CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MARTÍNEZ CORONADO VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 10 DE MAYO DE 2019
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Martínez Coronado,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez.
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario.
De conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana (en adelante también “Reglamento de la Corte” o “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
* El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni se excusó de participar en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de su Reglamento, lo cual fue aceptado por el Pleno de la Corte.
Tabla de contenidos
I INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
III COMPETENCIA
IV CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Determinación de las presuntas víctimas
A.1. Alegatos de las partes y la Comisión
A.2. Consideraciones de la Corte
V PRUEBA
A. Admisión de prueba documental
B. Admisibilidad de las declaraciones y prueba pericial
VI HECHOS
A. Contexto sobre la normativa en Guatemala
A.1. Normas vigentes en Guatemala al momento de los hechos
A.2. La regulación de la defensa común entre imputados
A.3. Modificaciones en la regulación de la pena de muerte en Guatemala
B. Circunstancias personales de Manuel Martínez Coronado y hechos respecto al proceso penal y la ejecución del señor Manuel Martínez Coronado
B.1. Circunstancias personales de Manuel Martínez Coronado
B.2. Hechos respecto al proceso penal y la ejecución del señor Manuel Martínez Coronado
VII FONDO
VII.1 DERECHO A LA VIDA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD(Artículos 4 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento)
A. Alegatos de la Comisión y las partes
B. Consideraciones de la Corte
C. Conclusión
VII.2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES
(Artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
A. Alegatos de la Comisión y las partes
B. Consideraciones de la Corte
VIII REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
A. Parte Lesionada
B. Medidas de satisfacción
C. Otras medidas solicitadas
D. Indemnización compensatoria
D.1 Daño Inmaterial
E. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
IX PUNTOS RESOLUTIVOS
I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 30 de noviembre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión Interamericana” o “la Comisión” o “CIDH”), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento, sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso que denominó Martínez Coronado Vs. Guatemala (en adelante también “el Estado” o “Guatemala”). La Comisión indicó que el caso se relaciona con una serie de violaciones al debido proceso cometidas en el marco del proceso penal contra Manuel Martínez Coronado (en adelante también “señor Martínez Coronado” o “señor Martínez”) por el delito de asesinato de siete personas en la aldea El Palmar, el 16 de mayo de 1995. Dicho proceso culminó con una sentencia condenatoria de 26 de octubre de 1995, en la cual se condenó a la pena de muerte por medio de inyección letal. El 10 de febrero de 1998 fue ejecutado. La Comisión determinó que la utilización del elemento de peligrosidad para sustentar la responsabilidad penal incumplió con el principio de legalidad, ya que dicha figura incorpora predicciones, especulaciones y constituye una expresión del derecho penal de autor, incompatible con la Convención Americana. Por otra parte, la Comisión concluyó que, la defensa común del señor Martínez y su co-procesado violó el derecho a contar con los medios adecuados para la preparación de la defensa y el derecho a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado. Además, la Comisión determinó la violación al derecho a la vida en virtud de que se aplicó la pena de muerte, pese a las violaciones al debido proceso indicadas con anterioridad. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 4.1, 4.2, 8.1, 8.2.c), 8.2.e), 9 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio de Manuel Martínez Coronado y solicitó diversas medidas de reparación.
2. Trámite ante la Comisión.- El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
Petición. – El 31 de octubre de 1997 la Comisión recibió una denuncia del señor Rubén de la Rosa del Servicio Público de Defensa Penal de Guatemala1, en representación del señor Manuel Martínez Coronado.
Medidas Cautelares. – El 31 de octubre de 1997 se presentó una solicitud ante la Comisión Interamericana para que se otorgaran medidas cautelares con el fin que el Estado suspendiera la ejecución de la pena impuesta al señor Martínez. La Comisión comunicó dicha solicitud a Guatemala mediante nota de 12 noviembre de 1997, otorgándole un plazo de 30 días para presentar la información pertinente del caso. El 17 de noviembre de 1997 el presidente de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”), sobre el proceso de ejecución del señor Martínez, respecto a la solicitud realizada por la Comisión. El 18 de noviembre de 1997 la Comisión requirió al Estado la adopción de medidas cautelares para suspender la ejecución de Manuel Martínez Coronado. Ese mismo día el Estado envió a la Comisión Interamericana un documento que anexaba la resolución del Juez Primero de Ejecución Penal en la que fijaba como fecha original para su ejecución el 21 de noviembre de 1997. Seguidamente, el 19 de noviembre de 1997 el Estado comunicó a la Comisión que, debido al nuevo recurso de amparo interpuesto por el señor Martínez la ejecución sería postergada hasta que se conociera del recurso. En la comunicación recibida el 20 de noviembre de 1997 la Corte Suprema de Justicia manifestó que carecía de facultades para la suspensión de la ejecución de la sentencia respectiva, por ello rechazó las medidas cautelares solicitadas. Luego de dicha respuesta, el 24 de noviembre de 1997 la CIDH reiteró la solicitud. El 26 de noviembre de 1997 el Estado informó que se había entablado otro recurso. El 18 de diciembre de 1997 la Comisión Interamericana solicitó al Estado toda la información pertinente del caso y el presidente de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta mediante el informe N° 2914. La Comisión volvió a reiterar la solicitud de medidas cautelares el 9 de febrero de 1998, sin embargo, la ejecución se llevó a cabo al día siguiente ( infra párr. 54).
Informe de Admisibilidad y Fondo. - El 17 de junio de 2002 la Comisión informó a las partes que, en virtud del artículo 37.3 del Reglamento entonces vigente, había decidido diferir el tratamiento de admisibilidad hasta el debate sobre el fondo, por lo que otorgó al peticionario el plazo de dos meses para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. El 15 de diciembre de 2003 la Comisión concedió el plazo de dos meses al Estado para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. El 26 de marzo de 2004 el Estado presentó dichas observaciones. El 5 de julio de 2017 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 78/17 (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “el Informe”), de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, en el cual llegó a una serie de conclusiones2 y formuló varias recomendaciones al Estado3.
Notificación al Estado. - La Comisión notificó al Estado el Informe mediante comunicación de 30 de agosto de 2017, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado no presentó respuesta alguna en el plazo indicado.
1. Cfr. Denuncia ante la CIDH de 31 de octubre de 1997 (expediente de trámite ante la CIDH, fs. 272 a 314).
2. La Comisión concluyó que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de artículos 4.1, 4.2, 8.1, 8.2.c), 8.2.e), 25.1 y 9 de la Convención Americana, en conexión con las obligaciones generales establecidas en sus artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Martínez Coronado.
3. La Comisión recomendó al Estado: “1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el […I]nforme tanto en el aspecto material como inmaterial. Las medidas de reparación deberán incluir una justa compensación así como medidas de satisfacción y rehabilitación, de ser pertinentes, en consulta con los familiares del señor Manuel Martínez Coronado. En caso de que una vez agotados todos los esfuerzos posibles no se logre ubicar a sus familiares, la [Comisión] recomienda que el componente pecuniario de la reparación sea aportado al Fondo de Asistencia Legal. 2. Adoptar las medidas legislativas necesarias para eliminar definitivamente de la legislación penal guatemalteca la figura de la peligrosidad como elemento para determinar las penas a imponer una vez establecida la responsabilidad penal. 3. Adoptar las medidas necesarias para fortalecer la plena eficacia de la defensa pública, en particular en los casos que implican la posible imposición de penas severas. 4. […] adoptar las medidas necesarias para que la legislación interna sea consistente con dicha práctica y así continuar en el camino hacia la abolición de la pena de muerte”. Cfr. CIDH, Informe No. 78/17 (Admisibilidad y Fondo), Caso 11.834 Manuel Martínez Coronado (Guatemala), OEA/Ser.L/V/II.163, Doc. 91, 5 de julio de 2017. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2017/11834FondoEs.pdf
3. Sometimiento del caso ante la Corte. - El 30 de noviembre de 2017 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y alegadas violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Admisibilidad y Fondo4.
4. La Comisión designó para el presente caso como sus delegados a los señores Luis Ernesto Vargas Silva, Comisionado y Paulo Abrão, Secretario Ejecutivo de la Comisión, y como asesoras a Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán, abogada y al señor Christian González Chacón, abogado, de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH.
4. Solicitud de la Comisión Interamericana.– Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional de Guatemala por la alegada violación de los derechos anteriormente indicados en las conclusiones del Informe de Admisibilidad y Fondo. Adicionalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación, que se detallarán y analizarán en el capítulo correspondiente.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Designación de Defensores Públicos Interamericanos. – En el escrito de sometimiento del caso, la Comisión indicó que el Instituto de la Defensa Pública Penal de Guatemala (IDPPG) actuó como representante del peticionario. Sin embargo, en la documentación remitida por la Comisión no fue presentado ningún poder de representación. La Corte en tres comunicaciones de 8 de enero, 17 de enero y 26 de enero de 2018, solicitó al Instituto de la Defensa Pública Penal de Guatemala que confirmara la representación de la presunta víctima. Sin embargo, no hubo respuesta a tales comunicaciones y por ende, luego de las respectivas comunicaciones con la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF)5, el 27 de febrero de 2018 el Coordinador General de dicha Asociación comunicó a la Corte que los señores Octavio Tito Sufán Farías y Roummel Gevanny Salerno Caballero habían sido designados como defensores públicos interamericanos para ejercer la representación legal del señor Martínez (en adelante también “los representantes”).
5. Mediante comunicación de 13 de febrero de 2018 se solicitó al Coordinador General de AIDEF, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte y aquélla y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, que designara, dentro del plazo de 10 días, al defensor o defensora que asumiría la representación legal en el caso e informara del lugar donde se le deben notificar las comunicaciones pertinentes.
6. Notificación del caso al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte al Estado y a los representantes los días 5 y 8 de marzo de 2018, respectivamente.
7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 7 de mayo de 2018 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante también “escrito de solicitudes y argumentos” o “ESAP”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento. Los representantes coincidieron sustancialmente con los argumentos y conclusiones de la Comisión y, además, alegaron que el Estado también es responsable por la violación del derecho a la vida en los términos del artículo 4.6 de la Convención Americana y la violación al artículo 63.2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Martínez Coronado. Asimismo, los defensores interamericanos hicieron solicitudes respecto a la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante también el “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”). Finalmente, solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos.
8. Escrito de contestación. – El 1 de agosto de 2018 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”)6. En dicho escrito, el Estado se opuso a las violaciones alegadas y no presentó excepciones preliminares.
6. El Estado designó en su comunicación recibida el 11 de abril de 2018 como Agentes en el presente caso a los señores Jorge Luis Borrayo Reyes, Presidente de COPREDEH y Felipe Sánchez González, Director Ejecutivo de COPREDEH.
9. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. – El 30 de mayo de 2018 se informó que se aplicará el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.
10. Procedimiento final escrito. – Tras evaluar los escritos principales presentados por la Comisión y por las partes, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 15.1, 45 y 50.1 del Reglamento de la Corte, el Presidente en consulta con el pleno de la Corte decidió que no era necesario convocar una audiencia pública en el presente caso en consideración de la situación del caso y en cuanto existe una ausencia de controversia fáctica. La decisión fue comunicada mediante Resolución del Presidente de 14 de febrero de 20197. Además, mediante dicha Resolución el Presidente ordenó recibir por medio de declaración rendida ante fedatario público (afidávit) cuatro declarantes ofrecidos por los representantes y el peritaje conjunto de dos peritos propuestos por la Comisión y los representantes8. Asimismo, se dispuso la asistencia económica que sería brindada a través del Fondo de Asistencia de la Corte. Las declaraciones solicitadas ante fedatario público fueron recibidas el 4 de marzo de 2019.
7. Cfr. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de febrero de 2019. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/martinezcoronado_14_02_19.pdf
8. El 4 de marzo de 2019 el Presidente de la Corte emitió una resolución en la cual se autorizó una solicitud de la Comisión sobre el cambio de modalidad del peritaje conjunto de los señores Parvais Jabbar y Edward Fitzgerald. Dicho peritaje fue ofrecido también en los casos Ruiz Fuentes, y Girón y Otro, ambos contra Guatemala. Por lo que se amplió el plazo, al 18 de marzo de 2019, para su presentación mediante afidávit. En la última fecha fue presentado el affidávit. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/ruizfuentes_mart%C3%ADnezcoronado_gir%C3%B3nyotro_valenzuela%C3%A1vila_rodr%C3%ADguezrevolorioyotros_04_03_19.pdf.
11. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 25 de marzo de 2019 los representantes y el Estado remitieron sus respectivos alegatos finales escritos, y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.
12. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. - El 22 de abril de 2019 la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante, “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El Estado presentó sus observaciones el 26 de abril de 2019.
13. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 9 de mayo de 2019.
III
COMPETENCIA
14. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.39 de la Convención Americana, debido a que Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
9. El artículo 62.3 de la Convención establece: “[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.
IV
CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Determinación de las presuntas víctimas
A.1. Alegatos de las partes y la Comisión
15. Con respecto a la determinación de las presuntas víctimas, la Comisión señaló en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 78/17 que la presunta víctima en el presente caso es Manuel Martínez Coronado.
16. Los representantes indicaron que, si bien la Comisión sólo identificó como presunta víctima directa al señor Manuel Martínez Coronado, corresponde que también sean reconocidos como presuntas víctimas sus familiares cercanos, en virtud de que según disposición de Naciones Unidas, “la víctima del abuso no sólo corresponde al afectado directo, sino también lo es toda su familia, las personas que aquél tiene bajo su guarda o custodia y quienes le han prestado ayuda o socorro en el trance configurativo de la violación”. Alegaron que, tanto su esposa, Manuela Girón, como sus hijos, Rony Disrael Martínez Girón, Irma Yojana Martínez Girón y Marleny Girón, desde la detención del señor Martínez Coronado, soportaron penosas e innumerables diligencias que significaron intentar evitar la muerte de su ser querido, más aún, cuando todo este procedimiento fue llevado a cabo sin la debida diligencia y bajo los presupuestos básicos de todo proceso penal. Por otro lado, el señor Martínez Coronado tenía tres hermanas, Luisa Martínez Coronado, Vilma Arias Coronado y Rosalina Martínez Coronado, quienes, según los representantes, sufrieron de cerca la muerte de su hermano.
17. El Estado no realizó alegaciones específicas respecto de la determinación de las presuntas víctimas.
A.2. Consideraciones de la Corte
18. Con relación a la identificación de las presuntas víctimas, la Corte recuerda que el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone que el caso le será sometido mediante la presentación del Informe de Fondo, que deberá contener la identificación de las presuntas víctimas. Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte10, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, de conformidad con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificarlas, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación11.
10. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 55.
11. Cfr Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 32.
19. En este caso no se presenta alguna de las excepciones previstas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. En consecuencia, en razón de las normas dispuestas en el artículo 35.1 del Reglamento y los precedentes sobre los que este Tribunal se ha pronunciado al respecto (infra nota pie de página 10), la Corte concluye que el señor Manuel Martínez Coronado es la única presunta víctima en presente caso y no corresponde admitir a los familiares del señor Martínez Coronado como presuntas víctimas.
V
PRUEBA
A. Admisión de prueba documental
20. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes y por la Comisión en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda12 (supra párrs. 1, 7 y 8).
12. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 45.
21. El Estado solicitó a la Corte rechazar los anexos 18, 20, 32, 35, 37 y 38 presentados por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos13, por considerar que son impertinentes para resolver el fondo del caso, ya que “los mismos no son hechos discutidos referentes al fondo del presente caso, y en lugar de colaborar al establecimiento de la verdad, obstruyen la misma”. Al respecto, este Tribunal advierte que los anexos previamente indicados fueron remitidos oportunamente junto con el escrito de solicitudes y argumentos, por lo que los documentos forman parte del acervo probatorio del presente caso, en consideración de las alegaciones del Estado se valorará su pertinencia probatoria. En consecuencia, la Corte admite los anexos 18, 20, 32, 35, 37 y 38 antes mencionados.
13. Estos anexos se refieren a lo siguiente: 18) Errónea interpretación del efecto disuasivo, El observador judicial; 20) Amnistía Internacional, noticia sobre pena de muerte; 32) Amnistía Internacional, Guatemala: el retorno de la pena de muerte; 35) Dos cartas enviadas por el señor Manuel Martínez Coronado; 37) Amnistía Internacional, Los Derechos Humanos frente a la Pena de Muerte: Porqué abolir la pena capital, y 38) Amnistía Internacional, La pena de muerte, Preguntas y respuestas.
B. Admisibilidad de las declaraciones y prueba pericial
22. La Corte estima pertinente admitir el dictamen pericial conjunto rendido ante fedatario público14, en lo que se ajuste al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlo y al objeto del presente caso.
14. La Corte recibió el dictamen pericial rendido mediante afidávit por los peritos Parvais Jabbar y Edward Fitzgerald.
23. El Estado presentó distintas observaciones respecto a las declaraciones rendidas por los familiares de Manuel Martínez Coronado15. Este Tribunal nota que el Estado en sus observaciones a las declaraciones cuestiona su contenido, por lo que la Corte entiende que no impugna su admisibilidad, sino que cuestiona su valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal admite las declaraciones rendidas por Manuela Girón, Rony Disrael Martínez Girón, Irma Yojana Martínez Girón y Marleny Girón, las cuales serán consideradas en lo pertinente en cuanto se ajusten al objeto ordenado y teniendo en cuenta las observaciones del Estado.
15. La Corte recibió las declaraciones rendidas mediante afidávit de Manuela Girón, Rony Disrael Martínez Girón, Irma Yojana Martínez Girón, y Marleny Girón. En lo que se refiere a la señora Manuela Girón, el Estado adujo que las respuestas emitidas por ella “carecen de veracidad y pretenden de mala fe atribuirle al Estado guatemalteco responsabilidad penal sobre la ejecución del señor Martínez Coronado”, y solicitó que “las preguntas 7, 8, y 9 no sean tomadas en cuenta debido a que las mismas no fueron respondidas de conformidad con lo que estaba preguntando”. En cuanto a las declaraciones de Rony Disrael Martínez Girón, Irma Yojana Martínez Girón y Marleny Girón igualmente el Estado indicó que “no puede señalársele al Estado de Guatemala responsabilidad internacional por haber aplicado su normativa interna, y que a raíz de la ejecución del señor Martínez Coronado los males padecidos por los supuestos familiares, sea señalada al Estado de Guatemala”.
VI
HECHOS
24. En el presente capítulo se establecerán los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido al conocimiento de la Corte por la Comisión Interamericana, tomando en cuenta, principalmente, que no existe controversia fáctica entre lo alegado por la Comisión, los representantes y el Estado. Los mismos serán expuestos en el siguiente orden: A) contexto sobre la normativa en Guatemala, y B) hechos relacionados con las circunstancias personales de la presunta víctima, así como sobre el proceso penal y la ejecución del señor Manuel Martínez Coronado.
A. Contexto sobre la normativa en Guatemala
A.1. Normas vigentes en Guatemala al momento de los hechos
25. El artículo 18 de la Constitución de Guatemala reconoce la posibilidad de que se aplique la pena de muerte16. El artículo 43 del Código Penal establece que la pena de muerte “tiene carácter extraordinario y solo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales”17.
16. Constitución Política de la República de Guatemala decretada por la Asamblea Constituyente, 31 de mayo de 1985, Reformada por la Consulta Popular Acuerdo Legislativo 18-93
“Artículo 18. Pena de muerte. La pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos:
a. Con fundamento en presunciones;
b. A las mujeres;
c. A los mayores de sesenta años;
d. A los reos de delitos políticos y comunes conexos con los políticos; y
e. A reos cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.
Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos legales pertinentes, inclusive el de casación; éste siempre será admitido para su trámite. La pena se ejecutará después de agotarse todos los recursos.
El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte”.
17. Código Penal, Decreto No. 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, promulgado el 27 de julio de 1973
“Artículo 43. La pena de muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales.
No podrá imponerse la pena de muerte:
1. Por delitos políticos.
2. Cuando la condena se fundamente en presunciones.
3. A mujeres.
4. A varones mayores de setenta años.
5. A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.
En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo”.
26. El artículo 132 del Código Penal vigente en 1995 tipificaba el asesinato en los siguientes términos:
Comete asesinato quién matare a una persona:
l) Con alevosía. 2) Por precio, recompensa o promesa. 3) Por medio o con ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago. 4) Con premeditación conocida. 5) Con ensañamiento. 6) Con impulso de perversidad brutal. 7) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la impunidad para sí o para sus copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar otro hecho punible.
Al reo de asesinato se le impondrá prisión de veinte a treinta años; sin embargo se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad del agente18.
18. Código Penal, Decreto No. 17-73, artículo 132, supra.
27. La pena de muerte en Guatemala era aplicada ocasionalmente hasta la década de los noventa. Sin embargo, a partir de 199619 el Estado volvió a aplicarla primero por medio de fusilamiento, conforme al Decreto No. 234 del Congreso de la República20, y luego a través de inyección letal, después que el Decreto No. 234 fue derogado por el Decreto No. 100-96 de noviembre de 1996, mediante el cual se estableció este nuevo método de ejecución21.
19. Cfr. Amnistía Internacional, Guatemala, El retorno de la pena de muerte. Marzo de 1997, p. 3 (expediente de prueba al ESAP, anexo 32, fs. 1978 a 1987).
20. Decreto No. 234 del Congreso de la República de Guatemala de 21 de mayo de 1946.
21. Ley que establece el procedimiento para la ejecución de la pena de muerte. Decreto No. 100-96 del Congreso de la República de Guatemala de 28 de noviembre de 1996. El Artículo 7 dispone: “Después de la lectura de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se procederá a ejecutar la pena de muerte mediante el procedimiento de la inyección letal que se describe a continuación […]”.
28. El Decreto No. 159 de 19 de abril de 1892 de la Asamblea Nacional Legislativa contemplaba el recurso de gracia, como último recurso disponible en la legislación guatemalteca para conceder indulto o conmutación de la pena y reglamentaba el procedimiento para hacerlos efectivos. El 1 de junio de 2000 el referido Decreto No. 159 fue derogado por el Congreso de la República de Guatemala mediante el Decreto Legislativo No. 32-2000.
A.2. La regulación de la defensa común entre imputados
29. El artículo 95 del Código Procesal Penal indica que:
la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común es, en principio, inadmisible. El tribunal competente, según el período del procedimiento, o el Ministerio Público podrá permitir la defensa común cuando, manifiestamente, no exista incompatibilidad. Cuando se advierta la incompatibilidad, podrá ser corregida de oficio, proveyendo a los reemplazos necesarios, según está previsto para el nombramiento de defensor22.
22. Código Procesal Penal, Decreto No. 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, promulgado el 7 de diciembre de 1992, artículo 95. Disponible: http://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/CodigoProcesalPenal_CENADOJ.pdf
A.3. Modificaciones en la regulación de la pena de muerte en Guatemala
30. El 11 de febrero de 2016 la Corte de Constitucionalidad de Guatemala declaró inconstitucional el segundo párrafo del artículo 132 del Código Penal, relativa a la peligrosidad del agente como criterio para aplicar la pena de muerte, así como también se indicó que tiene efectos “generales”23.
23. Cfr. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala de 11 de febrero de 2016, Expediente 1097-2015 (expediente de prueba al ESAP, anexo 22, fs. 1463 a 1478). La sentencia dictaminó lo siguiente:
[E]sta Corte estima que el término de peligrosidad contenido en la frase impugnada como elemento decisivo para la imposición de una pena, resulta lesivo al principio de legalidad, por cuando solo pueden ser punibles las acciones calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. Debido a que la peligrosidad constituye una característica endógena cuya naturaleza eventual inherente impide determinar con precisión cuál es el bien jurídico tutelado que podría ser lesionado, la sanción que se imponga estaría vinculada a una conducta hipotética […].
Mayor gravedad entraña el que una circunstancia psicobiológica sea relevante para imponer una sanción de la magnitud de la pena de muerte, lo que reflejaría únicamente un serio retroceso en la humanización del sistema represivo de antaño, cuyas rigurosas teorías retributivas veían la pena capital como solución absoluta a la problemática delincuencial […].
La Corte de Constitucionalidad […] declara: I. Con Lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial […] contra el penúltimo párrafo del artículo 132 del Código Penal, la frase “sin embargo se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente. A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa ” la que se declara inconstitucional. II. Como consecuencia, dejará de surtir efectos a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo en el Diario de Centro América.
31. En la Sentencia de la Corte dictada el 20 de junio de 2005 sobre Fondo, Reparaciones y Costas en el Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, este Tribunal determinó que “la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención”. En consecuencia, concluyó que el Estado violó “el artículo 9 de la Convención, en relación con el artículo 2 de la misma, por haber mantenido vigente la parte del artículo 132 del Código Penal que se refiere a la peligrosidad del agente, una vez ratificada la Convención por parte de Guatemala”24.
24. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párrs. 96 y 98. Con respecto a la peligrosidad del agente, confrontar también, Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 77, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019, Considerando 6.
32. Posteriormente, en la Resolución de la Corte Interamericana de 6 de febrero de 2019 en la Supervisión de Cumplimiento de la Sentencia del Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, este Tribunal refiriéndose a la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 11 de febrero de 2016 señaló que:
pareciera que dicha sentencia de la Corte de Constitucionalidad declaró la inconstitucionalidad de la única frase del artículo 132 del Código Penal que preveía la posibilidad de aplicar la pena de muerte por el delito de asesinato. No se desprende con claridad de la referida sentencia que haya eliminado del todo la posibilidad de aplicar la pena de muerte en Guatemala por el delito de asesinato, o si solo se limitaba a eliminar lo concerniente a la posibilidad de aplicarla con base en la peligrosidad del agente. No obstante, del alegato de los representantes respecto a que existe un nuevo proyecto legislativo para volver a aplicar la pena de muerte eliminando la frase del tipo penal […], pareciera que se eliminó del ordenamiento jurídico la posibilidad de aplicar la pena de muerte por dicho delito. En ese sentido, en el supuesto de que conforme al ordenamiento jurídico guatemalteco se entienda derogada la pena de muerte para el delito de asesinato, la Corte estima necesario recordar que el artículo 4 de la Convención Americana recoge un “proceso progresivo e irreversible” que “prohíbe de modo absoluto el restablecimiento de la pena capital para todo tipo de delito, de tal manera que la decisión de un Estado Parte en la Convención, cualquiera sea el tiempo en que la haya adoptado, en el sentido de abolir la pena de muerte se convierte, ipso jure, en una resolución definitiva e irrevocable”. La Convención “expresa una clara nota de progresividad, consistente en que, sin llegar a decidir la abolición de la pena de muerte, adopta las disposiciones requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión final”. De esa forma, si la pena de muerte fue eliminada del ordenamiento jurídico para el delito de asesinato, la misma no podría ser reinstaurada para ese delito25.
25. Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, Considerando 13.
33. Además, en dicha Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2019, este Tribunal constató que a la fecha de la resolución “no ha[bían] personas condenadas a la pena de muerte [en Guatemala], y que la misma no se ha aplicado desde el año 2002 […] [, y ha] toma[do] nota […] [de la] suspensión general a la aplicación de dicha pena, vinculada con el cumplimiento de la medida de reparación [dictada en la Sentencia de dicho caso] relacionada al deber de regular el indulto en [su] jurisdicción”26.
26. Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, Considerando 8.
B. Circunstancias personales de Manuel Martínez Coronado y hechos respecto al proceso penal y la ejecución del señor Manuel Martínez Coronado
B.1. Circunstancias personales de Manuel Martínez Coronado
34. Manuel Martínez Coronado, nació en la aldea Pozas Limón en Guatemala, al momento en que ocurrieron los hechos vivía en la aldea El Palmar del municipio de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula27. Conformó una familia con su esposa Manuela Girón28, con quien tuvo tres hijos29.
27. Cfr. Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula de 26 de octubre de 1995 (expediente de prueba al Informe de Fondo, anexo 1, fs. 2 a 26; anexos al ESAP, anexo 1, fs. 963 a 987, y anexos a la contestación, anexo 16, fs. 2202 a 2235).
28. Cfr. Registro Civil de Personas. Certificado de Matrimonio, de Manuel Martínez Coronado y Manuela Girón, emitido el 2 de marzo de 2018 (expediente de prueba al ESAP, anexo 35, f. 2004), y Artículo periodístico publicado en el diario “Al día” el 10 de febrero de 1998, titulado “Nupcias en el módulo de la muerte” (expediente de prueba al ESAP, anexo 19, f. 1154).
29. Manuel Martínez y Manuela Girón al momento de los hechos tenían 3 hijos: Rony Israel de 6 años, Irma Yojana de 4 años, y Marleny de 2 años. Cfr. Declaración de Rony Disrael Martínez Girón rendida mediante afidávit presentado ante la Corte (expediente de prueba, afidávits y peritajes, fs. 2358 a 2363). No obstante, ni la esposa, ni los hijos de Martínez Coronado han sido considerados como presuntas víctimas en el presente caso de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento ( supra párr. 19).
B.2. Hechos respecto al proceso penal y la ejecución del señor Manuel Martínez Coronado
35. El señor Manuel Martínez Coronado y el señor DA, su padre adoptivo, fueron acusados por el delito de asesinato de siete personas en la aldea El Palmar, por hechos ocurridos el 16 de mayo de 199530.
30. Cfr. Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula de 26 de octubre de 1995 (expediente de prueba al Informe de Fondo, anexo 1, fs. 2 a 26).
36. El proceso penal inició el 17 de mayo de 1995 con la emisión de un auto del Juzgado de Paz, de Quezaltepeque del Departamento de Chiquimula, para constituirse en el lugar de los hechos, donde se elaboró el acta de reconocimiento judicial y, posteriormente, se ordenó la captura de los señores Martínez Coronado y DA31. El 18 de mayo de 1995 se realizó una diligencia de declaración indagatoria al señor Martínez, en la que indicó que era de escasos recursos económicos y que deseaba que se le nombrara un defensor de oficio y de no contar con un abogado defensor, no declararía, por lo que se suspendió la diligencia32. El 19 de mayo de 1995 se amplió la declaración indagatoria del señor Martínez Coronado nombrándole un defensor de oficio33, quien también se encargó de la defensa del señor DA. Ese mismo día, se decretó el auto de prisión preventiva de los señores Martínez y DA34 y se emitió el auto de procesamiento35.
31. Cfr. Acta de reconocimiento judicial de 17 de mayo de 1995 emitido por el Juez de Paz de Aldea El Palmar del Municipio de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula (expediente de prueba a la contestación, anexo 2, fs. 2049 a 2059).
32. Cfr. Declaración indagatoria de Manuel Martínez Coronado de 18 de mayo de 1995 ante Juez de Paz de Chiquimula (expediente de prueba a la contestación, anexo 4, fs. 2068 a 2070).
33. Cfr. Ampliación indagatoria de Manuel Martínez Coronado de 19 de mayo de 1995 ante Juez de Paz de Chiquimula (expediente de prueba a la contestación, anexo 5, fs. 2072 a 2077).
34. Cfr. Auto de prisión preventiva de 19 de mayo de 1995 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Chiquimula (expediente de prueba a la contestación, anexo 6, fs. 2078 a 2080).
35. Cfr. Auto de Procesamiento de 19 de mayo de 1995 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Chiquimula (expediente de prueba a la contestación, anexo 7, fs. 2081 a 2084).
37. El 3 de agosto de 1995 el Ministerio Público presentó un escrito de solicitud de apertura a juicio y formalización de la causa en contra de los señores Martínez y DA por el delito de asesinato36.
36. Cfr. Solicitud de apertura a juicio y formalización de la acusación de 02 de agosto de 1995 presentado por el Ministerio Público (expediente de prueba a la contestación, anexo 12, fs. 2132 a 2140). El 3 de agosto de 1995 fue presentado el escrito.
38. El 21 de agosto de 1995 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Chiquimula emitió Auto de Apertura a Juicio37. Posteriormente, el 25 de octubre de 1995 se llevó a cabo el debate público, donde se evacuó prueba testimonial38, entre otras, el testimonio de los señores Martínez y DA.
37. Cfr. Auto de Apertura de juicio de 21 de agosto de 1995 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Chiquimula (expediente de prueba a la contestación, anexo 13, fs. 2141 a 2146).
38. Cfr. Acta de Debate Público de 25 de octubre de 1995 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Chiquimula (expediente de prueba a la contestación, anexo 15, fs. 2154 a 2201).
39. El 26 de octubre de 1995 el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula (en adelante también “Tribunal PNDA”) declaró a ambos imputados como responsables de siete delitos de asesinato, condenando al señor Martínez a pena de muerte por medio de inyección letal, y al señor Arias a 30 años de prisión39 indicando que:
los señores [Manuel Martínez Coronado] y [DA] […] revelan una mayor y particular peligrosidad […] considerando también que […], por las circunstancias del hecho y de la ocasión en que lo ejecutaron, el número de sus víctimas, la manera como cometieron los asesinatos, los móviles que los impulsaron y las numerosas agravantes que le son aplicables, ambos cumplen a criterio de este [t]ribunal, con las condiciones necesarias para ser sancionados con la pena de [muerte]. […] [Sin embargo,] considerando también que de conformidad con el artículo 18 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no puede aplicarse la pena de [muerte] a personas mayores de sesenta años y dado que en éste caso, está acreditado que el acusado [DA] […], a la fecha tiene sesenticinco años de edad, el [t]ribunal obligado como está a acatar sobre todo las disposiciones Constitucionales se pronuncia por aplicar en forma exclusiva a favor del procesado: [DA] […], el artículo 18 Constitucional, ya que solo a él por sus circunstancias personales le favorece”40.
39. Cfr. Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula de 26 de octubre de 1995, supra.
40. Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula de 26 de octubre de 1995, supra.
40. En su Sentencia el Tribunal PNDA también consideró que:
dadas las [n]otorias contradicciones en que incurren los propios procesados entre sí y a que todos los testigos identificados […] anteriormente sitúan a [DA] en casa de Manuel Martínez Coronado en horas de la madrugada, [… el] [t]ribunal se inclina por negarles todo valor probatorio. [Por lo que,] [e]n virtud del análisis de la prueba […] y que toda ella relacionada señala directamente a los acusados […] como los causantes de la muerte violenta de [… 7 personas], el tribunal tiene por suficientemente probado en juicio que los mismos son autores responsables de los […] hechos […]41.
41. Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula de 26 de octubre de 1995, supra.
41. El 8 de noviembre de 1995 el señor JARL en representación de los señores Martínez Coronado y DA interpuso un recurso de apelación especial contra la sentencia de 26 de octubre de 1995 por vicios de fondo en la decisión. Se alegó que se inobservó la ley de familia para nombrar un tutor para el menor, quien figuraba como único testigo de los hechos imputados al señor Martínez Coronado y su co-imputado; toda vez que dicho nombramiento fue realizado por el Tribunal PNDA cuando la ley prescribe que debe hacerlo un tribunal de familia incurriendo en una falta al debido proceso, y por ende, siendo la declaración del menor inválida, por lo que consideraban que dicha decisión debía revocarse y dictarse absolución por falta de pruebas42. Este recurso fue declarado sin lugar el 8 de mayo de 1996 por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones43, por cuanto el nombramiento del tutor para el menor se realizó de conformidad con el artículo 213 del Código Procesal Penal44 “exclusiva y únicamente para que fuera patrocinado en una diligencia judicial derivada del juicio penal”.
42. Cfr. Recurso de Apelación Especial presentado por el defensor JARL de Manuel Martínez Coronado y DA (expediente de prueba al Informe de Fondo, anexo 2, fs. 27 a 34, y anexos al ESAP, anexo 2, fs. 989 a 991). Se hace notar que no aparece la fecha de presentación del recurso, sin embargo las partes indicaron que el recurso fue presentado el 8 de noviembre de 1995.
43. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de la ciudad de Zacapa el 08 de mayo de 1996 (expediente de prueba al Informe de Fondo, anexo 4, fs. 38 a 47; anexos al ESAP, anexo 4, fs. 998 a 1008, y anexos a la contestación, anexo 17, fs. 2236 a 2259).
44. Código Procesal Penal, supra.
“Artículo 213. (Declaraciones de menores e incapaces). Si se tratare de menores de catorce años o de personas que, por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales o por inmadurez, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un tutor designado al efecto”.
42. El 4 de junio de 1996 el defensor RARM presentó un recurso de casación sin formalidades contra la sentencia de 8 de mayo de 199645. Posteriormente expuso los fundamentos de dicho recurso en escrito de 5 de agosto de 199646, en el cual adujo que el derecho de defensa del señor Martínez Coronado fue violado en razón de que él y su co-imputado contaban con un defensor común, alegando que:
se violó el principio de defensa por conflicto de intereses entre los procesados [derivado del] artículo 12 de la Constitución Política […] [y] específicamente se violó lo establecido en el artículo 95 del [C]ódigo Procesal Penal […] [en razón de que] el tribunal de sentencia y la sala que conoció en Segunda Instancia, en ningún momento se pronunciaron sobre tales extremos; pese a que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula al decretar la atinente al proceso que motiva este recurso, en sus consideraciones estableció que existieron manifiestas contradicciones entre los procesados que coadyudaron a dicho fallo47.
45. Cfr. Recurso de Casación sin formalidades de 4 de junio de 1996 presentado por el defensor RARM de Manuel Martínez Coronado (expediente de prueba al Informe de Fondo, anexo 5, fs. 48 a 53, y anexos al ESAP, anexo 5, fs. 1009 a 1014).
46. Cfr. Escrito de fundamentación del Recurso de Casación interpuesto por RARM ante la Corte Suprema de Justicia el 5 de agosto de 1996 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 6, fs. 54 a 61, y anexos al ESAP, anexo 6, fs. 1016 a 1022). Por otro lado, en dicho escrito alegó que se dio una “violación al debido proceso en cuanto a la producción y valoración de la prueba […]” en razón del nombramiento indebido del tutor del menor declarante en el proceso. Además, cabe mencionar que inicia su actividad un nuevo defensor, quien introduce por primera vez la alegación de la defensa común (escrito de RARM de 18 de febrero de 1998, expediente de trámite ante la Comisión, fs. 822 a 831).
47. Escrito de fundamentación del Recurso de Casación interpuesto por RARM ante la Corte Suprema de Justicia el 5 de agosto de 1996, supra.
43. Dicho recurso fue declarado improcedente por la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 1996, indicando que:
[…] [no] se advierte violación de una norma constitucional o legal que hiciera necesario disponer la anulación del fallo y el reenvío para la corrección debida, puesto que en la condena del recurrente se observaron los derechos y garantías previstos por la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados ratificados por el Estado, especialmente en lo atinente al derecho de defensa y al principio del debido proceso, que fueron cumplidos a plenitud, y si bien es cierto, ambos acusados tuvieron un defensor común, también lo es que de la lectura de las respectivas declaraciones se establece que entre ellos no existió incompatibilidad manifiesta, en virtud de la cual la defensa de uno no hubiera podido hacerse sin perjudicar la de otro48.
48. Sentencia del Recurso de Casación emitida por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 1996 (expediente de prueba al Informe de Fondo, anexo 7, fs. 62 a 75).
44. El 24 de septiembre de 1996 el señor Martínez Coronado presentó una acción de amparo ante la Corte de Constitucionalidad, en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, con fundamento en lo siguiente:
existió una errónea aplicación de la ley e interpretación indebida de la misma, pues a los procesados se les nombró un defensor común, no obstante existir entre ambos un conflicto de intereses, incompatibilidad que no fue advertida por el Juez ni por el Ministerio Público49.
49. En el recurso de amparo además se alegó que el nombramiento del tutor del menor que rindió declaración “determinante para dictar sentencia” no cumplió con los requisitos legales. Por otro lado, argumentaron que “se pretende imponer al accionante la pena de muerte con base en presunciones”. Dicho recurso no consta en el acervo probatorio. Cfr. Sentencia de Amparo de la Corte de Constitucionalidad de 12 de junio de 1997 (expediente de prueba al ESAP, anexo 8, fs. 1037 a 1043).
45. El 12 de junio de 1997 la Corte de Constitucionalidad, en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, declaró improcedente dicho amparo, indicando que “no se evidencia violación a preceptos constitucionales que disminuyeran o tergiversaran la defensa jurídica del incriminado en el respectivo proceso penal”50. Dicho tribunal no indicó motivación específica sobre la excepcionalidad de la defensa de oficio en el presente caso, ni sobre los alegatos respecto a la violación del derecho a la defensa por esos motivos.
50. Sentencia de Amparo de la Corte de Constitucionalidad de 12 de junio de 1997, supra. La Corte de Constitucionalidad además indicó que: “la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que, como se dijo, no permite que el amparo pueda constituirse en instancia revisora de lo resuelto porque, como se ha sostenido, por esta vía se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarlas o estimarlas. Por ello, acceder a revisar la resolución reclamada, como lo pretende el accionante, equivaldría a sustituir al juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida”.
46. El 3 de julio de 1997 el señor Martínez Coronado presentó un recurso de gracia ante el Ministro de Gobernación, solicitando que su condena a pena de muerte fuera conmutada por la pena máxima de prisión de cincuenta años, en razón de que en el proceso penal llevado en su contra “se violó el debido proceso […] por cuanto durante casi todo el proceso tuv[o] un defensor común con el coimputado, situación que es inadmisible [según] el artículo 95 del Código Procesal Penal”51.
51. Como violación al debido proceso, el señor Martínez además indicó que este derecho fue vulnerado en razón de que “[…] el único testigo y en base a lo cual [fue] condenad[o], es un menor […] a quien ilegalmente el [j]uez respectivo le nombró como tutora […] una [t]rabajadora [s]ocial adscrita al mismo tribunal, convirtiéndose en juez y parte a la vez y violando las formas del proceso establecidas en el Código Civil […]”. Cfr. Recurso de gracia presentado ante el Ministro de Gobernación de 3 de julio de 1997 (expediente de prueba al Informe de Fondo, anexo 9, fs. 83 a 88).
47. El 16 de julio de 1997 la Presidencia de la República de Guatemala denegó la petición del recurso de gracia, indicando que:
[e]n el caso sujeto a estudio, se advierte que el procesado agotó todas las instancias judiciales […] [y] [n]o se observa en el expediente, que hayan motivos para que, por la conducta observada por el ahora reo antes de su encausamiento, ni en prisión, aconsejen la concesión de la Gracia, ni existen hechos relevantes por servicios prestados a la Patria o condiciones que la justicia, la equidad o la utilidad pública aconsejen su otorgamiento, por lo que, la solicitud planteada debe ser denegada52.
52. Resolución de Presidencia de la República de 16 de julio de 1997 (expediente de prueba al Informe de Fondo, anexo 10, fs. 89 a 91).
48. El señor Martínez Coronado, representado por el defensor RARM, presentó un recurso de revisión53 contra la sentencia de 26 de octubre de 1995, alegando “violación al derecho de defensa[,] al debido proceso e injusticia notoria”54. Este recurso fue declarado improcedente por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 1997, indicando que:
se aprecia que el mismo se refiere a nuevos hechos y elementos de prueba […] [s]in embargo, el interponente omitió señalar cuáles eran esos nuevos hechos, concretándose a reiterar los argumentos ya esgrimidos cuando interpuso los recursos […]. Lo anterior quedó confirmado en la audiencia pública […] al reconocer el abogado [RARM] [que] h[izo] uso del recurso de revisión […] no aportando nueva prueba: “no tengo más prueba que ofrecer que las que se han diligenciado en el juicio baso la interposición del presente recurso en la deficiencia de la prueba producida”55.
53. Esta Corte advierte que el recurso de revisión no fue aportado en el legajo de prueba.
54. Sentencia emitida por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de 23 de octubre de 1997 (expediente de prueba al Informe de Fondo, anexo 11, fs. 92 a 98).
55. Cfr. Sentencia emitida por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 1997, supra.
49. El 10 de noviembre de 1997 el Juzgado Primero de Ejecución Penal56 fijó la fecha de ejecución de la condena para el 21 de noviembre del mismo año, ante lo cual, el señor Martínez Coronado interpuso recurso de reposición el 14 de noviembre de 199757, argumentando que existía un recurso pendiente debido a la denuncia planteada ante la Comisión Interamericana. El 17 de noviembre de 1997 el Juzgado Primero de Ejecución Penal denegó la petición dado en que los antecedentes acompañados por el condenado no constituían recurso legal alguno y dichos documentos no constituían una forma de notificación58.
56. Cfr. Resolución del Juzgado Primero de Ejecución Penal de 17 de noviembre de 1997 (expediente de anexos a la contestación, anexo 23, fs. 2296 a 2299). Dicha resolución declara sin lugar el recurso de reposición interpuesto por Manuel Martínez Coronado contra la resolución de 10 de noviembre de 1997.. Esta Corte advierte que el auto de 10 de noviembre de 1997 no fue aportado en el legajo de prueba.
57. Cfr. Resolución emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Constituida en Tribunal de Amparo de 22 de diciembre de 1997 (expediente de prueba a la contestación, anexo 28, fs. 2314 a 2327).
58. Cfr. Resolución emitida por el Juzgado Primero de Ejecución Penal de 17 de noviembre de 1997 (expediente de prueba a la contestación, anexo 23, fs. 2296 a 2299).
50. El 18 de noviembre de 1997 la Comisión requirió al Estado que adoptara medidas cautelares para suspender la ejecución del señor Manuel Martínez Coronado ( supra párr. 2.b). En razón de lo anterior, el 19 de noviembre de 1997 el señor Martínez Coronado reiteró la solicitud al Juzgado Primero de Ejecución Penal de suspender la pena impuesta. El 20 de noviembre de 1997 el referido juzgado indicó no haber sido debidamente notificado de las medidas cautelares solicitadas por la Comisión, por lo que rechazó la suspensión de la ejecución de la pena59.
59. Cfr. Resolución emitida por el Juzgado Primero de Ejecución Penal de 20 de noviembre de 1997 (expediente de prueba a la contestación, anexo 24, fs. 2300 a 2302).
51. Paralelo a ello, el señor Martínez interpuso un recurso extraordinario de amparo ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, la cual le concedió un amparo provisional de oficio el 19 de noviembre de 1997, en virtud del cual se suspendió la ejecución de la pena de muerte60. Sin embargo, el 20 de noviembre de 1997 la Sala “revoc[ó] de oficio el Amparo Provisional”, en razón de que debió haberse interpuesto un recurso de apelación y no de reposición contra el auto que disponía la fecha para la ejecución61. Contra la resolución anterior el Servicio Público de Defensa Penal a nombre de Manuel Martínez Coronado interpuso recurso de apelación ante la Corte de Constitucionalidad y el 21 de noviembre de 1997, resolvió anular el auto recurrido, con lo que el proceso volvió a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, para proseguir con el trámite del recurso Extraordinario de Amparo62. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, mediante resolución de 22 de diciembre de 1997 denegó el recurso de amparo interpuesto63. El 29 de diciembre de 1997 el señor Martínez Coronado interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Constitucionalidad, contra la sentencia de 22 de diciembre de 1997. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad confirmó la sentencia apelada, el 21 de enero de 199864.
60. Cfr. Resolución emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Constituida en Tribunal de Amparo el 19 de noviembre de 1997 (expediente de prueba a la contestación, anexo 25, fs. 2303 a 2305).
61. Cfr. Resolución emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Constituida en Tribunal de Amparo el 20 de noviembre de 1997 (expediente de prueba a la contestación, anexo 27, fs. 2308 a 2313).
62. Cfr. Recurso de apelación de 21 de noviembre de 1997 (expediente trámite ante la Comisión, fs. 109 a 118), y Resolución de la Corte de Constitucionalidad de 21 de noviembre de 1997 (expediente trámite ante la Comisión, fs. 119 a 124).
63. Cfr. Resolución emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Constituida en Tribunal de Amparo de 22 de diciembre de 1997, supra.
64. Cfr. Sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad de 21 de enero de 1998 (expediente de prueba a la contestación, anexo 29, fs. 2330 a 2340).
52. El 2 de febrero de 1998 se notificó al condenado la decisión del Juzgado Primero de Ejecución Penal, que fijó la ejecución de la pena de muerte para el 10 de febrero de 1998 a las seis horas65.
65. Ejecutoria del Juzgado Primero de Ejecución Penal de 2 de febrero de 1998 (expediente de prueba al Informe de Fondo, fs. 99 a 104, y anexos al ESAP, anexo 12, fs. 1060 a 1064).
53. El 9 de febrero de 1998 se llevaron a cabo una serie de diligencias, entre ellas, un recurso de amparo planteado por el Centro de Acción Legal en Derechos Humanos ante la Corte Constitucional, solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia de pena de muerte, el cual fue denegado el mismo día. Asimismo, el 9 de febrero el señor Martínez Coronado, a través del Servicio Público de Defensa Penal, presentó una solicitud para suspender la ejecución hasta que la Comisión Interamericana se pronunciara en definitiva en la audiencia programada para el 23 de febrero de 1998, la cual fue rechazada por el Juzgado Primero de Ejecución Penal bajo el argumento de que carecía de competencia para suspender la ejecución y se trataba de cosa juzgada. Por último, la Comisión el 9 de febrero de 1998 reiteró nuevamente la solicitud de medidas cautelares66.
66. Cfr. Recurso de Amparo presentado el 9 de febrero de 1998 (expediente de trámite ante la Comisión, fs. 413 a 424; Resolución de la Corte de Constitucionalidad en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo de 9 de febrero de 1998 (expediente de trámite ante la Comisión, fs. 425 a 431), y una comunicación de la Comisión dirigida al Estado de Guatemala el 9 de febrero de 1998 (expediente de trámite ante la Comisión, fs. 435 a 436).
54. El 10 de febrero de 1998 el señor Manuel Martínez Coronado fue ejecutado, por medio de inyección letal67.
67. Cfr. Acta de 10 de febrero de 1998 (expediente de prueba a la contestación, anexo 30, fs. 2343 a 2344).
VII
FONDO
55. El presente caso versa sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado por la imposición de la pena de muerte con base en un tipo penal que preveía la peligrosidad como elemento típico, y por las alegadas violaciones al derecho de defensa cometidas en el marco del proceso penal contra el señor Manuel Martínez Coronado. Dicho proceso culminó en sentencia condenatoria de pena de muerte para el señor Martínez, quien fue ejecutado por medio de inyección letal el 10 de febrero de 1998.
VII.1
DERECHO A LA VIDA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD
(Artículos 468 y 969 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento)
56. En el presente capítulo, la Corte examinará los alegatos relativos a la privación arbitraria a la vida y la violación al principio de legalidad, derivados de los artículos 4 y 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención como resultado de la imposición de la pena de muerte al señor Martínez Coronado.
68. Artículo 4. Derecho a la Vida. “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas, que en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente”.
69. Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
A. Alegatos de la Comisión y las partes
57. La Comisión concluyó que la imposición de la pena de muerte resultó en una privación arbitraria de la vida en violación de los artículos 4.1 y 4.2 de la Convención y una violación del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de aquella, todos en relación con las obligaciones de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, al imponerse la pena de muerte en el marco de un proceso que vulnera el debido proceso y al aplicarse una norma incompatible con el principio de legalidad, al establecerse como criterio para imponer la pena, la peligrosidad futura del condenado.
58. Los representantes alegaron que se violó el derecho a la vida, derivado de los artículos 4.1, 4.2, 4.6 y la garantía contemplada en el artículo 63.2, todos de la Convención Americana. Concluyeron que existe una privación arbitraria a la vida, al vulnerarse el debido proceso al imponer un criterio de peligrosidad para determinar la pena del señor Martínez Coronado.
59. El Estado indicó que previo a la condena a pena de muerte, al señor Martínez Coronado se le inició un proceso penal en el cual fueron respetadas todas las garantías judiciales, sin ningún tipo de obstáculo para agotar todos los recursos internos. Con respecto al principio de legalidad, señaló que de conformidad con su legislación la terminología “peligrosidad en el agente” estaba vigente al momento de juzgar al señor Martínez Coronado, por ende, se impuso lo tipificado y establecido por la norma legal.
B. Consideraciones de la Corte
60. Para efectos de examinar la alegada violación del derecho a la vida del señor Manuel Martínez Coronado, cabe recordar que la Corte ha establecido reiteradamente que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable, y en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al derecho de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos bajo su jurisdicción70. Por tal razón este artículo establece un régimen claramente restrictivo de la pena de muerte, como se infiere de la lectura de sus numerales 2, 3, 4, 5 y 6 ( supra nota a pie de página 68). De forma tal que esta disposición revela una inequívoca tendencia limitativa y excepcional en el ámbito de imposición y de aplicación de dicha pena.
70. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 175.
61. Como señaló este Tribunal en la Opinión Consultiva OC-3/83:
[e]l asunto está dominado por un principio sustancial expresado por el primer párrafo, según el cual “toda persona tiene derecho a que se respete su vida” y por un principio procesal según el cual “nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". De ahí que, en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta no pueda imponerse sino en cumplimiento de sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito […]. La circunstancia de que estas garantías se agreguen a lo previsto por los artículos 8 y 9 indican el claro propósito de la Convención de extremar las condiciones en que sería compatible con ella la imposición de la pena de muerte en los países que no la han abolido71.
71. Cfr. Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 53.
62. Desde esa perspectiva el artículo 4 de la Convención Americana en los casos excepcionales en los cuáles está permitido a los Estados la aplicación de la pena de muerte, tal posibilidad está sujeta a un conjunto de rigurosas limitaciones. Por una parte, se dispone que la pena de muerte no podrá imponerse sino para los delitos más graves (artículo 4.2) y por la otra, se excluye de modo absoluto su aplicación por delitos políticos o por delitos comunes conexos con los políticos (artículo 4.4). La circunstancia de que la Convención Americana reduzca el ámbito posible de aplicación de la pena de muerte a los delitos comunes más graves y no conexos, es reveladora del propósito de considerar dicha pena aplicable sólo en condiciones excepcionales. Por último, en relación con la persona del convicto, la Convención excluye la imposición de la pena de muerte a quienes, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años o más de setenta y prohíbe su aplicación a mujeres en estado de gravidez (artículo 4.5).
63. Pero asimismo, el artículo 4 incorpora una tendencia abolicionista de la pena de muerte que se refleja en su numeral segundo, el cual prohíbe que se extienda su aplicación “a delitos a los cuales no se la aplique actualmente" y, según el numeral 3, "no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido". La finalidad que se persigue es avanzar hacia una prohibición definitiva a esta modalidad de sanción penal, a través de un proceso progresivo e irreversible destinado a cumplirse en los Estados que han suscrito la Convención Americana. De tal manera que la decisión de un Estado Parte en la Convención Americana, cualquiera sea el tiempo en que la haya adoptado, en el sentido de abolir la pena de muerte se convierte, ipso jure, en una resolución definitiva e irrevocable. En esta materia la Convención apunta hacia una progresiva eliminación, al adoptar las salvaguardias necesarias para restringir definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión total.
64. Tal tendencia abolicionista se encuentra recogida por el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte72 (en adelante también “Protocolo”), el cual señala en los considerandos:
Que el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la vida y restringe la aplicación de la pena de muerte;
Que toda persona tiene el derecho inalienable a que se le respete su vida sin que este derecho pueda ser suspendido por ninguna causa;
Que la tendencia en los Estados americanos es favorable a la abolición de la pena de muerte;
Que la aplicación de la pena de muerte produce consecuencias irreparables que impiden subsanar el error judicial y eliminar toda posibilidad de enmienda y rehabilitación del procesado;
Que la abolición de la pena de muerte contribuye a asegurar una protección más efectiva del derecho a la vida;
Que es necesario alcanzar un acuerdo internacional que signifique un desarrollo progresivo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
Que los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos han expresado su propósito de comprometerse mediante un acuerdo internacional, con el fin de consolidar la práctica de la no aplicación de la pena de muerte dentro del continente americano.
72. Cfr. Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de muerte. Estado de firmas y ratificaciones. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-53.html
65. Además, en su artículo 1 establece que “[l]os Estados Partes en el […] Protocolo no aplicarán en su territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción”, y en el artículo 2.1 determina que “[n]o se admitirá ninguna reserva al […] Protocolo. No obstante, en el momento de la ratificación o adhesión, los Estados Partes [… del] instrumento podrán declarar que se reservan el derecho de aplicar la pena de muerte en tiempo de guerra conforme al derecho internacional por delitos sumamente graves de carácter militar”.
66. La Corte constata que son trece73 los Estados que han suscrito el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte y que han aceptado su competencia, han abolido la pena de muerte y en esa medida, esta Corte exhorta a los Estados que aún no lo han hecho, a suscribir el Protocolo y a proscribir esta modalidad de sanción penal.
73. En el Sistema Interamericano, los trece Estados que han suscrito el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, a saber: Argentina, Costa Rica, Ecuador, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, República Dominicana, Uruguay, Venezuela; y dos han ratificado el Protocolo con una reserva sobre la aplicación de la pena muerte en tiempo de guerra y por delitos graves de carácter militar: Brasil y Chile. Cfr. Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, supra.
67. En este sentido, la Convención Americana está en armonía con la tendencia imperante en el Sistema Universal de protección de los derechos humanos, en el cual la Resolución No. 62/149, adoptada en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre moratoria del uso de la pena de muerte, señala que el uso de la pena de muerte menoscaba la dignidad humana, así como que la moratoria del uso de la pena de muerte contribuye a la mejora y el desarrollo progresivo de los derechos humanos. Asimismo, se indica que no hay pruebas concluyentes del valor disuasivo de la pena de muerte y que todo error judicial en su uso o denegación de justicia en su aplicación, es irreversible e irreparable. Recomienda a los Estados que limiten progresivamente el uso de la pena de muerte y reduzcan el número de delitos por los que se puede imponer esa pena, y recuerda a aquellos que la han abolido, a que no la reintroduzcan74. Postura que ha sido reiterada en lo sucesivo, en resoluciones e informes sobre la pena capital.
74. Cfr. Naciones Unidas, Asamblea General “Moratoria del uso de la pena de muerte”, A/RES/62/149 (26 de febrero de 2008), disponible en: https://www.refworld.org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=47c8150b2. T ambién cfr. Naciones Unidas, Asamblea General “Moratoria del uso de la pena de muerte”, A/RES/63/168 (13 de febrero de 2009), disponible en: https://undocs.org/sp/A/RES/63/168; Naciones Unidas, Asamblea General “Moratoria del uso de la pena de muerte”, A/RES/65/206 (28 de marzo de 2010), disponible en: https://undocs.org/sp/A/RES/65/206; Naciones Unidas, Asamblea General “Moratoria del uso de la pena de muerte”, A/RES/67/176 (20 de marzo de 2013), disponible en: https://undocs.org/sp/A/RES/67/176; Naciones Unidas, Asamblea General “Moratoria del uso de la pena de muerte”, A/RES/69/186 (4 de febrero de 2015), disponible en: https://www.undocs.org/A/RES/69/186; Naciones Unidas, Asamblea General “Moratoria del uso de la pena de muerte”, A/RES/71/187 (2 de febrero de 2017), disponible en: https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/RES/71/187; Naciones Unidas, Asamblea General “Moratoria del uso de la pena de muerte”, A/RES/73/175 (23 de enero de 2019), disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/73/175; Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “La cuestión de la pena capital”, A/HRC/18/20 (4 de julio de 2011), disponible en: https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/18session/A-HRC-18-20_sp.pdf; Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “La cuestión de la pena capital”, A/HRC/21/29 (2 de julio de 2012), disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session21/A-HRC-21-29_sp.pdf; Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, A/69/265, (6 de agosto de 2014), disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9750.pdf; Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Mesa redonda de alto nivel sobre la cuestión de la pena de muerte”, A/HRC/30/21, (16 de julio de 2015), disponible en: https://www.ohchr.org/EN/HRBodies/HRC/RegularSessions/Session30/_layouts/15/WopiFrame.aspx?sourcedoc=/EN/HRBodies/HRC/RegularSessions/Session30/Documents/A_HRC_30_21_SPA.docx&action=default&DefaultItemOpen=1; Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, A/HRC/37/3 (26 de enero de 2018), disponible en: https://www.refworld.org.es/pdfid/5a9991424.pdf; Comité de Derechos Humanos, Observación general CCPR-GC-32 “El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”, disponible en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/acceso_justicia_instrumentos_internacionales_recursos_Rec_Gral_23_UN.pdf; cfr. Comité sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Observación general CEDAW-GR-30 “Mujeres en prevención de conflicto y en situaciones de conflicto y posteriores a conflicto”, CEDAW/C/GC/30, disponible en: https://www.refworld.org.es/publisher,CEDAW,,,52d9026f4,0.html, y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68 “La Pena De Muerte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: de Restricciones A Abolición” (31 de diciembre de 2011), disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/pdfs/penademuerte.pdf.
68. Ahora bien, la Corte resalta que en el presente caso para determinar la condena del señor Martínez Coronado se aplicó el artículo 132 del Código Penal guatemalteco vigente para dicha fecha, en el que se regulaba el tipo penal de asesinato (supra párr. 26). En el caso en concreto, se condenó a pena de muerte al señor Martínez Coronado en aplicación del segundo párrafo de dicha norma, que preveía la aplicación de dicha pena “si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad del agente”.
69. Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse específicamente sobre la aplicación del referido artículo 132 del Código Penal y el concepto de “peligrosidad futura” en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. En dicha Sentencia, se determinó que la referida norma era contraria a la Convención Americana, particularmente por cuanto violaba el artículo 9 de la Convención; ordenándose adecuar dicha norma al derecho internacional de los derechos humanos. En esa Sentencia, la Corte indicó que:
90. El principio de legalidad uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática. Al establecer que ‘nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable’, el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados a definir esas “acciones u omisiones” delictivas en la forma más clara y precisa posible.
[…]
93. Si la peligrosidad del agente trae consigo una consecuencia penal de tan grave naturaleza, como ocurre en la hipótesis de Asesinato, conforme a la ley guatemalteca, las circunstancias personales del agente deberían formar parte de la acusación, quedar demostradas durante el juicio y ser analizadas en la sentencia. […]
94. En concepto de esta Corte, el problema que plantea la invocación de la peligrosidad no sólo puede ser analizado a la luz de las garantías del debido proceso, dentro del artículo 8 de la Convención. Esa invocación tiene mayor alcance y gravedad. En efecto, constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía.
95. La valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán. […]
96. En consecuencia, la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención.
97. […] [s]i los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances. De lo contrario, incurren en violación del artículo 2 de la Convención.
98. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado ha violado el artículo 9 de la Convención, en relación con el artículo 2 de la misma, por haber mantenido vigente la parte del artículo 132 del Código Penal que se refiere a la peligrosidad del agente, una vez ratificada la Convención por parte de Guatemala75.
75. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 90 y 93 a 98.
70. En ese sentido, el empleo del criterio de peligrosidad del agente, tanto en la tipificación de los hechos del ilícito penal cometido por el señor Martínez Coronado, como en la determinación de la sanción correspondiente, resulta incompatible con el principio de legalidad previsto en la Convención Americana. El examen de la peligrosidad del agente implica la valoración por parte del juzgador de hechos que no han ocurrido y, por lo tanto, supone una sanción basada en un juicio sobre la personalidad del infractor y no en los hechos delictivos imputados conforme la tipificación penal aplicable. En consecuencia, este Tribunal estima que el Estado es responsable por la violación al artículo 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio del señor Martínez Coronado.
71. Cabe señalar que en el caso Fermín Ramírez, al momento de dictarse la Sentencia de esta Corte no se había aplicado la pena de muerte en perjuicio de la víctima, por lo que este Tribunal determinó que no existió una violación al artículo 4 de la Convención Americana por dichos hechos. No obstante, en el presente caso, el 10 de febrero de 1998 el señor Martínez Coronado fue ejecutado, mediante inyección letal. Dada la aplicación de la pena de muerte impuesta con base en una norma contraria a la Convención Americana, en el presente caso, este Tribunal considera que el Estado es responsable de la vulneración de los artículos 4.1 y 4.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
72. Dado lo expuesto, la Corte destaca que la vulneración del principio de legalidad en el presente caso se encuentra configurada por dos elementos: a) la indeterminación del concepto de “peligrosidad futura” contenido en el artículo 132 del Código Penal, y b) la aplicación al señor Martínez Coronado de la sanción prevista (la pena de muerte) en dicha disposición.
73. Por otra parte, los representantes además respecto al recurso de gracia alegaron que constituye una violación al artículo 4.6 de la Convención, ya que “el ordenamiento guatemalteco no cuenta con un mecanismo legal que lo regulara”. No obstante, de la resolución del 16 de julio de 1997 se desprende que, Guatemala, tramitó y resolvió el recurso de gracia ( supra párr. 46), en cumplimiento a la obligación derivada del artículo 4.6 y en observancia de sus obligaciones internacionales. En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso no se violó el artículo 4.6 de la Convención.
C. Conclusión
74. Por lo expuesto, teniendo en cuenta la aplicación de la pena de muerte como consecuencia de la figura de “peligrosidad futura” del agente, este Tribunal concluye que el Estado es responsable internacionalmente de la violación de los derechos reconocidos en el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, y en los artículos 4.1 y 4.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Manuel Martínez Coronado. Además, este Tribunal considera que en el presente caso no se violó el artículo 4.6 de la Convención.
VII.2
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES
(Artículo 876 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
A. Alegatos de la Comisión y las partes
75. La Comisión concluyó que la defensa de oficio común para el señor Martínez Coronado y su co-imputado constituye una violación al derecho a las garantías judiciales con respecto a lo establecido en los artículos 8.1 y 8.2.c) y e) de la Convención Americana y del artículo 25.1 del mismo instrumento, en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Martínez Coronado. Alegó que, por dicha defensa común no se veló por el derecho a medios adecuados para la preparación de la defensa técnica en el proceso penal, en cuanto a la obligación estatal de otorgar una defensa de oficio calificada y en lo relativo al reducido valor probatorio de las declaraciones de los co-imputados, ya que incurrieron en contradicciones entre sí, al existir incompatibilidad en sus defensas. Además, adujo que el señor Martínez Coronado no contó con un recurso efectivo frente a la violación de su derecho de defensa, ya que en resoluciones internas no se fundamentó el por qué se apartaron de la regla general de la incompatibilidad de la defensa común, existiendo una motivación inconsistente en la decisión y más bien se invirtió el sentido del artículo 95 del Código Procesal Penal.
76. Artículo 8. Garantías Judiciales. “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; […] e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.
76. Los representantes de igual forma alegaron que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales, con respecto a lo establecido en los artículos 8.1 y 8.2.c) y e) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Martínez Coronado. Señalaron que su derecho a la defensa fue vulnerado al contar el señor Martínez Coronado con un defensor común con su co-imputado, derivando en una defensa ineficaz, al punto en que su testimonio quedó desacreditado por el tribunal por ser manifiestamente contradictorio con el de su co-imputado.
77. El Estado argumentó que el ordenamiento contempla la posibilidad de que el tribunal competente acepte la defensa común entre varios imputados y los tribunales internos no concibieron que existía una incompatibilidad, decisión que debe ser respetada, ya que correspondía a las instancias nacionales. Por lo anterior, el Estado se opone a las alegadas violaciones del artículo 8, en relación con el 1.1 y 2 de la Convención Americana. Sobre lo referente a la alegada violación del artículo 25 de la Convención, el Estado señaló que el señor Martínez Coronado gozó de protección judicial al hacer uso de todos los recursos disponibles en el fuero interno, los cuales fueron conocidos y resueltos de conformidad a la normativa vigente. Adujo que el hecho de que estos hayan sido resueltos de forma desfavorable para el señor Martínez Coronado, no implica que el Estado haya incumplido con su obligación internacional del derecho de protección judicial.
B. Consideraciones de la Corte
78. Previamente, cabe señalar que la Corte estima que el examen de los alegatos presentados por la Comisión y los representantes relacionados con la alegada vulneración de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, se relacionan con la aducida falta de las garantías mínimas para una adecuada defensa en el presente caso, y por lo tanto deben ser analizados bajo los presupuestos del artículo 8.2 de la Convención.
79. Este Tribunal nota que en el presente caso, es un hecho no controvertido que el 18 de mayo de 1995 en su indagatoria, el señor Martínez Coronado solicitó que, en razón de su situación económica le fuera nombrado un defensor de oficio, por ende, el 19 de mayo de 1995 se le designa un abogado, JARL como su defensor (supra párr. 36). Es un hecho no controvertido que también figuró como defensor del DA, co-imputado del señor Martínez Coronado. Consta además que el defensor nombrado originalmente fue sustituido posteriormente, y en su lugar se nombró a RARM77 como defensor común de ambos imputados (supra nota a pie de página 46).
77. No se desprende del expediente de prueba ante este Tribunal la fecha exacta en la cual el defensor RARM fue designado al caso. En escrito presentado por el defensor el 18 de febrero de 1998 ante la Comisión, mencionó que el 4 de junio de 1996 planteó un recurso de casación sin formalidades, y que “es de aquí en lo sucesivo que el presentado defensor [RARM] inicia su actividad como tal incorporando como elemento de alegación la doble defensoría lle[v]ada a cabo por su antecesor” (escrito de RARM de 18 de febrero de 1998, expediente de trámite ante la Comisión, fs. 823 a 830).
80. El 26 de octubre de 1995 el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula dictó sentencia, condenando a pena de muerte al señor Martínez Coronado78 y a 30 años de prisión al señor DA. En dicha decisión (supra párrs. 39 y 40), se indicó que:
[e]n su declaración el procesado [Martínez Coronado] negó haber cometido los hechos que se le señalaron indicando que él se percató del suceso porque el señor [DA] le fu[e] a avisar de que escuchó unos disparos en la casa de su hermano y fu[e] con él (porque él fungía como primer auxiliar) para que le prestara auxilio; que el aviso lo recibió de [DA] a eso de la una horas del día diecisiete de mayo del año en curso y posteriormente fu[e] con Román a su casa a pedir auxilio y no lo halló; negó haberle dado al menor Jaime diez quetzales para que no dijera nada y haber proferido alguna expresión respecto de que lamentaba que el menor hubiera podido escapar; [además,] el procesado [DA] negó haber escuchado disparos y dijo haberse enterado del suceso a eso de las seis horas cuando salió de su casa, se acercó al terreno vecino de su hermano Juan, lo vio en el suelo y fu[e] a pedir auxilio; [por ende,] dadas las [n]otorias contradicciones en que incurren los propios procesados entre sí […] este Tribunal se inclina por negarles todo valor probatorio [a sus declaraciones]”79.
78. Tanto el señor Martínez Coronado como el señor DA fueron encontrados por dicho tribunal como “autores responsables por siete delitos de asesinato”. Sin embargo, existe una distinción en las penas aplicadas a ambos en razón del razonamiento del tribunal señalado anteriormente ( supra párr. 39).
79. Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula de 26 de octubre de 1995, supra.
81. Dicha supuesta contradicción en los testimonios de Manuel Martínez Coronado y DA constituye el fundamento de la violación al derecho a la defensa en los términos planteados por la Comisión y los representantes. En el recurso de casación sin formalidades interpuesto se alegó una eventual violación al derecho a la defensa por la supuesta incompatibilidad de la defensa común (supra párrs. 29 y 42).
82. Al respecto, sobre el contenido y el alcance de los artículos 8.2.c) y 8.2.e) de la Convención, este Tribunal ya se ha referido a la defensa de oficio indicando “la importancia fundamental que tiene el servicio de asistencia letrada gratuita para la promoción y protección del derecho de acceso a la justicia de todas las personas, en particular de aquellas que se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad”. La institución de la defensa pública, a través de la provisión de servicios públicos y gratuitos de asistencia jurídica permite, sin duda, compensar adecuadamente la desigualdad procesal en la que se encuentran las personas que se enfrentan al poder punitivo del Estado, así como la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad, y garantizarles un acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios80.
80. Cfr. mutatis mutandi, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 132, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 156.
83. Sin embargo, la Corte ha considerado que nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados81 y se quebrante la relación de confianza. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de todo inculpado de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas82. Entre ellas, contar con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional83.
81. Cfr Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 155, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 157.
82. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 159, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 157.
83. Cfr Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 157.
84. El derecho de defensa implica que está sea eficaz, oportuna, realizada por personal técnico, que permita fortalecer la protección del interés concreto del imputado y no como un simple medio para cumplir formalmente con la legitimidad del proceso. Por ende, cualquier forma de defensa aparente resultaría violatoria de la Convención Americana. En esta línea, “[l]a relación de confianza debe ser resguardada en todo lo posible dentro de los sistemas de defensa pública [por lo que d]eben existir mecanismos ágiles para que el imputado pueda pedir que se evalúe el nivel de su defensa y [n]ingún defensor público puede subordinar los intereses de su defendido a otros intereses sociales o institucionales o a la preservación de la ‘justicia’”84.
84. Cfr Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 158.
85. En el presente caso, la discusión jurídica que corresponde analizar se refiere a la compatibilidad con la Convención, y particularmente, con el derecho a la defensa del señor Martínez Coronado, de que el Estado le haya proporcionado una defensa común de oficio a la presunta víctima y a otro co-imputado. Según lo alegado por la Comisión y los representantes, la defensa común de oficio pareciera haber tenido una incidencia negativa a los intereses del señor Martínez.
86. Como punto de partida la Corte constata que el artículo 95 del Código Procesal Penal indica que “[l]a defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común es, en principio, inadmisible. El tribunal competente, según el período del procedimiento, o el Ministerio Público podrá permitir la defensa común cuando, manifiestamente, no exista incompatibilidad. Cuando se advierta la incompatibilidad, podrá ser corregida de oficio, proveyendo a los reemplazos necesarios, según está previsto para el nombramiento de defensor” (supra párr. 29). Por lo tanto de conformidad con dicho texto, en principio la defensa común de los imputados tanto si es provista por sus abogados de confianza o por aquellos designados por el Estado a través de la defensa pública está prohibida y, solo se permite excepcionalmente en caso de que no exista manifiesta incompatibilidad.
87. Este Tribunal considera que correspondería al Estado, mediante las autoridades competentes, identificar si existen dichas incompatibilidades y adoptar las medidas conducentes para que se garantice el derecho a la defensa de los co-imputados involucrados. Este principio es especialmente relevante en casos donde los imputados puedan enfrentar una condena severa, como es la pena de muerte. Por otra parte, la existencia de inconsistencias en las declaraciones realizadas por los co-imputados en el marco de un proceso penal no demuestra necesariamente una incompatibilidad en sus defensas e intereses que impida una defensa común.
88. No obstante, en el caso concreto la contradicción existente en las declaraciones de los co-imputados recae sobre elementos sustanciales de la versión de los hechos propuesta por el señor Martínez Coronado, de forma tal que la contradicción le privó de un elemento sustancial de su defensa. En efecto, en la sentencia de primera instancia se hace alusión a que el señor Martínez Coronado afirma que el co-imputado le informó a la una de la mañana que había escuchado disparos, razón por la cual acudió al lugar de los hechos, mientras que por su parte DA negó tales hechos y afirmó que se enteró de los homicidios a las seis de la mañana. En esa medida, en este caso las inconsistencias en las declaraciones por parte de los co-imputados debieron ser advertidas por la defensa común, quien debió ponerlas en conocimiento del tribunal para efectos de que se nombrara otro defensor, o incluso las autoridades judiciales encargadas de dirigir el proceso debieron adoptar de oficio las medidas pertinentes para garantizar el derecho a la defensa por tratarse de una defensa pública proporcionada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte concluye que el Estado incumplió con su deber de asegurar el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado que le garantizara al inculpado los medios adecuados para su defensa, en violación de los artículos 8.2.c) y 8.2.e) de la Convención Americana, en la medida que la defensa común, vulneró los derechos del señor Martínez Coronado.
89. En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso dado el incumplimiento del Estado de brindar las garantías mínimas necesarias para una adecuada defensa, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.2.c) y 8.2.e) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Manuel Martínez Coronado.
VIII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
90. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana85, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado86.
85. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertades conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
86. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 06 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 220.
91. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución ( restitutio in integrum ), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior87. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron88. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados89.
87. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 221.
88. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 221.
89. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 79 a 81, y Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 221.
92. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho90.
90. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 222.
93. En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, este Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas91.
91. Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 189, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. S entencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 121.
94. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación92. No obstante, considerando las circunstancias del presente caso y las violaciones cometidas a la víctima, la Corte estima pertinente fijar otras medidas.
92. Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 267.
A. Parte Lesionada
95. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor Manuel Martínez Coronado.
B. Medidas de satisfacción
96. Los representantes solicitaron como medidas de satisfacción, disponer que el Estado publique el texto íntegro de la sentencia en el Diario Oficial de Guatemala y en otro periódico de publicación nacional.
97. Por su parte, el Estado no se refirió específicamente a la publicación de la sentencia.
98. Al respecto, la Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos93, que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente sentencia en su integridad, este disponible por un período de un año, en un sitio web oficial, de manera accesible al público.
93. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párr. 79, y Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 239.
99. El Estado deberá comunicar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas.
C. Otras medidas solicitadas
100. Los representantes solicitaron ordenar a Guatemala realizar un acto de disculpa pública hacia los familiares de Manuel Martínez Coronado por parte del funcionario que ostente la representación institucional de la Función Judicial del Estado. Pidieron que en dicha disculpa se deje constancia de los errores que las diferentes instancias judiciales locales cometieron en detrimento de sus derechos esenciales y de sus garantías fundamentales, además del compromiso que los hechos en el presente caso no vuelvan a suceder. En esta ceremonia se reconozcan las violaciones que cometió el Estado en la administración de justicia, y consecuentemente, el compromiso internacional a abolir la aplicación de la pena de muerte. Adicionalmente, solicitaron como garantías de no repetición las siguientes: i) instruir al Estado para que adecue el Código Penal de Guatemala a las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, es decir, que se derogue formalmente la pena de muerte de los tipos penales; ii) disponer que el Estado inicie una discusión acerca del sistema procesal vigente, su implicancia y trascendencia en un Estado Democrático de Derecho, conociendo las diferentes experiencias en derecho comparado; iii) impulsar o potenciar, a través de los órganos pertinentes, iniciativas tales como modificación constitucional que elimine las referencias a la pena de muerte, eliminar el criterio de peligrosidad en el Código Penal, como las referencias a la pena de muerte en el mismo; iv) adoptar las medidas necesarias para fortalecer la plena eficacia de la defensa pública, en particular en los casos que implican la posible imposición de penas severas; v) instar al Estado a ratificar el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo la Abolición de la Pena de Muerte; vi) adoptar las medidas de hecho y derecho necesarias para que, en el sistema legal guatemalteco, no existan normas que violen los derechos humanos; vii) adoptar las medidas de no repetición, que adecue su autoridad con el fin de resolver rápida y eficazmente los medios posibles para abolir toda pena de muerte que se encuentre en la legislación, y viii) adoptar todas las providencias necesarias para implementar una capacitación tendiente a forma a sus autoridades sobre los principios y normas de protección a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y en especial en protección y conservación de la vida.
101. Por su parte, el Estado, destacó que: i) como Estado cuenta con su soberanía por lo que no se le puede exigir cambios dentro de su ordenamiento jurídico, haciendo a un lado su soberanía, y ii) le corresponde a las autoridades del Estado y a su propio pueblo definir tales situaciones legales. No obstante, ha indicado también que existen dos posturas en la actualidad en cuanto a la abolición y reactivación de la pena de muerte, las cuales han sido formalmente presentadas a Congreso de la República. El Estado solicitó a la Corte que dicha medida de no repetición no sea otorgada, ya que vulnera la soberanía del país al inmiscuirse en temas legislativos que sólo le competen al órgano legalmente constituido. Además, señaló que no es responsable de ninguna de las violaciones alegadas, por lo que no aceptó que se le requiera realizar un acto público, en los términos señalados por los representantes.
102. En cuanto a las referidas medidas de reparación solicitadas, la Corte nota que algunas de ellas no tienen un nexo causal con las violaciones declaradas en la presente sentencia, por lo que considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este Capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima y no estima necesario ordenar medidas adicionales.
103. Sin perjuicio de ello, esta Corte ha determinado en la Resolución de supervisión de cumplimiento de 6 de febrero de 2019 en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, que la Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha declarado inconstitucional la penúltima parte del artículo 132 del Código Penal, como consecuencia de este pronunciamiento la peligrosidad del agente como criterio para aplicar la pena de muerte dejó de surtir efectos a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia de control constitucional. Por lo que la Corte Interamericana concluyó que el Estado ha dado cumplimiento total a la reparación relativa a “abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala que se refiere a la peligrosidad del agente, y modificar dicha disposición dentro de un plazo razonable, adecuándola a la Convención Americana, conforme a lo estipulado en su artículo 2, de manera que se garantice el respeto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 del mismo instrumento internacional”, ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia94.
94. Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, Considerando 14. Cfr. también Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, Punto resolutivo 8.
104. También, en la referida Resolución de 6 de febrero de 2019 este Tribunal señaló que no hay personas condenadas a la pena de muerte, y que la misma no se ha aplicado desde el año 2002. Además ha tomado nota de la suspensión general a la aplicación de dicha pena, vinculada con el cumplimiento de la medida de reparación relacionada al deber de regular el indulto en la jurisdicción guatemalteca95.
95. Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, Considerando 8.
105. En ese sentido, no correspondería reiterar a Guatemala medidas de reparación sobre la adecuación de sus disposiciones de derecho interno a la Convención Americana, toda vez que ya han sido efectuadas las modificaciones referentes a la peligrosidad del agente respecto del artículo 132 del Código Penal de Guatemala.
D. Indemnización compensatoria
106. Los representantes, en lo que respecta a la compensación pecuniaria, señalaron que por daño emergente corresponde los gastos de estancia del señor Martínez Coronado en prisión, tales como: i) alimentos; ii) compra de útiles de aseo y limpieza; iii) vestimenta; iv) transporte de los familiares al establecimiento donde estuvo detenido; v) gastos en gestiones ante las instituciones gubernamentales; vi) gastos funerarios, entre otros; conceptos por los que proponen una suma de USD$10.000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América. Asimismo, solicitaron la cantidad de US$1.000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de honorarios profesionales de los abogados que patrocinaron la causa en el proceso interno, y USD$1.000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) por honorarios profesionales de los abogados que patrocinaron la causa en el orden internacional.
107. Sobre el lucro cesante, los representantes pidieron: i) el pago de cotizaciones de seguridad social de conformidad con la legislación interna; ii) USD$50.000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de los familiares directos de Manuel Martínez Coronado, a saber, su esposa y sus tres hijos, así como el pago de las cotizaciones de seguridad social que corresponden de conformidad con la legislación interna.
108. En cuanto al daño inmaterial, los representantes indicaron que a título compensatorio y con fines de reparación integral corresponde la suma de USD$200.000.00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), a razón de USD$50.000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para la esposa y cada uno de los hijos del señor Manuel Martínez Coronado.
109. El Estado refirió sobre el daño material alegado por los representantes, que la Corte en ocasiones anteriores no condenó el pago de indemnizaciones por daño material al no existir prueba, como sucede en el presente caso, los representantes no entregaron comprobantes de pago que sustenten su pedido. Indicó que no existe documento alguno que acredite que los gastos del proceso alcanzaron la suma USD$1.000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América). Específicamente, sobre el alegado lucro cesante el Estado resaltó que la Corte no determina indemnización por este concepto cuando no hay prueba suficiente que permita establecer cuáles fueron los ingresos aproximados que la víctima no percibió ni por cuáles actividades dejó de percibirlos, no habiéndose acreditado la profesión del señor Martínez.
110. Adicionalmente sobre la solicitud del pago de cotizaciones de la seguridad social el Estado argumentó que no es procedente, ya que el régimen del seguro social le corresponde a las personas que han contribuido a lo largo de su vida al sistema; lo cual no ocurre en el presente caso, ya que nadie de la familia del señor Manuel Martínez Coronado ha contribuido a tal institución pública.
111. Por otro lado, respecto al daño inmaterial indicó que no corresponde dicha indemnización, pues no se cumple con las condiciones que ha establecido la Corte. Además, al señor Martínez se le ha permitido llevar su proceso sin obstrucción alguna, y sus familiares nunca han manifestado necesitar algún tipo de ayuda psicológica a pesar de haber transcurrido muchos años. Sin perjuicio de ello solicitó que, de ser el caso, se disponga el pago de una indemnización en equidad y no se tomen en cuenta las cantidades pretendidas por los representantes.
D.1 Daño Inmaterial
112. En el presente caso, la Corte en consideración de las particularidades del caso y el nexo causal de las violaciones declaradas se pronunciará únicamente sobre el daño inmaterial.
113. Esta Corte ha determinado que este concepto “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de la existencia de la víctima o su familia”96.
96. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Muelle Flores Vs, supra, párr. 262.
114. Al respecto, en otros casos en los que este Tribunal ha determinado la responsabilidad del Estado por la aplicación de la pena de muerte97 no se consideró una indemnización compensatoria, sin embargo, en los supuestos en los que las víctimas no fueron ejecutadas; mientras que en el presente caso se ha declarado la vulneración de los artículos 4.1 y 4.2, 9, 8.2.c) y 8.2.e) de la Convención Americana no sólo por la aplicación del criterio de peligrosidad del agente para la imposición de pena de muerte para el señor Martínez Coronado, sino también por haberse concretado su ejecución como consecuencia de ello. En razón de lo anterior, dadas las particularidades del presente caso, la Corte considera apropiado disponer una indemnización, en equidad, por un monto de USD$10.000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la víctima. En consideración de la información aportada por los representantes respecto a los familiares directos del señor Martínez Coronado (supra párr. 16), este Tribunal considera que dicho monto debe ser distribuido en partes iguales entre Manuela Girón, esposa, y sus hijos Rony Disrael Martínez Girón, Irma Yojana Martínez Girón y Marleny Girón.
97. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, supra; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra; Caso Boyce y otros Vs. Barbados Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169; Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204.
E. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
115. En el presente caso se otorgó con cargo a dicho Fondo la asistencia económica necesaria para cubrir los costos de las declaraciones por medio de afidávit de Manuela Girón, Rony Disrael Martínez Girón, Irma Yojana Martínez Girón y Marleny Girón; así como los demás gastos razonables y necesarios en que hayan incurrido los representantes en el caso que los defensores requirieran tomar contacto personal con los familiares de Manuel Martínez Coronado, para lo que se incluyó los gastos de viaje, traslados, hospedaje y viáticos de un defensor interamericano.
116. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 22 de abril de 2019, se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD $280.00 (doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Guatemala presentara las observaciones que estimara pertinentes. El Estado presentó sus observaciones el 26 de abril de 2019, en las cuales objetó el pago de la erogación relativa a la formalización de los afidávits de los familiares del señor Martínez Coronado por lo siguiente: a) el costo del cobro para la formalización de las actas de la declaración jurada “le parece [….] muy elevado”, y b) “en ningún momento fueron contestadas las preguntas del Estado y […] existían varias falacias en las declaraciones”, como ya lo había indicado.
117. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$280.00 (doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos necesarios realizados. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
118. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización inmaterial establecida en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
119. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
120. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en quetzales utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la Bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
121. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
122. La cantidad asignada en la presente Sentencia como indemnización deberá ser entregada a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Guatemala.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
123. Por tanto,
LA CORTE,
DECLARA:
Por unanimidad, que:
1. El Estado es responsable por la violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 y 2 de la Convención, y en violación de los artículos 4.1 y 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Manuel Martínez Coronado, en los términos de los párrafos 60 a 72 y 74 de la presente Sentencia.
2. El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales, consagrado en los artículos 8.2.c) y 8.2.e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Manuel Martínez Coronado, en los términos de los párrafos 78 a 89 de la presente Sentencia.
3. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la vida establecido en el artículo 4.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio Manuel Martínez Coronado, en los términos de los párrafos 73 y 74 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
4. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
5. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 98 de la presente Sentencia.
6. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 114 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial.
7. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 117 de esta Sentencia.
8. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 99 de la presente Sentencia.
9. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en Montevideo, Uruguay, el 10 de mayo de 2019.
Corte IDH. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente |
|
Eduardo Vio Grossi | Humberto A. Sierra Porto |
Elizabeth Odio Benito | L. Patricio Pazmiño Freire |
Ricardo C. Pérez Manrique | |
Pablo Saavedra Alessandri Secretario |
Comuníquese y ejecútese,
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez |
|
Pablo Saavedra Alessandri Secretario |