CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

CASO ESPINOZA GONZÁLES VS. PERÚ

SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2014

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:

Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también "la Convención Americana" o "la Convención") y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

* De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana aplicable al presente caso, el Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó de la deliberación de esta Sentencia. Por su parte, el Juez Alberto Pérez Pérez no participó de la deliberación de esta Sentencia por razones de fuerza mayor.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 8 de diciembre de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") presentó un escrito (en adelante "escrito de sometimiento") por el cual sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Gladys Carol Espinoza Gonzáles contra la República del Perú (en adelante "el Estado" o "Perú"). Según la Comisión, el presente caso se relaciona con la supuesta detención ilegal y arbitraria de Gladys Carol Espinoza Gonzáles el 17 de abril de 1993, así como la alegada violación sexual y otros hechos constitutivos de tortura de los que fue víctima, mientras permaneció bajo la custodia de agentes de la entonces División de Investigación de Secuestros (DIVISE) y de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE), ambas adscritas a la Policía Nacional del Perú. La Comisión sostuvo que además de los alegados hechos de tortura ocurridos a comienzos de 1993, Gladys Espinoza habría sido sometida a condiciones de detención inhumanas durante su reclusión en el Penal de Yanamayo entre enero de 1996 y abril de 2001, presuntamente sin acceso a tratamiento médico y alimentación adecuados, y sin la posibilidad de recibir visitas de sus familiares. También señaló que en agosto de 1999 agentes de la Dirección Nacional de Operaciones Especiales de la Policía Nacional del Perú (DINOES) le habrían propinado golpizas en partes sensibles del cuerpo, sin que la presunta víctima tuviera acceso a atención médica oportuna. Finalmente, sostuvo que los hechos del caso no habrían sido investigados y sancionados por las autoridades judiciales competentes, permaneciendo en la impunidad.

2.    Trámite ante la Comisión . - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a)    Petición . - El 10 de mayo de 1993 la Comisión Interamericana recibió la petición inicial de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) y la señora Teodora Gonzáles de Espinoza. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2008 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) se incorporó al litigio ante el sistema interamericano para la protección de los derechos humanos.

b)    Informe de Admisibilidad y Fondo . - El 31 de marzo de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 67/11, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante "el Informe de Admisibilidad y Fondo"), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:

i.       Conclusiones. - La Comisión concluyó que el Estado era responsable de:

1.     violaciones de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 11.1, 11.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de dicho instrumento internacional, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza.

2.     la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza.

3.     la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, perjuicio de Gladys Carol Espinoza.

4.     la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de este instrumento internacional, en perjuicio de Teodora Gonzales Vda. de Espinoza, Marlene, Mirian y Manuel Espinoza Gonzales.

3. Notificación al Estado. - El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado el 8 de junio de 2011, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado presentó un informe al respecto el 8 de agosto de 2011 y, después de dos prórrogas, presentó un nuevo informe el 1 de diciembre de 2011.

4. Sometimiento a la Corte. - El 8 de diciembre de 2011 y "por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas", la Comisión Interamericana sometió a la jurisdicción de la Corte el presente caso y ajuntó copia del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 67/11. Asimismo, designó como sus delegados ante la Corte al Comisionado José de Jesús Orozco y al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y designó a Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Tatiana Gos y Daniel Cerqueira como asesoras y asesor legales.

5. Solicitudes de la Comisión Interamericana. - Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Admisibilidad y Fondo (supra párr. 2.b). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo IX de la presente Sentencia.

6. Situación actual de la presunta víctima. - Debe tenerse presente que la presunta víctima continúa recluida en el Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos en cumplimiento de una sentencia que la condenó a 25 años de pena privativa de libertad, que vencerán el 17 de abril de 2018 (infra párr. 82).

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7. Notificación al Estado y a los representantes . - El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas el 23 de marzo de 2012.

8. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas . - El 26 de mayo de 2012 los representantes de las presuntas víctimas, la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos"). Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por aquélla, sin embargo, también alegaron violaciones del artículo 24 de la Convención Americana en perjuicio de Gladys Espinoza.Finalmente, los representantes solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación, así como el reintegro de determinadas costas y gastos.

9. Escrito de contestación . - El 28 de septiembre de 2012 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante "escrito de contestación"). Sobre el fondo del caso, el Estado señaló que no era responsable por ninguna de las violaciones alegadas. Además, designó como Agente Titular para el presente caso al señor Luis Alberto Huerta Guerrero, Procurador Público Especializado Supranacional[1] , y como Agentes Alternos a los señores Iván Arturo Bazán Chacón y Mauricio César Arbulú Castrillón, Abogados de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional.

[1] Inicialmente, el Estado designó como Agente Titular a Oscar José Cubas Barrueto. Posteriormente, el Perú designó como Agente Titular al señor Luis Alberto Huerta Guerrero, actual Procurador Público Especializado Supranacional.

10. Acogimiento al Fondo de Asistencia Legal . - Mediante Resolución del Presidente en ejercicio de 21 de febrero de 2013, se declaró procedente la solicitud presentada por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de la Corte, y se aprobó que se otorgara la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de tres declaraciones, ya sea por affidávit o en audiencia pública[2] .

[2] Cfr. Caso Espinoza Gonzáles y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero 2013. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/espinoza_fv_13.pdf

11. Observaciones a las excepciones preliminares . - Los días 5 y 6 de marzo de 2013 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

12. Audiencia pública . - Mediante Resolución del Presidente de 7 de marzo de 2014[3] , se convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para recibir sus observaciones y alegatos finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de una perita propuesta por la Comisión, una testigo propuesta por los representantes y un testigo propuesto por el Estado. Asimismo, mediante dicha Resolución se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de dos presuntas víctimas, un testigo y tres peritas propuestas por los representantes, así como una perita y dos peritos propuestos por el Estado. La audiencia pública se celebró el 4 de abril de 2014, durante el 50o Periodo Extraordinario de Sesiones de la Corte, el cual tuvo lugar en su sede[4].

[3] Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Resolución del Presidente de 7 de marzo de 2014. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/espinoza_07_03_14.pdf

[4] A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán, Abogada de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión, y Erick Acuña Pereda, Abogado de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión; b) por los representantes de las presuntas víctimas: Gisela Astocondor; Jorge Ábrego; Alejandra Vicente, y Gisela De León, y c) por el Estado: Luis Alberto Huerta Guerrero, Procurador Público Especializado Supranacional y Agente Titular; Iván Arturo Bazán Chacón, Abogado de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional y Agente Alterno, y Mauricio Cesar Arbulú Castrillón, Abogado de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional y Agente Alterno.

13. Amicus curiae . - Los días 10 y 15 de abril de 2014, la Clínica de Justicia y Género"Marisela Escobedo" de la Universidad Nacional Autónoma de México, así como Women's Link Worldwide y la Clínica Jurídica de la Universidad de Valencia, respectivamente remitieron escritos en calidad de amicus curiae, los cuales fueron trasmitidos a la Comisión y a las partes a fin de que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes junto con sus observaciones y alegatos finales escritos.

14. Alegatos y observaciones finales escritos . - El 5 de mayo de 2014 el Estado, los representantes y la Comisión remitieron sus alegatos y observaciones finales escritas, respectivamente. El Estado y los representantes remitieron diversa documentación junto con sus escritos. El 27 de mayo de 2014 la Comisión indicó que no tenía observaciones a los anexos remitidos por las partes junto a sus alegatos finales escritos. El 30 de mayo de 2014 los representantes y el Estado remitieron sus observaciones a los anexos remitidos con los alegatos finales escritos de la contraparte.

15. Prueba para mejor resolver . - El 16 de mayo de 2014, siguiendo instrucciones de la Corte Interamericana y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58.b) de su Reglamento, se solicitó al Estado y a los representantes la presentación de documentación como prueba para mejor resolver. Mediante comunicaciones de 23 y 30 de mayo, y 2 de junio de 2014, el Estado remitió la documentación solicitada. Por su parte, mediante escrito de 2 de junio de 2014, los representantes remitieron la documentación solicitada. Los días 25, 26 y 27 de junio de 2014 el Estado, los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a la prueba para mejor resolver. Dado que las observaciones de la Comisión fueron presentadas de forma extemporánea, éstas no serán valoradas por la Corte.

16. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia . - El 16 de mayo de 2014 se trasmitió al Estado el Informe sobre las erogaciones realizadas con cargo al Fondo de Asistencia Legal de la Corte en el presente caso. El 30 de mayo de 2014 el Perú presentó sus observaciones a las erogaciones realizadas con cargo a dicho fondo.

17. Deliberación del presente caso . - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 18 de noviembre de 2014.

III
COMPETENCIA

18. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 28 de marzo de 1991 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer el 4 de junio de 1996.

IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES

A)   Excepción preliminar de falta de competencia ratione materiae sobre el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará

A.1. Argumentos de las partes y la Comisión

19. El Estado alegó la incompetencia ratione materiae de la Corte para determinar violaciones de la Convención Belém do Pará en virtud de que aquella "sólo puede interpretar y aplicar la Convención Americana y los instrumentos que expresamente le otorguen competencia [...]". Además, agregó que el Perú "aceptó la jurisdicción de la Corte exclusivamente para casos que traten sobre la interpretación o aplicación de la Convención Americana y no [de] otros instrumentos internacionales". Se fundó en los siguientes argumentos: a) "la facultad de establecer la responsabilidad de un Estado en aplicación de otros tratados no es extensiva cuando [...] ejerce su función jurisdiccional contenciosa"; b) "el [...] artículo 12 de la Convención de Belém do Pará menciona expresa y exclusivamente a la Comisión Interamericana como el órgano encargado de la protección de [dicha] Convención [...]"; c) "es posible la no judicialización del sistema de peticiones incluido en la Convención de Belém do Pará, teniendo en cuenta [otros] instrumentos internacionales de derechos humanos que no establecen mecanismos para el sometimiento de peticiones a tribunales internacionales [...]"; d) "[resultan] inaplicab[les] los criterios utilizados por la Corte respecto [de] la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura [...] y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas [...]", y e) "el hecho de que la Comisión pueda someter un caso a la Corte no debe confundirse en modo alguno con el procedimiento de peticiones individuales".

20. La Comisión señaló que en reiteradas oportunidades, ha insistido en la aplicación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará a fin de establecer el alcance completo de la responsabilidad estatal en casos vinculados con la falta de investigación de actos de violencia contra la mujer. Al someter estos casos a la Corte, la Comisión ha argumentado que ésta tiene competencia para pronunciarse sobre el mencionado artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y que los propios Estados partes aceptaron dicha competencia, pues el artículo 12 de la misma hace referencia a los procedimientos del sistema de peticiones individuales establecidos en la Convención Americana, lo que incluye el eventual trámite ante la Corte. En el mismo entendido la propia Corte lnteramericana ha declarado violaciones a dicha disposición. La Comisión sostuvo que no existen motivos para que la Corte se aparte de su criterio reiterado, el cual se encuentra de conformidad con el derecho internacional. En virtud de lo anterior, solicitó a la Corte que declarara la improcedencia de esta excepción preliminar.

21. Los representantes señalaron que, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha aplicado de manera constante y consistente la Convención de Belém do Pará, reconociendo de esta manera su competencia para ello. Añadieron que el Estado peruano no ha presentado ningún argumento que justifique que la Corte deba variar su jurisprudencia en relación con su competencia para pronunciarse acerca de violaciones a la Convención de Belém do Pará, y solicitaron a la Corte que desestime la excepción preliminar presentada por el Estado peruano.

A.2. Consideraciones de la Corte

22. El Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) el 4 de junio de 1996 sin reservas o limitaciones (supra párr. 18). El artículo 12 de ese tratado indica la posibilidad de la presentación de "peticiones" a la Comisión referidas a "denuncias o quejas de violación de [su] artículo 7", estableciendo que "la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión". Como ha indicado la Corte en los casos González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, y Véliz Franco Vs. Guatemala, "parece claro que el tenor literal del artículo 12 de la Convención Belém do Pará concede competencia a la Corte, al no exceptuar de su aplicación ninguna de las normas y requisitos de procedimiento para las comunicaciones individuales"[5] . Cabe destacar que en otros casos contenciosos contra el Perú[6] , la Corte declaró la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. En dichos casos el Estado no objetó la competencia material de la Corte para conocer violaciones a dicha Convención. La Corte no encuentra elementos que justifiquen apartarse de su jurisprudencia.

[5] Cfr. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 41. En esa Sentencia, la Corte explicó que en la "formulación" del artículo 12 de la Convención de Belém de Pará "no se excluye ninguna disposición de la Convención Americana, por lo que habrá que concluir que la Comisión actuará en las peticiones sobre el artículo 7 de la Convención Belém do Pará 'de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de [la Convención Americana]', como lo dispone el artículo 41 de la misma Convención. El artículo 51 de la Convención [...] se refiere [...] expresamente al sometimiento de casos ante la Corte". En el mismo sentido, verCaso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 36.

[6] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, yCaso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275.

23. Por lo tanto, la Corte desestima laexcepción preliminarde falta de competencia de la Corte para conocer sobre el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará respecto del presente caso.

B) Excepción preliminar de falta de competencia ratione temporis sobre el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará

B.1. Argumentos de las partes y la Comisión

24. El Estado alegó la incompetencia de la Corte Interamericana ratione temporis para conocer sobre las presuntas violaciones de la Convención de Belém do Pará por hechos que habrían transcurrido entre 1993 y la fecha de ratificación del mencionado tratado, en cuanto a la presunta inacción en la investigación de los hechos que habrían constituido violencia contra la mujer. También sostuvo que la Convención mencionada no es de aplicación para el presente caso en lo referente a los alegados actos de tortura y violación sexual en sí, dado que los hechos alegados sucedieron en el año 1993 y el Perú ratificó el mencionado instrumento el 4 de junio de 1996. De este modo, cuando ocurrieron los hechos el Estado peruano no era parte de dicho Tratado, por lo que no estaba vigente para su ordenamiento jurídico.El Perú aclaró que "esta excepción se refiere sólo a los actos de tortura y violación sexual en sí mismos, alegados por Gladys Carol Espinoza que tuvieron lugar en 1993, mas no a la obligación de investigar que ha surgido en forma concurrente a la contenida en la Convención Americana [...] desde la ratificación de la Convención de Belém do Pará por el Estado. Por consiguiente, la excepción también comprende a las eventuales omisiones en las investigaciones en que podría haber incurrido el Estado entre la fecha de los hechos y el 3 de junio de 1996, bajo este instrumento".

25. La Comisión señaló que "no atribuyó responsabilidad al Estado del Perú por la violación de la Convención de Belém do Pará como consecuencia de la [alegada] violencia sexual en sí misma, sino como consecuencia de la falta de investigación en tanto obligación de naturaleza continuada. Al momento de referirse a la falta de investigación, la Comisión no indicó que atribuía responsabilidad al Estado bajo la Convención de Belém do Pará específicamente por la inacción antes de la ratificación de dicho instrumento. Esta responsabilidad se incluye en el acápite relativo a los artículos 8 y 25 de la Convención [...]. De esta manera, debido a que la inacción en la investigación continuó después del 4 de junio de 1996 y persiste hasta la fecha, la responsabilidad bajo la Convención de Belém do Pará por dichas omisiones, inició desde tal fecha y la Comisión aclar[ó] que así lo entendió en su [I]nforme de [F]ondo". En virtud de lo anterior, la Comisión consideró que esta excepción preliminar también resulta improcedente.

26. Los representantes aclararon que "no alegar[on] el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará [...] con relación a la violencia sexual, torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes a las que fue sometida [la señora Espinoza] durante su detención en la DIVISE y la DIRCOTE [sic] en 1993. Sin embargo señalar[on] que [...] el artículo mencionado resulta aplicable al presente caso respecto de la obligación de garantía del Perú de sancionar y erradicar las violaciones contra Gladys Carol Espinoza Gonzáles. Asimismo alega[ron] el incumplimiento de ésta disposición por los [presuntos] actos de violencia que sufrió [...] con posterioridad al 4 de junio de 1996, mientras que se encontraba detenida. En consecuencia, solicita[ron] a la [...] Corte que desestime la segunda excepción preliminar presentada por el Estado peruano".

B.2. Consideraciones de la Corte

27. La Corte advierte que como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz). Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción[7] .

[7] Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párrs. 32 y 34, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 18.

28. El Estado depositó el documento de ratificación de la Convención de Belém do Pará ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el 4 de junio de 1996. Con base en ello y en el principio de irretroactividad, codificado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Corte puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha de dicha ratificación[8] , así como aquellos actos continuos o permanentes que persisten después de esa fecha[9] .

[8] Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrs. 39 y 40, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 19.

[9] Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 22, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 30.

29. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que no se puede pronunciar respecto de las posibles violaciones al artículo 7 de la Convención Belém do Pará derivadas de la alegada tortura y violencia sexual que habría sufrido Gladys Espinoza y de la alegada falta de investigación que habría ocurrido con anterioridad al 4 de junio de 1996. No obstante, la Corte sí tiene competencia para pronunciarse sobre si dichos hechos constituyeron una violación a la Convención Americana. Adicionalmente, como lo ha hecho en otros casos, entre ellos, los casos Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú y J. Vs. Perú,la Corte analizará los alegatos sobre la supuesta denegación de justicia ocurrida con posterioridad a dicha fecha, sobre los cuales la Corte sí tiene competencia, a la luz de la alegada violación de los derechos reconocidos en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará[10] . Por tanto, se admite parcialmente la excepción preliminar interpuesta, en los términos expresados.

[10] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párrs. 5 y 344, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 21.

V
CONSIDERACIONES PREVIAS

A)   Sobre la determinación de presuntas víctimas en el presente caso

A.1. Argumentos de la Comisión y las partes

30. La Comisión señaló en su Informe de Admisibilidad y Fondo que las presuntas víctimas de este caso sonGladys Carol Espinoza Gonzáles y su familia: i) Teodora Gonzáles Vda. de Espinoza (madre); ii) Marlene Espinoza Gonzáles (hermana); iii) Miriam Espinoza Gonzáles (hermana), y iv) Manuel Espinoza Gonzáles (hermano).En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes coincidieron con el listado de presuntas víctimas presentado por la Comisión, sin embargo, posteriormente presentaron un escrito mediante el cual informaron que Marlene y Miriam Espinoza Gonzáles, hermanas de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, "no desean ser consideradas como víctimas en el proceso de litigio ante esta Corte [...]", por lo que no presentaron sus poderes de representación. El Estado solicitó a la Corte que en el caso que se ordenara una eventual reparación, no sean consideradas Marlene y Miriam Espinoza Gonzáles, en virtud de que voluntariamente renunciaron a su condición de presuntas víctimas.

A.2. Consideraciones de la Corte

31. Si bien Marlene y Miriam Espinoza Gonzáles fueron identificadas en el Informe de Admisibilidad y Fondo como presuntas víctimas, ante la solicitud expresa de aquéllas y como lo ha hecho anteriormente[11] , la Corte no se pronunciará sobre las alegadas violaciones en su perjuicio y declara que solamente considerará como presuntas víctimas y eventuales beneficiarias de las reparaciones que correspondan, a Gladys Carol Espinoza Gonzáles, Teodora Gonzáles de Espinoza y Manuel Espinoza Gonzáles.

[11] Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 31, yCaso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 49.

B) Sobre el marco fáctico del presente caso

B.1. Argumentos de la Comisión y las partes

32. La Comisión señaló en su Informe de Admisibilidad y Fondo que "no le corresponde pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de la señora Espinoza Gonzáles y [...] que los hechos del presente caso no incluyen las eventuales vulneraciones a la Convención Americana derivadas de los procesos penales seguidos en su contra". Respecto de la muerte de Rafael Edwin Salgado Castillo, la Comisión señaló que "[a]unque tales hechos no son objeto del presente caso, [serán] toma[dos] en consideración las conclusiones de la CVR en lo que se refiere a la forma como Gladys Carol Espinoza Gonzáles fue detenida y trasladada a instalaciones de la DIVISE".

33. Los representantes alegaron determinados hechos no referidos por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo. En particular, hicieron referencia a: i) la primera detención y absolución de Gladys Espinoza por el delito de terrorismo en 1987 y en 1988, respectivamente; ii) las circunstancias distintas a la detención y presunta demora en ser presentada ante una autoridad judicial, que habrían ocurrido dentro del proceso penal por el delito de terrorismo en contra de Gladys Espinoza en el año de 1993,y iii) las actuaciones realizadas en el nuevo proceso por terrorismo del año 2004 contra Gladys Espinoza, seguido ante la Sala Nacional de Terrorismo y posteriormente ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, distintas a los hechos referidos por la Comisión relativos a que dichos órganos judiciales habrían tenido conocimiento de la alegada tortura y violencia sexual contra Gladys Espinoza, más no habrían ordenado investigaciones en torno a estos hechos. Respecto de la muerte de Rafael Salgado, los representantes señalaron que "[a] pesar de que los hechos incluidos en esta sección no son objeto de litigio en el presente caso, considera[ron] que resultan relevantes para establecer los hechos alegados por Gladys Carol Espinoza".

34. El Estado refirió que la "Comisión [...] expresamente señaló que el presente caso se refiere únicamente a las supuesta detención ilegal y arbitraria de Gladys [Espinoza] y a las torturas y condiciones inhumanas de detención y a la falta de investigaciones y que se abstendría de pronunciarse sobre los procesos penales que se le siguieron y sobre su culpabilidad o inocencia, por lo cual lo señalado por los representantes [...] referente a que se habría sobrepenalizado a Gladys [Espinoza] al aumentar la Corte Suprema la pena impuesta 'bajo un sesgo discriminador y con una visión estereotipada de la mujer' resulta [...] una afirmación que no guarda relación con la presente controversia ante la Corte".

B.2. Consideraciones de la Corte

35. El marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Admisibilidad y Fondo sometido a su consideración. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos a los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y sometidos a consideración de la Corte (también llamados "hechos complementarios")[12] . La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso. En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes[13] .

[12] Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 25.

[13] Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 58, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 28.

36. En su Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión excluyó expresamente del marco fáctico del caso, los hechos relacionados con los procesos penales seguidos en contra de Gladys Espinoza, incluyendo únicamente su "supuesta detención ilegal y arbitraria[, las] presuntas torturas y condiciones inhumanas de detención de las que habría sido objeto, así como la alegada ausencia de investigaciones al respecto".Por otro lado, la Comisión no hizo mención alguna de la alegada primera detención y absolución de Gladys Espinoza por el delito de terrorismo en 1987 y en 1988, respectivamente. La Corte considera que los hechos alegados por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos señalados supra en los puntos i), ii) y iii) no se limitan a explicar, aclarar o desestimar los hechos presentados por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo y, por lo tanto, introducen aspectos que no forman parte del mismo. En consecuencia, con base en la jurisprudencia constante de la Corte (supra párr. 35), ese conjunto de hechos alegados por los representantes no forman parte del marco fáctico sometido a consideración de la Corte por la Comisión.

37. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte constata que, en su análisis de la alegada violación de los derechos de Gladys Espinoza a las garantías y protección judiciales, la Comisión se refirió al conocimiento que habrían tenido, en el año 2004, la Sala Nacional de Terrorismo y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de los presuntos hechos de tortura y violencia sexual que habría sufrido Gladys Espinoza, así como a las presuntas conclusiones de dichos tribunales respecto de la posible existencia de tortura, realizadas con base en informes y declaraciones de médicos legistas del Instituto de Medicina Legal. Por lo anterior, las sentencias del procedimiento penal seguido ante la Sala Nacional de Terrorismo y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema del año 2004 serán consideradas por la Corte Interamericana, únicamente en lo que respecta al análisis de la alegada falta de investigación de los hechos de tortura y violencia sexual en perjuicio de Gladys Espinoza presuntamente ocurridos en los años 1993 y 1999.

38. Finalmente, por lo que respecta a los hechos en torno a la muerte de Rafael Salgado Castilla, la Corte nota que éstos fueron referidos por la Comisión únicamente como indicio de las circunstancias de detención y traslado a la DIVISE de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, quien presuntamente se encontraba junto a él cuando fueron interceptados el 17 de abril de 1993 (supra párr. 32). Por tanto, la Corte los considerará como elemento para la determinación de lo sucedido a la señora Gladys Carol Espinoza Gonzáles.

VI
PRUEBA

A) Prueba documental, testimonial y pericial

39. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 4, 8 y 9). De igual forma, la Corte recibió de las partes, documentos solicitados por la Corte como prueba para mejor resolver. Además, recibió pruebas documentales "supervinientes" por parte de los representantes con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. También recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de las peritas Ana Deutsch, Rebecca Cook y María Jennie Dador, de las presuntas víctimas Gladys Espinoza y Manuel Espinoza Gonzáles, y del testigo Félix Reátegui Carrillo, todos ellos propuestos por los representantes. Asimismo, recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público de los peritos Moisés Valdemar Ponce Malaver, Federico Javier Llaque Moya y Ana María Mendieta Trefogli, propuestos por el Estado. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó el peritaje de Julissa Mantilla, propuesta por la Comisión, así como el testimonio de la señora Lily Cuba Rivas (con quien Gladys Espinoza coincidió en la DINCOTE inmediatamente después de los hechos de tortura presuntamente cometidos en contra de ésta), propuesta por los representantes, y del señor Yony Efraín Soto Jiménez, propuesto por el Estado. A través de un escrito presentado por la Comisión, la perita Julissa Mantilla posteriormente presentó un "escrito complementario" a su peritaje. Finalmente, la Corte recibió documentos presentados por el Estado y los representantes adjuntos a sus respectivos alegatos finales escritos.

B) Admisión de la prueba

40. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión, y cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada[14] . Los documentos solicitados por la Corte que fueron aportados por las partes con posterioridad a la audiencia pública son incorporados al acervo probatorio en aplicación del artículo 58 del Reglamento.

[14] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 26.

41. En cuanto a las notas de prensa presentadas por la Comisión y el Estado, la Corte ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso. En consecuencia, la Corte decide admitir los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación[15] .

[15] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 146, yCaso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 40.

42. Igualmente, respecto de algunos documentos señalados por las partes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste hasta el momento de la emisión de la Sentencia respectiva, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por la Corte y por las otras partes[16].

[16] Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, supra , párr. 26.

43. Respecto de la solicitud de los representantes de que se incorporaran al acervo probatorio las "Observaciones finales sobre el quinto informe periódico del Perú, aprobadas por el Comité [de Derechos Humanos] en su 107° período de sesiones (11 a 28 de marzo de 2013)" y el Informe de País sobre el Perú elaborado por el Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém Do Pará (MESECVI) de 26 de marzo de 2012, la Corte constata que el primer documento mencionado fue emitido con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos el 26 de mayo de 2012. Por lo tanto, dicho documento se admite de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento. Asimismo, la Corte nota que ambos documentos referidos fueron trasladados a la Comisión y al Estado, quienes no los objetaron, y formaron la base de las preguntas escritas realizadas por los representantes a los peritos del Perú. Por tanto, la Corte también considera útil la admisión del segundo documento mencionado, dada su naturaleza,en los términos del artículo 58 del Reglamento.

44. Por otro lado, la Corte observa que tanto los representantes como el Estado presentaron documentos junto con sus alegatos finales escritos. Al respecto, la Corte constata que cuatro documentos presentados por los representantes y dos documentos presentados por el Perú son de fecha posterior a la presentación de los escritos de solicitudes y argumentos y contestación[17] , respectivamente, por lo que son incorporados al acervo probatorio de conformidad con el artículo 57 del Reglamento.

[17] Documentos supervenientes aportados por los representantes: i) Resolución de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial del Ministerio Público de la Nación de 31 de marzo de 2014; ii) Recurso de Queja interpuesto por la APRODEH ante la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial del Ministerio Público de la Nación el 4 de abril de 2014; iii) Comunicación de 24 de abril de 2014 por parte de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial del Ministerio Público de la Nación a APRODEH, y iv) Comunicación de 25 de abril de 2014 por parte de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial del Ministerio Público de la Nación a APRODEH. Documentos supervenientes aportados por el Estado: i) Oficio N° 056-2014-AMAG/DG de la Academia de la Magistratura del Perú de 19 de marzo de 2014, y ii) Resolución de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial del Ministerio Público de la Nación de 31 de marzo de 2014.

45. Por otro lado, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones y dictámenes rendidos en audiencia pública[18] y mediante declaraciones ante fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos[19] y al objeto del presente caso. Asimismo, la Corte nota que, con posterioridad a la celebración de la audiencia pública, la perita Julissa Mantilla remitió un "escrito complementario" a su peritaje rendido en la audiencia pública, el cual fue trasladado a las partes a fin de que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes en sus alegatos finales escritos. La Corte constata que dicho documento, el cual no fue impugnado, se refiere al objeto oportunamente definido por su Presidente para dicho dictamen pericial y es útil para la valoración de las controversias planteadas en el presente caso, por lo que es admitido con base en el artículo 58 del Reglamento.

[18] En su escrito de alegatos finales, el Estado afirmó que el peritaje de Julissa Mantilla no era relevante para el orden público interamericano, pues no "podría permitir a la Corte Interamericana precisar algunos temas o tratar temas que no ha tratado antes o, en todo caso, abordar o variar su línea con relación a algunos temas sobre los que exista discrepancia". Al respecto, la Corte ratifica lo resuelto en la Resolución del Presidente de la Corte de 7 de marzo de 2014 (supra párr. 12).

[19] Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 7 de marzo de 2014 (supra párr. 12).

C) Valoración de la prueba

46. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante en materia de prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios admitidos en el subacápite anterior (supra párrs. 40 a 45). Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente y teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa[20] . Asimismo, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas serán valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias[21] .

[20] Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37 párr. 76, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, supra , párr. 28.

[21] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997.Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, supra , párr. 28.

VII
HECHOS

47. En este capítulo la Corte examinará, primeramente, el contexto en el que ocurrieron los hechos del presente caso y, en segundo lugar, los hechos probados sobre Gladys Espinoza.

A) Contexto en el que ocurrieron los hechos del presente caso

48. La Comisión y los representantes sostuvieron, coincidentemente, que los hechos del presente caso se enmarcan dentro del conflicto en el Perú, la violencia indiscriminada empleada por los grupos insurgentes y el accionar al margen de la ley por parte de las fuerzas de seguridad, en un contexto que incluye la práctica de la tortura, violencia sexual y violaciones sexuales en la lucha contra-subversiva, así como la legislación antiterrorista adoptada a partir de 1992, los efectos de ésta en la institucionalización de dichas prácticas y la impunidad en que éstas se mantienen.El Estadono controvirtió el contexto presentado por la Comisión y los representantes en su escrito de contestación[22] . En adición a éste, afirmó que los hechos del presente caso se enmarcan en un contexto caracterizado por la situación de violencia sin paralelo realizada por las organizaciones terroristas en esos años, el Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA), cuyos hechos de violencia dejaron como saldo la pérdida de vidas y bienes, además del daño moral causado por el estado de zozobra permanente al que se vio sujeta la sociedad peruana en general. Específicamente, se refirió al MRTA como uno de los actores armados de este período de extrema violencia en el Perú que había venido realizando múltiples atentados subversivos. Para el MRTA los secuestros y extorsiones constituían las principales fuentes de obtención de dinero para solventar sus actividades subversivas, delitos que eran realizados por las llamadas "Fuerzas Especiales", conformadas por militantes de élite dentro de la organización. Asimismo, la toma de rehenes y los secuestros con fines políticos y/o económicos imputables al MRTA tuvieron un impacto particular en la sociedad peruana.  Además, se refirió a casos específicos de secuestros atribuidos al MRTA. En sus alegatos finales, el Estado presentó observaciones respecto a la prueba presentado por la Comisión y los representantes en relación con el contexto alegado en el presente caso.

[22] El Estado señaló en su escrito de alegatos finales que debía cuestionarse "la verosimilitud del alegado patrón generalizado de violencia sexual en el marco de las detenciones realizadas a mujeres que fueron procesadas y/o sentencia[das] por delito de terrorismo", ya que en casos anteriores ante esta Corte, como el de Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi, De la Cruz Flores, y Lori Berenson, todos contra el Perú, "no se adujo la existencia de tales actos". La Corte considera que dicho planteamiento es extemporáneo, al haber sido planteado por primera vez en los alegatos finales escritos del Estado.

49. En el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, la Corte ha conocido de diversos contextos históricos, sociales y políticos que permitieron situar los hechos alegados como violatorios de la Convención Americana en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron. En algunos casos el contexto posibilitó la caracterización de los hechos como parte de un patrón sistemático de violaciones a los derechos humanos[23] , como una práctica aplicada o tolerada por el Estado[24] o como parte de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población[25] . Asimismo, se ha tenido en cuenta para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado[26] , la comprensión y valoración de la prueba[27] , la procedencia de ciertas medidas de reparación y los estándares establecidos respecto de la obligación de investigar dichos casos[28] .

[23] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,párr. 126, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 73.

[24] Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 82, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 96.

[25] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 94 a 96 y 98 a 99, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 244.

[26] Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párrs. 61 y 62, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 73 y 153.

[27] Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 73.

[28] Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 157, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 127.

50. En particular, para establecer el contexto relativo al conflicto armado en el Perú, la Corte ha acudido reiteradamente al Informe Final que emitió el 28 de agosto de 2003 la Comisión de la Verdad y Reconciliación (en adelante "CVR")[29] creada por el Estado en el año 2001 para "esclarecer el proceso, los hechos y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación a los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la concordia entre los peruanos". El informe fue presentado a los distintos poderes del Estado, los cuales reconocieron sus conclusiones y recomendaciones y actuaron en consecuencia, adoptando políticas que reflejan el alto valor que se le ha dado a este documento institucional[30] . Dicho informe es un referente importante, pues brinda una visión integral del conflicto armado en el Perú. En el presente caso la Comisión, el Estado y los representantes sustentaron sus consideraciones sobre el contexto haciendo referencia al Informe de la CVR (supra párr. 48) que forma parte del acervo probatorio del caso. Consiguientemente, la Corte lo utilizará como parte fundamental de la prueba del contexto político e histórico contemporáneo a los hechos[31] . En este punto, la Corte tendrá en cuenta los alegatos sobre el contexto presentados por el Estado, así como sus observaciones respecto a la prueba.

[29] Cfr. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 57.c, y Caso J. Vs. Perú , supra, párr. 54.

[30] Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 72.1, yCaso J. Vs. Perú, supra, párr. 54.

[31] Se han utilizado los tomos I, II, III, IV, V y VI del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, como elemento probatorio en el presente capítulo, y la información citada por la Corte puede ser consultada en: Tomo I, Capítulo 1.1, págs. 54 y 55; Tomo I, Capítulo 4, pág. 242; Tomo II, Capítulo 1.1,pág. 13, Conclusiones, págs. 127 y 128; Tomo II, Capítulo 1.2, págs. 164, 218, 219, 221, 205, 206 y 232; Tomo II, Capítulo 1.4,págs. 379 a 435; Tomo III, Capítulo 2.3, págs. 83 a 85; Tomo IV. Capítulo 1.4, pág. 183; Tomo V, Capítulo 2.22, págs. 706 y 707; Tomo VI, Capítulo 1.2, págs. 112 y 11; Tomo VI, Capítulo 1.3, págs. 129 y 179; Tomo VI, Capítulo 1.4, págs. 183, 212, 214, 221 a 224, 240, 241, 250, 252, 315, 322, 324, 348 y 372; Tomo VI, Capítulo 1.5, págs. 272, 273, 279, 304, 306, 307 a 309, 315, 328 a 330, 337, 348, 374 a 376, y Tomo VI, Capítulo 1.7,págs. 547, 550 a 555 y 565. Asimismo, la presente información se encuentra disponible en: http://cverdad.org.pe/ifinal/

A.1. El conflicto en el Perú

51. En casos anteriores la Corte ha reconocido que, desde comienzos de la década de los ochenta hasta finales del año 2000, se vivió en el Perú un conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policiales y militares[32] . El referido conflicto se agudizó en medio de una práctica sistemática de violaciones de losderechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados al margen de la ley. Estas prácticas fueron realizadas por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales[33] .

[32] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra,párr. 197.1, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 57.

[33] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 46, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 59.

52. La Corte ha señalado que resulta amplia y públicamente conocido el sufrimiento causado a la sociedad peruana por Sendero Luminoso[34] . Por su parte, en su accionar, el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (en adelante "MRTA") se caracterizó por la "toma" de radioemisoras, colegios, mercados y barrios populares, robos de camiones repartidores de importantes firmas comerciales, asaltos a camiones repletos de productos de primera necesidad, atentados contra empresas prestadoras de servicios de agua y energía eléctrica, ataques a puestos policiales y residencias de integrantes del gobierno, asesinatos selectivos de altos funcionarios públicos y empresarios, ejecución de líderes indígenas y algunas muertes motivadas por la orientación sexual o identidad de género de las víctima, estos últimos, en una línea de acción de terror que se mantuvo a lo largo de un lapso de tiempo considerable. Además, realizaron secuestros de periodistas y empresarios para obtener por su rescate importantes sumas de dinero. Durante su cautiverio, los secuestrados permanecían ocultos en las llamadas "cárceles del pueblo" (espacios de reducidas dimensiones e insalubres).

[34] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 agosto de 2008. Serie C No. 181, párr. 41, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 60.

53. La CVR puso de relieve que, entre los hechos imputables al MRTA, la toma de rehenes y los secuestros con fines políticos y/o económicos tuvieron un impacto particular en la sociedad peruana, dadas la forma y las condiciones en que se llevaron a cabo.Los elementos de prueba obtenidos por la CVR le permitieron concluir que entre 1984 y 1996 el MRTA realizó decenas de secuestros individuales y colectivos con fines de extorsión [35] . En el periodo comprendido entre 1988 y 1995 ello configuró una práctica sistemática, que alcanzó su punto más alto en 1992. El 65% de los secuestros se registraron en Lima.Los secuestros con fines económicos, constituyeron el 66% de la totalidad, mientras que los secuestros con finalidades políticas sólo el 9%, y los casos en donde ambas finalidades se presentaron de manera conjunta alcanzaron el 14%. Uno de los componentes de la organización del MRTA era la Fuerza Militar Revolucionaria, que comprendía a "unidades de élite" denominadas "Fuerzas Especiales". Al respecto, la CVR señaló que luego de que el MRTA establecía quién sería la víctima del secuestro, los miembros de las Fuerzas Especiales realizaban un cuidadoso seguimiento de sus actividades diarias. El número de personas que participaba en los secuestros era usualmente no menor de cuatro. Iban armados con metralletas, fusiles FAL o AKM, armas de corto alcance, combas de acero y martillos. En algunos casos usaban pasamontañas, mientras que en otros vestían de manera similar a los miembros de la Policía Nacional o personal médico, con el fin de no generar sospechas entre los transeúntes. Los secuestros tenían lugar en el domicilio de las víctimas, en su centro de trabajo o en las carreteras u otras vías públicas.

[35] La práctica de los secuestros se inició en el año 1984, los dos años siguientes no se registran casos y a partir de 1989 el número aumenta paulatinamente, con un pequeño descenso en los años 1988, 1989 y 1990. En el año 1993, la práctica empezó a disminuir de manera considerable hasta 1994, año en que no se registró ningún caso. Finalmente, en 1995 ésta recomienza y se reduce nuevamente, hasta concluir de manera definitiva en 1996. 

A.2. Los estados de emergencia, la legislación antiterrorista y el golpe de Estado de 5 de abril de 1992

54. Estados de emergencia. - De acuerdo con la CVR, desde octubre de 1981 "el recurso a los estados de emergencia se generalizó, suspendiendo por períodos renovables de tiempo las garantías constitucionales relativas a la libertad y seguridad individual, la inviolabilidad de domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio". En este sentido, el 5 de septiembre de 1990 se decretó estado de emergencia en el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao por medio de un decreto supremo, el cual fue prorrogado en varias oportunidades[36] , entre ellas, el 23 de marzo de 1993. Mediante este último Decreto Supremo se suspendieron las garantías constitucionales contempladas en el artículo 2, incisos 7 (inviolabilidad de domicilio), 9 (libertad de tránsito en el territorio nacional), 10 (libertad de reunión) y 20.g) (detención con orden judicial o por las autoridades policiales en flagrante delito). Asimismo, se determinó que las Fuerzas Armadas se encargarían del control del orden interno[37] .

[36] Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra , párr. 61.

[37] Cfr. Decreto Supremo 019-93-DE/CCFFAA de 22 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 23 de marzo de 1993 (expediente de prueba, folio 5995).

55. El golpe de Estado. -En la noche del 5 de abril de 1992 el Presidente Alberto Fujimori anunció un conjunto de medidas "para procurar aligerar el proceso de [...] reconstrucción nacional", incluyendo la disolución temporal del Congreso de la República y la reorganización total del Poder Judicial, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Tribunal de Garantías Constitucionales y del Ministerio Público". Asimismo, señaló que "queda[ban] en suspenso los artículos de la Constitución que no [fueran] compatibles con estos objetivos de gobierno". Simultáneamente, "las tropas del Ejército, la Marina de Guerra, la Fuerza Aérea y de la Policía Nacional, toma[ron] el control de la capital y de las principales ciudades del interior[, y ocupa[ron] el Congreso, el Palacio de Justicia, medios de comunicación y locales públicos"[38] . El 6 de abril de 1992 se promulgó el Decreto Ley No. 25.418, con el cual se instituyó transitoriamente el llamado "Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional". En ejecución de lo anunciado la noche anterior, el decreto disolvió el Congreso y dispuso la "reorganización integral del Poder Judicial, del Tribunal de Garantías Constitucionales, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República"[39] . Con ese golpe de Estado quedó conformado el "Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional".

[38] Cfr. Caso J. Vs. Perú,supra, párr. 62, y CIDH,Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, OEA/Ser.L/V/ll.83, Doc. 31, 12 marzo 1993, Sección lll, Situación a partir del 5 de abril de 1992, párrs. 42 y 52, disponible en: www.cidh.oas.org/countryrep/Peru93sp/indice.htm.

[39] Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 63, y CIDH,Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, OEA/Ser.L/V/ll.83, Doc. 31, 12 marzo 1993, Sección lll, Situación a partir del 5 de abril de 1992, párr. 52, disponible en: www.cidh.oas.org/countryrep/Peru93sp/indice.htm.

56. La legislación antiterrorista. - Los días 5 de mayo, 7 de agosto y 21 de septiembre de 1992, el "Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional" emitió los Decretos 25.475, 25.659 y 25.744, los cuales tipificaron los delitos de terrorismo y traición a la patria, así como establecieron las normas aplicables a la penalidad, investigación policial, la instrucción y el juicio para dichos delitos. Además, se estableció la competencia de la justicia militar para conocer las acusaciones por el delito de traición a la patria[40] . Esos decretos, así como los de número 25.708, 25.880 y otras normas complementarias conformaron la denominada legislación antiterrorista en el Perú.

[40] Cfr. Decreto Ley No. 25.475 de 5 de mayo de 1992 (expediente de prueba, folios 6012 a 6015); Decreto Ley No. 25.744 de 21 de septiembre de 1992 (expediente de prueba, folios 6017 y 6018), y Decreto Ley No. 25.659 de 7 de agosto de 1992 (expediente de prueba, folio 1971).

57. Inexistencia de debido proceso legal. - Los procesos seguidos con base en los Decretos 25.475 y 25.744 se caracterizaron, entre otras cosas, por: la posibilidad de disponer la incomunicación absoluta de los detenidos hasta por un máximo legal; la limitación de la participación del abogado defensor, quien solo podía intervenir a partir del momento en que el detenido rindiera su manifestación en presencia del representante del Ministerio Publico; la improcedencia de la libertad provisional del imputado durante la instrucción; la prohibición de ofrecer como testigos a quienes intervinieron en razón de sus funciones en la elaboración del atestado policial; la sustanciación del juicio en audiencias privadas; la improcedencia de recusación alguna contra los magistrados y auxiliares judiciales intervinientes; la participación de jueces y fiscales con identidad secreta, y el aislamiento celular continuo durante el primer año de las penas privativas de libertad que se impusieran[41]. Por otro lado, el Decreto Ley No. 25.659 dispuso la improcedencia de "las [a]cciones de [g]arantía de los detenidos"[42].

[41] Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra, párr. 73.4, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 71.

[42] Decreto Ley No. 25.659 de 7 de agosto de 1992 (expediente de prueba, folio 1971).

58. Desconocimiento de las garantías mínimas. - Al respecto, la CVR señaló que la ausencia de garantías mínimas para el detenido y de control o supervisión de la acción policial durante la investigación prejudicial, el hecho que en la práctica el atestado policial sirviese como única prueba durante el juicio o la aplicación compulsiva de la ley de arrepentimiento, de la mano de una política de promoción del ascenso según el número de detenciones a terroristas, propició una serie de abusos de los cuales también serían responsables la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (en adelante "DINCOTE")[43] en Lima y sus órganos en las regiones policiales. Entre otros cabe mencionar la institucionalización de las detenciones indiscriminadas, la siembra o fabricación de pruebas por efectivos policiales, el procesamiento y condena de inocentes, así como un nuevo incremento en la comisión de actos de tortura (para obtener declaraciones en las cuales los detenidos se culparan a sí mismos o sindicaciones) y violencia sexual contra las personas detenidas.

[43] La DINCOTE se creó el 8 de noviembre de 1991 y remplazó a la Dirección Contra el Terrorismo (DIRCOTE). La DINCOTE fue creada por el Estado como un organismo especializado de la Policía Nacional encargado de prevenir, denunciar y combatir las actividades de terrorismo, así como las de traición a la patria.

59. Modificaciones legislativas y cambios políticos. - El Estado ha señalado que partir del año 1997 se realizaron diversos cambios a la legislación antiterrorista en el Perú[44] . No obstante, las mayores modificaciones se produjeron después del restablecimiento de la institucionalidad democrática, a partir del 3 de enero de 2003, cuando el Tribunal Constitucional del Perú emitió una sentencia donde analizó la alegada inconstitucionalidad de algunas disposiciones de los Decretos Leyes Nos. 25.475, 25.659, 25.708, 25.880 y 25.744. El Tribunal Constitucional concluyó que algunas disposiciones sustantivas y procesales de la legislación antiterrorista eran inconstitucionales y dispuso una nueva forma de interpretación de otras disposiciones[45] .

[44] Al respecto, el Estado presentó los siguientes: Decreto Supremo No. 005-97-JUS de 25 de junio de 1997 (expediente de prueba, folios 6020 a 6029); Decreto Supremo No. 008-97-JUS de 20 de agosto de 1997; Decreto Supremo No. 008-97-JUS de 20 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folio 6031); Decreto Supremo No. 003-99-JUS de 18 de febrero de 1999 (expediente de prueba, folios 6033 a 6034), y Decreto Supremo No. 006-2001-JUS de 23 de marzo de 2001 (expediente de prueba, folios 6062 y 6063).

[45] Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003, Exp. No. 010-2002-AI/TCLIMA, fundamentos 41, 112, 113 y 222 a 224 (expediente de prueba, folios 5643, 5656, 5657 y 2677).

A.3. La práctica de detenciones, tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes en la época de los hechos

60. La CVR recibió miles de denuncias sobre actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes producidos durante el período comprendido entre 1980 y 2000. En su informe final afirmó que, de 6.443 actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes registrados por dicho órgano, el 75% correspondió a acciones atribuidas a funcionarios del Estado o personas que actuaron bajo su autorización y/o aquiescencia, el 23% correspondió al grupo subversivo Sendero Luminoso[46] , el 1% se imputaron al grupo subversivo MRTA, y el 2% a elementos no determinados.

[46] Cfr.  Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 66.

61. La Corte ha reconocido que en 1993 existió en el Perú una práctica generalizada de tratos crueles, inhumanos y degradantes con motivo de investigaciones criminales por los delitos de traición a la patria y terrorismo[47] . Al respecto, numerosos informes de diversas fuentes internacionales e internas constatan dicha práctica, así como la práctica sistemática y generalizada de tortura, durante el período de 1993 a 2001, en los siguientes términos:

a)    La Comisión Interamericana en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de 1993 señaló que las violaciones al derecho a la vida "van a menudo precedidas por malos tratos y torturas, generalmente destinadas a lograr confesiones autoinculpatorias por parte de las víctimas, a lograr que éstas proporcionen información sobre los grupos subversivos o a generar temor en la población que la inhiba de colaborar con éstos"[48] . Asimismo, en su Informe Anual de 1996 indicó que "algunas sentencias se basan únicamente en confesiones extraídas durante interrogatorios policiales, mediante el uso de tortura"[49] .

b)    El Comité contra la Tortura de la ONU manifestó en 1995 su preocupación por "la existencia de una gran cantidad de denuncias, provenientes tanto de organizaciones no gubernamentales como de organismos o comisiones internacionales, que dan cuenta de una extendida práctica de la tortura en la investigación de actos terroristas y de impunidad para los torturadores. En 1998 y 2000 dicho Comité expresó nuevamente su preocupación por "las frecuentes y numerosas alegaciones de tortura"[50] . Además, en el año 2001 señaló que "[e]l gran número de denuncias de tortura, las cuales no han quedado desvirtuadas por la información proporcionada por las autoridades, y la uniformidad que caracteriza los casos, en particular las circunstancias en que las personas son sometidas a tortura, el objetivo de la misma y los métodos de tortura empleados, llevan a los miembros del Comité a concluir que la tortura no es circunstancial sino que se ha recurrido a ella de manera sistemática como método de investigación". Adicionalmente, indicó que "[a]spectos tales como la ampliación de las facultades para detener de las Fuerzas Armadas, la duración de la detención prejudicial, la incomunicación policial, el debilitamiento del papel del Ministerio Público de dirigir la investigación policial y de velar por los derechos de los detenidos, el valor de prueba que se otorga a los atestados policiales, las limitaciones al funcionamiento del hábeas corpus y a la asistencia del abogado al detenido, así como las deficiencias en el seguimiento médico de las personas detenidas, son motivos de especial preocupación para los miembros del Comité y que deberían ser objeto de correctivos legales. La existencia de esta legislación lleva a los miembros del Comité a concluir que la tortura se ha producido con la aquiescencia de las autoridades"[51] .

c)    La CVR en su Informe de 2003 destacó que la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se convirtieron en un instrumento de la lucha contrasubversiva, y que su objetivo fue extraer información de las personas detenidas bajo sospecha de pertenecer a una organización subversiva, ya fuera para organizar operaciones contra tal grupo o para alimentar procesos penales logrando autoinculpaciones y sindicaciones de terceros. Concluyó que "la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyeron una práctica sistemática y generalizada en el contexto de la lucha contrasubversiva". Indicó quela tortura era frecuente en las dependencias policiales, como la sede de la DINCOTE, donde era utilizada como método de investigación[52] . En particular, la CVR estableció que dentro de las acciones estatales existía un patrón de detenciones que consistía en un primer momento en la aprehensión violenta de la víctima acompañada por el registro del domicilio del afectado empleando los mismos métodos violentos. La persona detenida era privada de visión o procedían a cubrirle el rostro totalmente. Posteriormente, la persona era trasladada a alguna dependencia policial o militar, así como a un lugar de reclusión, que podía o no ser un centro legal de detención, donde se decidía su suerte. En este trayecto, era sometida a tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. La CVR identificó como causales del incremento de la tortura la declaración de los estados de emergencia; los poderes excesivos otorgados a las Fuerzas Policiales y Fuerzas Armadas, incluyendo la incomunicación del detenido, que en muchos casos "se extendió a las conferencias con su abogado", y la conducta de los operadores de justicia.

d)    La Defensoría del Pueblo en su informe de 2004 destacó que la violencia sexual fue empleada contra hombres y mujeres con la finalidad, por parte de los agresores, de obtener información o de intimidar, castigar (por actos reales o presumiblemente cometidos) o humillar a las personas. Por ello la violencia sexual efectuada en el contexto de la represión antisubversiva en el Perú constituye una forma de tortura o trato degradante prohibidos por el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho interno[53] .

[47] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra,  párr. 46.l), y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 63.t) y 93.

[48] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, OEA/Ser. L/V/II.83, Doc. 31, 12 de marzo de 1993, Sección I. Antecedentes, C. Problemas de derechos humanos identificados por la Comisión (expediente de prueba, folio 1896).

[49] CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1996), Capítulo V. Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región, Perú, Sección ll (expediente de prueba, folio 1904).

[50] ONU.Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Compilación de observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre países de América Latina y el Caribe (1988-2005); Informe sobre el quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento No. 44 (A/55/44), 20 de junio de 2000, pág. 212; Informe sobre el quincuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento No. 44 (A/53/44), 16 de septiembre de 1998, pág. 215, e Informe sobre el quincuagésimo período de sesiones, Suplemento No. 44 (A/50/44), 26 de julio de 1995, pág. 217 (expediente de prueba, folios 1940, 1943 y 1945).

[51] ONU. Comité Contra la Tortura de las Naciones Unidas, Investigación en relación con el artículo 20: Perú. 05/2001.A/56/44, párrs. 163 y 164 (expediente de prueba, folios 2557 y 2558).

[52] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 86.2, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 58.

[53] Cfr. Informe Defensorial No. 80 de la Defensoría del Pueblo, "Violencia Política en el Perú: 1980-1996. Un acercamiento desde la perspectiva de género", febrero 2004 (expediente de prueba, folio 4356).

A.4 . La práctica de violación sexual y otras formas de violencia sexual contra la mujer en la época de los hechos

62. Según el Informe de la CVR, durante el conflicto se produjeron numerosos actos de violencia sexual contra las mujeres en el Perú por agresores provenientes tanto del Estado como de los grupos subversivos, y si bien se dieron casos de violencia sexual contra los varones, las mujeres fueron afectadas mayoritariamente por estos hechos, lo cual "permite hablar de una 'violencia de género' durante el conflicto armado vivido en el Perú, dado que la violencia sexual afectó a las mujeres por [el] solo hecho de serlo". Específicamente, respecto los actos de violación sexual, la CVR concluyó que alrededor del 83% son imputables al Estado y aproximadamente un 11% correspondían a los grupos subversivos (Sendero Luminoso y el MRTA).

63. En relación con las acciones del Estado, la CVR concluyó que la violencia sexual "fue una práctica generalizada o sistemática" y "subrepticiamente tolerada pero en casos abiertamente permitida por los superiores inmediatos, en determinados ámbitos"[54] . Tuvo lugar en el desarrollo de incursiones militares pero también en el interior de ciertos establecimientos del Ejército y de las Fuerzas Policiales. Según las conclusiones de la CVR, la violencia sexual contra las mujeres afectó a un número importante de las mujeres detenidas a causa de su real o presunto involucramiento personal en el conflicto. Afectó también a aquéllas cuyas parejas eran miembros reales o supuestos de los grupos subversivos. Incluso, como castigo o represalia, fueron víctimas de formas de violencia sexual mujeres que realizaban una labor de búsqueda y/o denuncia de los casos de violaciones de derechos humanos de sus familiares.A la luz de la información recogida, la CVR concluyó que la violación sexual se trató de una práctica reiterada y persistente que se produjo en el contexto de la violencia sexual antes descrita. En este mismo sentido, la perita María Jennie Dador aseveró que "en la época que ocurrieron los hechos denunciados [...] se configuró un patrón de violación y violencia sexual contra las mujeres, como práctica sistemática cuando fueron detenidas y recluidas en los centros de detención de los distintos departamentos del país, entre ellos Lima"[55] .

[54] Cfr.  Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 68.

[55] Declaración rendida ante fedatario público por la perita María Jennie Dador el 25 de marzo de 2014 (expediente de fondo, folio 988).

64. La CVR determinó que, además de los actos de violencia sexual que se cometieron, hubo casos que denotaban claramente el ejercicio de poder de los agentes del Estado sobre la población y, en especial, sobre las mujeres, y que dichos casos reafirman la hipótesis sobre "la existencia de un contexto generalizado de violencia sexual, la cual se enmarca en un contexto más amplio de discriminación contra la mujer, a la que se considera vulnerable y cuyo cuerpo es utilizado por el perpetrador sin tener un motivo aparente o vinculado estrictamente al conflicto armado interno".

65. A su vez, respecto de la violencia sexual en establecimientos estatales, señaló que en los testimonios reportados se hizo referencia a diversas formas de violencia sexual, a saber, los abusos sexuales, chantajes sexuales, acoso sexual o manoseos, así como desnudez forzada, insultos, amenazas de violación sexual con objetos, penetración con el miembro viril y, en algunos casos, introducción de objetos por la vagina y por el ano. De igual modo, se refirió a testimonios que daban cuenta de violaciones sexuales de manera reiterada y masiva en contra de una sola mujer, y el paso de electricidad en los senos y en los genitales. De acuerdo con la CVR, la violencia sexual se presentaba desde el momento de la detención de hecho, así como durante el traslado entre las diversas entidades estatales. En este sentido, señaló que las mujeres detenidas "eran objeto de tocamientos impropios por todo el que paseaba por su lado" y eran comunes los "abusos sexuales, manoseos [y] amenazas de violación sexual". La CVR explicó que en casos de detención por las fuerzas policiales, las mujeres eran cubiertas con sus prendas de vestir en el rostro, de modo que no pudieran identificar a sus captores, y que en los lugares de detención las vendaban y las ponían contra la pared para que no pudieran ver a sus agresores. En respuesta al gran número de testimonios recibidos, hizo especial mención al local en Lima de la DINCOTE, el cual ha sido identificado "como un espacio en el que la violencia sexual se produjo reiteradamente". Según los testimonios, "[e]l maltrato se iniciaba desde la detención, en la cual los perpetradores se identificaban como miembros de la DINCOTE [... y] continuaba durante el traslado a dicha entidad". Adicionalmente, la CVR reportó que la violencia sexual ocurría "además del recinto de la DINCOTE en la playa y durante las noches".

66. No obstante, la CVR reconoció que "los casos en los cuales una mujer [era] sometida a alguna de estas prácticas no son denunciados" y que "la legislación penal interna no facilita[ba] que una mujer víctima de violencia sexual denunci[ara] estos hechos, dado los engorrosos procedimientos que la denuncia implica[ba], así como la humillación y vergüenza que se extiende sobre la víctima". Por otra parte, la CVR concluyó que la violencia sexual estuvo rodeada de un contexto de impunidad, tanto al momento en que los hechos se produjeron como cuando las víctimas decidían acusar a sus agresores. Específicamente, señaló que en la época de los hechos "los fiscales llamados por ley a determinar la existencia de abusos y denunciarlos al poder judicial ignoraban las quejas de los detenidos e incluso firmaban las declaraciones sin haber estado presentes en ellas, por lo que eran 'incapaces de garantizar la integridad física y psíquica del detenido'". Mientras que, "[e]n los casos donde sí estuvo presente, muchos declarantes sostuvieron ante la [CVR] que el Fiscal, en vez de actuar como cautelador de sus derechos fue una autoridad que pasó inadvertida y en muchos casos convalidó estas ilegales prácticas". Además, al momento de la detención "la víctima o sus familiares eran conminados a firmar las actas de registro". Adicionalmente, la CVR se refirió a "numerosos testimonios que dan cuenta de la complicidad de los médicos legistas que atendieron a las mujeres luego de ser víctimas de violencia sexual" y destacó:

el papel cuestionable que cumplieron algunos médicos legistas. La mayoría de las víctimas refieren que los exámenes médicos legales que fueron llevados a cabo por estos profesionales médicos no fueron rigurosos, es decir, solo se limitaron a realizar las inspecciones médicas como mera formalidad [...]. La inconducta profesional de los médicos legistas tiene consecuencias particularmente graves en los casos de violencia sexual, pues condenan el crimen a la impunidad.

A.5 Conclusiones

67. Sobre la base de los distintos informes mencionados y, en particular, del informe de la CVR, la Corte concluye que, durante el período comprendido entre 1980 y 2000:

a)      La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyeron una práctica sistemática y generalizada y se utilizaron como instrumento de la lucha contrasubversiva en el marco de investigaciones criminales por los delitos de traición a la patria y terrorismo, con el objetivo de extraer información de las personas detenidas bajo sospecha de pertenecer a una organización subversiva, ya fuera para organizar operaciones contra tal grupo o para alimentar procesos penales logrando autoinculpaciones y sindicaciones de terceros.

b)      En particular, se produjeron numerosos actos que configuraron una práctica generalizada y aberrante de violación sexual (incluso la introducción de objetos por la vagina y/o por el ano y violaciones reiteradas y masivas en contra de una misma mujer) y otras formas de violencia sexual (abusos sexuales, chantajes sexuales, acoso sexual o manoseos, desnudez forzada, insultos, amenazas de violación sexual con objetos y el paso de electricidad en los senos y en los genitales), que afectó principalmente a las mujeres. Ese contexto generalizado de violencia sexual estuvo enmarcado en un contexto más amplio de discriminación contra la mujer, a la que se consideraba vulnerable y cuyo cuerpo era utilizado por el perpetrador sin tener un motivo aparente o vinculado estrictamente al conflicto.

c)      La información disponible indica que los principales perpetradores de esos actos fueron funcionarios del Estado o personas que actuaron bajo su autorización y/o aquiescencia, aunque también cupo responsabilidad en ellos a los grupos armados al margen de la ley, como el Partido Comunista del Perú - Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA).

d)      Esas prácticas fueron facilitadas por el permanente recurso a los estados de emergencia, durante los cuales se suspendían por períodos renovables las garantías constitucionales relativas a la libertad y seguridad individual, la inviolabilidad de domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

e)      A partir del golpe de Estado de 5 de abril de 1992 y hasta el fin de la dictadura en noviembre de 2000 ese cuadro generalizado de violaciones masivas de los derechos humanos tuvo lugar dentro de una dictadura que había suspendido la vigencia de la Constitución.

68. Este contexto permite a la Corte analizar los hechos alegados en el presente caso no de manera aislada sino teniendo en cuenta la existencia de una práctica generalizada y sistemática de tortura y violencia sexual en contra de las mujeres en el Perú, a fin de posibilitar una comprensión de la prueba y la determinación puntual de los hechos. De igual modo, dicho contexto se tomará en cuenta, de ser procedente, al disponer medidas de reparación, en específico, sobre garantías de no repetición. Finalmente, se utilizará dicho contexto a fin de valorar si corresponde aplicar en el presente caso estándares específicos respecto de la obligación de investigar (infra párrs.119, 139, 148, 179, 185, 195, 214, 225, 242, 297 y 309)[56] .

[56] Cfr. mutatis mutandi, Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 157, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 127.

B)   Los hechos probados sobre Gladys Carol Espinoza Gonzáles

69. Gladys Carol Espinoza Gonzáles nació en la ciudad de Lima, Perú, el 3 de junio de 1953. Es hija de Teodora Gonzáles y Fausto Espinoza León[57] y hermana de Manuel Espinoza Gonzáles. Entre 1977 y 1982 realizó estudios superiores en la Facultad de Relaciones Internacionales y Derecho Internacional de la Universidad Estatal de Kiev, Ucrania, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, y concluyó la especialidad de Derecho Internacional con el grado de Master of Law (LLM)[58] .

[57] Cfr. Declaración instructiva de Gladys Carol Espinoza Gonzáles de 5 de junio de 1993 (expediente de prueba, folio 7304).

[58] Cfr. Título de estudios superiores en la especialidad de Derecho Internacional con el grado de Master of Laws (LLM) en la Facultad de Relaciones Internacionales y Derecho Internacional de la Universidad Estatal de Kiev, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas de 22 de junio de 1982 (expediente de prueba, folios 1465 a 1467).

B.1 . La detención de Gladys Carol Espinoza Gonzáles y su ingreso en las instalaciones de la DIVISE y de la DINCOTE

70. Detención. - Gladys Carol Espinoza Gonzáles fue interceptada junto con su pareja sentimental Rafael Edwin Salgado Castilla[59] el 17 de abril de 1993 en Lima, a la altura de la cuadra 21 de la Avenida Brasil (Ovalo Brasil), por efectivos de la División de Investigación de Secuestros (en adelante "DIVISE") de la Policía Nacional del Perú (en adelante "PNP"), quienes habían montado el operativo denominado "Oriente" a fin de dar con los autores del secuestro del empresario Antonio Furukawa Obara presuntamente producido el 1 de febrero de 1993. Al momento de ser interceptados, Rafael Salgado se desplazaba a bordo de una motocicleta y llevaba en el asiento posterior a Gladys Espinoza. Ambos fueron introducidos a un vehículo y conducidos hasta las instalaciones de la DIVISE, ubicadas en el piso siete del Edificio 15 de septiembre en la avenida España, Ciudad de Lima[60]. Es un hecho no controvertido y consta en la prueba que, al momento de la detención, Gladys Espinoza se identificó como Victoria Romero Salazar y más adelante se aclaró su identidad[61].

[59] Cfr. Protocolo de Pericia Psicológica No. 003737-2004-PSC realizada los días 9 y 10 de febrero de 2004, expedido por el Instituto de Medicina Legal (expediente de prueba, folios 1453 a 1455); Declaración de Gladys Espinoza de marzo de 2010 (expediente de prueba, folios 1457 y 1458); Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 1548), y Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 1557).

[60] Cfr. Informe  Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo VII, Capítulo 2.72, pág. 838; Informe No. 259-DINTO-DINCOTE de 3 de junio de 1993 (expediente de prueba, folios 1469 a 1470); Parte No. 2074-DR-DINCOTE de 27 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 1501 a 1503), y Atestado No. 108-D3-DINCOTE de 15 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 5775).

[61] Cfr. Declaración instructiva de Gladys Espinoza de 5 de junio de 1993 (expediente de prueba, folio 7304).

71. Lesiones sufridas y sus causas. - Es un hecho probado y no controvertido por el Estado que en el marco de la intervención y detención por efectivos de la DIVISE de 17 de abril de 1993, Gladys Espinoza y Rafael Salgado resultaron con lesiones. Sobre la causa de esas lesiones existen dos versiones. Según alegan la Comisión y los representantes, Gladys Espinoza fue detenida con violencia y mediando insultos, golpes y amenazas, sin que el Estado presentara una explicación sobre su estricta necesidad y proporcionalidad a la luz de los estándares que regulan el uso de la fuerza. La propia Gladys Espinoza ha manifestado en diversas declaraciones que al momento de su detención fue víctima de golpes y amenazas. En cambio, los informes de la DIVISE y la DINCOTE indican que durante la intervención policial se produjo una persecución y colisión del vehículo de los efectivos de la PNP con la motocicleta en la que viajaba la presunta víctima, así como una tenaz resistencia, y que como consecuencia, ambas personas resultaron con lesiones en diversas partes del cuerpo (infra párr. 179). Finalmente, el Estado recordó que en los operativos policiales contra organizaciones terroristas resulta razonable que pueda existir una resistencia a la detención y, como consecuencia, un forcejeo entre los oficiales y las personas detenidas. La Corte realizará las determinaciones fácticas y jurídicas correspondientes en el capítulo VIII.2, relativo a las alegadas violaciones a la integridad personal de Gladys Espinoza.

72. Registro personal y traslado a la DINCOTE. - Ese mismo día y en presencia del instructor, en una de las oficinas de la DIVISE se efectuó el registro personal e incautación de diversos objetos a Gladys Espinoza y Rafael Salgado[62] . Además, se realizó el parte mediante el cual se registraron las circunstancias de la detención[63] . En el marco de la intervención y detención Rafael Salgado resultó con lesiones de gravedad y falleció en instalaciones de la DIVISE ese mismo día[64] . Por su parte, Gladys Espinoza fue trasladada al día siguiente a instalaciones de la DINCOTE[65] .

[62] Cfr. Acta de Registro Personal e Incautación de 17 de abril de 1993 (expediente de prueba, folios 5977 y 5978).

[63] Cfr. Parte No.002-IC-DIVISE de 17 de abril de 1993 (expediente de prueba, folios 5830 y 5831).

[64] Cfr. Informe No. 259-DINTO-DINCOTE de 3 de junio de 1993 (expediente de prueba, folios 1469 a 1470), y Atestado No. 108-D3-DINCOTE de 15 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 5783, 5784 y 5795). Al respecto, en el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo VII, Capítulo 2.72, pág. 842, se concluyó que "[e]xisten suficientes elementos que avalan la hipótesis planteada en los hechos denunciados, según la cual Rafael Salgado Castilla sufrió múltiples torturas durante su detención y que producto de ello, falleció en las oficinas de la DIVISE y que la autoría de este hecho es atribuible a los efectivos policiales que condujeron al detenido a esta sede policial, lo sometieron a interrogatorio y lo mantuvieron bajo su custodia".

[65] Cfr. Parte No. 2074-DR-DINCOTE de 27 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 1501 a 1503), y Atestado No. 108-D3-DINCOTE de 15 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 5775, 5789 y 5799).

73. Comprobación médica de lesiones y hematomas. - Durante su permanencia en la DINCOTE Gladys Espinoza "fue objeto de atención y tratamiento médico", tanto en la enfermería de dicha unidad como en el Hospital Central de la PNP[66] . Específicamente, consta en el expediente que en dicho período de tiempo se emitieron al menos cinco exámenes, informes y certificados médicos realizados a Gladys Espinoza. En dichos informes se certificó la presencia de lesiones y hematomas en diversas partes del cuerpo (infra párrs. 251 y 253).

[66] Cfr. Parte No. 2074-DR-DINCOTE de 27 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 1501 a 1503).

74. Otros elementos de prueba sobre lesiones. - Asimismo, según consta en las declaraciones de Gladys Espinoza, así como de su madre, Teodora Gonzáles, el 23 de abril de 1993 un efectivo policial informó a esta última que su hija estaba detenida y que su estado de salud era grave, pero en las instalaciones de la DINCOTE negaron que ella estuviera detenida y no permitieron verla sino hasta tres semanas después. En esa oportunidad y por sólo un tiempo breve la señora Teodora Gonzáles y su hijo Manuel Espinoza constataron el estado en que se encontraba, en palabras de éste, "fuertemente golpeada"[67] . A su vez, durante la audiencia pública la señora Lily Cuba (también detenida en la DINCOTE) señaló que pudo ver que Gladys Espinoza tenía "roturas en la cabeza", "heridas abiertas" y "golpes en todo el cuerpo"[68] .

[67] Cfr. Denuncia presentada por la señora Teodora Gonzáles ante la 14a Fiscalía Especial de Terrorismo el 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1534); Declaración rendida el 25 de marzo de 2014 ante fedatario público por Manuel Espinoza (expediente de fondo, folios 912 y 913); Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Gladys Espinoza (expediente de fondo, folio 906); Declaración realizada por Gladys Espinoza en marzo de 2010 (expediente de prueba, folios 1459 y 1460); Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folios 1546 a 1555), y Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folios 1557 a 1563).

[68] Cfr. Declaración de Lily Cuba en la audiencia pública celebrada el 4 de abril de 2014.

75. Solicitud de intervención de médico legista. - El 26 de abril de 1993 Teodora Gonzáles, madre de Gladys Espinoza, presentó un escrito ante la 14a Fiscalía Especial de Terrorismo, mediante el cual solicitó "verificar con un médico legista la vida y salud de [ésta]", debido a que el 23 de abril un efectivo policial le había comunicado "la gravedad de su estado"[69] . A su vez, el 28 de abril de 1993 Francisco Soberon Garrido, Coordinador General de APRODEH, denunció ante la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos[70] y ante la Fiscalía de la Nación, Ministerio Público[71] , que el 27 de abril de 1993 Gladys Espinoza "habría sido sometida a abuso sexual en la Prefectura por los Policías que tienen a su cargo la investigación, además de haberla sometido [a] maltratos físicos, consistentes en actos contra natura, y con haberle introducido un objeto (palo) contundente en el órgano sexual de la mujer, así como golpes en la cabeza hasta sangrarla; estas vejaciones y maltratos no solo comenzaron el día de ayer, sino que tendrían una secuencia desde el día que dieron muerte a [...] Rafael Salgado Castillo". Por tanto, solicitó "tomar las medidas que corresponda a fin de evitar otra muerte o que la integridad física de Gladys Carol Espinoza Gonzáles se convierta en irreparable".

[69] Cfr. Denuncia presentada por la señora Teodora Gonzáles ante la 14a Fiscalía Especial de Terrorismo el 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1534).

[70] Cfr. Denuncia presentada el 28 de abril de 1993 ante la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos (expediente de prueba, folios 1536 a 1538).

[71] Cfr. Denuncia presentada el 28 de abril de 1993 ante el Fiscal de la Nación del Ministerio Público (expediente de prueba, folios 1540 a 1542).

76. Comunicación a Juez Militar. - El 17 de mayo de 1993 el Fiscal Militar del Consejo de Guerra Permanente de la Fuerza Aérea del Perú (en adelante "FAP") formalizó denuncia ante el Juez Instructor del Consejo de Guerra Permanente de la FAP por el delito de traición a la patria en contra de Gladys Espinoza[72] . Mediante escrito de 27 de mayo de 1993 se comunicó al Juez Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú (en adelante "Juez Militar Especial") la alegada comisión de delito de traición a la patria por parte de Gladys Espinoza y se solicitó la ampliación del plazo de su detención[73] .

[72] Cfr. Oficio No. 6394-DINCOTE de 17 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 5991), y Atestado No. 108-D3-DINCOTE de 15 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 5775).

[73] Cfr. Parte No. 2074-DR-DINCOTE de 27 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 1501 a 1503).

77. Declaraciones de Gladys Espinoza. - Los días 28 de abril[74] y7[75] y 10[76] de mayo de 1993 y en presencia del Instructor de una de las Oficinas de la DINCOTE, entre otras personas que estuvieron presentes, se recibieron las manifestaciones de Gladys Espinoza. En dichas declaraciones, sostuvo que fue víctima de actos de violencia, violación sexual y torturas durante su detención y en las instalaciones de la DIVISE (infra párrs. 157 a 159). El 1 de junio de 1993 el Juez Militar Especial resolvió abrir instrucción por el delito de traición a la patria y dictó orden de detención, disponiendo su cumplimiento inicialmente dentro de las instalaciones de la DINCOTE[77] . Posteriormente, el 5 de junio de 1993[78] la señora Espinoza rindió declaración instructiva en las Oficinas de la DINCOTE ante el Juez Militar Especial, mediante la cual reiteró que fue víctima de actos de violencia durante su detención y en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE (infra párrs. 157 a 159).

[74] Cfr. Manifestación policial de Gladys Espinoza ante la DINCOTE de 28 de abril de 1993 (expediente de prueba, folios 8269 a 8278).

[75] Cfr. Manifestación de Gladys Espinoza de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 5804 a 5807).

[76] Cfr. Manifestación de Gladys Espinoza de 10 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 5808 a 5812).

[77] Cfr. Auto de apertura de instrucción de 1 de junio de 1993 (expediente de prueba, folio 5993).

[78] Cfr. Declaración instructiva de Gladys Espinoza de 5 de junio de 1993 (expediente de prueba, folios 7304 a 7308).

78. Sentencia de condena a cadena perpetua por "traición a la patria". - El 25 de junio de 1993 se dio lectura en las instalaciones de la DINCOTE y en presencia de Gladys Espinoza, a la Sentencia que dictó ese día el Juez Instructor Militar Especial, mediante la cual determinó, entre otros, que "pertenece al grupo dirigencial del MRTA como integrante de una 'Fuerza Especializada' de realizar secuestros, extorsiones y atentados", y la condenó como autora del delito de traición a la patria a la pena privativa de libertad de cadena perpetua, indicando que "cumplir[ía dicha pena] en un centro de Reclusión de Máxima Seguridad Administrado por el Instituto Nacional Penitenciario, con aislamiento celular continuo durante el primer año y luego con trabajo obligatorio por el tiempo que dur[ase] la reclusión"[79] .

[79] Cfr. Sentencia de 25 de junio de 1993, Expediente Nro. 037-93-TP, dictada por el Juez Instructor Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú No. 1215 (expediente de prueba, folios 7353 a 7357).

B.2 . Traslado a establecimientos penales y permanencia en ellos hasta la fecha

79. Traslado a establecimientos penales. - Gladys Espinoza fue transferida el 30 de julio 1993 de la DINCOTE al Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos. El 17 de enero de 1996 ingresó al Establecimiento Penal de Yanamayo. El 10 de mayo de 2001 Gladys Espinoza fue trasladada al Establecimiento Penal de Aucallama Huaral[80] , y el 16 de diciembre de 2003 fue trasladada al Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos[81] , en donde actualmente se encuentra recluida[82] . Según alegan la Comisión y los representantes, las condiciones de detención en las que permaneció Gladys Espinoza durante su reclusión en el Establecimiento Penal de Yanamayo vulneraron su integridad personal; asimismo, alegaron que, durante una requisa realizada el 5 de agosto de 1999[83] , fue objeto de actos de tortura. Lo sucedido en dicho penal será valorado en el capítulo VIII.2 relativo a las alegadas violaciones a la integridad personal de Gladys Espinoza.

[80] Cfr. Certificado de Antecedentes Judiciales de Gladys Carol Espinoza Gonzáles emitido por el Instituto Nacional Penitenciario el 7 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folios 8155 y 8156), y Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público (affidávit) por Gladys Espinoza (expediente de fondo, folio 906).

[81] Cfr. Antecedentes Penitenciarios de Gladys Espinoza emitido por el Instituto Nacional Penitenciario el 9 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folio 8156).

[82] Cfr. Declaración rendida el 25 de marzo de 2014 ante fedatario público (affidávit) por Manuel Espinoza Gonzáles (expediente de fondo, folio 912).

[83] Auto de Apertura de investigación emitido por la Fiscal Provincial Fanny Escajadillo de la Tercera Fiscalia Supranacional, de fecha 16 de abril de 2012 (Expediente de prueba, folios 8016 a 8024).

80. Declaración de nulidad del proceso militar. - El 17 de febrero de 2003 la Sala Penal Superior de la Corte Suprema declaró nulo todo lo actuado en el proceso penal seguido ante el Fuero Militar por delito de traición a la patria. Por tanto, el Fiscal Provincial formalizó denuncia y abrió instrucción en la vía ordinaria contra Gladys Espinoza como presunta autora del delito contra la Tranquilidad Pública- Terrorismo.

81. Proceso en vía ordinaria. - En el marco del proceso penal seguido por la comisión del delito contra la Tranquilidad Pública- Terrorismo, Gladys Espinoza rindió declaración el 28 de agosto de 2003[84] ante el Segundo Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo. Además, presentó los escritos de 16 de diciembre de 2003[85] y 15 de marzo del 2004[86] dirigidos al Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo. En dichas oportunidades relató que fue víctima de actos de violencia durante su detención, así como de actos de violencia, violación sexual y torturas durante el tiempo en que permaneció en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE (infra párr. 265). A su vez, el 10 de diciembre de 2003 presentó un escrito ante el Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, mediante el cual solicitó, entre otros, que se le practicara una pericial médico-legal y psicológica a fin de determinar "si h[a] sido víctima de torturas"[87] . Así, se realizó a Gladys Espinoza un "Protocolo de Reconocimiento Médico Legal para la Detección de Lesiones Resultantes de Tortura en Personas Vivas", en el que únicamente constan un Protocolo de Pericia Psicológica de 13 de febrero de 2004[88] y dos Certificados Médicos Legales de 22 de enero y 20 de febrero de 2004[89] . El 1 de marzo de 2004 la Sala Nacional de Terrorismo dictó Sentencia, mediante la cual condenó a Gladys Espinoza por el delito contra la Tranquilidad Pública - Terrorismo y le impuso 15 años de pena privativa de libertad a vencer el 17 de abril de 2008[90] .

[84] Cfr. Declaración instructiva de Gladys Espinoza de 28 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folios 7423 a 7427).

[85] Cfr. Escrito de 16 de diciembre de 2003 (expediente de prueba, folios 1091 a 1099).

[86] Cfr. Escrito de 15 de marzo de 2004 (expediente de prueba, folio 10485).

[87] Cfr. Escrito de 10 de diciembre de 2003 de Gladys Espinoza dirigido al Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo (expediente de prueba, folios 10062 a 10065).

[88] Cfr. Protocolo de Pericia Psicológica No 003737-2004-PSC de los días 9 y 10 de febrero de 2004, expedido por el Instituto de Medicina Legal (expediente de prueba, folios 1453 a 1455).

[89] Cfr. Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 expedido por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folios 1557 a 1563), y Certificado Médico Legal No. 009598-V de 20 de febrero de 2004 expedido por el Instituto de Medicina Legal (expediente de prueba, folios 1573 y 1574).

[90] Cfr. Sentencia de 1 de marzo de 2004 dictada por la Sala Nacional de Terrorismo (expediente de prueba, folios 1513 a 1530).

82. Nulidad y reforma de la sentencia. - El 24 de noviembre de 2004 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de esta última sentencia en el extremo que impuso a Gladys Espinoza 15 años de pena privativa de libertad, la reformó e impuso 25 años de pena privativa de libertad a vencer el 17 de abril de 2018[91] . Como se indicó (supra párr. 6), la presunta víctima continúa recluida en el Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, en cumplimiento de esta última sentencia.

[91] Cfr. Ejecutoria Suprema emitida por la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de 24 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folios 6154 a 6159).

B.3 . Los alegados hechos de violencia, en particular violencia sexual, perpetrados en contra de Gladys Espinoza

83. Una parte fundamental de los hechos del presente caso se refiere a las alegaciones de múltiples actos de violencia, y en particular de violación y otras formas de violencia sexual, perpetrados en distintos lugares y ocasiones en contra de Gladys Espinoza. La determinación de si esos hechos han resultado probados se hará en el capítulo VIII.2.

B.4 . Investigación sobre los alegados actos de violencia, en particular violencia sexual, perpetrados en contra de Gladys Carol Espinoza Gonzáles (Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial Exp. No. 08-2012)

84. Inexistencia de investigaciones hasta el Informe de la Comisión Interamericana. - A pesar de las numerosas denuncias formuladas desde 1993 en adelante, no hubo ninguna investigación sobre los alegados actos de violencia, y en particular de violencia sexual, perpetrados en contra de Gladys Espinoza. Fue recién cuando la Comisión Interamericana notificó su informe final al Estado, el 8 de junio de 2011, que se puso en marcha el proceso que llevó a la investigación a cargo de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de Lima. En efecto, el 19 de octubre de 2011 el Ministro de Justicia del Perú solicitó al Fiscal de la Nación cumplir con las recomendaciones hechas por la Comisión Interamericana en su Informe de Admisibilidad y Fondo sobre el caso de Gladys Espinoza[92] . A partir de ese momento, se intercambiaron diversas comunicaciones entre el Procurador Público Especializado Supranacional, la Fiscalía Superior Titular Coordinadora de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales, y la Fiscalía de la Nación del Perú[93] , y finalmente el 1 de febrero de 2012 la Fiscalía de la Nación resolvió "[a]mpliar la competencia territorial, a nivel nacional, de la Fiscalía Penal Supraprovincial para que se avoque al conocimiento del caso de 'Gladys Carol Espinoza Gonzáles'"[94] . En consecuencia, el 28 de febrero de 2012 se solicitó a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial que se avocara al conocimiento del caso, remitiéndosele copias del proceso penal por terrorismo seguido contra Gladys Espinoza, No. 509-2003[95] .

[92] Cfr. Oficio N. 444 -2011-JUS/DM del Ministro de Justicia al fiscal de la Nación de 18 de octubre de 2011 (expediente de prueba, folio 6968).

[93] Cfr. Oficio No.2199-2011-JUS/PPES del Procurador Público Especializado Supranacional al Fiscal Superior Titular Coordinador de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales de 8 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, folio 6966), y Oficio No. 1669-2011-FSPNC-MP-FN del Fiscal Superior Titular Coordinador de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales al Fiscal de la Nación de 2 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 6959).

[94] Resolución Fiscal No. 327-2012-MP-FN de la Fiscalía de la Nación de 1 de febrero de 2012 (expediente de prueba, folio 8015).

[95] Cfr. Oficio No. 275-2012-FSPNC-MP-FN de la Fiscalía Superior Titular Coordinadora de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folio 8012).

85. Iniciación de la investigación. - La Fiscal asignada al caso inició la investigación preliminar con No. 08-2012 por los delitos contra la libertad personal, la libertad sexual y tortura contra Gladys Espinoza, por los siguientes hechos: i) los ocurridos entre el 17 de abril y 24 de junio de 1993 (secuestro, detención arbitraria, tortura y violación sexual), y ii) los ocurridos durante su reclusión dentro del Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo entre el 17 de enero de 1996 y 17 de abril de 2001 y el hecho ocurrido el 5 de agosto de 1999 (tortura)[96] . El 15 de junio de 2012 se asignó el caso a un nuevo Fiscal, que continuó al frente de la Investigación hasta que se formalizó denuncia penal ante el Juez de la causa[97] .

[96] Cfr. Auto de apertura de investigación emitido por la Fiscal Provincial Fanny Daphne Escajadillo Lock de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 16 de abril de 2012 (expediente de prueba, folios 8016 a 8024).

[97] Cfr. Auto emitido por el Fiscal Provincial Yony Efraín Soto Jiménez de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial el 27 de junio de 2012 (expediente de prueba, folio 8189).

86. Líneas de investigación. - Se abrieron tres líneas de investigación. La primera línea tendiente a identificar a las personas o policías que intervinieron a la señora Gladys Espinoza en abril de 1993. La segunda línea se orientó, por un lado, a identificar a los policías que estuvieron a cargo de la investigación que se le siguió a Gladys Espinoza por el delito de terrorismo en la DINCOTE y, por otro lado, a identificar al personal policial que estuvo a cargo de la oficina de control de detenidos en la DINCOTE. La tercera línea se dirigió a identificar a los policías o personal que intervino a Gladys Espinoza en el Penal de Yanamayo en una requisa[98] .

[98] Cfr. Declaración de Yony Efraín Soto Jiménez en la audiencia pública celebrada el 4 de abril de 2014.

B.4.1. Líneas de investigación relativas a los hechos ocurridos entre el 17 de abril y el 24 de junio de 1993

87. El 27 de abril de 2012 la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial solicitó a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional (DIRINCRI) y a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, respectivamente, que informaran, según el caso, sobre los policías que laboraron los días 16 a 19 de abril de 1993 en la DIVISE, así como del 18 de abril al 25 de mayo de 1993 en la DINCOTE[99] . En respuesta y una vez realizadas diversas comunicaciones a diferentes dependencias internas de la Policía Nacional del Perú, el 11 de noviembre de 2013 se remitió al Fiscal asignado los nombres del personal de la Policía Nacional del Perú que prestaron servicios en la Oficina del Control de Detenidos de la DIREJCOTE durante el período de 17 de abril al 23 de junio de 1993, incluyendo el grado que ostentaban[100] . A su vez, el 27 de abril de 2012 la Fiscal asignada solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú los legajos personales de diversos efectivos policiales[101] . En respuesta, los días 9 y 21 de  mayo de 2012 la PNP remitió dichos legajos[102] . Luego que fue solicitado por el Fiscal asignado, la Dirección de Recursos Humanos de la PNP remitió las imágenes a colores (fotografías) de los efectivos policiales mencionados anteriormente[103] . El 10 de enero de 2013 se realizó una diligencia de reconocimiento fotográfico sobre dichas imágenes por parte de Gladys Espinoza[104] . Asimismo, el 18 de octubre de 2013 se solicitó a la dirección de Recursos Humanos del PNP legajos personales de diversos efectivos policiales[105] . En respuesta, el 21 de enero de 2014 se aportó el Reporte de Informe Personal y hoja de información provisional de dichos oficiales[106] .

[99] Cfr. Oficio No. 08-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional de 27 de abril de 2014 (expediente de prueba, folio 8086); Oficio No. 08-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional de 27 de abril de 2012 (expediente de prueba, folio 8092), y Oficio No. 08-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional (expediente de prueba, folio 8093).

[100] Cfr. Oficio No. 1690-2013-DIREJCOTEPNP-OFIADM/UNIREHUM de la Jefe de Administración de la DIREJCOTE a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 11 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folios 11732 a 11742). Si bien los días 8 y 24 de mayo de 2012 la DIRINCRI y la DIRCOTE informaron que no existían archivos que acreditaran dicha información, la misma fue aportada por la Unidad de Recursos Humanos de la PNP. Cfr. Oficio No. 2900-2012-DIRINCRI- PNP/OFIADM-UNIREHUM emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la DIRINCRI de 8 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folio 8097), y Oficio No. 873-2012-DIRCOTEPNP-OFAD/UNIREHUM del Jefe de Administración de la DIRCOTE a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 24 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folio 8172).

[101] Cfr. Oficio No. 08-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial a la Dirección de Recursos Humanos de la PNP de 27 de abril de 2012 (expediente de prueba, folio 8094).

[102] Cfr. Oficio No. 139-2012-DIRREHUMPNP-DIVADLEG-DEPLEG-SECCLEG-30.ACT.PHA de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 9 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folios 8098 a 8117), y Oficio No. 1019-2012-DIRREHUM-PNP/DIVALEG.DEPLEG-SEC-LEG.ACT de la Dirección de Recursos Humanos de la PNP a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 21 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folios 8145 a 8153).

[103] Cfr. Informe No. 2954-2012-DIRREHUM-PNP/OFITEL-UNINFO-BD de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 29 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folios 8717 a 8730).

[104] Cfr. Diligencia de reconocimiento fotográfico realizada ante el Fiscal Adjunto Provincial de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 10 de enero de 2013 (expediente de prueba, folios 8821 y 8822).

[105] Cfr. Oficio No. 08-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía de 18 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 11438).

[106] Cfr. Oficio No. 114-2014-DIREJEPER-PNP/SEC emitido por la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 21 de enero de 2014(expediente de prueba, folios 12291 a 12303).

88. Entre los años 2012 y 2014 el Fiscal asignado dispuso recibir las declaraciones indagatorias de diversos agentes de la Policía Nacional del Perú y, luego de realizarse las notificaciones correspondientes, consta que se recibieron las declaraciones de al menos 58 personas[107] y 10 personas no comparecieron a declarar[108] .

[107] Cfr. Declaraciones indagatorias recibidas en el marco de la investigación penal (expediente de prueba, folios 8641 a 8643; 8645 a 8649; 8705 a 8712; 11602 a 11605; 8736 a 8744; 11606 a 11609; 8745 a 8753; 8823 a 8832; 8840 a 8849; 8850 a 8855; 8859 a 8868; 8892 a 8904; 9019 a 9024; 9031 a 9037; 10772 a 10779; 10797 a 10808; 10849 a 10855; 10858 a 10863; 10865 a 10871; 10873 a 10882; 10899 a 10909; 11510 a 11514; 10913 a 10917; 10920 a 10923; 10928 a 10933; 11007 a 11016; 11515 a 11518; 11077 a 11083; 11087 a 11094; 11305 a 11311; 11312 a 11317; 11478 a 11480; 11398; 11482 a 11484; 11488 a 11491; 11492 a 11496; 11498 a 11505; 11561 a 11564; 11569 a 11580; 11592 a 11599; 11582 a 11586; 11587 a 11590; 11612 a 11614; 11630 a 11633; 11727 a 11731; 11745 a 11752; 11767 a 11770; 11777 a 11780; 11811 a 11814; 11971 a 11979; 11980 a 11989; 11991 a 11999; 12010 a 12018; 12048 a 12051; 12216 a 12224; 12225 a 12228; 12230 a 12232, y 12279 a 12284).

[108] Cfr. Actas de Inconcurrencias (expediente de prueba, folios 8653, 8697, 8762, 8936, 8960, 12031, 8973, 10840, 11003 y 12079).

89. Asimismo, tras solicitudes de los Fiscales asignados se recibió la siguiente información, entre otra:

a)    El 9 de mayo de 2012 la PNP informó sobre la inexistencia del atestado relacionado con la muerte de Rafael Salgado Castilla. Al respecto, consta en las comunicaciones que se intercambiaron, que en el archivo solo constaba información a partir del año 1994, pues la documentación anterior fue incinerada, siendo la última incineración, el 27 de febrero de 2001[109] ;

b)    Los días 31 de mayo[110] , 8[111] y 15[112] de agosto y 3 de octubre de 2012[113] , y 15 de marzo[114] y 2 de agosto de 2013[115] , diversas dependencias internas del Hospital Nacional de la PNP informaron que no tenían registros de la atención a Gladys Espinoza los días 17, 18 y 19 de abril de 1993, ni de la apertura de una historia clínica para ella. A su vez, los días 5 de diciembre de 2012[116] y 29 de agosto de 2013[117] diversas dependencias del Hospital Nacional de la PNP informaron que no existe el registro clínico de Gladys Espinoza y explicaron que el tiempo de conservación de las historias clínicas en el archivo pasivo era de 15 años, considerando la fecha del traslado del archivo activo al pasivo. Por su parte, se informó que los documentos que se conservaban en un archivo temporal, como el de emergencia del Hospital Nacional, sólo se conservan por un máximo de 10 años de emitidos;

c)    El 3 de agosto de 2012 la Primera Sala Especializada en lo Penal aportó el Expediente No. 26944-2007, mediante el cual se siguió un proceso penal en contra de tres efectivos de la PNP por los delitos de homicidio y abuso de autoridad en agravio de Rafael Salgado[118] ;

d)    El 21 de septiembre de 2012 el Instituto de Medicina Legal remitió copia del Certificado Médico N. 16111- L de 19 de abril de 1993, practicado a Gladys Espinoza[119] ;

e)    El 2 de diciembre de 2013[120] el Presidente del Fuero Militar Policial remitió copia certificada de documentos referentes al Expediente No. 190-V-94 seguido contra personal de la PNP por el delito de homicidio en agravio de Rafael Salgado;

f)     El 5 de diciembre de 2012[121] el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remitió el acta de defunción de Rafael Salgado Castilla;

g)    El 12 de septiembre de 2013 la DIRCOTE informó que no existía un documento identificado por la Fiscalía como "Oficio N. 6467-0CD-DINCOTE emitido el mes de [m]ayo de 1993", mediante el cual se habría ordenado que se sometiera a Gladys Espinoza a un examen de integridad sexual[122] ;

h)    Luego de que el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial recibió una solicitud del Fiscal el 24 de octubre de 2012[123] , remitió las copias certificadas del Expediente No. 90-03 (No. 509-03), relacionado con el proceso penal seguido contra Gladys Espinoza por Terrorismo/Traición a la patria[124] ;

i)      El 15 de octubre de 2013 el Centro de Información para la Memoria Colectiva y los Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo remitió copias de declaraciones recibidas por la CVR en el caso de Rafael Salgado Castilla[125] ;

j)     El 6 de noviembre de 2013 el Centro de Información para la Memoria Colectiva de la Defensoría del Pueblo informó que no se contaba con dos testimonios que fueron solicitados por el Fiscal asignado. Además, se adjuntó copia de un Informe sobre el caso "La tortura y asesinato de Rafael Salgado Castillo (1992)" que la CVR presentó a la Fiscalía de la Nación para su investigación, el cual hace mención a las manifestaciones de las dos personas cuyos testimonios fueron solicitados[126] , y

k)    Los días 2 y 16 de diciembre de 2013 la Dirección Ejecutiva Contra el Terrorismo remitió copia de los folios 90 y 91 a 103, respectivamente, del Libro de Registro de Detenidos (cuaderno de registro de ingresos y salidas de detenidos de la Oficina de Control de Detenidos de la DIRCOTE PNP) con fecha de apertura de 27 de agosto de 1992 y con fecha de cierre de 9 de diciembre de 1996[127] .

[109] Cfr. Oficio No. 651-2012-DIRINCRI-PNP/DIVINHOM-SEC de la Policía Nacional del Perú a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 9 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folios 8126 y 8127).

[110] Cfr. Informe No.33-2013-DIRSAN.PNP/DIREOSSHN.PNP."LNS".OFIARM.U.ARCH del Hospital Nacional a la Tercera Fiscalía Penal de 31 de mayo de 2013 (expediente de prueba, folios 11018 a 11019).

[111] Cfr. Oficio No. 660-2012-DIRSAL.PNP.DIREJOSS.HN.LNS.PNP.DIVARCRI.DEPEME.SEC. del Departamento de Emergencias del Hospital Nacional LNS.PNP a la Tercer Fiscalía Penal Supraprovincial de 8 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 8597).

[112] Cfr. Oficio No. 474-2012-DIRSAL.PNP/DIREJOSS-HN.LNS.S del Hospital Nacional LNS.PNP a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 15 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 8595).

[113] Cfr. Oficio No.600-2012-DIRSAL.PNP/DIREJOSS-HN.LNS.Sec del Hospital Nacional LNS.PNP a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 3 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folio 8603).

[114] Cfr. Oficio No.139-2013-DIRSAN.PNP/DIREJOSS-HN.PNP.LNS del Hospital Nacional LNS. PNP a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 15 de marzo de 2013 (expediente de prueba, folios 8923 y 8924).

[115] Cfr. Oficio No. 355-2013-DIRSAN-PNP/DIREOSS-HN-PNP"LNS"-OFIARM-AIM del Hospital Nacional LNS.PNP a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 2 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 11105).

[116] Cfr. Oficio No. 758-2012/DIRSAL.PNP.DIREJOSS/HN."LNS".SEC del Hospital Nacional LNS.PNP a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 5 de diciembre de 2012 (expediente de prueba, folios 8798 y 8800).

[117] Cfr. Oficio No. 490-2013-DIRSAN.PNP/DIREJOSS- HN LNS Sec del Hospital Nacional LNS.PNP a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 29 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 11199).

[118] Cfr. Oficio No. 26944-2007-1°SPPRC-JVC de la Primera Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos en la cárcel a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 3 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folios 8242).

[119] Cfr. Oficio No. 276583-12-MP-FN-IML/DICLIFOR del Instituto de Medicina Legal a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 21 de septiembre de 2014 (expediente de prueba, folio 8602).

[120] Cfr. Oficio No. 513-2013-FMP-SG/AG del Secretario General del Fuero Militar Policial a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 2 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folios 11838 a 11939).

[121] Cfr. Oficio No. 014499-2012/GRI/SGARF/RENIECdel Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 5 de diciembre de 2012 (expediente de prueba, folios 8780 y 8781).

[122] Oficio No. 3459-2013-DIRCOTE/SG.2 de la Secretaría General de la DIREJCOTE a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 12 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, folios 11221 y 11222).

[123] Cfr. Oficio No. 08-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial al Juzgado Penal Supraprovincial de 24 de octubre de 2012 (expediente de prueba para mejor resolver, folio 8617).

[124] Cfr. Expediente No. 90-03 del Segundo Juzgado Penal de Terrorismo (expediente de prueba, folios 9122 a 11016).

[125] Cfr. Oficio No. 216-2013-DP/ADHPD-CIMC del Centro de Información para la Memoria Colectiva y los Derechos Humanos a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 15 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folios 11442 a 11473).

[126] Cfr. Oficio No. 230-2013-DP/ADHPD-CIMC del Centro de Información para la Memoria Colectiva y los Derechos Humanos a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 6 de noviembre de 2012 (expediente de prueba, folios 11648 a 11721).

[127] Cfr. Oficio No. 4302-2013-DIRCOTE/SG.2 de la Dirección Ejecutiva contra el Terrorismo a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 2 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folios 11941 a 11943) y Oficio No. 4504-2013-DIRCOTE/SG.2 de Dirección Ejecutiva contra el Terrorismo a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 16 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folios 12055 a 12069).

90. Mediante Resolución de 16 de abril de 2012[128] , el Fiscal asignado dispuso realizar en Gladys Espinoza el "Protocolo de Reconocimiento Médico Legal para la Detención de Lesiones Resultantes de Tortura en Personas Vivas" en coordinación con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público (en adelante "Instituto de Medicina Legal"). Sin embargo, mediante Resolución de 11 de junio de 2012[129] , el Fiscal asignado constató, primero, la existencia de los exámenes médicos del año 2004, los cuales señalan que corresponden al "Protocolo de Reconocimiento Médico Legal para la Detección de Lesiones Resultantes de Tortura en Personas Vivas", y segundo, la existencia de los certificados médicos legales realizados en el año 1993 (supra párr. 73 e infra párr. 245). En razón de lo anterior, el Fiscal asignado solicitó al Instituto de Medicina Legal que informara si resultaba necesario realizar otros exámenes médicos a Gladys Espinoza, o en todo caso informara sobre los documentos o acciones necesarias para emitir un pronunciamiento, a fin de no reincidir en los exámenes ya realizados y con ello evitar dilaciones innecesarias. Mediante Resolución de 5 de octubre de 2012 el Fiscal asignado reiteró dichas solicitudes[130] . No consta en el expediente una respuesta del Instituto de Medicina Legal. A su vez, el Fiscal asignado realizó las siguientes diligencias investigativas:

a)    El 16 de octubre de 2012 solicitó a la División Clínico Forense de la Gerencia de Criminalística del Instituto de Medicina Legal que se practicara a Gladys Espinoza el examen médico denominado "Protocolo de Reconocimiento Médico Legal para la Detección de Lesiones Resultantes de Tortura en Personas Vivas"[131] . En respuesta, el 24 de octubre[132] y 13 de diciembre de 2012[133] se informó al Fiscal asignado el nombre de los médicos asignados para realizar dicha evaluación. Tras realizar diversas comunicaciones y coordinaciones a fin de realizar la evaluación a Gladys Espinoza en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos, incluyendo el acceso a los médicos y objetos necesarios[134] , el 21 de marzo de 2013 se informó al Fiscal asignado que no se había realizado la evaluación, ya que no se contaba con una cámara fotográfica digital y otra analógica, una cámara filmadora y dos laptops, materiales de trabajo necesarios para este caso de tortura[135] . Una vez realizadas las gestiones internas en el Instituto de Medicina Legal[136] , el 2 de octubre de 2013 se informó al Fiscal asignado el nombre de los médicos que realizarían el estudio, las fechas en que se practicaría y los instrumentos a utilizar[137] .

b)  Los días 19 de diciembre de 2012[138] y 11 de marzo de 2013[139] el Fiscal asignado solicitó a la División Clínico Forense del Instituto de Medicina Legal que emitiera un informe respecto del Certificado Médico Legal No. 0-1816-H de 18 de mayo de 1993 (infra párr. 166), el cual había señalado como conclusión "desfloración antigua, signo compatible con acto contranatura reciente". Ello a fin de consignar "cu[á]l es el margen de tiempo que se debe considerar para señalar una acción de 'contranatura reciente'". En respuesta, la División Clínico Forense remitió al Fiscal asignado un Certificado Médico Legal de 15 de marzo de 2013, mediante el cual se indicó que "[e]l concepto de acto contranatura reciente se refiere a una data dentro de los 10 días en relación a la fecha del examen"[140] . El 13 de agosto de 2013, se solicitó al Instituto de Medicina Legal que informara si los médicos legistas que realizaron el Certificado Médico Legal N. 0 1816-H de 18 de mayo de 1993, J.A.M. y E.Y.P., continuaban laborando en dicha institución[141] . En respuesta, el 16 de agosto de 2013 la Jefatura Nacional del Instituto de Medicina Legal confirmó que dichos médicos laboraban en la División Clínico Forense[142] . Consta que, una vez notificados ambos médicos[143] , el 28 agosto de 2013 únicamente J.A.M. ratificó dicho certificado médico[144] . No consta información al respecto sobre E.Y.P.

c)  El 28 de junio[145] y 13 de agosto 2013[146] el Fiscal asignado solicitó a la División Clínico Forense del Instituto de Medicina Legal que realizara "un consolidado de[l] contenido" de los certificados médicos y otros documentos elaborados en los años 1993 y 2004 (infra párrs. 169 a 172), y que se pronunciara sobre el fondo del "Protocolo de Reconocimiento Médico Legal para la Detección de Lesiones Resultantes de Tortura en Personas Vivas".

[128] Cfr. Resolución del Fiscal de 16 de abril de 2012 (expediente de prueba, folio 8022).

[129] Cfr. Resolución del Fiscal de 11 de junio de 2012 (expediente de prueba, folio 8173).

[130] Cfr. Resolución del Fiscal de 5 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folios 8607 y 8608).

[131] Cfr. Oficio No. 08-2008-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal al Instituto de Medicina Legal de 16 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folio 8615).

[132] Cfr. Oficio No. 313-2012-MP-FN-IML-JN-GECRIM/DICLIFOR/PSQdel Instituto de Medicina Legal a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 24 de octubre de 2012(expediente de prueba, folio 8625).

[133] Cfr. Oficio No. 397-2012-MP-FN-IML-JN-GECRIM/DICLIFOR/PSQ del Instituto de Medicina Legal a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 13 de diciembre de 2012 (expediente de prueba, folio 8783).

[134] Cfr. Oficio No. 08-2008-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial al Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos de 7 de noviembre de 2012 (expediente de prueba, folio 8636); Oficio No. 27-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial al Instituto Nacional Penitenciario de 18 de diciembre de 2012 (expediente de prueba, folio 8801), y Oficio No. 08-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial al Instituto de Medicina Legal de 11 de marzo de 2013 (expediente de prueba, folio 8922).

[135] Cfr. Informe delFiscal Adjunto Provincial de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 21 de marzo de 2013(expediente de prueba, folio 8941).

[136] Cfr. Oficio No. 08-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial al Instituto de Medicina Legal de 22 de marzo de 2013 (expediente de prueba, folios 8945 a 8946), y Resolución del Fiscal de 9 mayo de 2013(expediente de prueba, folio 10788).

[137] Cfr. Oficio No. 1080-2013-MP-FN-IML-JN-GECRIM/DICLIFOR/PSQ del Instituto de Medicina Legal a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 4 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 11388).

[138] Oficio No. 08-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial al Instituto de Medicina Legal de 19 de diciembre de 2012 (expediente de prueba, folio 8805).

[139] Oficio No. 08-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial al Instituto de Medicina Legal de 11 de marzo de 2013 (expediente de prueba, folio 8921).

[140] Certificado Médico Legal No. 017003-PF-HC del Instituto de Medicina Legal a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 15 de marzo de 2013 (expediente de prueba, folios 8968 y 8969).

[141] Cfr. OficioNo. 08-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial al Instituto de Medicina Legal de 13 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 11135).

[142] Cfr. Oficio No. 304 -2013-MP-FN-IML/JN del Instituto de Medicina Legal a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 11151).

[143] Cfr. Oficio No. 08-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial al Instituto de Medicina Legal de 20 de agosto 2013 (expediente de prueba, folio 11174).

[144] Cfr. Diligencia de ratificación de certificado médico de J.A.M. de 28 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folios 11183 a 11186).

[145] Oficio No. 08-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincialal Instituto de Medicina Legal de 28 de junio de 2013 (expediente de prueba, folios 10969 a 10987).

[146] Cfr. Oficio No. 08-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincialal Instituto de Medicina Legal de 13 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 11136).

91. Consta que, luego de realizadas las diligencias descritas en el párrafo anterior, incisos a), b) y c), y después de haber sido solicitado en reiteradas oportunidades por el Fiscal asignado, el Instituto de Medicina Legal elaboró el 7 de enero de 2014 un "Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes" respecto de Gladys Espinoza, con base en las evaluaciones realizadas a ésta el 20 de agosto, 17 de octubre y 2 de diciembre de 2013, así como los certificados médicos elaborados en los años 1993 y 2004 (supra párr. 73 e infra párr. 245). El Fiscal asignado recibió dicho Protocolo el 14 de enero de 2014[147] . En el mencionado Protocolo se concluyó que: "1. A. Hay una firme relación, las lesi[o]nes (cicatrices) pueden haber sido causadas por los traumatismos descritos [por la presunta víctima], y por muy pocas causas más; B. En región anal y genital, es t[í]pica, este es el cuadro que normalmente se encuentra con este tipo de traumatismo"[148] , refiriéndose a aquellos derivados de tortura.

[147] Cfr. Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes de 14 de enero de 2014 (expediente de prueba, folios 12233 a 12276).

[148] Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes de 14 de enero de 2014 (expediente de prueba, folio 12259).

B.4.2. Investigación de los hechos ocurridos durante la reclusión de Gladys Espinoza dentro del Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo, Puno, entre el 17 de enero de 1996 y 17 de abril de 2001 y el hecho ocurrido el 5 de agosto de 1999

92. Consta en el expediente que el 27 de abril[149] , 7 de mayo[150] , 18 de octubre[151] y 26 de diciembre de 2012[152] el Fiscal asignado solicitó a la Presidenta de la Junta de Fiscales del Distrito Judicial de Puno lo siguiente: a) en las tres primeras fechas solicitó copias de los informes emitidos por los fiscales que intervinieron en la requisa ocurrida el 5 de agosto de 1999 en el Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo en Puno; b) en la cuarta fecha, solicitó que dispusiera que el jefe o encargado del Archivo Central Periférico del Ministerio Público de Puno remitiera en copias certificadas, los informes emitidos por los fiscales que intervinieron en la requisa ocurrida el 5 de agosto de 1999 en dicho penal. Por su parte, los días 16[153] y 27[154] de noviembre de 2012 y 25 de enero de 2013[155] el Fiscal Superior de la Junta de Fiscales de Puno remitió las siguientes respuestas, respectivamente: a) solicitó al Fiscal asignado que indicara el número del Informe que solicitaba, los Fiscales que lo suscribieron y la ubicación actual de los mismos, e informó que solicitó al Archivo Desconcentrado y a los Despachos Fiscales del Ministerio Público del Distrito Judicial de Puno que remitieran la información requerida, "si es que [la] tuvieran en sus [d]espachos"; b) informó que con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal en octubre de 2009, toda documentación efectuada antes de esa fecha fue remitida al Archivo Central Periférico del Ministerio Publico de Puno, más no a la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Puno, y c) señaló que no se encontró dicha documentación y que sólo se halló un documento relacionado con la requisa de 5 de agosto del 1999, denominado "Acta de Constatación de Requisa", la cual remitió. No consta que se haya dispuesto diligencia posterior al respecto.

[149] Cfr. Oficio No. 08-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial a la Junta de Fiscales de Puno de 27 de abril de 2012 (expediente de prueba, folio 8087).

[150] Cfr. Oficio No. 08-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial a la Junta de Fiscales de Puno de 7 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folio 8177).

[151] Cfr. Oficio No. 08-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial a la Junta de Fiscales de Puno de 18 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folio 8616).

[152] Cfr. Oficio No. 08-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial a la Junta de Fiscales de Puno de 26 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folio 8809).

[153] Oficio No. 10643-2012-MP-PJFS-DJ-Puno de la Junta de Fiscales de Puno a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial, de 16 de noviembre de 2012 (expediente de prueba, folios 8689 y 8690).

[154] Cfr. Oficio No. 11122-2012-MP-PFSP-DJ-Puno de la Junta de Fiscales de Puno a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial, de 27 de noviembre de 2012 (expediente de prueba, folios 8773 a 8778).

[155] Cfr. Oficio No. 184-293-MP-PJFS-DJ-Puno de la Junta de Fiscales de Puno a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial, de 25 de enero de 2013 (expediente de prueba, folios 8880 a 8885).

93. El 27 de abril de 2012 el Fiscal asignado solicitó: a) al Defensor del Pueblo del Perú, copias certificadas de los anexos y/o documentos que obraran en sus archivos relacionados a los hechos expuestos en el Informe sobre el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo de fecha 25 de agosto de 1999[156] , y b) al Director del Instituto Nacional Penitenciario, información relacionada con la requisa ocurrida el 5 de agosto de 1999 en el Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo en Puno, así como información referida a la remisión de los antecedentes judiciales y los establecimientos penitenciarios en donde se encontrarían Gladys Espinoza y las cuatro mujeres que se encontraban con ella durante dicha requisa[157] . En respuesta, el 11 de mayo de 2012 la Defensoría del Pueblo informó que la visita de supervisión en el Penal de Yanamayo la realizó el entonces Defensor del Pueblo del Perú y otros funcionarios, motivo por el cual no se levantaron actas ni se recibió documentación alguna[158] . Por su parte, los días 21[159] y 24[160] de mayo de 2012 el Instituto Nacional Penitenciario informó al Fiscal asignado que no contaba con la información solicitada, dado que el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo se encontraba bajo su tutela a partir del año 2005 y el acervo documentario anterior a esa fecha se encontraba a cargo de la Policía Nacional. A su vez, remitió los antecedentes judiciales de las 5 personas indicadas.

[156] Cfr. Oficio No. 08-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial al Defensor del Pueblo de 27 de abril de 2012 (expediente de prueba, folio 8088).

[157] Cfr. Oficio No. 08-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial al Instituto Nacional Penitenciario de 27 de abril de 2012 (expediente de prueba, folios 8090 y 8091).

[158] Cfr. Oficio No. 0137-2012-DP/ADHPD-PAPP de la Defensoría del Pueblo a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial, de 11 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folio 8142).

[159] Cfr. Oficio No. 379-2012-INPE/24.07 del Instituto Nacional Penitenciario a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial, de 21 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folio 8144).

[160] Cfr. Oficio No. 05692-2012-INPE/13-AJ del Instituto Nacional Penitenciario a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 24 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folios 8154 a 8171).

94. El 26 de julio de 2013[161] el Fiscal asignado solicitó a la Junta de Fiscales Superiores de Puno la investigación seguida por maltratos, en mérito a los hechos ocurridos el 5 de agosto de 1999 en la requisa realizada en el Penal de Yanamayo y en agravio de una de las cinco mujeres que se encontraban con Gladys Espinoza. En respuesta, los días 14[162] de agosto y 13[163] de septiembre de 2013 la Junta de Fiscales de Puno informó al Fiscal Provincial que, en relación a los actos de violencia ocurridos en dicho penal, sólo constaba denuncia sobre malos tratos a una de las cinco mujeres que se encontraban con Gladys Espinoza, y remitió copias del expediente seguido por dicha causa.

[161] Cfr. Oficio No. 08-2012-3FPS-MP-FN de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial a la Junta de Fiscales Superiores de Puno, de 26 de julio de 2013 (expediente de prueba, folio 11057).

[162] Cfr. Oficio No. 6783-2013-MP-PJFS-DF-Puno de la Junta de Fiscales Superiores de Puno a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial, de 14 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folios 11110 a 11124).

[163] Cfr. Oficio No. 7743-2013-MP-PJFS-DF-Puno de la Junta de Fiscales Superiores de Puno a la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial, de 13 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, folios 11225 a 11297).

95. Consta que durante los años 2012 y 2013 se tomaron las declaraciones de dos Fiscales[164] , ocho agentes policiales de la Policía Nacional del Perú[165] y dos reclusas[166] que estuvieron el día 5 de agosto de 1999 en el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo.

[164] Cfr. Declaraciones de Fiscales (expediente de prueba, folios 11305 a 11311, y 11312 a 11317).

[165] Cfr. Declaraciones de ocho efectivos policiales (expediente de prueba, folios 9031 a 9037; 10772 a 10779; 10994 a 11001; 10849 a 10855; 10858 a 10863; 10865 a 10871; 10913 a 10917, y 11087 a 11094).

[166] Cfr. Declaraciones de dos reclusas (expediente de prueba, folios 8198 a 8204, y 10928 a 10933).

B.4.3. Conclusiones de la investigación

96. Pronunciamiento de fondo. - Mediante Resolución de 31 de marzo 2014, el Fiscal asignado de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial emitió un pronunciamiento de fondo en el cual dispuso formalizar denuncia "por el presunto delito de secuestro, por el presunto delito de violación sexual, y tortura en el caso de los hechos ocurridos en 1999, y archivar el delito de tortura ocurrido en el año de 1993 porque no había norma penal en el Perú prevista para esos hechos"[167] , en los siguientes términos:

1.     ARCHIVAR los actuados en el extremo de la denuncia por el delito Contra la Administración Pública - Abuso de Autoridad contemplado en el artículo 376° del Código Penal en agravio del Estado;

2.     ARCHIVAR los actuados en el extremo de la denuncia por el delito [...] Contra la Humanidad - Tortura contemplado en el artículo 321° del Código penal, en agravio de Gladys Carol Espinoza Gonz[á]les por lo[s] hechos ocurrido[s] en el año 1993, en atención al respeto irrestricto del principio de legalidad que gobierna el Derecho penal, calificando estos hechos en el inciso 1) del artículo 152 del Código Penal;

3.     FORMALIZAR DENUNCIA PENAL en contra de [dieciocho personas] como presuntos coautores del delito Contra la Libertad - Secuestro contenido en el primer párrafo del artículo 152 del Código penal, contenido en el primer párrafo del tipo penal - tipo base; siendo que la agravante contenida en el inciso 1) del artículo 152 será ejercid[a] en contra de [ocho personas] calificando este hecho como crimen contra la Humanidad según el Derecho Penal Internacional;

4.     FORMALIZAR DENUNCIA PENAL en contra [de una persona], como presunto autor por omisión impropia del delito Contra la Libertad Sexual - Violación Sexual contenido en el artículo 170° del Código [P]enal, en agravio de Gladys Carol Espinoza Gonz[á]les; calificando este hecho como crimen contra la Humanidad según el Derecho Penal Internacional;

5.     FORMALIZAR DENUNCIA PENAL en contra de [una persona] como presunto autor por omisión impropia del delito Contra la Humanidad - Tortura contenido en el primer párrafo del artículo 321° del Código [P]enal, en agravio de Gladys Carol Espinoza Gonz[á]les[168] .

[167] Declaración de Yony Efraín Soto Jiménez en la audiencia pública celebrada el 4 de abril de 2014.

[168] Pronunciamiento de fondo de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial sobre el Caso de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, de 31 de marzo 2014 (expediente de prueba, folios 12530 y 12531).

97. Resolución complementaria. - Mediante Resolución de 3 de abril de 2014 el Fiscal asignado de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial dispuso:

1.     INTEGRAR [a] la resolución de fecha 31 de marzo [...] en su parte resolutiva disponiéndose por tanto el ejercicio de la acción penal por el delito agravado de Secuestro contenido en el inciso 1) del artículo 152° del Código [P]enal en contra de [dos personas]; y,

2.     EXCLUIR del ejercicio de la acción penal por el delito de Secuestro - tipo base contenido en el artículo 152° del Código [P]enal [a una persona][169] .

[169] Ampliación del Pronunciamiento de fondo de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 3 de abril de 2014 (expediente de prueba, folio 12536).

B.4.4. Denuncia penal y procesamiento

98. Denuncia penal. - El 30 de abril de 2014 el Fiscal asignado de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial formalizó denuncia penal ante el Juzgado Penal Nacional de Turno de Lima, en los siguientes términos[170] :

a)    Contra diecisiete personas como presuntos coautores del delito "Contra la Libertad - Secuestro" contenido en el primer párrafo del artículo 152° del Código Penal- tipo base, en su texto original. De este total solo a 10 personas se les imputó a su vez la agravante contenida en el inciso 1) del mencionado artículo, con la calificación adicional del tipo penal de Secuestro contenido en el artículo 152° de "crimen contra la Humanidad" según el Derecho Penal Internacional.

b)    Contra una persona como presunto autor por comisión por omisión del delito de "Violación Sexual" previsto y penado en el artículo 170° del Código Penal, calificándolo además como "crimen contra la Humanidad", en agravio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles.

c)    Contra una persona como presunto autor por comisión por omisión del delito "Contra la Humanidad - Tortura" contenido en el primer párrafo del artículo 321° o del Código Penal, en agravio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles.

[170] Cfr. Denuncia penal interpuesta por el Fiscal asignado de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial el 30 de abril de 2014 (expediente de prueba, folios 12537 a 12539).

99. Auto de procesamiento. - El 20 de mayo de 2014 el Primer Juzgado Penal Nacional emitió el auto de procesamiento, mediante el cual promovió acción penal en los siguientes términos:

[C]ontra: [siete personas] como presuntos coautores del delito Contra la Libertad- Secuestro contenido en el primer párrafo del artículo 152° del Código Penal - Tipo Base (texto original) en agravio de Gladys Carol Espinoza Gonz[á]les; contra: [diez personas], como presuntos coautores del delito Contra la Libertad - Secuestro contenido en el primer párrafo del artículo 152°, inciso 1) del Código [P]enal (texto original), en agravio de Gladys Carol Espinoza Gonz[á]les; contra: [una persona] como presunto autor por omisión impropia (comisión por omisión) del delito de [V]iolación [S]exual contenido en artículo 170° del Código Penal, en agravio de Gladys Carol Espinoza Gonz[á]les; y contra: [una persona] como presunto autor por omisión impropia (comisión por omisión) del delito Contra la Humanidad - Tortura, contenido en el primer párrafo del artículo 321 ° del Código [P]enal, en agravio de Gladys Carol Espinoza Gonz[á]les[171] .

[171] Auto de procesamiento emitido por el Primer Juzgado Penal Nacional de 20 de mayo de 2014 (expediente de prueba, folios 12617 y 12618).

100. Finalmente, en dicho auto de procesamiento el Juez de la causa ordenó realizar diversas diligencias judiciales "para el debido esclarecimiento de los hechos denunciados".

VIII
FONDO

101. Se ha alegado que los hechos probados en el caso configurarían violaciones de varios derechos y obligaciones consagrados en la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos:

a)    Derecho a la libertad personal (sección VIII.1);

b)    Derechos a la integridad personal, a la protección de la honra y la dignidad y a no ser sometido a torturas (sección VIII.2);

c)    Violencia sexual y la obligación de no discriminar a la mujer (sección VIII.3);

d)    Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial (sección VIII.4), y

e)    Derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas (sección VIII.5).

Antes de examinar esas alegadas violaciones, es preciso recordar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 33.b)[172] y 62.3[173] de la Convención Americana, a la Corte solo le compete pronunciarse sobre la conformidad de la conducta del Estado con respecto a lo previsto en dicho tratado. Corresponde entonces reiterar, como se ha hecho en otros casos[174] , que la Corte no es un tribunal penal que analiza la responsabilidad penal de los individuos.

[172] El artículo 33 de la Convención establece que: "[s]on competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [...], y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos [...]".

[173] El artículo 62.3 de la Convención establece que: "[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial".

[174] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 134, y Caso Hermanos Landaeta Mej ías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 243.

VIII.1. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

102. La Comisión y los representantes alegaron violaciones del artículo 7[175] de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por los hechos relativos a la detención y privación preventiva de libertad de Gladys Espinoza. En el presente capítulo la Corte expondrá los argumentos de la Comisión y de las partes y procederá a examinar las alegadas violaciones a dicho artículo.

[175] El artículo 7 de la Convención establece que: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona [...]".

A) Argumentos de las partes y la Comisión

103. La Comisión argumentó que se habían producido las siguientes violaciones del derecho a la libertad personal:

a)    Contravención de las normas constitucionales vigentes en la época de los hechos y de las garantías previstas en los artículos 7.2 y 7.3 de la Convención, ya que Gladys Espinoza fue detenida por agentes de la División de Investigación de Secuestros (DIVISE) sin que mediara orden judicial y sin que existiesen elementos de juicio que indiquen una situación de flagrante delito. Durante la audiencia pública, la Comisión argumentó que, al igual que pasó en el Caso J. Vs. Perú, el Estado "presentó el tema de [un estado de] excepción por primera vez" ante la Corte, por lo que no tuvo la oportunidad de conocer en el tiempo que la petición estuvo en trámite que la justificación que presentaba el Estado para la forma como se había realizado la detención era la de un estado de excepción. Asimismo, señaló que este tema daba lugar al debate de una situación de estoppel porque la Comisión adoptó una posición sustantiva y procesal en el Informe de Fondo tomando como base que la argumentación del Estado no hacía referencia al tema del estado de excepción. También argumentó que cuando el Estado invoca el estado de excepción, tiene la carga de argumentar por qué era necesario aplicar las restricciones que estaban vigentes conforme al estado de excepción, lo cual no ha ocurrido en este caso. Por lo tanto, la Comisión consideró que las limitaciones relacionadas con la posibilidad de detención sin orden judicial y sin flagrancia, y por un tiempo mayor al establecido legalmente, deben ser analizadas en detalle de manera individualizada conforme al caso concreto, y no deben ser desechadas por la existencia genérica de un estado de excepción. Además, sostuvo que la invocación genérica de la "flagrancia permanente" debe ser considerada de carácter excepcional y debe respetar las garantías de una detención. También, resaltó que el Estado no presentó ningún tipo de evidencia documental que respaldara su alegato sino que se basó en documentos elaborados con posterioridad a la detención de la víctima. Finalmente, en sus observaciones finales escritas la Comisión consideró que la detención realizada en perjuicio de la víctima fue ilegal.

b)    Incumplimiento de la garantía prevista en el artículo 7.4de la Convención, toda vez que los agentes de la DIVISE que arrestaron a la presunta víctima no realizaron ningún tipo de registro policial. En tales circunstancias, concluyó que la presunta víctima no fue informada oportunamente de las razones de su detención. Agregó que el Estado no presentó ningún registro que sustente el cumplimiento de estas garantías, sino que se limitó a identificar un documento de fecha posterior a la detención de la presunta víctima en el cual había manifestado que se le indicaron las razones de su detención. Al respecto, observó que la declaración de la víctima contenida en dicho documento no especifica cuándo fue notificada de las razones de su detención. Además, alegó que la detención fue arbitraria ya que la estricta necesidad y proporcionalidad de realizar la detención mediante golpes, insultos y amenazas por parte de las autoridades estatales no había sido argumentada por el Estado a la luz de los estándares que regulan el uso de la fuerza.

c)    Incumplimiento de lo establecido en el artículo 7.5 de la Convención, así como en el artículo 7.3, pues la detención de Gladys Espinoza devino en arbitraria, en contradicción con de dicho instrumento, ya que tras ser arrestada el 17 de abril de 1993, permaneció incomunicada por varios días y fue presentada a una autoridad judicial del fuero militar solamente el 24 de junio de 1993, ochenta días después de ser arrestada. Asimismo, señaló que el Perú no explicó por qué en el caso de Gladys Espinoza se suspendió la garantía de control judicial, y resaltó que el alegato del Estado de que Gladys Espinoza Gonzáles fue presentada ante un juez en el plazo de 30 días "no reviste de mayor relevancia para el análisis del caso", ya que en reiteradas sentencias e incluso en el Caso J. Vs. Perú "la Corte sostuvo que la ausencia de control judicial incluso por los quince días que establecía la normativa interna en dicha época es violatoria del derecho establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana". Finalmente, la Comisión argumentó que, desde la detención de la presunta víctima hasta el 25 de noviembre del mismo año, el artículo 6 del Decreto Ley No. 25659 prohibía la presentación de acción de habeas corpus a favor de personas involucradas en procesos por terrorismo o traición a la patria, lo cual es contrario al artículo 7.6 de la Convención.

104. Los representantes presentaron alegaciones en el mismo sentido que la Comisión y agregaron que la detención de Gladys Espinoza y el régimen de privación de libertad al que fue sometida estuvieron caracterizados por numerosas irregularidades que constituyeron severas violaciones a las garantías establecidas en el artículo 7 de la Convención. Según aquéllos, estas violaciones se insertan dentro de un contexto de la época caracterizado por la generalización de detenciones e investigaciones arbitrarias de personas acusadas de terrorismo, que es relevante al análisis, principalmente porque la actuación de los agentes estatales durante la detención de Gladys Espinoza pretendía ampararse en la existencia de legislación "de emergencia" para combatir el terrorismo que permitía la suspensión de derechos fundamentales de la Constitución Política. Formularon asimismo las siguientes alegaciones:

a)    Que el Estado violó el artículo 7.2 de la Convención en perjuicio de Gladys Espinoza, debido a que su detención no fue compatible con las leyes que regulaban la privación de libertad ni con los requisitos y finalidad de excepcionalidad de la legislación de emergencia. Argumentaron que la legislación de emergencia y la actuación de los agentes estatales no cumplieron con las exigencias de excepción y necesidad de supervisión establecidas por el artículo 27 de la Convención. Específicamente, señalaron que Gladys Espinoza fue detenida por oficiales de la DIVISE sin orden judicial y sin que hubiera elementos que indiquen la existencia de flagrante delito, con violencia y mediando golpes y amenazas, en clara demostración de la ausencia de las garantías de protección legal que son el propósito del artículo 7.2 de la Convención. Indicaron que si bien la conocida "legislación de emergencia" de la época permitía la detención de sospechosos del delito de traición a la patria sin orden judicial previa, la suspensión de algunas de las garantías del artículo 7 de la Convención debe ser siempre excepcional y debe mantenerse únicamente en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación. Además, señalaron que el concepto de flagrancia no fue desarrollado en la norma procesal penal peruana sino hasta el año 2003, con la emisión de la Ley 27.934 que reguló la flagrancia por primera vez, por tanto, se contravendría el requisito de que las causas y condiciones de la privación de la libertad estén establecidas en la legislación interna tan concretamente como sea posible. Añadieron que la forma en la que se llevó a cabo la detención, sin orden judicial o registro, eran indicativos de la clandestinidad de la operación y la intención de los agentes estatales de impedir el examen de la aplicación de esa legislación de emergencia al caso de Gladys Espinoza. Aunado a ello, la ilegalidad de la detención se manifestaría en que la presunta víctima permaneció ochenta días privada de libertad sin tener acceso a un juez que revisara la legalidad de su detención, sin observar siquiera esos mínimos legales.

b)    Que el Estado violó el artículo 7.4 de la Convención en perjuicio de la presunta víctima, al no informarle oportunamente de las razones de su detención y de los cargos que se le imputaban y por haber impedido el acceso a esta información por parte de familiares y abogados que pudieran haber auxiliado en el acceso oportuno a medidas de protección legal.

c)    Que el Estado violó el artículo 7.5 de la Convención, ya que Gladys Espinoza fue mantenida en régimen de incomunicación, sin que su familia fuera informada de su paradero ni pudiera visitarla hasta pasados 20 días de su detención. Asimismo, la presunta víctima permaneció detenida en sede policial y sin acceso a un juez por un plazo de ochenta días, desde el 17 de abril al 24 de junio de 1993, cuando fue transferida al Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos. Su primera comparecencia ante un juez habría ocurrido el 24 de junio de 1993 ante el Juzgado Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea de Perú, es decir, ante un juez militar. Además, alegaron que, debido a que la detención de la presunta víctima fue ilegal y arbitraria desde el inicio, el plazo en el que permaneció detenida fue manifiestamente no razonable a los efectos de la Convención. Por último, los representantes coincidieron con la Comisión respecto de la alegada violación del artículo 7.6 de la Convención.

105. La argumentación del Estado fue la siguiente:

a)    Sobre la detención, sostuvo que había respetado las normas constitucionales vigentes a la época de los hechos y los derechos consignados en los artículos 7.2 y 7.3, en conexión con el artículo 1.1, de la Convención. Señaló que, cuando Gladys Espinoza fue detenida, el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao se encontraban bajo un régimen de excepción, es decir habían sido declarados en estado de emergencia, decretado a partir del 23 de marzo de 1993. Según el Perú, bajo el estado de emergencia "se podían suspender las garantías constitucionales contempladas en el artículo 2, incisos 7 (inviolabilidad de domicilio), 9 (libertad de tránsito en el territorio nacional), 10 (libertad de reunión), y 20.g (detención con orden judicial o por las autoridades judiciales en flagrante delito) de la misma Constitución". Asimismo, señaló que esta detención se ajustó a los términos del artículo 7 de la Convención, y el estado de emergencia y de suspensión de garantías sería sumamente relevante al presente caso. En este punto, rechazó el argumento de la Comisión sobre una situación de estoppel relacionada con el alegato del estado de excepción, pues el Estado "no ha variado su posición, sino que únicamente ha presentado un argumento adicional y complementario sobre los mismos hechos para reforzar su posición". Por otro lado, en su escrito de contestación el Estado argumentó que Gladys Espinoza habría sido detenida por agentes de la DIVISE, existiendo suficientes elementos de juicio que habrían configurado una situación de flagrante delito, al ser producto de una labor de seguimiento y de inteligencia policial y por un delito de ejecución continuada como lo sería el de terrorismo. A su vez, en sus alegatos finales escritos, si bien reiteró que la detención se realizó en una situación de flagrante delito, explicó que presentó el argumento del estado de excepción en su escrito de contestación, y que no ha variado su posición.Así pues, sostuvo que al momento de la detención de la presunta víctima era posible privar de la libertad a una persona sin que existiera orden judicial o flagrante delito, siempre que se respetasen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que "no debería estar en debate si hubo o no flagrancia", recordando que el grupo terrorista llevaba a cabo secuestros en el ámbito de sus actividades, los cuales son hechos que se relacionan con el objeto de la suspensión de garantías.

b)    Sobre la fuerza y violencia en la detención, en sus alegatos finales escritos el Estado recordó que en los operativos policiales contra organizaciones terroristas resulta razonable que pueda existir una resistencia a la detención y, como consecuencia, un forcejeo entre los oficiales y las personas detenidas, sin que ello pueda llegar a concluir que se haya producido un acto de violencia que implique una detención arbitraria.Por otro lado, el Estado sostuvo que no violó el artículo 7.4 de la Convención, pues la presunta víctima fue informada oportunamente de las razones de su detención, y explicó que en la notificación de detención de 18 de abril de 1993 expresamente se habría puesto en conocimiento de aquélla los motivos de su detención. Más aún, en la manifestación policial rendida por la presunta víctima el 7 de mayo de 1993, ésta señaló que había aceptado ser comunicada por escrito de los motivos de su detención. Asimismo, el Estado argumentó que cuando la detención se produce en flagrancia, la exigencia de una notificación escrita es una medida accesoria porque la persona detenida sabe la razón de su intervención por parte de la autoridad. En cuanto al argumento de la Comisión de que el acta policial de la detención no fue exhibida a la presunta víctima, señaló que era una práctica común de las personas detenidas por terrorismo negarse a firmar las actas de detención y registro, más aún, si como resultado de los operativos se les encontraba con material terrorista.

c)    Sobre los artículos 7.3 y 7.5, señaló que había cumplido con lo establecido en el artículo 7.5 de la Convención, y que la detención de la presunta víctima no habría devenido en arbitraria, de acuerdo con el artículo 7.3 de la misma. Al respecto, sostuvo que luego de ser arrestada, la presunta víctima habría sido presentada a una autoridad judicial el 17 de mayo de 1993 y no el 24 de junio de 1993, con lo cual sería falso lo señalado por la Comisión y los representantes acerca de que habría sido puesta a disposición del Juez 80 días después de ser arrestada.

d)    Por último, el Estado argumentó que un pronunciamiento de la Corte sobre la incompatibilidad del Decreto Ley No. 25659 con la Convención era innecesario, dado que la norma fue derogada hace más de veinte años y que ya ha sido objeto de análisis en casos anteriores conocidos por la Corte contra el Estado peruano, añadiendo que por iniciativa propia, el Estado tomó nota del error cometido y lo rectificó.

B)        Consideraciones de la Corte

106. En su jurisprudencia, la Corte ya ha establecido que el artículo 7 de la Convención Americana tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: "[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales". Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) [176] . Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma[177] . En este punto, cabe señalar que la Comisión alegó que la detención de Gladys Espinoza fue arbitraria, ya que se había realizado mediando insultos, golpes y amenazas por parte de las autoridades estatales y sin que el Estado presentara una explicación sobre la estricta necesidad y proporcionalidad a la luz de los estándares que regulan el uso de la fuerza. En respuesta, el Estado argumentó que la resistencia a la detención y, como consecuencia, un forcejeo entre los oficiales y las personas detenidas, no puede llegar a concluir que se haya producido un acto de violencia que implique una detención arbitraria (supra párrs. 103.b y 105.b). Habida cuenta de que la Corte ha analizado el uso de la fuerza en contra de personas detenidas en el marco del artículo 5 de la Convención Americana, la Corte realizará las determinaciones fácticas y jurídicas correspondientes en el capítulo VIII.2, relativo a las alegadas violaciones a la integridad personal de la señora Gladys Espinoza.

[176] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170 , párr. 51, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 346.

[177] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 54, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra , párr. 346.

107. La Corte procederá a examinar las alegadas violaciones respecto del artículo 7 de la Convención en perjuicio de Gladys Espinoza en el siguiente orden:

a)    Artículo 7.2 de la Convención Americana (derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en el cual se analizará la alegada ilegalidad de la detención debido a que se habría realizado sin orden judicial y sin flagrancia, así como por la alegada ausencia de un registro adecuado de la detención;

b)    Artículo 7.4 de la Convención Americana (derecho a ser informado de las razones de la detención) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en el cual se analizará la alegada falta de información de las razones de su detención y notificación de los cargos que se le imputaron;

c)    Artículos 7.5 y 7.3 de la Convención Americana (derecho al control judicial de la detención y derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en el cual se analizará la alegada falta de control judicial de la detención, y

d)    Artículo 7.6 de la Convención Americana (derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente sobre la legalidad de su detención) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en el cual se analizará la alegada imposibilidad de ejercer el recurso de hábeas corpus.

B.1.     Artículo 7.2 de la Convención Americana (derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento

108. El artículo 7.2 de la Convención Americana establece que "nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas". La Comisión y los representantes sostuvieron que la detención de Gladys Espinoza fue ilegal debido a que se realizó sin orden judicial y sin flagrancia, infringiendo así la normativa interna al respecto (supra párr. 103.a y 104.a). El Estado sostuvo que esos requisitos no eran necesarios porque se estaba dentro de un estado de emergencia y de suspensión de garantías; asimismo sostuvo que en la detención de la presunta víctima habían existido suficientes elementos de juicio que habrían configurado una situación de flagrancia de un delito de ejecución continuada como lo sería el de terrorismo. No obstante, en sus alegatos finales el Estado retiró la argumentación relativa a la presunta flagrancia, sosteniendo que al momento de los hechos de la detención de la presunta víctima estaba vigente un estado de emergencia y suspensión de garantías que hacía posible privar de la libertad a una persona sin que existiera orden judicial o flagrante delito, siempre que se respetasen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que "no debería estar en debate si hubo o no flagrancia" pues "el grupo terrorista llevaba a cabo secuestros" que serían hechos que se relacionan con el objeto de la suspensión de garantías (supra párr. 105.a). Habida cuenta del retiro de ese argumento por parte del Perú, sólo corresponde que la Corte se pronuncie acerca de los argumentos relativos a la suspensión de garantías.

109. La Corte haseñalado que al remitir a la Constitución y leyes establecidas "conforme a ellas", el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y "de antemano" en dicho ordenamiento en cuanto a las "causas" y "condiciones" de la privación de la libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana[178] , a la luz del artículo 7.2.

[178] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 126.

110. Debe examinarse con carácter previo la objeción de la Comisión según la cual se habría configurado una situación de estoppel, porque el argumento relativo a la suspensión de garantías no fue formulado por el Estado durante el trámite ante la Comisión, sino recién durante el procedimiento ante la Corte, y porque tampoco fue mencionado en el Informe de la Comisión (supra párr. 103.a). Al respecto, si bien en el Informe de Admisibilidad y Fondo la Comisión no habló propiamente de una suspensión de garantías, es claro que los elementos que se establecieron sí plantearon dicho debate, el cual es parte del marco fáctico del caso. De los párrafos 76, 77 y 106 del referido informe se desprende que el Estado planteó y reconoció la existencia de "una legislación de emergencia contra el terrorismo" que se encontraba vigente al momento de los hechos del caso. Por su parte, la Comisión se refirió a la conformación del denominado "Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional" y a la existencia de la "legislación antiterrorista adoptada a partir de 1992". Por tanto, la Corte determina que no se ha configurado una situación de estoppel y tendrá en cuenta los argumentos sobre la suspensión de garantías.

111. En anteriores oportunidades la Corte ha conocido casos en contra del Perú en los cuales se alegó la existencia de una suspensión de garantías, o bien, la aplicación de los Decretos Supremos 25.475, 25.744 y 25.659. En esos casos, no se hizo un cuestionamiento general sobre la alegada suspensión de garantías frente el alcance de la alegada violación al derecho a ser detenido solamente por orden judicial o en flagrante delito[179] . Tal cuestionamiento se ha hecho en el presente caso. La Comisión y los representantes argumentaron que no alcanza con alegar "la existencia genérica de un estado de excepción", pues la detención de Gladys Espinoza no habría sido compatible con los requisitos de legalidad, excepcionalidad, necesidad y temporalidad de una suspensión de garantías (supra párr. 103.a y 104.a). En consecuencia, es preciso analizar ese cuestionamiento.

[179] Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20; Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52;Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 89, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137; Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275.

B.1.1. Marco normativo interno en la época de los hechos

112. La Constitución Política del Perú expedida en 1979 y vigente en la época de los hechos de este caso, establecía en su artículo 2 incisos 7, 9, 10, 20.g y 20.i que toda persona tiene derecho:

7. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en [é]l ni efectuar investigaciones ni registros sin autorización de la persona que lo habita o por mandato judicial, salvo el caso de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración. Las excepciones por motivo de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.

[...]

9. A elegir libremente el lugar de su residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de [é]l y entrar en [é]l, salvo limitaciones por razón de sanidad.

A no ser repatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

10. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al p[ú]blico no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que podrá prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad p[ú]blicas.

[...]

20. A la libertad y seguridad personales.

[...]

g) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito. En todo caso el detenido debe ser puesto, dentro de veinticuatro horas o en el t[é]rmino de la distancia, a la disposición del Juzgado que corresponde.

Se exceptúan los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas en los que las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales, con cargo de dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido el t[é]rmino.

h) Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse y ser asesorado con un defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad.

i) Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y el tiempo previsto por la ley. La autoridad est[á] obligada a señalar sin dilación el lugar donde se halla la persona detenida, bajo responsabilidad[180] .

[180] Constitución Política del Perú de 12 de julio de 1979, disponible en: http://www.congreso.gob.pe/comisiones/1999/simplificacion/const/1979.htm

113. Asimismo, el artículo 231 letra a) de dicha Constitución establecía que:

El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, decreta, por plazo determinado, en todo o parte del territorio y dando cuenta [al] Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que e[n] este Artículo se contemplan:

a. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede suspender las garantías constitucionales relativas a la libertad de reunión y de inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, que se contemplan en los incisos 7, 9 y 10 del Artículo 2 y en el inciso 20.g) del mismo [a]rtículo 2. En ninguna circunstancia se puede imponer la pena de destierro. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. La prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia, las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno cuando lo dispone el Presidente de la República.

114. Cabe señalar que al momento de la detención de Gladys Espinoza se encontraba vigente en el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao un decreto publicado el 23 de marzo de 1993[181] , que prorrogó el Estado de Emergencia y suspendió las garantías constitucionales contempladas en el artículo 2 incisos 7, 9, 10 y 20.g), derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la circulación, de reunión, a ser detenidos solamente por orden judicial o en flagrante delito, y a ser presentado ante un Juez en un plazo máximo establecido, respectivamente, en los siguientes términos:

Artículo 1.- Prorrogar el Estado de Emergencia por el término de sesenta (60) días a partir del 23 de marzo de 1993 en el Departamento de Lima y Provincia Constitucional del Callao.

Artículo 2.- Suspéndase con dicho fin las garantías contempladas en los incisos 7), 9), 10) y 20-g) del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 3.- Las Fuerzas Armadas asumirán el control del Orden Interno de conformidad con lo dispuesto en la Ley No 24150, ampliada y modificada con el Decreto Legislativo No[.] 749.

[181] Cfr. Decreto Supremo No. 019-93-DE/CCPPAA, publicado el 23 de marzo de 1993, mediante el cual se prorroga el Estado de Emergencia en el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao (expediente de prueba, folio 5995).

115. Igualmente, se encontraban vigentes los Decretos 25.475 y 25.744 emitidos por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, los cuales establecieron las normas aplicables a la penalidad, investigación policial, la instrucción y el juicio para los delitos de terrorismo y de traición a la patria[182] . En lo pertinente al caso, dichas normas establecían que la DINCOTE era el órgano encargado de prevenir, investigar, denunciar y combatir las actividades subversivas de terrorismo y traición a la patria, y que en la investigación de estos delitos, la Policía Nacional del Perú debía observar estrictamente lo establecido en las normas legales sobre la materia y, específicamente, las siguientes:

(i)    Asumir la investigación policial de los delitos a nivel nacional, disponiendo que su personal intervenga sin ninguna restricción que estuviere prevista en sus reglamentos institucionales.

En los lugares que no exista dependencia de la Policía Nacional del Perú, la captura y detención· de los implicados en estos delitos corresponderá a las Fuerzas Armadas, quienes los pondrán de inmediato a disposición de la dependencia policial más cercana para las investigaciones a que hubiere lugar (Artículo 12.a del Decreto 25.475).

(ii)   En los delitos de terrorismo, efectuar la detención de presuntos implicados, por el término no mayor de quince días naturales, dando cuenta en el plazo de veinticuatro horas por escrito al Ministerio Público y al Juez Penal correspondiente (Artículo 12.c del Decreto 25.475).

(iii)  En los delitos de traición a la patria, la Policía Nacional del Perú podrá efectuar la detención con carácter de preventiva de los presuntos implicados, por un término no mayor de quince (15) días, dando cuenta a la autoridad judicial de turno del Fuero Privativo Militar. A efectos de obtener mejores resultados en la investigación, el término antes referido podrá ser prorrogado por un período igual a solicitud debidamente justificada de la Policía Nacional del Perú (Artículo 12.a del Decreto 25.744).

(iv)  Cuando las circunstancias lo requieran y la complejidad de las investigaciones así lo exija, para el mejor esclarecimiento de los hechos que son materia de investigación, podrá disponer la incomunicación absoluta de los detenidos hasta por el máximo de ley, con conocimiento del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional respectiva (Artículo 12.d del Decreto 25.475).

(v)   Disponer, cuando fuere necesario, el traslado del o de los detenidos para el mejor esclarecimiento de los hechos que son materia de investigación. Igual procedimiento se seguirá como medida de seguridad cuando el detenido evidencie peligrosidad. En ambos cosos con conocimiento del Fiscal Provincial y del Juez Penal respectivo (Artículo 12.e del Decreto 25.475).

[182] Cfr. Decreto Ley No. 25.475 de 5 de mayo de 1992, artículos 13 y 20 (expediente de prueba, folios 6012 a 6015), y Decreto Ley N. 25744 de 21 de setiembre de 1992, artículos 1 y 2 (expediente de prueba, folios 6017 y 6018).

B.1.2. La suspensión de garantías y sus límites

116. La Comisión y los representantes argumentaron que no alcanza con alegar "la existencia genérica de un estado de excepción", pues la detención de Gladys Espinoza no habría sido compatible con los requisitos de legalidad, excepcionalidad, necesidad y temporalidad de una suspensión de garantías (supra párr. 111).

117. El artículo 27.1 de la Convención contempla distintas situaciones. Las medidas que se adopten en cualquiera de estas emergencias deben ser ajustadas a "las exigencias de la situación", resultando claro que lo permisible en unas de ellas podría no serlo en otras. La juridicidad de las medidas que se adopten para enfrentar cada una de las situaciones especiales a las que se refiere el artículo 27.1 dependerá entonces, del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto de ella[183] . En esta línea, si bien la Corte ha señalado que el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a derecho y respetuosos de los derechos fundamentales a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción[184] . Por ello, el artículo 27.1[185] de la Convención permite la suspensión de las obligaciones que establece, "en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación" de que se trate. Las disposiciones que se adopten no deben violar otras obligaciones internacionales del Estado Parte, ni deben entrañar discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social[186] . Ello implica entonces, que tal prerrogativa debe ser ejercida e interpretada, al tenor además, de lo previsto en el artículo 29.a) de la Convención[187] , como excepcional y en términos restrictivos. Adicionalmente, el artículo 27.3 establece el deber de los Estados de "informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión".

[183] Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos) . Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 22, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 139.

[184] Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo . Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 174, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 124.

[185] El artículo 27 de la Convención, sobre suspensión de garantías, establece que: "1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión".

[186] Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 19, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 139.

[187] El artículo 29 de la Convención establece, en su parte relevante, que: "[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella".

118. Primeramente, la Corte nota que en el acervo probatorio del presente caso consta que mediante nota de 12 de julio de 1993 la Representación Permanente del Perú ante la Organización de Estados Americanos (OEA) habría remitido únicamente a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana, "copia de los Decretos Supremos promulgados por el Gobierno del Perú entre el 19 de enero y el 19 de junio [de 1993]"[188] . En consecuencia, no se tienen elementos para analizar si el Estado cumplió con el referido deber de informar por conducto del Secretario General de la OEA la suspensión de garantías.

[188] Nota 7-5-M/211, emitida el 12 de julio de 1993 mediante la cual la Representación Permanente del Perú en la OEA notificó a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana sobre la expedición del Decreto Supremo No. 019-93-DE/CCFFAA de 22 de marzo de 1993 (expediente de prueba, folio 5997).

119. Por otro lado, tal como ha sido indicado, la detención de Gladys Espinoza se enmarcó en el contexto de un conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policiales y militares, y la vigencia en el Perú de un decreto aplicable al ámbito geográfico que prorrogó el estado de emergencia decretado y suspendió determinadas garantías constitucionales, entre otros, el derecho a ser detenido solamente por orden judicial o en flagrante delito (artículo 2 inciso 20.g, supra párrs. 112 y 114). La Corte advierte que la Convención permite la suspensión de garantías únicamente en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte[189] , y que no existe una prohibición convencional de suspender dicho derecho temporalmente y en cumplimiento de ciertas salvaguardas[190] .

[189] Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 19, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 138.

[190] Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 140, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274 , párr. 120.

120. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha señalado que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción[191] . En este sentido, las limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella[192] . En efecto, la suspensión de garantías constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada[193] .

[191] Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 38, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 139.

[192] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos) . Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 21, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 139.

[193] Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 24, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 137.

121. Se desprende que al momento de la detención de Gladys Espinoza se había prorrogado el estado de excepción que suspendía, entre otros, el derecho a ser detenidos solamente por orden judicial o en flagrante delito (supra párr. 119). Asimismo, se encontraban vigentes las normas de procedimiento aplicables a la investigación policial, la instrucción y el juicio de los delitos de terrorismo y traición a la patria decretadas el 5 de mayo y 21 de septiembre de 1992 (supra párr. 115). Sobre este punto, los representantes y la Comisión no argumentaron que al momento los hechos del presente caso no existiera en el Perú una situación que requiriera la suspensión de los derechos señalados. Sin perjuicio de ello, la Corte observa que, si bien se encontraba suspendido el derecho a ser detenido solamente por orden judicial o en flagrante delito, en dichas normas de procedimiento se permitió que una persona presuntamente implicada en el delito de terrorismo podía ser mantenida en detención preventiva por un plazo no mayor de 15 días naturales, los cuales podían ser prorrogados por un período igual sin que la persona fuera puesta a disposición de autoridad judicial (supra párr. 112). A su vez, se dispuso la improcedencia de "las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley N° 25.475". La Corte considera que las posibles afectaciones a Gladys Espinoza debido la aplicación de las normas mencionadas deben ser analizadas a la luz de las garantías contempladas en los artículos 7.3, 7.5 y 7.6 de la Convención, por lo que procede a su análisis en los sub acápites siguientes.

B.1.3. Ausencia de un registro adecuado de la detención

122. La Comisión y los representantes argumentaron la ausencia de un registro adecuado de la detención de Gladys Espinoza (supra párrs. 103.b y 104.a). La Corte ha considerado que toda detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física [194] . La Corte ha establecido que dicha obligación también existe en centros de detención policial[195] . La Corte nota que este deber se encuentra dispuesto en una norma interna que no se encontraba suspendida (artículo 2 inciso 20.i, supra párr. 112).

[194] Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 76, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 347.

[195] Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 132, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 152.

123. Del acervo probatorio consta que, en el Libro de Registro de Detenidos proveniente de la Policía Nacional del Perú del Ministerio del Interior, con fecha de apertura el 27 de agosto de 1992 y que culmina el 9 de diciembre de 1996, a folio 90 se encuentra registrado el ingreso de Gladys Carol Espinoza Gonzáles. Se desprende de dicho documento que únicamente se registró el ingreso a la 01:10 horas del 19 de abril de 1993[196] . Es decir, si bien la detención se realizó el 17 de abril de 1993 el ingreso fue registrado recién dos días después de ésta, y sin que se haya señalado con claridad las causas de la detención, quién la realizó ni la hora de detención. Por tanto, la Corte determina que la falta de un registro adecuado de la detención de Gladys Carol Espinoza Gonzáles constituye una violación del derecho consagrado en el artículo 7.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento , en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles.

[196] Cfr. Oficio No. 4302 -2013-DIRCOTE/SG.2 de la Policía Nacional del Perú a la Tercera Fiscalía Penal de 17 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folios 11941 a 11943).

B.2. Artículo 7.4 de la Convención Americana (derecho a ser informado de las razones de la detención) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento

124. La Comisión y los representantes argumentaron que Gladys Espinoza no fue informada oportunamente de las razones de su detención ni de los cargos que se le imputaban (supra párrs. 103.b y 104.b). El artículo 7.4 de la Convención Americana alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos[197] . La información de los "motivos y razones" de la detención debe darse "cuando ésta se produce", lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo[198] . La Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple y libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención y que no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal[199] . Si la persona no es informada adecuadamente de las razones de la detención, incluyendo los hechos y su base jurídica, no sabe contra cuál cargo defenderse y, en forma concatenada, se hace ilusorio el control judicial[200] . La Corte nota que este deber se encuentra dispuesto en una norma interna que no se encontraba suspendida (artículo 2 inciso 20.h, supra párr. 112).

[197] Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 369.

[198] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 82, y Caso Hermanos Landaeta Mej ías y otros Vs. Venezuela , supra, párr. 165.

[199] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 71, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr.149.

[200] Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 109, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 149.

125. La detención de Gladys Espinoza ocurrió el día 17 de abril de 1993, y no consta prueba alguna que permita acreditar que se hubiera informado a Gladys Espinoza en forma oral o escrita las razones de la detención según los estándares mencionados (supra párr. 124). El único elemento probatorio con el que la Corte cuenta es la declaración instructiva de 5 de junio de 1993 en las Oficinas de la DINCOTE y ante el Juez Militar Especial, Gladys Espinoza explicó que:

[f]ue detenida el día diecisiete de [a]bril del presente año a eso de las cuatro de la tarde cuando iba en una moto con el Sr. Rafael Salgado Castillo en una intersección de la Avenida Brasil, desconocía porque lo habían capturado enterándose al día siguiente en los interrogatorios de la Policía preguntándole por un diminutivo que en este acto no recuerda al parecer que buscaban a un hombre por haber sido secuestrado ech[á]ndole la culpa a Rafael Salgado [y explicó que] con ocasión de las investigaciones le informaron al respecto de que un [j]aponés había sido secuestrado, le dijeron que estaba involucrada por eso[201] .

[201] Declaración instructiva de Gladys Espinoza ante el Juez Militar de 5 de junio de 1993 (expediente de prueba, folios 9401 a 9402).

126. Al respecto, la Corte entiende que fue mediante un interrogatorio y en el marco de la investigación policial, que Gladys Espinoza tuvo conocimiento de las razones de su detención, sin que se tenga certeza sobre el momento específico ni las circunstancias en que esto ocurrió. Por tanto, el Estado incumplió con la obligación convencional de informar en forma oral o escrita sobre las razones de la detención.

127. Por otro lado, de la prueba se desprende que al día siguiente de su detención, esto es, el 18 de abril de 1993, Gladys Espinoza firmó una constancia identificada como "notificación de detención", mediante la cual se indica únicamente que: "Por la presente, se le comunica a Ud. que se encuentra detenido(a) en esta Unidad Policial, para esclarecimiento de Delito de Terrorismo"[202] . Sobre este punto, consta que el 7 de mayo de 1993 y en presencia del Instructor de una de las Oficinas de la DINCOTE, Gladys Espinoza afirmó: "s[í] he sido comunicada por escrito [d]el motivo de mi detención"[203] . Al respecto, la Corte ha señalado que, en un caso en que se alegue la violación del artículo 7.4 de la Convención, se deben analizar los hechos bajo el derecho interno y la normativa convencional[204] . En este sentido, si bien, de conformidad con la norma interna que no se encontraba suspendida (artículo 2 inciso 20.h, supra párr. 112) y los estándares convencionales (supra párr. 124), Gladys Espinoza debió ser notificada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención, incluyendo los cargos, los hechos y su base jurídica, en un lenguaje simple y libre de tecnicismos, esto no ocurrió así, ya que recién un día después de su detención se le notificó solamente que se encontraba detenida para el esclarecimiento de delito de terrorismo.

[202] Notificación de detención de 18 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 5803).

[203] Manifestación de Gladys Espinoza de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 5804 a 5807).

[204] Cfr. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones . Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 60, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 369.

128. En razón de que no se le informó de las razones de la detención ni se le notificaron los cargos formulados según los estándares convencionales, la Corte determina que se vulneró el artículo 7.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles.

B.3. Artículos 7.5 y 7.3 de la Convención Americana (derecho al control judicial de la detención y derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento

129. La Comisión y los representantes sostuvieron que Gladys Espinoza permaneció incomunicada por varios días y fue presentada a una autoridad judicial del fuero militar ochenta días después de su detención (supra párrs. 103.c y 104.c). La parte inicial del artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. La Corte ha señalado que para satisfacer la exigencia del artículo 7.5 de "ser llevado" sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, el detenido debe comparecer personalmente ante la autoridad competente, la cual debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad[205] . El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia[206] . La inmediata revisión judicial de la detención tiene particular relevancia cuando se aplica a capturas realizadas sin orden judicial[207] . A pesar de que dicho derecho estaba suspendido (artículo 2 inciso 20.g, supra párr. 112), esta suspensión no puede ser considerada como absoluta y, por tanto, la Corte debe analizar la proporcionalidad de lo sucedido en el presente caso[208] .

[205] Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 118, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá .Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 109.

[206] Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 129, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 371.

[207] Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 88, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 143.

[208] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrs. 109 a 111, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 143.

130. Es un hecho no controvertido que en el marco de la lucha contra el terrorismo, el Estado expidió los Decretos Leyes No. 25.475 y No. 25.744 de 5 de mayo y 27 de septiembre de 1992, relativo al delito de terrorismo y traición a la patria. El primero de ellos dispuso, en su artículo 12.c), que una persona presuntamente implicada en el delito de terrorismo podía ser mantenida en detención preventiva por un plazo no mayor de 15 días naturales, con cargo de dar cuenta dentro de 24 horas al Ministerio Público y al juez penal. De acuerdo con el artículo 2.a) del Decreto Ley No. 25.744, el mencionado término de 15 días podía ser prorrogado por un período igual sin que la persona fuera puesta a disposición de autoridad judicial (supra párr. 115). En anteriores oportunidades la Corte ha señalado que este tipo de disposiciones contradicen lo dispuesto por la Convención[209] en el sentido de que "[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales".

[209] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 110; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo . Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69 , párr. 73, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 144.

131. Al margen de si en el presente caso existió o no flagrancia (supra párr. 108), la Corte nota que la prueba aportada en el presente caso no es consistente respecto al período en que se extendió la detención de Gladys Espinoza sin control judicial, esto es, hasta el 24 de junio de 1993 como alegan la Comisión y los representantes, o bien, hasta el 17 de mayo de 1993 como indica el Estado (supra párrs. 103.c, 104.c y 105.c). En efecto, por un lado, Gladys Espinoza ha manifestado que su primera comparecencia se realizó recién el 24 de junio de 1993 cuando fue puesta a disposición del Juzgado Militar Especial[210] . Por otro lado, en el marco del proceso iniciado en contra de Gladys Espinoza por el delito de traición a la patria no se desprende ciertamente en qué momento el Estado cumplió con el deber del control judicial de la detención. Al respecto, se debe tener en cuenta, primero, que mediante un oficio de la DINCOTE de 17 de mayo de 1993, es decir, 30 días después de la detención de Gladys Espinoza, el Fiscal Militar formalizó denuncia ante el Juez Instructor del Consejo de Guerra por el delito de traición a la patria en contra de aquélla (supra párr. 76). En dicho oficio consta que fue puesta "a disposición en calidad de detenida". Sin embargo, la Corte entiende que poner a disposición no necesariamente equivale a poner en presencia y comparecer personalmente ante la autoridad competente según los estándares mencionados (supra párr. 130). Segundo, si bien el 1 de junio de 1993 el Juez Instructor Militar de la causa resolvió abrir instrucción por el delito de traición a la patria y dictó orden de detención, tampoco se desprende que en esa ocasión se haya puesto a la Gladys Espinoza en presencia de un juez (supra párr. 77). Tercero, el 5 de junio de 1993 Gladys Espinoza rindió declaración instructiva ante el Juez Militar Especial y recién el 25 de junio de 1993 en presencia de la señora Espinoza se dio lectura en las instalaciones de la DINCOTE a la Sentencia que dictó ese día el Juez Instructor Militar (supra párrs. 77 y 78).

[210] Cfr. Declaración de Gladys Espinoza a integrantes de APRODEH y CEJIL en el Penal de Mujeres de Chorrillos, de 22 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folios 1459 a 1460).

132. En definitiva, la Corte no tiene claridad suficiente para establecer el período en que se extendió la detención de Gladys Espinoza sin control judicial. Por tanto, la Corte considerará, para los efectos de esta Sentencia, que Gladys Espinoza permaneció al menos 30 días sin ser presentada ante un juez. En los Casos Castillo Petruzzi y otros, y Cantoral Benavides, la Corte estimó que la legislación peruana, de acuerdo con la cual una persona presuntamente implicada en el delito de traición a la patria podía ser mantenida en detención preventiva por un plazo de 15 días, prorrogable por un período igual, sin ser puesta a disposición de autoridad judicial, contradice lo dispuesto por el artículo 7.5 de la Convención, y consideró que el período de aproximadamente 36 días transcurrido desde la detención y hasta la fecha en que las víctimas fueron puestas a disposición judicial fue excesivo y contrario a la Convención[211] . Por su parte, en el Caso J. Vs. Perú la Corte consideró que incluso bajo suspensión de garantías no es proporcional que la víctima, quien había sido detenida sin orden judicial, permaneciera detenida al menos 15 días sin ninguna forma de control judicial por estar presuntamente implicada en el delito de terrorismo[212].

[211] Cfr. Casos Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párrs. 110 y 111, y Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párr. 73.

[212] Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 144.

133. Dado que en el presente caso está demostrado que Gladys Espinoza, a quien se atribuía estar implicada en el delito de traición a la patria y se le aplicó la normativa vigente en la época de los hechos (supra párr. 115), no fue presentada ante un Juez por al menos 30 días, corresponde aplicar las conclusiones a que se llegó en los casos indicados en el párrafo anterior. Por otra parte, si bien ninguna de las partes cuestionó si el juez de control contaba con las garantías de competencia, independencia e imparcialidad, la Corte ha señalado que el hecho de que se hubiera puesto a la víctima a disposición de un juez penal militar, no satisface las exigencias del artículo 7.5 de la Convención[213] . En consecuencia, la Corte determina que dicha detención, sin un control judicial que se ajuste a los estándares convencionales, fue contraria al artículo 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles.

[213] Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párr. 75.

134. Ahora bien, en otros casos la Corte ha señalado que la prolongación de la detención sin que la persona sea puesta a disposición de la autoridad competente la transforma en arbitraria[214] . En razón de ello, considera que una vez que se prolongó la detención dada la falta de remisión sin demora ante el juez de control y, posteriormente, en razón de la continuación de la privación de la libertad por órdenes del juez militar, pasó a ser una detención arbitraria. Por tanto, la Corte declara la violación del artículo 7.3, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles.

[214] Cfr. CasoCabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 102, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 144.

B.4. Artículo 7.6 de la Convención Americana (derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente sobre la legalidad de su detención) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento

135. La Comisión y los representantes alegaron la violación del artículo 7.6 de la Convención en perjuicio de Gladys Espinoza debido a que se prohibió la presentación de acción de habeas corpus a favor de las personas involucradas en procesos por terrorismo o traición a la patria (supra párrs. 103.c y 104.c). El artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad[215] . La Corte ha destacado que la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un juez o tribunal. Con ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial[216] . Asimismo, ha referido que éstos "no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención"[217] .

[215] Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 33, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 375.

[216] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 128, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 376.

[217] Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 97, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 376.

136. Tal como ha sido reconocido por el Estado, a partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 25.659 en agosto de 1992, se dispuso la improcedencia de "las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley N° 25.475"[218] . La Corte advierte que el derecho a recurrir la legalidad de la detención ante un juez debe garantizarse en todo momento que la persona esté privada de su libertad. Gladys Carol Espinoza Gonzáles estuvo imposibilitada de ejercer el recurso de hábeas corpus, si así lo hubiese deseado, ya que durante su detención se encontraba en vigencia la referida disposición legal contraria a la Convención. Por tanto, como lo ha hecho en otros casos[219] , la Corte determina que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley No. 25.659 el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles.

[218] Cfr. Decreto Ley No. 25.659 de 7 de agosto de 1992 (expediente de prueba, folio 1971).

[219] Cfr. mutatis mutandis, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párrs. 52, 54 y 55; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párrs. 182 a 188; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párrs. 166 a 170; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra, párrs. 114 y 115, y Caso J. Vs Peru, supra, párr. 171.

B.5.    Conclusión

137. Por todo lo anterior, la Corte determina que el Estado es internacionalmente responsable por la violación, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, de los siguientes artículos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana: a) los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención, por la falta de un registro adecuado de la detención de Gladys Carol Espinoza Gonzáles; b) los artículos 7.1 y 7.4 de la Convención, en razón que no se le informó de las razones de la detención ni se le notificaron los cargos formulados según los estándares convencionales; c) los artículos 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención, por la falta de control judicial de la detención por al menos 30 días, que hizo que la detención pasase a ser arbitraria, y d) los artículos 7.1 y 7.6 de la Convención, en relación con el artículo 2 de la misma, debido a la imposibilidad de interponer el recurso de hábeas corpus o cualquier otra acción de garantía durante la vigencia del Decreto Ley 25.659.

VIII.2. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DIGNIDAD, Y OBLIGACIÓN DE PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA

138. Tanto la Comisión como los representantes de Gladys Espinoza alegaron violaciones del derecho a la integridad personal, así como el incumplimiento de la obligación de prevenir y sancionar la tortura, por: i) los alegados actos de tortura, malos tratos y violencia sexual presuntamente perpetrados en contra de ella al momento de su detención y durante su estancia en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE entre abril y mayo de 1993; ii) el régimen de ejecución penal y las condiciones generales de detención a las que fue sometida en el Penal de Yanamayo, y iii) la alegada tortura de la que habría sido víctima el 5 de agosto de 1999 en dicho penal. Por los hechos de violencia sexual que habría sufrido la señora Espinoza en instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE, también alegaron la violación del derecho a la honra y dignidad. Asimismo, los representantes alegaron que existió una violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Gladys Espinoza. El Estado, por su parte, controvirtió los hechos relacionados con la detención de la señora Espinoza y sostuvo que todos los hechos mencionados se encuentran bajo investigación.

139.  A fin de analizar las controversias de hecho y derecho planteadas por la Comisión y las partes, la Corte primero recordará los estándares generales expuestos en su jurisprudencia sobre la integridad personal y la prohibición de la tortura de personas bajo custodia estatal. Posteriormente, la Corte se referirá a los alegatos de aquéllos en el orden señalado en el párrafo anterior, tomando en cuenta el contexto de violencia de género y tortura en contra de las mujeres investigadas por la supuesta comisión de hechos de terrorismo, ya establecido (supra párrs. 60 a 67).

A) Estándares generales sobre integridad personal y tortura de detenidos

140. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física y psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano[220] . La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma[221] .

[220] Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párr. 129, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 303.Los principios recogidos en el artículo 5.2 de la Convención también están contenidos en los artículos 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen, respectivamente, que "[n]adie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes", y que "[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Los principios primero y sexto del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión disponen, respectivamente, lo mismo. Por su parte, el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales dispone que "[n]adie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 7 y 10.1; Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, principios 1 y 6, y Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, artículo 3.

[221] Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párr. 129, yCaso J. Vs. Perú, supra, párr. 303.

141. La Corte ha establecido que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[222] . La prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas[223] . Esta prohibición pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional[224] . Los tratados de alcance universal[225] y regional[226] consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser sometido a ninguna forma de tortura. Igualmente, numerosos instrumentos internacionales consagran ese derecho y reiteran la misma prohibición[227] , incluso bajo el derecho internacional humanitario[228] .

[222] Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 95, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr.304.

[223] Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra, párr. 100, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 304.

[224] Cfr. Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 100, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 304.

[225] Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 2; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37, y Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, artículo 10.

[226] Cfr. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículos 1 y 5; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, artículo 16; Convención de Belém do Pará, artículo 4, y Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 3.

[227] Cfr. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, principios 1 y 6; Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, artículo 5; Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado de 1974, artículo 4, y Líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo, Directriz IV.

[228] Cfr. inter alia, artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949; Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III), artículos 49, 52, 87, 89 y 97; Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), artículos 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), artículo 75.2.a)ii), y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), artículo 4.2.a). Véase, también,Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr. 71 y Caso J. vs. Perú, supra, párr. 304.

142. Por otra parte, la Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta[229] . Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos[230] .

[229] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 362.

[230] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 362.

143. Para definir lo que a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana debe entenderse como "tortura", de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito[231] .

[231] Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, y Caso J. vs. Perú, supra, párr. 364.

B) La detención de Gladys Espinoza y los hechos ocurridos en las instalaciones de la DIVISE y DINCOTE entre abril y mayo de 1993

B.1. Argumentos de la Comisión y las partes

144. La Comisión alegó que, desde el momento en el que fue detenida el 17 de abril de 1993, Gladys Espinoza fue sometida por parte de funcionarios policiales a golpizas, vejaciones y amenazas que continuaron durante su traslado a instalaciones de la DIVISE, y se prolongaron durante su permanencia en dicha sede[232] . Según la Comisión, el 19 de abril de 1993 fue transferida a instalaciones de la DINCOTE, donde permaneció incomunicada durante los primeros días, sin que le hubiesen permitido entrevistarse con sus familiares ni con un abogado, y siguió siendo objeto de golpizas y amenazas. Asimismo, la Comisión sostuvo "que los actos de violencia contra Gladys Espinoza fueron cometidos de forma deliberada, con la finalidad de humillarla, disminuir su resistencia física y psicológica, y obtener información sobre su presunta participación en actividades ilícitas"[233] . Tales elementos serían suficientes para concluir que los presuntos actos perpetrados por agentes de la DIVISE y DINCOTE entre abril y mayo de 1993 son constitutivos de tortura. La Comisión también alegó que, en instalaciones de la DIVISE y de la DINCOTE, Gladys Espinoza fue víctima de desnudez forzada, vejaciones, manoseos, penetración anal con un objeto de madera y penetración vaginal con la mano de sus agresores, siendo forzada asimismo a tener sexo oral con uno de ellos[234] . Por otro lado, según la Comisión, el Perú no dispuso una investigación penal con el propósito de esclarecer los hechos y sancionar a los responsables. Adicionalmente, en sus observaciones finales escritas, la Comisión señaló que el Estado no ha adoptado una posición consistente durante el procedimiento ante la Corte, ya que en su contestación escrita, el Perú negó que tales hechos hubieran ocurrido, pero en la audiencia pública, únicamente sostuvo que se dio inicio a una investigación por tales hechos. Por todo lo anterior, alegó que el Perú incumplió las obligaciones de respetar y garantizar los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Igualmente, consideró que el Estado violó los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), y por los alegados actos de violencia sexual, los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, todo ello en perjuicio de Gladys Espinoza.

[232] La Comisión sostuvo que mientras estuvo detenida en la DIVISE y la DINCOTE, entre abril y mayo de 1993, la presunta víctima fue sometida a interrogatorios en los que fue vendada, colgada por los brazos, sumergida en un tanque con agua putrefacta y golpeada en partes sensibles de su cuerpo, tales como la cabeza, el rostro, la región lumbar y las plantas de los pies.

[233] Según la Comisión, los continuos actos de violencia le habrían provocado ahogos, desmayos, convulsiones, pérdida de la conciencia y sentido de dolor, desorientación en el tiempo y espacio, y una gran ansiedad al punto de suplicar que sus agresores la mataran, infligiendo un sufrimiento de gran intensidad a la presunta víctima, quien adquirió una serie de secuelas físicas y psíquicas.

[234] En la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, la Comisión argumentó que, en el presente caso, los factores a tomar en cuenta a fin de efectuar la valoración probatoria de los hechos de violencia sexual se encuentran cumplidos, ya que: i) el testimonio de la víctima es consistente en el tiempo en las múltiples declaraciones realizadas; ii) las certificaciones médicas realizadas semanas y meses después de su detención, a pesar de sus deficiencias, ponen de manifiesto las secuelas físicas de la víctima y demuestran de qué manera empeoraba su condición física; iii) los testimonios de Lily Cuba y el hermano de Gladys Carol Espinoza fueron consistentes con el estado físico y psicológico de la presunta víctima; iv) el peritaje de la Doctora Carmen Wurst de Landázuri, quien diagnosticó a la víctima con estrés post traumático y depresión mayor, presenta una situación que es compatible con víctimas de violencia sexual; v) el contexto de la violencia sexual que se dio en el marco de la lucha antiterrorista; vi) hasta la fecha el proceso penal seguido por los hechos de tortura y violencia sexual en contra de la víctima se encuentra en una etapa inicial, y vii) todos los elementos constitutivos de la tortura se encuentran presentes en los actos de violencia sufridos por la señora Espinoza, ya que tales hechos fueron cometidos por agentes estatales de manera deliberada con el objetivo de humillarla, castigarla, disminuir su resistencia física y psicológica, y obtener información sobre su supuesto vínculo con los delitos que se les acusaba, actos que dejaron secuelas físicas y psicológicas permanentes en la presunta víctima.

145. Los representantes alegaron que la detención de la señora Gladys Espinoza fue realizada sin haberse seguido procedimiento judicial alguno, lo cual constituiría una primera violación a su integridad física. Asimismo, sostuvieron que, al momento de su detención y durante su traslado a instalaciones de la DIVISE, la presunta víctima fue objeto de golpes, amenazas e intimidación, los cuales atentaron contra su integridad personal. Además, alegaron que durante el tiempo que la señora Espinoza permaneció en las dependencias de la DIVISE y la DINCOTE, fue víctima de todo tipo de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes[235] , así como de diversas formas de violencia sexual perpetrada por los agentes estatales[236] . Al respecto, sostuvieron que el Estado negó sistemáticamente la ocurrencia de la tortura y jamás inició ningún tipo de investigación al respecto, pese a que tiene la carga de la prueba respecto de lo sucedido, ya que la señora Espinoza se encontraba bajo custodia estatal. Asimismo, alegaron que la presunta incomunicación de la señora Espinoza contribuyó a ponerla en una situación de especial vulnerabilidad frente a los agentes agresores, constituyendo una forma de trato cruel, inhumano o degradante. Por todo lo anterior, sostuvieron que el Estado incumplió sus obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la integridad personal de Gladys Espinoza, en violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y 7 de la Convención de Belém do Pará.

[235] Señalaron que entre estos maltratos se encontraban la desnudez forzada, golpes, insultos y vejaciones, golpes en las plantas de los pies, colgamientos, y otros tratos, siendo sometida también a la técnica de asfixia en aguas fecales, conocida como del "submarino".

[236] Los representantes manifestaron que Gladys Espinoza fue víctima de desnudez forzada, violación anal con un objeto (palo), haber sufrido penetración vaginal con las manos de los agentes y haber sido forzada al sexo oral por uno de los agentes que participaba en las torturas. Además, habría sido obligada a permanecer desnuda en una sábana mientras la golpeaban, insultaban, interrogaban, le manoseaban la cadera, la vulva, y le jalaban los vellos púbicos y senos. Según los representantes, esto se ve corroborado por cuatro informes médicos derivados de los cinco exámenes a que fue sometida durante su detención, así como por las declaraciones de ésta y otros testigos, al igual que el peritaje psicológico de Ana Deutsch. Alegaron que los presuntos actos de tortura sufridos por la señora Espinoza coinciden plenamente con el modus operandi de la práctica de torturas existente en el Perú en la época de los hechos, y que ello debería ser analizado considerando además, que Rafael Salgado, detenido junto con la señora Espinoza, presuntamente falleció a causa de las torturas de que fue objeto en la DIVISE y que su autopsia revelaría que fue víctima de tratos similares a los que sufrió la presunta víctima. Asimismo, señalaron que, en este caso, las presuntas torturas tenían varios motivos, resaltando que durante las sesiones de tortura, los agentes estatales requerían de la presunta víctima información sobre nombres, lugares y personas relacionadas con el secuestro del empresario Antonio Furukawa y que además la sacaron a la calle para que les diera información sobre lugares relacionados con las actividades del MRTA. Igualmente, alegaron que, a pesar del tiempo transcurrido, la señora Espinoza habría seguido experimentando secuelas físicas y psicológicas como consecuencia de las presuntas agresiones que sufrió.

146. Por otra parte, los representantes alegaron que, en este caso, el Estado violó el derecho a la vida privada de Gladys Espinoza "al cometer un acto brutal contra el libre ejercicio de su autonomía e intimidad sexual". Por ello, alegaron que el Estado violó el artículo 11.1 de la Convención, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza González.

147. El Estado señaló, en primer lugar, que según el Atestado Policial No. 108-D3-DINCOTE de 15 de mayo de 1993, el día de la detención de Gladys Espinoza y Rafael Salgado, "se procedió a su persecución[,] [...] llegando a colisionar [con] el vehículo en el que se desplazaba el personal policial con la moto [de aquéllos,...] lográndose [su captura] luego de tenaz resistencia y uso de las armas de fuego respectivas". Igualmente, el Estado señaló que, a través del Ministerio Público, está investigando penalmente a fin de esclarecer los hechos y sancionar a los presuntos responsables de los supuestos actos de tortura y violencia sexual ocurridos en las instalaciones de la DIVISE y DINCOTE entre abril y mayo de 1993. Al respecto, en sus alegatos finales escritos, manifestó que "no se trata de que esta parte no haya negado ni controvertido que desde el momento de su detención Gladys Carol Espinoza Gonzáles presuntamente fue sometida a múltiples malos tratos, torturas y violación sexual. Lo que ha señalado [...] es que se ha encargado al [Ministerio Público...] la investigación de actos que pudieran constituir delito [...] a fin de que determine si estos hechos concurrieron y se identifique a los presuntos responsables de los mismos". Por otro lado, el Perú señaló que, "[p]or el sólo hecho que el Informe Final de la CVR diga que en determinadas instalaciones, zonas del país o períodos de tiempo hubo abusos sexuales no se puede concluir que en toda detención por terrorismo ello ocurrió". El Estado no hizo referencia a los alegatos relacionados a la incomunicación que habría sufrido la señora Espinoza González.

B.2. Consideraciones de la Corte

148. A fin de analizar los alegatos planteados por la Comisión y las partes, la Corte procederá en primer lugar a establecer los hechos sucedidos durante la detención de Gladys Espinoza y su estancia en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE. Para ello, la Corte tomará en cuenta: i) el Informe Final de la "CVR"; ii) las declaraciones de Gladys Espinoza rendidas desde 1993 hasta el año 2014; iii) los informes elaborados por la DIVISE y la DINCOTE en el año 1993 sobre las circunstancias en las que fueron detenidos Gladys Espinoza y Rafael Salgado; iv) los certificados médicos y/o psicológicos emitidos entre los años 1993 y 2014, en su mayoría elaborados por médicos legistas del Estado, así como el peritaje de la psicóloga Ana Deutsch rendido ante la Corte; v) los testimonios de Lily Cuba y Manuel Espinoza Gonzáles, rendidos ante la Corte Interamericana, y vi) la alegada falta de investigación de los hechos mencionados. Lo anterior, en vista del contexto en el cual se enmarcan los hechos, ya establecido por la Corte (supra párrs. 51 a 68). Una vez establecidos los hechos sucedidos, la Corte procederá a la calificación jurídica de los mismos y, en su caso, a determinar si el Estado incurrió en violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana y la CIPST.

149. En este sentido, la Corte considera relevante recordar los estándares que ha utilizado para la valoración de la prueba en este tipo de casos. Al respecto, en cuanto a las declaraciones rendidas por presuntas víctimas, la Corte ha considerado que éstas suelen abstenerse, por temor, de denunciar hechos de tortura o malos tratos, sobre todo si se encuentran detenidas en el mismo recinto donde estos ocurrieron[237] , y que no resulta razonable exigir que las víctimas de tortura manifiesten todos los presuntos maltratos que habrían sufrido en cada oportunidad que declaran.

[237] Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 92, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 337.

150. En lo que respecta casos de alegada violencia sexual, la Corte ha señalado que las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho[238] . Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar[239] , por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos[240] . Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad[241] .

[238] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 100, y Caso  J. Vs. Perú, párr. 323.

[239] Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 95, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 323.

[240] Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 325. En sentido similar, véaseCaso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 105, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 91.

[241] Cfr. CasoCabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 113, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 325.

151. Por otro lado, la Corte recuerda que la evidencia obtenida a través de los exámenes médicos tiene un rol crucial durante las investigaciones realizadas contra los detenidos y en los casos cuando estos alegan maltrato[242] . En este sentido, los alegatos de maltratos ocurridos en custodia policial son extremadamente difíciles de sustanciar para la víctima si ésta estuvo aislada del mundo exterior, sin acceso a médicos, abogados, familia o amigos quienes podrán apoyar y reunir la evidencia necesaria[243] . Por tanto, corresponde a las autoridades judiciales el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura, incluyendo exámenes médicos[244] .

[242] Cfr. TEDH, Korobov Vs. Ucrania, No. 39598/03, Sentencia de 21 de julio de 2011, párr. 69, Salmanoğlu y Polattaş Vs. Turquía, No. 15828/03, Sentencia de 7 de marzo de 2009, párr. 79, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333.

[243] Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333. Asimismo,  TEDH, Caso Aksoy Vs. Turquía, No. 21987/93, Sentencia de 18 de diciembre de 1996, párr. 97, y Caso Eldar Imanov y Azhdar Imanov Vs. Rusia, No. 6887/02, Sentencia de 16 de diciembre de 2010, párr. 113.

[244] Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 92, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333. Véase también, Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos,Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), Nueva York y Ginebra, 2001, párr. 77, y Caso Eldar Imanov y Azhdar Imanov Vs. Rusia, No. 6887/02, Sentencia de 16 de diciembre de 2010, párr. 113.

152. Adicionalmente, es importante destacar que en los casos en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con prontitud.[245] Por tanto, la falta de realización de un examen médico de una persona que se encontraba bajo la custodia del Estado, o la realización del mismo sin el cumplimiento de los estándares aplicables, no puede ser usado para cuestionar la veracidad de los alegatos de maltrato de la presunta víctima[246] . Igualmente, la ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes[247] .

[245] Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 111, y Caso J. Vs. Perú,supra, párr. 333. Al respecto, el Protocolo de Estambul establece que "[e]s particularmente importante que ese examen se haga en el momento más oportuno. De todas formas debe realizarse independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el momento de la tortura, pero si se sostiene que ésta ha tenido lugar durante las seis últimas semanas, será urgente proceder al examen antes de que desaparezcan los indicios más palmarios". Protocolo de Estambul, supra, párr. 104.

[246] Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333; En sentido similar, véase TEDH, Tekín Vs. Turquía, No. 41556/98, Sentencia de 9 de junio 1998, párr. 41, Türkan Vs. Turquía, No. 33086/04, Sentencia de 18 de septiembre de 2008, párr. 43, y Korobov Vs. Ucrania, No. 39598/03, Sentencia de 21 de julio de 2011, párr. 68.

[247] Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 329, y Protocolo de Estambul, supra, párr. 161.

153. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima[248] . En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes[249] .

[248] Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333,Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Fiscalía Vs. Jean-Paul Akayesu, Sentencia de 2 de septiembre de 1998, caso No. ICTR-96-4-T, párrs. 134 y 135; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Anto Furundzija, Sentencia de 10 de diciembre de 1998, caso No. IT-95-17/1-T, párr. 271; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Tadić, Sentencia de apelación 15 de julio de 1999, caso No. IT-94-1-A, párr. 65; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Zejnil Delalic, Zdravko Mucic, Hazim Delic y Esad Landzo ("Celebici camp"), Sentencia de apelación 20 de febrero de 2001, caso No. IT-96-21, párrs. 504 y 505. En el mismo sentido, los artículos 96 de los Reglamentos de Procedimiento y Prueba del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda establecen que en los casos de agresiones sexuales no se requerirá corroboración del testimonio de la víctima.

[249] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 124, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 329. Véase también,TEDH, M.C. Vs. Bulgaria, No. 39272/98, Sentencia de 4 de diciembre de 2003, párr. 166.

154. Las características que deben ostentar las declaraciones recabadas y los exámenes practicados una vez el Estado cuenta con indicios de que una persona ha sido sometida a actos de tortura y/o violencia sexual serán analizadas por la Corte en el capítulo VIII.4 relativo a la alegada violación del derecho a las garantías y la protección judiciales en perjuicio de Gladys Espinoza. No obstante, como se mencionó supra, en el presente capítulo se valorarán las declaraciones y evaluaciones médicas y psicológicas que obran en el expediente con el fin de determinar lo sucedido a la presunta víctima.

B.2.1. El Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR)

155. El Informe Final de la CVR, en su capítulo sobre "La tortura y el asesinato de Rafael Salgado Castilla (1992)",asevera que la señora Espinoza y el señor Salgado fueron "[...] intervenidos por efectivos de la [DIVISE], quienes habían montado el operativo denominado 'Oriente', a fin de dar con los secuestradores del empresario Antonio Furukawa Obara [...]". Añade el Informe que "[a]l momento de la intervención, Rafael Salgado Castilla se desplazaba a bordo de una motocicleta y llevaba en el asiento posterior a Glad[y]s Espinoza Gonzáles. Al llegar a la altura de la cuadra 21 de la Av. Brasil (Ovalo Brasil), se detuvieron ante la luz roja del semáforo y por la presencia de dos policías que regulaban el tránsito, instantes en los cuales fueron intervenidos por dos efectivos policiales vestidos de civil quienes portaban armas de fuego y los obligaron a abandonar la motocicleta. La versión de los efectivos policiales encargados del control del tránsito en el lugar descarta que se haya producido una colisión con el vehículo de los intervenidos y, por tanto, que Salgado Castilla haya salido despedido y caído sobre el pavimento, hecho que fue afirmado por los miembros de la DIVISE como causa de las lesiones que presentaba el detenido"[250] . Con relación a este punto, el Informe de la CVR, determinó que "[l]a supuesta colisión entre el vehículo conducido por [un agente policial] y la motocicleta conducida por Rafael Salgado, pierde solidez, no sólo por la versión de los testigos que la niegan, sino por insostenible en sí misma. Una colisión violenta y una caída aparatosa como la descrita [...] tendría necesariamente que haber causado serias lesiones corporales a Rafael Salgado y probablemente la pérdida del conocimiento considerando que no llevaba casco protector. En tales condiciones, Rafael Salgado no podría haberse recuperado de manera inmediata a la caída, ponerse de pie y luchar con uno de los policías al punto de disputarle la posesión de su arma de fuego"[251] .

[250] Cfr. Informe Final de la CVR del Perú, Tomo VII, Capítulo 2. La tortura y asesinato de Rafael Salgado Castilla (1992) (expediente de prueba, folio 2455).

[251] Informe Final de la CVR del Perú, Tomo VII, Capítulo 2. La tortura y asesinato de Rafael Salgado Castilla (1992) (expediente de prueba, folio 2456).

156. Al respecto, la Corte nota que la versión de la CVR difiere de lo alegado por el Estado en el sentido que existió una colisión entre la moto en la que se desplazaba la señora Espinoza y un vehículo del personal policial.

B.2.2. Las declaraciones de Gladys Carol Espinoza Gonzáles

157. Constan en el expediente al menos diez declaraciones en las que Gladys Espinoza se ha pronunciado respecto de lo sucedido al momento en que fue detenida y llevada a instalaciones de la DIVISE y, con posteridad a ello, de la DINCOTE. En efecto, la presunta víctima declaró: i) el 28 de abril de 1993 en presencia del Instructor de una de las Oficinas de la DINCOTE[252] ; ii) el 7 de mayo de 1993 en presencia del Instructor de una de las oficinas de la DINCOTE, del Representante de la Fiscalía Militar Permanente de la FAP y de su abogada defensora[253] ; iii) el 5 de junio de 1993, igualmente en presencia de un instructor de la DINCOTE[254] ; iv) el 14 de octubre de 2002 ante la CVR[255] ; v) en entrevistas de 9 y 10 de febrero de 2004, las cuales constan en el Protocolo de Pericia Psicológica de 13 de febrero de 2004 elaborado por psicólogas del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público[256] ; vi) durante evaluaciones realizadas los días 27 de enero y 9 de febrero de 2004 y que constan en el Certificado Médico Legal de 23 de febrero de 2004 emitido por peritos del Instituto Médico Legal del Ministerio Público[257] ; vii) en cuatro entrevistas realizadas a Gladys Espinoza y que constan en el Informe emitido por la psicóloga Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008[258] ; viii) en una entrevista privada realizada el 22 de septiembre de 2009, mientras aquélla se encontraba en el Penal de Mujeres de Chorrillos[259] ; ix) en un relato brindado ante una médico legista, una psiquiatra y una psicóloga, con razón de la aplicación del Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes dentro del proceso penal iniciado por los hechos alegados en el presente caso y recibido por la Fiscalía Supranacional del Ministerio Público el 14 de enero de 2014[260] , y x) mediante declaración rendida ante fedatario público el 26 de marzo de 2014, presentada a la Corte[261] .

[252] Cfr. Manifestación policial de Gladys Espinoza ante la DINCOTE de 28 de abril de 1993 (expediente de prueba, folios 8269 a 8278).

[253] Cfr. Manifestación de Gladys Espinoza de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 5804).

[254] Cfr. Declaración instructiva de Gladys Espinoza de 5 de junio de 1993 (expediente de prueba, folio 7304).

[255] Cfr. Extractos de la declaración de Gladys Espinoza de 14 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios 1474 a 1480).

[256] Cfr. Entrevista a Gladys Espinoza realizada los días 9 y 10 de febrero de 2004, Protocolo de Pericia Psicológica No.- 003737-2004-PSC, Instituto de Medicina Legal (expediente de prueba, folios 1453 a 1455).

[257] Cfr. Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folios 1557 a 1563).

[258] Cfr. Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folios 1544 a 1555).

[259] Cfr. Declaración realizada por Gladys Espinoza en septiembre de 2009 (expediente de prueba, folios 1459 a 1460).

[260] Cfr. Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folios 12233 a 12259).

[261] Cfr. Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Gladys Espinoza (expediente de fondo, folios 901 a 919).

158. La descripción de la forma en que fue detenidajunto con Rafael Salgado fue consistente en todas las declaraciones mencionadas. Gladys Espinoza reiteradamente hizo referencia a que, el día 17 de abril de 1993, mientras se encontraba detenida sobre una moto con Rafael Salgado en camino hacia el distrito de Jesús María, escuchó disparos y fue tirada de misma, golpeada reiteradamente por varios hombres desconocidos, especialmente en la cabeza con un fierro, introducida a un vehículo y posteriormente traslada a la DIVISE junto a Rafael Salgado, quien se encontraba ensangrentado en ese momento. Consta igualmente en todas sus declaraciones que durante el traslado se amenazó a Rafael Salgado, diciéndole que si no hablaba sobre el paradero del señor Furukawa, "los 20 [hombres iban] a pasar por ella", es decir, por la señora Espinoza[262] . Aunado a ello, en todas sus declaraciones, la señora Espinoza señaló que fue amenazada, indicando en dos de éstas que las amenazas referidas eran de muerte en su contra[263] , en otra declaración que la amenazaron con matar a su familia[264] , y en cuatro declaraciones que la amenazaron con "inyectarle el SIDA [sic]"[265] . En cuatro de sus declaraciones también señaló que gritó su nombre al momento de su detención, porque era una época en que desaparecían a las personas[266] . En su declaración rendida ante la Corte, la señora Espinoza manifestó, igualmente, que dentro del vehículo fue colocada "hacia atrás enmarrocada, pies enmarrocados, doblan mi cuerpo hacia delante, sentada cara al piso del auto. Me ahogo pero no les interesa"[267] .

[262] Cfr. Manifestación policial de Gladys Espinoza ante la DINCOTE de 28 de abril de 1993 (expediente de prueba, folios 8269 a 8278); Declaración instructiva de Gladys Espinoza de 5 de junio de 1993 (expediente de prueba, folio 7304); Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folios 1557 y 1558); Extractos de la declaración de Gladys Espinoza de 14 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios 1474 a 1480); Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folios 1546 y 1555), y Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes de 7 de enero de 2014 (expediente de prueba, folio 12259).

[263] Cfr. Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 1559), e Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 1549).

[264] Cfr. Entrevista a Gladys Espinoza realizada los días 9 y 10 de febrero de 2004, Protocolo de Pericia Psicológica No.- 003737-2004-PSC, Instituto de Medicina Legal (expediente de prueba, folio 1453).

[265] Cfr. Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 1558); Entrevista a Gladys Espinoza realizada los días 9 y 10 de febrero de 2004, Protocolo de Pericia Psicológica No.- 003737-2004-PSC, Instituto de Medicina Legal (expediente de prueba, folio 1453); Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes  recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folio 12234), y Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Gladys Espinoza (expediente de fondo, folio 903).

[266] Cfr. Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 1557); Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 1549); Extractos de la declaración de Gladys Espinoza de 14 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 1478), y Entrevista a Gladys Espinoza realizada los días 9 y 10 de febrero de 2004, Protocolo de Pericia Psicológica No.- 003737-2004-PSC, Instituto de Medicina Legal (expediente de prueba, folio 1453).

[267] Cfr. Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Gladys Espinoza (expediente de fondo, folio 902).

159. Por otro lado, respecto de lo sucedido dentro de las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTEentre abril y mayo de 1993, si bien existen diferencias en la forma en que los hechos fueron relatados, en todas las declaraciones señaladas, Gladys Espinoza refirió haber sido víctima de actos de tortura y/o de actos de violencia y violación sexual. Así, declaró que: a) inicialmente la llevaron a un garaje de la DIVISE, mientras ella se encontraba vendada, donde los "[...] tiraron al su[el]o, dividiéndose en dos grupos, uno para [Gladys Espinoza] y otro para [Rafael Salgado], desconociendo lo que pasaba ni qu[é] personas eran [...]"[268] ; b) oía los gritos de Rafael Salgado durante su detención[269] ; c) posteriormente fue cargada sobre el hombro de un hombre hacia una especie de azotea[270] , "mientras muchas manos manoseaban [su] cuerpo y [la] golpeaban"; d) fue desnudada forzosamente en esta etapa; e) fue objeto de "manoseos" y le "jalaban [sus] senos"[271] ; f) saltaron en reiteradas ocasiones sobre su cuerpo[272] ; g) "[...] boca abajo le  jalaron el cabello y con las manos atrás [la] metieron en una tina [de aguas fecales]en varias oportunidades [...][273] ; h) le "[...] empujaban [su] cabeza hacia un recipient[e] con agua que [consideraba que...] era un cilindro y de allí [la] metieron como 5 o 6 veces, percatándo[s]e que [le] golpeaban las plantas de los pies con una especie de soguilla con alambres [...]"[274] ; i) fue colgada[275] ; j) la "[...] seguían [v]ejando, jalando[le] los vellos púbicos, metiendo[le] las manos en [sus] partes íntimas, ofendi[é]ndo[le] con palabras denigrantes [...]"[276] . Dichas penetraciones ocurrieron en su vagina[277] y en su ano[278] ; k) fue interrogada sobre su relación con Rafael Salgado y sobre el paradero del señor Furukawa[279] , un empresario quien aparentemente fue secuestrado por miembros del MRTA (supra párr. 70); l) estuvo encapuchada o con los ojos vendados[280] ; m) le decían que "[...] en ese lugar había 20 hombres y que todos eran unas mierdas y que [todos...] iban a pasar por mí [...]"[281] , todo ello mientras escuchaba los gritos de Rafael Salgado y otros[282] ; n) le amenazaban con matarla, desaparecerla, matar a su familia y contagiarla con "el SIDA"[283] ; o) fue llevada a un hospital, donde alguien "comienza a meter[le] la mano en la vagina [...y] sentía que se masturbaba, [...] era el médico", y durante su presencia en el hospital le metieron agujas en sus pies[284] . Posteriormente fue devuelta a sus captores; p) desmayó en varias oportunidades[285] , y en particular al escuchar que había muerto Rafael Salgado[286] ; q) intentaron meterle un pene en su boca contra su voluntad, y ella "reacción[ó] lanzando a un lado y gritando, él responde con insultos y patadas [...]"[287] ; r) le metieron un objeto "como una madera" por el ano[288] ; s) sentía que se salía de su cuerpo, y que había traspasado los límites del dolor[289] , y t) pedía que la mataran[290] .

[268] Manifestación de Gladys Espinoza de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 5804). En igual sentido, véase: Cfr. Declaración instructiva de Gladys Espinoza de 5 de junio de 1993 (expediente de prueba, folio 7308); Extractos de la declaración de Gladys Espinoza de 14 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 1476); Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 1549), y Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Gladys Espinoza (expediente de fondo, folio 902).

[269] Cfr. Manifestación de Gladys Espinoza de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 5806); Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 1549); Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Gladys Espinoza (expediente de fondo, folio 902), y Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folio 12234).

[270] Cfr. Manifestación de Gladys Espinoza de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 5805);  Extractos de la declaración de Gladys Espinoza de 14 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 1479);  Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 1558); Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 1549); Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Gladys Espinoza (expediente de fondo, folio 902), y Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folio 12235).

[271] Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 1549). En el mismo sentido, véase: Manifestación de Gladys Espinoza de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 5805);Declaración instructiva de Gladys Espinoza de 5 de junio de 1993 (expediente de prueba, folio 7308); Extractos de la declaración de Gladys Espinoza de 14 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 1479); Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 1558), y Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folio 12235).

[272] Cfr. Extractos de la declaración de Gladys Espinoza de 14 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 1479); Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 1558); Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Gladys Espinoza (expediente de fondo, folio 902), y Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folio 12235).

[273] Manifestación de Gladys Espinoza de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 5805). En el mismo sentido, véase: Cfr. Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folio 12235); Declaración instructiva de Gladys Espinoza de 5 de junio de 1993 (expediente de prueba, folio 7308), y Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Gladys Espinoza (expediente de fondo, folio 903).

[274] Manifestación de Gladys Espinoza de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 5805). En el mismo sentido, véase: Cfr. Declaración instructiva de Gladys Espinoza de 5 de junio de 1993 (expediente de prueba, folio 7308); Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 1549); Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folio 12236), y Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Gladys Espinoza (expediente de fondo, folio 903).

[275] Cfr. Manifestación de Gladys Espinoza de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 5805); Declaración instructiva de Gladys Espinoza de 5 de junio de 1993 (expediente de prueba, folio 7308); Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 1559), y Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folio 12237).

[276] Manifestación de Gladys Espinoza de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 5805). En el mismo sentido, véase, Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 1559); Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 1549), y Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folio 12236).

[277] Cfr. Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 1559); Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folios 1549 y 1550), y Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folios 12235 a 122357).

[278] Cfr. Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 1549), y Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folio 122356).

[279] Cfr. Manifestación de Gladys Espinoza de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 5807); Declaración realizada por Gladys Espinoza en septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 1459), y Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Gladys Espinoza (expediente de fondo, folio 903).

[280] Cfr. Manifestación de Gladys Espinoza de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 5805); Declaración instructiva de Gladys Espinoza de 5 de junio de 1993 (expediente de prueba, folio 7308); Extractos de la declaración de Gladys Espinoza de 14 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 1479); Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 1549); Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 1558); Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Gladys Espinoza (expediente de fondo, folio 902), y Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folio 12234).

[281] Cfr. Manifestación de Gladys Espinoza de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 5806), y Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes  recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial. (expediente de prueba, folio 12234).

[282] Cfr. Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Gladys Espinoza (expediente de fondo, folio 902), y Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folios 1234 a 1236).

[283] Cfr. Manifestación de Gladys Espinoza de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 5805): Declaración instructiva de Gladys Espinoza de 5 de junio de 1993 (expediente de prueba, folio 7304); Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 1558); Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 1549), y Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folio 12237).

[284] Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri (expediente de prueba, folio 1550). En el mismo sentido, véase  Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 1559); Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folios 1234 a 1236), y Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Gladys Espinoza (expediente de fondo, folio 904).

[285] Cfr. Manifestación de Gladys Espinoza de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 5806);Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 1548); Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folios 12236 y 12239), y Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Gladys Espinoza (expediente de fondo, folios 903 y 904).

[286] Cfr. Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 1550).

[287] Cfr. Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 1559); Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folio 12236), y Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Gladys Espinoza (expediente de fondo, folio 903).

[288] Cfr. Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 1549), y Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folio 12236). 

[289] Cfr. Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folios 1549 y 1553), y Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folio 12236).

[290] Cfr. Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 1552); Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 1559), y Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folios 12236 y 12237).

160. Asimismo, la Corte advierte que, mediante la referida declaración privada de septiembre de 2009 (supra párr. 157), la señora Espinoza Gonzáles señaló que "[e]n la DINCOTE[...] estuv[o] en régimen de incomunicación al principio, y después ya con otras detenidas"[291] .

[291] Cfr. Declaración realizada por Gladys Espinoza en septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 1460).

161. Respecto de lo manifestado por la señora Espinoza, la Corte considera que, dentro de las distintas declaraciones que rindió, las circunstancias principales coinciden. Asimismo, en cuanto a los actos descritos por la presunta víctima, la Corte observa que, en su Informe Final, la CVR estableció que en la época de los hechos, la tortura por parte de agentes policiales obedeció a un patrón consistente en: i) extenuación física de las víctimas, obligándolas a permanecer de pie o en posiciones incómodas durante largas horas; ii) privación de la visión durante el tiempo de su reclusión, la cual ocasionaba desubicación temporal y espacial, así como sentimientos de inseguridad; iii) insultos y amenazas contra la víctima, sus familiares u otras personas cercanas, y iv) desnudez forzada. Además, según la CVR, los medios de tortura física más habituales fueron "golpes de puño y patadas en partes sensibles del cuerpo como el abdomen, la cara y los genitales. A veces se utilizaban objetos contundentes como palos, bastones, porras de goma (con el objetivo de evitar dejar marcas), culatas de fusiles y otros objetos contundentes. Much[o]s de los golpes dejaban cicatrices, pero otros sanaban sin dejar evidencias permanentes. Acompañaban o precedían otras modalidades más sofisticadas de tortura". La CVR también se refirió a la asfixia como método de tortura utilizada y, como una de sus modalidades, a la sumersión en una tina por varias veces con líquido mezclado con sustancias tóxicas como detergente, lejía, kerosene, gasolina, agua sucia, con excrementos u orines. Otra técnica de tortura consistió en suspensiones y estiramientos que causaban graves dolores musculares y articulares. La modalidad más común fue atar a la víctima por las manos y posteriormente suspenderla a altura por largos períodos de tiempo, lo que producía dolores intensos así como adormecimientos terribles en la víctima, lo cual fue acompañado generalmente de golpes, choques eléctricos y amenazas. Asimismo, la violación sexual de hombres y mujeres fue una forma extendida de tortura[292] . La Corte ya se refirió a las formas que tomó la violencia y violación sexual perpetrada por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado es esta época (supra párrs. 62 a 66). A consideración de la Corte, es claro que lo relatado por la señora Espinoza Gonzáles en sus declaraciones se condice a dicho patrón reseñado por la CVR.

[292] Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo VI, Capítulo 1.4, págs. 240 y 242 a 247.

B.2.3. Los Informes de la DIVISE y la DINCOTE de 1993 sobre la detención de Gladys Espinoza y Rafael Salgado

162. Constan en el expediente tres documentos emitidos por agentes de la DIVISE y la DINCOTE sobre las circunstancias de la detención de Gladys Espinoza y Rafael Salgado, y a partir de los cuales el Estado sustenta su versión de lo sucedido (supra párr. 147). En el Informe No. 002-IC-DIVISE de 17 de abril de 1993, emitido por funcionarios de la DIVISE, se señaló que "se procedió a [la] persecución [...de Rafael Salgado y Gladys Espinoza,] llegando a colisionar [...] el vehículo [...] con la moto, [lográndose...] luego de una tenaz resistencia y uso de las armas respectivas", la captura de ambos. Añade dicho informe que, "[c]omo consecuencia de la fuerte colisión de los vehículos citados, el conductor y la acompañante de la moto sufrieron una aparatosa caída, resultando con lesiones en diversas partes del cuerpo [...]"[293] . Por otro lado, en el Atestado No. 108-D3-DINCOTE de 15 de mayo de 1993 y en el Informe No. 259-DINTO-DINCOTE de 3 de junio de 1993, ambos documentos emitidos por la DINCOTE, se ratifica lo señalado sobre las circunstancias de la detención de Gladys Espinoza, y se señalan los objetos que se incautaron durante la misma[294] .

[293] Cfr. Parte No.002-IC-DIVISE de 17 de abril de 1993 (expediente de fondo, folios 5830 y 5831)

[294] Cfr. Atestado No. 108-D3-DINCOTE de 15 de mayo de 1993 (expediente de fondo, folios 5783 y 5784); Informe No. 259-DINTO-DINCOTE de 3 de junio de 1993 (expediente de fondo, folios 1469 a 1470), y Manifestación de Gladys Espinoza de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 5805).

163. Al respecto, la Corte considera que la posible existencia de una colisión del carro de los funcionarios policiales con la moto en la que se encontraba Gladys Espinoza no obsta a que posteriormente haya sido golpeada por dichos funcionarios. En cuanto a los daños sufridos por Gladys Espinoza, los mencionados Informes de la DIVISE y la DINCOTE tan sólo hacen referencia, de forma general, a "lesiones en diversas partes del cuerpo" resultantes de "una aparatosa caída", sin especificar la naturaleza o gravedad de las mismas[295] . En vista de lo anterior, la Corte considera la información contenida en los mencionados informes de la DIVISE y de la DINCOTE no desvirtúa los hechos alegados por la presunta víctima.

[295] Cfr. Atestado No. 108-D3-DINCOTE de 15 de mayo de 1993 (expediente de fondo, folios 5783 y 5784), e  Informe No. 259-DINTO-DINCOTE de 3 de junio de 1993 (expediente de fondo, folios 1469 a 1470).

B.2.4. Certificados médicos y psicológicos emitidos entre 1993 y 2014

164. Para la determinación de los hechos, la Corte considera relevante valorar los certificados médicos y/o psicológicos emitidos respecto de la presunta víctima entre los años 1993 y 2014.

165. En cuanto a lo sucedido durante su detención, primeramente, la Corte toma en cuenta el Certificado emitido el 22 de abril de 1993 por Médicos Forenses de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional de Perú, donde consta la evaluación médica practicada a Gladys Espinoza el día 18 de abril de 1993, un día después de su detención[296] . En dicho documento se identifica una serie de lesiones sufridas por Gladys Espinoza en ambos brazos y en su cuero cabelludo, las cuales son consistentes con lo relatado por ésta con relación a su caída de la moto y con el golpe en su cabeza, previo a su introducción a un vehículo (supra párr. 71).

[296] Cfr. Constancia de Examen Pericial de Medicina Forense No. 4775/93 de 22 de abril de 1993 elaborado por Médicos Forenses de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú (expediente de prueba, folio 1565).

166. Con relación a la detención en instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE, constan en el expediente los siguientes informes y certificados médicos y/o psicológicos expedidos en el año 1993, relativos a exámenes realizados a Gladys Espinoza con posterioridad al referido examen de 18 de abril del mismo año, y en los cuales se constataron diversas lesiones: i) el Certificado emitido el 20 de abril de 1993, en el que consta la evaluación médica realizada a la presunta víctima el 19 de abril de 1993 por Médicos Legistas del Instituto de Medicina Legal del Perú[297] ; ii) el Informe Médico emitido el 26 de abril de 1993, identificado como Oficio No. 235-SE.HC.PNP.604000.93, mediante el cual se describe la evaluación médica realizada a Gladys Espinoza por el Servicio de Emergencia del Hospital de la Policía Nacional del Perú el 21 de abril de 1993[298] ; iii) el Informe Psicológico No. 052-ODINFO-DINCOTE de 26 de abril de 1993, realizado por psicólogos de la Policía Nacional del Perú[299] , y iv) el Certificado Médico No. 1816-H, emitido por el Instituto de Medicina Legal del Perú el 18 de mayo de 1993, según el cual los Médicos Legistas del Instituto de Medicina Legal del Perú realizaron evaluación médica sobre Gladys Espinoza[300] .

[297] Cfr. Certificado de Examen Médico No. 16111-L de 20 de abril de 1993 elaborado por Médicos Legistas del Instituto de Medicina Legal del Perú (expediente de prueba, folio 1567).

[298] Cfr. Informe de Examen Médico No. 235-SE.HC.PNP.604000.93 de 26 de abril de 1993, firmado por el Jefe del Servicio de Emergencia del Hospital de la Policía Nacional del Perú (expediente de prueba, folio 1569).

[299] Cfr. Informe No. 052-ODINFO-DINCOTE de 26 de abril de 1993, de psicólogos de la Policía Nacional del Perú (expediente de prueba, folio 1576).

[300] Cfr. Certificado Médico No. 1816-H de 18 de mayo de 1993, elaborado por Médicos Legistas del Instituto de Medicina Legal del Perú (expediente de prueba, folio 1571).

167. De dichos informes se observa que, para el 18 de abril de 1993, la presunta víctima padecía de lesiones en la cabeza y los miembros superiores de su cuerpo (supra párr. 165). Posteriormente, para el 19 de abril de 1993, la señora Espinoza padecía "herida contusa suturada [...] en región parietal derecho [...] múltiples equimosis en remisión 1/3 medio brazo derecho, 2/3 inferior antebrazo derecho, 1/3 medio antebrazo izquierdo, cara anterior ambas piernas. Equimosis bipalpebral [sic] ojo izquierdo, labio superior, región posterior de ambos glúto [sic], tumefacción equinética frontal izquierda"[301] . Para el 21 de abril de 1993, Gladys Espinoza otra vez presentó lesiones distintas a las registradas anteriormente, constatándose que padecía un "traumatismo encéfalo craneano, policontusa"[302] . Finalmente, en el examen de 18 de mayo de 1993 se concluyó que Gladys Espinoza padecía de "desfloración antigua, signo compatible con acto contranatura reciente", toda vez que se había constatado que la misma presentaba "himen con desgarros en horas III, VI, IX antiguas" y "ano con desgarro en horas XII en cicatrización y presencia de hemorroides en horas VI"[303] . Así, se observa de forma clara que los exámenes físicos realizados a Gladys Espinoza mostraban, de forma progresiva durante el transcurso de un mes, numerosas nuevas lesiones a lo largo de su cuerpo con cada examen, incluyendo en los órganos sexuales. Cabe señalar, además, que las lesiones constatadas en dichos informes son consistentes con lo declarado por la señora Gladys Espinoza en cuanto a los golpes que recibió, y en particular, en cuanto a la penetración anal (supra párr. 159).

[301] Cfr. Certificado de Examen Médico No. 16111-L de 20 de abril de 1993, elaborado por Médicos Legistas del Instituto de Medicina Legal del Perú (expediente de prueba, folio 1567).

[302] Cfr. Informe de Examen Médico identificado con el número de oficio 235-SE.HC.PNP.604000.93 de 26 de abril de 1993 firmado por el Jefe del Servicio de Emergencia del Hospital de la Policía Nacional del Perú (expediente de prueba, folio 1569).

[303] Cfr. Certificado Médico No. 1816-H de 18 de mayo de 1993, elaborado por Médicos Legistas del Instituto de Medicina Legal del Perú (expediente de prueba, folio 1571).

168. Por otra parte, aproximadamente 10 años después, el 22 de enero de 2004 se le realizó un peritaje psicológico a Gladys Espinoza correspondiente al Reconocimiento Médico Legal para la Detección de Lesiones Resultantes de Tortura en Personas Vivas, donde tuvo la oportunidad de brindar su declaración y se determinó que padecía un "trastorno disociativo" y "personalidad histriónica"[304] . El 13 de febrero de 2004 se dejó constancia en el Protocolo de Pericia Psicológica del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, que Gladys Espinoza "presenta personalidad con rasgos histriónicos y disociales con reacción ansiosa situacional"[305] . Igualmente, peritos del Instituto Médico Legal del Ministerio Público emitieron el Certificado Médico Legal No. 009598-V correspondiente al Reconocimiento Médico Legal para la Detección de Lesiones Resultantes de Tortura del 20 de febrero de 2004, del cual se desprende que la señora Espinoza mostraba "[c]icatriz en el cuero cabelludo, regi[ó]n parietal derecha e izquierda y m[ú]ltiples cicatrices hipocr[ó]micas en t[ó]rax posterior"[306] .

[304] Cfr. Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004, elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 1563).

[305] Cfr. Pericia psicológica número 003737-2004-PSC realizada los días 9 y 10 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folio 1455).

[306] Cfr. Certificado Médico Legal No. 009598-V de 20 de febrero de 2004, elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folios 1573 y 1574).

169. Con respecto a ello, el 5 de octubre de 2008 la psicóloga Carmen Wurst de Landázuri emitió un Informe sobre las pericias psicológicas y psiquiátricas realizadas a Gladys Espinoza anteriormente, en el que concluyó que "[l]a evaluación clínica, sustentada en los exámenes médicos que figuran en el expediente, son contundentes que Gladys ha sufrido tortura y violación sexual y que no se trata de simulación como ha sido sugerido en pericias del Ministerio Público"[307] . La psicóloga además señaló que "[l]as fechas, la secuencia de los hechos y lugares durante la detención no son recordadas con precisión por la evaluada, esto es comprensible y esperable, pues los métodos de tortura buscan especialmente generar confusión y desorientación en la persona detenida, adicionalmente, el sistema protector que desplegó la evaluada durante la tortura, que consistió en la pérdida de la conciencia (desmayos) y despersonalización (percepción de sentirse divida en dos) [...] impidieron que recordara con exactitud estos datos [...]"[308] .

[307] Cfr. Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 1552).

[308] Cfr. Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008  (expediente de prueba, folio 1548).

170. En el mismo sentido, el 7 de enero de 2014 el equipo especializado de la División de Exámenes Clínicos Forenses del Instituto de Medicina Legal realizó un Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes que consta en el Certificado Médico Legal No. 76377-2013-DCH-T, en el que concluyeron que: "1. a. Hay una firme relación, las lesiones (cicatrices) pueden haber sido causadas por los traumatismos descritos [por la presunta víctima], y por muy pocas causas más; b. En región anal y genital, es típica, este es el cuadro que normalmente se encuentra con este tipo de traumatismo"[309] , refiriéndose a aquellos traumatismos derivados de tortura.

[309] Cfr. Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes  recibido el 14 de enero de 2014 por la Fiscalía Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folio 12259). 

171. Finalmente, mediante declaración rendida ante fedatario público el 26 de marzo de 2014, la psicóloga Ana Deutsch presentó ante la Corte un peritaje sobre una evaluación psicológica realizada a la señora Espinoza en julio de 2012, en la cual determinó que ella "presenta un cuadro crónico de Estrés Postraumático (EPT) acompañado de síntomas de Depresión con una historia de Ansiedad y Desorden de Pánico asociados con su EPT. Sus síntomas crónicos están relacionados con las experiencias traumáticas sufridas en el momento de su captura, y agravadas por la encarcelación prolongada y por la repetición de experiencias traumáticas y de abuso psicológico". Añade que la señora Espinoza además padece de depresión mayor y ataques de pánico, y concluye que "ella necesita un tratamiento psicológico; la gravedad de las torturas a las que fue sometida dejaron secuelas de largo alcance. Si bien su personalidad es fuerte y batalla para no dejarse vencer psicológicamente y prevenir un deterioro total, las torturas fueron feroces, imposible de superar las secuelas [solo] con su voluntad: ella requiere atención profesional"[310] .

[310] Peritaje rendido ante fedatario público el 26 de marzo de 2014 por la psicóloga Ana Deutsch (expediente de fondo, folios 934 y 940).

172. En vista de todo lo anterior, la Corte considera que los exámenes y peritajes psicológicos realizados a la señora Espinoza en los años 2003, 2004, 2008, 2012 y 2014, al igual que aquéllos practicados en el año 1993 (supra párrs. 165 a 171), son consistentes con lo alegado por ella en cuanto a lo sucedido al momento de su detención y en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE en abril y mayo de 1993.

B.2.5. Declaraciones de testigos

173. Constan en el expediente las declaraciones de Manuel Espinoza, hermano de la presunta víctima, y de Lily Cuba, con quien Gladys Espinoza coincidió en la DINCOTE inmediatamente después de los hechos de tortura presuntamente cometidos en contra de ésta.

174. Por un lado, Manuel Espinoza afirmó en declaración rendida ante fedatario público el 25 de marzo de 2014 y presentada ante la Corte, que al apersonarse con su madre a las instalaciones de la DINCOTE, inicialmente las autoridades les "[...] negaron que ella estuviera detenida ahí. A los días siguientes la detención salió en los medios y ello [le]s impulsó a seguir insistiendo por el paradero de [su] hermana". Señaló que "a las dos semanas de enterarnos de la detención de Gladys, no teniendo ninguna razón de su paradero y la negativa de apoyo por parte de las autoridades [decidieron] acudir a APRODEH [para la realización de...] las gestiones necesarias a fin de ubicar[la...]". Posteriormente, solo se les permitieron a él y a su madre verla por cinco minutos, "pero ello bastó para poder constatar el lamentable estado en [...] que se encontraba [...]". En este sentido, complementó que:

[e]staba fuertemente golpeada en todo el cuerpo, con heridas y moretones, algunas de ellas incluso también tenían suturas, creo que al principio la negaron en la DINCOTE porque en aquel entonces ya la habían torturado y vejado y no querían que la viéramos con las lesiones recientes y querían ganar tiempo mientras éstas sanaban; Gladys se encontraba en estado de shock y si bien pudo reconocernos, a mi mamá y a mí, no paraba de llorar junto a nuestra madre quien revisaba una a una sus heridas [...][311] .

[311] Declaración rendida el 25 de marzo de 2014 ante fedatario público por Manuel Espinoza (expediente de fondo, folios 912 y 913).

175. Por su parte, la testigo Lily Cuba afirmó durante la audiencia pública ante la Corte que, en cuanto tuvo contacto con la señora Espinoza, ésta le dijo que "la habían torturado, la habían golpeado [...], no la llegué a ver pero después[,] en otro momento[,] la llegué a ayudar a bañarse y tenía roturas en la cabeza, dos roturas, heridas abiertas, tenía golpes en todo el cuerpo y magulladuras [...]"[312] .

[312] Declaración de Lily Elba Cuba Rivas ante la Corte Interamericana en audiencia pública el 4 de abril de 2014.

176. La Corte nota que las declaraciones de estos testigos son consistentes con las declaraciones presentadas por Gladys Espinoza entre 1993 y 2014, los informes de la DINCOTE y la DIVISE del año 1993 y con los exámenes psicológicos y físicos realizados a Gladys Espinoza entre 1993 y 2014. La Corte resalta, en particular, que la declaración de Manuel Espinoza es consistente en cuanto a que la señora Gladys Espinoza no pudo comunicarse con su familia durante su detención en la DINCOTE sino tan solo por un breve espacio de tiempo.

B.2.6. Valoración sobre la falta de investigación de los hechos

177. La Corte ha señalado que, en casos donde las víctimas alegan haber sido torturados estando bajo la custodia del Estado, éste es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia.Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación[313] . En consecuencia, existe una presunción por la cual el Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales[314] . En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados[315] .

[313] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párrs. 99 y 100, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 343.

[314] Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 95 y 170, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 343.

[315] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, párr. 111, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 343.

178. Como se establece infra , en el Capítulo VIII.4 relativo a la alegada violación de los derechos a las garantías y protección judiciales de la señora Espinoza,en el presente caso el Estado no ha realizado una investigación efectiva de los hechos ocurridos a la señora Gladys Espinoza a partir de su detención el 17 de abril de 1993 y durante su estancia en las instalaciones de la DIVISE y DINCOTE (i nfra párr. 285). Esta falta de investigación impide que el Estado presente una explicación satisfactoria y convincente de los maltratos alegados y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados[316] .

[316]?

B.2.7. Determinación de los maltratos ocurridos

179. Tomando en cuenta el contexto establecido por la Corte en cuanto a la práctica de detenciones, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como de violencia y violación sexual en contra de mujeres, perpetrada por agentes estatales comopartede la lucha contrasubversiva en el Perú (supra párrs. 60 a 66), la Corte considera que, de: i) el informe Final de la CVR; ii) las declaraciones de Gladys Espinoza rendidas desde 1993 hasta el año 2014; iii) los referidos informes elaboradospor la DIVISE y la DINCOTE en el año 1993; iv) los mencionados certificados e informes médicos y/o psicológicos emitidos entre los años 1993 y 2014; v) los testimonios de Manuel Espinoza Gonzáles y Lily Cuba, y vi) la falta de investigación de los hechos del caso, resulta suficientemente acreditado que, al momento de la detención inicial de la señora Gladys Espinoza, ésta se encontraba junto a Rafael Salgado en una moto, cuando, entre sonidos de disparos, fue agredida físicamente por funcionarios estatales desconocidos, recibiendo un golpe en la parte posterior de la cabeza, entre otros, con el fin de forzarla al vehículo donde fue trasladada a instalaciones de la DIVISE mientras recibía amenazas de muerte en contra de ella y su familia y de ser infectada con "el SIDA", y mientras escuchaba que amenazaban a su compañero con que "los 20 iban a pasar por ella" si él no hablaba (supra párr. 158).

180. Asimismo, la Corte encuentra suficientemente acreditado que,durantesu permanencia en instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE en abril y mayo de 1993, Gladys Espinoza fue vendada, interrogada con relación al secuestro de un empresario, desnudada forzosamente, amenazada de que la matarían a ella y a su familia, de que la desaparecerían y de ser contagiada con "el SIDA", y agredida físicamente en reiteradas oportunidades y de distintas formas, entre ellas, mediante golpes en todo su cuerpo, inclusive en las plantas de los pies, la región lumbar y la cabeza. Además fue atada y colgada, y su cabeza fue sumergida en aguas fecales. También escuchó los gritos de su pareja sentimental, Rafael Salgado. En el mismo sentido, la Corte considera probado que la señora Espinoza Gonzáles fue objeto de manoseos, penetración vaginal y anal con manos y, en este último caso, también con un objeto. Asimismo, le jalaron los senos y vellos púbicos y uno de sus agresores intentó meterle el pene en su boca.

181. Por otro lado, el Estado no controvirtió que la señora Espinoza Gonzáles permaneció incomunicada algún tiempo en la DIVISE y la DINCOTE. Al respecto, es un hecho probado que la señora Teodora Gonzáles acudió a las instalaciones de la DINCOTE por primera vez porque el 23 de abril de 1993 un agente policial le había comunicado que su hija se encontraba ahí en grave estado de salud (supra párr. 74). La Corte recuerda, además, que inicialmente las autoridades de la DINCOTE les negaron que ésta se encontraba ahí, permitiéndoles acceso a ella dos semanas después y solo por unos minutos (supra párr. 174). El 7 de mayo de 1993 la señora Espinoza rindió declaración en presencia del Instructor de una de las Oficinas de la DINCOTE y de su abogada (supra párr. 127). Asimismo, es pertinente señalar que el Informe Final de la CVR hace referencia a la práctica de incomunicación durante el conflicto armado. En efecto, la CVR, citando a la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos en su Informe Tortura de 1993-1994, señaló que "prácticamente todos los detenidos en aplicación de la legislación especial antiterrorista habían sido incomunicados, restringidos en su derecho de defensa y sujetos a la decisión de la propia policía para establecer su situación jurídica, es decir, a qué fuero debía[n] ser conducidos (militar o civil)"[317] . En efecto, la Corte recuerda que el artículo 12.d del Decreto Ley No. 25.475, vigente al momento de los hechos en cuestión, autorizaba a la Policía Nacional a disponer la incomunicación absoluta de los detenidos (supra párr. 115). Por todo lo anterior, la Corte considera acreditado que la señora Gladys Carol Espinoza Gonzáles no pudo comunicarse con su familia sino hasta aproximadamente tres semanas después de su detención.

[317] Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliacion, Tomo VI, Capítulo 1.4, pág. 222.

182. Adicionalmente, la Corte recuerda que la detención de la señora Gladys Espinoza se realizó sin que mediara orden judicial y sin que fuera sometida a control judicial por al menos 30 días (supra párr. 137). Estas condiciones en las que se realizó la detención favorecen la conclusión de la ocurrencia de los hechos alegados por aquélla. Tal como lo ha hecho en otras oportunidades[318] , la Corte observa que llegar a una conclusión distinta, implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación y la situación de impunidad en la que permanecen los hechos del caso, para sustraerse de su responsabilidad.

[318] Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 97, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 356.

B.2.8. Calificación jurídica de los hechos

183. Una vez establecidos los hechos, la Corte procederá a realizar la calificación jurídica de lo sucedido durante la detención inicial de Gladys Espinoza el 17 de abril de 1993 y durante su permanencia en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE entre abril y mayo de 1993.

184. En primer lugar, la Corte ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana, en violación del artículo 5 de la Convención Americana[319] . En el presente caso, el Estado no ha demostrado que la fuerza utilizada al momento de la detención de la señora Espinoza Gonzáles fue necesaria, por lo que el Tribunal considera que se violó su derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

[319] Cfr. CasoLoayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 363.

185. En segundo lugar, la Corte recuerda que se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto de esta última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada "tortura psicológica"[320] . Para la Corte es evidente que, dado el contexto de violencia en la época, tanto por parte de grupos subversivos como por agentes estatales (supra párrs. 51 a 68), el hecho de que personas desconocidas hayan detenido a la señora Espinoza entre sonidos de disparos, la hayan golpeado en la cabeza, entre otros, a fin de subirla a un vehículo junto a su pareja sentimental, quien estaba ensangrentado, y donde recibió amenazas de muerte en contra de ella y de su familia y de que sería "contagiada con el SIDA [sic]", y escuchó que veinte hombres iban a "pasar por ella", necesariamente le provocó a aquélla sentimientos profundos de angustia, miedo y vulnerabilidad. De este modo, dichos hechos constituyeron, además de una vulneración a su integridad física, una forma de tortura psicológica, en violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gladys Espinoza.

[320] Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párr. 102, y  Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 364.

186. En tercer lugar, en cuanto a los hechos ocurridos en instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad humana[321] , dado que puede generar una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral para el detenido[322] . En el mismo sentido, desde sus primeras sentencias la Corte Interamericana ha considerado que el aislamiento y la incomunicación prolongados representan, por sí mismos, formas de trato cruel e inhumano, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano[323] . Los Estados además deben garantizar que las personas privadas de la libertad puedan contactar a sus familiares[324] . La Corte recuerda que la incomunicación es una medida excepcional para asegurar los resultados de una investigación y que solo puede aplicarse si es decretada de acuerdo con las condiciones establecidas de antemano por la ley[325] .

[321] Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 82, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 376.

[322] Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, supra, párr. 90,yCaso J. Vs. Perú, supra, párr. 376.

[323] Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, supra,párr. 87, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 376.

[324] Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 376. Véase, además, Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Oficial de Ghazi Suleiman Vs. Sudán, Comunicaciones Nos. 222/98 y 229/99 (2003), párr. 44.

[325] Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, supra, párr. 89, Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 378.

187. La Corte considera que el plazo de aproximadamente tres semanas sin que la señora Espinoza tuviera acceso a su familia constituyó un período prolongado de incomunicación. Por otro lado, la Corte ya estableció que la detención de la señora Espinoza Gonzáles fue ilegal (supra párr. 137). Al respecto, la Corte ha señalado que basta con que una detención ilegal haya durado breve tiempo para que se configure, dentro de los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, una conculcación a la integridad psíquica y moral, y que cuando se presentan dichas circunstancias es posible inferir, aun cuando no mediaran otras evidencias al respecto, que el trato que la víctima recibió durante su incomunicación fue inhumano y degradante[326] . Por tanto, dicho período de incomunicación constituyó una violación de los artículos 5.2 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gladys Espinoza.

[326] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 98, y Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, supra, párr. 87.

188. Finalmente, a fin de establecer si los hechos ocurridos a la señora Gladys Espinoza dentro de las instalaciones de la DIVISE y de la DINCOTE en abril y mayo de 1993, mencionados supra, constituyeron actos de tortura, la Corte determinará si se trataron de actos: i) intencionales, ii) que causaron severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) fueron cometidos con cualquier fin o propósito (supra párrs. 179 a 182).

189. Dada su naturaleza, repetición y extensión en el tiempo, para la Corte es evidente que las agresiones físicas y psicológicas sufridas por la señora Gladys Espinoza, incluyendo fuertes golpes por todo el cuerpo, haber sido colgada, inmersiones en aguas putrefactas y amenazas de muerte en contra de ella y su familia, fueron intencionales. En cuanto a la severidad del sufrimiento padecido, la Corte recuerda que, en sus declaraciones, la señora Espinoza señaló que escuchaba los gritos de dolor de su pareja sentimental, que se desmayó en varias ocasiones, que sentía que se salía de su cuerpo, ya que había "traspasado los límites del dolor", y que pedía que la mataran (supra párr. 159). Al respecto, la Corte nota que la psicóloga Carmen Wurst identificó la pérdida de la conciencia y la despersonalización como sistemas protectores desplegados frente a tales actos (supra párr. 169). Por último, en cuanto a la finalidad, los hechos mencionados fueron ocasionados a la señora Espinoza en el marco de una situación en la que los agentes de la DIVISE y la DINCOTE la interrogaron repetidamente sobre el paradero del señor Furukawa tras su secuestro (supra párrs. 158 y 159). Sin descartar la eventual concurrencia de otras finalidades, la Corte considera probado que, en el presente caso, la violencia física y psicológica infligida tuvo la finalidad específica de conseguir información respecto del MRTA y el presunto secuestro mencionado, así como de castigarla al no proporcionar la información solicitada.

190. Ahora bien, en cuanto a los actos de naturaleza sexual ocasionados a la señora Espinoza durante su permanencia en la DIVISE y la DINCOTE, la Corte recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es "una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres", que "trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases"[327] .

[327] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Preámbulo.

191. Siguiendo la línea de la normativa y la jurisprudencia internacionales y tomando en cuenta lo dispuesto en la Convención de Belém do Pará, la Corte ha considerado que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que, además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno[328] . En este sentido, en otro caso ante la Corte se estableció que el someter a mujeres a la desnudez forzosa mientras éstas eran constantemente observadas por hombres armados, quienes aparentemente eran miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, constituyó violencia sexual[329] .

[328] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 306, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 358. Véase, además, Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Fiscalía Vs. Jean-Paul Akayesu, caso No. ICTR-96-4-T, Sentencia de 2 de septiembre de 1998, párr. 688.

[329] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 306.

192. Asimismo, siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del Derecho Penal Internacional como en el Derecho Penal comparado, la Corte ha considerado que la violación sexual no implica necesariamente una relación sexual por vía vaginal, como se consideró tradicionalmente. Por violación sexual también debe entenderse actos de penetración vaginal o anal mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril[330] . Al respecto, la Corte aclara que para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por insignificante que sea, en los términos antes descritos[331] . Además, se debe entender que la penetración vaginal se refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal. Esta interpretación es acorde a la concepción de que cualquier tipo de penetración, por insignificante que sea, es suficiente para que un acto sea considerado violación sexual. La Corte entiende que la violación sexual es una forma de violencia sexual[332] .

[330] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 310, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 359.

[331] Así lo confirman la normativa y la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional y de los tribunales penales internacionales ad hoc. El primero de los elementos del crimen de lesa humanidad de violación (Estatuto de Roma, artículo 7 1) g)-1) y del crimen de guerra de violación (Estatuto de Roma, artículos 8 2) b) xxii)-1 y 8 2) e) vi)-1) es "Que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo". Elementos de los Crímenes, disponible en el sitio web de la CPI,http://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/A851490E-6514-4E91-BD45-AD9A216CF47E/283786/ElementsOfCrimesSPAWeb.pdf. La jurisprudencia de los tribunales penales internacionales ad hoc es concordante. Cfr. Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Anto Furundzija, Sentencia de 10 de diciembre de 1998, caso No. IT-95-17/1-T, párr. 185; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Kunarac et al., Sentencia de 22 de febrero de 2001, caso No. IT-96-23-T y IT-96-23/1-T, párrs. 437 y 438; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Kunarac et al., Sentencia de apelación de 12 de junio de 2002, caso No. IT-96-23-T y IT-96-23/1-T, párr. 127. Cfr. Corte Especial para Sierra Leona, Fiscalía Vs. Issa Hassan Sesay et al., Sentencia de 2 de marzo de 2009, caso No. SCSL-04-15-T, párrs. 145 y 146. Dicha interpretación también fue utilizada por la CVR en su informe, que "entiende la violación sexual como una forma de violencia sexual, que se produce cuando el autor ha invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo. Dicha invasión debió darse por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión sicológica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacción, o que se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento". Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo VI, Capítulo 1.5, pág. 265.

[332] Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 359. Véase, en este sentido, el artículo 2 de la Convención de Belém do Pará, y Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Fiscalía Vs. Jean-Paul Akayesu, Sentencia de 2 de septiembre de 1998, caso No. ICTR-96-4-T, párr. 688. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional enumera a la violación y otros crímenes específicos y añade con carácter genérico, en el caso de los crímenes de lesa humanidad, "otros abusos sexuales de gravedad comparable" y, en el caso de los crímenes de guerra, "cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra". En los Elementos de los Crímenes se describen los crímenes de violencia sexual como crímenes de lesa humanidad y como crímenes de guerra.

193. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima "humillada física y emocionalmente", situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas[333] . De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales.

[333] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 311, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 114. En el mismo sentido, TEDH, Caso Aydin Vs. Turquia, No 23178/94. Sentencia de 25 de septiembre de 1997, párr. 83.

194. En el presente caso, la Corte ha establecido que, durante su detención en la DIVISE y la DINCOTE en abril y mayo de 1993, Gladys Espinoza fue objeto de desnudez forzosa y manoseos, le jalaron los senos y los vellos púbicos y uno de sus agresores intentó meterle el pene en su boca (supra párr. 159). Es evidente que, al involucrar los senos y el área genital de la presunta víctima, dichos actos constituyeron violencia sexual. Con relación a los "manoseos" y el intento de forzarla a tener sexo oral, la Corte considera que estos actos implicaron la invasión física del cuerpo de la señora Gladys Espinoza[334] , tomando en cuenta que las víctimas de violencia sexual tienden a utilizar términos poco específicos al momento de realizar sus declaraciones y no explicar gráficamente las particularidades anatómicas de lo sucedido[335] . Al respecto, la CVR señaló que "[e]s común que las declarantes utilicen términos confusos o 'propios' al momento de describir los actos de violencia sexual a que fueron sometidas" y específicamente se refirió a la utilización del término "manoseos" como una de las formas como las víctimas describían actos de violencia sexual[336] . Igualmente, la Corte estableció que, durante el período mencionado, la señora Espinoza sufriópenetración vaginal y anal con manos y, en este último caso, también con un objeto (supra párr. 159), los cuales constituyeron actos de violación sexual.

[334] En ese sentido, véase, Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 347.

[335] Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 360.

[336] Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo VI, Capítulo 1.5, pág. 364, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 347.

195. Finalmente, la Corte considera pertinente recordar, como ya fue establecido en el presente caso, que una de las formas que tomó la práctica generalizada de tortura fue mediante la práctica generalizada de la violencia sexual contra las mujeres, en particular, por parte de agentes estatales y en contra de mujeres presuntamente involucradas en el conflicto armado (supra párrs. 62 a 66). Asimismo, la Corte recuerda que la DINCOTE fue señalada especialmente como un espacio donde la violación sexual se produjo reiteradamente (supra párr. 159). Al respecto, la Corte considera que lo sucedido a la señora Espinoza es consistente con dicha práctica generalizada. Al enmarcarse en dicho contexto, la Corte considera que los actos de violencia sexual en contra de Gladys Espinoza también constituyeron actos de tortura cuya prohibición absoluta, se reitera, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional (supra párr. 141).

196. Por todo lo anterior, la Corte determina que los actos perpetrados en contra de Gladys Carol Espinoza Gonzáles en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE constituyeron actos de tortura, en violación a las obligaciones contenidas en los artículos 5.2 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, e incumpliendo las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

197. Asimismo, la Corte ha precisado que si bien el artículo 11 de la Convención Americana se titula "Protección de la Honra y de la Dignidad", su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada[337] . El concepto de vida privada comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual[338] . La Corte estima que la violación y otras formas de violencia sexual perpetradas en contra de Gladys Espinoza vulneraron valores y aspectos esenciales de su vida privada, supusieron una intromisión en su vida sexual y anularon su derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas[339] . Por tanto, en vista de la violencia y violación sexual que sufrió la señora Gladys Espinoza, la Corte determina que el Estado también violó los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de aquélla.

[337] Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 193, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 367.

[338] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 129, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 367.

[339] Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 367.

C) Condiciones de detención de Gladys Carol Espinoza Gonzáles en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad Yanamayo de Puno y los hechos ocurridos el 5 de agosto de 1999

C.1. Argumentos de la Comisión y las partes

198. La Comisión sostuvo que Gladys Espinoza cumplió parte de su condena por el delito de traición a la patria mientras se encontraban vigentes los artículos 20 del Decreto Ley No. 25.475 y 3 del Decreto Ley No. 25.744, normas que determinaban el aislamiento celular continuo durante el primer año de detención, el régimen permanente de máxima seguridad durante toda la condena, el acceso al aire libre por un período de treinta minutos diarios y una serie de restricciones a visitas. Según la Comisión, dicho régimen, aunado a las condiciones generales de detención, desconoció la dignidad de las personas que cumplían condena por terrorismo o traición a la patria. Asimismo, habría quedado demostrado que a Gladys Espinoza no solamente le aplicaron el régimen previsto en los citados Decretos Leyes, sino que soportó condiciones severas de detención en el Penal de Yanamayo, en un ambiente inhóspito y excesivamente frío, con un limitado acceso a luz natural, sin una alimentación suficiente ni atención médica adecuada. Además, la Comisión señaló que Gladys Espinoza no contó con una evaluación especializada en neurología, a pesar de haberlo solicitado y de que un médico general del propio penal lo había recomendado.

199. Asimismo, la Comisión sostuvo que el 5 de agosto de 1999 agentes de la Dirección Nacional de Operaciones Especiales de la Policía Nacional del Perú (DINOES) efectuaron una requisa con el uso excesivo de la fuerza en el pabellón de Yanamayo donde se encontraba la señora Espinoza. Añadió que las autoridades penitenciarias e integrantes de la DINOES se ensañaron con internas del Pabellón 1D de Yanamayo, propinándoles golpizas de forma deliberada y con el propósito de castigarlas. A pesar de las lesiones corporales registradas en un informe de la Defensoría del Pueblo de 25 de agosto de 1999, las autoridades penitenciarias no dispusieron una atención médica oportuna dirigida a proteger la integridad de la víctima. De las lesiones verificadas por la Defensoría del Pueblo, se desprendería que los presuntos golpes recibidos por la presunta víctima le provocaron un sufrimiento físico de gran intensidad. Finalmente, según la Comisión, la presunta tortura acaecida durante la requisa no derivó en una investigación penal ni en sanción de los responsables. Por todo lo anterior, el Estado peruano incumplió las obligaciones de respetar y garantizar los derechos previstos en los artículos 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de dicho tratado, e incumplió las obligaciones previstas en los artículos 1 y 6 de la CIPST, todo ello en perjuicio de Gladys Espinoza.

200. Los representantes señalaron que a partir de enero de 1996 la presunta víctima estuvo en régimen unicelular, encerrada 23 horas al día, en un lugar inaccesible para sus familiares y bajo arduas condiciones alimentarias y médicas. Como resultado de la mala alimentación y de las condiciones meteorológicas, Gladys Espinoza habría desarrollado una bronconeumonía. Durante su reclusión, también habría sido víctima de requisas violentas y golpes en numerosas ocasiones. Sobre los hechos ocurridos el 5 de agosto de 1999, alegaron que las agresiones presuntamente sufridas por Gladys Espinoza, debido a su gravedad, constituyeron actos de tortura bajo el artículo 2 de la CIPST.Por todo lo anterior, alegaron que el Perú violó el artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

201. El Estado argumentó que si bien Gladys Espinoza cumplió parte de su condena mientras se encontraban vigentes el artículo 20 del Decreto Ley No. 25.475 y el artículo 3 del Decreto Ley No. 25.744, la legislación antiterrorista en materia penitenciaria emitida en la década de 1990 habría sido materia de una acción de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional del Perú, dejándose sin efecto dichas normas. Es decir, las condiciones penitenciarias de la primera mitad de la década de 1990 habrían sido subsanadas por el propio Estado al eliminar este régimen y adoptar sucesivas variaciones normativas y administrativas. Asimismo, argumentó que el 17 de abril del 2001 la presunta víctima habría sido trasladada del Establecimiento Penal de Yanamayo al Establecimiento Penal de Aucayama, en Huaral, encontrándose actualmente en el Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos. Por otro lado, el Estado señaló que a través del Ministerio Público habría venido investigando penalmente a fin de esclarecer los hechos y sancionar a los presuntos responsables de los supuestos hechos ocurridos el 5 de agosto de 1999.

C.2. Consideraciones de la Corte

202. La Corte abordará, primero, las condiciones de detención en las que permaneció la señora Espinoza Gonzáles en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad Yanamayo de Puno, y luego considerará los hechos ocurridos durante la requisa de 5 de agosto de 1999.

C.2.1. Condiciones de detención de Gladys Carol Espinoza Gonzáles en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad Yanamayo de Puno

203. Es un hecho probado que Gladys Espinoza permaneció en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad Yanamayo de Puno durante el período de 17 de enero de 1996 a 10 de mayo de 2001 (supra párr. 79). Durante su permanencia, Gladys Espinoza se encontró sujeta a un régimen previsto para procesados y/o sentenciados por terrorismo y traición a la patria[340] . Dicho Establecimiento Penitenciario se encuentra a 3,800 metros sobre el nivel del mar y a quince minutos de la ciudad de Puno, y en éste, la señora Espinoza vivió en las siguientes condiciones: fue sometida a un régimen carcelario de aislamiento celular continuo durante 23 horas al día, limitándose su salida a una hora de patio; había continuos motines de los presos y requisas violentas por parte de los agentes estatales[341] ; la temperatura era extremadamente fría y los internos no contaban con abrigo suficiente ni con ningún tipo de calefacción; el agua que se utilizaba para beber, cocinar, bañarse y lavar las vestimentas y ropa de cama y servicios sanitarios era impura y muy fría, escasa y de mala calidad[342] ; las celdas no tenían luz interior, había luz fluorescente en los pasadizos cada dos celdas y ventanas tragaluz que restringían el ingreso de la luz solar; la alimentación era deficiente, precaria e insalubre; las necesidades de salud estaban cubiertas solo por una médico general, lo cual no permitía atender la necesidad de atención médica especializada y se presentaba el desabasto de medicinas; no existían programas educativos, de capacitación o trabajo; el acceso a la información era restringido; era prohibido el ingreso de diarios, revistas, radios y televisión; los internos tenían derecho a una visita semanal de familiares directos, pero debido a la lejanía del penal los internos recibían visitas solamente un par de veces al año[343] . La Policía Nacional del Perú estaba a cargo de la seguridad interna y externa del penal y efectivos del Ejército Peruano también contribuían a la seguridad externa[344] .

[340] Cfr. Informe de la Defensoría del Pueblo del Perú sobre el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, de 25 de agosto de 1999 (expediente de prueba, folios 1580 a 1588).

[341] Cfr. Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Gladys Espinoza (expediente de fondo, folio 907); Declaración realizada por Gladys Espinoza en marzo de 2010 (expediente de prueba, folios 1462 y 1463), y Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 1561).

[342] Cfr. Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Gladys Espinoza (expediente de fondo, folio 907). Véase, además, Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra, párr. 87.74, Caso García Asto y Caso Ramírez Rojas Vs. Perú, supra, párr. 224.

[343] Cfr. Informe de la Defensoría del Pueblo del Perú sobre el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, de 25 de agosto de 1999 (expediente de prueba, folios 1580 a 1588), y Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Gladys Espinoza (expediente de fondo, folio 907).

[344] Cfr. Informe de la Defensoría del Pueblo del Perú sobre el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, de 25 de agosto de 1999 (expediente de prueba, folios 1580 a 1588).

204. Consta que durante el tiempo que Gladys Espinoza permaneció en las instalaciones del Penal Yanamayo se realizaron informes sobre su estado de salud el 24 de agosto[345] y 17 de diciembre de 1999[346] . En el primero, se indicó que se encontraba "[e]n aparente buen estado general" y se diagnosticó "clínicamente sana". En el segundo, se indicó que refería tener "cefalea, mareos [y] nauseas", se le diagnosticó "síndrome vertiginoso" y "dermatitis alérgica", se le prescribió tratamiento y se recomendó su evaluación por un médico neurólogo, así como se constató que se encontraba "[e]n aparente buen estado general". Gladys Espinoza ha señalado que durante el tiempo que permaneció en el penal Yanamayo tuvo una bronconeumonía, le diagnosticaron una lesión en el cerebro y le aconsejaron la práctica de una tomografía y resonancia magnética, lo cual nunca le llegaron a realizar, y que debido a los dolores intensos de cabeza, mareos y vértigos se medicaba "Sinadil, Tonopal y Gravo (en inyecciones)"[347] .

[345] Cfr. Informe No. 143-99-INPE/DRAP-EPY-MIN de 24 de agosto de 1999 (expediente de prueba, folio 1603).

[346] Cfr. Informe No. 433-99-INPE-DRAP-EPMSY-MIN de 17 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 1578).

[347] Cfr. Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Gladys Espinoza (expediente de fondo, folios 907 y 908); Declaración realizada por Gladys Espinoza en marzo de 2010 (expediente de prueba, folios 1462 y 1463);Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 1552), y Certificado Médico Legal No. 003821-V de 22 de enero de 2004 elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 1561).

205. La Corte ha establecido que, de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Además, el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de libertad, en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas[348] . De igual modo, la Corte ya señaló que el aislamiento y la incomunicación prolongados representan, por sí mismos, formas de trato cruel e inhumano (supra párr. 186).

[348] Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 60, yCaso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 42.

206. La Corte también ha señalado como deber del Estado el de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención[349] . Así, el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera[350] . En este sentido, la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales acumulativos[351] y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros[352] .

[349] Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 198.

[350] Cfr.Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 220.

[351] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 103, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 220.

[352] Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 74, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador , supra, párr. 44.

207. En los Casos Lori Berenson Mejía[353] , García Asto y Ramírez Rojas[354] y Castillo Petruzzi y otros[355] , todos contra el Perú, la Corte estableció, respectivamente, que la aplicación de los artículos 20 del Decreto Ley No. 25.475 y 3 del Decreto Ley No. 25.744 a las víctimas por parte de los tribunales militares, constituyó trato cruel, inhumano y degradante, en violación del artículo 5 de la Convención Americana, al encontrarse éstas bajo las condiciones de detención impuestas, en un régimen de incomunicación, aislamiento celular y restricción de visitas de sus familiares. Cabe señalar que las víctimas de dichos casos permanecieron en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad Yanamayo durante los períodos de 17 de enero de 1996 al 7 de octubre de 1998, 20 de julio de 1999 al 21 de septiembre de 2001, y 14 y 15 de octubre de 1993 al 30 de mayo de 1999, respectivamente.

[353] Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra, párr. 101.

[354] Cfr. Caso García Asto y Ramírez RojasVs. Perú , supra, párr. 223.

[355] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 198.

208. La Corte advierte que el período en el cual permaneció Gladys Espinoza en las instalaciones del Penal de Yanamayo, esto es, de 17 de enero de 1996 a 10 de mayo de 2001, guarda relación con los casos mencionados supra. Asimismo, constata que a Gladys Espinoza se le aplicaron los artículos 20 del Decreto Ley No. 25.475 y 3 del Decreto Ley No. 25.744, y que permaneció bajo las condiciones de detención descritas anteriormente (supra párrs. 203 a 214). De igual modo, la Corte ha constatado que durante el tiempo que la señora Gladys Espinoza permaneció en las instalaciones del Penal de Yanamayo se le practicaron al menos dos informes médicos, de los cuales se desprende un progresivo deterioro en su salud, y que no obstante que se recomendó su evaluación por un médico neurólogo, no consta que dicho examen se haya realizado (supra párr. 204). En razón de todo ello, la Corte determina que Gladys Espinoza fue sometida a trato cruel, inhumano y degradante y, por tanto, el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.2 y 5.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Gladys Carol Espinoza Gonzáles.

C.2.2. Los hechos durante la requisa de 5 de agosto de 1999 en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad Yanamayo de Puno

209. El 5 de agosto de 1999 se realizó una requisa en el establecimiento penal con la presencia de la Fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Puno y agentes de la Policía Nacional del Perú, así como con la participación de efectivos de la Dirección Nacional de Operaciones Especiales de la Policía Nacional del Perú (DINOES-PNP). Ese día los efectivos policiales ocasionaron lesiones en diversas partes del cuerpo con objetos contundentes y por acción violenta a cinco internas, cuando dos de ellas se negaron a entregarles sus radios. Las internas presentaron como zonas lesionadas el "pubis, nalgas y antebrazos", sin que conste que las autoridades del penal les hayan brindado exámenes médicos ni atención médica, salvo a una de ellas que fue sometida a un examen médico el 11 de agosto de 1999[356] .

[356] Informe de la Defensoría del Pueblo del Perú sobre el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, de 25 de agosto de 1999 (expediente de prueba, folios 1581 y 1593); Declaración realizada por Gladys Espinoza en marzo de 2010 (expediente de prueba, folios 1462 y 1463); Declaración indagatoria de N.G.C. (expediente de prueba, folios 10928 a 10933), y Declaración indagatoria de M.L.C.M. (expediente de prueba, folios 8198 a 8210).

210. Se desprende del acervo probatorio que, según han sostenido la Comisión y los representantes, sin que el Estado lo haya controvertido, en dicha ocasión los efectivos policiales procedieron a agredir a las cinco internas, propinándoles patadas, puñetes, varazos, golpes en el cuerpo y rociándoles polvo lacrimógeno en sus caras, en medio de insultos y de expresiones soeces. Gladys Espinoza también fue sujetada por el cuello con varas y suspendida en el aire, perdió el conocimiento por efecto del polvo lacrimógeno arrojado a su rostro, por lo que presentaba equimosis en las piernas y cuello. Las cuatro internas restantes fueron lanzadas al piso y agredidas en sus partes íntimas[357] .

[357] Cfr. Informe de la Defensoría del Pueblo del Perú sobre el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, de 25 de agosto de 1999 (expediente de prueba, folios 1589 a 1601); Declaración realizada por Gladys Espinoza en marzo de 2010 (expediente de prueba, folios 1462 y 1463); Declaración indagatoria de N.G.C. (expediente de prueba, folios 10928 a 10933), y Declaración indagatoria de M.L.C.M. (expediente de prueba, folios 8198 a 8210).

211. Respecto del uso de la fuerza en establecimientos penitenciarios, la Corte ha señalado que debe estar definido por la excepcionalidad, con lo cual, sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control[358] . A su vez, el Estado debe asegurarse que las requisas sean correcta y periódicamente realizadas, destinadas a la prevención de la violencia y la eliminación del riesgo, en función de un adecuado y efectivo control al interior de los pabellones por parte de la guardia penitenciaria, y que los resultados de estas requisas sean debida y oportunamente comunicados a las autoridades competentes[359] .

[358] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 67. En el mismo sentido, véase, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237.

[359] Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, considerando 52.

212. Cabe señalar que en anteriores oportunidades y en lo que se refiere al período del conflicto armado en el Perú, la Corte ya se ha referido al uso desproporcionado de la fuerza en establecimientos penales que albergaban personas involucradas en procesos por terrorismo o traición a la patria[360] , y ha conocido de casos en que se sometió a personas acusadas de estos delitos a múltiples violaciones de sus derechos humanos en los centros penales en los que estuvieron detenidos[361] . Al respecto, la CVR estableció que, con el fin de combatir a grupos subversivos y terroristas, el Estado implementó en las prisiones prácticas incompatibles con la efectiva protección del derecho a la vida y otros derechos, tales como ejecuciones extrajudiciales y tratos crueles e inhumanos, así como el uso desproporcionado de la fuerza en circunstancias críticas[362] .

[360] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 216 y Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Reparaciones y Costas , supra, párr. 68.

[361] Cfr.Caso Loayza Tamayo, supra,párr. 46, y Caso J., supra, párr. 374.

[362] Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo V, Capítulo 2.22, pág. 697 a 721.

213. En primer lugar, es criterio de la Corte que en ningún caso el uso de la violencia sexual es una medida permisible en el uso de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad. En segundo lugar, de los hechos del presente caso no se desprende la existencia de una situación que justificara el nivel de fuerza utilizado en contra de la señora Espinoza (supra párrs. 184 y 196). En efecto, no se verificó una situación de descontrol en el Establecimiento Penal y, por su parte, el Estado no acreditó la existencia de un comportamiento de la señora Espinoza distinto al descrito y tampoco se desprende que se hayan agotado y fracasado medios de control y coerción menos lesivos. Todo ello, aunado a la situación de los establecimientos penitenciarios que enmarcó los hechos del presente caso (supra párr. 203), permite a la Corte concluir que la magnitud de la fuerza utilizada caracterizó una violación del artículo 5.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Gladys Espinoza.

214. Ahora bien, de acuerdo con la descripción de los actos de violencia que sufrió la señora Gladys Espinoza durante los hechos del 5 de agosto de 1999, en el contexto del presente caso, no cabe duda que los mismos fueron cometidos intencionalmente, que le provocaron severos sufrimientos y secuelas físicas, y que tuvieron como finalidad humillarla y castigarla (supra párr. 209). En tales circunstancias, dichos actos constituyeron formas de tortura. Por lo anterior, la Corte determina que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en los artículos 5.2 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Gladys Carol Espinoza Gonzáles.

VIII.3 VIOLENCIA SEXUAL Y LA OBLIGACIÓN DE NO DISCRIMINAR A LA MUJER, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS

A) Argumentos de las partes y de la Comisión

215. Los representantes sostuvieron que el Estado violó el principio de no discriminación e igual protección de las leyes, contenido en los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana, por la violencia sexual a la que fue sometida Gladys Espinoza. Según aquéllos, la "violación sexual fue una práctica que se desprendió de la aplicación de las leyes de terrorismo en el caso de Perú, y tenía un contenido específico que discriminaba a las mujeres en función de su género[, por lo que] las violaciones perpetradas en perjuicio de Gladys Carol no debe[rían] analizarse como eventos aislados y desconectados de una situación más general de discriminación". Igualmente, sostuvieron que "[l]os hechos particulares de este caso, el sistema normativo existente y el contexto, permiten aseverar que el sistema de investigación y judicialización de casos por terrorismo y traición a la patria estuvo caracterizado por normas y prácticas discriminatorias que habrían afectado de forma desigual a las mujeres en razón de su género". La Comisión y el Estado no se refirieron específicamente a estos puntos.

B) Consideraciones de la Corte

216. Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación[363] . En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico[364] .

[363] Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55, y Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 197.

[364] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2013. Serie A No. 18, párr. 101, y Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 197.

217. Al respecto, la Corte ha señalado que, mientras la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar "sin discriminación" los derechos contenidos en dicho tratado, el artículo 24 protege el derecho a "igual protección de la ley"[365] . El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en la misma, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación[366] . Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe[367] .

[365] Cfr. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de los Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 262.

[366] Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 398.

[367] Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 186, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 199.

218. La Corte ha establecido que el artículo 1.1 de la Convención "es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos sin discriminación alguna". Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo trato que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma[368] . Por ende, el incumplimiento por el Estado, mediante cualquier trato discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional[369] . Es por ello que la Corte ha sostenido que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación[370] . El artículo 24 de la Convención consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe[371] , pues protege el derecho a "igual protección de la ley"[372] , de modo que veda también la discriminación derivada de una desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación[373] .

[368] Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, supra , párr. 53,y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 398.

[369] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados,supra, párr. 85, yCaso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra , párr. 398.

[370] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 53 , y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 398.

[371] Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 186, yCaso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 398.

[372] Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, supra, párr. 54, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 398.

[373] Cfr. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra, párr. 209,y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 398.

219. En este sentido, la Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable[374] , es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido[375] .

[374] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 46, y Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs. Chile, supra , párr. 200.

[375] Cfr. Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs. Chile,supra, párr. 200, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 316.

220. Además, la Corte ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias[376] .

[376] Cfr . Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados , supra, párrs. 103 y 104, y Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs. Chile,supra, párr. 201.

221. Desde una perspectiva general, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante, "la CEDAW", por sus siglas en inglés) define la discriminación contra la mujer como "toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera"[377] . En este sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (en adelante, "el Comité de la CEDAW") ha declarado que la definición de la discriminación contra la mujer "incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] que la afecta en forma desproporcionada". También ha señalado que "[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre"[378] .

[377] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979, Artículo 1.

[378] Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general 19: La Violencia contra la Mujer, 11° período de sesiones, 1992, UN Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at 84 (1994), párrs. 1 y 6.

222. En el ámbito interamericano, la Convención Belém do Pará, en su preámbulo, señala que la violencia contra la mujer es "una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres" y reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación. Asimismo, la Corte ha señalado que, una vez que se demuestra que la aplicación de una regla lleva a un impacto diferenciado entre mujeres y hombres, el Estado debe probar que se debe a factores objetivos no relacionados con la discriminación[379].

[379] Cfr. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 396, citando TEDH, Opuz v. Turkey, Sentencia de 9 de junio de 2009, párrs. 180, 191 y 200.

223. Finalmente, la Corte ha establecido que las mujeres detenidas o arrestadas "no deben sufrir discriminación, y deben ser protegidas de todas las formas de violencia o explotación". Dicha discriminación incluye "la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada", y abarca "actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad"[380] .

[380] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 303, y Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. Mexico , supra,párr. 397.

224. Dado que los alegatos planteados por los representantes en el presente caso se refieren a una supuesta discriminación en cuanto al deber de respetar y garantizar los derechos a la integridad personal, en perjuicio de Gladys Espinoza, la Corte procederá a determinar si existió un incumplimiento de la obligación del Estado contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana por la alegada aplicación de una práctica discriminatoria de violencia y violación sexual a Gladys Espinoza durante su detención en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE en 1993.

B.1. La práctica discriminatoria de violencia y violación sexual

225. En este caso, la Corte ya estableció que durante el período del conflicto comprendido entre 1980 y 2000, la violencia sexual fue una práctica generalizada dentro de las fuerzas de seguridad, la cual afectó principalmente a las mujeres (supra párr. 67). La Corte considera que esta práctica constituyó violencia basada en género pues afectó a las mujeres por el solo hecho de serlo, y que, tal como se desprende de la prueba, fue favorecida por la legislación antiterrorista vigente para la fecha, la cual se caracterizó por la ausencia de garantías mínimas para los detenidos, además de disponer, entre otros, la potestad de incomunicar a los detenidos y el aislamiento celular (supra párrs. 57, 58, 61, 62 y 64).

226. Al respecto, ha sido reconocido por diversos órganos internacionales que durante los conflictos armados las mujeres y niñas enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos, como lo son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como un medio simbólico para humillar a la parte contraria o como un medio de castigo y represión[381] . La utilización del poder estatal para violar los derechos de las mujeres en un conflicto interno, además de afectarles a ellas de forma directa, puede tener el objetivo de causar un efecto en la sociedad a través de esas violaciones y dar un mensaje o lección[382] . En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima[383] .

[381] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párrs. 223 y 224, y Caso Masacre de El Mozote y lugares aledaños Vs. Salvador, supra, párr. 165. Ver también, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general 19: La Violencia contra la Mujer, supra, párr. 16, y Comisión de Derechos Humanos, Informe de la Sra. Radica Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la Violencia contra la mujer de la ONU, con inclusión de sus causas y consecuencias, presentado de conformidad con la resolución 2000/45 de la Comisión de Derechos Humanos, "La violencia contra la mujer perpetrada y/o condonada por el Estado en tiempos de conflicto armado (1997-2000)", U.N. Doc. E/CN.4/2001/73, 23 de enero de 2001.

[382] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 224, yCaso Masacre de El Mozote y lugares aledaños Vs. Salvador, supra, párr. 165.

[383] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 119, y Caso Masacre de El Mozote y lugares aledaños Vs. Salvador, supra, párr. 165.

227. En este sentido, en la audiencia pública ante la Corte, la perita Julissa Mantilla señaló que, en los conflictos armados, "la violencia sexual no es un hecho casual, no es un hecho colateral a la guerra sino que [...] puede ser una estrategia de guerra"[384] .

[384] Declaración de Julissa Mantilla rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso.

228. La Corte nota que el testigo Félix Reátegui, asesor principal del Presidente de la CVR y coordinador operativo de la Unidad de su Informe Final, clasificó la violencia sexual contra la mujer en el Perú como un "patr[ón] de criminalidad" dado que, "al mismo tiempo que fue una conducta recurrente tanto de agentes no estatales [...] como de agentes estatales, es decir, [de] miembros de las fuerzas armadas y la policía[,...] la conducta violatoria sexualmente tiene una recurrencia, una generalidad y una sistematicidad que hace que en ciertos momentos y en ciertos lugares se tenga que hablar de crímenes de lesa humanidad atribuibles tanto a agentes estatales como a agentes no estatales". Señaló, además, que dichos actos podían tener una motivación instrumental y no instrumental, en los siguientes términos: "una motivación que se podría denominar instrumental que se asocia con la intención de: castigar a la víctima; destruir moralmente a la víctima; castigar y humillar y destruir moralmente al varón por medio de la utilización del cuerpo de la víctima mujer; extraer confesiones mediante tortura. La otra orientación, no instrumental, es sencillamente el ejercicio del poder absoluto que el varón tiene sobre la mujer, en algunos casos también utilizándose como 'recompensa' que el jefe de una unidad armada da a sus subalternos para que se satisfagan con la mujer, que en este caso por lo tanto comienza a ser utilizada como un botín de guerra para la satisfacción sexual de los soldados o subalternos"[385] .

[385] Declaración rendida el 27 de marzo de 2014 ante fedatario público por Félix Reategui Carrillo (expediente de fondo, folios 921 y 926).

229. La Corte ya estableció que los actos de violencia y violación sexual perpetrados en contra de Gladys Espinoza durante su detención en la DIVISE y la DINCOTE fueron consistentes con la práctica generalizada de violencia sexual que existía en el Perú en la época de los hechos (supra párr. 67). En este punto, la Corte recuerda que la violencia sexual contra las mujeres afectó a un número importante de las mujeres detenidas a causa de su real o presunto involucramiento personal en el conflicto armado, y que afectó también a aquéllas cuyas parejas eran miembros reales o supuestos de los grupos subversivos (supra párr. 63). En este caso, la Corte ya estableció que la tortura a la que fue sometida Gladys Espinoza, la cual incluyó actos de violación sexual y otras formas de violencia sexual, se dio dentro del marco de una detención y tuvo la finalidad de obtener información sobre el secuestro por parte del MRTA de un empresario. Igualmente, la Corte recuerda que los agentes estatales que la detuvieron junto con Rafael Salgado amenazaron a éste que hablara sobre el paradero de dicho empresario, o que de lo contrario "los 20 [hombres iban] a pasar por ella" (supra párr. 179). Es decir, el cuerpo de Gladys Espinoza como mujer fue utilizado a fin de obtener información de su compañero sentimental y humillar e intimidar a ambos. Estos actos confirman que los agentes estatales utilizaron la violencia sexual y la amenaza de violencia sexual en contra de Gladys Carol Espinoza Gonzáles como estrategia en la lucha contra el mencionado grupo subversivo. Como consecuencia de ello, la Corte determina que el haber sometido a la señora Espinoza a dicha práctica generalizada constituye discriminación individualizada por su condición de mujer, en violación del artículo 1.1 de la Convención Americana en su perjuicio, en relación con los derechos a la integridad personal y a la honra y la dignidad establecidos en los artículos 5.1, 5.2 y 11 del mismo instrumento, y con las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

VIII.4. DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL

230. En este capítulo la Corte analizará la alegada violación del derecho a las garantías judiciales[386] y a la protección judicial[387] en perjuicio de Gladys Espinoza, por el supuesto incumplimiento del deber del Estado de investigar diligentemente los hechos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes de los que fue víctima en 1993 en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE, y en 1999 en el Penal de Yanamayo.

[386] El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que: "1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

[387] El artículo 25.1 de la Convención Americana establece que: "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".

A) Argumentos de la Comisión y las partes

231. La Comisión argumentó que la falta de una investigación sobre la tortura y tratos crueles e inhumanos sufridos por Gladys Espinoza y la impunidad en que se encuentran los hechos, pese al conocimiento que tuvo de los mismos, constituye una violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, y de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. Asimismo, la Comisión refirió que los exámenes médicos realizados a la presunta víctima en el año 1993 "no estuvieron orientados a establecer posibles causas de las lesiones corporales encontradas en la víctima"[388]. Por otro lado, resaltó que las conclusiones de la Sala Nacional de Terrorismo y de la Corte Suprema de Justicia que desvirtuarían la ocurrencia de tortura en este caso tampoco constituyen "una investigación penal orientada a esclarecer los actos de violencia contra Gladys Carol Espinoza, determinar y sancionar a los responsables y disponer las reparaciones correspondientes". En sus observaciones finales orales y escritas, la Comisión expresó que el Estado incumplió su obligación de investigar por casi dos décadas, ya que no fue sino hasta el año 2012 que inició una investigación por los hechos[389].

[388] Según la Comisión, carecen de datos esenciales, fueron elaborados por funcionarios de la PNP cuando la presunta víctima se encontraba custodiada por agentes de la misma institución y, en algunos casos, "ni siquiera contienen una conclusión o diagnóstico".

[389] Al respecto, sostuvo que "resulta necesario que el Estado tome en cuenta el transcurso del tiempo ocurrido a fin de que la investigación resulte efectiva", y que la misma debe incluir los hechos del presente caso, la adopción de todas las diligencias necesarias para la identificación de todos los responsables, evitar la revictimización de Gladys Carol Espinoza, y que se brinde de manera inmediata atención médica y psicológica de manera interdisciplinaria tomando en cuenta las particularidades de las afectaciones sufridas en el marco del conflicto armado.

232. Por otra parte, la Comisión alegó que el Estado es responsable de la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Gladys Espinoza, ya que la presunta inacción de las autoridades peruanas de investigar las denuncias formuladas a favor de aquélla propiciaron un ambiente de impunidad en este y otros tantos casos de tortura, violación sexual y otras formas de violencia contra la mujer, "ocurridos durante el conflicto armado interno". De este modo, el Estado falló en su deber de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. El Perú habría incumplido dicha obligación asimismo por la ausencia de investigaciones en torno a la tortura infligida a Gladys Espinoza el 5 de agosto de 1999, mientras se encontraba recluida en el Penal de Yanamayo.

233. Los representantes coincidieron en que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará por la falta de investigación de los hechos del caso. Añadieron que "[e]l retraso en el inicio de las investigaciones impidió la realización de actos fundamentales como la oportuna preservación y recolección de la prueba, la identificación de testigos oculares o el examen de la escena del crimen"[390] . En cuanto a los exámenes médicos a los cuales fue sometida Gladys Espinoza, señalaron que "se realizaron en hospitales o instituciones médicas del Estado, especialmente de carácter militar o en las mismas instalaciones de la DINCOTE", incumpliéndose "así el principio de independencia e imparcialidad de las investigaciones en casos de tortura". También sostuvieron que dichos exámenes constataban signos claros de maltratos físicos. Indicaron, además, que las "violaciones sufridas por Gladys Carol se insertan en un contexto de práctica sistemática y generalizada de tortura y de violencia contra la mujer durante el conflicto armado y por tanto constituyen un crimen de lesa humanidad, cuya prohibición es norma de jus cogens, y su investigación y sanción es obligatoria de acuerdo con el derecho internacional".

[390] Entre otros, especificaron que "[e]n el caso de las agresiones sexuales, si la exploración física se realiza más de una semana después de la agresión, es raro que se pueda hallar algún signo físico", no obstante, "la primera constatación de exploración genital a Gladys Carol sería la del examen realizado [...] casi un mes después de las agresiones sexuales".

234. Por otro lado, los representantes alegaron que las distintas autoridades que tuvieron conocimiento de las denuncias de tortura y violencia sexual de Gladys Espinoza aplicaron estereotipos de género que resultaron discriminatorios y llevaron a desestimar las alegaciones de la víctima y en consecuencia, a no investigarlas. En este sentido, señalaron que "la falta de investigación apropiada y la aplicación de estereotipos basados en género durante el proceso judicial [en contra de Gladys Espinoza] reflejan graves prácticas discriminatorias que afectaron [su derecho...] a la igual protección de las leyes y a la no discriminación en razón a su género". Afirmaron, además, que las conclusiones de la Sala Nacional de Terrorismo y de la Sala Penal de la Corte Suprema derivadas del peritaje psicológico realizado a Gladys Espinoza en el año 2004 "son un reflejo de una práctica discriminatoria arraigada en las instituciones judiciales", lo cual "ha [sido] reconocido [por] la propia Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo plenario N° 1-2011/CJ-116". Por todo lo anterior, el Perú habría violado los artículos 24 y 1.1 de la Convención.

235. Con relación a la investigación iniciada en el año 2012, los representantes señalaron que "a más de 21 [años] ni siquiera se ha iniciado la etapa de instrucción para la investigación de estos hechos", y se "h[a] incurrido en falencias que resultan violatorias a los derechos de la víctima". En este sentido, mencionaron que "un examen de integridad sexual [realizado el 20 de agosto de 2013 en el marco de dicho proceso...] resultaba irrelevante y fue revictimizante para la señora Espinoza Gonzále[s]", y que no se ha brindado a ésta atención médica y psicológica adecuada. Por otra parte, en la audiencia pública, los representantes plantearon que el nuevo proceso iniciado en 2012 "constituye un avance en la obligación del Estado de investigar el presente caso, sin embargo [...] genera serias preocupaciones[, como por ejemplo, que] no calificó los hechos ocurridos en 1993 como tortura".

236. En su contestación, el Estado manifestó que "viene llevando a cabo las investigaciones en sede interna relacionadas con las presuntas violaciones de derechos humanos denunciadas por la C[omisión] y los representantes [...]". Respecto del conocimiento que la Sala Nacional de Terrorismo y la Corte Suprema habrían tenido sobre los presuntos hechos de tortura en contra de Gladys Espinoza, mencionó que la Comisión incurrió en una contradicción, ya que primero "señal[ó] que el pronunciamiento de la Sala Nacional de Terrorismo y la Corte Suprema no se dio en una investigación penal orientada a esclarecer los actos de tortura y violación sexual contra Gladys Carol Espinoza", mientras que por otra parte habría señalado que en dichas resoluciones se "'desvirtuaron' los actos de tortura y violación sexual en un proceso penal por delito de terrorismo que no tiene relación alguna con la investigación de las denuncias presentadas por la peticionaria". Asimismo, el Perú afirmó que no se realizó en Gladys Espinoza un peritaje ginecológico en el marco del certificado médico de 7 de enero de 2014, y que las conclusiones respecto de su integridad sexual presentes en dicho certificado serían fruto de la evaluación de los exámenes médicos anteriores de Gladys Espinoza. Además, el Estado planteó que la Fiscalía no podía denunciar los hechos ocurridos en 1993 como tortura, al no contar con la herramienta legal necesaria y además porque la misma Convención Americana en su artículo 9 establece el principio de legalidad. Así, sostuvo que el tipo penal de tortura fue introducido en el Derecho Penal peruano el 21 de febrero de 1998 en mérito de la Ley N° 26926 (artículo 321°), que incorporó en el Código Penal el Título XIV - A, referido a los Delitos contra la Humanidad. En cuanto a la valoración de las pericias médicas y psicológicas sometidas al proceso judicial, el Estado señaló que "[l]os magistrados que conforman el Poder Judicial no se encuentran en condiciones de realizar una evaluación técnica y especializada de índole médica y psicológica [...] por lo cual en estos casos acuden a peritos". Según el Estado, "[r]esultaría absurdo sostener que la Sala Nacional de Terrorismo no debía confiar [...en] la opinión de los peritos", quienes "no podían afirmar que las lesiones fueran producto de tortura" y quienes estaban obligados bajo juramento a decir la verdad. Añadió que "la Corte Suprema [...] actuó en función de la interposición de un recurso de nulidad [...] a partir de la interposición de un medio impugnatorio [, por lo que] no puede establecer una opinión distinta sobre la naturaleza de los medios probatorios, que en este caso son las pericias psicológicas y médicas". Con independencia de lo anterior, el Estado señaló que actualmente existe una investigación en el ámbito fiscal, sin que el pronunciamiento de la Corte Suprema o de la Sala Nacional de Terrorismo haya sido un obstáculo para ello.

B) Consideraciones de la Corte

237. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25)[391] , recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1)[392] , todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[393] . Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables[394] .

[391] Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2,párr. 90, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 199.

[392] Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3,. párr. 92, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 199.

[393] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 199.

[394] Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100,párr. 114, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 199.

238. La Corte ha señalado en su jurisprudencia reiterada que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares[395] , que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios[396] . La investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos[397] . La obligación referida se mantiene "cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus actos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado"[398] . Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención[399] .

[395] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 200.

[396] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 200.

[397] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 200.

[398] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 200.

[399] Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 200.

239. De forma particular, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes[400] . Esta obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que obligan al Estado a "toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción", así como a "prevenir y sancionar [...] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Convención, los Estados partes garantizarán "a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal".

[400] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006.Serie C No. 149,párr. 147, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 341.

240. Al respecto, es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos, sobre todo cuando ésta se encuentra privada de la libertad bajo la custodia del Estado. Asimismo, a las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos de la persona privada de la libertad, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura[401] .

[401] Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. 135, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 234.

241. Por otra parte, la Corte recuerda que, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer[402] . En estos casos, las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual[403] . De tal modo, que ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección[404] .

[402] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 193, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 185.

[403] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 378, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 185.

[404] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México , supra,párr. 193, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 185.

242. La Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos[405] . La Corte también ha señalado que el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres[406] . En casos de violencia contra la mujer, ciertos instrumentos internacionales resultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal reforzada de investigarlos con la debida diligencia[407] . Entre otros, en una investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia; ii) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso, y iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación[408] . Asimismo, en casos de supuestos actos de violencia contra la mujer, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género[409] . Igualmente, la Corte se ha referido a las características que deben ostentar las declaraciones y los exámenes médicos realizados a la presunta víctima en este tipo de casos (infra párrs. 249 y 252).

[405] Estos pueden incluir, inter alia: recuperar y preservar el material probatorio con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones, y determinar la causa, forma, lugar y momento del hecho investigado. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar análisis en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 128, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 344.

[406] Cfr. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205,párr. 293, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 186.

[407] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 194, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 344.Protocolo de Estambul, 2001, párrs. 67, 77, 89, 99, 101 a 105, 154, 161 a 163, 170, 171, 224, 225, 260, 269 y 290, y Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence, Ginebra, 2003, inter alia, págs. 17, 30-1, 34, 39 a 44 y 57 a 74.

[408] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 194, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 344. En este sentido, el Estado se encuentra en la obligación de brindar, con el consentimiento de la víctima, tratamiento a las consecuencias a su salud derivadas de dicha violencia sexual, incluyendo la posibilidad de acceder a tratamientos profilácticos y de prevención del embarazo.Al respecto, ver: Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence, Ginebra, 2003, inter alia, pág. 63, disponible en: http://whqlibdoc.who.int/publications/2004/924154628X.pdf?ua=1; Ver también: Instrumento de Trabajo y Consulta, Protocolo Interinstitucional de Atención Integral a Víctimas de Violación Sexual (Costa Rica), disponible en: http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/biblioteca/protocolos/10.pdf; Modelo Integrado para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar y Sexual, 2010 (México), disponible en: http://www.inm.gob.mx/static/Autorizacion_Protocolos/SSA/ModeloIntregrado_para_Prevencion_Atn_Violencia_familiar_y_se.pdf; Federación Latinoamericana de Sociedades de Obstetricia y Ginecología, Propuesta de Estándares Regionales para la Elaboración de Protocolos de Atención Integral Temprana a Víctimas de Violencia Sexual (2011), disponible en: http://www.flasog.org/wp-content/uploads/2014/01/Propuestas-Estandares-Protocolos-Atencion-Victimas-Violencia-FLASOG-2011.pdf; Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual, 2011 (Colombia) disponible en: http://www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publicaciones/MODELO%20DE%20ATENCI%C3%93N%20A%20V%C3%8DCTIMAS%20DE%20VIOLENCIA%20SEXUAL.pdf, y Guía Técnica de Atención Integral de Personas Afectadas por la Violencia basada en Género, 2007 (Perú), disponible en: http://www.sis.gob.pe/ipresspublicas/normas/pdf/minsa/GUIASPRACTICAS/2007/RM141_2007.pdf .

[409] Cfr. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, supra,párr. 455, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 188.

243. Ahora bien, la Corte ya estableció que no hubo investigación alguna antes de que se notificara al Estado el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión Interamericana (supra párr. 84), y que fue recién el 16 de abril de 2012 que la Tercera Fiscalía Penal Supranacional inició una investigación penal por los hechos ocurridos a Gladys Espinoza a partir de su detención el 17 de abril de 1993 y hasta el 24 de junio del mismo año en instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE, así como por el hecho ocurrido el 5 de agosto de 1999 dentro del Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo, entre otros (supra párr. 85). Asimismo, constató que actualmente el proceso se encuentra en etapa de juicio (supra párrs. 99 y 100). Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte procederá a analizar, en primer lugar, la falta de investigación hasta el año 2012 de los hechos del presente caso. Posteriormente, analizará el alegado incumplimiento de este deber en la investigación iniciada en el año 2012.

B.1. Respecto de la falta de investigación durante los años 1993 a 2012 de los hechos ocurridos en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE en 1993 y de los hechos ocurridos en el Penal de Yanamayo en 1999

244. A continuación, la Corte procederá a evaluar las actuaciones del Estado frente a su deber de investigar los hechos de tortura y violencia sexual perpetrados en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles durante su detención en las instalaciones de la DIVISE y de la DINCOTE: a) entre los años 1993 y 2004, y b) ante las declaraciones de Gladys Espinoza realizadas en el año 2004 en el marco del proceso penal llevado a cabo en su contra, que referían dichos hechos. Seguidamente, la Corte analizará las actuaciones del Perú frente a su deber de investigar la tortura que aquélla padeció en el Penal de Yanamayo en 1999.

B.1.1. La falta de investigación entre los años 1993 y 2004 de los hechos de tortura y otros maltratos padecidos por Gladys Espinoza en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE

245. En el presente caso, la Corte constató que los hechos de violencia perpetrados en contra de Gladys Espinoza en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE en 1993 fueron puestos en conocimiento del Estado en repetidas ocasiones, a saber: i) el 26 de abril de 1993, mediante escrito remitido por Teodora Gonzáles ante la 14ª Fiscalía Especial de Terrorismo; ii) el 28 de abril de 1993, mediante escritos remitidos por APRODEH al Fiscal Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos y a la Fiscalía de la Nación, resaltando que aquélla había sido objeto de "actos contra natura" y que se le había "introducido un objeto (palo) contundente en el órgano sexual de la mujer [...]" (supra párr. 75); iii) los días 28 de abril, 7 de mayo y 5 de junio de 1993, a través de declaraciones rendidas por Gladys Espinoza ante el Fiscal Militar que relataban las torturas a las que fue sometida al momento de su detención y en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE (supra párrs. 77 y 157), y iv) a través de los exámenes físicos realizados los días 18, 19 y 21 de abril, y 18 de mayo de 1993, mientras ésta se encontraba detenida en las instalaciones de la DIVISE y de la DINCOTE, así como el examen psicológico realizado a Gladys Espinoza el 26 de abril de 1993 por psicólogos de la PNP (supra párrs. 165 y 166). Al respecto, la Corte ya constató que las lesiones presentadas por Gladys Espinoza incrementaron en su severidad con cada examen, y que este último constató "sig[no] compatible con acto contranatura reciente" (supra párr. 167).

246. Asimismo, la Corte observa que los hechos de los que fue víctima Gladys Espinoza eran o debieron ser del conocimiento incluso de altas autoridades del Poder Ejecutivo del Perú. En efecto, el Vice Ministro del Ministerio de Interior solicitó a la DINCOTE un "informe sobre los posibles maltratos a los que estaría siendo sometida" Gladys Espinoza, por lo cual el 27 de mayo de 1993 la DINCOTE emitió el Parte Nro. 2074-D3-DINCOTE, en el que valoró y remitió todas las declaraciones e informes médicos practicados a Gladys Espinoza. Dicho parte incluyó adjunto copia de las declaraciones de Gladys Espinoza rendidas hasta dicha fecha, al igual que los partes médicos disponibles para la fecha sobre la situación de aquélla. No obstante, asevera que Gladys Espinoza "no ha sido objeto de maltratos físicos [...] ni de abuso sexual"[410] .

[410] Parte Nro. 2074-DR-DINCOTE emitido por la DINCOTE de 27 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 1501 a 1503).

247. Al respecto, la Corte constata que, entre los años 1993 y 2004, no se inició investigación alguna en torno a los hechos señalados. Sobre este punto, dado que para el momento en que se recibieron las declaraciones de Gladys Espinoza y en que se practicaron los exámenes médicos y psicológicos mencionados, el Estado ya había recibido noticia de las torturas, inclusive de violencia y violación sexual, y de los demás tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que ésta había sido sometida, la Corte estima que el Estado debió recopilar dichas declaraciones y practicado dichos exámenes teniendo en cuenta que se trataba de una posible víctima de este tipo de violaciones de derechos humanos. Por ende, la Corte considera necesario precisar los alcances del deber del Estado de investigar en relación a las referidas declaraciones de Gladys Espinoza recabadas y los exámenes físicos y psicológicos practicados a ésta.

248. Así, en primer lugar, la Corte considera que,en cuanto a las entrevistas que se realicen a una persona que afirma haber sido sometida a actos de tortura: i) se debe permitir que ésta pueda exponer lo que considere relevante con libertad, por lo que los funcionarios deben evitar limitarse a formular preguntas; ii) no debe exigirse a nadie hablar de ninguna forma de tortura si se siente incómodo al hacerlo; iii) se debe documentar durante la entrevista la historia psicosocial y previa al arresto de la presunta víctima, el resumen de los hechos narrados por ésta relacionados al momento de su detención inicial, las circunstancias, el lugar y las condiciones en las que se encontraba durante su permanencia bajo custodia estatal, los malos tratos o actos de tortura presuntamente sufridos, así como los métodos presuntamente utilizados para ello, y iv) se debe grabar y hacer transcribir la declaración detallada[411] . En casos de que la alegada tortura incluya actos de violencia o violación sexual, dicha grabación deberá ser consentida por la presunta víctima[412].

[411] Cfr. Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos,Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), Nueva York y Ginebra, 2004, párrs. 100, 135 a 141.

[412] Cfr. Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence, supra, inter alia, págs. 34, 37, 96 y 97.

249. De forma particular, la Corte ha señalado que, en cuanto a la entrevista que se realiza a una presunta víctima de actos de violencia o violación sexual, es necesario que la declaración de ésta se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza, y que la declaración se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición[413] . Dicha declaración deberá contener, con el consentimiento de la presunta víctima: i) la fecha, hora y lugar del acto de violencia sexual perpetrado, incluyendo la descripción del lugar donde ocurrió el acto; ii) el nombre, identidad y número de agresores; iii) la naturaleza de los contactos físicos de los que habría sido víctima; iv) si existió uso de armas o retenedores; v) el uso de medicación, drogas, alcohol u otras substancias; vi) la forma en la que la ropa fue removida, de ser el caso; vii) los detalles sobre las actividades sexuales perpetradas o intentadas en contra de la presunta víctima; viii) si existió el uso de preservativos o lubricantes; ix) si existieron otras conductas que podrían alterar la evidencia, y x) detalles sobre los síntomas que ha padecido la presunta víctima desde ese momento[414] .

[413] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 194, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 344.

[414] Cfr. Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence, supra, inter alia, págs. 36 y 37.

250. Ahora bien, de las tres declaraciones que se le tomaron a Gladys Espinoza en el año 1993, se observa que: i) ninguna se realizó en un ambiente cómodo y seguro, sino al contrario, fueron rendidas en la misma sede de la DINCOTE, donde ocurrieron los hechos de tortura[415] , y dos de ellas ante funcionarios militares[416] ; ii) se limitaron a la realización de preguntas por parte del Instructor, incluyendo preguntas sobre la existencia de maltratos en su contra[417] , sin que conste si tuvo oportunidad de exponer libremente los hechos que ella considerase relevantes, y iii) no se documentó información relevante sobre los antecedentes de Gladys Espinoza, aparte de lo relacionado a su posible participación en actos de terrorismo o de traición a la patria[418] . Además, la Corte observa que, a través de dichas declaraciones, se le requirió a Gladys Espinoza reiterar sus manifestaciones sobre los hechos de tortura y violencia sexual de los cuales fue víctima.

[415] Cfr. Manifestación policial de Gladys Espinoza de 28 de abril de 1993 (expediente de prueba, folios 8269 a 8270); Manifestación de Gladys Espinoza de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 5804 a 5807), y Declaración Instructiva de Gladys Espinoza de 5 de junio de 1993 (expediente de prueba, folios 9398 a 9402).

[416] Cfr. Manifestación de Gladys Espinoza de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 5804 a 5807), y Declaración Instructiva de Gladys Espinoza de 5 de junio de 1993 (expediente de prueba, folios 9398 a 9402).

[417] Cfr. Manifestación policial de Gladys Espinoza de 28 de abril de 1993 (expediente de prueba, folios 8269 a 8270); Manifestación de Gladys Espinoza de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 5804 a 5807), y Declaración Instructiva de Gladys Espinoza de 5 de junio de 1993 (expediente de prueba, folios 9398 a 9402).

[418] Cfr. Manifestación policial de Gladys Espinoza de 28 de abril de 1993 (expediente de prueba, folios 8269 a 8270); Manifestación de Gladys Espinoza de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 5804 a 5807), y Declaración Instructiva de Gladys Espinoza de 5 de junio de 1993 (expediente de prueba, folios 9398 a 9402).

251. En segundo lugar, en cuanto a los exámenes médicos realizados a Gladys Espinoza los días 18, 19 y 21 de abril, y 18 de mayo de 1993, así como el examen psicológico realizado el 26 de abril de ese mismo año mientras ésta se encontraba detenida en las instalaciones de la DIVISE y de la DINCOTE (supra párrs. 165, 166 y 245), la Corte considera que, en casos donde existen indicios de tortura, los exámenes médicos practicados a la presunta víctima deben ser realizados con consentimiento previo e informado, sin la presencia de agentes de seguridad u otros agentes estatales, y los informes correspondientes deben incluir, al menos, los siguientes elementos:

a) Las circunstancias de la entrevista[:] [e]l nombre del sujeto y el nombre y la filiación de todas las personas presentes en el examen; la fecha y hora exactas; la ubicación, carácter y domicilio de la institución (incluida la habitación, cuando sea necesario) donde se realizó el examen (por ejemplo, centro de detención, clínica, casa, etc.); circunstancias particulares en el momento del examen (por ejemplo, la naturaleza de cualquier restricción de que haya sido objeto la persona a su llegada o durante el examen, la presencia de fuerzas de seguridad durante el examen, la conducta de las personas que hayan acompañado al preso, posibles amenazas proferidas contra el examinador, etc.); y cualquier otro factor que el médico considere pertinente[;]

b) Los hechos expuestos[:] [e]xposición detallada de los hechos relatados por el sujeto durante la entrevista, incluidos los presuntos métodos de tortura o malos tratos, el momento en que se produjeron los actos de tortura o malos tratos y cualquier síntoma físico o psicológico que afirme padecer el sujeto[;]

c) Examen físico y psicológico[:] [d]escripción de todas las observaciones físicas y psicológicas del examen clínico, incluidas las pruebas de diagnóstico correspondientes y, cuando sea posible, fotografías en color de todas las lesiones[;]

d) Opinión[:] [u]na interpretación de la relación probable entre los síntomas físicos y psicológicos y las posibles torturas o malos tratos. Recomendación de un tratamiento médico y psicológico o de nuevos exámenes[, y]

e) Autoría[:] [e]l informe deberá ir firmado y en él se identificará claramente a las personas que hayan llevado a cabo el examen[419] .

[419] Protocolo de Estambul, supra,  párr. 83.

252. Por otro lado, la Corte ha señalado que, en casos de violencia contra la mujer, al tomar conocimiento de los actos alegados, es necesario que se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea[420] . Dicho examen deberá ser realizado de conformidad con protocolos dirigidos específicamente a documentar evidencias en casos de violencia de género[421] .

[420] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 194, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 344.

[421] Cfr. Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence, supra, inter alia, págs. 28 y 29.

253. De los dictámenes que se evalúan en el presente capítulo, se observa que: a) el personal forense que realizó a Gladys Espinoza el examen físico de 18 de mayo de 1993 fue en su totalidad masculino, y no consta que se le haya ofrecido la presencia de alguna persona del sexo de su preferencia[422] , pese a que ya se habían denunciado hechos de violencia sexual; b) no consta en los informes relativos a los exámenes practicados a Gladys Espinoza entre abril y mayo de 1993, relato alguno brindado por aquélla sobre los hechos ocurridos durante su detención o con posterioridad a ella, en particular, los hechos de tortura y demás maltratos a los que fue sometida[423] ; c) no existe alguna otra documentación, en particular, documentación fotográfica, que sustente las observaciones del personal que la evaluó[424] , y d) no se presenta una interpretación de relación probable entre los síntomas físicos y los posibles actos de tortura a los que hizo referencia la señora Espinoza en sus declaraciones (supra párr. 77)[425] , más allá de la indicación en el examen de 18 de mayo de 1993 de un "sig[no] compatible con acto contranatura reciente" (supra párr. 167).

[422] Cfr. Certificado Médico No. 1816-H del Instituto de Medicina Legal del Perú de 18 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 1571).

[423] Cfr. Examen Pericial de Medicina Forense de la División de Investigación de Secuestros de la Policía Nacional de Perú de 22 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1565); Certificado Medico No. 16111-L del Instituto de Medicina Legal de 20 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1567); Informe No. 235-SE.HO.PNP.604000.93 del Hospital de la Policía Nacional de Perú de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1569); Informe No. 052-ODINFO-DINCOTE de la División contra el Terrorismo de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1576), y Certificado Médico No. 1816-H del Instituto de Medicina Legal del Perú de 18 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 1571).

[424] Cfr. Examen Pericial de Medicina Forense de la División de Investigación de Secuestros de la Policía Nacional de Perú de 22 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1565); Certificado Medico No. 16111-L del Instituto de Medicina Legal de 20 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1567); Informe No. 235-SE.HO.PNP.604000.93 del Hospital de la Policía Nacional de Perú de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1569); Informe No. 052-ODINFO-DINCOTE de la División contra el Terrorismo de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1576), y Certificado Médico No. 1816-H del Instituto de Medicina Legal del Perú de 18 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 1571).

[425] Cfr. Examen Pericial de Medicina Forense de la División de Investigación de Secuestros de la Policía Nacional de Perú de 22 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1565); Certificado Medico No. 16111-L del Instituto de Medicina Legal de 20 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1567); Informe No. 235-SE.HO.PNP.604000.93 del Hospital de la Policía Nacional de Perú de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1569); Informe No. 052-ODINFO-DINCOTE de la División contra el Terrorismo de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1576), y Certificado Médico No. 1816-H del Instituto de Medicina Legal del Perú de 18 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 1571).

254. Adicionalmente, se desprende del expediente que el primer examen físico que contó con una evaluación de la integridad sexual de Gladys Espinoza fue practicado el 18 de mayo de 1993, pese a que al menos desde el 28 de abril de 1993 (supra párr. 75) el Estado tuvo conocimiento de los actos de violación y otras formas de violencia sexual a los cuales fue sometida.

255. Al respecto, en cuanto a la investigación de casos de tortura, el Protocolo de Estambul señala que resulta "particularmente importante que [el] examen [médico] se haga en el momento más oportuno" y que "[d]e todas formas debe realizarse independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el momento de la tortura"[426] . No obstante, dicho Protocolo advierte que, "[p]ese a todas las precauciones, los exámenes físicos y psicológicos, por su propia naturaleza, pueden causar un nuevo traumatismo al paciente provocando o exacerbando los síntomas de estrés postraumático al resucitar efectos y recuerdos dolorosos"[427] .

[426] Protocolo de Estambul, supra, párr. 104.

[427] Protocolo de Estambul, supra, párr. 149.

256. Por otro lado, en casos de violencia sexual, la Corte ha destacado que la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática a la presunta víctima[428] . Respecto de exámenes de integridad sexual, la Organización Mundial de Salud ha establecido que, en este tipo de casos, el peritaje ginecológico debe realizarse lo más pronto posible[429] . Sobre ese punto, la Corte considera que el peritaje ginecológico y anal debe ser realizado, de considerarse procedente su realización y con el consentimiento previo e informado de la presunta víctima, durante las primeras 72 horas a partir del hecho denunciado, con base en un protocolo específico de atención a las víctimas de violencia sexual[430] . Esto no obsta a que el peritaje ginecológico se realice con posterioridad a este período, con el consentimiento de la presunta víctima, toda vez que evidencias pueden ser encontradas tiempo después del acto de violencia sexual, particularmente con el desarrollo de la tecnología en materia de investigación forense[431] . Por consiguiente, los plazos límite establecidos para la realización de un examen de esta naturaleza deben ser considerados como guía, más no como política estricta. De esa manera, la procedencia de un peritaje ginecológico debe ser considerada sobre la base de un análisis realizado caso por caso, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se alega que ocurrió la violencia sexual. En vista de ello, la Corte considera que la procedencia de un peritaje ginecológico debe ser motivada detalladamente por la autoridad que la solicita y, en caso de no ser procedente o no contar con el consentimiento informado de la presunta víctima, el examen debe ser omitido, lo que en ninguna circunstancia debe servir de excusa para desacreditar a la presunta víctima y/o impedir una investigación.

[428] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 196, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 180.

[429] Cfr. Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence, supra, inter alia, págs. 18, 43 y 58.

[430] La Corte observa que los siguientes países de la región han adoptado la pauta de las 72 horas para la recolección de evidencia forense en casos de violencia sexual: i) Bolivia: Atención Integral a las Mujeres Adultas y Adolescentes Víctimas de Violencia Sexual: Normas, Protocolos y Procedimientos, 2010, inter alia, p. 51 y 94, disponible en: http://www.justicia.gob.bo/index.php/normas/doc_download/92 ; ii) Costa Rica: Instrumento de Trabajo y Consulta, Protocolo Interinstitucional de Atención Integral a Víctimas de Violación Sexual, supra, inter alia, p. 13 y 26; iii) Paraguay: Protocolo de Intervención con Víctimas/Sobrevivientes de Agresión Sexual en Facilidades de Salud, 2006, inter alia, p. 26, disponible en: http://www.salud.gov.pr/Programas/ORCPS/ProtocolosMedicos/Protocolos/Protocolo%20de%20Intervencion%20con%20sobrevivientes%20de%20Agresion%20Sexual%2030%20oct%202006.pdf , y iv) Perú: Guía Técnica de Atención Integral de Personas Afectadas por la Violencia Basada en Género, 2007, supra, p. 34. La Corte observa que en el caso de: v) los Estados Unidas de América, aunque muchas jurisdicciones han utilizado tradicionalmente 72 horas después de la violación como un plazo estándar para la recopilación de prueba, un gran número de jurisdicciones han determinado plazos más largos (por ejemplo, 5 días o 1 semana). Cfr. Estados Unidos de América: A National Protocol for Sexual Assault Medical Forensic Examinations Adults/Adolescents, 2013, p. 7, disponible en: https://www.ncjrs.gov/pdffiles1/ovw/241903.pdf .

[431] Cfr. A National Protocol for Sexual Assault Medical Forensic Examinations Adults/Adolescents, supra, pág. 8.

257. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa que el examen médico en cuestión fue realizado aproximadamente tres semanas después del momento en el que el Estado tomó conocimiento de los hechos de violencia sexual perpetrados en contra de Gladys Espinoza. Más aún, no se desprende del expediente motivación alguna que justificara realizar dicho examen médico con tal dilación.

258. En tercer lugar, la Corte considera que los médicos y demás miembros del personal de salud están en la obligación de no participar, ni activa ni pasivamente, en actos que constituyan participación o complicidad en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, incitación a ello o intento de cometerlos[432] . En particular, el médico forense está en la obligación de plasmar en sus informes la existencia de prueba de malos tratos, de ser el caso[433] . Así, los médicos forenses deben adoptar medidas a fin de notificar posibles abusos a las autoridades correspondientes o, si ello implica riesgos previsibles para los profesionales de la salud o sus pacientes, a autoridades ajenas a la jurisdicción inmediata[434] . Además, el Estado debe proporcionar las garantías necesarias para que, si un examen médico forense apoyara la posibilidad de que se hayan cometido actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el detenido o la detenida no regrese al lugar de detención donde éstos habrían ocurrido[435] .

[432] Cfr. Naciones Unidas, Asamblea General, Principles of Medical Ethics relevant to the role of health personnel, particularly physicians, in the protection of prisoners and detainees against torture, and other cruel, inhuman or degrading treatment or punishment, Resolución 37/194 del 18 de diciembre de 1982, principio 2, disponible en: http://www.un.org/documents/ga/res/37/a37r194.htm. Véase también: Asociación Médica Mundial, Declaración de Tokyo, adoptada en octubre de 1975 y revisada en mayo de 2006, art. 1, disponible en: http://www.wma.net/es/30publications/10policies/c18/.

[433] Cfr. Protocolo de Estambul, supra,  párr. 71.

[434] Cfr. Protocolo de Estambul, supra, párr. 73. En este sentido, ver también: Código Penal de Argentina, artículo 144 quater.2, disponible en: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm; Ley Nacional de Salud Mental de Argentina, art. 29, disponible en: http://www.msal.gov.ar/saludmental/images/stories/info-equipos/pdf/2013-09-26_ley-nacional-salud-mental.pdf; Código de Ética y Deontología Médica de Bolivia, art. 52, disponible en: http://snis.minsalud.gob.bo/documentacion/normativas/CODIGODEETICAYDEONTOLOGIAMEDICA.pdf; Código de Procedimiento Penal de Chile, art. 84, disponible en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=22960; Código Penal de Colombia, modificado por Ley 1121 de 2006, art. 441, disponible en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22647, entre otros. En el mismo orden de ideas, ver: Consejo Internacional de Enfermeras, Nurses' role in the care of detainees and prisoners, 1998, disponible en: http://www.icn.ch/images/stories/documents/publications/position_statements/A13_Nurses_Role_Detainees_Prisoners.pdf.

[435] Cfr. Protocolo de Estambul, supra, párr. 126.

259. Al respecto, la Corte nota que, pese al evidente deterioro progresivo de la condición física de Gladys Espinoza, evidenciado por los cuatro exámenes físicos practicados a ésta entre abril y mayo de 1993 (supra párr. 167), los médicos forenses que la examinaron no denunciaron ante autoridad alguna la existencia de indicios de tortura, y en cada una de esas oportunidades, Gladys Espinoza fue devuelta a los mismos funcionarios de la DINCOTE que perpetraron dichas torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de ella.

260. Por otra parte, la Corte ha establecido que el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión[436] . En este sentido, la Corte considera que "la independencia profesional exige que en todo momento el profesional de la salud se encuentre en el objetivo fundamental de la medicina, que es aliviar el sufrimiento y la angustia y evitar el daño al paciente, pese a todas las circunstancias que pueden oponerse a ello". El deber de independencia exige que el médico tenga plena libertad de actuar en interés del paciente, e implica que los médicos hagan uso de las prácticas médicas óptimas, sean cuales fueren las presiones a las que puedan estar sometidos, incluidas las instrucciones que puedan darle sus empleadores, autoridades penitenciarias o fuerzas de seguridad. En esta línea, el Estado tiene la obligación de abstenerse de obligar de cualquier forma a los médicos de comprometer su independencia profesional. Si bien no basta con afirmar que un médico sea funcionario del Estado para determinar que no es independiente, el Estado debe asegurarse de que sus condiciones contractuales le otorguen la independencia profesional necesaria para realizar sus juicios clínicos libres de presiones. El médico forense tiene igualmente una obligación de imparcialidad y objetividad frente a la evaluación de la persona a quien examina[437] .

[436] Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 92. Ver también, Protocolo de Estambul, supra, párrs. 56, 60, 65 y 66, y Comité contra la Tortura, Observación General No. 2 : Aplicación del artículo 2 pór los Estados Partes , UN Doc. CAT/C/GC/2,párr. 13.

[437] Cfr. Protocolo de Estambul, supra, párrs. 57, 61, 67 y 71. En este sentido, véase el Amicus Curiae presentado por Women's Link Worldwide y la Clínica Jurídica de la Universidad de Valencia de 15 de abril de 2014 (expediente de fondo, folio 1422)

261. Ahora bien, la Corte ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio[438] . En este sentido, la Corte considera que la carga de la prueba de la falta de independencia de los médicos legistas adscritos a dependencias del Estado en casos de tortura no debe descansar exclusivamente en la parte que la alega, ya que es el Estado quien posee los medios para demostrar que se cumple dicha garantía.

[438] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 135, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 306.

262. En este caso, de los cuatro exámenes físicos y el examen psicológico practicados a Gladys Espinoza en 1993, dos fueron realizados ante el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, dos ante los médicos forenses y psicólogos de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, y otro ante el Servicio de Emergencia del Hospital de la Policía Nacional del Perú[439] . El Estado no presentó argumentos para desvirtuar la alegada falta de independencia de los médicos que evaluaron a Gladys Espinoza en dichas ocasiones, ni elementos probatorios que demuestren si dichos médicos gozaron de garantías para el ejercicio independiente de su profesión. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el hecho de que los médicos referidos no identificaron los indicios que demostraban que Gladys Espinoza había sido torturada y sometida a violación y otras formas de violencia sexual, a pesar de que los exámenes que le practicaron demostraban el progresivo deterioro de su estado físico durante su detención en la DINCOTE (supra párr. 167), la Corte considera que hay elementos suficientes para afirmar que dichos médicos legistas no fueron independientes, imparciales y objetivos. Al respecto, la Corte toma nota que, en la audiencia oral de 24 de febrero de 2004 celebrada ante la Sala Nacional de Terrorismo, uno de los médicos legistas[440] , quien suscribió los informes médicos de 20 de abril y 18 de mayo de 1993, y otro de ellos[441] , quien también suscribió el informe médico de 18 de mayo de 1993, no negaron ni afirmaron que las lesiones de Gladys Espinoza hayan provenido de actos de tortura, mientras que el médico legista[442] que suscribió el informe médico correspondiente al examen realizado el 22 de abril de 1993, afirmó que "no es posible que provengan de tortura" sus lesiones. La Corte igualmente toma nota de que el Fiscal encargado de la investigación sobre los hechos de tortura y violencia sexual en perjuicio de Gladys Espinoza, en octubre de 2012, solicitó al Instituto de Medicina Legal información sobre los exámenes médicos realizados a Gladys Espinoza desde 1993, frente a la cual no hubo respuesta (supra párr. 90).

[439] Cfr. Examen Pericial de Medicina Forense de la División de Investigación de Secuestros de la Policía Nacional de Perú de 22 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1565); Certificado Medico No. 16111-L del Instituto de Medicina Legal de 20 de abril de 1991 (expediente de prueba, folio 1567); Informe No. 235-SE.HO.PNP.604000.93 del Hospital de la Policía Nacional de Perú de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1569); Informe No. 052-ODINFO-DINCOTE de la División contra el Terrorismo de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1576), y Certificado Médico No. 1816-H del Instituto de Medicina Legal del Perú de 18 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 1571).

[440] Cfr. Declaración del médico legista A.O.S. de 24 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folios 10377 a 10378).

[441] Cfr. Declaración del médico legista J.A.M. de 24 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folio 10378). J.A.M. también ratificó su contenido posteriormente en el año 2013 (supra párr. 90).

[442] Declaración del médico legista J.L.V. de 24 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folios 10380 a 10381).

263. La falta de investigación absoluta durante el período de 1993 a 2004 frente a los indicios identificados en este capítulo no debe ser evaluada de forma aislada. La Corte ha señalado que, durante el conflicto peruano, "los fiscales llamados por ley a determinar la existencia de abusos y denunciarlos al poder judicial ignoraban las quejas de los detenidos"[443] . Más aún, la CVR, apoyándose en los Informes de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y del Comité Internacional de la Cruz Roja, confirmó en su Informe Final que funcionarios del Estado, "callaron o incluso convalidaron lo que ocurría", y señaló además que a "pesar de las denuncias de algunas víctimas y de organizaciones de derechos humanos internacionales y nacionales así como de organizaciones de la Iglesia Católica, los operadores de justicia no procesaron a ningún miembro de las fuerzas armadas o policiales por tortura [...]. Por ello, esta ilegal práctica continuó desarrollándose con total impunidad, difundiendo la impotencia y el desaliento en la ciudadanía"[444] . Además, como se señaló supra, el Informe Final de la CVR estableció que "[l]a mayoría de las víctimas refieren que los exámenes médicos legales que fueron llevados a cabo por [...] profesionales médicos no fueron rigurosos, es decir, sólo se limitaron a realizar las inspecciones médicas como mera formalidad. [...] Asimismo, los testimonios recibidos por la [CVR] señalan [que en los informes médicos] no se registraban las evidentes muestras de tortura ni los reclamos de los afectados que decían haber sido torturados". Igualmente, señaló que "[l]a inconducta profesional de los médicos legistas tiene consecuencias particularmente graves en los casos de violencia sexual, pues condenan el crimen a la impunidad. [...]"[445] .

[443] Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 319.

[444] Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, supra, Tomo VI, Capítulo 1.4, págs. 222 a 224.

[445] Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, supra, Tomo VI, Capítulo 1.4, pág. 224.

264. Con base en lo anterior, la Corte considera que la deficiente toma de declaraciones por funcionarios estatales sobre los hechos de los cuales fue víctima Gladys Espinoza; la consistente negativa de los médicos legistas a identificar los indicios de tortura y violencia sexual presentados por Gladys Espinoza y la ausencia de denuncia por parte de los mismos, así como la falta de independencia de los médicos legistas que evaluaron a Gladys Espinoza, afectaron la posible recolección de evidencias en el presente caso, contribuyendo a la impunidad en la que se encuentra.

B.1.2. Sobre los alegatos de tortura esgrimidos durante el proceso penal seguido en los años 2003 y 2004 en contra de Gladys Espinoza y la aplicación de un estereotipo de género por parte de las autoridades judiciales

265. La Corte observa que, en la sentencia emitida el 1 de marzo de 2004 por la Sala Nacional de Terrorismo en el proceso seguido contra Gladys Espinoza por el delito de terrorismo, aquélla hizo referencia a una manifestación policial de Gladys Espinoza, en la cual afirmó que durante su detención "fue víctima de maltratos físicos y psicológicos, así como de abusos sexuales por parte de las personas que se hallaban a cargo de su persona"[446] . Asimismo, consta en la resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema el 24 de noviembre de 2004, frente al recurso de nulidad interpuesto por Gladys Espinoza, el Fiscal Superior y la Procuraduría Pública del Estado, que "Gladys Carol Espinoza Gonz[á]les [...] sost[uvo] que en sede policial fue v[í]ctima de ultraje sexual y sometida a crueles e inhumanas torturas"[447] . Éstas configuraron dos nuevas oportunidades en las que el Estado tuvo conocimiento de la tortura y violencia sexual cometida en contra de Gladys Espinoza en el año de 1993 durante su detención en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE.

[446] Sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo de 1 de marzo de 2004 (expediente de prueba, folios 6136 y 6140).

[447] Ejecutoria Suprema No. 1252-2004 de la Sala Penal Permanente de 24 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 6154).

266. Como ya ha señalado la Corte, aun cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes por la propia víctima, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento[448] . Asimismo, la obligación de investigar violencia de género se vio reforzada para el Perú con la entrada en vigor, el 4 de junio de 2006, de la Convención de Belém do Pará. La Corte constata que las instancias judiciales mencionadas anteriormente, al igual que el Ministerio Público y la Procuraduría Pública, no promovieron denuncia o investigación alguna para esclarecer los hechos que fueron alegados por Gladys Espinoza, pese a tener conocimiento sobre los actos contra la integridad personal de ésta.

[448] Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54 y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 347.

267. En relación a este punto, según los representantes, durante el proceso llevado a cabo en contra de Gladys Espinoza en el año 2004, la Sala Nacional de Terrorismo y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia que conocieron del mismo aplicaron un estereotipo de género al valorar sus declaraciones de que había sufrido torturas y otros maltratos dentro en la DIVISE y la DINCOTE, descalificándolas y, en consecuencia, omitiendo ordenar una investigación en relación a dichos hechos.

268. Al respecto, la Corte considera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente[449] . En este orden de ideas, la Corte ha identificado estereotipos de género que son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y respecto de los cuales los Estados deben tomar medidas para erradicarlos[450] .

[449] Cfr. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, supra , párr. 401.

[450] Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 302.

269. Teniendo en cuenta lo anterior, con el fin de determinar si la Sala Nacional de Terrorismo y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia omitieron ordenar una investigación de los hechos de tortura denunciados por Gladys Espinoza con base en un estereotipo de género, la Corte examinará los siguientes documentos, los cuales forman parte del expediente del proceso llevado a cabo en contra de aquélla: i) el Certificado Médico Legal No. 003821-V, emitido por el Instituto de Medicina Legal (IML) tras las evaluaciones practicadas a la señora Espinoza los días 27 de enero y 9 de febrero de 2004; ii) el Protocolo de Pericia Psicológica No. 003737-2004-PSC, producido por el IML tras la entrevista realizada a la señora Espinoza los días 9 y 10 de febrero de 2004; iii) el acta de la Audiencia Pública celebrada el 26 de febrero de 2004, correspondiente al proceso penal llevado a cabo en contra de Gladys Espinoza; iv) la Sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo de 1 de marzo de 2004; y v) la decisión de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del 24 de noviembre de 2004. Además, la Corte examinará el Acuerdo Plenario No. 1-2011/CJ-116 de 6 de diciembre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia mencionado por los representantes en sus alegatos.

270. En primer lugar, del Certificado Médico Legal No. 003821-V emitido por el IML tras las evaluaciones realizadas a Gladys Espinoza los días 27 de enero y 9 de febrero de 2004, se desprende que los médicos legistas que evaluaron a Gladys Espinoza determinaron que su conducta durante su declaración fue una "dramatización de los acontecimientos" y que ésta "presenta un trastorno histri[ó]nico, el cual no le impide estar en contacto con la realidad excepto cuando se disocia". En dicho certificado también se concluye que Gladys Espinoza padecía de "trastorno disociativo" y de "personalidad histri[ó]nica"[451] . Igualmente, en el Protocolo de Pericia Psicológica No. 003737-2004-PSC, producido por el IML tras la entrevista realizada a Gladys Espinoza los días 9 y 10 de febrero de 2004, se indica que "[l]a examinada es una persona con poca tolerancia a la frustración [...] tiende a exagerar sus emociones [...] según sea su conveniencia, trata de ser convincente con su discurso, cuida su imagen ante los demás, se muestra evasiva, no se compromete, le cuesta asumir sus errores, manipula para obtener ganancias secundarias, [y] es demandante de apoyo"[452].

[451] Certificado Médico Legal No. 003821-V elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal de 22 de enero de 2004 (expediente de prueba, folios 1557 y 1563).

[452] Protocolo de Pericia Psicológica No.-003737-2004-PSC de Instituto de Medicina Legal (expediente de prueba, folios 1453 a 1455).

271. Más aún, en la audiencia pública celebrada el 26 de febrero de 2004 ante la Sala Nacional de Terrorismo, las psicólogas que realizaron el Protocolo de Peritica Psicológica 003737-2004-PSC mencionado en el párrafo anterior presentaron testimonio oral. Al ser preguntadas sobre cómo definirían a una persona con rasgos histriónicos y disociales, afirmaron que "son personas que se caracterizan por ser inmaduras e inseguras, son cambiantes en sus afectos para llamar la atención, en lo referente a los rasgos disociales son personas que tienden a la mentira y minimizan sus faltas y errores, pensando siempre más en la satisfacción de sus necesidades". Añadieron que "estas características no son algo definitivo en la persona, como se consigna son sólo rasgos de una personalidad [que] en este caso resultó histriónica y disocial". Además, aseveraron que "un rasgo histriónico se refiere a que la persona tiende a manipular a los demás, no sólo a través de la entrevista sino a través de otros medios, cuando se habla de ganancia secundaria se debe a que hay un interés que no se especifica cuál es, pero a través de su historia de vida la persona busca obtener". Señalaron, además, que la interna con rasgos de personalidad histriónica y disocial tiende a transgredir normas y reglas"[453] .

[453] Declaración de las psicólogas M.C.L. y R.M.O. de 26 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folios 10387 a 10389).

272. Al respecto, la perita Rebeca Cook afirmó ante la Corte que "[l]a caracterización de la mujer sospechosa de actividad criminal como una [']chica mala['] permite negarles su madurez y humanidad y así eximir de responsabilidad [a] las personas responsables de su custodia", señalando que entre las características que suelen atribuirse a las mujeres sospechosas de haber cometido delitos se incluyen "ser asertivas, manipuladoras, carecer de credibilidad y tendencia a desafiar a la autoridad". Añade la perita que "[l]os jueces que comparten estereotipos de género similares acerca de las mujeres consideradas sospechosas consecuentemente puede[n] provocar que la decisión de su inocencia o culpabilidad no se fundamente en evidencia apropiada, o incluso se les puede imponer castigos más severos que a las mujeres sospechosas que se someten a la autoridad masculina"[454] . En vista de lo anterior, la Corte reconoce y rechaza el estereotipo de género por el cual se considera a las mujeres sospechosas de haber cometido un delito como intrínsecamente no confiables o manipuladoras, especialmente en el marco de procesos judiciales. Al respecto, la Corte ha aseverado que valoraciones de esta naturaleza muestran "un criterio discrecional y discriminatorio con base en la situación procesal de las mujeres [...]"[455] .

[454] Declaración rendida ante fedatario público por la perita Rebecca Cook el 27 de marzo de 2014 (expediente de fondo, folios 1135 a 1136).

[455] Mutatis mutandi, Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 352.

273. Por otra parte, la perita María Jennie Dador afirmó ante la Corte que en la investigación de casos de violencia sexual y tortura denunciados en el Perú, las autoridades judiciales incurrían "en la sobrevaloración de la pericia médico legal, en la integridad del himen o 'pérdida de la virginidad' y en la acreditación de las huellas físicas de la violencia. Sin considerar que para ello no se contaba ni se cuenta hasta ahora, con recursos técnico-científicos ni humanos, que permitan al sistema de justicia reunir pruebas necesarias para acusar a los agresores"[456].

[456] Declaración rendida ante fedatario público por la perita María Jennie Dador el 25 de marzo de 2014 (expediente de fondo, folios 961 a 990).

274. Ahora bien, en su sentencia de 1 de marzo de 2004, la Sala Nacional de Terrorismo valoró los exámenes psicológicos realizados por los médicos legistas entre enero y febrero de 2004 a los efectos de evaluar la procedencia de la tacha de elementos probatorios alegadamente obtenidos mediante "tratos humillantes y torturas, además de abuso sexual por parte de desconocidos [como...] prueba prohibida [...]". Al referirse a dichos peritajes psicológicos, afirmó que de ellos "se desprende que la acusada presenta rasgos histriónicos y disociales, siendo que las peritos psicólogas examinados [sic] en el acto del juzgamiento manifestaron que dichas características corresponden a una personalidad inmadura e insegura, que no asume fácilmente la frustración y que manipula a los demás a fin [de] obtener ventajas". Sin perjuicio de ello, declaró improcedente la tacha solicitada pues Gladys Espinoza había mantenido una versión uniforme de los hechos sin brindar "versión autoincriminatoria alguna[,][...] en consecuencia[,] no existe relación de causalidad entre los maltratos físicos que la acusada habría sufrido y la obtención de las pruebas de cargo, descartándose así que se trate de prueba prohibida"[457] . En este sentido, en la motivación de dicha sentencia, la Sala Nacional de Terrorismo no hizo uso del contenido de los exámenes médicos realizados a Gladys Espinoza para justificar su decisión, sino que se basó tan solo en la falta de autoincriminación por parte de ésta. Igualmente, la Corte constata que la Sala Nacional de Terrorismo no se pronunció sobre la existencia o inexistencia de tortura, sin embargo, como se ha señalado (supra párr. 266), no ordenó investigar dichos hechos.

[457] Sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo de 1  de marzo de 2004 (expediente de prueba, folios 1513 a 1530).

275. Por otra parte, en la decisión emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de 24 de noviembre de 2004, correspondiente al "recurso de nulidad interpuesto por [Gladys Espinoza] contra la sentencia condenatoria [de 1 de marzo de 2004]; por el Fiscal Superior con respecto al quantum de la pena y por la Procuraduría Pública del Estado respecto del monto de la reparación civil", se afirma que "durante el desarrollo del juicio oral los peritos médicos han señalado que las lesiones que presenta Gladys Carol Espinoza Gonzáles no resultan compatibles con una tortura, debiendo agregarse que en la pericia psicológica [se] concluye que la peritada se presenta como una persona que manipula para obtener ventaja", y se considera "NO HABER NULIDAD en la sentencia [...] que CONDENA a Gladys Carol Espinoza [...] por el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo"[458] . En este sentido, en dicha sentencia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia descartó el alegato de la posible existencia de "la tortura que [Gladys Espinoza] denuncia fue víctima en sede policial", con base en los señalamientos realizados por los peritos médicos durante el juicio oral, exclusivamente (supra párr. 270), y específicamente afirmó que Gladys Espinoza es una persona que manipula para obtener ventaja. La Sala Penal no valoró ningún otro elemento contenido en el expediente a fin de llegar a dicha conclusión, e interpretó las valoraciones de los peritos realizadas dura nte la audiencia oral de forma dirigida a invalidar su credibilidad como testigo. En particular, la Corte recuerda que dos de los tres peritos médicos que declararon ante la Sala Nacional de Terrorismo en la audiencia pública referida no negaron ni afirmaron la existencia de actos de tortura y violencia sexual en contra de Gladys Espinoza (supra párr. 262). Así, esta forma selectiva de valorar los peritajes rendidos en la audiencia oral invalidó el contenido de las declaraciones de Gladys Espinoza, lo cual resulta particularmente preocupante dado el especial valor que tienen las declaraciones de una presunta víctima de violencia sexual (supra párr. 150).

[458] Ejecutoria Suprema No. 1252-2004 de la Sala Penal Permanente de 24 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 6154).

276. Es pertinente tener en cuenta que, al analizar los informes psicológicos 003821-V y 003737-2004-PSC de febrero de 2004 mencionados supra, la psicóloga Carmen Wurst, en su informe psicológico practicado a la señora Espinoza en 2008, afirmó que "[e]n ninguna de las pericias consignadas, se ha tomado en cuenta que se trata de un caso de tortura y violación sexual. No hay alusión en las conclusiones de la relación existente entre el evento traumático y las secuelas encontradas [...]. Las conclusiones emitidas solo corroboran y acredita[n] el daño psicológico producto de la tortura. [Por otra parte, dichos peritajes] han sido utilizados de manera peyorativa, cuando ha significado reacciones esperables [...]. El diagnóstico pretende mostrar que la paciente ha fingido por sus rasgos histriónicos el episodio de tortura, lo cual es absolutamente improbable e incorrecto, pues estas reacciones y cuadros clínicos son NORMALES Y ESPERABLES y contrariamente certifican las secuelas producto de la tortura de acuerdo con el Protocolo de Estambul"[459] .

[459] Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folios 1544 a 1555).

277. Más aún, la Corte recuerda que en el Perú existió un patrón de tortura y de violencia sexual aplicada discriminatoriamente en perjuicio de las mujeres en el marco de investigaciones por razón de terrorismo y traición a la patria en la época de los hechos (supra párrs. 67 y 229). Además, tal como se señaló previamente, para la fecha en que se emitió la sentencia de la Sala Penal, en casos de violencia sexual, los tribunales del Perú sobrevaloraban las pruebas médicas, incurriendo además en valoraciones estereotipadas y limitadas a la verificación de la integridad del himen, la pérdida de la virginidad, y las huellas físicas de la violencia (supra párr. 273).

278. En este sentido, la Corte considera pertinente resaltar que una garantía para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas[460] . Al respecto, la Corte observa que, en el Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116 de 6 de diciembre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia[461] , en donde se "establec[ieron] como doctrina legal" los criterios para la apreciación de la prueba de delitos sexuales en el Perú a partir de dicha fecha[462] , se afirma que "algunos sectores de la comunidad asumen que esta apreciación probatoria está gobernada por estereotipos de género en los Policías, Fiscales y Jueces" y se reconoce la necesidad de "que se lleve a cabo una adecuada apreciación y selección de la prueba a fin de neutralizar la posibilidad de que se produzca algún defecto que lesione la dignidad humana y sea fuente de impunidad". Así,la Corte considera que en el presente caso la ausencia de normas que regularan, en el año 2004, la especial valoración de la prueba requerida en casos de violencia sexual favoreció el uso de estereotipos de género en la valoración de la Sala Penal Permanente de los indicios de que Gladys Espinoza había sido víctima de tortura y violencia sexual.

[460] Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por la perita Rebecca Cook el 27 de marzo de 2014 (expediente de fondo, folio 1142).

[461] El Acuerdo Plenario N° 1-2011/ CJ-116 es un instrumento elaborado con el fin de atender "la necesidad de incorporar en la apreciación de la prueba de delitos sexuales" los estándares contenidos en las Reglas 70 y 71 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. El texto de esas reglas es el siguiente:

"Regla 70. Principios de la prueba en casos de violencia sexual

En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará:

a)  El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre;

b)  El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre;

c)  El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual;

d)  La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo.

Regla 71. Prueba de otro comportamiento sexual

Teniendo en cuenta la definición y la naturaleza de los crímenes de la competencia de la Corte, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69 [de estas Reglas], la Sala no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo".

[462] Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de 6 de diciembre de 2011, párrs. 6, 7 y 40 (expediente de prueba, folios 5191 a 5203).

279. En vista de todo lo anterior, la Corte considera que la aseveración de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de que Gladys Espinoza manipulaba la realidad a su conveniencia es consistente con lo señalado por la perita Dador, en sentido que, en casos de violencia sexual, las autoridades judiciales en el Perú incurrían en estereotipación por razón de género en la valoración de la prueba, restando valor a las declaraciones de mujeres víctimas de estos hechos. Sumado a ello, la Corte considera que los siguientes elementos demuestran que dicho tribunal eligió selectivamente la prueba en perjuicio de Gladys Espinoza: i) el hecho de que el juez descartó el alegato de la posible existencia de tortura al señalar que ella es una persona que manipulaba la realidad; ii) la existencia de peritajes médicos que no negaban la posibilidad de que Gladys Espinoza hubiese sido víctima de torturas, y iii)la falta de análisis de los demás elementos contenidos en el expediente judicial, tales como los exámenes médicos practicados a ésta, de donde se desprendían elementos que razonablemente configuraban indicios de tortura. Asimismo, la falta de normas sobre la valoración de la prueba en este tipo de casos favoreció la elección selectiva de las pruebas para descartar los alegatos de tortura esgrimidos por Gladys Espinoza, con la consecuencia de que no se ordenaran investigaciones al respecto. Esto constituyó un trato discriminatorio en su perjuicio por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Perú, toda vez que ésta se fundamentó en un estereotipo de género sobre la falta de confiabilidad en sus declaraciones, de las mujeres sospechosas de haber cometido un delito.

280. En este sentido, la Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia[463] . Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género[464] .

[463] Cfr. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, supra , párrs. 388 y 400, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 208.

[464] Cfr.Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 208.

281. Al respecto, la perita Rebecca Cook señaló que "[u]na cultura de impunidad [...] perpetúa la idea de que las mujeres consideradas sospechosas, por defecto, tienen un valor menor que los hombres [...]. La respuesta inadecuada de los Estados y los jueces ante la violencia basada en el género que las mujeres sufren cuando se encuentran en custodia policial o en prisiones refleja y perpetúa el punto de vista en el cual dicha violencia contra las mujeres no es crimen serio. En resumen, la violencia contra las mujeres consideradas sospechosas es [ocultada] y sub-penalizada, permitiéndole continuar con impunidad"[465] . Igualmente, indicó que "[l]a implementación de la perspectiva de género [a los mecanismos de acceso a la justicia] requiere la garantía de que los estereotipos de género que tienen los agentes u oficiales no impidan o distorsionen las investigaciones [e]fectivas, la prosecución y/o el adecuado castigo de la violencia contra la mujer"[466] .

[465] Declaración rendida ante fedatario público por la perita Rebecca Cook el 27 de marzo de 2014 (expediente de fondo, folios 1137 a 1138).

[466] Declaración rendida ante fedatario público por la perita Rebecca Cook el 27 de marzo de 2014 (expediente de fondo, folio 1138).

282. Ahora bien, en el presente caso, Félix Reátegui, asesor principal del Presidente de la CVR y coordinador operativo de la Unidad de su Informe Final, señaló en relación con el número de casos de violencia sexual registrados, que "a diferencia de otras violaciones, hay una marcada tendencia a que la violencia sexual sea reportada con una frecuencia marcadamente menor a lo que ocurrió en la realidad por diversas razones: por la escasa importancia que se le da, porque en un contexto de continua violencia contra la mujer eso tiende a ser visto como algo normal o como una trasgresión menor, por vergüenza y temor al estigma y porque tradicionalmente las autoridades del Estado han sido poco respetuosas de las mujeres que reportan haber sufrido violencia sexual"[467] . En este orden de ideas, la perita Julissa Mantilla manifestóen la audiencia pública ante la Corte, sin que haya sido controvertido por el Estado, que de los 538 casos de violación sexual que registró la CVR, 527 fueron contra mujeres, y hasta el año 2012, de los 538 casos de violación sexual que encontró la CVR "solo dieciseis casos se estaban investigando. De estos, trece estaban en etapa de investigación preliminar a cargo del Ministerio Público y tres ante el Poder Judicial"[468] . Al respecto, la Corte ya ha señalado en esta Sentencia que el Informe de la CVR es un referente importante para los hechos del presente caso (supra párr. 50).Lo anterior permite a esta Corte concluir que en el Perúse tornó invisibleel patrón grave de violencia sexual del cual fueron víctimas las mujeres detenidas en razón de su presunta participación en delitos de terrorismo y traición a la patria, lo cual constituyó un obstáculo a la judicialización de dichos hechos, favoreciendo su impunidad hasta la fecha, y configuró discriminación en el acceso a la justicia por razones de género.

[467] Declaración rendida ante fedatario público por Félix Reátegui el 27 de marzo de 2014 (expediente de fondo, folio 922).

[468] Peritaje de Julissa Mantilla rendido en la audiencia pública celebrada el 4 de abril de 2014.

B.1.3. Respecto de la falta de investigación de los hechos en el Penal de Yanamayo ocurridos en el año de 1999

283. En cuanto a la alegada falta de investigación de los hechos de tortura ocurridos en perjuicio de Gladys Espinoza el 5 de agosto de 1999 en el Penal de Yanamayo, la Corte constata que, en el Informe sobre el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno de 25 de agosto de 1999, la Defensoría del Pueblo describió las agresiones en contra de Gladys Espinoza y las lesiones que ésta presentaba, y señaló que cuatro otras internas fueron sometidas a violencia sexual en esta misma ocasión (supra párrs. 209 y 210). Además, en el mencionado Informe, la Defensoría estableció que la "información a su alcance [...] le permit[ió] concluir que durante la requisa del 5 de agosto [...] los efectivos policiales, haciendo uso desproporcionado de la fuerza, ocasionaron malos tratos a cinco internas, [hechos que l]as autoridades policiales referidas no solo han negado [...], sino que han tratado sistemáticamente de encubri[r]" [469] . Finalmente, la Defensoría recomendó el inicio de una investigación para la identificación y sanción de los responsables de dichos incidentes.

[469] Informe de la Defensoría del Pueblo del Perú sobre el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, de 25 de agosto de 1999 (expediente de prueba, folios 1580 a 1601). 

284. En vista de lo anterior, la Corte considera que el Estado tuvo conocimiento de la posible comisión de actos en contra de Gladys Espinoza que podrían constituir tratos crueles e inhumanos o tortura por parte de personal de la DINOES desde al menos el 25 de agosto de 1999, fecha del referido Informe de la Defensoría del Pueblo (supra párr. 209), sin embargo, no inició investigación alguna al respecto sino hasta el año 2012 (supra párr. 85). Más aún, en dicho informe se señaló que en el marco de la mencionada requisa de 5 de agosto de 1999, las demás mujeres agredidas alegaron la perpetración de violencia sexual en su contra, lo cual constituye un indicio suficiente para determinar que el Estado debió iniciar igualmente una investigación con perspectiva de género (supra párr.210) por los hechos ocurridos en perjuicio de Gladys Espinoza. Esta obligación también surge de la Convención de Belém do Pará, que fue ratificada por el Perú el 4 de junio de 1996 (supra párr. 18).

B.1.4. Conclusión sobre la falta de investigación durante los años de 1993 al 2012

285. Con base en todo lo anterior, la Corte considera que el Estado debió iniciar, ex officio y sin dilación, una investigación desde el 18 de abril de 1993 por los hechos de tortura cometidos en contra de Gladys Espinoza durante su detención y posteriormente en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE (supra párr. 245). Igualmente, el Estado debió iniciar una investigación por los hechos de violencia sexual que ocurrieron en su contra desde, al menos, el 28 de abril de 1993, fecha en que APRODEH presentó denuncias en este sentido ante la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos (supra párr. 245). En el mismo sentido, la Corte considera que el Estado debió iniciar sin dilación una investigación desde el 25 de agosto de 1999 por los hechos de tortura y por la posible existencia de violencia sexual en contra de Gladys Espinoza dentro del Penal de Yanamayo el 5 de agosto de 1999 (supra párr.283). No obstante, no fue sino hasta el 16 de abril de 2012 que la Tercera Fiscalía Penal Supranacional inició una investigación penal por dichos hechos, la cual se encuentra en etapa de juicio (supra párr. 243).

286. La Corte nota que el inicio de la investigación en el 2012 implicó un retardo injustificado de aproximadamente 19 años con relación a los hechos ocurridos en instalaciones de la DIVISE y DINCOTE en 1993, y de aproximadamente 13 años con relación a los hechos ocurridos en el Penal Yanamayo en 1999, y que el proceso se encuentra aún en curso. Sobre este punto, la Corte recuerda que la falta de diligencia tiene como consecuencia que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad[470] . En este sentido, es evidente que parte de la prueba que pudo haber sido recabada con el fin de esclarecer los hechos de violencia de los que fue víctima Gladys Espinoza no están disponibles a la fecha por el transcurso del tiempo. Asimismo, la Corte constató que la deficiente toma de declaraciones y práctica de exámenes médicos en este caso contribuyeron a la impunidad, y que la aplicación de un estereotipo de género por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia también derivo en que no se investigaran los hechos. Por último, la Corte observa que en el presente caso el Estado no proporcionó información que acredite que se haya brindado a Gladys Espinoza la atención médica y psicológica necesaria en casos de violencia y violación sexual (supra párrs. 199, 257 y 262).

[470] Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 214. La impunidad ha sido definida por la Corte como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. párr. 173, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 214.

287. En consecuencia, la Corte determina que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 de dicho instrumento, al igual que de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sanciona la Tortura. Asimismo, determina que el Estado incumplió con el deber de investigar la violencia sexual contenido en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará con respecto a los hechos ocurridos en el Penal de Yanamayo y, a partir del 4 de junio de 1996, fecha en que fue ratificado dicho tratado por el Perú, con respecto a los hechos ocurridos en 1993 en la DIVISE y la DINCOTE.

288. Además, la Corte determina que la valoración estereotipada de la prueba por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia que derivó en que no se ordenara la investigación de los hechos denunciados, constituyó discriminación en el acceso a la justicia por razones de género y, por tanto, configuró un incumplimiento por parte del Estado de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención, en relación con los artículos 8.1 y 25 y 2 de la misma, y con los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará.

B.2. La investigación iniciada en el año 2012

289. Los representantes alegaron que en el transcurso de la investigación iniciada en el año 2012, el Estado ha incurrido en falencias que son violatorias de los derechos de Gladys Espinoza, entre ellas, la falta de señalización de perpetradores y la ausencia de actividades claves para el esclarecimiento de los hechos[471] , así como la supuesta revictimización de Gladys Espinoza a causa de la supuesta práctica de un examen de integridad sexual aproximadamente 20 años después de los hechos. Por su parte, el Estado afirmó que Gladys Espinoza no fue sometida a un examen físico que incluyera la realización de un examen ginecológico en 2013.

[471] Señalaron que desde el inicio de la investigación "el único paso sustancial que ha llevado a cabo el Estado ha sido la formalización de la denuncia en contra de algunos de los supuestos responsables de los hechos". Además, señalaron que "durante la investigación iniciada recientemente no se ha recibido la declaración de testigos y familiares de la víctima, como la señora Lily Cubas [sic] y Manuel Espinoza" y que "al momento de la presentación de este escrito, las investigaciones solo han conseguido identificar [...] presuntos autores materiales de los hechos ocurridos en la DIVISE en 1993, sin embargo, respecto a los hechos ocurridos en la DINCOTE solo se ha denunciado un presunto autor [...]. Del mismo modo, respecto a los hechos ocurridos en el Penal Yanamayo en 1999, las investigaciones adelantadas en sede interna solo han permitido identificar a un presunto autor". Señalan adicionalmente que, "considerando que [en] todas las dependencias estatales mencionadas se cometieron violaciones de manera generalizada al momento de los hechos, la investigación debería haber sido abordada teniendo en cuenta otros casos denunciados" y que "la investigación excluye completamente la responsabilidad penal del personal médico, judicial y administrativo que cometió violaciones adicionales por acción y omisión en el presente caso".

290. Al respecto, la Corte reafirma que el Estado está obligado a investigar ex officio, dentro de un plazo razonable, de una manera seria, imparcial y efectiva los hechos de tortura y violencia sexual de los cuales fue víctima Gladys Espinoza para identificar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables de los hechos y evitar así la impunidad. En este sentido, la Corte constató que desde el 28 de febrero de 2012 se solicitó a la Tercera Fiscalía Penal Supranacional de Lima la investigación de los hechos ocurridos en 1993 y 1999 en perjuicio de Gladys Espinoza y que en vista de ello el Fiscal Provincial Penal ha emitido oficios dirigidos a la DIRCRI, al Instituto de Medicina Legal, a la Junta de Fiscales del Distrito Judicial de Puno, al Defensor del Pueblo del Perú y al Instituto Nacional Penitenciario, y ha recibido declaraciones de al menos 58 personas, entre otras diligencias, dirigidas a esclarecer los hechos ocurridos entre 17 de abril y 24 de junio de 1993 en instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE, y el hecho de tortura ocurrido el 5 de agosto de 1999 en el Penal de Yanamayo (supra párrs. 84 a 100). La Corte estima que, tratándose de una investigación en curso, en la cual aún es posible la recaudación de prueba y la determinación de otras responsabilidades, no encuentra para la fecha falencias relacionados con dichas actuaciones que constituyan un incumplimiento adicional del deber de investigar. Asimismo, en cuanto al alegado examen de integridad presuntamente practicado a Gladys Espinoza en el año 2013, los representantes no proporcionaron información respecto de las circunstancias en que éste se habría practicado que permitan valorar su argumento. Por tanto, la Corte no encuentra una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con la investigación iniciada a partir del año 2012.

VIII.5. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA, EN RELACION CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

A) Argumentos de las partes y de la Comisión

291. La Comisión alegó que en el caso sub judice está demostrado que al saber de la detención de su hija, la señora Teodora Gonzáles se apersonó varias veces a instalaciones de la DINCOTE sin obtener ningún tipo de respuesta. Según la Comisión, luego se le autorizó a la señora Gonzáles y a uno de sus hijos realizar una visita por algunos minutos a Gladys Espinoza, ocasión en la cual se descompuso y desmayó luego de constatar el estado físico en el que se encontraba su hija. La Comisión consideró que los familiares de Gladys Espinoza vieron afectada su integridad personal como consecuencia de su actuación en las denuncias de tortura y violación sexual de las que fue objeto la víctima, y en vista de la inacción de las autoridades judiciales al respecto. Asimismo, alegó que la señora Gonzáles falleció sin que lograra obtener ningún tipo de respuesta por las denuncias de tortura presentadas a favor de su hija. Finalmente, señaló que, en virtud del régimen de ejecución penal previsto en el artículo 20 del Decreto Ley No. 25475 y particularmente durante la reclusión de la señora Espinoza Gonzáles en el Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo, sus familiares se habrían visto impedidos de visitarla durante varios años. Por lo expuesto, la Comisión concluyó que el Estado es responsable de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la madre de la víctima, Teodora Gonzáles y su hermano Manuel Espinoza Gonzáles.

292. Los representantes señalaron que Teodora Gonzáles y Manuel Espinoza Gonzáles acudieron a la DINCOTE para tener noticias del paradero de Gladys Espinoza. En este lugar, los agentes presuntamente negaron que Gladys Espinoza estuviese detenida allí. Ante la falta de información de las autoridades sobre el paradero de la víctima, "los familiares de Gladys Espinoza decidieron recurrir a APRODEH, a través de los cuales tuvieron contacto con la Dirección de la DINCOTE, logrando así tener información que confirmó la detención de la víctima en dicha dependencia policial, y logrando tener contacto con ella pero solo por el breve término de 5 minutos". Según los representantes, en esa ocasión, los familiares la encontraron golpeada en diversas partes del cuerpo. Esta situación habría sido sumamente dolorosa para sus familiares, quienes estuvieron todo el tiempo custodiados por efectivos policiales armados, y quienes se burlaban de la víctima y afirmaban que sus lesiones habían sido auto-infligidas. Asimismo, la incertidumbre sobre el paradero de la señora Espinoza Gonzáles durante sus traslados y "la falta de información concreta, veraz e inmediata generaron dolor e indignación a los familiares de Gladys Espinoza".

293. Por otro lado, los representantes manifestaron que "durante el periodo de reclusión de Gladys Espinoza en la prisión de Yanamayo, solo se le permitía recibir una visita al mes, en locutorio y de un solo familiar". Debido a las extremas dificultades para llegar al lugar, la familia decidió que fuera la madre de Gladys Espinoza "quien tuviera la oportunidad de realizar las visitas [...]", sin embargo, "las condiciones de distancia, de baja temperatura y de limitado contacto, así como las degradantes condiciones físicas en que se encontraba Gladys [Espinoza], hacían [...] emocionalmente desgarradoras [las visitas] para la Sra. Gonz[á]les y afectaban gravemente su salud emocional y física". En el año 2010, la salud de Teodora Gonzáles se encontraba completamente resquebrajada y falleció, afectando a toda la familia.

294. En relación a los procesos penales que afrontó Gladys Espinoza, los representantes indicaron que los familiares habrían buscado recabar y presentar diversos documentos en defensa legal de la víctima, siendo objeto de maltrato por parte de las autoridades, quienes ponían "trabas a sus esfuerzos [...] causándoles un gran sufrimiento". Según los representantes, a más de 19 años de ocurridos los hechos, la ausencia de recursos efectivos ha causado en los familiares de Gladys Espinoza sufrimientos y angustias que constituyen una vulneración del derecho a la integridad y moral de los mismos.Por todo lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado del Perú violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, Teodora Gonzáles y Manuel Espinoza Gonzáles. En sus alegatos finales escritos, los representantes argumentaron que la determinación de cuándo los familiares de las víctimas pueden ser también considerados como tales, no depende únicamente del tipo de violación que se trate, sino de las afectaciones que dichos familiares han sufrido, tomando en cuenta los elementos descritos.

295. El Estado señaló que "hay una investigación penal abierta en sede nacional por la presunta tortura y violación sexual de Gladys Carol Espinoza Gonzáles a fin de investigar los hechos y sancionar a los presuntos responsables". Asimismo, manifestó que "las restricciones a visitas establecidas en la legislación antiterrorista ya han sido eliminadas al haber sido dejadas sin efecto dichas normas mediante Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano, es decir que las condiciones carcelarias de la primera mitad de la década de 1990 fueron subsanadas por el propio Estado peruano al eliminar ese régimen penitenciario y además la peticionaria salió del Establecimiento Penal de Yanamayo el 17 de abril del 2001 al Establecimiento Penal de Aucayama, en Huaral, al norte de Lima, encontrándose actualmente en el Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos". En sus alegatos finales orales y escritos, el Estado señaló que no desconoce que corresponde a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos determinar las presuntas víctimas, sin embargo, añadió que debe existir una uniformidad en este planteamiento, ya que mientras en el caso J. Vs. Perú solo se determinó como víctima a la señora J. y no a los padres ni a los hermanos, en el presente caso, que es muy similar, la Comisión alegó que los familiares de la persona directamente afectada por las acciones del Estado también son presuntas víctimas.

B) Consideraciones de la Corte

296. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas[472] . Al respecto, la Corte ha señalado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes (en adelante "familiares directos"), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. En el caso de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción[473] . Esta presunción se ha aplicado, por ejemplo, en casos de masacres, desapariciones forzadas de personas y ejecuciones extrajudiciales[474] . En los demás supuestos, la Corte deberá analizar si de la prueba que consta en el expediente se acredita una violación del derecho a la integridad personal de la presunta víctima, sea o no familiar de alguna otra víctima en el caso, en cuyo caso evaluará, por ejemplo, si existe un vínculo particularmente estrecho entre éstos y las víctimas del caso que permita a la Corte considerar la violación del derecho a la integridad personal[475] .

[472] Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, punto resolutivo cuarto, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 279.

[473] Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 227.

[474] Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 119, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 227.

[475] Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 114, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párrs. 279 y 281.

297. Al respecto, la Corte observa que Gladys Espinoza fue sometida a torturas, las cuales incluyeron la violencia y la violación sexual, así como fue víctima de un trato inhumano y degradante, todo ello en el marco de una práctica generalizada de los mismos (supra párrs. 67, 185, 187 y 196). Es decir, la señora Espinoza fue víctima de graves violaciones a sus derechos humanos. Por lo tanto, la Corte considera que en el presente caso es aplicable dicha presunción iuris tantum respecto de Teodora Gonzáles de Espinoza, madre de la señora Espinoza Gonzáles, quien ya falleció[476] . Sin perjuicio de ello, la Corte observa que tanto la señora Gladys Espinoza[477] como su hermano Manuel Espinoza[478] señalaron que su madre fue profundamente afectada por lo sucedido a aquélla.

[476] Cfr. Acta de Defunción de Teodora Gonzáles de Espinoza de 4 de agosto de 2006 expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de la República de Perú (expediente de prueba, folio 12866).

[477] Cfr. Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público (afidávit) por Gladys Carol Espinoza Gonzáles (expediente de fondo, folio 906).

[478] Cfr. Declaración rendida el 25 de marzo de 2014 ante fedatario público (afidávit) por Manuel Espinoza Gonzáles (expediente de fondo, folios 914, 915, 917).

298. Por otro lado, en cuanto a las afectaciones sufridas por Manuel Espinoza Gonzáles, éste declaró ante la Corte que su relación con Gladys Espinoza "fue muy estrecha desde niños". Asimismo, señaló que "fue una escena muy fuerte y dolorosa para [él y su madre] encontrar a Gladys" fuertemente golpeada y con heridas, moretones y suturas cuando la vieron en la DINCOTE por primera vez (supra párr. 74), y que se sintió "muy mal, con la impotencia de no poder hacer nada por [su] hermana" al enterarse de lo que le había sucedido. Recuerda "con pena y cólera la forma como trataron a [su] hermana y como ello afect[ó] a [su] madre". Señaló, además, que "no so[n] ni los primeros ni los últimos en sufrir estos hechos y [que] todo quede impune. Esto [l]e hace sentir muy frustrado y decepcionado [...] todo lo que h[an] pasado, pero mant[iene] la esperanza [...] que algún día p[uedan] alcanzar justicia para [su] hermana"[479].

[479] Cfr. Declaración rendida el 25 de marzo de 2014 ante fedatario público (afidávit) por Manuel Espinoza Gonzáles (expediente de fondo, folios 912, 914, 916 y 917).

299. Con base en lo anterior, la Corte determina que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Teodora Gonzáles de Espinoza y Manuel Espinoza Gonzáles.

IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

300. El artículo 63.1 de la Convención dispone que "[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada". A ese respecto, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que la disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado[480] .

[480] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 243.

301. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos[481] .

[481] Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 245.

302. En consideración de las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas[482] .

[482] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 244.

A) Parte Lesionada

303. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, la Corte considera como "parte lesionada" a Gladys Carol Espinoza Gonzáles, Teodora Gonzáles de Espinoza (fallecida) y Manuel Espinoza Gonzáles.

B) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables

304. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado "[i]nvestigar de manera inmediata, seria e imparcial los hechos de tortura y violación sexual cometidos contra Gladys Carol Espinoza [...] con una perspectiva de género", así como "[i]dentificar a todos los responsables de tales hechos, [...] e imponerles las sanciones civiles, administrativas y penales correspondientes como una garantía de no repetición", incluyendo al personal médico, integrantes de la Policía Nacional del Perú y funcionarios del Ministerio Público y Poder Judicial que cometieron irregularidades en las denuncias de tortura presentadas a favor de Gladys Espinoza.

305. Los representantes señalaron que el Estado omitió totalmente su obligación de investigar los hechos hasta el año 2012, casi 20 años desde su comisión. En consecuencia, solicitaron a la Corte que ordene al Perú "llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, una investigación completa, imparcial, y efectiva a fin de identificar, juzgar y sancionar a través de la justicia ordinaria a todos los autores de las violaciones a los derechos humanos" con penas proporcionales a la gravedad de los hechos cometidos contra Gladys Espinoza. Según los representantes, estas investigaciones deben abarcar la violación sexual y los actos de tortura de los cuales Gladys Espinoza fue víctima durante su detención en la DINCOTE, en el hospital al que fue trasladada y durante la violenta requisa en el penal de Yanamayo.También, solicitaron a la Corte ordenar al Estado investigar, juzgar y sancionar, con las medidas civiles, administrativas y penales que correspondan, a los funcionarios médicos, judiciales, periciales y policiales responsables de las irregularidades y omisiones cometidas en los procesos judiciales.

306. El Estado señaló que "a la fecha existe una investigación penal en sede interna relacionada con la investigación y sanción de los responsables por la presunta tortura y violación sexual en contra de Gladys Carol Espinoza". No obstante indicó que "corresponderá a los operadores en sede interna [...] solucionar [...] lo vinculado al tipo penal de tortura y su aplicación en el tiempo o lo relacionado al tema de la prescripción". Asimismo, el Ministerio Publico, a través de una resolución de 31 de marzo de 2014, declaró que los hechos de tortura y violencia sexual en contra de Gladys Espinoza constituirían graves violaciones de derechos humanos, razón por la cual no se aplica la prescripción. Por otro lado, el Estado sostuvo que la Comisión incurrió en un exceso en sus facultades al recomendar que se investiguen como responsables a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Publico con relación a tales hechos, toda vez que "[l]os magistrados que conforman el Poder Judicial no se encuentran en condiciones de realizar una evaluación técnica y especializada de índole médica y psicológica, [...] por lo cual en estos casos acuden a peritos, que son especialistas en dichas materias. [Asimismo,] [e]n el presente caso, la Sala Nacional de Terrorismo cumplió con requerir, a solicitud de la presunta víctima al ofrecer ésta un medio probatorio consistente en que se le practique una pericia médico legal para determinar si había sido víctima de torturas y una pericia psicológica para determinar su estado de salud mental [...]".

307. La Corte declaró en la presente Sentencia, inter alia, que el Estado incumplió, durante los años 1993 a 2012, con su deber de investigar los actos de tortura sufridos por Gladys Espinoza, la cual incluyó la violación sexual y otras formas de violencia sexual. Ello debido al retardo injustificado de aproximadamente 19 años con relación a los hechos ocurridos en el momento de la detención, así como en las instalaciones de la DIVISE y DINCOTE en 1993, y de aproximadamente 13 años con relación a los hechos ocurridos en el Penal Yanamayo en 1999. Además, la Corte determinó que la valoración estereotipada de la prueba por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que derivó en que declarara que la señora Espinoza no fue víctima de tortura y, por tanto, en que no se ordenara la investigación de los hechos denunciados, constituyó discriminación en el acceso a la justicia por razones de género (supra párrs. 285 a 288).

308. Por ello, la Corte dispone que el Estado debe, en un plazo razonable, abrir, impulsar, dirigir, continuar y concluir, según corresponda y con la mayor diligencia, las investigaciones y procesos penales pertinentes, a fin de identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de las graves afectaciones a la integridad personal ocasionadas a Gladys Espinoza. La investigación y proceso penal deben ser, según corresponda, por los actos de tortura, violencia sexual y violación sexual de los que fue víctima Gladys Carol Espinoza Gonzáles en los primeros momentos de su detención el 17 de abril de 1993, durante el tiempo que permaneció en las instalaciones de la DIVISE y DINCOTE entre abril y mayo de 1993, así como durante los hechos ocurridos el 5 de agosto de 1999 en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Yanamayo Puno, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos (supra párrs. 238 a 242, 248, 249, 251, 252, 255, 256, 258, 260 y 266). En este sentido, el Estado debe remover todos los obstáculos de facto y de jure que mantienen la impunidad total en este caso. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales correspondientes están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad judicial toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo.

309. Tal como se ha dispuesto en otras oportunidades relacionadas con este tipo de casos[483] , tanto la investigación como el proceso penal consiguiente deberán incluir una perspectiva de género, emprender líneas de investigación específicas respecto de la violencia sexual, a fin de evitar omisiones en la recolección de prueba, así como posibilitar a la víctima información sobre los avances en la investigación y proceso penal, de conformidad con la legislación interna, y en su caso, la participación adecuada durante la investigación y el juzgamiento en todas las etapas. Asimismo, la investigación debe realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. Además, deberá asegurarse que las personas encargadas de la investigación y del proceso penal, así como, de ser el caso, otras personas involucradas, como testigos, peritos, o familiares de la víctima, cuenten con las debidas garantías de seguridad. De igual modo, por tratarse de una violación grave de derechos humanos, ya que los actos de tortura fueron una práctica generalizada en el contexto del conflicto en el Perú, el Estado debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación[484] .

[483] Cfr. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, supra, párr. 455, yCaso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 251.

[484] Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No.75, párr. 41, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 244.

C) Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición

C.1. Rehabilitación

310. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado reparar a Gladys Carol Espinoza Gonzáles y a sus familiares por las violaciones de los derechos humanos que sufrieron. Al respecto, precisó que dichas reparaciones deben ser comprehensivas e incluir un tratamiento de salud física y mental por personal médico especializado y en común acuerdo con la víctima, hasta tanto se determine su recuperación.

311. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado garantizar un tratamiento médico y psicológico, gratuito y permanente, a favor de Gladys Espinoza. Señalaron que dichas prestaciones deben ser suministradas por profesionales competentes, con la previa autorización de la víctima y tras la determinación de sus necesidades médicas, y debe incluir la provisión de los medicamentos que sean requeridos. Asimismo, indicaron que el Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para que la atención psicológica sea prestada en el centro en el que Gladys Espinoza se encuentre detenida o trasladándola para las sesiones a los centros de atención que resulten necesarios.De igual modo, solicitaron algunas medidas específicas a favor de la víctima[485] . Asimismo, enfatizaron "que esta reparación no será satisfecha con la provisión de atención a través del Seguro Integral de Salud SIS al cual puede tener acceso cualquier persona, [pues] es necesario que la atención que se le brinde sea diferenciada y que tenga en cuenta su situación carcelaria actual".

[485] En este sentido, solicitaron a la Corte ordenar al Estado someter a Gladys Espinoza a un examen médico completo y detallado para evaluar su estado físico en todas las dimensiones. El examen médico exhaustivo deberá explorar las consecuencias a largo plazo de los malos tratos físicos recibidos, así como las consecuencias en la salud de las condiciones carcelarias que tuvo que padecer. De igual modo, señalaron que la víctima requiere de: a) asistencia médica dental urgente; b) una evaluación del funcionamiento de sus facultades intelectuales, para valorar su condición actual, si hubo deterioro, y si lo hubo, se deberán proveer recomendaciones y medios para repararlo; c) evaluación psicológica detallada para determinar las áreas que requieran atención, síntomas crónicos de los diagnósticos provistos y que actualmente todavía presenta y no han sido tratados, y d) apoyo psicológico y emocional que ayude a Gladys Espinoza a construir su futuro y restaurar completamente sus capacidades y esperanzas.

312. El Estado señaló que todos los internos del país reciben atención médica y psicológica, y que en caso de requerir atención especializada, también es brindada por el Estado. En cuanto a los familiares de la presunta víctima, el Estado indicó que el "Sistema Integral de Salud (SIS)" tiene la finalidad de proteger la salud de los peruanos que no cuentan con un seguro de salud, contando dicho sistema con atención tanto médica como psicológica.

313. En los Capítulos VIII.1, VIII.2 y VIII.5 de la presente Sentencia, la Corte concluyó, inter alia, que Gladys Carol Espinoza Gonzáles sufrió la vulneración a su derecho a la libertad personal, así como graves violaciones a su integridad personal, lo que le dejó secuelas físicas y psicológicas. Asimismo, su hermano, Manuel Espinoza Gonzáles, sufrió afectaciones a su integridad personal como consecuencia de los hechos del presente caso. Respecto al argumento estatal sobre la atención médica, psicológica y especializada que reciben los internos del país, así como los servicios de atención que brinda el Sistema Integral de Salud (SIS), la Corte considera necesario aclarar que las medidas de reparación que pueda dictar la Corte tienen sustento directo en los daños relativos a violaciones a derechos humanos declaradas en este caso.

314. Por tanto, la Corte determina que el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas y de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva, el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico que requiera Gladys Carol Espinoza Gonzáles, previo consentimiento informado y si así lo desea, incluida la provisión gratuita de medicamentos. Asimismo, el Estado deberá asegurar que los profesionales que sean asignados valoren debidamente las condiciones psicológicas y físicas de la víctima y tengan la experiencia y formación suficientes para tratar tanto los problemas de salud físicos que padezca como los traumas psicológicos ocasionados como resultado de los tratos crueles, inhumanos y degradantes, y la tortura que sufrió, la cual incluyó la violación sexual y otras formas de violencia sexual (supra párrs. 185, 187, 196, 208 y 214). Para tal efecto y dado que actualmente Gladys Espinoza se encuentre recluida, dichos profesionales deben tener acceso a los lugares en que se encuentra, así como se deben asegurar los traslados a las instituciones de salud que la víctima requiera. Posteriormente, los tratamientos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a su lugar de residencia[486] en el Perú por el tiempo que sea necesario. Lo anterior implica que Gladys Espinoza deberá recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debiera realizar para ser atendida en los hospitales públicos[487] .

[486] Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 51, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 258.

[487] Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá.Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución emitida por la Corte Interamericana el 28 de mayo de 2010, considerando 28, yCaso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 256.

315. Por otro lado, el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas y de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva, el tratamiento psicológico o psiquiátrico que requiera Manuel Espinoza Gonzáles, previo consentimiento informado y si así lo desea, incluida la provisión gratuita de medicamentos. Asimismo, los tratamientos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a su lugar de residencia en el Perú por el tiempo que sea necesario. Lo anterior implica que el señor Espinoza Gonzáles deberá recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debiera realizar para ser atendido en los hospitales públicos.

316. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico a Gladys Espinoza y Manuel Espinoza, se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual[488] . Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir tratamiento psicológico o psiquiátrico, y en el caso de Gladys Espinoza, también tratamiento médico[489] .

[488] Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 278, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 256.

[489] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 252, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 256.

C.2. Satisfacción

C.2.1.Publicación de la sentencia

317. Los representantes solicitaron a la Corte que "ordene al Estado la publicación en un plazo de 6 meses de por lo menos, las secciones de contexto y hechos probados, así como la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional. Dicha publicación también deberá ser realizada en la página web del Ministerio Público no más de tres enlaces desde la página principal y mantenido hasta el momento en que se cumpla integralmente la sentencia". La Comisión el Estado no presentaron observaciones al respecto.

318. La Corte dispone que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Poder Judicial, así como en sitios web oficiales del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú.

C.3. Garantías de no repetición

C.3.1. Medidas de carácter normativo e institucional

319. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole, necesarias para que denuncias de tortura y violencia sexual contra agentes de seguridad sean investigadas de oficio y de forma diligente. Asimismo solicitó diseñar protocolos para facilitar y fomentar la efectiva, uniforme y transparente investigación de actos de violencia física, sexual y psicológica, teniendo en cuenta las formas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul y otros parámetros internacionales en la materia.

320. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la adopción o revisión de protocolos adecuados para la investigación de violaciones relacionadas con el derecho a la integridad personal. En particular, solicitaron que se ordenara al Estado la incorporación en los protocolos actuales de los estándares del Protocolo de Estambul en relación a la realización de exámenes médicos, la obtención de pruebas, la confidencialidad y ética en el manejo de los interrogatorios y la importancia de la no revictimización de las víctimas. Estos protocolos tendrían que ser de conocimiento público y, en especial, deberán estar disponibles en los centros policiales, hospitales y todo tipo de lugares en los que víctimas de estos delitos puedan acudir para realizar las denuncias. Además, el Estado debe realizar la asignación de un presupuesto adecuado y suficiente para asegurar la implementación y efectividad del instrumento.

321. El Estado manifestó que el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público estaría laborando con protocolos que se ajustan al Protocolo de Estambul, en temas tales como la atención a las víctimas, investigación de tortura y en materia de investigación forense e investigación de delitos contra la humanidad. También informó que, por disposición de las Fiscalías Especializadas, los peritos de la Gerencia de Criminalística en sus Divisiones de Tanatología y Clínica Forense, estarían aplicando las disposiciones internacionales de los Protocolos de Minnesota, Estambul y Tokio, en las evaluaciones de los protocolos de tortura de las personas y/o cadáveres sometidos a examen. Asimismo, enlistó los nombres de los profesionales del equipo de trabajo que vendría evaluando los casos de tortura. También se refirió con detalle a la adecuación de su ordenamiento jurídico interno, a las políticas públicas implementadas con perspectiva de género y los servicios y programas brindados por el Estado, relacionados con la protección de la mujer.

322. La Corte valora los esfuerzos del Estado para combatir la violencia por razón de género[490] . Estos avances, en especial los judiciales, constituyen indicadores estructurales relacionados con la adopción de normas que, en principio, tienen como objetivo enfrentar la violencia y discriminación contra la mujer. Sin embargo, el Perú no aportó información a la Corte sobre la efectividad de las medidas adoptadas. De igual modo, es menester que se incluyan en los protocolos de investigación en el Perú los estándares establecidos en esta Sentencia. En virtud de lo anterior, la Corte ordena al Estado del Perú, en un plazo razonable, desarrollar protocolos de investigación para que los casos de tortura, violación sexual y otras formas de violencia sexual sean debidamente investigados y juzgados de conformidad con los estándares indicados en los párrafos 248, 249, 251, 252, 255 y 256 de esta Sentencia, los cuales se refieren a la recaudación de prueba en casos de tortura y violencia sexual, y en particular, a la recopilación de declaraciones y la realización de evaluaciones médicas y psicológicas.

[490] En cuanto a la información proporcionada por el Perú relacionada con la elaboración de protocolos y su aplicación, así como la adecuación de su ordenamiento jurídico y la implementación de políticas públicas, la Corte ha tomado en cuenta la información aportada por el Estado y los representantes en sus escritos principales y en sus alegatos finales. Al respecto, evaluó de manera detallada las siguientes pruebas que fueron remitidas por las partes: i) Declaración rendida el 25 de marzo de 2014 ante fedatario público por María Jennie Dador Tozzini (expediente de fondo, folios 961 a 990); ii) Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Ana María Alejandra Mendieta Trefogli (expediente de fondo, folios 1038 a 1094); iii) Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Moisés Valdemar Ponce Malaver (expediente de fondo, folios 1018 a 1036); iv) Protocolo de Investigación de Torturas o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, Instituto de Medicina Legal (expediente de prueba, folio 6168); v) Guía de Valoración del Daño Psíquico en Victimas Adultas de Violencia Familiar, Sexual, Tortura y otras formas de Violencia Intencional del Instituto de Medicina Legal del Perú (expediente de prueba, folio 6179); vi) Protocolo de Reconocimiento Médico Legal para la Detección de lesiones o muerte resultante de Tortura (expediente de prueba, folio 6188); vii) Oficio No. 2520-2012-MP-FN-IML/JN del Jefe Nacional del Instituto de Medicina Legal de 27 de agosto de 2012, por el cual informa que los peritos de la Gerencia de Criminalística en sus Divisiones de Tanatología y Clínica Forense "aplican las disposiciones internacionales de los Protocolos de Min[n]esota, Estambul y Tokio, en las evaluaciones de los protocolos de tortura de las personas y/o cadáveres sometidos a dicho examen, por disposición de las Fiscalías Especializadas" (expediente de prueba, folio 6161), y viii) Informe del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables de 29 de agosto de 2012, por el cual reconoce que se aplica el Protocolo de Estambul en organizaciones públicas peruanas (expediente de prueba, folio 6255).

C.3.2. Programas de formación y capacitación

323. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado desarrollar programas de formación para los funcionarios estatales que tengan en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos técnicos y científicos necesarios para evaluar posibles situaciones de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, solicitó implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos permanentes dentro de las Fuerzas Policiales, en todos los niveles jerárquicos, e incluir especial mención en el currículo de dichos programas de entrenamiento a los instrumentos internacionales de derechos humanos, específicamente los relacionados con la protección de los derechos de las mujeres, particularmente su derecho a vivir libres de violencia y discriminación.

324. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado implementar cursos permanentes de capacitación de servidores públicos, de conformidad con el Protocolo de Estambul, que les proporcionen los elementos técnicos y científicos que sean necesarios para la evaluación de posibles situaciones de tortura, violación sexual o de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

325. El Estado informó que vendría implementando programas de educación en derechos humanos, así como diversas actividades académicas, cursos, talleres, capacitaciones y formación en derechos humanos, refiriéndose con detalle a su contenido, los cuales se dictaban al personal de la Policía Nacional del Perú, al Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas, incluidos el Ejército, la Fuerza Aérea y la Marina de Guerra del Perú, en todos los niveles. A su vez, el Estado enlistó, explicó y detalló los contenidos de los Programas Básico, Superior y Avanzado, así como de los Seminario, Talleres y Maestría que se venían impartiendo sobre la materia. Además, sostuvo que se dieron pasos orientados a la formación de magistrados en temas de género y derecho. En este sentido, indicó que la Academia de la Magistratura del Perú ha aprobado una modificación a su reglamento y ha incorporado los cursos de género y derecho en el currículo, que de ser antes básicamente cursos optativos ahora serían cursos clave en la línea fundamental de formación de jueces y fiscales.

326. La Corte valora positivamente las medidas adoptadas por el Estado respecto a la formación en derechos humanos en diversas instituciones del Estado[491] . Sin embargo, recuerda que la capacitación, como sistema de formación continua, se debe extender durante un lapso importante para cumplir sus objetivos[492] . De igual modo y a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal[493] , advierte que una capacitación con perspectiva de género implica no solo un aprendizaje de las normas, sino debe generar que todos los funcionarios reconozcan la existencia de discriminación contra la mujer y las afectaciones que generan en éstas las ideas y valoraciones estereotipadas en lo que respecta al alcance y contenido de los derechos humanos.

[491] En relación con la información proporcionada por el Perú sobre la implementación de programas de educación en derechos humanos, así como diversas actividades académicas, cursos, talleres, capacitaciones y formación en derechos humanos, la Corte ha tomado en cuenta la información aportada por el Estado y los representantes en sus escritos principales y en sus alegatos finales. Al respecto, evaluó de manera detallada las siguientes pruebas que fueron remitidas por las partes: i) Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Ana María Alejandra Mendieta Trefogli (expediente de fondo, folios 1038 a 1094); ii) Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Moisés Valdemar Ponce Malaver (expediente de fondo, folios 1018 a 1036); iii) Informe No. 005-2012-MIMP-PNCVFS-YNN del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, por el cual informa sobre el diseño de capacitaciones dirigidas a los Distritos Judiciales de Lima y Lima Norte y cuya proyección se ha ampliado a otros distritos (expediente de prueba, folio 6195); iv) Informe No. 021-2012-MIMP-PNCVFS-UGDS-JMR del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables de 29 de agosto de 2012, por el cual informa sobre programas de educación en Derechos Humanos (expediente de prueba, folio 6255), y v) Oficio No. 80-2012-MINDEF/pp del Ministerio de Defensa por el cual informa sobre la implementación de programas de educación en derechos humanos permanentes dentro de las Fuerzas Armadas (expediente de prueba, folio 6285).

[492] Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 251, y Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, supra, párr. 540.

[493] Cfr. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, supra, párr. 540.

327. En razón de lo anterior, la Corte dispone que el Estado, en un plazo razonable, incorpore en los programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a quienes están encargados de la persecución penal y su judicialización, los estándares establecidos en los párrafos 237 a 242, 248, 249, 251, 252, 255, 256, 258, 260, 266, 268 y 278 de esta Sentencia sobre: i) perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación y violencia contra las mujeres por razones de género, en particular los actos de violencia y violación sexual, y ii) superación de estereotipos de género.

C.3.3. Medidas para la justa reparación de todas las mujeres víctimas de la práctica generalizada y aberrante de la violencia sexual y violación sexual en el conflicto

328. Los representantes explicaron que el 28 de julio de 2005 y a través de la Ley No. 28.592, el Estado estableció un Plan Integral de Reparaciones (PIR) con el fin de realizar acciones de reparación, justicia y restitución de derechos a favor de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos durante el conflicto en el Perú. El reglamento de la Ley fue aprobado el 6 de julio de 2006. Según indicaron los representantes, quedarían excluidas del PIR las personas que pertenezcan a organizaciones subversivas, así como aquellas que ya han recibido reparaciones por otros medios estatales. Sobre este punto, sostuvieron que las mujeres subversivas deben ser juzgadas y sancionadas por los crímenes que cometieron durante el conflicto, no obstante, su culpabilidad no justificaría dejar sin reparación la violencia sexual sufrida durante su detención. Por ello, solicitaron a la Corte que ordene al Estado implementar las medidas necesarias para que todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos durante el conflicto peruano puedan recibir su justa reparación. La Comisión no presentó observaciones al respecto.

329. El Estado manifestó que la Ley No. 28.592, que crea el Plan Integral de Reparaciones (PIR), establece en su artículo 4 que las víctimas que no están incluidas en el PIR y que reclaman un derecho a reparación, conservan siempre su derecho a recurrir a la vía judicial. Sobre este punto, aclaró que los condenados por delitos de terrorismo, si bien no están incluidos en el PIR, cuentan con otras vías igualmente satisfactorias para obtener una reparación, toda vez que tienen expedito su recurso para acudir al Poder Judicial, con lo cual la Ley No. 28.592 no sería discriminatoria en modo alguno. Además, argumentó que "la Comisión de Verdad fue clar[a] en señalar que hay que hacer un programa de reparaciones, y es cierto, en el caso de las personas procesadas por terrorismo no tienen acceso a este programa de reparaciones que incluye reparaciones económicas, porque además el proceso por terrorismo tienen de por sí ya una deuda en el ámbito de su reparación civil con el Estado".

330. La Corte recuerda que las reparaciones ordenadas por el Tribunal deben tener un nexo causal con las violaciones declaradas en la Sentencia (supra párr. 301). Dado que la exclusión de las personas condenadas por el delito de terrorismo del carácter de beneficiario del Plan Integral de Reparaciones, creado a través de la Ley 28.592 de 28 de julio de 2005, fue planteada por los representantes por primera vez en sus solicitudes de reparaciones y, por tanto, no formó parte del objeto del litigio de fondo del presente caso, la Corte no se pronunció sobre la compatibilidad de dicha ley con la Convención, de conformidad con el artículo 2 de la misma. En consecuencia, no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la medida solicitada.

C.3.4. Rehabilitación a las mujeres víctimas de violencia sexual durante el conflicto peruano

331. En el presente caso, la Corte estableció que la práctica generalizada de la violación sexual y otras formas de violencia sexual fue utilizado como una estrategia de guerra y afectó principalmente a las mujeres en el marco del conflicto existente en el Perú entre 1980 y 2000 (supra párrs. 67, 228 y 229). Por ello, la Corte considera que el Estado debe implementar si no lo tuviere, en un plazo razonable, un mecanismo que permita a todas las mujeres víctimas de dichas violaciones que lo soliciten, tener acceso gratuito, a través de las instituciones públicas del Estado, a una rehabilitación especializada de carácter médico, psicológico y/o psiquiátrico dirigido a reparar este tipo de violaciones.

C.4. Otras medidas solicitadas

332. Los representantessolicitaron que se ordenara al Estado un acto de disculpa pública y desagravio y reconocimiento de responsabilidad internacional en razón de los hechos del presente caso. Al respecto, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar dicha medida.

D) Indemnizaciones compensatorias

333. Los representantes señalaron que ni Gladys Espinoza ni su hermano o su madre han tenido acceso a una reparación del "Plan Nacional de Reparaciones". Además, se refirieron al grave daño causado por las violaciones a Gladys Espinoza, sumado a que ella terminará el cumplimiento de su pena en el año 2018, con una edad avanzada, diversos problemas psicológicos y de salud, y sin un sustento para poder vivir de manera digna. Por tanto, solicitaron a la Corte que asigne una cantidad por daño inmaterial y moral en equidad a favor de las víctimas. La Comisión no realizó solicitud al respecto. El Estado solicitó a la Corte que fallara conforme a los criterios y lineamientos establecidos en sus sentencias. Además, recordó que el carácter y el monto de las reparaciones dependen de la naturaleza de las violaciones cometidas y del daño ocasionado, y que deben guardar relación con las violaciones declaradas. En este sentido, solicitó que se aplicaran los precedentes de los casos Castillo Petruzzi y otros y Lori Berenson Mejía, ambos contra el Perú y, en consecuencia, no conceder la compensación económica en equidad solicitada por los representantes.

334. La Corte toma nota que ni la Comisión ni los representantes solicitaron el pago de daño material, por lo que, en este caso, no ordenará una indemnización por este concepto. Por otro lado, la Corte constató el dolor y el sufrimiento padecido por Gladys Carol Espinoza Gonzáles, Teodora Gonzáles de Espinoza y Manuel Espinoza Gonzáles a raíz de los hechos del caso. En consecuencia y de conformidad con los criterios desarrollados por la Corte sobre el concepto de daño inmaterial[494] la Corte considera que el Estado debe compensar en equidad, las siguientes sumas de dinero, en dólares de los Estados Unidos de América, a favor de las víctimas: a) de USD $60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños inmateriales sufridos por Gladys Carol Espinoza Gonzáles; y b) de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños inmateriales sufridos por Manuel Espinoza Gonzáles. De igual modo, decide ordenar al Estado el pago de una compensación de USD $40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños inmateriales sufridos por Teodora Gonzáles de Espinoza. Dicha cantidad deberá ser entregada a sus derechohabientes, de conformidad con lo señalado en el párrafo 344 de esta Sentencia.

[494] Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 156.

E) Costas y gastos

335. Los representantes solicitaron, respecto de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), que se fije en equidad una cantidad por concepto de los gastos incurridos en los procesos internos e internacionales, y por concepto de gastos para la asistencia a la audiencia pública del caso en Costa Rica, solicitaron el pago de $3,156 dólares. Aclararon que siendo APRODEH "una organización sin ánimo de lucro, no ha cobrado honorarios de tipo alguno a la familia". En el caso del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), señalaron que se habría incorporado al litigio del caso en el proceso internacional desde el 19 de noviembre de 2008. Por concepto de gastos que incluyen viajes, pago de hoteles, gastos de comunicaciones, fotocopias, papelería y envíos, tiempo de trabajo jurídico dedicado a la atención específica del caso y a la investigación, la recopilación y presentación de pruebas, que incluyó la realización de entrevistas y preparación de escritos, solicitaron a la Corte que fije en equidad la cantidad de $6,030.20 dólares. Asimismo, solicitaron el reintegro de $6,293 dólares, por concepto de un viaje de dos personas de Washington, D.C., a Perú y un viaje de dos personas de Washington, D.C., a Costa Rica con el fin de asistir a la audiencia pública del caso[495] . Solicitaron que dichas cantidades sean reintegradas directamente por el Estado a los representantes. Finalmente, solicitaron que se abone una suma dineraria en concepto de gastos futuros relacionados con el trámite de supervisión de cumplimiento de la sentencia. La Comisión no presentó observaciones al respecto.

[495] Incluyeron dentro de este monto: gastos de boletos de avión, transporte terrestre, alojamiento, comunicaciones, fotocopias, papelería y envíos, honorarios necesarios para la atención de la señora Lily Cuba por una psicóloga, debido a la afectación que le provocó su participación en la audiencia pública.

336. El Estado alegó que si bien el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) se habría incorporado al litigio del caso desde el 19 de noviembre de 2008, habría incluido gastos de 18 de enero, 27 de marzo, 22 y 26 de abril, y 18 y 19 de septiembre del 2008, es decir, anteriores a la fecha en que se habría incorporado al proceso internacional[496] . Por ende, dichos gastos no guardaban relación con el caso. Asimismo, sostuvo que algunos de los comprobantes adjuntados por CEJIL no guardarían relación con el litigio de este caso, más aún, si se consideraba que personal de CEJIL viaja al Perú por diversos casos y no solamente el presente. Además, observó que dicha organización también realizaría diversas actividades de capacitación, académicas y de investigación. Con base en lo anterior, el Estado detalló los gastos que no guardarían relación con el presente caso, los cuales objetó. Finalmente, el Estado alegó que diversos comprobantes aportados por los representantes se encontraban con borrones, manchas, enmendaduras, tajaduras y marcas de corrector, lo cual no permiten apreciar ni acreditar adecuadamente los gastos de CEJIL[497] .

[496] Los siguientes comprobantes son relacionados con gastos anteriores a la fecha en que se habría incorporado al proceso internacional: voucher de gastos a favor del señor Michael Camilieri de 22 de abril de 2008 por la suma de US$ 500.00; recibo para viáticos firmado por el señor Michael Camilleri, de fecha 22 de abril de 2008, por la suma US$ 350.00; un comprobante emitido por American Express a nombre de Viviana Krsticevic por alojamiento en el Hotel Nuevo Mundo de Lima de fecha 26 de abril de 2008, por la suma de US$ 848.85; voucher de gastos a favor del señor Francisco Quintana, de fecha 18 de septiembre del 2008, por la suma de US$ 1.950,00; recibo para viáticos firmado por el señor Francisco Quintana, de fecha 19 de septiembre de 2008, por las sumas de US$ 450,00 y US$ 1,500.00; voucher de gastos a favor de la señora Alejandra Vicente, de fecha de 18 de septiembre del 2008, por la suma de US$ 450,00, y recibo para viáticos firmado por la señora Alejandra Vicente, de fecha 19 de septiembre de 2008, por la suma de US$ 450,00.

[497] El Estado objetó específicamente los siguientes comprobantes: voucher de gastos a favor de la señora Viviana Krsticevic, de fecha de 5 de mayo del 2009 por la suma de US$ 300,00; voucher de gastos a favor de la señora Ariela Peralta, de fecha de 23 de junio del 2009 por la suma total de US$ 400,00; voucher de gastos a favor de la señora Alejandra Vicente, entre las fechas 20 y 26 de septiembre de 2009 por la suma de US$ 450,00; voucher de gastos a favor del señor Francisco Quintana de fechas de 20 de septiembre y 2 de octubre de 2009, por la suma de US$ 425,00; voucher de gastos a favor de la señora Alejandra Vicente, entre las fechas 11 y 16 de abril del 2010, y voucher de gastos a favor del señor Francisco Quintana, entre las fechas 23 y 24 de noviembre del 2010 por la suma de 220,00.

337. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que las actividades desplegadas por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de gastos, corresponde a la Corte apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable[498] . Como ha señalado en otras ocasiones, la Corte recuerda que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezca con claridad los rubros y la justificación de los mismos[499] .

[498] Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr 82, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 450.

[499] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 275, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 496.

338. La Corte constató que los representantes remitieron comprobantes relacionados con la compra de pasajes aéreos, el pago de hoteles, movilidad, alimentación y gastos incurridos por reuniones de trabajo realizadas en el Perú, así como para asistir a la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte en el presente caso. En cuanto a los documentos objetados por el Estado, la Corte nota que en efecto CEJIL presentó algunos comprobantes relacionados con gastos previos a su incorporación al litigio ante al Sistema Interamericano el 19 de noviembre de 2008 y otros que no explican su relación con el presente caso, así como documentos internos de la organización en los que se detallan gastos sin acompañar un comprobante de pago al respecto. En consecuencia, estos documentos no serán considerados por la Corte. Dichos representantes también presentaron comprobantes que no corresponden solamente a gastos incurridos con propósito de este caso, los cuales han sido equitativamente deducidos del cálculo establecido por el Tribunal.

339. Por otro lado, la Corte considera razonable presumir que existieron otras erogaciones durante los durante los 21 años, aproximadamente, en que actuó APRODEH, y los 6 años aproximadamente, en que actuó CEJIL, en el trámite del presente caso. En razón de lo anterior, la Corte ordena al Estado que reintegre, en equidad, la suma de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a APRODEH, y la suma de USD$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a CEJIL. Las cantidades fijadas deberán ser entregadas directamente a las organizaciones representantes. Como lo ha hecho en otros casos[500] , en la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados.

[500] Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 291, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 195.

F) Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

340. Los representantespresentaron solicitudes de apoyo del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte para cubrir determinados gastos de presentación de prueba. Mediante Resoluciones del Presidente de la Corte de 21 de febrero 2013 y 7 de mayo de 2014 se resolvió declarar procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia de Víctimas, y se dispuso que la asistencia económica estaría asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para recibir en audiencia la declaración de la testigo Lily Elba Cuba Rivas, así como para cubrir los gastos de formalización y envío de las declaraciones de Gladys Carol Espinoza Gonzáles y Manuel Espinoza Gonzáles presentadas mediante afidávit.

341. El Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de US$1.972.59 (mil novecientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve centavos). Perú sostuvo que el detalle de los gastos señalados han sido certificados por la Secretaría de la Corte, por lo cual gozan de credibilidad, y que dichas erogaciones se encontrarían conforme a lo dispuesto por las referidas Resoluciones del Presidente de la Corte.

342. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $1.972.59 (mil novecientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve centavos) por los gastos incurridos. Este monto deberá ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.

G) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

343. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.

344. En caso de que los beneficiarios fallezcan, antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, éstas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

345. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o moneda peruana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

346. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana, en dólares de los Estados Unidos de América y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria del Estado. Si al cabo de 10 años las indemnizaciones no han sido reclamadas, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

347. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

348. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú.

X
PUNTOS RESOLUTIVOS

Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

Por unanimidad,

1. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada falta de competencia ratione materiae interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 22 y 23 de la presente Sentencia.

2. Admitir parcialmente la excepción preliminar sobre falta de competencia ratione temporis de la Corte respecto a determinados hechos, en los términos de los párrafos 27 a 29 de la presente Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad, que

3. El Estado violó el derecho a la libertad personal reconocido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, en los términos de los párrafos 106 a 137 de la presente Sentencia.

4. El Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, e incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, en los términos de los párrafos 140 a 143, 148 a 196 y 202 a 214 de la presente Sentencia.

5. El Estado violó el derecho a la protección de la honra y dignidad reconocido en los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, en los términos del párrafo 197 de la presente Sentencia.

6. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado. Asimismo, el Estado incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Todo ello en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, en los términos de los párrafos 237 a 287 y 290 de la presente Sentencia.

7. El Estado incumplió el deber de no discriminar, contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 5.2 y 11, así como los artículos 8.1, 25 y 2 de la misma, y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, en los términos de los párrafos 216 a 229, 265 a 282 y 285 a 288 de la presente Sentencia.

8. El Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Teodora Gonzáles y Manuel Espinoza Gonzáles, en los términos de los párrafos 296 a 299 de la presente Sentencia.

Y DISPONE,

por unanimidad que:

9. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

10. El Estado debe, en un plazo razonable, abrir, impulsar, dirigir, continuar y concluir, según corresponda y con la mayor diligencia, las investigaciones y procesos penales pertinentes, a fin de identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de las graves afectaciones a la integridad personal ocasionadas a la señora Gladys Carol Espinoza Gonzáles, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos, en los términos de los párrafos 307 a 309 de la presente Sentencia.

11. El Estado debe brindar de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, según corresponda, a las víctimas del presente caso que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en los párrafos 313 a 316 de la presente Sentencia.

12. El Estado debe realizar en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, las publicaciones indicadas en el párrafo 318 de la Sentencia, en los términos dispuestos en el mismo.

13. El Estado debe, en un plazo razonable, desarrollar protocolos de investigación para que los casos de tortura, violación sexual y otras formas de violencia sexual sean debidamente investigados y juzgados de conformidad con los estándares indicados en los párrafos 248, 249, 251, 252, 255 y 256 de esta Sentencia, en los términos del párrafo 322 de la misma.

14. El Estado debe, en un plazo razonable, incorporar en los programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a quienes están encargados de la persecución penal y su judicialización, los estándares establecidos en los párrafos 237 a 242, 248, 249, 251, 252, 255, 256, 258, 260, 266, 268 y 278  de esta Sentencia, en los términos de los párrafos 326 y 327 de la misma.

15. El Estado debe implementar, en un plazo razonable, un mecanismo que permita a todas las mujeres víctimas de la práctica generalizada de la violación sexual y otras formas de violencia sexual durante el conflicto peruano, en los términos de los párrafos 67.b, 225 y 331 de la Sentencia, tener acceso gratuito a una rehabilitación especializada de carácter médico, psicológico y/o psiquiátrico dirigido a reparar este tipo de violaciones.

16. El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, las cantidades fijadas en el párrafo 334 de la misma por concepto de indemnizaciones por daños inmateriales, y el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 337 a 339 de esta Sentencia.

17. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de lo establecido en el párrafo 342 de esta Sentencia.

18. El Estado debe rendir al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

19. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Humberto Antonio Sierra Porto
Presidente

Roberto F. Caldas 

                                                          

Manuel E. Ventura Robles

Eduardo Vio Grossi

                                                

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Humberto Antonio Sierra Porto
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
          Secretario