Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú

Sentencia de 6 de febrero de 2001
(Reparaciones y Costas)

En el caso Ivcher Bronstein,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:  

Antônio A. CançadoTrindade, Presidente
Máximo PachecoGómez, Vicepresidente
Hernán SalgadoPesantes, Juez
Oliver Jackman,Juez
Alirio AbreuBurelli, Juez
Sergio GarcíaRamírez, Juez y
Carlos Vicente deRoux Rengifo, Juez;

presentes,además,

Manuel E. VenturaRobles, Secretario y
Renzo Pomi,Secretario adjunto,

de acuerdo con losartículos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante "el Reglamento"), dicta lasiguiente Sentencia:

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 31 demarzo de 1999, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención") la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") sometió a la Corte una demanda contra la República del Perú (en adelante "el Estado" o "el Perú"), que se originó en ladenuncia No. 11.762, recibida en la Secretaría de la Comisión el 9 de junio de 1997.

2. La Comisión presentó esta demanda con el propósito de que la Corte decidiera si el Estado violó, en perjuicio del señor Baruch Ivcher Bronstein (en adelante "el señor Ivcher"o "el señor Ivcher Bronstein"), los artículos 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertadde Pensamiento y de Expresión), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial), todos ellos enrelación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención.

3. Deconformidad con la exposición hecha por la Comisión, el Estado privó arbitrariamente del título de nacionalidad al señor Ivcher Bronstein, ciudadano peruano pornaturalización, accionista mayoritario, Director y Presidente del Directoriodel Canal 2 -Frecuencia Latina- (en adelante "Canal 2", "el Canal" o "Frecuencia Latina") de la televisión peruana, con el objeto de desplazarlo delcontrol editorial de dicho Canal y de coartar su libertad de expresión, la cualse manifestaba a través de denuncias de graves violaciones a derechos humanos yde actos de corrupción.

4. Asimismo, la Comisión solicitó que la Corte ordenara al Perú restablecer y garantizar alseñor Ivcher el goce integral de sus derechos y, en particular

a. Quedisp[usiera] el restablecimiento del título de nacionalidad peruana del señorIvcher Bronstein y el reconocimiento en forma plena e incondicional de sunacionalidad peruana, con todos los derechos y atributos correspondientes.

b. Quedisp[usiera] el restablecimiento de la situación jurídica en el goce yejercicio del derecho de propiedad del señor Ivcher Bronstein sobre susacciones de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. y que disp[usiera] que el señor Ivcher Bronstein recupere todos sus atributos como accionista y comoadministrador de dicha empresa.

c. Queorden[ara] al Estado peruano garantizar al señor Ivcher Bronstein el goce yejercicio [de] su derecho a la libertad de expresión, y en particular, queces[ara] los actos de hostigamiento y persecución en su contra, incluidos losactos en contra de su familia y su empresa.

d. Queorden[ara] al Estado peruano reparar e indemnizar plenamente al señor IvcherBronstein por todos los daños materiales y morales que la actuación de losórganos administrativos y judiciales del Perú le hayan ocasionado.

La Comisióntambién solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de las medidaslegislativas y administrativas necesarias para evitar que se repitan hechos dela misma naturaleza, y que investigara y sancionara a los responsables de lasviolaciones de los derechos fundamentales cometidas en perjuicio del señorIvcher.  Finalmente, la Comisión solicitó que se condenara al Estado al pago delas costas y al reembolso de los gastos en que incurrió la supuesta víctimapara litigar en este caso, tanto en el ámbito interno como en el sistemainteramericano, incluyendolos honorarios razonables de susrepresentantes.

II

COMPETENCIA DE LA CORTE

5. La Corte es competente para conocer del presente caso.  El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

6. El 9 de junio de 1997 elcongresista peruano Javier Díez Canseco denunció a la Comisión la posibilidad de que se privara al señor Ivcher Bronstein de su nacionalidadperuana.  El 16 de julio de 1997 el decano del Colegio de Abogados de Lima,señor Vladimir Paz de la Barra, presentó una denuncia ante la Comisión alegando que el Estado había dejado sin efecto el título de nacionalidad peruana delseñor Ivcher.

7. El 18 dejulio de 1997 la Comisión abrió el caso y solicitó información sobre éste alEstado.

8. El 26 deagosto de 1997 el señor Ivcher pidió audiencia a la Comisión y, a partir de esta solicitud, ésta lo consideró como peticionario principal yvíctima de las violaciones alegadas.

9. El Perúrespondió a la Comisión el 12 de septiembre de 1997 y solicitó que se declararainadmisible la denuncia.

10. El 9 deoctubre de 1997, durante su 97º Período de Sesiones, la Comisión realizó una audiencia sobre la admisibilidad de la denuncia.

11. El 26 defebrero de 1998, durante su 98º Período de Sesiones, la Comisión celebró una segunda  audiencia sobre la admisibilidad del presente caso.

12. Mediante notade 29 de mayo de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes paraintentar llegar a una solución amistosa, y les pidió responder a esteofrecimiento en un plazo de 30 días.  Luego de una prórroga otorgada asolicitud del Estado, éste manifestó, el 31 de julio de 1998, que noconsideraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa.

13. El 8 deoctubre de 1998, durante su 100º Período de Sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre aspectos de fondo.

14. El 9 dediciembre de 1998, durante su 101º Período de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 94/98, que fue transmitido al Perú el 18 de los mismos mes yaño.  En dicho Informe, la Comisión concluyó que:

elEstado peruano privó arbitrariamente al señor Ivcher de su nacionalidad peruana(en contravención a lo establecido en el artículo 20(3) de la Convención), como un medio de suprimirle la libertad de expresión (consagrada en el artículo13 de la Convención), y vulneró también su derecho de propiedad (artículo 21 de la Convención), y sus derechos al debido proceso (artículo 8.1 de la Convención) y a un recurso sencillo y rápido ante un juez o tribunal competente (artículo 25de la Convención), en contravención de la obligación genérica del Estadoperuano de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro desu jurisdicción, emergente del artículo 1.1 de la Convención Americana.

Asimismo, la Comisión formuló las siguientes recomendaciones al Estado:

A. Restablecerde inmediato al señor Baruch Ivcher Bronstein su "[t]ítulo de [n]acionalidad"peruana y reconocerle en forma plena e incondicional su nacionalidad peruana,con todos sus derechos y atributos correspondientes.

B. Cesarlos actos de hostigamiento y persecución contra el señor Ivcher Bronstein, y abstenersede realizar nuevos actos en contra de la libertad de expresión del señor IvcherBronstein.

C. Efectuarlos actos que sean necesarios para que se restablezca la situación jurídica enel goce y ejercicio del derecho de propiedad del señor Baruch Ivcher Bronsteinsobre acciones de la Compañía, y en consecuencia recupere todos sus atributoscomo accionista y como administrador de dicha empresa.

D. Indemnizaral señor Ivcher Bronstein por los daños materiales y morales que lasactuaciones de los órganos administrativos y judiciales del Estado peruano lehaya[n] ocasionado [, y]

E. Adoptarlas medidas legislativas y administrativas necesarias a fin de procurar evitarhechos de la misma naturaleza en el futuro.

Por último, la Comisión otorgó al Estado un plazo de dos meses para que adoptara las medidas tendientes adar cumplimiento a las recomendaciones formuladas.

15. Por nota de17 de marzo de 1999 el Estado solicitó a la Comisión una prórroga de 14 días para procurar el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión y señaló que renunciaba a que se computara dicho período dentro del plazoestablecido en el artículo 51.1 de la Convención.

16. El 18 demarzo de 1999 la Comisión accedió a lo solicitado por el Estado y dispuso quela prórroga incrementaría el plazo para la presentación de la demanda ante la Corte, el que se extendería hasta el 31 de marzo de 1999.

17. Transcurridoel día convenido para que el Estado acreditara el cumplimiento de lasrecomendaciones, y no habiéndose producido tal cumplimiento, la Comisión decidió enviar el caso a la Corte Interamericana, en los términos del artículo 51 de la Convención.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

18. El 31 demarzo de 1999 la Comisión presentó la demanda ante la Corte Interamericana (supra párrs. 1, 2, 3 y 4).

19. La Comisión designó como delegados a los señores Hélio Bicudo y Claudio Grossman; como asesoresa los señores Jorge E. Taiana, Hernando Valencia Villa, Christina M. Cerna,Ignacio Alvarez y Santiago Cantón; y como asistentes a los señores Alberto A.Borea Odría, Elliot Abrams, Viviana Krsticevic y María Claudia Pulido.

20. De acuerdo con lo dispuestoen el artículo 34 del Reglamento, el 20 de abril de 1999 el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") solicitó a la Comisión que subsanara ciertos defectos en la presentación de la demanda, para lo cual se le otorgó un plazo de 20 días.  El5 de mayo de 1999 la Comisión subsanó los defectos mencionados.

21. El 10 demayo de 1999 la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría") remitió al Perú la demanda y le informó sobre los plazos para contestarla,oponer excepciones preliminares y nombrar representantes.  Asimismo, secomunicó al Estado que tenía derecho a designar un Juez ad hoc.

22. El 17 demayo de 1999 el Embajador del Perú en Costa Rica comunicó a la Corte que la demanda correspondiente a este caso había sidorecibida el 12 de mayo delmismo año en el Gabinete del señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú.

23. El 8 dejunio de 1999 el Estado designó al señor Mario Federico Cavagnaro Basile comoAgente y al señor Sergio Tapia Tapia como Agente alterno, y señaló el domiciliodonde se recibirían oficialmente las comunicaciones relativas al caso.

24. El 11 dejunio de 1999 el Estado presentó un escrito en el que expresó las discrepanciasque a su juicio existían en cuanto al plazo para designar Juez ad hoc, ysolicitó, además, la ampliación de ese plazo por un tiempo razonable.  Dichaextensión fue concedida hasta el 11 de julio de 1999.

25. El 4 de agostode 1999 el Ministro y el Consejero de la Embajada del Perú en Costa Rica comparecieron ante la Secretaría para devolver la demanda del presente caso y susanexos.  Dichos funcionarios entregaron a la Secretaría una nota de fecha 2 de agosto de 1999, suscrita por el Ministro de RelacionesExteriores del Perú, en la cual se manifiesta que:

a. MedianteResolución Legislativa Nº 27.152, de fecha 8 de julio de 1999 [...] el Congresode la República aprobó el retiro del reconocimiento de la competencia contenciosade la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

b. El9 de julio de 1999, el Gobierno de la República del Perú procedió a depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), elinstrumento mediante el cual declara que, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira la declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competenciacontenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [...].

c. [...E]l retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte produce efectos inmediatos a partir de la fecha del depósito del mencionado instrumentoante la Secretaría General de la OEA, esto es, a partir del 9 de julio de 1999,y se aplica a todos los casos en los que el Perú no hubiese contestado lademanda incoada ante la Corte.

Por último, en elmismo escrito el Estado manifestó que

lanotificación contenida en la nota CDH-11.762/002, de fecha 10 de mayo de 1999,se refiere a un caso en el que esa Honorable Corte ya no es competente paraconocer de demandas interpuestas contra la República del Perú, al amparo de la competencia contenciosa prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

26. El 9 deagosto de 1999 el Estado envió una nota por medio de la cual adjuntó copia dela "resolución suprema" de 3 de agosto de 1999, la cual dejó sin efecto elnombramiento de los señores Mario Cavagnaro Basile y Sergio Tapia Tapia comoAgente y Agente alterno, respectivamente, en el presente caso.

