CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS1
CASO RUIZ FUENTES Y OTRA VS. GUATEMALA**
SENTENCIA DE 10 DE OCTUBRE DE 2019
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Ruiz Fuentes y otra,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez;
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
1. El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni se excusó de participar en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de su Reglamento, lo cual fue aceptado por el Pleno de la Corte.
** A solicitud de las representantes de las presuntas víctimas y por decisión del pleno de la Corte, reunido durante su 131 Período Ordinario de Sesiones, se reservó la identidad de los familiares del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes.
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
III COMPETENCIA
IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
B. Consideraciones de la Corte
V CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Víctimas del presente caso
a.1 Alegatos del Estado, observaciones de las representantes
a.2 Consideraciones de la Corte
B. Determinación del marco fáctico
VI PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
VII HECHOS
A. Marco normativo en Guatemala con respecto a la pena de muerte
B. Detención del señor Ruiz Fuentes y alegatos de tortura
C. Proceso penal seguido contra el señor Ruiz Fuentes
c.1 Hechos que dan lugar a la sentencia condenatoria
c.2 Recursos interpuestos
F. Fuga de la cárcel “El Infiernito” y posterior muerte del señor Ruiz Fuentes
E. Investigación y procesos judiciales iniciados por la muerte del señor Ruiz Fuentes
VIII FONDO
VIII-1 DERECHO A LA VIDA, CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE LA PENA DE MUERTE AL SEÑOR RUIZ FUENTES
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
B. Consideraciones de la Corte
b.1 Imposición de la pena de muerte
b.2 Derecho a solicitar amnistía, indulto o conmutación de la pena
b.3 Violación del artículo 2 de la Convención Americana
b.4 Conclusión
VIII-2 DERECHO A LA VIDA, CON MOTIVO DE LA MUERTE DEL SEÑOR RUIZ FUENTES
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
B. Consideraciones de la Corte
VIII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
B. Consideraciones de la Corte
b.1 Detención del señor Ruiz Fuentes
b.2 Corredor de la muerte
VIII-4 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
B. Consideraciones de la Corte
b.1 Procedimiento penal seguido contra el señor Ruiz Fuentes
b.2 Derecho a recurrir la sentencia condenatoria del señor Ruiz Fuentes
b.3 Investigación de las torturas sufridas por el señor Ruiz Fuentes
b.4 Investigación de la muerte del señor Ruiz Fuentes
VIII-5 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA HERMANA DEL SEÑOR RUIZ FUENTES
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
B. Consideraciones de la Corte
IX REPARACIONES
A. Parte lesionada
B. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todos los responsables
C. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
c.1 Medidas de satisfacción
c.2 Garantías de no repetición
D. Otras medidas solicitadas
E. Indemnizaciones compensatorias
e.1 Daño material
e.2 Daño inmaterial
F. Costas y Gastos
G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
X PUNTOS RESOLUTIVOS
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 30 de noviembre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Hugo Humberto Ruiz Fuentes y Familia” contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado de Guatemala”, “el Estado guatemalteco”, “el Estado” o “Guatemala”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con una supuesta serie de violaciones al debido proceso cometidas en el marco del proceso penal contra el señor Ruiz Fuentes por el delito de secuestro que culminó en su condena a pena de muerte, así como con las alegadas torturas perpetradas en el momento de la detención y la alegada ejecución extrajudicial del señor Ruiz Fuentes luego que se fugara de la cárcel en el año 2005. Igualmente, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a la vida por imponer la pena de muerte en un procedimiento que no respetó el debido proceso y porque amplió las conductas castigadas con pena de muerte de manera contraria al artículo 4.2 de la Convención Americana. La Comisión también concluyó que el Estado cometió tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de la víctima porque permaneció por más de 6 años y 5 meses a la espera de que se ejecutara su condena, configurándose el fenómeno de “corredor de la muerte”. Por otra parte, la Comisión determinó que, pese a las denuncias presentadas, el Estado Guatemalteco no habría realizado una investigación sobre las alegadas torturas de las que fue víctima el señor Ruiz Fuentes. Asimismo, concluyó que la investigación penal por la muerte de la víctima no había sido diligente ni efectiva para esclarecer los hechos en un plazo razonable.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
Petición. – El 2 de enero de 2003, los representantes (en adelante “los peticionarios”) presentaron la petición inicial ante la Comisión.
Medidas provisionales. – A solicitud de la Comisión, el 30 de agosto de 2004 la Corte resolvió requerir al Estado de Guatemala que “adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida de Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, Hugo Humberto Ruiz Fuentes, Bernardino Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor a fin de no obstaculizar el trámite de sus casos ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”2. El 8 de noviembre de 2005 el Estado informó a la Corte que en octubre de 2005 diecinueve reos, entre quienes se encontraba el señor Ruiz Fuentes, habían escapado de la cárcel de alta seguridad de Escuintla. El 16 de noviembre de 2005 los peticionarios informaron que el señor Ruiz Fuentes había sido ejecutado al momento de su captura. En vista de lo anterior el 4 de julio de 2006 la Corte resolvió levantar las medidas provisionales a su favor3.
Informe de admisibilidad. - El 5 de marzo de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 14/07, en el que concluyó que la petición era admisible4.
Informe de Fondo. – El 30 de julio de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 94/17, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 94/17”), en el cual llegó a una serie de conclusiones5, y formuló varias recomendaciones al Estado.
Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 30 de agosto de 2017. El Estado guatemalteco no presentó una respuesta en el plazo indicado por la Comisión.
2. Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, punto resolutivo no. 1.
3. Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006.
4. El mismo fue notificado a las partes el 24 de marzo de 2008. En dicho informe, la Comisión decidió que la petición era admisible respecto de la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 4, 5, 8.1, 11.1 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Hugo Humberto Ruiz Fuentes. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 14/07, Caso Hugo Humberto Ruiz Fuentes Vs. Guatemala, de 5 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folios 2269 a 2284).
5. La Comisión concluyó que el Estado de Guatemala era responsable por “la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 4.1, 4.2, 4.6, 5.1, 5.2, 8.1, 8.2 c), f), g), h) y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Hugo Humberto Ruiz Fuentes”.
Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado violó “los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Hugo Humberto Ruiz Fuentes”. Finalmente, la Comisión concluyó que el Estado violó “los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”.
3. Sometimiento a la Corte. – El 30 de noviembre de 2017 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo “por la necesidad de obtención de justicia y reparación”6.
6. La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte, al Comisionado Luis Ernesto Vargas Silva y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão. Asimismo, designó como asesoras legales a la señora Elizabeth Abi-Mershed, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, así como a la señora Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva.
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo IX de la presente Sentencia.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación a las representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a las representantes de las presuntas víctimas7 (en adelante “las representantes”) y al Estado el 12 de febrero de 2018.
7. El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala (ICCPG) ejercen la representación de las presuntas víctimas en este caso.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 13 de abril de 2018 las representantes presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos” o “ESAP”). Las representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión y, adicionalmente, la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Hugo Humberto Ruiz Fuentes. Asimismo, las presuntas víctimas solicitaron a través de sus representantes acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”). Finalmente, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos.
7. Escrito de contestación. – El 14 de agosto de 2018 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento e informe de fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de las representantes (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso una excepción preliminar de cosa juzgada y se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación.
8. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 4 de octubre de 2018, la Comisión presentó sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado. El 18 octubre de 2018, las representantes presentaron sus respectivas observaciones.
9. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. – Mediante comunicación de la Secretaría de la Corte de 12 de octubre de 2018 se declaró procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte.
10. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 14 de febrero de 20198, el Presidente convocó al Estado, a las representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de una declarante y un testigo propuestos por las representantes y de tres peritos propuestos por las representantes y por la Comisión. La audiencia pública fue celebrada el 5 y 6 de marzo de 2019, durante el 130° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede9.
8. Cfr. Caso Ruiz Fuentes Vs. Guatemala. Convocatoria a Audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 14 de febrero de 2017. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/ruiz_fuentes_14_02_19.pdf
9. A esta audiencia comparecieron:
a) por la Comisión Interamericana: el Comisionado Luis Ernesto Vargas Ilva y la Asesora Silvia Serrano Guzmán;
b) por las representantes de las presuntas víctimas: por el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala (ICCPG), Alejandro Rodríguez y por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), Marcela Martino, Gisela de León, Paola Limón, Luisa Gómez y Camila Ormar, y
c) por el Estado de Guatemala: el Presidente de COPREDEH Jorge Luis Borrayo Reyes, el Director Ejecutivo de COPREDEH Felipe Sánchez González, la Directora de Defensores Carla Gabriela Morales, los Asesores de la Dirección de Seguimiento de Casos Internacionales Steffany Rebeca Vásquez y Rafael Eduardo Bran y el Fiscal del Ministerio Publico Carlos Alberto de León Moreno.
11. Amicus curiae. – El 22 de marzo de 2019 el Tribunal recibió un escrito en calidad de amicus curiae presentado por la Clínica de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Santa Clara10.
10. El escrito firmado por Francisco J. Rivera Juaristi, en su carácter de Director de dicha clínica, versa sobre el fenómeno del corredor de la muerte y el derecho a la integridad personal.
12. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 5 de abril de 2019 las representantes y el Estado remitieron sus respectivos alegatos finales escritos, junto con determinados anexos, y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.
13. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 9 de octubre de 2019.
III
COMPETENCIA
14. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
15. El Estado adujo que las circunstancias suscitadas en el presente caso fueron apegadas a la normativa legal doméstica vigente en el momento de los hechos. Añadió que el procedimiento penal seguido contra el señor Ruiz Fuentes constituyó cosa juzgada, en la medida en que las representantes de la presunta víctima agotaron todos los recursos de la normativa interna vigente al momento de los hechos y que los mismos fueron conocidos y resueltos en el momento procesal oportuno por los órganos jurisdiccionales correspondientes. Indicó además que en ningún momento ejecutó la condena a pena de muerte impuesta al señor Ruiz Fuentes, toda vez que la misma le fue conmutada por la pena máxima de privación de libertad.
16. La Comisión consideró que el planteamiento del Estado no constituía una excepción preliminar, sino que se trataba de una cuestión que corresponde fundamentalmente al fondo.
17. Las representantes se pronunciaron en el mismo sentido que la Comisión.
B. Consideraciones de la Corte
18. La Corte recuerda que las excepciones preliminares son actos mediante los cuales un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, para lo cual puede plantear la objeción de la admisibilidad de un caso o de la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares11. Si estos planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar12.
11. Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 20.
12. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 20.
La Corte considera que el alegato presentado no configura una excepción preliminar, pues no expone razones por las cuales el caso sometido sería inadmisible o la Corte incompetente para conocerlo. Por todo lo anterior, el Tribunal declara sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Víctimas del presente caso
a.1 Alegatos del Estado, observaciones de las representantes
20. El Estado presentó una objeción a la inclusión de determinados familiares del señor Ruiz Fuentes como presuntas víctimas en el caso. En particular, el Estado indicó que la Comisión identificó como única familiar a la hermana del señor Ruiz Fuentes como víctima del presente caso, lo cual, de acuerdo con el Reglamento y la jurisprudencia de la Corte, les inhabilita para ser considerados como parte lesionada y, en consecuencia, ser considerados como beneficiarios de las eventuales medidas de reparación.
21. Las representantes indicaron que los familiares del señor Ruiz Fuentes que deben ser considerados como víctimas del presente caso son la hermana del señor Ruiz Fuentes, W.E.R.V (hija del señor Ruiz Fuentes) y A.M.V. (su pareja). Indicaron que la Comisión reconoce expresamente como víctima en su Informe de Fondo a la hermana del señor Ruiz Fuentes. Con respecto a los dos familiares restantes, argumentaron que lograron localizarles de manera posterior al sometimiento del caso ante la Corte, y obtuvieron los poderes de representación correspondientes. En sus alegatos finales escritos las representantes indicaron que esta falta de identificación se debió al temor por la falta de seguridad que les generaba participar en el proceso de búsqueda de justicia y ante la Corte. Las representantes consideraron que las circunstancias descritas ameritan que la Corte adopte una posición flexible en lo que se refiere a la determinación de las víctimas de este caso.
22. La Comisión no presentó observaciones a este respecto.
a.2 Consideraciones de la Corte
23. Con relación a la identificación de presuntas víctimas, la Corte recuerda que el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone que el caso le será sometido mediante la presentación del Informe de Fondo, que deberá contener la identificación de las presuntas víctimas. Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte13, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, de conformidad con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificarlas, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación14.
13. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98 y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 25.
14. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 18.
24. En el presente caso la Corte constata que no se configura alguna de las excepciones previstas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. En consecuencia, en razón de lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento y los precedentes sobre los que este Tribunal se ha pronunciado al respecto15, la Corte concluye que solo se considerará al señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes y a su hermana como presuntas víctimas en el presente caso, no correspondiendo admitir a los restantes familiares como presuntas víctimas.
15. Cfr. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párrs. 55 y 56, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, supra, párr. 19.
B. Determinación del marco fáctico
25. La Corte observa que en el escrito de solicitudes y argumentos las representantes hicieron referencia a una multiplicidad de hechos16 que resultarían en la alegada violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento17. Asimismo, también alegaron que se produjo la violación de los artículos 5.1 y 5.2 debido a la ausencia de una atención médica adecuada y las condiciones carcelarias a las que estuvo sometido18.
16. De manera general, esos hechos se refieren a que la detención del señor Ruiz Fuentes fue presuntamente ilegal y arbitraria y no respetó las garantías contenidas en los artículos 7.4 y 7.5 de la Convención Americana (violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento).
17. Las representantes argumentaron que (i) la detención del señor Ruiz Fuentes fue ilegal y arbitraria, (ii) que no fue informado de las razones de su detención y los cargos formulados en su contra y que (iii) su detención no fue sometida a control judicial.
18. Las representantes indicaron, por un lado, que el Estado de Guatemala no había brindado la atención médica adecuada al señor Ruiz Fuentes mientras permaneció privado de libertad. Precisaron que se retrasó por varias semanas la nueva intervención que precisaba el señor Ruiz Fuentes para cerrar la bolsa de colostomía y reestablecer su tránsito intestinal. Añadieron que todas las dilaciones y retrasos injustificados para brindar al señor Ruiz Fuentes la atención posoperatoria que necesitaba llevaron a que la víctima cursase una infección de la herida, que le generó problemas de salud que requirieron un nuevo tratamiento médico en el Hospital Roosevelt. Por otro lado, las representantes indicaron que las condiciones carcelarias a las que estuvo sometido el señor Ruiz Fuentes fueron extremadamente severas y contrarias a la dignidad humana, destacando, entre ellas: hacinamiento, mala alimentación, serias falencias en la infraestructura sanitaria básica, ausencia de servicio médico y psicológico suficiente para contrarrestar la angustia y el estrés que padecía, oportunidades educativas y laborales muy limitadas, y, además, sometido a duras restricciones de sus visitas.
26. Esta Corte ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la misma se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte19, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante (también llamados “hechos complementarios”). La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia20.
19. Esto es 1) la detención del señor Ruiz Fuentes y las alegadas torturas cometidas, 2) las alegadas falencias ocurridas en el marco del procedimiento penal, 3) la condena a pena de muerte, 4) la posterior muerte del señor Ruiz Fuentes y 5) las alegadas afectaciones a la integridad personal a la hermana del señor Ruiz Fuentes.
20. Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 49.
27. En el presente caso, la Corte constata que la Comisión no incluyó los hechos alegados por las representantes con relación a la alegada violación del artículo 7 y del artículo 5 (con respecto al alegado inadecuado tratamiento médico brindado al señor Ruiz Fuentes) dentro del marco fáctico ni como una consideración de fondo. Por lo tanto, el Tribunal precisa que no se pronunciará sobre tales hechos alegados por las representantes. La Corte tampoco se referirá a los alegatos de derecho formulados por las representantes con base en tales hechos y, por lo tanto, a las supuestas violaciones de los artículos 1.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 señaladas por las representantes a este respecto.
VI
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
28. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, las representantes y el Estado, así como también aquellos solicitados por la Corte o su Presidencia como prueba para mejor resolver, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)21 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada.
21. La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor o impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 38.
29. El 27 de febrero de 2019, con posterioridad a la presentación de su escrito de solicitudes y argumentos, las representantes remitieron como prueba superviniente material probatorio sobre alegados hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Dichos documentos no fueron cuestionados por el Estado. La Corte observa que éstos se refieren a hechos supervinientes, por lo que son aceptados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento.
30. Asimismo, junto a su escrito de alegatos finales, las representantes remitieron nueva documentación22. La Corte advierte que las representantes no han justificado la razón por la cual, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, han presentado el anexo no. 5 junto con los alegatos finales escritos, pues el momento procesal oportuno para hacerlo era junto con su escrito de solicitudes y argumentos. Respecto a los demás anexos aportados por las representantes, la Corte observa que éstos se refieren a hechos supervinientes, por lo que son aceptados por este Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento.
22. (i) Escrito de acusación del Ministerio Público por delito de ejecución extrajudicial en el marco del expediente MP:M3542-2005-4338 de 6 de marzo de 2019; (ii) Observaciones Finales del Informe Periódico del Comité contra la Tortura CAT/C/GTM/CO/7, de 23 de noviembre de 2018; (iii) “Informe Anual circunstanciado de actividades y de la situación de los Derechos Humanos de 2018”, elaborado por el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala; (iv) documentos de soporte de gastos y costas incurridos por CEJIL, y (v) los certificados de nacimiento de Herbert Ruiz Marroquín, Jenyfer Ruiz Marroquín y Hugo Ruiz Marroquín.
31. Por su parte, el Estado aportó junto con sus alegatos finales el informe titulado “Orden de servicio tipo misión no. 116-2005, “Operación Gavilán”. A este respecto, la Corte advierte que dicha documental ya constaba en el expediente23, por lo cual no estima necesario un pronunciamiento separado sobre su admisibilidad.
23. Cfr. Anexo no. 18 aportado por la Comisión en su Informe de Fondo (Expediente de prueba, folios 225 a 230).
32. Por otra parte, la Corte nota que el Estado no presentó determinada prueba para mejor resolver solicitada en la audiencia pública por parte de este Tribunal. En virtud de comunicación de 3 de mayo de 2019, la Corte solicitó al Estado que presentara “documentos relacionados con la orden de detención [de la víctima] y todas las diligencias que respalden la misma”. La Corte observa que el Estado no presentó ningún documento en respuesta a la referida solicitud.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
33. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones y dictámenes rendidos en audiencia pública24 y mediante declaraciones ante fedatario público25 en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos26.
24. En audiencia pública la Corte recibió las declaraciones de A.M.V. y Jorge Santos, así como el dictamen de Guillermo Austreberto Carranza.
25. La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) de la hermana del señor Ruiz Fuentes, W.E.R.V., Benedicto Tenas, propuestos por las representantes; los peritos Juan Cristóbal Aldana, Leonel González, Edgar René Celada Quezada, propuestos por las representantes, así como de los peritos propuestos por la Comisión Parvais Jabbar y Edward Fitzgerald.
26. Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana emitida el 14 de febrero de 2019. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/ruiz_fuentes_14_02_19.pdf
34. Por otro lado, la Corte advierte que el Estado, en sus alegatos finales escritos, cuestionó el valor probatorio del peritaje brindado por los peritos Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo, así como el peritaje conjunto ofrecido por los señores Paravais Jabbar y Edward Fizgerald. En particular, con respecto al peritaje del Sr. Carranza Izquierdo, indicó que dicho profesional no tuvo ningún contacto con el señor Ruiz Fuentes, sino que únicamente hizo un estudio de los documentos contenidos en el expediente. Añadió además que el señor Carranza Izquierdo no posee las “calidades necesarias para realizar este tipo de peritaje”, toda vez que habría realizado afirmaciones que únicamente pueden ser realizadas por personas expertas en criminalística, mientras que el referido perito cuenta únicamente con un diplomado en Medicina Legal. Con respecto al peritaje conjunto presentado por Parvais Jabbar y Edward Fizgerald el Estado, además de refutar algunas de las afirmaciones realizadas por éstos, indicó que dichos peritos obviaron hacer referencia a determinados hechos que según el Estado eran relevantes27. La Corte tendrá en cuenta estos argumentos y establecerá las consideraciones conducentes a la resolución del presente caso al abordar los hechos controvertidos.
27. El Estado indicó en particular que los peritos “obviaron exponer que dicha condena fue conmutada por la de privación de libertad. También obviaron manifestarse respecto al hecho de que después de diversos intentos, al final el señor Ruiz Fuentes logró fugarse del centro de privación de libertad, por consiguiente, tampoco estaba bajo custodia del Estado, tampoco hacen referencia a los verdaderos hechos del caso, de los delitos cometidos por el señor Ruiz Fuentes en perjuicio de un menor, por consiguiente, el peritaje es parcializado de forma intencional”.
VII
HECHOS
35. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido al conocimiento de la Corte por la Comisión Interamericana, en relación con: a) el marco normativo con respecto a la pena de muerte; b) la detención del señor Ruiz Fuentes y alegatos de tortura; c) el proceso penal seguido contra el señor Ruiz Fuentes; d) la fuga de la cárcel “El Infiernito” y posterior muerte del señor Ruiz Fuentes, y e) la investigación que se ha llevado a cabo como consecuencia de su muerte.
A. Marco normativo en Guatemala con respecto a la pena de muerte
36. La pena de muerte se encuentra prevista tanto en la Constitución, como en la legislación penal guatemalteca. El artículo 18 de la Constitución de Guatemala reconoce la posibilidad de que se aplique la pena de muerte28. Asimismo, el artículo 43 del Código Penal vigente en 1997 estipulaba lo siguiente:
La pena de muerte, tiene carácter extraordinario y solo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales.
No podrá imponerse la pena de muerte:
Por delitos políticos
Cuando la condena se fundamente en presunciones
A mujeres
A varones mayores de setenta años
A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.
En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo29.
28. Constitución Política de la República de Guatemala decretada por la Asamblea Constituyente, 31 de mayo de 1985, Reformada por la Consulta Popular Acuerdo Legislativo 18-93:
“Artículo 18. Pena de muerte. La pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos:
a. Con fundamento en presunciones;
b. A las mujeres;
c. A los mayores de sesenta años;
d. A los reos de delitos políticos y comunes conexos con los políticos; y
e. A reos cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.
Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos legales pertinentes, inclusive el de casación; éste siempre será admitido para su trámite. La pena se ejecutará después de agotarse todos los recursos.
El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte”.
29. Decreto Legislativo No. 17/73 (Código Penal) emitido por el Congreso de la República de Guatemala el 5 de julio de 1973.
37. El 25 de mayo de 1978 Guatemala depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana. En dicho momento se encontraba vigente el Decreto Legislativo No. 17/73 (Código Penal), cuyo artículo 201 consagraba la pena de muerte como sanción para el delito de plagio o secuestro cuando, con motivo o en ocasión del mismo, falleciera la persona secuestrada. La misma conducta típica sin resultado de muerte era sancionada con pena privativa de la libertad de ocho a quince años:
“El plagio o secuestro de una persona con el objeto de lograr rescate, canje de terceras personas u otro ilícito de igual o análoga entidad, se castigará con la pena de ocho a quince años de prisión.
Se impondrá la pena de muerte al responsable, cuando con motivo o en ocasión del plagio o secuestro, falleciera la persona secuestrada”30.
30. Decreto Legislativo No. 17/73 (Código Penal) emitido por el Congreso de la República de Guatemala el 5 de julio de 1973.
38. En lo pertinente a este caso, el citado artículo 201 del Código Penal guatemalteco ha sido objeto de tres modificaciones. La primera reforma fue introducida el 26 de abril de 1994 mediante Decreto Legislativo No. 38/94, que prescribía la pena de muerte para el caso en que el secuestrado fuera una persona menor de doce años o mayor de sesenta, y cuando el secuestrado falleciera o resultara con lesiones graves o gravísimas o con traumas psíquicos o psicológicos permanentes a consecuencia del plagio. En caso de arrepentimiento del autor del delito, la norma contemplaba el beneficio de atenuación de la pena:
El plagio o secuestro de una persona con el objeto de lograr rescate, remuneración, canje de terceras personas, así como cualquier otro propósito ilícito o lucrativo de iguales o análogas características e identidad se castigará con la pena de veinticinco a treinta años de prisión.
Se impondrá la pena de muerte al responsable en los siguientes casos:
a) si se tratare de menores de doce años de edad o personas mayores de sesenta años;
b) cuando con motivo o en ocasión del plagio o secuestro, la persona secuestrada resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere.
Al autor de este delito que se arrepintiere en cualquiera de sus etapas o diere datos para lograr la feliz solución del plagio o secuestro, se le podrá atenuar la pena correspondiente31.
31. Decreto Legislativo No. 38/94 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el 26 de abril de 1994.
39. La segunda reforma se introdujo el 16 de marzo de 1995 mediante Decreto Legislativo No. 14/95, el cual sancionaba a todo culpable del delito de secuestro con pena de muerte. La reforma excluía todas las causales de atenuación de la pena:
A los autores materiales del delito de plagio o secuestro de una o más personas, con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante […]32.
32. Decreto Legislativo No. 14/95 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el 16 de marzo de 1995.
40. La tercera reforma del citado artículo 201 del Código Penal fue introducida el 19 de septiembre de 1996 mediante el Decreto Legislativo No. 81/96, vigente en Guatemala desde el 21 de octubre de 1996 hasta la actualidad. Esta reforma prescribe la pena de muerte como única sanción aplicable a los autores materiales o intelectuales del delito de secuestro:
A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquiera otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte, y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante.
Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión.
A quienes sea condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa33.
33. Decreto Legislativo No. 81/96 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el 19 de septiembre de 1996.
41. El 31 de octubre de 2000 la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala (en adelante, “Corte de Constitucionalidad”), en calidad de tribunal extraordinario de amparo, emitió un fallo en el que cuestionó la ampliación de la aplicación de la pena de muerte para el delito de secuestro según la última reforma del Código Penal. Dicho tribunal consideró lo siguiente:
[…] [E]l delito sancionado con pena de muerte en el artículo 201 del Código Penal antes de la vigencia del Pacto de San José era un delito complejo cuyo tipo configuraba dos conductas punibles a) el secuestro de persona y b) la muerte de la víctima. Que un delito (plagio más muerte de la víctima) es un delito distinto del otro (plagio simple) aunque no hubiese variado el nomen, pues en el primero se perfila la protección del bien jurídico superior: la vida. En cambio, en el otro, el bien protegido es la libertad individual […]. El delito de secuestro o plagio no seguido de muerte de la víctima no tuvo prevista pena de muerte en el artículo 201 del Código Penal vigente al momento en que la Convención Americana sobre Derechos Humanos vinculó normativamente al Estado de Guatemala34.
34. Cfr. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, de 31 de octubre del 2000, Expediente No. 30-2000 (expediente de prueba, folio 1365).
42. El 4 de julio de 2001 la Corte de Constitucionalidad cambió de criterio en la sentencia que emitió con ocasión del recurso de amparo interpuesto por el señor Ruiz Fuentes35. Dicha Corte señaló, inter alia, que “lo que el legislador ha realizado en las reformas […] es extender la aplicación de la pena – en este caso, la de muerte – atendiendo al criterio de autoría de las personas que cometen el delito de secuestro, extensión que no prohíbe la Convención [Americana] en su artículo 4 numeral 2 por tratarse de un mismo delito y no extenderse la aplicación de dicha pena a otros ilícitos penales que en la fecha de inicio de la vigencia de dicha Convención no tuvieren contemplada tal pena”36.
35. Cfr. Acción de amparo interpuesta por Hugo Humberto Ruiz Fuentes y J.M.M.R. (expediente de prueba, folios 1339 a 1345), y Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, dictada en el expediente 889-2000, de 4 de julio de 2001 (expediente de prueba, folios 1351 a 1367). Véase también, Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 13, párr. 43.6.
36. Cfr. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, de 4 de julio de 2001, Expediente 889-2000 (expediente de prueba, folio 1365).
43. El 24 de octubre de 2017 la Corte de Constitucionalidad, con base, inter alia, en lo declarado por la Corte en el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala37, declaró inconstitucional el citado artículo 201 al considerar que configuraba una obvia violación al artículo 4, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos38.
37. Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133.
38. Cfr. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, de 24 de octubre de 2018, Expediente 5986-2016.
44. Por otro lado, el 1 de junio de 2000 el Congreso de Guatemala derogó mediante Decreto Legislativo No. 32/00 el Decreto No. 159 del año 189239, el cual contemplaba la facultad del Ejecutivo para conceder indulto o conmutación de la pena y reglamentaba el procedimiento para hacer efectivo tal derecho40.
39. Decreto Legislativo No. 159 emitido por la Asamblea Nacional Legislativa de la República de Guatemala, de 20 de abril del 1892.
40. Para un mayor desarrollo, véase Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párr. 43.17.
B. Detención del señor Ruiz Fuentes y alegatos de tortura
45. El 6 de agosto de 1997 el comisario V.S.D. y otros agentes de la Sección Antisecuestros y Extorsiones de la Policía Nacional Civil (en adelante, “Policía Nacional” o “PNC”) y de la Fuerza de Reacción Inmediata, detuvieron al señor Ruiz Fuentes junto con otras cuatro personas en el marco de una operación de rescate a un menor que había sido sustraído el día anterior41. El lugar, forma y momento de la detención están en controversia.
41. Cfr. Oficio No. 4325-97 emitido por el Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, de 6 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folio 5).
46. Según Oficio No. 4325-97, emitido por el Departamento de Investigaciones Criminológicas, la detención se produjo como consecuencia de varias llamadas recibidas que indicaban que estas personas tenían secuestrada posiblemente a un niño de diez años de edad42. El oficio también indicaba que miembros del servicio de la Sección de Antisecuestros y Extorsiones de la Policía Nacional y de la Fuerza de Reacción Inmediata (FRI) se presentaron a las 20:30 horas en el domicilio y, cuando se procedían a rodear la casa, los señores Ronald Ernesto Raxcacó Reyes y Ruiz Fuentes gritaron “[ahí] viene la Policía” y escalaron una pared de aproximadamente 8 metros de altura, mientras el señor Raxcacó Reyes llevaba al niño en brazos43. Una vez escalaron la pared, se lanzaron a un terreno baldío, momento en el que fueron detenidos.
42. Cfr. Oficio No. 4325-97 emitido por el Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, de 6 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folio 5).
43. Cfr. Oficio No. 4325-97 emitido por el Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, de 6 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folio 5). Véase también, Sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de 14 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folio 7341).
47. El oficio también indicaba que, tras su detención, el señor Ruiz Fuentes “resultó con múltiples golpes”, por lo que fue llevado al Hospital Roosevelt donde, según el diagnóstico médico, presentaba “politraumatismo”44. En la sentencia en virtud de la cual se condenó al señor Ruiz Fuentes y otros cuatro coimputados por el secuestro del menor, se indicó que las lesiones sufridas por el señor Ruiz Fuentes fueron consecuencia de que saltó de una pared, destacando que los señores Raxcacó Reyes y Ruiz Fuentes, “al notar la presencia de la Policía Nacional Civil, intentaron darse a la fuga, lanzándose de la pared posterior del inmueble donde fueron sorprendidos, siendo detenidos en las afueras del mismo por agentes de la Policía Nacional Civil que habían acordonado el área”45.
44. Cfr. Oficio No. 4325-97 emitido por el Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, de 6 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folio 5).
45. Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de 14 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folio 7341).
48. Según el informe médico de 9 de diciembre de 1997 elaborado por especialistas del Hospital Roosevelt, el señor Ruiz Fuentes ingresó en dicho hospital el 6 de agosto de 1997 por “abdomen agudo”46. Tras realizarle una laparotomía exploratoria se encontraron hallazgos de “hemoperitoneo” (esto es, presencia de sangre libre en la cavidad peritoneal), “múltiples contusiones y erosiones de meso de intestino delgado”, “laceración de meso colon transverso que deja sin un segmento de más o menos 10 centímetros a más o menos 15 centímetros del ángulo esplénico”, “vasos sangrantes de epiplón mayor” y “trauma hepático G-I en segmento VI”47. Según otro informe médico de 11 de diciembre de 2000, elaborado por el Departamento de Cirugía del Hospital Roosevelt, el señor Ruiz Fuentes fue “traído por bomberos con historia de haber sido vapuleado” y presentaba “múltiples golpes y contusiones a nivel abdominal, abdomen globoso y doloroso a la palpación”48.
46. El término abdomen agudo se refiere a un cuadro grave de emergencia médica, caracterizado por síntomas y signos localizados en la cavidad abdominal. Véase Informe médico No. 492-484 emitido por el Hospital Roosevelt, de 9 de diciembre de 1997 (expediente de prueba, folio 15).
47. Cfr. Informe médico No. 492-484 emitido por el Hospital Roosevelt, de 9 de diciembre de 1997 (expediente de prueba, folio 15). Véase también, Informe del médico residente del Departamento de Cirugía del Hospital Roosevelt, de 20 de enero de 1998 (expediente de prueba, folio 17).
48. Cfr. Informe médico del Departamento de Cirugía del Hospital Roosevelt, de 11 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 21).
49. En vista de las lesiones que presentaba, el señor Ruiz Fuentes tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de urgencia para efectuarle una “resección de segmento de colon transverso y colostomía en doble boca”49 y permaneció trece días hospitalizado50. El 18 de agosto de 1997 el paciente fue dado de alta, si bien fue citado para el día 8 de enero de 1998 para que se procediera al cierre de la colostomía51. No obstante, el señor Ruiz Fuentes no asistió en la fecha indicada52. Finalmente, en el mes de febrero de 1998 se realizó la intervención quirúrgica de cierre de colostomía53.
49. Cfr. Informe del médico residente del Departamento de Cirugía del Hospital Roosevelt, de 20 de enero de 1998 (expediente de prueba, folio 17).
50. Esto es, desde su ingreso el 6 de agosto de 1997 hasta el alta el 18 de agosto de 1997. Cfr. Informe del médico residente del Departamento de Cirugía del Hospital Roosevelt, de 20 de enero de 1998 (expediente de prueba, folio 17).
51. Cfr. Informe del médico residente del Departamento de Cirugía del Hospital Roosevelt, de 20 de enero de 1998 (expediente de prueba, folio 17).
52. Cfr. Informe del médico residente del Departamento de Cirugía del Hospital Roosevelt, de 20 de enero de 1998 (expediente de prueba, folio 17). Véase también, Informe del Departamento Médico Forense dirigido al Juzgado no.8 de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Guatemala, de 13 de febrero de 1998 (expediente de prueba, folio 19).
53. Cfr. Informe médico del Departamento de Cirugía del Hospital Roosevelt, de 11 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 21).
50. La versión estatal de los hechos sobre las lesiones sufridas por el señor Ruiz Fuentes es contradictoria con la indicada por éste, quien el 29 de abril de 1998 rindió una declaración ante la Jueza Octava de Primera Instancia Penal54 en la que señaló que el día que fue capturado, sobre las cuatro de la tarde, se encontraba conduciendo su vehículo con el co-imputado J.M.M.R. en un área identificada como Bosques de San Nicolás, cuando lo interceptaron tres vehículos. El señor Ruiz Fuentes indicó que, al momento de la captura unas personas desconocidas “comenzaron a dar[le] golpes en el estómago y las costillas y [le] metieron al carro y [le] golpea[ron] con un palo que tenía como esponja porque solo sentía el dolor adentro y a consecuencia de eso [le] reventaron el intestino por lo que estuv[o] siete meses con una bolsa de colostomía”55. En virtud de lo anterior, el abogado del señor Ruiz Fuentes solicitó en dicho acto, “que se llev[ara] a cabo una investigación por quien corresponda los hechos denunciados que son constitutivos de un delito de tortura de conformidad con artículo 201 bis del Código Penal”56. En el marco del juicio oral celebrado el de 20 de abril de 1999, el señor Ruiz Fuentes reiteró la anterior declaración57 y aportó una serie de radiografías acreditativas de las lesiones sufridas58. Asimismo, el co-procesado J.M.M.R. manifestó ante las autoridades judiciales que, el día de la recaptura, venía junto con el señor Ruiz Fuentes en un carro de vuelta de los Bosques de San Nicolás, cuando “se les atravesó un carro y se bajaron dos personas con armas, y[,] repentinamente otro vehículo topó atrás de ellos [y] los bajaron del carro”59.
54. Cfr. Declaración del señor Ruiz Fuentes rendida ante la Jueza Octava de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 29 de abril de 1998 (expediente de prueba, folios 8 a 13).
55. Cfr. Declaración del señor Ruiz Fuentes rendida ante la Jueza Octava de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 29 de abril de 1998 (expediente de prueba, folio 11).
56. Cfr. Declaración del señor Ruiz Fuentes rendida ante la Jueza Octava de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 29 de abril de 1998 (expediente de prueba, folio 12).
57. Cfr. Acta de debate C-4-98. Declaración de Hugo Humberto Ruiz Fuentes en audiencias de juicio oral y público ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 1142 y 1143).
58. Cfr. Acta de debate C-4-98. Declaración de Hugo Humberto Ruiz Fuentes en audiencias de juicio oral y público ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 1143).
59. El señor J.M.M.R. declaró lo siguiente: “Lo condujeron al vehículo de atrás […] lo ingresaron, no se identificaron y no le decían por qué lo detenían y solo decían que ellos eran los que estaban secuestrados; adentro del penal había más gente y lo pusieron boca abajo y le taparon los ojos con una cinta adhesiva gris y también en las manos, lo golpearon y le preguntaban que dónde estaban los secuestrados. Después de un tiempo, con rumbo desconocido, llegaron a un lugar y llegó una persona que le quitó las vendas y dijo que era de los secuestradores. En eso llevaron a Hugo Humberto Ruiz quien estaba inconsciente y dijeron que mejor lo sacaran porque si no ahí se iba a morir”. Cfr. Acta de debate C-4-98. Declaración de J.M.M.R. en audiencias de juicio oral y público ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 1141).
51. El señor Ruiz Fuentes también declaró que, a los tres días de estar en el hospital, llegaron “unos muchachos” que le dijeron que “no dijera que le habían pegado, sino que dijera que se había hecho los golpes porque se había caído de una pared de ocho metros y que ellos lo iban a ayudar para que saliera a los dos o tres meses”60.
60. Cfr. Acta de debate C-4-98. Declaración de Hugo Humberto Ruiz Fuentes en audiencias de juicio oral y público ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 1143).
C. Proceso penal seguido contra el señor Ruiz Fuentes
c.1 Hechos que dan lugar a la sentencia condenatoria
52. El 5 de agosto de 1997, a las seis horas y cincuenta minutos de la mañana, el niño P.A.L.W. fue secuestrado por tres hombres armados. Los secuestradores exigieron al padre del niño en reiteradas comunicaciones telefónicas el pago de un millón de quetzales por su liberación. El 6 de agosto de 1997 el niño fue localizado y liberado ileso como consecuencia de un operativo llevado a cabo por investigadores adscritos a la Sección Antisecuestros y Extorsiones de la Policía Nacional. Durante el operativo en cuestión fueron capturados el señor Ruiz Fuentes junto con cuatro personas más, y fueron puestos a disposición del Juez Segundo de Paz Penal del Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala61.
61. Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de 14 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folios 7339 y 7340. 7341 y 7334). El señor Ruiz Fuentes fue puesto a disposición judicial el 8 de agosto de 1997, tras haberle realizado una intervención quirúrgica el 6 de agosto de 1997. Cfr. Entrevista realizada a Hugo Humberto Ruiz Fuentes en el Centro Preventivo de la Zona 18, realizada por Alejandro Rodríguez, sin fecha (expediente de prueba, folio 521).
53. Ante estos hechos el fiscal del Ministerio Público formuló acusación en contra del señor Ruiz Fuentes y de otras personas por la comisión del delito de plagio o secuestro, tipificado por el artículo 201 del Código Penal de Guatemala, vigente en la época de los hechos, lo que dio inicio al proceso62.
62. Cfr. sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de 14 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folio 7334).
54. El debate oral y público estaba señalado para el 20 de abril de 1999. Ese mismo día, el abogado particular del señor Ruiz Fuentes abandonó a su defendido. El Tribunal nombró a otro abogado como defensor del señor Ruiz Fuentes y aplazó el debate para el día siguiente, otorgando a dicho abogado un día para preparar la defensa técnica del señor Ruiz Fuentes63.
63. Cfr. Acta de debate C-4-98, Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 1135 y 1136).
55. El 14 de mayo de 1999 el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala (en adelante, “Tribunal Sexto de Sentencia Penal”) dictó sentencia condenatoria en contra del señor Ruiz Fuentes y de los otros imputados por el secuestro del niño P.A.L.W. El señor Ruiz Fuentes, junto con otros dos procesados (los señores J.M.M.R. y Raxcacó Reyes), fueron condenados a la pena de muerte por ser responsables del delito de plagio o secuestro en grado de autores directos. Los otros dos procesados fueron condenados por la comisión del delito de plagio o secuestro a cuarenta y veinte años de “prisión inconmutables”, respectivamente64.
64. Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 14 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folio 7203).
c.2 Recursos interpuestos
56. El señor Ruiz Fuentes y las otras dos personas condenadas a pena de muerte interpusieron un “recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma” contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1999 por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal65. El señor Ruiz Fuentes fundamentó su apelación alegando que el Tribunal de sentencia dio por acreditados hechos distintos a los formulados en la acusación, afectando con ello su derecho a la defensa66. También indicó que se le privó de su derecho de ofrecer y aportar prueba durante el debate, pues en dicha fase el Tribunal corrió audiencia a las partes para ofrecer prueba por el plazo de ocho días y debido a una omisión del entonces abogado defensor, quien no firmó ni selló el memorial de ofrecimiento, el tribunal de sentencia no le dio trámite y, en consecuencia, se le impidió ofrecer prueba alguna en el marco del juicio67. Asimismo, el señor Ruiz Fuentes se opuso a la valoración de la prueba realizada por el tribunal de primera instancia, la cual habría infringido las reglas de la sana crítica68. Por último, arguyó que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 201 del Código Penal irrespetando el artículo 46 de la Constitución y el artículo 4 de la Convención, pues al momento de su ratificación la pena de muerte no estaba prevista para el secuestro cuando la víctima no fallecía69. El 13 de septiembre de 1999 la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (en adelante, “Corte de Apelaciones”) declaró sin lugar el recurso de apelación especial planteado por el señor Ruiz Fuentes y los demás condenados70.
65. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala, de 13 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folio 100).
66. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala, de 13 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folios 105 y 106).
67. Cfr. Recurso de apelación especial interpuesto por Hugo Humberto Ruiz Fuentes ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (expediente de prueba, folio 762).
68. Cfr. Recurso de apelación especial interpuesto por Hugo Humberto Ruiz Fuentes ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (expediente de prueba, folios 768 a 771).
69. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala, de 13 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folio 108).
70. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala, de 13 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folios 120 y 121).
57. Los días 12 de octubre y 4 de noviembre de 1999 el señor Ruiz Fuentes, junto con J.M.M.R., interpusieron un recurso de casación ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, “Corte Suprema de Justicia”) en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 1999 dictada por la Corte de Apelaciones, alegando vicios de forma y fondo71. El 20 de julio de 2000 la Corte Suprema de Justicia declaró improcedentes los recursos de casación interpuestos por los señores Ruiz Fuentes, Murga Rodríguez y Raxcacó Reyes72.
71. Cfr. Recurso de casación presentado el 4 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folios 123 a 133).
72. Con respecto a la aplicación del artículo 4.2 de la Convención, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “[D]esde el inicio de la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya contemplaba la pena de muerte, y aún con las reformas contenidas por los Decretos 14-95 y 81-96 del Congreso de la República, no se ha modificado el tipo penal en su estructura, ya que continúa individualizando las mismas conductas que prohibía con anterioridad a ellas, en determinadas condiciones se aplicaba ya la pena de muerte. En tal virtud la aplicación de la muerte no se extendió a otro delito como lo prohíbe la mencionada Convención, no existiendo por lo tanto una interpretación extensiva de la norma, sino una interpretación literal. Por tal razón el recurso interpuesto por el presente subcaso deviene improcedente”. Cfr. Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, de 20 de julio de 2000 (expediente de prueba, folios 135 a 156).
58. El 29 de agosto de 2000 el señor Ruiz Fuentes, junto con J.M.M.R., interpusieron una acción de amparo ante la Corte de Constitucionalidad en contra de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, reiterando las razones por las que considera que la pena de muerte es inaplicable en su caso73. El 4 de julio de 2001 la Corte de Constitucionalidad declaró sin lugar la acción de amparo.
73. Cfr. Acción de amparo interpuesta el 29 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folio 159).
59. El 16 de diciembre de 2002 el señor Ruiz Fuentes interpuso un recurso de revisión ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia penal ejecutoriada, debido a la imposición de la pena de muerte “pese a que la víctima no falleció”74. También, añadió que la aplicación de la pena de muerte se realizó “en violación a varios preceptos de la Convención Americana de los Derechos Humanos”75. El 1 de diciembre de 2003 la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el recurso de revisión indicando que “al analizar los elementos de prueba ofrecidos por el procesado estima que los mismos no cumplen con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Procesal Penal puesto que no constituyen nuevos elementos de prueba que sean idóneos para fundamentar una condena menos grave”76.
74. Cfr. Recurso de revisión no. 23-2002, decisión de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de diciembre de 2003 (expediente de prueba, folio 185).
75. Cfr. Recurso de revisión no. 23-2002, decisión de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de diciembre de 2003 (expediente de prueba, folio 197).
76. Cfr. Recurso de revisión no. 23-2002, decisión de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de diciembre de 2003, (expediente de prueba, folios 212 y 213).
60. El 16 de diciembre de 2003 el señor Ruiz Fuentes presentó un recurso de gracia ante el Ministro de Gobernación solicitando la conmutación de la pena de muerte por la inmediata inferior de 50 años de prisión77. No consta que dicho recurso haya sido tramitado o resuelto78.
77. Cfr. Recurso de gracia interpuesto por el señor Ruiz Fuentes ante el Ministro de Gobernación, de 16 de diciembre de 2003 (expediente de prueba, folios 224).
78. Ver Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 43.18, donde se indica que, debido a la falta de regulación legal, el recurso de gracia interpuesto por el también condenado señor Raxcacó Reyes el 19 de mayo de 2004 no había sido tramitado.
F. Fuga de la cárcel “El Infiernito” y posterior muerte del señor Ruiz Fuentes
61. El 22 de octubre de 2005 se produjo en la cárcel de máxima seguridad, Anexo a la Granja Penal Canadá, denominada “El Infiernito”, una fuga protagonizada por 19 internos, quienes con la complicidad de autoridades y guardias penitenciarios, procedieron a efectuar un túnel de aproximadamente 120 metros de longitud que los llevó hasta la malla electrizada de protección perimetral de las instalaciones79.
79. Cfr. Plan de acción interno No. 002-2005, “Operación Gavilán”, de 24 de octubre de 2005 (expediente de prueba, folio 228).
62. Con el objeto de recapturar a las 19 personas fugadas, el Estado puso en marcha la “Operación Gavilán”80. El referido plan fue dirigido por el Comisario de la PNC, V.S.D. y participaron 16 miembros de la Policía, divididos en ocho equipos de búsqueda. El plan disponía, entre otros, que en caso de que los reos fueran recapturados, estos serían conducidos “a un lugar seguro y con doble custodia” a los efectos de ponerlos a disposición de la autoridad competente en los plazos establecidos al efecto81.
80. Cfr. Plan de acción interno No. 002-2005, “Operación Gavilán”, de 24 de octubre de 2005 (expediente de prueba, folio 228).
81. Cfr. Plan de acción interno No. 002-2005, “Operación Gavilán”, de 24 de octubre de 2005 (expediente de prueba, folios 227 y 228).
63. El 14 de noviembre de 2005 fue encontrado el cadáver del señor Ruiz Fuentes en la Avenida 0 Calle 5ta de la Colonia Monja Blanca de Barberena, Santa Rosa. Según el acta policial de ese mismo día, el cadáver del señor Ruiz Fuentes tenía una posición decúbito dorsal, con los brazos y piernas estiradas, y los ojos cerrados. En el lugar de los hechos se encontraban 12 miembros del Comando Anti Secuestros de la PNC, comandado por el Comisario de la Policía Nacional, V.S.D., quienes se encargaron de custodiar el área de la escena del crimen82.
82. Cfr. Acta policial de 14 de noviembre de 2005, Diligencia No. 1709-2005 (expediente de prueba, folio 233).
64. En cuanto a las circunstancias que rodearon su muerte, de conformidad con lo recogido por el acta policial de 14 de noviembre de 2005, “vecinos que se negaron a proporcionar sus nombres por temor a perder la vida”, el señor Ruiz Fuentes “era perseguido por varios individuos desconocidos, con quienes tuvo un intercambio de disparos” a resultas del cual recibió “varios impactos de bala” que ocasionaron su muerte83.
83. Cfr. Acta policial de 14 de noviembre de 2005, Diligencia No. 1709-2005 (expediente de prueba, folio 233).
65. Conforme a la autopsia practicada al cadáver el 15 de noviembre de 2005, la causa de la muerte fue “perforación cerebral y pulmonar por heridas perforantes de proyectiles de arma de fuego”84.
84. Cfr. Autopsia practicada por el Dr. Edgar Ricardo Arriola Barrios, Médico Forense Departamental del Organismo Judicial de Cuilapa, Santa Rosa, de 15 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folio 231).
E. Investigación y procesos judiciales iniciados por la muerte del señor Ruiz Fuentes
66. La investigación por la muerte de Hugo Humberto fue iniciada por el Ministerio Público de la Fiscalía Distrital de Santa Rosa en noviembre de 2005 bajo el expediente MP332/2005/433885. Dentro de las diligencias que realizó el Estado se (i) tomaron huellas dactilares del señor Ruiz Fuentes, (ii) se realizaron declaraciones testimoniales, (iii) se realizaron informes por parte de la Unidad de Especialistas en Escena del Crimen, la Sección de Balística del departamento Técnico Científico, entre otros86.
85. Cfr. Expediente de Investigación del Ministerio Público No. 332/2005/4338 (expediente de prueba, folio 1609).
86. Cfr. Informe del Estado de Guatemala a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con relación al caso P652-04 – Hugo Humberto Ruiz Fuentes, de 24 de julio de 2007 (expediente de prueba, folio 1120).
67. La Sección de Balística del Ministerio Público realizó un peritaje con el objetivo de establecer la plena identificación del arma de fuego que el señor Ruiz Fuentes tenía en la mano. El informe del peritaje indicó que “el número de registro [del arma de fuego] había sido borrado, por lo que procedió a realizar la prueba Fry, logrando recuperar la identificación 97321527”87. Según informó el Oficial Tercero de la PNC, el arma pertenecía al oficial E.R.C.C.88. La Sub-Dirección General de Finanzas y Logística de la Dirección General de la PNC inició un expediente administrativo contra dicho oficial”89. No consta en el expediente cuál fue el resultado final de dicha investigación.
87. Cfr. Informe de la Sección Balística del Ministerio Publico, de 28 de marzo de 2006 (expediente de prueba, folio 335).
88. Cfr. Acta número 80-2005 levantada en la comisaría número 11 de la Policía Nacional Civil, de 7 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folio 343).
89. Cfr. Resolución de la Sub-Dirección General de Finanzas y Logística de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, de 10 de julio de 2006 (expediente de prueba, folio 343).
68. El 27 de octubre de 2016, en el marco del trámite ante la Comisión, el Estado presentó un informe que contenía información sobre el estado de las investigaciones relacionadas con la muerte del señor Ruiz Fuentes, indicando que, según la información proporcionada por la Fiscalía Especial Contra la Impunidad del Ministerio Público (en adelante, “FECI”), el señor Ruiz Fuentes habría sido ejecutado por miembros de la PNC “simulando un enfrentamiento armado”90.
90. En particular, dicho informe indica lo siguiente: “El Sr. H. Ruiz fue capturado el día 14 de noviembre 2005 en el Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, derivado de lo cual uno de los posibles implicados en el ilícito, el Director General de la Policía Nacional [E.S.V.] tuvo conocimiento de su recaptura. Posteriormente el Sr. H. Ruiz fue trasladado al Municipio de Barberena, Departamento de Santa Rosa, lugar en el que fue ejecutado ese mismo día simulando un enfrentamiento armado con personas desconocidas. En el informe oficial de la PNC, el fallecimiento del Sr. H. Ruiz se debió a que se tenía conocimiento que la persona fallecida era perseguida por sujetos desconocidos, con quien sostuvo un enfrentamiento armado del cual resultó muerto. Sin embargo, […] el Ministerio de Gobernación pagó la recompensa ofrecida indicando que la misma fue otorgada por información proporcionada por particulares que llevó a la localización del Sr. H. Ruiz, quien al momento en que las fuerzas de seguridad intentaban su captura, se opuso y fue abatido […], versión que contradice el informe policial. Cabe destacar que en la escena del crimen según testigos, fueron vistos el Sr. [V.S.D.] y el entonces Director General de la PNC, [E.S.V] […] Mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2008 emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, Cuilapa, se ordenó la aprehensión del Sr. [E.R.C.C.], sindicado del delito de Ejecución Extrajudicial, misma que a la fecha no se ha verificado”. Cfr. Informe del Estado de Guatemala a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.650 Hugo Humberto Ruiz Fuentes, de 27 de octubre de 2016 (expediente de prueba, folios 2568 a 2570).
69. El Estado informó que el proceso se encontraba en “fase de investigación” a cargo de la FECI91.
91. Cfr. Informe del Estado de Guatemala a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.650 Hugo Humberto Ruiz Fuentes, de 27 de octubre de 2016 (expediente de prueba, folio 2569). Véase también, declaración del Estado a una pregunta efectuada por el Juez Pérez Manrique con respecto a la información de la que dispone el Estado sobre el estado actual de la investigación de la muerte del señor Ruiz Fuentes, el cual señaló que “el proceso se encuentra en la etapa intermedia y que por lo tanto no es adecuado que este honorable Tribunal conozca de ese caso, porque no ha concluido todavía la investigación” (Cfr. Declaración del Estado brindada en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 5 de marzo de 2019). Véase también Nota de prensa aparecida en “La Hora” titulada “Ejecuciones y Tortura: Jueza autoriza a sindicados presenciar entrevista a las víctimas”, de 11 de diciembre de 2018, disponible aquí: https://lahora.gt/ejecuciones-y-tortura-jueza-autoriza-a-sindicados-presenciar-entrevista-a-las-victimas/
VIII
FONDO
70. En el presente caso, la Corte debe analizar la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación a diversos derechos convencionales relacionados con la imposición de la pena de muerte al señor Ruiz Fuentes, las alegadas torturas y trato cruel e inhumano sufrido, la posterior muerte del señor Ruiz Fuentes, así como por las alegadas vulneraciones al debido proceso y al derecho a la protección judicial en la causa penal seguida en su contra. A continuación, el Tribunal pasa a considerar y resolver el fondo de la controversia. Para ello, analizará (i) la imposición de la pena de muerte al señor Ruiz Fuentes, (ii) la posterior muerte del señor Ruiz Fuentes, (iii) las alegadas torturas sufridas por el señor Ruiz Fuentes al momento de ser detenido el 6 de agosto de 1997, (iv) el alegado trato cruel, inhumano y degradante por haber estado sometido al fenómeno del “corredor de la muerte”, (v) la presunta vulneración de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, y, finalmente, (vi) la presunta vulneración del derecho a la integridad personal de la hermana del señor Ruiz Fuentes.
VIII-1
DERECHO A LA VIDA, CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE
LA PENA DE MUERTE AL SEÑOR RUIZ FUENTES92
71. En el presente capítulo, la Corte examinará los alegatos relativos a la imposición de la pena de muerte, así como el acceso al indulto o un recurso de gracia que permitiera conmutar la sentencia.
92. Artículo 4 de la Convención Americana.
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
72. Con respecto a la imposición de la pena de muerte, la Comisión resaltó que se aplicó el artículo 201 del Código Penal guatemalteco cuyo contenido ya ha sido analizado por este Tribunal en casos anteriores. En este sentido, concluyó que el Estado es responsable por la imposición de la pena de muerte al señor Ruiz Fuentes por una conducta que no estaba contemplada como merecedora de la pena de muerte al momento de la ratificación de la Convención Americana por parte del Estado. La Comisión también consideró que los tribunales internos tampoco analizaron la problemática de la aplicación automática de la pena de muerte. Por último, la Comisión recordó que el señor Ruiz Fuentes presentó un recurso de gracia ante el Ministerio de Gobernación, y que, al momento del sometimiento del caso, el Estado no aportó información que permitiera establecer que el recurso había sido resuelto, limitándose a indicar que al momento de la presentación de la petición ante la Comisión estaba vigente, por lo que debió agotar dicha vía.
73. Con respecto a la condena a pena de muerte, las representantes establecieron que dicha condena se realizó contraviniendo lo dispuesto en la Convención, toda vez que ésta se impuso sobre la base de lo establecido en el artículo 201 del Código Penal guatemalteco. Indicaron que la Corte ya se ha referido a la aplicación de dicho artículo a través del caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala en el cual se estableció que la aplicación del artículo 201 se realizó “desatendiendo la limitación que impone el artículo 4.2 de la Convención Americana respecto de la aplicación de la pena de muerte solamente a los delitos más graves”. En este sentido, las representantes concluyeron que, dado que el presente caso refiere a los mismos hechos a los que se refirió el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, así como a que se aplicó la misma normativa en ambos casos y se condenó a ambas personas en la misma calidad, solicitaron que la Corte se pronunciara en el mismo sentido.
74. Por último, con respecto al recurso de gracia solicitado por el señor Ruiz Fuentes, mencionaron que éste no fue tramitado ni resuelto debido a la falta de regulación apropiada. En sus alegatos finales escritos, las representantes destacaron que el Estado sostuvo que al señor Ruiz Fuentes le habría sido conmutada la pena por la pena máxima de privación de libertad, ofreciendo como prueba que, a la fecha, el señor Raxcacó Reyes se encontraba cumpliendo la pena privativa de libertad. A este respecto destacaron que la pena de muerte impuesta al señor Raxcacó Reyes fue conmutada en el año 2007 a raíz de la Sentencia emitida por esta Corte en el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, es decir, dos años después de que el señor Ruiz Fuentes fuera presuntamente ejecutado extrajudicialmente.
75. Con respecto a la imposición de la pena de muerte al señor Ruiz Fuentes, el Estado sostuvo que dicha pena fue “modificada y/o conmutada por la pena máxima de privación de libertad” en cumplimiento a lo consignado en la Convención Americana. Además, mencionaron que tal modificación también fue aplicada con el sentenciado Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, quien fue coautor de la comisión del delito que cometió el señor Ruiz Fuentes.
76. Con respecto al recurso de gracia, el Estado indicó que el mismo no fue resuelto debido a la inexistencia de un procedimiento a tal efecto. Indicó que tras la fuga y muerte del señor Ruiz Fuentes, el recurso dejó de tener objeto. Añadió además que no fue necesario resolver el recurso de gracia interpuesto por el señor Ruiz Fuentes, toda vez que la pena ya se había conmutado por la privación de la libertad.
B. Consideraciones de la Corte
77. La Corte analizará las alegadas violaciones al derecho a la vida con motivo del proceso que culminó en la condena a pena de muerte del señor Ruiz Fuentes, así como a la alegada inexistencia de un recurso de gracia que le permitiera solicitar la amnistía, indulto o conmutación de la pena. La Corte procederá, por tanto, a realizar el análisis de la siguiente manera:
b.1 Imposición de la pena de muerte
78. Para efectos de examinar la alegada violación del derecho a la vida del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes por imposición de la pena de muerte, cabe recordar que la Corte ha destacado recientemente en el caso Martínez Coronado Vs. Guatemala93 que en los casos excepcionales en los cuáles está permitido a los Estados la aplicación de la pena de muerte, tal posibilidad está sujeta a un conjunto de rigurosas limitaciones94. Por una parte, se dispone que la pena de muerte no podrá imponerse sino para los delitos más graves (artículo 4.2) y por la otra, se excluye de modo absoluto su aplicación por delitos políticos o por delitos comunes conexos con los políticos (artículo 4.4). La circunstancia de que la Convención Americana reduzca el ámbito posible de aplicación de la pena de muerte a los delitos comunes más graves y no conexos, es reveladora del propósito de considerar dicha pena aplicable sólo en condiciones excepcionales95.
93. Cfr. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376.
94. Cfr. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, supra, párr. 62.
95. Cfr. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, supra, párr. 62.
79. La Corte observa que en el presente caso se aplicó el artículo 201 del Código Penal de Guatemala vigente en virtud del cual se condenó al señor Ruiz Fuentes por el delito de plagio o secuestro. Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse específicamente en el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala sobre la aplicación del referido artículo 201 del Código Penal, así como a su contenido y las modificaciones que éste ha sufrido. Al respecto, la Corte nota que en la sentencia de 14 de mayo de 1999 dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal que condenó al señor Ruiz Fuentes a la pena de muerte también fue condenado el señor Raxcacó Reyes, precisamente por los mismos actos96. De esta manera, es posible partir del mismo análisis realizado por esta Corte en el caso Raxcacó Reyes, en tanto el cuadro fáctico y análisis jurídico que dio lugar a la imposición de la pena de muerte es el mismo97.
96. Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de 14 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folios 7138 a 7204).
97. Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de 14 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folios 7138 a 7204).
b.1.1) Ampliación del catálogo de delitos sancionados con pena de muerte
80. La Corte destaca que el artículo 4 incorpora una tendencia abolicionista de la pena de muerte que se refleja en su numeral segundo, el cual prohíbe que se extienda su aplicación “a delitos a los cuales no se la aplique actualmente” y, según el numeral 3, “no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”. La finalidad que se persigue es avanzar hacia una prohibición definitiva a esta modalidad de sanción penal, a través de un proceso progresivo e irreversible destinado a cumplirse en los Estados que han suscrito la Convención Americana. De tal manera que la decisión de un Estado Parte en la Convención Americana, cualquiera sea el tiempo en que la haya adoptado, en el sentido de abolir la pena de muerte se convierte, ipso jure, en una resolución definitiva e irrevocable. En esta materia la Convención apunta hacia una progresiva eliminación, al adoptar las salvaguardias necesarias para restringir definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión total98.
98. Cfr. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, supra, párr. 63.
81. Tal tendencia abolicionista se encuentra recogida por el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte99. La Corte observa que son trece100 los Estados que han suscrito el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte y que han aceptado su competencia, han abolido la pena de muerte y en esa medida, esta Corte exhorta a los Estados que aún no lo han hecho, a suscribir el Protocolo y a proscribir esta modalidad de sanción penal.
99. Cfr. Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de muerte. Estado de firmas y ratificaciones. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-53.html
100. En el Sistema Interamericano, los trece Estados que han suscrito y ratificado el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte son: Argentina, Costa Rica, Ecuador, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, República Dominicana, Uruguay, Venezuela, junto con dos que han ratificado el Protocolo con una reserva sobre la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra y por delitos graves de carácter militar: Brasil y Chile. Cfr. Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, Estado de firmas y ratificaciones disponible aquí. https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-53.html
82. La Corte observa que en el momento en que Guatemala ratificó la Convención Americana se encontraba vigente el Decreto No. 17/73 (Código Penal), en cuyo artículo 201 se sancionaba con pena de muerte el secuestro seguido de la muerte del secuestrado:
“El plagio o secuestro de una persona con el objeto de lograr rescate, canje de terceras personas u otro ilícito de igual o análoga entidad, se castigará con la pena de ocho a quince años de prisión.
Se impondrá la pena de muerte al responsable, cuando con motivo o en ocasión del plagio o secuestro, falleciera la persona secuestrada.”
83. Esta norma fue modificada en varias ocasiones, aplicándose finalmente a la presunta víctima del presente caso la disposición establecida mediante Decreto Legislativo No. 81/96, de 25 de septiembre de 1996, que establecía la imposición de la pena de muerte para los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro, eliminando así el requisito de la posterior muerte del secuestrado:
“A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquiera otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte, y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante.
Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión.
A quienes sean condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa”101.
101. La frase “y cuando esta no pueda ser impuesta” se refiere al artículo 43 del mismo Código Penal, que establece que:
“No podrá imponerse la pena de muerte:
1. Por delitos políticos.
2. Cuando la condena se fundamente en presunciones.
3. A mujeres.
4. A varones mayores de setenta años”.
84. Para establecer si la modificación introducida por el Decreto Legislativo No. 81/96 al tipo penal de plagio o secuestro trae consigo una “extensión” de la aplicación de la pena de muerte, prohibida por el artículo 4.2 de la Convención Americana, conviene recordar que el tipo penal limita el campo de la persecución penal, acotando la descripción de la conducta jurídica102.
102. Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párr. 63.
85. La Corte observa que la acción descrita en el primer inciso del artículo 201 del Decreto Legislativo No. 17/73 (Código Penal) correspondía a la sustracción o aprehensión dolosa de una persona, acompañada de cierto propósito (lograr rescate, canje de terceras personas u otro fin ilícito); consecuentemente, el tipo penal protegía básicamente la libertad individual. El hecho recogido en el inciso segundo de esta norma abarcaba un extremo adicional: además de la sustracción o aprehensión, la muerte, en cualquier circunstancia, del sujeto pasivo; con ello se protegía el bien jurídico de la vida. En consecuencia, existía un deslinde entre el secuestro simple y el secuestro calificado por la muerte del ofendido. En el primer caso se aplicaba una pena privativa de la libertad; en el segundo, la pena de muerte103.
103. Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párr. 64.
86. La Corte además advierte que el artículo 201 del Decreto Legislativo No. 81/96, el cual fue aplicado en la condena al señor Ruiz Fuentes, tipificaba una sola conducta al momento de la comisión del delito: la sustracción o aprehensión de una persona, acompañada de cierto propósito. La acción de dar muerte no se halla abarcada por este tipo penal, que protege la libertad individual, no la vida, y prevé la imposición de pena de muerte al secuestrador. Si bien el nomen iuris del plagio o secuestro permaneció inalterado desde el momento en que Guatemala ratificó la Convención, los supuestos de hecho contenidos en los correspondientes tipos penales cambiaron sustancialmente, hasta hacer posible la aplicación de la pena de muerte por acciones no sancionadas con ésta en el pasado. Lo anterior supuso la violación del artículo 4.2 de la Convención Americana, toda vez que aceptar una interpretación contraria permitiría que un delito pudiera ser sustituido o alterado con la inclusión de nuevos supuestos de hecho, no obstante la prohibición expresa de extender la pena capital, contenida en el referido artículo 4.2104. Lo anterior ha sido corroborado por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, la cual el 24 de octubre de 2017 emitió una sentencia en la que, inter alia, declaró inconstitucional el citado artículo 201 al considerar que configuraba una obvia violación al artículo 4, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos105.
104. Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párrs. 65 y 66.
105. Cfr. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, de 24 de octubre de 2018, Expediente 5986-2016.
b.1.2) Imposición automática y obligatoria de la pena de muerte
87. Por otro lado, la Corte constata que la regulación en el Código Penal guatemalteco del delito de plagio o secuestro ordena la aplicación de la pena de muerte de manera automática y genérica a los autores de tal ilícito. Al respecto, estima pertinente recordar que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas consideró que la obligatoriedad de la pena capital con la que se priva al sujeto de su derecho a la vida, impide considerar si, en las circunstancias particulares del caso, esta forma excepcional de castigo es compatible con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos106.
106. Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Kennedy c. Trinidad y Tobago (Comunicación No. 845/1999), UN Doc. CCPR/C/74/D/845/1999 de 28 de marzo de 2002, párr. 7.3; ONU, Comité de Derechos Humanos, Thompson c. San Vicente y Las Granadinas (Comunicación No. 806/1998), UN Doc. CCPR/C/70/D/806/1998 de 5 de diciembre de 2000, párr. 8.2; ONU, Comité de Derechos Humanos, Pagdayawon c. Filipinas, Comunicación 1110/2002, párr. 5.2.
88. La Corte, al igual que lo constató en el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, observa que el señalado artículo 201 del Código Penal, tal como estaba redactado, tenía como efecto someter a los acusados del delito de plagio o secuestro a procesos penales en los que no se consideran –en ninguna instancia– las circunstancias particulares del delito y del acusado, tales como los antecedentes penales de éste y de la víctima, el móvil, la extensión e intensidad del daño causado, las posibles circunstancias atenuantes o agravantes, entre otras consideraciones del autor y del delito. La Corte concluye que, efectivamente, cuando determinadas leyes obligan a imponer la pena de muerte de manera automática no se permite distinguir entre los distintos niveles de gravedad ni las circunstancias concretas del delito específico, lo cual sería incompatible con la limitación de la pena capital a los delitos más graves, tal y como así lo recoge el artículo 4.2 de la Convención107.
107. Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 16, párr. 54 y 55 y 108. Ver también, Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General, de 14 de septiembre de 2018, A/HRC/39/19, párr. 24, y Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Informe del Secretario General, “La pena capital y la aplicación de las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte”, E/2015/49, párr. 63.
89. A la vista de lo anterior, la Corte concluye que la aplicación del artículo 201 del Código Penal guatemalteco en virtud del cual se fundó la condena al señor Ruiz Fuentes violó el artículo 4.2 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento108. Con respecto a la alegada violación del artículo 4.1 de la Convención en relación con la imposición de la pena de muerte, la Corte nota que ésta nunca fue ejecutada, toda vez que la presunta víctima falleció por circunstancias ajenas a la eventual ejecución de la pena capital. En este sentido, considera que el Estado no violó el artículo 4.1 de la Convención, en relación al artículo 1.1 del mismo instrumento, sin perjuicio de que la Corte analice y determine lo pertinente en el siguiente capítulo relativo al derecho a la vida.
108. Cfr. Mutatis mutandis, Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párrs. 81 y 82.
b.2 Derecho a solicitar amnistía, indulto o conmutación de la pena
90. El 16 de diciembre de 2003 el señor Ruiz Fuentes presentó un recurso de gracia ante el Ministro de Gobernación de Guatemala, solicitando que se conmutase la pena de muerte impuesta por la inmediata inferior de cincuenta años. Del expediente que obra en esta Corte, así como en virtud de la prueba aportada por las partes y la Comisión, se desprende que el Ministerio de Gobernación no dio trámite al mencionado recurso de gracia. En el mismo sentido, si bien el Estado en sus alegatos finales escritos mencionó haber conmutado la pena del señor Ruíz Fuentes por la pena máxima de privación de libertad, no aportó el acervo probatorio necesario para que este Tribunal pudiera comprobar tal afirmación.
91. Sentado lo anterior, la Corte recuerda que ya se pronunció a este respecto en los casos Fermín Ramírez Vs. Guatemala y Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, y señaló que el sentido de que la derogación del Decreto No. 159 de 1892 (supra párr. 44) tuvo como consecuencia que se suprimiera la facultad atribuida a un organismo del Estado de conocer y resolver el derecho de gracia estipulado en el artículo 4.6 de la Convención109, un derecho que además forma parte del corpus juris internacional110. Por ello, la Corte consideró que el Estado incumplió la obligación derivada del artículo 4.6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma111. En el presente caso, la Corte concluye en el mismo sentido.
109. Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 107, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párr. 85.
110. Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra, párr. 109.
111. Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 110, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párr. 90.
b.3 Violación del artículo 2 de la Convención Americana
92. Con relación a las consideraciones anteriores, la Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por aquélla. Es necesario reafirmar que la obligación de adaptar la legislación interna sólo se satisface cuando efectivamente se realizan las reformas necesarias y adecuadas112.
112. Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párr. 89 y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 89.
93. En el presente caso, la Corte estima que se incumplió lo establecido en el artículo 2 de la Convención pues el artículo 201 del Código Penal guatemalteco, el cual sancionaba con pena de muerte obligatoria cualquier forma de plagio o secuestro y amplía el número de delitos sancionados con dicha pena, es violatorio de dicha disposición convencional113. Igualmente, y tal y como se ha señalado previamente (supra párr. 91), la falta de legislación nacional que hiciera efectivo el derecho a solicitar indulto, amnistía o conmutación de la pena, en los términos del artículo 4.6 de la Convención Americana, constituyó un nuevo incumplimiento del artículo 2 de la misma.
113. Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra, párr. 110, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párr. 88.
b.4 Conclusión
94. En virtud del análisis y las determinaciones realizadas en este capítulo, este Tribunal concluye que el Estado es responsable internacionalmente de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 4.2 y 4.6 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes. Asimismo, el Estado no es responsable por la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento.
VIII-2
DERECHO A LA VIDA, CON MOTIVO DE LA MUERTE DEL SEÑOR RUIZ FUENTES114
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
92. La Comisión sostuvo que el señor Ruiz Fuentes murió violentamente por arma de fuego el 14 de diciembre de 2005, casi dos meses después de su fuga de prisión. Destacó que existieron indicios de encubrimiento por parte de agentes estatales. La Comisión observó que: (i) en la investigación interna se logró identificar que el arma que supuestamente empuñaba el señor Ruiz Fuentes pertenecía al Ministerio de Gobernación y, específicamente, a un oficial que indicó que perdió el arma de fuego, pero que no lo reportó; (ii) la investigación administrativa sobre lo anterior no produjo ningún resultado, y (iii) no constaba que el Estado hubiese realizado peritajes a fin de demostrar que la persona que detonó el arma de fuego fue el señor Ruiz Fuentes. Además, señaló que las pruebas técnicas indicaron que el disparo que recibió el señor Ruiz Fuentes en el ojo derecho poseía tatuaje alrededor, lo cual indica que fue efectuado a muy corta distancia. Lo anterior, según la Comisión, sería un indicio más de que no hubo ningún enfrentamiento. La Comisión añadió que el Estado presentó posiciones contradictorias en el trámite del caso ante el Sistema Interamericano, así como en el proceso a nivel interno respecto de la muerte del señor Ruiz Fuentes. Además, la Comisión resaltó que en el marco de la ejecución del “Plan Gavilán” murieron siete prófugos, y que a nivel interno se había condenado a varios agentes estatales por cometer ejecuciones extrajudiciales en el marco del referido plan. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el señor Ruiz Fuentes fue ejecutado extrajudicialmente y, por lo tanto, Guatemala violó el artículo 4.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
114. Artículo 4 de la Convención Americana.
96. Las representantes indicaron, al igual que la Comisión, que el Estado dio versiones contradictorias sobre la muerte del señor Ruiz Fuentes. Además señalaron que, según los hallazgos de la autopsia y del peritaje realizado a partir de esta ninguno de los dos disparos recibidos por la víctima fue realizado con el fin de capturarla o repeler una amenaza. Por otra parte, las representantes alegaron que, tal y como señalaba un peritaje médico legal de 3 de junio de 2008115, la escena del crimen fue alterada deliberadamente y el cuerpo del señor Ruiz Fuentes fue cambiado de su posición original. Con respecto al arma encontrada en la mano derecha del señor Ruiz Fuentes, especificaron que, en vista de lo indicado en el referido peritaje, era “muy difícil, o casi imposible” que el señor Ruiz Fuente pudiera sostener un arma. Las representantes señalaron además que el arma hallada en la mano del señor Ruiz Fuentes era propiedad del Ministerio de Gobernación, sin que existiera ninguna explicación que justificara el hallazgo en manos del señor Ruiz Fuentes.
115. Cfr. Informe pericial del Dr. Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo, de 3 de junio de 2008 (expediente de prueba, folios 238 a 249).
97. El Estado rechazó la atribución de responsabilidad por la muerte del señor Ruiz Fuentes, indicando que en ningún momento se han presentado pruebas fehacientes que permitan concluir tal aseveración. Añadió que eran simples presunciones carentes de elementos fácticos y que ni la Comisión ni las representantes de las presuntas víctimas podían probar que existió una acción intencional para privarle el derecho a la vida del señor Ruiz Fuentes.
98. Por otro lado, el Estado indicó que el “Plan Gavilán” (u “Operación Gavilán”) fue diseñado exclusivamente para la recaptura de las personas fugadas del centro de privación de libertad de alta seguridad “El Infiernito” y tenía contemplado todo un proceso de garantías y respecto a los derechos humanos consagrados tanto en la legislación interna como internacional. El Estado negó que dicho plan hubiese sido creado con el objetivo de matar a ningún prófugo.
99. Asimismo, en la audiencia pública el Estado alegó que no discutía el hecho de que el señor Ruiz Fuentes murió en forma violenta, si bien dicha muerte no había sido resuelta en el foro interno y, por tanto, no era jurídicamente viable hacer una tipificación de un delito únicamente en base a “afirmaciones de contexto y conjeturas derivadas de los informes presentados por la Comisión y la representación de los peticionarios”.
B. Consideraciones de la Corte
100. Este Tribunal ha establecido que la observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción116. En consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra el mismo. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas117.
116. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 175.
117. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párrs. 144 y 145, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 175.
101. De la prueba obrante en el expediente, se observa que el señor Ruiz Fuentes apareció muerto por heridas de arma de fuego el 14 de noviembre de 2005 entre la 0 Avenida y la 5ta calle de la Colonia Monja Blanca de Barberena, Santa Rosa118. Según el acta policial de ese mismo día, el cadáver del señor Ruiz Fuentes tenía una posición decúbito dorsal, con los brazos y piernas estiradas, y los ojos cerrados119. El señor Ruiz Fuentes presentaba una herida de proyectil de arma de fuego en la “región mamila o tetilla [del] lado derecho” y una herida de proyectil de arma de fuego “[en] la región orbita[l] [del] lado derecho”120. El acta también señalaba que el señor Ruiz Fuentes tenía empuñada un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros y que se localizaron además 20 vainas de calibre ignorado y una ojiva destruida de calibre ignorado en una de las puertas de un domicilio ubicado en el lugar de los hechos121. Según dicha acta, de conformidad con lo señalado por vecinos que no quisieron proporcionar su identidad, el señor Ruiz Fuentes era perseguido por “varios individuos desconocidos, con quienes tuvo un intercambio de disparos” a resultas del cual recibió “varios impactos de bala” que ocasionaron su muerte122. Tal y como lo señala el informe de 15 de noviembre de 2005 relativo a la autopsia practicada al cadáver, la causa de la muerte fue “perforación cerebral y pulmonar por heridas perforantes de proyectiles de arma de fuego”123.
118. Cfr. Acta policial de 14 de noviembre de 2005, Diligencia No. 1709-2005 (expediente de prueba, folio 233), y Autopsia practicada por el Dr. Edgar Ricardo Arriola Barrios, Médico Forense Departamental del Organismo Judicial de Cuilapa, Santa Rosa, de 15 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folio 231).
119. Cfr. Acta policial de 14 de noviembre de 2005, Diligencia No. 1709-2005 (expediente de prueba, folio 233).
120. Cfr. Acta policial de 14 de noviembre de 2005, Diligencia No. 1709-2005 (expediente de prueba, folio 233).
121. Cfr. Acta policial de 14 de noviembre de 2005, Diligencia No. 1709-2005 (expediente de prueba, folio 233).
122. Cfr. Acta policial de 14 de noviembre de 2005, Diligencia No. 1709-2005 (expediente de prueba, folio 233).
123. Cfr. Autopsia practicada por el Dr. Edgar Ricardo Arriola Barrios, Médico Forense Departamental del Organismo Judicial de Cuilapa, Santa Rosa, de 15 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folio 231).
102. Las circunstancias en que se produjo su muerte y si esta es atribuible al Estado son, sin embargo, cuestiones controvertidas. En vista de lo anterior, la Corte analizará a continuación la verosimilitud de las hipótesis presentadas por la Comisión y la representación de las presuntas víctimas, por un lado, y por el Estado, por el otro, a la luz de las pruebas obrantes en el expediente.
103. La Corte observa, en primer lugar, que el señor Ruiz Fuentes presentaba al momento de su muerte dos heridas causadas por un proyectil de arma de fuego. Resulta pertinente centrarse en la autopsia practicada en la madrugada del 15 de noviembre de 2005, la cual indicó que la primera herida por proyectil de arma de fuego tenía un orifico de entrada en el ojo derecho y presentaba un “área de tatuaje alrededor”124. La Corte nota, en primer lugar que este primer disparo que recibió el señor Ruiz Fuentes fue realizado a corta distancia, y ello debido precisamente a la presencia de un área de tatuaje alrededor del orificio de entrada. Esta corta distancia (no más de 15 centímetros125) es difícilmente compatible con la versión del Estado de que el señor Ruiz Fuentes falleció a causa de un enfrentamiento armado, tanto si se asumiera la primera versión del Estado (enfrentamiento con desconocidos) como la segunda (enfrentamiento con miembros de las fuerzas de seguridad del Estado)126. La Corte también destaca la declaración de la hermana del señor Ruiz Fuentes, quien indicó que cuando ella fue a rezar al lugar donde murió su hermano, uno de los vecinos contó lo siguiente:
“[El vecino] vio que se paró una patrulla, y que bajaron a un señor, y le dijeron ándate y si tienes suerte, te escapas. Entonces Hugo comenzó a caminar y volteaba a ver. Pero esa calle es como una U, cuando él llegó a la vuelta, ya habían otros policías, otra patrulla y le empezaron a disparar”127.
124. Cfr. Autopsia practicada por el Dr. Edgar Ricardo Arriola Barrios, Médico Forense Departamental del Organismo Judicial de Cuilapa, Santa Rosa, de 15 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folio 231). Véase también, Informe pericial del Dr. Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo, de 3 de junio de 2008 (expediente de prueba, folio 243).
125. Cfr. Informe pericial del Dr. Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo, de 3 de junio de 2008 (expediente de prueba, folio 243). Véase también, Peritaje rendido por Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 5 de marzo de 2019.
126. El perito Guillermo Carranza concluyó en su informe pericial de 3 de junio de 2008 lo siguiente: “[L]a primera herida y la mortal, causada por proyectil de arma de fuego, fue la que recibió el señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes en el ángulo interno del párpado superior del ojo derecho con salida en la región occipital izquierda del cráneo, y que fue un disparo a corta distancia.[…] La posición víctima-victimario es de pie, frente a frente, apuntando el cañón del arma de fuego en un ángulo de 90 grados, a una distancia de 15 centímetros de la víctima, razón por la cual la víctima parpadeó de forma refleja y la herida está sobre el párpado, con los hallazgos de los residuos productos del disparo consistentes en ahumamiento y tatuaje alrededor de la herida”. Cfr. Peritaje rendido por Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 5 de marzo de 2019.
127. Cfr. Declaración rendida ante notario por la hermana del señor Ruiz Fuentes, de 28 de febrero de 2019 (expediente de prueba, folio 8480).
104. Por otro lado, llama la atención de la Corte el hecho de que, al poco tiempo de producirse los disparos y de fallecer el señor Ruiz Fuentes, se encontraban en el lugar de los hechos 12 miembros del Comando Anti Secuestros de la PNC, comandado por el Comisario de la Policía V.S.D.128. La Corte observa que, de haber sido la muerte del señor Ruiz Fuentes el resultado de un enfrentamiento entre particulares, resultaría cuando menos improbable que los miembros del comando encargado de su recaptura estuvieran presentes en la escena del crimen a los pocos minutos de que se produjera su muerte.
128. Según la declaración del Agente de la Policía Nacional Civil Meregildo Cermeño Cabrera, “a las 20:00 aproximadamente, él se encontraba cenando, cuando escuchó varios disparos de arma de fuego”. “Varios minutos” después, el señor Cermeño acudió al lugar de los hechos, donde “observó que habían varias personas vestidas de particular, con gorros pasa montañas, con armas de fuego y armas largas y cortas, los que se encontraba al mando del comisario V.S.D.”. Cfr. Declaración de Meregildo Cermeño Cabrera rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, el 7 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folios 316 y 317). Véase también, Informe del Estado de Guatemala a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.650 Hugo Humberto Ruiz Fuentes, de 27 de octubre de 2016 (expediente de prueba, folio 2568) en el que se indica que “en la escena del crimen, según testigos, fueron vistos el Sr. V.S.D. y el entonces Director General de la PNC, E.S.V.” y Acta policial de 14 de noviembre de 2005, Diligencia No. 1709-2005 (expediente de prueba, folio 233).
105. A ello se une el hecho de que, según el acervo probatorio, la escena del crimen fue alterada. Lo anterior se vio corroborado por la prueba pericial del perito Guillermo Carranza, quien en su informe pericial, así como en la audiencia pública, indicó que “la posición del suéter y la camisa están halados hacia arriba, y el pantalón de lona, fue halado hacia abajo, por efecto del arrastre”, lo cual indicaba que el cadáver del señor Ruiz Fuentes “fue movilizado de su posición original”129. En la audiencia pública celebrada ante este Tribunal, el perito Guillermo Carranza destacó además que el hecho de retirar el hollín del orificio de entrada en el ojo derecho hizo “cambiar la distancia de disparo” ya que entonces pasa de un disparo de corta distancia a “un disparo de mediana o larga distancia”130. Por otro lado, la Corte también hace notar la observación de dicho perito con respecto a que el portón que se situaba detrás del cadáver presentaba numerosos impactos de bala, lo cual “hac[ía] pensar que no hubo ningún enfrentamiento”, sino disparos contra él y para “asemejar disparos”131, esto es, simular un enfrentamiento.
129. Cfr. Informe pericial del Dr. Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo, de 3 de junio de 2008 (expediente de prueba, folios 242 y 243). Véase también, Peritaje rendido por Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 5 de marzo de 2019.
130. Cfr. Peritaje rendido por Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 5 de marzo de 2019.
131. A este respecto, el perito Carranza Izquierdo indicó que, debido a la herida que recibió el señor Ruiz Fuentes en el rostro, “no e[ra] posible que el arma de fuego no present[ara] machas de sangre, contrario a lo que se observa en la mano derecha, [donde] hay vestigios de sangre hasta en el lecho ungueal” (esto es, el área situada debajo de la uña). Cfr. Peritaje rendido por Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 5 de marzo de 2019.
106. En lo que respecta al arma de fuego que se encontró en la mano derecha del señor Ruiz Fuentes, llama la atención de este Tribunal el hecho de que la misma perteneciera a un agente del Estado sin que, a día de hoy, exista una explicación plausible sobre cómo el señor Ruiz Fuentes pudo haber obtenido el arma. La Corte nota además que el arma no presentaba ninguna mancha de sangre, mientras que existían restos de sangre en la mano derecha que la sujetaba132. La Corte también nota lo indicado por el perito Carranza Izquierdo al indicar que, debido al disparo que recibió en la cara, era “muy difícil o imposible que pudiera sostener el arma de fuego en la mano derecha, pues […] al momento que recibió el disparo en la cara perdió el conocimiento”133. Por último, la Corte observa que el equipo que actuó en la escena del crimen no realizó ningún tipo de prueba en aras de encontrar residuos de los disparos en las manos que en teoría se deberían haber encontrado a causa de los disparos presuntamente efectuados por el señor Ruiz Fuentes134.
132. Cfr. Informe pericial del Dr. Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo, de 3 de junio de 2008 (expediente de prueba, folio 243).
133. Cfr. Informe pericial del Dr. Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo, de 3 de junio de 2008 (expediente de prueba, folio 243 y 247). Véase también, Peritaje rendido por Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 5 de marzo de 2019.
134. Cfr. Sobre este particular, el perito Guillermo Carranza indicó que “[e]n toda escena del crimen, los procedimientos manda[n] que en donde se encuentra evidencia de un tiroteo, en el que se halle un arma de fuego, como en este caso, se debe de practicar una prueba de absorción atómica”, esto es, una prueba para analizar los residuos producidos por un eventual disparo, algo no que se realizó en el presente caso. Cfr. Informe pericial del Dr. Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo, de 3 de junio de 2008 (expediente de prueba, folio 243 y 247). Véase también, peritaje rendido por Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 5 de marzo de 2019.
107. Por otro lado, la Corte tampoco puede obviar el hecho de que el Estado ha presentado versiones contradictorias con respecto a los hechos, tanto a nivel interno, como ante la Comisión y la Corte. Por un lado, al momento de los hechos varias autoridades estatales realizaron declaraciones a la prensa en las que indicaban que el señor Ruiz Fuentes había muerto como consecuencia de un enfrentamiento con las fuerzas de seguridad del Estado. En particular, el viceministro de Gobernación indicó que el señor Ruiz Fuentes “fue muerto a tiros anoche por agentes del Plan Gavilán del Servicio de Investigación Criminal (SIC), tras una persecución ocurrida en Barberena, Santa Rosa […], [s]e enfrentó a tiros con los agentes del SIC, quienes le acertaron varios impactos de bala y murió”135. No obstante lo anterior, la Corte observa que, posteriormente, varios funcionarios declararon ante la Fiscalía del Ministerio Público que la muerte del señor Ruiz Fuentes se produjo como consecuencia de un enfrentamiento entre particulares136. Asimismo, el informe de la Fiscalía del Ministerio Público de 8 de junio de 2007 consideró que la causa de la muerte fue porque “esta persona se estaba dedicando a hechos de delincuencia común” y se pudo deber a que “personas desconocidas, para evitar ser víctimas de ilícitos por parte de esta persona, le causaron la muerte”137.
135. Cfr. Nota de prensa aparecida en “El Periódico” titulada “Abaten a tiros a uno de los reos prófugos”, de 15 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, expediente de trámite ante la Comisión, tomo II folio 436). En el mismo sentido se pronunció el comisario de la Policía y jefe del SIC [V.S.D.], quien confirmó a los medios de prensa que “llevaban cuatro días siguiendo al prófugo, y que fue hasta anoche que lograron ubicarlo, y al solicitarle que se detuviera éste desenfundo un arma, originando el saldo antes mencionado” Cfr. Nota de prensa aparecida en “La Hora” titulada “Catorce siguen fugados”, de 15 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folio 438). En otro periódico, en cuanto el enfrentamiento con agentes del SIC, el comisario V.S.D. indicó “[c]uando los detectives procedieron a solicitarle [al señor Ruiz Fuentes] que se identificara, desenfundó una pistola y empezó a dispararles. En medio del fuego cruzado el prófugo cayo a media calle”. Cfr. Nota de prensa aparecida en “Nuestro Diario” titulada “Prófugo abatido en enfrentamiento, de 15 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folio 440).
136. En este sentido declaró el señor Marroquín Solis, funcionario de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil de Cuilapa, Santa Rosa, quien indicó que “no se pudo establecer la identidad de las personas responsables de dicho hecho, solo se estableció que eran personas desconocidas que perseguían al hoy fallecido y que le causaron la muerte”. Cfr. Declaración de Juan José Marroquín Solis rendida ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público, Cuilapa, Santa Rosa, de 21 de marzo de 2006 (expediente de prueba, folio 313). En el mismo sentido se pronunció el señor Meregildo Cermeño Cabrera en su declaración rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público el 7 de noviembre de 2007. Cfr. Declaración de Meregildo Cermeño Cabrera rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, de 7 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folios 316 y 317).
137. Cfr. Informe del Fiscal Distrital dirigido al Coordinador de la Secretaría Técnica del Ministerio Público, de 8 de junio de 2007 (expediente de prueba, folio 322).
108. La Corte también observa que en el marco del trámite ante la Comisión, en un informe de 21 de febrero de 2006 elaborado por el Estado, se indicaba que la hipótesis que se logró establecer con base a “las entrevistas e investigaciones” realizadas fue que “varios individuos portando armas de fuego y sin mediar palabra le efectuaron varios disparos y le ocasionaron la muerte”138. No obstante, en una posterior comunicación de 22 de julio de 2009, el Estado indicó que el señor Ruiz Fuentes “presuntamente se opuso a la recaptura”139.
138. Cfr. Informe del Estado de Guatemala a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relacionado al caso del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes, de 21 de febrero de 2006 (expediente de prueba, folio 934).
139. Cfr. Informe del Estado de Guatemala a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con relación al caso Hugo Humberto Ruiz Fuentes (Caso 12.650), de 22 de julio de 2009 (expediente de prueba, folio 2121).
109. En lo que respecta al trámite ante esta Corte, se observa que el Estado, mediante escrito de 22 de noviembre de 2005 presentado ante este Tribunal en el marco de las medidas provisionales que fueron otorgadas el 30 de agosto de 2004, señaló que el señor Ruiz Fuentes “durante su recaptura se opuso a ser detenido, desenfundando su arma, por [lo que] los agentes [del SIC] dispararon causándole la muerte”140. Asimismo, y contrario a lo señalado previamente, en su escrito de contestación presentado el 5 de abril de 2019 el Estado negó que se hubiera producido una ejecución extrajudicial141. No obstante, en el marco de la audiencia celebrada ante este Tribunal, el Estado indicó que “la muerte del señor Ruiz Fuentes no ha sido resuelta en el foro interno” ya que “se encuentra en conocimiento de las autoridades competentes guatemaltecas”.
140. Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, párr. 20.
141. Cfr. Contestación del Estado de 14 de agosto de 2018 (expediente de fondo, folio 368).
110. Por último, la Corte observa que la Fiscalía Especial Contra la Impunidad del Ministerio Público (en adelante, “FECI”) consideró probado que el señor Ruiz Fuentes fue ejecutado extrajudicialmente. En particular, recientemente, en el marco del procedimiento interno relativo a la muerte del señor Ruiz Fuentes, la FECI indicó que:
“[E]l 14 de noviembre de 2005, […], alrededor de las 11:30 horas, integrantes de la estructura paralela y Policías Nacionales Civiles vestidos con ropas obscuras, algunos con la cara cubierta con pasamontañas y portando placas de esa institución, […], ingresaron en forma violenta, portando armas de grueso calibre y sin la autorización judicial correspondiente, al domicilio ubicado en la Sección RR 106 de la Colonia El Milagro Zona 2 de Mixco, donde privaron de libertad y sometieron a Hugo Humberto Ruiz Fuentes, quien […] fue trasladado al Barrio Monja Blanca, Barberena, Santa Rosa, con el fin de ser ejecutado extrajudicialmente, hecho que efectivamente se materializó ese día a inmediaciones de dicho lugar, aproximadamente a las 18:00 horas, […] ejecutado por integrantes del grupo criminal, […] entre ellos el Comisario [V.S.D.], [V.M.R.G] y otras personas en proceso de individualización, […] procediendo previo a la ejecución a quitarle los grilletes y le permitieron que pudiera desplazarse unos metros en la vía pública […], esto con la finalidad de simular que el prófugo había sido encontrado en el lugar y que derivado de su localización por las fuerzas de seguridad se generó un enfrentamiento armado”142.
142. Cfr. Recurso de apelación presentado por la Fiscalía Especial Contra la Impunidad (FECI) del Ministerio Público, de 29 de noviembre de 2018 (expediente de prueba, folio 8405 y 8406). Véase también, comunicado de prensa de la CICIG “Ejecuciones extrajudiciales y torturas 2004-2007”, de 29 de octubre de 2019, disponible aquí: https://www.cicig.org/casos/ejecuciones-extrajudiciales-y-torturas-2004-2007/
111. La FECI afirmó además que la escena del crimen había sido alterada, para lo cual se colocó un arma de fuego perteneciente al miembro de la Policía Nacional Civil Ervin Rolando Choto Casimiro, quien desde el 31 de octubre de 2005 hasta la fecha de la elaboración del documento se encontraba desaparecido143. La Fiscalía añadió que se brindaron “declaraciones falsas” a los medios de comunicación en las que se indicó que la muerte del señor Ruiz Fuentes había sido producto de un enfrentamiento armado y se instruyó a quienes debían rendir los informes policiales para que hicieran constar la versión alternativa ofrecida por la policía144. Lo anterior lleva a concluir a la Corte que las versiones brindadas por el Estado, además de ser contradictorias, no se ven respaldadas por la prueba que obra en el expediente.
143. Cfr. Recurso de apelación presentado por la Fiscalía Especial Contra la Impunidad (FECI) del Ministerio Público, de 29 de noviembre de 2018 (expediente de prueba, folios 8406 y 8407).
144. Cfr. Recurso de apelación presentado por la Fiscalía Especial Contra la Impunidad (FECI) del Ministerio Público, de 29 de noviembre de 2018 (expediente de prueba, folio 8407).
112. De lo expuesto, y en vista de: (i) que la prueba pericial indica que el disparo que presentaba el señor Ruiz fuentes en su ojo derecho fue realizado a corta distancia; (ii) que miembros del Comando Anti Secuestros de la PNC se encontraban en la escena del crimen a los pocos minutos de haberse producido la muerte del señor Ruiz Fuentes; (iii) que la escena del crimen fue alterada; (iv) las versiones contradictorias brindadas por el Estado a nivel interno, ante la Comisión y ante este Tribunal; y (v) la versión de los hechos resultante de las investigaciones llevadas a cabo por la FECI, órgano estatal encargado de la investigación penal de la muerte del señor Ruiz Fuentes; la Corte considera que la muerte del señor Ruiz Fuentes se produjo por agentes estatales.
113. En consecuencia, el Estado guatemalteco es responsable internacionalmente por dicha muerte, en violación del derecho a la vida, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
114. Por último, la Corte señala que los alegatos de las representantes con respecto a la violación del artículo 4 de la Convención Americana, así como del artículo 1.1 del mismo instrumento, por no haber investigado de manera seria y efectiva los hechos relacionados con la muerte del señor Ruiz Fuentes, serán analizados infra, a la luz de las obligaciones convencionales dimanantes de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (capítulo VIII-4).
VIII-3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES145
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
115. La Comisión sostuvo, en primer lugar, que en el período en el que el señor Ruiz Fuentes estuvo en el “corredor de la muerte” se violó su derecho a la integridad personal. La Comisión precisó que el señor Ruiz Fuentes habría permanecido “a la espera de su ejecución por más de 6 años y 5 meses”, lo cual constituyó un trato cruel, inhumano y degradante. La Comisión concluyó que el Estado guatemalteco habría violado los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como los artículos 1 y 6 de la CIPST. En sus observaciones finales escritas, la Comisión observó que, pese a que el Estado había argumentado en su contestación que la pena de muerte del señor Ruiz Fuentes fue conmutada, no se indicó la fecha en la que tal situación habría ocurrido, ni se aportó prueba documental que sustentara tal afirmación.
145. Artículo 5 de la Convención Americana y artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.
116. En segundo lugar, la Comisión alegó que el señor Ruiz Fuentes fue sometido a actos de tortura por miembros de la policía al momento de su detención el 6 de agosto de 1997. La Comisión consideró que, de los informes médicos aportados al acervo probatorio, así como de la declaración brindada por el señor Ruiz Fuentes el 29 de abril de 1999146 resulta claro que éste sufrió lesiones en el contexto de su detención. El señor Ruiz Fuentes estaba bajo custodia del Estado, por lo cual era aplicable el estándar sobre la necesidad de que el Estado ofrezca una explicación creíble sobre el origen de las afectaciones a la integridad personal.
146. Cfr. Declaración del señor Ruiz Fuentes rendida ante la Jueza Octava de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 29 de abril de 1998 (expediente de prueba, folios 8 a 13).
117. En cuanto al sometimiento del señor Ruiz Fuentes al “corredor de la muerte” y a los alegados actos de tortura, las representantes coincidieron con los alegatos de la Comisión.
118. En cuanto al sometimiento del señor Ruiz Fuentes al “corredor de la muerte”, el Estado alegó que la pena de muerte fue conmutada por la pena máxima de privación de libertad.
119. Con respecto a las lesiones sufridas por el señor Ruiz Fuentes al momento de su detención el 6 de agosto de 1997, el Estado arguyó que las mismas se produjeron cuando la víctima intentó evadir a la justicia y huir, lanzándose por un barranco. El Estado añadió que en ningún momento se ha comprobado que las lesiones sufridas fueron producto de actos ocasionados por agentes de seguridad del Estado. El Estado recalcó que señor Ruiz Fuentes mostró oposición en el momento de su captura, tratando de huir, a raíz de la cual sufrió diversas lesiones. Indicó además que no obra en el expediente requerimiento alguno de la aplicación del habeas corpus que permitiera constatar las supuestas violaciones ocasionadas por agentes de seguridad del Estado.
B. Consideraciones de la Corte
120. La Corte recuerda que el artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física como psíquica y moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, se ha reconocido que la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional147.
147. Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párrs. 177 y 178.
121. La Corte también ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta148. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo y, por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos149.
148. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 57, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 177.
149. Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 193.
122. A continuación, la Corte analizará (i) la alegada responsabilidad internacional del Estado guatemalteco por la presunta tortura a la que fue sometido el señor Ruiz Fuentes tras su detención el 6 de agosto del 1997 para posteriormente (ii) analizar el sometimiento del señor Ruiz Fuentes al fenómeno del “corredor de la muerte” y su compatibilidad con los estándares interamericanos.
b.1 Detención del señor Ruiz Fuentes
123. La Corte recuerda que el señor Ruiz Fuentes fue detenido junto con otras cuatro personas el 6 de agosto de 1997150. Con respecto a esta detención, la Corte observa, en primer lugar, las declaraciones efectuadas por el propio señor Ruiz Fuentes ante la Jueza Octava de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 29 de abril de 1998, donde indicó lo siguiente:
“[S]e bajaron unas personas desconocidas y nos bajaron a mí y al mecánico del carro […], me metieron a una panel beige y no me fije a donde metieron al mecánico […] luego me vendaron los ojos y me pusieron unas grilletas plásticas, me cargaron para arriba y abajo, me golpearon el intestino, las costillas y me preguntaban por varios secuestros [,] como no les decía nada me pegaban, ya en la mera tarde no recuerdo pero como unas tres horas me llevaron a una casa desconocida donde me bajaron, con el pantalón hasta abajo y el calzoncillo, me tiraron de la panel para abajo, en el lugar estaba un señor grande creo que es don Conte Cojulun [Director de la PNC] y les dijo que me pararan luego porque me podía morir, me llevó un vaso de agua, me sacaran de ahí porque había llamado a la prensa y que llegarían, me llevaron al hospital en un pick up del Ciprosi, como a la media de estar en el hospital llegó al señor Conte Cojulun a suplicarle a los médicos que por favor me salvaran la vida, como al tercer día de estar en el hospital llegó un señor que dijo ser comisario Soto […] y llegaron como tres veces, luego llegaron otros tres de particular y me llevaron unos jugos, diciéndome que no dijera nada de lo que me había pasado, que dijera que me había caído de una casa donde me había tirado […]”151.
150. Cfr. Oficio No. 4325-97 emitido por el Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, de 6 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folio 5).
151. Cfr. Declaración del señor Ruiz Fuentes rendida ante la Jueza Octava de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 29 de abril de 1998 (expediente de prueba, folios 9 y 10). Véase también, Acta de debate C-4-98. Declaración de Hugo Humberto Ruiz Fuentes en audiencias de juicio oral y público ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 1142 y 1143), y entrevista realizada a Hugo Humberto Ruiz Fuentes en el Centro Preventivo de la Zona 18, realizada por Alejandro Rodríguez, sin fecha (expediente de prueba, folio 521).
124. Asimismo, la Corte observa que la señora A.M.V., pareja del señor Ruiz Fuentes, indicó en la audiencia pública celebrada ante esta Corte que al señor Ruiz Fuentes “lo capturaron y lo metieron a una panel, se lo llevaron, ahí fue donde lo torturaron, muy grave”152 y que le contó que “después que lo golpearon, lo llevaron a una casa, después que lo llevaron a la casa, gravemente de tantas patadas y todo se quedó inconsciente y quizás se asustaron los policías y se lo llevaron para el hospital de emergencia”153. En igual sentido, el señor Ruiz Fuentes relató a su hermana que al momento de su detención lo llevaron a varios lugares y le pegaron, le mencionaron nombres de personas secuestradas, conminándole a que les dijera quienes habían sido los secuestradores154.
152. Cfr. Declaración privada de A.M.V. en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 5 de marzo de 2019.
153. Cfr. Declaración privada de A.M.V. en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 5 de marzo de 2019.
154. Cfr. Declaración rendida ante notario por la hermana del señor Ruiz Fuentes, de 28 de febrero de 2019 (expediente de prueba, folio 8476).
125. La Corte considera, además, que estas declaraciones son compatibles con las lesiones acreditadas por los diversos partes médicos y el peritaje rendido ante esta Corte. En este sentido, la Corte destaca en primer lugar el informe médico de 9 de diciembre de 1997 que indica que el señor Ruiz Fuentes ingresó al Hospital Roosevelt el 6 de agosto de 1997 por “abdomen agudo”155. Por otro lado, según un informe de 11 de diciembre de 2000, elaborado por el Departamento de Cirugía del Hospital Roosevelt, el señor Ruiz Fuentes fue “traído por bomberos con historia de haber sido vapuleado”. Dicho informe también señalaba que al ingreso, el señor Ruiz Fuentes presentaba “múltiples golpes y contusiones a nivel abdominal, abdomen globoso y doloroso a la palpación”156.
155. El término abdomen agudo se refiere a un cuadro grave de emergencia médica, caracterizado por síntomas y signos localizados en la cavidad abdominal. Véase Informe médico No. 492-484 emitido por el Hospital Roosevelt el 9 de diciembre de 1997 (expediente de prueba, folio 15).
156. Cfr. Informe médico del Departamento de Cirugía del Hospital Roosevelt, de 11 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 21).
126. La Corte nota que el tipo de lesiones que presentaba el señor Ruiz Fuentes tienen una compatibilidad mayor con el relato de los hechos que éste efectuó, en comparación con el relato de los hechos ofrecido por el Estado. En este sentido, el médico Alejandro Moreno expresamente indicó en su informe de 21 de mayo de 2008 que “[l]as lesiones intra-abdominales que sufrió el Señor Ruiz Fuentes [eran] consistentes con las causadas por un mecanismo contuso como lo describen los informes médicos y las declaraciones de los testigos” y que existía evidencia forense, tales como la ausencia de trauma cráneo-encefálico y de fracturas de las extremidades, que favorecían “la versión de los hechos relatada por el Señor Ruiz Fuentes de que fue golpeado repetidamente en el abdomen y no la descripción de los policías de que el Señor Ruiz Fuentes se cayó de unos 5-8 metros de altura”157.
157. Cfr. Informe del Dr. Alejandro Moreno, de 21 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folios 23 y 24).
127. A lo anterior se une la prueba que obra en el expediente con respecto a las amenazas realizadas al señor Ruiz Fuentes por miembros de la policía para que no denunciara los hechos158, lo cual además ha sido corroborado por la declaración de la hermana del señor Ruiz Fuentes, quien indicó que cuando el señor Ruiz Fuentes estuvo en el hospital “los policías nos decían que no denunciáramos porque no iban hacer nada, al contrario peor le iba a ir a mi hermano en la cárcel”159.
158. El señor Ruiz Fuentes también declaró que, a los tres días de estar en el hospital, llegaron “unos muchachos” que le dijeron que “no dijera que le habían pegado, sino que dijera que se había hecho los golpes porque se había caído de una pared de ocho metros y que ellos lo iban a ayudar para que saliera a los dos o tres meses” Cfr. Acta de debate C-4-98. Declaración de Hugo Humberto Ruiz Fuentes en audiencias de juicio oral y público ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 1143). A lo anterior se añade la carta elaborada por el señor Ruiz Fuentes y dirigida a su hermana indicó que “él tenía miedo de denunciar lo de la tortura, porque el comisario Soto lo llegaba a amenazar”. Cfr. Declaración rendida ante notario por la hermana del señor Ruiz Fuentes el 28 de febrero de 2019 (expediente de prueba, folios 8477 a 8480).
159. Cfr. Declaración rendida ante notario por la hermana del señor Ruiz Fuentes el 28 de febrero de 2019 (expediente de prueba, folio 8477).
128. En consecuencia, la Corte considera acreditado que el señor Ruiz Fuentes sufrió serias lesiones en el contexto de su detención, esto es, cuando ya estaba bajo custodia del Estado.
129. Sentado lo anterior, la Corte debe determinar a continuación si los referidos actos fueron actos constitutivos de tortura. A la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: (i) es intencional; (ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y (iii) se cometa con cualquier fin o propósito160.
160. Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 191.
130. En el presente caso ha quedado establecido que el señor Ruiz Fuentes fue objeto de numerosos golpes durante horas con el objetivo de obtener información sobre otros secuestros. Lo anterior viene acreditado, tanto por la declaración del propio señor Ruiz Fuentes161, como por el relato detallado y coherente brindado por la hermana del señor Ruiz Fuentes162. Es decir, los golpes infligidos al señor Ruiz Fuentes fueron perpetrados de forma intencional y sostenida en el tiempo con el objetivo de obtener una información específica.
161. Cfr. Declaración del señor Ruiz Fuentes rendida ante la Jueza Octava de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 29 de abril de 1998 (expediente de prueba, folios 9 y 10).
162. Según su declaración, tras su detención fue sometido a numerosos golpes, “se desmayaba, le pegaban, y como él no sabía nada de lo que le preguntaban lo seguían golpeando y torturando para que hablara. Varias horas después lo llevaron a una casa […] para que reconociera a alguien de esa casa, pero como él no conocía a nadie lo siguieron golpeando y le amarraron los pies y las manos, le vendaron los ojos. Cfr. Declaración rendida ante notario por la hermana del señor Ruiz Fuentes, de 28 de febrero de 2019 (expediente de prueba, folio 8476).
131. Asimismo, de la prueba ofrecida, la Corte da por demostrada la gravedad e intensidad de los severos malos tratos físicos sufridos por el señor Ruiz Fuentes. En vista de las graves lesiones que presentaba, el señor Ruiz Fuentes tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de urgencia para efectuarle una “resección de segmento de colon transverso y colostomía en doble boca”163. La Corte observa además que el señor Ruiz Fuentes permaneció trece días hospitalizado164 y estuvo siete meses utilizando una bolsa de colostomía165. A lo anterior se suma la declaración de la señora A.M.V., pareja del señor Ruiz Fuentes, quien declaró en la audiencia pública celebrada ante esta Corte que el día que lo fue a visitar al hospital observó lo siguiente:
“[E]staba bien mal, bien golpeado, muy golpeado tenía la gran operación en el estómago, tenía su intestino afuera, todo golpeado su cuerpo, los testículos hinchados, sus canillas estaban, es que dice que lo ataron con alambre de amarre y le cortaron la carne todo, puro el hueso se miraba, él estaba que ni hablaba, no podía platicar. Estaba muy grave. Yo lo tuve que cuidar durante doce días para estarlo bañando, dándole sus alimentos, porque estaba bien grave”166.
163. Cfr. Informe del médico residente del Departamento de Cirugía del Hospital Roosevelt, de 20 de enero de 1998 (expediente de prueba, folio 17).
164. Esto es, desde su ingreso el 6 de agosto de 1997 hasta el alta el 18 de agosto de 1997. Cfr. Informe del médico residente del Departamento de Cirugía del Hospital Roosevelt, de 20 de enero de 1998 (expediente de prueba, folio 17).
165. Cfr. Declaración del señor Ruiz Fuentes rendida ante la Jueza Octava de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 29 de abril de 1998 (expediente de prueba, folio 11).
166. Cfr. Declaración privada de A.M.V. en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 5 de marzo de 2019. A este respecto, la hermana del señor Ruiz Fuentes declaró que, en el contexto de la detención, y tras haber sido sometido al interrogatorio donde sufrió múltiples golpes “llegó un señor de apellido Cojulun y le indicó [al comisario] Soto que lo llevaran al hospital porque se estaba muriendo”. Además, indicó que al señor Ruiz Fuentes “[l]o llevaron al hospital y los doctores le dijeron que lo tenían que operar de emergencia y que cuando despertó se sentía muy mal y que le dolía el cuerpo de tantos golpes que los policías le habían dado y que de tantas patadas le habían reventado el intestino y defecaba en las bolsas que le habían colocado en el hospital”. Cfr. Declaración rendida ante notario por la hermana del señor Ruiz Fuentes, de 28 de febrero de 2019 (expediente de prueba, folio 8476). En este sentido, el perito Carranza Izquierdo declaró en la audiencia celebrada ante esta Corte que las lesiones fueron “mortales según el protocolo de Estambul”. Cfr. Peritaje rendido por Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 5 de marzo de 2019.
132. Por ende, ante el conjunto de los elementos probatorios precisos y concordantes analizados, la Corte ha llegado a la convicción de que, tras ser detenido el 6 de agosto de 1997, el señor Ruiz Fuentes fue sometido a actos de tortura física, de conformidad con los tres elementos que esta Corte ha enlistado, en violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, lo que además constituyó la violación del artículo 1 y 6 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.
b.2 Corredor de la muerte
133. Como consideración previa, con respecto al alegato del Estado de que la pena de muerte le fue conmutada por la pena máxima de privación de libertad, la Corte recuerda, tal y como lo ha señalado supra, que el Estado no ha aportado ningún tipo de prueba que acredite este extremo. Por otro lado, el Estado informó que en virtud de una decisión de esta Corte en el marco del trámite de medidas provisionales167, el 15 de febrero de 2005 decretó la suspensión provisional de la pena de muerte168. A este respecto, la Corte observa que, si bien la imposición de la pena se suspendió en virtud de la referida medida provisional, ésta no generó la certeza de que no se ejecutaría la pena en un futuro, por lo que la persona condenada continuaría a la expectativa con posibilidades reales de que ello sucediera.
167. Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 30 de agosto de 2004.
168. Cfr. Informe de Fondo de la Comisión de 30 de julio de 2017, párr. 161 (expediente de fondo, folio 39).
134. A continuación corresponde a la Corte determinar si los hechos sufridos por el señor Ruiz Fuentes tras su condena a pena de muerte constituyeron, en este caso en concreto, un trato cruel, inhumano y degradante a la luz del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención.
135. Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto del llamado “fenómeno del corredor de la muerte” en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago169 y en el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala170. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos171, el Sistema Universal de Derechos Humanos172 y algunos tribunales nacionales173 advierten que el llamado “corredor de la muerte” causa una afectación al derecho a la integridad personal por la angustia en la que se encuentran las personas condenadas a muerte, situación, que genera traumas psicológicos por la manifestación presente y creciente de la ejecución de la pena máxima174, por ende, es considerado como un trato cruel inhumano y degradante. La Corte observa que, tanto en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago como en el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala se realizó una valoración de los peritajes aportados relativos a las condiciones de detención específicas y propias de las personas condenadas a muerte y víctimas del caso, así como sobre el impacto concreto sobre ellas, las cuales condujeron a una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento175. A la vista de lo anterior, para determinar la existencia de una violación a la integridad personal derivada del fenómeno del corredor de la muerte, es necesario analizar las circunstancias personales y particulares del caso para poder valorar si un determinado trato o pena alcanzó el nivel mínimo de gravedad para calificarse como cruel, inhumano o degradante176.
169. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
170. Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párrs. 100 a 102.
171. Cfr. TEDH, Case of Öcalan v. Turkey [GC], no. 46221/99, Sentencia de 12 de mayo de 2005, párrs. 166-169, Case of Bader and Kanbor v Sweden, no. 13284/04, Sentencia de 8 de noviembre de 2005, párrs. 42 a 48.
172. Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 9 de agosto de 2012. A/67/279, párr. 42. Se define al fenómeno del corredor de la muerte como: “(…) Consiste en una combinación de circunstancias que producen graves traumas mentales y deterioro físico en los presos sentenciados a muerte. Entre esas circunstancias figuran la prolongada y ansiosa espera de resultados plenos de incertidumbre, el aislamiento, el contacto humano drásticamente reducido e incluso las condiciones físicas en que están alojados algunos reclusos. Con frecuencia, las condiciones del pabellón de los condenados a muerte son peores que las que afectan al resto de la población carcelaria y se deniegan a los presos alojados en ese pabellón muchas cuestiones básicas y de primera necesidad (…)”. Véase también, HRC, Larrañaga vs. Filipinas, Doc. ONU: CCPR/C/87/D/1421/2005 (2006), párr. 7.11; Mwamba vs. Zambia, Doc. ONU: CCPR/C/98/D/1520/2006 (2010), párr. 6.8.
173. Judgment of the Supreme Court of Zimbabwe of 24 June 1993 in Catholic Commissioner for Justice and Peace in Zimbabwe v. Attorney General (4) SA 239 (ZS); Supreme Court of Uganda in Attorney General v. Susan Kigula and 417 others (Constitutional Appeal No. 3 of 2006), 2009. AG v Susan Kigula & 417 others, Tribunal Supremo de Uganda (2009); Catholic Commission for Justice and Peace in Zimbabwe v the Attorney General & Others, Tribunal Supremo de Zimbabue (1993), 2LRC 277; Godfrey Mutiso v Republic, Tribunal de Apelación de Kenia (2010). Véase también US v. Burns, Tribunal Supremo de Canadá, 2001 SCC 7, párrs. 118-123
174. Cfr. TEDH, Case of Soering v the United Kingdom [GS], no. 14038/88, Sentencia de 7 de Julio de 1989, párrs. 56, 81 y 111.
175. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párrs. 167 a 172, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párrs. 100 a 102.
176. Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 76. Véase también, TEDH, Case of Ireland v. the United Kingdom, no. 5310/71, Sentencia de 18 de enero de 1978, párr. 162; Case of Jalloh v. Germany [GS], no. 54810/00, Sentencia de 11 de julio de 2006, párr. 67 y Case of Bouyid v. Belgium [GS], no. 23380/09, Sentencia de 28 de septiembre de 2015, párr. 86.
136. La Corte observa en primer lugar que el señor Ruiz Fuentes permaneció durante 6 años y 5 meses bajo una constante amenaza de que en cualquier momento podía ser ejecutado. Como resultado de esta sentencia condenatoria, el señor Ruiz Fuentes tuvo que contemplar la perspectiva de la extinción de su vida177 durante dicho tiempo. Asimismo, la Corte destaca que la forma en la que se impone una condena a pena de muerte puede constituir un factor que determine su incompatibilidad con lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana178. La Corte advierte que el señor Ruiz Fuentes fue condenado a la pena capital en el marco de un procedimiento penal en el que se produjeron patentes violaciones de los artículos 4.2 y 4.6 de la Convención, y en violación de varios preceptos relativos al debido proceso en el marco del procedimiento penal (ver infra párrs. 146 a 168). La Corte considera que el proceso penal al que fue sometido el señor Ruiz Fuentes, cuyo resultado además fue la imposición de la pena de muerte, pudo producirle un profundo sufrimiento, angustia, ansiedad, frustración y estrés, del cual incluso pudo derivar algún tipo de trastorno por estrés post-traumático, tal y como ha sucedido en otros casos de personas condenadas a pena de muerte179.
177. Cfr. Peritaje de la licenciada Aída Castro Conde, de 18 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folio 7531). Véase también, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 168.
178. Cfr. TEDH, Case of Soering v the United Kingdom [GS], supra, párr. 106, y Case of Shamayev and others v. Georgia y Rusia, no. 36378/02, Sentencia de 12 de abril de 2005, párr. 333.
179. Cfr. Peritaje de la licenciada Aída Castro Conde, de 18 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folio 7528).
137. Por tal motivo, la Corte concluye que el señor Ruiz Fuentes enfrentó graves sufrimientos psíquicos provenientes de la angustia de encontrarse en el “corredor de la muerte” tras un procedimiento que tuvo numerosas falencias, lo cual fue violatorio de su derecho a la integridad física, psíquica y moral, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana y ha constituido un trato cruel, inhumano y degradante contrario al artículo 5.2 de la misma, todo ello con relación al artículo 1.1 del mismo instrumento.
VIII-4
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL180
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
138. En cuanto al procedimiento penal seguido contra el señor Ruiz Fuentes, la Comisión sostuvo que el señor Ruiz Fuentes se vio impedido de presentar pruebas de descargo a su favor debido a que la persona que ejercía su defensa omitió una formalidad que ocasionó que el Tribunal no le diera trámite al memorial de ofrecimiento de prueba. En este sentido, la Comisión concluyó que la pasividad y omisión de la autoridad judicial estatal comprometió la responsabilidad internacional del Estado en tanto es obligación de los jueces y juezas de efectuar un control de los procesos para asegurarse que toda persona sometida a un proceso penal pueda ejercer su derecho de defensa. En segundo lugar, la Comisión señaló que el recurso de apelación especial interpuesto por el señor Ruiz Fuentes contra la sentencia que lo condenó a la pena de muerte no cumplió con los estándares interamericanos con respecto al artículo 8.2.h. Finalmente, la Comisión consideró que ningún de los recursos interpuestos por el señor Ruiz Fuentes fueron efectivos, pues no se analizó el fondo de las cuestiones de debido proceso planteadas por él.
180. Artículo 8 y 25 de la Convención Americana.
139. Por otro lado, en cuanto la investigación de los actos de tortura sufridos por el señor Ruiz Fuentes al momento de su detención el 6 de agosto de 1997, la Comisión indicó que, hasta la fecha, el Estado guatemalteco no ha iniciado investigación alguna sobre estos hechos. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado de Guatemala violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
140. Asimismo, la Comisión observó que, pasados casi 12 años desde la muerte del señor Ruiz Fuentes, el Estado no había dispuestos todos los medios a su alcance para establecer y dar seguimiento a las líneas de investigación. En este sentido, hizo notar que conforme a la propia descripción del Estado se omitieron diligencias fundamentales para esclarecer los hechos. La Comisión alegó que los indicios que existían sobre el posible encubrimiento de los hechos tampoco fueron investigados. Por lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Ruiz Fuentes.
141. En cuanto al procedimiento penal seguido contra el señor Ruiz Fuentes, las representantes señalaron que el Estado violó el derecho de defensa de la presunta víctima en la medida en que: (i) no ejerció un control judicial adecuado sobre las actuaciones negligentes de su abogado181, y (ii) no tomó las medidas necesarias para garantizar que la presunta víctima tuviera suficiente tiempo para la presentación de su defensa.
181. Los representantes indicaron que, en primer lugar, se vio privado de presentar prueba de descargo durante el debate debido a que el memorial fue rechazado ya que no contaba con la firma y el sello del defensor, a pesar de que esta formalidad no era exigida por el Código Procesal Penal. En segundo lugar, el día en el que tenía que celebrarse la audiencia de debate, el abogado abandonó súbita e injustificadamente a la víctima en una etapa crucial del proceso.
142. Los representantes también alegaron que el señor Ruiz Fuentes no dispuso de un recurso que permitiera la revisión integral de la sentencia condenatoria. Concluyeron que el artículo 430 del Código Procesal Penal que establece que “[l]a sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados” limita la revisión de sentencia recurrida a priori, excluyendo la posibilidad de revisar cuestiones fácticas y probatorias y limitando la revisión únicamente al derecho.
143. Por otro lado, en cuanto a las investigaciones que se desencadenaron con motivo de la muerte del señor Ruiz Fuentes, los representantes alegaron que durante las primeras etapas de la investigación, se presentaron graves omisiones, deficiencias e irregularidades que continuaron posteriormente, toda vez que las autoridades no han realizado una investigación completa y exhaustiva de los hechos.
144. Por otro lado, en cuanto la investigación de los actos de tortura sufridos por el señor Ruiz Fuentes al momento de su detención el 6 de agosto de 1997, los representantes alegaron que el Estado de Guatemala no los investigó, a pesar de haber sido denunciados en reiteradas ocasiones.
145. El Estado recalcó que el señor Ruiz Fuentes gozó de los derechos consagrados en la legislación interna a fin de garantizarle un proceso legal, justo y apegado a derecho. El Estado recalcó que la Corte Interamericana no constituye una instancia de apelación de sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales internos de los Estado parte de la Organización de los Estados Americanos y que los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos constituyen un sistema subsidiario facultado exclusivamente para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, en sus alegatos finales escritos, el Estado indicó que los errores cometido por la defensa del señor Ruiz Fuentes no pueden ni deben ser atribuible al Estado. Además, mencionó que existía procedimientos administrativos y disciplinarios a dónde acudir antes situaciones como las ocurridas, lo anterior sin que la presunta víctima haya ejercido tal derecho. Por último, el Estado reafirmó que el señor Ruíz Fuentes tuvo acceso a todos los recursos y remedios procesales previamente establecidos, de los cuales hizo uso, garantizándosele y protegiéndosele judicialmente. En este aspecto, mencionó que muestra de ello es el hecho de que la sentencia de pena de muerte fue corregida y conmutada por la privación de libertad.
B. Consideraciones de la Corte
b.1 Procedimiento penal seguido contra el señor Ruiz Fuentes
146. En este caso, la Corte ha sido llamada a determinar si en el proceso penal seguido en contra del señor Ruiz Fuentes en primera instancia, el cual culminó en una sentencia condenatoria a pena de muerte, fueron observadas las garantías del debido proceso, según lo exige, en particular, el artículo 8 de la Convención, y si dicha persona tuvo acceso a un recurso efectivo en los términos del artículo 25, ambos en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento.
147. La Corte recuerda que, en este caso en que se cuestiona lo actuado en el marco de un proceso penal, los órganos del sistema interamericano de derechos humanos no funcionan como una instancia de apelación o revisión de sentencias dictadas en procesos internos. Su función es determinar la compatibilidad de las actuaciones realizadas en dichos procesos con la Convención Americana182. A esto se limita el Tribunal en la presente sentencia.
182. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 83, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 190.
148. La Corte destaca el deber que tienen los Estados de proteger a todas las personas, evitando los delitos, sancionar a los responsables de éstos y mantener el orden público, particularmente cuando se trata de hechos como los que dieron origen al proceso penal seguido contra el señor Ruíz Fuentes, que no solo comportan una lesión a los individuos, sino al conjunto de la sociedad, y merecen el más enérgico rechazo, más aún, cuando perjudican a niñas y niños. Sin embargo, la lucha de los Estados contra el crimen debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los derechos humanos de quienes se hallen sometidos a su jurisdicción183.
183. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra, párr. 101, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra, párr. 63.
149. Con el propósito de establecer si el Estado violó disposiciones de la Convención, la Corte debe determinar dos cuestiones. Por un lado, deberá determinar si se vio vulnerado el derecho de defensa del señor Ruiz Fuentes por la imposibilidad de aportar pruebas de descargo lo cual, según la Comisión, supuso una violación de los artículos 8.2.c) y 8.2.f) de la Convención Americana y, según las representantes, de los artículos 8.2.d) y 8.2.f) de la Convención Americana, todo ello en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Por otro lado, la Corte deberá determinar si el hecho de que el nuevo abogado designado para el señor Ruiz Fuentes dispusiera de tan sólo veinticuatro horas para preparar su defensa, supuso según las representantes, una violación de los artículos 8.2.c), 8.2.d) y 8.2.f) de la Convención Americana.
150. Con respecto al primer punto, la Corte observa que es un hecho no controvertido que el señor Ruiz Fuentes se vio privado de aportar prueba de descargo en el marco del procedimiento penal debido a que su entonces defensor omitió firmar y sellar el memorial correspondiente, razón por la cual el Tribunal no le dio trámite al mismo. La Corte observa que, con respecto a la supuesta vulneración al derecho de defensa por la imposibilidad de presentar medios de prueba durante el debate, la Corte de Apelaciones indicó que “[…], el derecho de defensa en ningún momento se le conculcó al recurrente, pues contó durante todo el juicio con su abogado defensor, quien hizo valer todos las garantías que a él le asisten, y si se rechazó la prueba propuesta fue por la forma antitécnica como su abogado ofreció la prueba a rendir, no obstante ello, el recurrente pudo accionar durante el trámite del juicio correspondiente de donde no hubo la inobservancia pretendida”184.
184. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala, de 13 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folio 113).
151. La Corte recuerda que el derecho a la defensa es un componente central del debido proceso que obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo185. El derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y solo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena186.
185. Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29 y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 153.
186. Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 29 y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 153.
152. Sentado lo anterior, la Corte destaca que es deber del Estado garantizar el ejercicio pleno y libre del derecho de defensa, independientemente de que la representación sea llevada cabo por un defensor público o privado. En el presente caso, la Corte observa que la razón por la cual la prueba aportada por el señor Ruiz Fuentes no fue admitida se debió a que el memorial respectivo carecía de firma y sello abogado defensor, lo que hizo que el documento no tuviera ninguna validez en aplicación de la legalidad procesal vigente al momento de los hechos187. La Corte observa, por tanto, que la prueba propuesta fue rechazada por un grave y claro fallo procesal cometido por el abogado defensor188. A la vista de lo anterior, la Corte considera que el Estado guatemalteco no puede ser considerado responsable por la omisión que haya podido tener un defensor privado, máxime cuando en el presente caso la Corte no cuenta con argumentos ni con prueba pertinente que eventualmente pudieran acreditar que la inacción del defensor privado se debió a algún tipo de obstaculización o intervención indebida del Estado. Por ende, la Corte considera que el Estado no violó los artículos 8.2.d) y 8.2.f) de la Convención Americana.
187. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala, de 13 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folio 113).
188. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala, de 13 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folio 113).
153. Con respecto al segundo punto, tampoco es un hecho controvertido que el día del debate oral y público, previo a la condenatoria a muerte, ante la ausencia del letrado del señor Ruiz Fuentes, el Tribunal de Sentencia Penal declaró el abandono del mismo y nombró un nuevo defensor, quien ya figuraba como apersonado en la causa189. El señor Ruiz Fuentes dio su consentimiento a que el nuevo abogado lo defendiera en el juicio190. Tras dicha designación, el abogado solicitó que se suspendiera el debate en aras de poder preparar la defensa de su cliente. No obstante lo anterior, el Tribunal de Sentencia Penal decidió aplazar el debate durante veinticuatro horas y ello con base a que “el licenciado […] fungía como defensor de otro de los sindicados” y que, por tanto, conocía el proceso191.
189. Cfr. Acta de debate C-4-98. Declaración de Hugo Humberto Ruiz Fuentes en audiencias de juicio oral y público ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 1135).
190. Cfr. Acta de debate C-4-98. Declaración de Hugo Humberto Ruiz Fuentes en audiencias de juicio oral y público ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 1136).
191. Cfr. Acta de debate C-4-98. Declaración de Hugo Humberto Ruiz Fuentes en audiencias de juicio oral y público ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 1136).
154. La Corte recuerda que “contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa”, en los términos del artículo 8.2.c) del tratado, es una de “las garantías inherentes al derecho de defensa”192. Si el Estado pretende limitar este derecho, debe respetar el principio de legalidad, argüir de manera fundada cuál es el fin legítimo que pretende conseguir y demostrar que el medio a utilizar para llegar a ese fin es idóneo, necesario y estrictamente proporcional. Caso contrario, la restricción del derecho de defensa del individuo será contraria a la Convención193.
192. Cfr. Caso Palamara Iribarne vs. Chile, supra, párr. 170, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 156.
193. Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 55 y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 206.
155. En el presente caso, la Corte observa que el recientemente designado abogado contó con un día para preparar la defensa técnica de su representado194. La Corte además advierte que la razón por la que se otorgó un solo día es porque el tribunal de primera instancia asumía que el abogado ya conocía el caso. No obstante, la Corte considera que tal argumentación es insuficiente, toda vez que las circunstancias de cada uno de los procesados posee sus características y complejidades particulares, lo cual amerita que el abogado o abogada posea tiempo suficiente para poder analizar el caso de manera exhaustiva y diseñar así, la estrategia de defensa adecuada195. En el presente caso la Corte considera, por tanto, que el plazo concedido fue extremadamente corto, considerando la necesidad del examen de la causa, la relevancia del procedimiento y sus eventuales consecuencias, así como la revisión del acervo probatorio a que tiene derecho cualquier imputado196.
194. Cfr. Acta de debate C-4-98. Declaración de Hugo Humberto Ruiz Fuentes en audiencias de juicio oral y público ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 1135 y 1136).
195. Cfr., mutatis mutandis, el Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, donde los abogados sólo tuvieron acceso al expediente el día anterior al de la emisión de la sentencia de primera instancia, en virtud de lo cual la Corte concluyó que la presencia y actuación de los defensores fueron meramente formales y que las víctimas no contaron con una defensa adecuada. Véase también, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, pár. 141.
196. Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 152, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 54.
156. Por lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado violó el artículo 8.2.c) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes.
b.2 Derecho a recurrir la sentencia condenatoria del señor Ruiz Fuentes
157. La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del artículo 8.2.h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. El Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]”197. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a recurrir el fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado198, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado199. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal200.
197. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 255.
198. Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrs. 92 y 93, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 47.
199. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 47.
200. Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 171, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 47.
158. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h) de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz; es decir, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes, y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria201.
201. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párrs. 161, 164 y 165, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú, supra, párr. 172.
159. Sentado lo anterior, la Corte observa que el Código Procesal Penal guatemalteco contempla dos recursos que pretenden satisfacer el derecho a recurrir el fallo: el recurso de apelación especial y el recurso de casación. El artículo 430 del Código Procesal Penal señala con respecto al recurso de apelación lo siguiente:
“Artículo 430. La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción con la sentencia recurrida.”
160. De la legislación transcrita se desprende que el recurso de apelación especial es un recurso en cierta medida limitado, toda vez que sólo permite la revisión de hechos “para aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción con la sentencia recurrida.”
161. Por su parte, el recurso de casación está regulado, en lo relevante, de la siguiente manera:
“Artículo 442. El tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer de la anulación y el reenvío para la corrección debida.”
162. De las normas transcritas se desprende que el recurso de casación no permite la revisión de hechos ni de pruebas, sólo de derecho.
163. La Corte recuerda que el señor Ruiz Fuentes y las otras dos personas condenadas a pena de muerte interpusieron un recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1999 por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal202. El señor Ruiz Fuentes fundamentó su apelación alegando que: (i) el Tribunal de sentencia dio por acreditados hechos distintos a los formulados en la acusación, afectando con ello su derecho a la defensa, (ii) se le privó de su derecho de ofrecer y aportar prueba durante el debate, (iii) se produjo una errónea valoración de la prueba por parte del juez a quo y (iv) que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 201 del Código Penal irrespetando el artículo 46 de la Constitución y el artículo 4 de la Convención, pues al momento de su ratificación la pena de muerte no estaba prevista para el secuestro cuando la víctima no fallecía203.
202. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala, de 13 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folio 100).
203. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala, de 13 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folios 105 a 108).
164. El 13 de septiembre de 1999 la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación especial planteado por el señor Ruiz Fuentes y los demás condenados204. En lo relevante para el presente acápite, se destaca que el tribunal de apelación señaló, en relación con el alegato según el cual el Tribunal dio por acreditados hechos distintos a los de la acusación, lo siguiente:
“[E]sta Sala en la sentencia no puede en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada: la decisión es correcta. Por lo que se concluye que los hechos tenidos por acreditados por el tribunal son ciertos”205.
204. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala, de 13 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folios 120 y 121).
205. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala, de 13 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folios 112 y 113).
165. Con respecto a los argumentos relativos a la errónea valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, la Corte de Apelaciones indicó lo siguiente:
“[E]l tribunal de primer grado argumentó y fundamentó adecuadamente la sentencia que se impugna, al concatenar el hecho de la acusación con las pruebas rendidas, para arriba a la conclusión de certeza jurídica que el recurrente es autor del delito de Plagio o Secuestro, atendiendo a los actos propios que este realizó en la ejecución del delito, quedando plenamente establecida la relación de causalidad”206.
206. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala, de 13 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folio 115).
166. El Tribunal observa que la respuesta brindada por la Corte de Apelaciones se limitó a rechazar lo alegado por el recurrente sin proceder a realizar ningún tipo de revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias ni de analizar los motivos específicos e individualizados argüidos por el señor Ruiz Fuentes en su recurso de apelación. En efecto, la Corte de Apelaciones, por un lado, esgrimió la intangibilidad de la prueba consagrada en el artículo 430 del Código Procesal Penal para no entrar a analizar ninguno los argumentos esgrimidos por el señor Ruiz Fuentes con respecto a la discordancia entre la acusación y los hechos acreditados. Asimismo, y con respecto a las numerosas cuestiones que expuso el señor Ruiz Fuentes en su recurso de apelación en relación con la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, la Corte de Apelaciones se limitó a dar respuesta abstracta, vaga y sin entrar a analizar de manera específica ninguno de los motivos aducidos por el señor Ruiz Fuentes. En consecuencia, el Tribunal considera que la negativa por parte de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de revisar las cuestiones planteadas por la defensa del señor Ruiz Fuentes constituyó en el presente caso un hecho ilícito internacional en tanto resultó en un incumplimiento del deber de revisión integral del fallo establecido en el artículo 8.2.h).
167. Por otro lado, en razón de que el artículo 8.2.h) de la Convención tiene un contenido jurídico propio y el principio de efectividad (effet utile) es transversal a la protección debida de todos los derechos reconocidos en ese instrumento, el Tribunal considera innecesario analizar aquella disposición en relación con el artículo 25 de la Convención207. Asimismo, en relación con el alegato de la Comisión respecto a que ningún de los restantes recursos interpuestos por el señor Ruiz Fuentes fueron efectivos, la Corte advierte que la Comisión no esgrimió ningún argumento en particular ni desplegó actividad probatoria alguna. Por ende, no hay elementos que puedan configurar la alegada violación.
207. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 77, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 123.
168. En vista de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a recurrir del fallo, contemplado en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes.
b.3 Investigación de las torturas sufridas por el señor Ruiz Fuentes
169. En el presente caso, la Comisión y las representantes alegaron que el Estado no ha iniciado investigación alguna sobre las torturas sufridas por el señor Ruiz al momento de su detención el 6 de agosto del 1997, en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
170. La Corte recuerda que, a la luz de la obligación general de los Estados partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana208. En el presente caso, la Corte considera que el Estado de Guatemala no actuó con arreglo a esas previsiones.
208. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 159.
171. Efectivamente, la Corte observa que, a pesar de la gravedad de las lesiones que presentaba el señor Ruiz Fuentes cuando ingresó al Hospital Roosevelt tras haber sido detenido, el Estado no inició ningún tipo de investigación de oficio para determinar el origen de las mismas. Tampoco se inició ningún tipo de investigación, cuando el señor Ruiz Fuentes denunció el 29 de abril de 1998 los hechos ante la Jueza Octava de Primera Instancia Penal, donde detalló de manera minuciosa los malos tratos a los que alegaba haber sido sometido209. La Corte observa, además, que en el marco de dicha declaración, el abogado defensor solicitó expresamente a la Jueza que se llevase a cabo una investigación de los hechos denunciados, por ser constitutivos de tortura210.
209. Cfr. Declaración del señor Ruiz Fuentes rendida ante la Jueza Octava de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 29 de abril de 1998 (expediente de prueba, folios 8 a 13).
210. Cfr. Declaración del señor Ruiz Fuentes rendida ante la Jueza Octava de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 29 de abril de 1998 (expediente de prueba, folio 12).
172. Por otro lado, tampoco se abrió ningún tipo de investigación tras las declaraciones realizadas el 21 de abril de 1999 en el marco del juicio oral ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal211, tanto por el señor Ruiz Fuentes como por el señor J.M.M.R., momento en el que incluso el señor Ruiz Fuentes aportó una serie de radiografías que acreditaban las graves lesiones sufridas212. La Corte observa que el referido Tribunal Sexto de Sentencia Penal con base únicamente a las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en la captura del señor Ruiz Fuentes, dio por válida la versión ofrecida por los mismos213.
211. Cfr. Acta de debate C-4-98. Declaración de J.M.M.R. en audiencias de juicio oral y público ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 1134 a 1208).
212. Cfr. Acta de debate C-4-98. Declaración de Hugo Humberto Ruiz Fuentes en audiencias de juicio oral y público ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 1143).
213. Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de 14 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folios 7351 a 7363).
173. Asimismo, este Tribunal recuerda que en otros casos ha señalado que la obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST que obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Convención, los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. De acuerdo a ello, la Corte ha considerado en varias oportunidades que cuando se produce una falta al deber de investigar alegados hechos de tortura, ello también implicaba una afectación a estos artículos de la CIPST214.
214. Cfr. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 252, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr. 185.
174. En consecuencia, la Corte concluye que la falta de investigación oportuna de hechos tan graves evidencia un incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar el derecho a la integridad personal, así como una denegación de justicia, que constituyó una violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y un incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes.
b.4 Investigación de la muerte del señor Ruiz Fuentes
175. La Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Además la investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos215.
215. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Arrom Suhurt y Otros Vs. Paraguay. Fondo. Sentencia de 13 de mayo de 2019, párr. 142.
176. Para poder determinar si la investigación fue realizada de manera diligente, la Corte referirá diversas diligencias del proceso penal, relacionadas con el tratamiento de la escena del delito, la realización de la autopsia y otros medios de prueba.
177. La Corte observa que el 14 de noviembre de 2005 fue encontrado el cadáver del señor Ruiz Fuentes en la Avenida 0 Calle 5ta de la Colonia Monja Blanca de Barberena, Santa Rosa216. Según el acta policial de ese mismo día, el cadáver del señor Ruiz Fuentes tenía una posición decúbito dorsal, con los brazos y piernas estiradas, y los ojos cerrados217.
216. Cfr. Acta policial de 14 de noviembre de 2005, Diligencia No. 1709-2005 (expediente de prueba, folio 233), y Autopsia practicada por el Dr. Edgar Ricardo Arriola Barrios, Médico Forense Departamental del Organismo Judicial de Cuilapa, Santa Rosa, de 15 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folio 231).
217. Cfr. Acta policial de 14 de noviembre de 2005, Diligencia No. 1709-2005 (expediente de prueba, folio 233).
178. La Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una posible muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. Ha especificado este Tribunal que las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: (i) identificar a la víctima; (ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; (iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; (iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y (v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del delito, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados218.
218. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Pacheco León y Otros Vs. Honduras, supra, párr. 79.
179. La Corte observa, en primer lugar, que la protección, preservación y acordonamiento de la escena del crimen fue deficiente. A este respecto el perito Carranza Izquierdo destacó que, en vista a las fotografías realizadas por los especialistas de la escena del crimen, se podía observar cómo había “mucho personal del ministerio público, policía nacional civil, bomberos y juzgados adentro del acordonamiento”, lo cual causó una contaminación de la escena del crimen. Asimismo, el vídeo y las fotos tomadas por los especialistas, así como el croquis realizado de la escena fueron deficientes en tanto que no se podía determinar exactamente el lugar exacto donde se produjo el hecho. También se destaca el hecho de que al cadáver del señor Ruiz Fuentes no le protegieron las manos con una bolsa de papel manila, y ello pese a tener un arma de fuego en la mano derecha. Lo anterior era necesario para poder realizar las pruebas de absorción atómica para determinar si había residuos de un disparo. También llama la atención la omisión de las autoridades estatales a la hora de embalar la ropa del señor Ruiz Fuentes para realizar las pruebas pertinentes sobre la distancia de los disparos219. En ese sentido, este Tribunal, a la luz de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, ha indicado que en aras de garantizar la efectividad de la investigación, se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. Cuando los hechos se refieren a la muerte violenta de una persona, la investigación iniciada debe ser conducida de tal forma que pudiese garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma220.
219. Cfr. Informe pericial del Dr. Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo, de 3 de junio de 2008 (expediente de prueba, folio 242).
220. Cfr. Caso Pacheco León y Otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2017, párr. 89.
180. En lo que se refiere a la autopsia médico legal realizada el 15 de noviembre de 2005221, la Corte observa que la información que la misma contiene –que además abarca una sola página– también es insuficiente. La Corte recuerda que las autopsias tienen como objetivo recolectar, como mínimo, información para identificar a la persona muerta, la hora, fecha, causa y forma de la muerte. Estas deben respetar ciertas formalidades básicas, como indicar la fecha y hora de inicio y finalización, así como el lugar donde se realiza y el nombre del funcionario que la ejecuta. Asimismo, se debe, inter alia, fotografiar adecuadamente el cuerpo; tomar radiografías del cadáver, de su bolsa o envoltorio y después de desvestirlo, documentar toda lesión222. En el presente caso, a título de ejemplo, la Corte destaca que en dicha autopsia: (i) no se tomaron fotografías ni vídeos desde el inicio del reconocimiento externo del cadáver, ni de reconocimiento interno; (ii) no se revisó la ropa, (iii) no se embaló la ropa para realizar pruebas para detectar restos de pólvora en la ropa y (iv) no se hizo referencia a la distancia probable de disparo223. La Corte también destaca que no se siguió el protocolo de Naciones Unidas “Protocolo de Minnesota” o “Protocolo modelo para la investigación legal de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias”224.
221. Cfr. Autopsia practicada por el Dr. Edgar Ricardo Arriola Barrios, Médico Forense Departamental del Organismo Judicial de Cuilapa, Santa Rosa, de 15 de noviembre de 200ca que o externo del cadopa del señor Ruiz Fuentes para realizar las pruebas pertinentes sobre l05 (expediente de prueba, folio 231).
222. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 310.
223. Cfr. Informe pericial del Dr. Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo, de 3 de junio de 2008 (expediente de prueba, folios 244 a 246). Véase también, Peritaje rendido por Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 5 de marzo de 2019.
224. Cfr. Informe pericial del Dr. Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo, de 3 de junio de 2008 (expediente de prueba, folio 245).
181. Por otro lado, a este Tribunal llama la atención el hecho de que de la investigación relativa al arma de fuego encontrada en la mano derecha del señor Ruiz Fuentes no se ha podido determinar todavía cómo es posible que dicha arma llegara a manos del señor Ruiz Fuentes. En relación con la toma de declaraciones para esclarecer las circunstancias que rodearon la muerte del señor Ruiz Fuentes, la Corte observa que en el expediente únicamente consta el interrogatorio de tres agentes de la PNC que estuvieron presentes en el lugar de los hechos225. Tampoco consta que las autoridades judiciales tomaran declaración de los testigos que presuntamente presenciaron el evento.
225. Declaración de Juan José Marroquín Solis rendida ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público, Cuilapa, Santa Rosa, de 21 de marzo de 2006 (expediente de prueba, folios 314 y 314); Declaración de Óscar Valero Lara rendida ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público, Cuilapa, Santa Rosa, de 27 de marzo de 2006 (expediente de prueba, folios 1691 a 1694), y Declaración de César Augusto Argueta rendida ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público, Cuilapa, Santa Rosa, de 28 de marzo de 2006 (expediente de prueba, folios 1695 y 1696).
182. Asimismo, la Corte destaca que, transcurridos más de 14 años desde la muerte del señor Ruiz Fuentes, la investigación sobre las circunstancias que rodean su muerte continúa abierta.
183. En consecuencia, en el presente caso, esta Corte considera que el Estado omitió realizar un conjunto de actos de investigación idóneos e insustituibles, que resultaron contrarios a “pautas objetivas” en el procesamiento del crimen. La Corte considera que las omisiones ocurridas en la investigación del presente caso han impedido que desde el día de la muerte del señor Ruiz Fuentes hasta la actualidad no se hayan podido esclarecer los hechos ni investigado de manera diligente, juzgado, y en su caso, sancionado a los posibles responsables de los hechos, pese a que han transcurrido desde el inicio de la investigación.
184. Con base en lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no actuó con diligencia debida para investigar, juzgar, y en su caso, sancionar a los posibles responsables de la muerte violenta del señor Ruiz Fuentes dentro de un plazo razonable. Por lo que considera que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes y su hermana.
VIII-5
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA HERMANA DEL SEÑOR RUIZ FUENTES226
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
185. La Comisión no realizó ninguna alegación específica al respecto.
226. Artículo 5 de la Convención Americana.
186. Las representantes se refirieron a las afectaciones que padecieron la hermana del señor Ruiz Fuentes; W.E.R.F., su hija y A.M.V., su conviviente. Indicaron que cuando el señor Ruiz Fuentes estuvo ingresado en el hospital para ser intervenido quirúrgicamente, tanto su hermana como su pareja estuvieron visitándole y encargándose de sus cuidados. Ellas fueron testigo, no sólo de la severidad de las lesiones, sino también de cómo el personal de la PNC e incluso el Jefe del SIC visitaron al señor Ruiz Fuentes para tratar de convencerle de que no denunciase los hechos. Lo anterior les causó angustia y temor. Las representantes señalaron además que los familiares del señor Ruiz Fuentes padecieron graves sufrimientos psicológicos provenientes de la angustia generada por saber que el señor Ruiz Fuentes permanecía en el corredor de la muerte sometido a condiciones carcelarias extremas, ante la incertidumbre de una posible ejecución. Por otro lado, las representantes indicaron que la ejecución del señor Ruiz Fuentes les causó un profundo sufrimiento. A lo anterior se añade el hecho de que la ejecución extrajudicial permanece a día de hoy en la impunidad. Por último, las representantes adujeron que el involucramiento de los familiares en el impulso del proceso interno provocó que ellas mismas fueran víctimas de amenazas e intimidaciones, lo cual llevó incluso a que la hermana del señor Ruiz Fuentes tuviera que trasladarse a vivir fuera de Guatemala, lo cual alteró profundamente su proyecto de vida.
187. El Estado manifestó que, si bien no duda de la afectación y sufrimiento vivido por los familiares del señor Ruiz Fuentes, dicho sufrimiento y/o padecimiento fueron a consecuencia de los actos ilícitos cometidos por el señor Ruiz Fuentes, de lo cual el Estado carece de responsabilidad alguna. El Estado además negó que se hubiera hostigado a los familiares del señor Ruiz Fuentes al ejercer su derecho a presentar las denuncias que consideren pertinentes ante los órganos correspondientes.
B. Consideraciones de la Corte
188. La Corte ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas227. Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que aquéllos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos228, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar229.
227. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 176, y Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C No. 374, párr. 143.
228. Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala, supra, párr. 114, y Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 143.
229. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, párr. 163, y Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 143.
189. La Corte nota que la hermana del señor Ruiz Fuentes declaró lo siguiente con respecto al momento en el que sentenciaron a su hermano a pena de muerte:
[…] Cuando sentenciaron a la pena de muerte a mi hermano fue muy duro para mí […] Cuando escuché en la sentencia el nombre de mi hermano condenado a pena de muerte, yo dije van a matar a mi hermano […] y empecé a llorar y me salí a llorar con [mi hija]. Yo recordé la ejecución que habían hecho en Pavón y que la habían pasado por televisión, de dos personas y sentía como un ataque de nervios, pasé toda la noche llorando230
230. Cfr. Declaración rendida ante notario por la hermana del señor Ruiz Fuentes, de 28 de febrero de 2019 (expediente de prueba, folio 8479).
190. La hermana del señor Ruiz Fuentes señaló además que los hechos produjeron que se enfermara “de los nervios, y emocionalmente”. Indicó que tuvo parálisis en la mitad de la cara debido al estrés, tal y como le indicó un médico231. La Corte también destaca el peritaje brindado por el psicólogo Juan Cristóbal Aldana, quien indicó que la hermana del señor Ruiz Fuentes sufría de “fatiga por compasión”, la cual aparece como resultado de proporcionar altos niveles de energía y compasión a los que sufren, y al no ver resultados de mejora del sufrimiento tiende a expresar problemas psicosociales”. Con respecto a los efectos psicosociales de la pena de muerte impuesta a su hermano, el perito indicó que la hermana del señor Ruiz Fuentes se vio sometida a un síndrome de “generación de esperanza dentro de una situación sin esperanza”, lo cual incluía “distorsiones cognitivas donde al escuchar la sentencia de la pena de muerte […] queda vaciada emocionalmente”. En relación a los efectos que produjo la ejecución extrajudicial de su hermano, el perito indicó que la hermana del señor Ruiz Fuentes quedó sometida a un “trauma vicario manifestando una fuerte traumatización, pues mantuvo una relación interpersonal (emocional-afectiva), intersubjetiva (identificación con el dolor) y interemocional (altos niveles de estrés) por lo que su hermano vivió desde su detención hasta su muerte”. El perito concluyó que la hermana del señor Ruiz Fuentes sufre un “desgaste emocional […] que posiblemente sea un detonante de una depresión en su vida de adulto mayor”232.
231. Cfr. Declaración rendida ante notario por la hermana del señor Ruiz Fuentes, de 28 de febrero de 2019 (expediente de prueba, folio 8479).
232. Cfr. Informe pericial del Dr. Juan Cristóbal Aldana Alfaro, de 28 de febrero de 2019 (expediente de prueba, folio 8508).
191. Por consiguiente, en vista de la prueba e información aportada al expediente, este Tribunal considera que, como consecuencia directa de: (i) las torturas sufridas por su hermano el día de su detención el 6 de agosto de 1997, así como las ulteriores secuelas; (ii) la imposición de la pena de muerte; (iii) la posterior ejecución extrajudicial, y (iv) la ausencia de investigación de los hechos por parte de las autoridades estatales, la hermana del señor Ruiz Fuentes padeció un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
IX
REPARACIONES
192. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana233, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado234.
233. El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
234. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 59.
193. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron235. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados236.
235. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 144 y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 60.
236. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 79 a 81, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 60.
194. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho237. Asimismo, la Corte estima que las reparaciones deberán incluir un análisis que contemple no sólo el derecho de la víctima a obtener una reparación, sino que, además, incorpore una perspectiva de género, tanto en su formulación como en su implementación238.
237. Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 61.
238. Cfr. Caso I.V. Vs Bolivia, supra, párr. 326, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 270.
195. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar239, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y las representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
239. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 62.
A. Parte lesionada
196. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes y a su hermana, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII serán beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene. En consecuencia, la Corte solo se referirá a los alegatos de las partes y la Comisión relativos a las personas que han sido declaradas víctimas.
B. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todos los responsables
197. La Comisión señaló que el Estado debía investigar los actos de tortura y la ejecución extrajudicial sufridos por el señor Ruiz Fuentes de manera diligente, efectiva y en un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los autores e imponer las sanciones que corresponden. La Comisión destacó también la necesidad de que en las investigaciones a futuro se remuevan todos los obstáculos que han causado la situación de impunidad actual y que se esclarezcan las autorías materiales e intelectuales del hecho desentrañando las estructuras criminales que permitieron que este hecho tuviera lugar.
198. En el mismo sentido, las representantes, por su parte, solicitaron que se ordenara al Estado que investigue de manera seria y efectiva en los términos descritos, tanto los actos de tortura cometidos en contra del señor Ruiz Fuentes al momento de ser capturados como su ejecución extrajudicial.
199. El Estado manifestó que en ningún momento los peticionarios y la Comisión han probado la existencia de actos de tortura, tampoco que la muerte del señor Ruiz Fuentes haya sido una ejecución extrajudicial, menos aún la participación de agentes de seguridad del Estado en la comisión de dicho acto.
200. Teniendo en cuenta que actualmente se encuentra abierto el proceso penal para esclarecer los hechos relacionados con la muerte del señor Ruiz Fuentes, la Corte dispone que el Estado debe continuar con las investigaciones que sean necesarias para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de su muerte. Dicha obligación debe ser cumplida de acuerdo a los estándares establecidos por la jurisprudencia de esta Corte240, esto es, con la debida diligencia y en un plazo razonable241. A tal fin, el Estado debe: (i) asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial y que las personas que participen en la investigación, entre ellas víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad242 y (ii) asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares del señor Ruiz Fuentes en todas las etapas de estas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana243.
240. Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 252, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 122.
241. Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 122.
242. Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 231, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 293.
243. Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 139, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 246.
201. Asimismo, en relación con las torturas sufridas por el señor Ruiz Fuentes al momento de su detención el 6 de agosto de 1997, la Corte determina que el Estado debe iniciar, de acuerdo a lo previsto en la legislación interna, en un plazo no superior a seis meses, la investigación para esclarecer los hechos alegados, y realizarla con la debida diligencia, posibilitando la participación de los familiares de la víctima o por medio de sus representantes y el acceso a las actuaciones que se desarrollen.
C. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
c.1 Medidas de satisfacción
202. Las representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado que la sentencia sea publicada en un diario de cobertura nacional, y el acceso a la misma quede disponible en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala, de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH), de la PNC, del Ministerio de Gobernación y del Sistema Penitenciario.
203. Asimismo, solicitaron que se ordenara al Estado la realización de un acto de reconocimiento de responsabilidad ante la familia de la víctima, en el cual acepte expresamente que el señor Ruíz Fuentes fue torturado y ejecutado por agentes del Estado en el marco de un plan criminal dirigido a la mal llamada “limpieza social selectiva”.
204. El Estado alegó que en todo momento actuó con apego a derecho, por consiguiente rechaza toda imputación que se le pretende atribuir por parte de la Comisión como de las representantes debido a que en ningún momento han probado dicha responsabilidad, por lo que se opuso a la publicación de la sentencia.
205. La Comisión no presentó alegatos específicos sobre este punto.
206. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos244, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 17 de la Sentencia.
244. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 227, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 68.
207. Respecto a la realización del acto de reconocimiento de responsabilidad solicitado por las representantes, este Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en la misma resultan suficientes y adecuadas.
c.2 Garantías de no repetición
208. La Comisión solicitó a la Corte que, en la medida en que el señor Ruiz Fuentes no contó con una revisión integral de su condena de primera instancia, que se ordenara la adecuación normativa del recurso de apelación, a fin de que cumpla con el estándar de reparación integral.
209. En cuanto al marco normativo que regula la pena de muerte, la Comisión solicitó que el Estado de Guatemala adoptara las medidas legislativas, administrativas y de otra índole necesaria para que la legislación interna sea consistente con dicha práctica y así continuar en el camino hacia la abolición de la pena de muerte. Asimismo, solicitó a la Corte que, en virtud del artículo 4.2 de la Convención, establezca que el Estado tiene una prohibición absoluta a futuro de reestablecer la pena de muerte, tomando en cuenta la situación actual.
210. En cuanto a la prohibición de tortura, la Comisión consideró que el Estado debe adoptar medidas administrativas y de otra índole dirigidas a capacitar a los cuerpos de seguridad en la prohibición absoluta de la tortura, así como realizar capacitaciones sobre el uso de la fuerza conforme a los estándares internacionales en el marco de operativos de captura de personas privadas de libertad que se hayan dado a la fuga de los centros de detención.
211. Las representantes coincidieron con las peticiones formuladas por la Comisión. Adicionalmente solicitaron a la Corte que ordene al Estado de Guatemala que modifique su legislación en materia de tortura en el sentido que debe enmendar los artículos 201 bis y 425 del Código Penal para tipificar penalmente la tortura según los estándares internacionales en la materia.
212. Por otro lado, las representantes solicitaron que el Estado implemente una reforma estructural de la institución policial de manera que los procedimientos de selección de personal, los procesos de formación y capacitación de los y las funcionarias policiales, su estructura, composición y función así como la organización interna y control estricto de sus actividades, y el régimen disciplinario aplicable ante violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes policiales, cumplan con los estándares internacionales en materia de seguridad ciudadana y respeto a la función policial. Indicaron que también resulta necesario que se lleve a cabo una depuración del personal con el que ya cuenta la PNC y que aquellos agentes que han estado involucrados en la comisión de faltas graves o delitos y en particular aquellos que han estado involucrados en graves violaciones a los derechos humanos sean separados de sus cargos.
213. En cuanto al control judicial adecuado, las representantes solicitaron que se ordenara al Estado adoptar medidas que garanticen el respeto de las garantías judiciales de las personas imputadas y la actuación adecuada de los abogados defensores.
214. En relación con la adopción de medidas legislativas para asegurar el acceso a un recurso de apelación adecuado, el Estado indicó que, si bien existe el requisito formal de no pronunciarse en las sentencias de apelación sobre la valoración de los medios de prueba en particular, sí existe la posibilidad de que los tribunales de alzada examinen la forma en la que los medios de prueba fueron analizados y si se respetaron las reglas de la sana critica en su valoración.
215. En cuanto al marco normativo que regula la pena de muerte, el Estado manifestó que ha dedicado su mejor esfuerzo en evitar la aplicación de dicha pena, implementando el mecanismo de la conmuta por la privación de libertad y dicho esfuerzo ha sido reconocido por la Comisión en el Informe de Fondo No. 94/17. Por consiguiente, dicha medida de reparación debe ser declarada innecesaria.
216. En cuanto a la materia de prohibición de tortura, el Estado indicó que el delito de tortura se encuentra regulado en la legislación doméstica, motivo por el cual desde el momento en que el ente encargado de la persecución penal tiene información de la comisión de un delito, de oficio activa su protocolo de actuación.
217. En cuanto a la reforma y fortalecimiento de la PNC, el Estado señaló que desde hace un tiempo atrás viene trabajando y ha avanzado de manera significativa. Muestra de ello sería la ley vigente de la PNC Decreto Numero 11-97 que contempla los aspectos como: a) las funciones principales; b) estructura organizativa; c) principios básicos de actuación; d) de la carrera de la PNC; e) escalas jerárquicas, grados y ascensos; f) nombramientos y cesantías; g) situaciones administrativas; h) derechos, obligaciones, prohibiciones y destinos; i) régimen disciplinario; j) régimen procesal penal; k) régimen financiero, y l) régimen educativo.
218. En cuanto a la medida solicitada sobre un control judicial adecuado, el Estado señaló que existen mecanismos y regímenes disciplinarios para todos los servidores públicos y profesionales establecidos por los distintos colegios de profesionales, a través del Tribunal de Honor245.
245. Según el Estado, el régimen jurídico fundamental del procedimiento disciplinario que aplica el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala se encuentra fundamentado en los artículos 18 y 19 de la ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Decreto No. 72-2001 del Congreso de la Republica, entre otros, sobre lo cuales la representación de las presuntas víctimas no puede alegar ignorancia.
c.2.1) Adecuación de la legislación interna a la Convención Americana
219. En relación con el marco legal que regula la pena de muerte, la Corte observa que ya ordenó en el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala lo siguiente:
[…] i. la modificación, dentro de un plazo razonable, del artículo 201 del Código Penal vigente, de manera que se estructuren tipos penales diversos y específicos para determinar las diferentes formas de plagio o secuestro, en función de sus características, la gravedad de los hechos y las circunstancias del delito, con la correspondiente previsión de punibilidades diferentes, proporcionales a aquéllas, así como la atribución al juzgador de la potestad de individualizar las penas en forma consecuente con los datos del hecho y el autor, dentro de los extremos máximo y mínimo que deberá consagrar cada conminación penal. Esta modificación, en ningún caso, ampliará el catálogo de delitos sancionados con la pena capital previsto con anterioridad a la ratificación de la Convención Americana. Mientras esto ocurra, el Estado deberá abstenerse de aplicar la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio o secuestro exclusivamente.
ii. la adopción, dentro de un plazo razonable, de un procedimiento que garantice que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar y, en su caso, obtener indulto o conmutación de pena, conforme a una regulación que establezca la autoridad facultada para concederlo, los supuestos de procedencia y el trámite respectivo; en estos casos no debe ejecutarse la sentencia mientras se encuentre pendiente la decisión sobre el indulto o la conmutación solicitados246.
246. Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párr. 132.
220. La Corte considera, por tanto, que no es necesario reiterar a Guatemala medidas de reparación sobre la adecuación de sus disposiciones de derecho interno a la Convención Americana a este respecto, toda vez que el cumplimiento de dichas medidas está siendo en la actualidad analizado por parte de la Corte en la etapa supervisión de cumplimento correspondiente.
221. En cuanto a la adecuación del artículo 201 bis del Código Penal guatemalteco a los estándares internacionales en relación con la tipificación de la tortura, la Corte observa que el referido artículo indica actualmente lo siguiente:
Comete el delito de tortura, quien por orden o con la autorización, el apoyo o aquiescencia de autoridades del Estado, inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, por un acto que haya cometido o se sospeche que hubiere cometido, o persiga intimidar a una persona o, por ese medio, a otras personas. […] El o los responsables del delito de tortura serán sancionados con prisión de veinticinco a treinta años.
222. La Corte nota que, efectivamente, la presente norma no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la tortura, el cual establece que se entenderá como tortura:
[T]odo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
223. Esta falta de adecuación legislativa también ha sido destacada por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala en su sentencia de 17 de julio de 2012, en la que expresamente señaló lo siguiente:
[…] en la tipificación del delito de tortura, contenida en el artículo 201 Bis del Código Penal, no se incluyen todos los elementos descritos en los tratados internacionales que regulan esa conducta antijurídica, pues se omite: el castigo, la discriminación y cualquier otro fin como parte del tipo penal, así como la aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica, por lo que excluir de la protección del bien jurídico tutelado esos elementos objetivos, provocaría que en el precepto, cuya inconstitucionalidad se denuncia, se haya incurrido en omisión de tipificar actos altamente lesivos a la integridad moral y física de los individuos, necesarios para complementar el tipo delictivo previsto en el artículo 201 del Código Penal, contraviniéndose así el artículo 1 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura […] Este Tribunal estima que para cumplir con la tipificación necesaria y en aplicación a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, debe establecerse concretamente la descripción de las conductas que constituyen “tortura”, por lo que es necesario introducir por vía de reforma a la norma penal contenida en el artículo 201 Bis del Código Penal las frases de: “el castigo”, “cualquier tipo de discriminación”, “o con cualquier otro fin”, como finalidades del delito de tortura, y expresamente se regule que también constituye este delito “la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica247.
247. Cfr. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, de 17 de julio de 2012, expediente 1822-2011 (expediente de prueba, folios 6855 y 6856).
224. La Corte de Constitucionalidad concluyó, por tanto, que el artículo 201 bis del Código Penal debía ser reformado a través de “acción legislativa con las adiciones que resulten de las disposiciones contenidas en la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratados o Penas Crueles o Degradantes y en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura”248. Con base en los alegatos presentados por el Estado y el acervo probatorio obrante en el presente caso la Corte observa que, a fecha de la presente sentencia, dicha modificación y adecuación legislativa no ha tenido lugar.
248. Cfr. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, de 17 de julio de 2012, expediente 1822-2011 (expediente de prueba, folio 6858).
225. En consecuencia, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que, como una garantía de no repetición de los hechos del presente caso, adecúe en un plazo razonable la tipificación del delito de tortura contenida en el artículo 201 bis del actual Código Penal a los estándares internacionales de derechos humanos.
226. En cuanto a la solicitud de prohibición de adopción de legislación regresiva en relación a la pena de muerte, la Corte se refirió en el apartado VIII-1 de la presente Sentencia al régimen claramente restrictivo de la pena de muerte establecido en el artículo 4 de la Convención Americana y a la tendencia abolicionista recogida en el Protocolo a la Convención a Americana de Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, también imperante en el sistema universal, por lo que remite a lo ya señalado. Además, la Corte destaca lo establecido por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala en su sentencia de 24 de octubre de 2017, en virtud de la cual declaró inconstitucional el citado artículo 201 al considerar que configuraba una obvia violación al artículo 4, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos249.
249. Cfr. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, de 24 de octubre de 2018, Expediente 5986-2016.
227. Respecto a las restantes medidas de adecuación normativa, la Corte observa que no existe nexo causal entre las violaciones declaradas y la modificación que se solicita.
c.2.2) Medidas de capacitación
228. Esta Corte ha establecido que la capacitación de funcionarios públicos es una medida importante para garantizar la no repetición de los hechos que generaron las violaciones. Es así que la capacitación, como sistema de formación continua, se debe extender durante un lapso importante para cumplir sus objetivos250. A la vista de lo anterior, el Estado debe incluir, dentro de los cursos de formación de los miembros de la policía y organismos de seguridad, capacitación específica y cursos de carácter permanente sobre la prohibición absoluta de la tortura.
250. Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2008, Considerando 19, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 327.
c.2.3) Restantes medidas de no repetición solicitadas
229. Respecto a las restantes medidas de no repetición solicitadas por las representantes, este Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en la misma resultan suficientes y adecuadas.
D. Otras medidas solicitadas
230. Las representantes solicitaron a la Corte en sus alegatos finales escritos que ordenara al Estado de Guatemala que brinde atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por la hermana del señor Ruiz Fuentes.
231. Por otro lado, las representantes solicitaron que la Corte ordene el traslado de los restos de Hugo Humberto al cementerio Las Rosas en Mixco.
232. Con respecto a la solicitud de atención médica para la hermana del señor Ruiz Fuentes, el Estado manifestó que el sufrimiento y/o padecimiento fueron a consecuencia de los actos ilícitos cometidos por el señor Ruiz Fuentes, de lo cual el Estado carece de responsabilidad alguna.
233. Asimismo, el Estado manifestó su rechazo al cumplimiento de la medida del traslado de los restos del señor Ruiz Fuentes, fundado en los siguientes argumentos: a) al momento de la muerte del señor Ruiz Fuentes, los restos mortales fueron entregados a la familia, quien decidió colocarlos en el cementerio general; b) Mixco es un municipio del departamento de Guatemala, que la distancia radica en aproximadamente 16 kilómetros, es parte del área metropolitana, totalmente urbanizada, accesible y con suficientes recursos disponibles, entre ellos el transporte colectivo como particular; c) no se debía de olvidar que el menor plagiado y secuestrado por el señor Ruiz Fuentes y sus acompañantes estuvo encerrado justamente en un inmueble ubicado en el municipio de Mixco, por lo que el Estado considera que no se puede plantear dicho lugar como el más idóneo, menos aún para el traslado de los restos mortales de la presunta víctima; d) el cementerio general es un lugar público con el que el Estado cuenta para la ubicación de los restos mortales de la población, sin distinción ni privilegios, en donde asisten miles de personas a visitar los restos de sus familiares.
234. La Comisión no se pronunció acerca de este aspecto.
235. Con respecto a la solicitud de atención médica para la hermana del señor Ruiz Fuentes, la Corte nota que dicha medida fue solicitada por primera vez por las representantes en los alegatos finales escritos. En consecuencia, este Tribunal considera que dicha solicitud es extemporánea. En relación con la solicitud de traslado de los restos de Hugo Humberto al cementerio Las Rosas en Mixco, la Corte estima que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar medidas adicionales.
E. Indemnizaciones compensatorias
e.1 Daño material
236. La Comisión solicitó que se reparara íntegramente al señor Ruiz Fuentes mediante medidas de compensación pecuniaria y de satisfacción que incluyeran el daño material y el daño inmaterial ocasionado.
237. Las representantes solicitaron a la Corte que determine en equidad la cantidad correspondiente al daño material. Las representantes precisaron que las víctimas del presente caso han tenido que asumir diversos gastos a raíz de las violaciones a sus derechos. En primer lugar, inicialmente el señor Ruiz Fuentes era asistido por un abogado privado, que actuó de manera negligente, por lo que luego se le asignó un nuevo defensor. Añadieron que sus familiares han tenido que realizar un sinfín de gastos, dentro de los cuales destacaron los traslados para poder visitarlo cuando estaba detenido. Tras su muerte, incurrieron en gastos para la realización de los ritos funerarios y, posteriormente, han sido uno de los principales motores para la búsqueda de justicia. Indicaron que, debido al transcurso del tiempo, las víctimas no cuentan con los comprobantes de los gastos antes mencionados, y, en tal sentido, solicitan a la Corte que determine en equidad la cantidad correspondiente al daño material que deberá ser entregada a cada una de ellas.
238. Asimismo, las representantes señalaron que el señor Ruiz Fuentes fue privado de su libertad de forma ilegal y arbitraria, torturado y condenado a pena de muerte a través de un proceso que violó sus derechos. Además, posteriormente fue ejecutado por agentes estatales. De esta forma, la violación de los derechos de la víctima privó a sus familiares del ingreso que este hubiera recibido si estas violaciones no hubieran ocurrido. Las representantes señalaron que, antes de su detención, en 1997 Hugo Humberto trabajaba en un taller de mecánica. Consideraron que el Estado debería reembolsar los salarios no devengados por la víctima desde el momento de su detención hasta la fecha. Los representantes solicitaron a la Corte que fije este monto en equidad.
239. El Estado manifestó que el señor Ruiz Fuentes se dedicaba a realizar actos ilícitos por medio de los cuales pretendía obtener ingresos económicos de una forma ilegal y en perjuicio de otras personas. Respecto a los servicios prestados por el profesional particular, el Estado consideró que dicha persona gozaba del derecho y la libertad de decidir a quién defiende o no. En ningún momento ni los familiares no sus representantes habrían demostrado fehacientemente los gastos incurridos durante el litigio del presente caso. En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte declarar la petición improcedente. Por otro lado, el Estado manifestó que el plagio o secuestro es un delito no un trabajo, y, por consiguiente, en ningún momento se puede comprometer a reembolsar la cantidad solicitada por el señor Ruiz Fuentes de un millón de quetzales como “salario” por el rescate del menor. El Estado señaló que no hay ningún elemento aportado al expediente que permita determinar que el señor Ruiz Fuentes tenía ingresos o ganancias por el ejercicio de alguna profesión lícita.
e.2 Daño inmaterial
240. La Comisión solicitó que se reparara íntegramente al señor Ruiz Fuentes mediante medidas de compensación pecuniaria y de satisfacción que incluyeran el daño material y el daño inmaterial ocasionado.
241. Las representantes señalaron que en atención a los elementos de hecho del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados, la afectación a los proyectos de vida, así como las restantes consecuencias de orden inmaterial sufridas por las víctimas del presente caso, solicitaron a la Corte que ordene al Estado de Guatemala el pago por concepto de daño inmaterial en términos en equidad.
242. El Estado manifestó que las partes perjudicadas en el presente caso fueron el menor secuestrado y su grupo familiar, a quienes el Estado en cumplimiento de su deber reparó, aplicando la justicia penal en contra del señor Ruiz Fuentes y sus acompañantes por el ilícito cometido. El Estado rechazo la presente medida de reparación y solicitó a la Corte declararla improcedente.
243. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material abarca la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso251. Por otro lado, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad252.
251. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 80.
252. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 82.
244. En el presente caso, la Corte, en consideración de las particularidades del caso y el nexo causal de las violaciones declaradas se pronunciará únicamente sobre el daño inmaterial. En consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados, el tiempo transcurrido y la denegación de justicia, el Tribunal pasa a fijar en equidad las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas.
245. En función de ello, la Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de USD$ 60,000 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial, en favor del señor Ruiz Fuentes. El monto establecido por la Corte deberá ser entregado en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia de acuerdo con los siguientes criterios:
El veinticinco por ciento (25%) de la indemnización deberá ser entregada a la cónyuge del señor Ruiz Fuentes, la señora S.J.M.;
El veinticinco por ciento (25%) de la indemnización deberá ser entregada a la compañera permanente del señor Ruiz Fuentes, la señora A.M.V.;
El restante cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de éste. Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a la de los demás hijos de la misma víctima.
246. Asimismo, la Corte ordena en equidad el pago de la suma de USD$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial, en favor de la hermana del señor Ruiz Fuentes por las violaciones acreditas en su perjuicio, que derivaron en afectaciones a integridad física, moral y psicológica.
F. Costas y Gastos
247. Las representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos que se hayan originado y originen en la tramitación del caso, tanto en el ámbito interno como ante el sistema interamericano. Concretamente, indicaron que el ICCPG ha impulsado la obtención de justicia en este caso tanto a nivel interno, donde se mostraron como querellantes y actuaron en representación de los familiares de la víctima durante varios años, como a nivel internacional, desde el año 2003. En el ejercicio de dicha representación ha incurrido en gastos que incluyen viajes y alojamiento. Igualmente ha incurrido en gastos administrativos, y otros correspondientes al trabajo jurídico dedicado a la atención específica del caso, lo que incluye la investigación, recopilación y presentación de pruebas, la realización de entrevistas y la preparación de escritos.
248. Asimismo, el CEJIL ha actuado como representante de las víctimas en el proceso internacional desde agosto del año 2003. En el ejercicio de dicha representación ha incurrido en gastos que incluyen viajes y alojamiento. Igualmente ha incurrido en gastos correspondientes al trabajo jurídico dedicado a la atención específica del caso, lo que incluye la investigación, recopilación y presentación de pruebas, la realización de entrevistas y la preparación de escritos. En consideración de lo anterior, solicitaron a la Corte que fije la cantidad de USD$ 23,084.77 por concepto de gastos. Asimismo, solicitaron que la Corte ordene que dicha cantidad sea reintegrada directamente por el Estado guatemalteco a CEJIL. En consideración de lo anterior, solicitaron a la Corte que añada la cantidad de USD$ 9,838 (nueve mil ochocientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) al monto indicado en su ESAP, y fije un monto de USD$ 32,922 (treinta y dos mil novecientos veintidós dólares de los Estados Unidos de América) en concepto de gastos y costas. Asimismo, solicitaron que la Corte ordene que dicha cantidad sea reintegrada directamente por el Estado guatemalteco a CEJIL. Por último, solicitaron a la Corte que en su sentencia establezca la posibilidad de fijar gastos futuros producto del seguimiento del cumplimiento de la sentencia que dicte con relación a este caso.
249. El Estado manifestó que los comprobantes presentados por el ICCPG carecen de veracidad y certeza jurídica y, por consiguiente, no son confiables. Además, el ICCPG presentó como comprobante las planillas de pago de salario de todos los empleados como la única fuente de ingresos y el único trabajo realizado fuese el litigio del caso del señor Ruiz Fuentes. Aunado a lo anterior, según el Estado existe incongruencia respecto a la fecha de algunos comprobantes. Por todo lo expuesto, el Estado rechazó todos y cada uno de los supuestos gastos incurridos por el ICCPG, toda vez que no tienen íntima relación con el caso objeto del presente escrito, por lo que solicitó a la Corte que declarara su improcedencia y los denegara. De igual forma, el Estado solicitó a la Corte requerir a CEJIL la acreditación de los supuestos gastos incurridos que tuvieran íntima relación con el caso objeto del presente escrito con los respectivos documentos de soporte a los gastos efectuados. Según el Estado, el detalle y los montos presentados en el cuadro incorporado al ESAP no constituyen prueba alguna ni certeza legal de los mismos, por lo que el Estado se abstiene de pronunciarse al respecto.
250. La Comisión no presentó alegatos específicos sobre este punto.
251. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia253, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable254. El Tribunal también ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”255. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos256.
253. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 80.
254. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr. 82, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, supra, párr. 84.
255. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 79 y 82, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, supra, párr. 85.
256. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 85.
252. La Corte nota que las representantes remitieron comprobantes de los gastos incurridos en la defensa técnica del presente caso referentes a diversos boletos de avión coordinación del litigio asistencia jurídica, investigación, recopilación y presentación de pruebas, realización de entrevistas y preparación de escritos. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte fija, en equidad, la cantidad de USD$ 30,000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos en la tramitación del proceso ante el sistema interamericano de derechos humanos. Dicho monto deberá ser entregado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo, de la siguiente manera: al Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala la suma de USD$20,000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional la suma de USD$10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América). En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.
G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana
253. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”257.
257. AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1.
254. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 17 de julio de 2019, se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD $1,943.20 (mil novecientos cuarenta y tres con 2/10 dólares de los Estados Unidos de América) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Guatemala presentara las observaciones que estimara pertinentes. El Estado presentó sus observaciones el 14 de julio de 2019, en las cuales reiteró lo expuesto en su escrito de contestación de demanda y consideró que: (i) el monto a pagar no lo cubre la Corte, sino que dicha responsabilidad se delega en el Estado; (ii) tanto la Comisión como los representantes de las supuestas víctimas identificaron únicamente a la hermana del señor Ruiz Fuentes; (iii) el objeto de la declaración de las personas ofrecidas por el ICCPG fue en el mismo sentido y, por consiguiente, no aportaron información fáctica que permitiera a los señores jueces esclarecer los verdaderos hechos del caso, motivo por el cual se violentó el principio de economía procesal alegado oportunamente por el Estado; (iv) el Estado considera que las principales víctimas del caso fueron los familiares del menor P.A.L.W.; (v) las supuestas víctimas, sus representantes y la Comisión Interamericana fundamentaron el caso en hechos falsos, lo cual quedó evidenciado y probado por el Estado en el momento oportuno; (vi) y el Estado cumplió con su deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos ocurridos en perjuicio del menor P.A.L.W. y sus familiares, quienes fueron víctimas de un grupo de secuestradores, situación por la cual la Corte debe declarar que el Estado carece de responsabilidad internacional en el presente caso.
255. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $1,943.20 (mil novecientos cuarenta y tres con 2/10 dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos necesarios realizados. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
256. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos de los siguientes párrafos.
257. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
258. En lo que respecta a la moneda de pago de las indemnizaciones y reintegro de costas y gastos, el Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda guatemalteca, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las víctimas que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago. Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda guatemalteca, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos.
259. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
260. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a la persona y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
261. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Guatemala.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad,
1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 18 a 19 de esta Sentencia.
DECLARA:
Por unanimidad, que:
2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida consagrado en los artículos 4.2 y 4.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 y 2 de la Convención, por la imposición de la pena de muerte, en perjuicio Hugo Humberto Ruiz Fuentes, en los términos de los párrafos 78 a 94 de la presente Sentencia.
3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención, por la muerte de Hugo Humberto Ruiz Fuentes, en los términos de los párrafos 100 a 113 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal y prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, consagrado en los artículos 5.1, 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, y en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, en perjuicio de Hugo Humberto Ruiz Fuentes, en los términos de los párrafos 123 a 137 de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales consagrado en los artículos 8.2.c) y 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 1.1 de la Convención, en perjuicio de Hugo Humberto Ruiz Fuentes, en los términos de los párrafos 146 a 168 de la presente Sentencia.
6. El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 1.1 de la Convención, y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, en perjuicio de Hugo Humberto Ruiz Fuentes, en los términos de los párrafos 169 a 174 de la presente Sentencia, y por la violación del derecho a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 1.1 de la Convención, en perjuicio de Hugo Humberto Ruiz Fuentes y su hermana, en los términos de los párrafos 175 a 184 de la presente Sentencia.
7. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la hermana del señor Ruiz Fuentes, en los términos de los párrafos 188 a 191 de la presente Sentencia.
8. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, por la imposición de la pena de muerte, en perjuicio de Hugo Humberto Ruiz Fuentes, en los términos de del párrafo 89 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
9. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
10. El Estado continuará con las investigaciones que sean necesarias para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la muerte del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes, en los términos del párrafo 200 de la presente Sentencia.
11. El Estado iniciará, de acuerdo a lo previsto en la legislación interna, en un plazo no superior a seis meses, las investigaciones que sean necesarias para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las torturas sufridas por el señor Hugo Humberto del párrafo 201 de la presente Sentencia.
12. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 206 de la presente Sentencia.
13. El Estado incluirá, dentro de los cursos de formación de los miembros de la policía y organismos de seguridad, capacitación específica y cursos de carácter permanente sobre la prohibición absoluta de la tortura.
14. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 245, 246 y 252 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial y costas.
15. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 255 de esta Sentencia.
16. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
17. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 10 de octubre de 2019.
Corte IDH. Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente |
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Eduardo Vio Grossi | Humberto Antonio Sierra Porto |
Elizabeth Odio Benito | L. Patricio Pazmiño Freire |
Ricardo C. Pérez Manrique | |
Pablo Saavedra Alessandri Secretario |
Comuníquese y ejecútese,
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente |
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Pablo Saavedra Alessandri Secretario |