CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GÓMEZ VIRULA Y OTROS VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2019
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez,
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
* El Juez Ricardo Pérez Manrique no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia debido a que se incorporó a la Corte el 1 de enero de 2019, cuando el presente caso se encontraba en estado de sentencia.
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
III COMPETENCIA
IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR
A. Alegatos de las partes y la Comisión
B. Consideraciones de la Corte
V PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
VI HECHOS
A. Desaparición del señor Gómez Virula
B. Denuncia de la desaparición y diligencias iniciales
C. Hallazgo del cuerpo del señor Gómez Virula e investigaciones posteriores
VII FONDO
VII-1 ALEGADO INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PREVENIR VIOLACIONES A LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
B. Consideraciones de la Corte
VII-2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
B. Consideraciones de la Corte
B.1. Debida diligencia en la investigación
B.2 Plazo razonable en la investigación
B.3 Conclusión
VII-3 ALEGADA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES
A. Alegatos de las partes y la Comisión
B. Consideraciones de la Corte
B.1. Debida diligencia en la investigación
B.2 Plazo razonable en la investigación
B.3 Conclusión
VII-3 ALEGADA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES
A. Alegatos de las partes y la Comisión
B. Consideraciones de la Corte
VIII REPARACIONES
A. Parte Lesionada
B. Obligación de investigar
C. Medidas de satisfacción
D. Otras medidas solicitadas
E. Indemnizaciones compensatorias
E.1 Daño material
E.2 Daño inmaterial
F. Costas y gastos
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
IX PUNTOS RESOLUTIVOS
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. - El 17 de noviembre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Alexander Yovany Gómez Virula y familia respecto de la República de Guatemala (en adelante también “el Estado”). La Comisión señaló que el caso se relaciona “con la desaparición y posterior asesinato de Ale[xander] Yovany Gómez Virula en marzo de 1995”. La Comisión concluyó que “el Estado guatemalteco es responsable por la violación a los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal del señor Gómez Virula debido a que no adoptó ninguna medida de búsqueda al tomar conocimiento de la desaparición de la víctima”. Asimismo, consideró que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación. Además, señaló que no investigó los hechos con la debida diligencia y que el tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la denuncia “constituye un plazo excesivo que no ha sido justificado por el Estado”. Por otra parte, indicó que el “Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Gómez [Virula]”1.
1. Los familiares son su padre, Antonio Gómez Areano y su madre, Paula Virula Dionicio.
2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
Petición. – El 17 de julio de 1995 Antonio Gómez Areano, Paula Virula Dionicio, the Guatemala Labor Education Project y la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala presentaron la petición inicial en representación de las presuntas víctimas.
Informe de Admisibilidad y Fondo. – El 21 de marzo de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 33/172, en el cual llegó a una serie de conclusiones3 y formuló varias recomendaciones al Estado.
2. El 31 de julio de 2003 la Comisión informó a las partes que, en aplicación del artículo 37(3) de su Reglamento, decidió diferir el tratamiento de admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.
3. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por: la violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, libertad de asociación, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 7.1, 16, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ale[xander] Yovany Gómez Virula; y la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Antonio Gómez y Paula Virula.
3. Notificación al Estado. – El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado el 17 de mayo de 2017, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado guatemalteco dio respuesta informando “sobre acercamientos con los peticionarios” y solicitó una primera prórroga, la cual fue otorgada por la Comisión. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, el Estado no presentó información sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
4. Sometimiento a la Corte. – El 17 de noviembre de 2017 la Comisión sometió el presente caso a la Corte “por la necesidad de obtención de justicia y reparación en el caso particular”4.
4. La Comisión designó al Comisionado Luis Ernesto Vargas Silva y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, como sus delegados. Asimismo la Comisión designó a Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán, Selene Soto Rodríguez y Erick Acuña Pereda, abogadas y abogado de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, como asesoras legales.
5. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por las violaciones contendidas en su Informe de Admisibilidad y Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en dicho informe.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado de Guatemala y a los representantes de las presuntas víctimas mediante comunicaciones de 25 de enero de 2018.
7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 23 de marzo de 2018 el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión. Asimismo, solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos.
8. Escrito de contestación. – El 27 de junio de 2018 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepción preliminar y contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”)5. En dicho escrito, el Estado interpuso una excepción preliminar y se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación de la Comisión y los representantes.
5. El Estado designó como agentes a Jorge Luis Borrayo Reyes, Presidente de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”) y a Felipe Sánchez González, Director Ejecutivo de COPREDEH.
9. Observaciones a la excepción preliminar. – El 26 de julio y el 6 de agosto de 2018 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar.
10. Audiencia Pública. – El 7 de agosto de 2018 el Presidente emitió una Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a la celebración de una audiencia pública, respecto de la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, para escuchar los alegatos finales orales de las partes y las observaciones finales orales de la Comisión respecto de dichos temas6. Asimismo, mediante dicha providencia, se convocó a declarar en la audiencia pública a una presunta víctima, propuesta por los representantes, y se ordenó recibir la declaración rendida ante fedatario público (afidávit) de un testigo, la cual fue presentada por los representantes el 16 de agosto de 2018. La audiencia pública se celebró el 27 de agosto de 2018, durante el 59° Período Extraordinario de Sesiones, llevado a cabo en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador7. En el curso de dicha audiencia, los Jueces de la Corte solicitaron cierta información y explicaciones al Estado y a la Comisión.
6. Cfr. Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de agosto de 2018. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/gomezvirula_07_08_18.pdf
7. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Luis Ernesto Vargas Silva, Segundo Vice-Presidente de la Comisión, Silvia Serrano Guzmán y Christian González Chacón, Asesores de la Comisión; b) por los representantes de las presuntas víctimas: Juan Francisco Soto Forno y Hugo René Morales Díaz, Abogados del Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos, y c) por el Estado de Guatemala: Felipe Sánchez González, Director Ejecutivo de COPREDEH; Lourdes Woolfolk Contreras, Directora de Seguimiento de Casos Internacionales en Materia de Derechos Humanos; Eduardo Bran Paz, Asesor de la Dirección de Seguimiento de Casos Internacionales en Materia de Derechos Humanos, y Carla Gabriela Morales Ramírez, Directora de la Dirección de Mecanismos para Defensores de Derechos Humanos de la COPREDEH.
11. Amicus Curiae. – El 11 de septiembre de 2018 el Tribunal recibió un escrito de Amicus Curiae presentado por el Robert F. Kennedy Human Rights, Center for Human Rights and Democracy in Africa, Centre for Strategic Litigation, the Freedom of Expression Hub, y el Institute for Human Rights and Development in Africa8.
8. El escrito fue firmado por Julia York, Angelita Baeyens, Felix Nkongho, Benedict Ishabakaki, Catherine Anite y Gaye Sowe. En el documento se enfatiza que los sindicalistas son defensores de derechos humanos y que el derecho a la libertad de asociación (artículo 16 de la Convención Americana) es un elemento esencial para la democracia.
12. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 25 y 27 de septiembre de 2018 los representantes y el Estado presentaron, respectivamente, sus alegatos finales escritos así como determinados anexos. La Comisión remitió sus observaciones finales escritas el 27 de septiembre de 2018.
13. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 20 de noviembre de 2019.
III
COMPETENCIA
14. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Guatemala es Estado Parte de la Convención desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
A. Alegatos de las partes y la Comisión
15. El Estado señaló que no se han agotado recursos internos, ya que “aparte de la denuncia efectuada un día después de la desaparición del señor Alexander Yovany Gómez Virula, y de declaraciones testimoniales posteriores [no se volvió] a aportar ninguna otra información fehaciente que permitiera individualizar a los autores de la desaparición y posterior muerte del señor Gómez Virula, motivando así el archivo del expediente por parte del Ministerio Público”. Indicó además que no son aplicables ninguna de las excepciones a la regla de agotamiento de recurso internos. La Comisión señaló que la excepción preliminar resultaba improcedente por extemporánea, pues no fue interpuesta durante la etapa de admisibilidad. Indicó “[que] por el contrario [durante esa etapa], el Estado informó que el caso se encontraba archivado [, por lo cual] la Comisión considera que la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Guatemala ante la Corte es improcedente por extemporánea”. Los representantes coincidieron con la Comisión.
B. Consideraciones de la Corte
16. La Corte recuerda que lo primero que procede determinar, en relación con una excepción preliminar de esta naturaleza, es si la objeción fue presentada en el momento procesal oportuno9. En el presente caso la Comisión trató de forma conjunta la admisibilidad y el fondo del caso, por lo que lo relevante es si el Estado alegó ante la Comisión la falta de agotamiento de recursos internos antes que esta se pronunciara sobre la admisibilidad de la petición10. La Corte nota que en escrito de 16 de junio de 1997 presentado por el Estado durante el trámite ante la Comisión, aquel mencionó “que la investigación en relación a la muerte de Alexander Yovany Gómez Virula sigue su curso y que se espera que se aporten nuevos elementos de convicción que determinen la individualización y sanción de los responsables”11. El 30 de noviembre de 1999 el Estado señaló que “consultado el Fiscal se logró determinar que [en la investigación] no se ha logrado recopilar ninguna información que pueda individualizar a los responsables de la muerte del señor Gómez Virula, el caso ha sido archivado por parte del Ministerio Público”12. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2006 el Estado manifestó “que en ningún momento […] los familiares de la víctima atribuyeron la realización del hecho a agentes del Estado, lo cual demuestra la inexistencia de una denuncia formal al respecto, y por ello deviene inadmisible la petición en cuanto a [las violaciones alegadas,] por no tratarse de una violación cometida por funcionarios, agentes, de un Estado Parte, de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Convención”13.
9. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 26.
10. Véase por ejemplo, Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 48.
11. Comunicación del Estado de 13 de junio de 1997 suscrita por el Director de la COPREDEH (expediente de prueba, folio 67).
12. Escrito de la Misión Permanente de Guatemala ante la OEA de 30 de noviembre de (expediente de prueba, folio 295).
13. Informe del Estado de Guatemala de 4 de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folio 56).
17. La Corte advierte que al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos, corresponde al Estado especificar los recursos que aún no se han agotado, y demostrar que estos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos14. Al respecto, el Tribunal reitera que no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, de modo tal que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado15. De lo anterior se desprende que la invocación por el Estado de la existencia de un recurso no agotado debe no solo ser oportuna, sino también clara, identificando el recurso en cuestión y también cómo el mismo, en el caso, sería adecuado y efectivo para proteger a las personas en la situación que se hubiere denunciado16. En el presente caso, el Estado solo señaló ante la Comisión que las presuntas víctimas debieron denunciar los hechos. Al respecto, la Corte advierte que los representantes sí denunciaron los hechos el 14 de marzo de 1995. Contrario a lo señalado por el Estado para que la Corte pueda conocer del caso, no es necesario que las presuntas víctimas atribuyeran la responsabilidad directa de agentes del Estado en su denuncia. Por tanto, los alegatos del Estado presentados ante la Comisión no fueron claros sobre cuál es el recurso que se ha debido agotar. En consecuencia, se desestima la excepción preliminar propuesta por el Estado.
14. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 88 y 91, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 26.
15. Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 26.
16. Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 30, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 26.
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
18. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, así como también aquellos solicitados por la Corte o su Presidencia como prueba para mejor resolver, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)17 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada.
17. La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 38.
19. La Comisión controvirtió la admisibilidad de la prueba documental aportada por el Estado junto a su escrito de contestación, solicitando a la Corte la aplicación del principio del estoppel18. Fundamentó su solicitud alegando que el Estado informó por primera vez sobre las diligencias realizadas entre el 14 y el 19 de marzo de 1995 cuando el caso estaba ya ante la Corte. En virtud de ello, señaló que el marco fáctico determinado en su Informe de Admisibilidad y Fondo se fijó “con base en la información aportada por las partes y que esta nueva información, por su naturaleza, constituye un cambio sustancial en la posición estatal”19. Los representantes señalaron que en la tramitación del caso ante la Comisión “Guatemala en ningún momento se pronunció o informó sobre si se habían realizado acciones de búsqueda para localizar con vida al señor Gómez Virula y no fue sino hasta en su escrito de contestación de la demanda [que lo hizo]”. El Estado señaló que “derivado de investigaciones recientes efectuadas por la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH), se ha logrado acceder a mejor y más amplia información sobre lo acaecido en perjuicio de la vida del señor Alexander Yovany Gómez Virula, confiando que dicho acervo probatorio ayude al esclarecimiento del caso”.
18. La Comisión objetó la prueba documental de la cual se desprendiera información sobre medidas concretas de búsqueda de la presunta víctima, o de que Guatemala le hubiera comisionado a agentes estatales emprender tales diligencias desde que tomó conocimiento de la desaparición y antes del hallazgo del cuerpo. La Comisión señaló que dicha prueba consiste en un único documento en el que se narran supuestas diligencias de búsqueda realizadas el 16 de marzo de 1995. Si bien la Comisión no lo indicó de manera expresa, la Corte entiende que objeta el Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 455).
19. En el Informe de Admisibilidad y Fondo la Comisión estableció que “el Estado no informó sobre acciones de búsqueda previas al hallazgo del cadáver ni ellas surgen de la información disponible”.
20. La Corte advierte que los documentos objetados fueron presentados por el Estado en el momento procesal oportuno durante el procedimiento ante este Tribunal. Por tanto, esta Corte admite los mencionados documentos.
21. Respecto a la prueba presentada por el Estado junto con sus alegatos finales escritos, (supra párr. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 25 y 27 de septiembre de 2018 los representantes y el Estado presentaron, respectivamente, sus alegatos finales escritos así como determinados anexos. La Comisión remitió sus observaciones finales escritas el 27 de septiembre de 2018. )20, la Corte considera que los anexos número 2 y 3 se relacionan con las preguntas realizadas por los jueces en la audiencia pública, por lo que considera pertinente incorporarlas al acervo probatorio del caso. En cuanto al anexo número 1, la Corte advierte que el mismo ya formaba parte del expediente de prueba del caso, por lo cual no estima necesario un pronunciamiento separado sobre su admisibilidad.
20. El Estado adjuntó tres anexos a sus alegatos finales escritos. El anexo número 1 consiste en una “Copia del Acuerdo Gubernativo No. 266 de fecha 22 de septiembre de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala”. El anexo número 2 contiene “16 copias rubricadas y selladas por la Dirección de Seguimiento de casos Internacionales en Materia de Derechos Humanos de COPREDEH, con información relacionada con el caso”. Por último, el Estado aportó como anexo número 3 “Cinco copias que contienen diapositivas que sustentan la hipótesis sobre lo realmente pudo haber sucedido al señor Alexander Yovany Gómez Virula”.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
22. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público21 y en audiencia pública22 en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso.
21. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por Julio Francisco Coj Vásquez de 16 de agosto de 2018 (expediente de fondo, folio 271).
22. Cfr. Declaración de Antonio Gómez Areano rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso.
VI
HECHOS
23. El presente caso se refiere al actuar del Estado frente a la desaparición y muerte de Alexander Gómez Virula, líder sindical en una maquila en la ciudad de Guatemala. La Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo incluyó una sección titulada “[p]ronunciamientos sobre violaciones de derechos humanos contra sindicalistas en Guatemala en la década de los 90”. Los representantes y el Estado no hicieron referencia a este punto.
24. Por otra parte, la Corte nota que en el presente caso no ha sido aportada copia del expediente conteniendo todas las diligencias realizadas en la investigación. En la audiencia pública la Corte solicitó al Estado que remitiera copia completa del expediente. El Estado remitió copia del expediente del Ministerio Público. Sin embargo, en dicha documentación no se encuentran, por ejemplo, copias de todas las declaraciones recibidas ni de la constancia de archivo del expediente. Este Tribunal establecerá los hechos en base a la prueba remitida por las partes. No obstante, considera necesario advertir que no tiene certeza sobre si se están reseñando todas las diligencias realizadas en la investigación interna.
25. En atención a los alegatos presentados por las partes y la Comisión, se expondrán los principales hechos del caso en el siguiente orden: A) la desaparición del señor Gómez Virula; B) la denuncia de la desaparición y diligencias iniciales, y C) el hallazgo del cuerpo del señor Gómez Virula e investigaciones posteriores.
A. Desaparición del señor Gómez Virula
26. Alexander Yovany Gómez Virula tenía 22 años al momento de su desaparición el 13 de marzo de 199523. Trabajaba en la empresa RCA, una maquiladora24. Asimismo, se desempeñaba como miembro del Consejo Consultivo del sindicato de dicha empresa desde el 3 de octubre de 199425. Dicho sindicato se encontraba afiliado a la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (en adelante “UNSITRAGUA”)26.
23. Cfr. Cédula de Vecindad de Alexander Yovany Gómez Virula (expediente de prueba, folio 658).
24. Cfr. Declaración Testimonial rendida por ECG el 25 de agosto de 1995 ante el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folio 762), e Informe del Ministerio Público de 20 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 698).
25. Cfr. Informe del Departamento de Registro Laboral de Guatemala de 21 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 516), y Oficio de 3 de octubre de 1994 suscrito por el Director General de Trabajo (expediente de prueba, folio 675).
26. Cfr. Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 6 de noviembre de 1995 (expediente de prueba, folio 419).
27. La empresa RCA cerró sus operaciones en agosto de 1994 y despidió a sus trabajadores sin otorgarles sus prestaciones laborales27. La UNSITRAGUA señaló que como consecuencia de dicho cierre se inició una huelga en el interior de las instalaciones de la fábrica que concluyó con el desalojo de los trabajadores, “habiendo recibido fuertes amenazas en esa ocasión por quienes realizaron el desalojo violento”28. Ante esto, el sindicato al cual pertenecía el señor Gómez Virula realizó una serie de actividades encaminadas “a que se cumpliera con los derechos laborales invocados por los extrabajadores de la [m]aquila RCA apoyados por la federación sindical UNSITRAGUA”29. Conforme a lo indicado por la UNSITRAGUA en marzo de 1995 cerca de 70 trabajadores continuaban “resistiendo y luchando legalmente por su [d]erecho al [t]rabajo y a [o]rganizarse en [s]indicato”30.
27. Cfr. Informe del Ministerio Público de 31 de julio de 1996 (expediente de prueba, folio 434); comunicado de UNSITRAGUA de 17 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 414), y denuncia de Acción Urgente de la UNSITRAGUA de 15 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 416).
28. Cfr. Denuncia de UNSITRAGUA ante la Comunidad Nacional e Internacional de 17 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 414).
29. Cfr. Informe del Ministerio Público de Guatemala en respuesta a solicitud de la COPREDEH de 31 de julio de 1996 (expediente de prueba, folio 434), y declaración testimonial rendida por ECG el 25 de agosto de 1995 ante el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folio 763).
30. Cfr. Denuncia de UNSITRAGUA ante la Comunidad Nacional e Internacional de 17 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 414).
28. De acuerdo a la información existente, el 13 de marzo de 1995 el señor Gómez Virula acudió a la sede central de UNSITRAGUA junto con otros miembros del sindicato de la empresa RCA “para recibir una ayuda que UNSITRAGUA les daba de 100.00 quetzales quincenales”31. En esta reunión se realizó “una lista de quienes habían recibido el dinero, y [el señor] Gómez Virula quedó encargado de entregarle esta lista a la Secretaria General del sindicato”32. Posteriormente se dirigió con su compañero de sindicato ECG a casa de la Secretaria General del sindicato y no la encontraron, por lo que fueron a almorzar y a la casa del señor Gómez Virula33. Tras almorzar salieron y en el camino charlaron con el tío del señor Gómez Virula y se separaron en la parada de autobuses frente a la fábrica de café Incasa34. Esa fue la última vez que se vio al señor Gómez Virula con vida.
31. Cfr. Informe del Ministerio Público de 31 de julio de 1996 (expediente de prueba, folio 434); denuncia interpuesta ante el Procurador de los Derechos Humanos de 14 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 412), y comunicado UNSITRAGUA de 15 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 414).
32. Cfr. Informe del Ministerio Público de 31 de julio de 1996 (expediente de prueba, folio 434); declaración de ECG ante el Ministerio Público de 24 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 691), y declaración testimonial rendida por ECG el 25 de agosto de 1995 ante el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folio 763 y 764).
33. Cfr. Informe del Ministerio Público de 31 de julio de 1996 (expediente de prueba, folio 434); declaración de ECG ante el Ministerio Público de 24 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 691), y declaración testimonial rendida por ECG el 25 de agosto de 1995 ante el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folio 764).
34. Cfr. Informe del Ministerio Público de 31 de julio de 1996 (expediente de prueba, folio 434); transcripción de la Declaración del tío del señor Gómez en el Informe del Ministerio Público de 20 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 699), e informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 458).
29. En una declaración posterior, de 25 de agosto de 1995, el señor ECG agregó que, al no encontrar a la Secretaria General en su casa, se dirigieron:
hacia la f[á]brica donde trabaj[aban] y [se pusieron] a ver si habían […] trabajando en ella, en ese lugar hay una especie de garita con sombra, enfrente[,] parqueado se encontraba un veh[í]culo con vidrios polarizados color azul, marca H[yundai], no v[io] las placas, estando allí Yovan[y] se recostó en la lodera delantera [del] lado derecho de ese veh[í]culo, de la f[á]brica que se encuentra [en] la v[e]cindad donde labor[aban] salió una persona y le preguntó a Yovan[y] que por [qué] estaba recostado en la lodera de su carro y lo tomó con las dos manos de la camisa y lo acostó encima del capó del motor del carro y le repetía que por [qué] estaba recostado en su carro y le pegaba manadas en la cara, [el se metió y le pidió] explicaciones, pero no [l]e puso atención y […] decid[ió] pegarle con el litro de cerveza que llevaba[,] en la espalda. [D]el golpe soltó a Yovan[y] y le indi[có] que corriera y ese individuo [salió corriendo detrás de él] para el lado de abajo hacia el norte carretera al atl[á]ntico. [S]e escond[ió] enseguida en una parada de buses llena de gente y ese individuo [lo] vi[o] y me dijo ya vas a ver [h]ijo de P…, y ese se regresó sobre sus pasos, [subí] como a los diez minutos a ver si mi compañero seguía allí o qu[é], pero al llegar ya no estaba y pens[é] que se había ido a su casa, entonces [él] también decid[ió irse a su] casa, el carro azul todavía estaba en el lugar. Como a los tres días [… se] enteró en UNITRAGUA que [su] compañero se encontraba desaparecido35.
35. Cfr. Declaración Testimonial rendida por ECG el 25 de agosto de 1995 ante el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folio 764).
30. Por otra parte, los padres del señor Gómez Virula declararon ante el Ministerio Público que “según versiones de los vecinos del lugar”, de un vehículo color blanco descendieron dos personas y persiguieron al señor Gómez Virula y al señor ECG, logrando agarrar al señor Gómez Virula36.
36. Cfr. Declaración de Antonio Gómez Areano y Paula Virula Dionicio ante el Ministerio Público de 18 de abril de 1995 (expediente de prueba, folio 696).
B. Denuncia de la desaparición y diligencias iniciales
31. El 13 y el 14 de marzo, los padres del señor Gómez Virula, Antonio Gómez Areano y Paula Virula Dionicio, buscaron a su hijo en la Policía Nacional, centros de detención, hospitales y la morgue37. En la noche del 14 de marzo de 1995 el señor Gómez Areano denunció la desaparición de su hijo ante el Procurador de los Derechos Humanos38. En esta denuncia señaló que temía que fuese “un acto de represión hacia las instituciones sindicales por parte de autoridades gubernamentales”39. La Procuraduría solicitó al Director General de la Policía Nacional “girar sus órdenes a donde estime necesario, a efectos de que el presente hecho sea investigado”40. Esa misma noche el señor Gómez Areano denunció la desaparición de su hijo ante la Sub-Jefatura del Departamento de Investigaciones Criminológicas de Guatemala41.
37. Cfr. Denuncia presentada ante el Procurador de los Derechos Humanos de 14 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 412).
38. Cfr. Denuncia presentada ante el Procurador de los Derechos Humanos de 14 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 412).
39. Cfr. Denuncia presentada ante el Procurador de los Derechos Humanos de 14 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 412).
40. Cfr. Oficio del Sub-Jefe Área Derechos Individuales del Procurador de los Derechos Humanos de 17 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 413).
41. Cfr. Oficio de 14 de marzo de 1995 suscrito por la Sub-Jefatura del Departamento de Investigaciones Criminológicas de Guatemala dirigido al Fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 464).
32. El 15 de marzo de 1995 la UNSITRAGUA publicó un comunicado denominado “Acción Urgente Sindicalista Desaparecido”, denunciando la desaparición del señor Gómez Virula e indicando que la misma ocurrió dentro del contexto del conflicto laboral con la empresa RCA. En el comunicado le exigen al “Presidente de la República, [al] Ministro de Gobernación y demás autoridades, la debida atención a este caso para dar con el paradero del [c]ompañero Gómez Virula, y evitar que en el peor de los casos [que] sea una víctima más de la ola de violencia creciente en Guatemala”42.
42. Cfr. Comunicado de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala de 15 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 416).
33. El 16 de marzo de 1995 la UNSITRAGUA envió un telegrama urgente al Ministerio de Gobernación, mediante el cual se solicitó una “audiencia urgente para abordar [la] desaparición [del] sindicalista Alexander Yovany Gómez Virula”43. El 17 de marzo de 1995, la UNSITRAGUA envió una nueva comunicación al Ministerio de Gobernación reiterando la solicitud realizada el 16 de marzo por vía telegráfica y señalando que “a la familia del compañero Gómez Virula, [a] UNSITRAGUA, como al Movimiento Sindical, [le] preocupa este hecho violento, pero fundamentalmente la necesidad de que [Alexander] Yovany aparezca con vida”44.
43. Cfr. Telegrama la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala dirigido al Ministerio de Gobernación de 16 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 27).
44. Cfr. Comunicado de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala dirigido al Ministerio de Gobernación de 17 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 28 y 48).
34. El 16 de marzo de 1995 los agentes investigadores acudieron a la empresa RCA para establecer si ahí laboraba el desaparecido pero les fue imposible recabar esa información, ya que dicha fábrica había cerrado sus instalaciones45. El mismo día se dirigieron al domicilio del denunciante, donde fueron atendidos por la nuera de este, quien no les pudo dar ninguna información adicional para dar con el paradero del señor Gómez Virula. Además, acudieron a las cárceles para hombres de la zona 18 y a la morgue del organismo judicial46.
45. Cfr. Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 455).
46. Cfr. Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 455).
35. Los agentes manifestaron que según información confidencial recabada, el desaparecido mantenía relaciones amorosas con una persona de nombre SRM, quien supuestamente era esposa de una persona llamada “El Pirata”47. El 17 de marzo de 1995 los agentes acudieron en búsqueda de la señora SRM a su domicilio, sin poder encontrarla, por lo cual se dirigieron al lugar de trabajo, en dónde les indicaron que la señora SRM no se había presentado a sus labores “ignorando los motivos”48.
47. Cfr. Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba folio 455).
48. Cfr. Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 455).
C. Hallazgo del cuerpo del señor Gómez Virula e investigaciones posteriores
36. El 19 de marzo de 1995 fue hallado el cuerpo del señor Gómez Virula en un barranco, en la colonia El Limón, en la zona 18 de la ciudad de Guatemala49. El hallazgo se realizó debido a que un vecino del lugar dio aviso a la policía50. Junto con el cadáver del señor Gómez Virula se encontró su cédula de vecindad y una calculadora51. Ese mismo día se entrevistó al señor que encontró el cuerpo, a la hermana de la presunta víctima52, y agentes estatales se presentaron en el domicilio del padre de la presunta víctima para tomar su declaración53. Asimismo, se realizó la autopsia en la cual se concluyó que la causa de muerte había sido un “[t]raumatismo craneoencefálico y torácico de cuarto grado”54.
49. Cfr. Oficio del Médico Forense de 28 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 484), e informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba folio 456).
50. Cfr. Informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba folio 457).
51. Cfr. Oficio de 20 de marzo de 1995 suscrito por la Auxiliar Fiscal del Ministerio Público dirigido al Fiscal Distrital Metropolitano (expediente de prueba, folio 688), y recibo emitido por el Ministerio Público de 5 de abril de 1995 (expediente de prueba, folio 503).
52. Cfr. Declaración de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 684), y Declaración de la hermana del señor Gómez Virula de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 685).
53. Cfr. Informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 458).
54. Cfr. Acta de necropsia de 28 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 484).
37. Tras el hallazgo del cuerpo, la Sección de Personas Desaparecidas del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional dio por concluido el caso bajo su cargo; turnándolo a la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional55, quienes iniciaron las investigaciones para dar con los responsables de lo sucedido56.
55. Cfr. Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba folio, 456), y oficio de 19 de marzo de 1995 suscrito por el Oficial Segundo de Policía de la Sección de Personas Desaparecidas del Departamento de Investigaciones Criminológicas (expediente de prueba, folio 463).
56. Cfr. Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba folio, 456), e informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 457).
38. El 20 de marzo de 1995 agentes estatales se presentaron en la casa donde vivía la presunta víctima. Ahí tomaron nuevamente la declaración del padre de la presunta víctima, el señor Antonio Gómez Areano, quien indicó que el nombre de la última persona que vio a su hijo57; además los agentes entrevistaron al tío del señor Gómez Virula58, así como a tres excompañeras de trabajo del mismo59. Una excompañera de trabajo señaló que “los señores [ML y MK], en múltiples ocasiones habían maltratado de palabra a los empleados al grado que intentaban agredirlos pero ellos se unían y no se dejaban”, otra excompañera indicó que el 13 de marzo “encontró a [ML] en un automóvil gris, quien intentó subirla al mismo y le preguntó si aún era miembro del sindicato”60.
57. Cfr. Transcripción de la declaración de Antonio Gómez Areano en el Informe del Ministerio Público de 20 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 698).
58. Cfr. Transcripción de la declaración del tío del señor Gómez Virula en el Informe del Ministerio Público de 20 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 699).
59. Cfr. Transcripción de las declaraciones en el Informe del Ministerio Público de 20 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 699).
60. Cfr. Transcripción de las declaraciones en el Informe del Ministerio Público de 20 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 699).
39. El 21 de marzo de 1995 los agentes de investigación se presentaron en el domicilio de ECG, donde fueron atendidos por la madre del señor ECG61. Además se recibió la declaración de otra persona que también trabajaba con el señor Gómez Virula62. El mismo día se entrevistó a los propietarios del inmueble donde estaba asentada la empresa RCA, quienes mencionaron los nombres de los dueños de dicha compañía63. También se tomó la declaración de un vecino de la zona donde fue encontrado el cuerpo del señor Gómez Virula,64 y de una persona, a quien el señor Antonio Gómez Areano había señalado por haber amenazado a su hijo65.
61. Cfr. Transcripción de la declaración en el Informe del Ministerio Público de 21 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 700 a 701).
62. Cfr. Transcripción de la declaración en el Informe del Ministerio Público de 21 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 700 a 701).
63. Cfr. Transcripción de las declaraciones en el Informe del Ministerio Público de 21 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 700 a 701).
64. Cfr. Transcripción de la declaración en el Informe del Ministerio Público de 21 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 700 a 701).
65. Cfr. Transcripción de la declaración en el Informe del Ministerio Público de 21 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 701).
40. El 24 de marzo de 1995 el Ministerio Público se constituyó en la sede de UNSITRAGUA66, y se recibió la declaración de ECG67. El 5 de abril de 1995 se recibió una nueva declaración por parte de la hermana de la presunta víctima68. El mismo día se entrevistó a un conocido del señor Gómez Virula quien manifestó haberlo visto “a pie, en compañía de tres individuos desconocidos” el 16 de marzo de 199569.
66. Cfr. Informe del Ministerio Público de 24 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 703 a 705).
67. Cfr. Transcripción de la declaración de ECG en el Informe del Ministerio Público de 24 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 703 a 704), y Declaración testimonial de ECG de 24 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 690 a 692).
68. Cfr. Transcripción de la declaración de la hermana del señor Gómez Virula en el Informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 5 de abril de 1995 (expediente de prueba, folio 467).
69. Cfr. Transcripción de la declaración en el Informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 5 de abril de 1995 (expediente de prueba, folio 467).
41. El 12 de abril de 1995 los agentes investigadores acudieron al domicilio del señor Antonio Gómez Areano a tomarle declaración. Ese mismo día, los agentes acudieron “a diferentes direcciones con el objeto de entrevistar a algunas personas relacionadas al caso, pero [ello] no fue posible por no encontrarse en su domicilio”70. No consta en el expediente más información al respecto. El 18 de abril de 1995 el señor Antonio Gómez Areano compareció ante el Auxiliar Fiscal del Ministerio Público a rendir declaración71.
70. Cfr. Informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 12 de abril de 1995 (expediente de prueba, folio 472).
71. Cfr. Declaración testimonial de Antonio Gómez Areano ante el Auxiliar Fiscal del Ministerio Público de 18 de abril de 1995 (expediente de prueba, folio 696).
42. El 24 de abril de 1995 la Fiscalía General de la República remitió a la Corte Suprema de Justicia el expediente procedente del Sexto Cuerpo de la Policía Nacional tramitado en contra de los dos dueños de la empresa RCA con el objeto de que se le designara Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoatividad y Delitos contra el Ambiente72. El 26 de abril de 1995 la Fiscalía General de la República remitió el expediente de la investigación al Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, quien por resolución de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia fue designado responsable de controlar y fiscalizar la investigación sobre el homicidio del señor Gómez Virula73.
72. Cfr. Oficio de 24 de abril de 1995 suscrito por el Auxiliar Fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 708).
73. Cfr. Oficio de 26 de abril de 1995 suscrito por el Auxiliar Fiscal del Ministerio (expediente de prueba, folios 709 y 710).
43. El 30 de mayo de 1995 el Ministerio Público solicitó la comparecencia de los dueños de la empresa RCA en calidad de testigos dentro del proceso a cargo del mismo Juzgado74, mismos que no comparecieron75.
74. Cfr. Telegrama Oficial del Ministerio Público de 30 de mayo de 1995 (expediente de prueba, folio 720).
75. Cfr. Oficio de 23 de febrero de 2004 suscrito por el Agente Fiscal Ministerio Público (expediente de prueba, folio 448).
44. El 19 de junio de 1995 se recibió la declaración de la Secretaria General del sindicato de trabajadores de la empresa RCA76. El 20 de junio de 1995 los agentes acudieron al domicilio de ECG, entrevistándose con su madre toda vez que el señor ECG no se encontraba77. Posteriormente, se apersonaron a la zona dónde el señor ECG vio por última vez al señor Gómez Virula, específicamente el taller “Suzuki, situado en el kilómetro 7 ruta [al] atlántico, zona 18” y entrevistaron a su propietario78. Por último, ese mismo día entrevistaron nuevamente a la madre del señor Gómez Virula79.
76. Cfr. Transcripción de la declaración de la Secretaria General del sindicato en el Informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 19 de junio de 1995 (expediente de prueba, folio 477).
77. Cfr. Transcripción de la declaración de la madre de ECG en el Informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 20 de junio de 1995 (expediente de prueba, folios 479 y 480).
78. Cfr. Transcripción de la declaración en el Informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 20 de junio de 1995 (expediente de prueba, folio 479).
79. Cfr. Transcripción de la declaración de Paula Virula Dionicio en el Informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 20 de junio de 1995 (expediente de prueba, folio 479).
45. El 7 de julio de 1995 el Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional presentó un informe al Fiscal del Ministerio Público80. Dicho informe concluía que “existían suficientes indicios de que los señores de nacionalidad coreana [eran] los responsables intelectuales de la muerte del señor [Gómez Virula] y que el señor [ECG] tenga participación en el hecho, ya que se niega a proporcionar información al respecto”81.
80. Cfr. Oficio de 6 de mayo de 1997 suscrito por el Agente Fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 442).
81. Cfr. Oficio de 6 de mayo de 1997 suscrito por el Agente Fiscal del Ministerio (expediente de prueba, folio 442).
46. En julio de 1995 se solicitaron los movimientos migratorios de cuatro personas de origen coreano presuntamente encargadas de la empresa RCA82, ante lo cual la dirección de migración respondió que “[n]o les aparece ningún control ni registro” en el departamento de extranjería y no se puede establecer los movimientos migratorios “por carecer de datos concretos”83. Asimismo, se solicitó los datos de estas personas al Departamento de Tránsito y el Gabinete de Identificación, con resultados negativos84. El 11 de julio de 1995 se citó al señor ECG para prestar declaración ante la Fiscalía el día 17 de julio de 1995, quien no compareció85. El 24 de julio de 1995 se le solicitó al Juez que escuchara como “Prueba Anticipada la declaración del señor ECG en su calidad de testigo, a lo que accedió [el] Juez[,] citándolo para prestar declaración el día 7 de agosto de 1995”86. El señor ECG no compareció ante este citatorio87. El 10 de agosto de 1995 la Fiscalía solicitó “Orden de Aprehensión” contra el señor ECG, a lo que el Juez no accedió88.
82. Cfr. Oficio del Director General de Migración de 20 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 768).
83. Cfr. Oficio del Inspector de Migración de 18 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 769). Posteriormente, se remitió el sexo de cada una de las personas mencionadas, ante lo cual la Dirección de Migración informó que “no les aparecen ningún control en [sus] archivos”. Cfr. Oficio de la Fiscalía General de 20 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 770), y oficio de la Dirección General de Migración de 24 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 772).
84. Cfr. Informe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 6 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 801).
85. Cfr. Oficio de 6 de mayo de 1997 suscrito por el Agente Fiscal del Ministerio Público dirigido al Coordinador de la Sección de Procuración (expediente de prueba, folio 442).
86. Cfr. Oficio de 6 de mayo de 1997 suscrito por el Agente Fiscal del Ministerio Público dirigido al Coordinador de la Sección de Procuración (expediente de prueba, folio 443).
87. Cfr. Oficio de 6 de mayo de 1997 suscrito por el Agente Fiscal del Ministerio Público dirigido al Coordinador de la Sección de Procuración (expediente de prueba, folio 443).
88. Cfr. Oficio de 6 de mayo de 1997 suscrito por el Agente Fiscal del Ministerio Público dirigido al Coordinador de la Sección de Procuración (expediente de prueba, folio 442).
47. El 25 de agosto de 1995 el señor ECG rindió declaración ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. En esta declaración dio otros detalles sobre lo ocurrido el 13 de marzo de 1995 (supra párr. En una declaración posterior, de 25 de agosto de 1995, el señor ECG agregó que, al no encontrar a la Secretaria General en su casa, se dirigieron:) e indicó que el jueves 16 de marzo de 1995 iba “caminando sobre la sexta avenida zona uno y de repente […] un auto color gris con vidrios polarizados marca [N]issan [se le emparejó], de ese veh[í]culo [bajó] un coreano de nombre [ML,] quien tenía un alto cargo en la maquiladora donde [el] trabajaba y [l]e preguntó que andaba haciendo […] este coreano [l]e pidió que subiera al carro y [el se] neg[ó] y sal[ió] corriendo”. Luego indicó que “a las dos semanas […] en horas de la madrugada llegaron a [su] casa a tocar personas desconocidas diciendo que me sacaran […] luego de ello llegaron como tres veces seguidas”. Por último, señaló que “el doce de agosto de [1995] fu[e] a la farmacia cerca de [su] casa y v[ió] un jeep verde con vidrios polarizados [que] se [le] paró enfrente [y del] lado donde iba el chofer bajaron el vidrio y uno de ellos […] sacó el brazo apunt[á]ndo[le] con una pistola”89.
89. Cfr. Declaración testimonial rendida por ECG el 25 de agosto de 1995 ante el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folio 765).
48. El 20 de agosto de 1996 el Ministerio Público solicitó la clausura del procedimiento90. Posteriormente, el 7 de mayo de 1997 el Ministerio Público requirió el archivo de la causa91. El 6 de junio de 1997 el Sexto Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente emitió un auto en respuesta a lo solicitado por el Ministerio Público manifestando “que conforme [al] artículo 327 del Código Procesal Penal […] el Ministerio Público [podía] disponer el archivo del proceso sin necesidad de autorización del órgano jurisdiccional”92. A pesar de haberse solicitado al Estado, no consta en el expediente la decisión del Ministerio Público de archivar el caso.
90. Cfr. Oficio de Solicitud de Clausura Provisional suscrito por el Ministerio Público dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folio 773).
91. Cfr. Oficio de 7 de mayo de 1997 suscrito por el Agente Fiscal del Ministerio Público dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folio 777).
92. Cfr. Auto de 6 de junio de 1997 suscrito por el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folio 786).
49. Por otra parte, el 6 de noviembre de 1995, el Procurador de los Derechos Humanos emitió una resolución en la cual declaraba como violados “los derechos humanos a la seguridad, integridad y vida de Alexander Yovany Gómez Virula, por la detención ilegal, lesiones y ejecución extrajudicial de que fue objeto”, así como la violación de los derechos “de [l]ibertad y [o]rganización [s]indical por los efectos intimidatorios que los hechos cometidos en la persona [del señor Gómez Virula] conllevan”. Por último, responsabilizó de tales violaciones a “las fuerzas de seguridad del Gobierno de Guatemala, al Ministro de Gobernación y al Director de la Policía Nacional”93.
93. Cfr. Resolución de 6 de noviembre de 1995 dictada por el Procurador de los Derechos Humanos (expediente de prueba, folio 422).
VII
FONDO
50. De acuerdo a los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente caso la Corte examinará, (1) el alegado incumplimiento del deber de prevenir violaciones a los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y libertad de asociación, (2) la alegada violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial por la alega falta de investigación de la desaparición y muerte de la presunta víctima, y (3) la alegada violación a la integridad personal de los familiares de Alexander Gómez Virula.
VII-1
ALEGADO INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PREVENIR VIOLACIONES A LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL94, INTEGRIDAD PERSONAL95, A LA VIDA96 Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN97
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
51. La Comisión señaló que “el señor Gómez [Virula] fue privado de sus derechos a la libertad personal y a la vida. Asimismo, tomando en cuenta que el señor Gómez no fue asesinado inmediatamente, la Comisión entiende que también sufrió una afectación a la integridad personal, lo que resulta también consistente con el testimonio que indica que fue golpeado al momento de su detención”. La Comisión destacó que la responsabilidad internacional surge por la falta de cumplimiento del “deber de garantía y, particularmente, respecto del deber de prevenir”. La Comisión señaló que el deber de prevención del Estado se encontraba acentuado ya que al momento de los hechos las afectaciones a los derechos de los sindicalistas eran de público conocimiento y porque en las denuncias públicas del sindicato al que perteneció el señor Gómez Virula “se hizo referencia al señor Gómez en su calidad de secretario de finanzas de un sindicato”. En tal sentido, la Comisión consideró que el Estado realizó diligencias “cuando ya habían pasado dos días” después de la denuncia de su desaparición, por lo que no fue una respuesta “pronta e inmediata”.
94. Artículo 7 de la Convención Americana.
95. Artículo 5 de la Convención Americana.
96. Artículo 4 de la Convención Americana.
97. Artículo 16 de la Convención Americana.
52. En cuanto al derecho a la libertad de asociación, la Comisión estimó que existían “indicios significativos de que la desaparición y asesinato del señor Gómez Virula pudo haber estado vinculado a sus actividades” y que en virtud de ello “e[ra] razonable inferir que la desaparición y muerte de Alexander Gómez Virula estuvo asociada a su actividad sindical”. Sin embargo señaló que dichos indicios no fueron investigados por el Estado. Por ello concluyó que el incumplimiento del deber de prevención respecto de los derechos a la vida, integridad y libertad personal “implica también el incumplimiento de dicho deber respecto de su derecho a la libertad de asociación”.
53. Los representantes alegaron que desde el momento de la primera denuncia de su desaparición, “debió ser clara e incuestionable para las autoridades la situación de extremo riesgo en la cual se encontraba la presunta víctima” pero que a pesar de ello el Estado incumplió su obligación de adoptar medidas inmediatas de búsqueda específicas para dar con su paradero en el periodo entre la primera denuncia de su desaparición y el hallazgo de su cadáver. Consideraron que existen “suficientes y significativos indicios” de que su desaparición y asesinato “pudo haber estado vinculado” a su posición de secretario de finanzas del sindicato, los cuales no fueron investigados de manera exhaustiva y diligente. Indicaron que, a pesar de haber recibido la denuncia, “la Policía Nacional realizó únicamente 2 diligencias de búsqueda” y que no se realizó ninguna diligencia el mismo día de la denuncia.
54. El Estado afirmó que en el caso del señor Gómez Virula “en ningún momento se planteó por parte de esta persona ante las instancias nacionales o internacionales, una protección específica a tenor de sus actividades sindicales”. Aclaró que la presunta víctima “era un colaborador espontáneo” en sus actividades sindicales. Indicó que no habían amenazas previas a su desaparición y que su sindicato nunca realizó una denuncia indicando riesgos de amenazas. Señaló que tras la denuncia de su desaparición, el Estado si tomó acciones investigativas para dar con el paradero de la presunta víctima. Adicionalmente, el Estado alegó que “en ningún momento estableció impedimentos” al ejercicio de la libertad de asociación del señor Gómez Virula.
B. Consideraciones de la Corte
55. En el presente caso no existen elementos para establecer que la desaparición y muerte de la presunta víctima fue realizada por agentes estatales. La controversia ha sido planteada únicamente respecto al alegado incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, por no haber prevenido su violación. En particular, se refiere al actuar del Estado entre la denuncia de la desaparición de la presunta víctima y el hallazgo de su cuerpo.
56. De acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella98. No obstante, es claro que un Estado no puede ser responsable internacionalmente por cualquier delito cometido entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de estos frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado – o a que el Estado debió conocer dicha situación de riesgo real e inmediato - y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo99. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la afectación de determinados bienes jurídicos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a la luz de las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía100. Al respecto, la Corte aclara que, a fin de establecer un incumplimiento del deber de prevenir violaciones a los derechos a la vida e integridad personal, debe verificarse que: i) las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida y/o integridad personal de un individuo o grupo de individuos determinado, y que ii) tales autoridades no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo101. Este estándar ha sido aplicado por la Corte, por ejemplo, en situaciones de desaparición de mujeres ocurridas dentro de un contexto de aumento de violencia homicida contra mujeres102, e igualmente sería aplicable dentro de un contexto de aumento de violencia homicida contra sindicalistas. Sin embargo, en el presente caso no se ha demostrado que el Estado tuviera conocimiento de que existiera en marzo de 1995 una situación de riesgo generalizado en contra de los sindicalistas en Guatemala. Toda vez que en el presente caso la Comisión no ha presentado elementos suficientes para determinar que existiera un contexto a la fecha en que ocurrieron los hechos (supra párr. El presente caso se refiere al actuar del Estado frente a la desaparición y muerte de Alexander Gómez Virula, líder sindical en una maquila en la ciudad de Guatemala. La Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo incluyó una sección titulada “[p]ronunciamientos sobre violaciones de derechos humanos contra sindicalistas en Guatemala en la década de los 90”. Los representantes y el Estado no hicieron referencia a este punto.).
98. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 163, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 127.
99. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 06 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 134.
100. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 134.
101. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 140.
102. Véase por ejemplo, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, y Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277.
57. En el presente caso, el Estado tuvo conocimiento el 14 de marzo de 1995 de la desaparición de la presunta víctima. Mediante esa misma denuncia se le informa al Estado que el señor Gómez Virula era miembro del sindicato de la empresa RCA103. Asimismo, los días 15, 16 y 17 de marzo de 1995 la UNSITRAGUA emitió una comunicación a la opinión pública y dos telegramas urgentes dirigidos al Ministerio de Gobernación, manifestando su preocupación por la posible relación entre la desaparición del señor Gómez Virula y su participación en el sindicato de la empresa RCA. Estas denuncias muestran que a partir de esa fecha el Estado tenía conocimiento que la presunta víctima se encontraba desaparecida.
103. Cfr. Oficio de 14 de marzo de 1995 suscrito por la Sub-Jefatura del Departamento de Investigaciones Criminológicas de Guatemala dirigido al Fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 464), y denuncia presentada ante el Procurador de los Derechos Humanos de 14 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 412).
58. Lo que no se ha demostrado es que el Estado supiese o debiese haber sabido que existiera una situación de riesgo real e inminente en contra de los sindicalistas con anterioridad a la denuncia de la desaparición del señor Gómez Virula. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no incumplió con su deber de garantizar el derecho a la vida, a la integridad personal y la libertad personal del señor Gómez Virula.
59. Lo anterior no significa que el Estado no tuviese la obligación de investigar con debida diligencia la desaparición de la presunta víctima, una vez que tuvo conocimiento de la misma. Este análisis se realizará en el capítulo VII-2.
60. Respecto a la libertad de asociación, la Corte advierte que la alegada violación se fundamenta en la responsabilidad del Estado por la violación a los derechos a la vida, integridad y libertad personal. Tomando en cuenta que no se determinó la responsabilidad estatal por la violación de estos derechos, este Tribunal considera que el Estado no violó la libertad de asociación del señor Gómez Virula.
VII-2
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES104 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL105
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
61. La Comisión consideró que la investigación penal no se inició a partir de las denuncias sobre la desaparición de la víctima sino después del hallazgo de su cadáver, lo que constituiría una violación del derecho a las garantías judiciales y protección judicial. Destacó que el Estado no presentó información sobre la creación de un registro oficial del hallazgo del cuerpo, ni sobre el manejo de la escena del crimen, ni sobre la necropsia realizada. Señaló que “de la información proporcionada por las partes no se registra la hora aproximada ni el lugar de la muerte. En la misma línea, la [Comisión] observ[ó] que si bien se indicó que el cuerpo del señor Gómez Virula presentaba traumatismos y contusiones, no se realizó un estudio forense ni una descripción adecuada de dichas lesiones, ni se indicó las características de forma, patrones y signos que podrían determinar si las mismas fueron pre o post mortem”. La Comisión consideró “que la solicitud de archivo como consecuencia de la existencia de diversas versiones sin haber agotado las diligencias básicas, mucho menos todas las posibilidades para esclarecer dichas divergencias, resulta una actuación incompatible con el deber de investigar con la debida diligencia”. Por otra parte, señaló que “[t]omando en cuenta la información ambigua sobre si la investigación fue formalmente archivada, la Comisión considera que los más de 21 años que han transcurrido desde la interposición de la denuncia por la desaparición y posterior muerte del señor Gómez hasta la fecha constituye un plazo excesivo”.
104. Artículo 8 de la Convención Americana.
105. Artículo 25 de la Convención Americana.
62. Los representantes alegaron que el Estado es responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial del señor Gómez Virula, debido a la “total ausencia de diligencias, acciones y medidas para buscarlo antes del hallazgo de su cuerpo,” y la violación de los mismos derechos de los padres del señor Gómez, debido a “la totalidad de todas las acciones y omisiones en que el Estado incurrió en todo el proceso de investigación”. Indicaron que “las autoridades judiciales no llevaron a cabo una investigación seria, efectiva y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores” y por lo tanto “incumplieron con su deber de debida diligencia en la investigación penal del presente caso”. Además, los representantes consideraron que el Estado incurrió en un incumplimiento de la garantía de plazo razonable en los más de 22 años que pasaron desde la denuncia de la desaparición del señor Gómez Virula y su muerte. Agregaron que el Estado no ha presentado ninguna justificación en términos de la complejidad del asunto, actividad procesal del interesado ni conducta de las autoridades judiciales.
63. El Estado afirmó que la información contenida en la denuncia sobre la desaparición del señor Gómez Virula presentó un “alto nivel de inconsistencia,” y que esta inconsistencia introdujo un elemento de complejidad al asunto. Indicó que ni los familiares del señor Gómez Virula, ni los representantes, UNSITRAGUA o alguna organización sindical o de defensa de derechos humanos “favorecieron el posterior suministro de información relevante e idónea que condujera a particularizar e individualizar a las presuntas personas intelectuales y materiales de la desaparición y muerte del señor Gómez Virula”. Además, el Estado alegó que no hubo violación del artículo 25.1 porque, según nuevos documentos proveídos por el Estado, “a partir de la denuncia efectuada por los familiares del señor Gómez Virula “dieron inicio el proceso de investigación correspondiente”.
B. Consideraciones de la Corte
64. La Corte ha expresado de manera reiterada que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)106.
106. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 267.
65. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios107. La investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos108. Además la obligación de investigar se mantiene cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado109.
107. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso Ruiz Fuentes y Otras Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 175.
108. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Ruiz Fuentes y Otras Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 175.
109. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 151.
66. Con base en lo anterior, la Corte examinará la debida diligencia en la investigación y el plazo temporal en el que fue realizada para determinar si el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio Alexander Yovany Gómez Virula, Antonio Gómez Areano y Paula Virula Dionicio.
B.1. Debida diligencia en la investigación
67. A continuación se analizará: a) las diligencias previas al hallazgo del cuerpo de la presunta víctima; b) las primeras diligencias tras el hallazgo del cuerpo, y c) las omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación y en la recaudación de prueba.
B.1.a. Diligencias previas al hallazgo del cuerpo
68. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado no actuó con la debida diligencia al momento en que se denunció la desaparición de la presunta víctima en la noche del 14 de marzo de 1995. Al respecto, es necesario resaltar que en las denuncias realizadas se informó que el 13 de marzo de 1995 a las 19:30 horas aproximadamente desapareció la presunta víctima, quien era miembro del sindicato de la empresa RCA110. Asimismo, los días 15, 16 y 17 de marzo de 1995 la UNSITRAGUA emitió una comunicación a la opinión pública y dos telegramas urgentes dirigidos al Ministerio de Gobernación, manifestando su preocupación por la posible relación entre la desaparición del señor Gómez Virula y su participación en el sindicato de la empresa RCA.
110. Cfr. Oficio de 14 de marzo de 1995 suscrito por la Sub-Jefatura del Departamento de Investigaciones Criminológicas de Guatemala dirigido al Fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 464), y Denuncia presentada ante el Procurador de los Derechos Humanos de 14 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 412).
69. La Corte considera que en virtud de las obligaciones establecidas en la Convención Americana los Estados deben investigar las denuncias de desapariciones de personas. El nivel de debida diligencia necesario dependerá de las características específicas de la persona presuntamente desaparecida. Cabe recordar que la presunta víctima era un líder sindical que se encontraba en un conflicto laboral con la empresa RCA tras el cierre de esta. Las denuncias realizadas por los familiares de la presunta víctima y UNSITRAGUA pusieron al Estado en conocimiento de la posible conexión entre la desaparición de la presunta víctima y sus actividades sindicales.
70. En el presente caso el Estado no realizó ninguna diligencia al día siguiente de recibir las denuncias sobre la desaparición. De acuerdo a un informe de la Policía Nacional, el 16 de marzo de 1995 se presentaron dos oficiales en las instalaciones de la empresa RCA, no pudiendo obtener información pues la misma había cerrado sus operaciones. Posteriormente, se dirigieron al domicilio del señor Gómez Areano, no pudiendo obtener información adicional. El mismo día, los agentes se constituyeron en las cárceles para hombres de la zona 18, y a la morgue del organismo judicial del Ramo, sin ningún resultado positivo. El 17 de marzo de 1995 los agentes acudieron a la casa y al trabajo de una señora que según información recibida tenía una relación con la presunta víctima, sin poder encontrarla111.
111. Cfr. Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio, 455).
71. Estas diligencias realizadas son insuficientes para considerar que el Estado actuó con la debida diligencia necesaria ante una desaparición como la ocurrida en el presente caso. Así, por ejemplo, tomando en cuenta los comunicados y denuncias realizados por UNSITRAGUA hubiese sido fundamental acudir a las instalaciones de UNSITRAGUA para recabar información, solicitar información a otros miembros del sindicato que vieron al señor Gómez Virula el 13 de marzo de 1995, o investigar a nombre de quien se encontraba registrada la empresa RCA o quienes serían las personas a cargo.
72. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que el actuar del Estado previo al hallazgo del cuerpo no fue acorde al deber de investigar con debida diligencia.
B.1.b Primeras diligencias tras el hallazgo del cuerpo
73. La Corte ha señalado de forma constante que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad112. En la investigación de la muerte violenta de una persona es crucial la importancia que tienen las primeras etapas de la investigación y el impacto negativo que las omisiones e irregularidades en tales etapas puede tener en las perspectivas reales y efectivas de esclarecer el hecho113. Conforme a lo anterior, este Tribunal ha especificado los principios rectores que son precisos observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta, como la ocurrida en el presente caso. Las autoridades estatales que conducen la investigación deben realizar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados114.
112. Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 120, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 178.
113. Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 119, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 175.
114. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 178.
74. Además, la Corte ha señalado a lo largo de su jurisprudencia, en relación con la escena del delito, que los investigadores deben, como mínimo: i) fotografiar dicha escena, cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; ii) recoger y conservar todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas; iii) examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y iv) hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada115. La Corte también ha establecido que al investigar una escena del delito esta se debe preservar con el fin de proteger toda evidencia116.
115. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 301, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 176.
116. Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 254, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 176.
75. En el presente caso, la Corte nota que en el acta de levantamiento del cadáver se señalaron los datos generales del señor Gómez Virula, la posición en la cual fue encontrado su cuerpo, cómo se encontraba vestido y la relación de sus pertenencias; indicando que no se pudo determinar las lesiones que tenía su cuerpo por el estado en descomposición en que se encontraba117. Por otro lado, la autopsia médico forense realizada a las 14:00 horas del mismo día en que fuera encontrado el cadáver señala las lesiones encontradas, el estado de órganos y concluyó que la causa de muerte del señor Gómez Virula fue “traumatismo craneoencefálico torácico de cuarto grado”118.
117. Cfr. Acta de Levantamiento de Cadáver de 19 de marzo de 1995 suscrita por la Auxiliar Fiscal (expediente de prueba, folios 682 y 683).
118. Cfr. Oficio de 28 de marzo de 1995 suscrito por el Médico Forense del Organismo Judicial del Departamento (expediente de prueba, folios 484 y 706).
76. La Corte advierte que no consta en el expediente que se haya preservado la escena del delito en aras de recoger y conservar muestras de sangre, cabello u otras pistas; que se examinara el área en búsqueda de huellas de zapatos o de vehículos que pudieran servir como pistas o evidencias de lo sucedido. Asimismo, se destaca que ni la escena del delito, ni el cadáver de la víctima, fueron fotografiados para los registros respectivos. Respecto a la autopsia, la Corte nota que esta no demuestra que se haya realizado un estudio riguroso del cadáver. En efecto este Tribunal observa que la autopsia: (i) no menciona si fue examinada la vestimenta de la presunta víctima; (ii) no describe con detalle cada una de las lesiones encontradas ni su tamaño; (iii) no determina la posible hora de muerte, ni (iv) establece si fue una muerte natural, muerte accidental, suicidio u homicidio. Al respecto, la Corte recuerda que las omisiones en estas primeras diligencias condicionan o limitan las posteriores investigaciones119, y constituyen un incumplimiento de la obligación de investigar con debida diligencia.
119. Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 219, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 285.
B.1.c Omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación y en la recaudación de prueba
77. Esta Corte ha establecido que, en aras de garantizar la efectividad de la investigación de violaciones a los derechos humanos se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación120. Cuando los hechos se refieren a la muerte violenta de una persona, la investigación iniciada debe ser conducida de tal forma que pueda garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma121.
120. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 88 y 105, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 179.
121. Cfr. Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017. Serie C No. 342, párr. 89, y Caso Villaseñor Velarde y Otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de febrero de 2019. Serie C No. 374, párr. 115.
78. En el mismo sentido, cabe recordar que no corresponde a la Corte analizar las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los hechos y en consecuencia determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos, sino evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales, según la prueba presentada por las partes122, constatando si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana123. Conforme a lo anterior, para determinar si un Estado ha cumplido con su obligación de investigar a todas las personas penalmente responsables, esta Corte ha referido que es necesario analizar (i) la existencia de indicios sobre la participación de los presuntos responsables, y (ii) si hubo una actuación diligente o negligente en la indagación de tales indicios124.
122. Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 87, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 294.
123. Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 294.
124. Cfr. Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017. Serie C No. 342, párr. 94, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 292.
79. En el presente caso, la Corte advierte que durante la investigación el Ministerio Público señaló que existían indicios sobre que los posibles responsables serían los señores de nacionalidad coreana dueños o encargados de la empresa RCA125. En seguimiento de lo anterior, se cuestionó a los propietarios del inmueble donde estaba asentada la empresa RCA, y estos les proveyeron los nombres de dos personas que arrendaban dicho inmueble126. Si bien se solicitó la comparecencia de estas personas en calidad de testigos por medio de telegrama oficial127, no consta en el expediente que se haya realizado ninguna otra diligencia ante la falta de comparecencia de estos, o alguna otra acción para constatar si estas personas eran efectivamente los propietarios de la maquila, investigar su lugar de residencia, o recaudar mayor información para intentar contactarlos, entre otros.
125. Cfr. Oficio de 24 de abril de 1995 suscrito por el Auxiliar Fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 708), e informe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 6 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 801).
126. Cfr. Transcripción de las declaraciones de los propietarios del inmueble en el Informe del Ministerio Público de 21 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 700 a 701).
127. Cfr. Telegrama Oficial del Ministerio Público de 30 de mayo de 1995 (expediente de prueba, folio 720).
80. Adicionalmente, en diversas declaraciones recibidas durante la investigación se hizo mención a otras cuatro personas de origen coreano que estarían a cargo de la empresa RCA128. En base a esto, se solicitaron los movimientos migratorios de estas cuatro personas129. Ante lo cual respondió la Dirección de Migración que “no les aparecen ningún control en [sus] archivos”130. Por tanto, se concluyó que estas personas estarían en Guatemala con una condición migratoria irregular131. Asimismo, se solicitaron datos de estas personas al Departamento de Tránsito y el Gabinete de Identificación, con resultados negativos132. Sin embargo, no consta en el expediente qué diligencias se realizaron para constatar los nombres completos de estas personas, o algún otro dato identificativo. Asimismo, se destaca que respecto a estas personas tampoco se realizó ninguna otra diligencia, ni se solicitó su comparecencia.
128. Véase por ejemplo, Transcripción de la declaración de la Secretaria General del Sindicato en el Informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 19 de junio de 1995 (expediente de prueba, folios 477 y 478); declaración de la hermana del señor Gómez Virula de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 685 y 686), y declaración Testimonial rendida por ECG el 25 de agosto de 1995 ante el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folios 764 y 765).
129. Cfr. Informe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 6 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 801), y Oficio del Director General de Migración de 20 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 768 y 769).
130. Cfr. Oficio de la Dirección General de Migración de 24 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 772).
131. Cfr. Informe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 6 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 801).
132. Cfr. Informe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 6 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 801).
81. Por otro lado, el Estado sostuvo en la audiencia pública celebrada en el presente caso que la desaparición y muerte del señor Gómez Virula se debió a la relación sentimental que mantenía con la esposa de otra persona. Al respecto, la Corte nota que en un informe de la investigación se señala que se habría obtenido “información confidencial” indicando que el señor Gómez Virula mantenía una relación con la señora SRM, esposa de una persona conocida como “El Pirata”. Asimismo, en una declaración de ECG este señaló que al despedirse de la presunta víctima el día de su desaparición el “lo encamin[ó] a la entrada de la Colonia Juana de Arco” y que él sabía que la presunta víctima “tenía algunos problemas en su colonia”133. En el informe de la investigación de 24 de marzo se agrega que el señor ECG habría declarado que el señor Gómez Virula “le había confiado una información importante y es que en la Colonia Juana de Arco tenía problemas con el marido de una mujer que él frecuentaba, pues el esposo de dicha señora ya se había dado cuenta”134. En el informe está escrito a mano el nombre de SRM135.
133. Cfr. Declaración testimonial de ECG de 24 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 691).
134. Cfr. Informe del Ministerio Público de 24 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 704).
135. Cfr. Informe del Ministerio Público de 24 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 705).
82. En seguimiento a esta información, el día 17 de marzo de 1995 los agentes de investigación se constituyeron en el domicilio de la señora SRM, pero no la encontraron. Posteriormente, la buscaron en su lugar de trabajo, en dónde tampoco pudieron dar con su paradero136.
136. Cfr. Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio, 455), e Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 20 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 469).
83. Adicionalmente, el padre del señor Gómez Virula incluyó en una de sus declaraciones el nombre de una persona que habría amenazado a su hijo por ser el amante de su compañera de hogar137. En seguimiento a esto, se entrevistó al señor señalado por el padre de Gómez Virula y este indicó que él no conocía a la presunta víctima, que tenía 22 años de ser viudo, y que no tenía compañera de vida138.
137. Cfr. Transcripción de la declaración del tío del señor Gómez Virula en el Informe del Ministerio Público de 21 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 701).
138. Cfr. Informe del Ministerio Público de 21 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 701 y 702).
84. Este Tribunal advierte que no consta en el expediente si estos indicios se refieren a la misma persona. Tampoco consta si se realizó alguna otra diligencia para evaluar esta posible línea de investigación.
85. Por último, la Corte destaca que el Estado manifestó en sus alegatos finales escritos que las falencias durante la fase primaria de la investigación se debieron a lo incongruente de las diversas declaraciones brindadas por las personas indagadas por el Ministerio Público, por lo que Ministerio Público tuvo que “archivar el expediente de la causa, con fundamento en lo que en tal sentido preceptúa el artículo 327 del Código Procesal Penal”. En este sentido, este Tribunal considera que el Estado debió investigar estas posibles incongruencias, por ejemplo, cuestionando a los declarantes sobre las otras hipótesis recibidas.
B.2 Plazo razonable en la investigación
86. La Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica la realización de todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y sancionar a los responsables se haga en un plazo razonable139. Este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva140. Conforme a lo anterior, resulta necesario determinar si la falta de conclusión de la investigación resulta justificada de acuerdo a las circunstancias del caso, o si se debe a una dilación indebida atribuible al Estado141.
139. Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 317, párr. 267.
140. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Colindres Schonengerg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 04 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 116.
141. Cfr. Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017. Serie C No. 342, párr. 117.
87. Ese Tribunal ha considerado que una demora prolongada en la investigación, como la que se ha dado en este caso, constituye por sí misma, una violación a las garantías judiciales142. La Corte nota que las diligencias de investigación realizadas por el Estado por la muerte del señor Gómez Virula iniciaron el 19 de marzo de 1995, sin que a la fecha se haya individualizado a alguna persona como responsable o se haya determinado la verdad de lo sucedido. En ese sentido, este Tribunal debe examinar si una demora de más de 24 años en la investigación resulta justificada.
142. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 06 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 154.
88. Los elementos que esta Corte ha establecido para poder determinar la razonabilidad del plazo son: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto143.
143. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 155.
89. En el presente caso han transcurrido 24 años de la muerte del señor Gómez Virula, sin que se haya esclarecido lo ocurrido a la presunta víctima, ni actuado con la debida diligencia necesaria para que sea posible esclarecerlo (supra párrs. A continuación se analizará: a Por último, la Corte destaca que el Estado manifestó en sus alegatos finales escritos que las falencias durante la fase primaria de la investigación se debieron a lo incongruente de las diversas declaraciones brindadas por las personas indagadas por el Ministerio Público, por lo que Ministerio Público tuvo que “archivar el expediente de la causa, con fundamento en lo que en tal sentido preceptúa el artículo 327 del Código Procesal Penal”. En este sentido, este Tribunal considera que el Estado debió investigar estas posibles incongruencias, por ejemplo, cuestionando a los declarantes sobre las otras hipótesis recibidas.). Tampoco ha sido presentada por parte del Estado una justificación razonable en relación con la duración de la investigación. Por tanto, la Corte concluye que las autoridades judiciales excedieron el plazo razonable del proceso.
B.3 Conclusión
90. Con todas las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que el Estado no actuó con la debida diligencia para investigar la desaparición de la presunta víctima, a pesar de que sabía que era un líder de un sindicato que se encontraba en conflicto con su lugar de trabajo. Una vez hallado el cuerpo, tampoco actuó con la debida diligencia necesaria para preservar la escena del delito, hacerse de elementos probatorios durante las primeras diligencias y la autopsia no demuestra que se haya realizado un estudio riguroso del cadáver. Aunado a lo anterior, las líneas de investigación no fueron agotadas de manera diligente, pues de la información disponible se desprende que no se tomaron las acciones necesarias para investigar a las posibles personas responsables. Por último, la Corte constató que la investigación de estos hechos no ha respetado la garantía del plazo razonable.
91. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Alexander Yovany Gómez Virula, Antonio Gómez Areano y Paula Virula Dionicio.
VII-3
ALEGADA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES144
A. Alegatos de las partes y la Comisión
92. La Comisión concluyó que el Estado “desconoció su obligación de investigar y sancionar los hechos” de las violaciones de los derechos del señor Gómez Virula, infringiendo en los derechos de la integridad personal de los familiares de la presunta víctima, quienes tienen derecho a conocer la verdad de lo ocurrido a la víctima. Los representantes indicaron que los familiares del señor Gómez Virula experimentaron “dolor, miedo, sufrimiento y angustia” por la desaparición y posterior muerte de la víctima. Sumado a esto, alegaron que la falta de una investigación efectiva y concreta de la desaparición y muerte del señor Gómez Virula generó “angustia, frustración e impotencia”, que además continúan debido a la impunidad del caso. Argumentaron que además del sufrimiento psíquico y moral, los familiares del señor Gómez Virula también experimentaron dolor y sufrimiento físico, ya que la madre de la víctima sufrió ataques de pánico y posteriormente fue diagnosticada con diabetes. El Estado alegó que este no fue desatento ante la desaparición y subsecuente muerte del señor Gómez Virula, y que tanto la Policía Nacional como el Ministerio Público tomaron las medidas necesarias para investigar los hechos ocurridos, satisfaciendo su deber de investigación ante los familiares del señor Gómez.
144. Artículo 5 de la Convención Americana.
B. Consideraciones de la Corte
93. La Corte nota que las argumentaciones sobre la alegada violación del derecho a la integridad personal de los familiares se fundamentan en la supuesta responsabilidad estatal por la desaparición y muerte del señor Gómez Virula y la falta de investigación adecuada de los hechos. La Corte considera que no hay responsabilidad internacional del Estado respecto al derecho mencionado, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en tanto no estableció la participación estatal en la desaparición y muerte del señor Gómez Virula y la falta de investigación de los hechos ya fue analizada dentro del capítulo relativo a la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en el cual fueron declaradas víctimas. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no violó los derechos de la integridad personal en perjuicio de Antonio Gómez Areano y Paula Virula Dionicio.
VIII
REPARACIONES
94. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado145. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos146. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho147.
145. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 192.
146. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 194.
147.Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 194.
95. En su contestación, el Estado manifestó de forma general que “no es viable por parte del Estado de Guatemala, la atención del pliego de reparaciones propuesto por la Ilustre Comisión Interamerican[a] de Derechos Humanos” ni por el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos.
96. Tomando en cuenta los alegatos presentados, y sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde posteriormente entre el Estado y las víctimas, y de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de las víctimas, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados148.
148.Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25 y 26, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 195.
A. Parte Lesionada
97. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Alexander Yovany Gómez Virula, Antonio Gómez Areano y Paula Virula Dionicio quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VII serán beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene.
B. Obligación de investigar
98. La Comisión y los representantes solicitaron a la Corte: (i) “ordenar al Estado desarrollar y completar una investigación judicial imparcial, completa y efectiva, de manera expedita, con el objeto de establecer las circunstancias de la desaparición y muerte de Alexander Yovany Gómez Virula”; (ii) que en dicha investigación el Estado explore y agote exhaustivamente “las líneas lógicas de investigación en relación con el caso e identificar y sancionar a los autores materiales e intelectuales que tuvieron participaron en los hechos”, y (iii) “[d]isponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso”.
99. El Estado indicó que el escaso avance en las diligencias de investigación del caso tampoco le es atribuible ya que “la información […] aportada no sólo se caracterizó por ambivalente, sino que aún tiempo después los familiares de la víctima no aportaron ninguna prueba consistente más, ni tampoco otros elementos de convicción que contribuyeran a proseguir la investigación”.
100. La Corte determinó que el Estado incumplió su obligación de investigar la desaparición y muerte del señor Gómez Virula. Ello debido a falencias cuando se denunció su desaparición; en las primeras diligencias tras el hallazgo del cuerpo; la falta de agotamiento de las líneas lógicas de investigación, y el retardo injustificado de más de 24 años que ha demorado la investigación. A la luz de sus conclusiones del Capítulo VII de esta Sentencia, este Tribunal dispone que el Estado deberá continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, juzgar y sancionar a los responsables de la muerte del señor Alexander Yovany Gómez Virula.
101. En el supuesto en que hubiese prescrito la acción penal, el Estado deberá igualmente investigar los hechos ocurridos al solo efecto de esclarecer el homicidio para satisfacer el derecho a la verdad de los familiares víctimas y de la sociedad.
C. Medidas de satisfacción
102. Los representantes solicitaron ordenar al Estado la publicación de la sentencia al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de mayor circulación nacional.
103. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos149, que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, con un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible, por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del Estado. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia.
149. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 68.
D. Otras medidas solicitadas
104. La Comisión solicitó ordenar al Estado implementar medidas de no repetición que incluyan: “i) las medidas necesarias para asegurar que las investigaciones de denuncias de desaparición cumplan con los estándares establecidos en el presente informe en lo relativo al deber de respuesta inmediata para encontrar el paradero de la persona que se denuncia como desaparecida; ii) las medidas necesarias para asegurar que las investigaciones de muertes violentas cumplan con el deber de investigar con la debida diligencia en los términos descritos en el presente informe; y iii) las medidas necesarias para fortalecer la capacidad investigativa de muertes de defensores de derechos humanos en Guatemala, particularmente sindicalistas, posiblemente relacionadas con su actividad”. Los representantes solicitaron ordenar al Estado implementar las medidas de no repetición solicitadas por la Comisión, así como un acto público de reconocimiento de responsabilidad, y la colocación de una placa en memoria de Alexander Gómez Virula.
105. Este Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. Por tanto, no estima necesario ordenar dichas medidas adicionales, sin perjuicio de que el Estado decida adoptarlas y otorgarlas a nivel interno.
E. Indemnizaciones compensatorias
106. La Comisión señaló que el Estado debe reparar integralmente las violaciones de derechos humanos tanto en el aspecto material como moral por lo que deberá “adoptar […] medidas de compensación económica”. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado el pago de una indemnización económica a los padres de la víctima por daño material, abarcando tanto ingresos dejados de percibir como daño emergente, así como el daño inmaterial. El Estado alegó que “lo acaecido en perjuicio de la integridad y vida del señor Alexander Yovany Gómez Virula, no puede imputársele [al Estado], habida cuenta que en ningún momento se evidencia o demuestra la participación de agentes del Estado”.
E.1 Daño material
107. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso150.
150. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 243.
108. Los representantes señalaron que “desde el día de la desaparición de la presunta víctima, sus padres se movilizaron para denunciar ante las autoridades gubernamentales el hecho, asimismo, para encontrarlo en los hospitales y centros de detención”. Ello implicó realizar gastos en pagos de transporte, especialmente taxis para movilizarse lo más rápido posible, lo que implicó un gasto de USD$ 200.00. Por otro lado, luego del hallazgo del cadáver de su hijo, tuvieron que realizar gastos para su entierro, lo que implicó un gasto de USD$ 1,000.00. Agregaron que los padres de la presunta víctima carecen de comprobantes para corroborar tales gastos, ya que en algunos comercios no les fueron entregados y dado que han transcurrido 23 años ya no los tienen consigo. Señalaron que el padre de la presunta víctima dejó de percibir su salario por un periodo de un mes, pues dejó de trabajar, primero, porque tuvo que movilizarse para denunciar la desaparición de su hijo y, segundo, para atender los trámites para sepultarlo y recuperarse un poco del dolor y sufrimiento provocado por su desaparición y muerte. Por ello solicitaron a la Corte tomar en cuenta las razones por las cuales no fue posible aportar los mencionados comprobantes y fijar por concepto de daño emergente la cantidad de USD$ 1.350,00 (mil trecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) y que dicha cantidad de dinero sea entregada a los padres del señor Gómez Virula.
109. El Estado señaló que, “tomando en consideración que los padres de la víctima carecen de documentos de legítimo abono que sustenten los gastos efectuados, deja a criterio de la Honorable Corte fijar en equidad un monto que restituya tales erogaciones”.
110. La Corte nota que carece de prueba documental que sustente los gastos realizados por los padres del señor Gómez Virula relativos a la investigación de los hechos. Sin embargo, es natural que sus familiares afrontaran gastos originados de las numerosas gestiones realizadas por ellos para la atención del caso en sus etapas iniciales. En razón de ello, la Corte estima pertinente fijar en equidad una compensación por la cantidad de USD$ 1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño material, los cuales deberán ser entregados directamente a los padres del señor Gómez Virula.
E.2 Daño inmaterial
111. Los representantes señalaron que los padres del señor Gómez Virula “sufrieron un gran impacto emocional y experimentaron dolor, tristeza sufrimiento, miedo y angustia por la desaparición y posterior muerte de su hijo, adicionalmente, ante la ausencia de una investigación completa y efectiva de no conocer la verdad de lo sucedido, ocasionó sufrimiento, ang[u]stia, frustración e impotencia, la cual continúa hasta la fecha, debido a que en el caso que nos ocupa, aún no ha habido una investigación completa y efectiva de los hechos y los tribunales de justicia guatemaltecos no han individualizado, juzgado ni condenado a los autores intelectuales y materiales por la desaparición y muerte del señor Gómez Virula”. Por ello solicitaron a la Corte fijar en equidad compensación económica por el daño psíquico y moral151.
151. El 3 de abril de 2018 los representantes señalaron que en su escrito de solicitudes y pruebas “por error no se especificó la cantidad de dinero pretendida [por concepto de daño psíquico y moral]” y solicitaron a la Corte que fijara en equidad, el pago de 30.000 dólares a favor de cada uno de los padres de la presunta víctima. Sin embargo, esta corrección fue presentada una vez vencido el plazo de presentado del escrito de solicitudes y pruebas por lo que es extemporánea.
112. En atención a las circunstancias del presente caso y las violaciones encontradas, la Corte considera pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los padres de la víctima, el señor Antonio Gómez Areano y la señora Paula Virula Dionicio.
F. Costas y gastos
113. Los representantes señalaron que el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos ha representado a los familiares de la presunta víctima “desde el inicio de la petición en julio de 1995, hasta la fecha, por lo que sus asesores legales le han dad[o] seguimiento al caso y dedicado tiempo en reuniones con los familiares de la presunta víctima, elaborado escritos con información requerida tanto por la Comisión como por la Corte, así como buscado y presentado prueba documental y todo ello implica un gasto para la institución, particularmente en el pago de honorarios que hasta la fecha ha solventado con su propio peculio”. Por ello solicitaron por dichos conceptos la cantidad de USD$ 11.000,00 (once mil dólares de los Estados Unidos de América) por considerar que tal monto es “razonable y justo”.
114. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia152, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable153.
152. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 251.
153. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 251.
115. La Corte observa que el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos aportó comprobantes de gastos relacionados con su representación en este caso, demostrando haber incurrido en gastos relacionados con este caso por una cantidad aproximada de USD $4.919.75 (cuatro mil novecientos diecinueve dólares y setenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América), en virtud del salario de un abogado por los meses de noviembre de 2017 a marzo de 2018154. Sin perjuicio de ello, es razonable presumir que los representantes incurrieron en erogaciones desde que se presentó la petición ante la Comisión, por lo cual el Tribunal estima pertinente el reembolso de gastos razonables de litigio, los cuales fija, en equidad, en la cantidad de USD $11.000,00 (once mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a dicha organización. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal155.
154. En total, los comprobantes aportados por los representantes suman 37.885,2 quetzales guatemaltecos. Cfr. Comprobantes de sueldos pagados al asesor legal de CALDH (expediente de prueba, folios 428 a 430).
155. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 252.
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
116. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial establecidos en la presente Sentencia directamente a la persona indicada en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
117. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
118. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
119. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
120. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
121. Por tanto,
LA CORTE
DECLARA,
Por unanimidad, que:
1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la falta de agotamiento de recursos internos, en los términos de los párrafos 16 a 17 de la presente Sentencia.
2. El Estado es responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio Alexander Yovany Gómez Virula, Antonio Gómez Areano y Paula Virula Dionicio, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 64 a 91 de la presente Sentencia.
3. El Estado no es responsable de la violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en los términos del párrafos 55 a 58 de la presente Sentencia.
4. El Estado no es responsable de la violación del artículo 16 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en los términos del párrafo 60 de la presente Sentencia.
5. El Estado no es responsable de la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en los términos del párrafo 93 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
6. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
7. El Estado continuará las investigaciones que sean necesarias para determinar, juzgar, y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la muerte de Alexander Yovany Gómez Virula, en los términos del párrafo 100 de la presente Sentencia.
8. El Estado investigará, aun en el supuesto que hubiese prescrito la acción penal, los hechos ocurridos al solo efecto de satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad, en los términos del párrafo 101 de la presente Sentencia.
9. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 103 de la presente Sentencia.
10. El Estado pagará, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, las cantidades fijadas en los párrafos 110, 112 y 115 de la misma por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 116 a 120 de esta Sentencia.
11. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 103 de la presente Sentencia.
12. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su voto concurrente, el cual acompaña esta Sentencia.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 21 de noviembre de 2019.
Corte IDH. Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente |
|
Eduardo Vio Grossi | Humberto Antonio Sierra Porto |
Elizabeth Odio Benito | Eugenio Raúl Zaffaroni |
L. Patricio Pazmiño Freire | |
Pablo Saavedra Alessandri Secretario |
Comuníquese y ejecútese,
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente |
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Pablo Saavedra Alessandri Secretario |