27. El 27 deagosto de 1999 el International Human Rights Law Group presentó un escrito encalidad de amicus curiae.

28. El 9 deseptiembre de 1999 el señor Curtis Francis Doebbler presentó un escrito encalidad de amicus curiae.

29. El 10 deseptiembre de 1999 la Comisión presentó sus observaciones sobre la devoluciónde la demanda y sus anexos por parte del Perú. En su escrito, la Comisión manifestó que:

a. la Corte asumió competencia para considerar el presente caso a partir del 31 de marzo de 1999,fecha en que la Comisión interpuso la demanda.  El supuesto "retiro" de lacompetencia contenciosa de la Corte el 9 de julio de 1999 y la devolución de lademanda y sus anexos el 4 de agosto del mismo año por el Perú no producenefecto alguno sobre el ejercicio de la competencia del Tribunal en este caso;

b. elacto unilateral de un Estado no puede privar a un tribunal internacional de lacompetencia que éste ha asumido previamente; la posibilidad de retirar ladeclaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte no está prevista en la Convención Americana, es incompatible con ésta y carece defundamento jurídico; y en caso de que no fuera así, el "retiro" requeriría,para producir efectos, de una notificación formulada un año antes de laconclusión de sus efectos, en aras de la seguridad y la estabilidad jurídicas.

Por último, la Comisión solicitó a la Corte que determinara que la devolución de la demanda del caso IvcherBronstein y sus anexos por el Estado no tenía validez legal, que continuaraejerciendo su competencia sobre el presente caso y que convocara a unaaudiencia pública sobre el fondo del mismo en la más pronta oportunidadprocesal.

30. El 15 deseptiembre de 1999 el señor Alberto A. Borea Odría presentó un escrito encalidad de amicus curiae.

31. El24 de septiembre de 1999 la Corte Interamericana dictó una sentencia sobre competencia, en la que resolvió:

1. Declararque:

a. la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer el presente caso;

b. elpretendido retiro, con efectos inmediatos, por el Estado peruano, de ladeclaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inadmisible[;]

2. [c]ontinuarcon el conocimiento y la tramitación del presente caso[;]

3. [c]omisionara su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo del casoporrealizarseen la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[, y]

4. [n]otificaresta [S]entencia al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

32. El 27 deseptiembre de 1999 el Ministro de la Embajada del Perú en Costa Rica compareció en la sede de la Corte para devolver a la Secretaría la sentencia sobre competencia y hacer entrega de una nota de la Embajada, fechada el mismo día, en la cual señaló las razones que explicaban dicha actitud,las que eran idénticas a las manifestadas en los escritos del Estado de 4 y 9de agosto de 1999 (supra párrs. 25 y 26).

33. Los días 29de septiembre, 4 de octubre y 1 de noviembre de 1999 el Perú envió tres notas a la Secretaría en las que presentó observaciones sobre la sentencia sobrecompetencia (supra párr.31).

34. El 21 deenero de 2000 la Secretaría solicitó a la Comisión Interamericana la lista de los testigos y peritos ofrecidos en su escrito dedemanda, los que declararían en la audiencia pública sobre el fondo.  Dichalista fue presentada por la Comisión el 15 de febrero de 2000 y remitida alEstado el 17 de los mismos mes y año.

35. El 21 defebrero de 2000 el Estado devolvió a la Secretaría la lista de testigos y peritos ofrecidos por la Comisión.

36. El 13 deseptiembre de 2000 el Presidente convocó al Estado y a la Comisión a una audiencia pública sobre el fondo que se celebraría en la sede de la Corte a partir del día 20 de noviembre del mismo año, con el propósito de recibir lasdeclaraciones de los señores Baruch Ivcher Bronstein, Fernando Viaña Villa,Rosario Lam Torres, Julio Sotelo Casanova, Vladimir Paz de la Barra, Javier Díez Canseco Cisneros, Luis Pércovich Roca, Ángel Páez Salcedo, FernandoRospigliosi Capurro, Alejandro Miró Quesada Cisneros, Nicolás de Bari HermozaRíos, Vladimiro Montesinos Torres, Víctor Huamán del Solar y Percy Escobar,testigos ofrecidos por la Comisión, y los informes de los señores GustavoGorriti Ellenbogen, Samuel Abad Yupanqui, Beatriz Merino Lucero y Diego GarcíaSayán, peritos ofrecidos también por la Comisión.  Asimismo, el Presidente comunicó a las partes que, inmediatamente después derecibidas dichas pruebas, podrían presentar sus alegatos finales orales sobreel fondo del caso.

37. El 28 deseptiembre de 2000 la Comisión informó a la Corte que, por razones de fuerza mayor, los testigos Javier Díez Canseco Cisneros, Ángel Páez Salcedo y VladimirPaz de la Barra, y los peritos Beatriz Merino Lucero y Diego García Sayán, nopodrían comparecer ante el Tribunal, por lo que solicitó se citara a losseñores Enrique Oliveros Pérez, Luis Iberico Núñez, César Hildebrandt PérezTreviño y Emilio Rodríguez Larraín para rendir declaración testimonial.  Esemismo día, la Comisión informó a la Corte que el testigo Vladimiro MontesinosTorres se encontraba en la República de Panamá desde el 24 de los mismos mes yaño y le pidió realizar las gestiones necesarias ante el Estado panameño paraasegurar su presencia en la audiencia pública sobre el fondo.

38. Al díasiguiente, la Secretaría otorgó un plazo de 10 días al Perú para que presentarasus observaciones sobre la sustitución de testigos y peritos solicitada por la Comisión.  Dichas observaciones nunca fueron presentadas.

39. El 2 deoctubre de 2000 la Secretaría requirió a la Comisión que presentara información acerca de las gestiones realizadas por ella para hacer llegar al testigo VladimiroMontesinos Torres la citación para la audiencia pública sobre el fondo, la quefue presentada el 4 de los mismos mes y año, por lo que posteriormente, la Secretaría hizo las gestiones del caso ante autoridades diplomáticas panameñas.

40. El 12 deoctubre de 2000 la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal la citación de la señora Leonor La Rosa Bustamante para rendir declaración testimonial en laaudiencia pública sobre el fondo.  La Secretaría otorgó al Estado un plazo hasta el 23 de los mismos mes y año para que presentara sus observaciones sobre dichasolicitud, las cuales no fueron presentadas.

41. El 24 deoctubre de 2000 el Presidente dejó sin efecto la citación de los testigosJavier Díez Canseco Cisneros, Ángel Páez Salcedo y Vladimir Paz de la Barra, y de los peritos Beatriz Merino Lucero y Diego García Sayán (supra párrs. 36 y37); y convocó a los señores Enrique Oliveros Pérez, Luis Iberico Núñez, CésarHildebrandt Pérez Treviño, Emilio Rodríguez Larraín y Leonor La Rosa Bustamante para rendir declaración testimonial en la audiencia pública sobre el fondoque se celebraría en la sede de la Corte los días 20 y 21 de noviembre de 2000.

42. El 31 deoctubre de 2000 la Comisión Interamericana acreditó a las personas que la representarían en la audiencia pública sobre el fondo.

43. El 13 denoviembre de 2000 la Sociedad Interamericana de Prensa presentó un escrito encalidad de amicus curiae.

44. Los días 20y 21 de noviembre de 2000 la Corte recibió en audiencia pública lasdeclaraciones de los testigos y peritos propuestos por la Comisión.

Comparecieron ante la Corte

por la Comisión Interamericana:

Hélio Bicudo,delegado;
Claudio Grossman,delegado;
Christina M. Cerna,asesora;
Santiago Cantón,asesor;
Debora Benchoam,asesora;
Alberto A. BoreaOdría, asistente;
Elliot Abrams,asistente;
Viviana Krsticevic,asistente; y
María ClaudiaPulido, asistente;

comotestigos propuestos por la Comisión Interamericana:

BaruchIvcher Bronstein;
FernandoViaña Villa;
LuisCarlos Antonio Iberico Núñez;
JulioGenaro Sotelo Casanova;
RosarioBeatriz Lam Torres;
EmilioRodríguez Larraín Salinas;
LuisPércovich Roca; y
FernandoRospigliosi Capurro;

ycomo perito propuesto por la Comisión Interamericana:

Samuel AbadYupanqui.

Los testigosAlejandro Miró Quesada Cisneros, Leonor La Rosa Bustamante, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Vladimiro Montesinos Torres, Víctor Huamán delSolar, Percy Escobar y Enrique Oliveros Pérez y el perito Gustavo GorritiEllenbogen, todos propuestos por la Comisión, a pesar de haber sido convocados no comparecieron a la audiencia pública.  El señor César Hildebrandt PérezTreviño, también propuesto por la Comisión, informó al Tribunal que se veía impedido de comparecer a la citada audiencia. 

El Estado, pese ahaber sido convocado, no compareció (infra párr. 78).  Al inicio de laaudiencia pública, el Presidente leyó el artículo 27 del Reglamento de la Corte, el cual faculta al Tribunal a impulsar, de oficio, el proceso en caso deincomparecencia de una parte (infra párr. 79).

45. El29 de noviembre de 2000 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó a la Comisión que presentara, a más tardar el 13 de diciembre del mismo año,los documentos de prueba que acreditaran la solicitud de pago de costas ygastos presentada en su escrito de demanda.  El 12 de diciembre de 2000 la Comisión solicitó una prórroga de dicho plazo, la cual, siguiendo instrucciones delPresidente, fue otorgada hasta el 8 de enero de 2001.

46. El15 de diciembre de 2000 la Secretaría, por instrucciones del Presidente,solicitó a las partes presentar sus alegatos finales escritos sobre el caso amás tardar el 8 de enero de 2001.

47. El 8de enero de 2001 la Comisión entregó sus alegatos finales escritos.  Ese mismodía presentó sus argumentos sobre gastos y costas, y el 10 de los mismos mes yaño se recibieron en la Secretaría los anexos de estos últimos, los cualesfueron trasmitidos al Estado con la solicitud de que presentara susobservaciones a los mismos, a más tardar el 24 de enero de 2001.

48. ElPerú no presentó alegatos finales escritos.

49. El23 de enero de 2001 la Embajada del Perú en Costa Rica remitió copia de la Resolución Legislativa No. 27.401 de 18 de enero de 2001, mediante la cual se establece comoartículo único:

Derógase la Resolución Legislativa Nº 27.152 y encárguese al Poder Ejecutivo a realizartodas la acciones necesarias para dejar sin efecto los resultados que hayagenerado dicha [r]esolución [l]egislativa, restableciéndose a plenitud para elEstado peruano la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

50. El 1 defebrero de 2001, habiéndose concluido la presentación de los alegatos ypruebas, el Estado presentó sus observaciones a los alegatos de la Comisión relativos a gastos y costas.

51. El 2 defebrero de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó a la Comisión el envío de sus observaciones respecto al escrito del Estadomencionado en el párrafo anterior y a la "resolución suprema" No. 254-2000-JUSde 15 de noviembre de 2000 en la que el Perú "acept[ó] las recomendacionesformuladas en el Informe [No.] 94-98 de 9 de diciembre de 1998 emitido por la Comisión [...]".  Dichas observaciones fueron presentadas, dentro del plazo otorgado, el 5 delos mismos mes y año.

V

MEDIDAS PROVISIONALES ADOPTADAS EN ESTE CASO

52. El 21de noviembre de 2000, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención y 25 del Reglamento, la Corte Interamericana dictó una resolución por medio de lacual solicitó al Estado que

adopt[ara],sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la integridadfísica, psíquica y moral y el derecho a las garantías judiciales del señorBaruch Ivcher Bronstein, su esposa, Neomy Even de Ivcher y sus hijas, DafnaIvcher Even, Michal Ivcher Even, Tal Ivcher Even y Hadaz Ivcher Even[;]

adopt[ara],sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la integridadfísica, psíquica y moral y el derecho a las garantías judiciales de Rosario LamTorres, Julio Sotelo Casanova, José Arrieta Matos, Emilio Rodríguez Larraín yFernando Viaña Villa.

