consta la aplicación del Protocolo de Estambul a Ana María Velasco Rodríguez (expediente de prueba, folios 1171 a 1173); video contentivo de la declaración de Ana María Velasco Rodríguez (expediente de prueba, folios 1210 a 1211); declaración de Ana María Velasco Rodríguez en el marco de la Averiguación Previa TOL/DR/I/466/2006 (expediente de prueba, folios 1213 y 1214); acta circunstanciada del visitador adjunto de 31 de octubre de 2017 respecto de Ana María Velasco Rodríguez (expediente de prueba, folios 37158 a 37161); declaración y ampliación de denuncia de Ana María Velasco Rodríguez ante la FEVIM el 15 de junio de 2006 (expediente de prueba, folios 1222 y 1224); dictamen del Servicio Médico Forense de Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 1228); recomendación 38/2006 de la CNDH. Aparte relativo a Ana María Velasco Rodríguez, identificada como A199 (expediente de prueba, folios 1234 a 1238), y declaración rendida por Ana María Velasco Rodríguez ante fedatario público el 31 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folios 37158 a 37163).

Prueba de los hechos relativos a Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo

La descripción de lo ocurrido a Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo se encuentra en la siguiente prueba, salvo indicación específica distinta: Registro médico de ingreso de Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo de 4 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 1244 y 1245); certificado médico de lesiones de la CNDH de Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 1250 y 1251); Fe de hechos del Visitador Adjunto de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006 respecto de Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo (expediente de prueba, folio 1247); acta circunstanciada del Visitador Adjunto de la CNDH de 8 de junio de 2006 respecto de Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo (expediente de prueba, folios 1254 a 1256); opinión de la CNDH de 31 de agosto de 2006 en la que consta la aplicación del Protocolo de Estambul a Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo (expediente de prueba, folios 1264 y 1265, 1269 y 1277); declaración de Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo ante la FEVIM el 25 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 1285 y 1286); aplicación del Protocolo de Estambul a Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo por parte del Colectivo contra la Tortura y la Impunidad (expediente de prueba folios 1303 a 1306, 1330 y 1331); acta circunstanciada de la Visitadora Adjunta de 24 de mayo de 2006 respecto de varias personas en huelga de hambre (expediente de prueba, folios 1596 a 1599); acta circunstanciada del Visitador Adjunto y profesionales en salud de la CNDH de 1 de junio de 2006 respecto de acompañamiento psicológico a Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo (expediente de prueba, folio 1289); recomendación 38/2006 de la CNDH. Aparte relativo a Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, identificada como A45 (expediente de prueba, folios 1345 a 1349), y declaración de Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo en audiencia pública ante esta Corte.

Prueba de los hechos relativos a Bárbara Italia Méndez Moreno

La descripción de lo ocurrido a Bárbara Italia Méndez Moreno se encuentra en la siguiente prueba, salvo indicación específica distinta: Registro médico de ingreso de Bárbara Italia Méndez Moreno de 4 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 1358 y 1359); acta circunstanciada del Visitador Adjunto de la CNDH de 5 de mayo de 2006 respecto de Bárbara Italia Méndez Moreno (expediente de prueba, folios 1361 a 1363); acta circunstanciada del Visitador Adjunto de la CNDH de 5 de mayo de 2006 respecto de examen ginecológico a Bárbara Italia Méndez Moreno (expediente de prueba, folio 1445); certificado médico de lesiones de la CNDH de Bárbara Italia Méndez Moreno de 5 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 1366 y 1367); aplicación del Protocolo de Estambul a Bárbara Italia Méndez Moreno por parte del Colectivo contra la Tortura y la Impunidad (expediente de prueba, folios 1391 a 1393, 1397, 1402 a 1405 y 1428 a 1430); video contentivo de la declaración de Bárbara Italia Méndez Moreno (Anexo a la petición inicial de 29 de abril de 2008 (expediente de prueba, folio 1435); testimonio rendido durante la audiencia pública celebrada ante la Comisión Interamericana el 6 de marzo de 2013 (expediente de prueba, folio 1437); ampliación de denuncia de Bárbara Italia Méndez Moreno ante la FEVIM el 14 de junio de 2006 (expediente de prueba, folios 1439 a 1443); acta circunstanciada del Visitador Adjunto de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de 16 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 1601 a 1602); recomendación 38/2006 de la CNDH. Aparte relativo a Bárbara Italia Méndez Moreno, identificada como A108 (expediente de prueba, folios 1454 a 1457), y declaración de Bárbara Italia Méndez Moreno en audiencia pública ante esta Corte.

Prueba de los hechos relativos a María Cristina Sánchez Hernández

La descripción de lo ocurrido a María Cristina Sánchez Hernández se encuentra en la siguiente prueba, salvo indicación específica distinta: Registro médico de ingreso de María Cristina Sánchez Hernández de 4 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 1463 y 1464); declaración de María Cristina Sánchez Hernández ante la FEVIM el 15 de junio de 2006 (expediente de prueba, folios 1466 y 1468); certificado médico de lesiones de la CNDH de María Cristina Sánchez Hernández de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 1471 y 1472); acta circunstanciada del Visitador Adjunto de la CNDH de 5 de mayo de 2006 respecto de María Cristina Sánchez Hernández (expediente de prueba, folio 1466); acta circunstanciada del visitador adjunto de 31 de octubre de 2017 respecto de María Cristina Sánchez Hernández (expediente de prueba, folios 37173 y 37174); declaración preparatoria de María Cristina Sánchez Hernández ante el Juzgado Segundo penal de Primera Instancia del distrito judicial de Toluca, Estado de México, el 10 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 32380); recomendación 38/2006 de la CNDH. Aparte relativo a María Cristina Sánchez Hernández identificada como A169 (expediente de prueba, folios 1484 a 1486), y declaración rendida por María Cristina Sánchez Hernández ante fedatario público el 31 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folios 37172 a 37177).

Prueba de los hechos relativos a Angélica Patricia Torres Linares

La descripción de lo ocurrido a Angélica Patricia Torres Linares se encuentra en la siguiente prueba, salvo indicación específica distinta: registro médico de ingreso de Angélica Patricia Torres Linares, inicialmente identificada como Marisol Larios Carvajal, de 4 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 1492 y 1493); acta circunstanciada del Visitador Adjunto de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de 6 de mayo de 2006 respecto de Angélica Patricia Torres Linares, inicialmente identificada como Marisol Larios Carvajal (expediente de prueba, folios 1495 a 1497); certificado médico de lesiones de la CNDH de Angélica Patricia Torres Linares, inicialmente identificada como Marisol Larios Carvajal de 6 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 1500 y 1501); acta circunstanciada del Visitador Adjunto de la CNDH de 12 de mayo de 2006 respecto de Angélica Patricia Torres Linares, inicialmente identificada como Marisol Larios Carvajal (expediente de prueba, folio 1516); declaración de Angélica Patricia Torres Linares en el marco de la Averiguación Previa TOL/DR/I/466/2006 (expediente de prueba, folios 1505 a 1509); declaración de Angélica Patricia Torres Linares ante la FEVIM el 19 de junio de 2006 (expediente de prueba, folios 1511 a 1514); recomendación 38/2006 de la CNDH. Aparte relativo a Angélica Patricia Torres Linares, inicialmente identificada como Marisol Larios Carvajal identificada como A189 (expediente de prueba, folios 1520 a 1522), y declaración de Angélica Patricia Torres Linares en audiencia pública ante esta Corte.

Prueba de los hechos relativos a Claudia Hernández Martínez

La descripción de lo ocurrido a Claudia Hernández Martínez se encuentra en la siguiente prueba, salvo indicación específica distinta: Aplicación del Protocolo de Estambul a Claudia Hernández Martínez por parte del Colectivo contra la Tortura e Impunidad (expediente de prueba, folios 1528, 1533 a 1536, 1538 a 1540 a 1548, 1567, 1568 y 1578); ampliación de denuncia de Claudia Hernández Martínez ante la FEVIM el 14 de junio de 2006 (expediente de prueba, folios 1587 a 1590); video contentivo de la declaración de Claudia Hernández Martínez (expediente de prueba, folio 1585); declaración preparatoria de Claudia Hernández Martínez ante el Juzgado Segundo penal de Primera Instancia del distrito judicial de Toluca, estado de México, el 10 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 32321), y declaración rendida por Claudia Hernández Martínez en la audiencia pública ante esta Corte.

Corte IDH. Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018.

Eduardo Vio Grossi
Presidente en ejercicio
Humberto A. Sierra Porto Elizabeth Odio Benito
Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

  Eduardo Vio Grossi
Presidente en ejercicio
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario