CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO VALENZUELA ÁVILA VS. GUATEMALA*

SENTENCIA DE 11 DE OCTUBRE DE 2019
(Fondo, Reparaciones y Costas)



En el caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Patricio Pazmiño Freire, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez.

Presente además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario.

De conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana (en adelante también “Reglamento de la Corte” o “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

* El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni se excusó de participar en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de su Reglamento, lo cual fue aceptado por el Pleno de la Corte.

Tabla de contenido

I INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

III COMPETENCIA

IV RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD

A. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SOBRE LA ALEGADA OMISIÓN AL DEBER DE INVESTIGAR LOS ACTOS DE TORTURA

A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

A.2. Consideraciones de la Corte

B. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SOBRE LA NECESIDAD DE REFORMAR EL ARTÍCULO 201 BIS DEL CÓDIGO PENAL QUE TIPIFICA EL DELITO DE TORTURA

B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

B.2. Consideraciones de la Corte

C. CONCLUSIÓN

V CONSIDERACIONES PREVIAS

A. SOBRE LA ALEGACIÓN DE LA INCLUSIÓN DE HECHOS NUEVOS POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES EN SU ESCRITO DE SOLICITUDES Y ARGUMENTOS

A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

A.2. Consideraciones de la Corte

B. SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS Y EVENTUALES BENEFICIARIOS DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN, Y LA FALTA DE DOCUMENTACIÓN DEL VÍNCULO QUE HABILITA A LA SUCESIÓN HEREDITARIA DE SU MADRE, ESPOSA Y CONVIVIENTE

B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

B.2. Consideraciones de la Corte

VI PRUEBA

A. ADMISIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL

B. ADMISIBILIDAD DE LAS DECLARACIONES Y PRUEBA PERICIAL

VII HECHOS

A. NORMATIVA EN GUATEMALA

A.1. Normativa vigente en Guatemala al momento de los hechos relativas a la pena de muerte

A.2. Normativa vigente en Guatemala relativa a la tortura al momento de los hechos

B. SITUACIÓN DE TIRSO ROMÁN VALENZUELA ÁVILA Y EL PROCESO PENAL QUE CULMINÓ CON LA CONDENA DE MUERTE

B.1. Detención y Allanamiento

B.2. Proceso penal llevado en contra del señor Valenzuela

B.2.1 Hechos que dan lugar a la sentencia condenatoria de pena de muerte 23

C. ALEGADAS TORTURAS Y MALOS TRATOS, FUGAS DEL SEÑOR VALENZUELA Y DILIGENCIAS JUDICIALES REALIZADAS

C.1. Detención del 27 de mayo de 1998

C.2. Su primera fuga y recaptura

C.3. Segunda fuga y recaptura

C.4. Diligencias llevadas a cabo por el señor Valenzuela y su defensa en relación con los alegados actos de violencia

C.5. Tercera fuga, muerte del señor Valenzuela y la “Operación Gavilán”

D. INVESTIGACIÓN SOBRE LA MUERTE DEL SEÑOR VALENZUELA ÁVILA

VIII FONDO

VIII-1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL

A. ALEGATOS DE LA COMISIÓN Y LAS PARTES

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

B.1. Proceso penal que resultó en la sentencia de pena de muerte contra el señor Valenzuela Ávila

B.1.1. Garantías judiciales mínimas

B.1.2. Alcance de los artículos 8.2) y 8.2.g)

B.1.3. Análisis del caso concreto

B.2. Derecho a recurrir la sentencia condenatoria contra el señor Valenzuela

B.3. Conclusión

B.4. Proceso Penal respecto a la muerte del señor Valenzuela

B.4.1. Debida diligencia en la investigación

C. CONCLUSIÓN

VIII-2 DERECHO A LA VIDA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD, CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE LA PENA DE MUERTE AL SEÑOR VALENZUELA ÁVILA

A. ALEGATOS DE LA COMISIÓN Y LAS PARTES

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

C. CONCLUSIÓN

VIII-3 DERECHO A LA VIDA, CON MOTIVO DE LA MUERTE SEÑOR VALENZUELA ÁVILA

A. ALEGATOS DE LA COMISIÓN Y LAS PARTES

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

C. CONCLUSIÓN

VIII-4 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA DIGNIDAD Y A LA VIDA PRIVADA

A. ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA COMISIÓN

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

B.1. Detención y reclusión del señor Valenzuela

C. CONCLUSIÓN

VIII-5 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

A. ALEGATOS DE LA COMISIÓN Y LAS PARTES

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

C. CONCLUSIÓN

IX REPARACIONES

A. PARTE LESIONADA

B. OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR

B.1. Investigar, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables de la muerte de Tirso Román Valenzuela Ávila.

B.2. Investigar, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables de la tortura que sufrió Tirso Román Valenzuela Ávila.

C. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN

a) Publicación de la sentencia

b) Traslado de los restos de Tirso Román Valenzuela Ávila al cementerio de la aldea Caballo Blanco, departamento de Retalhuleu.

D. MEDIDAS DE NO REPETICIÓN

a) Adoptar legislación para tipificar adecuadamente el delito de tortura

b)Prohibir la adopción de legislación regresiva en materia de pena de muerte

c) Incluir cursos de capacitación en materia de prohibición de la tortura para la policía y funcionarios del sistema penal

E. OTRAS MEDIDAS

F. INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA

F.1. Daño Material

F.1.1. Daño Emergente

F.1.2. Pérdidas de Ingresos

F.2. Daño Inmaterial

G. COSTAS Y GASTOS

H. ACCESO AL FONDO LEGAL DE ASISTENCIA A VÍCTIMAS.

I. MODALIDADES DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS

X PUNTOS RESOLUTIVOS

I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 19 de abril de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento, sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso que denominó Valenzuela Ávila Vs. Guatemala (en adelante también “el Estado” o “Guatemala”). La Comisión indicó que el caso se relaciona con una serie de violaciones al debido proceso en el marco del proceso penal contra Tirso Román Valenzuela Ávila (en adelante también “señor Valenzuela Ávila” o “señor Valenzuela” o “presunta víctima”) por el delito de asesinato, que culminó en su condena a la pena de muerte con base en la figura de la peligrosidad, así como con una serie de torturas perpetradas en el momento de la detención, tras ser recapturado luego de su primera fuga en la cárcel en junio de 1998, y nuevamente tras ser recapturado luego de su segunda fuga de la cárcel en junio de 2001, además de la supuesta ejecución extrajudicial del señor Valenzuela.

2. Trámite ante la Comisión.- El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

  1. Petición. – El 5 de octubre de 2001 la Comisión recibió la petición presentada por el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales (en adelante también “IECCPG” o “peticionarios”) y la registró bajo el número 723/011, en representación del señor Tirso Román Valenzuela Ávila.

  2. Informe de Admisibilidad. - El 26 de febrero de 2004 la Comisión emitió su Informe de Admisibilidad No. 24/042. Posteriormente, los peticionarios alegaron como hecho superviniente la violación del derecho a la vida de la presunta víctima derivado de su supuesta ejecución extrajudicial, ocurrida el 8 de diciembre de 20063. Dado lo anterior, el 8 de diciembre de 2016 la Comisión concedió un plazo adicional de cuatro meses al Estado para que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y fondo del reclamo. El 10 de abril de 2017 el Estado presentó sus observaciones adicionales.

  3. Informe de Admisibilidad y Fondo. - El 25 de octubre de 2017 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 132/17 (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “el Informe”), de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, en el cual llegó a una serie de conclusiones4 y formuló varias recomendaciones al Estado.

  4. Notificación al Estado. - La Comisión notificó al Estado el Informe mediante comunicación de 19 de abril de 2018, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado presentó un escrito en el cual rechazó las conclusiones y recomendaciones del Informe de Fondo No. 132/17.

1. Cfr. Denuncia ante la Comisión de 3 de octubre de 2001 (expediente de trámite ante la Comisión, fs. 2587 a 2598).

2. La Comisión declaró admisible la petición en lo que respecta a las eventuales violaciones de los derechos consagrados en los artículos 1.1, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, y los artículos 1, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Tirso Román Valenzuela Ávila. Declaró inadmisibles los hechos referentes a las condiciones de detención de Tirso Román Valenzuela por falta de agotamiento de los recursos internos, en aplicación del artículo 47.a) de la Convención Americana. En las consideraciones previas la Comisión señaló que “[a] pesar de que los peticionarios señalan que las denunciadas torturas fueron perpetradas para obtener una confesión, en ningún momento se ha alegado ante esta violaciones al debido proceso por tal hecho, a pesar de que dicha confesión habría sido utilizada en el proceso en el que se condenó a la pena de muerte a la presunta víctima. De hecho, los propios peticionarios indican que en relación a este aspecto no se encuentran aún agotados los recursos de la jurisdicción interna” (expediente de trámite ante la Comisión, fs. 3128 a 3137).

3. Según el escrito de los entonces peticionarios recibido en la Comisión el 30 de marzo de 2007, en el cual informaron sobre la supuesta ejecución extrajudicial del señor Valenzuela (expediente de trámite ante la Comisión, fs. 2768 a 2778).

4. La Comisión concluyó que Guatemala es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, al principio de legalidad y a la protección judicial establecidos en los artículos 4.1, 4.2, 5.1, 5.2, 8.1, 8.2.g), 8.2.h), 8.3, 9, 11 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en sus artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio Tirso Román Valenzuela Ávila. La Comisión también concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1, en relación con las obligaciones establecidas en su artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares Tirso Román Valenzuela Ávila. Finalmente, concluyó que Guatemala es responsable por la violación de los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

3. Sometimiento del caso ante la Corte. – El 19 de abril de 2018 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y alegadas violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Admisibilidad y Fondo5.

5. La Comisión designó para el presente caso como sus delegados a la señora Esmeralda Arosema de Troitiño, Primera Vice-Presidenta y al señor Paulo Abrão, Secretario Ejecutivo de la Comisión, y como asesoras a Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán, abogada y al señor Christian González Chacón, abogado, de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.

4. Solicitud de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional de Guatemala por la alegada violación de los derechos anteriormente indicados en las conclusiones del Informe de Admisibilidad y Fondo. Adicionalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación que se detallarán y analizarán en el capítulo correspondiente.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación del caso al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado a los representantes de las presuntas víctimas el 26 de junio de 2018 y al Estado el 7 de junio de 2018.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 27 de agosto de 2018 el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y el Instituto de la Defensa Pública Penal (en adelante también “IDPP”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante también “escrito de solicitudes” o “ESAP”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento. Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron adicionalmente a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 7.1 a 7.6, 8.2.c), 8.2.d), 8.2.e), 17, 19, y 25.2 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención Interamericana para la Prevención y Sanción de la Tortura (en adelante también “CIPST”). Finalmente los representantes solicitaron diversas medidas de reparación y el reintegro de costas y gastos. Además, solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

7. Escrito de contestación. – El 17 de diciembre de 2018 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos6 (en adelante “escrito de contestación”) y realizó un reconocimiento parcial de su responsabilidad internacional “por la falta de investigación de los presuntos actos de tortura sufridos por el señor Tirso Román Valenzuela Ávila en el marco de sus capturas y privación de libertad”. Además, el Estado se opuso a las demás violaciones alegadas y presentó tres excepciones preliminares.

6. El Estado designó en su comunicación recibida el 11 de abril de 2018 como Agentes en el presente caso a los señores Jorge Luis Borrayo Reyes, Presidente de COPREDEH y Felipe Sánchez González, Director Ejecutivo de COPREDEH.

8. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. - El 11 de enero de 2019 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente, informó que se aplicará el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte para solventar los gastos de tres declarantes, ya sea en audiencia o por afidávit.

9. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 18 de enero de 2019 la Comisión y los representantes remitieron sus observaciones a las excepciones preliminares indicando que se desechen las excepciones presentadas. Asimismo se refirieron al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado.

10. Audiencia Pública. – El 15 de febrero de 2019 el Presidente emitió una Resolución7 mediante la cual convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a la celebración de una audiencia pública, respecto de las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, para escuchar los alegatos finales orales de las partes y las observaciones finales orales de la Comisión respecto de esos temas. Asimismo, mediante dicha Resolución se ordenó recibir declaraciones mediante fedatario público (afidávit) de cinco declarantes, un testigo y tres peritos, todos propuestos por los representantes. Adicionalmente, mediante dicha resolución, se convocó a declarar en audiencia pública a dos declarantes y una perita, todos propuestos por los representantes. La audiencia pública fue celebrada el 7 de marzo de 2019 durante el 130° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede del Tribunal8.

7. Cfr. Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 15 de febrero de 2019. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/valenzuela_avila_15_02_19.pdf .El 4 de marzo de 2019 el Presidente de la Corte emitió una resolución en la cual se autorizó una solicitud de la Comisión sobre el cambio de modalidad del peritaje conjunto de los señores Parvais Jabbar y Edward Fitzgerald. Dicho peritaje se ofreció en los casos Girón y Castillo, Ruiz Fuentes, y Martínez Coronado ambos contra Guatemala, y se ordenó trasladarse al presente caso. Por lo que se amplió el plazo, al 18 de marzo de 2019, para su presentación mediante afidávit. En la última fecha se presentó el afidávit. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/ruizfuentes_mart%C3%ADnezcoronado_gir%C3%B3nyotro_valenzuela%C3%A1vila_rodr%C3%ADguezrevolorioyotros_04_03_19.pdf.

8. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Luis Ernesto Vargas Silva, Comisionado; Silvia Serrano Guzmán y Christian González Chacón, abogados de las Secretaría Ejecutiva de la Comisión; b) por los representantes: Alejandro Rodríguez Barillas y Elvyn Leonel Díaz Sánchez del ICCPG y Fidencia Orozco de Licardi del IDPP; c) por el Estado: Jorge Luis Borrayo Reyes, Presidente de COPREDEH; Felipe Sánchez González, Director de COPREDEH; Carla Gabriela Morales, Director de la Dirección de Mecanismos para Defensores de Derechos Humanos; y Steffany Rebeca Vásquez y Rafael Eduardo Bran, Asesores de la Dirección de Mecanismos para Defensores de Derechos Humanos, y Carlos Alberto De León Moreno, Fiscal del Ministerio Público.

11. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 5 de abril de 2019 el Estado y el 8 de abril de 2019 los representantes remitieron sus respectivos alegatos finales escritos junto con varios anexos, y el 8 de abril de 2019 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.

12. Observaciones a los anexos presentados por los representantes junto con los alegatos finales. – El 26 de abril de 2019 el Estado remitió sus observaciones a los anexos de los alegatos finales de los representantes. La Comisión no presentó observaciones.

13. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 11 de julio de 2019 la Secretaría de la Corte Interamericana, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo en el presente caso, y según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El Estado presentó sus observaciones el 23 de julio de 2019.

14. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 10 de octubre de 2019.

III
COMPETENCIA

15. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.

IV
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD

16. La Corte examinará, según el planteamiento del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado, lo siguiente: A) la alegada omisión al deber de investigar los actos de tortura, y B) la necesidad de reformar el artículo 201 bis del Código Penal de la República de Guatemala (en adelante “Código Penal”) que tipifica el delito de tortura.

17. Previamente, la Corte recuerda que de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. Esta tarea no se limita a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado o sus condiciones formales, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto, y la actitud y posición de las partes9, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad judicial de lo acontecido10. La Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicas puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias11.

9. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 25.

10. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, yCaso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 28.

11. Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 27, y Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 40.

18. Este Tribunal estima que el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención12, así como a las necesidades de reparación de las víctimas13.

12. Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, supra, párr. 25.

13. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 18, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, supra, párr. 25.

A. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado sobre la alegada omisión al deber de investigar los actos de tortura

    A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

19. En relación con la falta de investigación de las torturas alegadas por el señor Valenzuela, el Estado reconoció de forma parcial su responsabilidad únicamente en cuanto a la falta de investigar los actos de tortura que fueron denunciadas en varias ocasiones por el señor Valenzuela Ávila en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención y el artículo 8 de la CIPST. Adicionalmente, manifestó que “a través de este acto, el Estado […] desea solicitar una disculpa pública al señor Tirso Román Valenzuela Ávila, a través de quienes lo representan en [el] proceso, por las implicaciones que esta omisión pudo conllevar a la víctima y a la sociedad guatemalteca en general”.

20. Los representantes señalaron que el Estado ha expresado que ha violado su deber de garantía, toda vez, que al aceptar que ha vulnerado el artículo 6 de la CIPST ha incumplido su deber de tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar adecuadamente los actos de tortura. Asimismo, indicaron que el reconocimiento de responsabilidad se extiende a la omisión de obtener una evaluación y asistencia médica a favor de la presunta víctima por las lesiones ocasionadas por las torturas. También incluiría la negación por parte de la Corte de Apelaciones de adoptar las medidas necesarias para que se proveyera asistencia médica.Los representantes solicitaron que todo esto fuera dilucidado en la sentencia.Por último, señalaron que como consecuencia natural de la aceptación de responsabilidad internacional el Estado ha reconocido implícitamente otros hechos y violaciones que derivan directamente del patrón de impunidad generalizado que existía en el país por su incumplimiento al deber de garantía.

21. La Comisión valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado y subrayó que ha cesado la controversia únicamente en lo concerniente a la omisión del Estado de iniciar de oficio investigaciones de manera diligente, efectiva y en un plazo razonable frente a las denuncias de tortura de la presunta víctima.

    A.2. Consideraciones de la Corte

22. Teniendo en cuenta que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto a la omisión del Estado de su deber de investigar los alegados actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes. En consecuencia, este Tribunal entiende que el Estado ha aceptado su responsabilidad internacional por la falta de investigar de oficio los alegados actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, así como los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio del señor Valenzuela Ávila.

23. En consideración del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado, y las observaciones la Comisión y de los representantes, la Corte considera que se mantiene la controversia en los demás aspectos de hecho y derecho alegados en el presente caso, en relación con los artículos 1.1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 17, 19 y 25 de la Convención Americana, y en lo pertinente, la violación de los artículos 7 y 10 de la CIPST.

B. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado sobre la necesidad de reformar el artículo 201 bis del Código Penal que tipifica el delito de tortura

    B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

24. El Estado reconoció la necesidad de reformar el artículo 201 bis del Código Penal que sanciona el delito de tortura, debido a que este no se adecúa a los artículos 1 y 6 de la CIPST. Señaló que este reconocimiento “se positivó en la sentencia de inconstitucionalidad general parcial por omisión pronunciada por la Corte de Constitucionalidad” el 17 de julio de 2012 dentro del expediente No. 1822-2011, en el cual dicho tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 201 bis y que este debería ser modificado por la acción legislativa.Agregó que en la legislación aprobada con posterioridad a la norma del Código Penal ha recogido los criterios que definen el delito de tortura de acuerdo a los tratados internacionales de la materia, tal como el Decreto No. 40-2010 del Congreso de la República “Ley del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”.

25. Los representantes señalaron que con este reconocimiento del Estado se demuestra plenamente que ha incumplido el artículo 6 de la CIPST. Además, indicaron que el Estado no ha cumplido con la obligación de asegurar que los actos de tortura sean considerados delitos conforme a su derecho penal.

26. La Comisión valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado.

    B.2. Consideraciones de la Corte

27. Esta Corte nota que respecto al reconocimiento internacional del Estado sobre la necesidad de reformar el artículo 201 bis del Código Penal, ha sido abordado por Guatemala por primera vez en el proceso ante este Tribunal en el escrito de contestación. Los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos solicitaron que la Corte ordene al Estado enmendar con carácter prioritario, disposiciones del Código Penal, en particular el artículo 201 bis del Código Penal. La Comisión no se refirió a este punto en el Informe de Fondo.

28. En cuanto a la adecuación del artículo 201 bis del Código Penal a los estándares internacionales en relación con la tipificación de la tortura, la Corte nota, que según los representantes, el referido artículo indica actualmente lo siguiente:

Comete el delito de tortura, quien por orden o con la autorización, el apoyo o aquiescencia de autoridades del Estado, inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, por un acto que haya cometido o se sospeche que hubiere cometido, o persiga intimidar a una persona o, por ese medio, a otras personas. […] El o los responsables del delito de tortura serán sancionados con prisión de veinticinco a treinta años.

29. La Corte advierte que, efectivamente, la presente norma no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el cual establece que se entenderá como tortura:

[T]odo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

30. Esta falta de adecuación legislativa también ha sido destacada por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala en su sentencia de 17 de julio de 2012, en la que expresamente señaló lo siguiente:

[…] en la tipificación del delito de tortura, contenida en el artículo 201 Bis del Código Penal, no se incluyen todos los elementos descritos en los tratados internacionales que regulan esa conducta antijurídica, pues se omite: el castigo, la discriminación y cualquier otro fin como parte del tipo penal, así como la aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica, por lo que excluir de la protección del bien jurídico tutelado esos elementos objetivos, provocaría que en el precepto, cuya inconstitucionalidad se denuncia, se haya incurrido en omisión de tipificar actos altamente lesivos a la integridad moral y física de los individuos, necesarios para complementar el tipo delictivo previsto en el artículo 201 del Código Penal, contraviniéndose así el artículo 1 de la Convención Interamericana para [P]revenir y [S]ancionar la Tortura […] Este Tribunal estima que para cumplir con la tipificación necesaria y en aplicación a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, debe establecerse concretamente la descripción de las conductas que constituyen “tortura”, por lo que es necesario introducir por vía de reforma a la norma penal contenida en el artículo 201 Bis del Código Penal las frases de: “el castigo”, “cualquier tipo de discriminación”, “o con cualquier otro fin”, como finalidades del delito de tortura, y expresamente se regule que también constituye este delito “la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica14.

14. Cfr. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, de 17 de julio de 2012, expediente 1822-2011 http://200.6.233.69/Sentencias/820216.1822-2011.pdf, y Escrito de solicitudes y argumentos de 27 de agosto de 2018 (Fondo Valenzuela Ávila, fs. 349 a 350)

31. La Corte de Constitucionalidad concluyó, por tanto, que el artículo 201 bis del Código Penal debía ser reformado a través de “acción legislativa con las adiciones que resulten de las disposiciones contenidas en la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles o Degradantes y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”15.

15. Cfr. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, de 17 de julio de 2012, supra.

32. Por otra parte, el Estado alegó que aunque el artículo 201 bis del Código Penal aún no se ha sido armonizado, la “Ley del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, Decreto No. 40-2010 de 6 de octubre de 2010, ha recogido los criterios que definen el delito de tortura de acuerdo a los tratados internacionales en el artículo 4, como:

todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona, dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero, información o una confesión, castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia16.

16. Decreto No. 40-2010 de 6 de octubre de 2010, la “Ley del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”. Disponible en: http://www.mnp-opt.gob.gt/img/kcfinder/files/2010-Ley-del-MNP-Decreto-40.pdf

33. Con base en el reconocimiento efectuado por el Estado y el acervo probatorio obrante en el presente caso, la Corte advierte que, a la fecha de la presente sentencia, dicha modificación y adecuación legislativa no ha tenido lugar. En consecuencia, la Corte considera que si bien la controversia ha cesado sobre este aspecto, se referirá sobre este punto en el apartado correspondiente del capítulo de reparaciones.

C. Conclusión

34. Una vez determinado el alcance del reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, en consideración a la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, así como teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos humanos, la Corte procederá a la determinación de los hechos ocurridos. De igual modo, la Corte abrirá capítulos correspondientes para analizar y precisar en lo que corresponda el alcance de las violaciones alegadas por la Comisión o los representantes, así como las consecuencias a que haya lugar en cuanto a reparaciones.

V
CONSIDERACIONES PREVIAS

35. El Estado planteó en su escrito de contestación tres puntos que denominó excepciones preliminares.

36. Este Tribunal advierte que los cuestionamientos del Estado están dirigidos a la determinación del marco fáctico y de las presuntas víctimas. Por esa razón, la Corte considera que los alegatos estatales no corresponden a una excepción preliminar, pues no objetan la admisibilidad del caso ni la competencia de la Corte para conocer del mismo, sin perjuicio de lo cual el planteamiento estatal se resuelve en el presente capítulo, para lo cual se tratarán dichas alegaciones como cuestiones previas, y analizará los cuestionamientos en dos apartados.

A. Sobre la alegación de la inclusión de hechos nuevos por parte de los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos

    A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

37. El Estado argumentó que los representantes presentaron un relato ampliado de los hechos que sucedieron con anterioridad y posterioridad a las múltiples capturas del señor Valenzuela y dentro las distintas situaciones narradas en el escrito de solicitudes y argumentos, varias están ausentes en el Informe de Fondo y no pueden ser consideradas como hechos supervinientes. Agregó que la información sobre los hechos nuevos bajo el pretexto de tratarse de contexto, debió presentarse oportunamente ante la Comisión para garantizar el derecho de defensa y al contradictorio y se opone a su inclusión. Asimismo, solicitó que las discusiones se centren en los hechos que se denuncian cometidos contra el señor Valenzuela Ávila a partir de su captura y su enjuiciamiento por el delito de asesinato y que los hechos nuevos sean excluidos.

38. Los representantes consideraron que los argumentos del Estado no tienen carácter de excepción preliminar, sino de controversia de fondo. Agregaron que la información del contexto se encuentra expresamente consignada por la Comisión en el Informe de Fondo, y que su postulación se realizó dentro de parámetros que debe utilizar la Corte para poder determinar con precisión la magnitud y gravedad de los hechos.

39. La Comisión consideró que la información proporcionada por los representantes no se encuentra fuera del marco fáctico del Informe de Fondo, pues permiten explicar y aclarar aspectos contextuales que se encuentran allí identificados.El Estado se refirió a elementos contextuales que a su criterio están fuera del marco del Informe de Fondo que abarcan dos aspectos: el contexto de aplicación de la pena de muerte y el contexto que generó la muerte del señor Valenzuela Ávila en el marco de la “Operación Gavilán”. Al respecto, la Comisión señaló que ambos aspectos fueron referidos en el Informe de Fondo, el primero a partir del párrafo 62 y el segundo a partir del párrafo 79. Finalmente, solicitó que se deseche dicha excepción preliminar interpuesta por el Estado.

    A.2. Consideraciones de la Corte

40. La Corte recuerda que el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración. Por lo tanto, no es admisible que las partes aleguen hechos distintos de los contenidos en el Informe de Fondo, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte. La excepción a este principio son los hechos calificados como supervinientes y aquellos hechos respecto de los cuales se tenga conocimiento o acceso con posterioridad, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso. Todo lo anterior sin perjuicio de que las presuntas víctimas y sus representantes pueden alegar la violación de derechos distintos a los señalados por la Comisión en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento. En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes17.

17. Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 58, y Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 45.

41. Al respecto, el Estado alegó que los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos presentaron “un relato ampliado de los hechos”, es decir, hechos nuevos que supuestamente no fueron contemplados en el marco fáctico del Informe de Fondo, lo cual considera que vulnera su derecho de defensa.

42. Por lo tanto, el Estado solicitó que se descartaran los hechos que los representantes señalaron en relación con: a) “la afirmación sobre el incremento de casos de secuestro; b) la creación del Comando Antisecuestros de la Policía Nacional Civil [que utilizaban…] métodos de investigación ilegal a personas condenadas a pena de muerte por el delito de secuestro para obtener información de otros casos; c) la organización del Plan Cazador para capturar y ejecutar extrajudicialmente a los fugados de la Cárcel “El Infiernito” en el 2001; d) la corrupción y penetración del crimen organizado en los aparatos del Estado; e) la crisis política que generó el asesinato de tres diputados salvadoreños y la ejecución en una celda de los cuatro policías señalados como autores de la ejecución; f) al contenido de la billetera del cadáver del señor Valenzuela Ávila; g) los hechos que dan lugar a la afirmación que Guatemala violó el derecho a la familia de la presunta víctima por el acoso que sufrieron los hijos y la esposa del señor Valenzuela Ávila; h) lo relativo a la revocación de oficio que realizó la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal con sede en Quetzaltenango, respecto a la absolución en primera instancia del señor JLM, e i) todas las afirmaciones y relatos que realizan los representantes respecto a la muerte de los señores EMF y WBC, prófugos de “El Infiernito” y el contenido de la recaptura, en el marco de la “Operación Gavilán”, de: 1. MTL 2. LAS, 3. JGP y 4. ILC.

43. Efectivamente, la Corte nota que estos hechos alegados por los representantes no guardan relación con los hechos mencionados en el Informe de Fondo y la muerte del señor Valenzuela Ávila por lo que no serán tomados en cuenta en el análisis probatorio del presente caso.

44. Por otra parte, el Estado también solicitó que se descartaran los hechos alegados por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos relacionados con la política criminal represiva que incluye la reforma legal para incluir la pena de muerte por casos de secuestro; una organización que operó a través de un supuesto “patrón sistemático de ejecuciones extrajudiciales”; la existencia de grupos dedicados a la limpieza social en la Policía Nacional Civil (en adelante también “PNC”); y las conclusiones sobre la “Operación Gavilán”, en relación con la ejecución extrajudicial de otros prófugos de “El Infiernito”. No obstante, la Corte advierte que estos hechos alegados por los representantes sí hacen parte del marco fáctico del Informe de Fondo de la Comisión.

45. En efecto, en el Informe de Fondo, la Comisión introduce un capítulo sobre la muerte de la presunta víctima y el marco de la “Operación Gavilán”, en el que refiere: a) la creación de la “Operación Gavilán”, para la búsqueda y recaptura de las 19 personas fugadas de la cárcel de máxima seguridad “El Infiernito”; b) que dentro de dicho operativo nueve de los prófugos fueron recapturados y siete de ellos “por circunstancias que se dieron en los operativos fallecieron”; c) que el Estado realizó otras investigaciones y emitió sentencias, en las cuales condenó a funcionarios estatales por la ejecución extrajudicial de una persona fugada de dicha cárcel, así como de otras personas fugadas de las cárceles de Pavón e Infiernito ocurridas entre 2005 y 2006; d) que la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (en adelante también “CICIG”) se pronunció sobre la injerencia de las autoridades en la acciones realizadas para la ejecución extrajudicial de los prófugos y la existencia de una estructura paralela para ejecutar a los que ellos consideraban “lacras y enemigos de la sociedad”, y e) el Relator Especial sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias (en adelante “Relator Especial”) en su informe sobre su visita a Guatemala, denunció la existencia de grupos dedicados a la limpieza social en la Policía Nacional Civil. Por otra parte, en relación con la reforma legal para incluir la pena de muerte por casos de secuestro que alegaron los representantes, la Comisión señaló que, pese a que el Estado no ha impuesto ni aplicado la pena de muerte y la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia la ha venido conmutando en los últimos años, la pena de muerte continúa prevista para el delito de secuestro.

46. En consecuencia, la Corte considerará aquellos hechos complementarios alegados por los representantes que fueron tomados en cuenta por la Comisión relacionados con el contexto de la muerte del señor Tirso Román Valenzuela Ávila y la “Operación Gavilán” (infra párrs. 89 a 95) y, descartará aquellos hechos que no guardan relación con el marco fáctico contemplado en el Informe de Fondo de la Comisión (supra párr. 43).

B. Sobre la determinación de las presuntas víctimas y eventuales beneficiarios de las medidas de reparación, y la falta de documentación del vínculo que habilita a la sucesión hereditaria de su madre, esposa y conviviente

    B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

47. El Estado alegó que existe una violación al principio de certeza jurídica por la indeterminación del listado de presuntas víctimas. Solicitó que la Corte establezca con precisión que la única víctima es el señor Tirso Román Valenzuela Ávila. Por otra parte,el Estado alegó que de acuerdo con el artículo 1078 del Código Civil del Estado de Guatemala, en las sucesiones intestadas se llama en primer lugar a los hijos y al cónyuge sobreviviente que tengan derecho a “gananciales”, quienes heredarán por partes iguales. Sostuvo que los únicos legitimados a suceder a la presunta víctima serían sus hijos Jorge, Luis y Tirso Valenzuela Ruíz, dado que no se presentó ningún documento que acreditara la condición de su cónyuge, ni la de su conviviente. Tampoco se acreditó que Florinda López de López sea a la madre del señor Valenzuela.

48. La Comisión por su parte señaló como presunta víctima al señor Valenzuela Ávila y mencionó a sus familiares en el Informe de Fondo sin identificarlos individualmente. En su escrito de observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, la Comisión resaltó que “no conoció los nombres de los familiares de la [presunta] víctima” y que “concurri[eron] circunstancias complejas que dificultaron incluir los nombres de los familiares de Tirso Román Valenzuela Ávila”, en razón de lo cual argumentóque se podría aplicar la excepción contenida en el artículo 35.2 del Reglamento, sin perjuicio “de las reparaciones que les correspondan a los familiares de Valenzuela Ávila en calidad de herederos legítimos”. La Comisiónno se refirió a las alegaciones del Estado sobre los legítimos herederos en las sucesiones intestadas y solo señaló que esta no puede ser considerada una excepción preliminar.

49. Los representantesseñalaron que la Comisión en su Informe de Fondo sostuvo que las presuntas víctimas en el presente caso son Tirso Román Valenzuela Ávila y sus familiares. Agregaron que los familiares del señor Valenzuela que debían ser considerados como presuntas víctimas son los siguientes: Florinda López de López (madre)18, Ludim Azucena Ruiz López (esposa), Luis Fernando Valenzuela Ruiz (hijo), Jorge Luis Valenzuela Ruiz (hijo) y Tirso Román Valenzuela Ruiz (hijo), y a Rosa María Mendoza López, conviviente del señor Valenzuela como beneficiaria. Agregaron que la Corte en su jurisprudencia ha evaluado aplicar el artículo 35.2 del Reglamento con base en las características particulares de cada caso, siendo flexible en la identificación de presuntas víctimas aun cuando hayan sido alegadas en la demanda de la Comisión como “los sobrevivientes” de una masacre y “sus familiares” o cuando en escritos posteriores los representantes hayan presentado información adicional para su identificación. En sus alegatos finales mencionaron que se debían reconocer como víctimas directas y beneficiarios a las personas nombradas y, por primera vez, a los hijos procreados por el señor Valenzuela y la señora Mendoza, cuyos nombres se mantienen en reserva por razones de seguridad. Además, los representantes solicitaron que se mantuvieran en confidencialidad los datos de contacto proporcionados por los familiares del señor Valenzuela, así como que la señora Mendoza López, en su afidávit rendido ante la Corte, manifestó que en virtud de su relación con el señor Valenzuela procrearon un hijo y una hija, y solicitó que se mantuvieran bajo reserva sus nombres19.

18. Los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos mencionaron a la madre del señor Valenzuela Ávila como Lesbia Floridalma Ávila López o como Florinda López de López, y también en otros documentos aparece como Florinda Ávila. En los anexos al escrito de solicitudes y argumentos se acompaña el certificado de nacimiento de Florinda López de López y también su documento personal de identificación. En ambos documentos se establece que su nombre es Florinda López de López, así como en el pasaporte presentado al momento de rendir su declaración ante la Corte. En razón de que los representantes usan indistintamente dichos nombres, para efectos de la presente Sentencia, la Corte usará el nombre de Florinda López de López.

19. Los representantes en su escrito de alegatos finales escritos indicaron que aportarían sus partidas de nacimiento, las cuales no fueron presentadas.

50. Por otra parte, los representantesconsideraron que el Estado no puede invocar disposiciones de derecho interno para inobservar las obligaciones de derecho internacional. Señalaron que sí se presentó documentación que acredita el parentesco consanguíneo entre Tirso Román Valenzuela Ávila, su madre, así como el vínculo matrimonial con su esposa. Además, se adjuntó documentación que acredita la relación de hecho que mantuvo la presunta víctima con su conviviente. Además, argumentaron que el Estado no puede alegar desconocimiento de las presuntas víctimas, puesto que “los hechos relativos a la negativa de entregar el cadáver del señor Valenzuela a su esposa y madre les fue notificada desde marzo de 2007”.

    B.2. Consideraciones de la Corte

51. Con relación a la identificación de las presuntas víctimas, la Corte recuerda que el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone que el caso le será sometido mediante la presentación del Informe de Fondo, que deberá contener la identificación de las presuntas víctimas. Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte20, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, de conformidad con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificarlas, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación21.

20. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 31.

21. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 31.

52. La Comisión en su escrito de sometimiento señaló que las presuntas víctimas del presente caso son Tirso Román Valenzuela Ávila y sus familiares sin identificar a cada uno de ellos. Por esta razón, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte y de los precedentes sobre los cuales este Tribunal se ha pronunciado, la Corte concluye que el señor Tirso Román Valenzuela Ávila es la única presunta víctima en el presente caso y no corresponde admitir a los familiares del señor Valenzuela como presuntas víctimas. Por otra parte, en razón de las solicitudes realizadas por los representantes y por la señora Mendoza López, este Tribunal requiere a las partes y a la Comisión mantener bajo reserva los datos de contacto de los familiares del señor Valenzuela Ávila, así como el nombre de sus dos hijos procreados con la señora Mendoza López.

53. Por otro lado, en consideración de lo resuelto, esta Corte no examinará las argumentaciones presentadas por los representantes relativas a las alegadas violaciones de los derechos a la familia y del niño, consagrados en los artículos 17 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Valenzuela Ávila.

54. En cuanto a los cuestionamientos del Estado dirigidos a señalar que, en caso que se ordenara pagar una indemnización de acuerdo a las normas guatemaltecas, los únicos beneficiarios serían los herederos legales del señor Valenzuela, la Corte considera que lo aducido se refieren a aspectos probatorios que no se relacionan con la admisibilidad del caso ni con la competencia de la Corte para conocer el mismo. En el caso de fijarse una reparación como resultado de un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas y los daños acreditados, en el capítulo correspondiente se fijarán los términos mediante los cuales se hará la designación y distribución que corresponda.

VI
PRUEBA

A. Admisión de prueba documental

55. En el presente caso, como en otros, la Corte admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes y por la Comisión en la debida oportunidad procesal, así como aquellos documentos presentados como prueba para mejor resolver22 y que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda (supra párrs. 1, 6 y 7) en la medida en que sean pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y sus eventuales consecuencias jurídicas23. Sin perjuicio de ello, a continuación se realizarán consideraciones puntuales y se resolverán las controversias planteadas sobre la admisibilidad de determinados documentos. Respecto al peritaje de los señores Parvais Jabbar y Edward Fitzgerald, el Estado presentó observaciones relacionadas con su valor probatorio. Cabe recordar que dicho peritaje fue rendido en los “casos Girón y Castillo, Martínez Coronado, Ruiz Fuentes y Rodríguez Revolorio y otros” todos contra Guatemala, y luego trasladado al presente caso. Este Tribunal considera que el Estado no impugna su admisibilidad, sino que cuestiona su valor probatorio, por lo que lo admite como prueba documental.

22. El 3 de mayo de 2019 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó al Estado la presentación de varios documentos como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 58.b) del Reglamento de la Corte. El Estado en cuatro oportunidades solicitó una prórroga para la presentación de los referidos documentos, las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, fueron concedidas mediante las comunicaciones de esta Secretaría de 15 y 28 de mayo de 2019, y de 6 y de 21 de junio de 2019. En su última solicitud y dado lo anterior, siguiendo instrucciones del Presidente, se concedió al Estado un plazo improrrogable que vencía el 22 de julio de 2019 para que remitiera la referida documentación. Finalmente, el Estado no presentó la documentación solicitada.

23. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párr. 67.

56. Prueba superviniente. – El 17 de enero de 2019 los representantes aportaron prueba superviniente relacionada con investigaciones relativas a las ejecuciones extrajudiciales en el marco de la “Operación Gavilán”. El 5 de marzo de 2019 los representantes aportaron material probatorio como ampliación de la referida prueba superviniente24. En cuanto a la prueba superviniente presentada por los representantes el 17 de enero de 2019 supuestamente relacionada con hechos nuevos25, así como el material probatorio presentado el5 de marzo de 201926 como ampliación de la prueba superviniente presentada el 17 de enero de 2019, el Estado remitió sus observaciones en las que consideró que la prueba superviniente carece de vinculación con el caso que se está discutiendo, y que además, la misma debió ofrecerse oportunamente a la Comisión para que pudiera existir el proceso contradictorio para su valoración, por lo que debe ser rechazada en atención a lo dispuesto en los artículos 40.2.b y 57.2 del Reglamento de la Corte. La Comisión por su parte manifestó que resulta relevante que la Corte pueda contar con información reciente en la oportunidad de establecer la responsabilidad internacional del Estado en una eventual sentencia.

24. El 6 de marzo de 2019 se informó a los representantes que la admisibilidad de esta prueba sería determinada por el Tribunal en el momento procesal oportuno, y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se concedió al Estado y a la Comisión un plazo hasta el 18 de marzo de 2019, para que presentarán las observaciones que estimaran pertinentes respecto al material probatorio presentado los días 17 de enero de 2019 y 5 de marzo de 2019. El 18de marzo de 2019 la Comisión y el Estado, respectivamente, remitieron sus observaciones a la prueba superviniente presentada por los representantes.

25. Remitieron diversos vínculos disponibles en internet, relacionados con “Noticias Caso Vielmann” (nueve enlaces electrónicos); “Videos caso Vielmann” (diez enlaces electrónicos); “Noticias Expulsión de la CICIG” (cinco enlaces electrónicos), y “Videos relacionados con la Expulsión de la CICIG” (siete enlaces electrónicos).

26. Aportaron los siguientes anexos: anexo 1, Power Point presentado por la CICIG el 29 de octubre de 2018; anexo 2, Tomo I del Expediente M3542-4338; anexo 3, Tomo II del Expediente M3542-4338; anexo 4, Audio 01- 01076-2010-00004 OFC 6TO 1ERA Declaración 13-11-2018.mp3; anexo 5, Audio 01- 01076-2010-00004 OFC 6TO 1ERA Declaración 15-11-2018.mp3; anexo 6, Audio 01- 01076-2010-00004 OFC 6TO 1ERA Declaración 16-11-2018.mp3; anexo 7, Audio 01076-2010-0004 OFC 6TO Resolución 1ERA Declaración 26-11-2018; anexo 8, Recurso de apelación presentado por FECI. Causa 01076-2010-00004; anexo 9, Comunicado de Prensa del Gobierno 040918; anexo 10, Discurso Jimmy Morales AG ONU; anexo 11, Comunicado del Gobierno de Guatemala de 25 de septiembre de 2018; anexo 12, Acuerdo Gubernativo 2-2019; anexo 13, Comunicado oficial de la familia Vielmann, 9 de noviembre de 2018, y anexo 14, Copia con firma de recibido de la Solicitud al MP del expediente M3542-4338-2005.

57. Respecto a los documentos presentados por los representantes como prueba de hechos supervinientes, la Corte admite solo aquella documentación que tenga vinculación directa y exclusiva con la investigación del caso Valenzuela Ávila, y no admite la prueba superviniente presentada el 17 de marzo de 2019 relacionada con distintos vínculos disponibles en internet, ni los anexos del 6 al 14, ya que se refieren a cuestiones que no tienen vinculación directa con el presente caso.

58. En cuanto a los anexos presentados junto con los alegatos finales de los representantes27, el Estado en sus observaciones señaló que respecto al anexo 1, referente a los archivos identificados como MP – Apertura Juicio – Suhairam Stu 1, 2, y 3, considera que tampoco están relacionados con los hechos del caso, ya que si bien se trata de una acusación por ejecuciones extrajudiciales y torturas en contra de varias personas dentro del marco de la “Operación Gavilán”, ninguno de los hechos denunciados por el Ministerio Público se relacionan con el señor Valenzuela. Respecto al archivo identificado como anexo 2, es un informe conjunto presentado por la Fundación Myrna Mack, la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala y el medio periodístico Nómada titulado “Redes ilícitas y crisis política: realidad del Congreso guatemalteco”, el Estado considera no tiene relación con los hechos presentados por la Comisión y que los representantes intentan introducir nuevos hechos, y solicitó que debía descartarse. Por último, indicó que los representantes no adjuntaron documentos que acreditaran los gastos sobrevenidos y el momento para hacerlo precluyó. Por lo que solicitó su inadmisibilidad.

27. Los documentos presentados son: anexo 1, Escrito de acusación de 26 de febrero de 2019 presentado por el fiscal CVN, de la Fiscalía Especial contra la impunidad del Ministerio Público ante el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con competencia para conocer procesos de mayor riesgo, Grupo “A”, agencia 4, expediente MP: M3542-2005-4338, Causa 01076-2010-00004; anexo 2, Waxennecker, H Redes ilícitas y crisis política: La REALIDAD DEL CONGRESO GUATEMALTECO, CICIG. Guatemala, 2019. Pág. 34. El anexo 3: carpeta con respaldos de gastos sobrevinientes, no fue presentado.

59. Este Tribunal nota que el anexo 1, referente a un escrito de acusación de 26 de febrero de 2019 presentado por el fiscal CVN de la Fiscalía Especial contra la impunidad del Ministerio Público ante el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, relacionada con el “Plan Gavilán”, se vincula con el presente caso, por tal motivo lo admite. En cuanto al anexo 2, correspondiente al informe “Redes ilícitas y crisis política: realidad del Congreso guatemalteco”, se refiere en general a la situación política de Guatemala, el cual no tiene vinculación directa con el presente caso, por lo que no lo admite. Por último, el anexo 3, referente a la carpeta de gastos sobrevinientes no fue presentado.

B. Admisibilidad de las declaraciones y prueba pericial

60. La Corte estima pertinente admitir una declaración rendida ante fedatario público28, en cuanto se ajuste al objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirla. Sin perjuicio de ello, a continuación se realizarán consideraciones puntuales y se resolverán las controversias planteadas sobre la admisibilidad de otras declaraciones o dictámenes.

28. La Corte recibió la declaración mediante afidávit de Luis Fernando Valenzuela Ruiz.

61. El Estado presentó distintas observaciones respecto al valor probatorio de los siguientes dictámenes periciales rendidos por: a) Olga Patricia Roldán Monterroso; b) Leonel González Postigo, y c) Dennis Martínez.

62. Este Tribunal entiende que el Estado no impugna su admisibilidad, sino que cuestiona su valor probatorio. En consecuencia, admite los peritajes de Olga Patricia Roldán Monterroso y Leonel González Postigo, los cuales serán considerados en lo pertinente en cuanto se ajusten al objeto ordenado y teniendo en cuenta las observaciones del Estado. En cuanto al peritaje de Dennis Martínez, el Estado desvirtuó el peritaje alegando que “el documento está revestido de falsedad” de acuerdo con la legislación guatemalteca por ser presentado por un error de forma. Al respecto, el señor Martínez rindió su dictamen pericial ante notario público, el cual por sus características es distinto a la de una declaración testimonial, y en tal sentido, la valoración de su contenido no se encuentra sujeta a las formalidades requeridas para las pruebas testimoniales. No obstante, su valor probatorio dependerá de que se ajuste al objeto ordenado y el conjunto del acervo probatorio. En razón de lo anterior, este Tribunal admite el dictamen pericial del señor Martínez.

63. El Estado presentó distintas observaciones respecto a las declaraciones de Florinda López de López, Rosa María Mendoza López y Cristóbal Gerónimo Chales. Este Tribunal nota que el Estado en sus observaciones a las declaraciones cuestiona su contenido, por lo que la Corte entiende que no impugna su admisibilidad, sino que cuestiona su valor probatorio29. En consecuencia, este Tribunal admite las referidas declaraciones, las cuales serán consideradas en lo pertinente en cuanto se ajusten al objeto ordenado y teniendo en cuenta las observaciones del Estado.

29. En cuanto a las alusiones del Estado relacionadas con su condición de presuntas víctimas, este Tribunal se remite a lo ya resuelto (supra párr. 52).

VII
HECHOS

64. En el presente capítulo se establecerán los hechos del presente caso y, cuando sea pertinente, los hechos en controversia, con base en el marco fáctico sometido al conocimiento de la Corte por la Comisión, teniendo en cuenta el acervo probatorio aportado y lo alegado por las partes. Los mismos serán expuestos en el siguiente orden: A) Normativa en Guatemala; B) Situación del señor Tirso Román Valenzuela Ávila y el proceso penal que culminó con la sentencia de pena de muerte; C) Alegados actos de violencia, fugas del señor Valenzuela y diligencias judiciales realizadas, y D) Muerte del señor Valenzuela y su investigación.

A. Normativa en Guatemala

    A.1. Normativa vigente en Guatemala al momento de los hechos relativas a la pena de muerte

65. El artículo 18 de la Constitución de Guatemala prevé la posibilidad de que dentro de Guatemala se aplique la pena de muerte30. El artículo 43 del Código Penal establece que la pena de muerte “tiene carácter extraordinario y solo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales”31.

30. Constitución Política de la República de Guatemala decretada por la Asamblea Constituyente, de 31 de mayo de 1985, Reformada por la Consulta Popular Acuerdo Legislativo 18-93.

“Artículo 18. Pena de muerte. La pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos:

a. Con fundamento en presunciones;

b. A las mujeres;

c. A los mayores de sesenta años;

d. A los reos de delitos políticos y comunes conexos con los políticos; y

e. A reos cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.

Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos legales pertinentes, inclusive el de casación; éste siempre será admitido para su trámite. La pena se ejecutará después de agotarse todos los recursos. El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte”.

31. Código Penal, Decreto del Congreso de la República de Guatemala Decreto No. 17-73 promulgado el 27 de julio de 1973.

“Artículo 43. La pena de muerte, tiene carácter extraordinario y solo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales.

No podrá imponerse la pena de muerte:

1. Por delitos políticos.

2. Cuando la condena se fundamente en presunciones.

3. A mujeres.

4. A varones mayores de setenta años.

5. A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.

En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo”.

66. El artículo 132 del Código Penal vigente en 1995 tipificaba el asesinato en los siguientes términos:

Comete asesinato quién matare a una persona:

1) Con alevosía. 2) Por precio, recompensa o promesa. 3) Por medio o con ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago. 4) Con premeditación conocida. 5) Con ensañamiento. 6) Con impulso de perversidad brutal. 7) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la impunidad para sí o para sus copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar otro hecho punible.

Al reo de asesinato se le impondrá prisión de veinte a treinta años; sin embargo se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad del agente32.

32. Código Penal, Decreto No. 17-73, artículo 132, supra.

67. La pena de muerte en Guatemala era aplicada solo ocasionalmente hasta la década de los 90. Sin embargo, a partir de 199633 el Estado volvió a aplicarla primero por medio de fusilamiento, conforme al Decreto No. 234 del Congreso de la República34, y luego a través de inyección letal, después que el Decreto No. 234 fue derogado por el Decreto No.100-96 de noviembre de 1996, mediante el cual se estableció este nuevo método de ejecución35.

33. Amnistía Internacional, Guatemala, El retorno de la pena de muerte. Marzo de 1997, p. 3; CIDH, Informe Anual de la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/11.63 doc.10, 28 de septiembre de 1984, Guatemala, párr. 9.

34. Decreto del Congreso de la República de Guatemala del 21 de mayo de 1946.

35. Ley que establece el procedimiento para la ejecución de la pena de muerte. Decreto del Congreso de la República de Guatemala No. 100-96.

“Artículo 7. Después de la lectura de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se procederá a ejecutar la pena de muerte mediante el procedimiento de la inyección letal que se describe a continuación […]”.

68. El Decreto No. 159 de 19 de abril de 1892 de la Asamblea Nacional Legislativa contemplaba conceder indulto o conmutación de la pena y reglamentaba el procedimiento para hacerlos efectivos. El 1 de junio de 2000 el referido Decreto No. 159 fue derogado por el Congreso de Guatemala mediante el Decreto Legislativo No. 32/2000.

    A.2. Normativa vigente en Guatemala relativa a la tortura al momento de los hechos

69. El artículo 201 bis del Código Penal tipifica el delito de tortura, en los términos ya indicados (supra párr. 28).

B. Situación de Tirso Román Valenzuela Ávila y el proceso penal que culminó con la condena de muerte

70. Tirso Román Valenzuela Ávila, también fue conocido como Víctor Manuel Vásquez González, Pablo Sandoval Ramírez, Jorge Armando Fuentes o como Jorge “el Flaco”, según aparece en distintos actos judiciales36, vivió en la ciudad de San Marcos, Guatemala. Para efectos de la presente Sentencia la Corte se referirá al señor Tirso Román Valenzuela Ávila.

36. Según se indica en la Sentencia del Tribunal de Sentencia del Departamento de Quetzaltenango de 21 de octubre de 1999 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 15, fs. 258 a 395), y oficio de 11 de mayo de 1999 del Juez Segundo de Primera Instancia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de trámite ante la Comisión, anexo 1, f. 843).

    B.1. Detención y Allanamiento

71. Respecto a la detención del señor Valenzuela existe controversia en cuanto al lugar, forma y momento de ésta. Según la versión del señor Tirso Román Valenzuela Ávila el 27 de mayo de 1998 llegó a su vivienda y fue interceptado por unos hombres, quienes lo golpearon en distintas partes, y lo subieron a bordo de un vehículo que pusieron en marcha. Asimismo, indicó que al detenerse el automóvil en el que era transportado, lo bajaron y lo comenzaron a interrogar, siendo nuevamente objeto de golpes y asfixia. Además mencionó que una de las personas que lo retenía recibió una llamada telefónica y lo volvieron a subir al automóvil37 para llevarlo de vuelta a su vivienda. Precisó que en su casa habían vehículos policiales, y al ingresar en la vivienda en ella se encontraban algunos efectivos policiales y otras personas vestidas como civiles, así como un fiscal y el Juez Segundo de Paz38.

37. Cfr. Acta de Juicio 38-99 de 11 de octubre de 1999 en la que consta la declaración de Tirso Román Valenzuela Ávila (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 1, fs. 5 a 113), y peritaje psicológico rendido por Juan Cristóbal Aldana Alfaro (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 12, fs. 191 a 208).

38. Cfr. Acta de Juicio 38-99 de 11 de octubre de 1999, supra; peritaje psicológico rendido por Juan Cristóbal Aldana Alfaro, supra, e Informe del médico Edna Karina Vaquerano Martínez de 15 de junio de 2005 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 11, fs. 183 a 189).

72. Por otro lado, según la versión consignada en el proceso penal, el señor Valenzuela Ávila fue detenido durante un allanamiento llevado a cabo en su vivienda el 27 de mayo de 1998, por orden del Juez Segundo de Paz Penal en el marco de la investigación sobre la muerte de la fiscala SJR39.

39. La señora SJR era fiscala Distrital de Retalhuleu y tenía bajo su responsabilidad la investigación de varios casos de secuestro. Fue asesinada el 20 de mayo de 1998, a la altura del kilómetro doscientos diez y medio, carretera que conduce de la Ciudad de Quetzaltenango a la Costa Sur. VGS manifestó que “con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, particip[ó] en la detención del señor [Tirso Román Valenzuela Ávila] mediante orden de allanamiento ordenada por el Juez Segundo de Paz Penal  Local […] y a solicitud del Fiscal […] en base a que en el lugar habían (sic) armas, drogas y objetos robados”. Cfr. Declaración del señor VGS, Oficial de la Policía Nacional Civil, ante el Ministerio Púbico Fiscal, de 28 de julio de 1998 (expediente de trámite ante la Comisión, anexo 1, fs. 563 a 576). No es un hecho controvertido la realización del allanamiento.

73. También hay controversia sobre lo sucedido durante el allanamiento, en razón de lo cual se indican dos versiones, una señalada por el Estado y la otra por la presunta víctima. En cuanto a la versión del Estado consta en el Oficio No. 1709-98, que la orden de allanamiento fue girada en el Oficio No. 112 de 27 de mayo de 1998 y firmada por el Juez Segundo de Paz Penal Local. Durante la realización del cateo en la casa donde habitaba Víctor Manuel Vásquez González (Tirso Valenzuela) se localizaron varias armas, que fueron incautadas y el señor Valenzuela fue detenido por el delito de tenencia de armas de fuego. Asimismo, el 28 de mayo de 1998 se amplió el Oficio 1709-98 mediante el Oficio N° 1714-98 donde se consignó que el señor Tirso Román Valenzuela Ávila, manifestó voluntariamente a los agentes de policía que dio muerte a la fiscala SJR. Por tal motivo se amplió su consignación por el delito de asesinato40, esta última aseveración también consta en la sentencia de 21 de octubre de 1999 (infra párr. 76).

40. Cfr. Oficios N° 1709-98 de 27 de mayo de 1998 y 1714-98 de 28 de mayo de 1998 de la Jefatura Departamental de la Policía Nacional de Quetzaltenango (expediente de trámite ante la Comisión, anexo 5, fs. 3279 a 3280, y 2070 a 2072). Se hace constar también que “en el trayecto de donde fue detenido el individuo Vásquez González [(Valenzuela Ávila)], a este cuerpo, voluntariamente manifestó ser responsable directo de la muerte de la Licenciada [SJR], Fiscal Distrital del Ministerio Público de Retalhuleu”. Lo cual también fue reiterado en la sentencia de 21 de octubre de 1999. Es controvertida la situación relativa a la incautación de armas y a la manifestación voluntaria del señor Valenzuela, ya que la presunta víctima reiteradamente señala que aceptó los cargos debido a que habría sido objeto de actos de violencia como tortura y violencia sexual.

74. Por su parte, el señor Valenzuela en el juicio declaró que durante el allanamiento vio como un agente de particular entró a su casa con un costal. Luego alguien dijo que “encontr[ó] un paquete que cont[enía] armas”. Expuso que seguidamente se reunieron el agente fiscal y el juez en un patio trasero, procedieron a abrir el costal y sacaron las armas. El señor Valenzuela manifestó que luego se dio la orden que lo sacaran de ahí, y lo introdujeron a un vehículo, siendo objeto de diversos actos de violencia y después lo llevaron al Segundo Cuerpo41. En relación a la “confesión del delito” el señor Valenzuela manifestó que “decid[ió] dar [su] declaración porque un señor [lo] torturó y él [decía] que yo declaré espontáneamente lo del asesinato sin hacerme preguntas”42.

41. Acta de Juicio 38-99 de 11 de octubre de 1999, supra.

42. Acta de Juicio 38-99 de 11 de octubre de 1999, supra.

    B.2. Proceso penal llevado en contra del señor Valenzuela

      B.2.1 Hechos que dan lugar a la sentencia condenatoria de pena de muerte

75. El 1 de junio de 1999 el Ministerio Público formuló acusación en contra de Tirso Román Valenzuela Ávila por los delitos de lesiones, tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, asesinato, secuestro, evasión, y uso público de nombre supuesto43. El 2 de julio de 1999 el Juzgado de Primera Instancia Penal decretó el sobreseimiento respecto del delito de lesiones44, y admitió la acusación respecto de los otros delitos enunciados. Dicha resolución fue recurrida45 y el recurso fue declarado sin lugar el 8 de julio de 199946.

43. Cfr. Escrito de acusación y formulación de apertura del juicio de fecha 31 de mayo de 1999 suscrito por el Ministerio Público dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 13, fs. 210 a 243).

44. Cfr. Resolución del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango de 2 de julio de 1999 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 14, fs. 245 a 256).

45. Cfr. Recurso de Reposición de 6 de julio de 1999 suscrito por el abogado defensor de Tirso Valenzuela Ávila (expediente de trámite ante la Comisión, anexo 14, fs. 1534 a 1536)

46. Cfr. Resolución del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango de 8 de julio de 1999 (expediente de trámite ante la Comisión, anexo 14, f. 1537).

76. El 21 de octubre de 1999 el Tribunal de Sentencia del Departamento de Quetzaltenango dictó sentencia condenatoria en contra del señor Valenzuela y otras personas. En dicha sentencia el señor Valenzuela fue absuelto por el delito de plagio o secuestro por falta de prueba y declarado responsable por los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, asesinato, evasión y uso público de nombre supuesto. El señor Valenzuela Ávila fue condenado a la pena de muerte por el delito de asesinato, por considerar el tribunal que se configuraba el requisito de "peligrosidad social"47.

47. Cfr. Sentencia del Tribunal de Sentencia del Departamento de Quetzaltenango de 21 de octubre de 1999, supra.

77. El 3 de noviembre de 1999 la defensa del señor Valenzuela interpuso un recurso de apelación especial en contra de la sentencia condenatoria. Argumentó, entre los motivos de forma: violación al principio de inmediación; falta de fundamentación, refiriendo que el Tribunal se limitó a enumerar los medios de prueba producidos en el debate, sin indicar los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver y que no se valoró la totalidad de la prueba; ilegalidad de la obtención de los medios de prueba, en tanto el tribunal tuvo en cuenta una confesión obtenida mediante tortura del señor Valenzuela ante sus captores el día de su detención el 27 de mayo de 1998. Asimismo, alegó, entre los motivos de fondo: errónea aplicación del último párrafo del artículo 132 (delito de asesinato), toda vez que no quedó comprobado cuál fue el móvil de la comisión del delito y el tribunal no utilizó pruebas directas para determinar la peligrosidad social del señor Valenzuela sino presunciones48.

48. Cfr. Recurso de apelación especial interpuesto el 3 de noviembre de 1999 por Tirso Román Valenzuela Ávila contra la Sentencia del Tribunal de Sentencia del Departamento de Quetzaltenango de 21 de octubre de 1999 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 16, fs. 397 a 433).

78. El 7 de agosto de 2000 la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso. Dicha Sala concluyó que el recurso era improcedente porque “adolece de deficiencias acerca de su formulación, invocación de los vicios alegados como tales; así como la ausencia de una tesis inteligible con relación a los sub-motivos alegados”49.

49. Cfr. Resolución de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango de 7 de agosto de 2000 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 17, fs. 435 a 494).

79. El señor Valenzuela interpuso un recurso de casación por motivos de forma y fondo. El 1 de diciembre de 2000 la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de casación. En cuanto al motivo de forma señaló que “lo argumentado por el interponente del recurso, no es claro, preciso y técnico, al no indicar concretamente las razones fundamentadoras de los motivos por los que ataca la sentencia”. Agregó que “la sentencia […] contiene la estructura que asume la sentencia penal de segundo grado, dividiendo en cuatro momentos de tratamiento […] conteniendo así, los requisitos internos como externos para que un fallo de segundo grado sea válido”50.

50. Resolución de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de 1 de diciembre de 2000 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 18, fs. 496 a 530).

80. El 10 de junio de 2002 la defensa de Tirso Román Valenzuela Ávila presentó un recurso de revisión en contra de la sentencia de 21 de octubre de 1999 dictada por el Tribunal de Sentencia del Departamento de Quetzaltenango, el cual fue admitido el 17 de marzo de 2003 y declarado sin lugar el 5 de julio de 2004 por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Cámara entendió que las pruebas aportadas, que fueron todas las sentencias de las instancias anteriores, no constituían hechos o elementos de prueba sobrevenidos después de la sentencia condenatoria51.

51. Cfr. Resolución de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de 5 de julio de 2004 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 19, fs. 532 a 541).

81. Según señalan los representantes, el 9 de septiembre de 2004 el señor Tirso Román Valenzuela interpuso recurso de gracia ante la Presidencia de la República, en el cual solicitó que se le conmutara la pena de muerte por la inmediata inferior de 50 años. Al momento de su muerte, según alegaron los representantes, no fue tramitado ni resuelto el referido recurso.

C. Alegadas torturas y malos tratos, fugas del señor Valenzuela y diligencias judiciales realizadas

    C.1. Detención del 27 de mayo de 1998

82. El señor Valenzuela narró que el 27 de mayo de 1998, luego del allanamiento en su domicilio y su detención, lo subieron a un vehículo y lo interrogaron sobre varios hechos y sobre la muerte de una fiscala, lo golpearon y asfixiaron con el lienzo de hule, y le introdujeron un bastón engrasado en el ano varias veces hasta perder el conocimiento. Por lo que, según el señor Valenzuela decidió aceptar su participación en la muerte de la referida fiscala52. Después de su declaración espontánea, los agentes policiales lo trasladaron en la madrugada al Centro Preventivo Hombres de Quetzaltenango. Además, manifestó que debido al estado en que se encontraba algunos internos lo asistieron para poder ir al baño y le entregaron analgésicos. SMR y de EMM, quienes se encontraban privados de libertad en el Centro Preventivo Hombres de Quetzaltenango, expresaron que el señor Valenzuela llegó muy golpeado, defecaba sangre, necesitaba ayuda para poder movilizarse, no se podía sentar, dormía de pie y se quejaba constantemente de los múltiples dolores que tenía53. El Estado niega las alegadas torturas.

52. Cfr. Acta de Juicio 38-99 de 11 de octubre de 1999, supra, y peritaje psicológico rendido por Juan Cristóbal Aldana Alfaro, supra, e Informe del médico Edna Karina Vaquerano Martínez, supra.

53. Cfr. Acta de Juicio 38-99 de 11 de octubre de 1999, supra; declaración rendida por el señor SMR el 13 de julio de 2004 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 3, f. 118), y declaración rendida por el señor EMM sin fecha (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 4, fs. 120 a 121).

    C.2. Su primera fuga y recaptura

83. El 14 de junio de 1998 se produjo una fuga de privados de libertad, entre los que se encontraba el señor Valenzuela54, hasta ese momento no se había formulado acusación en su contra55.

54. Cfr. Acta de Juicio 38-99 de 11 de octubre de 1999, supra, y peritaje psicológico rendido por Juan Cristóbal Aldana Alfaro, supra, y oficio de 2 de agosto de 1999 de la Jueza de Primera Instancia Penal Interina, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de trámite ante la Comisión, anexo 3, f. 1556).

55. Cfr. Escrito de acusación y formulación de apertura del juicio de 31 de mayo de 1999, supra.

84. El 10 de abril de 1999 el señor Valenzuela fue recapturado en el Hospital “Juan José Ortega” de Coatepeque56. El 16 de abril de 1999 lo trasladaron al Hospital San Juan de Dios. Luego fue enviado al hospital privado de la PNC ubicado en el Centro Preventivo, en donde estuvo internado hasta el 21 de abril del mismo año57. De allí lo llevaron al Preventivo y en septiembre fue conducido a la Cárcel de Máxima Seguridad conocido como “El Infiernito”58.

56. Cfr. Sentencia del Tribunal de Sentencia del Municipio de Coatepeque, Quetzaltenango de 10 de febrero de 2000 (expediente de trámite ante la Comisión, anexo 2, fs. 1346 a 1360); Oficio de 15 de abril de 1999 del Director del Hospital Nacional “Juan José Ortega” de Coatepeque a médicos de urgencia del Hospital General San Juan de Dios, Guatemala (expediente de trámite ante la Comisión, anexo 18, f. 2208), y Certificación del Director del Hospital Nacional “Juan José Ortega” de Coatepeque de 3 de mayo de 2005 (expediente de trámite ante la Comisión, anexo 3, f. 2205).

57. Cfr. Acta de Juicio 38-99 de 11 de octubre de 1999, supra; peritaje psicológico rendido por Juan Cristóbal Aldana Alfaro, supra, e Informe del médico de Edna Karina Vaquerano Martínez, supra.

58. Notificación No. 24-99. Of. 2º del Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango (expediente de trámite ante la Comisión, anexo 1, f. 937).

    C.3. Segunda fuga y recaptura

85. El 17 de junio de 2001 se realizó una fuga masiva de 78 privados de libertad del centro de reclusión conocido como “El Infiernito”. Ese día el señor Valenzuela se fugó junto con otros internosy fue recapturado por agentes estatales. Posteriormente, el señor Valenzuela fue trasladado al preventivo. Al respecto, el señor Valenzuela manifestó que el 17 y 18 de junio de 2001 habría sufrido maltratos59. Sobre este punto, el Estado niega los alegados actos.

59. Cfr. Peritaje psicológico rendido por Juan Cristóbal Aldana Alfaro, supra; Informe del médico de Edna Karina Vaquerano Martínez, supra, y Recurso de exhibición personal interpuesto por Tirso Román Valenzuela Ávila ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de 11 de julio de 2001 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 7, fs. 160 a 163).

86. Según un privado de libertad, PRA manifestó que luego de ser recapturado, el señor Valenzuela fue sustraído de su celda en repetidas ocasiones por personas vestidas de particular y regresaba cada vez más golpeado. Agregó, que el señor Valenzuela estaba mal físicamente, que tenía golpes en todo el cuerpo y que en distintas conversaciones con él, éste le contó sobre las torturas que habría sufrido con cigarrillos en la parte del cuello y genitales y que anteriormente le habían introducido un objeto (bastón o palo) en el ano60.

60. Cfr. Declaración rendida por el señor PRA sin fecha (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 9, f. 168).

61. Cfr. Informe del Estado de Guatemala a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en relación al caso Tirso Román Valenzuela Ávila de 27 de mayo de 2005 (expediente de trámite ante la Comisión, fs. 3074 a 3083). En dicho informe se indica que el señor Tirso Román Valenzuela Ávila rindió su declaración indagatoria el 8 de junio de 1998. Es un hecho no controvertido.

    C.4. Diligencias llevadas a cabo por el señor Valenzuela y su defensa en relación con los alegados actos de violencia

87. El señor Valenzuela denunció los actos de violencia perpetrados durante su detención, en su declaración indagatoria de 8 de junio de 199861, en su declaración de 11 de octubre de 199962, y también hizo referencia a las mismas en el recurso de apelación de 3 de noviembre de 1999 presentado por la defensa del señor Valenzuela63.

62. Cfr. Acta de Juicio 38-99 de 11 de octubre de 1999, supra.

63. Recurso de apelación especial de 3 de noviembre de 1999, supra.

88. El 11 de julio del 2001 el señor Valenzuela interpuso un recurso de exhibición personal en contra del Director de la Policía Nacional Civil, el Jefe del Departamento de Servicio de Investigación Criminal y el Director del Centro Preventivo para Hombres de la zona 18. En dicho recurso también denunció los malos tratos que habría sufrido el 17 de junio de 2001. El 30 de julio de 2001 la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones resolvió declarar sin lugar el recurso de exhibición personal, con base en que en el caso no concurrían los presupuestos legales para su procedencia, previstos en el artículo 82 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad64.

64. Cfr. Resolución de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Exhibición Personal de 30 de julio de 2001 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 8, fs. 165 a 166). Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto N° 1-86. Según se establecía en el Artículo 82: “Derecho a la exhibición personal. Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo en el goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aun cuando su prisión o detención fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto”.

    C.5. Tercera fuga, muerte del señor Valenzuela y la “Operación Gavilán”

89. El 22 de octubre de 2005 durante la madrugada, 19 internos calificados como de alta peligrosidad se fugaron de la cárcel de máxima seguridad “El Infiernito”, a través de un túnel de 120 metros de longitud65, entre ellos se fugó Tirso Román Valenzuela Ávila.Frente a esto, el Servicio de Inteligencia Criminal de la Policía Nacional Civil emitió el Plan de Acción No. 002-2005 que establece la “Operación Gavilán” o “Plan Gavilán”, cuyo objetivo principal era la búsqueda y captura de los 19 reos fugados, calificados de “peligrosos delincuentes”, para efectos de “proteger la vida, la integridad física de las personas y sus bienes, el libre ejercicio de los derechos y libertades, así como prevenir, investigar y combatir el delito preservando el orden y la seguridad pública”66.

65. Cfr. Informe del Estado a la Comisión de 8 de noviembre de 2005 (expediente de trámite ante la Comisión, anexo 5, fs. 2965 a 2966).

66. Plan de Acción Interno No. 002-2005 “Operación Gavilán” (expediente de anexos al ESAP, anexo 47, fs. 12741 a 12745).

90. El “Plan Gavilán” fue establecido formalmente el 24 de octubre de 2005 y firmado por Víctor Hugo Soto Diéguez, jefe del Servicio Investigación Criminal de la PNC67. Esta operación tendría vigencia a partir de las 07:30 horas del día sábado 22 de octubre de 2005 hasta nueva orden68. El marco general de actuación del “Plan Gavilán” debía adecuarse a lo establecido por la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley de Policía Nacional Civil Decreto No. 11-97, el artículo 112 del Código Procesal Penal (Decreto No. 51-92) de la República de Guatemala (en adelante Código Procesal Penal), los artículos 1 y 4 del Código Penal Decreto No. 17-73, la Ley de Armas y Municiones decreto 38-89, los tratados internacionales de derechos humanos y las demás leyes vigentes de la República de Guatemala69.

67. Cfr. Plan de Acción Interno No. 002-2005 “Operación Gavilán”, supra.

68. Cfr. Plan de Acción Interno No. 002-2005 “Operación Gavilán”, supra.

69. Cfr. Plan de Acción Interno No. 002-2005 “Operación Gavilán”, supra. Cabe mencionar que la normativa citada no se refiere en detalle a la regulación de operaciones policiales como el “Plan Gavilán”, simplemente enuncian principios generales de la organización de la PNC.

91. El mando general del “Plan Gavilán” estaba a cargo del Jefe del Servicio de Investigación Criminal. El Jefe de la Sección Auxiliar de Tribunales estaba a cargo de la supervisión y seguimiento de las líneas de acción operativas, las cuales consistían en la “coordinación con autoridades policiales de países centroamericanos a través de la INTERPOL, para la puesta en acción de medidas de seguridad de áreas fronterizas”. El Jefe Administrativo del Servicio de Investigación Criminal estaba a cargo de la supervisión y seguimiento de las líneas de acción investigativa, las cuales consistían en el acopio de información sobre los prófugos, la operación de allanamientos y la organización de ocho equipos de búsqueda a nivel nacional, teniendo a cargo cada uno de ellos la búsqueda y captura de reos en específico. Cada equipo estaba conformado por 4 investigadores del Servicio de Investigación Criminal y del Servicio de Información Policial70.

70. Cfr. Plan de Acción Interno No. 002-2005 “Operación Gavilán”, supra.

92. En la audiencia oral de prueba anticipada ofrecida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del 15 de febrero de 2012 en la causa C-01076-2010-004, la señora MFF, quien formó parte del “Plan Gavilán”, declaró a propósito de las órdenes que se les dio a los funcionarios encargados de la búsqueda y captura de los reos fugados, que “las directrices eran directas, de que los que estaban por delitos de alto impacto ya no tenían que regresar nuevamente a la cárcel”71. En la misma línea, otros oficiales que integraron la “Operación Gavilán” reafirmaron esta aseveración72. Con ocasión de la investigación de la ejecución extrajudicial de ESR en el marco de la Operación Gavilán, el 8 de agosto de 2013 el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Medio Ambiente dictó una sentencia en la cual se condenó a Víctor Hugo Soto Diéguez, quien:

[…] en su condición de funcionario público como Comisario de la Policía Nacional Civil, en la Ciudad de Guatemala en el mes de octubre de dos mil cinco, integró un equipo especial conformado por miembros de distintos cuerpos de la Policía Nacional Civil, para la recaptura de los 19 reos fugados […] paralelamente a dicho plan, se determinó que una vez capturados los prófugos debían ser ejecutados extrajudicialmente […]73.

71. Cfr. Declaración de la señora MFF como prueba anticipada, ofrecida en audiencia oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la ciudad de Guatemala de 15 de febrero de 2012, Juzgado Primero A de Mayor Riesgo de 18 de mayo de 2012, Causa C-01076-2010-004 (expediente de anexos al ESAP, anexo 38).

72. Declaraciones testimoniales de: PMV rendida ante Fiscalía Especial Contra la Impunidad de 23 de enero de 2019 (expediente de prueba superviniente de los representantes, anexo 3, fs. 13616 a 13618); SPG rendida ante la Fiscalía Especial Contra la Impunidad de 23 de noviembre de 2018 (expediente de prueba superviniente de los representantes, anexo 3, fs. 13687 a 13691); JTS rendida ante la Sala de audiencia que ocupa el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Mayor Riesgo “A”, del Municipio y Departamento de Guatemala en la audiencia de primera declaración de 13 de noviembre de 2018 (expediente de prueba superviniente de los representantes, anexo 4).

73. Sentencia del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala de 8 de agosto de 2013, de la causa C-01076-2006-17857 (expediente de anexos al ESAP, anexo 30, fs. 6950 a 7249).

93. En dicha sentencia se reconoce que el “Plan Gavilán” fue creado por la Policía Nacional Civil para la búsqueda y captura de los 19 reos que se habían fugado de la cárcel “El Infiernito”, entre los que se encontraba el señor ESR. Además, la sentencia señala como un hecho probado que paralelamente al “Plan Gavilán” se determinó que una vez capturados los reos, estos debían ser ejecutados74. Dicha actuación también fue manifestada por otros oficiales que formaron parte del “Plan Gavilán”75.

74. Cfr. Sentencia del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala de 8 de agosto de 2013, supra.

75. Cfr. Declaraciones testimoniales de: PMV rendida ante la Fiscalía Especial Contra la Impunidad de 23 de enero de 2019, supra; SPG rendida ante Fiscalía Especial Contra la Impunidad de 23 de noviembre de 2018, supra; de EJC rendida ante la Fiscalía Especial Contra la Impunidad de 22 de noviembre de 2018, supra; JTS rendida ante la Sala de audiencia que ocupa el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Mayor Riesgo “A”, del Municipio y Departamento de Guatemala en la audiencia de primera declaración de 13 de noviembre de 2018, supra; HOO ante la Sala de audiencia que ocupa el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Mayor Riesgo “A”, del Municipio y Departamento de Guatemala, en la audiencia de primera declaración de 13 de noviembre de 2018 (expediente de prueba superviniente de los representantes, anexo 5); AVC rendida ante la Sala de audiencia que ocupa el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Mayor Riesgo “A”, del Municipio y Departamento de Guatemala, en la audiencia de primera declaración de 13 de noviembre de 2018 (expediente de prueba superviniente de los representantes, anexo 5); JDM ante la Sala de audiencia que ocupa el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Mayor Riesgo “A”, del Municipio y Departamento de Guatemala en la audiencia de primera declaración de 13 de noviembre de 2018 (expediente de prueba superviniente de los representantes, anexo 5).

94. Al respecto, la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, en su comunicado de prensa 041, con base en esta sentencia señaló que era evidente la injerencia de autoridades en la integración de una estructura paralela con el poder de llevar a cabo la ejecución extrajudicial de los prófugos del Infiernito, bajo el fundamento de eliminar a quienes consideraban como “lacras” y “enemigos de la sociedad”. En dicho documento se señala que el “Plan Gavilán” fue la fachada de una estructura integrada por altos funcionarios, agentes de la PNC y civiles, liderada por el Ministro de Gobernación de la época, CVM, y el director de la Policía Nacional Civil ESV”76. En esta línea la Comisión se refirió a dicho comunicado de la CICIG sobre la sentencia condenatoria dictada el 8 de agosto de 2013 por el Tribunal Primero de Mayor Riesgo B por la ejecución extrajudicial de una de las personas fugadas de la cárcel “El Infiernito”77.

76. CICIG, Comunicado de prensa 041, Tribunal condena a responsables de ejecuciones extrajudiciales, 8 de agosto de 2013. Consultado en: https://www.cicig.org/casos/tribunal-condena-a-responsables-de-ejecuciones-extrajudiciales/.

77. Cfr. Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión, supra.

95. Por otro lado, el 19 de febrero de 2007 el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, publicó un informe sobre el contexto en que se encontraba presente Guatemala, y de acuerdo con la información obtenida de las denuncias de personas que trabajaban para la División de Investigación Criminal se determinó que “e[ra] evidente que s[eguían] funcionando grupos dedicados a la limpieza social”, señalando de forma particular al “Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional”. Asimismo precisó que, “[l]a información obtenida indica que la limpieza social es algo más que la actuación de unos pocos agentes corruptos. Ello no significa que haya alcanzado la categoría de política oficial, pero por su frecuencia y su carácter sistemático la limpieza social sí plantea una cuestión de responsabilidad institucional”78.

78. ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial, Philip Alston, sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Misión Guatemala del 21 al 25 de agosto de 2006, A/HRC/4/20/Add.2, 19 de febrero de 2007, párrafos 19 y 21.

D. Investigación sobre la muerte del señor Valenzuela Ávila

96. El 8 de diciembre de 2006 se encontró el cuerpo sin vida del señor Valenzuela, junto con el de otro prófugo, en la ciudad de Gomera, departamento de Escuintla79. El 8 de diciembre de 2006 cuando ocurrió la muerte del señor Valenzuela, un oficial de la Estación 31-44 de la PNC de la ciudad de Gomera de Escuintla, solicitó mediante oficio 1050-06 a la Jueza de Paz su presencia en el lugar del hecho para realizar las diligencias respectivas, indicándole que “el día de hoy siendo las 18:30 hrs. se tuvo conocimiento que […] se encontraban dos personas de sexo masculino fallecidas, por lo que al lugar se dirigieron los agentes […] quienes constataron la veracidad del caso, tratándose de dos personas de sexo masculino fallecidas por múltiples heridas de proyectil de arma de fuego de calibre ignorado”80. Luego mediante otro oficio ampliatorio indicó que “según versiones de personas que presenciaron el hecho y que se negaron a proporcionar su nombre, manifestaron que los dos occisos se conducían a bordo de [una] motocicleta […], siendo perseguidos por varios individuos armados que se conducían abordo de un vehículo tipo pick-Up desconocido, quienes les dispararon con armas de fuego de grueso calibre, ocasionándoles la muerte”81.

79. Acta de Inspección Ocular en la escena del crimen de 8 de diciembre de 2006 (expdiente de anexos al ESAP, anexo 40, fs. 12192 a 12197), y Certificación de Defunción de 21 de junio de 2007, Registro Civil de la Villa de la Gomera, del Departamento de Escuintla (expediente de anexos al ESAP, anexo 40, f. 12393).

80. Cfr. Oficio N° 1050-06 de 8 de diciembre de 2006 de la PNC, Sub – Estación 31-44ª, La Gomera Escuintla (expedientes de anexos al ESAP, anexo 40, f. 12181).

81. Cfr. Oficio N° 1051-06 de 8 de diciembre de 2006 de la PNC, Sub – Estación 31-44ª, La Gomera Escuintla (expedientes de anexos al ESAP, anexo 40, fs. 12184 a 12186).

97. La Jueza de Paz elaboró el acta de inspección ocular y en ella describió el lugar donde se encontraba el cuerpo del señor Valenzuela, la posición del cadáver, sus características físicas, las lesiones que presentaba, vestimenta y otros objetos que llevaba82.

82. Acta de Inspección Ocular de escena del crimen de 8 de diciembre de 2006, supra. Según el señor Saulo Daniel Ruiz López, cuñado del señor Valenzuela, reconoció el cadáver y no se lo entregaron. Acta de reconocimiento ante la Fiscalía de Santa Lucía de Cotzumalguapa de 9 de diciembre de 2006 (expediente de anexos al ESAP, anexo 40, fs. 12203 a 12205).

98. El 8 de diciembre de 2006 se extendió una certificación médica de defunción sin identificación, con la denominación de “XX”, sexo masculino de 26 años de edad aproximadamente”83. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2006 se realizó la necropsia del cadáver de “una persona no identificada “XX” de sexo masculino y de 26 años de edad”, que indica que el cuerpo posee “el cráneo completamente destrozado con masa encefálica expuesta ocasionada con arma de fuego de grueso calibre, dedo meñique de mano izquierda destrozado” y como causa de muerte “1) LACERACIÓN CEREBRAL[,] 2) FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA DE CRANEO […]”84.

83. Certificación Médica de Defunción de 8 de diciembre de 2006 (expediente de anexos al ESAP, anexo 40, f. 12264).

84. Necropsia N° 234/06 de 10 de diciembre de 2006 (expediente de anexos al ESAP, anexo 40, f. 12259).

99. El 26 de diciembre de 2006 se realizó un estudio de huellas dactilares que dio como resultado que el cuerpo pertenecía a Tirso Román Valenzuela Ávila85. El 21 de junio de 2007 se emitió la certificación de defunción en la cual se indicó que “pertenece a ‘hombre desconocido’86. Después, el 18 de septiembre de 2007 la Fiscalía solicitó rectificar la partida de defunción toda vez que se había logrado identificar a Tirso Román Valenzuela Ávila como el fallecido87, motivo por el cual el 16 de noviembre de 2007 se consignó el nombre de Tirso Román Valenzuela en su Partida de Defunción88.

85. Cfr. Peritaje de huellas dactilares de 26 de diciembre de 2006 (expediente de anexos al ESAP, anexo 40, fs. 12288 a 12292).

86. Certificación de Defunción expedido el 21 de junio de 2007 por la Municipalidad de La Gomera departamento de Escuintla (expediente de anexos al ESAP, anexo 40, f. 12393).

87. Memorial de la Fiscalía de 18 de septiembre de 2007 dirigido a la Jueza de Primera Instancia Civil del Municipio de Santa Lucía de Cotzumalguapa en la que se solicita rectificar la partida de defunción de Tirso Román Valenzuela Ávila (expediente de anexos al ESAP, anexo 40, fs. 12396 a 12400).

88. Certificación de Defunción de Tirso Román Valenzuela Ávila de 12 de diciembre de 2006 expedido por la Municipalidad de La Gomera, Escuintla (expediente de anexos al ESAP, anexo 40, f. 12407).

100. EL 28 de septiembre de 2009 la Municipalidad de Santa Lucía de Cotzumalguapa, Escuintla informó a la Fiscalía que en el Cementerio Municipal se encuentra una sepultura ínfima con una cruz de madera, en la cual se puede leer la inscripción “E.P.D Tirso Román Valenzuela A”89.

89. Cfr. Oficio N° 452-2009 de 28 de septiembre de 2009 (expediente de anexos al ESAP, anexo 40, f. 12404).

101. El 16 de junio de 2009 el Fiscal General y el Jefe del Ministerio Público dirigieron una nota a las tres fiscalías, que en ese momento investigaban el caso de la muerte del señor Valenzuela, a los fines de que tuvieran una reunión de trabajo para determinar a cuál de las tres le corresponde conocer del mismo y para que remitieran un informe circunstanciado del caso del señor Tirso Román Valenzuela Ávila90. Una de esas Fiscalías respondió el 17 de junio de 2009 con todas las diligencias llevadas a cabo desde el 8 de diciembre de 2006 a la fecha de remisión del informe91.

90. Escrito del Ministerio Público de Guatemala de 16 de junio de 2009, caso 674-05 SCT-MP EGDC/a.a (expediente de anexos al ESAP, anexo 40, f. 12423).

91. Cfr. Nota del Fiscal Distrital Adjunto de Santa Lucía de Cotzumalguapa, departamento de Escuintla de fecha 17 de junio de 2009 (expediente de anexos al ESAP, anexo 40, fs. 12424 a 12432).

102. El 6 de diciembre de 2011 la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala “consider[ó] oportuno que el expediente [que investiga la causa del señor Valenzuela] sea trasladado a la […] Fiscalía Especial contra la Impunidad, para unirlo al resto de casos de los fugados de la cárcel de máxima seguridad “El Infiernito” de Escuintla y a los cuales se les dio muerte cuando fueron recapturados”92.

92. Informe de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala de 6 de diciembre de 2011 (expediente de anexos al ESAP, anexo 40, fs. 12479 a 12482).

103. El 12 de diciembre de 2018 la Fiscalía Especial contra la Impunidad informó respecto de las diligencias de investigación que en esa fecha se encontraba realizando

las actuaciones [relacionadas con] la muerte violenta del señor VALENZUELA ÁVILA, la cual cuenta con control jurisdiccional a cargo de la Juez Primero de Primera Instancia Penal Narcoatividad y Delitos Contra el Ambiente […] y se ha[bían] desarrollado recientemente [en esa fecha] diversas diligencias de investigación relacionadas a su ejecución extrajudicial habiéndose requerido […] a dependencias del Estado declaraciones testimoniales de testigos, familiares y referenciales, […] practicado reconstrucciones de los hechos, obtenido inclusive evidencia material balística, [… y] practicado declaraciones testimoniales en calidad de anticipo de prueba”; pero “no se ha determinado la identidad de las personas responsables93 (mayúsculas del original).

93. Oficio de la Fiscalía Especial contra la Impunidad de 12 de diciembre de 2018 (expediente de anexos a la Contestación, anexo 5, fs. 13050 a 13052).

Las circunstancias de la muerte del señor Tirso Román Valenzuela Ávila aún siguen siendo investigadas a nivel interno.

VIII
FONDO

104. El presente caso versa sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado por la imposición de la pena de muerte con base en un tipo penal que preveía la peligrosidad como elemento típico, así como por las alegadas torturas, actos de violencia y las violaciones al debido proceso cometidas en el marco del proceso penal contra Tirso Román Valenzuela Ávila. Dicho proceso culminó en sentencia condenatoria de pena de muerte para el señor Valenzuela. Además, sobre la alegada ejecución extrajudicial del señor Valenzuela tras su última fuga del centro penitenciario “El Infiernito” la eventual responsabilidad internacional del Estado por las violaciones al derecho a la vida y a las garantías judiciales por la falta de investigación, juzgamiento, y en su caso, la sanción de los posibles responsables, ya que aún la investigación sigue abierta. A continuación este Tribunal pasa a considerar y resolver el fondo de la controversia. Para ello, analizará: 1) la presunta vulneración de los derecho a las garantías judiciales y protección judicial; 2) la imposición de la pena de muerte al señor Valenzuela Ávila; 3) la muerte del señor Valenzuela Ávila; 4) las alegadas torturas, violencia sexual y malos tratos sufridos por el señor Valenzuela Ávila, durante su detención y mientras que permanecía privado de libertad, así como los tratos crueles, inhumanos y degradantes sufridos por haber estado sometido al “corredor de la muerte”, y 5) la alegada violación al derecho a su libertad personal.

VIII-1
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y
PROTECCIÓN JUDICIAL94

A. Alegatos de la Comisión y las partes

105. La Comisión concluyó que dentro del proceso penal en contra del señor Valenzuela que culminó con sentencia condenatoria a pena de muerte, se violó el principio de presunción de inocencia y no fueron observadas las garantías del debido proceso, toda vez que se aplicó el artículo 132 del Código Penal de acuerdo con el elemento de la peligrosidad social. Por otro lado, alegó que su declaración fue obtenida mediante tortura física y psicológica, en tanto que se violó el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo y a no ser coaccionado a confesar, por lo que se concluyó que el Estado vulneró los artículos 8.2.g) y 8.3 de la Convención. Asimismo, alegó que el señor Valenzuela no contó con la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio, toda vez que conforme a los estándares de la Convención, tampoco contó con un recurso efectivo, ni en apelación ni en casación para impugnar la condena a muerte, por ende, constituyó una violación al artículo 8.2.h) de la Convención. Finalmente, adujo que el Estado no inició la investigación sobre los hechos de tortura, lo que violó el derecho a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención.

94. Artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

106. Los representantes, reiteraron las alegaciones de la Comisión e indicaron que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva contenidos en los artículos 8.1, 8.2.c), d), e), g) y h), y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Valenzuela Ávila. Asimismo, alegaron que las fuerzas policiales utilizaron la tortura para tratar de obtener la confesión de la presunta víctima. También argumentaron que el Estado es responsable por la imposición de la pena de muerte con base en una norma contraria a la Convención, y no garantizó el acceso a un recurso efectivo para impugnarla, de acuerdo con lo contenido en los artículos 8.1, 8.2 y 8.3 de la Convención Americana. Agregaron que las investigaciones adelantadas para esclarecer los hechos relativos a su ejecución han adolecido de omisiones, irregularidades y negligencias que han obstaculizado el proceso y retrasado la obtención de justicia en el caso concreto.

107. El Estado alegó que el señor Valenzuela Ávila estuvo sujeto a un proceso penal en el que se demostró su participación y que la sentencia emitida no resultó exclusivamente de su declaración, por lo que consideró que no ha violado el artículo 8 de la Convención Americana. Adujo que en el proceso penal se respetaron todas las garantías procesales, atendiendo al principio de legalidad, en que la sentencia estuvo debidamente fundamentada, en consecuencia, no es responsable de la violación de los artículos 8.2.g), h), y 9 de la Convención.Además, reconoció su responsabilidad internacional sobre la falta de investigación de los actos de tortura denunciados por el señor Valenzuela Ávila. Finalmente, no es posible establecer que la muerte del señor Valenzuela Ávila fue derivada de la participación de los agentes del Estado, dado a que está en proceso de investigación, por lo que el Estado no es responsable de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención.

B. Consideraciones de la Corte

108. De acuerdo con las alegaciones de la Comisión y los representantes relacionadas con la vulneración de las garantías judiciales y protección judicial, consagradas en los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana, la Corte las analizará en dos apartados: B.1) del proceso penal que resultó en la sentencia de pena muerte contra el señor Valenzuela Ávila, y B.2) del proceso penal respecto a la muerte del señor Valenzuela Ávila.

    B.1. Proceso penal que resultó en la sentencia de pena de muerte contra el señor Valenzuela Ávila

      B.1.1. Garantías judiciales mínimas

109. La Corte ha señalado que el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos95.

95. Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 63.

110. En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso96. Desde el inicio de las primeras diligencias de un proceso deben concurrir las máximas garantías procesales para salvaguardar el derecho del imputado a la defensa97. Asimismo, deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos, lo cual implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio98.

96. Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 148, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383., párr. 49.

97. Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 174, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 174.

98. Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 132, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 152.

111. El derecho a la defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal: por un lado, a través de los propios actos del inculpado, siendo su exponente central la posibilidad de rendir una declaración libre sobre los hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas99.

99. Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C. 205, párr. 61, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 18.

      B.1.2. Alcance de los artículos 8.2) y 8.2.g)

112. La Corte estima que del examen de los alegatos presentados por la Comisión y los representantes relacionados con la vulneración de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, se relacionan con la falta de garantías mínimas, así como la ausencia de defensa, por lo tanto, deben ser analizados bajo los presupuestos del artículo 8.2 de la Convención. Cabe señalar que el proceso penal del señor Valenzuela culminó con la sentencia de pena de muerte impuesta mediante la aplicación del artículo 132 del Código Penal, respecto del elemento de “peligrosidad del agente”, del cual la Corte realizará el análisis respectivo dentro del capítulo de los artículos 4 y 9 de la Convención Americana en esta Sentencia.

113. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar la importancia del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8.2 de la Convención, al constituir un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa100.

100. Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 138.

114. Además, este Tribunal ha señalado que una garantía al ejercicio material del derecho de defensa es la prohibición de que una persona sea obligada a declarar contra sí misma (artículo 8.2.g). Dicho artículo implica el derecho de participación activa del imputado en los medios probatorios, el derecho a no declarar contra sí mismo y más específico, el derecho a guardar silencio. En ese sentido, utilizar la tortura para obtener una confesión por parte del imputado sería completamente contraria a lo establecido por este derecho. Al respecto, la Corte ha señalado que, “[l]a exclusión de pruebas obtenidas mediante coacción ostenta un carácter absoluto e inderogable”. Por lo tanto, cualquier confesión obtenida mediante tortura es absolutamente inválida y no puede ser utilizada como prueba en una sentencia condenatoria101.

101. Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 165, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 176.

      B.1.3. Análisis del caso concreto

115. Está probado que el señor Valenzuela fue detenido por funcionarios de la PNC el 27 de mayo de 1998, al encontrarse armas de fuego durante un allanamiento realizado en su vivienda102. Por otro lado, está demostrado que el señor Valenzuela fue objeto de actos de tortura y violencia sexual, los cuales fueron cometidos intencionalmente por agentes estatales, con la finalidad de que aceptara haber participado en la comisión de un hecho delictivo (infra párrs. 194 y 195). Además, pese a que el Estado en diversas oportunidades tomó conocimiento de los actos de tortura contra el señor Valenzuela (supra párr. 87), no inició una investigación para la determinación de la verdad, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables (infra párr. 144). En este sentido, esta Corte advierte que el señor Valenzuela fue obligado a declarar contra sí mismo para aceptar haber participado en un hecho delictivo. Por lo tanto la Corte considera que el Estado vulneró los artículos 8.2 y 8.2.g), en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Tirso Román Valenzuela Ávila.

102. Este Tribunal hace notar que en lo pertinente, el oficio hace referencia a Víctor Manuel Vásquez González, sin embargo es un hecho no controvertido que el señor Valenzuela Ávila fue identificado para dicho allanamiento bajo ese nombre. Cfr. Oficio No. 1709-98, supra.

116. En cuanto a la alegación de la Comisión y los representantes respecto a la vulneración del artículo 8.3, la Corte nota que el señor Valenzuela, como consta en el acta de juicio 38 – 99, manifestó “que decidió dar su declaración porque [… lo estaban] tortu[rando] (supra párr. 74). Además, consta en la sentencia de 21 de octubre de 1999 que el señor Valenzuela “negó categóricamente la acusación que se le formuló”. Sin embargo, el Tribunal de Sentencia del Departamento de Quetzaltenango, que condenó al señor Valenzuela, no confirió valor probatorio a dicha declaración (supra párr. 76). En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que el Estado no es responsable de la violación del artículo 8.3 de la Convención, en tanto que se declaró la culpabilidad del señor Valenzuela Ávila con base en otros medios de pruebas103 y no se otorgó valor probatorio a la confesión del señor Valenzuela realizada bajo tortura, para sustentar la sentencia condenatoria a pena de muerte. En razón de lo anterior, esta Corte considera que no es necesario pronunciarse sobre el artículo 10 de la CIPST.

103. Pruebas testimoniales de: JLM; JAML; GAP; informe médico forense realizado por el médico ESC; informe rendido por el perito EMO; informe rendido por el perito AMO relativo al experticia balística y mecánica; informes rendidos por la perita MRR; informe del peritaje practicado por JSM y SZ álbum de fotografías y video cassette que contiene la filmación efectuada por la actividad pericial y el croquis de la escena del hecho que fue ratificado por los peritos; álbum fotográfico tomado por el experto SFS; informe rendido por el médico JNO; el acta relativa a la experticia mecánica y balística del vehículo Honda Civic en el que se conducía la víctima. Cfr. Tribunal de Sentencia del Departamento de Quetzaltenango. Sentencia de 21 de octubre de 1999, supra.

117. Por otra parte, los representantes, tanto en el objeto del escrito de solicitudes y argumentos como en el petitorio, señalaron que el Estado había infringido, además de los artículos ya señalados, los artículos 8.2.a), 8.2.c), 8.2.d), y 8.2.e) y 25.2, todos de la Convención Americana. No obstante, respecto de los artículos 8.2.a), 8,2.c), 8.2.d) y 8.2.e) de la Convención, la Corte no advierte elementos para determinar su violación, al no presentarse los supuestos fácticos para establecer que en el caso fuera necesaria la asistencia de un intérprete o traductor dentro del juicio, o que en el caso concreto la presunta víctima no haya contado con una defensa técnica adecuada durante el procedimiento. Mientras que en el caso del artículo 25.2 de la Convención, no se advierte alguna fundamentación dirigida a comprobar su violación. Por lo cual este Tribunal no encuentra necesario analizar la alegada violación de los artículos mencionados.

    B.2. Derecho a recurrir la sentencia condenatoria contra el señor Valenzuela

118. Tanto la Comisión como los representantes alegaron que el señor Valenzuela, no contó con la posibilidad de recurrir del fallo condenatorio toda vez que conforme a los estándares de la Convención, están excluidas de verificación ciertas categorías como los hechos y la valoración de la prueba, y tampoco se contó con un recurso efectivo, ni en apelación ni en casación para impugnar la condena a muerte.

119. La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del artículo 8.2.h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. El Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]”104. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a recurrir el fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado105, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado106.

104. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158, yCaso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 47.

105. Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrs. 92 y 93, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 47.

106. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 47

120. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h) de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz, es decir que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes, y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria107.

107. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párrs. 161, 164 y 165, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 48.

121. Dicho lo anterior, la Corte observa que el Código Procesal Penal contempla dos recursos que pretenden satisfacer el derecho a recurrir el fallo: el recurso de apelación especial y el recurso de casación. El recurso de apelación especial está regulado de la siguiente forma en el artículo 430:

[l]a sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción con la sentencia recurrida.

122. De la legislación transcrita se desprende que el recurso de apelación especial es un recurso en cierta medida limitado, toda vez que solo permite la revisión de hechos “para aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción con la sentencia recurrida”.

123. El recurso de casación está regulado, en lo relevante, de la siguiente manera:

Artículo 442. “El tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer de la anulación y el reenvío para la corrección debida”.

124. De las normas transcritas se desprende que el recurso de casación, al igual que el recurso de apelación especial, no permite la revisión de hechos ni de pruebas, solo de derecho.

125. La Corte recuerda que el señor Valenzuela fue condenado el 21 de octubre de 1999 por el Tribunal de Sentencia de Departamento de Quetzaltenango (supra párr. 76). El 3 de noviembre de 1999 la defensa del señor Valenzuela interpuso un recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo con base en los artículos 415 y 419 del Código Procesal Penal de Guatemala, solicitando la anulación de la sentencia y acto procesal impugnado, el cual fue elevado ante la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones (supra párr. 77)108. La defensa fundamentó la apelación en la falta de una adecuada motivación, debido a “que la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”, por lo tanto solicitó la anulación de la sentencia impugnada, modificando la misma en el sentido de que en lugar de la pena de muerte se impusiera la pena máxima de prisión por no estar demostrado que el acusado haya sido un sujeto peligroso para la sociedad.

108. El señor Valenzuela fundamentó su apelación alegando (i) Sub-motivo: inobservancia y errónea aplicación de ley. Violación del principio de inmediación; (ii) Sub-motivo: inobservancia y errónea aplicación de la Ley: Falta de fundamentación, debido a que la motivación no es completa porque el Tribunal omitió valorar en forma íntegra y completa la prueba legalmente introducida al debate; (iii) Sub-motivo: inobservancia y errónea aplicación de la ley. Ilegalidad de la obtención de los medios de prueba, debido a que el Tribunal de inobservó las normas estimadas violadas y a la vez las aplicó erróneamente, al tomar en cuenta para fundar su decisión los medios de pruebas obtenidos en forma ilegal y por consiguiente inadmisibles para su valoración; (iv) Sub-motivo: inobservancia y errónea aplicación de la ley. Vicios de la Sentencia; por lo que el Tribunal de Sentencia al momento de sentenciar, omitió consignar las decisiones expresas y precisas, con relación al nombre del procesado […]; (v) Sub-motivo: inobservancia y errónea aplicación de la Ley. Violación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas. Cfr. Recurso de Apelación Especial, supra.

126. El 7 de agosto de 2000 la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, y se limitó a reiterar algunas de las razones sobre las que se basó el Tribunal de Sentencia de Departamento de Quetzaltenango para concluir la culpabilidad del señor Valenzuela, pero sin realizar valoración alguna sobre si dicha evaluación habría sido realizada adecuadamente. No realizó algún tipo de revisión sobre cuestiones fácticas o probatorias. En consecuencia, este Tribunal considera que la negativa por parte de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de revisar el fondo de la cuestión planteada por la defensa del señor Valenzuela, así como de las cuestiones fácticas planteadas constituyó un hecho ilícito internacional en tanto resultó en un incumplimiento del deber de revisión integral del fallo establecido en el artículo 8.2.h) de la Convención.

    B.3. Conclusión

127. En consecuencia, la Corte considera que el Estado vulneró los artículos 8.2 y 8.2.g) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Tirso Román Valenzuela Ávila.

128. Además, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del artículo 8.2.h) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Valenzuela.

    B.4. Proceso Penal respecto a la muerte del señor Valenzuela

129. A continuación, la Corte se pronunciará respecto de la investigación de los hechos sucedidos al señor Valenzuela sobre su muerte, en primer lugar, relacionados con la alegada falta a la debida diligencia en la investigación en un plazo razonable y, en segundo lugar, sobre la falta de investigación de los presuntos actos de tortura y violencia sexual sufridos por el señor Valenzuela. La Corte no hará referencia a hechos o argumentos cuyo examen no resulte necesario por haber quedado comprendidos en el análisis de otras violaciones en los capítulos siguientes.

      B.4.1. Debida diligencia en la investigación

130. La Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Además la investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos109.

109. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 142.

131. Asimismo, ha indicado que la obligación de investigar debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. El derecho a la tutela judicial efectiva exige que las actuaciones se dirijan de modo que se eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos que puedan frustrar dichos fines110.

110. Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 115, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2017. Serie C No. 342, párr. 74.

132. Para poder determinar si la investigación fue realizada de manera diligente, la Corte referirá diversas diligencias del proceso penal, relacionadas con la identificación de la víctima, el tratamiento de la escena del delito, la realización de una necropsia y otros medios de prueba.

133. La Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una posible muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. Este Tribunal ha especificado que las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del delito, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados111.

111. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 175.

      a) Investigación sobre la muerte del señor Valenzuela

134. Respecto a la investigación de la muerte del señor Valenzuela, tanto la Comisión como los representantes alegaron que si bien no se tiene la información de la investigación para esclarecer su muerte, hay indicios en otras actuaciones para determinar la intervención y responsabilidad de los policías o de los agentes estatales. Asimismo, manifestaron que el Estado se ha excedido en el plazo razonable para la realización de la investigación. Por otro lado, el Estado adujo que no es viable establecer la participación de los agentes en la muerte del señor Valenzuela, toda vez que la investigación para esclarecer los hechos aún se encuentra activa. Agregó que ese hecho sucedió cuando se encontraba prófugo de la justicia, por lo que de acuerdo con el acervo probatorio no es posible establecer con absoluta certeza la manera de su fallecimiento.

135. En consideración de lo anterior, corresponde a la Corte determinar si el Estado ha investigado diligentemente los hechos relacionados con las circunstancias de la muerte del señor Valenzuela, de acuerdo con los estándares mínimos y fundamentales para esclarecer lo ocurrido, y la posible participación de agentes estatales que origine la responsabilidad del Estado.

136. En el presente caso, el 8 de diciembre de 2006 fue encontrado el cuerpo del señor Valenzuela, en la ciudad de Gomera de Escuintla. De acuerdo con la escena del crimen el señor Valenzuela murió de forma violenta por arma de fuego, aproximadamente un año después de su fuga de 22 de octubre de 2005 (supra párrs. 96 a 98).

137. El Estado inició una investigación penal para esclarecer los hechos, y fue hasta el 2 de marzo de 2009, según señaló el Estado, que se identificó al propietario de la motocicleta usada por al señor Valenzuela. No se tiene otra información relevante en busca de información, diligencias de reconstrucción de hechos y trayectorias de los disparos; o, entrevistas a posibles testigos presenciales de los hechos. Además, en la causa sobre la muerte de Valenzuela se consignó como hipótesis criminal de acuerdo con la inspección ocular realizada por la Jueza de Paz, que dos desconocidos a bordo de una Pick Up, dieron muerte al señor Valenzuela y otra persona EMF, sin ahondar en mayores detalles. Fue hasta el 16 de junio de 2009 que se solicitó al Fiscal General y al jefe del Ministerio Público que determinaran la fiscalía a la cual correspondería la investigación. El 12 de diciembre de 2018 la Fiscalía Especial contra la Impunidad del Ministerio Público de Guatemala comunicó las diligencias de investigación y que aún se encuentra activa (supra párr. 103). El Estado ha señalado, que la investigación en la actualidad sigue en curso, y que una de las hipótesis es la posible ejecución extrajudicial.

138. Asimismo, en el curso de las primeras diligencias se han producido una serie de falencias, que constan en las diferentes actuaciones realizadas, como en el acta de inspección ocular de 8 de diciembre de 2006112, elaborada por la Jueza de Paz; la necropsia en la que se indica que el cadáver de una persona desconocida de 26 años de edad presentaba el “cráneo completamente destrozado con masa encefálica expuesta ocasionado con arma de fuego de grueso calibre, dedo meñique de mano izquierda destrozado”113, cuya causa de muerte fue “1) LACERACIÓN CEREBRAL[,] 2) FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA DE CRANEO […]”114. Posteriormente, el señor Saulo Daniel Ruíz115 reconoció el cadáver y señaló que este le pertenecía al señor Valenzuela, tal como consta en el informe del Investigador JPM. Igualmente fue reconocido por la señora Florinda López de López, quien también confirmó que este cadáver era del señor Valenzuela116. Además de ello, el 26 de diciembre de 2006 se realizó un estudio de huellas dactilares que dio como resultado la identificación del señor Valenzuela117. Sin embargo, el 21 de junio del 2007 se emitió la certificación de defunción que indicaba que el cadáver “pertenece a ‘hombre desconocido’” y fue hasta el 16 de noviembre de 2007 que se rectificó la partida de defunción y el 18 de septiembre de 2007 la Fiscalía solicitó rectificar la partida de defunción toda vez que se había logrado identificar a la persona de Tirso Román Valenzuela Ávila como el fallecido118, motivo por el cual el 16 de noviembre de 2007 se consignó el nombre de Tirso Román Valenzuela en esta Partida de Defunción (supra párr. 99).

112. En el acta policial del 8 de diciembre de 2006 se observa que fue encontrado el cadáver sin identificar, en la Ciudad de Gomera de Escuintla a las 18:30 horas. Posteriormente se establece que no hay evidencia alguna, y se ordena realizar los traslados a la morgue de Santa Lucia Cotzumalguapa y la Necropsia legal (expediente de anexos al ESAP, fs. 12192 a 12197). Según el acta policial y su ampliación por parte del Jefe de la sub-estación. De los hechos se desprende que el oficial reportó que se encontraban en la calzada principal Eufracia Tambito, dos personas del sexo masculino fallecidos, por múltiples heridas de proyectil de arma de fuego (expediente de anexos al ESAP, f. 12181). Posteriormente en la ampliación, se realizó la descripción de cada uno de los cadáveres (expediente de anexos al ESAP, f. 12188).

113. Ref. BTT/ch. Oficio No. 1050 – 2006, de 8 de diciembre de 2016 (expediente de anexos al ESAP, anexo 40, f. 12188).

114. Necropsia N° 234/06 de 10 de diciembre de 2006, supra.

115. Cfr. Declaración testimonial de Saulo Daniel Ruiz López, supra.

116. Cfr. Declaración testimonial de Florinda Ávila (Florinda López de López), rendida ante el Municipio de Cotzumalguapa el 2 de septiembre de 2009 (expediente de anexos al ESAP, anexo 40, fs. 12209 a 12211).

117. Cfr. Peritaje de huellas dactilares de 26 de diciembre de 2006, supra.

118. Escrito de la Fiscalía de 18 de septiembre de 2007, supra.

139. Además, a este Tribunal llama la atención que no se utilizaron los protocolos de investigación vigentes en este momento, cuya implementación era necesaria para recoger todas las evidencias e indicios que permitieran esclarecer la escena del crimen. Lo anterior, toda vez que dichos elementos tienen el carácter de irrepetibles, por lo cual debieron procesarse con el mayor cuidado posible, más aún cuando esta serie de elementos pudieron coadyuvar a determinar si se trataba de una ejecución extrajudicial. En ese sentido, resulta evidente que la protección, preservación y acordonamiento de la escena del crimen fue deficiente, que de las actuaciones realizadas no se desprenden mayores detalles sobre la reconstrucción de los hechos, ni documentos que hagan constar la forma en que se pudo haber efectuado el hecho criminal, ni hay material fotográfico sobre la escena del crimen119.

119. En ese sentido, en su declaración rendida en la audiencia pública ante este Tribunal el 7 de marzo de 2019, la perita Olga Patricia Roldán manifestó que: “[c]uyos protocolos […] han seguido siendo los mismos por supuesto durante el tiempo se han mejorado, se han establecido estos protocolos obligando hacer todas las diligencia pertinentes pero en esa época ya se había establecido todas las diligencias sometidas que yo argumento en mi peritaje ya se hacía toxicología para muertes violentas, ya se hacían rayos X, ya se sabía que se necesitaban todas esas diligencias en estos caso”. Además, la perita señaló que “el procesamiento de la escena del crimen no fue realizado por el equipo de escena del crimen del Ministerio Público pese a que está a una hora del lugar, no se acordonó la escena del crimen, […] no existe el trazo de un croquis de la escena del crimen que esto era importante para localizar a las víctimas, no hay descripción de método utilizado para la recolección de los indicios […], ninguno de los elementos recolectados en la escena del crimen fue fijado fotografiado, marcado, numerado y embalado correctamente, los cadáveres no fueron individualizados y marcados, presenta una fotografía en donde lo incorrecto del embalaje si ustedes ven en la bolsa tiene el listado de los objetos contiene todos en una misma bolsa a la par están todos los objetos que contenían de diversos lugares de la escena del crimen […], dentro de los indicios de la escena se menciona un portafusil que nunca fue analizado, los indicios de balística muestran varios cartuchos casquillos fragmentos de encamisados, fragmentos de proyectil de varios calibres, dentro de los cuales se documentaron de fusil que podían ser de AK-47, etc, todo esto es en base al informe de balística […] no se documenta que la posición de una moto que se encontró en la escena del crimen tenga alguna relación con las víctimas o los victimarios”.

140. Respecto, a las aseveraciones efectuadas por la Comisión y los representantes en lo relativo a la participación de agentes estatales en los hechos, pese a que el Estado lo ha controvertido, no lo ha desvirtuado mediante una investigación seria y diligente. Por ello resulta necesario que el Estado tome en cuenta dichas actuaciones en lo pertinente para el esclarecimiento de la muerte del señor Valenzuela en la investigación que cursa en la jurisdicción interna.

141. La Corte considera que las omisiones ocurridas en la investigación del presente caso han impedido esclarecer los hechos e investigar de manera diligente, juzgar y, en su caso, sancionar a los posibles responsables de los hechos, pese a que han transcurrido cerca de 13 años desde el inicio de la investigación.

142. Sobre este punto este Tribunal ha considerado que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. En el presente caso, dado el tiempo transcurrido, no resulta necesario efectuar un análisis exhaustivo al respecto120. Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado no realizó una investigación diligente que permita en un plazo razonable, avanzar en la determinación de los hechos y en su caso, de las consecuencias legales correspondientes. Es así, que el Estado está obligado a combatir esta situación de impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que esto propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la indefensión de las víctimas121.

120. El mismo implicaría, a efectos de determinar si hubo razonabilidad en el tiempo transcurrido por las actuaciones, examinar en forma detenida distintos elementos del caso: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de Septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 193.)

121. Cfr. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 174, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 263.

143. Con base en lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no actuó con diligencia debida para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los posibles responsables de la muerte del señor Valenzuela dentro de un plazo razonable, lo que mantiene en impunidad el presente caso. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación de las garantías judiciales consagradas en el artículo 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Tirso Román Valenzuela Ávila.

      b) Falta de investigación de la tortura al señor Valenzuela

144. Tal como se resolvió en el apartado sobre el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, cesó la controversia respecto a la falta de investigar las torturas sufridas por el señor Valenzuela. En consecuencia, la Corte estima que el Estado violó las garantías judiciales y la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Tirso Román Valenzuela Ávila.

C. Conclusión

145. De lo expuesto, la Corte considera que las garantías judiciales no fueron observadas en el proceso penal seguido en contra del señor Valenzuela, toda vez que este proceso culminó con una sentencia condenatoria de pena de muerte, donde se afectaron sus derechos al debido proceso, por lo que el Estado es responsable de la violación de los derechos de presunción de inocencia, y de no declarar contra sí mismo, y el derecho de recurrir el fallo, consagrados en los artículos 8.2, 8.2.g) y 8.2.h) de la Convención Americana, en relación al artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Tirso Román Valenzuela Ávila.

146. Además, la Corte concluye que el Estado no actuó con diligencia debida para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los posibles responsables de la muerte del señor Valenzuela dentro de un plazo razonable, lo que mantiene en impunidad el presente caso, por lo que el Estado es responsable de la violación de las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Tirso Román Valenzuela Ávila.

147. Por último, la Corte estima que, de acuerdo con el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado es responsable por la violación de las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Tirso Román Valenzuela Ávila, por la omisión de investigar la tortura que sufrió.

VIII-2
DERECHO A LA VIDA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD, CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE LA PENA DE MUERTE AL SEÑOR VALENZUELA ÁVILA122

A. Alegatos de la Comisión y las partes

148. La Comisión concluyó que el artículo 132 del Código Penal es contrario a la Convención Americana, y afirmó que la autoridad judicial que impuso la pena de muerte hizo referencia a los “antecedentes personales desfavorables del culpable” para justificar la “peligrosidad social”, vulnerando de esta manera, a criterio de la Comisión, el derecho a la presunción de inocencia y el principio de legalidad y, en consecuencia, el derecho a la vida. Asimismo, señaló que la imposición de la pena de muerte en el marco de procesos que vulneren el debido proceso produce una violación del derecho a la vida, por tales motivos, la Comisión concluyó que el Estado violó los artículos 4.1, 4.2 y 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

122. Artículos 4.2 y 9 de la Convención Americana.

149. Los representantesalegaron que el Estado condenó a pena de muerte al señor Tirso Román Valenzuela Ávila a través de una sentencia que se basó en una norma contraria a la Convención Americana, por ende, es responsable internacionalmente por la violación del derecho la vida y el principio de legalidad, establecidos en los artículos 4.1, 4.2 y 9 de la Convención, en relación al artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo,alegaron la vulneración del artículo 4.6 de la Convención por no garantizarse el acceso a un recurso efectivo para impugnar una sentencia arbitraria.

150. El Estado considera que aplicar el criterio de la incompatibilidad de la peligrosidad con la Convención para declarar la responsabilidad internacional de Guatemala por haber condenado al señor Valenzuela a pena de muerte, es darle un uso retroactivo al contenido de la Convención, pues aunque ésta se encontraba vigente en Guatemala al momento de dictar la sentencia condenatoria de Valenzuela Ávila en 1999, el criterio jurisprudencial de la Corte que contrapone el principio de legalidad a la peligrosidad del agente aún no existía en ese entonces, por lo que sería una violación a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en el Sistema Interamericano sancionar al Estado por ello. Concluyó que no hubo violación de los artículos 4.1, 4.2 y 9 de la Convención, en relación al artículo 1.1 y 2 de este instrumento.

B. Consideraciones de la Corte

151. Para efectos de examinar la alegada violación del derecho a la vida del señor Tirso Román Valenzuela Ávila por imposición de la pena de muerte, cabe recordar que la Corte ha destacado recientemente en el caso Martínez Coronado Vs. Guatemala123 que en los casos excepcionales en los cuales está permitido a los Estados la aplicación de la pena de muerte, tal posibilidad está sujeta a un conjunto de rigurosas limitaciones. Por una parte, se dispone que la pena de muerte no podrá imponerse sino para los delitos más graves (artículo 4.2) y por la otra, se excluye de modo absoluto su aplicación por delitos políticos o por delitos comunes conexos con los políticos (artículo 4.4). La circunstancia de que la Convención Americana reduzca el ámbito posible de aplicación de la pena de muerte a los delitos comunes más graves y no conexos, es reveladora del propósito de considerar dicha pena aplicable solo en condiciones excepcionales.

123. Cfr. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párrs. 62 a 67.

152. La Corte resalta que en el presente caso para determinar la condena del señor Valenzuela Ávila se aplicó el artículo 132 del Código Penal vigente para dicha fecha, en el que se regulaba el tipo penal de asesinato (supra párr. 66), para fundamentar la tipificación de los hechos del ilícito penal y la determinación de la sanción correspondiente. En concreto, se condenó a pena de muerte al señor Valenzuela Ávila en aplicación del segundo párrafo de dicha norma, que preveía su aplicación “si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad del agente”.

153. En la sentencia de 21 de octubre de 1999, entre otros, se consideró “la peligrosidad social”, tomando en cuenta, entre otros, el cargo que desempeñaba la funcionaria del Ministerio Público, los antecedentes policiales de la presunta víctima, el móvil de los delitos, y el “del asesinato lo constituyó el propósito de causar zozobra e intranquilidad en la sociedad y atentar contra la administración de justicia” […] de lo que deviene que el impacto social de tales hechos es graves;.[…] Menosprecio al ofendido, debido a que la víctima resultó ser una mujer, abuso de superioridad física, porque el autor del delito empleó arma de fuego que debilitó la defensa de la víctima” (supra párr. 76).

154. Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse específicamente sobre la aplicación del referido artículo 132 del Código Penal y el concepto de “peligrosidad futura” en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Este Tribunal estableció que el “examen de la peligrosidad del agente implic[a] la valoración por parte del juzgador de hechos que no han ocurrido y, por lo tanto, supone una sanción basada en un juicio sobre la personalidad del infractor y no en los hechos delictivos imputados conforme la tipificación penal aplicable”124. En dicha Sentencia, se determinó que la referida norma era contraria a la Convención Americana, particularmente por cuanto violaba el artículo 9 de la Convención; ordenándose adecuar dicha norma al derecho internacional de los derechos humanos125.

124. Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 95, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, supra, párr. 70.

125. Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra, párrs. 90, 93 a 98, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, supra, párr. 69.

155. Posteriormente, este Tribunal reiteró la incompatibilidad de la imposición de la pena de muerte con base en el criterio de “peligrosidad” con el principio de legalidad y la Convención Americana en los casos de Raxcacó Reyes Vs. Guatemala y Martínez Coronado Vs. Guatemala. Dado lo anterior y visto el empleo del criterio de peligrosidad del agente, tanto en la tipificación de los hechos del ilícito penal cometido por el señor Valenzuela Ávila, como en la determinación de la sanción correspondiente, resulta incompatible con el principio de legalidad previsto en la Convención Americana.

156. En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable de la violación de los artículos 4.2 y 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Valenzuela. Por otro lado, la Corte advierte que en relación con la imposición de la pena de muerte, ésta nunca fue ejecutada, toda vez que la presunta víctima falleció por circunstancias ajenas a la eventual ejecución de la pena capital. En este sentido, este Tribunal considera que el Estado no violó el artículo 4.1 de la Convención, en relación al artículo 1.1 del mismo instrumento, sin perjuicio de que se va analizar más adelante en relación con su alegada ejecución extrajudicial.

157. Por otra parte, los representantes alegaron la vulneración del artículo 4.6 de la Convención por no garantizarse el acceso a un recurso efectivo para impugnar una sentencia arbitraria.Al respecto, indicaron que el señor Valenzuela interpuso unrecurso de gracia el 9 de septiembre de 2004, en el cual solicitaron que se conmutara la pena de muerte por la inmediata inferior de 50 años. Según se alegó este recurso antes de la muerte del señor Valenzuela no había sido tramitado ni resuelto. Sin embargo, dado que no han sido aportados los suficientes elementos de convicción que permitan a la Corte determinar una violación en los términos planteados por los representantes, no se pronuncia al respecto.

C. Conclusión

158. Por lo expuesto, teniendo en cuenta la aplicación de la pena de muerte como consecuencia de la figura de “peligrosidad futura” del agente, este Tribunal concluye que el Estado es responsable internacionalmente de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 4.2 y 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio de Tirso Román Valenzuela Ávila. Además, este Tribunal considera que en el presente caso el Estado no es responsable de la violación de los artículos 4.1 y 4.6 de la Convención Americana.

VIII-3
DERECHO A LA VIDA, CON MOTIVO DE LA MUERTE
SEÑOR VALENZUELA ÁVILA126

A. Alegatos de la Comisión y las partes

159. LaComisión adujo que el Estado habría ejecutado extrajudicialmente al señor Tirso Román Valenzuela el 8 de diciembre de 2006 dentro de un plan de recaptura de personas privadas de libertad. Concluyó que el Estado vulneró el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

126. Artículo 4 de la Convención Americana.

160. Los representantesalegaron que el Estado es responsable de haberle privado la vida arbitrariamente al señor Valenzuela Ávila, en violación al artículo 4.1 de la Convención, con relación al artículo 1.1 del mismo instrumento.

161. El Estado adujo que la situación sobre la muerte de la presunta víctima aún se encuentra en investigación y no ha sido resuelta debido a que no se ha logrado establecer ni verificar los elementos de una ejecución extrajudicial por las complejidades que ha presentado el caso. En consecuencia, el Estado consideró que no se vulneró el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

B. Consideraciones de la Corte

162. Este Tribunal nota que tanto la Comisión como los representantes argumentaron que el señor Valenzuela habría sido ejecutado extrajudicialmente. Por lo que concluyeron que Guatemala violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Por su parte, el Estado señaló que aún no se han logrado establecer los elementos de una ejecución extrajudicial debido a las complejidades que se presentan en el caso, el cual aún está siendo investigado a nivel interno.

163. En casos como el presente donde no existe prueba directa de la actuación de los agentes estatales, la Corte ha resaltado que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos127. Al respecto, este Tribunal ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato. No obstante, ha destacado que, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio128.

127. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párrs. 130 y 131, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 95.

128. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 135, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 95.

164. La Comisión y los representantes hicieron diversas aseveraciones relacionadas con la actividad desplegada por agentes estatales en la búsqueda del señor Valenzuela dentro del “Plan Gavilán”, creado entre los años 2005 y 2006 por el Estado para recapturar a los 19 prófugos del centro penitenciario de máxima seguridad de Escuintla “El Infiernito”, y centraron sus alegatos en una serie de actuaciones realizadas en otras investigaciones relacionadas con otros prófugos de “El Infiernito”129.

129. Tales como: a) que una oficial de policía, que participó en la “Operación Gavilán”, declaró que en el marco de esta operación se les había dado la orden directa de que “los que estaban por delitos de impacto […] no tenían que regresar nuevamente a la cárcel”; b) a nivel interno al menos tres agentes que participaron en el “Plan Gavilán”, fueron condenados por cometer ejecuciones extrajudiciales en el marco del mismo. Así por ejemplo, el 8 de agosto de 2013 fue condenado el ex jefe de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, por el delito de ejecución extrajudicial de siete privados de libertad de la Granja Penal de Pavón y tres privados de libertad de la cárcel de máxima seguridad “El Infiernito” ocurridos entre el año 2005 y 2006. “Según la CICIG en [dicha] sentencia […] el [t]ribunal consideró ‘evidente la injerencia que hubo de las autoridades en las acciones realizadas para la ejecución extrajudicial de los prófugos’”. Además, la Comisión y los representantes alegaron que existen indicios de un posible encubrimiento por parte del Estado, al no haber sido entregado el cadáver del señor Valenzuela a sus familiares, ya que según señalaron agentes estatales, ello era debido por su actuar delictivo y que era necesario efectuar investigaciones.

165. Frente a lo anterior, el Estado señaló que si bien considera incontrovertible la existencia de un plan para la recaptura de los reos fugados, dentro del cual se llevó a cabo la recaptura de nueve prófugos, no consideró “pertinente afirmar que de la ejecución de ese plan hayan resultado muertas siete personas”.

166. Dadas las alegaciones de las partes y la Comisión corresponde a este Tribunal examinar las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Valenzuela y si esta es atribuible al Estado, tomando en cuenta el acervo probatorio.

167. Ahora bien, está probado que el 22 de octubre de 2005 el señor Valenzuela junto con 18 personas se fugaron de la cárcel de máxima seguridad “El Infiernito”, y que en esa misma fecha el Estado creó la “Operación Gavilán” con la finalidad de llevar a cabo la búsqueda y recaptura de los 19 privados de libertad que se encontraban prófugos. Además de ello, está demostrado que el señor Valenzuela murió violentamente junto con EMF (ambos prófugos de la justicia) el 8 de diciembre de 2006 por arma de fuego en pleno centro de la ciudad de La Gomera, Escuintla, y su cadáver no fue entregado a sus familiares130.

130. La señora Florinda López de López, madre del señor Valenzuela, en su declaración rendida ante el Municipio de Santa Lucía de Cotzumalguapa, el 2 de septiembre de 2009, señaló que ella tomó conocimiento de la muerte de su hijo el 8 de diciembre de 2006 por medio de una noticia. Entonces el domingo 10 de diciembre de 2006 se acercó al lugar donde pudo reconocer su cadáver. Asimismo, indicó que pidió “al encargado de dicha morgue que [l]e entregara el cuerpo de […su] hijo […], [pero no se lo entregaron,] porque no llevaba cédula donde podía identificar[arlo], as[im]ismo […precisó que] […fue] al Ministerio Público [a] ped[ir] que [le] dieran el cuerpo de [su] hijo para poderlo trasladar al parcelamiento Caballo Blanco lugar donde viv[ió], pero [le] negaron el traslado, argumentando que tenían órdenes de no entregar el cadáver” (Declaración testimonial de Florinda Ávila (Florinda López de López), supra. Al respecto, la Corte nota que las aseveraciones realizadas por la madre del señor Valenzuela son concordantes con su declaración brindada ante este Tribunal en audiencia pública de 7 de marzo de 2019. En ese sentido, también el señor Saulo Daniel Ruiz, cuñado del señor Valenzuela, en su declaración rendida ante el Municipio de Santa Lucía, Cotzumalguapa el 9 de diciembre de 2006 reconoció físicamente el cadáver del señor Valenzuela (Cfr. Declaración de Saulo Daniel Ruiz, supra. Además, a través de un medio de prensa, el 10 de diciembre de 2006, se informó que “[u]n grupo de desconocidos asesinó a tiros a Tirso Román Valenzuela.” (Cfr. http://www.radiolaprimerisima.com/noticias/7234/asesinan-a-uno-de-los-principales-criminales-en-guatemala/).

168. Además, en la audiencia oral de prueba anticipada ofrecida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del 15 de febrero de 2012 en la causa C-01076-2010-004, la señora MFF, quien formó parte del “Plan Gavilán”, declaró que en el marco de este plan se les había dado la orden directa de que “los que estaban por delitos de alto impacto ya no tenían que regresar nuevamente a una cárcel” (supra párr. 92). En el mismo sentido otros oficiales que integraron la “Operación Gavilán”, reafirmaron esta aseveración131.

131. Declaraciones testimoniales de: PMV rendida ante Fiscalía Especial Contra la Impunidad de 23 de enero de 2019, supra; SPG rendida ante Fiscalía Especial Contra la Impunidad el 23 de noviembre de 2018, supra; JTS ante la Sala de audiencia que ocupa el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Mayor Riesgo “A”, del Municipio y Departamento de Guatemala en la audiencia de primera declaración de 13 de noviembre de 2018, supra.

169. A su vez, como se desprende de la sentencia de 8 de agosto de 2013 del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el órgano judicial en sede interna concluyó que de forma paralela a la recaptura de los reos fugados mediante la “Operación Gavilán”, se creó un plan cuyo objetivo era ejecutar extrajudicialmente a los prófugos una vez que estos fueran capturados. Este hecho en la referida sentencia se determinó en los siguientes términos:

[…] VÍCTOR HUGO SOTO DIÉGUEZ, en su condición de funcionario público como Comisario de la Policía Nacional Civil, en la Ciudad de Guatemala en el mes de octubre de dos mil cinco, integró un equipo especial conformado por miembros de distintos cuerpos de la Policía Nacional Civil, para la recaptura de los 19 reos fugados […] paralelamente a dicho plan, se determinó que una vez capturados los prófugos debían ser ejecutados extrajudicialmente […]132.

132. Sentencia del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala de 8 de agosto de 2013, supra.

170. Además, la Corte nota que el 8 de agosto de 2013 el Tribunal Primero de Mayor Riesgo B emitió sentencia condenatoria en contra de Víctor Manuel Ramos Molina y Axel Arnold Martínez Arreaza por la ejecución extrajudicial de ESR, una de las personas fugadas de “El Infiernito”. Además, condenó a Víctor Hugo Soto Diéguez, quien fue el ex jefe de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, a 33 años de cárcel por el delito de ejecución extrajudicial de privados de libertad de la Granja Penal de Pavón y de la cárcel de máxima seguridad “El Infiernito” ocurridos entre el año 2005 y 2006. Al respecto, la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala en relación con dicha sentencia, señaló que “fue evidente la injerencia que hubo de las autoridades en las acciones realizadas para la ejecución extrajudicial de los prófugos” y agregó que “las investigaciones determinaron que se creó una estructura paralela dentro del Estado que tuvo el poder de ejecutar extrajudicialmente a quien ellos consideraban 'lacras' y enemigos de la sociedad” (supra párr. 94).

171. En ese sentido, el Relator Especial sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias a propósito de su visita a Guatemala denunció la existencia de grupos dedicados a la limpieza social en la PNC (supra párr. 95).

172. Por otro lado, a este Tribunal llama la atención que después de los hechos sobre la muerte del señor Valenzuela, no se utilizaron los protocolos de investigación que eran necesarios para recolectar todas las evidencias e indicios que hubieran permitido esclarecer la escena del crimen, toda vez, que son elementos de carácter irrepetibles que solo pueden obtenerse ipso facto. Por lo cual, debieron procesarse con el mayor cuidado posible, aplicando todos los protocolos básicos vigentes en el momento de los hechos, más aún cuando esta serie de elementos pudieron coadyuvar en la investigación de una ejecución extrajudicial.

173. La Corte nota que el cadáver del señor Valenzuela presentaba heridas causadas por disparos de arma de fuego, y según la necropsia de 10 de diciembre de 2006 no se identificó su cadáver. Su cráneo fue destrozado completamente, y la causa de la muerte fue laceración cerebral y fractura multifragmentaria de cráneo, sin otros detalles, como se desprende de la nota que consta al final de la misma, la cual indica que no se adjuntan muestras ni evidencias. Igualmente, en el informe de balística de 19 de noviembre de 2009 elaborado por la Unidad del Laboratorio de Criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses se señala en términos generales que fueron asesinadas las dos personas “a tiros cuando un automotor en marcha disparó con fusiles de asalto contra ellos, que se conducían en una motocicleta” y se describen las cinco armas que participaron en los hechos de acuerdo a los casquillos que se encontraron133. Asimismo, la Corte encuentra que se presentaron una serie de falencias en el acta policial y en la inspección ocular realizada por la Jueza de Paz efectuadas el 8 de diciembre de 2006, así como en la necropsia realizada el 10 de diciembre de 2006. Aspectos que fueron reafirmados por la perita Olga Marta Roldán en su declaración rendida ante la Corte el 7 de marzo de 2019, donde además precisó que existieron una serie de irregularidades en el procesamiento de la escena del crimen134.

133. Dictamen pericial del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, Sección de Balística de 19 de noviembre de 2009 (expediente de anexos al ESAP, anexo 40, fs. 12237 a 12240).

134. Tales como: no se acordonó la escena del crimen, no existe el trazo de un croquis de la escena; no hay descripción de método utilizado para la recolección de los indicios; no hubo cadena de custodia de los elementos recolectados; los cadáveres no fueron individualizados y marcados; deficiencias en la recolección de los indicios de balística, no se documenta que la posición de una moto que se encontró en la escena del crimen; las fotografías presentadas por el Ministerio Público en las que se toman en la morgue del Organismo Judicial presentan algunas deficiencias como que las fotografías numeradas no tienen un orden lógico, y fueron tomadas sin técnicas forenses, no se embalaron las ropas; hay una inadecuada descripción de las heridas, no se fotografiaron la necropsia ni video, no se tomaron muestras de sangre, ni de vísceras para los exámenes de toxicología que se debe de hacer en muertes violentas; en las conclusiones del protocolo de necropsias no vemos los objetivos principales de un protocolo que son la causa de la muerte, la data de la muerte, la identificación y de la manera de la muerte; no se realizó en la inspección ocular las técnicas forenses que son la fotografía el video y las tomas panorámicas, intermedia y de acercamiento, los indicios recabados en la escena del crimen como no existe esa fijación con las fotografías, el video y la planimetría no se puede identificar su procedencia.

174. Además, este Tribunal considera que este conjunto de omisiones han impedido que desde el día de la muerte del señor Valenzuela hasta la actualidad no se hayan podido esclarecer los hechos ni investigado de manera diligente, juzgado y, en su caso, sancionado a los posibles responsables de los hechos, pese a que han transcurrido cerca de 13 años desde el inicio de la investigación.

175. En consideración: i) a la creación del “Plan Gavilán” para la búsqueda y recaptura de los 19 privados de libertad prófugos del penal de máxima seguridad “El Infiernito”; ii) a las ejecuciones extrajudiciales propiciadas por el Estado entre los años 2005 y 2006 para acabar con la vida de los referidos 19 prófugos en el marco de la “Operación Gavilán” y su estructura paralela; iii) las decisiones internas que determinaron que una vez capturados los prófugos debían ser ejecutados extrajudicialmente, lo cual es concordante con lo referido por la CICIG, y el Relator Especial sobre las Ejecuciones Extrajudiciales; iv) al hecho de que el señor Valenzuela era prófugo de la justicia y perseguido por agentes del Estado en el marco de la “Operación Gavilán”; v) a la muerte del señor Valenzuela el 8 de diciembre de 2006 junto con otro prófugo del centro penitenciario “El Infiernito”; vi) la negligencia en el procesamiento de la escena del crimen por el conjunto de omisiones en la investigación de los hechos para el esclarecimiento de su muerte, y vii) la impunidad que persiste en el presente caso, la Corte concluye que el Estado es responsable de la ejecución extrajudicial del señor Valenzuela Ávila, en violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Tirso Román Valenzuela Ávila.

C. Conclusión

176. Este Tribunal determina que el Estadovioló el derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Tirso Román Valenzuela Ávila.

VIII-4
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL,
A LA DIGNIDAD Y A LA VIDA PRIVADA135

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

177. La Comisión alegó que el señor Tirso Román Valenzuela Ávila fue sometido a tortura física y psicológica, incluyendo tortura sexual a través de una penetración anal por medio de un bastón hasta que perdió el conocimiento el 27 de mayo de 1998 por agentes estatales, con la finalidad de obtener su confesión sobre un determinado delito, este hecho, a criterio de la Comisión acredita la severidad de la violencia en contra del señor Valenzuela. Además, señaló que el señor Valenzuela fue torturado en dos ocasiones a través de fuertes golpes en distintas partes del cuerpo, asfixia con veneno para ratas, lo anterior acompañado de amenazas de muerte y de violación que alcanzaron un nivel alto de severidad para ser calificados como tortura con la finalidad de castigar a la presunta víctima por fugarse de la cárcel. En consecuencia, la Comisión consideró que el Estado violó la prohibición absoluta de la tortura, la autonomía y la vida privada de la presunta víctima, en vulneración de los artículos 5.1, 5.2 y 11.1, en relación al artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Valenzuela. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado violó los artículos 1 y 6 de la CIPST.

135. Artículos 5 y 11.2 de la Convención Americana.

178. Los representantes alegaron que el Estado cometió actos de tortura en perjuicio del señor Valenzuela los días 27 y 28 de mayo de 1998 en el momento de su detención a través de violencia física como asfixia y la introducción de un bastón en el ano, con el fin de obtener una confesión sobre el asesinato de la fiscala SJR . Además de ello, indicaron que en su segunda recaptura fue objeto de nuevos actos de tortura los días 17 y 18 de junio de 2001, los cuales se materializaron en punzones en la mano, quemaduras con cigarrillos en el rostro y en los genitales; tortura sexual, consistente en apretarle con fuerza los testículos; amenazarlo con violación sexual; tortura por sofocación con una capucha con un veneno para ratas denominado “gamezán” con la finalidad de obtener información sobre la forma en que había sido planificada y ejecutada la fuga masiva de reos el 17 de junio de 2001; intimidarlo o castigarlo, por haber denunciado las torturas infligidas por CAL y los demás policías, en el juicio penal y para obtener información sobre el asesinato de la fiscala SJR. Por otro lado, indicaron que el Estado ocasionó tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra del señor Valenzuela, toda vez, que no recibió tratamiento médico adecuado después de su detención el 10 de abril de 1999 y tras las torturas sufridas el 27 de mayo de 1998 y los días 17 y 18 de junio de 2001. Asimismo, adujeron que el Estado es responsable de la violación de la integridad personal del señor Valenzuela Ávila por haberlo sometido al fenómeno del corredor de la muerte. En consecuencia, señalaron que el Estado vulneró los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y es responsable por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6, 7 y 8 de la CIPST.

179. El Estado especificó, al reconocer su responsabilidad por la falta de investigación de los actos de tortura denunciados por el señor Valenzuela, que dicho reconocimiento no abarca la existencia de los alegados actos de tortura.El Estado señaló que no hay documentos que fundamenten los hechos de tortura, por lo que no cuenta con la certeza para determinar si ocurrieron.

B. Consideraciones de la Corte

180. La Corte recuerda que el artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física como psíquica y moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, se ha reconocido que la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional136.

136. Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 178.

181. A su vez, pueden calificarse como torturas físicas y psíquicas aquellos actos que han sido “preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma”137.

137. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, párr. 93, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 75.

182. La Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta138. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo y, por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos139.

138. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 177.

139. Cfr. Caso Ximenes López Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 193.

183. En lo que respecta a los casos de alegada violencia sexual, la Corte ha señalado que las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho140.

140. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 100, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 315.

184. Por otro lado, la Corte recuerda que la evidencia obtenida a través de los exámenes médicos tiene un rol crucial durante las investigaciones realizadas contra los detenidos y en los casos cuando estos alegan maltrato141. En este sentido, los alegatos de maltratos ocurridos en custodia policial son extremadamente difíciles de sustanciar para la víctima si ésta estuvo aislada del mundo exterior, sin acceso a médicos, abogados, familia o amigos quienes podrán apoyar y reunir la evidencia necesaria142. Por tanto, corresponde a las autoridades judiciales el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura, incluyendo exámenes médicos143. Adicionalmente, es importante destacar que en los casos en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con prontitud144.

141. Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 333, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 315.

142. Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333, y Caso Espinoza González. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 151.

143. Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 92, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 253.

144. Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra, párr. 111, y Caso Espinoza González Vs. Argentina, supra, párr. 152.

185. En el mismo sentido, en casos donde se aleguen agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima145. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes146.

145. Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333, y Caso Espinoza González Vs. Argentina, supra, párr. 153.

146. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 124, y Caso Espinoza González Vs. Argentina, supra, párr. 153.

186. En el caso sub examine, tanto la Comisión y los representantes alegaron que el señor Valenzuela fue sometido a torturas por parte del Estado el 27 de mayo de 1998 en su primera detención, para que confesara sobre su presunta participación en el asesinato de una fiscala, y los días 17 y 18 de junio de 2001 tras ser recapturado después de su segunda fuga en junio de 2001. Asimismo, los representantes indicaron que el Estado es responsable de tratos crueles inhumanos y degradantes en contra del señor Valenzuela, toda vez, que la presunta víctima no habría recibido tratamiento médico adecuado. Al respecto, el Estado negó la ocurrencia de tales hechos, pero reconoció la falta de investigación de las alegadas torturas.

187. Por tales consideraciones este Tribunal analizará a continuación la alegada responsabilidad internacional del Estado por las aducidas torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridas por el señor Valenzuela Ávila.

    B.1. Detención y reclusión del señor Valenzuela

188. Según se estableció el señor Valenzuela Ávila fue detenido el 27 de mayo de 1998 (supra párr. 82). En primer término, la Corte se referirá a la alegada tortura ocurrida ese día a partir de la detención ocurrida después del allanamiento147. Al respecto, en el acta de juicio No. 38-99 de 11 de octubre de 1999 emitida por el Tribunal Penal de Quetzaltenango, consta que el señor Valenzuela manifestó que este día fue víctima de torturas a través de golpes, asfixia mediante un lienzo de hule y “gamezán” e indicó que le introdujeron “en el ano aproximadamente como quince segundos [un] bastón con grasa”148.

147. No se referirá a la alegada detención ocurrida con anterioridad al allanamiento de su vivienda por las razones expuestas en relación con el artículo 7 de la Convención (infra párr. 216 y 217).

148. Acta de Juicio 38-99 de 11 de octubre de 1999, supra.

[…] lo que quiero que me digas mira hijo de la gran puta conmigo te va llebar (sic) la gran puta de una bolsa negra saco un baston negro […] vas hablar me bajaron mi patalon (sic) y el calzoncillo, encima de la rampa para quedar incado (sic) uno de ellos me empezó a sobar el baston el ano queres hablar, no tengo nada que hacer y me puse a llorar y no le conteste ninguna pregunta. Fue en ese momento en que me introdujo en el ano aproximadamente como quince segundos el baston con grasa, pero para mí fue una eternidad y lo mobia (sic) y lo saco por favor no me vallan (sic) a matar tengo hijos perdóneme la vida, si lo único que hago es puyarte el culo pero si no me decís si te voy a matar, empezó a quererme introducírmelo otra vez empeze (sic) a retorcerme como el basto (sic) estaba manchado de graza (sic) no pudo meterlo por los movimientos, se cayó el bastón y me lastimó el testículo derecho yo grite en ese momento el pidió a otro agente de particular con la pieza de hule anda trae la capucha y le tapas la boca […].

189. Además, la Corte nota que dos privados de libertad en el Centro Preventivo para Varones en donde se encontraba la presunta víctima se refirieron a la situación del señor Valenzuela. El señor SMR manifestó que el 28 de mayo de 1998 el señor Valenzuela Ávila “llegó muy golpeado, del rostro, [y] defecaba sangre”, y el señor EMM expresó que el 29 de mayo de 1998 vio que la presunta víctima “no podía ni sentarse al extremo que dormía parado porque defecaba sangre” (supra párr. 82).

190. A su vez, la señora Rosa María Mendoza, conviviente de la presunta víctima, también indicó que el señor Valenzuela le contó que el día de su detención: “[…] le taparon la cara con una bolsa plástica con gamezán para ahogarlo […] [y que] tenía problemas para defecar […]”149. También la madre de la presunta víctima, indicó que cuando fue a visitar a su hijo al centro penitenciario cinco días después de su captura, este le manifestó que lo “golpearon en las costillas” y le metieron algo por el recto150.

149. Declaración rendida por la señora Rosa María Mendoza López el 22 de mayo de 2004 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 2, fs. 115 a 116).

150. Declaración rendida por la señora Florinda López de López en la audiencia pública ante la Corte el 7 de marzo de 2019.

191. Además, en el acervo probatorio aportado en el presente caso constan tres informes confeccionados por médicos efectuados siete años después de las presuntas torturas sufridas por el señor Valenzuela en mayo de 1998. Dos de ellos presentados durante el trámite ante la Comisión. En primer lugar, el certificado médico de Edna Karina Vaquerano Martínez, emitido el 15 de junio de 2005, en el cual concluyó que el señor Valenzuela “presenta[ba] un examen mental acorde a una persona que ha vivido tortura, malos tratos y violencia”151. En segundo lugar, el peritaje psicológico de Juan Cristóbal Aldana Alfaro, en el cual concluyó que “Tirso muestra las características de una persona torturada tanto desde el punto de vista físico y psicológico”, mostrando “cambios metabólicos y trastornos somáticos […] disfunciones sexuales que son comunes en personas torturadas, especialmente que han sufrido tortura sexual o violación”152. No obstante, frente a estos informes consta el examen médico emitido el 25 de febrero de 2005 por Carlos Guillermo Quijada Sandoval, coordinador del Servicios Médicos del Sistema Penitenciario, en el cual concluyó lo contrario, ya que estableció que “el estado físico como mental del paciente no presenta ninguna evidencia de agresión o maltrato físico”153, e hizo constar ante una pregunta formulada a la presunta víctima, que a la fecha del examen médico el señor Valenzuela manifestó “no haber sufrido agresión ni maltrato alguno”. Además, si bien dicho médico hace una descripción del estado emocional de la presunta víctima, no se desprende que le haya realizado un examen psicológico o psiquiátrico.

151. Informe del médico de Edna Karina Vaquerano Martínez, supra.

152. Peritaje psicológico rendido por Juan Cristóbal Aldana Alfaro, supra.

153. Oficio del médico Carlos Guillermo Quijada Sandoval a la Directora General del Sistema penitenciarios de Guatemala de 28 de febrero de 2005 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 10, fs. 170 a 173).

192. Esta Corte se permite recordar lo ya señalado en su jurisprudencia respecto a que “la ausencia de señales físicas no implica que no se ha[ya]n producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes”154. En consonancia con lo anterior, la Corte considera relevante valorar los certificados médicos y psicológicos emitidos el 15 de junio de 2005 por la señora Vaquerano Martínez y el señor Aldana Alfaro, los cuales son consistentes con el relato de la propia víctima y los otros testigos y familiares que lo vieron, en tanto que concluyen que el señor Valenzuela por su condición mental y psicológica, “presenta características de una persona torturada”.

154. Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 329, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, supra, párr. 249.

193. De lo expuesto, queda acreditado que el señor Valenzuela sufrió una serie de actos de violencia en el marco de su detención, cuando estaba bajo custodia del Estado. Por lo que corresponde a este Tribunal determinar si dichos actos fueron constitutivos de tortura y violencia sexual a la luz del artículo 5.2 de la Convención, y de la jurisprudencia de la Corte, a través del análisis de si el acto fue: i) un acto intencional; ii) causó severos sufrimientos físicos o mentales, y si se iii) se cometió con determinado fin o propósito155.

155. Cfr. Caso Bueno Alves vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 194.

194. Respecto al primer y tercer elementos está demostrado que el 27 de mayo de 1998 el señor Valenzuela Ávila fue sometido a distintos actos de violencia realizados deliberadamente por agentes estatales, con el fin de obtener información sobre la muerte de la fiscala SJR. En cuanto al segundo elemento, está probado que el señor Valenzuela recibió una serie de golpes, asfixia e incluso una penetración anal por medio de un bastón con grasa, que configura en el presente caso una forma de violación sexual156. Al respecto, la Corte ha afirmado que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima157 y que una violación sexual puede constituir tortura aun cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales158.

156. Al respecto, este Tribunal recuerda que por “violación sexual […] debe entenderse actos de penetración vaginales o anales, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 310.

157. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 124, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 192.

158. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 128, y Caso Rosendo Cantú y Otras vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 118.

195. Este Tribunal considera acreditada la gravedad y los severos sufrimientos padecidos por el señor Valenzuela a causa de los actos cometidos por los agentes estatales con la finalidad de obtener su declaración sobre su presunta participación en la comisión de un delito, por lo que se encuentran cumplidos los tres elementos que esta Corte ha enlistado. Por lo tanto, la Corte concluye que el señor Valenzuela Ávila fue sometido a actos de tortura tras su detención, cuando ya estaba bajo custodia del Estado, en violación del artículo 5.2 de la Convención Americana.

196. Por otro lado, esta Corte nota que la Comisión también alegó la vulneración del artículo 11 de la Convención Americana. Al respecto, este Tribunal ha señalado que si bien este artículo se titula Protección de la “Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada, que comprende entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual159 y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos160, por tal motivo, la violencia sexual como una violación puede suponer una intromisión en los aspectos más personales e íntimos de la vida privada de una persona161. Con base en lo anterior, la Corte en el presente caso considera que la violación sexual causada al señor Valenzuela supuso una intromisión a su intimidad.

159. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 129, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 179.

160. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 129, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 179.

161. Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 367, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 179.

197. En consecuencia, en cuanto a los elementos considerados en el presente análisis, la Corte estima que después de su detención el 27 de mayo de 1998, el señor Valenzuela fue sometido a actos de tortura física y violencia sexual, de conformidad con los tres elementos constitutivos que ésta comprende, conforme a lo establecido por este Tribunal en su jurisprudencia.

198. En segundo término, este Tribunal se referirá a la alegada tortura sufrida por el señor Valenzuela los días 17 y 18 de junio de 2001. Al respecto, este Tribunal advierte que el señor Valenzuela interpuso un recurso de exhibición personal el 11 de julio de 2001, en el que pidió una evaluación médica, así como, el cese de los maltratos (supra párr. 88). En dicho recurso alegó que:

[El] diecisiete de junio del año dos mil uno en horas de la noche fui sometido a torturas y vejámenes en el que se me exigía diera datos relativos a la muerte de la Fiscal [SJR] de lo cual fui juzgado y me encuentro condenado a la pena de muerte en esos actos fui objeto de amenazas de muerte, tengo lesionado el cuerpo de lo cual conservo cicatrices e impedimentos en miembros superiores, y en mis órganos sexuales, producto de tales vejámenes de que fui objeto, por personas que se identificaron como miembros del S[ervicio de Investigación Criminal] de la Policía Nacional Civil.

199. Además, este Tribunal nota que el señor PRA, quien se encontraba privado de libertad en el Centro Preventivo para Varones, manifestó que “que cuando abrieron la cárcel del infierno (sic), sali[eron] y al recapturar[l]os, [l]os trasladaron al preventivo, estando el señor Tirso Román Valenzuela Ávila en su bartolina [fu]eron a sacarlo en repetidas oportunidades personas vestidas de particular [que] se lo llevaban y regresaba él [señor Valenzuela] cada vez más golpeado, es lo que [l]e consta, ya que [el señor PRA] estaba en diferentes bartolinas, [Valenzuela] estaba mal físicamente ya que tenía golpes en todo el cuerpo y en ocasiones que hablábamos [le] contó que lo habían torturado con cigarrillos en la parte del cuello y en sus genitales” (supra párr. 86).

200. Aunado a lo anterior, como ya se señaló en los informes médicos y psicológicos emitidos el 15 de junio de 2005 por la señora Edna Karina Vaquerano Martínez y el señor Juan Cristóbal Aldana Alfaro (supra párr. 191), se concluyó que la presunta víctima presenta “las características de una persona torturada tanto desde el punto de vista físico y psicológico”.

201. En razón de lo expuesto y siendo que la propia víctima denunció las supuestas torturas y vejámenes y amenazas que sufrió durante su reclusión, mediante el recurso de exhibición personal, lo cual es coherente con lo manifestado por otro privado de libertad y los informes médicos, esta Corte considera acreditado que el señor Valenzuela sufrió serias lesiones cuando permanecía recluido bajo custodia del Estado, las cuales fueron perpetradas intencionalmente con el fin de obtener información sobre la muerte de la Fiscala SJR. Además, la Corte nota que pese a que el Estado tuvo conocimiento de dichos actos no procuró garantizar su derecho a la integridad personal ni inició de inmediato una investigación al respecto. Por lo tanto, en consideración de los elementos considerados, la Corte estima que el señor Valenzuela fue sometido a actos de tortura física y malos tratos.

202. Dado lo expuesto anteriormente, este Tribunal acredita que el señor Valenzuela después de su detención el 27 de mayo de 1998 fue sometido a actos de tortura física y violencia sexual y además, en junio de 2001 recibió nuevamente actos de tortura física, cuando permanecía recluido en el Centro Preventivo de Varones. En consecuencia, la Corte concluye, sin perjuicio de la responsabilidad penal que debe dirimirse en el ámbito interno, que el Estado es responsable de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 y 11.1 de la Convención Americana, con relación al artículo 1.1 del mismo instrumento, así como en violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Tirso Valenzuela Ávila. Por otra lado, los representantes alegaron la violación del artículo 7 de la CIPST, este Tribunal con base en lo resuelto, considera que no es necesario pronunciarse sobre la alegada vulneración.

203. Por otra parte, los representantes alegaron que el señor Valenzuela Ávila no recibió tratamiento médico durante su permanencia en el centro penitenciario, luego de las torturas sufridas cuando fue detenido y recapturado. Al respecto, la Corte ha establecido que “[u]na de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de [procurar] a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención”162. Sobre este punto, la Corte ha desarrollado un conjunto de obligaciones para el cumplimiento de este deber, entre ellas, se encuentra la obligación de brindar atención médica, a través de un tratamiento adecuado que sea necesario163. Asimismo, ha señalado que la inexistencia de un “tratamiento o atención médica adecuada y oportuna”, constituye una violación del artículo 5 de la Convención164.

162. Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr, 159.

163. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 07 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 28.

164. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 157.

204. Para este Tribunal de los hechos aducidos y elementos de pruebas aportados se desprende que el Estado no brindó atención médica adecuada en los momentos en que el señor Valenzuela la solicitó debido al estado físico y mental en el que se encontraba165, después de haber sido torturado el 27 de mayo de 1998 y en junio de 2001, después de su segunda recaptura. Por lo que la Corte considera que la falta de la atención médica adecuada constituye una violación del artículo 5 de la Convención.

165. Escrito Ref. C-698-98. Of 2°. del abogado defensor del señor Valenzuela ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Medio Ambiente de 11 de julio de 2001 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 7, fs. 123 y 124); Ejecutoria No. 300-2001; Of. 6°, del Juzgado Segundo de Ejecución de 7 de mayo de 2003 (expediente de trámite ante la Comisión, anexo 2, f. 1296), y Oficio de la trabajadora social ALLS dirigido al Juez del Juzgado Segundo de Ejecución de 13 de mayo de 2003 (expediente de trámite ante la Comisión, anexo 2, f. 1306).

205. Por último, losrepresentantes alegaron que el Estado también vulneró el derecho a la integridad personal de la presunta víctima al someterlo al corredor de la muerte. Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto del llamado “fenómeno del corredor de la muerte” en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago y en el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. La Corte nota que, en dichos casos se realizó una valoración de los peritajes aportados relativos a las condiciones de detención específicas y propias de las personas condenadas a muerte y víctimas del caso, así como sobre el impacto concreto sobre ellas, las cuales condujeron a una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento166. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos167, el Sistema Universal de Derechos Humanos168 y algunos tribunales nacionales169 advierten que el llamado “corredor de la muerte” causa una afectación al derecho a la integridad personal por la angustia en la que se encuentran las personas condenadas a muerte, situación, que genera traumas psicológicos por la manifestación presente y creciente de la ejecución de la pena máxima170, por ende, es considerado como un trato cruel, inhumano y degradante. Por lo tanto, para determinar la existencia de una violación a la integridad personal derivada del “corredor de la muerte”, es necesario analizar las circunstancias personales y particulares del caso para poder valorar si la permanencia en el mismo alcanzó el nivel de gravedad para calificarse como cruel, inhumano o degradante171.

166. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 167 a 172, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párrs. 97 a 102.

167. Cfr. TEDH. Öcalan v. Turkey [GS], no. 46221/99, Sentencia de 12 de mayo de 2005, párrs. 166 a 169, y Bader and Kanbor v. Sweden, no. 13284/04, Sentencia de 8 de noviembre de 2005, párrs. 42 a 48.

168. Cfr. Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, A/67/279, (2012), párr. 42. Se define al fenómeno del corredor de la muerte como: “Consiste en una combinación de circunstancias que producen graves traumas mentales y deterioro físico en los presos sentenciados a muerte. Entre esas circunstancias figuran la prolongada y ansiosa espera de resultados plenos de incertidumbre, el aislamiento, el contacto humano drásticamente reducido e incluso las condiciones físicas en que están alojados algunos reclusos. Con frecuencia, las condiciones del pabellón de los condenados a muerte son peores que las que afectan al resto de la población carcelaria y se deniegan a los presos alojados en ese pabellón muchas cuestiones básicas y de primera necesidad […]”. Véase también, Comité de Derechos Humanos, Larrañaga vs. Filipinas, CCPR/C/87/D/1421/2005 (2006), párr. 7.11, y Mwamba vs. Zambia, CCPR/C/98/D/1520/2006 (2010), párr. 6.8.

169. Cfr. Judgment of the Supreme Court of Zimbabwe of 24 June 1993 in Catholic Commissioner for Justice and Peace in Zimbabwe v. Attorney General (4) SA 239 (ZS); Supreme Court of Uganda in Attorney General v. Susan Kigula and 417 others (Constitutional Appeal No. 3 of 2006), 2009, y Godfrey Mutiso v. Republic, Tribunal de Apelación de Kenia (2010). Véase también US v. Burns, Tribunal Supremo de Canadá, 2001 SCC 7, párrs. 118-123.

170. Cfr. TEDH. Soering v. The United Kingdom, no. 14038/88, Sentencia de 7 de julio de 1989, párrs. 56, 81 y 111.

171. Cfr. TEDH, Case of Ireland v. the United Kingdom, no. 5310/71, Sentencia de 18 de enero de 1978, párr. 162; Case of Jalloh v. Germany [GS], no. 54810/00, Sentencia de 11 de julio de 2006, párr. 67 y Case of Bouyid v. Belgium [GS], no. 23380/09/03, Sentencia de 28 de septiembre de 2015, párr. 86.

206. La Corte observa que el señor Valenzuela permaneció durante 6 años y 2 meses bajo una constante amenaza de que en cualquier momento podía ser ejecutado. Como resultado de esta sentencia condenatoria, el señor Valenzuela tuvo que contemplar la perspectiva de la extinción de su vida172 durante dicho tiempo. Asimismo, la Corte destaca que la forma en la que se impone una condena a pena de muerte puede constituir un factor que determine su incompatibilidad con lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana173. La Corte nota que el señor Valenzuela fue condenado a la pena capital en el marco de un procedimiento penal en el que se produjeron patentes violaciones del artículo 4.2 de la Convención, y en violación de varios preceptos relativos al debido proceso en el marco del procedimiento penal (supra párrs. 145 y 158). Además, la Corte nota que en el peritaje realizado por el señor Aldana Alfaro cuando el señor Valenzuela permanecía privado de libertad, indicó que otros efectos “se extienden a su situación […] en el corredor de la muerte, como la depresión, sentimientos de culpa, confusión emocional y una ansiedad moderada por el distanciamiento de las visitas familiares” 174.

172. Cfr. Peritaje psicológico rendido por Juan Cristóbal Aldana Alfaro, supra.

173. Cfr. TEDH, Soering Vs.Reino Unido, supra, párr. 106, y Shamayev y otros Vs. Georgia y Rusia, no. 36378/02, 12 de abril de 2005, párr. 333.

174. Peritaje psicológico rendido por Juan Cristobal Aldana Alfaro, supra.

207 Por tal motivo, la Corte concluye que el señor Valenzuela Ávila enfrentó graves sufrimientos psíquicos provenientes de la angustia de saberse en el “corredor de la muerte” tras un procedimiento que tuvo numerosas falencias, lo cual fue violatorio de su derecho a la integridad física, psíquica y moral, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana y han constituido un trato cruel, inhumano y degradante contrario al artículo 5.2 de la Convención, todo ello en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

C. Conclusión

208. Por todos los argumentos expuestos, esta Corte considera que el Estado es responsable por la vulneración de la prohibición de la tortura, al derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes por haber permanecido en el “corredor de la muerte”, y por la falta de atención médica adecuada, en violación de los artículos 5.1 y 5.2 y 11.1 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de Tirso Román Valenzuela Ávila.

VIII-5
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL175

A. Alegatos de la Comisión y las partes

209. Los representantes argumentaron que el Estado violó en perjuicio del señor Tirso Román Valenzuela los derechos contenidos en los artículos 7.1 a 7.5, en relación con el 1.1 de la Convención Americana, en razón a que la alegada detención fue “ilegal y arbitraria”, ya que al momento de la aprehensión no existía orden judicial, no se cumplían los presupuestos de delito flagrante, no le fueron informados ni sus derechos ni el motivo de la detención y, por último, su detención no fue sometida diligentemente a revisión judicial. Adicionalmente alegaron la violación de los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención por un recurso de exhibición personal interpuesto por el señor Valenzuela, el cual fue denegado. Ni la Comisión, ni el Estado realizaron alegaciones específicas respecto a dichos derechos.

175. Artículo 7 de la Convención Americana.

B. Consideraciones de la Corte

210. Previamente cabe señalar, que las representantes alegaron la violación de este derecho no invocado por la Comisión. Al respecto, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento176.

176. Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 133.

211. La Corte ya ha señalado en su jurisprudencia que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana consagra la protección al individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado177. A su vez, la Corte ha señalado también que este artículo tiene dos tipos de regulaciones, una general y una específica. La general se encuentra en el numeral 1, mientras que la específica en los numerales del 2 al 7. Cualquier violación a estos numerales acarreará necesariamente la violación al artículo 7.1 de la Convención Americana178.

177. Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 223, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 351.

178. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 352.

212. La regulación específica del artículo 7 de la Convención Americana son garantías que establecen límites al ejercicio de la autoridad llevado a cabo por funcionarios del Estado, límites que se aplican a los instrumentos de control estatales. Entre ellos se encuentra la detención, la cual debe aplicarse en concordancia con las demás garantías de la Convención Americana. Además debe tener un carácter excepcional y respetar el principio de presunción de inocencia, de legalidad, necesidad y proporcionalidad, todos principios indispensables para el correcto funcionamiento de una sociedad democrática y respetuosa de los derechos humanos179. Para privar a alguien de su libertad es necesario que la causa o motivo por el cual se priva de libertad esté fijado con anterioridad. Además, esa privación no puede ser arbitraria, se debe informar de las razones de su detención a quien la sufre, se debe poner al detenido lo antes posible a disposición del juez y se tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente para efectos de que este evalúe la legalidad de la detención.

179. Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, supra, párr. 228, y Caso Norín Catrimán y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 310.

213. La garantía de una detención legal en Guatemala se desprende de su Constitución Política, en el artículo 6, en el cual se establece:

Detención legal. Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad. El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo será sancionado conforme a la ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso correspondiente.

214. Además, el Código Procesal Penal se refiere a la aprehensión en su artículo 257 en los siguientes términos:

Artículo 257. (Aprehensión). La policía deberá aprehender a quien sorprenda en flagrante delito o persiga inmediatamente después de la comisión de un hecho punible.

En el mismo caso, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el hecho punible produzca consecuencias ulteriores. Deberá entregar inmediatamente al aprehendido, juntamente con las cosas recogidas, al Ministerio Público, a la policía o a la autoridad judicial más próxima.

El Ministerio Público podrá solicitar la aprehensión del sindicado, al juez o tribunal, cuando estime que concurren los requisitos de ley y que resulta necesario su encarcelamiento, en cuyo caso lo pondrá a disposición del juez que controla la investigación. El juez podrá ordenar cualquier medida sustitutiva de la privación de libertad, o prescindir de ella, caso en el cual liberará al sindicado.

215. De conformidad con los referidos artículos 6 de la Constitución y 257 del Código Procesal Penal es preciso que exista un control judicial inmediato de la detención, como medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de la medida.

216. Ahora bien, en el presente caso existe controversia respecto a los alegados hechos de la detención, ya que los representantes y el Estado presentaron versiones distintas. Por un lado, según narró el señor Valenzuela, fue detenido primeramente el 27 de mayo de 1998 por funcionarios de la PNC vestidos de civil, alrededor de las 13:45 h., quienes lo llevaron a la Cumbre de Olintepeque Quetzaltenango en donde fue objeto de violencia para obtener información respecto del crimen del cual había sido víctima la fiscala SJR. Posteriormente, fue llevado nuevamente a su domicilio para practicar un allanamiento, durante el cual un agente estatal ingresó al domicilio con un costal que contenía las armas y se le atribuyó la posesión de las mismas que “implantaron”. La otra versión, es la del Estado, que no se refiere a la detención descrita por el señor Valenzuela, sino que parte del allanamiento efectuado y de la incautación de armas de grueso calibre encontradas en su domicilio, razón por la cual se produce su detención (supra párrs. 73 y 74)180.

180. En reiteradas oportunidades la Corte solicitó al Estado la remisión de prueba para mejor resolver “documentos relacionados con la orden de detención [de la víctima] y todas las diligencias que se emitieron” al respecto no fueron presentados (supra cita a pie de página 22).

217. Respecto de la referida controversia, del acervo probatorio allegado a este Tribunal no cuenta con elementos suficientes para concluir que efectivamente el señor Valenzuela habría sido detenido, antes del allanamiento, el 27 de mayo de 1998, y por tanto no analizará las alegaciones de los representantes respecto a esta detención.

218. Resuelto lo anterior, corresponde a la Corte analizar si de acuerdo a los hechos ocurridos después de la detención ocurrida al finalizar el allanamiento, el señor Valenzuela fue llevado sin demora ante un juez u otro funcionario competente en garantía de sus derechos, y si en su caso, dicha omisión puede ser atribuida al Estado en violación a la Convención Americana181.

181. Para que se configure una violación a la Convención Americana es necesario que los actos u omisiones que produjeron dicha violación sean atribuibles al Estado demandado. Estos actos u omisiones pueden ser de cualquier poder u órgano del Estado, independientemente de su jerarquía. Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 79, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 94.

219. Está demostrado que el señor Tirso Román Valenzuela Ávila después del allanamiento efectuado en su domicilio, entre las 16:55 y las 17:50 horas, del 27 de mayo de 1998 (supra pie de página 40), como consta en el oficio No. 1709-98 (supra párr. 73), fue detenido por agentes estatales para ser trasladado al Centro Preventivo Hombres de Quetzaltenango. Si bien no se tiene registro de su ingreso en dicho centro, no es un hecho controvertido que ingresó en horas de la madrugada del 28 de mayo de 1998. Para este momento, ya habían transcurrido varias horas después de haberse efectuado la detención del señor Valenzuela al finalizar el allanamiento el 27 de mayo de 1998. Según señaló el Estado el 28 de mayo de 1998 fue recibida la “declaración judicial” del señor Valenzuela por un juez182, y el 29 de mayo de 1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Quetzaltenango, dictó auto de prisión preventiva. Los representantes adujeron que por primera vez, en la última fecha indicada, un juez escuchó al señor Valenzuela Ávila.

182. Cabe destacar que en dicha diligencia, el señor Valenzuela se abstuvo a declarar. Cfr. Informe del Estado de Guatemala a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra.

220. De lo expuesto, es evidente que al señor Valenzuela Ávila no le fue respetado su derecho constitucional establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de ser puesto a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no excediera de seis horas (supra párr. 213), ya que no fue llevado ante la presencia de un juez competente que verificara la legalidad de su detención. Es decir, no se efectuó un control judicial sin demora, tomando en cuenta que el plazo de 6 horas determinado constitucionalmente, para el 28 o 29 de mayo en que habría sido llevado el señor Valenzuela ante una autoridad competente, ya había sido sobrepasado. Dado lo anterior, este Tribunal considera que el Estado incumplió con su deber de llevar al señor Valenzuela ante un juez o funcionario autorizado por ley, en violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio.

221. Dado lo resuelto la Corte estima que no es necesario pronunciarsesobre la alegada violación de los incisos 3 y 4 del artículo 7 de la Convención Americana.

222. Por último, los representantes alegaron la violación de los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana, debido al rechazo de un recurso de exhibición personal presentado por el defensor de la presunta víctima, con base en las supuestas torturas y vejámenes que sufría el señor Valenzuela que, en realidad, refiere a aspectos sobre la integridad personal, que ya fueron examinados respecto al artículo 5 de la Convención. Por ello, no se examinarán dichos argumentos.

C. Conclusión

223. Esta Corte concluye que el Estado es responsable de la violación al derecho a libertad personal consagrado en los artículos 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo, en perjuicio de Tirso Román Valenzuela Ávila.

IX
REPARACIONES183

224. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado184.

183. Artículo 63 de la Convención Americana.

184. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 59.

225. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron185. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados186.

185. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 26, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 60.

186. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 79 a 81, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 60.

226. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho187.

187. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre 2008. Serie No. 191, párr. 110, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 61.

227. En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, este Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas188.

188. Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 189, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 62.

228. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación189. No obstante, considerando las circunstancias del presente caso y las violaciones cometidas a la víctima, la Corte estima pertinente fijar otras medidas.

189. Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 63.

A. Parte Lesionada

229. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor Tirso Román Valenzuela Ávila.

B. Obligación de investigar

    B.1. Investigar, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables de la muerte de Tirso Román Valenzuela Ávila.

230. La Comisión solicitó a la Corte ordene al Estado investigar, de manera diligente, efectiva y en un plazo razonable, la “ejecución extrajudicial” sufrida por el señor Valenzuela Ávila con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los autores e imponer las sanciones que corresponda. Por su parte, los representantes solicitaron a la Corte ordene al Estado investigar todos los hechos relacionados con las violaciones cometidas para que no permanezcan en la impunidad.

231. El Estado alegó que el proceso de investigación por la muerte del señor Valenzuela Ávila continúa abierto y que su caso no se encuentra en la impunidad, que la dilación de las diligencias se ha debido a la complejidad del asunto y que se han realizado todas aquellas que se consideran oportunas para dar con los responsables.

232. La Corte declaró en la presente Sentencia, inter alia, que las investigaciones llevadas a cabo no fueron diligentes ni efectivas, ni el Estado respetó la garantía del plazo razonable, para establecer lo ocurrido, identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos ocurridos al señor Tirso Román Valenzuela Ávila.

233. Teniendo en cuenta que actualmente se encuentra abierto el proceso penal para esclarecer los hechos relacionados con la muerte del señor Tirso Román Valenzuela Ávila (supra párr. 103), la Corte dispone que el Estado debe continuar con las investigaciones que sean necesarias para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de su muerte, tomando en cuenta las hipótesis posibles de la causa de la muerte. Dicha obligación debe ser cumplida de acuerdo a los estándares establecidos por la jurisprudencia de esta Corte190, esto es, con la debida diligencia y en un plazo razonable191. A tal fin, el Estado debe: a) asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial y que las personas que participen en la investigación, entre ellas víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad192, y b) asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares del señor Valenzuela Ávila en todas las etapas de estas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana, conforme a la jurisprudencia constante de la Corte193. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido.

190. Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 252, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 122.

191. Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 252, y Caso Omera Carrascal, supra, párr. 293.

192. Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 233, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 293.

193. Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118 , y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 339.

    B.2. Investigar, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables de la tortura que sufrió Tirso Román Valenzuela Ávila.

234. La Comisión solicitó que se ordene al Estado investigar los actos de tortura sufridos por el señor Valenzuela Ávila de manera diligente, efectiva y en un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los autores e imponer las sanciones que correspondan. Los representantes alegaron que los hechos de tortura nunca fueron investigados, permaneciendo en la impunidad por lo que solicitaron a la Corte ordene al Estado investigar todos los hechos relacionados con las violaciones cometidas.

235. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la omisión a la obligación de investigar de oficio los actos de tortura, además ha aceptado la medida de reparación solicitada respecto a iniciar una investigación por estos hechos, en los términos ya señalados en el párrafo 19 de la presente Sentencia.

236. En consideración del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado por la omisión de investigar las alegadas torturas sufridas y que habría sufrido el señor Tirso Román Valenzuela Ávila, como se determinó en el apartado correspondiente de la presente Sentencia (supra párrs. 22 y 147), la Corte determina que el Estado debe iniciar, de acuerdo a lo previsto en la legislación interna, en un plazo no superior a seis meses, la referida investigación para esclarecer los hechos alegados, con la debida diligencia y posibilitar la participación de los familiares de la víctima o por medio de sus representantes y el acceso a las actuaciones que se desarrollen. Este Tribunal recuerda que el Estado tiene la obligación de iniciar de oficio una investigación en todo caso que se tenga noticia de la posible ocurrencia de actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes194.

194. Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 375, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 270.

C. Medidas de satisfacción

    a) Publicación de la sentencia

237. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado: i) llevar a cabo un acto de reconocimiento de responsabilidad ante la familia de la víctima, en el cual acepte expresamente que el señor Tirso Román Valenzuela Ávila fue torturado y ejecutado por agentes del Estado en el marco de un plan criminal dirigido a la mal llamada “limpieza social selectiva”, este acto se realice por escrito, e incluya una petición de perdón a las familiares de la víctima, e ii) instar al Estado a que garantice que la sentencia sea publicada en el diario de mayor circulación nacional, y el acceso a la misma quede disponible en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala, la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH), de la Policía Nacional Civil, del Ministerio de Gobernación y del Sistema Penitenciario. La Comisión y el Estado no se han pronunciado sobre esta solicitud.

238. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos195, que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional y en el diario oficial en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en el sitio web oficial, de manera accesible al público

195. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 163.

239. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 17 de la presente Sentencia.

    b) Traslado de los restos de Tirso Román Valenzuela Ávila al cementerio de la aldea Caballo Blanco, departamento de Retalhuleu.

240. Los representantessolicitaron a la Corte que ordene al Estado el traslado de los restos de Tirso Román Valenzuela Ávila del cementerio de la Gomera, Escuintla al cementerio de la aldea de Caballo Blanco en el departamento de Retalhuleu, para que se puedan realizar las honras fúnebres, cuyos gastos deberán ser pagados por el Estado.

241. El Estado en audiencia pública aceptó la solicitud de realizar las gestiones pertinentes para que los restos del señor Tirso Román Valenzuela Ávila puedan ser trasladados al lugar solicitado por sus familiares, y en los alegatos finales escritos, señaló que “ha manifestado y reiterado en distintos momentos, su disponibilidad para colaborar con la familia del señor Tirso Román Valenzuela Ávila en la exhumación y traslado de sus restos, siempre que presenten una solicitud formal”. Lo anterior, según el Estado “no les fue comunicado oportunamente por los representantes, provocando la innecesaria prolongación de una situación dolorosa que es, según lo establecido en la declaraciones rendidas por los mismos familiares del señor Valenzuela Ávila, uno de los motivos por los cuales acudi[eron] a la […] Corte”.

242. La Corte valora positivamente que el Estado tenga su disponibilidad para exhumar y trasladar los restos del señor Valenzuela Ávila. Por lo anterior, este Tribunal ordena al Estado que previa comprobación de identidad traslade los restos del señor Valenzuela Ávila del cementerio de la Gomera, Escuintla al cementerio de la aldea de Caballo Blanco en el departamento de Retalhuleu, en un plazo de seis meses, en coordinación con los familiares de la víctima o sus representantes. Además, el Estado deberá cubrir los gastos de la exhumación, traslado y de las honras fúnebres, de común acuerdo con sus familiares196. Para tal efecto los familiares de la víctima o sus presentantes deberán apersonarse, a la mayor brevedad, ante las autoridades pertinentes para coordinar dicha diligencia.

196. Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párrs. 122 a 124, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 300.

D. Medidas de no repetición

    a) Adoptar legislación para tipificar adecuadamente el delito de tortura

243. Dado el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en el sentido de que el artículo 201 bis del Código Penal referente a que la tipificación de la tortura aún no se ha adecuado a los estándares internacionales de derechos humanos y que en la Sentencia del caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala en el párrafo 225 se ordenó, como una garantía de no repetición, que se adecúe en un plazo razonable la tipificación del delito de tortura contenida en el artículo 201 bis del actual Código Penal a los estándares internacionales de derechos humanos. Por tanto, la Corte considera que no es necesario reiterar a Guatemala medidas de reparación sobre la adecuación de sus disposiciones de derecho interno a la Convención Americana a este respecto, toda vez que el cumplimiento de dicha medida será analizado por parte de la Corte en la etapa supervisión de cumplimento correspondiente de dicho caso.

    b) Prohibir la adopción de legislación regresiva en materia de pena de muerte

244. Sobre este punto la Corte en el párrafo 151 de la presente Sentencia se refirió al régimen claramente restrictivo de la pena de muerte establecido en el artículo 4 de la Convención Americana y a la tendencia abolicionista recogida en el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, también imperante en el sistema universal, por lo que se remite a lo ya señalado.

    c) Incluir cursos de capacitación en materia de prohibición de la tortura para la policía y funcionarios del sistema penal

245. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado realizar una serie de medidas para incluir en la formación de los agentes de seguridad y autoridades encargadas de la investigación del delito y programas de capacitación.La Comisión no se pronunció específicamente sobre estas solicitudes. El Estado alegó que ha llevado a cabo una actualización en el programa de Estudios de la Escuela de la PNC que incluye una abundante formación en temas de derechos humanos y, en particular, respecto a la prevención de la tortura y las ejecuciones extrajudiciales.

246. Al respecto, una medida semejante se ha ordenado en la Sentencia de la Corte en el caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala, en el párrafo 228, que el Estado debe incluir, dentro de los cursos de formación de los miembros de la policía y organismos de seguridad, capacitación específica y cursos de carácter permanente sobre la prohibición absoluta de la tortura. Por tanto, la Corte considera que no es necesario reiterar a Guatemala tal medida de capacitación, toda vez que el cumplimiento de dicha medida será analizado por parte de la Corte en la etapa supervisión de cumplimento correspondiente de dicho caso.

E. Otras medidas

247. Los representantes además solicitaron que la Corte ordene a Guatemala las siguientes medidas de no repetición: a) adoptar medidas legislativas para asegurar el acceso a un recurso de apelación adecuado; b) adoptar medidas para garantizar un control judicial adecuado, que garantice el respeto de las garantías judiciales de las personas imputadas; c) adoptar medidas para implementar la Instrucción General 13-2008 del Ministerio Público; d) crear un sistema de control, el cual servirá de órganos externos de control policiaco para la PNC; e) implementar un proceso de reestructuración y depuración de la PNC; f) llevar a cabo procesos de formación y capacitación para regular el uso adecuado de la fuerza en los encargados de la seguridad; g) instrumentar un proceso de reestructuración y depuración de la PNC; h) efectuar procesos de formación y capacitación para regular el uso adecuado de la fuerza en los encargados de la seguridad, e i) otorgar una beca de estudios a los tres hijos de Tirso Román Valenzuela.

248. En cuanto a las referidas medidas de reparación solicitadas, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este Capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima y no estima necesario ordenar medidas adicionales. Además, cabe señalar que algunas de las medidas solicitadas no tienen un nexo causal con las violaciones declaradas en la presente sentencia, por lo que no encuentra necesario ordenarlas y otras ya han sido ordenadas al Estado en otro caso.

249. Por otro lado, los representantes en sus alegatos finales solicitaron por primera vez otras medidas197. La Corte considera que dichas solicitudes fueron presentadas extemporáneamente, por lo que no se pronunciará al respecto.

197. Las medidas solicitadas fueron: a) medidas de rehabilitación; b) mejorar la formación de la capacitación en la academia de la Policía Nacional Civil, y c) crear un órgano contralor para verificar que efectivamente los capacitadores llenen requisitos de especialidad y experiencia.

F. Indemnización compensatoria

    F.1. Daño Material

      F.1.1. Daño Emergente

250. Los representantes señalaron que corresponde a los gastos que los familiares del señor Valenzuela Ávila han tenido que realizar para trasladarse a visitarlo cuando estaba detenido, y después de su muerte en la búsqueda de justicia. Debido al transcurso del tiempo. Los familiares de la víctima no cuentan con los comprobantes de los gastos antes mencionados. Por lo que solicitaron a la Corte que determine en equidad la cantidad correspondiente al daño material que deberá ser entregada a los familiares. La Comisión solicitó reparar integralmente tanto en el aspecto material como inmaterial a los familiares del señor Valenzuela Ávila. El Estado alegó que no debe ser condenado a ningún tipo de reparación.

      F.1.2. Pérdidas de Ingresos

251. Los representantes solicitaron que por concepto de lucro cesante se fije un monto en equidad, y se pueda reembolsar los salarios no devengados por la víctima desde el momento de su detención hasta la fecha. Alegaron que el señor Valenzuela Ávila “era mecánico automotriz, quien contaba con un taller propio ubicado en Flores Costa Cuca, Quetzaltenango”. La Comisión y el Estado reiteraron, respectivamente sus alegaciones.

    F.2. Daño Inmaterial

252. En cuanto al daño inmaterial, los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago en términos de equidad de dicho concepto. Sin embargo en sus alegatos finales solicitaron el pago de indemnizaciones y pidieron para el señor Tirso Román Valenzuela Ávila la cantidad de US$100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), monto que deberá entregarse directamente a sus herederos.

253. En el presente caso, la Corte en consideración de las particularidades del caso y el nexo causal de las violaciones declaradas se pronunciará únicamente sobre el daño inmaterial. Esta Corte ha determinado que este concepto “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de la existencia de la víctima o su familia”198.

198. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 82.

254. En razón de que la Corte ha declarado la violación de los artículos 4.1, 4.2, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.5, 8.1, 8.2, 8.2.g), 8.2.h), 9, 11.1 y 25.1 de la Convención Americanas y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio del señor Valenzuela Ávila en la presente sentencia y dadas las particularidades del presente caso, la Corte considera apropiado disponer una indemnización, en equidad, por un monto de USD$60.000.00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Tirso Román Valenzuela Ávila. En consideración de la información aportada por los representantes respecto a los familiares directos del señor Tirso Román Valenzuela Ávila, la Corte considera que el referido monto deberá ser entregado a cada uno de sus familiares, de acuerdo al siguiente criterio:

a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente a la víctima se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de ésta, a saber: Jorge Luis, Luis Fernando y Tirso Román todos de apellido Valenzuela Ruiz y su hija e hijo procreados con Rosa María Mendoza López, cuya identidad se reserva por su seguridad (supra párr.52). Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a la de los demás hijos de la misma víctima, y

b) el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente a la víctima se repartirá, por partes iguales, entre quien fuera cónyuge, Ludim Azucena Ruiz López y, quien fuera su compañera, Rosa María Mendoza López.

G. Costas y Gastos

255. Los representantes solicitaron:

a) Respecto al Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala (ICCPG) en el escrito de solicitudes y argumentos solicitaron: i) el pago por los viajes realizados desde Ciudad de Guatemala a San José Costa Rica y a Washington DC, en los Estados Unidos, algunos de estos viajes no estuvieron exclusivamente vinculados con el presente caso, y ii) gastos correspondientes al trabajo jurídico. En sus alegatos finales presentaron una tabla de honorarios para los abogados y asistentes que trabajaban en el caso, por pago por horas donde existió un desembolso por parte del ICCPG representando un monto de USD$76,865.19 (setenta y seis mil ochocientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve centavos). Finalmente, solicitaron como monto final la cantidad de USD$192,000.00 (ciento noventa y dos mil dólares de los Estados Unidos de América), y que dichos montos se reintegren directamente al ICCPG.

b) Respecto al IDPP, quien ha actuado como representante de las víctimas en el proceso internacional desde agosto del año 2011, incurriendo en gastos de viajes, alojamiento, trabajo jurídico, no solicitaron un monto específico.

c) Respecto a los gastos futuros: solicitaron los gastos que demande la obtención de prueba futura y los demás en que se pudieran incurrir para la adecuada representación ante la Corte; además de considerarse la etapa de cumplimiento de sentencia tanto a nivel nacional como internacional.

256. El Estado solicitó a la Corte que no se condene al Estado por gastos y costas procesales, debido a que lo solicitado por los representantes se encuentra por fuera de los parámetros que se han establecido199. Además manifestó que cuando una organización de la sociedad civil recibe fondos de cualquier tipo de cooperación para diligenciar un caso ante el Sistema Interamericano en realidad no está incurriendo en ningún tipo de gastos o costas, toda vez que los fondos han sido otorgados con la condición que se utilicen para el efecto, así, existe una falta de legitimidad activa en la personalidad del representante para exigir el reintegro de las cantidades erogadas, ya que su patrimonio nunca fue lesionado. Alegó que recibir fondos para representar a las víctimas ante el Sistema Interamericano y después reclamar el reintegro de los mismos es una actitud injusta que atenta en contra del verdadero sentido de las reparaciones por violaciones a los derechos humanos y supone una disminución a los fondos que pueda llegar a invertir el Estado en otro tipo de reparaciones.

199. Al respecto, señaló que los representantes solicitaron un reembolso por el viaje de una persona a San José, Costa Rica para realizar una pasantía en “CEJIL” por US$1000,04, que por ningún concepto puede considerarse este gasto como posible de ser reconocido como una medida de reparación.

257. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia200, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable201. En consideración de lo señalado por el Estado respecto a que lo alegado por los representantes se encuentra por fuera de los parámetros que se han establecido con relación a la acreditación de la suma adicional solicitada por los representantes por concepto de costas y gastos, este Tribunal ha comprobado que efectivamente algunos de los gastos señalados no son sujetos de reintegro, y que tampoco se han presentado los comprobantes.

200. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 84.

201. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr. 82, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 84

258. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte fija, en equidad, la cantidad de USD$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos en la tramitación del proceso ante el sistema interamericano de derechos humanos. Dicho monto deberá ser entregado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo, de la siguiente manera: al Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala la suma de USD$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) y al Instituto de la Defensa Pública Penal la suma de USD$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América). En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.

H. Acceso al fondo legal de asistencia a víctimas.

259. En el presente caso se otorgó con cargo a dicho Fondo la asistencia económica necesaria para para cubrir los gastos de viaje, traslado, hospedaje y viáticos necesarios para las señoras Florinda López de López y Olga Patricia Roldán Monterroso y el señor Edgardo Enríquez Cabrera202 comparezcan ante el Tribunal a rendir su declaración en la audiencia pública por celebrarse en el presente caso.

202. El señor Enríquez Cabrera no compareció a la audiencia pública.

260. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 11 de julio de 2019, se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$1,620.53 (mil seiscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y tres centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Guatemala presentara las observaciones que estimara pertinentes. El Estado presentó sus observaciones el 23 de julio de 2019, en las cuales objetó el pago de la erogación porque las intervenciones de las personas que asistieron a la audiencia no aportaron significativamente información que pudiera coadyuvar al presente caso y porque era un costo muy elevado el relativo a los rubros correspondientes a los boletos aéreos, gastos de hospedaje, gastos de alimentación e incidentales, y gastos terminales.

261. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$1,620.53 (mil seiscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y tres centavos) por concepto de los gastos necesarios realizados. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.

I. Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados

262. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.

263. En caso de los que beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

264. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

265. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera de Guatemala solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

266. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Guatemala.

X
PUNTOS RESOLUTIVOS

267. Por tanto,

LA CORTE,

DECLARA:

Por unanimidad, que:

1. El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales, consagrado en los artículos 8.2, 8.2.g) y 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en el proceso que culminó con la pena de muerte, en los términos de los párrafos 109 a 115, 118 a 126, 127, 128 y 145 de la presente Sentencia.

2. El Estado es responsable por la violación de las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de Tirso Román Valenzuela Ávila por la falta de debida diligencia dentro de un plazo razonable en la investigación sobre su muerte, en los términos de los párrafos 129 a 143, y 146.

3. El Estado es responsable por la violación de las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Tirso Román Valenzuela Ávila, por la falta de investigar la tortura que sufrió, en los términos de los párrafos 144 y 147 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida y del principio de legalidad consagrados en los artículos 4.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de garantizar los derechos establecida en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio de Tirso Román Valenzuela Ávila, en los términos de los párrafos 151 a 156 y 158 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de garantizar el derecho establecido en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Tirso Román Valenzuela Ávila, por su ejecución extrajudicial, en los términos de los párrafos 162 a 176 de la presente Sentencia.

6. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal y a la dignidad y a la vida privada, consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 y 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de garantizar el derecho establecido en el artículo 1.1 de la Convención y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Tirso Román Valenzuela Ávila, en los términos de los párrafos 180 a 208 de la presente Sentencia.

7. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, consagrado en los artículos 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Tirso Román Valenzuela Ávila, en los términos de los párrafos 210 a 220 y 223 de la presente Sentencia.

8. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la vida establecido en los artículos 4.1, en relación con la ejecución de la pena de muerte, y 4.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio Tirso Román Valenzuela Ávila, en los términos de los párrafos 157 y 158 de la presente Sentencia.

9. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal y protección judicial, consagrados en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Tirso Román Valenzuela Ávila, en los términos del párrafo 222 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

10. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

11. El Estado continuará con las investigaciones que sean necesarias para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la muerte del señor Tirso Román Valenzuela, en los términos del párrafo 233 de la presente Sentencia.

12. El Estado iniciará, de acuerdo a lo previsto en la legislación interna, en un plazo no superior a seis meses, las investigaciones que sean necesarias para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las torturas sufridas y que habría sufrido el señor Tirso Román Valenzuela, en los términos del párrafo 236 de la presente Sentencia.

13. El Estado realizará las publicaciones indicadas en los párrafos 238 y 239 de la presente Sentencia.

14. El Estado realizará el traslado de los restos del señor Tirso Román Valenzuela Ávila a otro cementerio, en un plazo de seis meses, en los términos del párrafo 242 de la presente Sentencia.

15. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 254 y 258 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial y costas y gastos.

16. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 261 de esta Sentencia.

17. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 239 de la presente Sentencia.

18. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Corte IDH. Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente
Eduardo Vio Grossi Humberto A. Sierra Porto
Elizabeth Odio Benito L. Patricio Pazmiño Freire
Ricardo C. Pérez Manrique
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

  Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario