CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

ROMERO FERIS VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 15 DE OCTUBRE 2019*

(Fondo, Reparaciones y Costas)


En el Caso Romero Feris Vs. Argentina,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez;

presente, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también, “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

* El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en la deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte.



CASO ROMERO FERIS VS. ARGENTINA

Tabla de contenido

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

III. COMPETENCIA

IV. PRUEBA

V. HECHOS

A. Sobre el señor Raúl Rolando Romero Feris

B. Sobre la prisión preventiva del señor Romero Feris

C. Procesos penales seguidos en contra del señor Romero Feris

VI. FONDO

VI.1. EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL SEÑOR ROMERO FERIS

A. Legalidad de la detención del señor Romero Feris

B. La alegada arbitrariedad de la detención y la presunción de inocencia del señor Romero Feris

C. Recurso judicial efectivo

VI.2. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL DEL SEÑOR ROMERO FERIS

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

B. Consideraciones de la Corte

VII. REPARACIONES

A. Parte Lesionada

B. Medida de satisfacción e indemnizaciones compensatorias

C. Costas y gastos

D. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

VIII. PUNTOS RESOLUTIVOS



I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 20 de junio de 2018,la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso “Raúl Rolando Romero Feris” en contra de la República de Argentina (en adelante, “el Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”). La controversia versa sobre la supuesta detención ilegal y arbitraria en contra de Raúl Rolando Romero Feris (en adelante, “el señor Romero Feris”) en 1999. Además, la Comisión concluyó que a lo largo de las causas penales seguidas contra el señor Romero Feris, su defensa presentó en múltiples oportunidades y a través de diferentes recursos una serie de cuestionamientos vinculados con el derecho a ser juzgado por autoridad competente, independiente e imparcial. Indicó que, a pesar de ello, los recursos fueron rechazados mediante motivaciones en las cuales o bien se efectuaron invocaciones genéricas de la ley, o bien se planteó que la cuestión no era materia de análisis a través de la vía respectiva, por lo que consideró que el Estado vulneró los derechos a las garantías judiciales y protección judicial.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

  1. Petición. – El 24 de agosto de 2001, la Comisión recibió una petición presentada por los abogados Mariano Cuneo Libarona, Cristian Cuneo Libarona, José María Arrieta y Jorge Eduardo Alcántara, quienes fueron posteriormente reemplazados por el abogado Luis Alberto Feris (en adelante, “el peticionario”) en contra de Argentina.

  2. Informe de Admisibilidad. – El 29 de enero de 2015, la Comisión aprobó el informe de admisibilidad N° 4/151.

  3. Informe de Fondo. – El 5 de julio de 2017, la Comisión emitió el Informe de Fondo No 73/17, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante, “Informe de Fondo” o “Informe N° 73/17”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones2 al Estado.

  4. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 20 de septiembre de 2017, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. A la fecha de aprobación del informe N° 73/17, el Estado no había presentado sus observaciones sobre el fondo, a pesar de que se le otorgaron tres prórrogas de tres meses cada una.

1. En dicho Informe, la Comisión declaró la admisibilidad de la petición referente al caso de “Raúl Rolando Romero Feris”, por la presunta violación de los derechos a la libertad personal, garantías judiciales, y protección judicial, contenidos en los artículos 7, 8, y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

2. En consecuencia, recomendó al Estado: 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo tanto en el aspecto material como inmaterial; 2. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la no repetición de las violaciones declaradas en el Informe de Fondo. En particular, adoptar las medidas administrativas o de otra índole para asegurar el estricto cumplimiento de los plazos máximos legales de la prisión preventiva, así como la motivación adecuada de la procedencia de la misma por parte de los operadores judiciales, a la luz de los estándares desarrollados en el Informe de Fondo, y 3. Asegurar que existan mecanismos idóneos y efectivos para que las personas sometidas a proceso penal puedan impugnar, de manera sencilla y rápida, la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales.

3. Sometimiento a la Corte. – El 20 de junio de 2018, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y supuestas violaciones de derechos humanos descritas en el Informe de Fondo “ante la necesidad de obtención de justicia para las víctimas en el caso particular”.

4. Solicitud de la Comisión. – Con base en lo anterior, solicitó a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional de Argentina por la violación a los derechos indicados en las conclusiones del Informe de Fondo. Adicionalmente, solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación (infra Capítulo VII).

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y al representante3. – El sometimiento del caso fue notificado al representante y al Estado el 30 de julio de 2018.

3. El representante de la presunta víctima es Luis Alberto Feris.

6. Solicitud de Medidas Provisionales. – El 31 de julio de 2018, el representante de la presunta víctima presentó una solicitud de medidas provisionales a favor del señor Romero Feris. La Presidencia de la Corte consideró que la información proporcionada por el representante y el Estado no permite establecer la existencia de una situación de extrema gravedad o urgencia respecto a los problemas de salud que alegaba padecer el señor Romero Feris4.

4. Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2018.

7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 14 de septiembre de 2018, el representante presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte.

8. Escrito de contestación5. – El 16 de noviembre de 2018, el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante, “contestación” o “escrito de contestación”).

5. El Estado designó como Agente para el presente caso a Alberto Javier Salgado, y como Agente alterno a Ramiro Cristóbal Badía.

9. Audiencia pública.– Mediante la Resolución de 18 de marzo de 2019, el Presidente de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada el día 8 de mayo de 2019, durante el 60º Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, el cual tuvo lugar en la ciudad de Montevideo, Uruguay6.

6. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña Pereda; b) por el representante: Luis Alberto Feris, Jose María Baricco y Jose María Arrieta, y c) por el Estado de Argentina: Alberto Javier Salgado, Ramiro Cristóbal Badía y Gonzalo Bueno. En la audiencia se recibió la declaración de la presunta víctima por medio de video conferencia.

10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 10 de junio de 2019, el Estado, el representante y la Comisión presentaron sus escritos de alegatos finales escritos y de observaciones finales escritas.

11. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 15 de octubre de 2019.

III
COMPETENCIA

12. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Argentina es Estado Parte en la Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha.

IV
PRUEBA

13. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento), cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda7. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir la declaración rendida en audiencia pública, en cuanto se ajuste al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirla y al objeto del presente caso8.

7. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párr. 21.

8. La misma fue presentada por la presunta víctima, el señor Romero Feris. El objeto de la declaración se encuentra establecido en la Resolución del Presidente de la Corte de 18 de marzo de 2019.

14. En cuanto a los documentos que fueron remitidos junto con los alegatos finales escritos del Estado, se constata que los mismos fueron objetados por el representante expresando que “reitera[ba] su expresa y categórica oposición formulada con fecha 24 de junio del corriente, respecto a la improcedente e inadmisible prueba documental que el Estado argentino pretende incorporar al presente caso, con su alegato final escrito”. Al respecto, la Corte constata que algunos de esos documentos: a) fueron requeridos por este Tribunal durante la audiencia pública del presente caso9 , y b) corresponden a hechos que habían sido alegados por las partes y que son objeto de las violaciones alegadas10, o se encontraban ya incorporados a la prueba documental remitida por las partes y la Comisión11.

9. Cfr. Extractos del auto de procesamiento del señor Romero Feris Auto 1321 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Corrientes del 7 de octubre de 1999 (expediente de fondo, folios 345 a 348).

10. Cfr. Juzgado de Instrucción N° 1 de Corrientes, Resolución N° 1023 de 3 de septiembre de 2002 (expediente de fondo, folios 349 a 352), Resolución Nº 581 de la Cámara en lo Criminal Nº 1 de Corrientes de 10 de septiembre de 2002 (expediente de fondo, folios 353 a 361), Tribunal Superior de Justicia de Corrientes, Auto N°177 de 3 de diciembre de 1999 (expediente de fondo, folios 363 a 371), y extracto de un Auto de 28 de diciembre de 1999 que se refiere a las prisión preventiva del señor Romero Feris (expediente de fondo, folio 339).

11. Cfr. Auto 1251 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Corrientes del 1 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 190).

15. En consecuencia, este Tribunal admite los referidos documentos, aunque también aclara que los documentos remitidos en forma de extractos por el Estado serán valorados tomando en consideración que los mismos se encuentran incompletos.

V
HECHOS

16. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados con base en el acervo probatorio que ha sido admitido y según el marco fáctico establecido del Informe de Fondo. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico12. En ese sentido, se exponen los hechos de acuerdo al siguiente orden: a) Sobre el señor Romero Feris; b) Sobre la privación preventiva de la libertad del señor Romero Feris, y c) Sobre los procesos penales jurisdiccionales seguidos en contra del señor Romero Feris.

12. Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Rico Vs. Argentina, párr. 25.

    A. Sobre el señor Raúl Rolando Romero Feris

17. Es un hecho no controvertido que el señor Romero Feris ejerció diferentes cargos públicos entre los años 1985 y 1999. En el año 1985 fue Presidente de la Confederación Rural Argentina; entre 1991 y 1993 fue Intendente de la ciudad capital de la Provincia de Corrientes; entre 1993 y 1997 ocupó el cargo de Gobernador de la Provincia de Corrientes, y entre 1997 y 1999 fue Intendente de la ciudad capital de la Provincia de Corrientes.

18. El señor Romero Feris y otros funcionarios públicos fueron denunciados por los delitos de administración fraudulenta, enriquecimiento ilícito, peculado, abuso de autoridad, defraudación, malversación de caudales públicos, falsificación de documento público, entre otros delitos. La posible comisión de estos ilícitos guarda relación con el ejercicio de cargos públicos por parte de la presunta víctima, principalmente en el desarrollo de su gestión como Intendente de la ciudad de Corrientes.

19. En el año 2010 existían más de 50 causas penales contra el señor Romero Feris13. Sin embargo, la Comisión presentó su marco fáctico y efectuó un análisis de las posibles vulneraciones a la Convención Americana con las piezas procesales que contaba con base en cuatro causas penales: a) Causa: SITRAJ-Corrientes S/ Denuncia-Capital; b) Causa: Romero Feris Raúl Rolando y Zidianakis, Andrés P/ Peculado – Capital; c) Causa: Romero Feris, Raúl Rolando; Isetta, Jorge Eduardo; Magram, Manuel Alberto P/Peculado; Ortega, Lucía Placida P/Peculado y uso de documento falso – Capital, y d) Causa: Comisionado Interventor de la municipalidad de la ciudad de Corrientes, Juan Carlos Zubieta S/ denuncia. A su vez, en el marco de la causa Comisionado Interventor de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, se dispuso la prisión preventiva del señor Romero Feris.

13. Cfr. Informe del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes (expediente de prueba, folio 201 a 235)

    B. Sobre la prisión preventiva del señor Romero Feris

20. En 1999 el Sindicato de Trabajadores Judiciales de Corrientes presentó una denuncia en contra del señor Romero y otros funcionarios públicos ante la Fiscalía de Instrucción N°1 de Corrientes. En la denuncia se alegó la responsabilidad de la presunta víctima por los delitos de administración fraudulenta, enriquecimiento ilícito, peculado, abuso de autoridad, defraudación, malversación de caudales públicos, entre otros14.

14. Cfr. Juzgado de Instrucción Nº 1 de Corrientes, Auto N° 1251 de 2 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 3400 a 3411)

21. El señor Romero fue detenido el 3 de agosto de 1999 en la ciudad de Corrientes, previo requerimiento de instrucción por parte del Agente Fiscal y a razón de la orden judicial emitida por el Juzgado de Instrucción N°2, de la misma ciudad el día 2 de agosto de 199915. El 7 de octubre de 1999, por Auto N° 1321, se convirtió la detención del señor Romero en prisión preventiva16.

15. Cfr. Juzgado de Instrucción Nº 1 de Corrientes, Auto N° 1251 de 2 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 3400 a 3411).

16. Cfr. La decisión de prórroga de la prisión preventiva del señor Romero Feris menciona ese documento en sus antecedentes. Cfr. Juzgado de Instrucción Nº 1 de Corrientes, Auto N° 1251 de 1 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 190). A su vez el Estado remitió junto con sus alegatos finales escritos, extractos del Auto de Procesamiento N° 1321 del señor Romero Feris del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Corrientes de 7 de octubre de 1999 (expediente de fondo, folios 345 y 346).

22. En julio de 2001, y antes que el señor Romero Feris cumpliera dos años privado de su libertad, su defensa le solicitó al Juez de Instrucción que ordenara su libertad17. El 1 de agosto de 2001 el Juez de Instrucción N°1 rechazó el pedido de externación realizado y decidió prorrogar la prisión preventiva del señor Romero Feris por el término de 8 meses, a partir del 4 de agosto del 200118.

17. Cfr. Escrito de externación presentando por el señor Romero Feris (expediente de prueba, folios 169 a 180).

18. Cfr. Juez de Instrucción N°1 de Corrientes, Resolución N° 1251 de 1 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folios 183 a 195.

23. Con posterioridad, el Juez de Instrucción N°1 de Corrientes y la Cámara en lo Criminal N°1 de Corrientes ordenaron disponer la libertad del señor Romero Feris mediante decisiones de 3 de septiembre de 200219 y 10 de septiembre de 200220. Es un hecho no controvertido que el 11 de septiembre de 2002 fue puesto en libertad.

19. Cfr. Juzgado de Instrucción N° 1 de Corrientes, Resolución N° 1023 de 3 de septiembre de 2002 (expediente de fondo, folio 349 a 352).

20. Cfr. Cámara en lo Criminal N°1 de Corrientes, Resolución Nº 581 de 10 de septiembre de 2002 (expediente de fondo, folios 353 a 361).

    C. Procesos penales seguidos en contra del señor Romero Feris

24. A continuación la Corte se referirá a los recursos que fueron presentados en el marco de cada una de las cuatro causas penales que forman parte del marco fáctico presentado por la Comisión.

    C.1. Causa: SITRAJ-Corrientes S/ Denuncia-Capital

25. En 1999, el Sindicato de Trabajadores Judiciales de Corrientes presentó una denuncia en contra del señor Romero Feris y otros funcionarios públicos ante la Fiscalía de Instrucción N° 1 de Corrientes. Durante el trámite de la causa la presunta víctima interpuso distintos recursos y excepciones alegando violaciones al derecho a ser juzgado por autoridad competente, independiente e imparcial. Los mismos se detallan a continuación.

    a) Recurso de Nulidad con Apelación en subsidio en contra de todas las resoluciones dictadas y actos procesales realizados por el magistrado M.P.

26. El 27 de julio de 2000, el señor Romero Feris interpuso recurso de nulidad, con apelación en subsidio en “contra de todas las resoluciones dictadas y actos procesales realizados por el Juez de Instrucción N°1”21. El 26 de septiembre de 2000 el Juzgado de Instrucción N°1 rechazó en todas sus partes el planteo de nulidad y declaró inadmisible la apelación en subsidio22.

21. Recurso de Nulidad con Apelación en subsidio de 27 de julio de 2000 (expediente de prueba folios 236 a 251), y Copia certificada de la versión taquigráfica de la sesión de prórroga del día 22 de noviembre de 1999 de la Cámara de Senadores de la Provincia de Corrientes (expediente de prueba, folios 3336 a 3399).

22. Cfr. Juzgado de Instrucción N° 1 de Corrientes, Auto resolutorio de 26 de septiembre de 2000 (expediente de prueba, folios 252 a 256).

    b) Planteo de excepción por falta de jurisdicción y competencia.

27. El 24 de mayo de 2001, el señor Romero Feris interpuso una excepción de falta de jurisdicción y competencia. Volvió a criticar la falta de imparcialidad del juez para entender en la causa23. El 4 de junio de 2001 el Juez de Instrucción rechazó la excepción de falta de jurisdicción y competencia24.

23. Cfr. Planteo de excepción de 24 de mayo de 2001 (expediente de prueba, folios 257 a 291).

24. Cfr. Juzgado de Instrucción N°1 de corrientes, Auto resolutorio de 4 de junio del 2001 (expediente de prueba, folio 297).

28. El 7 de junio de 2001, el señor Romero Feris planteó recurso de apelación contra la resolución del Juez de Instrucción que rechazó la excepción de falta de jurisdicción y competencia25. El 20 de junio de 2001, la Cámara en lo Criminal N°2 de Corrientes rechazó el recurso26.

25. Cfr. Recurso de Apelación de 7 de junio de 2001 (expediente de prueba, folios 299 a 303).

26. Cfr. Cámara en lo Criminal N°2 de Corrientes, Resolución de 20 de junio de 2001 N°276 (expediente de prueba, folios 304 a 308).

29. El 18 de julio de 2001, el señor Romero Feris interpuso un recurso de casación contra esa Resolución27. El 20 de julio de 2001 la Cámara en lo Criminal N°2 de Corrientes, declaró inadmisible el recurso28.

27. Cfr. Recurso de Casación de 18 de julio del 2001 (expediente de prueba, folio 309 a 332).

28. Cámara en lo Criminal N°2 de corriente, Resolución de 20 de julio de 2001 N°314 (expediente de prueba, folios 333 a 335).

    c) Solicitud de nulidad absoluta contra la composición del tribunal (Cámara en lo Criminal N°2).

30. El 20 de febrero de 2002, el señor Romero Feris planteó la nulidad absoluta de la resolución que se refirió a la conformación de la Cámara Criminal N°229. El 22 de febrero de 2002 la Cámara en lo Criminal N°2 de Corrientes rechazó “in limine” el planteo de nulidad absoluta referente a su composición, declarando inadmisible el recurso30.

29. Cfr. Planteo de nulidad absoluta de 20 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folios 336 a 346).

30. Cfr. Cámara en lo Criminal N°2 de Corrientes, Resolución N°22 de 22 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folios 347 a 351).

31. El 8 de marzo de 2002, el señor Romero Feris interpuso un recurso de casación contra dicha resolución de la Cámara en lo Criminal N°231. El 14 de marzo de 2002, la Cámara en lo Criminal N°2 declaró inadmisible el recurso32.

31. Cfr. Recurso de Casación de 8 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 354 a 369).

32. Cfr. Cámara en lo Criminal N°2 de Corrientes, Resolución de 14 de marzo de 2002 N°134 (expediente de prueba, folios 370 a 371).

32. El 19 de marzo de 2002, el señor Romero Feris interpuso un recurso de queja por casación denegada contra la Resolución de 14 de marzo de 200233. El 7 de mayo de 2002, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes (en adelante también, “STJC”) decidió: “[h]acer lugar al recurso de Queja por Casación denegada, al s[o]lo efecto devolutivo” y “[r]emitir las actuaciones al “a-quo” a fin de que impriman el trámite de ley”34.

33. Cfr. Recurso de Queja de 19 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 3573 a 391).

34. STJC, Resolución de 7 de mayo de 2002 N°32 (expediente de prueba, folios 392 a 395).

    d) Planteo de recusación con causa por prejuzgamiento y sospecha de parcialidad a integrantes de la Cámara en lo Criminal N°2

33. El 25 de abril de 2002, el señor Romero Feris recusó por prejuzgamiento y sospecha de parcialidad a los Dres. A.R.P., L.C.J.S. y F.C. buscando que se aparten de la referida causa y de toda otra en la que la presunta víctima fuera parte. Motivó la presentación de la recusación en la Resolución que declaró inadmisibles pruebas ofrecidas por su parte. El apoderado del señor Romero Feris manifestó que lo expresado por los jueces a la hora de rechazar parte de las pruebas constituía una idea preconcebida sobre la culpabilidad de su defendido35.

35. Cfr. Recusación con causa de 25 de abril de 2002 (expediente de prueba, folios 396 a 412).

34. El 26 de abril de 2002, la Cámara en lo Criminal N° 2 de Corrientes declaró inadmisible la recusación formulada y entendió que el motivo invocado no se encuentra previsto en las causales de recusación que el ordenamiento enumera de forma taxativa36.

36. Cfr. Cámara en lo Criminal N°2 de Corrientes, Resolución N°346 de 26 de abril de 2002 (expediente de prueba, folios 413 a 416).

    e) Impugnación de la sentencia condenatoria N°8 dictada por la Cámara en lo Criminal N°2 de 10 de junio de 2002.

35. El 10 de junio de 2002, el señor Romero Feris interpuso recurso de casación contra la Sentencia N°8 del 17 de mayo de 2002 dictada por la Cámara en lo Criminal N°2 de la ciudad de Corrientes que decidió condenarlo por el delito de Administración Infiel en perjuicio de la Administración Pública dos veces reiteradas en concurso real a una pena de siete años de prisión, inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de cargos públicos y hacer lugar a la acción civil obligando al señor Romero Feris a pagar a la Municipalidad de Corrientes la suma de ocho millones setecientos noventa mil novecientos pesos ($8.790.900)37. El 13 de junio de 2002, la Cámara en lo Criminal N° 2 decidió conceder el recurso38.

37. Cfr. Recurso de Casación de 10 de junio de 2002 (expediente de prueba, folios 417 a 497).

38. Cfr. Cámara en lo Criminal N°2 de Corrientes, Resolución N°493 de 13 de junio de 2002 (expediente de prueba, folios 498 a 500).

    f) Solicitud de nulidad absoluta contra la composición del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes (STJC).

36. El 18 de febrero de 2003, el señor Romero Feris planteó la nulidad absoluta de la conformación del STJC39. El 14 de abril de 2003, el señor Romero Feris interpuso un recurso de aclaratoria contra la Resolución de 10 de abril de 2003 del STJC que decidió, con base en la inhibición del Ministro titular L.C.J.S., fijar audiencia para sortear el magistrado que integre el tribunal en consecuencia40. El 7 de mayo de 2003, el Presidente del STJC resolvió rechazar el recurso por considerarlo improcedente41.

39. Solicitud de Nulidad Absoluta de 18 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folios 501 a 507).

40. Cfr. Recurso de Aclaratoria de 14 de abril de 2003 (expediente de prueba, folios 508 a 512).

41. Cfr. STJC, Resolución N°3550 de 7 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folios 513 a 516).

37. El 14 de mayo de 2003, el señor Romero Feris interpuso recurso de revocatoria y nulidad contra la Resolución de 7 de mayo de 2003 del STJC. Precisó que la solicitud de aclaratoria no debió ser resuelta únicamente por el Presidente del STJC sino que requería el pronunciamiento del tribunal compuesto por miembros titulares que no estuvieran nombrados en comisión42.

42. Cfr. Recurso de Revocatoria de 14 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folios 517 a 520).

38. El 2 de junio de 2003, el Fiscal General de Corrientes evacuó la vista ordenada por el STJC. Consideró que se debió integrar el tribunal para resolver el recurso de aclaratoria y nulidad interpuesto por el señor Romero Feris, ya que el presidente no contaba con tal atribución según la normativa vigente43. El 11 de junio de 2003, el STJC resolvió: “ 1°) Rechazar los recursos de reposición […] 2°) Rechazar la nulidad planteada […] 3°) Disponer el apartamiento del […] Fiscal Adjunto de la presente causa y de todas las acumuladas por conexidad”44.

43. Cfr. Vista del Fiscal General de Corrientes al STJC de 2 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 521 a 525).

44. STJC, resolución N°33 de 11 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 526 a 534).

39. El 26 de junio de 2003, el señor Romero Feris interpuso Recurso Extraordinario Federal (en adelante también, “REF”) por considerar arbitraria la sentencia del STJC de 11 de junio de 200345.

45. Cfr. Recurso Extraordinario Federal de 26 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 535 a 580).

40. El 7 de agosto de 2003, el señor Romero Feris solicitó la constitución de un nuevo STJC. Manifestó que dos de las personas que habían sido designados como jueces en comisión por el Poder Ejecutivo, no fueron ratificados por el Senado Provincial y en consecuencia cesaron en el cumplimiento de sus funciones. Por eso y ante los nuevos hechos sucedidos requirió que se integre un nuevo tribunal para resolver las cuestiones pendientes46. El 7 de abril de 2004, el STJC declaró abstracta la cuestión relativa a la integración del STJC y rechazó los recursos interpuestos47.

46. Cfr. Petición de nulidad absoluta de 7 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folios 581 a 584).

47. Cfr. STJC, Sentencia N° 23 de 7 de abril de 2004 (expediente de prueba, folios 585 a 613).

41. El 26 de abril de 2004, el señor Romero Feris interpuso un REF contra la Sentencia dictada por el STJC48. El 15 de septiembre de 2004, el STJC concedió el REF interpuesto49.

48. Cfr. Recurso Extraordinario Federal de 26 de abril de 2004 (expediente de prueba, folios 614 a 695).

49. Cfr. STJC, Resolución N° 142 de 15 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folios 696 a 710).

42. El 13 de febrero del 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante también, “CSJN”), previo dictamen del Procurador General, declaró inadmisible los REF50.

50. Cfr. CSJN, sentencia de 13 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folios 724 a 725).

    C.2. Causa: Romero Feris Raúl Rolando y Zidianakis, Andrés P/ Peculado – Capital.

      a) Recurso de nulidad con apelación en subsidio en contra de todas las resoluciones dictadas y actos procesales realizados por el magistrado M.P.

43. Al igual que en la causa número uno, el señor Romero Feris planteó un recurso de nulidad con apelación en subsidio en contra de todas las resoluciones dictadas y actos procesales realizados por el Juez de Instrucción N° 151.

51. Cfr. Recurso de nulidad con apelación en subsidio de 27 de julio de 2000 (expediente de prueba folios 726 a 740).

44. El 26 de septiembre de 2000, el Juez de Instrucción N° 1, rechazó el incidente promovido. La Corte advierte que tanto los argumentos utilizados por el señor Romero Feris para fundamentar el recurso como los empleados por el magistrado para rechazar la acción son similares a los de la causa anterior.

    b) Planteo de excepción por falta de jurisdicción y competencia.

45. El día 7 de septiembre de 2001, el señor Romero Feris planteó, al igual que en la causa anterior, excepción por falta de jurisdicción y competencia52. El 18 de marzo de 2004 la jueza subrogante del Juzgado de Instrucción N° 6 declaró inadmisible las excepciones planteadas53.

52. Cfr. Planteo de excepción de 7 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, folios 746 a 775).

53. Cfr. Juzgado de Instrucción N°6 de Corrientes, Auto resolutorio N° 182 de 18 de marzo de 2004 (expediente de prueba, folios 776 a 780).

46. Ante dicha Resolución, el 24 de marzo de 2004, el señor Romero Feris interpuso recurso de apelación54. El 12 de abril de 2004, la Jueza de Instrucción rechazó la oposición a la solicitud de elevación a juicio esgrimida por el señor Romero Feris y ordenó la elevación de la causa a juicio a la Cámara en lo Criminal N°255.

54. Cfr. Recurso de apelación de 24 de marzo de 2004 (expediente de prueba, folios 781 a 784).

55. Juzgado de Instrucción N°1 de Corrientes, Auto resolutorio N° 226 de 12 de abril de 2004 (expediente de prueba, folios 785 a 797).

47. El 16 de abril de 2004, el señor Romero Feris interpuso recurso de nulidad con apelación en subsidio en contra de la Resolución de 12 de abril de 200456. El 28 de junio de 2004, la Jueza de Instrucción rechazó en todas sus partes el planteo de nulidad y declaró inadmisible el recurso de apelación en subsidio57. El 14 de febrero de 2005, la Cámara en lo Criminal N° 2 rechazó un recurso de queja interpuesto por el señor Romero Feris y confirmó la Resolución de 28 de junio de 200458.

56. Cfr. Solicitud de nulidad y apelación en subsidio de 16 de abril de 2004 (expediente de prueba, folios 798 a 801).

57. Cfr. Juzgado de Instrucción N°1 de Corrientes, Auto resolutorio N° 414 de 28 de junio de 2004 (expediente de prueba, folios 802 a 808).

58. Cfr. Cámara en lo Criminal N°2 de Corrientes, Resolución de 14 de febrero de 2005 (expediente de prueba, folios 809 a 813).

    c) Planteo de recusación con causa por prejuzgamiento a los tres integrantes de la Cámara en lo Criminal N°2

48. El 4 de agosto de 2005, el señor Romero Feris recusó a los integrantes de la Cámara Criminal N° 259. El 10 de agosto de 2005, la Cámara Criminal N° 2 decidió rechazar “in limine” el planteo recusatorio60.

59. Cfr. Recusación con causa de 4 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 814 a 825).

60. Cfr. Cámara Criminal N° 2, Sentencia N° 382 de 10 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 826 a 827).

    d) Impugnación de la Sentencia condenatoria N° 139 de la Cámara en lo Criminal N° 2 de 20 de diciembre de 2005.

49. El 20 de diciembre de 2005, la Cámara en lo Criminal N°2 condenó al señor Romero Feris a una pena de cinco años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua como coautor del delito de peculado. Además, hizo lugar a la querella y a la acción civil resarcitoria a favor de la Municipalidad de Corrientes por la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000).

50. El 20 de febrero de 2006, el señor Romero Feris planteó un recurso de casación contra la Resolución de la Cámara Criminal N° 261. El 19 de octubre de 2006, el STJC rechazó el recurso por inconducente y confirmó la Sentencia condenatoria62.

61. Cfr. Recurso de Casación del 20 de febrero de 2006 (expediente de prueba, folios 828 a 887).

62. Cfr. STJC, Sentencia N° 106 de 19 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folios 889 a 919).

51. El 3 de noviembre de 2006, el señor Romero Feris interpuso un REF ante el STJC contra la Resolución de 19 de octubre de 200663. El 20 de febrero de 2007, el STJC resolvió no conceder el REF64.

63. Cfr. Recurso Extraordinario Federal de 3 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, folios 920 a 951).

64. Cfr. STJC, Sentencia N° 9 de 20 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folios 952 a 959).

52. El 5 de marzo de 2007, el señor Romero Feris presentó recurso de queja ante la CSJN en contra de la Resolución que desestimó la vía recursiva con la intención de que el tribunal revisara la condena impuesta en contra del señor Romero Feris65.

65. Cfr. Recurso de queja de 5 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folios 962 a 997).

53. El 18 de diciembre de 2007, previa vista a la Procuración General de la Nación quien aconsejo rechazar el recurso66, la CSJN desestimó la queja interpuesta67.

66. Cfr. Vista de la Procuración General de la Nación de 28 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folios 998 a 1007).

67. Cfr. CSJN, Sentencia de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folios 1008 a 1009).

    C.3. Causa: Romero Feris, Raúl Rolando; Isetta, Jorge Eduardo; Magram, Manuel Alberto P/Peculado; Ortega, Lucía Placida P/Peculado y uso de documento falso – Capital.

    a) Planteo de excepción por falta de jurisdicción y competencia.

54. El 9 de marzo de 2001, el señor Romero Feris discutió la potestad del Juez de Instrucción N° 1 de intervenir en la causa. Argumentó que su designación vulneró la garantía del Juez natural prevista en la Constitución argentina68. No se encuentra acompañada al expediente la resolución del recurso.

68. Cfr. Planteo de excepción de 9 de marzo de 2001 (expediente de prueba, folios 1010 a 1033).

    b) Planteo de recusación con causa por prejuzgamiento y sospecha de parcialidad a integrantes de la Cámara en lo Criminal N°2

55. El 6 de agosto de 2001, el señor Romero Feris recusó a los integrantes de la Cámara en lo Criminal N°2, a razón de su participación como tribunal de alzada en las resoluciones adoptadas durante la etapa de instrucción69. El 17 de agosto de 2001, la Cámara en lo Criminal N° 2 declaró inadmisible la recusación debido a que el motivo invocado no se hallaba previsto en la ley como causal de recusación70.

69. Cfr. Recusación con causa de 6 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folios 1034 a 1062).

70. Cfr. Cámara en lo Criminal N°2 de Corrientes, Resolución N°356 de 17 de agosto de 2002 (expediente de prueba, folios 1065 a 1066).

    c) Impugnación de la Sentencia condenatoria N° 116 de la Cámara en lo Criminal N° 2 de 31 de octubre 2001.

56. El 31 de octubre de 2001, la Cámara en lo Criminal N° 2 condenó al señor Romero Feris a una pena de tres años y seis meses de prisión, y siete años de inhabilitación especial como autor responsable del delito de abuso de autoridad71. El señor Romero Feris interpuso un recurso de casación contra dicha decisión72. En la documentación obrante no se encuentra la decisión del recurso.

71. Cfr. Cámara Criminal N° 2, Sentencia N° 116 de 31 de octubre de 2001 (expediente de prueba, folios 1067 a 1103).

72. Cfr. Recurso de casación del 27 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, folios 1104 a 1202).

57. El 9 de septiembre de 2004, el señor Romero Feris interpuso un REF solicitando que se eleven los autos ante la CSJN73. El STJC declaró inadmisible dicho recurso el 31 de mayo de 2005 por considerar que la defensa no logró la demostración de un apartamiento inequívoco de la solución prevista por la ley o una absoluta falta de fundamentación en el pronunciamiento discutido74.

73. Cfr. Recurso Extraordinario Federal de 9 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folios 1267 a 1319).

74. Cfr. STJC, Resolución N° 64 de 31 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folios 1320 a 1327).

58. El 14 de junio de 2005, el señor Romero acudió ante la CSJN vía recurso de queja por la denegación del REF75. A su vez, el 15 de junio de 2005 planteó un nuevo REF impugnando parte de la Sentencia del STJC de 31 de mayo de 2005 y recusando a sus integrantes76.

75. Cfr. Recurso de queja de 14 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 1328 a 1376).

76. Cfr. Recurso Extraordinario Federal de 15 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 1377 a 1404).

59. El 14 de septiembre de 2005, el STJC decidió rechazar “in limine” el REF. Entendió que se pretendió articular una instancia recursiva sobre una sentencia que se encontraba firme y que la recusación de los integrantes del tribunal formulada después del pronunciamiento de una sentencia adversa es inadmisible77.

77. Cfr. STJC, Resolución N° 131 de 14 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folios 1405 a 1407).

60. El 23 de septiembre de 2005, la defensa interpuso recurso de queja ante la CSJN78. El 20 de marzo de 2007, previo dictamen del procurador general de la Nación79, la CSJN decidió declarar inadmisible el REF presentando por el señor Romero Feris80.

78. Cfr. Recurso de Queja de 23 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folios 1408 a 1445).

79. Cfr. Dictamen del Procurador General de la Nación del 30 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, folios 1446 a 1458).

80. Cfr. CSJN, Sentencia de 20 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folios 1459 a 1461).

    d) Recurso de nulidad absoluta en contra de todas los actos instructorios y medidas procesales dictadas por el magistrado M.P.

61. El 6 de febrero de 2002, el señor Romero Feris interpuso un recurso de nulidad absoluta contra todos los actos dictados por el magistrado M.P. en la causa ante el STJC. Estimó que su nombramiento vulneró su garantía constitucional de juez natural y en consecuencia el debido proceso81.

81. Cfr. Recurso de Nulidad absoluta de 6 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folios 1203 a 1210).

62. El 12 de febrero de 2002, el Fiscal General adjunto de la Provincia de Corrientes consideró que previo a dictaminar se debía formar un incidente con el planteo nulificante impulsado por la defensa82.

82. Cfr. Vista del Fiscal General de Corrientes al STJC de 12 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folios 1211 a 1213).

    e) Solicitud de nulidad absoluta contra la composición del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes (“STJC”).

63. El 20 de febrero de 2013, el señor Romero interpuso un recurso de nulidad absoluta contra la resolución de 12 de febrero de 2003 que hizo saber la composición del STJC. Consideró que tres magistrados no fueron nombrados de conformidad al procedimiento establecido por la Constitución de la Provincia83.

83. Cfr. Solicitud de Nulidad Absoluta de 20 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folios 1214 a 1221).

64. El 10 de abril de 2003, el Presidente del STJC dictó una Resolución en donde determinó que, debido a la inhibición del juez C.J.S., se proceda al “sorteo para la integración del [STJC]”. Ante dicho acto el señor Romero Feris interpuso recurso de aclaratoria requiriendo que “[…] el sorteo previsto para el día 14 de abril de 2003 deberá serlo también en atención al pedido de apartamiento [… en relación a] los Dres. [E.R.M. y C.M…]”84.

84. Recurso de Aclaratoria de 14 de abril de 2003 (expediente de prueba, folios 1222 a 1224).

65. El 18 de junio de 2003, y previa vista del Fiscal General de la Provincia de Corrientes quien recomendó revocar el decreto impugnado y excluir del sorteo a los magistrados que fueron designados en comisión por el Poder Ejecutivo85, el STJC rechazó las instancias de nulidad y la aclaratoria planteadas86.

85. Cfr. Vista del Fiscal General de la Provincia de Corrientes de 28 de abril de 2003 (expediente de prueba, folios 1225 a 1227).

86. Cfr. STJC, Resolución N° 35 de 18 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 1228 a 1233).

66. El 3 de julio de 2003, el señor Romero Feris interpuso un REF contra esa decisión87. El 16 de marzo de 2004, el STJC declaró abstracto la cuestión relativa a la integración del STJC puesto que la nueva composición del mismo tornó innecesario abordar lo planteado88.

87. Cfr. Recurso Extraordinario Federal de 3 de julio de 2003 (expediente de prueba, folios 1234 a 1263).

88. Cfr. STJC, Resolución N° 29 de 16 de marzo de 2004 (expediente de prueba, folios 1264 a 1266).

    C.4. Causa: Comisionado Interventor de la municipalidad de la ciudad de Corrientes, Juan Carlos Zubieta S/ denuncia.

Recurso de Nulidad con Apelación en subsidio en contra de todas las resoluciones dictadas y actos procesales realizados por el magistrado M.P.

67. El 24 de julio de 2000, el señor Romero Feris interpuso un recurso de Nulidad con Apelación en subsidio en contra de todas las resoluciones dictadas y actos procesales realizados por el Juez de Instrucción N°189. El 5 de abril de 2001, previa vista del Fiscal de Instrucción N°1, quien estimó que el planteo debía ser rechazado90, el Juez desestimó el recurso planteado y declaró inadmisible la apelación en subsidio articulada91.

89. Cfr. Recurso de nulidad con apelación en subsidio de 24 de julio de 2000 (expediente de prueba, folios 1462 a 1477).

90. Cfr. Vista del Fiscal de Instrucción N° 1 de 18 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folios 1478 a 1483).

91. Cfr. Juzgado de Instrucción N° 1 de Corrientes, Auto de 5 de abril de 2001 (expediente de prueba, folios 1484 a 1489).

68. Posteriormente el señor Romero Feris presentó un recurso de apelación contra la Resolución del Juez de Instrucción N° 1 que desestimó el recurso de nulidad92. El 31 de mayo de 2001, la Cámara en lo Criminal N° 2 no hizo lugar al recurso interpuesto y confirmó la Resolución de primera instancia del Juez de Instrucción N° 193. El 14 de junio de 2001, el señor Romero Feris interpuso un recurso de casación contra la Resolución de la Cámara Criminal N°2 con la finalidad de acceder ante el STJC94. El 15 de junio de 2001, la Cámara en lo Criminal N° 2 declaró inadmisible el recurso presentado95.

92. Cfr. Recurso de apelación (expediente de prueba, folios 1490 a 1495).

93. Cfr. Cámara de lo Criminal N°2 de la Ciudad de Corrientes, Resolución N° 125 de 31 de mayo de 2001 (expediente de prueba, folios 1497 a 1499).

94. Cfr. Recurso de casación de 14 de junio de 2001 (expediente de prueba, folios 1500 a 1526).

95. Cfr. Cámara en lo Criminal N°2 de Corrientes, Resolución N° 242 de 15 de junio de 2001 (expediente de prueba, folios 1527 a 1529).

69. El señor Romero Feris planteó recurso de queja por casación denegada ante el STJC96. Según fue alegado por la Comisión y no controvertido por el Estado, el 14 de agosto de 2001 el STJC rechazó la queja por inexistencia de cuestión federal.

96. Cfr. Recurso de queja de 21 de junio de 2001 (expediente de prueba, folios 1530 a 1543).

    C.5. Otros hechos relacionados con los procesos en contra del señor Romero Feris.

70. El señor Romero Feris fue detenido el 10 de mayo de 2016 a causa de la Sentencia dictada por Tribunal Oral N° 2 de Corrientes, que unificó tres causas en su contra y lo sentenció a 12 años de prisión. Indicó que deberá cumplir siete años y siete meses97. El Estado no controvirtió esta información, sin embargo se opuso al análisis por parte de esta Corte de la sentencia condenatoria unificadora, y a su consecuente computo de pena, por considerarlo fuera del marco fáctico establecido por la Comisión. Conforme a la resolución N° 220 de 16 de junio de 2016, se otorgó al señor Romero Feris, de forma provisoria, el beneficio de ejecución de la pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria. Se fundó esta decisión en que la presunta víctima padece una patología cardíaca, indicándose además controles médicos semanales98. De forma posterior, “[p]or Resolución N° 435 del 3 de noviembre del 2016, se dispuso que el [señor] Romero Feris continué cumpliendo la pena en prisión domiciliaria […], quedando al cuidado y […] bajo la responsabilidad de la [señora] Rocío Romero Feris, con supervisión de la detención por el Cuerpo Social Forense y se dejaron si[n] efecto los controles médicos semanales dispuestos”99.

97. Cfr. Nota de prensa “Corrientes: detienen a un ex gobernador” publicado en Clarín el 10 de mayo de 2016 (expediente de prueba, folios 196 a 200).

98. Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2018

99. Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina (expediente de medidas provisionales, folio 77).

71. La Corte recuerda que estos hechos y los sucedidos posteriormente no guardan relación con las violaciones alegadas por la Comisión en su Informe de Fondo, y que en consecuencia no serán analizados.

VI
FONDO

72. En el presente caso, la Corte debe analizar la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación a diversos derechos convencionales relacionados con la supuesta privación a la libertad ilegal y arbitraria en contra de Raúl Rolando Romero Feris así como por las alegadas vulneraciones al derecho a la protección judicial que habrían ocurrido en el marco de cuatro causas penales seguidas en su contra. A continuación, el Tribunal pasa a considerar y resolver el fondo de la controversia. Para ello, analizará: a) El derecho a la Libertad Personal del señor Romero Feris, y b) El derecho a la Protección Judicial del señor Romero Feris.

VI.1.
EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL SEÑOR ROMERO FERIS

73. En este acápite la Corte se referirá a los alegatos relacionados con el derecho a la libertad personal y con el derecho a la presunción de inocencia del señor Romero Feris. De ese modo, la Corte se referirá a la legalidad de la privación a la libertad (artículo 7.2 de la Convención Americana), a la arbitrariedad de la prisión preventiva y la presunción de inocencia del señor Romero Feris (artículos 7.3, 7.5, y 8.2 de la Convención Americana), y finalmente al recurso judicial efectivo respecto de la ilegalidad del arresto o prisión preventiva (artículo 7.6 de la Convención Americana).

    A. Legalidad de la privación a la libertad del señor Romero Feris

      A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

74. La Comisión sostuvo que la duración de la prisión preventiva de la presunta víctima no respetó los términos establecidos en la legislación aplicable, lo que constituye una violación del artículo 7.2 de la Convención Americana. Sostuvo lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Romero Feris estuvo privado de su libertad un mes y ocho días adicionales al máximo legal de dos años prorrogables por uno más y cinco meses adicionales al tiempo de la prórroga de la prisión preventiva. El representante coincidió con esta posición.

75. El Estado señaló, con respecto a la duración de la prisión preventiva del señor Romero Feris y su conformidad con lo establecido por la legislación aplicable, que el tribunal interno había aplicado a la presunta víctima el beneficio llamado de “2x1” que preveía entonces la Ley N° 24.390, consistente en computar dos días de prisión por cada día de prisión preventiva que hubiera excedido los dos años. Indicó que el agravio acerca del presunto exceso de la prisión preventiva había sido subsanado a través de la inclusión de dicho plazo en el cómputo del plazo total de la condena.

      A.2. Consideraciones de la Corte

76. La Corte ha sostenido que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado100. Ha afirmado que este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6)101. Así, cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma.

100. Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 223, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 131.

101. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 351.

77. El artículo 7.2 de la Convención establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Este numeral reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal102. La reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Adicionalmente, exige su aplicación con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la ley103. De ese modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana104.

102. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 55, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, nota al pie de página N° 178.

103. Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 98, y Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47.

104. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 57, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 158.

78. En el presente caso, la Comisión y el representante alegaron que la prisión preventiva se prolongó más allá de los tiempos establecidos por la normatividad interna y por las decisiones judiciales que la ordenaron. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde hacer referencia, en primer lugar, a la normatividad vigente al momento de los hechos. Así, el artículo 1 de la Ley N° 24.390, norma en virtud de la cual el Juez de Instrucción N°1 analizó la necesidad de prorrogar las medidas cautelares que habían sido ordenadas en contra del señor Romero Feris, establece que la “prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse un año más por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiese para su debido contralor”.

79. La presunta víctima fue detenida el 3 de agosto de 1999 y, a mediados del 2001, su defensa solicitó al Juez de Instrucción N° 1 de Corrientes que ordenara su libertad. Esta solicitud fue rechazada mediante decisión del 1 de agosto de 2001, en la que, con fundamento en el artículo 1 de la Ley N° 24.390, se dispuso prorrogar la medida por el término de ocho meses contados a partir del día 4 de agosto del mismo año. Finalmente, se ordenó la puesta en libertad del señor Romero Feris el 10 de septiembre de 2002 (supra párrs. 21 a 23).

80. En lo que se refiere a los alegatos presentados por la Comisión y el representante sobre la legalidad de la prisión preventiva, esta Corte nota que la extensión de la prisión preventiva por el término de ocho meses resulta conforme a los plazos establecidos en la legislación interna, que permitía prórrogas de máximo un año. Por otra parte, en el caso se encuentra acreditado que, aunque el señor Romero Feris debía quedar en libertad el 4 de abril de 2002, no fue sino hasta el 11 de septiembre del mismo año que fue puesto en libertad. De acuerdo a lo anterior, la privación a la libertad excedió de cinco meses y ocho días adicionales a los previstos en la decisión del Juez de Instrucción, lo que en consideración del Tribunal es contrario al artículo 7.2 de la Convención.

81. En concordancia con lo expresado en el párrafo anterior, resulta útil recordar que los jueces internos arribaron a similares conclusiones en relación con la duración de la medida cautelar dictada en perjuicio de la presunta víctima. En efecto, el Juez de Instrucción N° 1 de Corrientes indicó en resolución del 3 de septiembre de 2002 que “[e]n efecto, tomando las pautas establecidas en dicha ley es que resolví oportunamente la prórroga de ocho meses de la prisión preventiva del encartado, que al día de la fecha se encuentra vencida (…). Ahora bien, si tenemos en cuenta que Romero Feris fue detenido el 02/08/99, los tres (3) años aludidos precedentemente se encuentran cumplidos, por lo que deberá ordenarse su libertad”105. En el mismo sentido, el 10 de septiembre de 2002, la Cámara en lo Criminal N° 1 de Corrientes señaló que “de conformidad con lo expuesto y computando la prórroga […] a partir del día [4] de agosto de 2001, el plazo máximo de detención habría vencido a la fecha con exceso, por lo que corresponde se disponga la libertad de Raúl Rolando Romero Feris en dichas causas”106.

105. Juez de Instrucción N°1 de Corrientes, Resolución Nº 1023 de 3 de septiembre de 2002 (expediente de fondo, folio 351).

106. Cámara en lo Criminal N°1 de Corrientes, Resolución Nº 581 de 10 de septiembre de 2002 (expediente de fondo, folio 356).

82. Por otra parte, la Corte considera que el alegato del Estado según el cual el tiempo excedido respecto del máximo legal de la prisión preventiva fue computado en virtud del beneficio llamado de “2x1” que preveía entonces la Ley N° 24.390, consistente en computar dos días de prisión por cada día de prisión preventiva que hubiera excedido los dos años; no es elemento suficiente para justificar el incumplimiento de los términos establecidos en la ley y la decisión judicial, pues si bien es una figura que favorece al procesado que finalmente resulta condenado, dado el principio de reserva legal y el principio de presunción de inocencia, no tiene la virtualidad de otorgar legalidad a una medida que ha incumplido los postulados establecidos en la normatividad interna. Adicionalmente, esta postura desconoce la naturaleza cautelar de la prisión preventiva, al justificar que opere como una pena, con carácter sancionatorio, pese a tener una finalidad inicial relacionada íntimamente con el desarrollo del proceso, lo que resultaría, igualmente, contrario al principio de presunción de inocencia.

83. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra que el Estado argentino vulneró el contenido de los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana en perjuicio del señor Romero Feris por haberlo mantenido en prisión preventiva por un plazo mayor a lo que había sido ordenado por parte del Juez de Instrucción y por el tiempo máximo de prórroga, correspondiente a un año, previsto en la Ley N° 24.390.

    B. La alegada arbitrariedad de la privación a la libertad y la presunción de inocencia del señor Romero Feris

      B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

84. La Comisión señaló que la decisión del Juez de Instrucción Criminal N° 1, de 1 de agosto de 2001, en la cual se indicó que la prisión preventiva del señor Romero Feris debía ser mantenida y prorrogada, violó los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia contenidos en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana. En particular, la Comisión destacó que el Juez de Instrucción tomó en cuenta el hecho que la pena que podría recibir el señor Romero Feris era de hasta 25 años y que ello podría incrementar el riesgo de que no compareciera al proceso. La Comisión recordó que la prisión preventiva sólo puede basarse en fines procesales tales como peligro de fuga u obstaculización del proceso, y que los órganos del Sistema Interamericano han indicado que la pena a imponer no puede ser un elemento para determinar el peligro de fuga. En lo que se refiere a las otras consideraciones del Juez de Instrucción para otorgar la prórroga a la prisión preventiva, relacionadas con: a) la inminencia en la realización de juicios, y b) las manifestaciones del señor Romero Feris sobre la falta de independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales, la Comisión sostuvo que la realización de audiencias públicas o juicios, los cuales son etapas de todo proceso, no pueden sustentar la prisión preventiva pues, en la práctica, dicha medida cautelar constituiría la regla y no la excepción. Igualmente, alegó que de ninguna manera la presentación de recursos en el marco de un proceso penal puede redundar en perjuicio de la persona procesada ni ser una justificación para mantener la prisión preventiva.

85. El representante coincidió con lo señalado por la Comisión y agregó que la decisión de 2 de agosto de 1999 dictada por el Juez de Instrucción Nº 2 de Corrientes que ordenó la detención inicial del señor Romero Feris vulneró el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente en la medida en que la misma carecería de motivación.

86. El Estado consideró que el Juez efectuó un exhaustivo análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida en relación con el caso concreto. Puntualmente indicó que hizo una ponderación de las expectativas de la pena, la cantidad de delitos atribuidos al señor Romero Feris y su complejidad, y en particular, la conducta del procesado durante los trámites judiciales correspondientes, en los cuales quedaron registradas sus manifestaciones evasivas y contrarias al desarrollo de las investigaciones en su contra. Además, arguyó que no corresponde a la Corte analizar si los riesgos advertidos por el Juez de Instrucción están justificados con los elementos que éste tuvo a la vista, ya que no actúa como un tribunal de apelaciones de las decisiones internas.

      B.2. Consideraciones de la Corte

87. En el presente caso, la Comisión y el representante se refirieron a la alegada arbitrariedad de la decisión de 1 de agosto de 2001 (supra párr. 22) por la cual se ordenó la prórroga de la prisión preventiva del señor Romero Feris. A su vez, la Comisión no presentó alegatos en relación a la resolución inicial mediante la cual se ordenó esa medida cautelar. Por su parte, el representante presentó alegatos con relación a la decisión de 2 de agosto de 1999 que dispuso la detención del señor Romero Feris alegando una carencia en la motivación de la misma (supra párr. 21).

88. Con relación a lo anterior, la Corte en primer término constata que la decisión de 2 de agosto de 1999 a la cual se refiere el representante no es la decisión que ordenó la prisión preventiva del señor Romero Feris. En efecto, de acuerdo a la referida providencia, el Juez de Instrucción N°2 de la Provincia de Corrientes ordenó la detención del señor Romero Feris de conformidad con lo dispuesto por el artículo 284 del Código del Proceso Penal (en adelante también, “CPP”) de la Provincia de Corrientes. Dicha disposición normativa se refiere a la citación del imputado para comparecer ante el juez, e indica que en los casos en que corresponda pena privativa de libertad o aparezca procedente condena condicional, se deberá proceder a dicha citación mediante la detención del imputado107.

107. Código del Proceso Penal de la Provincia de Corrientes, artículo 284: Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los casos de flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones. Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la excarcelación del imputado. Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un impedimento legítimo, se ordenará su detención.

89. Por otra parte, los artículos 308 y siguientes del CPP se refieren a la prisión preventiva, y disponen en particular que el “Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el procesamiento”. En el presente caso consta que la prisión preventiva fue ordenada al dictarse el procesamiento del señor Romero Feris mediante Auto N°1321 de 7 de octubre de 1999 (supra párr. 21)108. De modo que los alegatos que fueron presentados por el representante no se refieren al auto que dispuso la prisión preventiva del señor Romero Fiscal sino al auto que dispuso su detención para comparecer ante el juez. A su vez, la Corte únicamente cuenta con extractos de la decisión mediante la cual se dispuso la prisión preventiva del señor Romero Feris, la cual fue remitida junto con sus alegatos finales por parte del Estado (supra párr. 10), siendo además que el representante manifestó en varias oportunidades que se oponía a la incorporación de esos documentos en el acervo probatorio del caso (supra párr. 14).

108. La decisión de prórroga de la prisión preventiva del señor Romero Feris menciona ese documento en sus antecedentes. Cfr. Juez de Instrucción N°1 de Corrientes, Resolución N° 1251 de 1 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 190). A su vez el Estado remitió junto con sus alegatos finales escritos, extractos del auto de procesamiento del señor Romero Feris. Cfr. Auto 1321 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Corrientes del 7 de octubre de 1999 (expediente de fondo, folios 345 y 346).

90. De acuerdo con lo que antecede, este Tribunal analizará a continuación los alegatos del representante y de la Comisión relacionados con la alegada arbitrariedad de la decisión de prórroga de la prisión preventiva, y no se pronunciará sobre la decisión inicial que ordenó la misma puesto que los alegatos presentados por el representante no se refirieron a la misma y que los documentos de prueba que fueron remitidos al Tribunal se encuentran incompletos (supra párr. 14).

    a) Sobre la prisión preventiva y la presunción de inocencia

91. Sobre la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad109. El Tribunal consideró que se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad110.

109. Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 355.

110. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 92, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 355. Véase asimismo: Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos. Informe N° 458/1991, Caso A. W. Mukong Vs. Cameron, 10 de agosto de 1994, CCPR/C/51/D/458/1991, párr. 9.8, y Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, 24 de diciembre de 2012, A/HRC/22/44, párr. 61.

92. La Corte ha considerado que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria es necesario que: i. se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; ii. esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana)111, idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional112, y iii. la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas113.

111. Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 89, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 251.

112. Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 251.

113. Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 128, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 251. En el mismo sentido el Tribunal Europeo ha sostenido que: “[…] puede surgir arbitrariedad cuando ha habido un elemento de mala fe o engaño por parte de las autoridades; […] cuando la orden de detención y la ejecución de la detención no se ajusten genuinamente al propósito de las restricciones permitidas por el párrafo relevante del Artículo 5.1; […] cuando no hay conexión entre el motivo de la privación de libertad permitida y el lugar y las condiciones de detención; […y] cuando no hubo relación de proporcionalidad entre el motivo de detención y la detención en cuestión”. TEDH. Caso James, Wells y Lee Vs. Reino Unido. Sentencia de 18 de septiembre de 2012, aplicación N° 25119/09, 57715/09 y 57877/09, párrs. 191 a 95; y Caso Saadi Vs. Reino Unido, Sentencia de 29 de enero de 2008, aplicación N° 13229/03, párr. 68 a 74.

    i. Presupuestos materiales relacionados con la existencia del hecho ilícito y la vinculación de la persona procesada

93. Respecto del primer punto, la Corte ha indicado que para que se cumplan los requisitos para restringir el derecho a la libertad personal a través de una medida cautelar como la prisión preventiva, deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en ese ilícito15.

15. Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, párr. 90 y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párrs. 101 y 103.

94. En este punto, es necesario enfatizar que este presupuesto no constituye en sí mismo una finalidad legítima para aplicar una medida cautelar restrictiva a la libertad, ni tampoco es un elemento que sea susceptible de menoscabar el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la Convención. Por el contrario, tal como lo indica el derecho comparado de varios países de la región115, y del Estado argentino116, así como la práctica de Tribunales internacionales117, se trata de un supuesto adicional a los otros requisitos relacionados con la finalidad legítima, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, y opera como una garantía suplementaria a la hora de proceder a la aplicación de una medida cautelar restrictiva de la libertad.

117. Por ejemplo: artículo 233 del Nuevo Código de Procedimiento Penal de Bolivia; artículo 312 del Código de Proceso Penal de Brasil; artículo 140 del Código Procesal Penal de Chile; artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de Colombia; artículo 291 del Código de Procedimientos Penales de Costa Rica; artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador; artículos 329 y 330 del Código Procesal Penal de El Salvador; artículo 154 del Código Nacional de Procedimientos Penales de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 259 del Código Procesal Penal de Guatemala; artículo 227 del Código Procesal Penal de la Republica Dominicana; artículos 168 y 173 del Código Procesal Penal de Nicaragua; el artículo 222 del Código Procesal Penal de Panamá; artículo 242 del Código Procesal Penal de Paraguay; artículo 268 del Código Procesal Penal de Perú; artículo 224.1 del Código del Proceso Penal de Uruguay, y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela.M,¿¿¿¿,,,ISTEMAS ACUSATORIOS 'IERON A, DE PARAGUAY, PANAMA, SALVADOR, NICARAGUAY, GUATEMALA, artículoS, REPPUBLICA DOMINICANA, M

116. Por ejemplo: artículo 220 del artículo del Código Procesal Penal Federal de la República Argentina; artículo 157 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires; artículo 292 del Código Procesal Penal de la Provincia de Catamarca; artículo 280 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco; artículo 220 del Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut; artículo 281 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba; artículos 318 y 319 del Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy; artículos 250, 252 y 253 del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa; artículo 293 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, artículo 300 del Código Procesal Penal de la Provincia de Salta; artículo 220 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe; artículos 178 y 194 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santiago del Estero, y artículo 284 del Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán.

117. Por ejemplo: artículo 58.1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional; la regla 40 Bis de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Especial para Sierra Leona; la regla 63 (b) (iii) de las Reglas de Procedimiento y Prueba del Tribunal Especial para el Líbano; la regla 40 Bis de las Reglas de Procedimiento y Prueba del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia; la regla 40 Bis de las Reglas de Procedimiento y Prueba del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, y la Regla 63 de las Reglas Internas de Cámaras Extraordinarias de los Tribunales de Camboya.

95. Lo anterior debe entenderse teniendo en cuenta que, en principio y en términos generales, esta decisión no debería tener ningún efecto frente a la del juzgador respecto de la responsabilidad del procesado, dado que suele ser tomada por un juez o autoridad judicial diferente a la que finalmente toma la decisión sobre el fondo118.

118. Mutatis mutandis, Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 174.

96. Asimismo, en relación con esos presupuestos, la Corte ha considerado que la sospecha o los indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el ilícito que se investiga, deben estar fundados y expresados con base en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio119. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo ha considerado que el término “sospecha o indicio razonable” presupone la existencia de hechos o de información que un observador objetivo consideraría como suficiente indicativo de que la persona afectada puede haber cometido el delito120.

119. Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 311, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 103.

120. Cfr. TEDH. Caso S., V. y A. Vs. Dinamarca, Sentencia de 22 de octubre de 2018, aplicación N° 35553/12, 36678/12 y 36711/12, párr. 91, y Caso Petkov y Profirov Vs. Bulgaria, Sentencia de 24 de junio de 2014, aplicación N° 50027/08 y 50781/09, párrs. 43 y 46.

    ii. Test de proporcionalidad

97. Respecto del segundo punto, la Corte ha afirmado que corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad. La Corte ha considerado la prisión preventiva como una medida cautelar y no una medida de carácter punitivo121, la cual debe aplicarse excepcionalmente al ser la más severa que se puede imponer al procesado de un delito que goza del principio de presunción de inocencia122. A su vez, este Tribunal ha indicado en otros casos que la privación de libertad de un imputado o de una persona procesada por un delito no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena123. En consecuencia, ha indicado que la regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal124.

121. Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, párr. 122, y Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69.

122. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 353.

123. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 103.

124. Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, párr. 67, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 121.

98. Dado lo anterior, corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que: a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida125.

125. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 92, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 356.

99. En lo que refiere al primer punto, el Tribunal ha indicado que la medida solo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia126. Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto127. La exigencia de dichos fines, encuentra fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención.

126. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 356.

127. Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 357, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 115.

100. El artículo 7.5 establece que “[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. El sentido de esta norma indica que las medidas privativas de la libertad en el marco de procedimientos penales son convencionales, siempre que tengan un propósito cautelar, es decir, que sean un medio para la neutralización de riesgos procesales, en particular, la norma se refiere a la finalidad relacionada con la comparecencia al proceso.

101. El artículo 8.2 por su parte, contiene el principio de presunción de inocencia, según el cual una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De esta garantía se desprende que los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos tampoco se presumen, sino que el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto128, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado129, quien además debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado. Asimismo, la Corte ha sostenido que la gravedad del delito que se le imputa no es, por sí misma, justificación suficiente de la prisión preventiva130.

128. Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 357.

129. Cfr. TEDH. Caso Ilijkov Vs. Bulgaria, Sentencia de 26 de julio de 2001, aplicación N° 33977/96, párr. 85.

130. Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, párr. 122.

102. De este modo, el Tribunal considera que únicamente deben ser consideradas como finalidades legítimas de la prisión preventiva, aquellas que están atadas directamente con el desarrollo eficaz del proceso, es decir, que estén vinculadas con el peligro de fuga del procesado, directamente establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana, y aquella que busca evitar que el procesado impida el desarrollo del procedimiento.

103. Resulta pertinente remarcar que la propia jurisprudencia de la CSJN desarrolló este criterio desde el 22 de diciembre de 1998, con anterioridad a que se emitiera la decisión judicial que ordenó la prisión preventiva en perjuicio del señor Romero Feris, cuando señaló “[q]ue la potestad legislativa para, con amplia latitud, ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando, los objetos de la legislación (…) y establecer así regímenes excarcelatorios diversos, sólo encuentra justificación en tanto esté orientada a que la prisión preventiva -como medida de corrección procesal- conserve su fundamento de evitar que se frustre la justicia (…) esto es, que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones”131.

131. CSJN– Causa Nápoli, Érika Elizabeth y otros, Sentencia del 22 de diciembre de 1998 (Fundamento 7°).

104. Del mismo modo, la CSJN, en Sentencia del 3 de octubre de 1997, ha establecido que “la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado”132.

132. CSJN, Causa Estévez, José Luis, Sentencia de 3 de octubre de 1997, Considerando 6.

105. Finalmente, la Corte tiene en cuenta los desarrollos que ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con la forma en la que se debe acreditar los elementos que son constitutivos de las finalidades legítimas. En particular este ha sostenido que “[e]l peligro de fuga no puede medirse únicamente sobre la base de la gravedad de la posible pena a imponer. Debe evaluarse con referencia a una serie de otros factores relevantes que pueden confirmar la existencia de un peligro de fuga133, como por ejemplo aquellos relacionados con el hogar, ocupación, bienes, vínculos familiares y todo tipo de vínculos con el país en el que está siendo procesado134. También ha afirmado que el peligro de que el acusado obstaculice la conducción adecuada de los procedimientos no se puede inferir in abstracto, tiene que estar respaldado por evidencia objetiva, por ejemplo, el riesgo de presión sobre testigos135 o la pertenencia a una organización criminal o una pandilla136.

133. Cfr. TEDH. Caso Idalov Vs. Rusia, Sentencia de 22 de mayo de 2012, aplicación N° 5826/03, párr.145, y Caso Panchenko Vs. Rusia, Sentencia de 11 de junio de 2005, aplicación N° 11496/05, párrs. 102 y 106.

134. Cfr. TEDH. Caso Becciev Vs. Moldavia, Sentencia de 4 de octubre de 2005, aplicación N° 9190/03, párr. 58, y Caso Sulaoja Vs. Estonia, Sentencia de 15 de mayo de 2005, aplicación N° 55939/00, párr. 64.

135. Cfr. TEDH. Caso Jarzyński Vs Polonia, Sentencia de 4 enero de 2006, aplicación N° 15479/02, párr. 43.

136. Cfr. TEDH. Caso Štvrtecký Vs. Eslovaquia, Sentencia de 5 de septiembre de 2018, aplicación N° 55844/12, párr. 61, y Caso Podeschi Vs. San Marino, Sentencia de 18 de septiembre de 2017, aplicación N° 66357/14, párr. 149.

106. Respecto de la necesidad, la Corte encuentra que, al ser la privación de la libertad una medida que implica una restricción a la esfera de acción individual, corresponde exigir a la autoridad judicial que imponga dichas medidas, únicamente cuando encuentre que los demás mecanismos previstos en la ley, que impliquen un menor grado de injerencia en los derechos individuales, no son suficientes para satisfacer el fin procesal137.

137. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 93, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 356.

107. En el Sistema Europeo esta postura ha tenido particular importancia. De ese modo, el Consejo de Europa asume como principio general el carácter excepcional de la prisión preventiva. En particular consideró que las medidas alternativas deben estar disponibles y que solo se puede imponer una medida restrictiva de la libertad cuando no sea posible el uso de medidas alternativas para mitigar sus fundamentos138. En la misma línea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que las autoridades deben considerar medidas alternativas para garantizar la comparecencia en el juicio, en particular, medidas como la fianza en los términos del artículo 5.3 del Convenio139.

138. Cfr. Consejo de Europa, Comité de Ministros, Recomendación CM/Rec (2006)13 sobre la figura de la prisión preventiva, las condiciones en que tiene lugar y las garantías contra el abuso de la misma, 27 de septiembre de 2006, párr. 3.

139. Cfr. TEDH. Caso Idalov Vs. Rusia, párr.140, y Caso Aleksandr Makarov Vs. Rusia, Sentencia de 14 de septiembre de 2009, aplicación N° 15217/07, párr.139.

108. Por su parte, en el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad se refieren a la prisión preventiva como último recurso y aclara que en el procedimiento penal “sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima”. Además, agregan que las medidas sustitutivas de la prisión preventiva “se aplicarán lo antes posible”140.

140. Naciones Unidas, Asamblea General, Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Resolución 45/110, 14 de diciembre de 1990, reglas 6.1 y 6.2.

109. Adicionalmente, la Corte ha dicho en los casos que se impongan medidas privativas de la libertad, que el artículo 7.5 establece límites temporales a su duración, por ende, cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, deberá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren la comparecencia al juicio141. Los criterios que podrán ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo deberán tener estrecha relación con las circunstancias particulares del caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7.3, 7.5 y 8.2 (principio de presunción de inocencia), la Corte considera que las autoridades internas deben propender por la imposición de medidas alternativas a la prisión preventiva so pena de que se desvirtúe el carácter excepcional de la misma.

141. Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 70, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 361.

    iii. Deber de motivación de las medidas privativas de la libertad

110. Finalmente, en relación con el tercer punto, la Corte ha considerado que cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente (artículo 8.1) que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, viola el artículo 7.3 de la Convención. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia (artículo 8.2) al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad, es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención142. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia143.

142. Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, párr. 120, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 251.

143. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, párr. 77, y Caso Argüelles y Otros Vs. Argentina, párr. 133.

111. Del mismo modo, la Corte ha asumido la postura según la cual la prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción144. Puntualmente afirmó que el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la privación a la libertad ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe. A su vez, corresponde recordar que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar (artículo 8.1), aunque sea en forma mínima las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el período de la privación a la libertad no debe exceder el límite de lo razonable conforme el artículo 7.5 de la Convención145.

144. Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 74, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 255.

145. Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, párrs. 121 y 122.

    b) Análisis de la prisión preventiva en el caso concreto

112. En relación con las circunstancias del caso, le corresponde determinar si los argumentos utilizados por el juez, en la decisión que determinó la prórroga de la prisión preventiva de la presunta víctima, para fundamentar el peligro de fuga como finalidad de la prisión preventiva, vulneraron los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención.

113. Según consta en la decisión de 1 de agosto de 2001, el Juez de Instrucción tuvo en cuenta los siguientes elementos:

[…] con un carácter estrictamente cautelar se infiere que la eventual pena a aplicar, de acuerdo con las reglas del concurso real, sería superior a 5 años teniendo en cuenta que se parte de dicha pena mínima contemplándose la posibilidad de un máximo de 25 años, de todo lo cual se extrae la siguiente conclusión: que tal pronóstico de pena que se tiene en cuenta exclusivamente como aspecto de uno de los requisitos que hacen a la razonabilidad del encarcelamiento preventivo, cual es la evaluación de la existencia de peligro de evasión judicial […] y si bien aquel por sí solo no es suficiente como para presumir que aquella se dará, sí lo es cuando se dan otras circunstancias que en el caso son la inminencia de la realización de Juicios y las propias manifestaciones del imputado en el sentido expreso de no sometimiento a las autoridades judiciales que habrán de resolver sobre su situación en el proceso, manifestaciones vertidas el día 27 de junio del año, en oportunidad de prestar declaración indagatoria ante este juzgado […]. Tales manifestaciones categóricas de la voluntad del imputado sumadas a la eventual severidad de la pena a imponer, hacen presumir fundadamente que en caso de otorgarse la libertad del mismo no comparecerá a juicio burlando con ello la acción de la justicia e impidiendo por tanto la concreción del derecho material146.

146. El señor Romero Feris en ocasión de su declaración indagatoria manifestó́ “[…] que no [se] v[a] a prestar al acto de indagatoria y [se] nieg[a] a prestar declaración de imputado ante el [M.P.] por considerar que el mismo no es Juez natural para intervenir en la […] causa, ni en ninguna de las otras causas en las que [se] hall[a] imputado […] en consecuencia, consider[a] legítimo no prestar[s]e al acto de indagatoria de la […] causa hasta que la misma no sea tramitada por un Juez que revista la calidad de natural e imparcial. Igualmente, […] igual situación se da respecto de las Cámaras en lo Criminal N° 2, la cual actúa como Tribunal de Alzada en [la] causa, y del resto en las que [se] hall[a] imputado”. El señor Romero Feris manifestó en otra oportunidad que “[f]irm[ó] en disconformidad, al solo efecto de ratificar que [M.P.], no es [su] juez natural, que no es un juez de la Constitución y que demostró permanentemente, al igual que el Fiscal, una reiterada animosidad y falaz actitud. Ratific[a] no reconocerlo de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia- [y] que [no se] prestará más a ninguna declaración por ningún concepto, al igual que a la Cámara Nº 2, la cual también incurre en los mismos vicios y para la cual t[iene] idénticas consideraciones”. Cfr. Juez de Instrucción N°1 de Corrientes, Resolución N° 1251 de 1 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 187.

114. La Corte observa que, uno de los fundamentos de la prórroga de la medida fue, de manera general, el peligro de fuga. Esta finalidad como ya fue dicho es convencionalmente permitida. Sin embargo, la Corte presta especial atención a los criterios utilizados para justificar la existencia de elementos objetivos que permitan inferir razonablemente que la misma podría materializarse. Si bien esta Corte, como lo señala el Estado en sus alegatos, no ejerce funciones de cuarta instancia de revisión judicial ni examina la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales, sí es competente, de manera excepcional, para decidir sobre el contenido de resoluciones judiciales que contravengan de forma manifiestamente arbitraria la Convención Americana. El Tribunal, tiene en cuenta que los argumentos utilizados por el Juez para fundamentar el peligro de fuga, fueron el quantum de la pena, la inminencia en la realización de los juicios y los recursos interpuestos para cuestionar la independencia e imparcialidad judicial.

115. Respecto del primero, el Tribunal reitera que la posible pena de 25 años de prisión, o cualquier otra, es un criterio insuficiente para fundamentar el peligro de fuga. De eso modo, esta Corte así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera que este criterio así como el de la gravedad del delito, no pueden justificar la imposición de una medida privativa de la libertad, pues de ser así se invertiría la carga de la prueba al procesado, quien tendría que demostrar que no pretende escapar de la justicia para poder ser enjuiciado en libertad (supra párrs. 101 y 105).

116. Frente al segundo argumento, la Corte comparte la postura de la Comisión cuando afirma que no es posible que la inminencia en la realización del juicio, sea un argumento para fundamentar el peligro de fuga. Para la Corte, es claro que la prisión preventiva pretende asegurar que el proceso se lleve adelante de manera adecuada. En ese sentido, el desarrollo de las etapas procesales no puede ser en sí misma justificación de la privación a la libertad, pues de esta forma operaría como una consecuencia de todo proceso y no como una medida excepcional con carácter cautelar.

117. En relación con el tercer argumento, la Corte considera que si bien la Comisión alegó que de ninguna manera la presentación de recursos en el marco de un proceso penal puede redundar en perjuicio de la persona procesada ni ser una justificación para mantener la prisión preventiva, no fueron los recursos en sí mismos los que tuvo en cuenta el juez sino, tal como alegó el Estado, la postura del procesado respecto de la autoridad judicial. En particular, el juez tomó en consideración “las propias manifestaciones del imputado, en el sentido expreso de no sometimiento a las autoridades judiciales que habrán de resolver sobre su situación en el proceso, manifestaciones vertidas el día 27 de junio, en oportunidad de prestar declaración indagatoria ante este juzgado” (supra párr. 113). Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa que si bien no fue la presentación de recursos el elemento que fundamentó la medida, lo que sin duda hubiere sido arbitrario, las manifestaciones del imputado, en las cuales indicó que “no [se va] a prestar al acto de indagatoria y [se] nieg[a] a prestar declaración de imputado ante [M.P.] por considerar que el mismo no es Juez natural para intervenir en la presente causa, ni en ninguna de las otras causas en las que [se] hall[a] imputado”, tampoco son hechos concretos y específicos que permitan demostrar la posibilidad de evasión judicial al punto que justifiquen utilizar esta medida por encima de otras que fueren menos gravosas.

118. En este sentido, la Corte encuentra que los argumentos utilizados para justificar el peligro de fuga, no están basados en hechos específicos, en criterios objetivos y en una argumentación idónea. Por el contrario, los mismos reposan en meras conjeturas a partir de criterios que no se corresponden con las particularidades del caso y que consisten más en bien en afirmaciones abstractas. Lo anterior sería indicativo de un manifiesto y notorio apartamiento de los criterios establecidos por la jurisprudencia en esta materia.

119. Adicionalmente, la Corte no puede dejar de mencionar que según consta en la decisión del Juez de Instrucción (supra párrs. 22 y 113), tampoco se evaluó la necesidad ni la proporcionalidad estricta, pues no consta un análisis de las medidas alternativas que pudieron haber sido impuestas para garantizar la comparecencia al juicio del señor Romero Feris, como por ejemplo, la fianza o la restricción de salida del país.

120. De conformidad con lo anterior, la Corte considera que la prórroga de la privación de la libertad fue arbitraria, toda vez que los criterios con base en los cuales se fundamentó la finalidad legítima de “peligro de fuga” fueron abstractos y por ende contrarios a los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana en perjuicio del señor Romero Feris.

    C. Recurso judicial efectivo

121. La Comisión señaló que la decisión de 1 de agosto de 2001, mediante la cual se resolvió el pedido de libertad del señor Romero Feris y se resolvió la prórroga de la medida, al basarse en fundamentos incompatibles con la Convención Americana, no constituyó un recurso efectivo para cuestionar la privación de libertad en los términos del artículo 7.6 de la Convención. Por su parte, el Estado alegó que la presunta víctima tuvo la posibilidad de obtener la revisión judicial de la medida cautelar y que la referida decisión del Juez de Instrucción, ponderó todos los argumentos de la defensa como también las cuestiones y vicisitudes propias de la situación personal de la presunta víctima.

122. El artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad. El Tribunal ha interpretado que este derecho va dirigido a permitir el control judicial sobre las privaciones de libertad147.

147. Cfr.El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Párr. 33; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 124, y Caso Amrhein y Otros Vs. Costa Rica, párr. 370.

123. En relación con este alegato, la Corte considera que los cuestionamientos relativos a la motivación del juez y a los fundamentos de la prórroga de la medida de prisión preventiva analizados en el acápite anterior y que fueron considerados arbitrarios tuvieron como consecuencia que los recursos presentados por el señor Romero Feris no fueron efectivos. Por ende, esta Corte considera que el Estado es también responsable por una vulneración al artículo 7.6 de la Convención Americana.

VI.2.
EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL DEL SEÑOR ROMERO FERIS

    A. Alegatos de las partes y de la Comisión

124. La Comisión observó que, en el marco de las cuatro causas penales descritas en los hechos probados, el señor Romero Feris interpuso una serie de recursos cuestionando diferentes aspectos relacionados con la competencia, independencia e imparcialidad de las distintas autoridades judiciales que conocieron los procesos penales en su contra. En dichos recursos, el señor Romero Feris vinculó estas violaciones con un trasfondo político conforme al cual se designó a las autoridades que conocieron sus causas de manera irregular y específicamente con la finalidad de procurar su persecución a través de la vía penal. Consideró que no contaba con suficientes elementos para solicitar a la Corte que declare la violación del artículo 8.1. Sin embargo, en lo que refiere específicamente a los recursos utilizados por la presunta víctima, alegó que las decisiones de las diferentes autoridades judiciales que denegaban o inadmitían fueron contrarias al artículo 25.1, según se explica a continuación.

125. El representante indicó por su parte que la Corte debía declarar y establecer que el Estado argentino resulta responsable por la violación de los derechos humanos de la presunta víctima de conformidad con las conclusiones del Informe de Fondo 73/17 de la Comisión.

      A.1. Sobre los recursos ante la designación del Juez de Instrucción N° 1

126. La Comisión tuvo en cuenta que la presunta víctima interpuso varios recursos discutiendo la competencia del Juez de Instrucción N° 1 por haber sido nombrado a pesar de haber ocupado únicamente el noveno lugar en el concurso de mérito. Sostuvo que las respuestas a estos recursos no fueron efectivas, pues no resolvieron la petición de manera sustancial; no indicaron las razones por las cuales se optó por la persona cuestionada a pesar del resultado del concurso de méritos; no se señalaron las posibles vías procesales a través de las cuales la defensa hubiere podido impugnar esta situación, ni se esclareció el trasfondo político alegado. El representante se remitió a lo expresado por la Comisión en su Informe de Fondo.

127. El Estado, por su parte, hizo mención a la falta de obligación legal de nombrar al primero en la lista del concurso de mérito. También indicó que los argumentos utilizados para denegar o inadmitir los recursos estuvieron apegados a las competencias constitucionales y legales de los juzgadores.

      A.2. Sobre los recursos ante el nombramiento de magistrados en comisión de la Cámara en lo Criminal N° 2 y del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes (“STJC”)

128. La Comisión observó que el señor Romero Feris impugnó la competencia de los magistrados en comisión de la Cámara en lo Criminal N° 2 y del STJC, dado que estos habían sido nombrados por el Poder Ejecutivo, a pesar de que el Senado no se encontraba en receso, tal como lo exigía el artículo 142 de la Constitución Provincial. Afirmó que las respuestas a estos recursos no fueron efectivas porque el STJC se abstuvo de pronunciarse sobre si se cumplieron los requisitos legales y constitucionales en la designación de autoridades judiciales bajo el argumento de que se trataba de un acto de otro poder del Estado que no está sujeto a un control judicial. El representante se remitió a lo expresado por la Comisión en su Informe de Fondo.

129. El Estado consideró que los alegatos de la Comisión fueron imprecisos y que ello impide que la Corte considere el agravio. Además, hizo referencia a los argumentos utilizados para denegar o inadmitir los recursos e hizo énfasis en que esas resoluciones estuvieron apegados a las competencias constitucionales y legales de los juzgadores.

      A.3. Sobre el recurso para cuestionar la imparcialidad de magistrados parientes actuando en causas conexas

130. La Comisión tomó nota de que la presunta víctima presentó un recurso que cuestionó la imparcialidad de una magistrada de la Cámara en lo Criminal N° 2 por tener un familiar que había participado en causas conexas seguidas al señor Romero Feris. Sostuvo que el recurso no fue efectivo, puesto que el Tribunal denegó la solicitud con base en un argumento que no se encuentra en la ley. Específicamente que la causal de recusación exige que los camaristas relacionados que tienen un lazo de consanguinidad deben haber emitido disposiciones contradictorias o contrarias al acusado. En consideración de la Comisión, esta falta de efectividad también se identificó en la respuesta emitida tras la interposición del REF cuando la CSJN lo declaró inadmisible ya que la interpretación de dicha norma no tenía transcendencia federal. El representante se remitió a lo expresado por la Comisión en su Informe de Fondo.

131. El Estado por su parte hizo referencia a la norma aplicable indicando que de la sola lectura se advierte que la causal de inhibición únicamente procede si los dos jueces intervienen en el marco de la misma causa, situación que, en su opinión, no se configuró en el caso donde se habla de causas conexas. Frente al REF advirtió que fue rechazado conforme a lo dictaminado por el Procurador General.

      A.4. Sobre los recursos planteados para cuestionar la actuación de miembros de la Cámara en lo Criminal N° 2 que habían conocido actos de instrucciones en las mismas causas

132. La Comisión tuvo en cuenta que el señor Romero Feris presentó varios recursos discutiendo la imparcialidad de algunos miembros de la Cámara en lo Criminal N° 2. Consideró que estos recursos no fueron efectivos, dado que fueron rechazados con base en que tal situación no estaba prevista como causal de recusación en la legislación interna, sin hacer un análisis de fondo. El representante se remitió a lo expresado por la Comisión en su Informe de Fondo.

133. Sobre este punto, el Estado indicó que no se advierte que se hubiese podido acreditar de algún modo que la intervención de los jueces que habían actuado como tribunal de alzada de los actos procesales de instrucción podían ser parciales, prejuiciosos o estar sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de sus funciones.

    B. Consideraciones de la Corte

134. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso contra actos violatorios de sus derechos fundamentales148. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos149. El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Parte. A la vista de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no solo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales150.

148. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Rico, párr. 88.

149. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 79, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 123.

150. Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 83, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 234.

135. En lo que refiere específicamente a la efectividad del recurso, esta Corte ha sostenido que el sentido de la protección del artículo es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que una autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama y estima tener. Del mismo modo, en caso de ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo151. Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que éste produzca un resultado favorable para el demandante152. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios153. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento154.

151. Cfr. Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párr. 88, Opinión Consultiva OC-9/87, párr. 24; Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 261.

152. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párr. 67, y Caso Rico Vs. Argentina, párr. 88.

153. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 7, párr. 137, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 184.

154. Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 58; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373. Párr. 101.

136. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de un reclamo judicial, este mismo Tribunal ha señalado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado155.

155. Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 126, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 153.

137. En relación con las circunstancias del caso, la Comisión consideró que el Estado sería responsable por una violación al artículo 25.1 de la Convención, para fundamentar su alegato tuvo en cuenta que a partir del año 1999 se llevaron en contra de la presunta víctima cuatro procesos penales, y que estos se adelantaron ante el Juez de Instrucción Criminal N° 1 y ante la Cámara en lo Criminal N° 2. Posteriormente, en razón de los recursos presentados, estuvieron en conocimiento del STJC y de la CSJN.

138. En el marco de las citadas causas, la presunta víctima interpuso una serie de recursos cuestionando la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales. Específicamente, el acto de nombramiento del Juez de Instrucción, el acto de designación en comisión de los magistrados de la Cámara y del Superior Tribunal, la imparcialidad de los magistrados parientes de la Cámara que actuaron en causas conexas, y la actuación de miembros de la Cámara en juicio que habían conocido actos de instrucción. La compatibilidad de estos recursos de conformidad con las circunstancias fácticas se analiza a continuación.

      B.1. Sobre los recursos planteados ante la designación del Juez de Instrucción N° 1

139. El señor Romero Feris discutió la designación del juez M.P. mediante dos tipos de recursos en las distintas causas que componen el marco fáctico: el recurso de nulidad con apelación en subsidio en contra de todas las resoluciones dictadas y actos procesales realizados por dicho juez, y el planteo de excepción por falta de jurisdicción y competencia9.

156. Cfr. Sobre los recursos de nulidad: Recurso de Nulidad con Apelación en subsidio de 27 de julio de 2000 (expediente de prueba folio 236 a 251); recurso de Nulidad con Apelación en subsidio de 27 de julio de 2000 (expediente de prueba folio 726 a 740); recurso de Nulidad Absoluta de 6 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folio 1203 a 1210) y recurso de Nulidad con Apelación en subsidio de 24 de julio de 2000 (expediente de prueba folio 1462 a 1477). Sobre las excepciones: Planteo de excepción de 24 de mayo de 2001 (expediente de prueba, folio 257 a 291); planteo de excepción del 7 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, folio 746 a 775) y planteo de excepción del 9 de marzo de 2001 (expediente de prueba, folio 1010 a 1033).

140. La Corte advierte que si bien cada uno de los embates articulados por el señor Romero Feris tuvieron distinto desarrollo procesal, en cada una de las causas en las que fueron interpuestos, los argumentos y fundamentos utilizados por la presunta víctima y los magistrados son similares.

141. En una de las causas que componen el marco fáctico, el señor Romero Feris planteó un recurso de nulidad con apelación en subsidio ante el Juez de Instrucción N° 1 de Corrientes. Alegó que el referido juez fue designado de manera irregular porque ocupó el noveno lugar en la tabla de puntajes del concurso para el cargo. Agregó que, desconociendo las reglas de conexidad y de turno, se le asignaron todas las causas en contra de la presunta víctima157.

157. Cfr. Recurso de Nulidad de 27 de julio de 2000 (expediente de prueba, folios 236-251).

142. El Juez de Instrucción N° 1 emitió un auto en el que rechazó los alegatos del señor Romero Feris, argumentando que:

“[…] la aptitud para decidir cualquiera de las tres cuestiones antes mencionadas parecerían estar fuera de las facultades que la ley confiere al Juez de Instrucción. En primer lugar, respecto de la designación del juez, se trataría de actos externos al proceso, que no configurarían ‘actos procesales’. En segundo lugar, la designación de los jueces hace a la exclusiva competencia de los Poderes Políticos cuyo regular ejercicio es fiscalizado mediante otros instrumentos, como los que corresponden al derecho procesal constitucional, acción autónoma de inconstitucionalidad, por ejemplo. Que, en último término debemos manifestar, lo decidido por el [STJC], respecto de la competencia asignada a este Tribunal, debió ser materia de recurso ante mayor Juez, o sea la Corte Federal. […] No veo cómo el Juez de Instrucción pueda reexaminar el fallo del Superior Tribunal de Justicia, que para colmo, concierne al propio Juez, si el pronunciamiento sobre la competencia no fue objeto de recurso ante Corte Federal con fundamento en la garantía de Juez Natural […]”158.

158. Cfr. Juzgado de Instrucción N° 1, Auto N° 1267 de 26 de septiembre de 2000 (expediente de prueba, folios 254 a 255).

143. En relación al segundo de los recursos y en la misma causa, el 24 de mayo de 2001, el señor Romero Feris presentó una excepción de falta de jurisdicción y competencia. Buscó impugnar la “competencia universal” asignada al magistrado en sus causas mediante la resolución del STJC y la forma en la que fue designado por el Senado provincial. La misma fue rechazada. El magistrado estimó, en relación a las pautas de jurisdicción que “se encuentra fuera de la competencia del suscripto reexaminar un fallo del Superior Tribunal” y con respecto a su legitimación como magistrado, que no posee aptitud como Juez de Instrucción para decidir tal cuestión159.

159. Cfr. Juzgado de Instrucción N° 1, Auto N° 989 de 4 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 297).

144. El 7 de junio de 2001, la defensa interpuso un recurso de Apelación contra dicha resolución sosteniendo los mismos argumentos. Este fue resuelto por la Cámara en lo Criminal N° 2 de Corrientes, que decidió no hacer lugar al recurso interpuesto, confirmando la resolución del Juez de Instrucción. Con este propósito analizó cada uno de los seis gravámenes alegados por la defensa y coincidió en que el marco en que actuó el Juez de Instrucción es el dispuesto por el STJC en ejercicio de funciones de Superintendencia que le son inherentes en exclusiva en virtud del artículo 24.2 y 31 de Decreto Ley N° 26/00160.

160. Cfr. Cámara en lo Criminal N° 2, Resolución N° 276 de 20 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 306).

145. Finalmente, el 18 de julio de 2001, la defensa interpuso recurso de casación ante la Cámara en lo Criminal N° 2, el cual fue resuelto mediante una resolución que lo declaró inadmisible puesto que “la resolución atacada no está especialmente prevista como objeto del recurso intentado”161.

161. Cfr. Cámara en lo Criminal N° 2, Resolución N° 314 de 20 de julio de 2001 (expediente de prueba, folio 334).

146. Conforme a lo reseñado en relación con las actuaciones procesales encaminadas a declarar la nulidad de lo actuado, este Tribunal constata que la estrategia planteada por el señor Romero Feris en el marco de esos recursos consistió principalmente en alegar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Juez de Instrucción por la forma en que éste fue designado, y de la decisión administrativa de concentrar las causas. No consta que se hubiera planteado la recusación o algún recurso de inconstitucionalidad ante la presunta falta de imparcialidad de ese Juez, recursos que suelen ser los utilizados usualmente para presentar impugnaciones relacionadas con ese tema. Precisamente, en cuanto a estos alegatos, se advierte que las decisiones de las instancias internas rechazaron esos recursos, entre otros motivos, por considerar que carecían de competencia para pronunciarse sobre esos extremos. El representante tampoco presentó alegatos o elementos de prueba mediante los cuales se pueda acreditar la idoneidad de los recursos incoados por el señor Romero Feris para impugnar la imparcialidad o la forma de designación del Juez Instructor. En consecuencia, de acuerdo a los elementos de prueba con los que cuenta este Tribunal, no queda claro si el señor Romero Feris impugnó la forma de designación del Juez de Instrucción utilizando las vías recursivas previstas para tales efectos.

147. Asimismo, el Tribunal observa, a la luz de las obligaciones que se derivan del artículo 25 de la Convención, que las decisiones del Juez y de la Cámara en lo Criminal respecto de los recursos interpuestos, así también como en el resto de las causas en las que fueron reiterados, respondieron a cada uno de los cuestionamientos planteados por la defensa de la presunta víctima, y fueron rechazados de manera motivada y con fundamentos contenidos en la normatividad interna. En este sentido corresponde reiterar, que la efectividad del recurso no está atada a una respuesta favorable a los intereses de quien lo interpone, sino a la capacidad de la decisión judicial que lo resuelve de remediar y reparar la situación alegada en caso de encontrarse probada (supra párr. 135).

148. Respecto a los alegatos de la Comisión, según los cuales, en las decisiones no se indicó la vía recursiva que debía incoar la defensa de la presunta víctima para cuestionar la designación del juez, ni tampoco se aclararon las razones por las cuales las causas fueron asignadas al Juez de Instrucción N° 1, la Corte considera que no le corresponde establecer reglas a la luz de la Convención que definan el contenido de la decisión judicial, más que, como ya ha indicado en su jurisprudencia, que esta sea razonada y responda a los alegatos presentados por el peticionario162. Sin perjuicio de lo afirmado vale destacar que el magistrado de primera instancia mencionó, en relación a la vía recursiva que: “la designación de los jueces hace a la exclusiva competencia de los poderes políticos cuyo regular ejercicio es fiscalizado mediante otros instrumentos, como los que corresponden al derecho procesal constitucional: acción autónoma de inconstitucionalidad, por ejemplo […]”163. En este sentido, la Corte entiende que no le asiste la razón a la Comisión, pues los alegatos fueron correctamente evacuados por el juzgador interno.

162. Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 169 y Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 96

163. Cfr. Juzgado de Instrucción N°1 de corrientes, Auto resolutorio de 4 de junio del 2001 (expediente de prueba, folio 297). También se mencionó en: Juzgado de Instrucción N° 1 de Corrientes, Auto resolutorio del 26 de septiembre de 2000 (expediente de prueba, folios 252 a 256) y Juzgado de Instrucción N° 1 de Corrientes, Auto resolutorio N° 615 del 5 de abril de 2001 (expediente de prueba, folios 1484 a 1489).

149. En relación a las decisiones que inadmiten los recursos de casación, la Corte encuentra razonable la existencia de requisitos de admisibilidad como mecanismo para salvaguardar la seguridad jurídica y como una decisión que hace parte del ámbito de competencia de los Estados. Sobre todo teniendo en cuenta que en el caso, estos requisitos no significaron una imposibilidad para la presunta víctima de que sus alegaciones fueren consideradas y revisadas por una autoridad judicial (Juez de Instrucción y Cámara en lo Criminal) y que en previa oportunidad se había pronunciado sobre las mismas.

150. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que la presunta víctima contó con recursos efectivos para cuestionar la designación del Juez de Instrucción N° 1, por lo que el Estado no es responsable por la violación del artículo 25 de la Convención.

      B.2. Sobre los recursos ante el nombramiento de magistrados en comisión de la Cámara en lo Criminal N° 2 y del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes (STJC)

151. La Corte observa que en relación con el asunto del nombramiento de magistrados en comisión, la defensa de la presunta víctima presentó dos herramientas procesales en las causas que componen el marco fáctico. Siendo los siguientes: “Solicitud de nulidad absoluta contra la composición del tribunal (Cámara en lo Criminal N°2)” y “Solicitud de nulidad absoluta contra la composición del [STJC]”.

152. Al igual que en las impugnaciones previamente analizadas, la Corte estima que los argumentos y fundamentos utilizados por la defensa técnica de la presunta víctima y por los magistrados en sus decisiones son similares.

153. En este sentido, el argumento principal de las impugnaciones fue el desconocimiento de lo establecido en el artículo 142 de la Constitución Provincial164, toda vez que, esta norma autorizaba el nombramiento en comisión de magistrados, por decisión del poder ejecutivo y por un tiempo limitado, sólo en los casos en que el Senado se encontrara en receso, lo que en su consideración, no ocurría en ese caso.

164. Cfr. Constitución de la Provincia de Corrientes. Artículo 142.- “Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. […] Cuando ocurra alguna vacante durante el receso del Senado, el Poder Ejecutivo podrá llenarla con funcionarios en comisión que cesan sesenta días después de instalada la próxima legislatura, debiendo enviar el pliego correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la requerida instalación y el Senado expedirse dentro de igual término a contarse desde la remisión de la propuesta”.

154. En referencia al primero de los embates, la defensa interpuso recurso de nulidad ante la Cámara en lo Criminal N° 2, esta emitió una resolución en donde rechazó por improcedente, el planteo de nulidad referente a la constitución de este Tribunal, por no ser la vía idónea para ello165. Contra esta decisión se interpuso un recurso de casación, que se rechazó por el mismo órgano dado que la resolución impugnada no revestía el carácter de sentencia definitiva166. La defensa interpuso recurso de queja, el cual fue concedido por el Superior Tribunal, quien indicó ante la Cámara, que el recurrente había cumplido con su carga procesal, al explicar los motivos que invalidarían la providencia, sin que se tratase de una mera discrepancia subjetiva167. Teniendo en cuenta lo anterior remitió el expediente a la Cámara para seguir el trámite de ley.

165. Cfr. Cámara en lo Criminal N° 2, Resolución N° 22 de 22 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folios 349 a 350).

166. Cfr. Cámara en lo Criminal N° 2, Resolución N° 134 de 14 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folio 370).

167. Cfr. STJC, Resolución N° 32 de 7 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folios 394 a 395).

155. Posteriormente, se emitió sentencia condenatoria en contra de la presunta víctima, la defensa interpuso recurso de casación, presentando como uno de los gravámenes la falta de competencia de los miembros de la Cámara en Comisión168. Este recurso fue concedido169, sin embargo, antes de ser resuelto por el STJC, la defensa presentó un recurso de nulidad cuestionando la legalidad del nombramiento en comisión de magistrados de ese tribunal, argumentando nuevamente que fue contrario al artículo 142 de la constitución. A pesar de lo anterior, el STJC citó a una audiencia para el sorteo de los magistrados que conformarían la Sala, contra esta decisión se interpuso recurso de aclaración, que fue rechazado por no cuestionar errores y omisiones de carácter material170.

168. Cfr. Recurso de Casación de 10 de junio de 2002 (expediente de prueba, folios 419 a 497).

169. Cfr. Cámara en lo Criminal N° 2, Resolución N° 493 de 13 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 499).

170. Cfr. STJC, Resolución N° 3550 de 7 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folio 515).

156. Por otra parte, el señor Romero Feris solicitó la revocatoria de la decisión, argumentado no solo el nombramiento en comisión, sino también la actuación del Presidente del Tribunal quien había firmado la decisión. El STJC emitió decisión mediante la cual rechazó tanto el recurso de nulidad, como el recurso de revocatoria. Los argumentos utilizados fueron, de un lado, que el presidente actuó dentro de las competencias legales para emitir autos de trámite y resolver los recursos referidos a estos; por otro lado, que si bien el acto de nombramiento en comisión era una decisión del Poder Ejecutivo, que no podía ser atacado por esta vía, explicó que la misma fue constitucional, dado que las sesiones extraordinarias a las que hacía mención la defensa se realizaron contraviniendo la ley; finalmente, señaló que la petición devino abstracta dado que el STJC ya se encontraba integrado por sus miembros titulares171.

171. Cfr. STJC, Decisorio N° 33 de 31 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 527 a 533).

157. Contra esta decisión la defensa interpuso un REF172. Adicionalmente, presentó dos solicitudes de nulidad, en fechas diferentes, solicitando una nueva conformación del Tribunal173. El STJC dictó sentencia rechazando el recurso de Casación, de Nulidad y el REF. Específicamente decidió: a) declarar abstracta la cuestión relativa a la integración del STJC dado que para la fecha el Tribunal se encontraba constituido por sus miembros titulares; b) rechazar los recursos de Casación interpuestos contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal en relación con los alegados errores en la tipificación del delito y la denegación de ciertos elementos de prueba, y c) rechazar los cuestionamientos concernientes a los jueces en comisión y a la designación del Juez de Instrucción, explicando las razones de su legalidad y señalando que estos cuestionamientos ya habían sido objeto de otras tres decisiones del mismo Tribunal174.

172. Cfr. Recurso Extraordinario Federal de 26 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 535 a 580).

173. Cfr. Petición de nulidad absoluta de 7 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folios 581 a 584).

174. Cfr. STJC, Sentencia N° 23 de 7 de abril de 2004 (expediente de prueba, folios 585 a 613).

158. La defensa interpuso un REF contra esta decisión175 que fue concedido por el Tribunal176. Sin embargo, la CSJN lo declaró inadmisible177.

175. Cfr. Recurso Extraordinario Federal de 26 de abril de 2004 (expediente de prueba, folios 614 a 695).

176. Cfr. STJC, Resolución N° 142 de 15 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folios 697 a 710).

177. Cfr. CSJN, Sentencia de 13 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folio 725).

159. Teniendo en cuenta lo explicado, la Corte considera que las instancias admitieron y dieron trámite al menos a ocho de los diez recursos presentados por la presunta víctima. En estas decisiones las autoridades respondieron a cada uno de los cuestionamientos planteados, resolvieron de manera motivada analizando los agravios de cara a la normativa aplicable. El hecho de que las impugnaciones intentadas no fueran resueltas, en general, a favor de la presunta víctima, no implica que no tuviera un recurso efectivo para proteger sus derechos (supra párr. 135).

160. Frente a los alegatos de la Comisión, según los cuales el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre si en la designación de autoridades judiciales se cumplieron los requisitos legales y constitucionales bajo el argumento de que se trataba de un acto de otro poder del Estado que no está sujeto a control judicial, la Corte considera que, a pesar de que el Tribunal indicó que se trataba de un acto del poder ejecutivo que no tenía la competencia para cuestionar, hizo mención a los elementos que fundamentaban la legalidad del acto con miras a disipar las dudas de legalidad que aquejaban a la presunta víctima (supra párr. 135). Asimismo, algunos pronunciamientos internos se refirieron a la necesidad de incoar otras vías como por ejemplo la Acción Autónoma de Constitucionalidad178.

178. Cfr. Juzgado de Instrucción N° 1 de Corrientes, auto resolutorio de 26 de septiembre de 2000 (expediente de prueba, folios 252 a 256), o Juzgado de Instrucción N°1 de corrientes, auto resolutorio del 4 de junio del 2001 (expediente de prueba, folios 294 a 297).

161. De esta manera, la Corte concluye que no existió una vulneración del artículo 25 en relación con los recursos interpuestos por la presunta víctima para cuestionar el nombramiento de magistrados en comisión de la Cámara en lo Criminal N° 2 y del STJC.

      B.3. Sobre los recursos para cuestionar la imparcialidad de magistrados parientes actuando en causas conexas

162. La Corte tiene en cuenta que, en el marco de la Causa “Romero Feris Raúl Rolando y Zidianakis. Andrés P. /Peculado-Capital”, el 20 de diciembre de 2005, la Cámara en lo Criminal N° 2 dictó sentencia condenatoria en contra del señor Romero Feris. Contra esta decisión su defensa interpuso un recurso de casación cuestionando, entre otros agravios, la imparcialidad de uno de los miembros de la Cámara, con fundamento en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal179, por ser pariente de un magistrado que habría participado en causas conexas en su contra180.

179. Cfr. Artículo 52 numeral 11 Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Corrientes: “Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad”.

180. Cfr. Recurso de Casación de 20 de febrero de 2006 (expediente de prueba, folios 829 a 887).

163. El STJC rechazó el recurso de casación interpuesto, y señaló, entre otros argumentos, que la norma exige que el magistrado pariente haya hecho una intervención a favor o en contra de alguna de las partes, que los recusantes no demostraron que en el caso concurrieron disposiciones contrarias o contradictorias al acusado y que en todo caso, la magistrada sí se había apartado de las causas en las cuales su padre había emitido resolución previa donde se configuraba la hipótesis normativa181.

181. Cfr. STJC, Sentencia de 19 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folios 901 a 919).

164. Contra esta decisión el señor Romero Feris interpuso un REF que el STJC no concedió, argumentando que: “las críticas bosquejadas no responden a las pautas puntualizadas por la Corte para establecer que se está ante la causal de sentencia arbitraria que habilite la vía federal […]”182.

182. STJC, Resolución de 20 de febrero de 2007 (folios 954 a 959).

165. Posteriormente, la defensa interpuso recurso de queja ante la CSJN. Sin embargo, esta petición fue desestimada, por ser inadmisible en los términos del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial183.

183. Cfr. CSJN, Auto de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 1009).

166. La Corte observa, tal como lo indicó respecto de los primeros dos alegatos, que a la luz de las obligaciones que se derivan del artículo 25 de la Convención las decisiones del Superior Tribunal, respondieron a cada uno de los cuestionamientos planteados por el señor Romero Feris, y fueron rechazados de manera motivada y con fundamento en la normatividad interna. El hecho de que las impugnaciones intentadas no fueran resueltas, en general, a favor de la presunta víctima, no implica que no tuviera un recurso efectivo para proteger sus derechos (supra párr. 135).

167. En relación con el alegato de la Comisión, según el cual, en el ámbito provincial se le indicó al señor Romero Feris que no procedía la impugnación, invocando un requisito no contemplado en la ley; mientras que en el ámbito federal se le indicó que la interpretación de dicha norma no tenía transcendencia federal, la Corte considera necesario hacer una aclaración respecto de la naturaleza de los recursos cuestionados: el recurso de casación fue denegado, en relación con la participación de magistrados parientes, con fundamento en la interpretación que el STJC hizo del artículo 52 que contiene las causales taxativas de recusación. Esta particular forma de aplicar el derecho no vulnera el artículo 25 de la Convención, ni por su contenido teniendo en cuenta el estándar de la Corte, ni por ser distinto del fundamento de denegación del REF. Por su parte, los requisitos de admisibilidad del REF tienen por propósito que un asunto que es de relevancia federal, sea conocido por la CSJN, lo cual no se produjo en el presente caso. Así, los argumentos válidamente podían ser disímiles, pues la decisión de casación se refirió a la evacuación del fondo de la discusión y la decisión frente al REF únicamente al mérito para admitir un recurso, cuyo efecto sería, el conocimiento del caso por la orden federal.

168. En este sentido, cabe reiterar de manera adicional, que en relación con el REF, que fuere denegado en razón del incumplimiento de requisitos de admisibilidad, la actuación del Tribunal no fue contrario a la Convención, pues el Tribunal no encontró argumentos suficientes para considerar irrazonable la existencia del requisito de demostrar la existencia de una cuestión federal en el caso concreto, teniendo en cuenta la particular organización federal del Estado argentino y máxime cuando ya se había ejercido control judicial en varias oportunidades.

169. En mérito de lo expuesto, la Corte considera que no existió una vulneración del artículo 25 en relación con los recursos interpuestos por la presunta víctima para cuestionar la imparcialidad de magistrados parientes actuando en causas conexas.

      B.4. Sobre los recursos para cuestionar la actuación de miembros de la Cámara en lo Criminal N° 2 que habían conocido actos de instrucciones en las mismas causas

170. La Corte advierte que el señor Romero Feris alegó la recusación con causa por prejuzgamiento de los integrantes de la Cámara Criminal N° 2 en varios procesos que componen el marco fáctico184. En estos planteos no solo los argumentos y fundamentos utilizados por la defensa técnica de la presunta víctima y por los magistrados al argumentar son similares, sino también el iter procesal que recorren los recursos.

184. Cfr. Recusación con causa del 25 de abril de 2002 (expediente de prueba, folios 396 a 412); Recusación con causa del 4 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 814 a 825), y Recusación con causa del 6 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folios 1034 a 1062).

171. Esta Corte tuvo en cuenta que en el marco de una de las causas mencionada, caratulada “Romero Feris, Raúl Rolando; Isetta, Jorge Eduardo; Magram, Manuel Alberto P/Peculado; Ortega, Lucía Placida P/Peculado y uso de documento falso-Capital”, la presunta víctima planteó recusación en contra de los integrantes de la Cámara en lo Criminal N° 2, por haber intervenido durante la instrucción como Tribunal de Alzada en la totalidad de los incidentes producidos y, en particular, confirmando el auto de procesamiento y el de elevación a juicio185.

185. Cfr. Recusación con causa del 6 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folios 1034 a 1062).

172. La Cámara indicó que: “[…e]l planteo recusatorio debe ser declarado inadmisible. En el art. 59 del código ritual, que pauta la forma que debe exhibir el planteo recusatorio, se establece que la parte que formula una recusación debe señalar, entre otros recaudos, los motivos en que se basa [art. 52 del mismo cuerpo legal]. La presentación de los recusantes […] deviene inadmisible en razón de que su presentación no cumplimenta la normativa antes citada. Invocar, en efecto, un motivo que no se halla […] previsto como causa de recusación en nuestro ordenamiento ritual es inobservar la normativa procesal antes referida […]”186.

186. Cámara en lo Criminal N° 2 de Corrientes, Resolución N° 356 de 17 de agosto de 2001. Expediente de prueba (folios 1063 a 1066).

173. Seguidamente, la Cámara dictó sentencia condenando al señor Romero Feris187. Su defensa interpuso un recurso de casación pero en este no presentó alegato en relación con la participación de magistrados de la Cámara en instrucción y juicio.

187. Cfr. Cámara en lo Criminal N° 2, Sentencia N° 116 de 31 de octubre de 2001 (expediente de prueba, folios 1067 a 1103)

174. Tal como ya fue dicho, el Tribunal reconoce el carácter conforme a las disposiciones de la Convención Americana de los criterios de admisibilidad188 siempre que no tornen nugatorio el derecho a impugnar189. Frente a este alegato la Corte no encontró elementos que permitieran identificar la irrazonabilidad del requisito de admisibilidad de enmarcar la causal de recusación en las establecidas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal taxativamente. En este sentido, el Tribunal tiene en cuenta, que a diferencia de la postura de la defensa asumida en relación con otras materias objeto de recurso, no fue interpuesto ningún recurso contra la decisión que denegaba la recusación.

188. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, párr. 94, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, párr. 126.

189. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párrs. 52 y 53. Asimismo, Mutatis mutandi, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 120.

175. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra que el Estado no es responsable por la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana en relación con los recursos interpuestos por el señor Romero Feris para cuestionar la actuación de miembros de la Cámara en lo Criminal que habían conocido actos de instrucciones en las mismas causas.

VII
REPARACIONES

176. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado190.

190. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 26, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 390, párr. 124.

177. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron191. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados192.

191. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 26, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala, párr. 125.

192. Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala, párr. 125.

178. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho193.

193.Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala, párr. 126.

179. En consideración de las violaciones declaradas en el capítulo anterior, este Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y el representante, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas194.

194. Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 189, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala, párr. 127.

180. La jurisprudencia internacional y en particular, de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación195. No obstante, considerando las circunstancias del presente caso y el sufrimiento que las violaciones cometidas causaron a la víctima, la Corte estima pertinente fijar otras medidas.

195. Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala, párr. 127.

    A. Parte Lesionada

181. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor Raúl Rolando Romero Feris, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo VI.1 de esta Sentencia será acreedor de lo que la Corte ordene a continuación.

    B. Medida de satisfacción e indemnizaciones compensatorias

182. La Comisión solicitó de forma genérica que el Estado argentino repare integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo en contra del señor Romero Feris, tanto en el aspecto material como inmaterial, incluyendo una justa compensación. El representante requirió que se imponga al Estado la obligación de llevar a cabo, implementar y concretar las medidas públicas efectivas y conducentes tendientes a reparar integralmente las violaciones a los derechos humanos de las cuales fue víctima el señor Romero Feris tanto en el aspecto material como inmaterial.

183. Por su parte el Estado entendió que a tenor de lo previsto en el artículo 63 del tratado, no corresponde la reparación al señor Romero Feris, toda vez que aquel no ha sido víctima de violaciones de derechos.

      B.1. Medidas de satisfacción: Publicación de la Sentencia

184. Las partes y la Comisión no se refirieron a esta medida de reparación.

185. No obstante, la Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos196 que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y otro en uno de amplia circulación en la Provincia de Corrientes, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente sentencia en su integridad, la cual debe estar disponible por un período de un año, en un sitio web oficial, de manera accesible al público.

196. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, párr. 79, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala, párr. 132.

186. El Estado deberá comunicar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas.

      B.2. Indemnizaciones compensatorias

187. El representante solicitó que se establezca la obligación del Estado de indemnizar al Señor Raúl Rolando Romero Feris, en la suma de US$ 18.000.000,00 (dieciocho millones de dólares de los Estados Unidos de América), por el perjuicio y daño material sufrido en su persona, patrimonio, actividad laboral, comercial y, empresarial, además de la inhibición, indisponibilidad y afectación de todos sus bienes personales y societarios desde hace dieciocho años a la fecha, como consecuencia de la violación de sus derechos amparados por la Convención Americana. Indicó que ese “monto […] surge de la equitativa y razonable ponderación que realiza esta parte en concepto de daño emergente y lucro cesante”. Asimismo requirió que se imponga al Estado, la obligación de pagar al señor Romero Feris por las consecuencias del daño inmaterial y moral padecidos a lo largo de casi dos décadas de persecución institucional y violación de sus derechos humanos, la suma de US$ 4.500.000,00 (cuatro millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensatorios, considerando las calidades y cualidades de la presunta víctima en su carácter personal, familiar, empresarial, social y político.

188. El Estado señaló que el representante de la presunta víctima ha incluido pretensiones reparatorias desproporcionadas para formular una compensación jurídicamente viable, según los estándares aplicables. Además, sustentó que no se indicaron los fundamentos por los cuales entiende que éstas sumas resultarían aplicables al caso.

189. Respecto al daño material, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el mismo supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso197. En virtud de lo anterior, la Corte estima pertinente ordenar, en equidad, el pago US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Romero Feris por concepto de daño material.

197. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43 y Caso Girón y otro Vs. Guatemala, párr. 125, párr. 144.

190. Por otra parte, respecto al daño inmaterial, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad198. En el presente caso, la Corte determinó que se violó el derecho del señor Romero Feris a la libertad personal, y a la presunción de inocencia (supra Capítulo VI.1). Por ello, considerando las circunstancias del presente caso, así como las consecuencias de orden inmaterial que sufrió, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño inmaterial, una cantidad equivalente a US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Romero Feris.

198. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr.114.

    B.3. Otras medidas de reparación solicitadas

191. La Comisión solicitó que Estado argentino adopte las medidas necesarias para asegurar la no repetición de las violaciones declaradas en el Informe de Fondo. En particular, requirió que se adopten las medidas administrativas o de otra índole para asegurar el estricto cumplimiento de los plazos máximos legales de la prisión preventiva, así como la motivación adecuada de la procedencia de la misma por parte de los operadores judiciales, a la luz de los estándares desarrollados en el informe. A su vez, le pidió a la Corte que ordene al Estado asegurar que existan mecanismos idóneos y efectivos para que las personas sometidas a proceso penal puedan impugnar, de manera sencilla y rápida, la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales.

192. A su vez, el representante solicitó que: a) se declare la nulidad absoluta de los procesos que integran el marco fáctico del caso; b) la restitución y restablecimiento de los derechos del señor Romero Feris tales como el derecho a su libertad personal, o el desagravio y reparación del daño infligido injusta y arbitrariamente sobre su honra, honorabilidad, buen nombre, prestigio personal, profesional empresarial familiar social y político, y c) se restablezcan sus derechos electorales y políticos conjuntamente con su habilitación por parte del Estado para ejercer cargos públicos.

193. El Estado indicó que estas medidas de reparación no se compadecen con los hechos del caso, como por ejemplo la solicitud del restablecimiento de los derechos electorales y políticos de la presunta víctima. También advirtió que no se puede utilizar al Sistema Interamericano como una instancia de revisión de decisiones nacionales dictadas conforme a los estándares nacionales y convencionales.

194. En cuanto a estas solicitudes la Corte nota que las mismas carecen de un nexo causal con las violaciones declaradas en la presente sentencia, por lo que considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este Capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima y no estima necesario ordenar medidas adicionales.

    C. Costas y gastos

195. El representante requirió que se fijen e impongan al Estado argentino las costas de este proceso comprensivas de la actividad profesional en el seguimiento y defensa del Caso Nº 12.984 ante la Comisión Interamericana y los que se generen en las presentes actuaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Estado no se refirió específicamente a esta medida de reparación.

196. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable199.

199. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 79 y 82, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 251.

197. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”. Asimismo, la Corte reitera que “no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos”200.

200. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párrs. 275 y 277 y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala, párr. 251.

198. En el presente caso, no consta en el expediente respaldo probatorio preciso en relación con las costas y gastos en los cuales incurrió el señor Romero Feris o su representante respecto a la tramitación del caso ante la Corte. Sin embargo, la Corte considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe entregar al representante la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente al representante. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o su representante los gastos razonables en que incurra en dicha etapa procesal201.

201. Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2013. Serie C No. 262, párr. 62, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 252.

    D. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

199. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a la persona indicada en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

200. En caso de que el beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

201. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

202. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

203. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

204. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Argentina.

VIII
PUNTOS RESOLUTIVOS

205. Por tanto,

LA CORTE,

DECLARA:

Por unanimidad, que:

1. El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal contenido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y al derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 del mismo instrumento, en relación con la obligación de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Romero Feris, en los términos de los párrafos 76 a 83 y 87 a 123 de la presente Sentencia.

2. El Estado no es responsable por la violación al derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Romero Feris, en los términos de los párrafos 134 a 175 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

3. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

4. El Estado realizará las publicaciones indicadas en los párrafos 185 y 186 de la presente Sentencia.

5. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 189, 190, y 198 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daños material e inmaterial, y por costas y gastos.

6. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

7. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 15 de octubre de 2019.

Caso Romero Feris Vs. Argentina

Corte IDH. Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente
Eduardo Vio Grossi Humberto A. Sierra Porto
Elizabeth Odio Benito L. Patricio Pazmiño Freire
Ricardo C. Pérez Manrique
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

  Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario