CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MUELLE FLORES VS. PERÚ

SENTENCIA DE 06 DE MARZO DE 2019

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

 

En el caso Muelle Flores,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Eduardo Ferrer Mac–Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Patricio Pazmiño Freire, Juez,

presente además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

* E l Juez Ricardo Pérez Manrique no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia debido a que se incorporó a la Corte el 1 de enero de 2019, cuando el presente caso se encontraba en estado de sentencia.

CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

III COMPETENCIA

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES

A. Excepción sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos

A.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes

A.2 Consideraciones de la Corte

B. Excepción sobre la alegada falta de competencia en razón de la materia y justiciabilidad directa del artículo 26 de la Convención

B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes

B.2 Consideraciones de la Corte

V PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

VI HECHOS

C. Antecedentes

D. Primer proceso de amparo

E. Privatización de la empresa estatal Minera Especial Tintaya S.A.

F. Segundo proceso de amparo

G. Proceso contencioso administrativo

H. Procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo de 2 de febrero de 1993

I. Normativa sobre pensiones y privatizaciones a partir de 2002

VII FONDO

VII DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA DIGNIDAD, A LA PROPIEDAD PRIVADA, EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS (ARTÍCULOS 8.1, 25.1, 25.2.C), 26, 5, 11.1, 21, 1.1 y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

A. Derecho a la tutela judicial efectiva en la ejecución de sentencias y privatización de empresas

A.1 Argumentos de las partes y de la Comisión

A.2 Consideraciones de la Corte

A.3 Conclusión

B. Plazo Razonable

B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión

B.2 Consideraciones de la Corte

C. Derecho a la seguridad social

C.1 Argumentos de las partes y de la Comisión

C.2 Consideraciones de la Corte

C.3 Conclusión

D. Derecho a la propiedad

D.1 Argumentos de las partes y de la Comisión

D.2 Consideraciones de la Corte

E. Conclusión del capítulo

VIII REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

A. Parte Lesionada

B. Restitución de la pensión del señor Muelle Flores: cumplimiento de las sentencias definitivas dictadas a nivel interno

B.1. Argumentos de la Comisión y de las partes

B.2. Consideraciones de la Corte

C. Medidas de satisfacción

a) Publicación de la Sentencia

D. Otras medidas solicitadas

E. Indemnizaciones compensatorias

D.1 Daño material

D.2. Dañoinmaterial

F. Costas y Gastos

G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

IX PUNTOS RESOLUTIVOS

 


I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 13 de julio de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Muelle Flores contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) ante la jurisdicción de la Corte Interamericana. De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada violación del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia del incumplimiento, durante 24 años, de una sentencia judicial a favor del señor Muelle Flores en el marco de un recurso de amparo en el que se ordenó su reincorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. La Comisión determinó que el Estado peruano incurrió en responsabilidad internacional, en primer lugar, debido a que sus propias autoridades incumplieron el fallo judicial favorable al señor Muelle y, en segundo lugar, debido a la inefectividad de los mecanismos judiciales activados posteriormente para lograr dicho cumplimiento. Asimismo, la Comisión declaró que los hechos del presente caso constituyeron una violación a la garantía de plazo razonable y al derecho a la propiedad privada, pues las pensiones niveladas conforme al Decreto referido, entraron al patrimonio del señor Muelle Flores mediante la decisión judicial que le fue favorable, pero no ha podido ejercer tal derecho.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 8 de abril de 1998 la Comisión recibió una petición presentada por la presunta víctima Oscar Muelle Flores en la cual se alegó la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de dos sentencias de amparo que le reconocían ciertos derechos pensionarios como extrabajador de la empresa estatal minera Tintaya, así como su incorporación al régimen de pensiones y compensaciones del Decreto Ley No. 20530 y al pago renovable de su pensión de cesantía. El peticionario alegó que el Estado peruano no había cumplido con su obligación de ejecutar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional. Asimismo, se alegó la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 24 y 25 de la Convención Americana.

b) Informe de Admisibilidad. – El 16 de julio de 2010 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No.106/10 (en adelante “Informe de Admisibilidad”), en el que concluyó que la Petición No. 147–98 era admisible en relación con los artículos artículos 8.1, 21 y 25.2.c) de la Convención. Asimismo, declaró inadmisible la petición, con relación al artículo 24 de la misma.

c) Informe de Fondo. – El 27 de enero de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 3/17, en los términos del artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 3/17”), en el cual concluyó que el Estado del Perú era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, propiedad privada y protección judicial, establecido en los artículos 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Oscar Muelle Flores. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 2 del mismo instrumento y formuló varias recomendaciones al Estado1.

d) Notificación al Estado. – El 13 de febrero de 2017 la Comisión notificó el Informe de Fondo al Estado, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado solicitó una primera prórroga de 60 días, la cual fue otorgada por la Comisión. Sin embargo, al no presentar información sustantiva sobre los avances relevantes en el cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo, la Comisión decidió no otorgar la segunda prórroga solicitada y, por ende, someter el caso a la jurisdicción de la Corte.

1. La Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones, a saber: “i) [d]ar cumplimiento a la mayor brevedad posible a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 2 de febrero de 1993 y del Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1999. Esto implica la adopción inmediata por parte del Estado peruano de las medidas necesarias para el pago de la pensión al señor Muelle Flores en los términos en los cuales le fue reconocido judicialmente, es decir, bajo el régimen del Decreto Ley 20530. Lo anterior incluye el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su jubilación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Tomando en cuenta los estándares desarrollados en el presente informe sobre las obligaciones del Estado en el marco de privatización de empresas estatales, Perú no podrá oponer la privatización de la empresa para abstenerse de cumplir con esta recomendación; ii) [r] eparar integralmente las violaciones declaradas en el presente informe, incluyendo una debida compensación que incluya el daño material e inmaterial causado, y iii) [a]doptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para evitar la repetición de las violaciones declaradas en el presente informe. Al respecto, el Estado deberá disponer las medidas necesarias para: a) Asegurar que las empresas estatales cumplan con los fallos judiciales que reconocen derechos pensionarios a ex–trabajadores; b) Asegurar que en el marco de la privatización de empresas privadas se dispongan las debidas salvaguardas para que tal actuación no impida el cumplimiento de sentencias judiciales a favor de las personas jubiladas; c) Asegurar que los procesos de ejecución de sentencia cumplan con el estándar convencional de sencillez y rapidez, y d) Asegurar que las autoridades judiciales que conocen tales procesos se encuentren facultados legalmente y apliquen en la práctica los mecanismos coercitivos necesarios para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales”.

3. Sometimiento a la Corte. – El 13 de julio de 2017, la Comisión decidió someter el caso a la Corte Interamericana ante la necesidad de obtención de justicia para la víctima.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo(supra párr. 1), en perjuicio del señor Oscar Muelle Flores. Además, solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VIII de la presente Sentencia.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Designación de Defensores Públicos Interamericanos. –El 8 de septiembre de 2017 el señor Oscar Muelle solicitó la designación de un Defensor Interamericano. Luego de las respectivas comunicaciones con la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (en adelante “AIDEF”)2, el 20 de septiembre de 2017 el Coordinador General de dicha Asociación comunicó a la Corte que las señoras Renée Mariño Álvarez (Uruguay) e Isabel Penido de Campos Machado (Brasil) habían sido designadas como defensoras públicas interamericanas para ejercer la representación legal de las presuntas víctimas en este caso (en adelante “las representantes”)3.

2. Mediante comunicación de 11 de septiembre de 2017 se solicitó al Coordinador General de AIDEF, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte y aquélla, y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, que designara, dentro del plazo de 10 días, al defensor o defensora que asumiría la representación legal en el caso e informara del lugar donde se le debía notificar las comunicaciones pertinentes.

3. Mediante comunicación de 11 de septiembre de 2017 se solicitó al Coordinador General de AIDEF, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte y aquélla, y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, que designara, dentro del plazo de 10 días, al defensor o defensora que asumiría la representación legal en el caso e informara del lugar donde se le debía notificar las comunicaciones pertinentes.

3. La AIDEF designó como Defensora Publica Interamericana suplente a la señora Alicia Margarita Contero Bastidas (Ecuador).

6. Notificación a las representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte al Estado del Perú el 9 de octubre de 2017 y a las defensoras públicas interamericanas de la presunta víctima el 17 de octubre de 2017.

7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 10 de diciembre de 2017, las representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Las representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión. Además de los derechos alegados por la Comisión, presentaron argumentos adicionales sobre la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de la Convención (artículos 8.1 y 25.1), en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como sobre la presunta violación de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 26), en particular de los derechos previsionales, en relación con el artículo 1.1 de la Convención.

8. Escrito de contestación. – El 2 de abril de 2018 el Estado4 presentó ante la Corte su contestación al escrito de sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito el Estado alegó una serie de “cuestiones procesales”, entre ellas “la falta de agotamiento de recursos internos” y “observaciones a la indebida inclusión del artículo 26” por las representantes, y alegó ausencia de responsabilidad estatal por la presunta violación de los derechos alegados por la Comisión y por las representantes.

4. Mediante comunicación de 9 de noviembre de 2017 el Estado informó la designación como agente titular al Procurador Público Adjunto Supranacional, Iván Arturo Bazán Chacón, y como agentes alternos a Doris Margarita Yalle Jorges y Silvana Lucía Gómez Salazar. Mediante las comunicaciones de 19 y 21 de febrero de 2018, el Estado informó sobre la designación de la abogada Sofía Janett Donaires Vega como agente titular y el abogado Sergio Manuel Tamayo Yañez como agente alterno en el caso Oscar Muelle Flores.

9. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 4 y 5 de junio de 2018, la Comisión y las representantes remitieron sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado, respectivamente. Las representantes se refirieron también a otros aspectos del escrito de contestación del Estado, lo cual no había sido solicitado, por lo que no será tomado en cuenta por la Corte, por no haberse presentado durante el momento procesal oportuno, con excepción de los alegatos referidos a excepciones preliminares.

10. Procedimiento final escrito. –Tras evaluar los escritos principales presentados por la Comisión y por las partes, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 15, 45 y 50.1 del Reglamento de la Corte, el Presidente en consulta con el pleno de la Corte decidió que no era necesario convocar una audiencia pública en el presente caso por razones de economía procesal. La decisión fue comunicada mediante Resolución del Presidente de 27 de julio de 20185.

5. Asimismo, mediante dicha Resolución el Presidente ordenó recibir por medio de declaración rendida ante fedatario público (afidávit) el testimonio de la presunta víctima Oscar Muelle Flores; los testigos ofrecidos por las representantes Vibeke Ann Muelle Jensen y Jesús Aníbal Delgado Flores; el perito propuesto por la Comisión Christian Courtis, la perito ofrecida por las representantes, Maria Virginia Brás Gomes y el perito ofrecido por el Estado, César Gonzáles Hunt. Asimismo, se dispuso la asistencia económica que sería brindada a través del Fondo de Asistencia de la Corte. Las declaraciones solicitadas ante fedatario público fueron recibidas los días 27, 28 y 30 de agosto de 2018. La declaración del señor Muelle Flores no fue remitida debido a la imposibilidad de recabarla con motivo de su estado de salud. Asimismo, las representantes desistieron del dictamen pericial de Maria Virginia Brás Gomes. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 27 de julio de 2018, considerando número 8. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/muelle_27_07_18.pdf

11. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 27 de septiembre de 2018 las representantes y el Estado remitieron sus respectivos alegatos finales escritos, y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. Con su escrito de alegatos finales, las representantes presentaron anexos (infra párr. 39).

12. Solicitud de medidas provisionales. – El 27 de septiembre de 2018 las representantes solicitaron al Tribunal, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención, la adopción de medidas provisionales por la alegada extrema gravedad y urgencia en la que se encontraría el señor Muelle Flores para evitar un daño irreparable en su perjuicio. El 23 de noviembre de 2018, el Pleno de la Corte decidió postergar la decisión sobre dicha solicitud.

13. Observaciones a los anexos de las representantes – El 12 de octubre de 2018, el Estado remitió sus observaciones a los anexos remitidos por las representantes.

14. Prueba para mejor resolver. – El 16 de noviembre y el 3 de diciembre de 2018, el Presidente de la Corte solicitó al Estado prueba para mejor resolver. Perú presentó dicha documentación el 30 de noviembre y el 11 de diciembre de 2018, respectivamente. Asimismo, mediante escrito de 20 de diciembre de 2018 informó sobre su decisión de reestablecer de oficio, y de forma provisional, la pensión del señor Muelle Flores, así como la atención médica del señor Muelle Flores a través del seguro social de salud, e informó sobre su decisión de realizar un pago anticipado de montos devengados por concepto de pensiones al señor Muelle Flores.

15. Observaciones de las representantes y la Comisión. – El Presidente otorgó un plazo a las representantes y a la Comisión para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a la prueba para mejor resolver remitida por el Estado y al informe de 20 de diciembre de 2018. El 5 y 17 de diciembre de 2018, así como el 7 de enero de 2019, la Comisión señaló que no tenía observaciones que formular. Las representantes, luego de una solicitud de prórroga el 18 de diciembre de 2018, presentaron sus observaciones sobre la documentación para mejor resolver presentada por el Estado y sobre el informe de 20 de diciembre de 2018.

16. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 14 de noviembre de 2018 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante el “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”) en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El 28 de noviembre de 2018 el Estado señaló que no tenía observaciones que formular respecto al citado informe.

17. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 5 de febrero de 2019.

III
COMPETENCIA

18. La Corte es competente para conocer del presente caso en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, puesto que Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES

19. El Estado interpuso en su escrito de contestación una excepción preliminar respecto a la presunta falta de agotamiento de los recursos internos. Asimismo, bajo el apartado de “cuestiones procesales” presentó “observaciones a la indebida inclusión del artículo 26 por parte de l[a]s [representantes]” mediante las cuales argumentó su desacuerdo en cuanto a la interpretación que esta Corte ha realizado sobre el artículo 26 de la Convención, así como a la competencia de este órgano para analizarlo.

20. La Corte recuerda que las excepciones preliminares son objeciones a la admisibilidad de una demanda o a la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares6. Si estos planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar7. Por ello, independientemente de la denominación que sea dada por el Estado en sus escritos, si al analizar los planteamientos se determinara que tienen la naturaleza de excepción preliminar, es decir que objeten la admisibilidad de la demanda o la competencia de la Corte para conocer del caso o de alguno de sus aspectos, entonces deberán ser resueltos como tal8.

6. Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C. No.374, párr.21.

7. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008, párr. 39, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 97.

8. Cfr. Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, supra, párr. 39, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 17.

21. Con base en lo señalado anteriormente, y a tendiendo a la naturaleza diversa de los argumentos formulados por el Estado, dirigida por una parte a sostener que no se han agotado los recursos internos y por otra parte a argumentar que la Corte no tiene competencia para la justiciabilidad directa del derecho a la seguridad social a partir de la interpretación del artículo 26 de la Convención9, este Tribunal entiende que estos planteamientos tiene la naturaleza de una excepción preliminar.

9. Es preciso destacar que en el caso de Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, la Corte analizó alegatos de esta naturaleza a través de una excepción preliminar por razón de la materia. Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrs. 12 a 19.

    A. Excepción sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos

      A.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes

22. El Estado presentó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos con base en el artículo 46.1.a) de la Convención. Sostuvo que al momento de presentar la petición no se habían agotado los recursos internos por cuanto el segundo proceso de amparo se encontraba en trámite, el cual se resolvió por el Tribunal Constitucional el 10 de noviembre de 1999. Además, señaló que la controversia del caso radicaba en el proceso de ejecución de la sentencia judicial de amparo de 2 de febrero de 1993, el que tampoco había finalizado al momento de presentación de la petición, por lo que el agotamiento de recursos internos se debía analizar respecto de dicho proceso de ejecución. Por otra parte, manifestó que en el presente caso no se configuró un retardo injustificado, al considerar que la petición fue presentada tan sólo dos años y cuatro meses después de iniciado el proceso de ejecución el 18 de diciembre de 1995. Asimismo, aclaró que este proceso estuvo archivado desde 1999 por la falta de impulso procesal de las partes, y que recién en 2008 se reanudaron las actuaciones, fecha desde la cual debería, en todo caso, contarse el plazo. Por lo expuesto, concluyó que no se agotaron los recursos internos al momento de presentar la petición y que no se configuró ninguna excepción de las previstas en el art. 46.2 de la Convención.

23. La Comisión señaló que la excepción preliminar resultaba improcedente por extemporánea, pues no fue interpuesta durante la etapa de admisibilidad. Sostuvo que el Estado presentó un escrito en esa etapa de fecha 1 de marzo de 2010, en el cual hizo una descripción de los procesos internos, pero no alegó el incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos. En forma subsidiaria, la Comisión alegó que, a diferencia del criterio sostenido por el Estado y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Corte, el análisis de agotamiento de los recursos internos o la aplicación de alguna de las excepciones a este, debía efectuarse al momento del pronunciamiento de admisibilidad, y no al momento de la presentación de la petición. La Comisión argumentó que en el presente caso, cuando se adoptó el Informe de Admisibilidad el 16 de julio de 2010, ya se había configurado un retardo injustificado de más de 17 años en el proceso de cumplimiento de la sentencia de amparo, por lo que resultaba aplicable la excepción contemplada en el artículo 46.2.c) de la Convención.

24. Las representantes coincidieron con la Comisión en cuanto a la extemporaneidad de la excepción preliminar argumentando que el Estado peruano renunció tácitamente a la objeción al no invocarla, de forma clara y precisa, en la primera oportunidad procesal oportuna, es decir durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión. Afirmaron que el Estado, “en su comunicación de 26 de febrero de 2010 (previa al Informe de Admisibilidad)” se limitó a presentar informes y documentos sobre los hechos relacionados al caso, omitiendo invocar excepción alguna. Por otra parte, al igual que la Comisión, sostuvieron que el análisis de agotamiento de los recursos internos como el de la configuración de sus excepciones debía efectuarse teniendo en cuenta al momento de la adopción del Informe de Admisibilidad. En este sentido, manifestaron que al momento de emitirse el mencionado informe se habían agotado los recursos internos, considerando que en ese entonces ya se habían adoptado dos fallos con calidad cosa juzgada a favor del señor Muelle Flores. Además, alegaron que al momento de la adopción del Informe de Admisibilidad también existió una demora irrazonable en el proceso de ejecución de los fallos judiciales, por lo que se configuró la excepción a esta regla bajo el artículo 46.2.c) de la CADH”.

      A.2 Consideraciones de la Corte

25. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos10. La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios11. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino que también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención12.

10. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No.354, párr.39.

11. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 33, párr. 86.

12. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 63; Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, supra, párr. 86, y Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No.310, supra, párr. 35.

26. Asimismo, esta Corte ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión13, luego de lo cual opera el principio de preclusión procesal14. Al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos, corresponde al Estado especificar los recursos que aún no se han agotado, y demostrar que éstos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos15. Al respecto, el Tribunal reitera que no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, de modo tal que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado16. De lo anterior se desprende que la invocación por el Estado de la existencia de un recurso no agotado debe no sólo ser oportuna, sino también clara, identificando el recurso en cuestión y también cómo el mismo, en el caso, sería adecuado y efectivo para proteger a las personas en la situación que se hubiere denunciado17.

13. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 23.

14. Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 28, y Caso V.R.P., V.P.C. Y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 22.

15. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 88 y 91, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 23.

16. Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso Amrhein y otros vs Costa Rica, supra, párr.39.

17.Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 30, y Caso Trabajadores cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C.No. 344, párr.27.

27. La Corte recuerda que lo primero que procede determinar, en relación con una excepción preliminar de esta naturaleza, es si la objeción fue presentada en el momento procesal oportuno. La Corte nota que el único escrito presentado por el Estado durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión fue el Informe No. 48–2010–JUS/PPES de 1 de marzo de 2010, en el cual realizó una descripción de los procesos internos llevados a cabo por los hechos denunciados por el señor Oscar Muelle Flores18. En dicho escrito el Estado no invocó en ningún momento el artículo 46.1 de la Convención ni señaló que no se hubieran agotado los recursos internos, o que la petición fuera inadmisible y únicamente se limitó a describir el estado del proceso19. En este sentido, la Corte ha señalado que “el mero recuento de actuaciones procesales no es suficiente para tener por opuesta una excepción preliminar, siendo que a falta de un alegato claro y oportuno por parte del Estado, se colige que éste no alegó la falta de agotamiento de recursos internos durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión”20. Asimismo, esta Corte ha entendido que “esa manifestación clara” deriva aún de expresiones generales tales como que “no se ha[bían] agotado los recursos internos existentes”21, sin embargo, en este caso ni siquiera fueron expresadas en esos términos. En este sentido, la Corte considera que el Estado no ha opuesto la defensa aludida de manera oportuna.

18. Cfr. Informe No. 48–2010–JUS/PPES del Estado del Perú de 25 de febrero de 2010, recibido por la Comisión Interamericana el 1 de marzo de 2010 (expediente de prueba, folios 39.8 a 39.9).

19. La falta de interposición de la excepción de agotamiento de recursos internos fue recogida por la Comisión en su Informe de Admisibilidad No. 106/10. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 106/10, Petición 147–98, Oscar Muelle Flores, Perú, 16 de julio de 2010, párr. 327 (expediente de prueba, folio 225).

20. Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 24.

21. Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párrs. 118 y 122, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 23.

28. Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que la excepción de no agotamiento de los recursos internos alegada por el Estado es extemporánea. Por ende, se desestima la excepción preliminar opuesta por el Estado. En virtud de ello, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre los alegatos referidos al momento en el cual debe analizarse el agotamiento de los recursos internos ni sobre la excepción de retardo injustificado.

    B. Excepción sobre la alegada falta de competencia en razón de la materia y justiciabilidad directa del artículo 26 de la Convención

      B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes

29. El Estado señaló que las representantes no pretendían la justiciabilidad de los derechos de la Convención, sino la de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”), específicamente del derecho a la seguridad social. El Estado alegó que el artículo 19.6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (en adelante “Protocolo de San Salvador”), delimitaba claramente la competencia de la Comisión y de la Corte en relación con la temática, estableciendo que solo podían ser objeto de análisis, por medio del mecanismo de peticiones ante el sistema interamericano, la protección de los derechos a la libertad sindical y el derecho a la educación, pero no respecto al derecho a la seguridad social. Consideró que no resultaba atendible que se pueda vaciar de contenido a lo establecido por el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador, que era una norma de competencia vinculante para los órganos del sistema, y que el principio pro persona solo sería aplicable cuando se estuviere dentro del marco de competencias establecido en el orden interamericano.

30. El Estado resaltó las posiciones opuestas a la justiciabilidad directa de los DESCA de algunos de los Jueces de la Corte, con las cuales manifestó coincidir en todos sus extremos. A este respecto, destacó que los derechos incluidos en el régimen de protección de la Convención eran los establecidos hasta el artículo 25, y que si bien podían existir otros derechos y libertades, estos debían ser incluidos en dicho régimen de protección a través de los mecanismos previstos en los artículos 31, 76 y 77 de la Convención. En este sentido, destacó que añadir derechos no era competencia de la Corte, sino de los Estados. Sostuvo que la justiciabilidad de los DESCA no debía realizarse por medio de la aplicación directa del artículo 26 de la Convención, debido a que el citado artículo no enumeraba un catálogo de derechos, ni reconocía o consagraba a los DESCA, sino que establecía el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se pudieran derivar de la Carta de la Organización de Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”), en la medida de los recursos disponibles. En este sentido, la obligación derivada del artículo 26 que podía ser supervisada de manera directa era el cumplimiento de la obligación de desarrollo progresivo y el deber de no regresividad, por lo que no se podía sostener que se podía someter a la Corte un caso atingente a la presunta violación de algunos de los derechos a que se remite. Dicha falta de competencia fue confirmada a través del Protocolo de San Salvador, en donde los Estados decidieron la justiciabilidad solo en dos casos, lo cual constituía un acuerdo y práctica ulterior entre los Estados partes. En este sentido, el Estado se adhirió al criterio que señalaba que la Corte no podía arrogarse competencia respecto de la presunta violación de un derecho o libertad “no incluido ni por la Convención ni por el Protocolo de San Salvador” y que no era posible invocar el principio de interpretación progresiva de los instrumentos internacionales para añadir derechos al régimen de protección, ya que aquel se aplicaba para atribuirle a un derecho ya existente e incluido en dicho régimen, un sentido distinto y generalmente más amplio al originalmente dado.

31. La Comisión alegó que el sometimiento del presente caso ante la Corte se produjo con anterioridad a los avances jurisprudenciales en torno al artículo 26 de la Convención Americana. En tal sentido, consideró que el análisis del derecho a la seguridad social en el marco del referido artículo 26, además de los derechos ya invocados, “contribuiría a insertarlo precisamente en esta evolución interamericana y a una compresión más integral del alcance de la responsabilidad internacional”.

32. Las representantes argumentaron que el artículo 26 de la Convención debía ser justiciable con base al artículo 62.3 de la Convención que establece la competencia de la Corte para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, y que el referido dispositivo era parte del tratado. Asimismo, indicaron que no había sido invocada la violación al Protocolo de San Salvador, sino que su mención fue a manera ilustrativa, ya que el mismo hacía parte del corpus juris interamericano que podía ser utilizado como parámetro de interpretación de la Convención. Finalmente, concluyeron que “el derecho a la seguridad social era un derecho humano protegido por el derecho internacional e implícitamente contenido en el artículo 26 de la CADH”.

      B.2 Consideraciones de la Corte

33. Conforme al razonamiento expuesto anteriormente, en el sentido de analizar los alegatos del Estado como una excepción preliminar sobre falta de competencia en razón de la materia (supra párrs. 20 y 30), le corresponde a la Corte determinar si tiene competencia para analizar de manera directa, el derecho a la seguridad social a partir de la interpretación del artículo 26 la Convención.

34. La Corte destaca que ya desde el caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú estuvo llamada a resolver una excepción preliminar en razón de la materia respecto del derecho a la seguridad social a partir de la interpretación del artículo 26 de la Convención. En dicha decisión, la Corte concluyó, de manera general que, conforme al artículo 62.1 de la Convención, esta tendría competencia para decidir si el Estado había incurrido en una violación e incumplimiento de alguno de los derechos de la Convención, incluido el artículo 26. Sin embargo, el Tribunal no hizo una interpretación en cuanto a si el derecho a la seguridad social derivaba de la Carta de la OEA ni tomó en consideración el Protocolo de San Salvador con respecto al Perú, Estado parte en el mismo22.

22. Este caso no declaró una violación del artículo 26 de la Convención ni se analizó a fondo la obligación de desarrollo progresivo y el deber de no regresividad de los Estados, obligación en la cual la Corte se centró para el análisis del artículo 26.

35. En la sentencia del caso Lagos del Campo Vs. Perú, la Corte desarrolló y concretó por primera vez una condena específica en forma autónoma del artículo 26 de la Convención Americana23, dispuesto en el Capítulo III, titulado Derechos Económicos, Sociales y Culturales de este tratado. Así, este Tribunal estableció de manera más clara24, su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante de los derechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el artículo 1.1 confiere obligaciones generales de respeto y garantía a los Estados25. A partir de dicha Sentencia, la Corte ha establecido su competencia para analizar violaciones autónomas del artículo 26 de la Convención, por lo que ha considerado que los derechos derivados de este artículo pueden ser justiciables de manera directa a través del mecanismo de peticiones individuales ante el sistema interamericano. Esta postura jurisprudencial ha sido ratificada en una diversidad de decisiones posteriores adoptadas por este Tribunal26. En este sentido, este Tribunal ya ha establecido su competencia para analizar el fondo de alegadas violaciones de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales que puedan derivarse del artículo 26 de la Convención.

23. Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 142 y 145.

24. Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párrs. 16, 17 y 100, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 154.

25. Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 142 y 154. El párrafo estableció que “[e]n [este] sentido, el Tribunal [sostuvo] que los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todos sus artículos y disposiciones. Asimismo, resulta pertinente notar que si bien el artículo 26 se encuentra en el capítulo III de la Convención, (titulado ‘Derechos Económicos, Sociales y Culturales’), se ubica también en la Parte I de dicho instrumento, titulado ‘Deberes de los Estados y Derechos Protegidos’ y, por ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 señalados en el capítulo I (titulado ‘Enumeración de Deberes’), así como lo están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II (titulado ‘Derechos Civiles y Políticos’)”. Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 100, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación General Nº 13: El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto), U.N Doc. E/C.12/1999/10, 8 de diciembre de 1999, párr. 50.

26. Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 75 a 97; Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal – interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC–23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 57; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 100, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 142 y 145.

36. En particular, en el caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, debido a la importancia de la cuestión para la seguridad jurídica en el sistema interamericano, el Tribunal efectuó una interpretación literal, sistemática, teleológica y evolutiva respecto al alcance de su competencia sobre el artículo 26 de la Convención. Con base en dichos métodos de interpretación y de un análisis de los trabajos preparatorios de la Convención, así como de la naturaleza jurídica del Protocolo de San Salvador, la Corte concluyó que “el artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Los alcances de estos derechos deben ser entendidos en relación con el resto de las demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden ser sujetos de supervisión por parte de este Tribunal en términos de los artículos 62 y 63 del mismo instrumento. Esta conclusión se fundamenta no sólo en cuestiones formales, sino que resulta de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así como de su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención, que es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. Corresponderá, en cada caso concreto que requiera un análisis de DESCA, determinar si de la Carta de la OEA se deriva explícita o implícitamente un derecho humano protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, así como los alcances de dicha protección”27.

27. Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 75 a 97.

37. La Corte se remite a los criterios adoptados en los casos previamente señalados y reitera su jurisprudencia constante en el sentido de que es competente para examinar la pretendida violación del derecho a la seguridad social que estaría contenida en el artículo 26 de la Convención. Con base en lo expuesto, el Tribunal desestima la excepción preliminar opuesta por el Estado, por lo que se pronunciará sobre el fondo del asunto en el apartado correspondiente.

V
PRUEBA

    A. Admisibilidad de la prueba documental

38. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, las representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales y como prueba para mejor resolver (supra párrs. 6, 7, 8 y 14). En el presente caso, como en otros28, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento)29, así como la presentada por el Estado a solicitud de la Corte, como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 58.b), que no fueron controvertidos ni objetados30, y cuya autenticidad no fue puesta en duda. Sin perjuicio de ello, se realizan algunas consideraciones pertinentes.

28. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 140, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 59.

29. La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 14.

30. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 140, y Caso Omeara Carrascal Y Otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr.64.

39. Junto con sus alegatos finales escritos, las representantes remitieron tres documentos y dos videos relacionados con la salud física y mental del señor Muelle Flores así como con algunos gastos en los que incurrieron. La Corte observa que el Estado presentó observaciones y objetó algunos de los anexos remitidos por las representantes. Este Tribunal solo se referirá a los alegatos del Estado relativos a la admisibilidad de la prueba documental. Al respecto, el Estado sostuvo que el anexo I, relativo al certificado del Hospital de la Fuerza Aérea, “resulta[ba] borroso e ilegible” y que no contaba con la formalidad de la “firma del jefe de sección del Hospital Central de la F.A.P”. La Corte constata que el documento sí es legible y que cuenta con la firma del médico tratante, lo cual considera suficiente para su admisión. Además, el referido documento fue expedido con posterioridad al escrito de solicitudes y argumentos de las representantes, en relación con un hecho superviniente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento del Tribunal el documento se admite.

40. Asimismo, el Estado señaló que la transcripción de las representantes del texto del certificado médico del cirujano que realizó la intervención quirúrgica del señor Oscar Muelle Flores por fractura de cadera femoral, “no guarda[ba] el carácter formal, pues no ha[bía] sido transcrito y suscrito por el médico tratante; por tanto, de trataría de un documento no idóneo”. Al respecto, la Corte admite la transcripción de las representantes debido a que considera que tiene por objetivo clarificar, de forma fidedigna, lo señalado por el certificado médico oficial que también figura en la prueba remitida por ellas, el cual goza de las formalidades correspondientes.

    B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

41. La Corte estima pertinente admitir los testimonio y peritajes rendidos mediante declaraciones ante fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 10) y al objeto del presente caso31.

31. La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por los testigos ofrecidos por las representantes Vibeke Ann Muelle Jensen y Jesús Aníbal Delgado Flores, así como los dictámenes periciales de Christian Courtis y César Gonzáles Hunt, ofrecidos por la Comisión y el Estado, respectivamente. Los objetos de estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de 27 de julio de 2018 (supra párr. 10). Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/muelle_27_07_18.pdf

42. El Estado presentó distintas observaciones, las cuales solicitó sean apreciadas por la Corte, en particular, respecto a los peritajes trasladados al presente caso, así como en relación con los testimonios rendidos por Vibeke Ann Muelle y Jesús Aníbal Flores mediante affidávit. En primer lugar, la Corte se remite a lo resuelto en la Resolución del Presidente de Convocatoria de 27 de julio de 2018 (supra párr. 10), en relación con la admisibilidad de las declaraciones correspondientes y la pertinencia del traslado de los peritajes. Asimismo, la Corte considera que las observaciones del Estado cuestionan el peso probatorio de las declaraciones, lo que no genera un problema en cuanto a su admisibilidad32. Este Tribunal valorará las observaciones del Estado respecto del valor probatorio de las declaraciones y peritajes admitidos, en lo pertinente, en conjunto con la totalidad del acervo probatorio en el presente caso.

32. Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, supra, 33, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 69.

VI
HECHOS

    C. Antecedentes

43. Oscar Muelle Flores es un ingeniero civil33 quien trabajó para la Empresa Minera Especial Tintaya S.A. (en adelante “Tintaya S.A.” o “empresa Tintaya S.A.”), desde el 1 de junio de 1981 hasta el 30 de septiembre de 199034. Tintaya S.A. fue una empresa estatal hasta su privatización en noviembre de 1994 (infra párr. 57). Durante dicho período, el señor Muelle ocupó diversos cargos dentro de la empresa, siendo el cargo de Gerente General Adjunto el último que ocupó, al momento de su jubilación35.

33. Cfr. Hoja de vida de Oscar Muelle Flores (expediente de prueba, folios 1482 a 1483 y 1486 a 1487).

34. Cfr. Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República de 2 de febrero 1993 (expediente de prueba, folio 13), y Escrito No. 2 de Laos, Aguilar, Celi & Vinatea Abogados de 24 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folio 4).

35. Cfr. Escrito de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) presentado ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima de 24 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folio 4).

44. El 15 de mayo de 1990 Oscar Muelle Flores fue incorporado al régimen pensionario establecido en el Decreto Ley No. 20530 “Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado”, mediante Resolución No. AD–0884/90–R de la empresa estatal36, en la cual se le reconoció 35 años, 10 meses y 27 días de servicios brindados al Estado37.

36. Cfr. Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República de 2 de febrero 1993 (expediente de prueba, folio 13), y Escrito No. 2 de Laos, Aguilar, Celi & Vinatea Abogados de 24 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folio 4).

37. Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 28) y Escrito No. 2 de Laos, Aguilar, Celi & Vinatea Abogados de 24 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folio 4).

45. La decisión de incorporar al señor Muelle Flores en el régimen pensionario anteriormente descrito tuvo su base en los Acuerdos de Directorio No. 155/88 de 22 de diciembre de 1988 y No. 029/90 de 8 de febrero de 199038, los cuales autorizaban a la Administración Pública a incorporar a servidores al régimen de pensiones mencionado y establecía una serie de reglas para ello39.

38. Cfr. Dictamen No. 735–97 emitido por la Fiscalía Suprema en lo Contencioso–Administrativo del Ministerio Público ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de 22 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folio 10 a 11).

39. Cfr. Demanda de amparo de Oscar Muelle Flores ante el Quinto Juzgado de lo Civil de Lima de 18 de abril de 1991 (expediente de prueba, folio 16), y Resolución No. 6 emitida por el Quinto Juzgado de lo Civil de Lima el 19 de julio de 1991 (expediente de prueba, folio 22).

46. Con base en el régimen de jubilación del Decreto Ley No. 20530 se regularon “las pensiones y compensaciones a cargo del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del sector público nacional” que no estaban incluidos en el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N°1999040 de 1973. Dicho régimen fue creado para “retribuir a los trabajadores del Estado que no alcanzaban a ingresar al Sistema Nacional de Pensiones”41, por lo que el trabajador adquiría el derecho a la pensión al alcanzar 15 años de servicios al Estado, si se trataba de hombres y 12.5 años si se trataba de mujeres42. La pensión era calculada “sobre las doce (12) últimas remuneraciones percibidas y en razón de 1/30 por año de servicio para los hombres y 1/25 por año de servicio para las mujeres”43.

40. Cfr. Artículo 1 del Decreto Ley No. 20530 que estableció el Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Servicio del Estado no comprendidos en el Decreto Ley No. 19990, promulgado el 27 de febrero de 1974. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por César José Gonzáles Hunt el 24 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1849).

41. Declaración rendida ante fedatario público por César José Gonzáles Hunt el 24 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1849).

42. Cfr. Artículo 4 del Decreto Ley No. 20530, supra.

43. Declaración rendida ante fedatario público por César José Gonzáles Hunt el 24 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1849).

47. Con la promulgación de la Constitución Política de 1979, con posterioridad a la expedición del Decreto Ley No. 20530, se señaló en su Octava Disposición General y Transitoria el derecho a la nivelación de los pensionistas bajo este régimen con las remuneraciones actuales de los funcionarios y/o servidores públicos, siempre y cuando los pensionistas hubiesen brindado más de 20 años de servicios al Estado44. Por ello, el Decreto Ley No. 20530 se conoció como el régimen de la “cédula viva” o de la “pensión renovable”, debido al “efecto espejo” que equiparaba automáticamente las pensiones de cesantía a las remuneraciones de los trabajadores en actividad (servidores públicos activos), siendo la referencia, el último cargo ocupado por el pensionista45. En este sentido, la pensión recibida por el beneficiario era igual a la del trabajador en actividad, por lo que el reajuste estaba supeditado al incremento de la remuneración de este último (infra párr. 48).

44. La Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, establecía que:“[l]as pensiones de los cesantes con más de veinte años de servicios y de los jubilados de la administración pública, no sometidas al régimen del Seguro Social del Perú o a otros regímenes especiales, se nivelan progresivamente con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, durante el término de diez ejercicios, a partir del 1 de enero de 1980 deben consignarse en el Presupuesto de la República las partidas consiguientes”.

45. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por César José Gonzáles Hunt el 24 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1850).

48. El beneficio de la nivelación pensionaria constituyó un privilegio ampliado por la Constitución para las personas sujetas al Decreto Ley No. 20530, ya que no fue incorporado originalmente en el texto de dicho Decreto. Este beneficio fue desarrollado mediante la Ley No. 23495 de noviembre de 1982 y su Reglamento Decreto Supremo No. 015–83–PCM de marzo de 1983. El artículo 5 de la ley establecía que: “[c] ualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto al que corresponde al servidor en actividad”46.

46. Artículo 5 de la Ley No. 23495, “Nivelación Progresiva de las Pensiones de los Cesantes y de los Jubilados de la Administración Pública no sometidos al Régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales”, adoptada el 19 de noviembre de 1982.

49. El 30 de septiembre de 1990 el señor Muelle Flores se jubiló de la empresa Tintaya, la cual hasta ese momento era una empresa estatal de derecho privado. El señor Muelle Flores recibió su pensión conforme al Decreto Ley No. 20530, desde el 1 de octubre de 1990 hasta el mes de enero de 1991. El 27 de febrero de 1991 recibió la comunicación No. GA/0130/91 mediante la cual, de manera unilateral, el gerente de administración de la empresa Tintaya le informó que, de acuerdo con la opinión legal del asesor externo, se acordó suspender la aplicación del régimen de pensión del decreto citado47. Se le comunicó al señor Muelle Flores que aquel decreto no era de aplicación para el personal de la empresa ya que si bien era estatal, estaba regida por el derecho privado y se encontraba dentro del régimen laboral de la actividad privada, por lo que sus trabajadores no podían ser considerados como servidores públicos sino trabajadores privados48. De igual manera, se le comunicó que su incorporación contravenía el artículo 14 del referido Decreto Ley, el cual prohibía la acumulación de regímenes laborales de distinta naturaleza (público y privado)49.

47. Cfr. Sentencia emitida por el Quinto Juzgado de lo Civil de Lima de 19 de julio de 1991 (expediente de prueba, folios 23 a 24), y Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República de 2 de febrero 1993 (expediente de prueba, folio 13).

48. Cfr. Escrito de la Empresa Minera Especial Tintaya S.A. al Quinto Juzgado de lo Civil de Lima de 3 de mayo de 1991 (expediente de prueba, folios 588 a 589).

49. Cfr. Comunicación del Estado de 18 de diciembre de 2012 (expediente de prueba, folio 109) y escrito de la Empresa Minera Especial Tintaya S.A. al Quinto Juzgado de lo Civil de Lima de 3 de mayo de 1991 (expediente de prueba folios 588 a 589).

50. Con el fin de revertir la suspensión del pago de su pensión, el señor Muelle Flores interpuso y participó en una serie de acciones judiciales con el objeto de ser reincorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley No. 20530, entre ellas: dos demandas de amparo; un procedimiento contencioso administrativo, y un procedimiento de ejecución de sentencia50. Estos procedimientos serán descritos en los siguientes apartados.

50. Asimismo, el señor Muelle Flores interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima contra algunos funcionarios públicos por los delitos de violación a la libertad de trabajo y abuso de autoridad, mediante escrito de 30 de diciembre de 1993, debido el incumplimiento del pago de su pensión, ordenado mediante sentencias de amparo. El 30 de junio de 1997 la Segunda Sala Penal declaró que dicha acción había prescrito, y ordenó el archivo del proceso. Cfr. Denuncia interpuesta por Oscar Muelle de 30 de diciembre de 1993 (expediente de prueba, folios 353 a 358), y Sentencia emitida por la Segunda Sala Penal el 30 de junio de 1997 (expediente de prueba, folios 351 a 352).

51. Desde la fecha de suspensión del pago hasta la actualidad, el señor Muelle Flores no ha recibido de forma completa, el pago de su pensión, sin perjuicio de ciertos pagos parciales que se efectuaron desde 1999 hasta 2001 (infra párrs. 79, 80 y 216).

52. En la actualidad, el señor Oscar Muelle Flores tiene 82 años51 y sufre discapacidad auditiva severa (hipoacusia) como consecuencia de la pérdida de su audición en uno de los oídos de manera total, hace 15 años, así como de la disminución de la audición del otro52. Asimismo, en mayo de 2018, el señor Muelle Flores fue diagnosticado con “demencia senil tipo Alzheimer” y en julio de 2018 sufrió una fractura de la cadera femoral, por la cual se le debió colocar una prótesis53.

51. Cfr. Ayuda memoria, documento el cual indica que Oscar Rubén Muelle Flores nació el 25 de marzo de 1936, y declaración rendida ante fedatario público por Oscar Muelle Flores el 25 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folios 1520 y 1612).

52. Cfr. Informe de Diagnóstico Médico emitido por “Audición, audífonos de última generación” (expediente de prueba, folios 1499 a 1519).

53. Cfr. Informe de Alta emitido por el Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú (FAP) y certificados médicos (expediente de prueba, folios 1878 a 1890). En las declaraciones juradas ante la Corte, tanto su hija Vibeke Ann Muelle, como su medio hermano, Jesús Aníbal Delgado Flores, se refirieron a la condición de salud del señor Muelle Flores. Su hija señaló que su padre padecía de demencia senil, y su hermano destacó que el señor Muelle Flores sufrió una depresión nerviosa y perdió la audición por estrés. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Vibeke Ann Muelle Jensen el 22 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1840), y declaración rendida ante fedatario público por Jesús Aníbal Delgado Flores el 22 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folios 1841 a 1842).

    D. Primer proceso de amparo

53. El 18 de abril de 1991 el señor Muelle Flores interpuso un recurso de amparo por la vulneración de distintos derechos reconocidos en la Constitución del Perú, entre ellos el derecho a la seguridad social, y solicitó su reincorporación al régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530, así como el pago de los montos devengados con intereses, no abonados en virtud de dicha suspensión54.

54. Cfr. Demanda de amparo de Oscar Muelle Flores ante el Quinto Juzgado de lo Civil de Lima de 18 de abril de 1991 (expediente de prueba, folios 16 a 20).

54. El 19 de julio de 1991 el Quinto Juzgado de lo Civil de Lima declaró fundada la demanda y ordenó que se dejara sin efecto la suspensión del régimen de pensiones y compensaciones del Decreto Ley No. 20530 en favor del señor Muelle Flores. Esta decisión concluyó que la incorporación al citado régimen de pensiones fue llevada a cabo por la empresa como su empleadora, es decir que dicha incorporación creó una “relación jurídica sustantiva entre empleado y empleadora [con] derechos y obligaciones de carácter material, que ambas partes deb[ían] cumplir”, por lo que no era posible suspenderla unilateralmente, sino que la modificación o extinción de los derechos debía obtenerse por acuerdo entre las partes o por una decisión jurisdiccional. En este sentido, concluyó que la suspensión del régimen de manera unilateral constituyó un acto ilegítimo y arbitrario que trasgredió el derecho a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo55.

55. Cfr. Sentencia emitida por el Quinto Juzgado de lo Civil de Lima de 19 de julio de 1991 (expediente de prueba, folios 22 a 24).

55. Tal decisión fue apelada y el 29 de mayo de 1992 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirmó la resolución de primera instancia, al considerar que la suspensión de la aplicación del régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530, se realizó mediante un documento de mero trámite interno, acción que “rev[estía] las características de lesión y agresión de derecho[,] concurriendo el requisito esencial de verosimilitud, vislumbrándose la viabilización de la pretensión dentro del cauce ex[cep]cional y sumarísimo del amparo”56.

56. Cfr. Sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima de 29 de mayo de 1992 (expediente de prueba, folios 592–593).

56. El 2 de febrero de 1993 la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de la Corte Superior y declaró “no haber nulidad” en la sentencia de la Segunda Sala Civil, declarando fundada la acción de amparo y ordenando la inaplicabilidad de la comunicación de la Gerencia General No. GA/0130/91 de 27 de febrero de 1991 que dispuso la suspensión de la incorporación del señor Muelle al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 y al pago de su pensión, restableciéndose sus derechos al estado anterior de la agresión constitucional. La sentencia estableció que “tratándose de derechos reconocidos a favor del empleado que la propia empresa unilateralmente desconoció con posterioridad, es procedente la acción de [a]mparo”57.

57. Cfr. Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de 2 de febrero 1993 (expediente de prueba, folio 13).

    E. Privatización de la empresa estatal Minera Especial Tintaya S.A.

57. La empresa Especial Minera Tintaya S.A fue privatizada en 1994, en el marco del Decreto Legislativo No. 674 “Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado” y de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°070–93–PCM. El artículo 1 del decreto legislativo declaró de interés nacional la promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado58.

58. Cfr. Resolución N. 08 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 10 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 1725) y declaración rendida ante fedatario público por César José Gonzáles Hunt el 24 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1848).

58. El 29 de noviembre de 1994 se celebró un contrato de compraventa de acciones suscrito entre la Empresa Minera del Perú S.A. y el consorcio conformado por Magma Copper Company y Global Magma Ltd. (denominado Magma Copper Corporation). Dicho consorcio adquirió la propiedad o domino total y absoluto, sin restricción alguna, del 98.43% del capital social de Tintaya, y los trabajadores adquirieron el restante 1.57%59.

59. Cfr. Resolución N. 08 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 10 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 1725), y declaración rendida ante fedatario público por César José Gonzáles Hunt el 24 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1848).

59. En el contrato de compra venta de acciones pactado por las partes, se estipuló en el numeral séptimo de la cláusula VI “declaraciones y garantías del vendedor”, que el vendedor desconocía “la existencia de otros pasivos o activos, ni contingencias que se deriven de responsabilidades tributarias, laborales, legales o de cualquier otra naturaleza distintos a los registrados”60. El mismo numeral estableció que de “presentarse pasivos o contingencias no registrados, derivados de hechos anteriores a la fecha de cierre [29 de noviembre de 1994], ellos ser[ían] asumidos por el [v]endedor[,] en la medida que efectivamente se hayan generado durante su gestión y los reclamos se hayan generado dentro de dos años a partir de la fecha de cierre, excepto las contingencias tributarias […]”61.

60. Resolución No. 08 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 10 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 1726), y declaración rendida ante fedatario público por César José Gonzáles Hunt el 24 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1848).

61. Resolución No. 08 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima 10 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 1726), y Declaración rendida ante fedatario público por César José Gonzáles Hunt el 24 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1848).

60. El numeral décimo primero de la cláusula VI indicaba que el anexo “D” de dicho contrato contenía “la lista completa de las obligaciones económicas y pagos por jubilaciones, pensiones y otros beneficios de los trabajadores […] [y que] no exist[ían] otras obligaciones para con los trabajadores distintas a las indicadas”62. El anexo D, numerales primero “pago de jubilaciones”, y segundo “pensiones”, señalaron expresamente que la empresa minera Tintaya S.A. no tenía jubilados ni pensionistas a cuenta de la empresa, pero existía litigio con dos funcionarios63.

62. Cfr. Resolución No. 08 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 10 octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 1726), y declaración rendida ante fedatario público por César José Gonzáles Hunt el 24 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1848).

63. El numeral segundo estableció que existía litigio con dos funcionarios, sin especificar cuáles o de qué tipo. Cfr. Resolución No. 08 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 10 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folios 1726 a 1727), y declaración rendida ante fedatario público por César José Gonzáles Hunt el 24 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folios 1848 a 1849).

61. Con posterioridad a la privatización, la propiedad de la empresa fue transferida en distintas oportunidades o su razón social cambió. En 1996, los activos y pasivos de Magma Copper Corporation fueron asumidos por la Empresa Minera BHP Tintaya S.A.– BHP Billinton. En el 2001, producto de una fusión se creó BHP Billinton Tintaya S.A., BHP adquirió la empresa minera suiza Xstrata Copper, pasando a denominarse Xstrata Tintaya S.A.64 Actualmente, la empresa se identifica con la denominación de Antapaccay, S.A65.

64. Cfr. Escrito de apersonamiento de la empresa Xstrata Tintaya S.A. de 13 de abril de 2009 presentado ante el 38° Juzgado Civil de Lima (expediente de prueba, folio 63 a 64).

65. Después de la privatización de Tintaya S.A. su propiedad fue transferida en distintas ocasiones cambiando su razón social. Por ello, durante el desarrollo de la presente Sentencia la Corte utilizará la razón social pertinente en el momento de sus intervenciones en los procesos judiciales internos.

    F. Segundo proceso de amparo

62. En fecha 17 de febrero de 1993 la empresa estatal expidió el Acuerdo de Directorio No. 023/93, mediante el cual suspendió los acuerdos No. 155/88 y No. 029/90, donde se establecía la facultad de incorporar a los trabajadores al régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530, por lo que se dispuso la suspensión del pago de las pensiones de jubilación a sus extrabajadores66, entre ellos el señor Muelle Flores. Esta decisión le fue comunicada el 17 de mayo de 199367.

66. Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 26).

67. Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 28).

63. Con motivo de lo anterior, el señor Muelle Flores interpuso una segunda acción de amparo, mediante la cual solicitó la desaplicación del Acuerdo Directivo No. 023/93, que se le restituyera su derecho a continuar percibiendo su pensión de conformidad con el Decreto Ley No. 20530, la Ley No. 25273 y el pago de una indemnización por el daño causado68.

68. Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 26).

64. El 23 de febrero de 1995 el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda y señaló que el Acuerdo Directivo No. 023/93 no vulneraba o amenazaba derecho constitucional alguno, al no extinguir su derecho de incorporación al régimen de pensiones y compensaciones del Decreto Ley 20530. La decisión concluyó que dicho derecho se encontraba plenamente garantizado, cautelado y protegido en virtud de la sentencia definitiva adoptada en el proceso constitucional iniciado ante el Quinto Juzgado, decisión que se encontraba en fase de ejecución y cuyo cabal cumplimiento debía verificarse ante dicho juzgado69.

69. Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 27).

65. El 14 de julio de 1995 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia de primera instancia, considerando que la decisión de 2 de febrero de 1993 de la Corte Suprema tenía autoridad de cosa juzgada en favor del señor Muelle Flores, por lo que podía y debía oponerse a quien pretendiera ejecutar una agresión contra sus derechos. En este sentido, concluyó que no podía iniciarse otra acción de garantía contra un acto que expresa “clara e ilegal resistencia a lo resuelto por autoridad jurisdiccional”70.

70. Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 27).

66. El 26 de agosto de 1997 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema resolvió un recurso de nulidad y declaró improcedente el recurso de amparo interpuesto por el señor Muelle Flores71. El señor Muelle Flores presentó un recurso extraordinario contra esta decisión ante el Tribunal Constitucional.

71. Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 27).

67. El 10 de diciembre de 1999 el Tribunal Constitucional revocó la resolución de la Corte Suprema de Justicia y declaró fundado el recurso de amparo, considerando que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante de conformidad con el Decreto Ley No. 20530 no podían ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera del plazo de ley de seis meses que tenía la administración para declarar la nulidad de resoluciones administrativas, desconociéndose con ello, derechos y principios laborales de jerarquía constitucional. La sentencia destacó que frente a las resoluciones que constituían cosa juzgada, es decir que revestían de inmutabilidad, solo procedía determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial72.

72. Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 29).

68. El Tribunal Constitucional determinó que no era aplicable el Acuerdo No. 023/93 de 17 de febrero de 1993, ordenó que la empresa cumpla con el pago continuado de la pensión por cesantía renovable que percibía el señor Muelle Flores, y declaró improcedente el pago de la indemnización solicitada73.

73. Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 29).

    G. Proceso contencioso administrativo

69. La empresa estatal Tintaya S.A. interpuso una demanda en la vía contencioso administrativa a efectos de que se declarara la improcedencia de la reincorporación del señor Muelle Flores al régimen pensionario del Decreto Ley No. 2053074. El 21 de enero de 1994 la demanda fue declarada fundada en primera instancia, la cual fue apelada y elevada a Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima.

74. Cfr. Sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de 29 de octubre de 1997 (expediente de prueba folio 387).

70. La Sala Contencioso Administrativa, con base en la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo No. 81775, solicitó mediante resolución de 30 de julio de 1996, el apersonamiento de la Oficina de Normalización Previsional (en adelante “ONP”) al proceso76, ya que conforme a dicha norma, esta entidad era el órgano estatal encargado de la defensa de los intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales relativos a la aplicación de los derechos pensionarios.

75. Cfr. Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo No. 817, publicado el 23 de abril de 1996 en el Diario Oficial El Peruano. Algunos artículos de esta norma fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 23 de abril de 1997 recaída en el Expediente No. 008–96–I/TC. Véase también, Declaración rendida ante fedatario público por César José Gonzáles Hunt el 24 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1853 a 1855).

76. Cfr. Resolución emitida por la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima de 30 de julio de 1996 (expediente de prueba, folio 417).

71. La ONP se apersonó al proceso el 15 de agosto de 199677 y presentó un escrito de descargo, alegando por la improcedencia de la reincorporación del señor Muelle Flores al régimen del Decreto Ley No. 20530, por no cumplir con los requisitos legales establecidos en diversa normativa78.

77. Cfr. Cédula de notificación de la Resolución emitida por la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima de 15 de agosto de 1996 (expediente de prueba, folio 418).

78. Cfr. Escrito de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) presentado ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima de 24 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folio 4).

72. El 2 de septiembre de 1996 la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima confirmó la sentencia de primera instancia79.

79. Cfr. Dictamen emitido por la Fiscalía Suprema en lo Contencioso–Administrativo del Ministerio Público ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia el 22 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folio 10) y Sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de 29 de octubre de 1997 (expediente de prueba, folio 387).

73. El señor Muelle Flores presentó un recurso de nulidad contra la sentencia de la Sala Contencioso Administrativa, el cual fue decidido por la Corte Suprema el 29 de octubre de 1997, declarando la nulidad de dicha decisión y por ende, infundada la demanda de la empresa Tintaya S.A. La decisión de la Corte Suprema coincidió con las razones esgrimidas por el dictamen del Ministerio Público80 en el sentido de declarar que la reincorporación al régimen del Decreto Ley No. 20530 del señor Muelle Flores, se encontraba conforme a ley.

80. Cfr. Dictamen emitido por la Fiscalía Suprema en lo Contencioso–Administrativo del Ministerio Público ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de 22 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folios 10 a 11).

74. La sentencia de la Corte Suprema y el dictamen fiscal destacaron que la reincorporación del señor Muelle Flores al régimen pensionario a cargo del Estado se produjo al cumplirse los requisitos exigidos por el Decreto Ley No. 20530, y que si bien su artículo 14.b) prohibía la acumulación de los servicios prestados al sector público bajo regímenes laborales distintos, también era cierto que su Quinta Disposición Transitoria y la Ley No. 25273 de 6 de julio de 1990 establecieron excepciones al artículo 14.b) del citado decreto, aplicables al caso del señor Muelle Flores, en virtud del principio de retroactividad benigna de las leyes. Por ello, la derogación de la Ley No. 25273 no perjudicaba en modo alguno el derecho adquirido por el señor Muelle81.

81. Cfr. Dictamen emitido por la Fiscalía Suprema en lo Contencioso–Administrativo del Ministerio Público ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia el 22 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folios 10 a 11) y Sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 1997 (expediente de prueba, folio 387).

75. El señor Muelle Flores remitió distintas cartas notariales a la ONP con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia de 29 de octubre de 1997 en la acción contenciosa administrativa interpuesta por la empresa Tintaya S.A82. El 27 de noviembre de 1998 la ONP remitió una comunicación a dicha empresa, la que ya había sido privatizada (supra párr. 57), destacando la obligación que tenía toda persona y autoridad de cumplir con las decisiones judiciales. La comunicación concluyó que conforme al artículo 4 del citado Decreto Legislativo No. 817, “cada entidad continu[aba] manteniendo la responsabilidad del pago de las pensiones que le correspond[ían] de acuerdo a ley, con excepción de aquellas entidades que mediante Decreto Supremo han transferido los fondos y obligación a la ONP, no siendo el caso de su empresa”83. En esa misma fecha, la ONP comunicó al señor Muelle Flores que cursó un documento a Tintaya S.A. indicando que debía dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial84.

82. Cfr. Carta notarial de 30 de octubre de 1998 remitida por Oscar Muelle Flores a la Oficina de Normalización Previsional (expediente de prueba, folios 344 a 346), y cartas emitidas por la Oficina de Normalización Previsional el 27 de noviembre y 7 de diciembre de 1998 en donde se hace referencia a las cartas notariales de 30 de octubre, 4 y 17 de noviembre de 1998 remitidas por Oscar Muelle Flores a la ONP (expediente de prueba, folios 259 a 260).

83. Carta emitida por la Oficina de Normalización Previsional de 27 de noviembre de 1998 (expediente de prueba, folios 261 a 262).

84. Cfr. Cartas emitidas por la Oficina de Normalización Previsional de 27 de noviembre y 7 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folios 259 a 260).

    H. Procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo de 2 de febrero de 1993

76. El 18 de diciembre de 1995 el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, emitió una resolución en la que señaló que la sentencia de 2 de febrero de 1993 era una decisión firme que conllevaba por su naturaleza, facultades de coerción y ejecución y que la empresa había venido obstaculizando la ejecución de la misma. Destacó que la empresa “Magma Copper Corporation–Tintaya no ha[bía] desvirtuado los fundamentos expuestos por el demandante respecto de la fusión con la entidad primigenia demandada, en tanto al haber asumido la universalidad jurídica del patrimonio de Empresa Minera Especial Tintaya [S.A], […] también comprendió su pasivo”, por lo que le requirió que en el término de tres días, cumpliera con la ejecutoria85.

85. Cfr. Resolución emitida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 18 de diciembre de 1995 (expediente de prueba, folio 31).

77. El 7 de abril de 1997, el Quinto Juzgado Especializado, expidió una nueva resolución en la que requirió por última vez a la empresa estatal “Tintaya Sociedad Anónima (hoy, BHP Tintaya, S.A)” para que dentro del tercer día cumpliera sin restricción alguna lo ordenado por la Ejecutoria Suprema de 2 de febrero de 1993, bajo apercibimiento de que se formulara la denuncia penal correspondiente86.

86. Cfr. Resolución emitida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 7 de abril de 1997 (expediente de prueba, folio 34).

78. El 20 de octubre de 1999 el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público ordenó el archivo del caso por encontrarse paralizado por un período mayor a cuatro meses87.

87. Cfr. Resolución emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de 20 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folio 1719).

79. El 19 de septiembre de 2000 la Oficina de Normalización Previsional recibió una comunicación del señor Muelle Flores de 24 de agosto de 2000, mediante la cual informó que a partir de 1999 la empresa BHP Tintaya S.A. había abonado mensualmente S/800 nuevos soles, sin haberle efectuado el cálculo nivelado y retroactivo a la pensión que legalmente le correspondía88.

88. Cfr. Comunicación de 24 de agosto de 2000 remitida por Oscar Muelle Flores a la Oficina de Normalización Previsional el 19 de septiembre de 2000 (expediente de prueba, folio 36).

80. No existe controversia entre las partes respecto al hecho de que desde marzo de 1999 hasta junio de 2001 la empresa BHP Tintaya S.A. realizó pagos de S/800 nuevos soles mensuales al señor Muelle Flores por las pensiones devengadas correspondientes a los meses de febrero de 1991 a junio de 200189, excepto los meses de noviembre de 1992 a enero de 1993, cuyo pago no ha sido acreditado ante esta Corte. Conforme al acta de entrega de 19 de marzo de 1999, la empresa BHP Tintaya S.A. estableció que el importe pagado constituía “un pago provisional, en cumplimiento de la Ejecutoria Suprema de fecha 2 de [f]ebrero de 1993 […]. El monto de la pensión definitiva ser[ía] determinado por la Oficina de Cálculo Actuarial de la ONP. La empresa BHP Tintaya S.A. transferir[ía] a la [ONP] el fondo correspondiente para el pago de las pensiones a partir del mes de abril del presente año”90. Con base en la prueba aportada por las partes, ello no ocurrió. El monto total abonado al señor Muelle Flores por concepto de pago provisional de las pensiones devengadas asciende a la suma de S/97,600.00 soles.

89. De conformidad con la prueba aportada por las partes, los pagos efectuados al señor Muelle Flores fueron los siguientes: a) el 19 de marzo de 1999, por un monto de 59,200 soles, por pensiones devengadas correspondientes a los meses de febrero de 1993 hasta marzo de 1999; b) el 26 de junio de 1999, por un monto de 19,200 soles por pensiones devengadas correspondientes a los meses de febrero de 1991 a octubre de 1992 y de abril a junio de 1999; c) el 21 de septiembre de 1999, por un monto de 2,400 soles por pensiones devengadas correspondientes a los meses de julio a septiembre de 1999; d) el 3 de diciembre de 1999, por un monto de 2,400 soles por pensiones devengadas correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1999; e) el 18 de febrero de 2000, por un monto de 2,400 soles por pensiones devengadas correspondientes a los meses de enero a marzo de 2000; f) el 11 de mayo del 2000, por un monto de 2,400 soles por pensiones devengadas correspondientes a los meses de abril a junio de 2000; g) el 22 de septiembre de 2000, por un monto de 4,800 soles por pensiones devengadas correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2000, y h) 4,800 soles por pensiones devengadas correspondientes a los meses de enero a junio a diciembre de 2001. En relación con este último pago, si bien la Corte no cuenta con el recibo correspondiente, el señor Muelle Flores admitió haberlo recibido por el periodo de tiempo mencionado. Cfr. Recibo de pago y acta de entrega suscrita por la representante legal de BHP Tintaya y Oscar Muelles Flores de 19 de marzo de 1999; recibos de pago de 26 de junio, 21 de septiembre y 3 de diciembre de 1999, de 18 de febrero, 11 de mayo y 22 de septiembre de 2000 (expediente de prueba, folios 1673 a 1688). Véase también, Escrito de interposición de recurso de apelación de Oscar Muelle de 17 de mayo de 2010, (expediente de prueba, folios 74 y 75).

90. Cfr. Acta de entrega suscrita por la representante legal de BHP Tintaya y Oscar Muelles Flores de 19 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 1675).

81. El 26 de octubre de 2000, la ONP respondió que “solo e[ra] competente para pronunciarse respecto a reclamos sobre el pago de las pensiones de aquellas entidades cuya administración y pago de las pensiones [le] haya sido transferida […] mediante dispositivo legal expreso, situación que no se presenta[ba] en el caso de su entidad [referida a la empresa]”, y concluyó que debía presentar el reclamo ante la empresa que le pagaba sus pensiones91.

91. Cfr. Comunicación de la Oficina de Normalización Previsional de 26 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folio 38).

82. En noviembre de 2004 la ONP envió una nueva comunicación al señor Muelle Flores con motivo de una carta notarial enviada por este92. En dicha comunicación la ONP señaló que “en [su] Sistema de Trámite Documentario del Decreto Ley N° 20530, no figura[ba] su nombre, […] [y que] [mediante resolución de enero de 2004] se ha[bía] delegado a la Oficina de Normalización Previsional–ONP, el reconocimiento, declaración, calificación y pago de las pensiones de las entidades privatizadas, liquidadas, desactivadas y/o disueltas, referidas al decreto Ley N° 20530 que [contaban] con sus respectivos fondos económicos, en las cuales no figura[ba] BHP Tintaya S.A. como empresa comprendida dentro del universo de entidades a ser encargadas a la ONP”93.

92. Cfr. Carta notarial de 5 de julio de 2004 remitida por Oscar Muelle Flores a la Oficina de Normalización Previsional el 23 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folios 251 a 256).

93. Cfr. Carta emitida por la Oficina de Normalización Previsional de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 250).

83. El señor Muelle Flores dirigió una carta notarial al Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante el “MEF”), solicitando información sobre si la Ley No. 28115 que establecía que el MEF era la entidad estatal encargada del pago de las pensiones con posterioridad a la privatización de empresas estatales (infra párr. 102), le era aplicable. Asimismo, el señor Muelle Flores solicitó que le informara si luego de la privatización de la empresa Minera Especial Tintaya S.A., los mandatos derivados de las Ejecutorias Supremas de 2 de febrero de 1993 y 29 de octubre de 1997, así como de la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1999 fueron asumidos como una obligación por dicho Ministerio. Ante ello, se informó al señor Muelle Flores que “el Ministerio de Economía y Finanzas no ha[bía] asumido las obligaciones previsionales con relación a [su] pensión […] por existir una sentencia del Tribunal Constitucional que en forma expresa dispu[so] la obligación a la empresa Minera Especial Tintaya S.A. para que continúe con el pago de sus pensiones, por lo que no e[ra] aplicable los alcances de la Ley No. 28115 para su caso concreto”94.

94. Cfr. Carta emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas el 3 noviembre de 2004 e Informe No. 466–2004–EF/65.16 el 27 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 246 a 249).

84. Durante el trámite ante la Comisión, el señor Muelle sostuvo que súbitamente perdió la audición en el año 1999 y que acudió “a los más renombrados médicos especialistas” quienes no pudieron hacer nada por su problema auditivo y le “recomendaron hacer[se] examinar en algunos centros o instituciones de los países más adelantados en la materia [y] es así que cons[iguió] una cita para marzo del 2001 en el Instituto de Investigaciones de Audiología de la Universidad de Miami”95. Debido a ello, el señor Muelle Flores permaneció en el extranjero durante siete años, aproximadamente96. Los pagos parciales referidos fueron suspendidos a partir de julio de 2001, luego de que la presunta víctima viajara a los Estados Unidos de América.

95. Cfr. Comunicación de Oscar Muelle Flores de 29 de mayo de 2010 recibida por la Comisión Interamericana el 8 de julio de 2010 (expediente de prueba, folios 237 a 238).

96. Cfr. Comunicación de Oscar Muelle Flores de 29 de mayo de 2010 recibida por la Comisión Interamericana el 8 de julio de 2010 (expediente de prueba, folios 237 a 238).

85. Luego de que el señor Muelle Flores regresara al Perú, solicitó el desarchivamiento del proceso97 y el 5 de agosto de 2008 el 43° Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima asumió competencia respecto del proceso desarchivado.

97. Cfr. Resolución emitida por el 38° Juzgado Civil de Lima de 26 de abril de 2010 (expediente de prueba, folio 68).

86. El 6 de abril de 2009 el 38° Juzgado Civil de Lima, que asumió la competencia respecto de la ejecución de la sentencia dictada en febrero de 1993, notificó dos resoluciones de fechas 5 de enero y el 23 de marzo de 2009, respectivamente, en las cuales ordenó a la empresa el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia ya mencionada y su ejecución en un plazo de tres días98.

98. Cfr. Informe No. 48–2010–JUS/PPES del Estado del Perú de 25 de febrero de 2010 recibido por la Comisión Interamericana el 1 de marzo de 2010 (expediente de prueba, folios 39.8 a 39.9).

87. El 13 de abril de 2009 la empresa Xstrata Tintaya S.A. (ex BHP Billiton Tintaya S.A.) se apersonó al proceso ante el 38° Juzgado Civil de Lima y destacó que la empresa Especial Tintaya S.A. fue privatizada en el año 1994 y que la misma fue comprada en el transcurso del tiempo por distintas corporaciones, siendo su actual propietaria Xstrata Tintaya S.A99.

99. Cfr. Escrito de apersonamiento de la empresa Xstrata Tintaya S.A. de 13 de abril de 2009 presentado ante el 38° Juzgado Civil de Lima (expediente de prueba, folios 62 a 64).

88. Xstrata Tintaya S.A. señaló que “[e]l régimen del D.L N° 20530 e[ra] un sistema que regula[ba] las pensiones y compensaciones a cargo del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional […]”. La empresa destacó que “el régimen del D.L N° 20530 genera[ba] una obligación pensionaria entre el Estado (entidad y/o empresa) y su ex–trabajador del Estado, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos en dicho decreto. En el transcurso del tiempo las facultades para el reconocimiento del derecho y pago del beneficio pensionario del citado régimen fueron atribuidas, en un inicio, a la entidad estatal donde laboró el pensionista, luego, a la Oficina de Normalización Provisional, para finalmente regresar al esquema inicial donde cada entidad era la encargada de reconocer y pagar los beneficios pensionarios. Asimismo, se dispuso que de las empresas privatizadas (donde el Estado no tiene participación), disueltas o liquidadas, la entidad competente ser[ía] el Ministerio de Economía y Finanzas [haciendo alusión a las leyes No. 27719 y 28115] (infra párr. 138)”. En este sentido Xstrata Tintaya S.A. concluyó que la entidad competente era el MEF, por lo que solicitaron se apersonara al proceso de ejecución100.

100. Cfr. Escrito de apersonamiento de la empresa Xstrata Tintaya S.A. de 13 de abril de 2009 presentado ante el 38° Juzgado Civil de Lima (expediente de prueba, folios 62 a 64).

89. El 26 de abril de 2010 el 38° Juzgado Civil de Lima emitió una nueva resolución donde estableció que pese a los reiterados requerimientos que se le hicieran a la empresa demandada para ejecutar lo dispuesto por la Corte Suprema, tal pretensión resultaba actualmente inviable debido al proceso de privatización que sufriera la empresa estatal con posterioridad a la expedición de la ejecutoria suprema, implicando la extinción de la persona obligada al pago conforme a la ejecutoria de la Corte Suprema101. La decisión estableció que la empresa Xstrata Tintaya S.A. era una empresa privada, cuya obligación de pagar los derechos pensionarios reclamados no había sido demostrada102.

101. Cfr. Resolución emitida por el 38° Juzgado Civil de Lima de 26 de abril de 2010 (expediente de prueba, folio 68).

102. Cfr. Resolución emitida por el 38° Juzgado Civil de Lima de 26 de abril de 2010 (expediente de prueba, folio 68).

90. El 17 de mayo de 2010, misma fecha en la que fue notificado, el señor Muelle Flores presentó un recurso de apelación contra la resolución anterior103 y fue elevado a la Sala Civil104. En su escrito, el señor Muelle reconoció los pagos efectuados por pensiones devengadas correspondientes a los meses de febrero de 1991 a diciembre de 2000, así como los realizados por los meses de enero a junio de 2001105 (supra párr. 80).

103. Cfr. Recurso de apelación de Oscar Muelle de 17 de mayo de 2010 (expediente de pruebas, folio 70).

104. Cfr. Resolución emitida por el 38° Juzgado Civil de Lima de 19 de mayo de 2010 (expediente de pruebas, folio 83).

105. Cfr. Recurso de apelación de Oscar Muelle de 17 de mayo de 2010 (expediente de prueba, folios 74 y 75).

91. El 13 de abril de 2011 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima declaró nula la resolución del 38° Juzgado Civil de Lima de 26 de abril de 2010 y ordenó reestablecer el acto procesal afectado. La Segunda Sala consideró que el 38° Juzgado Civil asumió enteramente como ciertas las afirmaciones de la empresa Xstrata Tintaya S.A., sin comprobar si la empresa “Magma Copper” asumió o no los activos y pasivos de la primigenia demandada (empresa Minera Especial Tintaya S.A.). La decisión concluyó que de haber asumido en su totalidad dichos activos y pasivos, sería igualmente exigible a la empresa privada el pago de la pensión del señor Muelle Flores. La decisión destacó además que el 38° Juzgado Civil no precisó los hechos y normas legales correspondientes que sustentaron su decisión, en violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales106.

106. Cfr. Resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima de 13 de abril de 2011 (expediente de pruebas, folio 98).

92. El 17 de mayo de 2012 el 33° Juzgado Civil de Lima emitió una resolución en donde requirió a la empresa Xstrata Tintaya S.A. a dar cumplimiento a la sentencia de 2 de febrero de 1993107. La empresa presentó un recurso de apelación contra dicha resolución108. Mediante resolución de 30 de octubre de 2012, el 33° Juzgado Civil de Lima determinó que “[…] e[ra] razonable disponer la suspensión temporal del proceso [de ejecución], en tanto el Colegiado, res[olviera] la apelación interpuesta por el demandado [la empresa]”109. El 20 de noviembre de 2012 el señor Muelle Flores interpuso recurso de apelación contra esta última decisión, y alegó que afectaba su derecho a que el contenido de las sentencias emitidas previamente que contaban con la calidad de cosa juzgada, no sea dejado sin efecto, ni modificado, ni pueda retardarse su ejecución110.

107. Cfr. Resolución No. 08 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de 10 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 1721).

108. Cfr. Resolución No. 08 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de 10 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 1721).

109. Resolución emitida por el 33° Juzgado Civil de Lima de 30 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folio 114).

110. Cfr. Recurso de Apelación de Oscar Muelle de 20 de noviembre de 2012 (expediente de prueba, folio 116).

93. El 10 de octubre de 2013 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia emitió una resolución que declaró nula la resolución del 17 de mayo de 2012 del 33° Juzgado Civil de Lima. La Segunda Sala evaluó el contrato de compraventa de la empresa Tintaya S.A. de 29 de noviembre de 1994 y concluyó que al momento de la privatización de la empresa estatal, la Corporación Magma Copper Company y Global Magma Ltd., es decir la empresa privada compradora, no asumió los pasivos de la estatal ni la obligación del pago de pensiones. Destacó que el régimen pensionario previsto en el Decreto Ley No. 20530 regulaba las pensiones y compensaciones del Estado financiados con recursos del Estado, por lo que la entidad privada no podía administrar fondos pensionarios y resaltó que además, no asumió dicha obligación, sino que en virtud del decreto citado, la vinculación jurídica del actor fue con el Estado111. En esa misma oportunidad, la Segunda Sala consideró que, para el caso de empresas privatizadas, la normativa desde el 2002 previó qué entidades públicas estarían a cargo del reconocimiento y pago de las pensiones bajo el régimen en cuestión112. La decisión ordenó que se emitiera una nueva resolución teniendo presente las consideraciones realizadas por esta113. Al haberse declarado nula esta resolución, la suspensión del proceso hasta que se resolviera la apelación dictada mediante resolución de 30 de octubre de 2012 devino en ineficaz114.

111. Cfr. Resolución No. 08 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de 10 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folios 1725 a 1729).

112. Cfr. Resolución No. 08 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de 10 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 1728).

113. Cfr. Resolución No. 08 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de 10 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 1730).

114. Cfr. Resolución No. 08 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de 16 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folios 1737 a 1738).

94. El 5 de septiembre de 2014 el 33° Juzgado Especializado en lo Civil adoptó una resolución en la que se señaló que se hacía necesario que el MEF informara sobre el activo y pasivo que asumió la ex empresa estatal Tintaya S.A., por lo que mediante oficio de 9 de septiembre de 2014 se le solicitó dicha información115.

115. Cfr. Resolución No. 104 emitida por el 33° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima el 5 de septiembre de 2014 y Oficio emitido por el 33° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima el 9 de septiembre de 2014 (expediente de prueba, folios 1740 a 1741).

95. El 11 de junio de 2015 el 33° Juzgado Especializado en lo Civil emitió una resolución en la que declaró infundada la nulidad de la resolución de 5 de septiembre de 2014 y consideró que la empresa Xstrata Tintaya S.A. debía asumir la obligación de pago de la pensión del señor Muelle Flores. El 33° Juzgado destacó que la sentencia de 2 de febrero de 1993 se dictó con anterioridad a la privatización de la empresa Tintaya S.A. y basó su decisión de nulidad en los siguientes argumentos: a) el MEF y la ONP concluyeron que no tenían la obligación del pago de la pensión del señor Muelle Flores, ya que la sentencia del Tribunal Constitucional dispuso de forma expresa que la obligación de pago era de la estatal Tintaya S.A. (supra párrs. 67 y 68); b) “[había] quedado acreditado que la Empresa Magma Copper Corporation Tintaya asumió la universalidad jurídica del patrimonio de [la estatal Tintaya S.A.]”; c) la empresa BHP Billiton Tintaya S.A. efectuó pagos a cuenta por la pensión, y d) “[era] obvio que la [e]mpresa Xstrata Tintaya S.A. también ha[bía] asumido los activos y pasivos de las anteriores empresas”116. Esta decisión fue apelada por la [e]mpresa Xstrata Tintaya S.A.

116. Cfr. Resolución No. 106 emitida por el 33° Juzgado Especializado Civil de Lima el 11 de junio de 2015 (expediente de prueba, folios 1743–1746).

96. El 26 de octubre de 2015 el 33° Juzgado Civil requirió a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (Proinversión) que informara, con carácter de urgente, respecto del activo y pasivo que asumió la ex empresa estatal Tintaya S.A117. Debido a que dicha institución no remitió la información solicitada, el señor Muelle Flores presentó un escrito de fecha 7 de junio de 2016, por medio del cual solicitó se reitere a Proinversión el envío de dicha solicitud, bajo apercibimiento de multa118.

117. Cfr. Resolución No. 109 emitida por el 33° Juzgado Especializado Civil de Lima el 26 de octubre de 2015 (expediente de prueba, folio 1748). Este Juzgado solicitó la información a Proinversión, luego de que el MEF indicara el 21 de julio de 2015, que la entidad estatal que debía dar respuesta sobre los activos y pasivos asumidos por la ex empresa estatal Tintaya S.A. debía ser el Fondo de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE). A su vez, el 17 de julio de 2015 FONAFE señaló que la entidad que debía dar respuesta a dicha solicitud era PROINVERSIÓN. Cfr. Escrito del señor Muelle de 3 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folios 1754 a 1755).

118. Cfr. Escrito del señor Muelle de 7 de junio de 2016 (expediente de prueba, folios 1750–1751).

97. Mediante escrito de 3 de mayo de 2017, el señor Muelle Flores destacó que el 7 de julio de 2016, Proinversión informó sobre lo solicitado por el Juzgado. En dicho informe se destacó que el Anexo F “Lista de Acciones Judiciales” del Informe Final CEPRI Tintaya, se encontraba una carta dirigida a la ex empresa estatal en donde se señalaba cuáles eran los procesos judiciales existentes en su contra, así como el pasivo contingente de cada proceso. Por ello, en el escrito del señor Muelle Flores se expuso que “habiendo quedado acreditado que exist[ía] un pasivo contingente a favor del demandante y que la Empresa XSTRATA TINTAYA S.A. EX BHP BILLINTON TINTAYA S.A. ha asumido los activos y pasivos de las anteriores empresas, el correlativo lógico y obvio, es que dicha empresa cumpla con el pago de la pensión de cesantía que le corresponde al demandante”, y solicitó “se dé un TRATAMIENTO PREFERENCIAL” a la ejecución del proceso judicial, ya que contaba con 81 años de edad a la fecha119.

119. Cfr. Escrito del señor Muelle Flores de 3 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folios 1754 a 1758).

98. El 14 de febrero de 2017, a partir de la apelación presentada por Xstrata Tintaya, la Segunda Sala Civil declaró nula la resolución de 11 de junio de 2015, al considerar que “adole[cía] de causal de nulidad por no haber sido expedida de acuerdo al mérito de lo actuado”, dispuso que continuara la causa según su estado, y le ordenó al a quo que renovase el acto procesal afectado, expidiendo nueva resolución con arreglo a la ley120. Esta decisión señaló que el juez estableció que Xstrata Tintaya S.A. era responsable del pago de la pensión, a pesar de que a la fecha de emisión de la resolución materia de alzada, aún no se contaba con la información solicitada al MEF el 9 de septiembre de 2014. Por ello, consideró que resultaba incongruente que se haya emitido un pronunciamiento sobre la controversia, sin contar con la información necesaria para adoptar una decisión121.

120. Cfr. Resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el 14 de febrero de 2017 (expediente de prueba, folios 1760 a 1762).

121. Cfr. Resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el 14 de febrero de 2017 (expediente de prueba, folio 1761).

99. El 33° Juzgado Civil programó un informe oral para el 27 de marzo de 2018, al cual asistió la defensa del señor Muelle Flores pero no la de la empresa privada. El Juzgado informó a las partes que los autos se encontraban expeditos para ser resueltos122. Esta es la última actuación procesal que consta en el acervo probatorio ante esta Corte.

122. Cfr. Informe oral emitido por el 33° Juzgado Civil de Lima 27 de marzo de 2018 (expediente de prueba, folio 1770).

100. A la fecha, el proceso de ejecución, iniciado en 1993, se encuentra en trámite.

    I. Normativa sobre pensiones y privatizaciones a partir de 2002

101. El 12 de mayo de 2002123 se publicó la Ley No. 27719, cuyo artículo 7 estableció que “el pago de las pensiones cuyo organismo de origen del pensionista hubiera sido privatizado o disuelto, correrá a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas”124.

123. Según informó el Estado, el 29 de septiembre de 1994 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo No. 125–94–EF, cuyo artículo 1 estableció lo siguiente: "Articulo 1.– Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas a asumir el saldo que resulte de la compensación de los activos – constituidos par la disponibilidad de efectivo y cuentas por cobrar– y pasivos que la Empresa Minera Especial Tintaya S.A., mantiene a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo legal, con los organismos y empresas que se señalan en el párrafo siguiente de este artículo. Si el saldo de dicha compensación fuera deudor, es decir los pasivos mayores que los activos, este será capitalizado, quedando obligada la Empresa Minera Especial Tintaya S.A. a emitir las acciones correspondientes a nombre de la Empresa Minera del Perú S.A. –MINERD PERU–. Si el saldo fuera acreedor, es decir, los activos mayores que los pasivos, este se constituirá en favor del Ministerio de Economía y Finanzas, quien se hará cargo de la gestión de cobro, debiendo la Empresa Minera Especial Tintaya S.A. efectuar la reducción de capital correspondiente.

Los organismos y empresas con los que se autoriza a hacer la compensación de activos y pasivos son los siguientes: el Tesoro Público, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT–, la Empresa Minera de Comercialización –MINPECO S.A.– en liquidación, el Banco Minero del Perú en liquidación, el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico –INGEMMET–, Gobierno Regional Inka, el Fonda Nacional de Financiamiento Empresarial –FONAFE– y el Instituto Peruano de Seguridad Social –IPSS–".

124. Artículo 7 de la Ley No 27719 “Ley de Reconocimiento, Declaración y Calificación de los Derechos Pensionaros Legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N° 20530 y sus normas modificatorias y complementaria”, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folio 1691).

102. La norma anterior fue ampliada el 6 de diciembre de 2003 mediante la Ley No. 28115. El artículo 1 de esta última estableció que [e]l reconocimiento, declaración, calificación y pago de las pensiones cuya entidad de origen sea privatizada, liquidada, desactivada y/o disuelta, estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual queda autorizado a delegar dichas funciones a la Oficina de Normalización Previsional”125.

125. Artículo 1 de la Ley No. 28115 denominada “Ley que amplía y precisa los alcances de la Ley N°27719 “Ley de reconocimiento, declaración y calificación de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N°20530 y normas modificatorias y complementarias”, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de diciembre de 2003 (expediente de prueba, folio 1694).

103. El 17 de noviembre de 2004 se publicó la Ley No. 28389126, cuyo artículo 3 modificó la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993, y declaró cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530. La reforma prohibió nuevas incorporaciones o reincorporaciones y exigió a los trabajadores que aún no hubieran cumplido con los requisitos correspondientes, elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado. Dicho artículo dispuso, además, su aplicación inmediata a los trabajadores y pensionistas de regímenes a cargo del Estado y prohibió la nivelación de pensiones127.

126. Cfr. artículo 3 de la Ley No. 28389 denominada “Ley de reforma de los artículos 11°, 103° y Primera Disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú” publicada en el Periódico Oficial El Peruano, de 17 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 1696).

127. Cfr. Artículo 3 de la Ley N° 28389 denominada “Ley de reforma de los artículos 11°, 103° y Primera Disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú” publicada en el Periódico Oficial El Peruano, de 17 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 1696). Dicho artículo señala: “[d]eclárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley No 20530. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de esta Reforma Constitucional: 1. No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley No 20530. 2. Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Par razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria.

La ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan de una Unidad Impositiva Tributaria.

El ahorro presupuestal que provenga de la aplicación de nuevas reglas pensionarias será destinado a incrementar las pensiones más bajas, conforme a ley. Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación […]”.

104. El 30 de diciembre de 2004, se publicó la Ley No. 28449, que estableció las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley No. 20530, cuyo artículo 4, prohibió expresamente la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad128. Su artículo 10 reiteró que el Ministerio de Economía y Finanzas sería la entidad del Gobierno Nacional responsable por la administración del régimen de pensiones del Decreto Ley No. 20530129. Esta reforma previsional fue declarada constitucional por el Tribunal Constitucional en el año 2005.

128. Cfr. Artículo 4 de la Ley No. 28449 denominada “Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530”, publicada en el Periódico Oficial El Peruano, de 30 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, folio 1700).

129. Cfr. Artículo 10 de la Ley 28449 denominada “Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530”, publicada en el Periódico Oficial El Peruano, de 30 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, folio 1698). Dicho artículo establece que: “ [e]l Ministerio de Economía y Finanzas es la entidad del Gobierno Nacional que administra el régimen de pensiones del Decreto Ley No 20530. Toda alusión normativa a entidades responsables de las funciones relacionadas al régimen regulado par la presente Ley debe entenderse como referida al Ministerio de Economía y Finanzas, excepto en lo relativo al pago de las pensiones, mientras esta función no le sea encargada par decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros".

VII
FONDO

105. En el presente capítulo, la Corte abordará el examen de fondo del caso. La Corte se encuentra llamada a analizar la alegada responsabilidad internacional del Estado con base en sus obligaciones derivadas de la Convención Americana en el caso de un pensionista jubilado bajo el Decreto Ley No. 20530, quien dejó de recibir el pago de sus pensiones desde febrero de 1991 por parte de una empresa estatal que después fue privatizada, a pesar de contar con varias sentencias judiciales dictadas a su favor, las cuales ordenaron la restitución del pago. De acuerdo con los alegatos presentados, la responsabilidad internacional del Estado del Perú se habría configurado por el incumplimiento de las sentencias a nivel interno y por su falta de ejecución hasta la actualidad, así como por la violación del derecho a la seguridad social derivado del artículo 26 de la Convención y del derecho a la propiedad.

106. Por consiguiente, a fin de abordar los alegatos presentados, la Corte analizará en primer lugar, todos los argumentos referidos a la tutela judicial efectiva, al incumplimiento de los fallos internos y a su falta de ejecución, en circunstancias en las cuales la entidad estatal, inicialmente encargada de los pagos pensionarios, es posteriormente privatizada, para luego analizar el plazo razonable en el proceso de ejecución de sentencias, la alegada violación del derecho a la seguridad social en virtud del artículo 26, y finalmente evaluar los alegatos relativos a la violación del derecho a la propiedad del señor Oscar Muelle Flores.

VII
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES130, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL131, A LA SEGURIDAD SOCIAL132, A LA INTEGRIDAD PERSONAL133, A LA DIGNIDAD134, A LA PROPIEDAD PRIVADA135, Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO136, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS (ARTÍCULOS 8.1, 25.1, 25.2.C), 26, 5, 11.1, 21, 1.1 y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

107. La Corte destaca que en los casos “Cinco Pensionistas” Vs. Perú y Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, también relacionados con temas previsionales, ya ha establecido que el incumplimiento por parte del Estado de sentencias judiciales que ordenan el pago de pensiones, así como la falta de ejecución de estas, vulnera el derecho a la protección judicial (artículos 25.1 y 25.2.c) y el derecho a la propiedad (artículo 21). Por ende, corresponde a este Tribunal analizar si con base en los hechos del caso concreto y los alegatos de las partes y la Comisión, el Perú violó los derechos citados. El caso que nos ocupa, sin embargo, presenta algunas particularidades propias que lo diferencian de los decididos anteriormente por este Tribunal, ya que la ejecución de las sentencias judiciales dictadas en amparo se habría visto dificultada por la privatización de la empresa estatal, originalmente encargada de los pagos de la pensión del señor Muelle Flores. Asimismo, conforme a lo alegado por las representantes, el Tribunal también analizará si existió una violación autónoma del derecho a la seguridad social (derecho a la pensión) a partir de la interpretación del artículo 26 la Convención.

130. El artículo 8.1 de la Convención dispone que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

131. El artículo 25 de la Convención establece, en lo pertinente, que:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.

132. El artículo 26 de la Convención establece que: “ Desarrollo Progresivo.  Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

133. El artículo 5.1 establece que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

134. El artículo 11. 1 establece que: “ Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.

135. El artículo 21 de la Convención establece que “ 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

136. El artículo 2 de la Convención establece que “ Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

108. En este sentido, la controversia del caso se centra en el presunto incumplimiento de sentencias judiciales de amparo que reconocieron el derecho del señor Muelle Flores a recibir una pensión de conformidad con el régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530, así como en la alegada falta de adopción de medidas coercitivas para lograr su ejecución y el impacto de ello en el derecho a la seguridad social y en el derecho a la propiedad. Por ello, la Corte considera importante resaltar que no corresponde determinar la responsabilidad de la empresa privatizada en relación con el pensionista, sino la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las decisiones judiciales en calidad de cosa juzgada dictadas a favor del señor Muelle Flores a nivel interno, por la falta de ejecución de dichas decisiones en un plazo razonable, por los efectos sobre el derecho a la pensión que se generaron por la privatización de la empresa estatal Tintaya S.A., así como por las consecuencias que todo ello habría generado en su derecho a la propiedad. En virtud de ello, en el presente apartado la Corte analizará: a) el derecho a la tutela judicial efectiva en la ejecución de sentencias y privatización de empresas; b) el plazo razonable; c) el derecho a la seguridad social, y d) el derecho a la propiedad privada.

    A. Derecho a la tutela judicial efectiva en la ejecución de sentencias y privatización de empresas

      A.1 Argumentos de las partes y de la Comisión

109. La Comisión alegó que existieron dos sentencias de amparo dictadas en 1993 y 1999 que ordenaron la reincorporación del señor Muelle Flores al régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530, así como el pago de su pensión. Asimismo, en el marco de una demanda interpuesta por la empresa, se resolvió la legalidad de la incorporación del señor Muelle Flores a dicho régimen. A pesar de ello, la Comisión indicó que los fallos fueron incumplidos y “ninguna de las autoridades judiciales que conoció el proceso de ejecución de sentencia implementó ningún mecanismo coercitivo para asegurar la materialización del derecho reconocido al señor Muelle”, más allá de las órdenes de ejecución adoptadas en cuatro ocasiones, las cuales tampoco fueron cumplidas.

110. Asimismo, argumentó que la empresa pública incumplió inicialmente la sentencia de 2 de febrero de 1993, favorable al señor Muelle Flores, antes de la privatización. Uno de los alegatos de la empresa para no dar cumplimiento al fallo, se basó en el hecho de que con posterioridad a su emisión, la empresa fue privatizada, convirtiéndose ello en uno de los obstáculos que impidieron y continúan impidiendo el efectivo cumplimiento de la sentencia y su ejecución. La Comisión resaltó que “el derecho a la tutela judicial efectiva imponía al Estado la obligación de asegurarse que la privatización de la empresa estatal no vaciara de contenido el derecho a la pensión en los términos reconocidos judicialmente al señor Muelle”, y destacó que los Estados debían garantizar, a través de salvaguardas, que las medidas de privatización de empresas estatales no socavaran los derechos de los trabajadores, lo cual no ocurrió en el presente caso. Destacó que si bien, el Estado había hecho referencia a una “supuesta regulación en la materia”, esta era posterior a la privatización, y la ineficacia demostrada del poder judicial hasta la fecha para hacer efectivos sus fallos en el marco de dicha privatización, ponía en evidencia que dicha regulación no satisfacía los fines para la cual fue creada.

111. Destacó que luego de transcurridos casi 24 años desde el primer fallo judicial a favor del señor Muelle Flores, el Estado continúa violando su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el proceso de ejecución, al no cumplir con su finalidad esencial, resultó inefectivo. Consideró que si bien el Estado se refirió a unos pagos en los años noventa y hasta el 2000, éstos fueron parciales sin que el Estado haya demostrado que hubieran cumplido con la nivelación y cálculo exigidos en la sentencia favorable al señor Muelle Flores.

112. La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la omisión de contar con un marco normativo adecuado, por el incumplimiento inicial de la sentencia favorable al señor Muelle Flores por parte de la propia entidad estatal, por la ineficacia del poder judicial para hacer efectivo dicho cumplimiento, por la obstaculización mediante una privatización que no cumplió las salvaguardas mínimas, y por la posterior ineficacia del poder judicial para resolver el debate sobre a quién le correspondía la responsabilidad de los pagos. Con base en ello, concluyó que el Estado peruano era responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 25.1 y 25.2 c) de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Muelle Flores. Finalmente, indicó que el Estado no había adoptado las medidas generales necesarias para remediar la situación del señor Muelle Flores, por lo cual, también era responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana.

113. Las representantes señalaron que, a través de una decisión unilateral, arbitraria e intempestiva de la empresa estatal, y sin ningún procedimiento administrativo previo, se suspendió el pago de la pensión del señor Muelle, desconociendo sus derechos adquiridos y su derecho al debido proceso. Con base en ello, concluyeron que el Estado violó el artículo 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. Asimismo, las representantes indicaron que el Estado incumplió manifiestamente su obligación de brindar un recurso judicial efectivo, ya que, a pesar de que las sentencias cuyo cumplimiento reclamó el señor Muelle Flores tenían calidad de cosa juzgada, el Estado no actuó de conformidad con su obligación de disponer todos los medios necesarios para lograr su cumplimiento.

114. Además, alegaron que no solo el Estado incumplió con las sentencias a nivel interno, sino que no brindó un recurso judicial que garantizara la ejecución de dichas decisiones.

115. Las representantes señalaron que con la privatización de la empresa no se estableció con claridad quién se encargaría de los pagos de las pensiones del señor Muelle. Ello no fue solucionado durante el proceso de ejecución, ya que tanto la empresa privatizada, como la OEP (en adelante “Órgano Estatal Previsional”) se excusaron del deber de implementar la sentencia, debido a que, según su parecer, a ninguna de las entidades les correspondía el pago de la pensión.

116. Las representantes argumentaron que el incumplimiento del Estado continúa hasta el día de hoy, ya que desde febrero del año 1991 hasta el presente, no se le ha pagado a la presunta víctima la pensión por jubilación nivelada ni se le ha otorgado la cobertura de salud correspondiente. Consideraron que los pagos parciales de pensiones efectuados desde 1999 a 2001 no correspondieron con el monto nivelado que debía recibir conforme a lo ordenado por las sentencias a nivel interno, y que a pesar de ello, la ONP se negó a efectuar el cálculo del pago, no obstante estar obligada a ello con base en la legislación de la época. En virtud de lo expuesto, las representantes concluyeron que el Estado peruano era responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 25.1 y 25.2 c) de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Muelle Flores.

117. Las representantes concluyeron que el Estado peruano también era responsable por la violación del artículo 2 de la Convención por abstenerse de adoptar por un largo periodo de tiempo, el conjunto de medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales.

118. El Estado señaló que, “aun cuando en el caso concreto no se adoptaron medidas coercitivas específicas” para garantizar el cumplimiento del fallo durante el proceso de ejecución “sí hubo requerimientos por parte del órgano judicial para que la empresa dé cumplimiento al fallo judicial”. Asimismo, el Estado señaló que contaba con normativa vigente que regía las medidas coercitivas para los órganos jurisdiccionales, y destacó que la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales formaba parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en la Constitución peruana. Para ello, el Estado señaló que la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Constitucional y el Código Procesal Civil, establecían la obligación de “toda persona y autoridad” de acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, “bajo responsabilidad civil, penal o administrativa”, sin retardo en su ejecución. Además, destacó que a través de la Resolución Administrativa N° 149–2012–P–PJ de 10 abril del 2012, el Oficio Circular de marzo de 2005 y la Resolución Administrativa N° 128–2008–CE–PJ de 9 de mayo de 2008 dictados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se dispuso que “todos los órganos jurisdiccionales del país adopten las medidas del caso para la ejecución dentro del plazo razonable de las sentencias de condena dineraria que se hayan dictado contra las entidades del Estado”.

119. El Estado argumentó que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior resolvió que la empresa no era la entidad obligada a realizar el pago de las pensiones del señor Muelle Flores, por lo que resolvió que el órgano de primera instancia volviera a pronunciarse al respecto. En este sentido, el Estado consideró que, como desde el año 2002 “el pago de las pensiones cuya entidad de origen sea privatizada esta[ba] a cargo del [MEF]”, no era la entidad privada la obligada al pago, por lo que los mecanismos coercitivos y requerimientos de pago debieron hacerse contra el MEF. Contrariamente a esto, durante los procesos a nivel interno el señor Muelle Flores, pese a tener conocimiento de dicha situación, siempre mantuvo la posición de accionar contra la empresa privada, omitiendo solicitar el emplazamiento al MEF, quien no fue emplazado en ningún momento. Además, alegó que conforme a la normativa de amparo vigente en la época, el “proceso de ejecución de resoluciones judiciales se ejecuta[ba] a pedido de parte”, “que invocara interés y legitimidad para obrar”, por lo que el señor Muelle Flores, al ser el titular del derecho, debió solicitar emplazamiento formal del MEF y no lo hizo, lo cual “no ha coadyuvado a dilucidar la problemática judicial, [sino que por el contrario], ha llevado, de alguna manera, a confusión a la autoridad judicial”. Sin embargo, el Estado señaló que no pretendía “eludir su obligación en materia pensionaria con el señor Oscar Muelle Flores”, por lo que manifestó su voluntad de dar cumplimiento a lo que ordenara la Corte, e indicó que su defensa jurídica buscaba explicar a la Corte las complejidades del caso, las que de algún modo han incidido en la alegada inejecución de la sentencia, dado que, como consecuencia del debate judicial aún en curso, no se ha determinado quién debe ejecutar la sentencia a favor del señor Muelle Flores.

120. Por otra parte, el Estado alegó que la empresa privada efectuó pagos parciales al señor Muelle de forma posterior a la decisión de la Corte Suprema de 2 de febrero de 1993. Dichos montos correspondieron a los pagos de jubilación que debió percibir desde el año 1991, es decir que recibió los pagos correspondientes a los años 1991 a 2001, por lo que no se podía afirmar de manera tan tajante, que el recurso resultó inefectivo.

121. En cuanto a las medidas adoptadas por el Estado en virtud de la privatización, señaló que contrariamente a lo alegado por la CIDH, sí adoptó medidas para proteger los derechos pensionarios de los extrabajadores de empresas privatizadas pertenecientes al régimen del Decreto Ley No. 20530. En tal sentido, indicó que a partir del año 2002 y a través de distintas normas (Leyes No.27719, No.28115 y No.28449), se estableció que en caso de privatización de empresas estatales, quien debía asumir el pago de las pensiones para las personas pertenecientes al régimen del Decreto Ley No. 20530 era el Ministerio de Economía y Finanzas. En ese sentido, consideró que “a partir de dichas leyes quedaba claro cuál era la entidad que asumía el pago de pensiones”. El Estado señaló que si bien dichas salvaguardas no “[fueron] aplicadas al caso concreto, se trata de una medida de reparación que evitará que en el futuro se reproduzcan hechos similares”.

122. Finalmente, el Estado alegó que al contar con normativa expresa y concreta sobre medidas coercitivas para ejecutar decisiones judiciales y en relación con salvaguardas de las pensiones de sus extrabajadores en casos de privatizaciones, no vulneró el artículo 2 de la Convención Americana.

      A.2 Consideraciones de la Corte

123. Respecto del derecho a la protección judicial, en los términos del artículo 25 de la Convención es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas137. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos138. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento139. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado140.

137. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Favela Nova Brasilia Vs Brasil, supra, párr. 234.

138. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 79, y Caso Favela Nova Brasilia Vs Brasil, supra, párr. 234.

139. Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra, párr. 167, y Caso Comunidad Garífuna De Punta Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No.304, párr.248.

140. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 54, y Caso Comunidad Garífuna De Punta Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras, supra, párr.244.

124. En este sentido, el artículo 25.2.c de la Convención consagra el derecho al “cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

125. La Corte ha indicado que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los medios y mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones definitivas, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados141. Asimismo, este Tribunal ha establecido que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento142.

141. Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC–9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24 ; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra, párr. 220, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 169.

142. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra, párr. 73, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr.101.

126. La Corte considera que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y estado de derecho. La Corte también ha señalado que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora143.

143. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 105, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 244.

127. Asimismo, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral144. Adicionalmente, las disposiciones que rigen la independencia del orden jurisdiccional deben estar formuladas de manera idónea para asegurar la puntual ejecución de las sentencias145 y garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones de última instancia146. La Corte estima que en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución147.

144. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 105, citando T.E.D.H., Caso Matheus Vs. Francia, (No. 62740/01), Sentencia de 31 de marzo de 2005, párr. 58. Según los estándares elaborados por el Comité Consultivo de Jueces Europeos (CCJE), un órgano consultivo del Comité de Ministros del Consejo de Europa en las materias relativas a la independencia, la imparcialidad y la competencia profesional de los jueces, “la ejecución de las decisiones de justicia debe ser equitativa, rápida, efectiva y proporcionada” (Cfr. Opinió n No. 13 (2010), On the role of judges in the enforcement of judicial decisions. Disponible en: https://wcd.coe.int/wcd/ViewDoc.jsp?Ref=CCJE(2010)2&Language=lanEnglish&Ver=original&BackColorInternet=DBDCF2&BackColorIntranet=FDC864&BackColorLogged=FDC864.

145. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 106. Cfr. Opinion no. 13 (2010) on the role of judges in the enforcement of judicial decisions, cit., conclusiones, F), supra nota 84. Ver también Matheus versus Francia, supra nota 84, párrs. 58 y ss; y Cabourdin versus France, nº 60796/00, sentencia de 11 abril 2006, p árrs. 28– 30.

146. Es decir que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 106.

147. La Corte Europea ha establecido en el Caso Inmobiliare Saffi versus Italia: “Si se puede admitir en principio que los Estados intervengan en un procedimiento de ejecución de una decisión de justicia, tal intervención no puede tener como consecuencia práctica que se impida, invalide o retrase de manera excesiva la ejecución en cuestión y menos aún que se cuestione el fondo de la decisión” (traducción libre de la Secretaría de la Corte). Cfr. T.E.D.H., Caso Inmobiliare Saffi versus Italia, n° 22774/93, Sentencia del 28.07.1999, párr. 74. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 106.

128. Este Tribunal resalta además que, el artículo 25.2.c) de la Convención recoge la obligación de ejecutar “toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Ello quiere decir que, la garantía de mecanismos eficaces de ejecución de decisiones o sentencias definitivas debe darse en relación con decisiones definitivas dictadas tanto en contra de entidades estatales como de particulares. Asimismo, es imprescindible la adopción de medidas adecuadas y eficaces de coerción, para que, de ser necesario, las autoridades que dicten las decisiones o sentencias puedan ejecutarlas y con ello lograr la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento definitivo.

129. En el presente caso, no se encuentra en controversia la existencia del derecho a la pensión del señor Muelle Flores o la nivelación de esta conforme a la normativa interna, ni si las decisiones sobre su retiro del régimen del Decreto Ley No. 20530 fueron convencionales o vulneraron el debido proceso, ya que el derecho a la pensión y su reincorporación a dicho régimen fueron ordenados a nivel interno mediante las sentencias de amparo y la adoptada en el proceso contencioso–administrativo (supra párr. 73). En este sentido, este Tribunal no se referirá a la violación del artículo 8.1 solicitada por las representantes en cuanto a ese extremo (supra párr. 113). A continuación, el Tribunal dividirá el análisis del presente apartado de la siguiente manera: i) el incumplimiento de las sentencias definitivas dictadas a nivel interno; ii) la creación de obstáculos para la ejecución de las sentencias a nivel interno a través de la privatización, y iii) la falta de efectividad del proceso de ejecución de sentencias: ausencia de medidas coercitivas y medidas para revertir los efectos de la privatización.

      i) Incumplimiento de las sentencias definitivas dictadas a nivel interno

130. El señor Muelle laboraba en una empresa minera estatal hasta la fecha de su jubilación el 30 de septiembre de 1990. En mayo de 1990, con anterioridad a su jubilación, la propia empresa estatal lo incorporó al régimen del Decreto Ley No. 20530, por lo que recibió su pensión nivelada (supra párr. 44) desde el 1 de octubre de 1990 hasta enero de 1991, ya que, en febrero del mismo año, la empresa suspendió la aplicación de dicho régimen de forma unilateral (supra párr. 49). Ante ello, el señor Muelle Flores interpuso una demanda de amparo, la cual fue decidida a su favor el 2 de febrero de 1993 por la Corte Suprema, ordenándole a la empresa estatal el pago de la pensión correspondiente y su reincorporación al régimen referido.

131. De la prueba obrante en el expediente, la Corte constata que, a pesar de la adopción de dicha sentencia, la Empresa Especial Minera Tintaya S.A., de propiedad estatal en ese momento, no cumplió con lo ordenado por la Corte Suprema, sino que por el contrario, días después de adoptada dicha decisión, emitió un nuevo Acuerdo de Directorio, por medio del cual se dispuso la suspensión del pago de la pensión del señor Muelle Flores nuevamente. Ante ello, el señor Muelle Flores interpuso un segundo amparo, el cual fue declarado fundado en 1999, ordenando la inaplicación del acuerdo de directorio de 1991 y ordenando el pago de su pensión. Durante el trámite de este segundo amparo, una de las autoridades judiciales intervinientes concluyó que la agresión contra el derecho a la pensión del señor Muelle constituyó una “clara e ilegal resistencia a lo resuelto por autoridad jurisdiccional”, sin embargo, esta decisión tampoco fue cumplida ni ejecutada por el Estado. La Corte nota que además de las dos sentencias que ampararon el derecho a la pensión nivelable del señor Muelle Flores, la empresa estatal interpuso una acción contencioso–administrativa antes de la privatización, con el fin de que se declarara la ilegalidad de la inclusión de aquel en el régimen del Decreto Ley No. 20530, la cual también terminó con una decisión favorable al señor Muelle, concluyéndose en 1997, que su inclusión a dicho régimen cumplió con los requisitos de la ley vigente. Al respecto, la Corte observa que el Estado no adoptó ninguna medida desde la primera sentencia dictada en 1993 para el cumplimiento rápido y efectivo de lo ordenado por las autoridades judiciales, con el fin de garantizar el derecho a la pensión reconocido judicialmente.

      ii) Creación de obstáculos para la ejecución de las sentencias a nivel interno a partir de la privatización

132. Con posterioridad a la sentencia de la Corte Suprema de 1993, la empresa estatal Tintaya S.A. fue privatizada el 29 de noviembre de 1994, por lo que a partir de dicha fecha dejó de ser una empresa del Estado. La Corte nota que, desde entonces, la empresa ha variado su razón social y ha sido adquirida por distintos dueños, pero no volvió a ser una empresa pública estatal.

133. La Corte nota que antes de la privatización en noviembre de 1994, ya existía una sentencia judicial firme en contra de la empresa estatal. Es decir que el Estado conocía las obligaciones judiciales existentes, y aun así no solo no las cumplió, sino que adoptó un Acuerdo de Directorio ulterior para suspender al señor Muelle Flores del régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530. Además de ello, tomó la decisión de privatizar la empresa pública, sin adoptar medidas con la debida diligencia requerida para evitar que dicha transferencia afectara el cumplimiento de la obligación del pago de la pensión del señor Muelle Flores.

134. En particular, la Corte nota que el Estado no estableció explícita y claramente quién se encargaría de la administración y pago de la pensión del señor Muelle Flores, en virtud de la orden judicial existente, ya que la empresa pública obligada, pasaría a ser una empresa privada. Esta falta de regulación clara respecto de quién sería el responsable del pago de la pensión del señor Muelle Flores, generó una situación de incertidumbre sobre su cobro, lo cual, a su vez, generó un obstáculo en el cumplimiento y ejecución de la sentencia. El Estado tenía una obligación judicial de cumplimiento, la cual se debió mantener luego de la privatización, o al menos, se debió establecer sobre qué entidad (sea pública o privada) recaería dicha obligación de cumplimiento. Es preciso recordar que con base en las obligaciones derivadas del artículo 1.1 de la Convención, el Estado no solo tiene la obligación de respetar los derechos, sino de hacerlos respetar, por lo que aun en el supuesto de que un privado fuese el responsable del pago de la pensión del señor Muelle, el Estado tenía la obligación de garantizar que el pago de su pensión se hiciera efectivo148.

148. La Corte, además, ha establecido que la responsabilidad estatal también puede generarse por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. Las obligaciones erga omnes que tienen los Estados de respetar y garantizar las normas de protección, y de asegurar la efectividad de los derechos, proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones entre particulares. Los supuestos de responsabilidad estatal por violación a los derechos consagrados en la Convención, pueden ser tanto las acciones u omisiones atribuibles a órganos o funcionarios del Estado, como la omisión del Estado en prevenir que terceros vulneren los bienes jurídicos que protegen los derechos humanos. Cfr. Mutatis mutandi, Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 85 y 86.

135. Asimismo, conforme a los hechos del caso, en el contrato de compraventa entre Tintaya S.A. y Magma Copper Corporation se señaló expresamente que Tintaya S.A. no tenía jubilados ni pensionistas a cuenta de la empresa, aunque existía litigio con dos funcionarios. El contrato también señaló expresamente que, en todo caso, de “presentarse pasivos o contingencias no registrados, derivados de hechos anteriores a la fecha de cierre [29 de noviembre de 1994], ellos ser[ían] asumidos por el [v]endedor […]” (supra párrs. 59). Esto último nunca fue asumido por el Estado, sino que, por el contrario, el Estado utilizó la incertidumbre creada por él mismo, para desconocer un derecho a la pensión legítimamente adquirido y confirmado judicialmente, a través del argumento de que las sentencias judiciales y el proceso estuvieron dirigidos a lograr el cumplimiento del pago por parte de una empresa privada. Si bien al momento de la compraventa, el proceso contencioso–administrativo iniciado por Tintaya S.A. para que se declarara la ilegalidad de la incorporación de la víctima al régimen del Decreto Ley No. 205030 se encontraba en curso, el Estado ya había sido vencido judicialmente en el proceso de amparo finalizado en 1993. El cumplimiento del pago de las pensiones tampoco se realizó después de terminado el contencioso–administrativo en favor del señor Muelle Flores, ni luego de adoptada la decisión del Tribunal Constitucional en 1999, la que también ordenó el pago de la pensión.

136. Por otro lado, el Estado alegó que parte de la confusión a la cual se habría llevado a la autoridad judicial para la ejecución de la sentencia interna, se debió a que el señor Muelle Flores “siempre insistió en que el obligado al pago era la empresa privada”, y que, pese a tener conocimiento de que el MEF era el encargado del pago desde el año 2002 (infra párr. 138), se mantuvo en la posición de accionar contra la empresa privada, omitiendo solicitar el emplazamiento del MEF, quien, al no ser emplazado no pudo “hacer valer sus derechos” durante el proceso de amparo y tampoco durante la ejecución judicial. El Tribunal considera que el Estado no solo incumplió lo ordenado por el Poder Judicial, sino que no clarificó cuáles eran sus obligaciones con el fin de proteger los derechos de la víctima en el marco de la privatización llevada a cabo por su propia decisión. Esto último llama la atención del Tribunal, ya que, de la normativa aportada por el Estado, vigente al año 1996 y 2004, tanto la ONP, como luego el MEF149, respectivamente, eran los organismos encargados de la representación procesal del Estado en los procesos judiciales relativos al régimen del Decreto Ley No. 20530 de las entidades privatizadas150. En este sentido, la Corte entiende que el apersonamiento del MEF al proceso debió darse de oficio en el momento oportuno, de conformidad con la normativa vigente, como efectivamente ocurrió por resolución de 30 de julio de 1996, por medio de la cual la Sala Contencioso–Administrativa solicitó el apersonamiento de la ONP a dicho proceso (supra párr. 70). Además de lo señalado, la Corte constata que fue el propio Estado, a través de sus instituciones públicas, quien brindó información a la víctima que la llevó a considerar que la empresa privada era la responsable del pago de su pensión. En efecto, tanto la ONP como el MEF recibieron cartas notariales del señor Muelle Flores solicitando información sobre el responsable del pago de sus pensiones y ambos órganos estatales señalaron que sobre ellos no recaía dicha responsabilidad, sino sobre la empresa “que le pagaba sus pensiones” o la empresa “Minera Especial Tintaya S.A.”, quien ya no existía como tal en dicha época. Inclusive, el MEF le informó al señor Muelle Flores que no era responsable del pago, a pesar de que ya se había adoptado la norma que establecía que dicho Ministerio se encargaría de la administración y pago de las pensiones de los jubilados bajo el Decreto Ley No. 20530 de empresas privatizadas, con base en que la orden del Tribunal Constitucional era contra una empresa que ahora era privada.

149. Cfr. Artículo 1 de la Ley No. 28115 denominada “Ley que amplía y precisa los alcances de la Ley N°27719 “Ley de reconocimiento, declaración y calificación de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N°20530 y normas modificatorias y complementarias”, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de diciembre de 2003 (expediente de prueba, folio 1694).

150. Al año 1996, y de conformidad con el Decreto Legislativo No. 817, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) era el órgano estatal encargado de la defensa de los intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales relativos a la aplicación de los derechos pensionarios (supra párr. 70).

137. En virtud de las obligaciones del Estado, la Corte estima que no solo debió cumplir con el pago de la pensión ordenado judicialmente, de manera inmediata, y con especial diligencia y celeridad, al tratarse de un derecho de “carácter alimentario y sustitutivo del salario”151 (infra párr. 162), sino que debió haber establecido expresa y claramente qué entidad se encargaría del cumplimiento de la decisión judicial ordenada antes de la privatización, esclareciendo y reconduciendo de oficio, el trámite a la entidad estatal que estaría a cargo del pago correspondiente. Ello, no sucedió en el presente caso, sino que por el contrario, dicha responsabilidad fue trasladada a la víctima.

151. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Christian Courtis el 30 de agosto de 2018 (expediente de prueba, affidávits, folio 1821).

138. Por otro lado, el Estado señaló que desde mayo de 2002, con la adopción de la Ley No. 27719 y las posteriores normas que la ampliaron y/o modificaron (Leyes No. 28115 y No. 28449), “el pago de las pensiones cuya entidad de origen [había sido] privatizada estar[ía] a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas”152 (supra párrs. 101). En este sentido, en Estado consideró que sí adoptó medidas para proteger los derechos pensionarios de los extrabajadores de empresas privatizadas. Sin perjuicio de ello, reconoció que estas medidas no habían sido aplicadas al caso concreto. En efecto, si bien la Corte considera positivo el cambio normativo adoptado en el 2002, considera que este se produjo casi ocho años después de la privatización, y no con anterioridad a la misma. Asimismo, a pesar del cambio normativo, el MEF no se hizo cargo del pago de la pensión del señor Muelle Flores, sino que por el contrario, informó que no se encontraba obligado, en virtud de que el mandato de la sentencia del Tribunal Constitucional de 1999 había sido dirigido contra una empresa que era privada. Por ello, la Corte considera que la adopción de la normativa citada no derivó en el pago de la pensión correspondiente.

152. Cfr. Escrito de Contestación del Estado al Informe de Fondo N° 3/17 de la CIDH y observaciones al ESAP de los representantes de la presunta víctima (expediente de fondo, folio 310).

139. En virtud de lo señalado, el Tribunal considera que la falta de adopción de salvaguardas normativas o de otra índole para evitar una violación de los derechos del señor Muelle Flores como consecuencia de la privatización, creó un obstáculo en relación con el cobro de la pensión reconocida judicialmente a la víctima y con la ejecución de las sentencias de amparo, lo que derivó en que el señor Muelle Flores, hasta la actualidad, no pueda gozar del pago de una pensión a la cual contribuyó y adquirió de pleno derecho. Por lo tanto el Estado es responsable de la violación del artículo 2 de la Convención por la falta de adopción de medidas, al menos hasta el año 2002.

      iii) Falta de efectividad del proceso de ejecución de sentencias: ausencia de medidas coercitivas y medidas para revertir los efectos de la privatización

140. Ahora bien, como ya ha establecido esta Corte, tanto el cumplimiento como la ejecución de las sentencias constituyen componentes del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De igual manera, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, debido a que el derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado permitiera que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes153. La Corte considera, que para tal efecto, dentro del deber de garantizar los medios y mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones definitivas, “deben establecerse mecanismos de seguimiento e imposición del cumplimiento que estén disponibles y sean accesibles en la práctica […] [como medidas coercitivas de distinta naturaleza, entre ellas,] las sanciones contra quienes dificultan el ejercicio efectivo de los derechos […]”154. Ello, contribuiría con hacer efectivo el derecho protegido por la decisión que se busca implementar.

153. Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra, párr. 219.

154. Cfr. Informe del Secretario General de Naciones Unidas sobre la cuestión del ejercicio efectivo, en todos los países, de los derechos económicos, sociales y culturales, Sr. Ban Ki–moon. UN Doc. A/HRC/25/31, 19 de diciembre de 2013, párr. 35.

141. Al respecto, el Estado peruano argumentó que en su legislación interna existían diversas normas que regulaban medidas coercitivas para que las autoridades jurisdiccionales lograran la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales. El Estado señaló que el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución peruana vigente, se reconocía que "ninguna autoridad p[odía] […] dejar sin efecto resoluciones que ha[bían] pasado en autoridad de cosa juzgada […] ni retardar su ejecución". Asimismo, destacó que tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial155, el Código Procesal Constitucional156, el Código Procesal Civil157, así como jurisprudencia del Tribunal Constitucional158 y resoluciones administrativas, establecen medidas coercitivas, desde la imposición de multas hasta el arresto hasta por 24 horas, y criterios para la ejecución de decisiones judiciales159. Respecto a esto último, el Estado informó que en diciembre de 2013 fue publicada la Ley No. 30137, la cual establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, siendo uno de los criterios la materia previsional160.

155. Cfr. Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) señala que: “[t]oda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, […] puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución […]."

156. El Código Procesal Constitucional peruano, en su artículo 22, sobre actuación de sentencias, seña la que: "[l]a sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda […].

La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable.

Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.

El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido.

Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente.

El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial.

El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa.

En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular."

157. El artículo 53 del Código procesal Civil establece lo siguiente: "Articulo 53.– Facultades coercitivas del Juez. En atención al fin promovido y buscado en el artículo 52, el Juez puede:

1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión.

La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fija este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación.

2. Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.

En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las sanciones reguladas en este artículo.

Las sanciones se aplicaran sin perjuicio del cumplimiento del mandato".

158. El Tribunal Constitucional peruano ha señalado que el derecho a la efectividad de la sentencia: "[e]xige un particular tipo de actuación. Y es que si el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o en una resolución judicial sea cumplido, es claro que quienes las dictan, o quienes resulten responsables de ejecutarlas, tienen la obligación de adoptar, según las normas y procedimientos aplicables –y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no–las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento.” Cfr. Sentencia del TC recaída en Exp. No. 015–2001–AI/TC, Exp. No. 016–2001–AI/TC, y Exp. No. 004–2002–AI/TC (Acumulados), fundamento jurídico 12.

159. Cfr. Resolución Administrativa N° 149–2012–P–PJ “Circular que reitera lineamientos para procedimiento de ejecución de sentencias de condena de pago de sumas de dinero dictadas contra el Estado”, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la República de Perú, el 10 abril del 2012; Resolución Administrativa N° 128–2008–CE–PJ y Oficio Circular emitidos por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el 9 de mayo de 2008 y el marzo de 2005, los cuales establecieron criterios para que “todos los órganos jurisdiccionales del país adopten las medidas del caso para la ejecución dentro del plazo razonable de las sentencias de condena dineraria que se hayan dictado contra las entidades del Estado” (expediente de prueba, folios 1702 a 1708).

160. Cfr. Ley No. 30137, “ Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales ”, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 27 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folios 1710 a 1711).

142. En efecto, la Corte constata la existencia de dicha normativa y de una variedad de medios coercitivos para hacer cumplir las decisiones judiciales, no obstante, nota que muchas de esas normas fueron adoptadas muchos años después de la primera sentencia de amparo de 2 de febrero de 1993, aunque resalta que varias se encontraban vigentes durante y con posterioridad a dicha fecha. Asimismo, del acervo probatorio que consta en el expediente, el Tribunal constata que el Estado, a través de sus juzgados de ejecución, no empleó ninguno de los mecanismos disponibles para constreñir a las autoridades estatales a cumplir con el pago de la pensión del señor Muelle Flores con el fin de materializar su derecho. Si bien existieron requerimientos por parte del órgano judicial para que la empresa privada diera cumplimiento al fallo judicial (supra párr. 83), bajo el entendimiento fluctuante de que era la empresa privada la obligada al pago, la Corte tampoco comprueba que se hayan adoptado medidas coercitivas efectivas contra la empresa. Si bien desde el momento de la privatización hasta la actualidad, las autoridades judiciales no pudieron resolver el debate sobre quién tenía la obligación del pago, es preciso resaltar que, aunque dicha responsabilidad recayera en la empresa privada, el Estado mantiene su obligación de ejecutar las sentencias dictadas contra entidades privadas, de conformidad con el artículo 25.2.c).

143. Por otra parte, el Estado creó obstáculos para el cumplimiento de las sentencias debido a que no especificó quién sería el responsable de los pagos de la pensión del señor Muelle Flores, los cuales no fueron superados por el Poder Judicial durante el proceso de ejecución. Los efectos negativos de la privatización en el derecho a la pensión del señor Muelle Flores no fueron revertidos en sede judicial ya que los jueces no analizaron con detalle la situación en la que se encontraba la víctima ni adoptaron medidas para resolver con efectividad sobre quién recaía la responsabilidad del pago. El Tribunal nota que existieron diversas resoluciones en las cuales se decidió que la empresa privada era la responsable del pago, las que luego fueron revertidas concluyendo lo contrario, pero sin que para llegar a esas conclusiones, se hubiera comprobado realmente que la empresa privada había asumido los pasivos de Tintaya S.A. Esta conducta de los jueces de ejecución contribuyó a la demora del proceso y agravó el incumplimiento de las sentencias internas.

144. De la información con la que cuenta la Corte, fue recién en el año 2013 que la Segunda Sala Civil evaluó el contrato de compraventa de 1994 y determinó que la empresa privada compradora no asumió los pasivos de Tintaya S.A. A pesar de esto, de los cambios normativos que le otorgaron al MEF la responsabilidad de los pagos en casos como el presente, y del hecho de que el sistema de pensiones bajo el Decreto Ley No. 20530 es un sistema administrado por el Estado, dicha decisión fue revertida en resoluciones posteriores y hasta la fecha el proceso de ejecución de sentencia no ha concluido, es decir luego de 25 años de dictada la primera sentencia de amparo por la Corte Suprema. Además, la Corte nota que fue recién en los años 2014 y 2015 que el 33 Juzgado Civil de Lima solicitó información al MEF y a otros órganos del Estado con el fin de clarificar qué activos y pasivos habría asumido la empresa privada, es decir más de 20 años después de la privatización. En virtud de ello, la Corte considera que no se adoptaron medidas efectivas para verificar qué autoridad estatal debía cumplir con las decisiones judiciales, o si por el contrario, dicha responsabilidad recaía sobre la empresa privada, con el fin de revertir los efectos negativos de la privatización causados por el propio Estado.

145. A este respecto, la Corte nota que el Estado no solamente incumplió las sentencias a nivel interno, sino que, durante el proceso de ejecución de estas decisiones, las autoridades judiciales no lograron el cumplimiento de ninguno de los dos amparos dictados. El Estado no adoptó las salvaguardas necesarias para establecer con claridad qué entidad se encargaría del pago de las pensiones del señor Muelle Flores, problemática que tampoco fue solucionada por las autoridades judiciales, ya que ni antes ni después de la privatización, lograron resolver los debates surgidos a lo largo del proceso de ejecución ni adoptaron mecanismos coercitivos para asegurar el cumplimiento de los fallos. La falta de ejecución de las sentencias hasta la actualidad, y la ineficacia del Poder Judicial para resolver los obstáculos surgidos en el proceso de cumplimiento derivados de la privatización, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva e impidieron la materialización del derecho a la pensión del señor Muelle Flores.

146. Por otro lado, en relación con los pagos parciales desembolsados al señor Muelle Flores, la Corte observa que estos fueron realizados por la empresa privada (supra párr. 80) y no por el Estado peruano. Asimismo, el Tribunal nota que los pagos fueron efectuados sin tomar en cuenta la nivelación de la pensión que le correspondía al señor Muelle Flores conforme a la normativa vigente en la época. Sin perjuicio de esto, el Tribunal tomará en cuenta los montos pagados al momento de dictar las medidas de reparación del caso (infra párr. 254).

147. Sumado a lo anteriormente desarrollado, el Tribunal considera importante destacar lo señalado por el perito Christian Courtis en el sentido que:

“el cumplimiento efectivo de las sentencias judiciales cobra aún mayor importancia cuando el tipo de prestación dirimida es de carácter alimentario y sustitutiva del salario, ya que de ello depende el derecho a una vida digna o a un nivel de vida adecuado y los derechos que les son interdependientes […]. Y a ello se suman además las especiales necesidades de protección de las personas adultas mayores y de las personas con discapacidad, cuyas posibilidades de obtener un ingreso alternativo en el marcado de trabajo se ven drásticamente reducidas”161.

161. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Christian Courtis el 30 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1829).

148. Con base en todo lo expuesto, la Corte estima que, en el presente caso, el Estado debió actuar con especial diligencia y celeridad en relación con el cumplimiento de las sentencias internas, así como con la ejecución del pago de las pensiones. Ello, debido al carácter de la prestación en juego y a “las necesidades de celeridad, simplificación procesal y efectividad”162 en casos en los que el contenido del reclamo ante los órganos jurisdiccionales se refiere a la seguridad social, especialmente la de una persona mayor. En el presente caso, el Estado no tomó en consideración la naturaleza del contenido del reclamo, sino que por el contrario no ha ejecutado las sentencias luego de 25 y 19 años de adoptadas.

162. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Christian Courtis el 30 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1833). Como resalta el perito, el artículo 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, referido al derecho de acceso a la justicia, subraya: "[l]os Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales."

    A.3 Conclusión

149. De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por el incumplimiento de las sentencias dictadas a favor del señor Muelle Flores, por la creación de obstáculos derivados de la privatización, por la ineficacia del poder judicial para hacer efectivo dicho cumplimiento y para revertir los efectos negativos de la privatización, así como por la ausencia de implementación de medidas para remediar dicha situación por un periodo prolongado de tiempo. En este sentido, el Estado violó el derecho a la tutela judicial efectiva y protección judicial, establecidos en los artículos 25.1 y 25.2 c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como del artículo 2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Oscar Muelle Flores.

    B. Plazo Razonable

      B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión

150. La Comisión alegó que el plazo razonable también podía ser aplicado a la ejecución de una sentencia judicial firme. En relación con la complejidad del caso, la Comisión señaló que el caso no resultaba complejo ya que existía una decisión judicial firme que debía ser ejecutada. Asimismo, sostuvo que en relación con la participación del interesado, el señor Muelle Flores dio seguimiento e impulso a la ejecución del fallo, reclamando en diversas ocasiones por la demora en su tramitación. En cuanto al accionar de las autoridades judiciales, destacó que las resoluciones judiciales emitidas durante la etapa de ejecución de sentencia fueron inefectivas para lograr el cumplimiento de las sentencias dictadas, y consideró que existieron demoras injustificadas del Estado en la resolución de varios de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, así como también de largos periodos de inactividad dentro del proceso de ejecución. En cuanto al cuarto elemento, la Comisión remarcó que un factor adicional para establecer la irrazonabilidad del plazo lo constituía la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica del señor Muelle Flores, quien es una persona mayor de 80 años que se encuentra en una situación económica y de salud precaria, ya que han pasado más de 27 años sin que pueda gozar de su pensión en los términos en que le fue reconocido judicialmente. Con base en lo expuesto, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a un plazo razonable establecido en el artículo 8.1 en relación con artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Muelle Flores.

151. Las representantes coincidieron con los alegatos de la Comisión en todos sus extremos. Agregaron que el argumento provisto por el Estado referido a que la “ejecución se hizo inviable, atendiendo que la empresa demandada era una empresa privada”, no resultaba atendible, ya que tanto la ONP como el MEF tomaron conocimiento de dicho proceso de ejecución. Asimismo, sostuvieron que, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 22 del Código Procesal Constitucional peruano, que señalaba que “la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda […] La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata […]”, resultaba a todas luces irrazonable el largo tiempo transcurrido sin que se culminara el proceso de ejecución. Las representantes alegaron que al no haberse ejecutado la sentencia de la Corte Suprema de febrero de 1993 durante un período de tiempo mayor a 24 años, así como la sentencia de 1999, se habría excedido un plazo que pueda considerarse razonable para hacer efectiva la ejecución de las sentencias dictadas. En consecuencia, concluyeron que el Estado era responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Muelle Flores.

152. El Estado alegó que la Comisión solo evaluó el plazo razonable en relación con la sentencia de 2 de febrero de 1993 y no con la dictada por el Tribunal Constitucional el 10 de diciembre de 1999, por lo que se entiende que, según la Comisión, no habría una violación del plazo razonable respecto al segundo proceso de amparo. Asimismo, consideró que la razonabilidad del plazo debía contabilizarse desde el 2008, fecha en la que se desarchivó el proceso de ejecución, hasta la actualidad. En relación con la complejidad del caso, el Estado señaló que si bien existió una decisión judicial firme debían considerarse los cambios normativos de los años 2002 a 2004, que “la ejecución de la sentencia se hizo inviable” debido a que la empresa estatal demandada, originalmente obligada al pago de la pensión, fue privatizada y cambió de dueño o de razón social en varias oportunidades. El Estado señaló que luego de la privatización, dos órganos jurisdiccionales consideraron que la empresa demandada no era la obligada a hacer el pago, mientras que el señor Muelle Flores y otro órgano judicial estimaban lo contrario, es decir que era claro que la complejidad del caso no podía reducirse a la simple ejecución de una sentencia firme, sino que por el contrario, aun no se habían determinado las obligaciones asumidas por la empresa al ser privatizada, ni las entidades estatales que eventualmente estarían obligadas a ello. Todo ello produjo un estado de “indefinición” que demuestra la complejidad del caso. En cuanto a la actividad procesal del interesado, el Estado sostuvo que el proceso de ejecución se archivó en 1999 y se desarchivó en el año 2008, a pedido del señor Muelle, por lo que existió un largo periodo de inactividad del interesado. Además, el Estado consideró que el señor Muelle Flores tampoco solicitó la intervención procesal del MEF o de otro organismo estatal, lo cual habría podido lograr la resolución del caso en un tiempo más breve. Indicó también que no hubo actividad suficiente del interesado, quien en los últimos dos años, solo presentó dos escritos.

153. Respecto de la conducta de las autoridades judiciales, el Estado alegó que las resoluciones judiciales dictadas no habían sido “completamente inefectivas”, ya que durante los años 1991 a 2001, el señor Muelle Flores recibió su pensión, advirtiendo que los órganos judiciales impulsaron el proceso emitiendo resoluciones que ordenaron el cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema y solicitando información al MEF, por lo cual “no se ajusta a la verdad” la situación de demoras injustificadas invocadas. Asimismo, el Estado consideró que no existieron “demoras injustificadas” ya que cuando se presentaron los recursos de apelación estos fueron resueltos por la Corte Superior en plazo razonables (en menos de 11 y 12 meses). Finalmente, en relación con la situación de la presunta víctima, señaló que la situación económica y de salud, presuntamente precaria del señor Muelle Flores, no había sido demostrada. En consecuencia solicitó a la Corte que declarara que el Estado no violó el artículo 8.1 de la Convención Americana.

      B.2 Consideraciones de la Corte

154. La Corte ha considerado en su jurisprudencia constante que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales163, lo cual también es aplicable a los procedimientos de ejecución de sentencias judiciales firmes. El Tribunal ha señalado que “la ejecución de una sentencia emitida por cualquier tribunal debe, por tanto, ser entendida como parte integral del “juicio”164”. Es decir que, un retraso injustificado en la ejecución de una sentencia judicial puede implicar la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable165. El Tribunal estima que, “como el cumplimiento debe ser considerado parte integrante de los procedimientos, este derecho debe entenderse en conjunción con la exigencia de una “decisión pronta” cuando se examina la duración de un juicio o procedimiento”166.

163. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 177.

164. Cfr. ECHR, Case of Hornsby v.Greece, Judgment of 19 March 1997, para. 40; Case of Popov v. Moldova, Judgment of 18 January 2005, no. 74153/01, para. 40; Case of Assanidze v. Georgia, Judgment of 8 April 2004, no. 71503/01, para. 182; Case of Jasiúniene v. Lithuania, Judgment of 6 March 2003, no. 41510/98, para. 27, y Case of Burdov v. Russia, Judgment of 7 May 2002, no. 59498/00, para. 34.

165. Cfr. ECHR, Case of Hornsby v.Greece, Judgment of 19 March 1997, para. 40.

166. Cfr. Informe del Secretario General de Naciones Unidas sobre la cuestión del ejercicio efectivo, en todos los países, de los derechos económicos, sociales y culturales, Sr. Banki Moon, UN Doc. A/HRC/25/31, 19 de diciembre de 2013, párr. 35.

155. El Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto167.

167. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Mujeres Víctimas De Tortura Sexual En Atenco Vs. México, supra, párr. 306.

156. El análisis del presente apartado se centrará en evaluar el plazo transcurrido desde la adopción de la primera sentencia de amparo de la Corte Suprema de 2 de febrero de 1993 hasta la actualidad, y desde la adopción de la segunda sentencia de amparo del Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1999 hasta la actualidad.

157. En cuanto al plazo razonable en relación con la etapa de ejecución de sentencias, la Corte resalta que dicho plazo debe ser más breve debido a la existencia de una decisión firme en relación con una materia concreta. Es inadmisible que un procedimiento de ejecución de sentencia distorsione temporalmente lo resuelto en sentencia definitiva o de cualquier otro modo lo desvirtúe o vuelva inoficioso, prolongando exagerada o indefinidamente la situación litigiosa ya resuelta. Ello adquiere mayor relevancia en un proceso de ejecución de sentencias, por medio de las cuales fue reconocido a nivel interno el derecho a la seguridad social de la víctima, una persona mayor con discapacidad auditiva, debido al carácter alimentario de la prestación reclamada. En estos casos, la garantía judicial de l plazo razonable establecida en el artículo 8.1 de la Convención Americana, debe analizarse junto con el deber del Estado de actuar con particular celeridad en la ejecución de las decisiones internas (supra párr. 129).

158. La Corte constata que la primera acción de amparo concluyó con la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de 2 de febrero de 1993, y la segunda acción de amparo concluyó con la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1999 sin que hasta la fecha se haya logrado su cumplimiento efectivo, luego de 26 y 19 años de adoptadas, respectivamente. En vista de lo anterior, la Corte entrará ahora a determinar si el plazo transcurrido es razonable, conforme a los criterios establecidos en su jurisprudencia.

159. Este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad del asunto, como la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, y el contexto en el que ocurrió la violación168. La Corte nota que en el presente caso la víctima del hecho es solo una y ya existía una decisión judicial firme que debió ser cumplida, o en su defecto, ejecutada. El alegato del Estado respecto a que la complejidad se basaría en el hecho de la incertidumbre sobre la entidad responsable del pago de la pensión no tiene asidero, ya que fue el propio Estado quien creó dicha incertidumbre al no establecer con claridad y con anterioridad a la privatización, de qué manera se protegería el derecho a la pensión adquirido por la víctima y reconocido judicialmente. Asimismo, la complejidad no puede basarse en la ineficacia y pasividad del propio Poder Judicial para determinar, por dicha vía, quién sería el responsable del pago. Por ello, este Tribunal advierte que no existen elementos de complejidad.

168. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, supra, párr. 78, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 308.

160. En lo relativo a la actividad procesal del interesado, la Corte nota que existió un impulso procesal promovido por el señor Oscar Muelle Flores, durante todo el proceso de ejecución. El señor Muelle Flores presentó y participó en una serie de acciones para revertir la suspensión del pago de su pensión (incluyendo su participación en la demanda contencioso–administrativa interpuesta por la empresa estatal), y también presentó diversos escritos para lograr el cumplimiento de las sentencias, así como requerimientos y cartas notariales, tanto a la ONP, como al MEF y a Proinversión, con el fin de coadyuvar a la restitución de su derecho (supra párrs. 75). Asimismo, en varias oportunidades, el interesado cuestionó la demora del proceso y solicitó que se agilizara el caso (supra párr. 92).

161. Respecto de la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora169, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral170. Al respecto, la Corte observa que pese a haberse dictado dos sentencias judiciales firmes, las autoridades judiciales no lograron con su accionar, arbitrar los medios y tomar las medidas necesarias conducentes para lograr el cumplimento de las decisiones dictadas, evidenciándose su ineficacia para resolver las vicisitudes planteadas en el proceso de ejecución. Como fundamento de ello, basta con citar las demoras en la resolución de las presentaciones judiciales efectuadas por la víctima, el hecho de que las autoridades judiciales tuvieran que ordenar en reiteradas oportunidades el cumplimiento de la sentencia, y que pese a ello, aún luego de transcurrido un largo tiempo, ninguna de las autoridades judiciales que actuaron en el proceso de ejecución de la sentencia activó mecanismo coercitivo alguno para asegurar la concreción del derecho reconocido al señor Muelle Flores. Por otro lado, si bien el señor Muelle Flores debió viajar al extranjero por motivos de salud, de la prueba se constata que aun en su ausencia del país, presentó solicitudes a las autoridades sobre el pago de su pensión (supra, párr. 82). En todo caso, la Corte considera que el impulso procesal para lograr el cumplimiento de un derecho humano (seguridad social) conforme a un mandato judicial, reconocido incluso en la Constitución peruana, no puede atribuírsele completamente a la víctima, ya que el obligado a garantizar dicho derecho es el Estado. Dado lo expuesto, existió una prolongación excesiva del proceso de ejecución y períodos de inactividad de las autoridades.

169. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 105, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 244.

170. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 106, y Caso Ramírez Escobar y Otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 250. Cfr. Opinion no. 13 (2010) on the role of judges in the enforcement of judicial decisions, cit., conclusiones, H), supra.

162. En lo relativo a la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, este Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve171. Tratándose d el derecho a la seguridad social, es decir una prestación de carácter alimentario y sustitutivo del salario, de una persona mayor con discapacidad auditiva, la Corte estima que era exigible un criterio reforzado de celeridad.

171. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr.155, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual En Atenco Vs. México, supra, párr.308.

163. En el presente caso, la Corte considera relevante recordar que los amparos interpuestos por la presunta víctima involucraban aspectos relacionados con el derecho a la seguridad social, y su correlativo acceso al sistema de salud, esto último debido a que a través de retenciones mensuales sobre el pago de la pensión, el señor Muelle Flores tenía derecho a un seguro social con EsSalud172. Este extremo resulta de suma importancia teniendo en cuenta que la víctima cuenta con 82 años de edad, circunstancia que lo posiciona además en una situación de mayor vulnerabilidad, implicando una obligación reforzada de respeto y garantía de sus derechos. En efecto, el señor Muelle Flores dejó de recibir una pensión (si bien recibió algunos pagos parciales) de conformidad con la normativa vigente en la época, desde 1991. Es decir que, a pesar de haber adquirido un derecho a la pensión en septiembre de 1990, el cual le habría brindado los medios suficientes para subsistir con dignidad y cubrir sus gastos de salud, el señor Muelle Flores no pudo ver su derecho materializado, sino que por el contrario tuvo que recurrir a la ayuda económica de sus familiares173 y de ciertos trabajos esporádicos hasta que su salud se lo permitió, para poder sobrevivir.

172. Cfr. Escrito del Estado sobre prueba para mejor resolver de 11 de diciembre de 2018 (expediente de prueba, folio 1833).

173. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Vibeke Ann Muelle Jensen el 22 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1840), y declaración rendida ante fedatario público por Jesús Aníbal Delgado Flores el 22 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folios 1841 a 1842).

164. Asimismo, la víctima ha tenido que atravesar diversas dolencias relacionadas con su estado de salud, que se han visto agravadas con el transcurso del tiempo, tales como el desarrollo de una hipoacusia severa con pérdida total de un oído e importante reducción en la audición en el otro, Alzheimer y fractura de fémur (supra párr 52), encontrándose imposibilitado de acceder al sistema público de salud, como consecuencia directa de la falta de ejecución de las decisiones judiciales a su favor.

165. Al respecto, es dable destacar que desde las sentencias dictadas en 1993 y 1999 hasta la fecha, han transcurrido más de 26 y 19 años, respectivamente, los que en una persona de avanzada edad y carente de recursos económicos, han ocasionado un impacto en su situación jurídica. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que se encuentra suficientemente probado que la prolongación de la ejecución del proceso en este caso incidió de manera relevante y cierta en la situación jurídica del señor Muelle Flores, por cuanto al retrasarse el cumplimiento de las resoluciones judicial es del caso, se afectó el desarrollo de su vida luego de su jubilación.

166 .Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo, la Corte concluye que las autoridades judiciales excedieron el plazo razonable del proceso, lo cual vulnera el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Oscar Muelle Flores.

    C. Derecho a la seguridad social

      C.1 Argumentos de las partes y de la Comisión

167. Las representantes señalaron que el objeto central del caso era la privación al acceso y disfrute del derecho de la seguridad social, y que el Estado violó dicho derecho, derivado del artículo 26 de la Convención Americana, de forma autónoma. Asimismo, alegaron que el Estado no garantizó el derecho a la seguridad social ya que “pasaron 26 años de cotidiana negación y arbitrariedad perpetrada inicialmente por una empresa estatal minera, continuada por la ausencia de protección del Estado en curso del proceso de privatización, así como por la no ejecución de sentencias judiciales que reconocían la violación a nivel interno”.

168. Las representantes consideraron que la cesación arbitraria del pago de la pensión, combinada con la privatización de la empresa Tintaya sin la adopción de medidas con debida diligencia y salvaguardas para garantizar el derecho de la pensión por motivo de jubilación del Señor Muelle Flores, resultó en la violación de su derecho a la seguridad social. Asimismo, alegaron que la ausencia de reglas claras y transparentes sobre el órgano responsable del cumplimiento de las sentencias judiciales dictadas, generó la no ejecución de estas, y dicho incumplimiento privó a la víctima de llevar una vida digna y de poder gozar de una vejez saludable, que le permitiera hacer frente a sus necesidades más básicas, como son la alimentación, la vivienda y la salud, a fin de mejorar su calidad de vida y la de su familia. Las representantes indicaron que, como consecuencia de la suspensión de la pensión, el señor Muelle Flores no pudo aportar al seguro social de salud, por lo que no gozó de un seguro médico y atención médica en las mismas condiciones que el resto de los pensionistas bajo el Decreto Ley No. 20530, lo cual generó gastos económicos para hacer frente a las dolencias en su salud. Igualmente, las representantes señalaron que, “no deb[ía] de olvidarse que en definitiva el respeto irrestricto a las garantías del debido proceso legal, así como a la protección judicial, constituyen el principal soporte para la efectividad y cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales”. Finalmente, las representantes destacaron que el presente caso “reviste especial importancia e interés ya que se trata de lograr la efectiva protección de los derechos de una persona mayor de edad, personas que por su condición se caracterizan por encontrarse en condiciones de alta vulnerabilidad social y económica”.

169. Ni la Comisión ni el Estado presentaron alegatos de fondo respecto de la alegada violación del artículo 26 de la Convención.

      C.2 Consideraciones de la Corte

170. El Tribunal advierte que en el presente caso, el problema jurídico planteado por las representantes se relaciona con los alcances del derecho a la seguridad social entendido como un derecho autónomo que deriva del artículo 26 de la Convención Americana. En este sentido, los alegatos de las representantes siguen la aproximación adoptada por este Tribunal desde el caso Lagos del Campo Vs. Perú174, y que ha sido continuada en decisiones posteriores175. Al respecto, la Corte recuerda que ya en el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile señaló lo siguiente:

Así, resulta claro interpretar que la Convención Americana incorporó en su catálogo de derechos protegidos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), así como de las normas de interpretación dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención; particularmente, que impide limitar o excluir el goce de los derechos establecidos en la Declaración Americana e inclusive los reconocidos en materia interna. Asimismo, de conformidad con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte ha recurrido al corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar contenido específico al alcance de los derechos tutelados por la Convención, a fin de derivar el alcance de las obligaciones específicas de cada derecho 176.

174. Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 141–150 y 154.

175. Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal – interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC–23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 57; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 100, y Caso Cuscul y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 73.

176. Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 103, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 73.

171. En este apartado, la Corte se pronunciará por primera ocasión respecto del derecho a la seguridad social, en particular sobre el derecho a la pensión, de manera autónoma, como parte integrante de los DESCA y para tal efecto seguirá el siguiente orden: a) el derecho a la seguridad social como derecho autónomo y justiciable; b) el contenido del derecho a la seguridad, y c) la afectación del derecho a la seguridad social en el presente caso.

    i) El derecho a la seguridad social como derecho autónomo y justiciable

172. Para identificar aquellos derechos que pueden ser derivados interpretativamente del artículo 26, se debe considerar que este realiza una remisión directa a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. De una lectura de este último instrumento, la Corte advierte que reconoce a la seguridad social en su artículo 3.j)177 al señalar que “la justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera”. Asimismo, el artículo 45.b)178 de la Carta de la OEA establece que “b) [e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”. Asimismo, el artículo 45.h)179 de la Carta establece que “el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo”, por lo que los Estados convienen en dedicar esfuerzos a la aplicación de ciertos principios y mecanismos, entre ellos el “h) [d]esarrollo de una política eficiente de seguridad social”. Por su parte, en el artículo 46 de la Carta los Estados reconocen que “para facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad”.

177. El artículo 3.j) de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados americanos reafirman los siguientes principios: j) [l]a justicia y la seguridad social son bases de una paz duradera”.

178. El artículo 45.b) de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: b) [e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”.

179. El artículo 45.h) de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: h) [d]esarrollo de una política eficiente de seguridad social”.

173. De esta forma, la Corte considera que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad del derecho a la seguridad social para derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA. En particular, de los distintos enunciados se deduce que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad asegurar a las personas una vida, salud y niveles económicos decorosos en su vejez, o ante eventos que las priven de su posibilidad de trabajar, es decir en relación con eventos futuros que podrían afectar el nivel y calidad de sus vidas. En vista de lo anterior, la Corte considera que el derecho a la seguridad social es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención.

174. Corresponde entonces a este Tribunal determinar los alcances del derecho a la seguridad social, en particular del derecho a la pensión en el marco de los hechos del presente caso (supra párr. 171), a la luz del corpus iuris internacional en la materia. La Corte recuerda que las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana constituyen, en definitiva, la base para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a los derechos reconocidos en la Convención180, incluidos aquellos reconocidos en virtud del artículo 26. Sin embargo, la misma Convención hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación, específicamente a través del artículo 29, el cual prevé el principio pro persona181. De esta forma, como ha sido la práctica constante de este Tribunal182, al determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado, o de sus normas, con la propia Convención u otros tratados respecto de los cuales tiene competencia, la Corte puede interpretar las obligaciones y derechos en ellos contenidos a la luz de otros tratados y normas pertinentes.

180. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 107, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 100.

181. Cfr. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 143, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 100.

182. Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 103; Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 145; Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 168; Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, sura, párr. 129; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 83; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 78 y 121, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 100.

175. De esta forma, la Corte utilizará las fuentes, principios y criterios del corpus iuris internacional como normativa especial aplicable en la determinación del contenido del derecho a la seguridad social. Este Tribunal señala que la utilización de la normativa antes mencionada para la determinación del derecho en cuestión se utilizará en forma complementaria a la normativa convencional. Al respecto, la Corte afirma que no está asumiendo competencias sobre tratados en los que no la tiene, ni tampoco está otorgando jerarquía convencional a normas contenidas en otros instrumentos nacionales o internacionales relacionados con los DESCA183. Por el contrario, la Corte realizará una interpretación de conformidad con las pautas previstas por el artículo 29, y conforme a su práctica jurisprudencial, que permita actualizar el sentido de los derechos derivados de la Carta de la OEA que se encuentran reconocidos por el artículo 26 de la Convención. La determinación del derecho a la seguridad social dará un especial énfasis a la Declaración Americana, pues tal y como lo estableció este Tribunal:

[…] [L]os Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA184.

183. Cfr. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, supra, párr.143 y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 101.

184. Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC–10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10. párr. 43, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 101.

176. En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como con la Convención de Viena185. Además, el párrafo tercero del artículo 31 de la Convención de Viena autoriza la utilización de medios interpretativos tales como los acuerdos o la práctica o reglas relevantes del derecho internacional que los Estados hayan manifestado sobre la materia del tratado, los cuales son algunos de los métodos que se relacionan con una visión evolutiva del Tratado. De esta forma, con el objetivo de determinar el alcance del derecho a la seguridad social, en particular del derecho a la pensión en el marco de un sistema de pensiones contributivo estatal, tal y como se deriva de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura de la Carta de la OEA, el Tribunal hará referencia a los instrumentos relevantes del corpus iuris internacional.

185. Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC–16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el sistema interamericano de protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC–25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A No. 25, párr. 137.

177.A continuación, este Tribunal procede a verificar el alcance y contenido de este derecho para efectos del presente caso.

    ii) El contenido del derecho a la seguridad social

178. De conformidad con lo señalado anteriormente, el artículo 45.b) de la Carta de la OEA señala expresamente que el trabajo deberá ser ejercido en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar.

179. Asimismo, el artículo XVI186 de la Declaración Americana permite identificar el derecho a la seguridad social al referir que toda persona tiene derecho “a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

186. Aprobada en la Novena Conferencia Panamericana celebrada en Bogotá, Colombia, 1948.

180. De igual manera, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (en adelante "Protocolo de San Salvador)187, establece que “ 1) [t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2) [c]uando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”.

187. Adoptado en San Salvador, El Salvador el 17 de noviembre de 1988, confirmado en la Asamblea de reunión de Asamblea General en el décimo octavo periodo ordinario de sesiones. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Perú lo firmó el 17 de noviembre de 1988 y ratificó el 17 de mayo de 1995. El artículo 9 establece que: “ 1) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2) Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”.

181. En el ámbito universal, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos188 establece que “[t]oda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la Copperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. De igual forma, el artículo 25 destaca que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado […] y a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. Por su parte, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales189 (PIDESC) también reconoce “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.

188. Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948 en París. El artículo 25 establece que: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.

189. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976. Ratificado por Perú el 28 de abril de 1978. En lo pertinente a la seguridad social, el artículo 10 señala que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 2) Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

182. Asimismo, el derecho a la seguridad social está reconocido a nivel constitucional en el Perú, en sus artículos 10 y 11 de la Constitución Política de 1993190.

190. El artículo 10 establece que: “ Derecho a la Seguridad Social. Artículo 10.–   El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida. El artículo 11 establece que: “ Libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones. Artículo 11.– El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.

La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado ”.

183. Ahora bien, del artículo 45 de la Carta de la OEA, interpretado a la luz de la Declaración Americana y de los demás instrumentos mencionados, se puede derivar elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, como por ejemplo, que es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla191. En particular y en el caso que nos ocupa, el derecho a la seguridad social buscar proteger al individuo de situaciones que se presentarán cuando éste llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos. Esto último también da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho, ya que la seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso.

191. Cfr. Grupo de Trabajo para el Análisis de los Informes Nacionales previstos en el Protocolo de San Salvador, Indicadores de progreso para medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador, OEA/Ser.L/XXV.2.1; GT/PSS/doc.2/11 rev.2, de 16 diciembre 2011, párr.62. Dicho documento fue realizado con base en las Normas y Lineamientos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

184. Si bien, el derecho a la seguridad social está reconocido ampliamente en el corpus iuris internacional192, tanto la Organización Internacional del Trabajo (en adelante “OIT”), como el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (en adelante “Comité DESC”) siguiendo los principales instrumentos adoptados por el primero193, han desarrollado el contenido del derecho a la seguridad social con mayor claridad, lo cual le permitirá a la Corte interpretar el contenido del derecho y las obligaciones del Estado peruano de conformidad con los hechos del presente caso.

192. Artículo 11 de la Declaración sobre el Progreso y El Desarrollo en lo Social de las Naciones Unidas; artículos 11 y 13 de la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas; artículo 26.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 5 apartado e), 1), iv) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación Racial; artículos 27 y 54 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; artículos 12,13,14 de la Carta Social Europea. Incluir los artículos de Convenio 102 y 128 Organización Internacional del Trabajo (Perú no es parte en este último), y Recomendaciones 67, 167 y 202.

193. Cfr. Convenio 102 Organización Internacional del Trabajo, Convenio 128 Organización Internacional del Trabajo, Recomendación 67, 167 y 202 Organización Internacional del Trabajo.

185. De manera general, la OIT ha definido el derecho a la seguridad social como “la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso [al sistema de pensiones], en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia”194. En el caso concreto de la pensión por jubilación derivada de un sistema de contribuciones o cotizaciones, es un componente de la seguridad social que busca satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien dejó de trabajar, al cumplirse la contingencia con base en la supervivencia más allá de la edad prescrita. En estos casos, la pensión de vejez es una especie de salario diferido del trabajador, un derecho adquirido luego de una acumulación de cotizaciones y tiempo laboral cumplido.

194. OIT, “Hechos concretos sobre la seguridad social”, publicación de la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, 6 de junio de 2003, disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/–––dgreports/–––dcomm/documents/publication/wcms_067592.pdf Asimismo, la Comisión de Expertos de la OIT concluyó que la jurisprudencia de varios tribunales constitucionales de América Latina establece el derecho a la seguridad social a través de siete conceptos fundamentales: “[1] el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental; [2] el derecho a la seguridad social tiene la doble finalidad de proteger a las personas y mejorar su calidad de vida; [3] el derecho a la seguridad social permite reconocer la seguridad social como una garantía institucional; [4] el concepto de seguridad social hace referencia al conjunto de medios de protección institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de las personas humanas y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna del ser humano; [5] la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales; [6] las instituciones nacionales de seguridad social tienen la obligación de calcular correctamente las prestaciones y de suministrarlas íntegramente, respetando el principio de las expectativas legítimas del beneficiario, y [7] sobre la base de la urgencia de cada caso y de la solidaridad social, las personas que no estén cubiertas por el régimen de seguridad social pueden tener derecho a recibir prestaciones de seguridad social”. Cfr. Conferencia Internacional de Trabajo, 100ª reunión, 2011, Estudio General relativo a los instrumentos de la seguridad social a la luz de la Declaración de 2008 sobre la justicia social para una globalización equitativa, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución), Informe III (Parte 1B), p. 131, párr. 281.

186. El Comité DESC ha establecido en su Observación General No. 19 sobre “el derecho a la seguridad social” que este derecho abarca el obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en diversas circunstancias (infra párr. 187), en particular por la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a la vejez195.

195. Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párr. 2.

187. De igual forma, la Observación General No. 19 del Comité DESC ha establecido el contenido normativo del derecho a la seguridad social196 y destacó que incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado, así como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales. En cuanto a sus elementos fundamentales destacó los siguientes:

a) Disponibilidad: El derecho a la seguridad social requiere, para ser ejercido, que se haya establecido y funcione un sistema, con independencia de que esté compuesto de uno o varios planes, que garantice las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se trate. Este sistema debe establecerse en el marco del derecho nacional, y las autoridades públicas deben asumir la responsabilidad de su administración o supervisión eficaz. Los planes también deben ser sostenibles, incluidos los planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho.

b) Riesgos e imprevistos sociales: debe abarcar nueves ramas principales a saber: i) atención en salud; ii) enfermedad; iii) vejez; iv) desempleo; v) accidentes laborales; vi) prestaciones familiares; vii) maternidad; viii) discapacidad, y ix) sobrevivientes y huérfanos. En cuanto la atención en salud, los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que se establezcan sistemas de salud que prevean un acceso adecuado de todas las personas a los servicios de salud197, que deben ser asequibles198. En cuanto a la vejez, los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para establecer planes de seguridad social que concedan prestaciones a las personas de edad, a partir de una edad determinada prescrita por la legislación nacional199.

c) Nivel suficiente200 las prestaciones, ya sea en efectivo o en especie, deben ser suficientes en importe y duración a fin de que todos puedan gozar de sus derechos a la protección y asistencia familiar, de unas condiciones de vida adecuadas y de acceso suficientes a la atención de salud. Además, los Estados Partes deben respetar plenamente el principio de la dignidad humana y el principio de la no discriminación, a fin de evitar cualquier efecto adverso sobre el nivel de las prestaciones y la forma en que se conceden. Los métodos aplicados deben asegurar un nivel suficiente de las prestaciones. Los criterios de suficiencia deben revisarse periódicamente, para asegurarse de que los beneficiarios pueden costear los bienes y servicios que necesitan para ejercer los derechos reconocidos en el Pacto. Cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber una relación razonable entre los ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente.201

d) Accesibilidad: la cual a su vez incluye: i) cobertura: todas las personas deben estar cubiertas por el sistema de seguridad social, sin discriminación. Para garantizar la cobertura de todos, resultarán necesarios los planes no contributivos; ii) condiciones: l as condiciones para acogerse a las prestaciones deben ser razonables, proporcionadas y transparentes; iii) asequibilidad: si un plan de seguridad social exige el pago de cotizaciones, éstas deben definirse por adelantado. Los costos directos e indirectos relacionados con las cotizaciones deben de ser asequibles para todos y no deben comprometer el ejercicio de otros derechos; iv) participación e información: los beneficiarios de los planes de seguridad social deben poder participar en la administración del sistema202. El sistema debe establecerse en el marco de la legislación nacional y garantizar el derecho de las personas y las organizaciones a recabar, recibir y distribuir información sobre todos los derechos ofrecidos por la seguridad social de manera clara y trasparente, y v) acceso físico: las prestaciones deben concederse oportunamente, y los beneficiarios deben tener acceso físico a los servicios de seguridad social con el fin de obtener las prestaciones y la información, y hacer las cotizaciones cuando corresponda […].

e) Relación con otros derechos: el derecho a la seguridad social contribuye en gran medida a reforzar el ejercicio de muchos de los derechos económicos, sociales y culturales.

196. Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párrs. 9 a 28.

197. Observación General Nº 14 (2000) sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12). La cobertura debe incluir cualquier condición de morbilidad, con independencia de sus causas, el embarazo y el parto y sus consecuencias, la atención médica general y práctica y la hospitalización.

198. Véase el párrafo 4 supra y los párrafos 23 a 27 infra.

199. Véase la Observación general Nº 6 (1995) sobre los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores.

200. Cfr. OIT, Recomendación No. 67, Recomendación sobre la seguridad de los medios de vida, de 12 de mayo de 1944, adoptada en Filadelfia, 26ª reunión CIT, Principio Directivo 1, el que establece que: “ 1. Los regímenes de seguridad de los medios de vida deberían aliviar el estado de necesidad e impedir la miseria, restableciendo, en un nivel razonable, las entradas perdidas a causa de la incapacidad para trabajar (comprendida la vejez), o para obtener trabajo remunerado o a causa de la muerte del jefe de familia”. Asimismo, véase la Recomendación No. 202, Recomendación sobre los pisos de protección social, de 14 de junio de 2012, adoptada en Ginebra, 101ª reunión CIT. El artículo 3, incisos b) y c) señalan que: “ 3. Reconociendo la responsabilidad general y principal del Estado de poner en práctica la presente Recomendación, los Miembros deberían aplicar los siguientes principios: b) derecho a las prestaciones prescrito por la legislación nacional, y c) adecuación y previsibilidad de las prestaciones”. El artículo 4 establece que: “4. Los Miembros, en función de sus circunstancias nacionales, deberían establecer lo más rápidamente posible y mantener pisos de protección social propios que incluyan garantías básicas en materia de seguridad social. Estas garantías deberían asegurar como mínimo que, durante el ciclo de vida, todas las personas necesitadas tengan acceso a una atención de salud esencial y a una seguridad básica del ingreso que aseguren conjuntamente un acceso efectivo a los bienes y servicios definidos como necesarios a nivel nacional”. El artículo 5, incisos a) y d) señalan que: “5. Los pisos de protección social mencionados en el párrafo 4 deberían comprender por lo menos las siguientes garantías básicas de seguridad social: a) acceso a un conjunto de bienes y servicios definido a nivel nacional, que constituyen la atención de salud esencial, incluida la atención de la maternidad, que cumpla los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, y d) seguridad básica del ingreso para las personas de edad, por lo menos equivalente a un nivel mínimo definido en el plano nacional”. Asimismo, el artículo 8, incisos b) y c) destacan que: “8. Al definir las garantías básicas de seguridad social, los Miembros deberían tener debidamente en cuenta lo siguiente: b) la seguridad básica del ingreso debería permitir vivir con dignidad. Los niveles mínimos de ingresos definidos a nivel nacional podrán corresponder al valor monetario de un conjunto de bienes y servicios necesarios, a los umbrales nacionales de pobreza, a los umbrales de ingresos que dan derecho a la asistencia social o a otros umbrales comparables establecidos por la legislación o la práctica nacionales, y podrán tener en cuenta las diferencias regionales, y c) los niveles de las garantías básicas de seguridad social deberían ser revisados periódicamente mediante un procedimiento transparente establecido por la legislación o la práctica nacionales, según proceda”.

201. Además, la Corte considera que el nivel suficiente de las prestaciones debe permitir a la persona un nivel de vida adecuado que no sólo se encamina a satisfacer sus necesidades puramente biológicas, sino que tiende a garantizar una vida en condiciones de dignidad. Es preciso resaltar que las pensiones por jubilación en adultos mayores constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, por lo que un monto equivalente a un nivel suficiente de ingresos es de especial importancia para los adultos mayores. La Corte Constitucional colombiana ha señalado que: “(…) en las distintas sentencias – algunas de las cuales han contado con un amplio número de actores – la Corte, siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha señalado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el carácter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de los jubilados, situación muy común en aquellos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada”. Asimismo, estableció que “[p]ara establecer la afectación al derecho al mínimo vital [que debe ser cubierto con las pensiones de los jubilados] esta Corporación se ha pronunciado para definirlo como “aqu ella porción del ingreso que tiene como objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, etc. Por ello, la misma jurisprudencia ha entendido que el concepto de mínimo vital no sólo comprende un componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino también un cuantitativo, relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional”. Cfr. Sentencia T 236/2016 de 13 de mayo de 2016. Acción de tutela, párrs. 4.1 y 4.4.

202. Los artículos 71 y 72 del Convenio Nº 102 (1952) de la OIT sobre la seguridad social (normas mínimas) contiene requisitos similares. Perú ratificó dicho convenio el 23 de agosto de 1961.

188. Asimismo, la Observación General No. 19 ha establecido que el derecho a acceder a la justicia forma parte del derecho a la seguridad social, por lo que las personas o grupos que hayan sido víctimas de una violación de su derecho a la seguridad social deben tener acceso a recursos judiciales o de otro tipo eficaces, tanto en el plano nacional como internacional, así como a las reparaciones que corresponda203.

203. Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párr. 77. Véase también OIT, Convenio No. 102, Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), de 28 de junio de 1952, adoptado en Ginebra, 35ª reunión CIT, artículo 70, inciso 1, el cual establece que: “1. Todo solicitante deberá tener derecho a apelar, en caso de que se le niegue la prestación o en caso de queja sobre su calidad o cantidad”. Véase también, OIT, Recomendación No. 202, Recomendación sobre los pisos de protección socia l, de 14 de junio de 2012, adoptada en Ginebra, 101ª reunión CIT. El artículo 7 señala que: “ 7. Las garantías básicas de seguridad social deberían establecerse por ley. La legislación nacional debería especificar la gama, las condiciones de elegibilidad y los niveles de las prestaciones que dan efecto a estas garantías. También deberían especificarse procedimientos de queja y de recursos imparciales, transparentes, eficaces, simples, rápidos, accesibles y poco onerosos. El acceso a los procedimientos de queja y de recurso debería estar exento de cargos para el solicitante. Deberían establecerse sistemas que permitan mejorar el cumplimiento de los marcos jurídicos nacionales”.

189. Asimismo, los Estados tienen la obligación de facilitar el ejercicio del derecho a la seguridad social, adoptando medidas positivas para ayudar a los individuos a ejercer dicho derecho204. No solo deben facilitar dicho ejercicio, sino también garantizar que “antes de que el Estado o una tercera parte lleven a cabo cualquier medida que interfiera en el derecho de una persona a la seguridad social, las autoridades competentes deberán garantizar que esas medidas se apliquen de conformidad con la ley y con el Pacto, lo cual supondrá: a) la posibilidad de consultar efectivamente a los afectados; b) la publicidad oportuna y completa de información sobre las medidas propuestas; c) el aviso previo con tiempo razonable de las medidas propuestas; d) recursos y reparaciones legales para los afectados; y e) asistencia letrada para interponer recursos judiciales. […]”205.

204. El párrafo 48 de la Observación General No. 19 establece que: “[l]a obligación de facilitar exige a los Estados Partes que adopten medidas positivas para ayudar a las personas y a las comunidades a ejercer el derecho a la seguridad social. Esta obligación incluye, entre otras cosas, la de reconocer debidamente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, preferiblemente aprobando leyes para su aplicación; adoptando una estrategia nacional de seguridad social y un plan de acción para la realización de este derecho; y asegurando que el sistema de seguridad social sea adecuado, esté al alcance de todos y cubra los riesgos e imprevistos sociales.

205. Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párr. 78.

190. Ahora bien, la Corte considera que la naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección de la seguridad social, incluyen aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un carácter progresivo206. Al respecto, la Corte recuerda que, en relación con las primeras (obligaciones de exigibilidad inmediata), los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para el derecho a la seguridad social, garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, entre otros207. Respecto a las segundas (obligaciones de carácter progresivo), la realización progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dicho derecho208, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados209. Asimismo, se impone la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados210. En virtud de lo anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2), resultan fundamentales para alcanzar su efectividad.

206. Cfr. Mutatis mutandi, Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 104 y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 98.

207. Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 14 de diciembre de 1990, U.N. Doc. E/1991/23, párr. 3, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párr. 40.

208. Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 14 de diciembre de 1990, U.N. Doc. E/1991/23, párr. 9, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párrs. 40 y 41.

209. El artículo 26 de la Convención establece: “ Artículo 26. Desarrollo Progresivo.  Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

210. Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párrs. 102, 103, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 104. Véanse también: “Grupo de Trabajo para el Análisis de los Informes Nacionales previstos en el Protocolo de San Salvador”. Inicialmente, el Grupo de Trabajo elaboró el Documento “Indicadores de progreso para medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador”, OEA/Ser.L/XXV.2.1; GT/PSS/doc.2/11 rev.2, de 16 diciembre 2011, realizado con base en las Normas y Lineamientos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Elevado a consulta a los Estados y la sociedad civil y aprobado por la Asamblea General en su XLII Período de Sesiones Ordinarias celebrado en Cochabamba, Bolivia, en junio de 2012 (AG/RES. 2713 (XLII–O/12). En dicha ocasión se abordaron los derechos a la seguridad social, a la salud y a la educación (pág. 13). Posteriormente, tras un segundo agrupamiento de derechos, el Grupo de Trabajo emitió los “ Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador – Segundo agrupamiento de derechos”, OEA/Ser.L/XXV.2.1 GT/PSS/doc.9/13, aprobados por la Asamblea General de la OEA mediante la Resolución AG/RES. 2823 (XLIV–O/14), en la Segunda Sesión Plenaria de 4 de junio de 2014. Finalmente, en 2015, el Grupo de Trabajo i ncorporó ambos agrupamientos de derechos y fueron publicados bajo el título conjunto: “Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador”, OEA/Ser.D/XXVI.11 (2015). En esta ocasión se abordaron los derechos al trabajo y derechos sindicales, a la alimentación adecuada, al medio ambiente sano, y a los beneficios de la cultura (pág. 75). Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párr. 42.

191. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que el presente caso no versa sobre las obligaciones de progresividad derivadas del artículo 26 de la Convención, sino que se refiere a la falta de concretización material del derecho a la pensión, como parte integrante del derecho a la seguridad social, del señor Muelle Flores, debido a la falta de cumplimiento y ejecución de sentencias dictadas a su favor a nivel interno en el marco de la privatización de la empresa estatal, efectuado luego de su jubilación. El señor Muelle Flores adquirió su derecho a la pensión bajo un régimen de contribuciones administrado por el Estado, es decir que adquirió el derecho a recibir una pensión luego de haber realizado aportes durante varios años. La legalidad de su incorporación a dicho régimen fue confirmado a nivel interno (supra párr. 74).

192. En este sentido, con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, y tomando en cuenta los hechos y particularidades del presente caso, las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno.

193. Con base en los criterios establecidos en los párrafos precedentes, con lo concluido por esta Corte respecto en relación con el derecho a la protección judicial (supra párrs. 149), y considerando de forma particular que existió una privatización de una empresa estatal bajo la cual el señor Muelle Flores se jubiló, el Tribunal pasa a analizar la afectación del derecho a la seguridad social en el caso concreto.

iii) La afectación del derecho a la seguridad social en el caso concreto

194. En el caso concreto, en el Perú existía el Decreto Ley No. 20530 que regulaba un régimen de pensiones con base en las contribuciones de sus aportantes. La aplicación de dicho régimen le fue suspendida al señor Muelle Flores en 1991, sin embargo, mediante dos sentencias de amparo y una dictada en el marco del proceso contencioso administrativo, dicha suspensión unilateral por la empresa pública fue declarada arbitraria, y el derecho a la pensión del señor Muelle Flores fue reconocido y se ordenó la restitución del pago. A pesar de ello, este derecho no se vio materializado debido al incumplimiento y la falta de ejecución de dichas decisiones. Es preciso resaltar que no solo el acceso a la justicia forma parte del contenido del derecho a la seguridad social, sino que el respeto de las garantías judiciales, así como el respeto de la protección judicial se tornan esenciales para lograr la protección y la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales.

195. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho se haya visto satisfecho o materializado. Para ello es indispensable, en aras de darle eficacia material, que efectivamente se cumplan las sentencias dictadas a nivel interno en favor del señor Muelle Flores y se paguen los montos devengados por pensiones atrasadas y que se seguirán devengando en el futuro.

196. En el caso particular, es preciso resaltar las obligaciones del Estado en relación con el artículo 26 de la Convención en el marco del proceso de privatización. La privatización de Tintaya S.A. se dio en el marco de la promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado (supra párr. 57), y si bien aquella no está prohibida por la Convención Americana211, puede generar diversos efectos en los derechos de sus trabajadores o personas jubiladas, como fue el caso del señor Muelle Flores. Como señaló el perito Christian Courtis “ la privatización no releva al Estado de sus obligaciones en materia de derechos humanos, y obliga al Estado a guardar la debida diligencia para evitar que la transferencia de una empresa pública al sector privado afecte los derechos de actores vinculados con la empresa, como trabajadores, titulares del derecho a la seguridad social y usuarios. Como recuerda el Comité DESC, ‘las obligaciones de proteger el derecho al trabajo incluyen, entre otras, los deberes de los Estados Partes de […] garantizar que las medidas de privatización no socaven los derechos de los trabajadores’212. El mismo criterio es aplicable al derecho a la seguridad social y a otros derechos sociales”213.

211. Cfr. Mutatis mutandi, ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), Observación General No. 24 (2017), párr. 21.

212. ONU, Comité DESC, Observación General No. 18 (2005), párr. 25.

213. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Christian Courtis el 30 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1823).

197. Respecto a esto último, si bien el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Comité DESC”) ha señalado la importancia de la adopción de medidas que garanticen que la privatización no socave los derechos de sus trabajadores, como “obligaciones de protección” de los Estados, la Corte considera que en el marco de las obligaciones generales de respeto y garantía de la Convención, así como la de adoptar disposiciones de derecho interno, los Estados también tienen la obligación de adoptar medidas para evitar que las privatizaciones generen efectos en detrimento de los derechos de sus pensionistas. Ello, debido al carácter alimenticio y a la especial importancia que tiene la pensión de vejez en la vida de una persona jubilada, ya que podría constituir el único monto sustitutivo de salario que reciba en su vejez para suplir sus necesidades básicas de subsistencia. La pensión, y en general la seguridad social, constituyen un medio de protección para gozar de una vida digna. Las pensiones de vejez son de por sí, otorgadas a personas mayores, quienes, en algunos supuestos, como en el del señor Muelle Flores, se encuentran en una situación de vulnerabilidad214. En efecto, el Comité DESC en su Observación General No. 6 sobre personas mayores, señaló que “[…] e[ra] de la opinión que los Estados Partes en el Pacto est[aban] obligados a prestar especial atención al fomento y protección de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad"215.

214. En el sistema interamericano se adoptó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores el 15 de junio de 2015, un instrumento de protección específico para la protección de las personas mayores, justamente debido a la situación de vulnerabilidad que podrían enfrentar. Dicho instrumento se encuentra en vigencia desde el 11 de enero de 2017. El artículo 2 de dicho instrumento establece que “A efectos de la presente Convención se entiende por: “[p]ersona mayor”: [a]quella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor. El Estado del Perú no ha ratificado este tratado.

215. ONU, Comité DESC, Observación General No. 6, (1995), párr. 13.

198. De igual forma, el señor Muelle Flores dejó de recibir su pensión el año 1991 y a partir de finales de los años noventa comenzó a perder la audición en un oído, lo que le causó una discapacidad (supra párr. 84). Dicha situación ha ido recrudeciendo con el pasar de los años, y actualmente el señor Muelle Flores cuenta con 82 años y depende de la ayuda económica de sus familiares para sobrevivir, a pesar de haber realizado las aportaciones requeridas por la legislación peruana para gozar de una pensión, luego de 35 años de servicios al Estado (supra párr. 44). Debido a la falta de cumplimiento y ejecución de las sentencias a nivel interno, el derecho a la pensión del señor Muelle Flores no fue garantizado de manera oportuna, sino que por el contrario, hasta la actualidad dichas sentencias no han sido ejecutadas ya que el proceso correspondiente sigue abierto, por lo que los mecanismos existentes no lograron la concretización material del derecho.

199. De igual manera, conforme a lo señalado anteriormente (supra párr. 187 ), uno de los elementos que conforman este derecho es la accesibilidad, la cual a su vez, incluye los componentes de participación e información, por lo que el señor Muelle tenía derecho a ser informado de forma oportuna, clara, transparente y completa de los efectos que la privatización podría generar en el pago de sus pensiones, lo cual no ocurrió en el presente caso. S i bien la obligación del pago de la pensión del señor Muelle Flores estaba a cargo de la empresa cuando esta era pública, es evidente que, luego de la privatización, este derecho pudo haberse visto afectado debido a la transferencia de una empresa pública al sector privado. Uno de los efectos negativos más claros de dicha privatización fue la falta de determinación de la entidad responsable de la administración y pagos de las pensiones de los jubilados. En efecto, una vez adoptada la decisión de privatizar la empresa, el Estado tenía el deber de establecer con claridad las consecuencias de la privatización sobre la pensión otorgada, determinando explícitamente sobre quién recaería la responsabilidad de pagar la pensión confirmada judicialmente, y brindando la información adecuada y oportuna correspondiente.

200. De la información con la que cuenta este Tribunal, el Estado en ningún momento brindó información oportuna y completa al señor Muelle Flores sobre el modo en el que su derecho a la pensión se haría efectivo luego de ocurrida la privatización, en particular debido a la orden judicial existente. En particular, la Corte nota que el Estado no estableció explícita y claramente quién se encargaría de la administración y pago de la pensión del señor Muelle Flores, ya que la empresa pública, que debería haberse encargado hasta ese momento de dicho pago, pasaría a ser una empresa privada. Esta falta de regulación y de información clara respecto de quién sería el responsable del pago de la pensión del señor Muelle Flores, generó una situación de incertidumbre sobre su cobro, lo cual, en vez de facilitar el ejercicio del derecho, lo dificultó sobremanera. El cambio de situación jurídica de la empresa fue consecuencia de una decisión del Estado, y correspondía al propio Estado comunicar adecuada y oportunamente los efectos de esa decisión sobre los derechos adquiridos de la víctima, además reconocidos judicialmente.

201. Además, la Corte nota que el Estado no contaba con una regulación clara sobre la materia en la época de los hechos, que estableciera con claridad de qué manera se protegería los derechos pensionarios de sus jubilados antes de una privatización, de conformidad con la obligación del Estado de adoptar medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a la seguridad social. Si bien en el contrato de compraventa entre Tintaya S.A. y Magma Copper Corporation existió una mención en cuanto al número de jubilados y pensionistas que la empresa estatal tenía, así como la responsabilidad de pasivos contingentes no registrados (supra párr. 59), esta información nunca fue claramente informada al señor Muelle Flores, a efectos de establecer de qué manera se seguiría garantizando el pago de sus pensiones con base en las decisiones judiciales internas.

202. La Corte considera que las obligaciones incumplidas por el Estado, es decir la obligación de adoptar salvaguardas para evitar los efectos negativos de la privatización llevada a cabo por decisión del Estado, la de informar al señor Muelle Flores sobre la forma mediante la cual se garantizaría su pensión reconocida judicialmente, la de establecer con claridad qué entidad se haría cargo del pago, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias judiciales internas, son obligaciones de carácter inmediato, que no tienen que ver con el desarrollo progresivo del derecho.

203. Por otro lado, la Corte observa que, conforme a la normativa peruana, los pensionistas que se jubilaban bajo el Decreto Ley No. 20530 tenían derecho a obtener un seguro de salud con EsSalud, la entidad prestadora de salud en el marco de la seguridad social en el Perú. El pensionista accedía a este seguro ya que la entidad responsable del pago de su pensión obligatoriamente retenía el 4% de su pensión para pagar el seguro de salud mencionado. Esta retención era de obligatorio cumplimiento, es decir que, el seguro de salud que le correspondía al señor Muelle Flores, al igual que a cualquier otro pensionista bajo el régimen referido, se le brindaba con base en los aportes desembolsados por el mismo. En el presente caso, debido a que el Estado dejó de pagar las pensiones que le correspondían por derecho adquirido al señor Muelle Flores, derecho posteriormente reconocido judicialmente, el aporte necesario para acceder al seguro de salud que le correspondía no fue realizado, por ende, la víctima no contó con la cobertura de salud que también le correspondía conforme al derecho peruano, la que, a su vez, forma parte del derecho a la seguridad social. Ante dicho escenario, las diversas afectaciones a la salud de la víctima que se fueron presentando, así como su tratamiento y las operaciones quirúrgicas requeridas (supra, párr. 84), debieron ser solventadas con el propio peculio del señor Muelle Flores, y no fueron cubiertas por el seguro social de salud que le correspondía, ocasionando esta situación, una vulneración a su derecho a la seguridad social.

204. Por otra parte, la Corte considera que en un contexto de no pago de la pensión reconocida judicialmente, los derechos a la seguridad social, a la integridad personal y la dignidad humana se interrelacionan, y en ocasiones, la vulneración de uno genera directamente la afectación del otro, situación que se acentúa en el caso de las personas mayores. A pesar de que ni la Comisión ni las representantes alegaron de manera expresa la violación de los artículos 5.1 y 11.1 de la Convención en el presente caso, ello no impide que dichos preceptos sean aplicados por esta Corte en virtud de un principio general de Derecho, iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente216.

216. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No.341, párr. 239.

205. En efecto, la ausencia de recursos económicos ocasionada por la falta de pago de las mesadas pensionales genera en una persona mayor directamente un menoscabo en su dignidad, pues en esta etapa de su vida la pensión constituye la principal fuente de recursos económicos para solventar sus necesidades primarias y elementales del ser humano.

206. Del mismo modo la afectación del derecho a la seguridad social por el no pago de las mesadas pensionales implica angustia, inseguridad e incertidumbre en cuanto al futuro de una persona mayor por la posible falta de recursos económicos para su subsistencia, ya que la privación de un ingreso lleva intrínsecamente la afectación en el avance y desarrollo de su calidad de vida y de su integridad personal.

207. La falta de materialización del derecho a la seguridad social por más de 27 años generó un grave perjuicio en la calidad de vida y la cobertura de salud del señor Muelle, una persona en situación de especial protección por ser una persona mayor con discapacidad. La vulneración generada por la falta de pago de la pensión se extendió más allá del plazo razonable debido, y al ser este el único ingreso de la víctima, la ausencia prolongada del pago generó indefectiblemente una precariedad económica que afectó la cobertura de sus necesidades básicas, y por ende también su integridad psicológica y moral, así como su dignidad.

      C.3 Conclusión

208. Con base en lo expuesto anteriormente, el Estado es responsable por la violación del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 5, 8.1, 11.1, 25.1, 25.2.c) y 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo 2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Oscar Muelle Flores.

    D. Derecho a la propiedad

      D.1 Argumentos de las partes y de la Comisión

209. La Comisión señaló que el señor Muelle Flores: i) accedió de manera legal al régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530 lo cual fue declarado judicialmente en dos procesos de amparo e incluso en la decisión sobre la demanda interpuesta por la propia empresa; ii) fue privado de continuar con los beneficios de dicho régimen; iii) presentó recursos judiciales a efectos de solicitar su reincorporación a dicho régimen; iv) contó con sentencias judiciales en firme favorables a su pretensión; y v) a la fecha no se ha cumplido con la ejecución de dichos fallos. Por ello, la Comisión alegó que todos estos elementos han generado un impacto en el patrimonio del señor Muelle Flores y que, consecuentemente, el Estado del Perú, violó el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21 de la Convención.

210. Las representantes señalaron que el derecho a la propiedad privada abarcaba no sólo los bienes materiales en sentido estricto, sino que también englobaba la protección a los derechos adquiridos que integran el patrimonio de sus titulares. Afirmaron que desde 1991, el señor Muelle Flores no recibe ningún valor en concepto de pensión, a pesar de que su derecho fue reconocido judicialmente y de forma definitiva en 1993. Alegaron, que el incumplimiento de ambas sentencias internas generó una violación al derecho a la propiedad privada sobre los efectos patrimoniales derivados del derecho a la pensión nivelada adquirida, según la ley nacional peruana, con base en el Decreto Ley No. 20530. Por ello, las representantes concluyeron que el Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana.

211. El Estado consideró que los casos Cinco Pensionistas Vs. Perú y Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú no eran asimilables al presente caso, ya que estos se referían a pensionistas de entidades públicas y el caso que nos ocupa se trata de un pensionista de una empresa pública que después fue privatizada. Asimismo, afirmó que en el caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú se demostró en sede interna que el Estado tenía la obligación de pagar a las víctimas los montos correspondientes a la pensión nivelable, quedando pendiente solo la determinación del monto, mientras que en el caso del señor Muelle Flores, no se ha demostrado que el Estado peruano deba pagar la pensión, ya que la empresa estatal inicialmente obligada se privatizó, y la legislación sobre la materia cambió, generando ello una incertidumbre respecto de la entidad responsable del pago. Además, arguyó que no se podía alegar falta absoluta de cumplimiento del pago de la pensión puesto que existieron pagos parciales entre 1999 y 2001. Por todo ello, el Estado concluyó que no era responsable por la violación del artículo 21 de la Convención.

      D.2 Consideraciones de la Corte

212. El Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia217, un concepto amplio de propiedad privada que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables o como objetos intangibles, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona218. La Corte se pronunció sobre el concepto de bienes, en el caso Ivcher Bronstein vs. Perú, en el cual lo definió como “cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona” y consideró que “dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor”219.

217. Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 173. Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra, párr. 294. Cfr. Caso Abrill Alosilla y Otros Vs. Perú, supra, párr. 82.

218. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 120–122. Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 55. Cfr Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No.198, párr.84. Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra, párr. 82.

219. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 122.

213. En los casos Cinco Pensionistas Vs. Perú y Acevedo Buendía y Otros Vs. Perú, la Corte declaró la violación del derecho a la propiedad por la afectación patrimonial causada por el incumplimiento de sentencias que pretendían proteger el derecho a una pensión, el cual había sido adquirido por las víctimas, de conformidad con la normativa interna. En el caso Cinco Pensionistas220, la Corte señaló que, desde el momento en que un pensionista paga sus contribuciones a un fondo de pensiones y deja de prestar servicios a la institución concernida para acogerse al régimen de jubilaciones previsto en la ley, adquiere el derecho a que su pensión se rija en los términos y condiciones previstas en dicha ley. Asimismo, en el caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú221, declaró que el derecho a la pensión que adquiere dicha persona tiene “efectos patrimoniales”, los cuales están protegidos bajo el artículo 21 de la Convención.

220. Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra, párr. 103.

221. Cfr. Caso Acevedo Buendía y Otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú, supra, párr. 85.

214. Asimismo, la Corte resalta y coincide con lo señalado por el dictamen pericial de Christian Courtis en relación con que “ [l] os beneficios que se derivan de la seguridad social, incluido el derecho a una pensión de vejez, forman parte del derecho de propiedad y por tanto deben estar protegidos contra la interferencia arbitraria del Estado. El derecho a la propiedad puede cubrir aún las expectativas legítimas del titular del derecho, en particular cuando haya efectuado aportes en un sistema contributivo. Con muchísima más razón, cubre los derechos adquiridos una vez perfeccionadas las condiciones para obtener un beneficio tal como la pensión de vejez, más aún cuando ese derecho ha sido reconocido a través de una sentencia judicial. Complementariamente, entre el abanico de intereses protegidos por el derecho a la propiedad, los beneficios de la seguridad social adquieren particular importancia por su ya mencionado carácter alimentario y sustitutivo del salario”222.

222. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Christian Courtis el 30 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1833).

215. En el presente caso, la Corte observa que con base en el Decreto Ley No. 20530 el señor Muelle Flores adquirió el derecho a la pensión nivelada al jubilarse, el 30 de septiembre de 1990, de su cargo de Gerente General Adjunto de la empresa estatal Tintaya S.A. (supra párr. 43). Asimismo, dicha incorporación fue declarada conforme a ley, luego de un procedimiento contencioso–administrativo, en donde se estableció que el señor Muelle Flores cumplía los requisitos necesarios para la adquisición del derecho a una pensión nivelada. Asimismo, se dictaron dos sentencias de amparo ordenando el pago de su pensión, las cuales no fueron cumplidas.

216. El señor Oscar Muelle Flores se jubiló el 30 de septiembre de 1990 y recibió el pago de su pensión de forma completa desde octubre de 1990 hasta enero de 1991, ya que el pago por dicho concepto fue suspendido a partir de febrero de 1991. Si bien se efectuaron pagos de 1999 al 2001 por parte de la empresa privada, no del Estado peruano, estos cubrieron el pago por concepto de pensión pero de forma parcial, como expresamente señalan las boletas de pago emitidas por la empresa (supra párr. 80). En este sentido, los montos pagados a la víctima por concepto de pensión desde febrero de 1991 hasta junio de 2001 consistieron en pagos parciales, ya que lo pagado no se correspondió con el monto nivelado que debió recibir bajo el régimen del Decreto Ley No. 20530, al menos hasta la reforma constitucional de noviembre de 2004 (supra párr. 103). Además, la Corte constata que a partir de julio de 2001, el señor Muelle Flores no ha recibido ningún pago por concepto de pensión, es decir que la víctima no ha materializado su derecho a la pensión por más de 27 años.

217. La Corte estima que el derecho a la pensión nivelada que adquirió la víctima y que se encontraba en vigencia en el Perú hasta el año 2004, así como el derecho a su pensión conforme a las reformas constitucionales acontecidas en dicha fecha, generó un efecto en el patrimonio del señor Muelle Flores. En efecto, el derecho a recibir una pensión fue adquirido luego de que el señor Muelle dejara de prestar servicios a la institución para la cual laboró, al haber cumplido con los requisitos para ello y con el pago de las contribuciones correspondientes, de conformidad con la normativa interna peruana. En este sentido, tal patrimonio se vio afectado directamente por la decisión del Estado de suspender los pagos, así como por el incumplimiento y la falta de ejecución de las sentencias judiciales. Por ello, la víctima no pudo gozar integralmente de su derecho a la propiedad privada sobre los efectos patrimoniales de su pensión, legalmente reconocida, entendiendo aquéllos como los montos dejados de percibir. De igual manera, debido a que el Estado aún no ha hecho efectivas las sentencias a nivel interno que ordenaron el pago de las pensiones del señor Muelle Flores, la afectación de su patrimonio continúa. Lo anterior es una consecuencia directa de la falta de cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional223.

223. Cfr. Caso Acevedo Buendía y Otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) supra, párr. 89.

218. Por todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la falta de protección judicial afectó el derecho a la pensión que había ingresado al patrimonio de la víctima, la Corte declara que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 y 21.2, en relación con los artículos 25.1, 25.2.c), 26 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Muelle Flores.

    E. Conclusión del capítulo

219. Con base en todo lo señalado, la Corte concluye que el Estado del Perú es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la seguridad social, a la integridad personal, a la dignidad, y a la propiedad privada, reconocidos en los artículos 8.1, 25.1, 25.2.c), 26, 5, 11.1, 21.1, y 21.2 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de Oscar Muelle Flores. Asimismo, el Estado es responsable por la violación de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, recogido en el artículo 2 de la Convención Americana, en perjuicio de Oscar Muelle Flores.

VIII
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

220. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana224, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado225.

224. El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

225. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Villaseñor Velarde Y Otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 374, párr. 147.

221. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron226. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados227.

226. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Órdenes Guerra Y Otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 372, párr. 78.

227. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 79 a 81, y Caso Órdenes Guerra Y Otros Vs. Chile, supra, párr. 105.

222. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho228.

228. Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Órdenes Guerra Y Otros Vs. Chile, supra, párr. 115.

223. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar229, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y las representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

229. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Villaseñor Velarde Y Otros Vs. Guatemala, supra, párr. 148.

    A. Parte Lesionada

224. Se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho consagrado en esta. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor Oscar Rubén Muelle Flores, quien en su condición de víctima de las violaciones declaradas en esta Sentencia será considerada beneficiario de las reparaciones que la Corte ordene.

    B. Restitución de la pensión del señor Muelle Flores: cumplimiento de las sentencias definitivas dictadas a nivel interno

      B.1. Argumentos de la Comisión y de las partes

225. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado dar cumplimiento, a la brevedad, de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 2 de febrero de 1993 y del Tribunal Constitucional del 10 de diciembre de 1999 y que, de forma inmediata, se adoptaran las medidas necesarias para el pago de la pensión al señor Muelle Flores en los términos mediante los cuales le fue reconocido judicialmente, es decir, bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530.

226. Las representantes solicitaron que se condenara al Estado a implementar de manera inmediata la pensión nivelada a favor del señor Muelle Flores de acuerdo con los términos señalados en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional. Asimismo, solicitaron que el Estado adoptara algunas obligaciones secundarias mínimas, a saber: i) que el pago de la pensión respete el derecho a la nivelación como derecho adquirido de la víctima y que sea equivalente a la remuneración actual del funcionario que ocupa un cargo del mismo nivel jerárquico que el señor Muelle Flores al momento de la jubilación; ii) que se garantizara al señor Muelle Flores “el inmediato acceso al sistema de salud” y a todos los beneficios de la seguridad social con los que cuentan los pensionistas amparados por el régimen previsional del Decreto Ley No. 20.530, y iii) que se reestableciera el pago de una pensión provisional de S/800 soles mensuales, de forma inmediata y provisional, hasta que el cálculo del valor total de la pensión nivelada se determine.

227. Las representantes señalaron en su escrito de 9 de enero de 2019, y en relación con las medidas adoptadas por el Estado descritas infra, que la implementación de la pensión provisional del señor Muelle Flores constituía un paso importantísimo para la solución del caso y la garantía de sus derechos. Sin embargo, las representantes consideraron que esta era una medida provisional y controvirtieron el monto calculado por el Estado (S/1,337.61 nuevos soles), en el entendido de que no correspondía al monto de una pensión nivelada que debía tomar como base de referencia, el salario de un funcionario que ocupe el mismo cargo jerárquico. Alegaron que enfrentaban obstáculos probatorios para determinar el valor actualizado de la pensión nivelada, pero que como punto de referencia, conforme a los ingresos actuales de funcionarios públicos que ocupaban cargos estratégicos y/o de gerencia, de conformidad con el Portal de Transparencia del Estado, los salarios actuales iban desde los S/13,000 a los S/22,600 nuevos soles. Destacaron que algunas funciones con una menor exigencia de instrucción, como chofer y otras, recibían ingresos más elevados que aquellos propuestos por el Estado peruano. Las representantes solicitaron que se decidiera el monto con base en el criterio de equidad, tomando como base los montos actuales que reciben los cargos de gerencia en la administración pública, con un valor no inferior a S/15,600 nuevos soles.

228. El Estado alegó que el Poder Judicial actualmente estaba llevando a cabo acciones tendientes a concluir el proceso de ejecución del primer amparo, aclarando que la Comisión no había invocado retraso alguno sobre la ejecución del segundo amparo. Adicionalmente destacó que, en caso de ordenarse el pago de la pensión nivelada, corresponderá deducir del total ordenado, las sumas correspondientes a los pagos realizados entre el año 1999 y 2001, reiterando que los mismos han sido debidamente acreditados con la documentación respectiva. Resaltó que si la Corte encontraba al Estado responsable, no se opondría a adoptar las medidas contempladas en la normativa interna para la ejecución del pago de las sumas devengadas, y el interés correspondiente, como tampoco respecto del “aseguramiento de salud” solicitado.

229. Asimismo, en su escrito de 20 de diciembre de 2018, el Estado informó que mediante la Resolución Directoral No. 635–2018–EF/43.02 del MEF, y en el marco de la solicitud de medidas provisionales presentadas por las representantes (supra párr. 12), decidió reestablecer de oficio, y de forma provisional, la pensión del señor Muelle Flores por una suma ascendente a S/800 nuevos soles mensuales, afecta a los descuentos de ley, a partir del 1 de enero de 2018 y hasta que la Corte emita la Sentencia correspondiente. El Estado señaló que luego de ello, la ONP determinará el cargo, nivel remunerativo y monto que a la víctima le corresponde recibir, el cual, según fue informado por el Perú, ascendería a la suma de S/1,337.61 nuevos soles, conforme a lo establecido por el MEF. De igual manera, el Estado informó que reestableció la atención médica del señor Muelle Flores a través del seguro social de salud EsSalud, por lo que debía inscribirse para acceder inmediatamente a dichos servicios. En virtud de las acciones tomadas, el Estado solicitó a la Corte que descontara los montos asignados de cualquier indemnización que sea eventualmente ordenada.

      B.2. Consideraciones de la Corte

230. Como ya ha establecido este Tribunal, la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. En este sentido, si bien la Corte resalta positivamente la voluntad del Estado para dar cumplimiento a sus obligaciones pensionarias con respecto al señor Muelle Flores, el Tribunal constata que han pasado más de 25 años de la firmeza con mérito ejecutorio de la sentencia de 2 de febrero de 1993 y 19 años desde la adopción de la sentencia de 10 de diciembre de 1999, sin que las mismas se hayan cumplido o ejecutado. En virtud de ello, es que este Tribunal declaró la responsabilidad del Estado peruano por la violación de los artículos 8.1, 25.1 y 25.2.c de la Convención, así como de los artículos 26, 5.1, 11.1 , 21.1 y 21.2 de la misma, en perjuicio de Oscar Muelle Flores.

231. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera muy positiva la decisión del Estado de restablecer de forma provisional, el pago de una pensión en beneficio del señor Muelle Flores, así como el restablecimiento de la atención médica brindada por el seguro social en el Perú a la víctima. Esta decisión fue adoptada de oficio por el Estado, con el fin de garantizar a la víctima el acceso a una mejor calidad de vida, por lo que denota una actitud positiva de cumplimiento por parte del Estado peruano de sus obligaciones internacionales conforme a la Convención Americana.

232. Debido a que el Estado señaló que las medidas adoptadas son provisionales hasta que esta Corte adopte la Sentencia correspondiente, luego de notificada la misma, el Estado deberá dar cumplimiento a las sentencias proferidas a favor de la víctima y garantizar de manera efectiva el pago de la pensión del señor Oscar Muelle Flores en los términos del Decreto Ley No. 20530 y de la normativa vigente en la materia230, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación del presente fallo. Para ello, las autoridades judiciales deberán implementar las medidas que sean necesarias en caso de incumplimiento de la entidad responsable del pago de las pensiones del señor Muelle Flores. La Corte resalta que, de conformidad con lo señalado por el Estado en el presente proceso contencioso, la entidad encargada de la administración y pago de las pensiones del Decreto Ley No. 20530 es el Ministerio de Economía y Finanzas. Los montos devengados por las pensiones dejadas de percibir por el señor Muelle Flores desde febrero de 1991, fecha en la que se suspendieron los pagos hasta la notificación del presente fallo, serán analizados en el acápite de daño material.

230. Entre ellas, la Ley Nº 28449, Ley que Establece las Nuevas Reglas del Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 (supra párr. 104).

233. Por otro lado, el Tribunal constata que el señor Oscar Muelle Flores se encuentra en una edad avanzada y sufre de diversos padecimientos físicos debido al deterioro en su salud, entre ellos la enfermedad de Alzheimer (supra párr. 52) y ha tenido que recurrir al apoyo económico de sus familiares para poder sobrevivir y afrontar los pagos de su tratamiento de salud. Si bien el Estado reestableció de forma provisional el pago de una pensión de S/800 en favor de la víctima, la Corte ordena, por equidad, que luego de notificado el presente fallo, y hasta que no se garantice el cumplimiento de las ejecutorias firmes a nivel interno, y se calcule el monto de pensión que le corresponde al señor Muelle Flores, tomando en consideración los criterios sobre nivel suficiente establecidos por esta Corte (supra párr. 187), así como los montos alegados por las representantes, el Estado deberá otorgar una pensión provisional, no inferior a dos salarios mínimos en el Perú para solventar las condiciones básicas de vida digna de la víctima. Asimismo, la Corte por equidad dispone que, si bien el Estado deberá calcular el monto de pensión que le corresponde al señor Muelle Flores, dicho monto no podrá ser inferior a dos salarios mínimos en el Perú.

234. Asimismo, la Corte nota que con el cese de los pagos pensionarios y la suspensión del régimen previsional citado, el señor Muelle Flores se vio imposibilitado de aportar al seguro social de salud correspondiente, a efectos de acceder al sistema de salud público en las mismas condiciones que las personas beneficiarias del régimen del Decreto Ley No. 20530. El sistema de salud que le correspondía era el bridado por el Seguro Social de Salud EsSalud, a través de un régimen contributivo que brinda un plan de cobertura completa231.

231. Cfr. Escrito del Estado sobre prueba para mejor resolver de 11 de diciembre de 2018 (expediente de fondo, folio 1001).

235. En efecto, el artículo 3 de la Ley Nº 26790 “Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud” de 17 de mayo de 1997, en concordancia con el artículo 30, inciso b) de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No. 009–97–SA de 9 de setiembre de 1997, “son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social de Salud, en calidad de afiliados regulares, entre otros, los pensionistas que perciben pensión de cesantía, jubilación, incapacidad o de sobrevivencia, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentran sujetos”. De igual manera, el artículo 6 de dicha ley señala que los aportes por afiliación al seguro social de salud son de carácter mensual y que, para los afiliados pensionistas, el aporte es de 4% de la pensión, el cual es de cargo del pensionista, siendo responsabilidad de la entidad empleadora, de la ONP o de la Administración de Fondos de Pensiones AFP, la afiliación, retención, declaración y pago, en el mes siguiente a aquel en que se pagó o se puso a disposición las pensiones afectas, sean estas provisionales o definitivas. A su vez, el artículo 35 del reglamento citado establece que los pensionistas tienen derecho de cobertura de EsSalud sin periodo de carencia, desde la fecha en que se les constituye como pensionistas, y siempre que sean declarados por la entidad que pague las pensiones, manteniendo dicha condición, si se cumple con los aportes correspondientes232.

232. Cfr. Escrito del Estado sobre prueba para mejor resolver de 11 de diciembre de 2018 (expediente de fondo, folio 1000).

236. En consecuencia, teniendo en cuanta la condición actual de vulnerabilidad de la víctima, y que conforme a la información que el Estado brindó a este Tribunal sobre el restablecimiento de la atención en salud a través del seguro social EsSalud, el Estado deberá mantener ininterrumpidamente dicha cobertura, de conformidad con lo establecido en la legislación interna pertinente. La Corte considera pertinente destacar que dicha afiliación no podrá verse limitada respecto a condiciones de preexistencia alguna del señor Muelle Flores. El Estado deberá pagar los aportes a la seguridad social del señor Muelle Flores y podrá deducir el monto legal que corresponda del pago provisional ordenado (supra párr. 233).

    C. Medidas de satisfacción

      a) Publicación de la Sentencia

237. Las representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la publicación del “resumen ejecutivo” de la sentencia en el Diario Oficial, como así también en otro periódico de mayor circulación nacional, y la sentencia íntegra en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado señaló que haría la respectiva publicación en el caso que la Corte así lo considere en su sentencia.

238. La Comisión no presentó alegatos específicos sobre este punto.

239. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos233, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado ; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público desde su página de inicio.

233. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párr. 79, y Caso Alvarado Espinoza y Otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr.313.

240. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia.

    D. Otras medidas solicitadas

241. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado adoptar medidas legislativas o de otra índole, necesarias para evitar la repetición de las violaciones declaradas en su informe de fondo. En este sentido, consideró que el Estado debía disponer las medidas necesarias para: i) asegurar que las empresas estatales cumplan con los fallos judiciales que reconocen derechos pensionarios a ex trabajadores; ii) asegurar que en el marco de la privatización de empresas privadas se dispongan las debidas salvaguardas para que tal actuación no impida el cumplimiento de sentencias judiciales a favor de las personas jubiladas; iii) asegurar que los procesos de ejecución de sentencia cumplan con el estándar convencional de sencillez y rapidez; y iv) asegurar que las autoridades judiciales que conocen tales procesos se encuentren facultados legalmente y apliquen en la práctica los mecanismos coercitivos necesarios para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales.

242. Las representantes coincidieron con las peticiones formuladas por la Comisión. Adicionalmente, solicitaron que se ordene al Estado capacitar a sus agentes en el respeto de los derechos humanos, a través de la realización de cursos para “Jueces, Fiscalía, Defensoría del Pueblo y agentes de la ONP o que trabajen en materia previsional en la Administración Pública, como los del Ministerio de Economía y Finanzas”. Por otra parte, solicitaron a la Corte que ordene al Estado diseñar una publicación o cartilla que desarrolle en forma sintética, clara y accesible los derechos de las personas mayores en relación con la seguridad social, contemplados en los estándares establecidos en este caso, como en los precedentes “ Cinco Pensionistas ” y “ Acevedo Buendía ”. Reclamaron que dicha publicación (impresa y/o digital) se encuentre disponible en las reparticiones públicas que trabajen con la temática previsional y en el sitio web del MEF y ONP. Finalmente, solicitaron que se ordene al Estado implementar durante el plazo de tres años, desde la notificación de la sentencia, una “política general de protección integral a las personas mayores de conformidad con los estándares en la materia”. Asimismo, las representantes solicitaron la realización de un acto público de pedido de disculpas por parte de las más altas autoridades del Estado.

243. El Estado sostuvo que la medida tendiente a que las empresas estatales cumplieran con los fallos judiciales que reconocen derechos pensionarios a ex trabajadores, no se relaciona con el presente caso, debido a que la empresa que debía cumplir el fallo judicial dejó de ser estatal, siendo privatizada, con posterioridad al primer proceso de amparo. Asimismo, señaló que de conformidad con la Ley N° 30137 el Estado debía dar prioridad a las sentencias que ordenaran el pago de deudas pensionarias y resaltó la reciente implementación de un mecanismo que determina con mayor exactitud aquellas sentencias cuyos pagos se encuentran pendientes, entre las que están incluidos los “pagos pensionarios”.

244. En cuanto a la pretensión de adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para asegurar que las empresas estatales cumplan con los fallos judiciales que reconocen derechos pensionarios a extrabajadores, así como con respeto a la adopción de salvaguardias para la protección de los derechos de los pensionistas en contextos de privatizaciones, la Corte observa que, en la actualidad, en el ordenamiento jurídico del Perú existen normas legales que permiten a las autoridades judiciales imponer medidas coercitivas para lograr el cumplimiento de decisiones judiciales en general, así como normas desde el año 2002, que establecen que el MEF es la entidad encargado de los pagos de pensiones de extrabajadores de empresas privatizadas (supra párrs. 141 y 142). Ahora bien, si bien dicha normativa no fue aplicada al caso concreto, la Corte no considera pertinente ordenar las garantías de repetición solicitadas. Tampoco considera pertinente ordenar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, las capacitaciones, ni las demás garantías de no repetición solicitadas por las representantes.

    E. Indemnizaciones compensatorias

245. La Comisión solicitó a la Corte, en términos generales, que ordenara al Estado reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en su Informe de Fondo, tanto en el aspecto material como en el moral.

      D.1 Daño material

246. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso234.

234. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 369.

      a) Daño emergente

247. Las representantes alegaron que el Estado debía compensar los gastos incurridos con motivo de la tramitación del proceso judicial interno durante casi 27 años, así como los honorarios de abogados contratados. Igualmente solicitaron, se reembolsaran los gastos médicos incurridos y “futuros” del señor Muelle Flores, como consecuencia de haber desarrollado una “hipoacusia severa con pérdida total de un oído e importante reducción en la audición en el otro”235, agravamiento de su estado de salud por Alzheimer y fractura de fémur. Las representantes destacaron que dichos gastos fueron ocasionados por el hecho de que el señor Muelle Flores no pudo acceder al seguro público en las mismas condiciones que el resto de los pensionistas, debido a que su pensión no se vio materializada. Por ello, solicitaron el pago de una suma en equidad, no inferior a US$52.000,00 (cincuenta y dos mil dólares americanos) “en base a un valor estimado de US$2.000,00 dos mil dólares americanos por año”.

235. En sus alegatos finales escritos las representantes aclararon que en virtud de lo objetado por el Estado a este respecto, la víctima no incluye pretensión alguna de reembolso por la asistencia de tratamiento médico en los Estados Unidos entre 2001 a 2008, desde que el mismo no implicó costo alguno para el señor Muelle, ya que se efectuó a través del apoyo de una ONG. Muelle Flores sólo relató la realización de dicho tratamiento en sus peticiones con el fin de justificar ante la CIDH su cambio de residencia, además de reiterar la necesidad de celeridad del procedimiento interamericano ante su situación de discapacidad. Crf. Escrito de Alegatos Finales de las representantes (expediente de fondo, folio 704, nota al pie 169).

248. El Estado sostuvo que, en oposición a lo solicitado por las representantes, los gastos derivados del proceso judicial interno no podían ser alegados como daño material, debiendo ser peticionados como costas y gastos, por lo cual solicitó a la Corte su rechazo “por no ajustarse con el concepto de la medida solicitada”. Asimismo, señaló que las representantes no adjuntaron documentación que acreditara los costos afrontados por el proceso judicial interno, ni por la enfermedad auditiva de la presunta víctima, ambos conceptos invocados como daño emergente. Adicionalmente, resaltó la inexistencia de nexo causal entre la responsabilidad del Estado y las afectaciones a la salud del señor Muelle Flores, argumentando que se desprende del escrito de solicitudes y argumentos que el origen de la dolencia era anterior a los hechos que motivaron el presente caso, y que tampoco se ha alegado que en la actualidad el señor Muelle Flores no tenga acceso a tratamiento médico ni medicina. En consecuencia, concluyó que “no concurr[ían] las condiciones necesarias para que se otorg[ara] válidamente una reparación pecuniaria por concepto de daño emergente”, solicitando a la Corte desestimar dicha pretensión.

249. La Corte considerará bajo el rubro de daño emergente los gastos incurridos por el señor Muelle Flores que no estén relacionados con los gastos relativos a la tramitación del caso, tanto a nivel interno como ante la Comisión, los cuales serán analizados bajo el concepto de costas y gastos236 (infra párrs. 270 a 273).

236. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 152, y Caso V.R.P., V.P.C.* Y Otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 410.

250. En relación con el daño emergente, la Corte advierte que las representantes basaron el monto solicitado en una serie de gastos médicos desembolsados por el señor Muelle Flores como consecuencia de los padecimientos físicos a causa del deterioro de su salud (supra párrs. 52 y 164). Al respecto, la Corte determinó la responsabilidad internacional del Estado por la falta de cumplimiento y posterior ejecución de los fallos internos, los que, de haber sido cumplidos habrían permitido a la víctima acceder a un régimen de prestación del servicio de salud en las mismas condiciones que los demás beneficiarios del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, como fue señalado por este Tribunal (supra párr. 149). Asimismo, la Corte concluyó que la falta de materialización del derecho a la seguridad social impidió que el señor Muelle Flores accediera al seguro social de salud que le correspondía como jubilado. A pesar de que el Estado alegó que el señor Muelle Flores podía haber accedido al Seguro Integral de Salud (SIS)237, el propio Estado reconoció que la cobertura de este seguro variaba en relación con el que le correspondía a la víctima, en su calidad de pensionista, brindando el seguro de EsSalud una cobertura completa. Además, la Corte nota que el SIS fue creado en el año 2002. La Corte estima que el seguro que le correspondía por derecho al señor Muelle Flores era el brindado por la seguridad social a través de EsSalud. La víctima no pudo verse beneficiado del mismo debido a la falta de pago de sus pensiones, lo cual generó que los tratamientos de salud a los que debió someterse debieron ser costeados con su propio peculio.

237. El SIS es un sistema de salud público y universal, creado con la finalidad proteger la salud de los peruanos que no contaban con un seguro de salud, priorizando en aquellas poblacionales vulnerables que se encuentran en situación de pobreza y pobreza extrema. Cfr. Ley del Ministerio de Salud Nº 27657, que crea el Seguro Integral de Salud como Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Salud, siendo posteriormente calificado como Organismo Público Ejecutor mediante Decreto Supremo Nº 034–2008–PCM (expediente de fondo, foja 1001).

251. Los representantes presentaron comprobantes por ciertos gastos médicos en conexión con la discapacidad auditiva de la víctima, así como por concepto de diagnóstico y gastos médicos238 por una fractura de cadera y por su padecimiento de síndrome de Alzheimer. Además, señalaron que por el transcurso del tiempo se veían imposibilitados de adjuntar comprobantes anteriores y de calcular el monto total desembolsado por la víctima por concepto de salud. En consecuencia, si bien el monto comprobado en el expediente ante esta Corte se refiere a los gastos de salud más recientes del señor Muelle Flores, ascendentes a la suma de S/8,626.41 nuevos soles, es decir US$2,590.00 aproximadamente (dos mil quinientos noventa dólares de los Estados Unidos de América), la Corte presume que el señor Muelle Flores incurrió en gastos adicionales derivados de las violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado en el presente caso. En este sentido, la Corte considera razonable ordenar el pago de la suma de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño emergente, el que deberá ser pagado a favor del señor Muelle Flores, en el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia. La Corte considera que la solicitud sobre la cobertura de gastos futuros de la víctima queda cubierta bajo la medida de restitución de derechos ordenada.

238. Cfr. Comprobantes Salud Física (expediente de prueba, folios 1877 a 1888).

      b) Pérdida de ingresos

252. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de la jubilación del señor Muelle Flores hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

253. Las representantes solicitaron que el pago de la pensión del señor Muelle Flores se haga de manera retroactiva, con la corrección monetaria y el interés por mora correspondiente, desde la fecha de su cesación arbitraria en febrero 1991 hasta el cumplimiento total efectivo de dicha pensión, respetando nivelación y aplicando las normas más favorables para el pensionista. Las representantes controvirtieron en su escrito de 9 de enero de 2019, y en relación con las medidas adoptadas por el Estado descritas infra, el monto calculado por el Estado (S/1,337.61 nuevos soles) como remuneración nivelada, y señalaron que dicho monto no se correspondía con lo que un funcionario público del nivel jerárquico del señor Muelle Flores debía ganar. De forma subsidiaria, y solo para el caso en que se determine que el monto de la pensión nivelada corresponde a la suma de S/1,337.61 nuevos soles, solicitaron que esta sea reconocida desde que el señor Muelle dejó de recibir su pensión, es decir desde febrero de 1991, y se considere la incidencia de la corrección monetaria, más los intereses por mora y demás devengados desde el ilícito. Asimismo, las representantes manifestaron su desacuerdo con el descuento retroactivo de S/6,563.93 nuevos soles respecto al 4% de EsSalud, ya que del periodo 1991 a 2018 la víctima no tuvo acceso a los servicios de salud pública.

254. El Estado señaló que se realizaron una serie de pagos parciales entre 1999 y 2001 y en consecuencia dichos pagos deben ser tornados en cuenta al momento de analizar las reparaciones económicas. El Estado señaló en su escrito de prueba para mejor resolver que de conformidad con el Ministerio de Economía y Finanzas, ente responsable del pago de las pensiones del señor Muelle Flores, en su calidad de administrador del régimen del Decreto Ley No. 20530, informó que “[d]e conformidad con la Escala 11 del Decreto Supremo No.051–91–PCM, vigente al 01 de febrero de 1991, al cargo de Gerente General Adjunto, le correspondería la categoría F–4”. Asimismo, el MEF informó que con base en lo señalado por el perito del Estado peruano, el contrato de compraventa suscrito en el marco de la privatización de la empresa estatal Tintaya S.A. establecía que la misma “no te[nía] jubilados”, por lo que de forma explícita se señala que dicha empresa no contaba con pasivos previsionales, en tal sentido no se contaba con toda la información sobre los pagos de pensiones que venía percibiendo el pensionista hasta febrero de 1991, solamente que sus últimos pagos eran de S/800 soles. Además, el Estado indicó que, conforme al peritaje del señor González Hunt, no se podían efectuar las nivelaciones con los trabajadores de actividad privada, sino que se deberían efectuar con trabajadores sujetos al régimen de la actividad pública. Por todo ello, el Estado señaló que el MEF hizo un cálculo con base en los reportes de pagos anuales de funcionarios de la misma categoría F–4 que laboraban en el MEF y concluyó que percibieron como remuneración total permanente (remuneración principal, bonificación personal y familiar, remuneración transitoria para homologación y bonificación por refrigerio y movilidad) la suma aproximada de S/263.83 Soles (a febrero de 1991). El MEF señaló que la suma nivelada con progresión hasta la actualidad es de S/1,337.61 soles.

255. El Estado resaltó la diferencia del monto que la víctima percibía a febrero de 1991 (S/800 soles) y lo que percibían los funcionarios de la misma categoría remunerativa del MEF (S/263.83 soles, funcionarios públicos de régimen laboral público). Sin embargo, el Estado señaló que para no generar reajustes menores a lo que venía percibiendo el señor Muelle Flores, el MEF establecería que correspondía abonar en forma definitiva la suma de S/800 desde febrero de 1991 y desde la eventual emisión de la Sentencia de la Corte, la suma nivelada de S/1,337.61 soles.

256. Asimismo, en su escrito de 20 de diciembre de 2018, el Estado informó que mediante la Resolución Directoral No. 635–2018–EF/43.02 del MEF, y en el marco de la solicitud de medidas provisionales presentadas por las representantes (supra párr. 12), decidió “reconocer el pago con eficacia anticipada” de las pensiones dejadas de percibir, por un monto ascendente a S/. 175,898.00 soles ($53,791 aprox.), de los cuales se realizó un descuento de S/6,563.92 nuevos soles, correspondiente al 4% del aporte del pensionista Muelle Flores, con el fin de que tuviera acceso al seguro de salud EsSalud. En virtud de las acciones tomadas, el Estado solicitó a la Corte que descontara los montos asignados de cualquier indemnización que sea eventualmente ordenada.

257. La Corte sostuvo que el señor Muelle Flores sufrió una vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la integridad personal, a la dignidad, a la propiedad, a las garantías judiciales y a la protección judicial, con motivo de la falta de ejecución de las sentencias que le otorgaron el derecho a la pensión, ya que esta fue suspendida desde febrero de 1991 y no ha sido restituida hasta la actualidad (supra párrs. 149 y 208). De este modo, el Tribunal considera que existe un nexo causal entre las violaciones declaradas en el presente caso y los daños económicos por concepto de pérdida de ingresos pensionarios.

258. En el presente caso, la Corte resalta que las representantes no solicitaron un monto específico por concepto de las pensiones adeudadas y no ofrecieron prueba al respecto, debido a la imposibilidad en la que se encontraban de calcular el monto nivelado que le hubiera correspondido al señor Muelle Flores. Sin embargo, de modo referencial, el señor Muelle Flores señaló que luego de su jubilación, el salario de un Gerente General Adjunto ascendía a la suma de S/3,000 soles, y las representantes indicaron que de conformidad con el Portal de Transparencia peruano, los montos actuales que recibían los cargos de gerencia de la Administración Pública no eran inferiores a un valor de S/15,600 nuevos soles mensuales. Asimismo, conforme a la información propuesta por el Estado, las sumas por concepto de pensión serían de S/263.83 y de S/1,337.61 si fueran niveladas. Ante ello, la Corte nota que existe una diferencia sustancial entre el resultado final de los cálculos que presenta el Estado y la información referencial del señor Muelle Flores, así como la aportada por las representantes de conformidad con el Portal de Transparencia peruano. Con el objetivo de determinar los montos por concepto de pensión que debió haber recibido el señor Muelle Flores se solicitó prueba para mejor resolver al Estado y se otorgaron diversas posibilidades para que cada parte desvirtuara los criterios utilizados por la contraparte para efectuar el cálculo. Sin embargo, la Corte entiende que dicha información recae en manos solo del Estado, siendo muy difícil para las representantes poder aportar criterios que desvirtúen lo alegado por el mismo.

259. En consecuencia, teniendo en cuenta: i) lo alegado por las partes respecto a los montos dejados de percibir por concepto de pensiones; ii) la significativa diferencia entre los montos propuestos por el Estado y por la víctima y sus representantes; iii) los pagos parciales efectuados por la empresa privada ascendente a la suma de S/97,600 soles; iv) los pagos de S/800 por concepto de pensión provisional realizados por el Estado desde el 1 de enero de 2018; v) el pago con eficacia anticipada por concepto de pensiones devengadas no cobradas de S/175,989.00 nuevos soles; vi) que no se podían efectuar las nivelaciones con los trabajadores de actividad privada, sino que se deberían efectuar con trabajadores sujetos al régimen de la actividad pública239; vii) que los pensionistas tienen derecho al pago de 12 pensiones anuales, una bonificación por escolaridad, una aguinaldo por fiestas patrias y un aguinaldo por navidad, y viii) la complejidad del cálculo, la Corte dispone, la suma de US$ 120,000.00 (ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización compensatoria por concepto de pensiones dejadas de percibir desde el 1 de febrero de 1991 hasta el momento de la notificación de la presente Sentencia. Dicha suma comprende los intereses y moras aplicables. De igual manera, la Corte considera que no es procedente que el Estado haya cobrado la suma de S/6,563.92 nuevos soles de forma retroactiva al señor Muelle Flores por concepto de cobertura de gastos de salud respecto a un periodo en el cual la víctima no gozó de dicha cobertura, por lo que el Estado deberá reembolsar dicho monto a la víctima. Los montos ordenados deberán ser pagados en el plazo de seis meses, por el Ministerio de Economía y Finanzas, o por cualquier entidad que en su reemplazo designe el Estado, contado a partir de la notificación de la Sentencia. Los montos deberán ser pagados al señor Muelle Flores directamente, o por intermedio de un representante debidamente acreditado, en el caso de que no se encuentre en las posibilidades de hacerlo, debido a su condición de salud.

239. Con base en diversa normativa interna, así como la jurisprudencia interna del Perú, no es factible nivelar las pensiones de los jubilados del sector público tomando como referente la remuneración del sector privado. En este sentido, la nivelación de pensiones no puede efectuarse con los trabajadores en actividad sujetos al régimen laboral de la actividad privada, sino que debe efectuarse con los trabajadores en actividad sujetos al régimen laboral de la actividad pública. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por César José Gonzáles Hunt el 24 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folios 1856 a 1863). El perito destacó que “[l]os fundamentos 15 y 16 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente No. 189–2002–AA/TC (caso Carlos Maldonado Duarte, de fecha 18 de junio de 2003) establecieron con carácter de precedente obligatorio lo siguiente: “15. la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la administración pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese […]”; 16. la pretensión de nivelar la pensión del demandante con la remuneración que percibe un trabajador activo de régimen laboral de la actividad privada “[…] no procede […]”; El perito destacó que este criterio ha sido ratificado de manera uniforme por el Tribunal Constitucional convirtiéndose entonces en regla de aplicación e interpretación firme. Luego, la Ley No. 28047, Ley que Actualiza el Porcentaje de Aporte destinado al Fondo de Pensiones de los Trabajadores del Sector Público Nacional y Regula las Nivelaciones de Pensiones del Régimen del Decreto Ley No. 20530 publicada el 31 de julio de 2003, dispuso en su artículo 3 titulado “De la determinación del monto de las pensiones de los cesantes y jubilados sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 20530” que:“[p]recísese que la nivelación de las pensiones de los cesantes y jubilados sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 20530, de las entidades que tengan o hayan tenido regímenes laborales distintos, se efectuará tomando como base de referencia la remuneración que, de conformidad con el Sistema Único de Remuneraciones previsto por el Decreto Legislativo No. 276, perciben los trabajadores de la entidad de origen del pensionista. No se considerarán, para tal efecto, aquellos conceptos que éstos perciban con el carácter de no pensionable. En ningún caso la nivelación de tales pensiones se hará tomando como referencia las remuneraciones del personal que, en tales entidades, se encuentre sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

Además, en ningún caso se permitirá una pensión nivelable superior a un monto mayor a la remuneración de un trabajador activo de su mismo cargo y nivel que pudiera corresponderle".

Así, según el perito, “el artículo en referencia se enmarcó dentro de la corriente jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional expuesta en los fundamentos 15 y 16 (anteriormente citados) de la sentencia recaída en el proceso de amparo seguido por Carlos Maldonado Duarte”.

      D.2 Daño inmaterial

260. Las representantes invocaron “la angustia continuada sufrida”, una “muy larga espera” y el “grave deterioro en las condiciones de vida de la víctima”, respecto de la cual alegaron que se encuentra en una “especial situación de vulnerabilidad social”, agravada por la edad avanzada (82 años) y por su discapacidad auditiva crónica, solicitando un monto calculado sobre la base de equidad y no inferior a US$ 20.000,00 (veinte mil dólares americanos) de acuerdo a lo establecido en el Caso Lagos del Campo Vs. Perú, peticionando su elevación en virtud de las circunstancias agravantes mencionadas.

261. El Estado señaló que “no se ha explicado de forma detallada y con precisiones el grave deterioro en las condiciones de vida de la víctima”. Agregó que ello no ha sido demostrado, y que tampoco puede presumirse. Asimismo, remarcó su oposición al otorgamiento de una reparación pecuniaria por concepto de daño al proyecto de vida por considerarlo una categoría “en desuso”, solicitando a la Corte su rechazo.

262. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad240.

240. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr.375.

263. Corresponde entonces que la Corte determine si, en el presente caso, el incumplimiento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional y la consecuente afectación al derecho a la seguridad social y a la propiedad privada en relación con la falta de tutela judicial efectiva, generó un daño inmaterial en perjuicio de la víctima.

264. Al respecto, la Corte toma nota de que el señor Muelle Flores no pudo remitir su declaración jurada, debido a la situación de salud en la cual se encuentra actualmente, ya que fue diagnosticado con “demencia senil tipo Alzheimer”. En este sentido, la Corte constató mediante dos videos allegados como prueba sobreviniente de los representantes, el deterioro de la condición física de la víctima.

265. Sin embargo, su hija Vibeke Ann Muelle Jensen declaró que su padre le expresó “su preocupación” por lo que “se le debía”; las “necesidades límite” que sufría, así como “los problemas que significa[ron] no tener atención en salud”. Asimismo resaltó la angustia que padecía por “las diligencias [judiciales] que tenía que hacer [é]l para poder” acceder a su pensión. Finalmente describió la consecuencia que significaba la “limitación para poder cubrir su tema de salud y […] no tener una situación de bienestar de acuerdo a la condición profesional que ha tenido toda su vida”241. Por su parte, Jesús Aníbal Delgado Flores, hermano de la víctima señaló que éste sufrió “una depresión nerviosa tremenda y” que tuvo “que apoyarlo económicamente y en la casa [ya que] ha perdido la audición por el estrés”242.

241. Cfr. Declaración jurada por Vibeke Ann Muelle Jensen. (expediente de prueba, folios 1840 y 1841).

242. Cfr. Declaración jurada de Jesús Aníbal Delgado Flores. (exp. prueba, folios 1841 y 1842)

266. De dichas declaraciones, se resalta que la víctima no pudo gozar de la seguridad económica que representa el goce de la pensión íntegra a la que se hizo acreedor a partir de sus aportaciones, durante más de 27 años, debiendo sobrevivir de la buena voluntad de sus familiares, así como de la falta de ejecución de las sentencias por más de 25 años. En consecuencia, la Corte estima que la víctima experimentó frustraciones, angustia y sufrimiento, aunado al deterioro progresivo y actualmente agravado de su estado de salud.

267. Si bien en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido que una sentencia declaratoria de una violación de derechos constituye per se una forma de reparación243, y así lo reitera en esta ocasión, en el presente caso la Corte considera que la incertidumbre, angustia y sufrimiento del señor Muelle Flores, como consecuencia del incumplimiento de las sentencias judiciales emitidas a su favor, determina la configuración de un daño inmaterial susceptible de reparación mediante una indemnización compensatoria, conforme a la equidad244. En consecuencia, la Corte fija en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de US$ 7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Oscar Muelle Flores. El Estado debe efectuar el pago de este monto dentro del plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia.

243. Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56; Caso Kawas Fernández, supra nota 13, párr. 184, y Caso Perozo y otros, supra nota 13, párr. 413.

244. Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 133 y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 207.

    F. Costas y Gastos

268. Las representantes s olicitaron a la Corte que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos que se hayan originado y originen en la tramitación del caso, tanto en el ámbito interno como ante el sistema interamericano. En particular, solicitaron que la Corte ordenara a la víctima el reembolso de los valores desembolsados en la tramitación del proceso judicial a nivel interno, de los honorarios de los abogados en el litigio, así como de los costos del envío documental a la Comisión. Advirtieron que como consecuencia del largo tiempo trascurrido no había sido posible precisar el importe exacto de estos gastos debido a que los comprobantes fueron extraviados. No obstante ello, solicitaron que en virtud de lo resuelto por la Corte en otras oportunidades, se reconozcan los gastos efectuados, en equidad.

269. El Estado señaló que los gastos del litigio interno fueron solicitados por las representantes como daño emergente, cuando debieron pedirse bajo el rubro de costas y gastos e indicó que las representantes no proporcionaron documentación que acreditara tales gastos.

270. La Comisión no se pronunció respecto de las costas y gastos.

271. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria245. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable246.

245. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, supra, párr. 139.

246. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, Reparaciones y Costas supra, párr. 82, y Caso Órdenes de Guerra y otros Vs. Chile, supra, párr. 95.

272. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”247. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos248.

247. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 79 y 82, y Caso Órdenes de Guerra y otros Vs. Chile, supra, párr. 139.

248. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso de Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 379.

273. Si bien el reembolso de los gastos derivados de los procesos a nivel interno, así como del gasto por envío de documentos a la Comisión, fue solicitado bajo el rubro de daño emergente, debido a la naturaleza, serán analizados como costas y gastos (supra, párr. 246). La Corte nota que no fueron aportados comprobantes de los gastos derivados de la búsqueda de justicia a nivel interno ni ante la Comisión Interamericana, ni respecto a los honorarios de abogados que habrían representado al señor Muelle Flores ante dichas instancias. Sin perjuicio de ello, la Corte considera que es de presumir que la víctima incurrió en gastos adicionales debido a las distintas vías a las cuales recurrió para lograr el cumplimiento y la ejecución de las sentencias dictadas a su favor a nivel interno durante 25 años, así como ante su búsqueda de justicia ante la Comisión Interamericana. La Corte considera preciso indicar que dicho monto no incluye el pago por concepto de gastos incurridos a raíz del proceso ante esta Corte, los cuales fueron cubiertos por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (infra párr. 276).

274. En consecuencia, la Corte decide fijar el pago de un monto total razonable de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad será entregada al señor Oscar Muelle Flores. En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso por parte del Estado a la víctima o sus representantes de los gastos razonables debidamente comprobados en dicha etapa procesal249.

249. Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 331, y Caso de Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 379.

    G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

275. En el presente caso, mediante Resolución del Presidente de 27 de julio de 2018250 se otorgó, con cargo a dicho Fondo, la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos de: i) viaje, traslados y estadía necesarios para la reunión sostenida en Lima con la presunta víctima en octubre de 2017; ii) los costos que generen la rendición de las declaraciones de la presunta víctima, dos testigos y una perita ante fedatario público, todos propuestos por las defensoras, según se especifica en la parte resolutiva de esta Resolución, y iii) los demás gastos razonables y necesarios en que hayan incurrido o puedan incurrir las representantes, para lo cual debían remitir al Tribunal tanto la justificación de tales gastos como sus comprobantes.

250. Cfr. Resolución emitida por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 2018 (expediente de fondo, folios 496–502). Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/muelle_27_07_18.pdf

276. El Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, sin embargo, manifestó en su escrito de 28 de noviembre de 2018 que no tenía observaciones que formular al respecto.

277. Por lo tanto, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la suma de US$ 2,334.04 (dos mil trescientos treinta y cuatro con 04/100 dólares de los Estados Unidos de América). Dicho monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.

    H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

278. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente al señor Muelle Flores, o por intermedio de un representante debidamente acreditado, en el caso de que no se encuentre en las posibilidades de hacerlo, debido a su condición de salud, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, sin perjuicio de los plazos específicamente señalados en el apartado correspondiente (supra párr. 232).

279. En caso de que el beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

280. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

281. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

282. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

283. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República de del Perú.

IX
PUNTOS RESOLUTIVOS

284. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

Por unanimidad,

1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos en los términos de los párrafos 25 a 28 de esta Sentencia.

Por 4 votos a favor y 2 en contra,

2. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la alegada falta de competencia en razón de la materia y justiciabilidad directa del artículo 26 de la Convención en los términos de los párrafos 33 a 37 de esta Sentencia.

Disienten los jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto.

DECLARA,

Por unanimidad, que

3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y protección judicial, establecidos en los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo 2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Oscar Muelle Flores de conformidad con lo expuesto en los párrafos 123 a 149 de la presente Sentencia.

Por unanimidad,

4. El Estado es responsable de la violación al plazo razonable reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Oscar Muelle Flores, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 154 a 166 de la presente Sentencia.

Por 4 votos a favor y 2 en contra,

5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la seguridad social, de conformidad con el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 5, 8.1, 11.1, 25.1, 25.2.c) y 1.1 del mismo instrumento, así como del artículo 2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Oscar Muelle Flores, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 170 a 208 de la presente Sentencia.

Disienten los jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto.

Por 4 votos a favor y 2 en contra,

6. El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 y 21.2, en relación con los artículos 25.1, 25.2.c), 26 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Oscar Muelle Flores, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 212 a 218 de la presente Sentencia.

Disienten los jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto.

Y DISPONE,

Por unanimidad, que:

7. Esta Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación.

8. El Estado debe dar cumplimiento a las sentencias internas adoptadas en favor de la víctima y garantizar de manera efectiva el pago de la pensión del señor Oscar Muelle Flores, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación del presente Fallo, así como mantener el pago provisional de la misma y el acceso al seguro social de salud, de conformidad con lo establecido en los párrafos 230 a 236 de la presente Sentencia.

9. El Estado debe realizar, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, las publicaciones indicadas en el párrafo 239 de la Sentencia, en los términos dispuestos en el mismo.

10. El Estado debe pagar en los plazos establecidos, las cantidades fijadas en los párrafos 251, 259, 267 y 274 de la presente Sentencia por concepto de indemnizaciones compensatorias así como por el reintegro de gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 278 a 283 del presente Fallo.

11. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de lo establecido en el párrafo 277 de esta Sentencia.

12. El Estado debe rendir al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

13. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará́ por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

El Juez Eduardo Ferrer Mac–Gregor Poisot dio a conocer a la Corte su voto individual razonado, y los jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Sierra Porto hicieron conocer sus votos individuales parcialmente disidente, el cual acompaña esta Sentencia.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 06 de marzo de 2019.

Corte IDH. Caso Muelle Flores Vs. Pe rú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019.

Eduardo Ferrer Mac–Gregor Poisot
Presidente
Eduardo Vio Grossi Humberto A. Sierra Porto
Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni
L. Patricio Pazmiño Freire
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

  Eduardo Ferrer Mac–Gregor Poisot
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario