CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ASOCIACIÓN NACIONAL DE CESANTES Y JUBILADOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ANCEJUB-SUNAT) VS. PERÚ
SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2019
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso ANCEJUB-SUNAT Vs. Perú,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Ricardo Pérez Manrique, Juez
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez;
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
III COMPETENCIA
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES
A. EXCEPCIÓN POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS
A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes
A.2. Consideraciones de la Corte
B. EXCEPCIÓN POR “CUARTA INSTANCIA”
B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes
B.2 Consideraciones de la Corte
C. EXCEPCIÓN POR INCLUSIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 4 POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES
C.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes
C.2. Consideraciones de la Corte
V CONSIDERACIÓN PREVIA
A. DETERMINACIÓN DE VÍCTIMAS
A.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes
A.2 Consideraciones de la Corte
VI PRUEBA
A. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
B. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL
VII HECHOS
A. ANTECEDENTES
B. PRIMERA ACCIÓN DE AMPARO
C. SEGUNDA ACCIÓN DE AMPARO
D. TERCERA ACCIÓN DE AMPARO
E. RECURSOS INTENTADOS POR EL SEÑOR IPANAQUÉ
VIII FONDO
VIII DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, LA PROTECCIÓN JUDICIAL, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA VIDA DIGNA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
A. DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
A.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
A.2. Consideraciones de la Corte
A.2.1. El alegado cumplimiento de la sentencia de 25 de octubre de 1993
A.2.2. La inejecución del pago de los reintegros por concepto de la nivelación de las pensiones
A.2.3. Las dilaciones propiciadas por el Estado que incidieron en la falta de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993
B. PLAZO RAZONABLE
B.1. Argumentos de la Comisión y las partes
B.2. Consideraciones de la Corte
B.2.1. Complejidad del asunto
B.2.2. Actividad procesal de los interesados
B.2.3. Actuación de las autoridades judiciales
B.2.4. Afectación generada
B.3. Conclusión
C. DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA PROPIEDAD
C.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
C.2. Consideraciones de la Corte
C.2.1. El derecho a la seguridad social como derecho autónomo y justiciable
C.2.2. El contenido del derecho a la seguridad social
C.2.3. La afectación de la seguridad social y la vida digna en el caso concreto
C.2.4. La afectación del derecho a la propiedad en el caso concreto
C.3. Conclusión
D. DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
E. CONCLUSIÓN DEL CAPÍTULO
IX REPARACIONES
A. PARTE LESIONADA
B. MEDIDAS DE RESTITUCIÓN, SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN
B.1 Medidas de restitución
B.2 Medida de satisfacción
B.3 Garantías de no repetición
C. INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS
C.1 Daño material
C.2 Daño inmaterial
D. COSTAS Y GASTOS
E. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS
X PUNTOS RESOLUTIVOS
ANEXO 1. LISTADO DE PRESUNTAS VÍCTIMAS REMITIDO POR LA CIDH
ANEXO 2. LISTADO DE VÍCTIMAS DEL CASO
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 15 de septiembre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) contra la República del Perú (en adelante “el Estado peruano”, “el Estado” o “Perú”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la vulneración del derecho a la protección judicial por la falta de cumplimiento de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del Perú, de 25 de octubre de 1993, que reconocía derechos pensionarios a la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante “ANCEJUB-SUNAT”). La Comisión consideró que el Poder Judicial peruano no ha aplicado las medidas necesarias para la implementación de un fallo judicial favorable a un grupo de pensionistas. La Comisión agregó que el lapso de más de 23 años sin que se ejecute la sentencia de la Corte Suprema de octubre de 1993 sobrepasa un plazo que pueda considerarse razonable. Finalmente, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a la propiedad de las presuntas víctimas puesto que estas no pudieron gozar integralmente de los efectos patrimoniales de su pensión conforme a lo establecido por la sentencia de 25 de octubre de 1993.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
Petición. – El 11 de noviembre de 1998, el 27 de agosto de 2003 y el 8 de octubre de 2004 se presentaron tres peticiones ante la Comisión a favor de 703 personas.
Informe de Admisibilidad. – El 19 de marzo de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 21/091.
Informe de Fondo. – El 23 de mayo de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 41/17, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 41/17”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
Notificación al Estado. – El 15 de junio de 2017 fue notificado al Estado el Informe No. 41/17, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
Informes sobre las recomendaciones de la Comisión. – El Estado presentó un informe mediante el cual señaló que no incurrió en las violaciones establecidas en el Informe No. 41/17.
Sometimiento a la Corte. – El 15 de septiembre de 2017 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo2.
1. El informe fue notificado a las partes el 1 de abril de 2009.
2. La Comisión designó como sus delegados ante la Corte al Comisionado Paulo Vannuchi y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrâo. Asimismo, indicó que Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta y Silvia Serrano Guzmán y Erick Acuña Pereda, abogada y abogado de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesora y asesor legales.
3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo y que ordene a Perú, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en el mismo (supra párr. 2.c).
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. Notificación a los representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) el 26 de febrero de 2018.
5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 26 de abril y del 12 de junio de 20183 los representantes presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos” o “ESAP”). Los representantes remitieron y se adhirieron a la descripción de hechos efectuada por la Comisión. De igual manera, se adhirieron a los alegatos de la Comisión en cuanto a las excepciones preliminares y el fondo del asunto. Además, alegaron la violación a los derechos a la vida digna, la propiedad, la seguridad social y a tomar medidas para hacerlos efectivos en términos de los artículos 4.1, 21, 26 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas. Finalmente, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de costas y gastos.
3. Los representantes presentaron nuevamente los anexos al ESAP de conformidad con lo solicitado por la Corte.
6. Escrito de contestación. – El 29 de agosto de 2018 el Estado4 presentó ante la Corte su escrito de contestación (en adelante “escrito de contestación”) al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos. El Estado presentó excepciones preliminares. Dicho escrito fue notificado a los representantes y a la Comisión el 25 de octubre de 2018.
4. Mediante comunicación de 9 de noviembre de 2018 el Estado designó a Carlos Miguel Reaño Balarezo como Agente Titular y a Silvana Lucía Gómez Salazar y Nilda Peralta Zecenarro como agentes alternas (expediente de fondo, folio 638).
7. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 23 y 26 de noviembre de 2018, los representantes de las presuntas víctimas y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
8. Audiencia Pública. – Mediante resolución del Presidente de la Corte de 21 de marzo de 20195 se convocó a las partes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares, el fondo y eventuales reparaciones y costas, así como para recibir la declaración de una víctima, una perita y dos peritos. La audiencia pública fue celebrada el 7 de mayo de 2019, durante el 60° Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en Montevideo, Uruguay6.
5. Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2019. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/ancejub-sunat_21_03_19.pdf
6. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: el asesor Erick Acuña Pereda; b) por los representantes: los señores Javier Mujica Petit, Carlos Blancas Bustamante y Eddie Rafael Cajaleón Castilla, y c) por el Estado: los señores Carlos Miguel Reaño Balarezo, Procurador Público Especializado Supranacional; Silvana Lucía Gómez Salazar, abogada de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional; Nilda Peralta Zecenarro, abogada de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional; Antenor José Escalante Gonzáles, Procurador Público Titular de la Superintendencia Nacional de Aduana y de Administración Tributaria – SUNAT; Edgar Roney Cuadros Ochoa, Gerente de Asuntos Laborales de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Aduana y de Administración Tributaria – SUNAT, y Julio César López Ramírez, Supervisor de Asuntos Laborales de la Procuraduría Tributaria de Superintendencia Nacional de Aduana y de Administración Tributaria – SUNAT.
9. Amicus curiae. – El Tribunal recibió dos escritos en calidad de amicus curiae presentados por: i) la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas (ALAL)7, y ii) Carlos Rodríguez Mejía y Alberto León Gómez Zuluaga8.
7. El escrito firmado por Luisa Fernanda Gómez Duque, Matías Cremonte y Rolando Gialdino versa sobre el problema del alcance estructural de incumplimiento de sentencias internas por la República del Perú.
8. El escrito firmado por Carlos Rodríguez Mejía y Alberto León Gómez versa sobre el incumplimiento por parte de Perú de las sentencias de sus Altos Tribunales.
10. Alegatos y observaciones finales escritas. – Los días 8 y 10 de junio de 2019 los representantes y el Estado, respectivamente, remitieron alegatos finales escritos, junto con sus anexos. El 10 de junio de 2019 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.
11. Observaciones de los anexos a los alegatos finales. – Los días 21 y 25 de junio de 2019, respectivamente, los representantes y el Estado presentaron sus observaciones a los anexos remitidos junto a los alegatos finales escritos. El día 24 de junio de 2019 la Comisión informó que no tenía observaciones respecto a los anexos de los alegatos finales escritos presentados por el Estado y los representantes.
12. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 18 de noviembre de 2019.
III
COMPETENCIA
13. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
14. El Estado presentó cuatro “cuestionamientos procesales” en relación con la competencia de este Tribunal y dos “observaciones preliminares” con el propósito de realizar ciertas aclaraciones y precisiones sobre el objeto de la controversia y la delimitación de las presuntas víctimas del caso. En el presente apartado la Corte analizará los argumentos dirigidos a cuestionar la competencia de este Tribunal por razón de: a) la falta de agotamiento de los recursos internos por parte de las presuntas víctimas; b) la imposibilidad del Tribunal para actuar como una “cuarta instancia”, y c) la indebida inclusión por parte de los representantes de alegatos relacionados con la violación a los artículos 26 y 4 de la Convención Americana. Las observaciones preliminares del Estado serán tomadas en consideración, en lo pertinente, en el siguiente apartado y en el análisis de fondo del caso.
A. Excepción por falta de agotamiento de los recursos internos
A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes
15. El Estado alegó que las presuntas víctimas no agotaron los recursos judiciales internos, puesto que al momento en que se presentaron las peticiones de los días 11 de noviembre de 1998, 27 de agosto de 2003 y 8 de octubre de 2004, el proceso de ejecución de sentencia aún se encontraba abierto y pendiente de decisión. Asimismo, manifestó que presentó de forma oportuna la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna conforme lo establece el artículo 46.1.a). Adicionalmente, el Estado alegó que el cumplimiento del agotamiento de los recursos internos debe ser verificado al momento de la presentación de la petición y no cuando la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad de la misma.
16. Los representantes alegaron que al no haberse indicado los supuestos recursos que debían ser agotados por parte del Estado, se debe seguir lo indicado por la Comisión en su Informe de Fondo. Asimismo, alegaron que el Estado debió probar que estos recursos eran idóneos y efectivos. Los representantes alegaron que la Corte debe apegarse a lo establecido en la sentencia en el caso Wong Ho Wing Vs. Perú, en el sentido que los recursos intentados deben ser agotados al momento del pronunciamiento sobre admisibilidad. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvieron que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 46.1.a) en tanto que dicho agotamiento se logró con la sentencia de fecha 25 de octubre de 1993, la cual no admitía recursos.
17. La Comisión sostuvo que “en situaciones en las cuales la evolución de los hechos inicialmente presentados a nivel interno, implica un cambio en el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la Comisión ha señalado que su análisis debe hacerse a partir de la situación vigente al momento del pronunciamiento de admisibilidad”. En el mismo sentido, señaló que los recursos internos deben estar agotados al momento del pronunciamiento de admisibilidad y no necesariamente al momento de la presentación de la petición, criterio recogido en el caso Wong Ho Wing Vs. Perú. En virtud de ello, solicitó que se declare improcedente este componente de la excepción. Asimismo, la Comisión reiteró su criterio expresado en el informe de admisibilidad en el sentido de que resultaba aplicable la excepción del artículo 46.2.c) debido a los recursos interpuestos por las autoridades demandadas, la demora de las autoridades judiciales en la resolución de los recursos, y la falta de claridad respecto a la vía idónea para lograr la ejecución de la sentencia.
A.2. Consideraciones de la Corte
18. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos9.
9. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 33.
19. Lo primero que procede determinar, en relación con una excepción preliminar de esta naturaleza, es si fue presentada en el momento procesal oportuno10. La Corte ha reiterado que el Estado debe precisar con claridad ante la Comisión, durante la etapa de admisibilidad, los recursos que en su criterio no se habían agotado11. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad, deben corresponder a aquellos esgrimidos ante la Corte12. La Corte constata que el Estado respondió a la comunicación de la Comisión de 29 de marzo de 2005, solicitando la inadmisibilidad de la petición por falta de agotamiento de los recursos internos. Específicamente, el Estado manifestó que “se debe tener presente que los supuestos hechos violatorios y peticiones que se formula[n] se refieren a un proceso judicial en pleno trámite”, y que “la demanda se encuentra actualmente en etapa de Ejecución de Sentencia producto de lo dispuesto por Sentencia dictada el 10 de mayo de 2001 por el Tribunal Constitucional”.
10. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 27.
11. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 26.
12. Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 78.
20. De lo anterior se desprende que el Estado identificó con claridad suficiente que no habían sido agotados los recursos conforme a la jurisdicción interna. Asimismo, la Corte advierte que los argumentos presentados por parte del Estado durante la etapa de admisibilidad corresponden a aquellos esgrimidos ante la Corte, pues ha argumentado que al momento en que fue presentada la petición por parte de los representantes ante la Comisión, el proceso de ejecución de sentencia a nivel interno se encontraba abierto, y que no opera ninguna de las causales previstas como excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos. En ese sentido, el Estado alega que no se ha configurado un retardo injustificado, tal como sostuvo la Comisión en su informe de admisibilidad.
21. La Corte recuerda que una de las controversias principales del presente caso es si el Estado es responsable por la violación a la garantía del plazo razonable por el tiempo de ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 en la que indicó que “las resoluciones favorables a la parte [demandada] recaídas en los procesos de amparo en que el Estado es parte, y que estuvieran pendientes de casación por el Tribunal de Garantías Constitucionales se consideran firmes y ejecutables”. En ese sentido, el Tribunal considera que determinar si el tiempo transcurrido entre la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 y la adopción del Informe de Admisibilidad de 19 de marzo de 2009 constituyó un retraso injustificado, en términos del artículo 46.2.c) de la Convención Americana, es un debate que está directamente relacionado con la controversia de fondo relativa a los artículos 8 y 25 de la Convención.
22. Por otra parte, el Estado alegó en su escrito de contestación que la verificación del agotamiento de los recursos internos por parte de la Comisión se debió realizar al momento de la presentación de la petición inicial de los representantes, y no al momento en que se pronunció sobre la admisibilidad. Sin embargo, la Corte ya ha señalado que el hecho de que el análisis del cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos se realice de acuerdo con la situación al momento de decidir sobre la admisibilidad de la petición no afecta el carácter subsidiario del Sistema Interamericano, y de hecho le permite al Estado solucionar la situación alegada durante la etapa de admisibilidad13. Este Tribunal no encuentra razones para apartarse del mencionado criterio.
13. Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 28.
23. En consecuencia, al existir una íntima relación entre la excepción preliminar del Estado y el análisis de fondo de la controversia, la Corte desestima la excepción preliminar del Estado.
B. Excepción por “cuarta instancia”
B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes
24. El Estado manifestó que habría formulado la excepción preliminar de “cuarta instancia” en la etapa de admisibilidad ante la Comisión Interamericana, mediante dos informes estatales. El Estado precisó que el caso en sede interna fue claramente resuelto mediante decisión judicial de fecha 8 de mayo de 2006 de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en la cual se resolvió que “no era posible homologar las pensiones con las remuneraciones de los trabajadores activos que pertenecían al régimen de la actividad privada”. En tal medida, el Estado consideró que los representantes no tienen sustento que fundamente la tramitación del caso en sede internacional. En consecuencia, el Estado aseguró que ni la Comisión ni la Corte podrían sustituir su propia evaluación de los hechos por aquella de los tribunales internos.
25. Los representantes alegaron que no pretenden ni han pretendido la revisión de fallos o decisiones de los tribunales internos, sino la determinación sobre si el incumplimiento por el Estado de la sentencia proferida por la Corte Suprema el 25 de octubre de 1993, y el Tribunal Constitucional el 10 de mayo de 2001, resulta violatorio o no de varios derechos protegidos por la Convención Americana, teniendo en cuenta que el Estado es internacionalmente responsable por los actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos, incluidos los tribunales. Por esta razón, alegaron que debía desestimarse la excepción de cuarta instancia.
26. La Comisión afirmó que corresponde calificar la responsabilidad internacional del Estado derivada del incumplimiento de fallos judiciales y de la inoperancia del poder judicial para lograr tal cumplimiento de manera efectiva y oportuna. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la solicitud del Estado.
B.2. Consideraciones de la Corte
27. La Corte ha indicado que para que la excepción de cuarta instancia sea procedente sería necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal14. Ello, en el marco de lo señalado por la jurisprudencia reiterada del Tribunal, que ha advertido que la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana15.
14. Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 221, párr. 18, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 30.
15. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 30.
28. En el presente caso, la Corte constata que el Estado manifestó ante la Comisión, durante la etapa de admisibilidad, que “la pretensión de los peticionarios actualmente está siendo sometida a la competencia y decisión de los órganos jurisdiccionales internos del Estado denunciado, por lo que un análisis de fondo de la presente petición, como pretenden los denunciantes, convertiría a la Comisión en una cuarta instancia”16. Asimismo, el Estado expresó que “al parecer lo que pretenden a través de la presente denuncia es más bien desconocer el debido proceso al que se encuentra sujeta la ejecución de la sentencia emitida por la Corte Suprema de la República, en fecha 25 de octubre de 1993, y cuestionar los fallos de la jurisdicción interna, pretendiendo indebidamente que la Corte actúe como una cuarta instancia”17. En el mismo sentido, en su contestación expresó que no existen afectaciones al debido proceso en el marco del desarrollo del proceso.
16. Informe 127-2006-JUS/CNDH-SE/CESAPI de 3 de noviembre de 2006 (expediente de fondo, folio 495).
17. Informe 070-2006-JUS/CNDH-SE/CESAPI de 2 de noviembre de 2006 (expediente de fondo, folio 495).
29. La Corte observa que la excepción preliminar presentada por el Estado toma como punto de partida que no ha existido ninguna violación de derechos humanos en el presente caso, cuando es precisamente ello lo que se debatirá en el fondo del asunto. Al valorar el mérito de la petición la Corte determinará si los procedimientos internos, tal como alega el Estado, respondieron a la totalidad de los actos reclamados por la Comisión y los representantes ante este Tribunal y si en ese ejercicio se respetaron las obligaciones internacionales del Estado. En consecuencia, la Corte desestima la excepción preliminar del Estado.
C. Excepción por inclusión de los artículos 26 y 4 por parte de los representantes
C.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes
30. El Estado alegó que de conformidad con el artículo 19.6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, solo pueden ser objeto de análisis por medio del mecanismo de peticiones ante el Sistema Interamericano (ya sea directa o indirectamente) la protección de los derechos a la libertad sindical o el derecho a la educación, pero no permite tal posibilidad respecto al derecho a la seguridad social. Asimismo, solicitó que el Tribunal “realice un ejercicio prudente de las competencias y atribuciones que la Convención le otorga como garante de la misma, ejerciendo su labor (…) en irrestricto respeto del orden material que la Convención establece”. Finalmente, manifestó que la Comisión no planteó afectaciones al artículo 26 de la Convención, sino que se trata de un alegato exclusivo de los representantes sobre la base de alegaciones carentes de fundamento. En consecuencia, consideró que no resulta pertinente realizar un análisis al derecho a la seguridad social y tal pretensión debe ser desestimada por la Corte. Asimismo, el Estado alegó que no existe sustento fáctico que permita fundamentar de forma adecuada las alegadas afectaciones al derecho a la vida, pues nunca se dejó de abonar las pensiones que correspondían conforme a la ley a las presuntas víctimas.
31. Los representantes alegaron que la Corte ya ha señalado que los derechos económicos, sociales y culturales “deben ser entendidos integralmente y de manera conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello”. Respecto a los derechos protegidos en el presente caso, alegaron que de la Carta de la Organización de Estados Americanos (en adelante, “Carta de la OEA”) puede inferirse el derecho a salarios justos, condiciones dignas de trabajo, a la libertad sindical y a la huelga, a la alimentación adecuada, a una vivienda digna, y a participar de los beneficios de la cultura. Asimismo, manifestaron que el derecho a la seguridad social se deriva de la Carta de OEA, lo que incluye no solo el derecho a recibir una pensión de cesantía o jubilación, sino una pensión nivelada. Asimismo, sostuvieron que el Decreto Legislativo 673 constituyó una regresividad normativa en violación del artículo 26. En relación con el derecho a la vida, los representantes alegaron que al ser el Estado responsable por privar a las presuntas víctimas de sus pensiones también lo es del riesgo que generó a la vida de las mismas.
32. La Comisión observó que la Corte ya ha afirmado su competencia para conocer y resolver controversias relativas a su competencia para conocer violaciones al artículo 26 de la Convención. La Comisión resaltó los argumentos vertidos en las sentencias de los casos de Acevedo Buendía y otros Vs. Perú y Petroperú y otros Vs. Perú en el sentido que la Corte “es competente para decidir si el Estado ha incurrido en una violación o incumplimiento de los derechos reconocidos en la Convención, inclusive en lo concerniente al artículo 26 de la misma”. En ese sentido, expresó que en el caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala la Corte afirmó que el artículo 19.2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (en adelante “Protocolo de San Salvador”) no podía entenderse como una limitante del alcance de la competencia de la Corte respecto del artículo 26 de la Convención. La Comisión no formuló argumentos respecto al alegato sobre la falta de competencia para conocer sobre violaciones al derecho a la vida.
C.2. Consideraciones de la Corte
33. La Corte recuerda que, como todo órgano jurisdiccional, tiene el poder inherente a sus atribuciones para determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence). Para hacer dicha determinación, la Corte debe tener en cuenta que los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción18. Además, el Tribunal ha afirmado su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante de los derechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el artículo 1.1 confiere obligaciones de respeto y garantía a los Estados19.
18. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párrs. 32 y 34, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220.
19. Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 142 y 154, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 35.
34. Este Tribunal ha señalado que una interpretación literal, sistemática, teleológica y evolutiva respecto al alcance de su competencia permite concluir que “el artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Los alcances de estos derechos deben ser entendidos en relación con el resto de las demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden ser sujetos de supervisión por parte de este Tribunal en términos de los artículos 62 y 63 del mismo instrumento. Esta conclusión se fundamenta no sólo en cuestiones formales, sino que resulta de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así como de su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención, que es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. Corresponderá, en cada caso concreto que requiera un análisis de DESCA, determinar si de la Carta de la OEA se deriva explícita o implícitamente un derecho humano protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, así como los alcances de dicha protección”20.
20. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 75 a 97, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 36.
35. En el caso Muelle Flores Vs. Perú, la Corte advirtió que el derecho a la seguridad social se deriva de una lectura integral de los artículos 3.j), 45.b), 45.h) y 46 de la Carta de la OEA21. Adicionalmente, la Corte señaló que existe una referencia al derecho a la seguridad social con el suficiente grado de especificidad para derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA. En particular, manifestó que de los distintos enunciados se deduce que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad asegurar a las personas una vida, salud y niveles económicos decorosos en su vejez, o ante eventos que las priven de su posibilidad de trabajar, es decir en relación con eventos futuros que podrían afectar el nivel y calidad de sus vidas. En vista de lo anterior, la Corte consideró que el derecho a la seguridad social es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención22.
21. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 36.
22. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 37.
36. En relación con el alegato del Estado sobre la falta de competencia para conocer sobre violaciones al derecho a la vida, la Corte advierte que uno de los argumentos de los representantes en el presente caso se dirige a cuestionar si la alegada falta de cumplimiento de la sentencia de 25 de octubre de 1993 generó una afectación al derecho a la vida digna en términos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, el Tribunal recuerda que las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se deriven de los hechos presentados por la Comisión23. De esta forma, por las razones expuestas anteriormente, la Corte considera que los alegatos del Estado no tienen el carácter de preliminar, por lo que su análisis corresponde a una cuestión de fondo.
23. Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 390, párr. 94.
37. En razón de lo anteriormente expuesto, el Tribunal desestima la excepción preliminar presentada por el Estado, por lo que se pronunciará sobre el fondo del asunto en el apartado correspondiente.
V
CONSIDERACIÓN PREVIA
A. Determinación de víctimas
A.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes
38. El Estado alegó que las presuntas víctimas del caso deben ser aquellas que resultaron beneficiadas con la Sentencia de la Corte Suprema de fecha 25 de octubre de 1993, en la cual se estableció a quienes resultaba de aplicación dicha decisión. El Estado precisó que en el año 2005 se determinó definitivamente el listado de beneficiarios de las decisiones emitidas en sede interna, pues en la resolución de 3 de junio de 2005 se estableció que “solo deben considerarse como demandantes a quienes fueron asociados el tiempo en que se entabló el proceso, esto es, el 30 de diciembre de 1991”. Esta determinación difiere sustancialmente de aquella realizada por la Comisión en su Informe de Fondo. El Estado consideró que resulta inconsistente que tanto la CIDH como la ANCEJUB pretendan que sean consideradas como presuntas víctimas personas adicionales a la resolución de 3 de junio de 2005. Finalmente, el Estado manifestó que el párrafo 98 del Informe de Fondo no debe ser interpretado de forma tal que constituya una vía para ampliar la cantidad de víctimas del presente caso.
39. Los representantes manifestaron que “no puede caber duda que los beneficiarios de la Sentencia de la Corte Suprema no pueden ser otros ni menos que todos los miembros de la asociación a quienes se aplicó arbitrariamente la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 673, y que han sido debidamente acreditados razonablemente por la Comisión en el número de 703 víctimas”. Adicionalmente, manifestaron que el número y relación fijados por la resolución 80 del 3 de marzo de 2006 y la resolución de 3 de junio de 2005 “concluyeron en forma indebida y sin justificación objetiva a un número significativo de víctimas al pretender reducir su número a 566, a pesar del número mayor de los afiliados o asociados de la asociación a la fecha de interposición de la demanda”. Finalmente, manifestó que aun cuando las víctimas del presente caso son 704, la Comisión no incluyó 138 faltantes que deberán ser contempladas por el órgano independiente e imparcial que se constituya con motivo de este caso.
40. La Comisión reiteró que desde la petición inicial se indicó como presuntas víctimas a 703 personas, sin perjuicio de los debates que en el proceso interno de ejecución de sentencias se han dado sobre la cantidad de personas beneficiarias. La Comisión declaró en su Informe de Fondo las violaciones correspondientes en perjuicio de las 703 personas, cumpliendo así con lo dispuesto en las normas reglamentarias de la Corte. En razón de lo anterior, y de que el alegato del Estado no tiene naturaleza preliminar, alegó que debe ser declarado improcedente. Finalmente, la Comisión expresó que debido a un error al momento de consignar el número de presuntas víctimas en el Informe de Fondo se omitió el conteo de una víctima, por lo que deberán ser consideradas 704.
A.2 Consideraciones de la Corte
41. En lo que respecta a la solicitud de la Comisión de modificar el número de presuntas víctimas como resultado de un error, la Corte recuerda que la seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo y en la demanda, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas en etapas posteriores, sin que ello conlleve un perjuicio al derecho a la defensa del Estado demandado24. Esta regla no es absoluta y admite excepciones, como el supuesto previsto en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, o en aquellos casos donde se alegue la existencia de un error material por parte de la Comisión25. En el presente caso, la Corte advierte que el número de presuntas víctimas mencionadas en el “anexo único” de la Comisión en el Informe de Fondo es de 704, no 703 como indica la numeración reflejada en dicho anexo. La Corte advierte que dos presuntas víctimas se incluyeron en el número 591 del listado, lo que modificó la numeración total de presuntas víctimas. Lo anterior constituyó un error que no altera la identificación de las presuntas víctimas por la Comisión en su Informe de Fondo.
24. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 110, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 55.
25. Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 55.
42. En el presente caso, la Corte constata que la Comisión identificó en su Informe de Fondo a 704 personas como presuntas víctimas del caso, las cuales fueron señaladas en un “anexo único”. El Estado alegó que el número de presuntas víctimas señalado por la Comisión no corresponde con la cantidad de personas señalados como beneficiarios de la sentencia de la Corte Suprema de fecha 25 de octubre de 1993, quienes deberían ser las únicas consideradas como presuntas víctimas para efectos del presente caso. Al respecto, el Tribunal advierte que, de conformidad con el artículo 35.2 del Reglamento, le corresponde a la Comisión identificar con precisión las presuntas víctimas de un caso, lo que ocurrió respecto a las 704 personas contempladas en el “anexo único” del Informe de Fondo. La pregunta sobre si existen violaciones a los derechos humanos de dichas personas es una cuestión que debe ser analizada en el fondo de la controversia. Por consiguiente, la Corte considera que los referidos alegatos del Estado deben ser analizados en el fondo de la controversia.
43. En consecuencia, la Corte admite la solicitud de la Comisión respecto a la modificación del número de víctimas como resultado de un error, y rechaza la solicitud del Estado de recalificar las presuntas víctimas identificadas por la Comisión en su Informe de Fondo.
VI
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
44. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales. En el presente caso, como en otros26, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes y por la Comisión en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda.
26. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 13.
45. El 16 de agosto de 2019 los representantes de las presuntas víctimas presentaron documentación en calidad de “prueba nueva”. El Estado alegó que esta prueba sería extemporánea y no se refiere a los hechos que son materia de controversia en el presente caso. En virtud de ello, solicitó a la Corte rechazar dicha prueba. Al respecto, la Corte recuerda que la prueba relacionada con hechos supervinientes puede ser presentada al Tribunal por las partes en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia, esto no quiere decir que cualquier situación o acontecimiento constituya un hecho superviniente para los efectos del proceso, pues tales hechos deben tener relación directa27.
27. Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 154, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 24.
46. En el presente caso, la Corte observa que la prueba ofrecida por los representantes consiste en: a) el mensaje rendido por el Presidente Constitucional de Perú el 28 de julio de 2018 respecto al “Sistema de Administración de Justicia en el Perú”28, y b) una carpeta de selección de notas periodísticas sobre el mismo tema29. Estos documentos, si bien tienen una relación con la situación general del sistema de administración de justicia en Perú, no se relacionan directamente con la controversia del presente caso. En virtud de ello, la Corte considera que los hechos a los que se refieren los representantes como “pruebas nuevas” no se relacionan con los hechos materia del presente caso ni se refieren a hechos supervinientes, por lo que, de conformidad con el artículo 57.2 del reglamento, tales documentos no son admitidos.
28. El discurso fue pronunciado el 28 de julio de 2018 y trató las siguientes temáticas: apertura, reforma judicial, reconstrucción con cambios, economía, sectores productivos, transportes y comunicaciones, vivienda, construcción y saneamiento, educación, salud e inclusión social, mujer y poblaciones vulnerables, ambiente, cultura, seguridad, defensa, política exterior y descentralización (expediente de prueba, folio 15751).
29. Estas notas tenían por encabezados los siguientes: “Caen los presidentes del Poder Judicial y el CNM por audios de corrupción”, “Investigan a más de 8 mil magistrados”, CNM ratificó a Chávarry a días de difundirse los audios”, “Lucha contra la corrupción: el reto más importante del Gobierno de Vizcarra”, “Sí es posible realizar el referéndum en octubre”, “Colaborador señala que Hinostroza resuelve casos de narcotraficantes”, “Congreso inicia camino para acusar a Chávarry, Hinostroza y Rodríguez”, “Apellido Fujimori se escucha en nuevo audio de Hinostroza”, “Congreso responde a presión del Ejecutivo por reforma judicial”, y “Gobierno busca mayor dureza contra fondos políticos ilícitos” (expediente de prueba, folios del 15771 al 15789).
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
47. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones de la presunta víctima y tres peritos, las declaraciones y dictámenes periciales rendidos ante fedatario público en el marco del presente caso y el dictamen pericial rendido por el señor Christian Courtis30 en el caso Muelle Flores Vs. Perú, en la medida en que se ajusten al objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos31.
30. En su lista definitiva de declarantes, la Comisión solicitó el traslado de este peritaje.
31. En audiencia pública, la Corte recibió la declaración de una presunta víctima, Ana María Ráez Guevara, y de la perita Frida Vals Gen Rivera, ofrecidas por los representantes y de los peritos Cesar Efraín Abanto Revilla y Dante Ludwing Apolín Meza, propuestos por el Estado. Asimismo, la Corte recibió las declaraciones ante fedatario público de las presuntas víctimas Norma Estrella Grande Bolívar de Cortez y Hugo Alberto Plasencia Carranza, propuestos por los representantes, de los peritos César González Hunt y Reynaldo Bustamante Alacón, propuestos por el Estado y del testigo Héctor Enrique Lama More, propuesto por el Estado. El objeto de las referidas declaraciones está establecido en la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana emitida el 21 de marzo de 2019.
VII
HECHOS
48. Los hechos del presente caso se refieren a las acciones de amparo intentadas por los miembros de ANCEJUB–SUNAT, a través de las cuales impugnaron la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 673 de 23 de septiembre de 1991 y solicitaron la ejecución de la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de 25 de octubre de 1993. En este capítulo la Corte abordará los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, con base en el acervo probatorio que ha sido admitido y según el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico32. En virtud de ello, se abordarán los hechos del caso concreto en el siguiente orden: a) antecedentes; b) primera acción de amparo; c) segunda acción de amparo; d) tercera acción de amparo, y e) recursos intentados por el señor Ipanaqué.
32. Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 16.
A. Antecedentes
49. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante “SUNAT”) fue creada el 31 de mayo de 1988 por la Ley 24829 como una institución pública descentralizada del Sector de Economía y Finanzas, con la finalidad de “administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos con excepción de los municipales así como proponer y participar en la reglamentación de las normas tributarias”33. Las presuntas víctimas del presente caso fueron servidores públicos de la SUNAT hasta el año 199134, y como trabajadores de dicha institución se encontraron sujetos al régimen de pensiones dispuesto en el Decreto Ley 2053035 (Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado no Comprendidos en el Decreto Ley 19990) y a la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política de 1979 (en adelante “Disposición Transitoria Octava”). El Decreto Ley 20530 (en adelante “Decreto 20530”) y la Disposición Transitoria Octava señalan que “(…) [l]as pensiones de los cesantes con más de veinte años de servicio y de los jubilados de la administración pública, no sometidas al régimen del Seguro Social del Perú o a otros regímenes especiales, se nivelan progresivamente con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías”36.
33. Ley No. 24829 de 7 de junio de 1988 y Decreto Legislativo No. 501 de 29 de noviembre de 1991.
34. ANCEJUB-SUNAT fue constituida el 15 de marzo de 1991. Cfr. Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 24 de junio de 2002 (expediente de prueba, folios del 88 al 91).
35. Cfr. Decreto Ley No. 20530 de 26 de febrero de 1974 (expediente de prueba, folios del 1590 al 1608).
36. Constitución Política de la República del Perú de 12 de julio de 1979. Disposición Transitoria Octava.
50. El Decreto Ley 23495 de 19 de noviembre de 1982 (en adelante “Ley 23495”) reguló el alcance de la Disposición Transitoria Octava, estableciendo las reglas sobre la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicio y de los jubilados de la Administración Pública. El artículo 1 de dicho decreto señala que la nivelación progresiva se “(…) efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías”. El artículo 5 de dicho Decreto señala que “[c]ualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad”37. En forma complementaria, el Reglamento de la Ley 23495 señala que “(…) para los efectos de la nivelación de pensiones de los cesantes a que se refiere la ley se consideran los servicios prestados bajo el régimen del Decreto Ley 20530, que unifica e integra las normas y disposiciones relativas al régimen de pensiones del personal de la administración pública”38.
37. Decreto Ley No. 23495 de 19 de noviembre de 1982, artículos 1 y 5.
38. Reglamento de la Ley No. 23495, publicado el 18 de marzo de 1983 (expediente de fondo, folio 995).
51. El Decreto Legislativo 639 de 20 de junio de 1991 (en adelante “Decreto 639”) declaró en reorganización la SUNAT para que adoptara “(…) medidas tendientes a la reestructuración orgánica y de racionalización de los recursos que cuenta”39. En virtud de dicho decreto se estableció que, una vez definida la estructura orgánica que tendría la SUNAT, el personal postularía para ser sometido a un proceso de selección y calificación. Los empleados que aprobaran dicho proceso serían considerados en un cuadro de asignación de personal. Aquellos que no calificaran, serían declarados “excedentes” y en ese caso “no habría obligación de reubicación en la misma dependencia o en otra del Sector”. El mismo decreto estableció que aquel personal que no postulara tendría la posibilidad de acogerse al “Programa de Renuncias Voluntarias”, el cual ofrecía una serie de incentivos económicos a los servidores públicos que renunciaran a la carrera administrativa en la SUNAT40, tales como el cómputo de tres y cinco años adicionales para la compensación por el tiempo de servicio41. En caso de no acogerse a dicho programa o de no aprobar el proceso de selección y calificación, el trabajador sería cesado por “causal de reorganización”42.
39. Decreto Legislativo No. 673 de 23 de septiembre de 1991 (expediente de prueba, folios del 15094 al 15096).
40. Cfr. Resolución No. 948 de la SUNAT de julio de 1991 (expediente de prueba, folios 6834 y 6835).
41. Cfr. Resolución No. R.S. N°638-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 10 de abril de 1991 a favor de Álvarez González Darma María (expediente de prueba, folio 6857); Resolución No. R.S. N°334-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 15 de febrero de 1991 a favor de Álvarez Ramírez Glicerio (expediente de prueba, folio 6861); Resolución No. R.S. N°517-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 21 de marzo de 1991 a favor de Antúnez Solís Eduardo Manuel (expediente de prueba, folio 6871); Resolución No. R.S. N°532-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 21 de marzo de 1991 a favor de Benavides Espinoza Fortunato Raúl (expediente de prueba, folio 6965); Resolución No. R.S. N°263-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 13 de febrero de 1991 a favor de Berrocal Barraza Nelly (expediente de prueba, folio 6974); Resolución No. R.S. N°527-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 21 de marzo de 1991 a favor de Candela Lévano Víctor Alfredo (expediente de prueba, folio 7025); Resolución No. R.S. N°291-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 14 de febrero de 1991 a favor de Carranza Alfaro Constantino Percy (expediente de prueba, folio 7033); Resolución No. R.S. N°2053-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 19 de agosto de 1991 a favor de Carranza Martínez Victoria Estela (expediente de prueba, folio 7043); Resolución No. R.S. N°219-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 12 de febrero de 1991 a favor de Carrasco Ferrel Eloy (expediente de prueba, folio 7047); Resolución No. R.S. N°181-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 11 de febrero de 1991 a favor de Carreño Llanos Judith Yolanda (expediente de prueba, folio 7053); Resolución No. R.S. N°214-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 12 de febrero de 1991 a favor de Carreño Llanos Luisa Elizabeth (expediente de prueba, folio 7057); Resolución No. R.S. N°284-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 13 de febrero de 1991 a favor de Cassana Bazán Mercedes Irma (expediente de prueba, folio 7069); Resolución No. R.S. N°622-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 10 de abril de 1991 a favor de Castillo Sánchez Julia Manuela (expediente de prueba, folio 7076); Resolución No. R.S. N°488-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 21 de marzo de 1991 a favor de Chávez Centti Miguel Ángel (expediente de prueba, folio P7118), y Resolución No. R.S. N°211-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 12 de febrero de 1991 a favor de Chiriboga Pardo Jesús Eduardo (expediente de prueba, folio 7129).
42. Cfr. Mutatis mutandis. Decreto Legislativo No. 680 de 9 de octubre de 1981. Artículo 2, literales c y d (expediente de prueba, folios del 15096 al 15100).
52. En tanto empleados de la SUNAT sujetos al régimen pensionario del Decreto 20530, las presuntas víctimas del caso decidieron acogerse al Programa de Renuncias Voluntarias dispuesto por el Decreto 639 y, por consiguiente, al cesar de sus cargos les correspondía tanto los beneficios económicos del indicado programa como la nivelación de sus pensiones conforme los haberes de los servidores activos de dicha institución que ocuparan igual o similar posición. Al momento de emitirse el Decreto 639, los servidores de la SUNAT, incluidas las presuntas víctimas del caso, pertenecían al régimen laboral público contemplado por el Decreto Legislativo No 276 (en adelante, “Decreto 276”), por lo que la nivelación de las pensiones debía realizarse con arreglo a las remuneraciones percibidas bajo dicho régimen.
53. Como parte de la “reestructuración orgánica” ordenada por el Decreto 639, el Decreto Legislativo 673 de 23 de septiembre de 1991 (en adelante “Decreto 673”) modificó el régimen laboral correspondiente al personal de la SUNAT, disponiendo que a partir de su entrada en vigencia sería aplicable el régimen laboral privado del Decreto 491643. En vista de que el régimen pensionario correspondiente a los trabajadores incluidos en el Decreto 4916 era el Decreto Ley 1999044 que, contrario al Decreto Ley 20530, no establecía el beneficio de la nivelación, a los servidores de la SUNAT que habían aprobado el proceso de selección y calificación impuesto por el Decreto 639 se les dio la opción de permanecer sujetos al régimen laboral público del Decreto 27645.
43. Cfr. Decreto Legislativo No. 673 de 23 de septiembre de 1991. Artículo 1 (expediente de prueba, folios del 15094 al 15096).
44. Cfr. Decreto Ley No. 19990 de 24 de abril de 1973, artículo 3.
45. Cfr. Decreto Legislativo No. 673 de 23 de septiembre de 1991. Artículo 2 (expediente de prueba, folios del 15094 al 15096).
54. El artículo 3 del Decreto 639 estableció que los servidores de la SUNAT que continuaran acogidos al Decreto 276 tendrían derecho a recibir la remuneración mensual dispuesta para el sector público más “(…) la diferencia que existiese con la correspondiente a cargo de similar categoría o nivel remunerativo en la escala salarial establecida por la SUNAT para el personal comprendido en el régimen [privado] de la Ley 4916”. Sin embargo, estableció que “la mayor remuneración” que corresponda por efectos de dicha diferencia “(…) tendrá el carácter de no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio del Decreto Ley No. 20530”, por lo que “[e]l monto de la compensación por tiempo de servicios, y en su caso el de la pensión por jubilación o cesantía que conforme al Decreto Ley No. 20530 pudiera corresponder al trabajador, se determinarán en base a la remuneración que a la fecha de su cese le correspondería en el régimen laboral del sector público”46.
46. Perú. Decreto Legislativo No. 673 de 23 de septiembre de 1991. Artículo 3, literales a, c y d (expediente de prueba, folios del 15094 al 15096).
55. De igual manera, la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673 transfirió al Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante “MEF”) las atribuciones atinentes a “(…) la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares que correspondería pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530, y aquellos servidores a que se refiere el inciso c) del artículo 3° del Decreto Legislativo 639”47. Bajo el entendido de que el Decreto 673 modificaba tanto la entidad a cargo de la liquidación de las pensiones de los jubilados y cesantes del Decreto 20530 como el régimen laboral de los servidores activos de la SUNAT con base a cuyas remuneraciones se realizarían las nivelaciones correspondientes, ANCEJUB–SUNAT presentó una acción de amparo contra el Estado.
47. Decreto Legislativo No. 673 de 23 de septiembre de 1991. Tercera Disposición Transitoria (expediente de prueba, folios del 15094 al 15096).
B. Primera acción de amparo
56. El 19 de diciembre de 1991, ANCEJUB–SUNAT interpuso una acción de amparo a fin de impugnar la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673. La demanda fue presentada con el objeto de garantizar los derechos de los miembros de ANCEJUB–SUNAT a una pensión de cesantía y jubilación reajustable y renovable en función de la remuneración de los servidores públicos en actividad, de forma tal que se reestableciera “(…) su derecho conculcado a la homologación de dichas pensiones con las remuneraciones de los servidores en actividad y ordenando el reintegro de las sumas indebidamente dejadas de abonar”48. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda por haber “(…) sido interpuesta extemporáneamente, al haber vencido el plazo que estipula la ley”, mediante resolución de fecha 7 de febrero de 199249. La decisión fue apelada por ANCEJUB–SUNAT, y el 11 de septiembre de 1992 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirmó la sentencia impugnada50.
48. Amparo interpuesto por ANCEJUB-SUNAT el 19 de diciembre de 1991, ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, folios del 3 al 15).
49. Resolución del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 7 de febrero de 1992 (expediente de prueba, folios del 17 al 19).
50. Cfr. Resolución No. 2287 de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima de 1 de septiembre de 1992 (expediente de prueba, folio 21).
57. ANCEJUB–SUNAT interpuso un recurso de nulidad, y el 25 de octubre de 1993 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante “Corte Suprema”) declaró fundada la acción de amparo. En su sentencia, reconoció que “(…) los miembros de la Asociación actora gozan del derecho reconocido a una pensión de jubilación o cesantía al amparo del Decreto Ley [20530]” y “(…) no solo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron”51. La parte dispositiva de la sentencia estableció lo siguiente:
“(…) [Se declara] FUNDADA la referida acción de amparo; en consecuencia inaplicable a los ex–servidores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria miembros de la Asociación Actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del Decreto Ley [20530], cuyo derecho esté reconocido por la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo [673]; ordenaron les sea repuesto el derecho a percibir la pensión que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y se les reintegre los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo [673]”.
51. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de 25 de octubre de 1993 (expediente de prueba, folios del 23 al 25).
58. El MEF impugnó la decisión de la Corte Suprema mediante un recurso de casación. El 25 de junio de 1996, el Tribunal Constitucional emitió una resolución respecto a la sentencia de 25 de octubre de 1993, mediante la cual ordenó la devolución de los autos a la Corte Suprema para que dispusiera “(…) su ejecución con arreglo a la ley”. En dicha resolución dispuso la ejecución de la sentencia de conformidad con la Sexta Disposición Transitoria de la Ley 26435, la cual dispone lo siguiente: “Las resoluciones favorables a la parte demandante recaídas en los procesos de amparo en que el Estado es parte, y que estuviesen pendientes de casación por el Tribunal de Garantías Constitucionales, se consideran firmes y ejecutables”52.
52. Resolución del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 (expediente de prueba, folio 29).
59. El 21 de enero de 1997, el Juzgado Previsional de Lima (en adelante “Juzgado Previsional”) emitió una resolución mediante la cual ordenó notificar las sentencias dictadas por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional al Procurador Público de los asuntos relativos al MEF, a la Oficina de Normalización Previsional y al Ministro de Economía, a fin de que “(…) en el término de ley cumplan con lo ordenado”53. El 18 de febrero de 1997, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF solicitó al Juzgado Previsional que declarara la nulidad de su resolución pues, debido a que la sentencia de 25 de octubre de 1993 dispuso la inaplicabilidad de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673, “(…) resulta un imposible jurídico que el Ministerio de Economía cumpla con efectuar pago alguno a los pensionistas demandantes, habida cuenta de que la misma resolución deja sin efecto la obligación del MEF de atender dichas pensiones, restituyendo la obligación de pago a la [SUNAT]”54.
53. Resolución del Juzgado Previsional de Lima de 21 de enero de 1997 (expediente de prueba, folio 33).
54. Recurso de nulidad presentado por el Procurador Público de los asuntos judiciales del MEF el 18 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios del 35 al 37).
60. El 8 de abril de 1997, el Juzgado Previsional acogió la nulidad solicitada por el Procurador Público del MEF, requiriendo en su lugar que la SUNAT cumpliera con lo dispuesto por las sentencias de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional55. Dicha resolución fue anulada el 18 de agosto de 1997, pues la SUNAT no pudo ejercer su derecho de defensa dado que no le había sido notificada la solicitud de nulidad. En virtud de ello, se ordenó al tribunal a quo comunicar el recurso presentado por el Procurador Público tanto a la referida institución como a ANCEJUB–SUNAT56.
55. Cfr. Resolución del Juzgado Previsional de Lima de 8 de abril de 1997 (expediente de prueba, folio 39).
56. Cfr. Resolución de fecha 18 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folio 41).
61. El 16 de febrero de 1998, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público (en adelante “Primer Juzgado Corporativo”) revocó la resolución de 18 de abril de 1997 y declaró “(…) infundada la nulidad deducida por el Ministerio de Economía y Finanzas”, ordenándole “(…) proseguir el proceso, según su estado”. En su decisión, el Primer Juzgado Corporativo consideró que, debido a que la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673 establecía tanto la transferencia del pago de las pensiones al MEF como su reajuste conforme las remuneraciones abonadas por dicha entidad, la sentencia de 25 de octubre de 1993 debía ejecutarse “(…) sin calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, tal como lo señala el artículo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial”57.
57. Resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de 16 de febrero de 1998 (expediente de prueba, folios 43 y 44).
62. El 27 de agosto de 1998, la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público (en adelante “Sala Corporativa”): a) revocó la resolución de 16 de febrero de 1998; b) declaró fundada la solicitud de nulidad incoada por el Procurador Público del MEF; c) declaró “nula e insubsistente” la resolución de 21 de enero de 1997, y d) dispuso que el tribunal a quo emitiera una nueva resolución conforme a las motivaciones dictadas. La Sala Corporativa señaló que el requerimiento realizado al MEF en cuanto al cumplimiento de la sentencia de 25 de octubre de 1993 “(…) vulnera el principio de legalidad del proceso”, dado que dicha sentencia “constituye cosa juzgada” y dispuso el restablecimiento de “(…) las cosas al estado anterior al de la demanda”. Asimismo, indicó que la acción de amparo fue interpuesta por ANCEJUB–SUNAT “(…) sin haber determinado e individualizado a sus integrantes” y fue “(…) dirigida de forma genérica contra el Estado”58, considerando además lo siguiente:
“(…) Con este antecedente, al vializar la ejecución en el caso corresponde que cada uno de los agremiados de la actora, debidamente individualizados instrumenten ante la entidad administrativa que mantenga el acervo documentario de sus pensiones, los pertinentes procesos en los que idóneamente se permita el ajuste de liquidaciones y el cabal cumplimiento de sus derechos reconocidos jurisdiccionalmente en esta sede”.
58. Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de 27 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folios 46 y 47).
63. El 2 de octubre de 1998, el Primer Juzgado Corporativo emitió una nueva resolución en la que declaró improcedente el requerimiento sobre la ejecución de pago y, “(…) dejando a salvo el derecho de los integrantes de [la] asociación demandante para que lo hagan valer en la forma y modo que corresponda”, juzgó que se imponía “la necesidad” de que cada uno instaurara de modo individual “(…) el pertinente trámite administrativo y/o jurisdiccional en su caso, en el que con amplitud se pueda establecer el aspecto económico en cuestión”59. Dicha resolución fue apelada por ANCEJUB–SUNAT60. El 21 de enero de 1999, la Sala Corporativa confirmó la resolución apelada y declaró improcedente el requerimiento de ejecución en la modalidad propuesta por ANCEJUB–SUNAT por estimar que, “(…) si bien es cierto que los fallos finales emitidos en los procesos de garantía se ejecutarán siguiendo las pautas del ordenamiento adjetivo civil”, en este caso “(…) no se cuenta con acervo documental ni otros elementos que permiten al Juzgador [ordenar] la ejecución que se pretende”61.
59. Resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de 2 de octubre de 1998 (expediente de prueba, folios 49 y 50).
60. Cfr. Recurso de apelación interpuesto por ANCEJUB-SUNAT el 15 de octubre de 1998 contra la resolución de 2 de octubre de 1998 (expediente de prueba, folios del 52 al 58).
61. Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de 21 de enero de 1999 (expediente de prueba, folio 60).
C. Segunda acción de amparo
64. El 23 de abril de 1999, ANCEJUB–SUNAT interpuso una acción de amparo contra los jueces de la Sala Corporativa62, con el objeto de que se declararan inaplicables las resoluciones emitidas por dicho tribunal en fechas 27 de agosto de 1998 y 21 de enero de 1999. El 25 de noviembre de 1999, la Sala Corporativa declaró improcedente el amparo al considerar que la ejecución propuesta por ANCEJUB–SUNAT “(…) no resulta procedente, por cuanto la demanda fue planteada sin haberse determinado o individualizado sus integrantes”, de manera que es necesario que cada uno instrumente los “pertinentes procesos” ante “la entidad administrativa que mantenga el acervo documentario de sus pensiones” para que “(…) haciendo uso de todos los elementos de probanza, puedan viabilizar y concretizar sus derechos amparados” y que el amparo no es “la vía idónea para tal propósito” ni para solicitar el pago de los gastos y costas procesales, por “ser de naturaleza excepcional, careciendo de etapa probatoria”63.
62. Cfr. Resolución del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2001, con relación al expediente No. 2001-AA/TC (expediente de prueba, folios del 70 al 73).
63. Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de 25 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folios del 62 al 64).
65. ANCEJUB–SUNAT apeló dicha resolución y, al respecto, la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo emitió el dictamen 588–2000–MP–FN–FSCA, dirigido el 6 de abril de 2000 al presidente de la Corte Suprema, en el que estimó “fundada la demanda”64. El 25 de agosto de 2000, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada y declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que: a) “(…) la sentencia expedida en el proceso de amparo se limita a la pretensión ventilada (…) consistente en el derecho a la nivelación, mas no al pago de la obligación misma”, y b) “(…) la liquidación debe practicarse de modo individual a favor de cada uno de los cesantes y jubilados (…) ante el órgano administrativo correspondiente”65.
64. Dictamen No. 588-2000-MP-FN-FSCA, expedido el 6 de abril de 2000 por la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo (expediente de prueba, folio 66).
65. Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de 25 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folio 68).
66. ANCEJUB–SUNAT presentó un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional, que subsecuentemente expidió la sentencia de 10 de mayo de 2001. El Tribunal Constitucional revocó la decisión impugnada, declaró fundada la acción de amparo y dispuso la “plena validez y vigencia” de la resolución dictada por el Juzgado Previsional el 21 de enero de 1997. En sus motivaciones, el Tribunal Constitucional señaló que “(…) la sentencia firme recaída en una acción de garantía, es una resolución final con autoridad de cosa juzgada inmutable, y es en virtud de ello que debe ser ejecutada en los términos que dicha resolución contenga”66.
66. Resolución del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2001, con relación al expediente No. 2001-AA/TC (expediente de prueba, folios del 70 al 73).
67. El 25 de marzo de 2002, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima requirió al juez del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (en adelante “Sexagésimo Tercer Juzgado”) que cumpliera “(…) con lo expresamente ordenado por el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha [10] de mayo de [2001]”67. El 11 de abril de 2002, el Sexagésimo Tercer Juzgado emitió una resolución en la que ordenó tanto a la SUNAT como al MEF que dieran “estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha [10] de mayo de [2001]”68. El 15 de mayo de 2002, ANCEJUB–SUNAT presentó ante dicho juzgado un listado de descuentos de cesantes de la SUNAT y, el 24 de mayo de 2002, depositó el registro de sus asociados69 y un informe pericial sobre “(…) la nivelación de las pensiones y reintegros no percibidos y las liquidaciones de reintegros de la totalidad de [sus] miembros”70.
67. Auto de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 25 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folio 75).
68. Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 11 de abril de 2002 (expediente de prueba, folios del 77 al 79).
69. Cfr. Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 24 de junio de 2002 (expediente de prueba, folios del 88 al 91).
70. Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 23 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, folios 113 y 114).
68. El 24 de junio de 2002, el Sexagésimo Tercer Juzgado emitió una resolución en la que reconoció que, “(…) de la información y documentación contenida en el presente expediente”, resultaba “evidente” que “(…) la parte demandante en este proceso está constituida por todos los miembros integrantes de la [ANCEJUB–SUNAT]”71. Mediante esta resolución, dicho juzgado requirió nuevamente a la SUNAT y al MEF lo siguiente:
“(…) que en el plazo de tres días cumpla[n] con efectuar el pago de la pensión que les corresponde, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la [SUNAT] y se les reintegre los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo [673] a la TOTALIDAD DE ASOCIADOS de la demandante [ANCEJUB–SUNAT], acreditados conforme a la copia legalizada del libro de registro de asociados y al listado de descuentos de cesantes de la [SUNAT]”.
71. Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 24 de junio de 2002 (expediente de prueba, folios del 88 al 91).
69. El 8 de julio de 2002, la SUNAT expidió la resolución 042–2002/SUNAT, en la cual indicó que, para dar cumplimiento al requerimiento de 24 de junio de 2002, resultaba “(…) necesario determinar el monto de las pensiones de cada uno de los pensionistas considerados en las planillas elaboradas y remitidas por el MEF” y que dicha “(…) suma ha sido fijada tomando como referencia lo que perciben los trabajadores de la SUNAT comprendidos dentro del régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo No. 276, sin considerar la ‘diferencia’ prevista por el artículo 3º del Decreto Legislativo No. 673 por tratarse éste de un concepto no pensionable”72. En la referida resolución, la SUNAT dispuso lo siguiente:
“Artículo 1.–Disponer que, a partir del mes de agosto de 2002 y en cumplimiento de la Ejecutoria Suprema del 25 de octubre de 1993, de lo resuelto por el Tribunal Constitucional el 10 de mayo de 2001, de lo ordenado por el Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima y de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 27719, la SUNAT asuma el pago de las pensiones de cesantía o jubilación de los ex servidores que se indican en los documentos anexos a esta Resolución, de acuerdo a los montos detallados en los mismos.
Artículo 2.– Determinar que, no existiendo diferencia en los montos de las pensiones a las que se refiere el artículo anterior y las que dichos ex servidores vienen percibiendo por parte del MEF, no existe ningún reintegro que efectuar a su favor”.
72. Resolución No. 042-2002/SUNAT de la SUNAT de 8 de julio de 2002 (expediente de prueba, folios del 15811 al 15822).
70. El 23 de septiembre de 2002, el Sexagésimo Tercer Juzgado dispuso el nombramiento de un perito contador por parte del Registro de Peritos Judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de “(…) que practique una liquidación de pago adeudado a favor de cada uno de los asociados de la asociación demandante, a fin de determinar el monto de las pensiones niveladas con las remuneraciones de los servidores activos de la [SUNAT] y los reintegros de los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No. 673”73.
73. Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 23 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, folios 113 y 114).
71. El 3 de abril de 2003, el perito presentó su informe. El informe pericial concluyó que el total de “(…) los reintegros de los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No. 673 (…) asciende a S/442,401,571”. Para realizar dicho cálculo desde 1992 a julio de 1994, el perito precisó haber tomado como referencia “(…) los aumentos que figuran en las planillas de sueldos bajo el rubro Decreto Legislativo No. 673 de los trabajadores activos de la SUNAT comprendidos dentro del régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo No. 276”; mientras que “para los años posteriores”, desde agosto de 1994 al 31 de diciembre de 2002, “(…) [s]e ha tenido en cuenta las escalas de remuneraciones contenidas en las Resoluciones” 109–94–EF de 12 de septiembre de 1994, 118–95–EF de 18 de octubre de 1995 y 225–98–EF de 5 de noviembre de 199874. Tanto ANCEJUB–SUNAT como la SUNAT presentaron sus observaciones al peritaje75.
74. Cfr. Informe pericial de fecha 3 de abril de 2003, rendido por José de la Rosa Pinillos Reyes, contador público colegiado (expediente de prueba, folios del 1221 al 1230).
75. Cfr. Instancia de 22 de abril de 2003, contentiva de las observaciones de ANCEJUB-SUNAT al informe pericial de 3 de abril de 2003 (expediente de prueba, folios del 132 al 139).
72. El 21 de abril de 2004, el Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (en adelante “Sexagésimo Sexto Juzgado”) requirió a las partes cumplir con lo siguiente: “(…) remitir documento idóneo que determine la identificación plena de todas las personas que al momento de la interposición de la demanda es decir [19] de diciembre de [1991], tenían la condición de miembros de la asociación demandante, debiendo además informar respecto al grado o cargo que ostentaban, categoría o nivel, así como el monto que percibe como pensión de jubilación dentro del Régimen de la Ley 20530”76. El 17 de mayo de 2004, ANCEJUB–SUNAT solicitó la nulidad de la aludida resolución77, alegando que ya había entregado lo solicitado el 24 de mayo de 2002, lo cual había sido reconocido por la resolución de 24 de junio de 2002.
76. Resolución No. 9 del Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 21 de abril de 2004 (expediente de prueba, folio 148).
77. Cfr. Recurso de nulidad interpuesto por ANCEJUB-SUNAT el 17 de mayo de 2004 contra la resolución No. 9 de 21 de abril de 2004 (expediente de prueba, folios del 150 al 154).
73. El 5 de mayo de 2005, el Sexagésimo Sexto Juzgado expidió la resolución 46, que desaprobó el peritaje de 3 de abril de 2003, acogiendo las observaciones realizadas por la SUNAT respecto a que los cálculos del informe pericial se habían basado en las planillas correspondientes a los trabajadores comprendidos en el régimen laboral privado “(…) sin tener en cuenta que los cesantes (…) siempre laboraron bajo el régimen laboral público”78.
78. Resolución No. 46 del Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 5 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folios del 161 al 164).
74. El 3 de junio de 2005, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante “Sexta Sala Civil”) emitió una resolución mediante la cual dispuso que los únicos beneficiarios de la sentencia de 25 de octubre de 1993 eran las personas que habían sido miembros de ANCEJUB–SUNAT cuando se interpuso el recurso de amparo en diciembre de 1991 y, en tal sentido, identificó a 604 personas79. El 9 de noviembre de 2005 fue presentado un nuevo informe pericial. La SUNAT presentó sus observaciones al informe pericial y ANCEJUB–SUNAT expresó su conformidad con el mismo y solicitó que fuera aprobado. El 3 de marzo de 2006, el Sexagésimo Sexto Juzgado expidió la resolución 80, mediante la cual declaró infundadas las observaciones planteadas por la SUNAT, aprobó el nuevo informe pericial, ordenó a la SUNAT proceder a nivelar las pensiones en beneficio de los 604 integrantes de ANCEJUB–SUNAT con las mayores remuneraciones que perciben los trabajadores activos del régimen laboral del Decreto 276, cuyo cumplimiento “(…) deberá acreditar con documento idóneo”. En dicha resolución también se ordenó a la SUNAT cumplir con el pago de los “reintegros dejados de percibir” durante los periodos comprendidos desde enero de 1992 hasta diciembre de 2004 y desde enero de 2005 hasta “la fecha de la nivelación”, cuyo cumplimiento “(…) deberá acreditar con documento idóneo”, y declaró “improcedente el pago de intereses, dejando a salvo el derecho de la parte demandante para que lo haga valer en la vía pertinente”80.
79. Cfr. Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 3 de junio de 2005 (expediente de prueba, folios del 15927 al 15935).
80. Resolución No. 80 del Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 3 de marzo de 2006 (expediente de prueba, folios del 166 al 171).
75. El 20 de marzo de 2006, el Sexagésimo Sexto Juzgado expidió la resolución 81, mediante la cual concedió “sin efecto suspensivo” el recurso de apelación interpuesto por la SUNAT y ordenó la remisión del expediente a la Sexta Sala Civil81. El 24 de julio de 2006, la Sexta Sala Civil anuló la resolución de 3 de marzo de 2006 y ordenó que se realizara un nuevo peritaje “(…) con observancia del inciso c) del artículo 3º del Decreto Legislativo 673”82. Esta resolución fue objeto de una tercera acción de amparo por parte de ANCEJUB–SUNAT, cuya instrucción se llevó a cabo de modo paralelo a los trámites procesales referidos en esta sección y la cual será abordada con detalle en el siguiente capítulo (infra párr. 87).
81. Cfr. Resolución No. 81 del Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 20 de marzo de 2006 (expediente de prueba, folios 173 y 174).
82. Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 24 de julio de 2006 (expediente de prueba, folios del 176 al 184).
76. El 25 de octubre de 2006, el Sexagésimo Sexto Juzgado dispuso la elaboración de “(…) un nuevo Peritaje contable con observancia del inciso c) del art. 3º del Decreto Legislativo 673, siendo que la nivelación debe efectuarse con la remuneración del funcionario o trabajador activo de la Administración Pública del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento de su cese”. Conforme lo ordenado en la citada resolución, el informe sería rendido por un nuevo perito, designado por el Registro de Peritos Judiciales (en adelante, “REPEJ”)83. En un escrito de 17 de mayo de 2007, ANCEJUB–SUNAT presentó su oposición a la tarifa de honorarios propuesta por el perito designado por REPEJ, al considerarla “una cantidad desproporcionada” y debido a que “ya había pagado los honorarios” del perito que elaboró el primer informe84.
83. Cfr. Resolución No. 138 del Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 25 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 186).
84. Cfr. Instancia suscrita el 21 de mayo de 2009 por ANCEJUB-SUNAT, dirigida al Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, folios 188 y 189).
77. El 30 de mayo de 2007, el Sexagésimo Sexto Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Pericias Judiciales para que elaborara el nuevo informe pericial85. El 13 de noviembre y 14 de diciembre de 2009, la SUNAT depositó dos peritajes de parte. El 14 de enero de 2010, el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (en adelante “Vigésimo Tercer Juzgado”) ordenó que ANCEJUB–SUNAT tomara conocimiento de ambos informes periciales y formulara sus observaciones86.
85. Cfr. Instancia suscrita el 21 de mayo de 2009 por ANCEJUB-SUNAT, dirigida al Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, folios 188 y 189).
86. Cfr. Resolución No. 174 del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 14 de enero de 2010 (expediente de prueba, folios 196 y 197).
78. El 22 de marzo de 2010, ANCEJUB–SUNAT solicitó la nulidad de la resolución No. 174 de 14 de enero de 2010 por considerarla contraria a “(…) lo expresado en la Resolución No 156 de fecha 30 de mayo de 2007”. ANCEJUB–SUNAT puntualizó que, al disponer el traslado de los peritajes efectuados por la SUNAT, la resolución No 174 “(…) retarda innecesariamente la ejecución de la sentencia”, por lo que solicitó al Tribunal que “(…) ordene continuar con la ejecución de la Sentencia”87.
87. Solicitud de nulidad interpuesta por ANCEJUB-SUNAT el 22 de marzo de 2010 contra la resolución No. 174 de 14 de enero de 2010 (expediente de prueba, folios del 212 al 216).
79. El 26 de abril de 2010, ANCEJUB–SUNAT presentó sus observaciones a los peritajes elaborados por la SUNAT. El 2 de julio de 2010, la SUNAT objetó la solicitud de nulidad presentada por ANCEJUB–SUNAT88. El 3 de agosto de 2010, el Vigésimo Tercer Juzgado declaró infundada la solicitud de nulidad, al juzgar que “no se había cometido ningún vicio de procedimiento”. El Juzgado también dispuso la remisión de los autos a la Oficina de Pericias Judiciales– Equipo Técnico Pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante “Equipo Técnico Pericial”) para que “(…) cumplan con emitir el informe pericial conforme a los lineamientos ordenados por el Superior Jerárquico mediante resolución de vista de fecha [24] de julio de [2006]”, especificando que por ser “un caso especial” debían designarse cuatro peritos judiciales, los cuales dispondrían de un plazo de 60 días para elaborar el peritaje89.
88. Cfr. Escrito de 2 de julio de 2010 suscrito por la SUNAT, dirigido al Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, folios del 208 al 210).
89. Cfr. Resolución No. 190 del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 3 de agosto de 2010(expediente de prueba, folios del 219 al 222).
80. El 18 de octubre de 2011, el Equipo Técnico Pericial presentó su informe pericial. En el informe se hizo constar que por parte del MEF hubo “entrega tardía” de la información correspondiente a 10 de los 13 años que abarcó el peritaje90. El peritaje arrojó las conclusiones siguientes:
“1.– Existencia de devengados por pagar a los cesantes de ANCEJUB–SUNAT, debido a la nivelación de sus pensiones respecto de su similar trabajador activo al momento de su cese.
2.– Los reintegros se han determinado comparando el ingreso comparando el ingreso homologable del servidor activo versus el ingreso total del cesante.
3.– Los totales mensuales y anuales por cada trabajador y el total final se detallan en los Cuadros de Homologación y Reintegro y en el Cuadro Consolidado Anual de Reintegro.
4.– Los devengados correspondientes a los mayores montos encontrados, se deben principalmente a la posterior regularización a la entrada en vigencia, de los incrementos en las remuneraciones otorgados por el Gobierno Central; y a las pensiones provisionales que se diera a los trabajadores cuya identificación de su correspondiente nivel salarial no se encontraba en las planillas.
5.– Los devengados totales durante el período enero 1992– Diciembre 2004 corresponden a la suma de S/.193,751.69 nuevos soles”.
90. Cfr. Informe pericial de 18 de octubre de 2011, elaborado por el Equipo Técnico Pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, folios del 225 al 238).
81. El 21 de marzo de 2012, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (en adelante “Vigésimo Segundo Juzgado”) requirió a la SUNAT que pusiera a disposición de un perito designado por ANCEJUB–SUNAT las planillas originales de los trabajadores activos comprendidos en el Decreto 276, y las correspondientes a los cesantes desde enero de 1992 hasta diciembre de 200491. El 5 de septiembre de 2012, la SUNAT depositó un escrito ante el Vigésimo Segundo Juzgado, en el cual refirió los errores que identificó en el informe pericial presentado por el Equipo Técnico Pericial92. El 21 de septiembre de 2012, el Vigésimo Segundo Juzgado expidió la resolución 221, en la cual hizo constar que ANCEJUB–SUNAT había designado dos peritos93. El 22 de agosto de 2013, los peritos de ANCEJUB–SUNAT concluyeron su informe. El 12 de septiembre de 2013, ANCEJUB–SUNAT presentó dicho peritaje al Vigésimo Segundo Juzgado94.
91. Cfr. Resolución No. 212 del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, folio 240) de 21 de marzo de 2012, y Oficio No. 092-2012-SUNAT-4F0000 de 17 de abril de 2012, dirigido por la SUNAT a ANCEJUB-SUNAT (expediente de prueba, folio 242).
92. Cfr. Escrito de 5 septiembre de 2012 suscrito por la SUNAT, dirigido al Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de pruebas, folios del 244 al 246).
93. Cfr. Resolución No. 221 del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 21 de septiembre de 2012 (expediente de prueba, folio 248).
94. Cfr. Escrito de 12 de septiembre de 2013 suscrito por ANCEJUB-SUNAT, dirigido al Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, folios del 252 al 256).
82. El 18 de mayo de 2014, el Equipo Técnico Pericial presentó el informe pericial 092–2014–JAVM–PJ, con la finalidad de revisar y absolver las observaciones planteadas por las partes. Respecto a las observaciones realizadas por ANCEJUB–SUNAT, el informe señala que “(…) la nivelación presentada por la demandante contraviene lo desarrollado y determinado por el TC (…) al no tomar en consideración lo contenido en el artículo 3) inciso c) del DL 673 (…)”. En el informe se concluye lo siguiente: “(…) la pericia ha cumplido con aplicar lo determinado por la Corte Suprema de la República, la Sexta Sala Civil de la Corte de Lima y lo contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional que fija la correcta interpretación de la sentencia de la Corte Suprema y zanja la controversia interpretativa presentada” 95. El 5 de agosto de 2014, el Vigésimo Segundo Juzgado ordenó que el referido peritaje fuera notificado a las partes96. ANCEJUB–SUNAT presentó observaciones97.
95. Informe pericial No. 092-2014-JAVM-PJ de 18 de marzo de 2014, elaborado por el Equipo Técnico Pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, folios del 258 al 262).
96. Cfr. Resolución No. 235 del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 5 de agosto de 2014 (expediente de prueba, folio 264).
97. Cfr. Comunicación de 31 de mayo de 2016 suscrita por los representantes de las presuntas víctimas, dirigida a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expediente de prueba, folios del 270 al 274).
83. El 5 de enero de 2015, el Equipo Técnico Pericial emitió el informe pericial 003–2015–ETP–JAVM–PJ, en el que puntualizó que las observaciones de ANCEJUB–SUNAT escapaban a su competencia por tratarse de “(…) una controversia de puro derecho”98. El 28 de mayo de 2015, el expediente de ejecución fue recibido por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (en adelante “Segundo Juzgado Civil”), que resolvió avocarse a conocerlo99. Ese mismo día, la SUNAT solicitó al Segundo Juzgado Civil que continuara con la causa y aprobara el informe pericial 092–2014–JAVM–PJ de 18 de mayo de 2014100.
98. Informe pericial No. 003-2015-ETP-JAVM-PJ de 5 de enero de 2015, elaborado por el Equipo Técnico Pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, folio 266).
99. Cfr. Resolución No. 240 del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 28 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 268).
100. Cfr. Queja de 26 de mayo de 2016 suscrita por la SUNAT, dirigida al Magistrado Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, folios del 276 al 287).
84. El 27 de julio de 2016, el Segundo Juzgado Civil dispuso la celebración de una audiencia especial a fin de que los peritos explicaran con detalle las conclusiones de su informe101. El 26 de septiembre de 2016, se llevó a cabo a cabo la audiencia. Al día siguiente, ANCEJUB–SUNAT presentó sus observaciones por escrito en relación con el peritaje de 18 de octubre de 2011102.El 28 de septiembre de 2016 la SUNAT depositó sus observaciones por escrito. El 13 de junio de 2017, el Segundo Juzgado Civil emitió la resolución No 247 que declaró infundadas las observaciones presentadas por ANCEJUB–SUNAT, y aprobó el informe pericial de 18 de octubre de 2011, cuyos resultados habían sido corroborados por el peritaje de 18 de mayo de 2014103. El 13 de julio de 2017, ANCEJUB–SUNAT apeló la resolución No 247104.
101. Cfr. Resolución No. 247 del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 13 de junio de 2017 (expediente de prueba, folios del 15871 al 15878).
102. Cfr. Escrito de 27 de septiembre de 2016 suscrito por ANCEJUB-SUNAT, dirigido al Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, folios del 15879 al 15883).
103. Cfr. Resolución No. 247 del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 13 de junio de 2017 (expediente de prueba, folios del 15871 al 15878).
104. Cfr. Resolución No. 12 de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 15 de noviembre de 2017 (expediente de prueba, folios del 15886 al 15898).
85. El 14 de agosto de 2017, la SUNAT consignó en el Banco de La Nación la suma de S/186,001.62 a favor de ANCEJUB–SUNAT por concepto de “pensiones devengadas”, lo cual se hizo constar en el certificado de depósito judicial105. Ese mismo día, la SUNAT depositó dicho certificado ante el Segundo Juzgado Civil junto a la planilla de pago por mandato judicial106. La SUNAT solicitó al Segundo Juzgado Civil que diera por cumplida la sentencia de 25 de octubre de 1993. Mediante resolución 250 de 15 de agosto de 2017, el Segundo Juzgado Civil dio por consignada la suma de S/186,001.62 a favor de ANCEJUB–SUNAT y ordenó ponerla en conocimiento al respecto107. El 15 de noviembre de 2017, mediante resolución 12, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución 247108.
105. Certificado de depósito judicial No. 2017000203156, expedido el 14 de agosto de 2017 por el Banco La Nación por la suma de S/186,001.62 (expediente de prueba, folio 15904).
106. Cfr. Escrito de 14 de agosto de 2017 suscrito por la SUNAT, dirigido al Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, folio 15902), y Planilla de pago por mandato judicial No. 065-2017-SUNAT/8A1200, expedida por la División de Compensaciones de la Gerencia de Gestión del Empleo de la SUNAT (expediente de prueba, folio 15906).
107. Cfr. Resolución No. 250 del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 15 de agosto de 2017 (expediente de prueba, folio 15909).
108. Cfr. Resolución No. 12 de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 15 de noviembre de 2017 (expediente de prueba, folios del 15886 al 15898).
86. El 19 de diciembre de 2017, ANCEJUB–SUNAT presentó un recurso de agravio constitucional contra la resolución 12109. Este recurso fue decidido por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 23 de abril de 2019, en la cual: a) confirmó la resolución de 15 de noviembre de 2017, que a su vez había confirmado la resolución de 13 de junio de 2017, mediante la cual se habían declarado infundadas las observaciones de ANCEJUB–SUNAT respecto al peritaje de 18 de octubre de 2011; b) aprobó el informe pericial de 18 de octubre de 2011, que había sido ratificado por el peritaje de 18 de mayo de 2014, respecto al cálculo de la pensiones niveladas desde enero de 1992 hasta diciembre de 2004, y c) dispuso que el Juez de la Ejecución impidiera “nuevas articulaciones dilatorias” y adoptara las “(…) acciones necesarias para que se haga efectiva la nivelación de las pensiones de los asociados de la demandante y el pago de los reintegros correspondientes”, en la modalidad establecida en el informe pericial de 18 de octubre de 2011110. Para sustentar su fallo, el Tribunal Constitucional señaló, inter alia, lo siguiente:
“(…) Respecto a los cuestionamientos que plantean las observaciones (…) formuladas por la asociación demandante (…) corresponde, como lo han hecho con acierto las instancias judiciales, reiterar el pronunciamiento efectuado por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 00649–2011–PA/TC, que tiene la calidad de cosa juzgada. En efecto, en dicha sentencia el Tribunal Constitucional (…) dilucidó de manera definitiva dichos cuestionamientos, concluyendo que la exclusión en la nivelación materia de autos de los incrementos por diferencial asistencial familiar, alimentación principal, Decreto Legislativo 673 y diferencial aguinaldo 276 (…) no importaba una interpretación arbitraria o restrictiva de la Ejecutoria Suprema materia de ejecución ni mucho menos dejarla sin efecto, por lo que no se vulneraron los derechos pensionarios de los miembros de la asociación demandante.
Como se puede advertir (…) el Tribunal Constitucional, en pronunciamiento que data del mes de agosto de 2011, ha reconocido la constitucionalidad del inciso c) del artículo 3 del Decreto Legislativo 673 y la legitimidad de la exclusión de los incrementos que reclama la asociación demandante (…).
(…) Del examen de lo actuado se desprende que la ejecución de la sentencia no ha culminado aún debido a la existencia de numerosos informes periciales contables, judiciales y de parte, y de las reiteradas observaciones formuladas por las partes contra dichos informes periciales.
Particularmente relevante es la pretensión de la asociación demandante para que en la nivelación de las pensiones de sus asociados, y de los correspondientes reintegros, se comprendan los incrementos que han sido excluidos en el último informe pericial judicial contable contra el cual la parte demandante ha formulado la observación que es objeto del presente recurso de agravio, insistiendo en la misma, no obstante que, como se ha mencionado líneas arriba, el Tribunal Constitucional ya había zanjado el asunto en el año 2011, concluyendo que dichos incrementos no tienen carácter pensionable para los trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio del Decreto Ley 20530, y que no se podía aceptar tal pretensión, porque hacerlo implicaría nivelar sus pensiones con las remuneraciones del personal de la SUNAT sujeto al régimen laboral de la actividad privada (…)”.
109. Recurso de agravio constitucional interpuesto por ANCEJUB-SUNAT el 19 de diciembre de 2017 contra la resolución No. 12 de 15 de noviembre de 2017 (expediente de prueba, folios del 15911 al 15925).
110. Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2019, con relación al expediente No. 00289-2018-PA/TC (prueba superviniente, depositada por el Estado en audiencia pública de fecha 7 de mayo de 2019).
D. Tercera acción de amparo
87. El 15 de diciembre de 2006, ANCEJUB–SUNAT presentó una acción de amparo contra los dos jueces de la Sexta Sala Civil por cuyo voto mayoritario fue adoptada la resolución de 24 de julio de 2006111, que ordenó la realización de un nuevo informe pericial (supra párr. 75). En el amparo, ANCEJUB–SUNAT alegó que, al dictarse la resolución de 24 de julio de 2006, se habían vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y la efectividad de las decisiones judiciales112. El 28 de septiembre de 2009, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundado el recurso de amparo interpuesto por ANCEJUB–SUNAT113.
111. La única jueza no incluida fue Pomareda Chávez-Bedoya, que había dictado un voto disidente.
112. Cfr. Acción de amparo interpuesta por ANCEJUB-SUNAT el 15 de diciembre de 2006 contra los jueces de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, folios del 1081 al 1106).
113. Cfr. Resolución No. 38 de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 28 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folios del 301 a 313).
88. El 2 de diciembre de 2009, ANCEJUB–SUNAT apeló dicha decisión114. El 22 de julio de 2010, la Corte Suprema confirmó la resolución de 28 de septiembre de 2009115. ANCEJUB–SUNAT presentó un recurso de agravio constitucional contra la sentencia de 22 de julio de 2010 y el 9 de agosto de 2011 el Tribunal Constitucional lo declaró infundado. El Tribunal Constitucional consideró que, en virtud de que el artículo 3, inciso c, del Decreto 673 prescribe que tiene el carácter de no pensionable la mayor remuneración dispuesta en los literales a y b de dicho artículo, “(…) al no abonarse ésta a los asociados de la recurrente que gozan de pensión nivelable, no se vulnera sus derechos pensionarios”. Asimismo, el Tribunal Constitucional estimó que la “(…) sentencia [de 25 de octubre de 1993] solo inaplicó a los asociados de [ANCEJUB–SUNAT] la Tercera Disposición Transitoria (…) pero no el inciso c) del artículo 3”, el cual “no fue materia de conocimiento constitucional”116. Adicionalmente, señaló lo siguiente:
“(…) Siendo esto así la demanda de autos implicaría nivelar las pensiones de los asociados de la recurrente con las remuneraciones del personal de la SUNAT comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, lo que iría en contra de lo señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, conforme a la cual ‘la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas del Régimen del Decreto Ley N° 20530, debe efectuarse con los haberes del funcionario o trabajador que se encuentre en actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese, siendo inaplicable la nivelación entre regímenes previsionales distintos, así como en relación a trabajadores que a la fecha se encuentran en régimen laboral de la actividad privada’ (…)”.
114. Cfr. Recurso de apelación interpuesto por ANCEJUB-SUNAT el 2 de diciembre de 2009 contra la resolución de 28 de septiembre de 2009(expediente de prueba, folios del 289 al 299).
115. Cfr. Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de 22 de julio de 2010 (expediente de prueba, folios del 315 al 321).
116. Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de agosto de 2011, con relación al expediente No. 00649-2011-PA/TC (expediente de prueba, folios del 15858 al 15868).
89. El 1 de septiembre de 2011, ANCEJUB–SUNAT presentó una solicitud de aclaración de la referida sentencia. El 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Constitucional declaró improcedente dicha solicitud117.
117. Cfr. Resolución del Tribunal Constitucional de 22 de septiembre de 2011 (expediente de prueba, folios 331 y 332).
E. Recursos intentados por el señor Ipanaqué
90. El 10 de marzo de 1999, el señor Rafael Ipanaqué Centeno (en adelante “señor Ipanaqué”), integrante de ANCEJUB–SUNAT, presentó a título personal un recurso ante el Primer Juzgado Corporativo para que ordenara a la SUNAT cumplir con lo dispuesto por la sentencia de la Corte Suprema de 25 de octubre de 1993118. De modo concomitante y en la misma fecha, el señor Ipanaqué solicitó directamente a la SUNAT que diera cumplimiento a la sentencia119. El 16 de marzo de 1999, el señor Ipanaqué remitió una comunicación al Superintendente Nacional de Administración Tributaria mediante la cual reiteró la solicitud anterior, requiriéndole además que agilizara su expediente120. En la misma fecha, solicitó al Primer Juzgado Corporativo que oficiara a la SUNAT para que esta cumpliera con liquidar sus pensiones niveladas y reintegros121. El 29 de marzo de 1999, el señor Ipanaqué plasmó en una carta notarial su solicitud de cumplimiento a la SUNAT, que fue recibida por dicha institución el 5 de abril de 1999122.
118. Cfr. Comunicación de 16 de marzo de 1999 suscrita por Rafael Ipanaqué Centeno, dirigida al Superintendente Nacional de Administración Tributaria (expediente de prueba, folios del 6218 al 6220). Instancia de 10 de marzo de 1999 suscrita por Rafael Ipanaqué, dirigida al Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público (expediente de prueba, folios del 6258 al 6260).
119. Cfr. Comunicación de 10 de marzo de 1999 suscrita por Rafael Ipanaqué Centeno, dirigida a la SUNAT (expediente de prueba, folios del 6212 al 6217).
120. Cfr. Comunicación de 16 de marzo de 1999 suscrita por Rafael Ipanaqué Centeno, dirigida al Superintendente Nacional de Administración Tributaria (expediente de prueba, folios del 6218 al 6220).
121. Cfr. Instancia de 16 de marzo de 1999 suscrita por Rafael Ipanaqué Centeno, dirigida al Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público (expediente de prueba, folio 6261).
122. Cfr. Carta notarial suscrita el 30 de marzo de 1999 por Rafael Ipanaqué Centeno, ante el notario Manuel Forero (expediente de prueba, folios del 6221 al 6223).
91. El 30 de marzo de 1999, el Primer Juzgado Corporativo ordenó a la SUNAT que cumpliera cabalmente con la sentencia, en el plazo de 10 días123. El 5 de abril de 1999, la SUNAT contestó los requerimientos del señor Ipanaqué alegando que este debía presentar la solicitud ante “(…) la autoridad administrativa que mantenga su acervo documental, los cuales se encuentran en poder del Ministerio de Economía y Finanzas o en la Oficina de Normalización Previsional”124. El 12 de abril de 1999, el señor Ipanaqué respondió a la SUNAT que su carta del 5 de abril era “ilegal e inaplicable”, por lo que le solicitó que la dejara sin efecto y en cambio cumpliera con lo dispuesto el 30 de marzo por el Primer Juzgado Corporativo125.
123. Cfr. Resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 6262).
124. Carta No. 2054-99-SUNAT-11-4200, dirigida el 5 de abril de 1999 por la SUNAT a Rafael Ipanaqué Centeno (expediente de prueba, folio 6224).
125. Cfr. Comunicación de 12 de abril de 1999 suscrita por Rafael Ipanaqué Centeno, dirigida a la SUNAT (expediente de prueba, folios del 6225 al 6230).
92. El 26 de abril de 1999, el señor Ipanaqué dirigió otra comunicación a la SUNAT para exigirle “por quinta vez” que ejecutara la sentencia de 25 de octubre de 1993 y las posteriores resoluciones que la confirmaron126. El mismo día, el señor Ipanaqué solicitó nuevamente al Primer Juzgado Corporativo que ordenara a la SUNAT cumplir con la resolución de 30 de marzo de 1999 “(…) bajo apercibimiento de ejercitarse la acción penal pertinente”127. El 29 de abril de 1999, el Primer Juzgado Corporativo anuló la resolución de 30 marzo de 1999, declaró “(…) insubsistente todo lo actuado respecto de la intervención de don Rafael Ipanaqué Centeno”128 y consideró lo siguiente:
“(…) [S]i bien es cierto don Rafael Ipanaqué Centeno es socio integrante de la Asociación Nacional de Cesantes de la SUNAT, no ha acreditado la existencia de intereses para litigar por separado, tanto más si se tiene en cuenta que de apersonarse los numerosos miembros de la referida asociación, harían sumamente engorroso el trámite (…) [p]or resolución de [2] de octubre del año (…) pasado claramente se ha precisado que los demandantes con el antecedente jurisdiccional que constituye cosa juzgada, instauren individualmente el pertinente trámite administrativo y/o jurisdiccional en su caso, dirigiéndose ante la entidad que conserva el acervo documentario de sus pensiones y no en el presente proceso que carece del mismo”.
126. Cfr. Comunicación de 26 de abril de 1999 suscrita por Rafael Ipanaqué Centeno, dirigida a la SUNAT (expediente de prueba, folios del 6231 al 6233).
127. Instancia de 26 de abril de 1999 suscrita por Rafael Ipanaqué Centeno, dirigida al Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público (expediente de prueba, folios del 6264 al 6266).
128. Resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de 29 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 6273 y 6274).
93. El señor Ipanaqué apeló la resolución de 29 de abril de 1999, bajo el alegato de que “(…) [l]os jueces no tiene[n] facultad para anular sus propias resoluciones” 129. El 17 de mayo y 1 de junio de 1999, el señor Ipanaqué requirió nuevamente a la SUNAT la nivelación de su pensión y el abono de “los reintegros dejados de percibir”, so pena de interponer “las acciones legales pertinente[s]”130. El 14 de junio de 1999, el señor Ipanaqué depositó un escrito ante la Sala Corporativa, por medio del cual ratificó los motivos de su recurso de apelación contra la resolución de 29 de abril de 1999131.
129. Recurso de apelación interpuesto por Rafael Ipanaqué Centeno el 13 de abril de 1999 contra la resolución de 29 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios del 6276 al 6282).
130. Comunicación de 17 de mayo de 1999 suscrita por Rafael Ipanaqué Centeno, dirigida a la SUNAT (expediente de prueba, folios 6236 y 6237). Comunicación de 1 de junio de 1999 suscrita por Rafael Ipanaqué Centeno, dirigida a la SUNAT (expediente de prueba, folios del 6238 al 6240).
131. Cfr. Escrito de 14 de junio de 1999 suscrito por Rafael Ipanaqué Centeno, dirigido a la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público (expediente de prueba, folios del 6283 al 6286).
94. El 23 de junio de 1999, la SUNAT respondió al señor Ipanaqué que no era competente para atender su solicitud y que su documentación estaba en poder del MEF132. El 5 y 26 de julio de 1999, el señor Ipanaqué reiteró a la SUNAT su solicitud inicial133. La SUNAT le contestó mediante comunicación de 20 de agosto de 1999 que la resolución del 30 de marzo de 1999 no era “susceptible de cumplimiento” porque había sido anulada por resolución de 29 de abril de 1999134.
132. Cfr. Carta No. 4157-99-M00000, dirigida el 23 de junio de 1999 por la SUNAT a Rafael Ipanaqué Centeno (expediente de prueba, folios 6241 y 6242).
133. Cfr. Comunicación de 5 de julio de 1999 suscrita por Rafael Ipanaqué Centeno, dirigida a la SUNAT (expediente de prueba, folios del 6243 al 6246). Comunicación de 1 de junio de 1999 suscrita por Rafael Ipanaqué Centeno, dirigida a la SUNAT (expediente de prueba, folio 6247).
134. Cfr. Carta No. 5670-99-MD0100, dirigida el 20 de agosto de 1999 por la SUNAT a Rafael Ipanaqué Centeno (expediente de prueba, folio 6248).
95. El 30 de septiembre de 1999, la Sala Corporativa confirmó la resolución de 29 de abril de 1999135. El 21 de octubre de 1999, el señor Ipanaqué solicitó al Presidente de Perú que le concediera una audiencia a fin de explicarle su caso136 y, al día siguiente, informó a la SUNAT que había interpuesto un recurso de apelación contra la resolución de 29 de abril de 1999137. El 30 de octubre de 1999, el señor Ipanaqué reiteró al Presidente de Perú su solicitud para la concesión de una audiencia138 y presentó ante la SUNAT un recurso de reconsideración por silencio administrativo, al considerar denegadas sus peticiones “(…) sin que hasta la fecha [se] haya expedido la resolución que ponga fin al proceso”139.
135. Cfr. Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de 30 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folio 6287).
136. Cfr. Carta de 21 de octubre de 1999 suscrita por Rafael Ipanaqué Centeno, dirigida al Presidente de Perú y recibida por el Despacho Presidencial el 22 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folios del 6297 al 6299).
137. Cfr. Comunicación de 22 de octubre de 1999 suscrita por Rafael Ipanaqué Centeno, dirigida a la SUNAT (expediente de prueba, folio 6252 y 6253).
138. Cfr. Carta de 30 de octubre de 1999 suscrita por Rafael Ipanaqué Centeno, dirigida al Presidente de Perú y recibida por el Despacho Presidencial el 3 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folios del 6300 al 6302).
139. Recurso de reconsideración interpuesto por Rafael Ipanaqué Centeno el 30 de octubre de 1999 ante la SUNAT (expediente de prueba, folios del 6254 al 6256).
96. El 1 de diciembre de 1999, la SUNAT comunicó al señor Ipanaqué que, “contrariamente a lo que manifiesta”, la resolución “cuya ejecución solicita con insistencia” fue apelada y anulada140.
140. Cfr. Carta No. 8377-99-M00100, dirigida el 1 de diciembre de 1999 por la SUNAT a Rafael Ipanaqué Centeno (expediente de prueba, folio 6257).
VIII
FONDO
97. El Tribunal procederá a analizar el fondo del caso. La Corte procederá a determinar si el Estado es responsable por la violación a las garantías judiciales y la protección judicial en perjuicio de las presuntas víctimas del caso con motivo de la alegada falta de ejecución de la sentencia de la Corte Suprema de 25 de octubre de 1993, así como por los efectos que dicha inejecución generó en otros derechos reconocidos por la Convención. No es un hecho controvertido que el Estado ha realizado el pago de pensiones de las presuntas víctimas, sino que la principal controversia consiste en determinar si ha cumplido con la ejecución integral de la sentencia de 25 de octubre de 1993, y el posible impacto que esto tuvo en otros derechos. Asimismo, el Tribunal recuerda que los hechos del caso sucedieron en el contexto de la reestructuración orgánica y de racionalización de recursos que inició la SUNAT en virtud de la entrada en vigor del Decreto 639 de 20 de junio de 1991, así como de la modificación del régimen laboral de los trabajadores de la SUNAT en virtud de la entrada en vigor del Decreto 673. Esta situación habría impactado las remuneraciones percibidas por los servidores sujetos al régimen laboral del Decreto 276 y, con ello, las pensiones correspondientes a los cesantes del Decreto 20530, al cual pertenecían las presuntas víctimas del caso, lo cual dio lugar a la interposición del amparo cuya sentencia es motivo de análisis.
98. Por consiguiente, a fin de examinar los alegatos presentados, la Corte los analizará en un capítulo único, en el siguiente orden: a) la alegada violación a la falta de acceso a un recurso judicial efectivo (artículo 25.1 y 25.2.c) y a la garantía del plazo razonable (artículo 8.1) por la falta de ejecución de la sentencia y la duración del procedimiento; b) la alegada violación al derecho a la seguridad social (artículo 26), por la falta de garantía de los elementos esenciales en la protección de ese derecho; c) la vida digna (artículo 4.1), por las consecuencias que las acciones estatales podrían haber tenido en las condiciones de vida de las presuntas víctimas; d) la propiedad (artículo 21), por la posible afectación al patrimonio de las mismas; y e) la falta de adecuación normativa (artículo 2), por la alegada existencia de un contexto generalizado de incumplimiento de sentencias que ordenan la restitución de derechos de naturaleza social.
VIII
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES141, LA PROTECCIÓN JUDICIAL142, LA SEGURIDAD SOCIAL143, LA VIDA DIGNA144, LA PROPIEDAD PRIVADA145 Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO146
A. Derecho a la protección judicial
A.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
99. La Comisión observó que han transcurrido más de 23 años desde la sentencia de 25 de octubre de 1993 emitida por la Corte Suprema, y que a la fecha de su Informe de Fondo el proceso de ejecución se encontraba abierto. Asimismo, manifestó que a lo largo del proceso de ejecución de sentencia han surgido múltiples controversias judiciales que no han sido resueltas de manera definitiva, y que a partir del año 2002 han transcurrido 16 años en que se han rendido múltiples peritajes y ninguno de ellos ha sido aprobado de manera definitiva. La Comisión señaló que se encuentra demostrado que el poder judicial no ha aplicado las medidas necesarias para resolver aspectos fundamentales de la implementación de un fallo favorable a un grupo de pensionistas, quienes además son personas mayores. En consecuencia, concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 25.1 y 25.2 de la Convención en perjuicio de las personas indicadas en el anexo único del Informe de Fondo.
141. Artículo 8.1 de la Convención Americana.
142. Artículo 25 de la Convención Americana.
143. Artículo 26 de la Convención Americana.
144. Artículo 4.1 de la Convención Americana.
145. Artículo 21 de la Convención Americana.
146. Artículo 2 de la Convención Americana.
100. Los representantes alegaron que la sentencia del 25 de octubre de 1993 puso fin al debate judicial sobre el derecho de los cesantes jubilados de ANCEJUB–SUNAT a disfrutar de la pensión nivelable que les corresponde de acuerdo con el Decreto 20530, pero pese a ello casi 27 años después de presentad al Poder Judicial, el Estado peruano no ha dado una respuesta definitiva al reclamo de ANCEJUB–SUNAT. Asimismo, alegaron que el Estado vulneró el derecho de las presuntas víctimas a la protección judicial porque ninguna de las tres acciones de amparo incoadas surtieron efecto alguno, no tuvieron la potencialidad suficiente para reparar la situación jurídica infringida ni han tenido la virtualidad de reparar las violaciones alegadas, lo cual constituye una violación al artículo 25 de la Convención.
101. El Estado alegó no haber vulnerado el derecho a la protección judicial, consagrado en los artículos 25.1 y 25.2.c. de la Convención porque ANCEJUB–SUNAT tuvo oportuno acceso a un recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, y las autoridades correspondientes garantizaron el cumplimiento de la decisión contenida en la resolución del 25 de octubre de 1993. En este sentido, señaló que en virtud de la resolución 46 de 5 de mayo de 2005 del Sexagésimo Sexto Juzgado, las resoluciones de 24 de julio de 2006 y de 8 de mayo de 2016 de la Sexta Sala Civil de Lima, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 9 de agosto de 2011, el Estado resolvió los aspectos fundamentales de la ejecución de la Sentencia de 25 de octubre de 1993.
A.2. Consideraciones de la Corte
102. El artículo 25 de la Convención Americana reconoce el derecho a la protección judicial. Este Tribunal ha señalado que de la protección de este derecho es posible identificar dos obligaciones concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas147. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos148. En este sentido, el artículo 25.2.c de la Convención consagra el derecho al cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso149.
147. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 134.
148. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 79, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 134.
149. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 124.
103. En relación con el cumplimiento de las sentencias, la Corte ha indicado que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los medios y mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones definitivas, de modo que se protejan de manera efectiva los derechos declarados150. Asimismo, este Tribunal ha establecido que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, cuyo proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento151. La Corte también ha señalado que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora152.
150. Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 125.
151. Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 58, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 135.
152. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 105, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 125.
104. La Corte recuerda que los integrantes de ANCEJUB–SUNAT laboraban para la SUNAT, conforme la Ley de Base de la Carrera Administrativa153 y el régimen pensionario del Decreto 20530, cuando el Decreto 639 dispuso la reorganización de dicha institución154. Como parte de la “reestructuración orgánica y de racionalización de recursos” ordenada por el Decreto 639, la SUNAT dispuso la posibilidad de adherirse a un Programa de Renuncias Voluntarias que ofrecía incentivos económicos, tales como el reconocimiento de tres y cinco años adicionales de servicio para el cómputo de la pensión de cesantía155. Al respecto, la Corte constata que los miembros de ANCEJUB–SUNAT eran servidores de la SUNAT con más de 20 años de servicio que, en su mayoría, se habían acogido al plan de renuncias voluntarias establecido en el Decreto 639.
153. Decreto Legislativo No. 276 de 6 de marzo de 1984 (expediente de prueba, folios del 1615 al 1628).
154. Decreto Legislativo No. 673 de 23 de septiembre de 1991 (expediente de prueba, folios del 15094 al 15096).
155. Cfr. Resolución No. R.S. N°638-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 10 de abril de 1991 a favor de Álvarez González Darma María (expediente de prueba, folio 6857); Resolución No. R.S. N°334-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 15 de febrero de 1991 a favor de Álvarez Ramírez Glicerio (expediente de prueba, folio 6861); Resolución No. R.S. N°517-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 21 de marzo de 1991 a favor de Antúnez Solís Eduardo Manuel (expediente de prueba, folio 6871); Resolución No. R.S. N°532-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 21 de marzo de 1991 a favor de Benavides Espinoza Fortunato Raúl (expediente de prueba, folio 6965); Resolución No. R.S. N°263-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 13 de febrero de 1991 a favor de Berrocal Barraza Nelly (expediente de prueba, folio 6974); Resolución No. R.S. N°527-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 21 de marzo de 1991 a favor de Candela Lévano Víctor Alfredo (expediente de prueba, folio 7025); Resolución No. R.S. N°291-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 14 de febrero de 1991 a favor de Carranza Alfaro Constantino Percy (expediente de prueba, folio 7033); Resolución No. R.S. N°2053-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 19 de agosto de 1991 a favor de Carranza Martínez Victoria Estela (expediente de prueba, folio 7043); Resolución No. R.S. N°219-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 12 de febrero de 1991 a favor de Carrasco Ferrel Eloy (expediente de prueba, folio 7047); Resolución No. R.S. N°181-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 11 de febrero de 1991 a favor de Carreño Llanos Judith Yolanda (expediente de prueba, folio 7053); Resolución No. R.S. N°214-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 12 de febrero de 1991 a favor de Carreño Llanos Luisa Elizabeth (expediente de prueba, folio 7057); Resolución No. R.S. N°284-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 13 de febrero de 1991 a favor de Cassana Bazán Mercedes Irma (expediente de prueba, folio 7069); Resolución No. R.S. N°622-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 10 de abril de 1991 a favor de Castillo Sánchez Julia Manuela (expediente de prueba, folio 7076); Resolución No. R.S. N°488-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 21 de marzo de 1991 a favor de Chávez Centti Miguel Ángel (expediente de prueba, folio P7118), y Resolución No. R.S. N°211-91-EF/SUNAT-A00000 de la SUNAT de 12 de febrero de 1991 a favor de Chiriboga Pardo Jesús Eduardo (expediente de prueba, folio 7129).
105. En virtud de lo anterior, la SUNAT se encontraba obligada a pagar a los cesantes sus pensiones niveladas de conformidad con el Decreto 20530, lo que implicaba la nivelación de las pensiones conforme a los salarios devengados por los trabajadores en activo de dicha institución. Sin embargo, en septiembre de 1991 se transfirió dicha atribución al MEF mediante la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673156, expedido en el marco de la reorganización de la SUNAT, a fin de modificar el régimen laboral de los servidores que habían superado el proceso de postulación, sustituyendo para quienes así lo eligieran el régimen público del Decreto 276 por el régimen privado del Decreto 4916157. Es en este contexto que las presuntas víctimas interpusieron un recurso de amparo, cuya ejecución es el objeto principal de análisis de la presente sentencia. Como resultado de la acción de amparo, la Corte Suprema emitió la sentencia de 25 de octubre de 1993 que dispuso: a) la inaplicación a los miembros de dicha asociación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673; b) la restitución de su derecho a percibir las pensiones niveladas “con las remuneraciones de los servidores activos de la [SUNAT]”, y c) el reintegro de “los incrementos dejados de percibir” debido a la referida disposición158. Esta sentencia fue posteriormente confirmada mediante sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 25 de junio de 1996159 y el 10 de mayo de 2001160.
156. Cfr. Decreto Legislativo No. 673 de 23 de septiembre de 1991. Tercera Disposición Transitoria (expediente de prueba, folios del 15094 al 15096).
157. Cfr. Decreto Legislativo No. 673 de 23 de septiembre de 1991. Artículo 2 (expediente de prueba, folios del 15094 al 15096).
158. Cfr. Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la República de 25 de octubre de 1993 (expediente de prueba, folios del 23 al 25).
159. Cfr. Resolución del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 (expediente de prueba, folio 29).
160. Cfr. Resolución del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2001, con relación al expediente No. 2001-AA/TC (expediente de prueba, folios del 70 al 73).
106. En atención a los alegatos presentados por la Comisión y por las partes, así como a los hechos antes mencionados, corresponde a la Corte examinar, en primer lugar, si el Estado ha dado cumplimiento a la sentencia de 25 de octubre de 1993 y si este cumplimiento ha sido efectuado conforme los propios términos y el alcance definido por las resoluciones de los tribunales internos que resolvieron aspectos prácticos de su ejecución, tales como el régimen base para el cálculo de las pensiones niveladas y las personas que resultaron beneficiarias de la misma. En segundo lugar, en caso de que la sentencia no haya sido ejecutada, corresponde determinar cuáles obligaciones quedan pendientes de cumplimiento y si esto se ha debido a irregularidades o dilaciones injustificadas por parte del Estado que hayan tornado inefectivo el proceso de ejecución de la sentencia y, por ende, lo hayan hecho incompatible con las garantías contempladas en el artículo 25 de la Convención Americana.
A.2.1. El alegado cumplimiento de la sentencia de 25 de octubre de 1993
107. La Corte advierte que la principal controversia respecto de la ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 consiste en el pago de las pensiones niveladas a las presuntas víctimas, es decir si estas se corresponden con lo ordenado por la Corte Suprema y, por ende, si el Estado ha cumplido con la ejecución integral de dicha decisión. Para verificar el cumplimiento alegado por el Estado resulta esencial pronunciarse sobre la delimitación de los alcances de la sentencia de 25 de octubre de 1993 en cuanto a si dispuso o no la inaplicabilidad del artículo 3, literal c, del Decreto 673, que establecía el carácter no pensionable para los cesantes y jubilados sujetos al Decreto 20530 de la mayor remuneración percibida por los servidores de la SUNAT en virtud del régimen laboral privado del Decreto 4916161. Por esta razón, le corresponde a la Corte analizar cuáles son los términos de la referida decisión y si el comportamiento de las autoridades encargadas de su ejecución se ajustó a ellos. En ese sentido, el Tribunal advierte que los dos puntos centrales de la controversia a nivel interno, y que son relevantes para el análisis de este caso en sede internacional son: a) el régimen base para la nivelación de las pensiones y b) la determinación de las personas beneficiadas por la sentencia.
161. Decreto Legislativo No. 673 de 23 de septiembre de 1991. Artículo 3 (expediente de prueba, folios del 15094 al 15096).
i) Respecto al régimen base para la nivelación de las pensiones
108. El Tribunal recuerda que la sentencia de 25 de octubre de 1993 dispuso la restitución del derecho de las presuntas víctimas a la nivelación de sus pensiones conforme al régimen 20530. Sin embargo, la aludida sentencia no precisó el régimen laboral con fundamento al cual habrían de nivelarse las pensiones de las presuntas víctimas. La ambigüedad de la cual adolecía la sentencia de 25 de octubre de 1993 con relación a dicho punto fue producto del propio Decreto 673, a partir del cual en la SUNAT coexistirían dos régimen laborales: el público y el privado. Ello implicaba que las personas que desempeñaban iguales o similares labores a las que ejercían las presuntas víctimas, cuya remuneración sería el parámetro para efectuar la nivelación de las pensiones, podrían estar sometidas a dos regímenes distintos, el público y el privado, variando sus remuneraciones en función de uno u otro, con la particularidad de que las correspondientes al segundo eran notoriamente más elevadas que las del primero.
109. Lo anterior conllevó a un debate judicial sobre si al disponer la nivelación de las pensiones de las presuntas víctimas con arreglo a “(…) las remuneraciones de los servidores activos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria”, la sentencia de 25 de octubre de 1993 se refería a las remuneraciones de todos los trabajadores en actividad de la SUNAT, incluyendo los sometidos al régimen laboral privado del Decreto 4916, o únicamente a aquellos que pertenecían al régimen laboral público del Decreto 276. Dadas sus repercusiones sobre los efectos patrimoniales derivados de la sentencia de 25 de octubre de 1993, dicha cuestión fue el principal punto de litigio a partir de la presentación del primer informe pericial de 3 de abril de 2003, cuyas sucesivas impugnaciones derivaron en la sentencia de 24 de julio de 2006, que fue confirmada por la sentencia de 9 de agosto de 2011 cuyo criterio fue, a su vez, ratificado por la resolución emitida el 23 de abril de 2019 por el Tribunal Constitucional.
110. En la sentencia de 9 de agosto de 2011, el Tribunal Constitucional fijó el alcance de la sentencia de 25 de octubre de 1993 en cuanto al régimen que habría de servir de base para el cálculo de las pensiones niveladas y los reintegros pendientes, interpretando la aludida sentencia en el sentido de que no dispone la inaplicación en beneficio de los integrantes de ANCEJUB–SUNAT del artículo 3, literal c, del Decreto 673 y, por ende, sus pensiones solo pueden ser niveladas conforme el régimen laboral público del Decreto 276, y no con fundamento en el régimen laboral privado del Decreto 4916. Al ratificar la resolución de 24 de julio de 2006 y, por vía de consecuencia, la aplicabilidad del artículo 3, inciso c, del Decreto 673, la sentencia de 9 de agosto de 2011 limitó la nivelación de las pensiones a las remuneraciones de los servidores de la SUNAT sujetos al régimen laboral público, sin comprender los aumentos percibidos por los trabajadores sujetos al régimen privado, que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 673 se convirtió en el régimen general de dicha institución. Con esto, el Tribunal Constitucional precisó de manera definitiva el régimen laboral con base al cual debía ser ejecutada la sentencia de 25 de octubre de 1993, para lo cual ponderó las razones siguientes:
“(…) Como puede apreciarse el artículo 3º del Decreto Legislativo No. 673 prescribe que los trabajadores que opten por permanecer en el régimen del Decreto Legislativo No. 276, además de la remuneración mensual que les corresponde en el Sector Público, se les agregará la diferencia que existiese con similar cargo o nivel remunerativo del personal comprendido en el régimen laboral privado (inciso “a”). Asimismo recibirán las remuneraciones accesorias que la SUNAT establezca para el personal sujeto al régimen laboral privado (inciso “b”). Finalmente, el inciso c) de este artículo 3º señala que dicha “mayor remuneración” tendrá “el carácter no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio del Decreto Ley No. 20530.
“(…) El carácter “no pensionable” que da el inciso c) del artículo 3º del Decreto Legislativo No. 673 a la mencionada “mayor remuneración” dispuesta por los incisos a) y b) de dicho artículo, no fue materia de ordenamiento en su constitucionalidad y consecuente inaplicación por la sentencia de la Corte Suprema materia de ejecución. Es decir –como puede apreciarse de la transcripción de su parte resolutiva (…) dicha sentencia solo inaplicó a los asociados de la recurrente la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo [673], pero no el inciso c) del artículo 3º de este.
(…) En vista de ello, a juicio de este Colegiado, la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha 24 de julio de 2006, (…) contrariamente a lo alegado por la recurrente no realiza una interpretación arbitraria o restrictiva, ni mucho menos deja sin efecto la Sentencia de la Corte Suprema de fecha 25 de octubre de 1993”162.
162. Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de agosto de 2011, con relación al expediente No. 00649-2011-PA/TC (expediente de prueba, folios del 15858 al 15868).
111. La Corte considera que los razonamientos por parte del Tribunal Constitucional se corresponden con el deber de motivar las resoluciones, que constituye una garantía vinculada a la recta administración de justicia porque salvaguarda el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática163. La motivación de un fallo es lo que permite conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en los que se basó la autoridad para tomar su decisión164. De las motivaciones antes referidas, la Corte observa que el Tribunal Constitucional concluyó que la sentencia de 25 de octubre de 1993 no estableció la inaplicabilidad del artículo 3, inciso c, del Decreto 673, tomando en consideración: a) la historia procesal (páginas de la 1 a la 4); b) el objeto de la demanda (considerandos del 8 al 11); c) las disposiciones aplicables en materia de amparo (considerandos 1 y 2); d) los principios que atañen a la tutela judicial efectiva (considerandos del 5 al 7); y e) la jurisprudencia nacional (considerandos 16 y 18).
163. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77, y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 120.
164. Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122, y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 120.
112. Para llegar a dicha conclusión, la Corte observa que el Tribunal Constitucional no solo analizó el contenido del Decreto 673, como se hace constar en los considerandos 15 y 16 de la referida resolución, sino que, como se evidencia en el considerado 17, evaluó los efectos que derivan del artículo 3, inciso c, de dicha norma y contrastó la parte resolutoria de la sentencia de 25 de octubre de 1993 con las pretensiones originalmente establecidas en la solicitud de amparo de diciembre de 1991. Con relación a este ejercicio comparativo, la Corte nota que en el petitorio de la acción de amparo de 19 de diciembre de 1991, ANCEJUB–SUNAT solicitó lo siguiente:
“(…) Precisa y concretamente, en esta Acción de Amparo, demandamos la inaplicación de la Tercera Disposición Transitoria del D. Leg. 673 a los cesantes y jubilados de la SUNAT con derecho a pensión renovable bajo el régimen del D.L.20530, restableciendo su derecho conculcado a la homologación de dichas pensiones con las remuneraciones de los servidores en actividad y ordenando el reintegro de las sumas indebidamente dejadas de abonar”165.
165. Amparo interpuesto por ANCEJUB-SUNAT el 19 de diciembre de 1991, ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, folios del 3 al 15).
113. Asimismo, este Tribunal recuerda que la sentencia emitida el 25 de octubre de 1993 por la Corte Suprema acogió el amparo y dispuso textualmente lo siguiente:
“(…) [Se declara] FUNDADA la referida acción de amparo; en consecuencia inaplicable a los ex–servidores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria miembros de la Asociación Actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del Decreto Ley [20530], cuyo derecho esté reconocido por la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo [673]; ordenaron les sea repuesto el derecho a percibir la pensión que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y se les reintegre los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo [673]”166.
166. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de 25 de octubre de 1993 (expediente de prueba, folios del 23 al 25).
114. De la comparación de ambos textos, el Tribunal Constitucional concluyó que la Corte Suprema había ajustado los parámetros de su decisión a lo expresamente solicitado por ANCEJUB–SUNAT, en cuyo petitorio solo se demandó la inaplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673, sin hacer referencia explícita al inciso c de su artículo 3 ni conforme a cuál régimen debían nivelarse las pensiones. Esto evidencia que el Tribunal Constitucional realizó una exposición clara de su decisión, lo cual es parte esencial de la correcta motivación de una resolución judicial167. Adicionalmente, la Corte constata que, al juzgar sobre la aplicación del artículo 3, inciso c, del Decreto 673, el Tribunal Constitucional estatuyó sobre los alegatos presentados por las partes y respondió de manera individualizada los argumentos planteados por ANCEJUB–SUNAT, lo cual también es uno de los elementos de la obligación de motivar debidamente las decisiones judiciales168, conforme el derecho a las garantías judiciales y la protección judicial.
167. Cfr. Caso García Ibarra y Otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 151.
168. Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 96, y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 121.
115. En función de lo anterior, la Corte recuerda que la efectividad de un recurso no implica que este produzca un resultado favorable para el demandante169, puesto que la obligación del Estado de conducir los procesos con apego a la garantía de protección judicial consiste en una obligación que es de medio o comportamiento170. En este caso, la Corte observa que, no obstante que la sentencia de 9 de agosto de 2011 resolvió con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada la controversia sobre el régimen bajo el cuál debía efectuarse la nivelación de las pensiones, ANCEJUB–SUNAT continuó cuestionando los informes periciales que fueron realizados conforme lo ordenado por dicha sentencia, a raíz de lo cual el Tribunal Constitucional tuvo que pronunciarse nuevamente sobre la interpretación de la sentencia de 25 de octubre de 1993, señalando mediante resolución de 23 de abril de 2019 que “(…) ya había zanjado el asunto en el 2011, concluyendo que dichos incrementos no tienen el carácter pensionable para los trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio del Decreto 20530”171.
169. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 67, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 135.
170. Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 122, y Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 155.
171. Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2019, con relación al expediente No. 00289-2018-PA/TC (prueba superviniente, depositada por el Estado en audiencia pública de fecha 7 de mayo de 2019).
116. En consecuencia, aun cuando el Tribunal Constitucional realizó una interpretación distinta a la pretendida por las presuntas víctimas mediante la interposición de su tercer recurso de amparo, la Corte concluye que la sentencia de 9 de agosto de 2011 no contravino ninguna de las garantías del debido proceso o a un recurso judicial efectivo, sin perjuicio de que el retardo injustificado en la ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 pudiera derivar en sí mismo en la vulneración a los artículos 25 y 8 de la Convención o conllevar afectaciones a otros derechos, tales como la seguridad social, la vida digna y la propiedad, las cuales serán analizadas más adelante en el presente capítulo.
ii) Respecto a los beneficiarios de la sentencia de 25 de octubre de 1993
117. En este punto, el Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre las personas que pueden ser consideradas como beneficiarias de la sentencia de 25 de octubre de 1993. En ese sentido, el Tribunal recuerda que la Comisión reiteró que desde la petición inicial se indicó como presuntas víctimas a 703 personas, sin perjuicio de los debates que en el proceso interno de ejecución de sentencias se han dado sobre la cantidad de personas beneficiarias. En el mismo sentido, los representantes manifestaron que “no puede caber duda que los beneficiarios de la Sentencia de la Corte Suprema no pueden ser otros ni menos que todos los miembros de la asociación a quienes se aplicó arbitrariamente la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No. 673, y que han sido debidamente acreditados razonablemente por la Comisión en el número de 703 víctimas”. En cambio, el Estado alegó que las presuntas víctimas del caso deben ser aquellas que resultaron beneficiadas con la Sentencia de la Corte Suprema de fecha 25 de octubre de 1993, las cuales fueron determinadas mediante resolución de 3 de junio de 2005.
118. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que la sentencia de la Corte Suprema de 25 de octubre de 1993 declaró la inaplicabilidad de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673 respecto a “(…) los ex servidores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria miembros de la Asociación Actora con derecho”172. Debido a que dicha sentencia no individualizó a las personas que para entonces eran integrantes de ANCEJUB–SUNAT, en representación de los cuales la referida asociación presentó la acción de amparo173, la determinación de los beneficiarios de la sentencia fue uno de los primeros inconvenientes suscitados durante el proceso de ejecución, constituyendo un punto controvertido que tuvo que ser resuelto judicialmente a nivel interno.
172. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de 25 de octubre de 1993 (expediente de prueba, folios del 23 al 25).
173. Cfr. Amparo interpuesto por ANCEJUB-SUNAT el 19 de diciembre de 1991, ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, folios del 3 al 15).
119. La Corte recuerda que una vez retomado el proceso de ejecución a partir de la sentencia de 10 de mayo de 2001174, mediante resoluciones de fecha 11 de abril y 30 de mayo de 2002, el Sexagésimo Tercer Juzgado ordenó a la SUNAT el cumplimiento de la sentencia de 25 de octubre de 1993175 y que, ante dicho requerimiento, la SUNAT informó que solo cumpliría “(…) respecto a las personas a quienes alcanza los efectos de la Ejecutoria Suprema (…), que no son otras que las 11 personas acreditadas como asociados de la ANCEJUB al momento de interponerse la demanda”176. Como resultado de la objeción por parte de la SUNAT, a partir de 2002 los juzgados de ejecución tuvieron que ocuparse de determinar quiénes eran integrantes de ANCEJUB–SUNAT cuando se presentó el amparo el 19 de diciembre de 1991 y, por ende, a cuáles personas abarcaban los efectos de la sentencia de 25 de octubre de 1993177.
174. Cfr. Resolución del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2001, con relación al expediente No. 2001-AA/TC (expediente de prueba, folios del 70 al 73).
175. Cfr. Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 11 de abril de 2002 (expediente de prueba, folios del 77 al 79), y Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 30 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folio 81).
176. Escrito de 31 de mayo de 2002 suscrito por la SUNAT, dirigido al Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, folios del 83 al 86).
177. Cfr. Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 24 de junio de 2002 (expediente de prueba, folios del 88 al 91), y Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 23 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, folios 113 y 114).
120. La cuestión antes mencionada fue abordada por la sentencia de 3 de junio de 2005 de la Sexta Sala Civil, en la cual se reconoció como beneficiarios de la sentencia de 25 de octubre de 1993 a las personas que habían sido parte de ANCEJUB–SUNAT al momento de la interposición de la acción de amparo y, a tales efectos, identificó a 604 personas, cuyos nombres consignó en un listado construido a partir del libro registro de asociados de ANCEJUB–SUNAT y una lista de descuentos de los cesantes de la SUNAT178. En sus motivaciones, dicho tribunal sostuvo que “(…) Atendiendo a que la demanda fue presentada por la [ANCEJUB–SUNAT], en nombre y representación de sus miembros, sólo deben considerarse demandantes a quienes fueron asociados al tiempo que en que se entabló el proceso, esto al [30] de diciembre de [1991] en que se admitió a trámite la demanda (…), pues los demás que se incorporaron que se incorporaron en la persona jurídica con posterioridad a dicha fecha no fueron representados en el juicio por esta última y por lo tanto tampoco tienen la calidad de demandas”.
178. Cfr. Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima de 3 de junio de 2005 (expediente de prueba, folios del 15927 al 15935).
121. La Corte concuerda con la indicada resolución en el sentido de que si ANCEJUB–SUNAT actuaba en representación de sus miembros, resulta lógico que solo quienes poseían tal calidad al momento de interponerse el recurso de amparo en 1991 puedan ser considerados beneficiarios de la decisión que lo declaró procedente. Asimismo, la Corte observa que, en adición a las 604 personas identificadas en la resolución de 3 de junio de 2005, al aprobar el peritaje de 18 de octubre de 2011 y ordenar el pago de los reintegros allí consignados, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 23 de abril de 2019179, consideró como beneficiarias de la sentencia de 25 de octubre de 1993 a las personas listadas en los anexos del citado informe pericial. Dado que la Corte no tiene constancia de la revocación de las referidas resoluciones, este Tribunal estima que la determinación de las personas a las cuales aplicaba lo ordenado por la sentencia de 25 de octubre de 1993 fue resuelta tanto por la sentencia de 3 de junio de 2005 como por la de 23 de abril de 2019.
179. Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2019, con relación al expediente No. 00289-2018-PA/TC (prueba superviniente, depositada por el Estado en audiencia pública de fecha 7 de mayo de 2019).
122. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que el objeto principal de la controversia en el presente caso consiste en determinar si el Estado es internacionalmente responsable por la inejecución de la sentencia judicial de la Corte Suprema de 25 de octubre de 1993 y sobre los efectos que esta sentencia pudo tener en otros derechos de las presuntas víctimas. En consecuencia, dado que solo han sido reconocidas como beneficiarias de la sentencia de 25 de octubre de 1993 las 598 personas identificadas ya sea en la resolución de 3 de junio de 2005 o en el peritaje aprobado por la sentencia de 23 de abril de 2019, el Tribunal considera que estas son las únicas personas que pueden ser consideradas como presuntas víctimas de las vulneraciones alegadas en este caso, siempre que se encuentren contempladas en el “Anexo único” de la Comisión en su Informe de Fondo180. Por la misma razón, el señor Ipanaqué tampoco podrá ser considerado como presunta víctima en el presente caso a pesar de haber sido considerado como tal por la Comisión en su Informe de Fondo.
180. El Tribunal advierte que de las 704 personas contempladas por la Comisión en su Informe de Fondo como presuntas víctimas, 598 fueron también consideradas como beneficiarias de la sentencia de 25 de octubre de 1993, conforme la resolución de 3 de junio de 2005 y el peritaje de 18 de octubre de 2011. Las personas no contempladas en el Informe de Fondo por parte de la Comisión pero sí contempladas en la sentencia de 3 de junio de 2005 o en peritaje de 18 de octubre de 2011 no constituyen presuntas víctimas del caso.
123. En razón de lo anterior, corresponde a la Corte determinar si el Estado ha ejecutado la sentencia de 25 de octubre de 1993 de conformidad con el alcance definido por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 9 de agosto de 2011, y a favor de las 598 personas que, habiendo sido individualizadas en la sentencia de 3 de junio de 2005 o en el peritaje de 18 de octubre de 2011, aprobado por la sentencia de 23 de abril de 2019, figuran como presuntas víctimas en el Informe de Fondo de la Comisión.
A.2.2. La inejecución del pago de los reintegros por concepto de la nivelación de las pensiones
124. La Corte recuerda que el aspecto sustancial que debía determinar el proceso de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 era el cálculo de los montos que debían ser pagados a las presuntas víctimas por concepto reintegros de pensiones niveladas que fueron no percibidos durante el periodo de aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673. Del contenido de la referida sentencia, la resolución de 9 de agosto de 2011 y la Ley 23495 sobre la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes y jubilados de la Administración Pública181, la Corte advierte que tales reintegros consisten en la diferencia entre los montos de las pensiones recibidas por las víctimas mientras se mantuvo vigente la tercera disposición transitoria del Decreto 673 y hasta que entró en vigor la reforma constitucional promovida por la Ley 28389, y los correspondientes a las remuneraciones percibidas en dicho periodo por los servidores activos de la SUNAT sujetos al régimen laboral del Decreto 276, que ocuparan un cargo igual o similar al que desempeñaban las víctimas al momento del cese, sin incluir los conceptos considerados como no pensionables por el artículo 3, inciso c, del Decreto 673. En otras palabras, los reintegros son el aumento que debió haberse registrado en las pensiones de las presuntas víctimas si, durante la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673, estas hubieran sido equiparadas a los incrementos progresivos en la remuneración que recibían los trabajadores de la SUNAT comprendidos en el régimen laboral del Decreto 276.
181. La Ley 23495 establece en su artículo 1, literal b, que “el importe de la nivelación se determinará por la diferencia entre el monto de la remuneración que corresponda al cargo o cargo similar determinado y al monto total de la pensión del cesante o jubilado”. Ley 23495 de 19 de noviembre de 1982.
125. La Corte reitera que, como la sentencia de 25 de octubre de 1993 dispuso de manera general el reintegro de dicha diferencia sin fijar la suma a la que ascendía respecto a cada cesante, era necesario determinar mediante prueba pericial la cuantía de los aumentos que debieron operar respecto a las pensiones de las presuntas víctimas de estas haber sido niveladas durante el periodo de aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673, desde enero de 1992 hasta diciembre de 2004, en que entró en vigor la reforma constitucional que eliminó el derecho a la nivelación. Para la determinación de dichos montos se realizaron dos peritajes que fueron sucesivamente revocados por los tribunales a cargo de la ejecución debido a las observaciones de una u otra parte: a) el informe pericial de 3 de abril de 2003 fue revocado mediante resolución expedida el 5 de mayo de 2005 por el Sexagésimo Sexto Juzgado182, y b) el informe pericial de 9 de noviembre de 2005 fue revocado por resolución emitida el 24 de julio de 2006 por la Sexta Sala Civil183.
182. Cfr. Resolución No. 46 del Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 5 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folios del 161 al 164).
183. Cfr. Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 24 de julio de 2006 (expediente de prueba, folios del 176 al 184).
126. De conformidad con lo ordenado en la resolución de 24 de julio de 2006, el 25 de octubre de 2006 se dispuso la elaboración de un tercer informe pericial184, que fue presentado por el Equipo Técnico Pericial el 18 de octubre de 2011185, y fue ratificado por un cuarto informe de fecha 18 de mayo de 2014186. En el informe pericial de 11 de octubre de 2011 se hizo el cálculo de la nivelación y se determinó la diferencia entre esta y las pensiones que percibieron las presuntas víctimas, concluyendo que la suma pendiente de pago por dicho concepto ascendía a S/193,751.69 nuevos soles187.
184. Cfr. Resolución No. 138 del Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 25 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folios 173 y 174).
185. Cfr. Resolución No. 247 del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 13 de junio de 2017 (expediente de prueba, folios del 15871 al 15878).
186. Cfr. Informe pericial No. 092-2014-JAVM-PJ de 18 de marzo de 2014, elaborado por el Equipo Técnico Pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, folios del 258 al 262).
187. Cfr. Informe pericial de 18 de octubre de 2011, elaborado por el Equipo Técnico Pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, folios del 225 al 238).
127. La Corte recuerda que dicho peritaje fue aprobado por el Segundo Juzgado Civil mediante resolución 247 de 13 de junio de 2017188, la cual fue confirmada con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada con ocasión de la sentencia dictada el 23 de abril de 2019 por el Tribunal Constitucional. En virtud de la resolución de junio de 2017, el 14 de agosto de 2017, la SUNAT consignó en el Banco de La Nación, a favor de ANCEJUB–SUNAT, la suma correspondiente a los reintegros por concepto de “pensiones devengadas”189 y depositó la constancia de dicha operación ante el Segundo Juzgado Civil190. No obstante, los montos correspondientes a los reintegros todavía no han sido pagados a las presuntas víctimas, lo cual fue reconocido por el propio Tribunal Constitucional cuando señala, en la sentencia de 23 de abril de 2019, que “(…) pese a haber transcurrido más de 20 años, la causa aún continúa en la etapa de ejecución de sentencia” y subsecuentemente ordena al juez ejecutor que “(…) adopte las acciones necesarias para que se haga efectiva la nivelación de las pensiones de los asociados de la demandante y el pago de los reintegros correspondientes, de la forma en que se ha establecido en el informe pericial contable de fecha 18 de octubre de 2011”191.
188. Cfr. Resolución No. 247 del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 13 de junio de 2017 (expediente de prueba, folios del 15871 al 15878).
189. Certificado de depósito judicial No. 2017000203156, expedido el 14 de agosto de 2017 por el Banco La Nación por la suma de S/186,001.62 (expediente de prueba, folio 15904).
190. Cfr. Escrito de 15 de agosto de 2017 suscrito por la SUNAT, dirigido al Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, folio 15902), y Planilla de pago por mandato judicial No. 065-2017-SUNAT/8A1200, expedida por la División de Compensaciones de la Gerencia de Gestión del Empleo de la SUNAT (expediente de prueba, folio 15906).
191. Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2019, con relación al expediente No. 00289-2018-PA/TC (prueba superviniente, depositada por el Estado en audiencia pública de fecha 7 de mayo de 2019).
128. Si bien este Tribunal nota que la decisión de 13 de junio de 2017 fue objeto de un recurso de apelación192, el cual eventualmente derivó en la referida sentencia de 23 de abril de 2019, la Corte estima que, debido al carácter de la prestación involucrada, el Estado debió haber actuado con especial diligencia, adoptando medidas para garantizar lo antes posible la ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 en lo concerniente al pago de los reintegros. Esto así como consecuencia del carácter que investía la prestación en juego en tanto sustitutiva del salario y a la necesidad de celeridad, simplificación procesal y efectividad en casos en los que el contenido del reclamo ante los órganos jurisdiccionales se refiere a la seguridad social, especialmente de personas mayores193. En este sentido, la Corte considera que, aunque los recursos de apelación surten efectos suspensivos respecto a la decisión apelada, en el presente caso el juzgado de ejecución debió haber declarado la ejecutoriedad de la resolución de 13 de junio de 2017, concediendo sin efecto suspensivo el recurso de apelación, a fin de que, mientras se tramitaba su instrucción y se resolvía sobre su procedencia, las presuntas víctimas pudieran recibir los montos concernientes a los reintegros ordenados por la sentencia de 25 de octubre de 1993.
192. Cfr. Resolución No. 12 de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 15 de noviembre de 2017 (expediente de prueba, folios del 15886 al 15898).
193. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 148.
129. La Corte nota que esta medida había sido adoptada con anterioridad ante la interposición de recursos de apelación por parte de la SUNAT194, por lo que se circunscribía a las atribuciones de los juzgados de ejecución intervinientes en el caso. En efecto, dicha potestad estaba contemplada en el artículo 368 del Código Procesal Civil de Perú, que regula los efectos de los recursos de apelación y establece que los mismos pueden ser concedidos “(…) sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta”195. En consideración a lo anterior, y dado que la SUNAT había realizado la consignación de las sumas correspondientes a los reintegros, la Corte considera que el Estado pudo haber garantizado su entrega efectiva a las presuntas víctimas desde 2017, lo cual no hizo pese al carácter especial de la indicada prestación y la situación de vulnerabilidad de las presuntas víctimas como personas mayores. En sí mismo, esto denota una falta de diligencia por parte del Estado en cuanto a la adopción de los medios necesarios para garantizar la ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 de manera integral, rápida y sin dilaciones injustificadas, conforme las obligaciones establecidas en el artículo 25.2.c de la Convención.
194. Por ejemplo, el 20 de marzo de 2006, el Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expidió la resolución No. 81 que concedió “sin efecto suspensivo” el recurso de apelación interpuesto por la SUNAT. Cfr. Resolución No. 81 del Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 20 de marzo de 2006 (expediente de prueba, folios 173 y 174).
195. Código Procesal Civil de la República del Perú de 8 de enero de 1993, publicado el 24 de abril de 1993. Artículo 368.
A.2.3. Las dilaciones propiciadas por el Estado que incidieron en la falta de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993
130. El Estado alegó que “durante la etapa de ejecución de sentencia, surgieron una serie de debates, que no pudieron ser discutidos durante el proceso judicial [del amparo] y que necesariamente tuvieron que ser discutidos y dilucidados durante la etapa de ejecución (…) donde tratándose de obligaciones de dar suma de dinero (…) el juez a cargo tuvo que recurrir a la prueba pericial para que practique los cálculos y las liquidaciones”. Al respecto, la Corte advierte que, en efecto, al haber sido emitida en el marco de un proceso de amparo, la sentencia de 25 de octubre de 1993 dispuso en términos generales la protección y reivindicación del derecho de las presuntas víctimas a recibir sus pensiones niveladas y el reintegro de los montos no percibidos durante la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673, de manera que aunque estableció una obligación de pago a cargo del Estado, la misma no resultaba líquida por cuanto no habían sido determinadas las sumas específicas que debían reintegrarse. Al respecto, el perito Dante Ludwig Apolín manifestó lo siguiente:
“(…) ¿Qué ocurrió en el caso concreto? (…) la sentencia de la Corte Suprema del 25 de octubre del año 93 dispone tres consecuencias jurídicas en su parte resolutiva, tres mandatos: primero, la inaplicación de la tercera disposición transitoria del decreto legislativo 673; segundo, que el Estado reponga el derecho a percibir la pensión que les corresponda; tercero, que se les reintegre los incrementos dejados de percibir.
La primera de estas consecuencias, el primero de estos mandatos, claramente es una declaración constitutiva, que no requiere de una conducta del demandado para que surta efectos (…). No obstante, las otras dos consecuencias, estos dos otros mandatos, imponen al demandado una conducta, que el Estado cumpla con una determinada prestación, (…) una prestación de dar suma de dinero.
Sin embargo, estas dos últimas prestaciones (…) no establecen el monto o la cuantía que corresponde que el Estado entregue a la parte demandante. Es decir, son sentencias de condena que imponen una prestación de dar sumas de dinero pero ilíquidas”196.
196. Declaración del perito Dante Ludwig Apolín Meza, rendida en la audiencia pública de 7 de mayo de 2019 (p. 108).
131. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que no son efectivos los recursos judiciales que por las circunstancias particulares de un caso resultan ilusorios como consecuencia de que el Estado no provee los medios necesarios para ejecutar las sentencias que los juzgaron procedentes o cuando existen retardos injustificados en las decisiones197. Al respecto, el Tribunal reitera que como parte de las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Convención, las autoridades públicas no pueden obstaculizar el sentido y alcance de las decisiones judiciales ni retrasar indebidamente su ejecución198. En este caso, no obstante la existencia de un debate judicial respecto de la determinación de los montos específicos que habían de ser pagados a las presuntas víctimas, lo cual influyó en que la sentencia no pudiera ser ejecutada de forma inmediata, el Tribunal advierte la existencia de una serie de actuaciones por parte de las autoridades estatales que retrasaron la ejecución de dicha sentencia y que necesariamente incidieron en que todavía no hayan sido pagados a las víctimas los reintegros por concepto de la nivelación de sus pensiones. Al haber impactado directamente en el proceso de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993, estas actuaciones serán abordadas en el análisis relativo a la alegada vulneración a la garantía del plazo razonable prevista en el artículo 8 de la Convención.
197. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 137, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 135.
198. Cfr. Caso Mejía Idovro Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 127.
B. Plazo razonable
B.1. Argumentos de la Comisión y las partes
132. La Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación al artículo 8.1 de la Convención dado que no constituye un plazo razonable el periodo de 25 años transcurrido sin ejecutar la sentencia desde su emisión en 1993, y que el punto de partida del plazo razonable comienza desde la primera sentencia firme. Para sostener que dicho plazo resultaba irrazonable, la Comisión examinó los siguientes criterios: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal, c) conducta de las autoridades, d) afectación general. Sobre el primer elemento, la Comisión sostuvo que al principio el asunto no resultaba complejo en tanto que existía una sentencia judicial firme que debía ser ejecutada. Sobre la participación del interesado, la Comisión resaltó que el hecho de que las personas afectadas utilicen los recursos disponibles para solicitar el cumplimiento de una decisión es compatible con sus derechos y no justifica la demora en el proceso. En cuanto a la conducta de las autoridades, reiteró que su actuación durante la etapa de ejecución de la sentencia ha sido inefectiva para resolver aspectos sustanciales de su cumplimiento. Finalmente, en lo referente a la afectación generada, sostuvo que en materia de pensiones el transcurso del tiempo puede tener un efecto muy impactante y, en tal sentido, tomó en consideración que a la fecha han fallecido más de 100 miembros de ANCEJUB–SUNAT.
133. Los representantes alegaron que “(…) casi [27] años después de presentada al Poder Judicial, el Estado peruano no ha dado una respuesta definitiva al reclamo de ANCEJUB–SUNAT”. Afirmaron que lo anterior “se trata de una demora prolongada que, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, y por sí misma una violación de las garantías judiciales”, por lo que el Estado es responsable por la violación del artículo 8 de la Convención. De igual manera, los representantes sostuvieron que la demora en el proceso no es resultado de “una actuación irrazonable de las víctimas”, sino de las “actuaciones sistemáticamente distorsionadoras de las autoridades estatales a lo largo del proceso”.
134. El Estado sostuvo que no es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención. Sobre el elemento de la complejidad del asunto, el Estado alegó que la manera genérica en que la Sentencia de 25 de octubre de 1993 dispuso la nivelación de las pensiones, se debió a que el proceso de amparo incoado por los miembros de ANCEJUB–SUNAT careció de una etapa probatoria y por tanto “no se pudo discutir la naturaleza, conceptos y montos de las pensiones”. De igual manera, señaló que la cantidad de víctimas y el hecho de que a cada una correspondía a una categoría, nivel remunerativo, tiempo de servicio y cargo distinto, contribuyó a la complejidad “que presentaba desde un inicio el proceso de ejecución”. Sobre la actuación de los interesados, el Estado puntualizó que las acciones interpuestas por ANCEJUB–SUNAT no estaban encaminadas a cumplir la decisión de 25 de octubre de 1993, sino a desconocer las resoluciones emitidas por las autoridades para garantizar su ejecución, y al respecto, agregó que por un lapso de 12 años desde el 8 de mayo de 2006, “(…) los miembros de ANCEJUB–SUNAT han venido dilatando el proceso en claro incumplimiento de los mandatos judiciales de los tribunales”. En referencia al elemento sobre la conducta de las autoridades, el Estado indicó que las mismas “resolvieron oportunamente los aspectos fundamentales e indispensables para la ejecución de la sentencia del 25 de octubre de 1993” y que “la mayor duración del procedimiento no ha sido motivado por el Estado peruano y en tal sentido el transcurrir del tiempo no puede atribuírsele”. Finalmente, en cuanto a la alegada afectación derivada del incumplimiento, el Estado sostuvo que “nunca suspendió o redujo las mesadas pensionales que vienen cobrando las presuntas víctimas” y que estas “vienen recibiendo las pensiones de conformidad con la legislación y jurisprudencia nacional”.
B.2. Consideraciones de la Corte
135. El Tribunal ha señalado que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto199.
199. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 155.
136. El análisis del presente apartado se centrará en evaluar, a partir de los cuatro elementos antes indicados, el plazo transcurrido desde la adopción de la primera sentencia de amparo de la Corte Suprema de 25 de octubre de 1993 hasta la actualidad.
B.2.1. Complejidad del asunto
137. Este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad del asunto, como la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación200. En este caso, la Corte aprecia que la cantidad de víctimas supuso, desde el inicio del proceso de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 y aún ante esta jurisdicción internacional, un punto controvertido entre las partes. Debido a las características del amparo como recurso sumario y expedito, la acción interpuesta el 19 de diciembre de 1991 por ANCEJUB–SUNAT no identificó a cada una de las personas que tenían la calidad de integrantes de la asociación en ese momento, por lo que la sentencia de 25 de octubre de 1993 tampoco las individualizó, sino que se limitó a hacer referencia general a “los miembros de la Asociación actora”201.
200. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 78, y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 142.
201. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de 25 de octubre de 1993 (expediente de prueba, folios del 23 al 25).
138. En efecto, la Corte constata que, a partir de mayo de 2002202, los juzgados de ejecución se ocuparon de determinar la identidad de los beneficiarios de la sentencia de 25 de octubre de 1993 en vista de la observación presentada por la SUNAT sobre el cumplimiento de la decisión a favor exclusivamente de las 11 personas que figuraban en los documentos de incorporación de ANCEJUB–SUNAT203, cuestión que fue resuelta en la jurisdicción interna mediante resolución de 3 de junio de 2005, en la cual se declaró como víctimas a 604 integrantes de la indicada asociación204. El Tribunal estima que la pluralidad de víctimas, sumada a la naturaleza de las prestaciones involucradas, las cuales comportaban el cálculo individualizado de la nivelación y los reintegros desde enero de 1992 a diciembre de 2004, permite concluir que la ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 era compleja.
202. Cfr. Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 30 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folio 81).
203. Cfr. Escrito de 31 de mayo de 2002 suscrito por la SUNAT, dirigido al Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, folios del 83 al 86).
204. Cfr. Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima de 3 de junio de 2005 (expediente de prueba, folios del 15927 al 15935).
B.2.2. Actividad procesal de los interesados
139. Para determinar la razonabilidad del plazo, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso205. En este caso, el Tribunal observa que, desde su emisión, ANCEJUB–SUNAT ha promovido, en representación de las presuntas víctimas, múltiples acciones encaminadas a impulsar la ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993. En este sentido, la Corte constata que ANCEJUB–SUNAT apeló las resoluciones que impusieron a las presuntas víctimas la necesidad de recurrir a la vía administrativa para lograr la ejecución de la referida sentencia, y al respecto presentó un segundo recurso de amparo en abril de 1999206, un recurso de apelación207 y un recurso extraordinario hasta conseguir que, en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en 2001, se dispusiera la ejecución en sede judicial208. Asimismo, la Corte observa que ANCEJUB–SUNAT depositó oportunamente la documentación que le era requerida por los juzgados de ejecución209, y participó activamente en la discusión de los informes periciales210.
205. Cfr. Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57.
206. Cfr. Resolución del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2001, con relación al expediente No. 2001-AA/TC (expediente de prueba, folios del 70 al 73).
207. Cfr. Dictamen No. 588-2000-MP-FN-FSCA de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo de 6 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 66).
208. Cfr. Resolución del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2001, con relación al expediente No. 2001-AA/TC (expediente de prueba, folios del 70 al 73).
209. Cfr. Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 24 de junio de 2002 (expediente de prueba, folios del 88 al 91).
210. Cfr. Instancia de 22 de abril de 2003, contentiva de las observaciones de ANCEJUB-SUNAT al informe pericial de 3 de abril de 2003 (expediente de prueba, folios del 132 al 139), y Escrito de 2 de julio de 2010 suscrito por la SUNAT, dirigido al Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, folios del 208 al 2010).
140. Por otro lado, en cuanto al argumento presentado por el Estado respecto a que las acciones incoadas por ANCEJUB–SUNAT contra las resoluciones que “no le dieron razón sobre los alcances de la sentencia de la Corte Suprema” es lo que “extendió innecesariamente la controversia por varios años”, la Corte destaca que las partes en dicho proceso, entre ellas las presuntas víctimas en este caso, estaban haciendo uso de medios de impugnación reconocidos por la legislación aplicable para la defensa de sus intereses211.
211. Cfr. Mutatis mutandis, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 79.
B.2.3. Actuación de las autoridades judiciales
141. En este caso, la Corte observa que determinadas conductas de las autoridades judiciales dilataron el proceso de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 hasta el punto de que, a la fecha, no se le ha dado cumplimiento a algunas de las prestaciones ordenadas.
142. En primer lugar, la confusión de los juzgados de ejecución en cuanto a la autoridad encargada del cumplimiento. La Corte recuerda que, pese a que la sentencia de 25 de octubre de 1993 declaró la inaplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673, lo que implicaba la reinstauración de la SUNAT como autoridad a cargo de la liquidación de las pensiones de los integrantes de ANCEJUB–SUNAT, el 21 de enero de 1997 el Juzgado Previsional ordenó el pago al MEF, decisión que fue confirmada el 16 de febrero de 1998 por el Primer Juzgado Corporativo. Los recursos interpuestos por el MEF contra las referidas resoluciones derivaron en la sentencia de 27 de febrero de 1998, dictada por la Sala Corporativa, que las revocó y señaló que las presuntas víctimas debían instrumentar, de manera individual y en sede administrativa, los “(…) procesos en los que idóneamente se permita el ajuste de liquidaciones y el cabal cumplimiento de sus derechos reconocidos jurisdiccionalmente”212. Conforme esta sentencia, el 2 de octubre de 1998 el Primer Juzgado Corporativo ordenó a las presuntas víctimas que instauraran “el pertinente trámite administrativo y/o jurisdiccional en su caso”213.
212. Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de 27 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folios 46 y 47).
213. Resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de 2 de octubre de 1998 (expediente de prueba, folios 49 y 50).
143. La Corte observa que las referidas resoluciones no solo contribuyeron a prolongar innecesariamente el proceso de ejecución, creando incertidumbre sobre un aspecto que se desprendía con claridad del dispositivo de la sentencia de 25 de octubre de 1993214, sino que atribuyeron a las víctimas la responsabilidad de perseguir por la vía administrativa la determinación y subsecuente cobro de las pensiones niveladas y sus reintegros. El hecho de que, luego de haber agotado el recurso pertinente para la salvaguarda de sus derechos y haber obtenido una sentencia judicial que ordenó su reivindicación desde hacía aproximadamente cinco años, se dispusiera que las presuntas víctimas debían interponer nuevos trámites para lograr la materialización de los mismos, supone el traslado a las presuntas víctimas de la obligación que posee el Estado de procurar los medios para ejecutar las decisiones emitidas por las autoridades competentes.
214. Si previo a la promulgación del Decreto 673 la autoridad encargada del pago de las pensiones era la SUNAT y la sentencia de 25 de octubre de 1993 declaró la inaplicación de la disposición del citado decreto que transfería dicha función al MEF, esto conlleva necesariamente la retrotracción de la situación al estado en que se encontraba antes de que dicha disposición entrara en vigor y, por consiguiente, reinstaura la competencia de la SUNAT.
144. La Corte estima que la necesidad de que se agotaran otras vías para el cumplimiento de las propias obligaciones estatales establecidas en la sentencia de 25 de octubre de 1993, en vez de propiciar su ejecución, las entorpeció215, sobre todo porque las referidas resoluciones no especificaron los trámites que habrían de interponerse ni la autoridad ante la cual los mismos tendrían lugar. Esto habría resultado en un esfuerzo desmedido o exagerado en detrimento de los miembros de ANCEJUB–SUNAT, quienes después de haber obtenido un fallo en su favor se vieron obligados a presentar una segunda acción de amparo a fin de revocar las indicadas resoluciones. Así, como consecuencia de las citadas resoluciones216, las presuntas víctimas tuvieron que interponer nuevas acciones judiciales217 para lograr que la ejecución retornara al estado en que se encontraba al momento de expedirse la sentencia de 25 de junio de 1996, lo cual no sucedería sino hasta cinco años después con ocasión de la sentencia expedida el 10 de mayo de 2001 por el Tribunal Constitucional, en la que reconoció precisamente que las referidas decisiones “(…) preten[dían] dejar sin efecto la resolución del Juzgado Provisional (…) que ordena cumplir la ejecutoria suprema de fecha [25] de octubre de [1993]”218.
215. Cfr. Mutatis mutandis, Caso de la Comunidad Garífuna de Punta de Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 249.
216. Cfr. Resolución del Juzgado Previsional de Lima de 21 de enero de 1997 (expediente de prueba, folio 33); Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de 27 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folios 46 y 47); Resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de 2 de octubre de 1998 (expediente de prueba, folios 49 y 50), y Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de 21 de enero de 1999 (expediente de prueba, folio 60).
217. Cfr. Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de 25 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folios del 62 al 64).
218. Resolución del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2001, con relación al expediente No. 2001-AA/TC (expediente de prueba, folios del 70 al 73).
145. En segundo lugar, el Tribunal observa que el 25 de octubre de 2006 se ordenó la elaboración de un nuevo peritaje219 a cargo de la Oficina de Pericias Judiciales, pero transcurrió un año para que el expediente fuera remitido a dicha institución220 y que, una vez allí, pasó otro año para que el equipo técnico de la Corte Superior de Justicia de Lima determinara, el 6 de octubre de 2008, que no podía encargarse de realizarlo y que el expediente debía ser enviado al REPEJ221. Al respecto, la Corte observa que transcurrieron cinco años desde que se ordenó la realización del nuevo informe pericial hasta que fue finalmente presentado en octubre de 2011222.
219. Cfr. Resolución No. 138 del Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 25 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folios 173 y 174).
220. Cfr. Instancia de 21 de mayo de 2009 suscrita por ANCEJUB-SUNAT, dirigida al Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, folios 188 y 189).
221. Cfr. Informe No. 001-2008-ETP-CSJLI de 6 de octubre de 2008 suscrito por Roger M. Santibáñez y Fernando Zeballos Velásquez, dirigido a la Coordinadora del Equipo Técnico Pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, folio 191).
222. Cfr. Informe pericial de 18 de octubre de 2011, elaborado por el Equipo Técnico Pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, folios del 225 al 238).
146. En tercer lugar, la Corte advierte que el expediente se mantuvo inactivo por espacio de un año desde que, en marzo de 2015, fue recibido por el Segundo Juzgado Civil223 hasta que, en julio de 2016, se dispuso la celebración de una audiencia pública para dirimir las observaciones de las partes, y que a partir de entonces transcurrió otro año para que dicho tribunal estatuyera sobre la aprobación del peritaje224. De igual modo, la Corte reitera que han transcurrido dos años desde que dicho peritaje fue aprobado en junio de 2017 sin que a la fecha el Estado haya pagado a las víctimas los reintegros relativos a la nivelación de sus pensiones.
223. Cfr. Resolución No. 240 del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 28 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 268).
224. Cfr. Resolución No. 247 del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 13 de junio de 2017 (expediente de prueba, folios del 15871 al 15878).
147. En consecuencia, el Tribunal estima que, pese a haberse dictado tres sentencias judiciales firmes a favor de las presuntas víctimas, las autoridades judiciales no garantizaron los medios ni tomaron las medidas conducentes a lograr el cumplimento de las indicadas decisiones en un plazo razonable, evidenciándose su ineficacia para resolver las vicisitudes planteadas en el proceso de ejecución225. De este modo, la Corte advierte que el hecho de que todavía no haya culminado el proceso de ejecución de la sentencia, quedando obligaciones pendientes de saldo, puede atribuirse a las dilaciones ocasionadas por el Estado, entre las cuales se destacan: a) la incertidumbre creada por las resoluciones internas en cuanto a la autoridad encargada de cumplir la sentencia de 25 de octubre de 1993; b) la perentoriedad de interponer trámites adicionales en la vía administrativa para procurar la ejecución de la indicada sentencia; c) la demora injustificada en cuanto a la elaboración del peritaje de 18 de octubre de 2011, y d) la inercia de los juzgados de ejecución que mantuvo inactivo el expediente en determinados periodos de más de un año. Por consiguiente, en el proceso de ejecución existieron demoras y periodos de inactividad atribuibles en su totalidad al Estado.
225. Cfr. Mutatis mutandis, Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 161.
B.2.4. Afectación generada
148. En referencia al cuarto elemento, la Corte ha afirmado que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia. Así, el Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento se desarrolle con mayor prontitud a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve226. En este caso, la Corte reitera que versa sobre el incumplimiento de una sentencia que involucra derechos pensionarios, por lo que la excesiva prolongación de su ejecución necesariamente incidió en el derecho a la seguridad social de las presuntas víctimas, las cuales se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad al ser personas mayores227. Tratándose del derecho a la seguridad social, es decir una prestación de carácter alimentario y sustitutivo del salario, la Corte estima que era exigible un criterio reforzado de celeridad, el cual no fue adoptado por el Estado en este caso228.
226. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Cuscul Pivaral y Otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 185.
227. Cfr. Caso Poblete Vilches y Otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 143, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 163.
228. Cfr. Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 162.
B.3. Conclusión
149. De todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por el incumplimiento de la sentencia de 25 de octubre de 1993 en virtud de las acciones estatales que derivaron en el retraso del proceso y la necesidad de que los integrantes de ANCEJUB–SUNAT tuvieran que iniciar nuevos trámites en sede administrativa para procurar la liquidación de sus pensiones niveladas, así como por la falta de pago de los reintegros ordenados por la sentencia antes mencionada. Asimismo, el tiempo transcurrido de 27 años desde la emisión de la sentencia vulneró la garantía del plazo razonable.
150. En ese sentido, el Estado violó el derecho a las garantías judiciales y la protección judicial en términos de los artículos 8.1, 25.1, 25.2.c) de la Convención, además del articulo 26 por las razones que se desarrollarán más adelante, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas señaladas en el Anexo 2 de la presente Sentencia.
C. Derechos a la seguridad social, a la vida digna y a la propiedad
C.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
151. La Comisión señaló que los precedentes de Cinco Pensionistas Vs. Perú y Acevedo Buendía Vs. Perú son plenamente aplicables en lo que respecta a la afectación al derecho a la propiedad privada. En particular, manifestó que la falta de cumplimiento de las sentencias no permitió que los integrantes de ANCEJUB–SUNAT pudieran gozar integralmente de su derecho a la propiedad sobre los efectos patrimoniales de su pensión nivelable, legalmente reconocida, entendiendo aquella como los montos dejados de percibir. En relación con el artículo 26, la Comisión manifestó que en su Informe de Fondo no se pronunció sobre la aplicabilidad de dicho artículo debido a la fecha de emisión del referido Informe. Al respecto, la Comisión tomó nota de que en el Caso Muelle Flores Vs. Perú la Corte dio aplicación concreta al derecho a la seguridad social, y solicitó que se tome en consideración dicha decisión en el presente caso, en virtud de su semejanza.
152. Los representantes alegaron que el incumplimiento de las sentencias de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema ha generado una violación al derecho a la propiedad que tienen las víctimas sobre los efectos patrimoniales derivados del derecho a la pensión nivelada que adquirieron según la legislación interna peruana, pues señalaron que basta que el derecho a la pensión se adquiera de acuerdo con la ley para que ingrese al patrimonio de la persona y de esta forma esté protegido por el artículo 21. Agregaron que la conclusión antes mencionada se puede derivar del artículo 886 del Código Civil peruano. Asimismo, alegaron que la falta de pago adecuado de las pensiones de las víctimas devengadas desde el 24 de septiembre de 1991 hasta la actualidad configuró la violación de su derecho a la seguridad social, de conformidad con el artículo 26 de la Convención Americana. En ese sentido, alegaron que al adoptar el Decreto 673, “(…) el Estado peruano violó el deber de progresividad que le competía en el marco de la implementación del derecho humano a la seguridad social”. En particular, expresaron que la alteración arbitraria de la forma de determinar sus pensiones de jubilación conllevó un manifiesto retroceso respecto al derecho a la seguridad social. Los representantes señalaron que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, el derecho a la vida digna supone el acceso a las “condiciones materiales necesarias que permitan desarrollar una existencia digna”. En ese sentido, manifestaron que el Estado no tuvo en cuenta el riesgo que la supresión del derecho a la nivelación de sus pensiones supuso respecto del menoscabo de los medios de vida que contaban para su supervivencia y el goce de sus derechos básicos a la salud, la seguridad social, la vivienda adecuada y la educación de sus hijos. Asimismo, manifestaron que esta violación constituyó una clara amenaza a su vida digna pues afectó directamente su derecho a gozar de un mínimo vital.
153. El Estado alegó, respecto al derecho a la propiedad, que la Corte debía tener en cuenta lo dispuesto en el inciso c) del artículo 3 del Decreto 673. Este artículo establece que la mayor remuneración que corresponda al trabajador por efecto de lo dispuesto en los párrafos a) y b) tendrá el carácter de no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio del Decreto 20530. El Estado señaló que se debe entender que tal regulación rige tanto para los activos pertenecientes al régimen público del Decreto 276 como para los actuales cesantes, en la medida en que no resulta lógico que los pensionistas que nunca percibieron dicha bonificación no pensionable la deban percibir en interpretación de una sentencia que además no la dispone. De esta forma, el Estado concluyó que los pensionistas miembros de ANCEJUB, en tanto nunca tuvieron derecho sobre montos que no tenían carácter pensionable, no vieron afectado su derecho a la propiedad. En consecuencia, el Estado alegó que no es responsable por la violación del derecho a la propiedad en términos del artículo 21 de la Convención. En relación con el derecho a la vida digna, el Estado alegó que no existe sustento fáctico que acredite de modo adecuado las alegadas afectaciones al derecho a la vida. Al respecto, reiteró que nunca dejó de abonar las pensiones que correspondían a las presuntas víctimas y alegó que, dado que el sistema de seguridad social supone el pago de tales pensiones y el acceso al sistema de salud, la atención médica requerida por las presuntas víctimas no se vio afectada ni interrumpida.
C.2. Consideraciones de la Corte
154. El Tribunal advierte que en el presente caso uno de los problemas jurídicos planteados por los representantes se relaciona con los alcances del derecho a la seguridad social entendido como un derecho autónomo que deriva del artículo 26 de la Convención Americana. En este sentido, los alegatos de las representantes siguen la aproximación adoptada por este Tribunal desde el caso Lagos del Campo Vs. Perú229, y que ha sido continuada en decisiones posteriores230. Al respecto, la Corte recuerda que ya en el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile señaló lo siguiente:
“Así, resulta claro interpretar que la Convención Americana incorporó en su catálogo de derechos protegidos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), así como de las normas de interpretación dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención; particularmente, que impide limitar o excluir el goce de los derechos establecidos en la Declaración Americana e inclusive los reconocidos en materia interna. Asimismo, de conformidad con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte ha recurrido al corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar contenido específico al alcance de los derechos tutelados por la Convención, a fin de derivar el alcance de las obligaciones específicas de cada derecho”231.
229. Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 141-150 y 154.
230. Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 57; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 100; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 73, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 175.
231. Caso Poblete Vilches y Otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 103, y Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs. 175 y 176.
155. En este apartado, la Corte se pronunciará respecto del derecho a la seguridad social, en particular sobre el derecho a la pensión, de manera autónoma, como parte integrante de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”), al igual que sobre las supuestas afectaciones al derecho a la vida digna y a la propiedad alegadas por la Comisión y los representantes. Para tal efecto seguirá el siguiente orden: a) el derecho a la seguridad social como derecho autónomo y justiciable; b) el contenido del derecho a la seguridad; c) la afectación del derecho a la seguridad social y a la vida digna en el presente caso, y d) la afectación al derecho a la propiedad.
C.2.1. El derecho a la seguridad social como derecho autónomo y justiciable
156. Para identificar aquellos derechos que pueden ser derivados interpretativamente del artículo 26, se debe considerar que este realiza una remisión directa a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. De una lectura de este último instrumento, la Corte advierte que reconoce la seguridad social en su artículo 3.j)232 al señalar que “la justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera”. Asimismo, el artículo 45.b)233 de la Carta de la OEA establece que “b) [e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”. Asimismo, el artículo 45.h)234 de la Carta establece que “el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo”, por lo que los Estados convienen en dedicar esfuerzos a la aplicación de ciertos principios y mecanismos, entre ellos el “h) [d]esarrollo de una política eficiente de seguridad social”. Por su parte, en el artículo 46 de la Carta los Estados reconocen que “para facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad”.
232. El artículo 3.j) de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados americanos reafirman los siguientes principios: j) [l]a justicia y la seguridad social son bases de una paz duradera”.
233. El artículo 45.b) de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: b) [e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”.
234. El artículo 45.h) de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: h) [d]esarrollo de una política eficiente de seguridad social”.
157. De esta forma, la Corte considera que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad del derecho a la seguridad social para derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA. En particular, de los distintos enunciados se deduce que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad asegurar a las personas una vida, salud y niveles económicos decorosos en su vejez, o ante eventos que las priven de su posibilidad de trabajar, es decir en relación con eventos futuros que podrían afectar el nivel y calidad de sus vidas. En vista de lo anterior, la Corte considera que el derecho a la seguridad social es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención235.
235. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 173.
158. Corresponde entonces a este Tribunal reiterar los alcances del derecho a la seguridad social, en particular del derecho a la pensión en el marco de los hechos del presente caso, a la luz del corpus iuris internacional en la materia. La Corte recuerda que las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana constituyen, en definitiva, la base para la determinación de responsabilidad internacional de un Estado por violaciones a los derechos contemplados en la Convención236, incluidos aquellos reconocidos en virtud del artículo 26. Sin embargo, la misma Convención hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación, específicamente a través del artículo 29, el cual prevé el principio pro persona237. De esta manera, como ha sido la práctica constante de este Tribunal238, al determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado o de sus normas, con la propia Convención u otros tratados respecto de los cuales tiene competencia, la Corte puede interpretar las obligaciones y derechos en ellos contenidos a la luz de otros tratados y normas pertinentes239.
236. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 107, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 174.
237. Cfr. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 143, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 174.
238. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 78 y 121; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 83; Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 129; Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 168; Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 145; Caso Poblete Vilches y Otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 103, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 100.
239. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 176.
159. De esta forma, la Corte reiterará las fuentes, principios y criterios del corpus iuris internacional como normativa especial aplicable en la determinación del contenido del derecho a la seguridad social. Este Tribunal señala que la utilización de la normativa antes mencionada para la determinación del derecho en cuestión se utilizará de modo complementario a la normativa convencional. Al respecto, la Corte afirma que no está asumiendo competencias sobre tratados en los que no la tiene, ni tampoco está otorgando jerarquía convencional a normas contenidas en otros instrumentos nacionales o internacionales relacionados con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales240. Por el contrario, la Corte realizará una interpretación de conformidad con las pautas previstas por el artículo 29, y conforme a su práctica jurisprudencial, que permita actualizar el sentido de los derechos derivados de la Carta de la OEA que se encuentran reconocidos por el artículo 26 de la Convención. La determinación del derecho a la seguridad social dará un especial énfasis a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”), pues tal y como lo estableció este Tribunal:
“(…) [L]os Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA”241.
240. Cfr. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 143, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 176.
241. Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10. párr. 43; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 101, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 175.
160. En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados242 (en adelante “la Convención de Viena”). Además, el párrafo tercero del artículo 31 de la Convención de Viena autoriza la utilización de medios interpretativos tales como los acuerdos o la práctica o reglas relevantes del derecho internacional que los Estados hayan manifestado sobre la materia del tratado, los cuales son algunos de los métodos que se relacionan con una visión evolutiva del Tratado. De esta forma, con el objetivo de determinar el alcance del derecho a la seguridad social, en particular del derecho a la pensión en el marco de un sistema de pensiones contributivo estatal, tal como se deriva de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura de la Carta de la OEA, el Tribunal hará referencia a los instrumentos relevantes del corpus iuris internacional.
242. Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114; La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A No. 25, párr. 137, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 176.
161. A continuación, este Tribunal procede a verificar el alcance y contenido de este derecho para efectos del presente caso.
C.2.2. El contenido del derecho a la seguridad social
162. De conformidad con lo señalado anteriormente, el artículo 45.b) de la Carta de la OEA señala expresamente que el trabajo deberá ser ejercido en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar.
163. Asimismo, el artículo XVI de la Declaración Americana permite identificar el derecho a la seguridad social al referir que toda persona tiene derecho “a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”243.
243. Aprobada en la Novena Conferencia Panamericana celebrada en Bogotá, Colombia, 1948.
164. De igual manera, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador establece que “1) [t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2) [c]uando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto” 244.
244. Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, confirmado en la Asamblea de reunión de Asamblea General en el décimo octavo periodo ordinario de sesiones. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Perú lo firmó el 17 de noviembre de 1988 y ratificó el 17 de mayo de 1995. El artículo 9 establece que: “1) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2) Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”.
165. En el ámbito universal, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos245 establece que “[t]oda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la Cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. De igual forma, el artículo 25 destaca que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado […] y a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. Por su parte, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) también reconoce “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”246.
245. Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948 en París. El artículo 25 establece que: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.
246. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976. Ratificado por Perú el 28 de abril de 1978. En lo pertinente a la seguridad social, el artículo 10 señala que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 2) Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
166. Asimismo, el derecho a la seguridad social está reconocido a nivel constitucional en el Perú, en los artículos 10 y 11 de la Constitución Política de 1993247.
247. El artículo 10 establece que: “Derecho a la Seguridad Social. Artículo 10.- El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida. El artículo 11 establece que: “Libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones. Artículo 11.-El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento. La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado”.
167. En relación con lo anterior, el Tribunal reitera que, del artículo 45 de la Carta de la OEA, interpretado a la luz de la Declaración Americana y de los demás instrumentos mencionados, se pueden derivar elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, como por ejemplo, que es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla248. En el caso que nos ocupa, el derecho a la seguridad social buscar proteger al individuo de situaciones que se presentarán cuando este llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos. Esto último también da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho, ya que la seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso249.
248. Cfr. Grupo de Trabajo para el Análisis de los Informes Nacionales previstos en el Protocolo de San Salvador, Indicadores de progreso para medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador, OEA/Ser.L/XXV.2.1; GT/PSS/doc.2/11 rev.2, de 16 diciembre 2011, párr.62. Dicho documento fue realizado con base en las Normas y Lineamientos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 183.
249. Cfr. Grupo de Trabajo para el Análisis de los Informes Nacionales previstos en el Protocolo de San Salvador, Indicadores de progreso para medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador, OEA/Ser.L/XXV.2.1; GT/PSS/doc.2/11 rev.2, de 16 diciembre 2011, párr. 62. Dicho documento fue elaborado con base en las Normas y Lineamientos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 183.
168. Si bien el derecho a la seguridad social está reconocido ampliamente en el corpus iuris internacional250, tanto la Organización Internacional del Trabajo (en adelante “OIT”) como el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (en adelante “Comité DESC”) siguiendo los principales instrumentos adoptados por el primero251, han desarrollado el contenido del derecho a la seguridad social con mayor claridad, lo cual le ha permitido a la Corte interpretar el contenido del derecho y las obligaciones del Estado peruano de conformidad con los hechos de casos similares252.
250. Artículo 11 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social de las Naciones Unidas; artículos 11 y 13 de la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas; artículo 26.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 5, apartado e), 1), iv) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación Racial; artículos 27 y 54 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, y artículos 12, 13 y 14 de la Carta Social Europea.
251. Cfr. OIT, Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), No. 102, adoptado en la 35ª Conferencia General de 28 de junio de 1952; OIT, Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, No. 128, adoptado en la 51ª Conferencia General de 29 de junio de 1967; OIT, Recomendación No. 67 sobre la seguridad social de los medios de vida, de 1944; OIT, Recomendación No. 167 sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, de 1983, y OIT, Recomendación No. 202 sobre los pisos de protección social, de 2012.
252. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 184.
169. De manera general, la OIT ha definido el derecho a la seguridad social como “(…) la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso [al sistema de pensiones], en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia”253. En el caso concreto de la pensión por jubilación derivada de un sistema de contribuciones o cotizaciones, es un componente de la seguridad social que busca satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien dejó de trabajar, al cumplirse la contingencia con base en la supervivencia más allá de la edad prescrita. En estos casos, la pensión de vejez es una especie de salario diferido del trabajador, un derecho adquirido luego de una acumulación de cotizaciones y tiempo laboral cumplido254.
253. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 185, y OIT, “Hechos concretos sobre la seguridad social”, publicación de la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, 6 de junio de 2003, disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/documents/publication/wcms_067592.pdf
254. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 185.
170. El Comité DESC ha establecido en su Observación General No. 19 sobre “el derecho a la seguridad social” que este derecho abarca el obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección en diversas circunstancias, en particular por la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a la vejez255. De igual forma, la Observación General No. 19 del Comité DESC ha establecido el contenido normativo del derecho a la seguridad social256 y destacó que incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado, así como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales. En cuanto a sus elementos fundamentales, destacó los siguientes:
a) Disponibilidad: El derecho a la seguridad social requiere, para ser ejercido, que se haya establecido y funcione un sistema, con independencia de que esté compuesto de uno o varios planes, que garantice las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se trate. Este sistema debe establecerse en el marco del derecho nacional, y las autoridades públicas deben asumir la responsabilidad de su administración o supervisión eficaz. Los planes también deben ser sostenibles, incluidos los planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho.
b) Riesgos e imprevistos sociales: debe abarcar nueve ramas principales a saber: i) atención en salud; ii) enfermedad; iii) vejez; iv) desempleo; v) accidentes laborales; vi) prestaciones familiares; vii) maternidad; viii) discapacidad, y ix) sobrevivientes y huérfanos. En cuanto la atención en salud, los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que se establezcan sistemas de salud que prevean un acceso adecuado de todas las personas a los servicios de salud257, que deben ser asequibles. En cuanto a la vejez, los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para establecer planes de seguridad social que concedan prestaciones a las personas de edad, a partir de una edad determinada prescrita por la legislación nacional258.
c) Nivel suficiente: las prestaciones, ya sea en efectivo o en especie, deben ser suficientes en importe y duración a fin de que todos puedan gozar de sus derechos a la protección y asistencia familiar, de unas condiciones de vida adecuadas y de acceso suficientes a la atención de salud. Además, los Estados Partes deben respetar plenamente el principio de la dignidad humana y el principio de la no discriminación, a fin de evitar cualquier efecto adverso sobre el nivel de las prestaciones y la forma en que se conceden. Los métodos aplicados deben asegurar un nivel suficiente de las prestaciones. Los criterios de suficiencia deben revisarse periódicamente, para asegurarse de que los beneficiarios pueden costear los bienes y servicios que necesitan para ejercer los derechos reconocidos en el Pacto. Cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber una relación razonable entre los ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente259.
d) Accesibilidad: la cual a su vez incluye: i) cobertura: todas las personas deben estar cubiertas por el sistema de seguridad social, sin discriminación. Para garantizar la cobertura de todos, resultarán necesarios los planes no contributivos; ii) condiciones: las condiciones para acogerse a las prestaciones deben ser razonables, proporcionadas y transparentes; iii) asequibilidad: si un plan de seguridad social exige el pago de cotizaciones, éstas deben definirse por adelantado. Los costos directos e indirectos relacionados con las cotizaciones deben de ser asequibles para todos y no deben comprometer el ejercicio de otros derechos; iv) participación e información: los beneficiarios de los planes de seguridad social deben poder participar en la administración del sistema. El sistema debe establecerse en el marco de la legislación nacional y garantizar el derecho de las personas y las organizaciones a recabar, recibir y distribuir información sobre todos los derechos ofrecidos por la seguridad social de manera clara y trasparente, y v) acceso físico: las prestaciones deben concederse oportunamente, y los beneficiarios deben tener acceso físico a los servicios de seguridad social con el fin de obtener las prestaciones y la información, y hacer las cotizaciones cuando corresponda (…).
e) Relación con otros derechos: el derecho a la seguridad social contribuye en gran medida a reforzar el ejercicio de muchos de los derechos económicos, sociales y culturales.
171. Asimismo, la Observación General No. 19 ha establecido que el derecho a acceder a la justicia forma parte del derecho a la seguridad social, por lo que las personas o grupos que hayan sido víctimas de una violación de su derecho a la seguridad social deben tener acceso a recursos judiciales o de otro tipo eficaces, tanto en el plano nacional como internacional, así como a las reparaciones que corresponda260.
255. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 186, y ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párr. 2.
256. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 187, y ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párrs. 9 a 28.
257. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12), 11 de agosto de 2000. La cobertura debe incluir cualquier condición de morbilidad, con independencia de sus causas, el embarazo y el parto y sus consecuencias, la atención médica general y práctica y la hospitalización.
258. Véase: ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 6, Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores, de 1995.
259. Cfr. OIT, Recomendación No. 167 sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, de 1983. El principio directivo 1 dispone que: “Los regímenes de seguridad de los medios de vida deberían aliviar el estado de necesidad e impedir la miseria, restableciendo, en un nivel razonable, las entradas perdidas a causa de la incapacidad para trabajar (comprendida la vejez), o para obtener trabajo remunerado o a causa de la muerte del jefe de familia”. Asimismo, véase OIT, Recomendación No. 202 sobre los pisos de protección social, de 2012, cuyo artículo 3, incisos b) y c), señala que: “3. Reconociendo la responsabilidad general y principal del Estado de poner en práctica la presente Recomendación, los Miembros deberían aplicar los siguientes principios: (…) b) derecho a las prestaciones prescrito por la legislación nacional, y c) adecuación y previsibilidad de las prestaciones”. El artículo 4 establece que: “4. Los Miembros, en función de sus circunstancias nacionales, deberían establecer lo más rápidamente posible y mantener pisos de protección social propios que incluyan garantías básicas en materia de seguridad social. Estas garantías deberían asegurar como mínimo que, durante el ciclo de vida, todas las personas necesitadas tengan acceso a una atención de salud esencial y a una seguridad básica del ingreso que aseguren conjuntamente un acceso efectivo a los bienes y servicios definidos como necesarios a nivel nacional”. El artículo 5, incisos a) y d), señala que: “5. Los pisos de protección social mencionados en el párrafo 4 deberían comprender por lo menos las siguientes garantías básicas de seguridad social: a) acceso a un conjunto de bienes y servicios definido a nivel nacional, que constituyen la atención de salud esencial, incluida la atención de la maternidad, que cumpla los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, (…) d) seguridad básica del ingreso para las personas de edad, por lo menos equivalente a un nivel mínimo definido en el plano nacional”. Asimismo, el artículo 8, incisos b) y c), destaca que: “8. Al definir las garantías básicas de seguridad social, los Miembros deberían tener debidamente en cuenta lo siguiente: (…) b) la seguridad básica del ingreso debería permitir vivir con dignidad. Los niveles mínimos de ingresos definidos a nivel nacional podrán corresponder al valor monetario de un conjunto de bienes y servicios necesarios, a los umbrales nacionales de pobreza, a los umbrales de ingresos que dan derecho a la asistencia social o a otros umbrales comparables establecidos por la legislación o la práctica nacionales, y podrán tener en cuenta las diferencias regionales; c) los niveles de las garantías básicas de seguridad social deberían ser revisados periódicamente mediante un procedimiento transparente establecido por la legislación o la práctica nacionales, según proceda (…)”.
260. Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párr. 77. Véase también OIT, Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), No. 102, adoptado en la 35ª Conferencia General de 28 de junio de 1952, artículo 70, inciso 1.
172. En el mismo sentido, los Estados tienen la obligación de facilitar el ejercicio del derecho a la seguridad social, adoptando medidas positivas para ayudar a los individuos a ejercer dicho derecho261. No solo deben facilitar dicho ejercicio, sino también garantizar que “(…) antes de que el Estado o una tercera parte lleven a cabo cualquier medida que interfiera en el derecho de una persona a la seguridad social, las autoridades competentes deberán garantizar que esas medidas se apliquen de conformidad con la ley y con el Pacto, lo cual supondrá: a) la posibilidad de consultar efectivamente a los afectados; b) la publicidad oportuna y completa de información sobre las medidas propuestas; c) el aviso previo con tiempo razonable de las medidas propuestas; d) recursos y reparaciones legales para los afectados; y e) asistencia letrada para interponer recursos judiciales. (…)”262.
261. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 188.
262. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 188, y ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párr. 78.
173. Tal y como lo ha reiterado en su jurisprudencia reciente, la Corte considera que la naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección de la seguridad social, incluyen aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un carácter progresivo263. Al respecto, la Corte recuerda que, en relación con los primeros (obligaciones de exigibilidad inmediata), los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para el derecho a la seguridad social, garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, entre otros. Respecto a los segundos (obligaciones de carácter progresivo), la realización progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dicho derecho, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Asimismo, se impone la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados. En virtud de lo anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2), resultan fundamentales para alcanzar su efectividad264.
263. Cfr. Mutatis mutandis. Caso Poblete Vilches y Otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 104; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 98, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 190.
264. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 190.
174. Corresponde a la Corte analizar la conducta estatal respecto del cumplimiento de sus obligaciones de garantía respecto del derecho a la pensión, como parte integral del derecho a la seguridad social, en perjuicio de las presuntas víctimas del caso debido a la falta de cumplimiento y ejecución de las sentencias dictadas a su favor.
175. En este sentido, con base en lo antes mencionado respecto del derecho a la seguridad social, y tomando en cuenta los hechos y particularidades del presente caso, las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por sujetos privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de acceso suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno265.
265. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 192.
176. Con base en los criterios establecidos en los párrafos precedentes, con lo concluido anteriormente por esta Corte en relación con el derecho a las garantías judiciales y la protección judicial, y considerando de forma particular que existió un proceso de reestructuración de la SUNAT en virtud del cual las presuntas víctimas se jubilaron, el Tribunal procede a analizar la afectación del derecho a la seguridad social, la vida digna y la propiedad en el caso concreto.
C.2.3. La afectación de la seguridad social y la vida digna en el caso concreto
177. La Corte recuerda que el Decreto 20530 regulaba un régimen pensionario que reconocía que las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicio y los jubilados de la administración pública se debían nivelar progresivamente con los haberes de los servidores públicos en actividad. La aplicación de dicho régimen de pensiones no ha sido suspendida para las presuntas víctimas. Sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 673 fue modificada tanto la entidad a cargo de la liquidación de las pensiones como el régimen laboral de los servidores públicos activos de la SUNAT. En virtud de ello, la Corte Suprema determinó en su sentencia de 25 de octubre de 1993 que a las presuntas víctimas les fuera repuesto su derecho a percibir la pensión nivelada que les correspondiera conforme al Decreto 20530, así como los reintegros dejados de percibir a raíz de la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673. Posteriormente, el Tribunal Constitucional ordenó la ejecución de dicha sentencia mediante resoluciones de 25 de junio de 1996 y 10 de mayo de 2001.
178. El Tribunal ya ha establecido que el Estado vulneró los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial debido a diversas acciones y omisiones que derivaron en retrasos en la ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993, así como por la falta del pago de los reintegros que resultaban de las diferencias existentes entre las remuneraciones percibidas por los servidores activos de la SUNAT, y las pensiones percibidas por las presuntas víctimas mientras estuvo vigente la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673. En particular, el Tribunal advirtió que a la fecha de la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2019, y tal como lo determinó dicho tribunal, aún no se habría garantizado el pago de los reintegros que correspondían a las presuntas víctimas conforme al informe pericial de 18 de octubre de 2011. Lo anterior constituyó una violación a lo estipulado en el artículo 25.2.c de la Convención Americana.
179. En relación con lo anterior, en primer lugar, este Tribunal recuerda que aquellas personas o grupos que hayan sido víctimas de una violación a su derecho a la seguridad social deben tener acceso a recursos judiciales o de otro tipo eficaces, así como a la reparación correspondiente266. En el presente caso, no queda duda que el simple reconocimiento del derecho de las presuntas víctimas a recibir sus pensiones niveladas, y los reintegros correspondientes, no implicó que su derecho se haya visto satisfecho o materializado. Es indispensable, en aras de darle eficacia material, que efectivamente se cumplan las sentencias dictadas a nivel interno en favor de las presuntas víctimas y se paguen los montos pendientes en los términos ya establecidos por la sentencia de 9 de agosto de 2011, y definitivamente por la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2019. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado también afectó el derecho a la seguridad social.
266. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 194.
180. Al respecto, la Corte recuerda que si bien la sentencia que reconoció los derechos pensionarios de las presuntas víctimas fue emitida el 25 de octubre de 1993, los aspectos elementales para su ejecución no fueron determinados inmediatamente por el Estado, sino que tuvieron que ser delimitados gradualmente por los tribunales internos. Dado que la sentencia de 25 de octubre de 1993 reconoció de manera general el derecho de las presuntas víctimas a la nivelación de sus pensiones, era preciso que el Estado determinara con especial celeridad, tomando en consideración la naturaleza del derecho involucrado (seguridad social), los elementos indispensables para garantizar su ejecución rápida e integral. En atención a la dualidad de regímenes laborales imperante en la SUNAT a partir del Decreto 673, la materialización del derecho de las presuntas víctimas a recibir sus pensiones niveladas dependía de que el Estado subsanara la ambigüedad de la sentencia de 25 de octubre de 1993, determinando el régimen con base al cual debía efectuarse la nivelación.
181. Sin embargo, la Corte nota que, pese a que la restitución de los derechos de las presuntas víctimas se produjo en octubre de 1993 con la sentencia de la Corte Suprema, tuvieron que transcurrir cerca de 18 años a partir de la sentencia emitida el 9 de agosto de 2011 por el Tribunal Constitucional para que el Estado fijara de modo definitivo, con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, el régimen laboral con cuyas remuneraciones se nivelarían las pensiones de las presuntas víctimas. Esto implicó que durante dicho lapso de tiempo el contenido material del derecho a la nivelación fuera incierto, porque no se había determinado cómo esta debía efectuarse, y subsecuentemente cuáles serían sus alcances pecuniarios. La indeterminación de la modalidad bajo la cual operaría la nivelación significó, a su vez, la indeterminación de la cuantía a que efectivamente ascendían las pensiones de las presuntas víctimas. Estos hechos constituyeron una afectación del derecho a la seguridad social de las presuntas víctimas, pues la Corte considera que una de las obligaciones inmediatas que atañen al Estado para el ejercicio pleno de este derecho comporta que las personas puedan prever los recursos económicos con los cuales contarán para vivir dignamente durante su vejez.
182. En segundo lugar, el Tribunal advierte que uno de los elementos que conforman la seguridad social es la accesibilidad, la cual a su vez incluye “el derecho de las personas y las organizaciones a recabar, recibir, y distribuir información sobre todos los derechos ofrecidos por la seguridad social de manera transparente”267. En el presente caso, el Tribunal considera que las presuntas víctimas tenían el derecho a ser informadas, de forma oportuna, clara, transparente y completa de los efectos que tendría para sus pensiones acogerse al Programa de Renuncias Voluntarias dispuesto por el Decreto 639 como parte de las medidas de reestructuración orgánica y racionalización de los recursos de la SUNAT. Esta situación no ocurrió en el presente caso, pues si bien al momento en que las presuntas víctimas renunciaron a la SUNAT podían razonablemente esperar que sus pensiones serían niveladas con arreglo a “los haberes de los servidores públicos en actividad”268, los cuales eran regulados por el Decreto 276 por ser el régimen general de todos los trabajadores de la SUNAT269, con la entrada en vigor del Decreto 673 se modificó el régimen laboral correspondiente al personal de la SUNAT, y por lo tanto también las expectativas respecto al monto que las presuntas víctimas recibirían como pensionados270.
267. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 187, y ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párrs. 9 a 28.
268. Perú. Constitución Política de fecha 12 de julio de 1979. Octava Disposición Transitoria.
269. Cfr. Decreto Legislativo No. 673 de fecha 23 de septiembre de 1991. Artículos 1 y 2 (expediente de prueba, folios del 15094 al 15096).
270. El Tribunal recuerda que la Ley 23495 disponía la nivelación progresiva de las pensiones conforme fueran aumentando las remuneraciones de los trabajadores activos, es decir que a medida que fueran incrementándose los salarios de dichos servidores el monto de las pensiones aumentaría correlativamente. Al haber establecido que, salvo el caso de los trabajadores que ya pertenecían al Decreto 276 y decidieran continuar acogidos al mismo, en lo adelante el régimen general aplicable a los servidores de la SUNAT sería el del Decreto 4916 y que las remuneraciones percibidas con arreglo al mismo no serían pensionables para los cesantes y jubilados comprendidos en el Decreto 20530, como tampoco lo sería el aumento que por concepto de la diferencia con dichos salarios recibirían los trabajadores sujetos al régimen del Decreto 276, el Decreto 673 impactó la progresividad de la nivelación de las pensiones de las víctimas. En otras palabras, como en lo adelante la mayoría de los servidores activos de la SUNAT pertenecerían al régimen laboral privado del Decreto 4916 y sus remuneraciones no tenían carácter pensionable a efectos del Decreto 20530., las pensiones de las víctimas no aumentarían en proporción a los incrementos salariales que recibirían los trabajadores activos de la SUNAT, como prescribe la Ley 23495, con la excepción de aquellos que pudieran suscitarse en el marco de las remuneraciones otorgadas según el Decreto 276 sin que esto tampoco incluyera los montos a pagar por la diferencia con los salarios del régimen laboral público. Lo anterior implicó necesariamente la limitación de los incrementos en las pensiones que, por concepto del derecho de nivelación progresiva, las víctimas tenían la expectativa de recibir.
183. De la información con la que cuenta el Tribunal, se desprende que el Estado nunca informó de manera oportuna y completa a los trabajadores de la SUNAT sobre los efectos prácticos que la aplicación de los Decretos 639 y 673 tendrían en el pago de sus pensiones como personas sujetas al régimen pensionario del Decreto 20530, por lo que las presuntas víctimas carecieron de información adecuada sobre el impacto que esto tendría en los montos que percibirían como su pensión. La falta de una regulación clara sobre la materia en la época de los hechos que estableciera cómo se protegerían los derechos pensionarios de los jubilados que se acogieran al régimen previsto por el Decreto 639 agravó esta situación, y trajo como consecuencia un litigio que duró más de 27 años respecto al alcance de la aplicación conjunta de los decretos antes mencionados. La Corte advierte la declaración de Ana María Ráez Guevara en el sentido de que no se habría jubilado en 1991 de haber sabido los efectos que tendría la aplicación de dicho decreto en la nivelación de su pensión271. Asimismo, el Tribunal advierte que, tal como fue señalado por la perita Viviana Frida Vais Gen Rivera, algunas de las presuntas víctimas manifestaron haberse sentido engañados por el Estado272.
271. En sus palabras: “No señor, no hubiéramos renunciado ni mi esposo ni yo, teníamos que ver por nuestros hijos, que tuvieran una educación digna para que luego ellos pudieran vivir bien y darles igual estudios a nuestros hijos”. Cfr. Declaración de la señora Ana María Ráez Guevara, rendida en audiencia pública de 7 de mayo de 2019 (p. 15).
272. En el peritaje se recogen declaraciones como la siguiente: “Me engañaron, de haberlo imaginado nunca hubiera arriesgado la estabilidad de mi familia, fuimos engañados, eso no es justo”. Cfr. Peritaje de Viviana Frida Vals Gen Rivera, rendido ante fedatario público el 31 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folios del 942 al 959).
184. En tercer lugar, la Corte resalta que otro de los elementos fundamentales de la seguridad social lo constituye su relación con la garantía de otros derechos, pues este derecho “contribuye en gran medida a reforzar el ejercicio de muchos de los derechos económicos, sociales y culturales”273. En ese sentido, este Tribunal ha señalado que la pensión derivada de un sistema de contribuciones o cotizaciones es un componente de la seguridad social. Asimismo, que los Estados deben prestar servicios especiales para las personas mayores, pues la jubilacion constituye el único monto sustitutivo de salario que reciben para suplir sus necesidades básicas. En definitiva, la pensión, y en general la seguridad social, constituyen un medio de protección para gozar de una vida digna.
273. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 187, y ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párrs. 9 a 28.
185. La Corte considera que en el presente caso los derechos a la seguridad social y a la vida digna se interrelacionan, situación que se acentúa en el caso de personas mayores. El Tribunal ha señalado que la ausencia de recursos económicos ocasionada por la falta de pago de las mesadas pensionales genera en una persona mayor directamente un menoscabo en su dignidad, pues en esta etapa de su vida la pensión constituye la principal fuente de recursos económicos para solventar sus necesidades primarias y elementales como ser humano. Lo mismo puede afirmarse de la falta de otros conceptos que se encuentran directamente relacionados con la pensión, como son el pago de reintegros adeudados. De esta forma, la afectación del derecho a la seguridad social por la falta de pago de dichos reintegros implica angustia, inseguridad e incertidumbre en cuanto al futuro de una persona mayor por la posible falta de recursos económicos para su subsistencia, ya que la privación de un ingreso lleva intrínsecamente la privación en el avance y desarrollo de su calidad de vida y de su integridad personal274.
274. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs. 205 y 206.
186. El Tribunal recuerda que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, toda vez que su salvaguarda depende la realización de los demás derechos275. Al no respetarse este derecho, todos los demás derechos desaparecen, puesto que se extingue su titular276. En razón de este carácter fundamental, el Tribunal ha sostenido que no son admisibles enfoques restrictivos al derecho a la vida y que este derecho comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna277. En este sentido, una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y no producir condiciones que la dificulten o impidan278. Por esta razón, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria279, como las personas mayores280.
275. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 155.
276. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 152, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 161.
277. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 162.
278. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 162.
279. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 162.
280. Cfr. Caso Poblete Vilches y Otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 140, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 163.
187. Este Tribunal también considera que el alcance de las obligaciones positivas del Estado respecto a la protección del derecho a la vida digna de personas mayores debe comprenderse a la luz del corpus juris internacional en la materia. De esta forma, el contenido de estas obligaciones se compone a la luz de lo expuesto en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el deber general de garantía contenido en el artículo 1.1 y con el deber de desarrollo progresivo contenido en el artículo 26 del mismo instrumento, y de los artículos 9 (Seguridad Social), 10 (Derecho a la Salud), y 13 (derecho a la educación) del Protocolo de San Salvador. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé en su artículo 11 reconoce el derecho de toda persona a “un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”281. En la misma lógica, el Tribunal nota que los Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas mayores han establecido que los Estados deberán introducir en sus programas nacionales principios que garanticen que “[l]as personas de edad [tengan] acceso a alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados, mediante la provisión de ingresos, el apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia”282.
281. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976. Ratificado por Perú el 28 de abril de 1978, artículo 11.
282. ONU. Asamblea General, Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad. Aprobados mediante Resolución 46/91 de 16 de diciembre de 1991, principio 1.
188. La Corte recuerda que los integrantes de ANCEJUB–SUNAT no dejaron de percibir una pensión desde que se jubilaron. Sin embargo, la Corte advierte la existencia de distintos elementos de prueba relacionados con los efectos que las pensiones recibidas por las presuntas víctimas del caso tuvieron en su posibilidad de satisfacer algunas de sus necesidades básicas en materia de salud, vivienda, alimentación y educación de sus hijos. El Tribunal considera que al no haber obtenido los reintegros que les correspondían por el tiempo en que fue aplicada la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673, las posibilidades económicas de las presuntas víctimas para gozar de una vida digna también se vieron afectadas.
189. El Tribunal toma nota de los resultados señalados por la perita Viviana Frida Vais Gen Rivera, quien advirtió la existencia de un grado de afectación psicosocial por parte de los miembros entrevistados de ANCEJUB–SUNAT por el sufrimiento provocado a causa del daño al proyecto de vida y el subsecuente impacto en sus familias y en la relación con sus hijos283. En particular, la perita encontró que la exposición involuntaria y forzada de las presuntas víctimas a un litigio que tuvo más de 27 años de duración provocó una exposición a situaciones estresantes y traumáticas que concurrieron en afectaciones a la salud y la estructura psíquica de las personas. Lo anterior se agrava teniendo en consideración que la mayoría de los miembros de ANCEJUB–SUNAT tiene alrededor de 70 años, y algunos de ellos incluso han fallecido. Asimismo, la perita encontró que uno de los elementos más resaltados por las presuntas víctimas en las entrevistas conducidas fue “(…) la sorpresa con respecto a lo sucedido. La sensación de estar frente a una situación que no se podía aceptar como real; y que, con el transcurrir del tiempo, los confirmó en una sensación de ser objeto de burla y engaño”284.
283. Cfr. Peritaje de Viviana Frida Vals Gen Rivera, rendido ante fedatario público el 31 de agosto de 2018 (expediente de fondo, folios del 948 al 956).
284. Cfr. Peritaje de Viviana Frida Vals Gen Rivera, rendido ante fedatario público el 31 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 948).
190. Adicionalmente, el Tribunal advierte que la disminución de los ingresos de las presuntas víctimas una vez que dejaron de laborar para la SUNAT produjo una disminución de su calidad de vida que se concretizó en la necesidad de contraer deudas con bancos y familiares, la necesidad de vender bienes previamente adquiridos, y no poder pagar los gastos de la educación de sus hijos. Asimismo, esta situación tuvo como resultado el aumento de los problemas de salud de los pensionados quienes se vieron obligados a acudir a instituciones de atención pública debido a la pérdida del seguro privado, o bien a no contar con los recursos económicos para gozar de una atención médica de calidad. De igual forma, la Corte advierte el impacto que tuvo en la vida familiar de las personas como resultado de la imposibilidad de cubrir los gastos de sus hogares, lo que también impactó en la posibilidad de garantizar la calidad de vida de sus dependientes, incluidos sus hijos285.
285. Cfr. Peritaje de Viviana Frida Vals Gen Rivera, rendido ante fedatario público el 31 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 954).
191. En relación con lo anterior, este Tribunal considera que la reducción de los ingresos de las presuntas víctimas con motivo de haber dejado de laborar para la SUNAT tuvo un impacto en su calidad de vida y en su proyecto original de vida. Es fundamental recordar que la jubilación de los miembros de la ANCEJUB–SUNAT se llevó a cabo como parte del proceso de reestructuración orgánica y de racionalización del personal que tuvo como consecuencia que las presuntas víctimas se acogieran al Programa de Renuncias Voluntarias, lo cual derivó en que posteriormente sus ingresos fueran sustancialmente reducidos en virtud de la entrada en vigor del Decreto 673. Este Tribunal considera que las circunstancias específicas en que este cambio sucedió deben ser tomadas en cuenta para la calificación de la responsabilidad internacional del Estado en relación con la garantía del derecho a la seguridad social y a la vida digna. De esta forma, el Tribunal concluye que los efectos que las afectaciones que dicho cambio tuvo en la calidad de vida de las presuntas víctimas constituyó, además de una vulneración a su derecho a la seguridad social, una violación del derecho a su vida digna.
C.2.4. La afectación del derecho a la propiedad en el caso concreto
192. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona286. Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 de la Convención los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas287. Resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones288, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada289 y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21290. En casos similares al presente, el Tribunal ha declarado la violación del derecho a la propiedad por la afectación patrimonial causada por el incumplimiento de sentencias que pretendían proteger el derecho a una pensión, el cual había sido adquirido por las víctimas, de conformidad con la normativa interna291.
286. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 120 y 122, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 212.
287. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 122, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 212.
288. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 128, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 111.
289. En igual sentido, y a manera de ejemplo, la Corte observa que el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sólo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, “mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos”.
290. Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párrs. 60 a 63; Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 170, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 111.
291. Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 103; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 85, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 217.
193. Asimismo, tal como lo hizo en el caso Muelle Flores Vs. Perú, la Corte resalta y coincide con lo señalado por el dictamen pericial de Christian Courtis en relación con que “[l]os beneficios que se derivan de la seguridad social, incluido el derecho a una pensión de vejez, forman parte del derecho de propiedad y por tanto deben estar protegidos contra la interferencia arbitraria del Estado. El derecho a la propiedad puede cubrir aún las expectativas legítimas del titular del derecho, en particular cuando haya efectuado aportes en un sistema contributivo. Con muchísima más razón, cubre los derechos adquiridos una vez perfeccionadas las condiciones para obtener un beneficio tal como la pensión de vejez, más aún cuando ese derecho ha sido reconocido a través de una sentencia judicial. Complementariamente, entre el abanico de intereses protegidos por el derecho a la propiedad, los beneficios de la seguridad social adquieren particular importancia por su ya mencionado carácter alimentario y sustitutivo del salario”292.
292. Cfr. Declaración de Christian Courtis, rendida ante fedatario público el 30 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1833).
194. En el presente caso, la Corte recuerda que con base en el Decreto 20530 las presuntas víctimas adquirieron el derecho a la pensión nivelada al jubilarse de la SUNAT y acogerse a los beneficios previstos por el Decreto 639. Asimismo, el Tribunal recuerda que mediante sentencia de 25 de octubre de 1993 se ordenó que les fuera repuesto el derecho a recibir la pensión que les correspondiera, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les integraran los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673. En relación con los reintegros dejados de percibir por la aplicación de la mencionada Tercera Disposición, la Corte constató que estos no habían sido pagados a las presuntas víctimas, lo que constituyó un incumplimiento del deber de ejecutar la sentencia de 25 de octubre de 1993 y conlleva la responsabilidad internacional del Estado.
195. La Corte estima que el derecho a la pensión nivelada que adquirieron las presuntas víctimas, lo cual incluía los montos que dejaron de percibir con motivo de la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673, generó un efecto en el patrimonio de los miembros de ANCEJUB–SUNAT. En efecto, el derecho a recibir una pensión fue adquirido luego de que las presuntas víctimas dejaran de laborar para la SUNAT, al haber cumplido con los requisitos para ello y con el pago de las contribuciones correspondientes, de conformidad con la normativa aplicable en la época. En ese sentido, tal patrimonio se vio afectado directamente por la falta de pago del Estado de los reintegros que les correspondían en los términos del peritaje de 18 de octubre de 2011, aprobado con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2019. Por ese motivo, las víctimas no pudieron gozar integralmente de su derecho a la propiedad privada sobre los efectos patrimoniales de su pensión, entendido aquello como los montos dejados de percibir. De igual manera, debido a que el Tribunal no cuenta con elementos que le permitan determinar que dichos reintegros ya han sido entregados a las presuntas víctimas, la afectación a su patrimonio continúa en violación al derecho a la propiedad.
C.3. Conclusión
196. Con base en lo anteriormente expuesto, el Estado es responsable por la violación de los artículos 26, 4.1 y 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8.1, 25.1, 25.2.c) y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas señaladas en el Anexo 2 de la presente Sentencia.
D. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
D.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
197. La Comisión resaltó que el incumplimiento por parte de Perú de las sentencias contra entidades estatales desde la década de 1990 forma parte de un contexto más general que trasciende la situación particular de las víctimas. Reiteró que la Corte se ha pronunciado al respecto en la supervisión de cumplimiento en los casos Cinco Pensionistas Vs. Perú, Acevedo Buendía y otros Vs. Perú y Muelle Flores Vs. Perú, y enfatizó sus similitudes con este caso. Manifestó que esta es una oportunidad para que la Corte se pronuncie sobre este contexto que trasciende a las víctimas del caso y requiere la adopción de garantías de no repetición. Finalmente, la Comisión destacó que, pese a tener conocimiento de esta “problemática estructural”, “el Estado no ha adoptado las medidas generales necesarias para remediarla y evitar repetición”. En consecuencia, alegó que el Estado es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana.
198. Los representantes señalaron que existe una notoria identidad de elementos que vinculan estos procesos con otros análogos que ya ha tenido oportunidad la Corte de conocer. Manifestaron que estos casos demuestran un incumplimiento sistemático de sentencias que ordenan la restitución de derechos de naturaleza económica y social, lo cual configura un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos que constituye además un “estado de cosas inconvencionales”. Los representantes alegaron que el caso muestra la existencia de una vulneración masiva y generalizada de varios derechos, una prolongada omisión de las autoridades estatales en el cumplimiento de sus obligaciones, la no expedición de medidas legislativas, administrativas y presupuestarias, la existencia de un problema social que requiere la adopción de medidas complejas y coordinadas, y la existencia de un vasto número de personas afectadas. En ese sentido, solicitaron a la Corte ordene la remoción de los obstáculos que impidan el cumplimiento de las sentencias.
199. El Estado alegó no ser responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana pues el caso no se relaciona con una inejecución de sentencias, por lo que no existen medidas que el Estado deba adoptar para modificar la alegada situación de incumplimiento que la Comisión le pretende imputar. Asimismo, reiteró que la supuesta inejecución de la sentencia que se le imputa no tiene sustento fáctico en que apoyarse, por lo que la Corte no debe pronunciarse al respecto. Finalmente, enfatizó que los casos Cinco Pensionistas Vs. Perú y Acevedo Buendía y otros Vs. Perú constituyen litigios distintos que no pueden ser aplicados al presente caso de forma automática para imputar y concluir la existencia de responsabilidad internacional estatal.
D.2. Consideraciones de la Corte
200. La Corte ha señalado que el artículo 2 de la Convención contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías293. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, esta Corte ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad294, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos295.
293. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 55.
294. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 55.
295. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 340, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 55.
201. La Corte nota, como ya lo señaló en la presente Sentencia, que el Estado violó los derechos humanos reconocidos en los artículos 25, 8, 26, 4.1 y 21 de la Convención, en perjuicio de las personas listadas en el Anexo 2 de la Sentencia, como resultado de la falta de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 y los efectos que esto tuvo en los derechos a la seguridad social, la vida digna y la propiedad. En ese sentido, la Corte advierte la similitud entre el presente caso y otros ya decididos con anterioridad por este Tribunal en los casos de Cinco Pensionistas Vs. Perú, Acevedo Buendía Vs. Perú y Muelle Flores Vs. Perú. En efecto, en dichos casos se verificó la existencia de un incumplimiento de sentencias a favor de personas cuyos derechos pensionarios habían sido reconocidos en virtud de una decisión judicial que no habría sido ejecutada en los términos del artículo 25.2.c de la Convención Americana296. En ese sentido, la Comisión y los representantes alegaron la existencia de una problemática estructural en Perú en materia de cumplimiento de fallos judiciales análogos al presente caso, lo cual constituyó un incumplimiento de las obligaciones del Estado previstas en el artículo 2 de la Convención.
296. Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 77, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 149.
202. Al respecto, la Corte destaca que el objeto central de la controversia en el caso constituyó el análisis sobre la alegada violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial por la inejecución de la sentencia judicial de la Corte Suprema de octubre de 1993 en relación con las presuntas víctimas del caso, así como la posible afectación a otros derechos. Asimismo, la Corte recuerda que el marco fáctico de este caso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo, y considera que las afirmaciones hechas por la Comisión acerca de que “(…) el incumplimiento de las sentencias por parte del Estado peruano en contra de entidades estatales desde la década de 1990 trasciende la situación individual de las presuntas víctimas del presente caso y hace parte de un contexto más general” son hechos relevantes “para situar los hechos alegados como violatorios de [derechos humanos] en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron”297, pero no para realizar una violación autónoma a los derechos reconocidos en la Convención.
297. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275., párr. 53, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 75.
203. Asimismo, la Corte advierte que los representantes no formularon argumentos concretos sobre cómo el marco jurídico interno impidió la ejecución de sentencias en el ámbito interno para las presuntas víctimas del presente caso o de otros casos. Tampoco se desprende del acervo probatorio que dicha violación haya ocurrido. Por tanto, el Tribunal considera que no existen elementos suficientes a efectos de determinar si estas normas constituyeron una violación al artículo 2 de la Convención. En este mismo sentido, la Corte constata que el Estado ha adoptado una serie de leyes dirigidas a compatibilizar “el pago de sentencias con el principio de justicia y legalidad presupuestaria” así como la modificación de leyes y normas de rango inferior “referidas al cumplimiento de sentencias y fallos judiciales”. Dichas normas no fueron objetadas por los representantes. Al respecto, la Corte recuerda que “[l]a competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto [u omisión] del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención”298.
298. Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 48, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus Miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 165.
204. En razón de lo anterior, los hechos examinados por esta Corte en otros casos similares al presente no pueden ser analizados de manera autónoma sobre la base del artículo 2 de la Convención en el presente caso. Asimismo, la Corte advierte que no fueron formulados argumentos que permitan determinar aquellas normas o prácticas a nivel interno que sean la causa de la falta de ejecución de sentencias en materia pensionaria. Adicionalmente, la Corte advierte que el Estado ha adoptado una serie de leyes dirigidas a compatibilizar “el pago de sentencias con el principio de justicia y legalidad presupuestaria”, así como la modificación de leyes y normas de rango inferior referidas al cumplimiento de sentencias y fallos judiciales. En ese sentido, la Corte carece de elementos que permitan concluir la existencia de un problema normativo que impida la ejecución de las sentencias que reconocen derechos pensionarios en Perú. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado no es responsable por la violación al artículo 2 de la Convención Americana.
E. Conclusión del capítulo
205. La Corte recuerda que la dilación injustificada en el cumplimiento de una sentencia constituye en sí misma una violación a las garantías judiciales. En el presente caso, la Corte concluye que el proceso de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 resultó irregular e ineficaz por los siguientes hechos: a) la falta de claridad de la autoridad encargada del cumplimiento de la sentencia y la emisión de resoluciones que ordenaban la ejecución sin incluir directamente a la SUNAT, las cuales contribuyeron en gran medida al retraso del proceso e implicaron la interposición de nuevos recursos por parte de ANCEJUB–SUNAT; b) la necesidad de que las presuntas víctimas tuvieran que iniciar nuevos trámites en sede administrativas para procurar la liquidación de las pensiones niveladas, con lo cual se les imputó la obligación a cargo del Estado de procurar los medios necesarios para garantizar la efectividad de sus sentencias, y c) la falta de pago de los reintegros ordenados por la sentencia de 25 de octubre de 1993. Estos hechos constituyeron una violación al derecho a un recurso judicial efectivo. Por otro lado, el Tribunal considera que, en atención a las particularidades del caso, el plazo de 27 años desde la emisión de la sentencia sin que esta haya sido ejecutada violó la garantía del plazo razonable.
206. En relación con lo anterior, la Corte concluye que el Estado incumplió con su deber de garantizar el derecho a la seguridad social en virtud de la falta de acceso a un recurso judicial efectivo por parte de las presuntas víctimas para que se pagaran los montos pendientes como parte de su pensión en virtud de la sentencia de 25 de octubre de 1993, por la falta de información adecuada sobre los efectos prácticos que tendría en sus pensiones la entrada en vigor de los Decretos 639 y 673 como personas sujetas al régimen pensionario previsto por el Decreto 20530, y por el impacto que esto tuvo en otros derechos. En particular, el Tribunal advirtió que en virtud de la interrelación entre el derecho a la seguridad social y la vida digna, situación que se acentúa en el caso de personas mayores, la disminución de los ingresos de las presuntas víctimas con motivo de su jubilación de la SUNAT, y los montos dejados de percibir por la falta de pago de sus reintegros, tuvieron como resultado una afectación a su derecho a la vida digna. Asimismo, la falta de pago de dichos reintegros derivó en la violación al derecho a la propiedad privada.
207. Con base en todo lo señalado, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida digna, las garantías judiciales, la propiedad, la protección judicial, y la seguridad social, reconocidos en los artículos 4.1, 8.1, 21, 25.1, 25.2.c) y 26 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas listadas en el Anexo 2 de la presente sentencia. Asimismo, el Estado no es responsable por la violación a su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, contemplado en el artículo 2 de la Convención Americana.
IX
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
208. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana299, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado.
299. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 26, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 176.
209. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior300. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron301. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados302.
300. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 26, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 177.
301. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 26, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 177.
302. Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 177.
210. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho303.
303. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 178.
211. En consideración a las violaciones declaradas en el capítulo anterior, este Tribunal procederá a analizar las pretensiones de la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas304.
304. Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 189, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 179.
212. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación305. No obstante, considerando las circunstancias del presente caso y los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a la víctima, la Corte estima pertinente fijar otras medidas.
305. Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 180.
A. Parte Lesionada
213. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a las personas mencionadas en el Anexo 2, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII de la presente Sentencia, serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que ordene el Tribunal.
B. Medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición
B.1 Medidas de restitución
214. La Comisión solicitó que el Estado de cumplimiento a las sentencias de la Corte Suprema de 25 de octubre de 1993 y del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 y 10 de mayo de 2001, lo cual implica la adopción inmediata de las medidas necesarias para el pago de la pensión a las personas incluidas en el Informe de Fondo, bajo el régimen del Decreto 20530. En tal sentido, la Comisión señaló que esto incluye el pago de los montos dejados de percibir desde el momento de su jubilación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Asimismo, solicitó la implementación de un mecanismo expedito para que en el tiempo más breve posible se establezcan los efectos patrimoniales del fallo en su favor y se disponga su pago sin mayores dilaciones y obstáculos.
215. Los representantes solicitaron que el Estado: a) de cumplimiento a las sentencias de la Corte Suprema de 25 de octubre de 1993, y las sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 y de 10 de mayo de 2001, en sus propios términos, en cuanto repusieron el derecho de las víctimas a percibir la pensión nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y reintegrar los incrementos permanentes en el tiempo y regulares en su monto, dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673, de conformidad con las normas del Decreto 20530, la Ley 23495 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo No. 0015–83–PCM y vigentes en el momento en que las víctimas adquirieron su derecho; b) de cumplimiento inmediato a la resolución del Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de 3 de marzo de 2006, y c) en relación con las víctimas no tomadas en cuenta en las liquidaciones del informe pericial aprobado por la resolución 80, disponga la conformación de un órgano independiente e imparcial que determine, en un plazo razonable y mediante una decisión vinculante y definitiva, el monto de las pensiones niveladas y el reintegro de los incrementos dejados de percibir que les correspondiera hasta el mes de diciembre de 2004.
216. El Estado alegó que no se le puede imputar el incumplimiento de una decisión judicial por no ejecutar algo que ella no manda o por realizar algo que ella no prohíbe, ni se pueden derivar de una sentencia mandatos que no ordena o que van más allá de lo que decide, debido a que las decisiones jurisdicciones deben cumplirse en sus propios términos, sin modificar sus alcances o alterar su sentido. Al respecto, sostuvo que el informe pericial de 18 de octubre de 2011 ha calculado ciertas diferencias económicas basadas fundamentalmente en el tiempo de servicios y otros conceptos que inciden en la pensión pero no están vinculados a su nivelación. En virtud de ello, el Estado sostuvo que dio cabal y estricto cumplimiento a lo resuelto en definitiva en el proceso de amparo mediante la Ejecutoria de la Corte Suprema de 25 de octubre de 1993. El Estado destacó que el Tribunal Constitucional, mediante resolución de 9 de agosto de 2011, concluyó que no se ha vulnerado los derechos fundamentales de los miembros de ANCEJUB–SUNAT, por lo que solicitó que dicha medida de restitución sea rechazada. Por otra parte, respecto a la reparación a las víctimas no tomadas en cuenta, el Estado alegó que previamente se requiere que exista un pronunciamiento judicial sobre el reconocimiento de los derechos de personas que no forman parte de la presente controversia, es decir, de quienes no han agotado los recursos que brinda la jurisdicción interna. Respecto a la conformación de un órgano independiente e imparcial, el Estado manifestó que la necesidad de contar con un órgano con tal función no ha sido debidamente sustentada por los representantes y tal determinación ya fue realizada por los peritos en el marco del proceso de ejecución de sentencia. Finalmente, respecto a la solicitud de nivelación de las pensiones, el Estado sostuvo que corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto por los órganos jurisdiccionales, quienes ya se pronunciaron al respecto. Posteriormente, alegó que con la emisión del auto del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2019 se cerró todo debate sobre el presente caso, por lo que solicitó a la Corte que valore y respete dicha decisión, toda vez que la misma ratifica la posición que el Estado ha sostenido a lo largo del proceso.
217. En el presente caso, el Tribunal concluyó que el Estado violó el derecho a la protección judicial al no haber garantizado la ejecución integral, sin dilaciones injustificadas, de la sentencia de 25 de octubre de 1993. En tal sentido, la Corte determinó que, pese a haber transcurrido aproximadamente 27 años desde su emisión, el proceso de ejecución de la referida sentencia todavía se encuentra abierto porque aún no se ha hecho efectivo el pago de los reintegros correspondientes a la nivelación de las pensiones de las víctimas durante el periodo de aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673. En virtud de ello, la Corte determinó que el Estado incumplió con su deber de garantizar los medios necesarios para lograr la ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993, en contravención a las obligaciones dispuestas en el artículo 25.2.c de la Convención. De igual modo, el Tribunal concluyó que constituye un plazo irrazonable el periodo de 27 de años transcurrido desde la expedición de la sentencia antes mencionada, sin que a la fecha el Estado haya garantizado su cumplimiento integral. Por tanto, la Corte ordena al Estado que garantice el pago efectivo e inmediato de los reintegros pendientes de pago por concepto de lo dispuesto por la sentencia de 25 de octubre de 1993, en los términos fijados por el informe pericial de 18 de octubre de 2011, el cual fue aprobado mediante resoluciones de 13 de junio de 2017 y 23 de abril de 2019.
B.2 Medida de satisfacción
218. Los representantes solicitaron que el Estado y sus altas autoridades realicen un acto de disculpa pública y reconocimiento de su responsabilidad internacional, así como la publicación de la Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, con los respectivos títulos y subtítulos, así como la parte resolutiva de la misma. El Estado señaló que no estima necesario que se ordene esta medida. La Comisión no se pronunció respecto de la solicitud de los representantes.
219. La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos306, que el Estado, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web del Estado, de manera accesible al público. El Estado deberá́ informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de esta Sentencia.
306. Cfr. Inter alia, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 300; Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 299, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 185.
220. Por otro lado, el Tribunal estima pertinente ordenar que se realice un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, en desagravio de las víctimas. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente caso, en particular reconociendo la responsabilidad del Estado por las afectaciones al derecho a la seguridad social. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y las víctimas. El Estado y las víctimas y/o sus representantes deberán acordar la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización307.
307. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 353, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párrs. 347 y 348.
B.3 Garantías de no repetición
221. La Comisión solicitó que el Estado adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para evitar la repetición de las violaciones declaradas. En tal sentido, solicitó que el Estado disponga las medidas necesarias para: a) asegurar que las empresas estatales cumplan con los fallos judiciales que reconocen derechos pensionarios a ex–trabajadores; b) asegurar que los procesos de ejecución de sentencia cumplan con el estándar convencional de sencillez y rapidez, y c) asegurar que las autoridades judiciales que conocen tales procesos se encuentran facultadas legalmente y apliquen en la práctica los mecanismos coercitivos necesarios para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales.
222. Los representantes solicitaron que: a) el Estado efectúe las modificaciones legislativas que correspondan a fin de que se incorporen y garanticen efectivamente las disposiciones de la Convención Americana sobre debido proceso y protección judicial en el orden interno, asegurando la eficacia de lo ordenado por las sentencias relacionadas con la restitución de derechos económicos y sociales, incluyendo la implementación de las medidas recomendadas al efecto por la Defensoría del Pueblo en sus informes consagrados a esta problemática, lo mismo que autorizar reformas al Presupuesto General de Perú a efectos de que incluya la habilitación de una partida específica dotada de recursos suficientes para asegurar el cumplimiento de las sentencias judiciales que obliguen a la restitución de derechos de naturaleza social, de modo que el plazo de estas deudas, en ningún caso, supere el término de un año desde el momento en que se declare firme la resolución judicial que ordene dicho pago, y b) la Corte disponga la expansión de los efectos de la Sentencia a las demás personas que vienen siendo afectadas pero que no hayan sido parte en el presente proceso.
223. El Estado sostuvo que el Congreso de la República ha venido analizando, aprobando y modificando leyes de rango inferior referidas al cumplimiento de sentencias y fallos judiciales. En tal sentido, alegó que ha tenido y mantiene al día de hoy su voluntad y predisposición de cumplir con fallos y sentencias judiciales emitidos. Asimismo, señaló que el 19 de agosto de 2018 entró en vigencia la Ley 30841, mediante la cual se establece los criterios de priorización de pagos de deudas laborales, previsionales y por violación de derechos humanos a los acreedores adultos mayores de 65 años de edad y a los acreedores con enfermedad en fase avanzada. Asimismo, en cuanto a la solicitud de los representantes respecto a la expansión de los efectos de la Sentencia a las demás personas afectadas, el Estado sostuvo que dichas personas deberían previamente cumplir con agotar los recursos que brinda la jurisdicción interna.
224. En el presente caso, la Corte ordenó una medida de restitución en virtud de las violaciones a los derechos humanos declaradas en la presente sentencia. No obstante, en razón de lo alegado por la Comisión y los representantes, el Tribunal advierte que otros miembros de ANCEJUB–SUNAT pueden encontrarse en situaciones similares a las analizadas en el presente caso, dada la posible falta de ejecución de sentencias judiciales en cuanto a la nivelación de sus pensiones y al pago de los reintegros que hayan dejado de percibir por la aplicación del Decreto 673. La Corte destaca que en aquellos casos donde existan violaciones a las pensiones de grupos vulnerables, es necesario ordenar garantías de no repetición.
225. En virtud de ello, como garantía de no repetición, el Tribunal considera conveniente ordenar al Estado la creación de un registro que identifique: a) otros integrantes de ANCEJUB–SUNAT que no figuran como víctimas en este caso, y b) otras personas que, no siendo miembros de dicha asociación, sean cesantes o jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que enfrentan condiciones similares a las víctimas del presente caso, en el sentido de que han sido beneficiarios de una sentencia judicial o decisión administrativa, ya sea en el marco de un proceso de amparo u cualquier otro recurso judicial o trámite administrativo contra la aplicación del Decreto 673, que les reconoce, restituye u otorga derechos pensionarios, y cuya ejecución no se haya iniciado o todavía se encuentre abierta.
226. El Estado se encargará de: a) crear y manejar el registro, en el que inscribirá e individualizará adecuadamente a todas las personas que reúnan las condiciones referidas en esta medida, y b) recopilar, revisar y registrar la información y/o documentación de su proceso judicial, condiciones de trabajo mientras fue servidor del Estado (puesto, categoría, salario, tiempo de servicios, fecha del cese, etc.) y cualquier otro dato o documento necesario para ejecutar integralmente la sentencia emitida a su favor.
227. Para la creación del referido registro, el Estado cuenta con un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia. Una vez creado el registro, el Estado deberá informar anualmente sobre los avances de la garantía de no repetición antes mencionada por un periodo de tres años. La Corte valorará esta información en la etapa de supervisión de la presente sentencia y se pronunciará al respecto.
C. Indemnizaciones compensatorias
C.1 Daño material
228. La Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones declaradas, incluyendo una debida compensación que incluya el daño material causado. El tal sentido, indicó que dicha compensación debe ser implementada no sólo respecto de los miembros de la ANCEJUB–SUNAT que continúan con vida, sino también respecto de aquellos que fallecieron a la espera del cumplimiento del fallo en su favor, haciendo efectiva la reparación respecto de sus familiares.
229. Los representantes solicitaron que el Estado abone a las víctimas las cantidades no percibidas por estas, que sean determinadas por el órgano independiente e imparcial al que deben tener acceso las víctimas, en relación con las diferencias entre la pensión mensual resultante al mes de diciembre de 2004 y las pensiones congeladas pagadas a partir del mes de enero de 2005, hasta el mes anterior al mes en que cumpla el Estado con empezar a abonar la nueva pensión resultante, con los términos legales correspondientes. En tal sentido, solicitaron que dicho órgano determine, mediante una decisión vinculante y definitiva, el monto indemnizatorio por daño material producido a partir del año 2005, el cual deberá ser pagado por el Estado a cada una de las víctimas o sus sucesores en caso de que estas hubieren fallecido. Asimismo, solicitaron que dicha decisión final se adopte conjuntamente con la primera, dentro del plazo máximo de un año a partir de la notificación de la Sentencia, y el pago del daño material se efectúe dentro del plazo máximo de un año de notificada dicha decisión final.
230. El Estado sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho establecido en la Convención Americana, por lo que no se ha configurado responsabilidad internacional estatal que requiera que se ordene una reparación que incluya daño material, por lo que no es factible reparación alguna a favor de los miembros de la ANCEJUB–SUNAT. Asimismo, alegó que los representantes no aportaron medios probatorios idóneos para acreditar que se les causó un daño ni han sustentado cuál es la relación de causalidad entre los actos u omisiones imputadas al Estado y la generación directa y concreta de daños materiales.
231. De acuerdo a las violaciones declaradas en esta Sentencia, el Tribunal observa que el daño material ocasionado en el presente caso surge a partir de la inejecución del fallo de la Corte Suprema de Justicia de 25 de octubre de 1993. En virtud de ello, la Corte considera que la medida de restitución ordenada resulta suficiente para reparar el daño material causado a las víctimas.
C.2 Daño inmaterial
232. La Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones declaradas, incluyendo una debida compensación que incluya el daño inmaterial causado. El tal sentido, indicó que dicha compensación debe ser implementada no sólo respecto de los miembros de ANCEJUB–SUNAT que continúan con vida, sino también respecto de aquellos que fallecieron a la espera del cumplimiento del fallo en su favor, haciendo efectiva la reparación respecto de sus familiares.
233. Los representantes solicitaron que el Estado pague a las víctimas una indemnización por daño inmaterial cuya cuantía comprenda: a) el resarcimiento de la afectación a las víctimas por la excesiva duración del proceso; b) el sufrimiento que provocó a las víctimas la violación de sus derechos humanos, y c) la afectación a su proyecto de vida.
234. El Estado sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho establecido en la Convención Americana, por lo que no se ha configurado responsabilidad internacional estatal que requiera que se ordene una reparación que incluya daño inmaterial, por lo que no es factible reparación alguna a favor de los miembros de ANCEJUB–SUNAT. Asimismo, respecto a la afectación al proyecto de vida alegada por los representantes, el Estado indicó que dicho criterio ya no es utilizado por la Corte y señaló que el peritaje psicológico aportado por los representantes para este punto fue elaborado antes de que la Corte lo hubiese aceptado y señalado la modalidad en la cual debía ser rendido, por lo que el Estado no tuvo la oportunidad de presentar preguntas a la pericia de parte. En tal sentido, agregó que dicho peritaje se sustenta en entrevistas a nueve personas, así como la realización de un grupo focal que contó con la presencia de 12 miembros de la ANCEJUB–SUNAT, lo cual no puede acreditar de forma acertada e indubitable la presencia de un daño respecto a 703 personas. Asimismo, el Estado destacó que las conclusiones de dicho peritaje se basan en la premisa de que existió una reducción de pensiones de jubilación, lo cual no se produjo ni es materia de controversia. Finalmente, respecto a la excesiva dilación del proceso alegada por los representantes, el Estado reiteró la intervención que tuvo ANCEJUB–SUNAT en la dilación del proceso judicial en sede interna.
235. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad308.
308. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr.114.
236. En el presente caso, la Corte determinó que el Estado es responsable por la violación a las garantías judiciales y la protección judicial por la ineficacia de la ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 y la violación a la garantía del plazo razonable. Asimismo, determinó que el Estado incumplió con su deber de garantizar el derecho a la seguridad social por la falta de acceso a un recurso judicial efectivo para tutelar este derecho, así como por la falta de información adecuada sobre los efectos prácticos que tendría en el pago de las pensiones de las presuntas víctimas la entrada en vigor de los Decretos 639 y 673, y por el impacto que esto tuvo en el goce de otros derechos, lo que además constituyó una afectación a su derecho a la vida digna. Además, la Corte concluyó que el patrimonio de los miembros de ANCEJUB–SUNAT en virtud del incumplimiento de los reintegros ordenados en la referida sentencia de 1993 constituyó una vulneración a su derecho a la propiedad privada. En virtud de ello, la Corte considera que la incertidumbre, angustia y sufrimiento generados a las víctimas del presente caso como consecuencia del incumplimiento de las decisiones judiciales emitidas respecto a la nivelación de sus pensiones, así como las afectaciones que esto tuvo en el goce de su derecho a la seguridad social, a la vida digna y a la propiedad es susceptible de reparación, por vía sustitutiva, mediante una indemnización compensatoria por daño inmaterial, conforme a la equidad309.
309. Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 133, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs. 266 y 267.
237. Por lo tanto, la Corte dicta, en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de US$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas que figuran en el Anexo 2 de la presente Sentencia. El Estado deberá efectuar el pago de este monto dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
D. Costas y gastos
238. En su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, los representantes solicitaron el pago de las costas y gastos en que hayan incurrido las víctimas y/o sus representantes para seguir el caso ante la Comisión y la Corte. Al respecto, en su contestación el Estado sostuvo que la solicitud de costas y gastos supone la presentación de los recibos y demás documentos que justifiquen la procedencia de la reparación. En tal sentido, destacó que los representantes no adjuntaron la documentación que sustenta dichos gastos, por lo que consideró que su pretensión es inaceptable. Posteriormente, en su escrito de alegatos finales escritos, los representantes adjuntaron como anexos una serie de facturas y comprobantes de pago por un monto aproximado de US$ 85,000.00 (ochenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). Frente a ello, en su escrito de alegatos finales escritos el Estado objetó la admisibilidad de varios de esos comprobantes por considerar que los mismos: a) no están relacionados con el objeto de este proceso, b) no cumplen con los requisitos formales de emisión o c) son ilegibles.
239. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia310, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable311.
310. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 196.
311. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 196.
240. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”312. Asimismo, la Corte reitera que “no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos”313.
312. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 275, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 197.
313. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 197.
241. En el presente caso, la Corte observa que los representantes no hicieron referencia al monto que pretendían por concepto de gastos y costas en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, ni aportaron el respaldo probatorio correspondiente. Asimismo, la Corte constata que muchos de los documentos probatorios remitidos por los representantes con sus alegatos finales se encuentran ilegibles o no son claros respecto de su justificación. De esta forma, el Tribunal carece de respaldo probatorio suficiente en relación con los gastos y costas en los cuales incurrieron las víctimas o sus representantes. Sin embargo, la Corte toma en cuenta los montos señalados por los representantes con base en los comprobantes legibles que fueron presentados. Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal considera que el Estado debe pagar, en equidad, la cantidad de US$15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, cantidad que deberá dividirse entre los representantes. En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de los gastos razonables debidamente comprobados en dicha etapa procesal314.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 331, y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 177.
E. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
242. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
243. En caso de que el beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
244. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
245. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
246. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños inmateriales, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
247. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Perú.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
248. Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE:
Por seis votos a favor y uno en contra,
1. Desestimar la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos planteada por el Estado, de conformidad con los párrafos 18 al 23 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi.
Por seis votos a favor y uno en contra,
2. Desestimar la excepción preliminar por cuarta instancia planteada por el Estado, de conformidad con los párrafos 27 al 29 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi.
Por cinco votos a favor y dos en contra,
3. Desestimar la excepción preliminar en razón de la materia planteada por el Estado, de conformidad con los párrafos 33 al 37 de la presente Sentencia.
Disienten los Jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto.
DECLARA:
Por cinco votos a favor y dos en contra, que:
4. El Estado es responsable por la violación a los derechos a la vida digna, las garantías judiciales, la propiedad, la protección judicial y la seguridad social, consagrados en los artículos 4.1, 8, 21, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las 598 personas listadas como víctimas en el Anexo 2 adjunto a la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 102 al 196 y del 205 al 207 de la presente Sentencia.
Disienten los Jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto.
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
5. El Estado no es responsable por la violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 200 al 204 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi.
Y DISPONE:
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
6. El Estado realizará el pago efectivo e inmediato de los conceptos pendientes en virtud de lo dispuesto por la sentencia de 25 de octubre de 1993, en los términos del párrafo 217 de presente Sentencia.
Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi.
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
7. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 219 de la presente Sentencia y, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, y llevará a cabo un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en los términos fijados en el párrafo 220 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi.
Por cinco votos a favor y dos en contra, que:
8. El Estado creará, dentro de los seis meses que siguen a la notificación de esta Sentencia, un registro para la solución de casos similares al presente, en los términos de los párrafos 225 al 227 de la presente Sentencia.
Disienten los Jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto.
Por cinco votos a favor y dos en contra, que:
9. El Estado pagará, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, la cantidad fijada en el párrafo 237 de esta Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial, en los términos establecidos en dicho párrafo.
Disienten los Jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto.
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
10. El Estado pagará, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, la cantidad fijada en el párrafo 241 de esta Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos, en los términos establecidos en dicho párrafo.
Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi.
Por unanimidad, que:
11. El Estado rendirá a la Corte, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
Por unanimidad, que:
12. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto con ocasión del mismo.
El Juez Eduardo Vio Grossi dio a conocer su voto individual disidente, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto dio a conocer su voto individual parcialmente disidente, y el Juez Ricardo Pérez Manrique dio a conocer su voto individual concurrente.
Redactada en San José, República de Costa Rica, el 21 de noviembre de 2019.
ANEXO 1. LISTADO DE PRESUNTAS VÍCTIMAS REMITIDO POR LA CIDH | |
N° | PRESUNTA VÍCTIMA |
1 | Abanto Carrera Eduardo |
2 | Acha Vergara Luis Antonio |
3 | Acuña Gayoso Víctor Guillermo |
4 | Adrianzén Palacios Carlos Augusto |
5 | Agüero Fitzgerald Estefania Dalmira |
6 | Agüero Granados Peter Manuel |
7 | Aguilar Nole Manuel Erasmo |
8 | Aguilar Obando Juan Manuel |
9 | Aguilar Ocampo Nilda Consuelo |
10 | Aguilar Torres Nora |
11 | Aguirre Medina Eduardo Dionicio |
12 | Aguirre Utos Francisco |
13 | Ajalcriña Cortez Herbig Victor |
14 | Alarcón Urquizo Primitiva Bertha |
15 | Albites Izquierdo Cesar Orlando |
16 | Alegre Sánchez Moisés |
17 | Alejos Torres Niceforo |
18 | Aliaga Ambukka Aurelio |
19 | Aliaga Lozano Jorge Horacio |
20 | Alonso Clemente Bertha |
21 | Altuna Paredes Adrián Eginhardo |
22 | Alva Valderrama Alejandrina |
23 | Álvarez Flores Antonio |
24 | Álvarez Gonzáles Darma Maximina |
25 | Álvarez Pacheco Leocadia Valeria |
26 | Álvarez Ramírez Glicerio |
27 | Alzamora Mendoza Martha Soledad |
28 | Alzamora Soto Julia Mercedes |
29 | Amado Tarazona Jesús Wilde |
30 | Ancaya Cortez Emilio Agustín |
31 | Antúnez Solís Eduardo Manuel |
32 | Antúnez Solís Eva Isabel |
33 | Antúnez Solís Teofilo Miguel |
34 | Aquino Landa Gerónimo Víctor |
35 | Arámbulo Castillo Carlos Enrique |
36 | Arana Arenas Elsa Betty |
37 | Arana Flores Pablo Eleazar |
38 | Arana Solsol José Cecilio |
39 | Arancibia Quintanilla Juan Andrés |
40 | Araujo De La Cuba María Mercedes |
41 | Arenas Arce Luis Enrique |
42 | Arenas Medina Luz Esperanza |
43 | Arévalo Veramatos Rodrigo |
44 | Armas Toro Priscila Eugenia |
45 | Arrese Villalta Juan |
46 | Arriola Oliva Nelli Consuelo |
47 | Arteta Cornejo Aurora Manuela |
48 | Ascuña Cáceres Héctor Raúl |
49 | Asencio Martel Pedro Constantino |
50 | Aspajo Tafur Max Julián |
51 | Astete Zamalloa Ruth Marina |
52 | Atarama Lonzoy César Augusto |
53 | Auqui Aguilar Celestino |
54 | Aybar Bravo Ezequiel Inmaculado |
55 | Ayo Sarmiento Cesar Adrián |
56 | Baissel Tapia Carmen Rosa |
57 | Bajonero Trujillo Fortunato |
58 | Balbín Calmet Víctor Raúl |
59 | Baltodano Sinues Julio |
60 | Balvfn Limaymanta Marcos Rodolfo |
61 | Bances Gonzáles Nila Cristina |
62 | Barreda Quiroz Florentino Erasmo |
63 | Barrera Bedoya Augusto |
64 | Barrera Cárdenas Grimanesa |
65 | Barrios Escobar Carlos Enrique |
66 | Basauri López Rita Mercedes |
67 | Bazalar Longobardi Carlos |
68 | Becerra Chara José Ernesto |
69 | Bedoya Martínez Julia Alicia |
70 | Bejar Canaza Oscar |
71 | Bello Zerpa Salvador |
72 | Benaducci Manrique José Francisco |
73 | Benavides Espinoza Fortunato Raúl |
74 | Bernal Bustamante José Luis |
75 | Bernal Bustamante Juan Adriano |
76 | Bernardo Villanueva Dulia María |
77 | Bernuy Acosta Francisco Agelio |
78 | Berrocal Barraza Nelly |
79 | Berrospi Trujillo José Santos |
80 | Blas Navarro José Daniel |
81 | Bobadilla Rojas Nélida Zenaida |
82 | Bonilla Gavino Eudora |
83 | Bravo Falcón Patricio |
84 | Bravo Hermoza José Arnaldo |
85 | Bringas Rodríguez Oscar Alberto |
86 | Broncano Vega Pedro Hernán |
87 | Bueno Bedregal Adrián Emigdio |
88 | Bustamante Fernández Ramón René |
89 | Cabrera Landeo María Consuelo |
90 | Cáceres Peláez Sonia Eva |
91 | Cáceres Salazar Rosa Elvira |
92 | Calderón Matta Luisa Amelia |
93 | Camino Williams María Carlota |
94 | Campos Serpa Oscar |
95 | Campos Tapia Aníbal |
96 | Canales Daños Rosa Mercedes |
97 | Canchaya Camacho Margarita |
98 | Canchaya Camacho Virgilio Raúl |
99 | Candela Lévano Luisa Aurora |
100 | Candela Lévano Víctor Alfredo |
101 | Capuñay Martínez Carlos |
102 | Carmona Raez Cesar Teodoro |
103 | Carpio Chicoma Ketty María |
104 | Carranza Alfaro Constantino Percy |
105 | Carranza Alfaro Magno Alejandro |
106 | Carranza Martínez Victoria Estela |
107 | Carranza Ulloa Javier Roberto |
108 | Carrasco Ferrel Eloy |
109 | Carrasco Orosco Jamblico Vicente |
110 | Carreño Llanos Judith Yolanda |
111 | Carreño Llanos Luisa Elizabeth |
112 | Carreño Mosquera José Carmen |
113 | Carrera Sandoval Meisse Helvecia |
114 | Carrillo Granda Sara Cleofe |
115 | Casas Sandoval Emilio Leonardo |
116 | Cassana Bazán Mercedes Irma |
117 | Castillo Deza Bertha Cecilia |
118 | Castillo Sánchez Julia Manuela |
119 | Castro Bernales María Rosalinda |
120 | Castro Buendía Fortunato Félix |
121 | Castro Cárdenas Hugo Heraclio |
122 | Castro Robles Zoila Rosa |
123 | Castro Vidal María Isabel |
124 | Castro Villalobos Santiago Neptalí |
125 | Castromonte Ramírez Artidoro |
126 | Cavero Ramos Gilberto Víctor |
127 | Ccalla Huañahui Antonio |
128 | Centeno Zavala Eva Marina |
129 | Cerna Palomino Manuel Marcial |
130 | Cerna Vásquez Cesar |
131 | Céspedes Vega Martín |
132 | Chaina Fernández Ricardo Luis |
133 | Chanduvi Ramírez Nelly Ana María |
134 | Charahua Flores Edilberto Guillermo |
135 | Chávez Bernal Víctor Francisco |
136 | Chávez Centti Miguel Ángel |
137 | Chávez Díaz Ángel Rosendo |
138 | Chicata Urquizo María Evangelina Salomé |
139 | Chienda Bazo Víctor Nicolás |
140 | Chiriboga Pardo Jesús Eduardo |
141 | Chirinos Arredondo Nancy Jesús |
142 | Chois Málaga Armando Juan |
143 | Chuquillanqui Domínguez Judith Elizabeth |
144 | Chuquisengo Castillo Marianella |
145 | Cipriani Rodríguez Jesús José |
146 | Cipriani Rodríguez Pablo Eusebio |
147 | Ciudad Amaya Francisco |
148 | Claros Chavera Manuel Williams Isaías |
149 | Cochachi Aguilar Sebastian |
150 | Collado Oré Jorge Percy |
151 | Concha Cervantes Luis Glider |
152 | Cóndor Quispe Rufina Teófila |
153 | Contreras Abanto Abdón Rufino |
154 | Contreras Gutiérrez Jesús Héctor |
155 | Contreras Ordóñez Rigoberto |
156 | Córdova Córdova Ismael Vicente |
157 | Córdova De La Cuba Víctor Enrique |
158 | Córdova Díaz Marco Amador |
159 | Cori Borja Saturnino |
160 | Cornejo Calsina Marcos Delfín |
161 | Correa Meza Dalila |
162 | Corzo Morón Juan Alejandro |
163 | Costa Morales Rosina |
164 | Cruz Mac Lean Dante Salomón |
165 | Cuba Torres José Luis |
166 | Cuervo Larrea Mario Antonio |
167 | Cueva Lluncor José Francisco |
168 | Cunti Bardales Nancy Ruth |
169 | Cunyas Pino Luis Antonio |
170 | Curse Montoya Jorge |
171 | Daga Soto Máximo |
172 | Dávila Avellaneda Demetrio |
173 | Dávila Mango Nemo Andrés |
174 | Dávila Ramírez Segundo Diómedes |
175 | Dávila Reátegui Jorge Alberto |
176 | De La Cruz Casos Oswaldo |
177 | De La Cruz López Juan |
178 | De La Fuente Guzmán María Adelina |
179 | Del Carmen Sánchez Martha |
180 | Del Pino Martínez Carmen Ofelia |
181 | Del Valle Gonzáles Jorge Atilio |
182 | Delgado Coronado Rosalie |
183 | Delgado Pedrozo Samuel Daniel |
184 | Delgado Rojas Ledy Bessy |
185 | Díaz Calderón Sixto Wenceslao |
186 | Díaz Campoblanco Gladys Clorinda |
187 | Díaz Cornejo Gladys Isolina |
188 | Díaz Delgado Gloria Lucero |
189 | Díaz Reátegui De Mayor Ángela |
190 | Díaz Silva Judith Juana |
191 | Díaz Villavicencio Víctor Augusto |
192 | Diez Cerruti Isabel Constanza |
193 | Domínguez Pando Santos |
194 | Domínguez Zabaleta Zene |
195 | Donayre Barrios José Carlos |
196 | Dugard Marquina Plutarco Julio |
197 | Dulanto Carrillo De Albornoz Enrique |
198 | Durán Picho Antonio Félix |
199 | Durán Ríos Jorge Eleazar |
200 | Echecopar Dávila Alberto Alejandro |
201 | Egocheaga Aguilar Prudencio |
202 | Eguiluz Mazuelos Efraín Sabino |
203 | Elguera Coronel Carlos Javier |
204 | Elías Cajo Reynaldo |
205 | Elías Herrera Luis Dictino |
206 | Enriquez Hilary Pedro Marcial |
207 | Enriquez Maguiña Orestes Constantino |
208 | Erazo Ramírez José María |
209 | Escobedo Juárez Celso |
210 | Espejo Aquije Delfin Fortunato |
211 | Espinoza Alvarado Armando Jorge |
212 | Espinoza Alzamora Manuel Antenor |
213 | Espinoza Chávarry Humberto Saúl |
214 | Espinoza Eyzaguirre María Del Carmen |
215 | Espinoza Guanilo Héctor Enrique |
216 | Espinoza Ramirez Manuel Demetrio |
217 | Estela Bravo Corina Elda |
218 | Esterripa Angeles Rolando Abdias |
219 | Estupiñán Ortiz Juan Alberto |
220 | Felipa Grimaldo Eduardo Donato |
221 | Fernández Lara María Soledad |
222 | Fernández Marrero Vicenta Elvira |
223 | Fernández Salazar Jorge Isabel |
224 | Figueroa Herbas Enrique Moisés |
225 | Figueroa Herbas Jorge Roberto |
226 | Filomeno Landivar Jorge Nicolás |
227 | Flores Almeza Wilma Consuelo Juana |
228 | Flores Bermúdez Magno Melecio |
229 | Flores Ferreyra Elmer |
230 | Flores Pastor Luis Manuel |
231 | Flores Plata Clemente Roberto |
232 | Flores Sandoval Víctor Marcos |
233 | Fonseca Bernuy Enrique Manuel |
234 | Franco De Manrique Olga Leonidas |
235 | Fry Montoya Enrique Antonio |
236 | Galarza Fernández Pablo Humberto |
237 | Galindo Espinoza Teresa De Jesús |
238 | Gallardo Flores Cesar Augusto |
239 | Gallegos Pérez Norberto |
240 | Gallo Agurto Cesar Augusto |
241 | Gálvez Mendoza Hernán Antonio |
242 | Gamarra Buendía Miguel Abilio |
243 | Gamarra Romero Simon Gustavo |
244 | García Caballero Rafael Cristóbal |
245 | García Hermoza Isidro Juvenal |
246 | García Muñoz Luisa Guadalupe |
247 | García Tamariz Carlos Arturo |
248 | García Valdizán Dora |
249 | Gavilano Mendoza Gertrudis Idilia |
250 | Geldres Salamanca Elizabeth Victoria |
251 | Gómez Castañeda Marcos |
252 | Gómez Lafaix Irene Violeta |
253 | Gómez Suárez Elsa Beatriz |
254 | Gonzáles Grados Manuel Mariano |
255 | Gonzáles Lombard Abrill Raúl |
256 | Gonzáles Rodríguez Fidel |
257 | Gonzáles Rodríguez Leopoldo |
258 | Gotelli Lugo Rubén |
259 | Grande Bolívar Norma Estela |
260 | Grande Cangahuala Gladys Dora |
261 | Guerra La Torre Félix Fausto |
262 | Guerrero Díaz César Lucio |
263 | Guerrero Lucas Humberto |
264 | Guevara Mucha Víctor Luis |
265 | Guillén Zarzosa Raymundo Manuel |
266 | Guimet Garro Germán |
267 | Guinassi Paz Edgard Román |
268 | Guiulfo Castillo Olga Isabel |
269 | Gutiérrez Martínez Guillermo |
270 | Gutiérrez Castro Armandina Viviana |
271 | Gutiérrez Cerna Álvaro Augusto |
272 | Gutiérrez Gálvez Oscar |
273 | Gutiérrez Tapia Tomas Wilbert |
274 | Guzmán Reyes Carmen Victoria |
275 | Haro Suárez Gladys Marietta |
276 | Heredia Solís Miguel Eugenio |
277 | Hernández La Fuente Abraham |
278 | Hernández Miranda Ofelia |
279 | Herrera Centurión Carlos Manuel |
280 | Hidalgo Guevara Silvio Raúl |
281 | Hinojosa Aybar Víctor Hugo |
282 | Hopkins Cangalaya José Edwing |
283 | Horna Arnao Enrique |
284 | Hoyos Díaz Humberto Javier |
285 | Huamán Lozano Constanza |
286 | Huamán Torres Fermín |
287 | Huamaní Serrano Asterio |
288 | Huambachano Antón Hugo Bernardo |
289 | Huapaya Mejía Julia Luz |
290 | Huaricancha Martínez José Luis |
291 | Huaygua Velásquez Lizardo |
292 | Huerta Pérez Juan |
293 | Huilca Chipana Juan De Dios |
294 | Hunder Perlacios Bernabé Gene |
295 | Ibazett Villacorta Germán |
296 | Iberico Ventocilla Angélica Mercedes |
297 | Infantas Lovatón Américo |
298 | Infante Vargas Dulio |
299 | Ipanaque Centeno Rafael |
300 | Isla Zevallos Dora Elisa |
301 | Jara Loayza José Bernardo |
302 | Jara Salcedo Julia Constantina |
303 | Javier Mamani Wenceslao |
304 | Jiménez Bravo Ygnacio |
305 | Jiménez Cedano Cesar Enrique |
306 | Jo Wong Luis Alberto |
307 | Jordán Ortiz Elsa |
308 | Joy García Norma María |
309 | Julca Herrera Alejandro Tiburcio |
310 | Koc Chavera Flossy Dolores |
311 | Kuramoto Huamán María Cruz |
312 | La Rosa Bardales César Antonio |
313 | La Rosa Chagaray Clara |
314 | La Rosa Sanssoni Juan Francisco |
315 | La Torre Díaz Clara Gemina |
316 | Lara Flores Enrique Sixto |
317 | Larru Salazar Angélica Dina |
318 | Lau Li Justa Virginia |
319 | Lau Quintana José |
320 | Lazarte Santos Clavio Honorato |
321 | Lazarte Villanueva Graciela Carmen |
322 | Lazo Bullón Carmen Nelly |
323 | Lazo García Ezequiel Horacio |
324 | León Ángeles Nelly Teodora |
325 | Leturia Romero José Néstor |
326 | Lévano Salhuana Luis Alberto |
327 | Liberato Martínez Victoria Gladys |
328 | Liendo Sánchez Eliana María |
329 | Lituma Agüero Cesar Humberto |
330 | Llamas Ordaya Emma Raquel |
331 | Llontop Braco Cristina Del Pilar |
332 | Llontop Effio Juana Mercedes |
333 | Loayza Paucar Feliciano |
334 | Loayza Portilla Graciela |
335 | Lombardo Gonzáles Francisco Gregorio |
336 | Loo Reyes Carmen Rosa |
337 | López Céspedes Alejandro Rubén |
338 | López Chu Tomas Emilio |
339 | López Guerrero Dante A. |
340 | López Paredes Mauricio |
341 | López Vera Gladys Lucila |
342 | Lora Reyes Wilfredo Absalon |
343 | Loyola Tordoya Nydia Liliana |
344 | Lucar Alba Lisandro Ernesto |
345 | Ludeña Cárdenas Fausto |
346 | Luglio Mar Edgar Américo |
347 | Lujan Burgos Gregorio Higinio |
348 | Luna Rojas Jesús Nora |
349 | Macedo Granda Víctor José |
350 | Macedo Medina Dora Emilia |
351 | Machicao Pereyra Jorge Guillermo |
352 | Makishi Inafuku Vicente |
353 | Manrique Alvarado Jorge Noe |
354 | Manrique Sánchez Lea Olga |
355 | Marin Carrera Clodomiro |
356 | Marmanillo Castro Walter |
357 | Márquez Morante María Delia |
358 | Márquez Vergara Jesús Antonio |
359 | Marro Ibarra Luis Ernesto Francisco |
360 | Martel López Carlos Orlando |
361 | Martínez Luyo Pedro |
362 | Martínez Poblete Ercilia |
363 | Masías Yarleque Víctor |
364 | Matías Aguirre Mario |
365 | Matysek Icochea Vladimir |
366 | Mayhua Vía Gregorio |
367 | Mayorca Poma Pedro Manuel |
368 | Medina Aguirre Alberto Alejandro |
369 | Medina Ayala Andrés |
370 | Medina Chávez Bertha |
371 | Medina De La Roca José |
372 | Medina Del Río Evorcio Claver |
373 | Medrano Tito Evangelina |
374 | Melgar Medina Gil Francisco |
375 | Mendoza Linares Luis Enrique |
376 | Mendoza Puppi Julia Josefina |
377 | Mendoza Puppi Rosa Amelia |
378 | Mendoza Yareta Andrés Jesús |
379 | Mera Zavaleta José Francisco |
380 | Mescua Bonifacio Esther Primitiva |
381 | Mesones Carmona Virginia Victoria |
382 | Mesones Núñez Ana Emperatriz |
383 | Meza Suárez Beltrán Abraham |
384 | Milla Figueroa Eduardo Gamaniel |
385 | Millones Mateo Luis Antonio Pedro |
386 | Miranda Coronel Weissen |
387 | Miranda Fontana Manuel Jesús |
388 | Miranda Sánchez Gloria Isabel |
389 | Misajel Yupanqui Jesús Bacilio |
390 | Mogollón Pérez Wilfredo |
391 | Mondoñedo Valle Rosa María Jesús |
392 | Mondragon Meléndez Anselmo Pedro |
393 | Mondragón Orrego Teodoro |
394 | Mondragón Vásquez Segundo Avelino |
395 | Mongrut Fuentes Antero Alfonzo |
396 | Montes Ballón Sofía Edelmira |
397 | Monteza Saavedra Segundo Miguel |
398 | Montoro Bejarano Julio |
399 | Morales Cruzatti Luis Oswaldo |
400 | Morales Vargas Héctor Álvaro |
401 | Moran Ascama Jorge Rufino |
402 | Moreano Casquino Carmen Bernardina |
403 | Moreno Araujo Eva María |
404 | Morillo Rojas Sara |
405 | Morocho Vásquez Rosa Adelguisa |
406 | Mostajo Pinazo Carmen Beatriz |
407 | Moy Pacora Alejandro José |
408 | Mozo Rivas Agustín |
409 | Muñoz Campos Ode Raúl |
410 | Muñoz Chávez Ángel |
411 | Muñoz Leguía María Rosa |
412 | Muñoz Zambrano Carlos |
413 | Napuri Rondoy Jorge Alberto |
414 | Navarro Aramburu Silvino Augusto |
415 | Navarro Ayaucan Raúl Andrés |
416 | Neyra Salas Luz Bari Miria |
417 | Noel Urbina Gilberto |
418 | Noriega Cossío Oscar |
419 | Núñez Alatrista Gloria Ruth |
420 | Núñez Barriga Juan Rolando |
421 | Núñez Gonzáles Yolanda |
422 | Núñez Quispe Gregorio |
423 | Núñez Talavera Gabriela Gladys |
424 | Oblitas Carrión Dina Augusta |
425 | Obregón Tello Erlinda |
426 | Ocrospoma Valdez Fermín Claudio |
427 | Ojeda Macedo Arturo |
428 | Ojeda Ovalle Joaquín Jacinto |
429 | Ojeda Y Lazo Luz Ysolina Juliana |
430 | Olivera Torres Iris Mabel |
431 | Olivera Torres Judith Manuela Victoria |
432 | Olórtegui Ángeles Cristin Rodrigo |
433 | Ordeano Villanueva Demetrio |
434 | Orihuela Herrera Luis Mariano |
435 | Orrala Farfán Manuel Jacinto |
436 | Orrillo Chávez Esau |
437 | Ortega Ponce Oda Judith |
438 | Ortiz Basauri Carmen Eufemia |
439 | Ortiz León Mabel Noemf |
440 | Oshiro Oshiro Rosa Yosiko |
441 | Osiro Matusaki Lilian Lucy |
442 | Otoya Torres María Gusmara |
443 | Otoya Velezmoro Miguel Antonio |
444 | Oviedo Gómez Carlos Humberto |
445 | Pacheco Camargo Juan |
446 | Pacheco Leyva Leonidas Flavio |
447 | Pacheco Tueros Luis Enrique |
448 | Paco Contreras Teodoro Ninfo |
449 | Pajuelo Villegas Elsa Haydee |
450 | Palma Flores Ricardo Enrique |
451 | Palma Flores Rosa Elvira |
452 | Pantoja Marroquín Hilda Teresa |
453 | Pardo Heredia Alejandro |
454 | Pardo Vega José Armando |
455 | Paredes Meléndez Teresa Elizabeth |
456 | Paredes Panduro Luis |
457 | Parker Pacheco Estrella Luz |
458 | Parra Loli Wladimiro Hugo |
459 | Parra Sánchez José Santos |
460 | Pasco Fitzgerald Elva Hercilia |
461 | Pasquel Ormaza Francisco |
462 | Paulini Efio Elia Nora |
463 | Peña Flores Irma |
464 | Peppe Riega Nicolás |
465 | Peralta Zegarra Zoila Aurora |
466 | Pereyra Echegaray Elsa Rosario |
467 | Pérez Alejos Vicente Wilson |
468 | Pérez Castro Julián |
469 | Pérez Choque María Victoria |
470 | Pérez Frazer María De Lourdes |
471 | Pérez Minaya Luis Mariano |
472 | Pérez Salas Víctor Raúl |
473 | Pérez Vergara Marina Herminia |
474 | Perleche Moncayo Pablo |
475 | Pinedo López Lady |
476 | Placencia Carranza Hugo Alberto |
477 | Plasencia Torres Jorge Guillermo |
478 | Poblete Loayza Víctor |
479 | Polleri Dongo Cesar Ernesto |
480 | Portilla Palacios Luis |
481 | Posso Tornero Eduardo |
482 | Povis Carvajal Gloria Luz |
483 | Prado Pantoja Jorge Luis |
484 | Pujazón Morello Humberto Ernesto |
485 | Pulgar Omonte Pedro |
486 | Puntriano Torres Ríos Javier Gustavo |
487 | Queens Arias Soto Jesús Fernando |
488 | Quevedo Cabrera Máximo Valentín |
489 | Quevedo Revilla Servero Gastón |
490 | Quevedo Rivas Jorge José Gabriel |
491 | Quevedo Rivas María Emperatriz |
492 | Quezada Mejía Sandalio Diego |
493 | Quintana Palacios Flora Del Carmen |
494 | Quiñe Romero Rosa Elena |
495 | Quiroz Cauvi María Rosario |
496 | Quiroz Cervera Saúl Orestes |
497 | Quiroz Ortiz Haydee Dehera |
498 | Quiroz Vallejos Carmen Mercedes |
499 | Rado Farfán Federico |
500 | Raez Guevara Ana María |
501 | Ramírez Bustos Damaso Arístides |
502 | Ramírez Hoyos Juan Alberto |
503 | Ramírez Pérez Pablo Gilberto |
504 | Ramos Ballón Julio Nazario |
505 | Ramos Camacho Francisco |
506 | Ramos Correa Carmen |
507 | Ramos Espino Pedro Leoncio |
508 | Ramos Pacheco Henry Oswaldo |
509 | Reátegui Dubuc Rosa Ida |
510 | Reátegui Solano Daniel |
511 | Rejas Gómez José Luis |
512 | Rengifo Hidalgo Ramón |
513 | Rengifo Pezo Carlos Advelcader |
514 | Renilla Herrera Raúl Alberto |
515 | Renilla Herrera Segundo Camilo |
516 | Reque Cumpa Máximo |
517 | Retamozo Pareja Teofilo |
518 | Reyes Ato Rolando |
519 | Reyes Sosa Rosa Isabel |
520 | Reyna Savero Carmen Jerónima |
521 | Ribera Vargas Carlos |
522 | Rioja Sánchez Carmen Micaela |
523 | Ríos Ramos Paulina Laura Pilar |
524 | Ríos Zavaleta Fortunato David |
525 | Risso Colmenares Ramón |
526 | Rivas Lara Víctor Raúl |
527 | Rivas Puga Enrique |
528 | Rivera Egúsquiza Andrés Roberto |
529 | Rivera Egúsquiza Augusto A. |
530 | Rivera Valega Román Rodolfo |
531 | Riveros Rivas Rubén Abelardo |
532 | Robles Ventocilla Clara Rosa |
533 | Roca Vega Blanca Haydee |
534 | Rocca Sánchez Julio Eduardo |
535 | Rodríguez Arana Manuel Humberto |
536 | Rodríguez Aguirre Julio Raúl |
537 | Rodríguez Banda Angélica Josefina |
538 | Rodríguez La Madrid Eduardo |
539 | Rodríguez Márquez Jaime |
540 | Rodríguez Rodríguez Benjamin |
541 | Rojas Carriedo Yolanda Alejandrina |
542 | Rojas Gutiérrez Olga Angélica |
543 | Rojas Rosales Aída Roberta |
544 | Rojas Rosales Delia Jacinta |
545 | Rojas Santos Luis Alberto |
546 | Rojas Sebastian Pedro Silvio |
547 | Rojo Villanueva Mauro Cristóbal |
548 | Román Espinoza María Eugenia |
549 | Romero Díaz Luis |
550 | Rosales De La Cruz Alejandro |
551 | Rosas Flores Juana Arminda |
552 | Rosas Salas Víctor Adrián |
553 | Rubio Díaz Ezequiel Teodulo |
554 | Rubio Milla Luis Josue |
555 | Rueda Ruiz Luis Alberto |
556 | Ruiz Orellana Reddy Max |
557 | Ruiz Tecco Mirza |
558 | Ruiz Travezan Graciela Emma |
559 | Saavedra Miñán José Alfredo |
560 | Sáenz Espinoza Guillermo Milciades |
561 | Sáez Rodríguez Mirtha Rosa |
562 | Sagardia Marquina Higinio |
563 | Salas Paredes Julia Lourdes |
564 | Salas Ruiz Caro Edgar Walter |
565 | Salas Ruiz Caro María Elizabeth Ruth |
566 | Salazar Lozano Lucy Noemy |
567 | Salazar Quiroz Ricardo Hildebrando |
568 | Saldaña Malqui Alberto |
569 | Saldaña Serpa Filemón |
570 | Salhuana Sánchez Yolanda |
571 | Salinas Málaga Cesar Augusto |
572 | Salvador Chafalote Rosa Erlinda |
573 | Samaniego Gonzáles Olinda Nora |
574 | Sánchez Apolinares Elías Eugenio |
575 | Sánchez Canchari Marina |
576 | Sánchez Gambetta Carlos |
577 | Sánchez Sánchez Antenor |
578 | Sánchez Villanueva Antonio |
579 | Sánchez Villanueva Gregorio |
580 | Sandoval Valdez Víctor Daniel |
581 | Sansur Velarde Jorge |
582 | Santander Álvarez Leonidas Justo |
583 | Santillán Palomino Daniel Gabriel |
584 | Sarmiento Bendezú Federico Francisco |
585 | Segura Marquina Polidoro |
586 | Seminario Seminario Jorge Guillermo |
587 | Sihuay Sifuentes Elsa Paulina |
588 | Silva Flor Lourdes Mercedes |
589 | Silva Ludeña Julio Hildebrando |
590 | Solano Derteano Emma Francisca |
591 | Solís Espinoza Miguel |
592 | Soriano Pinche Maria Luisa |
593 | Sosa Andrade Marcial |
594 | Sosa Llacza Isabel |
595 | Sosa Rojas Víctor Aníbal |
596 | Stagnaro Narvaez Carlos Humberto |
597 | Stucchi Díaz Martha Raquel |
598 | Suárez Cuadrado Aquiles |
599 | Suárez Hernández Ramón Antonio |
600 | Suárez Molina Susano Tauro |
601 | Suárez Palomares Benedicta |
602 | Taboada Baltuano Idalia Antonieta |
603 | Talavera Rospigliosi Laura Rosario |
604 | Tam Loyola Perla Edith |
605 | Tamara Rivera Orestes |
606 | Tapia Gutiérrez José Enrique Leoncio |
607 | Távara Chirinos Carlos Alberto |
608 | Tenorio Rodríguez Vilma Elisa |
609 | Terán Márquez Víctor Manuel |
610 | Terrazas Mejia Rosi Jesús |
611 | Terreros Monteverde Haydee |
612 | Terrones Díaz Elba Nelly |
613 | Tipacti Aste Nelly Gabriela |
614 | Toledo La Rosa Ramón Lorenzo |
615 | Toledo Molina Pablo |
616 | Tompson Ruiz Rita Amparo |
617 | Torrejón Jiménez Luis Beltrán |
618 | Torres Araujo Antonio Ramiro |
619 | Torres Lazarte Teobaldo Félix |
620 | Torres Policarpo Emiliano |
621 | Torres Sánchez Amancio |
622 | Tueros Del Risco Nicolás Matías |
623 | Ubillus Morales Juan Carlos |
624 | Uchofen Tiparra Giordano |
625 | Uchuya Valencia Lorenza Soledad |
626 | Ugaz Diez Canseco Julia |
627 | Unchupaico Godoy Julia Agustina |
628 | Urcia Larios José Higinio |
629 | Uribe Collazos María Francisca |
630 | Urquizo Méndez Miguel Leoncio |
631 | Vaccaro Quiñónez Jorge |
632 | Valdez Cuellar María |
633 | Valdivia Cáceres Rosa |
634 | Valdivia Ruiz Eduardo |
635 | Valdivia Velásquez Saturnino Braulio |
636 | Valenzuela Huamán Santos pablo |
637 | Valerio Aguirre Inocenta Teofila |
638 | Valverde Dancourt Juan Manuel |
639 | Valverde Proaño Zoila Rosa |
640 | Varela Alzamora María Asunción |
641 | Vargas Cusi Justo Pastor |
642 | Vargas Guillén Manuel |
643 | Vargas Soriano Napoleón |
644 | Vargas Utrilla Eustaquio |
645 | Varias Hurtado Eleazar Antonio |
646 | Vásquez Euribe Isabel |
647 | Vásquez Giraldo Carlomagno |
648 | Vásquez Rivera José Leonidas |
649 | Vásquez Vásquez Wilber Gonzalo |
650 | Velarde Ortiz Héctor Raúl |
651 | Velarde Ruesta Conrado Francisco |
652 | Velásquez Quezada Pedro |
653 | Velita Palacios Antonio Gamaniel |
654 | Venegas Sussoni Fernando José Elías |
655 | Ventocilla Ureta Rafael |
656 | Vera Rosas Jesús Eduardo |
657 | Vera Toro Juana Elvira |
658 | Vera Valderrama Vignar Nerio |
659 | Verástegui Oscategui Robin |
660 | Vicente Dulanto Maura Isabel |
661 | Vidaurre Guillermo Juan |
662 | Vidondo Cortez José |
663 | Vigil Urdiales Rita María |
664 | Vigo Flores Carlos |
665 | Vigo Noriega Andrés José |
666 | Vilca Nieto Jaime Napoleón |
667 | Vilcas Palomino Germán |
668 | Vilchez Chávez José Isidro |
669 | Vilchez Ordóñez Manuel Isauro |
670 | Villacorta Bellota Nemesio |
671 | Villacorta Lozada Cesar |
672 | Villafuerte Rivera Nelly Marcela |
673 | Villalobos García Ascención |
674 | Villalobos Ruiz Saturnino Vicente |
675 | Villalta Castañeda Jorge Octavio |
676 | Villanueva Soriano José Reynaldo |
677 | Villanueva Vidal Carmelo Edmundo |
678 | Villar Calagua Isaura María |
679 | Villarán Cavero Carmen Rosa |
680 | Villavicencio Valdivia Jaime Alejandro |
681 | Villena Ponce Narda Luz |
682 | Vivanco Terry Yolanda Cristina |
683 | Weissel Santillán Teodoro |
684 | Wong Chang José Germán |
685 | Yabar Acurio Marina Mauricia |
686 | Yalta Mezquita Herman |
687 | Yana Siguacollo Pablo |
688 | Yoplac Caman José Segundo |
689 | Yoza Yoza Agustín |
690 | Zaldívar Carhuapoma Jorge |
691 | Zamora Capelli Olga Alicia |
692 | Zamudio Espinoza Silvestre |
693 | Zamudio Rojas Nancy Aurora |
694 | Zapana Mamani Florencio |
695 | Zapata Diez Canseco Percy Walter |
696 | Zavala Vela Gladys Emilia |
697 | Zavaleta Remy Rosa María Del Pilar |
698 | Zavalla Contreras Julio Víctor |
699 | Zegarra Matos Mario Antonio |
700 | Zevallos Huamaní Claudio |
701 | Zumaeta Reátegui Clara Melita |
702 | Zúñiga Montes Julio Evaristo |
703 | Zúñiga Stranguich Hilda |
704 | Zúñiga Vásquez Mariano Claudio |
ANEXO 2. LISTADO DE VÍCTIMAS DEL CASO | |
N° | PRESUNTA VÍCTIMA |
1 | Acuña Gayoso Víctor Guillermo |
2 | Adrianzén Palacios Carlos Augusto |
3 | Agüero Fitzgerald Estefania Dalmira |
4 | Agüero Granados Peter Manuel |
5 | Aguilar Nole Manuel Erasmo |
6 | Aguilar Ocampo Nilda Consuelo |
7 | Aguilar Torres Nora |
8 | Aguirre Utos Francisco |
9 | Ajalcriña Cortez Herbig Victor |
10 | Alarcón Urquizo Primitiva Bertha |
11 | Alegre Sánchez Moisés |
12 | Alejos Torres Niceforo |
13 | Aliaga Ambukka Aurelio |
14 | Alonso Clemente Bertha |
15 | Altuna Paredes Adrián Eginhardo |
16 | Alva Valderrama Alejandrina |
17 | Álvarez Gonzáles Darma Maximina |
18 | Álvarez Ramírez Glicerio |
19 | Alzamora Mendoza Martha Soledad |
20 | Alzamora Soto Julia Mercedes |
21 | Amado Tarazona Jesús Wilde |
22 | Antúnez Solís Eduardo Manuel |
23 | Antúnez Solís Eva Isabel |
24 | Antúnez Solís Teófilo Miguel |
25 | Aquino Landa Gerónimo Víctor |
26 | Arámbulo Castillo Carlos Enrique |
27 | Arana Arenas Elsa Betty |
28 | Arana Flores Pablo Eleazar |
29 | Arana Solsol José Cecilio |
30 | Arancibia Quintanilla Juan Andrés |
31 | Araujo De La Cuba María Mercedes |
32 | Arenas Arce Luis Enrique |
33 | Arenas Medina Luz Esperanza |
34 | Arévalo Veramatos Rodrigo |
35 | Armas Toro Priscila Eugenia |
36 | Arrese Villalta Juan |
37 | Arriola Oliva Nelli Consuelo |
38 | Arteta Cornejo Aurora Manuela |
39 | Ascuña Cáceres Héctor Raúl |
40 | Asencio Martel Pedro Constantino |
41 | Aspajo Tafur Max Julián |
42 | Astete Zamalloa Ruth Marina |
43 | Atarama Lonzoy César Augusto |
44 | Auqui Aguilar Celestino |
45 | Aybar Bravo Ezequiel Inmaculado |
46 | Ayo Sarmiento Cesar Adrián |
47 | Baissel Tapia Carmen Rosa |
48 | Bajonero Trujillo Fortunato |
49 | Baltodano Sinues Julio |
50 | Bances Gonzáles Nila Cristina |
51 | Barreda Quiroz Florentino Erasmo |
52 | Barrera Bedoya Augusto |
53 | Barrera Cárdenas Grimanesa |
54 | Barrios Escobar Carlos Enrique |
55 | Basauri López Rita Mercedes |
56 | Becerra Chara José Ernesto |
57 | Bedoya Martínez Julia Alicia |
58 | Bello Zerpa Salvador |
59 | Benaducci Manrique José Francisco |
60 | Benavides Espinoza Fortunato Raúl |
61 | Bernal Bustamante Juan Adriano |
62 | Bernardo Villanueva Dulia María |
63 | Bernuy Acosta Francisco Agelio |
64 | Berrocal Barraza Nelly |
65 | Berrospi Trujillo José Santos |
66 | Blas Navarro José Daniel |
67 | Bobadilla Rojas Nélida Zenaida |
68 | Bravo Falcón Patricio |
69 | Bravo Hermoza José Arnaldo |
70 | Bringas Rodríguez Oscar Alberto |
71 | Bueno Bedregal Adrián Emigdio |
72 | Bustamante Fernández Ramón René |
73 | Cabrera Landeo María Consuelo |
74 | Cáceres Peláez Sonia Eva |
75 | Cáceres Salazar Rosa Elvira |
76 | Calderón Matta Luisa Amelia |
77 | Camino Williams María Carlota |
78 | Campos Tapia Aníbal |
79 | Canales Daños Rosa Mercedes |
80 | Canchaya Camacho Margarita |
81 | Canchaya Camacho Virgilio Raúl |
82 | Candela Lévano Luisa Aurora |
83 | Candela Lévano Víctor Alfredo |
84 | Capuñay Martínez Carlos |
85 | Carmona Raez Cesar Teodoro |
86 | Carpio Chicoma Ketty María |
87 | Carranza Alfaro Constantino Percy |
88 | Carranza Martínez Victoria Estela |
89 | Carranza Ulloa Javier Roberto |
90 | Carrasco Ferrel Eloy |
91 | Carrasco Orosco Jamblico Vicente |
92 | Carreño Llanos Judith Yolanda |
93 | Carreño Llanos Luisa Elizabeth |
94 | Carreño Mosquera José Carmen |
95 | Carrera Sandoval Meisse Helvecia |
96 | Carrillo Granda Sara Cleofe |
97 | Cassana Bazán Mercedes Irma |
98 | Castillo Deza Bertha Cecilia |
99 | Castillo Sánchez Julia Manuela |
100 | Castro Bernales María Rosalinda |
101 | Castro Buendía Fortunato Félix |
102 | Castro Cárdenas Hugo Heraclio |
103 | Castro Robles Zoila Rosa |
104 | Castro Vidal María Isabel |
105 | Castro Villalobos Santiago Neptalí |
106 | Castromonte Ramírez Artidoro |
107 | Cavero Ramos Gilberto Víctor |
108 | Centeno Zavala Eva Marina |
109 | Cerna Palomino Manuel Marcial |
110 | Cerna Vásquez Cesar |
111 | Céspedes Vega Martín |
112 | Chaina Fernández Ricardo Luis |
113 | Chanduvi Ramírez Nelly Ana María |
114 | Charahua Flores Edilberto Guillermo |
115 | Chávez Centti Miguel Ángel |
116 | Chávez Díaz Ángel Rosendo |
117 | Chienda Bazo Víctor Nicolás |
118 | Chiriboga Pardo Jesús Eduardo |
119 | Chois Málaga Armando Juan |
120 | Chuquillanqui Domínguez Judith Elizabeth |
121 | Chuquisengo Castillo Marianella |
122 | Ciudad Amaya Francisco |
123 | Claros Chavera Manuel Williams Isaías |
124 | Cochachi Aguilar Sebastian |
125 | Collado Oré Jorge Percy |
126 | Concha Cervantes Luis Glider |
127 | Cóndor Quispe Rufina Teófila |
128 | Contreras Abanto Abdón Rufino |
129 | Contreras Gutiérrez Jesús Héctor |
130 | Contreras Ordóñez Rigoberto |
131 | Córdova Córdova Ismael Vicente |
132 | Córdova De La Cuba Víctor Enrique |
133 | Córdova Díaz Marco Amador |
134 | Cori Borja Saturnino |
135 | Cornejo Calsina Marcos Delfín |
136 | Corzo Morón Juan Alejandro |
137 | Costa Morales Rosina |
138 | Cruz Mac Lean Dante Salomón Guillermo |
139 | Cuba Torres José Luis |
140 | Cuervo Larrea Mario Antonio |
141 | Cueva Lluncor José Francisco |
142 | Cunti Bardales Nancy Ruth |
143 | Daga Soto Máximo |
144 | Dávila Avellaneda Demetrio |
145 | Dávila Mango Nemo Andrés |
146 | Dávila Ramírez Segundo Diómedes |
147 | Dávila Reátegui Jorge Alberto |
148 | De La Cruz López Juan |
149 | De La Fuente Guzmán María Adelina |
150 | Del Carmen Sánchez Martha |
151 | Del Pino Martínez Carmen Ofelia |
152 | Delgado Coronado Rosalie |
153 | Delgado Pedrozo Samuel Daniel |
154 | Delgado Rojas Ledy Bessy |
155 | Díaz Calderón Sixto Wenceslao |
156 | Díaz Campoblanco Gladys Clorinda |
157 | Díaz Cornejo Gladys Isolina |
158 | Díaz Delgado Gloria Lucero |
159 | Díaz Reátegui De Mayor Ángela |
160 | Díaz Silva Judith Juana |
161 | Díaz Villavicencio Víctor Augusto |
162 | Diez Cerruti Isabel Constanza |
163 | Domínguez Pando Santos |
164 | Domínguez Zabaleta Zene |
165 | Donayre Barrios José Carlos |
166 | Dugard Marquina Plutarco Julio |
167 | Dulanto Carrillo De Albornoz Enrique |
168 | Durán Picho Antonio Félix |
169 | Egocheaga Aguilar Prudencio |
170 | Eguiluz Mazuelos Efraín Sabino |
171 | Elías Cajo Reynaldo |
172 | Elías Herrera Luis Dictino |
173 | Enriquez Hilary Pedro Marcial |
174 | Erazo Ramírez José María |
175 | Escobedo Juárez Celso |
176 | Espinoza Alvarado Armando Jorge |
177 | Espinoza Alzamora Manuel Antenor |
178 | Espinoza Chávarry Humberto Saúl |
179 | Espinoza Eyzaguirre María Del Carmen |
180 | Espinoza Guanilo Héctor Enrique |
181 | Espinoza Ramirez Manuel Demetrio |
182 | Estela Bravo Corina Elda |
183 | Esterripa Angeles Rolando Abdias |
184 | Felipa Grimaldo Eduardo Donato |
185 | Fernández Lara María Soledad |
186 | Fernández Marrero Vicenta Elvira |
187 | Figueroa Herbas Enrique Moisés |
188 | Figueroa Herbas Jorge Roberto |
189 | Filomeno Landivar Jorge Nicolás |
190 | Flores Almeza Wilma Consuelo Juana |
191 | Flores Bermúdez Magno Melecio |
192 | Flores Ferreyra Elmer |
193 | Flores Pastor Luis Manuel |
194 | Flores Plata Clemente Roberto |
195 | Flores Sandoval Víctor Marcos |
196 | Fonseca Bernuy Enrique Manuel |
197 | Fry Montoya Enrique Antonio |
198 | Galarza Fernández Pablo Humberto |
199 | Galindo Espinoza Teresa De Jesús |
200 | Gallardo Flores Cesar Augusto |
201 | Gallo Agurto Cesar Augusto |
202 | Gálvez Mendoza Hernán Antonio |
203 | Gamarra Buendía Miguel Abilio |
204 | Gamarra Romero Simon Gustavo |
205 | García Caballero Rafael Cristóbal |
206 | García Hermoza Isidro Juvenal |
207 | García Muñoz Luisa Guadalupe |
208 | García Tamariz Carlos Arturo |
209 | García Valdizán Dora |
210 | Gavilano Mendoza Gertrudis Idilia |
211 | Geldres Salamanca Elizabeth Victoria |
212 | Gómez Castañeda Marcos |
213 | Gómez Lafaix Irene Violeta |
214 | Gómez Suárez Elsa Beatriz |
215 | Gonzáles Grados Manuel Mariano |
216 | Gonzáles Lombard Abrill Raúl |
217 | Gonzáles Rodríguez Fidel |
218 | Gonzáles Rodríguez Leopoldo |
219 | Gotelli Lugo Rubén |
220 | Grande Bolívar Norma Estela |
221 | Grande Cangahuala Gladys Dora |
222 | Guerra La Torre Félix Fausto |
223 | Guerrero Díaz César Lucio |
224 | Guevara Mucha Víctor Luis |
225 | Guillén Zarzosa Raymundo Manuel |
226 | Guiulfo Castillo Olga Isabel |
227 | Gutiérrez Cerna Álvaro Augusto |
228 | Gutiérrez Gálvez Oscar |
229 | Gutiérrez Martínez Guillermo |
230 | Gutiérrez Tapia Tomas Wilbert |
231 | Guzmán Reyes Carmen Victoria |
232 | Haro Suárez Gladys Marietta |
233 | Heredia Solís Miguel Eugenio |
234 | Hernández La Fuente Abraham |
235 | Hernández Miranda Ofelia |
236 | Hidalgo Guevara Silvio Raúl |
237 | Hinojosa Aybar Víctor Hugo |
238 | Hopkins Cangalaya José Edwing |
239 | Horna Arnao Enrique |
240 | Hoyos Díaz Humberto Javier |
241 | Huamán Lozano Constanza |
242 | Huamán Torres Fermín |
243 | Huamaní Serrano Asterio |
244 | Huambachano Antón Hugo Bernardo |
245 | Huapaya Mejía Julia Luz |
246 | Huaricancha Martínez José Luis |
247 | Huaygua Velásquez Lizardo |
248 | Huerta Pérez Juan |
249 | Huilca Chipana Juan De Dios |
250 | Hunder Perlacios Bernabé Gene |
251 | Ibazett Villacorta Germán |
252 | Iberico Ventocilla Angélica Mercedes |
253 | Infantas Lovatón Américo |
254 | Infante Vargas Dulio |
255 | Isla Zevallos Dora Elisa |
256 | Jara Salcedo Julia Constantina |
257 | Javier Mamani Wenceslao |
258 | Jiménez Bravo Ygnacio |
259 | Jiménez Cedano Cesar Enrique |
260 | Jo Wong Luis Alberto |
261 | Jordán Ortiz Elsa |
262 | Joy García Norma María |
263 | Julca Herrera Alejandro Tiburcio |
264 | Koc Chavera Flossy Dolores |
265 | Kuramoto Huamán María Cruz |
266 | La Rosa Bardales César Antonio |
267 | La Rosa Chagaray Clara |
268 | La Rosa Sanssoni Juan Francisco |
269 | La Torre Díaz Clara Gemina |
270 | Lara Flores Enrique Sixto |
271 | Larru Salazar Angélica Dina |
272 | Lau Li Justa Virginia |
273 | Lau Quintana José |
274 | Lazarte Villanueva Graciela Carmen |
275 | Lazo García Ezequiel Horacio |
276 | León Ángeles Nelly Teodora |
277 | Leturia Romero José Néstor |
278 | Lévano Salhuana Luis Alberto |
279 | Liberato Martínez Victoria Gladys |
280 | Liendo Sánchez Eliana María |
281 | Lituma Agüero Cesar Humberto |
282 | Llamas Ordaya Emma Raquel |
283 | Llamas Ordaya Emma Raquel |
284 | Llontop Effio Juana Mercedes |
285 | Loayza Paucar Feliciano |
286 | Loayza Portilla Graciela |
287 | Lombardo Gonzáles Francisco Gregorio |
288 | Loo Reyes Carmen Rosa |
289 | López Céspedes Alejandro Rubén |
290 | López Chu Tomas Emilio |
291 | López Guerrero Dante A. |
292 | López Paredes Mauricio |
293 | López Vera Gladys Lucila |
294 | Lora Reyes Wilfredo Absalon |
295 | Loyola Tordoya Nydia Liliana |
296 | Ludeña Cárdenas Fausto |
297 | Luglio Mar Edgar Américo |
298 | Lujan Burgos Gregorio Higinio |
299 | Luna Rojas Jesús Nora |
300 | Macedo Medina Dora Emilia |
301 | Makishi Inafuku Vicente |
302 | Manrique Alvarado Jorge Noe |
303 | Manrique Sánchez Lea Olga |
304 | Marin Carrera Clodomiro |
305 | Marmanillo Castro Walter |
306 | Márquez Morante María Delia |
307 | Marro Ibarra Luis Ernesto Francisco |
308 | Martel López Carlos Orlando |
309 | Martínez Poblete Ercilia |
310 | Masías Yarleque Víctor |
311 | Matías Aguirre Mario |
312 | Matysek Icochea Vladimir |
313 | Mayhua Vía Gregorio |
314 | Medina Aguirre Alberto Alejandro |
315 | Medina Chávez Bertha |
316 | Medina Del Río Evorcio Claver |
317 | Medrano Tito Evangelina |
318 | Melgar Medina Gil Francisco |
319 | Mendoza Linares Luis Enrique |
320 | Mendoza Puppi Julia Josefina |
321 | Mendoza Puppi Rosa Amelia |
322 | Mescua Bonifacio Esther Primitiva |
323 | Mesones Carmona Virginia Victoria Sofía |
324 | Mesones Núñez Ana Emperatriz |
325 | Meza Suárez Beltrán Abraham |
326 | Milla Figueroa Eduardo Gamaniel |
327 | Miranda Coronel Weissen |
328 | Miranda Fontana Manuel Jesús |
329 | Miranda Sánchez Gloria Isabel |
330 | Mogollón Pérez Wilfredo |
331 | Mondragon Meléndez Anselmo Pedro |
332 | Mondragón Orrego Teodoro |
333 | Mondragón Vásquez Segundo Avelino |
334 | Mongrut Fuentes Antero Alfonzo |
335 | Montes Ballón Sofía Edelmira |
336 | Monteza Saavedra Segundo Miguel |
337 | Montoro Bejarano Julio |
338 | Morales Cruzatti Luis Oswaldo |
339 | Morales Vargas Héctor Álvaro |
340 | Moran Ascama Jorge Rufino |
341 | Moreano Casquino Carmen Bernardina |
342 | Moreno Araujo Eva María |
343 | Morillo Rojas Sara |
344 | Morocho Vásquez Rosa Adelguisa |
345 | Mostajo Pinazo Carmen Beatriz |
346 | Moy Pacora Alejandro José |
347 | Muñoz Campos Ode Raúl |
348 | Muñoz Chávez Ángel |
349 | Muñoz Leguía María Rosa |
350 | Muñoz Zambrano Carlos |
351 | Napuri Rondoy Jorge Alberto |
352 | Navarro Ayaucan Raúl Andrés |
353 | Neyra Salas Luz Bari Miria |
354 | Noel Urbina Gilberto |
355 | Noriega Cossío Oscar |
356 | Núñez Alatrista Gloria Ruth |
357 | Núñez Gonzáles Yolanda |
358 | Núñez Quispe Gregorio |
359 | Núñez Talavera Gabriela Gladys |
360 | Oblitas Carrión Dina Augusta |
361 | Obregón Tello Erlinda |
362 | Ocrospoma Valdez Fermín Claudio |
363 | Ojeda Macedo Arturo |
364 | Ojeda Ovalle Joaquín Jacinto |
365 | Ojeda Y Lazo Luz Ysolina Juliana |
366 | Olivera Torres Iris Mabel |
367 | Olivera Torres Judith Manuela Victoria |
368 | Olórtegui Ángeles Cristin Rodrigo |
369 | Orihuela Herrera Luis Mariano |
370 | Orrala Farfán Manuel Jacinto |
371 | Orrillo Chávez Esau |
372 | Ortiz Basauri Carmen Eufemia |
373 | Ortiz León Mabel Noemí |
374 | Oshiro Oshiro Rosa Yosiko |
375 | Osiro Matusaki Lilian Lucy |
376 | Otoya Torres María Gusmara |
377 | Otoya Velezmoro Miguel Antonio |
378 | Oviedo Gómez Carlos Humberto |
379 | Pacheco Camargo Juan |
380 | Pacheco Tueros Luis Enrique |
381 | Pajuelo Villegas Elsa Haydee |
382 | Palma Flores Ricardo Enrique |
383 | Palma Flores Rosa Elvira |
384 | Pantoja Marroquín Hilda Teresa |
385 | Pardo Heredia Alejandro |
386 | Pardo Vega José Armando |
387 | Paredes Meléndez Teresa Elizabeth |
388 | Paredes Panduro Luis |
389 | Parker Pacheco Estrella Luz |
390 | Parra Loli Wladimiro Hugo |
391 | Parra Sánchez José Santos |
392 | Pasco Fitzgerald Elva Hercilia |
393 | Pasquel Ormaza Francisco |
394 | Paulini Efio Elia Nora |
395 | Peña Flores Irma |
396 | Peppe Riega Nicolás |
397 | Peralta Zegarra Zoila Aurora |
398 | Pereyra Echegaray Elsa Rosario |
399 | Pérez Alejos Vicente Wilson |
400 | Pérez Castro Julián |
401 | Pérez Choque María Victoria |
402 | Pérez Frazer María De Lourdes |
403 | Pérez Minaya Luis Mariano |
404 | Pérez Salas Víctor Raúl |
405 | Pérez Vergara Marina Herminia |
406 | Pinedo López Lady |
407 | Placencia Carranza Hugo Alberto |
408 | Plasencia Torres Jorge Guillermo |
409 | Poblete Loayza Víctor |
410 | Polleri Dongo Cesar Ernesto |
411 | Posso Tornero Eduardo |
412 | Povis Carvajal Gloria Luz |
413 | Prado Pantoja Jorge Luis |
414 | Pujazón Morello Humberto Ernesto |
415 | Pulgar Omonte Pedro |
416 | Puntriano Torres Ríos Javier Gustavo |
417 | Queens Arias Soto Jesús Fernando |
418 | Quevedo Cabrera Máximo Valentín |
419 | Quevedo Rivas Jorge José Gabriel |
420 | Quevedo Rivas María Emperatriz |
421 | Quezada Mejía Sandalio Diego |
422 | Quintana Palacios Flora Del Carmen |
423 | Quiñe Romero Rosa Elena |
424 | Quiroz Cauvi María Rosario |
425 | Quiroz Ortiz Haydee Dehera |
426 | Quiroz Vallejos Carmen Mercedes |
427 | Rado Farfán Federico |
428 | Raez Guevara Ana María |
429 | Ramírez Bustos Damaso Arístides |
430 | Ramírez Hoyos Juan Alberto |
431 | Ramírez Pérez Pablo Gilberto |
432 | Ramos Camacho Francisco |
433 | Ramos Correa Carmen |
434 | Ramos Espino Pedro Leoncio |
435 | Ramos Pacheco Henry Oswaldo |
436 | Reátegui Dubuc Rosa Ida |
437 | Reátegui Solano Daniel |
438 | Rejas Gómez José Luis |
439 | Rengifo Hidalgo Ramón |
440 | Rengifo Pezo Carlos Advelcader |
441 | Renilla Herrera Raúl Alberto |
442 | Reque Cumpa Máximo |
443 | Retamozo Pareja Teofilo |
444 | Reyes Ato Rolando |
445 | Reyes Sosa Rosa Isabel |
446 | Reyna Savero Carmen Jerónima |
447 | Ríos Ramos Paulina Laura Pilar |
448 | Ríos Zavaleta Fortunato David |
449 | Risso Colmenares Ramón |
450 | Rivas Puga Enrique |
451 | Rivera Egúsquiza Andrés Roberto |
452 | Rivera Egúsquiza Augusto A. |
453 | Rivera Valega Román Rodolfo |
454 | Robles Ventocilla Clara Rosa |
455 | Roca Vega Blanca Haydee |
456 | Rocca Sánchez Julio Eduardo |
457 | Rodríguez Aguirre Julio Raúl |
458 | Rodríguez Arana Manuel Humberto |
459 | Rodríguez Banda Angélica Josefina |
460 | Rodríguez La Madrid Eduardo |
461 | Rodríguez Márquez Jaime |
462 | Rodríguez Rodríguez Benjamin |
463 | Rojas Carriedo Yolanda Alejandrina |
464 | Rojas Gutiérrez Olga Angélica |
465 | Rojas Rosales Aída Roberta |
466 | Rojas Rosales Delia Jacinta |
467 | Rojas Santos Luis Alberto |
468 | Rojo Villanueva Mauro Cristóbal |
469 | Román Espinoza María Eugenia |
470 | Romero Díaz Luis |
471 | Rosales De La Cruz Alejandro |
472 | Rosas Flores Juana Arminda |
473 | Rubio Díaz Ezequiel Teodulo |
474 | Rueda Ruiz Luis Alberto |
475 | Ruiz Travezan Graciela Emma |
476 | Saavedra Miñán José Alfredo |
477 | Sáenz Espinoza Guillermo Milciades |
478 | Sáez Rodríguez Mirtha Rosa |
479 | Sagardia Marquina Higinio |
480 | Salas Paredes Julia Lourdes |
481 | Salas Ruiz Caro Edgar Walter |
482 | Salas Ruiz Caro María Elizabeth Ruth |
483 | Salazar Lozano Lucy Noemy |
484 | Salazar Quiroz Ricardo Hildebrando |
485 | Saldaña Malqui Alberto |
486 | Salhuana Sánchez Yolanda |
487 | Salvador Chafalote Rosa Erlinda |
488 | Samaniego Gonzáles Olinda Nora |
489 | Sánchez Apolinares Elías Eugenio |
490 | Sánchez Canchari Marina |
491 | Sánchez Gambetta Carlos |
492 | Sánchez Sánchez Antenor |
493 | Sánchez Villanueva Antonio |
494 | Sandoval Valdez Víctor Daniel |
495 | Sansur Velarde Jorge |
496 | Santander Álvarez Leonidas Justo |
497 | Santillán Palomino Daniel Gabriel |
498 | Sarmiento Bendezú Federico Francisco |
499 | Segura Marquina Polidoro |
500 | Seminario Seminario Jorge Guillermo |
501 | Sihuay Sifuentes Elsa Paulina |
502 | Silva Flor Lourdes Mercedes |
503 | Solano Derteano Emma Francisca |
504 | Solís Espinoza Miguel |
505 | Soriano Pinche Maria Luisa |
506 | Sosa Andrade Marcial |
507 | Sosa Llacza Isabel |
508 | Sosa Rojas Víctor Aníbal |
509 | Stucchi Díaz Martha Raquel |
510 | Suárez Cuadrado Aquiles |
511 | Suárez Molina Susano Tauro |
512 | Taboada Baltuano Idalia Antonieta |
513 | Talavera Rospigliosi Laura Rosario |
514 | Tam Loyola Perla Edith |
515 | Tamara Rivera Orestes |
516 | Tapia Gutiérrez José Enrique Leoncio |
517 | Tenorio Rodríguez Vilma Elisa |
518 | Terán Márquez Víctor Manuel |
519 | Terrazas Mejia Rosi Jesús |
520 | Terreros Monteverde Haydee |
521 | Terrones Díaz Elba Nelly |
522 | Tipacti Aste Nelly Gabriela |
523 | Toledo La Rosa Ramón Lorenzo |
524 | Tompson Ruiz Rita Amparo |
525 | Torrejón Jiménez Luis Beltrán |
526 | Torres Araujo Antonio Ramiro |
527 | Torres Lazarte Teobaldo Félix |
528 | Torres Policarpo Emiliano |
529 | Torres Sánchez Amancio |
530 | Tueros Del Risco Nicolás Matías |
531 | Ubillus Morales Juan Carlos |
532 | Uchofen Tiparra Giordano |
533 | Uchuya Valencia Lorenza Soledad |
534 | Ugaz Diez Canseco Julia |
535 | Unchupaico Godoy Julia Agustina |
536 | Uribe Collazos María Francisca |
537 | Urquizo Méndez Miguel Leoncio |
538 | Vaccaro Quiñónez Jorge |
539 | Valdez Cuellar María |
540 | Valdivia Cáceres Rosa |
541 | Valdivia Ruiz Eduardo |
542 | Valdivia Velásquez Saturnino Braulio |
543 | Valenzuela Huamán Santos pablo |
544 | Valerio Aguirre Inocenta Teofila |
545 | Valverde Dancourt Juan Manuel |
546 | Valverde Proaño Zoila Rosa |
547 | Varela Alzamora María Asunción |
548 | Vargas Cusi Justo Pastor |
549 | Vargas Guillén Manuel |
550 | Vargas Soriano Napoleón |
551 | Vargas Utrilla Eustaquio |
552 | Varias Hurtado Eleazar Antonio |
553 | Vásquez Euribe Isabel |
554 | Vásquez Giraldo Carlomagno |
555 | Vásquez Rivera José Leonidas |
556 | Velarde Ruesta Conrado Francisco |
557 | Velásquez Quezada Pedro |
558 | Velita Palacios Antonio Gamaniel |
559 | Ventocilla Ureta Rafael |
560 | Vera Toro Juana Elvira |
561 | Verástegui Oscategui Robin |
562 | Vidaurre Guillermo Juan |
563 | Vidondo Cortez José |
564 | Vigil Urdiales Rita María |
565 | Vigo Noriega Andrés José |
566 | Vilcas Palomino Germán |
567 | Vilchez Chávez José Isidro |
568 | Villacorta Bellota Nemesio |
569 | Villacorta Lozada Cesar |
570 | Villafuerte Rivera Nelly Marcela |
571 | Villalobos García Ascención |
572 | Villalobos Ruiz Saturnino Vicente |
573 | Villalta Castañeda Jorge Octavio |
574 | Villanueva Vidal Carmelo Edmundo |
575 | Villar Calagua Isaura María |
576 | Villarán Cavero Carmen Rosa |
577 | Villavicencio Valdivia Jaime Alejandro |
578 | Villena Ponce Narda Luz |
579 | Vivanco Terry Yolanda Cristina |
580 | Wong Chang José Germán |
581 | Yabar Acurio Marina Mauricia |
582 | Yalta Mezquita Herman |
583 | Yana Siguacollo Pablo |
584 | Yoza Yoza Agustín |
585 | Zamora Capelli Olga Alicia |
586 | Zamudio Espinoza Silvestre |
587 | Zamudio Rojas Nancy Aurora |
588 | Zapana Mamani Florencio |
589 | Zapata Diez Canseco Percy Walter |
590 | Zavala Vela Gladys Emilia |
591 | Zavaleta Remy Rosa María Del Pilar |
592 | Zavalla Contreras Julio Víctor |
593 | Zegarra Matos Mario Antonio |
594 | Zevallos Huamaní Claudio |
595 | Zumaeta Reátegui Clara Melita |
596 | Zúñiga Montes Julio Evaristo |
597 | Zúñiga Stranguich Hilda |
598 | Zúñiga Vásquez Mariano Claudio |
Corte IDH. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB–SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019.
Eduardo Ferrer Mac–Gregor Poisot Presidente |
|
Eduardo Vio Grossi | Humberto Antonio Sierra Porto |
Elizabeth Odio Benito | Eugenio Raúl Zaffaroni |
L. Patricio Pazmiño Freire | Ricardo C. Pérez Manrique |
Pablo Saavedra Alessandri Secretario |
Comuníquese y ejecútese,
Eduardo Ferrer Mac–Gregor Poisot Presidente |
|
Pablo Saavedra Alessandri Secretario |