[...]

La Corte fundódicha resolución, entre otras, en la siguiente consideración:

[q]uelas declaraciones presentadas por los testigos y el perito durante la audienciapública de 20 y 21 de noviembre de 2000, y los alegatos finales de la Comisión, permiten a la Corte establecer prima facie la existencia de amenazas a losderechos a la integridad personal y a las garantías judiciales del señor BaruchIvcher Bronstein, presunta víctima del caso, así como a los de algunos miembrosde su familia, ciertos funcionarios de sus empresas y otras personasrelacionadas con los hechos que dieron origen al presente caso [...]

53. El22 de noviembre de 2000 la Comisión solicitó a la Corte la ampliación de las medidas provisionales ordenadas a efectos de que protegierantambién a los señores Menachem Ivcher Bronstein, hermano del señor Ivcher, yRoger González, funcionario de sus empresas.

54. Porresolución dictada el 23 de noviembre de 2000, el Tribunal solicitó al Estadoque "adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias paraproteger la integridad física, psíquica y moral y el derecho a las garantíasjudiciales de los señores Menachem Ivcher Bronstein y Roger González".

55. El1 de diciembre de 2000 el Estado remitió a la Corte copia de un oficio de la Corte Suprema de Justicia del Perú, "a través del cual su Presidente, el doctorVíctor Castillo Castillo, da[ba] cuenta del trámite seguido para cumplir lasantes mencionadas Medidas Provisionales".

56. El18 de enero de 2001 la Secretaría solicitó al Estado el envío de su primerinforme sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas por la Corte, cuyo plazo había vencido el 5 de diciembre de 2000.  Al momento de adoptarse lapresente Sentencia, el Estado no había enviado dicho informe.

57. El26 de enero de 2001 la Comisión informó a la Corte sobre la situación de las personas protegidas por las medidas.

VI

SOBRE LA PRUEBA

PRUEBA DOCUMENTAL

58. Con elescrito de demanda, la Comisión presentó 43 anexos, los que comprendían 433documentos[1],ocho vídeos[2],y numerosos artículos periodísticos.

[1] Cfr.Anexo 1: título de nacionalidad Peruana No. 004644, expedido el 7 de diciembrede 1984 por el Departamento de Nacionalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Peruana, a favor de Baruch Ivcher Bronstein; "Resolución suprema" No. 0649/RE emitida el 27 de noviembre de 1984; Anexo 2: partidas de nacimiento de las señoritas Dafna, Michal, Tal y Hadaz Ivcher, hijas del señor Baruch Ivcher Bronstein todas nacidas en Perú; certificación del título de nacionalidad peruana número 0072, de la señora Neomy Even de Ivcher de 6 de octubre de 1989; Anexo 3: documento notariado bajo el No. KR 80397, mediante el cual se da testimonio de la escritura de aumento de capital y modificación parcial de estatutos de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., de 27 de enero de 1986; Anexo 4: escritura de constitución de sociedad anónima otorgado por Global Phone International S. A., de 13 de diciembre de 1996; escritura pública de constitución de la Sociedad Anónima Dalkan 2000 S.A.; documento notariado bajo el No. 189-190, de 23 de diciembre de 1998, mediante el cual se certifica que el 14 de septiembre de 1998 se aumentó el capital y se modificó parcialmente el estatuto de Productos Paraíso del Perú S.A., quedando como presidente del Directorio el señor Ivcher; asiento de Transferencia de Acciones por Anticipa de Legítima de 15 de agosto de 1997, por medio de la cual los señores Ivcher le cedieron sus acciones a sus cuatro hijas; Anexo 6: diversos artículos periodísticos; Anexo 7: diversos artículos periodísticos; Anexo 8: resolución de 16 de abril de 1997, donde se cita al señor Ivcher como testigo; resolución de 16 de mayo de 1997, donde se denuncia al señor Ivcher ante la Fiscalía Provincial en lo Penal de Turno por la comisión del delito "Contra la Administración de Justicia", en agravio del Estado; resolución de 23 de mayo de 1997, por medio de la cual se ordenó abrir proceso al señor Ivcher, su comparecencia y se trabó embargo preventivo sobre sus bienes; Anexo 9: comunicado oficial No. 002-97 CCFFAA, emitido el 23 de mayo de 1997 por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; Anexo 10: "Decreto Supremo" No. 004-97-IN, de 23 de mayo de 1997; Anexo 11: nota de prensa de 28 de mayo de 1997, del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; carta pública firmada por los hermanos Winter, de 28 de mayo de 1997; Anexo 12: "Resolución administrativa" 393-CME-PJ de 17 de junio de 1997, publicada en el Diario Oficial"El Peruano" el 18 del mismo mes y año; "Resolución Administrativa" No. 399-CME-PJ, dictada por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial el 23 de junio de 1997, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 del mismo mes y año; jurisprudencia Constitucional que detalla el Expediente No. 001-96-I/TC y el Expediente No. 2919-91-LIMA; Anexo 13: "Resolución administrativa" No. 001-97-SC y S-CSJ, de 25 de junio de 1997, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 26 de los mismos mes y año; "Resolución administrativa" No. 002-97-SC y S-CSJ, de 25 de junio de 1997, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 27 del mismo mes y año; resolución No. 351 de la Sala Especializada de Derecho Público de 13 de diciembre de 1996; resolución No. 91 de la Sala Especializada de Derecho Público de 12 de febrero de 1997; resolución de 26 de febrero de 1997, mediante la cual se deja sin efecto la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de 12 de febrero de 1997; Anexo 15: oficio No. 922-97-UA/CSJL, de 2 de abril de 1997, emitido por Administrador de la Corte Superior de Justicia de Lima, dirigido a la Dra. María del Rosario Villaverde, Magistrado de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; oficio No. 115-96-INV-MRVE-OCME/PJ, de 31 de marzo de 1997, emitido por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, dirigido al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima; oficio No. 818-97-A/CSJL, no consta la fecha aunque está escrito a mano 11/03/97, dirigida al Encargado de Control de Asistencia; oficio No. 817-97-A/CSJL, de 11 de marzo de 1997, dirigida al señor Percy Escobar Lino; oficio No. 816-97-A/CSJL, de 11 de marzo de 1997, dirigido a la Juez del Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima; nota de 10 de marzo de 1996, firmada por el señor Juan de la Cruz Aybar, Gerente Administrativo de la Corte Superior de Lima; oficio INV 335-95, de 25 de noviembre de 1996, emitido por la Oficina de Control de la Magistratura, dirigido al señor Presidente de la Corte Superior de Lima; nota INV 335-95, de 27 de noviembre de 1996, de la Oficina de Control de la Magistratura; oficio No. 6245-96-UA/CSJL, de 25 de noviembre de 1996, dirigido al señor Percy Escobar Lino, Juez del Penal de Lima; oficio No. 337-96-UA/CSJL, de 21 de octubre de 1996, emitido por la Gerencia de Recursos y Servicios del Poder Judicial, dirigido al señor Supervisor de Personal del Poder Judicial; oficio No. P.D. 58-96 de 7 de octubre de 1996, emitido por la Oficina de Control de la Magistratura, dirigido al Presidente de la Corte Superior de Lima; resolución I. 335-95, dictada el 7 de octubre de 1996 por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; nota P.D. No. 58-96, de 4 de octubre de 1996, de la Secretaría General de la Oficina de Control de la Magistratura; oficio No. 4954-96-UA/CSJL, de 9 de septiembre de 1996, firmado por el Administrador de la Corte Superior de Lima, dirigido al señor Percy Escobar Lino; resolución de 6 de septiembrede 1996, dictada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, correspondiente al expediente No. 0058-96; nota de 15 de abril de 1996, mediante la cual se imponen ciertas medidas disciplinarias al señor Percy Escobar Lino; oficio Inv. 58-96/JOD/OCMA, de 3 de abril de 1996, dictado por la Oficina de Control de la Magistratura, dirigido al señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima; oficio No. 6196-95-UA/CSJL, de noviembre de 1995, emitido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, dirigido a Rolando Escobar Lino, Secretario del 22o Juzgado Penal de Lima; nota de 23 de diciembre de 1994, de designación de Percy Escobar; oficio INV. No. 30-93, de 25 de octubre de 1995, firmada por Luis E. Serpa Segura, vocal supremo, dirigido al Presidente de la Corte Superior de Lima; oficio INV. 30-93, de 23 de octubre de 1995, firmado por los señores Luis E. Serpa Segura, vocal supremo y Medallit Cornejo Jurado de la Secretaría General de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; nota de Queja No. 725-94, de 5 de julio de 1995, emitida por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; nota de 4 de julio de 1995, firmada por el Vocal Supremo Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura y por la Secretaria General de dicha Oficina, referente a la Q. No. 725-94; resolución de 31 de mayo de 1995, firmada por el Vocal al Supremo Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura y por la Secretaria General de dicha Oficina, correspondiente al expediente Q. 725-94; nota de 17 de marzo de 1995, correspondiente al expediente No. 1096-94, identificada a mano como R: 207, con señalamiento SS. Garrote Amaya, Anchante Pérez y Hurtado Herrera; resolución S/N, de 16 de diciembre de 1994, firmada por la Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima; nota de 13 de diciembre de 1994, correspondiente al expediente No. 3574-90, firmada por la Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima y por otra persona cuya firma es ilegible; nota de 23 de diciembre de 1994, donde se designa a Percy Escobar Lino para que preste servicios en el Vigésimo Segundo Juzgado Penal, firmada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de lima y por el Secretario en lo Administrativo de la Corte Superior de Lima; oficio No. 05-94-34o JEPL-PJ, de 19 de diciembre de 1994, firmada por la Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, dirigido al Presidente de la Corte Superiorde Justicia de Lima; nota de 19 de diciembre de 1994, firmada por la Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, donde se pone a disposición de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima al señor Percy Escobar Lino; nota PD nro. 692-91, de 23 de febrero de 1993, firmada por el señor David Ruelas Terrazas, dirigida al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima; carta de 05 de julio de 1995, firmada por el señor Manuel Marul Galvez, dirigida al Presidente de la Corte Superior de Lima, referente al expediente 3574-90; copia certificada de nota PD 692-91, de 23 de febrero de 1993, emitida por la Secretaría General de la Oficina General de Control Interno del Poder Judicial; resolución referente al PD No. 692-91, de 14 de septiembre de 1992, donde se resuelve imponer medida disciplinaria al señor Percy Escobar Lino; resolución referente al expediente 1037-96; Anexo 16: Demanda de amparo suscrita por BaruchIvcher el 31 de mayo de 1997, ante el JuzgadoEspecializado en Derecho Público; Resolución No. 7, dictada por el Juzgado de Derecho Público el 18 de junio de 1997; escrito de contestación a la demanda realizada el 8 de junio de 1997, suscrito por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior; resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, 7 de noviembre de 1997, con respecto a la causa No. 1279-97; Resolución No. 18, de 20 de febrero de 1998, dictada por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, en referencia al expediente No. 975-97; recurso de apelación de 27 de marzo de 1998; Anexo 17: Demanda de acción popular presentada ante la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima el 3 de junio de 1997; demanda de acción popular presentada ante la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima el 3 de junio de 1997; resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de 30 de enero de 1998, referente al expediente No. 1173-97; escrito suscrito por Alberto Borea Odría, de 15 de abril de 1998, dirigido a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia; dictamen No. 194-97 de 26 de diciembre de 1997, mediante el cual el Ministerio Público solicita que sea declarada fundada la demanda acumulada de acción popular; dictamen de 12 de mayo de 1998, emitido por el Ministerio Público; Anexo 18: Resolución de 21 de agosto de 1997, emitida por el Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima Notificación de resolución de 7 de noviembre de 1997, referente al expediente No. 6090-97; resolución de 29 de enero de 1998, emitida por la Sala Penal "C", correspondiente al expediente No. 6148-97; Anexo 19: diversos artículos periodísticos; Anexo 20: diversos artículos periodísticos; Anexo 21: "Resolución directoral" No. 117-97-IN-050100000000, de 11 de julio de 1997, por Samuel y Mendel Winter Zuzunaga, ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público; Anexo 22: Demanda de amparo interpuesta el 11 de julio de 1997 por Samuel y Mendel Winter Zuzunaga, ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público; Anexo 23: Escrito de variación de demanda de 14 de julio de 1997 por los hermanos Winter; escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión interpuesto el 14 de julio de 1997, por Samuel y Mendel Winter Zuzunaga, ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima; contestación de demanda de 24 de julio de 1997 por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; escrito de notificación de 1 de agosto de 1997, dirigido al señor Baruch Ivcher, haciendo referencia a la resolución No. 12, de esa misma fecha, emitida por el Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, correspondiente a la medidacautelar solicitada por los hermanos Winter; escrito de solicitud de nulidad interpuesto por la señora Neomy Even de Ivcher, ante la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, con sello de recibido el 28 de agosto de 1997; Resolución No. 33, de 5 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público; resolución de 12 de septiembre de 1997, dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público; resolución de 12 de septiembre de 1997, dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, mediante la cual se acordó la medida cautelar solicitada por los hermanos Winter; resolución de 27 de octubre de 1997, dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público; Anexo 24: Demanda de amparo interpuesta el 14 de julio de 1997, por el señor Juan Armando Lengua-Balbi, en representación de Baruch Ivcher, ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público; escrito de solicitud de medida cautelar interpuesto el 14 de julio de 1997, por el señor Juan Armando Lengua-Balbi, en representación de Baruch Ivcher, ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público; Resolución No. 5, de 15 de agosto de 1997, dictada por Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público; Resolución No. 13, de 14 de agosto de 1997, dictada por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público; resolución de 11 de septiembre de 1997, dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, referente a la causa No. 346-97; cédula de notificación judicial de 16 de octubre de 1997, de la resolución No. 11, dictada por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público; resolución de 24 de octubre de 1997, dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, correspondiente al expediente No. 344-97; Resolución No. 20 de 12 de noviembre de 1997, dictada por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público; resolución de 22 de diciembre de 1997, dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, correspondiente al expediente No. 344-97; notificación de 11 de junio de 1998, expedida por el Tribunal Constitucional, dirigida a Juan Armando Lengua-Balbi, con respecto al expediente No. 112-98; sentencia de 24 de abril de 1998, dictada por el Tribunal Constitucional, correspondiente al expediente No. 112-98-AA/TC; Anexo 25: Copia certificada de la constancia realizada por el notario Manuel Noya de la Piedra y varios artículos periodísticos; Anexo 26: Copia certificada No. 272-97,expedida por el notario César Carpio, correspondiente al Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía de 26 de septiembre de 1997 y varios artículos periodísticos; Anexo 27: Solicitud de audiencia dirigida al Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, suscrita por el señor Ivcher Bronstein el 26 de agosto de 1997; nota de 10 de septiembre de 1997, suscrita por Secretario Ejecutivo de la Comisión, dirigida al señor Baruch Ivcher Bronstein; solicitud cautelar realizada por Baruch Ivcher Bronstein a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 8 de octubre de 1997; Anexo 28: Demanda de Interdicto de Recobrar interpuesta por la señora Neomy de Ivcher, ante el Juez Especializado en lo Civil de Lima, interpuesta el 16 de octubre de 1997; resolución de 6 de enero de 1998, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia deLima; resolución de 27 de abril de1998 en el caso 640-98; notificación expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, dirigida a la señora Ivcher, referente a la resolución de 18 de enero de 1999; resolución de 18 de enero de 1999, dictada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en el caso 640-98; Resolución No. 1, de 21 de octubre de 1997, referente al expediente No. 58838-97; Anexo 29: Escrito de Demanda de Impugnación de Acuerdos de Junta General Extraordinaria de Accionistas, interpuesto ante el Juez Especializado en lo Civil de Lima, el 14 de noviembre de 1997; notificación de 29 de mayo de 1998, referente a la resolución de 20 de abril de 1998, expedida por la Tercera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, referente a Resolución No. 767-A; notificación de Resolución No. 9, de 22 de junio de 1998, expedida por la Sala Civil de Procesos Abreviado y Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima; resolución de 12 de agosto de 1998, referente a la Queja No. 132-98; notificación de resolución de 6 de noviembre de 1998, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia; resolución de 6 de noviembre de 1998, referente al caso No. 2499-98; Resolución No. 1, de 1 de diciembre de 1997, referente al expediente No. 64120; Anexo 30: Notificación de resolución de 6 de abril de 1998, emitida por la Sala Civil Corporativa Subespecializada para Procesos Sumarísimos y no Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima; Resolución No. 5, de 10 de junio de 1998, referente al expediente No. 64267-1-97; Resolución No 9, de 10 de junio de 1998; resolución de 14 de agosto de 1998, dictada por la Sala Civil Corporativa Sub-Especializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos; Resolución No. 21, de 14 de diciembre de 1998, dictada por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; Resolución No. 22, de 5 de enero de 1999, referente al expediente No.64267-97; Resolución No. 23, de 18 de enero de 1998, referente al expediente No. 64267-97; Resolución No. 5, de 12 de enero de 1998, referente al expediente No. 64267-97; Anexo 31: Escrito de Demanda de Convocatoria a Junta General Extraordinaria de Accionistas, interpuesto por Neomy de Ivcher el 1 de diciembre de 1997; escrito de 12 de enero de 1998, titulado "Audiencia de Saneamiento Conciliación y Pruebas"; Resolución No. 4, de 16 de abril de 1998, dictada por la Sala Civil Corporativa Subespecializada en ProcesosSumarísimos y No Contenciosos; Resolución No. 13, de 25 de junio de 1998, referente al expediente No. 64930-97; escrito de 2 de octubre de 1998, titulado "Acta de Audiencia de Saneamiento, Conciliación, Pruebas y Sentencia", referente al expediente No. 64930-97; Resolución No. 25, de 7 de octubre de 1998, referente al expediente No. 64930-97; Anexo 32: Escrito de demanda de amparo interpuesta por los hermanos Winter el 7 de septiembre de 1998, ante la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima; resolución de 30 de octubre de 1998, dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público; resolución de 25 de noviembre de 1998, referente al expediente No. 1679-98; Resolución No. 109, de 5 de febrero de 1999, dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público; Anexo 33: Denuncia de 5 de febrero de 1998, suscrita por la Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros; auto apertorio de 5 de febrero de 1998, emitido por el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros; escrito de 17 de junio de 1998, suscrito por Hilda Rosa Valladares Alarcón; auto apertorio de 19 de junio de 1998, emitido por el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros; Declaración Preventiva del Representante Legal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, rendida el 9 de julio de 1998; escrito de Solicitud de Nulidad de Proceso, interpuesto por Rosario Lam Torres de Alegre el 1 de octubre de 1998, ante la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema; acción de Habeas Corpus de 4 de diciembre de 1998, incoado ante la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima; Resolución No. 2, de 7 de diciembre de 1998, dictada por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público; notificación de Resolución No. 3, de 10 de diciembre de 1998, dirigida al señor Alberto Borea Odría; notificación de Resolución No. 1, de 11 de diciembre de 1998, dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público; acción de Habeas Corpus de 21 de enero de 1999, incoado ante la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima; notificación de resolución No. 1, de 21 de enero de 1999, dictada por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público; acción deHabeas Corpus de 5 de febrero de 1999, incoada ante la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima; notificación de Resolución No. 1, de 5 de febrero de 1999, emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público; Resolución No. 1, de 5 de febrero de 1999, dictada por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público; Resolución de 17 de febrero de 1999, dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público; acción de Habeas Corpus de 12 de noviembre de 1998, incoada ante la Sala Especializada de Derecho Público; Resolución No. 1, de 18 de noviembre de 1998, dictada por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público; notificación de Resolución No. 3, de 5 de diciembre de 1993, emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público; resolución de 26 de noviembre de 1998, dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público; resolución de 16 de diciembre de 1998, dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público; escrito de 20 de julio de 1998, mediante el cual Baruch Ivcher Bronstein interpuso Cuestiones Previas ante el Juzgado Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros; sello de legalización de firma del señor Ivcher, emitido el 23 de julio de 1998 por la Sección Consular de la Embajada del Perú en Israel; resolución de 11 de diciembre de 1998, dictada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia; sentencia de 17 de noviembre de 1998, dictada por la Sala Penal Superior Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros de la Corte Supremade Justicia de la República; resolución de 20 de noviembre de 1998, dictada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia; Anexo 34: Auto apertorio de 19 de octubre de 1998, dictado por el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros; denuncia presentada el 16 de noviembre de 1998, por la Fiscal Provincial de lo Penal de Delitos Tributario y Aduaneros; resolución de 18 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros; escrito de 25 de noviembre de 1998, suscrito por Alberto Borea Odría, dirigido al Juzgado Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros; orden de captura emitida el 30 de noviembre de 1998, por el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros, dirigida al Director Nacional de la Policía Judicial; orden de impedimento de salida del país emitida el 30 de noviembre de 1998, por el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros, dirigida al Director Nacional de la Policía Judicial; orden de captura emitida el 30 de noviembre de 1998, por el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros, dirigida al Jefe de la OCN INTERPOL Lima; escrito de 22 de enero de 1999, suscrito por Alberto Borea Odría, dirigido al Juzgado Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros; Anexo 35: Escrito de 3 de febrero de 1999, suscrito por Juan Armando Lengua-Balbi, por medio del cual denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el acoso policial y judicial a los abogados defensores del señor Ivcher; notificación judicial de 15 de diciembre de 1998, dirigida por Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros; citación judicial No. 1681-IC-DIVPMP, de 22 de enero de 1999, realizada a Emilio Rodríguez Larraín por parte de la Dirección Nacional de la Policía Judicial; notificación judicial de 10 de noviembre de 1998, realizada a Emilio Rodríguez Larraín por disposición del Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros; citación judicial realizada a Enrique Elías Laroza por parte de la Dirección Nacional de la Policía Judicial; notificación judicial de enero de 1999, realizada a Enrique Elías Laroza por disposición del Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros; notificación judicial de 15 de diciembre de 1998, realizada a Enrique Elías Laroza por disposición del Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros; notificación judicial de 19 de octubre de 1998, realizada a Enrique Elías Laroza por disposición del Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros; citación judicial emitida por la Dirección Nacional de la Policía Judicial; citación judicial emitida por la Dirección Nacional de la Policía Judicial; notificación judicial de 18 de noviembre de 1998, realizada a Enrique Elías Laroza pordisposición del Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros; Carta No. 029/99 ERLS, de 4 de febrero de 1999, suscrita por Emilio Rodríguez Larraín, dirigida al Director General de la Policía Nacional del Perú; Carta No. 027/99 ERLS, de 4 de febrero de 1999, emitida por el Estudio Rodríguez Larraín Abogados, dirigida al Defensor del Pueblo; Carta No. 016/98 ERLS, de 26 de enero de 1999, suscrita por Emilio Rodríguez Larraín, dirigida al Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Lima; Oficio No. 1786-IC-DIVPMP.Sec, de 8 de febrero de 1999, suscrito por la Dirección Nacional de Apoyo a la Justicia y Protección Especial, dirigida al Fiscal de la Fiscalía Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros; Notificación judicial de 12 de febrero de 1999, realizada a Emilio Rodríguez Larraín por disposición del Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros; Anexo 36: Constancia de Inscripción contenida en el Oficio No. 00169050-98, de 14 de enero de 1998, emitida por "Identidad, Sistema de Identificación Peruano"; Listado titulado "Relación de Electores, Elecciones Municipales 1998", perteneciente a la mesa de sufragio No. 041344 del local de votación: Univ. Inca Garcilaso de la Vega; Declaración jurada emitida por Luis Pércovich Roca el 24 de noviembre de 1997; Carta de 1 de julio de 1998, firmada por Juan Armando Lengua-Balbi, dirigida al Primer Ministro Dr. Javier Valle Riestra; Anexo 37: Documento titulado "Presentan pruebas irrefutables de nacionalidad peruana de Baruch Ivcher, Caso Frecuencia Latina-Canal 2"; Documento titulado "A la opinión pública nacional e internacional / El gobierno debe restituir la nacionalidad peruana a Baruch Ivcher"; Carta de 21 de julio de 1984, suscrita por Baruch Ivcher, dirigida al Presidente de la República del Perú, Arq. Fernando Belaúnde; Declaración jurada del señor Ivcher de 20 de julio de 1984; Carta de 29 de diciembre de 1983, suscrita por Baruch Ivcher, dirigido al General PIP Director General de Migraciones del Perú SDG; Certificado de Antecedentes Policiales, No. K 0191432, de 4 de enero de 1983, emitido por la División de Identificación Policial de la Policía de Investigaciones del Perú; Boletín No. 2 del Registro Judicial de la República del Perú, de 12 de abril de 1983; Nota de 10 de enero de 1983, suscrita por el Primer Secretario de la Embajada de Israel en Lima, donde certifica la traducción de un escrito adjunto; Planilla No. 1957680 de la Guardia Civil del Perú, contentiva de los datos personales y datos de la solicitud del señor Ivcher, así como de la certificación policial, de 17 de marzo de 1983; Planilla No.400028 de la Guardia Civil del Perú, contentiva de los datos personales y datos de la solicitud de Baruch Ivcher, así como de la certificación policial, de 19 de mayo de 1983; Planilla identificada DL 226711 del Banco de la Nación, con sello de 17 de enero de 1983, referente a la contribución fiscal de Baruch Ivcher; Planilla No. 152225 del Banco de la Nación, de 14 de noviembre de 1984, referente a la contribución fiscal de Baruch Ivcher; Planilla No. 000173 del Banco de la Nación, de 17 de marzo de 1983, referente a la contribución fiscal de Baruch Ivcher (Tasas policiales); Certificación del matrimonio Ivcher signada con el No. A-45452, expedida por el Ministerio de Religiones del Estado de Israel; Certificación de la traducción de documentos, expedida el 29 de mayo de 1984 por el Primer Secretario y Cónsul de la Embajada de Israel en Lima; Oficio No. RE-Ln 2-19-c/185, de 16 de noviembre de 1984, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú, dirigido al Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia; "Certificate of Registration of Birth No. 275376", emitido por el "Department of Health" del "Government of Palestine"; Certificado de Registro de Nacimiento No. 275376, emitido por el Departamento de Salud del Gobierno de Palestina, referente a Baruch Ivcher Bronstein; Dos recibos de pago, signados con los Nos. 42341 y 42340, ambos de 14 de enero de 1983, emitidos por el Banco Central de Reserva; Oficio No. 3680 DEX-CER, de 14 de noviembre 1984, emitido por la Policía de Extranjería, donde consta que Baruch Ivcher no registra antecedentes; Oficio No. IP-2565/84, de 13 de noviembre 1984, emitido por la Oficina Central Nacional INTERPOL-LIMA, dirigido al Coronel PIP. Jefe de la DEX; Telex No. 25291 ISPOL IL, de 18 de octubre 1984, firmado por Eleazar Rodríguez Rodríguez; Carta suscrita por Bernardo Batievsky Spack, dirigida al Presidente de la República del Perú; Carta de 5 de septiembre de 1997, suscrita por Luis Vargas, dirigida a Enrique Elías, por medio de la cual certifica que el 6 de diciembre de 1984 se expidieron en un sólo acto dos testimonios de la escritura pública de renuncia de nacionalidad de Baruch Ivcher; Constancia de 7 de diciembre de 1984, donde se certifica que Baruch Ivcher canceló los derechos de un título; Carta firmada por Carlos Carrillo Quiñones; Carta suscrita por Máximo Luis Vargas, dirigida al Presidente de la República del Perú; Carta suscrita por Luis Gonzalez Posada, dirigida al Presidente de la República del Perú; Carta suscrita por Jorge Quiroz Castro, dirigida al Presidente de la República del Perú; Carta suscrita por Julio G. Sotelo, dirigida al Presidente de la República del Perú; Carta suscrita por Tulio Loza Bonifaz, dirigida al Presidente de la República del Perú; Carta suscrita por Fanny Rujman de Even, dirigida al Presidente de la República del Perú; Carta sin fecha, suscrita por Luz Casanova Delgado, dirigida al Presidente de la República del Perú; Certificado Médico, "Decreto Supremo" No. 662, de 7 de septiembre de 1984, firmado por el Dr. Jorge Rubio Escudero; Documento donde aparecen los datos y señas personales de Baruch Ivcher; Documento titulado "Registro de Documentos"; Escrito de renuncia a la nacionalidad israelí suscrito por Baruch Ivcher, cuyo testimonio fue notariado por Máximo Luis Vargas H., bajo el No. K.8489 el 6 de diciembre de 1984; Documento titulado "Requisitos para el trámite de Naturalización"; y diversos artículos periodísticos; Anexo 38: Carta No. 7-5-M/099, de 17 de marzo de 1999, suscrita por la Representante Permanente del Perú ante la Organización de Estado Americanos; y diversos artículos periodísticos; Anexo 39: Traducción no oficial de extractos del Informe del Departamento de Estado de los Estado Unidos sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú durante 1998, emitidoel 26 de febrero de 1999; Carta de 3 de febrero de 1998 de la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica dirigida al Dr. Armando Lengua-Balbi, contentiva del Informe sobre los Derechos Humanos en el Perú del Departamento de Estado 1997; Documento titulado "PERU / Tortura y persecución política en el Perú", reporte realizado por Human Rights Watch/Americas de diciembre de 1997. Vol 9, No. 4 (B); Resolución Perú II adoptada por la Asamblea General de la Sociedad Interamericana de Prensa SIP, celebrada del 13 al 18 de noviembre de 1998 en Punta del Este, Uruguay; Documento de la Sociedad Interamericana de Prensa, referente a la reunión de San Juan de Puerto Rico del 13 al 17 de marzo de 1998; Anexo 40: "Resolución administrativa"No. 744-CME-PJ, de 22 de septiembre de 1998; Anexo 41: Dictamen del Dr. Jack Bigio Chrem, de 3 de octubre de 1997; Informe Jurídico del Dr. Jorge Avendaño Valdez, de 22 de septiembre de 1997; Anexo 42: Documento titulado "Lo falso, la Verdad / Respuesta al Teniente General PNP Juan Fernando Dianderas Ottone, Director General de la Policía Nacional del Perú, por el Despojo de la Nacionalización Peruana al señor Baruch Ivcher Bronstein"; Anexo 43: Documento titulado "plan de operaciones PERIODISTAS I", de octubre 97; Oficio No. 213/SIE (1B), de 1 de octubre de 1997, dirigido al Gral. Brig. Director de Inteligencia el Ejército, firmado por Enrique Oliveros Pérez; y Documento titulado "plan de operaciones PERIODISTAS II", de octubre 97.

[2] Cfr. Anexo 5: Cinta de vídeo de la denuncia realizada por la agente de Inteligencia Leonor La Rosa desde el Hospital Militar, difundida el 6 de abril de 1997 por el programa Contrapunto de Frecuencia Latina-Canal 2; Cinta de vídeo de los ingresos del señor Vladimiro Montesinos, difundida el 13 de abril de 1997 por el programa "Contrapunto" de Frecuencia Latina-Canal 2; Cinta de vídeo de la denuncia difundida por el programa "Contrapunto" de Frecuencia Latina-Canal 2, donde se da cuenta de la concurrencia de los oficiales Ibañez y Palomino a las instalaciones del mencionado canal; Cinta de vídeo de la denuncia difundida por el programa "Contrapunto" de Frecuencia Latina-Canal 2, con relación al vuelo de helicópteros sobre las instalaciones de la fábrica Productos Paraíso del Perú; Cinta de vídeo de avisos de promociones del programa Contrapunto de Canal 2; cinta de vídeo de la denuncia antes mencionada, difundida el 13 de julio de 1997 por el programa Contrapunto de Canal 2; Cinta de vídeo del ingreso del Juez Percy Escobar, auxiliado por la policía, a las instalaciones del Canal 2, el 19 de julio de 1997; cinta de vídeo contentiva de la conferencia de prensa convocada por el Director General de Policía Nacional, de 10 de julio de 1997.

59. Durantela audiencia pública la Comisión presentó un vídeo, dos libros y 34 documentos[3].

[3] Cfr. Cinta de vídeo titulada "El caso Ivcher-canal 2"; Nota de información No. 1562/03.02.06.025, de 16 de mayo de 1996, dirigida a CISNEROS; Nota de junio de 1996, dirigida a CGE "ALDANA", con referencia N/1 032 JUN96 6C.02.37, cuyo asunto se describe como PLAN OCTAVIO II.IV.V.XIII; Nota de información No. 3302/02.03.01.02.013, de 12 de junio de 1996, dirigida a CISNEROS; Orden de búsqueda No. 1536/1A(2B), de 18 de junio de 1996, dirigida a JEFE DEL PCIL, cuya referencia dice "Verificación de Información"; Nota de información No. 1818/02.03.05.07.017, de 25 de agostode 1996, dirigida a CISNEROS; Oficio No. 215/SIE(1A), de 1 de noviembre de 1996, dirigida a Gral. Bring., Director de Inteligencia del Ejército (DINTE), con referencia Of. No 6613/2/B/02.04.05.07 del 29 de octubre de 1996; Documento titulado "P/O "DOS I" - MAR 97"; Oficio del Ministerio de Defensa peruano No. 6121/SIE(1B), de 1 de junio de 1996, dirigido a Gral. Brig., Director de Inteligencia del Ejército, con asunto: "remite P/O DOS II", firmado por Enrique Oliveros Pérez; Oficio del Ministerio de Defensa peruano No. 172/SIE(lA), de 1 de setiembre de 1997, dirigido a Gral. Brig., Director de Inteligencia del Ejército, firmado por Enrique Oliveros Pérez; Nota de información No. 3630/02.04.06.01.013, de 12 de noviembre de 1996, dirigida a CISNEROS; Nota de información No. 1214/2B2(R), de 13 de noviembre de 1996, dirigida a MY. PNP JEFE DE APOYO; Orden de búsqueda No. 1326/2A(1B), de 15 de noviembre de 1996, dirigida al JEFE DEL PCIL; Nota de información No. 2102/2A(1A), de 18 de noviembre de 1996, dirigida a CISNEROS, Orden de búsqueda No. 1313/2A(1B), de 20 de noviembre de 1996, dirigida al JEFE DEL PCIL; Orden de búsqueda No. 3364/2B(1A), de 7 de enero de 1997, dirigida al JEFE DEL PCIL; Nota de información No. 1615/2D(1B), de 15 de enero de 1997, dirigida a CISNEROS; Nota de información No. 1314/03.02.06.01.022 de 12 de enero de 1997, dirigida a CISNEROS; Oficio No. 199/SIE(1A) del Ministerio de Defensa peruano, de 3 de marzo de 1997, dirigida a Gral. Brig., Director de Inteligencia del Ejército, firmado por Enrique Oliveros Pérez; Comunicado oficial No. 002-97 CCFFAA del "Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas", de 23 de mayo de 1997; Nota del "Congress of the United States", de 17 de junio de 1997, dirigida al Presidente Alberto Kenyo Fujimori Fujimori; Documento titulado "Más material para las acusaciones contra Trujillo, la Valladares y el resto de los delincuentes" - "Piden 10 años de prisión para empresario israelí"; Nota de la Interpol de 31 de marzo de 2000, dirigida a Rafael Escurredo Rodríguez, emitida por el Director del Gabinete del Secretario General; Nota del "United States Department of State" de 23 de diciembre de 1999, firmada por el Director del "Office of Andean Affairs"; Libro titulado "Situación de la Libertad de Expresión en el Perú / Septiembre 1996 - Septiembre 2000". Defensoría del Pueblo; Documento titulado "Violaciones a la Libertad de Expresión". Contiene tabla de alertas; Folleto titulado "Separata del Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional" - No. 3 de 1999. Editado por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid; Libro titulado "El arte del engaño" - "Las relaciones entre los militares y la prensa", de Fernando Rospigliosi y diversos recortes periodísticos.

60. La Comisión presentó tres anexos referentes a gastos y costas, los que comprendían 84 documentos[4].

[4] Cfr. Expediente: "SEPTIEMBRE 1997 - DICIEMBRE 2000 / Gastos efectuados como consecuencia de la persecución y acoso político del señor Baruch Ivcher", contiene 28 anexos; expediente: "ENERO 1999 - DICIEMBRE 2000 / Gastos extraordinarios efectuados directamente por Productos Paraíso del Perú S.A.C. como consecuencia de la persecución y acoso político del señor Baruch Ivcher", contiene 40 anexos; expediente: "SEPTIEMBRE 1997 - DICIEMBRE 1998 / Gastos extraordinarios efectuados directamente por Productos Paraíso del Perú S.A.C. como consecuencia de la persecución y acoso político del señor Baruch Ivcher", contiene 16 anexos.

61. La Corte procedió a agregar cinco documentos al acervo probatorio[5].

[5] Cfr. La Constitución Política del Perú de 1993, promulgada el 29 de diciembre de 1993, el Decreto-Ley No. 26.111 (Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos) promulgada el 28 de diciembre de 1992 y publicada el 30 del mismo mes y año; la "resolución suprema" No. 254-2000-JUS de 15 de noviembre de 2000 (aceptan recomendaciones formuladas en el Informe 94-98 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), la "resolución ministerial" No.1432-200-IN de 7 de noviembre de 2000 (declaran nula la R.D. No. 117-97-IN-050100000000 que dejó sin efecto legal título de nacionalidad peruana) y la resolución legislativa No. 27401 de 18 de enero de 2001 (deroga la resolución legislativa No. 27152).

62. La Corte recibió, en la audiencia pública celebrada los días 20 y 21 de noviembre de 2000, lasdeclaraciones de los testigos y el informe del perito ofrecidos por la Comisión Interamericana.  Dichas declaraciones son sintetizadas a continuación:

PRUEBA TESTIMONIAL

a) Testimoniode Luis Carlos Antonio Iberico Núñez, Director del programa Contrapunto deCanal 2 en la época en que Baruch Ivcher Bronstein era Presidente delDirectorio de la Empresa

Periodista. EsCongresista desde el 28 de julio de 2000. Trabajó en Frecuencia Latina, desdeel 1 de octubre de 1985 como reportero noticioso, luego fue periodista delprograma Contrapunto y, en julio de 1996, pasó a ser director de dichoprograma.  El 19 de septiembre de 1997 renunció debido a la intervenciónjudicial y policial que se registró ese día en el Canal.

Las prácticas dehostigamiento a la prensa en el Perú se iniciaron el 5 de abril de 1992, cuandoel señor Alberto Fujimori dio el llamado "autogolpe", a partir del cual,elementos de las Fuerzas Armadas intervinieron todos los medios decomunicación, ejerciendo una censura directa a fin de que se informara deacuerdo con los intereses del Gobierno de Reconstrucción Nacional.

El periodismo deinvestigación practicado por los medios de comunicación independientes fueobjeto principal del hostigamiento en el Perú, mediante diferentes métodos,tales como campañas de intimidación, de difamación y de calumnia contraperiodistas por parte del Servicio de Inteligencia Nacional (dependencia queera directamente manejada por el señor Vladimiro Montesinos) a través delServicio de Inteligencia del Ejército.  En el caso de Frecuencia Latina, seoptó por hostigar al empresario Baruch Ivcher Bronstein e inclusive quitarlesus derechos, para silenciar a los periodistas que actuaban en ese Canal.

El programaContrapunto abordaba básicamente temas políticos del país y contaba con un"rating" de aproximadamente 20 puntos en Lima, lo que equivalía a tres millonesde hogares en el Perú. Algunas de las investigaciones más impresionantesdenunciadas en Contrapunto y sus consecuencias fueron:

En 1996, tras ladenuncia de las comunicaciones que sostenía el narcotraficante Demetrio ChávesPeña con ciertos jefes militares que colaboraban con él en el tráfico dedrogas, el señor Alberto Venero sostuvo una reunión con el señor Ivcher, en laque lo amenazó, en nombre del señor Vladimiro Montesinos, con revelar laexistencia de un expediente que lo comprometía en ventas de armas al Ecuador.

En 1997, se hizopública la denuncia sobre la agente del Servicio de Inteligencia Leonor La Rosa, que estaba retenida en el Hospital Militar por haber sido objeto de crueles torturas,así como sobre el asesinato y mutilación de la agente Mariela Barreto; al díasiguiente comenzaron a volar a baja altura helicópteros militares sinmatrículas sobre el techo de la fábrica Productos Paraíso del Perú S.A. (enadelante "Productos Paraíso del Perú"), propiedad del señor Ivcher.

Todos estosinformes noticiosos pasaron a ser tratados por el Congreso de la República y tuvieron repercusiones a nivel internacional.

Otro método dehostigamiento utilizado fue la campaña de desprestigio contra el señor IvcherBronstein, desarrollada en las revistas Sí y Gente: ambas con fuerte influenciamilitar.

Finalmente, tras ladenuncia del espionaje telefónico realizado por el Servicio de Inteligencia adiferentes personalidades, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la"resolución directoral" que suspendía el título de nacionalidad peruana alseñor Ivcher, lo que motivó que el 19 de septiembre las fuerzas policiales,dirigidas por un juez "bastante cuestionado", intervinieran el Canal paraentregar la administración del mismo a los señores Samuel y Mendel WinterZuzunaga (en adelante los "hermanos Winter" o los "accionistas minoritarios"). Luego de ésto, la línea informativa del Canal cambió totalmente, defendiendo alGobierno y a las Fuerzas Armadas en todo momento.

b) Testimoniode Baruch Ivcher Bronstein, supuesta víctima del caso

Llegó al Perú enjulio de 1970, para trabajar durante dos años en una "pequeña fábrica llamadaProductos Paraíso del Perú", junto con su hermano y algunos socios.  En 1983 inició  los trámites para obtener la nacionalidad peruana, que consiguió afinales de 1984. Antes de 1996 nunca fue condenado civil o penalmente, nidentro ni fuera del Perú.

En 1985 adquirióuna participación de entre el 11% y 12% de las acciones del Canal 2.  En 1986obtuvo el 49,53% de las acciones, y en 1992, el 53,95%, "que es lo mismo que[tiene] hoy día".  Dicho Canal se transformó y llegó a ser uno de los primerosen "rating".

Entre diciembre de1995 y febrero o marzo de 1996 se creó una unidad de investigación y sereestructuró el programa Contrapunto, el cual denunció el caso del "narcoavión" e hizo públicas las declaraciones contra el señor Montesinos de unnarcotraficante conocido como "Vaticano", lo cual trajo como consecuencia quese retirara los tanques y soldados que custodiaban el Canal desde que en 1992había sufrido un ataque terrorista.  Asimismo, al día siguiente el señorAlberto Venero se presentó en sus oficinas y le dijo que había desprestigiado alas Fuerzas Armadas y le recordó que era un peruano nacionalizado y que teníaintereses en una fábrica de colchones en Ecuador (en aquella época se hablabamucho del conflicto Perú-Ecuador).  Por último, le dio a entender que debíacuidarse muchísimo, lo cual consideró como una amenaza directa.

Posteriormente, seempezaron a promocionar los programas de Contrapunto referentes al señorMontesinos, llamados "Vladimiro I y II".  En ese momento lo llamó el señor Venero ofreciéndole que almorzara con el señor Montesinos, reunión ésta quenunca se llevó a cabo, y el 29 de septiembre de 1996 los programas mencionadossalieron al aire.  Después de esto, una agente del Servicio de Inteligencia delEjército, conocida como "Besitos", le dijo que estaban investigando su conexióncon el Ejército ecuatoriano, le mencionó que era un israelí nacionalizado y leadvirtió que se cuidara porque lo querían matar.

En enero de 1997,el señor Pandolfi, Primer Ministro del Perú, y el señor Joy Way, Diputado,fueron a su oficina y le ofrecieron el equivalente en soles de 19 millones dedólares a cambio de que cada viernes se sentaran juntos a discutir cuálesinvestigaciones se transmitirían el domingo en Contrapunto y cuáles no.

El 7 de abril de1997, al día siguiente de que Contrapunto denunciara los casos de las agentesde Inteligencia del Ejército Leonor La Rosa y Mariela Barreto, empezaron avolar sobre la fábrica Productos Paraíso del Perú helicópteros del Ejércitoperuano a escasa distancia del techo, lo que se prolongó durante meses.  Trasdenunciar esto, el Primer Ministro informó que esos helicópteros hacían vuelosde entrenamiento; sin embargo, nunca antes habían pasado helicópteros sobre lafábrica.

Existen documentosreferentes a la preocupación del Gobierno por la existencia de equipos deinvestigación periodística fuera de su control.  Así, los relativos a losPlanes Octavio II, IV, V y XIII se referían a algunos canales de televisión. Enellos figuraban periodistas del programa Contrapunto y se señalaba al señorIvcher como "personalidad altamente peligrosa para la seguridad nacional".

A partir del 23 demayo de 1997 se empezó a cumplir el Plan Octavio, que causó desprestigio aldeclarante, a través de publicaciones en revistas que estaban quebradas yempezaron a usar dinero del Estado.  En el periódico El Mañanero se informó queaquél era israelí y no peruano.

El 13 de julio de1997, el mismo día que Contrapunto informó sobre 197 intervenciones telefónicasa periodistas, políticos y, especialmente, al ex candidato presidencial JavierPérez de Cuéllar, el Diario Oficial "El Peruano" publicó la resolución que lequitó la nacionalidad. Nunca se le notificó la misma ni se le dio laoportunidad de contar con un abogado.

Existenaproximadamente 20 ó 30 juicios en su contra, y la suma de los posibles años decárcel que correspondería a él, su esposa Neomy Even de Ivcher (en adelante "laseñora Ivcher" o "la esposa del señor Ivcher") y a su hija Michal llega a másde 110.  Su esposa ganó un juicio civil que le permitió reunir a losaccionistas el 8 de noviembre de 1998 y organizar el directorio de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. (en adelante "la Compañía" o "la Empresa"); sin embargo, al día siguiente fue denunciada penalmente porfalsificación.  En ninguno de los procesos que se han instaurado en su contrase le ha permitido nombrar abogado para su defensa; por el contrario, le hanasignado abogados de oficio.

Igualmente, hahabido una persecución contra la fábrica Productos Paraíso del Perú, por lo quealgunos de sus empleados, básicamente los gerentes, se encuentran escondidosdentro del Perú o asilados en los Estados Unidos.  También han perseguido a susclientes para que lo denunciaran, y a uno de ellos que se negó a firmar laacusación, le iniciaron un proceso penal que eventualmente le podría acarrearuna condena por 10 ó 12 años. A Rosario Lam, Jefa de Importaciones de laempresa Productos Paraíso del Perú, se le tuvo encarcelada durante 271 días paraque lo acusara.  A Julio Sotelo, ex Gerente General del Canal y su únicoapoderado en el Perú, le dictaron "dos sentencias [...] en la misma causa[condenándolo] una vez [a] cuatro años efectivos [y otra a] cuatro añoscondicionalmente". Al igual que a Rosario Lam, mientras estuvieron presos nolos dejaban dormir en las noches; era una "guerra psicológica".  A EmilioRodríguez Larraín, abogado de su esposa e hija, trataron de acabarlo a travésde la intimidación y ahora corre el riesgo de seis años de cárcel.

Por último, el 11de julio de 1997 el periódico Expreso publicó una declaración del General delEjército, Guido Guevara Guerra, Presidente del Consejo Supremo de JusticiaMilitar, en la que expresaba que el señor Ivcher podría perder la nacionalidadperuana por haber puesto en peligro la seguridad nacional al haber difundidoinformaciones que desprestigiaban a las Fuerzas Armadas.  El 19 de septiembresiguiente le quitaron el Canal.

c) Testimoniode Fernando Viaña Villa, Director General de Prensa de Canal 2 en la época enque Baruch Ivcher Bronstein era Presidente de su Directorio

Periodista. Trabajócomo Director General de Prensa en Frecuencia Latina desde el 1 de marzo de1996 hasta el 19 de septiembre de 1997.  Entre otras funciones, manejaba elárea de prensa del programa Contrapunto, tenía injerencia en la línea editorialdel Canal (cuando el señor Ivcher se fue al extranjero, se ocupó de estamateria) y controlaba la unidad de investigación, que trabajaba para toda elárea periodística del Canal, pero la mayoría de sus investigaciones erandestinadas a Contrapunto.

Señaló que elprograma Contrapunto nació en 1989 y era muy seguido por los televidentes; puescontaba con un "rating" de 20 ó 25 puntos, lo que equivale a "casi la mitad delos televisores encendidos".  Tenía contenido político, por lo cual queríansilenciarlo, ya que con ese "rating" constituía un obstáculo para los planes dereelección del Presidente Fujimori para el año 2000.

El 1 de septiembrede 1996, Contrapunto denunció, mediante la publicación de unas grabaciones, larelación comercial entre militares y narcotraficantes, entre ellos uno conocidocomo "Vaticano".  Como consecuencia, se retiraron las tanquetas que custodiabanel Canal desde el atentado terrorista del 5 de julio de 1992 y, al díasiguiente, la Marina de Guerra del Perú desmintió en un comunicado esasinformaciones.  El 8 de septiembre Contrapunto hizo un reportaje donde exponíanla importancia de que esas comunicaciones, que evidenciaban corrupción, nohubieran sido investigadas, así como dos reportajes sobre el señor Montesinos.Todo lo anterior motivó a que desde el 2 de septiembre de 1996 el señor Ivcherfuera hostilizado a través del señor Alberto Venero, emisario de VladimiroMontesinos, quien le informó que lo que había hecho podría perjudicar susinversiones y permanencia en el Perú.  De igual forma, desde ese momento ningúninvitado oficial asistió al Canal para ser entrevistado, ni siquiera losministros que regularmente lo hacían.  Después de los reportajes sobre lasagentes de Inteligencia La Rosa y Barreto, de 6 de abril de 1997, empezaron asobrevolar el Canal y la fábrica Productos Paraíso del Perú, helicópteros delas Fuerzas Armadas, por la mañana, la tarde y la noche; ninguno tenía númerode identificación. Por otra parte, el Canal Venevisión, "triangulado" con elseñor Montesinos ofreció al señor Ivcher comprarle el Canal 2 por más deUS$50.000.000,00 (cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos deAmérica).

Frecuencia Latinano podía ser presionada, porque el señor Ivcher siempre pagaba los impuestos yera insobornable, ya que el Canal producía utilidades cada año; entonces laúnica forma de sacar al señor Ivcher era por intermedio de los sociosminoritarios.  Entre julio y agosto de 1996 los hermanos Winter seentrevistaron varias veces con oficiales de Inteligencia.  El 24 de mayo de1997, luego del comunicado de las Fuerzas Armadas contra el señor Ivcher,redactó un comunicado que iba a ser firmado por los periodistas; el señorSamuel Winter, Vicepresidente del Canal 2, le pidió una copia; a la semanasiguiente, los hermanos Winter firmaron un documento expresando que no teníanconocimiento de la línea informativa del Canal, lo cual obviamente no eracierto.  Finalmente, luego de que los hermanos Winter se hicieran cargo delCanal el 19 de septiembre de 1996, la línea editorial de Contrapunto cambió porcompleto.

No ha sido objetode hostigamiento.

d. Testimoniode Julio Genaro Sotelo Casanova, ex Gerente de la Compañía y quien realizó los trámites para obtener la nacionalidad peruana de Baruch IvcherBronstein

Ingresó a trabajaren la empresa Productos Paraíso del Perú en octubre de 1977, comoGerenteEjecutivo, luego pasó a laborar en el Canal 2 como Gerente General yposteriormente dejó de trabajar para el señor Ivcher.

Desde enero de 1983participó plenamente en el proceso de naturalización del señor Ivcher.  El 17de septiembre de 1984, consignó ante el Ministerio de Relaciones Exteriorestodos los documentos requeridos para obtener la nacionalidad peruana.  Luego deun extenso proceso interno, el mencionado Ministerio dictó la "resoluciónsuprema" firmada por el Presidente de la República, arquitecto Fernando Belaúnde.  Posteriormente, el señor Ivcher tuvo que renunciar a su nacionalidad israelímediante escritura pública de 6 de diciembre de 1984, renuncia que hizo ante elnotario público Luis Vargas.  Con base en este testimonio, le emitieron sutítulo que lleva el número 0644.  La escritura pública es custodiada por elnotario, que tiene la responsabilidad  de asentarla en los libros.

Durante los 10 añossiguientes a la expedición del título de nacionalidad del señor Ivcher, éstanunca fue cuestionada.  Luego el Gobierno adujo que la escritura era de juliode 1990, lo cual es falso, dado que esa fecha corresponde a una solicitud decopia y no a la escritura original, que data de 1984.

Cuando empezaronlos problemas relativos al título de nacionalidad, diciéndose que no existía elexpediente de naturalización y que las copias estaban perdidas, ya no trabajabacon el señor Ivcher.  De todas maneras tuvo conocimiento de que no se le dioderecho a la defensa, ni se le notificó de la revocación de su título denacionalidad; sólo se pronunció una "resolución directoral" con la que le quitarondicho título.

En 1998 seencontraron las copias del expediente, que se hallaban en los archivos de la Interpol del Perú, en la página 302 del libro G, pero la policía negaba su existencia.  Alencontrar las copias se remitieron a diferentes personalidades e institucionesy se instó al Gobierno para que, sin necesidad de un proceso administrativo ojudicial, se anulara la resolución administrativa lesiva, toda vez que la"resolución directoral" por medio de la cual le quitaron el título, es de menorjerarquía que la "resolución suprema" que se lo otorgó. No hubo respuestaalguna.

Fue incluido en unproceso penal por fraude a la administración de personas jurídicas, falsedadgenérica y contravención pública.  Al igual que en todos los procesos del señorIvcher, actuó el mismo juez y las mismas fiscal y fiscal auxiliar. También entodos los procesos han aparecido testigos sin rostro.  Nunca le leyeron lasentencia, por cuestiones de salud, y le impusieron una pena de cuatro años depena condicional, pero como insistió mucho en que le leyeran su sentencia, almes siguiente la cambiaron y le impusieron pena privativa de libertad porcuatro años.  Durante el proceso no sabía de qué se le acusaba y su defensa notenía acceso al expediente.  Hubo instrumentos que las propias autoridadesoficiales habían presentado en el expediente y que el juez no tuvo en cuenta. Aparte de ello, no podía probar su inocencia porque no tenía acceso a losdocumentos del Canal 2 ni a los de la administración tributaria y, aunque hainiciado procesos judiciales contra la SUNAT para que se los entreguen, losresultados han sido negativos.

Al momento deescuchar la lectura de la sentencia fue detenido, estuvo preso durante 45 díasy, mientras permaneció en el Penal San Jorge, personas del Servicio deInteligencia Nacional entraron a su celda y le pusieron la luz de una linternaen la cara, pero como la gente empezó a "hacer bulla", salieron corriendo.

La justicia peruanale inició un proceso penal para conformar una "gran tenaza" que no dejaraactuar al señor Ivcher Bronstein y a su familia en la defensa de los derechosque les correspondían.

e. Testimoniode Luis Percovich Roca, ex Ministro de Relaciones Exteriores del Perú y quienexpidió el título de nacionalidad de Baruch Ivcher Bronstein

Fue presidente de la Cámara de Diputados y del Congreso de la República, y más adelante Ministro de Pesquería, delInterior y de Relaciones Exteriores, y Presidente del Consejo de Ministros.

"Firm[ó] la"resolución suprema" [que otorgó la nacionalidad al señor Ivcher]  luego dehaber sido rubricada por el Presidente de la República", dejando constancia de que el trámite correspondiente había sido verificado porlos diferentes funcionarios responsables.  Reconoció como suya la firma que seencontraba en el documento que se le presentó y que correspondía al títulocuestionado.  El proceso de naturalización seguido por el señor IvcherBronstein cumplió todos los requisitos que disponía el artículo 91 de la Constitución de 1979, la Ley No. 9168 sobre naturalización, el "Decreto Supremo" No. 402 delMinisterio de Relaciones Exteriores y las directivas concernientes al proceso. Igualmente se cumplió con el requisito de la renuncia a la nacionalidadisraelí.

Nunca hubo untrámite legal u observación que cuestionara el otorgamiento del título denacionalidad o que pidiera su anulación; estas acciones se desarrollaron 13años después.  En este sentido, la forma en que se anuló el título no es legalporque una "resolución suprema" no puede ser anulada por un dispositivo legalde menor jerarquía. Además, no está contemplado, dentro del ordenamiento legalninguna forma de anular una nacionalización; sólo existen los trámites que serequieren para obtener la nacionalidad.  Nunca ha conocido de un caso de estanaturaleza.

f. Testimoniode Rosario Beatriz Lam Torres, Jefa de Importaciones de la Empresa Productos Paraíso del Perú

Ingresó a trabajaren la empresa Productos Paraíso del Perú el 17 de agosto de 1987, comosecretaria de la Presidencia y del Directorio, hasta julio de 1993, cuando pasóa ocupar el cargo de Jefa de Importaciones.

Se produjeronvarias formas de acoso y hostigamiento.  En cuanto a la empresa Productos delParaíso del Perú, a partir de 1997 empezó a presionar la aduana. De acuerdo conla ley peruana, el 10% de las importaciones debe ser sujeto a aforo físico,pero se hacía pasar a aforo todas las importaciones de la fábrica. Sobrevolaron la fábrica helicópteros de la policía y del Ejército, más o menosdurante unos tres meses, con vuelos rasantes, a bajo nivel.  Por otra parte,recibían llamadas amenazadoras, visitas de personas extrañas, y en unaoportunidad lanzaron un artefacto incendiario que se logró controlar. Finalmente, se acusó a la fábrica de cometer delitos de defraudación de rentaaduanera y tributaria. En el ámbito personal, recibió llamadas amenazadoras,fue perseguida muchas veces por gente con carros de vidrios polarizados yfueron intervenidos los teléfonos de su casa.  Luego fue denunciada por delitoaduanero y tributario, por lo que estuvo detenida desde el 6 de febrero de 1998hasta el 17 de noviembre de ese mismo año.  La sentenciaron a cuatro años conlibertad condicional; luego, en apelación, le rebajaron la pena a tres años conlibertad condicional.  Durante su proceso tuvo varios abogados, pero a ningunade las pruebas que presentó se les dio validez; sólo se basaron en aquéllasformuladas por Inteligencia, que eran fotocopias de documentos adulterados;nunca mostraron los originales.

Fue presionadamuchas veces por el juez y la fiscal, al igual que en la Policía Fiscal, donde querían que acusara al señor Ivcher de haber cometido esos delitos yhaber adulterado las facturas para sobrevaluarlas y pagar más impuestos queluego deduciría en el Impuesto Sobre la Renta. Cuando estuvo en el penal era la única reclusa por ese delito; nunca nadie habíaestado preso por ello. Sufrió una serie de trastornos físicos a raíz de lascondiciones carcelarias a las que fue sometida y a las presiones que leejercían en dicho establecimiento. Estando detenida, como a las 2:00 ó 3:00 dela mañana llegaban los policías con pasamontañas y linternas, le alumbraban lacara y no la dejaban dormir; también lo hacían cuando estuvo en la clínica.

g. Testimoniode Emilio Rodríguez Larraín Salinas, abogado de la esposa e hija de BaruchIvcher Bronstein y Director de la Compañía en la época en que éste era Presidente de su Directorio

Abogado y asesor dediferentes empresas, fue el abogado de la esposa y de la hija del señor Ivcher,Michal, a quien apoyó en diversos procesos.  Fue Director de la Compañía desde 1996 hasta el 19 de septiembre de 1997, cuando se entregó  la administración alos accionistas minoritarios.

Enel tiempo en que se desempeñó como Director, los hermanos Winter nunca expresarondesagrado sobre la línea del Canal, y las veces que se reunieron mostraron muybuena relación con el señor Ivcher y su familia.  Fue una sorpresa cuandohicieron un acuerdo con el Comandante General del Ejército, el 23 de mayo de1997, y expresaron que no tenían injerencia en la línea editorial del Canal 2.Desde entonces la actitud de los hermanos Winter fue beligerante hacia el señorIvcher y los directores de la empresa.

El11 de julio de 1997 los hermanos Winter interpusieron la primera acción deamparo y dos días después salió publicada en Diario Oficial "El Peruano" laresolución que privó de nacionalidad al señor Ivcher Bronstein. El texto deaquélla tenía elementos coincidentes con lo establecido en la resolución.  Lademanda fue interpuesta contra el señor Ivcher, pero la medida cautelarsolicitada recaía también sobre bienes de la señora Ivcher, dada la comunidadconyugal existente.  Toda vez que ésta no había sido siquiera citada alproceso, se apersonó el 27 de agosto de 1997 en la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima para solicitar la nulidad de todo loactuado.  El presidente de dicha Sala pretendió impedir su informe, aduciendoque la señora Ivcher no era parte en el proceso, pero como la prensa seencontraba presente en la audiencia,  el testigo manifestó al presidente que lodenunciaría por coartar el derecho a la defensa, por lo que luego de consultarcon los otros miembros de la Sala, se autorizó para exponer su informe.

Laacción de amparo interpuesta por los hermanos Winter fue admitida en formainmediata, pero los procesos para reconocer el derecho de la señora Ivcher sedemoraron entre ocho meses y dos años y medio, casi tres años.

El12 de septiembre se declaró improcedente el pedido de nulidad, indicándose queen ningún momento se afectaban los derechos de la señora Ivcher, y que lo quese pretendía mediante la acción de amparo y la medida cautelar era solamentetutelar los derechos de los hermanos Winter.  Como consecuencia, el 26 deseptiembre interpuso una demanda de "interdicto [de] recobrar", porque seestaba desposeyendo a sus clientes de la propiedad de las acciones. Asimismo,el 1 de diciembre de 1997 promovió una convocatoria a junta de accionistas y,finalmente, el 7 de octubre de 1998 el juez de primera instancia dispuso que lamencionada junta se realizara en noviembre de ese año; en ella, la señoraIvcher representaría las acciones de la comunidad conyugal.

Luegode reconocer su derecho, civilmente, a la señora Ivcher, el 19 de octubre de1997 se iniciaron procesos penales contra los señores Ivcher y su hija Michal,Sotelo y Otto Cabello por delitos contra la fe pública y adulteración dedocumentos.  Posteriormente, la hija del señor Ivcher, bajo su patrocinio,inició una demanda de "impugnación de acuerdo", que fue declarada con lugar el2 de noviembre de 1998, y el 18 de esos mismos mes y año se amplió lainstrucción penal y Michal fue incluida. Parecía haber una clara conexión decausa a efecto entre ambas cosas.

Todolo anterior motivó que ni la señora Ivcher ni su hija Michal pudieran pisarterritorio peruano. Por lo tanto, no se pudo convocar la junta de accionistas yno hubo quien representara las acciones de la comunidad conyugal.

Los hermanos Winterinterpusieron una acción de amparo contra los jueces que habían resuelto afavor de la señora Ivcher y su hija Michal, pidiendo que se dejara sin efectosus mandatos, lo cual está prohibido por el artículo 139 de la Constitución del Perú, que establece que nadie puede abocarse a una causa que se encuentrapendiente ante el órgano jurisdiccional, ni interferir resoluciones que tienenautoridad de cosa juzgada.

Porotra parte, tiene conocimiento de que en la junta de accionistas de noviembre odiciembre de 1999, que no fue convocada públicamente ni comprendió al señorIvcher, los accionistas minoritarios, rompiendo el quórum establecido para lainstalación y votación en la Ley General de Sociedades del Perú, ampliaron elcapital social, lo que hizo que la parte del capital accionario que tenía lasociedad conyugal se redujera de aproximadamente 53% a 38%. Con ello, el señorIvcher Bronstein quedó con minoría de acciones. A su criterio, este acuerdo esnulo y contrario a la Ley.

Ensu contra hay dos acusaciones penales, como consecuencia de haber sido Directorde la Compañía. Por ello durante un año se le impidió salir del país, susbienes podrían estar sujetos a "eventuales" embargos y la acusación fiscalsolicitó cinco años de prisión efectiva.  Existe la posibilidad de que sufrauna condena indebida, tal como sucediera a la señora Rosario Lam y al señorJulio Sotelo.  Nunca antes había estado sujeto a procesos penales.

Todos los procesospenales mencionados anteriormente fueron iniciados mediante acusacionespresentadas por los hermanos Winter y el señor Remigio Morales Bermúdez,accionistas minoritarios de la Compañía también.

h. Testimonio de FernandoRospigliosi Capurro, sociólogo y periodista

Publicóun libro llamado "El Arte del Engaño: Las Relaciones entre los Militares y la Prensa", referente a la situación que ha vivido el Perú en los últimos años.

Despuésdel golpe de 1992, recibió llamadas telefónicas amenazándolo de muerte, faxesdonde figura en listas de personas que, supuestamente, iban a ser asesinadas y,últimamente, amenazas por correo electrónico.  También ha habido campañas dedifamación, injurias y amenazas en pasquines, en prensa amarillista,manipuladas por los Servicios de Inteligencia, donde se le acusaba de sertraidor a la patria, terrorista y criminal.  Todo ello se vinculaba con suspublicaciones, que regularmente se referían a temas militares, servicios deinteligencia, casos de corrupción y violaciones de derechos humanos. Porejemplo, el mismo día que publicaba artículos sobre el Grupo Colina, unescuadrón de la muerte, lo llamaban y amenazaban de muerte.

Lasamenazas provenían de los Servicios de Inteligencia o las Fuerzas Armadas engeneral. Hubo una época en que enviaron faxes a varios periodistas y programasde televisión que, por lo general, investigaban temas militares. En uno deellos quedó marcado el número desde el que fue remitido; tras una investigaciónperiodística, se determinó que provenía de una empresa cuyo propietario era elCoronel Rubén Wong. Aun cuando existía esta evidencia, ni la Fiscalía ni algún otro órgano iniciaron el proceso judicial correspondiente.  En todos loscasos de amenazas o campañas de desprestigio, siempre existía el mismo patrón;era sistemático.  Desde el 27 de marzo de 1998, y durante los siguientes ochomeses, los periodistas Angel Páez, jefe de la unidad de investigación deldiario La República, José Arrieta, que fuera jefe de la unidad de investigaciónde Frecuencia Latina, y él, que había sido editor de seguridad del SemanarioCaretas y columnista de La República, fueron acusados de ser traidores a lapatria y terroristas, por haber atacado, supuestamente, a las Fuerzas Armadas yal señor Montesinos. Obtuvieron resoluciones favorables por parte de "dos delas pocas juezas honestas del Poder Judicial".  La jueza Greta Minaya firmó laresolución el 10 de mayo, la que se dio a conocer el 11.  El 12 de mayo, fuecambiada de cargo sin razón alguna.  La otra jueza emitió una resoluciónsimilar, firmó su dictamen el 12 de mayo, lo dio a conocer ese mismo día y el13 del mismo mes fue también cambiada de cargo.

Con respecto a lacampaña de desprestigio, los diarios sensacionalistas tenían una influenciadirecta por parte del Ejército. Se demostró que habían llegado, vía fax, variostitulares a uno de estos periódicos amarillistas, provenientes de la oficinadel señor Bresañe, relacionista público de la Comandancia del Ejército.  Simultáneamente aparecían los mismos titulares en los periódicos,lo cual hacía obvia su procedencia. Por otra parte, un grupo de trabajadores deEl Chato renunció y denunció, con pruebas, que el propietario de este periódicorecibía hasta US$6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América)por titular publicado, el cual llegaba al periódico, el que a su turno debíainventar la noticia correspondiente. La idea era exhibir esos periódicos comoafiches en los puestos de venta.

Otro métodoutilizado fue la publicación de un periódico apócrifo, llamado República. Paraello copiaron la tipografía y logotipo del diario La República y empezaron a regalar ejemplares en los que atacaban a los periodistas y alpropietario del diario original.  La investigación de una institución estataldemostró que este diario se editaba y distribuía a través de dos periódicosamarillistas comprometidos en esta  campaña.  A pesar de haber identificado lafuente, nunca hubo una investigación fiscal ni judicial, aun cuando se estabacometiendo delito al publicar el diario apócrifo.

Era notorio elinterés por controlar la televisión. Para ello se utilizaba mecanismoseconómicos contra las empresas. La Superintendencia de Administración Tributaria era particularmente estricta con quienes eran críticos del Gobierno, yextremadamente liberal con quienes no lo eran. La publicidad estatal  fue lamás importante en 1999 y la primera mitad de 2000, debido a la crisis y a larecesión, pero fue usada con propósitos políticos y de presión sobre losmedios; a los adeptos al Gobierno se les daba información privilegiada y a losmedios críticos no se les daba ni siquiera la información que debía serpública.

La actuación delaparato judicial también tuvo efecto intimidatorio sobre el resto de lospropietarios de medios, que se atemorizaban cuando se privaba a alguno de ellosde la propiedad de su medio.

Estos casos sepresentaban en forma sistemática, no aisladamente. En el plan del golpe de1989, que no se dio sino hasta 1992, quedó previsto  que se debía coordinar"con los responsables, empresarios y promotores de los medios de comunicación,la autocensura y el marco de accionar que les es permitido en esta coyuntura".Desde diciembre de 1996, existieron el Plan Octavio, el Plan Bermuda y el PlanNarval.  Una de las consecuencias de las denuncias periodísticas de esos planesfue la búsqueda de quienes los habían "filtrado" a la prensa. Las consecuenciasmás obvias fueron las torturas a la agente de Inteligencia Leonor La Rosa y el descuartizamiento de la agente Mariela Barreto. No se trataba de una teoría, sinode planes concretos para aplicar esta política de control sobre los medios decomunicación. Como éstos, hubo varios ejemplos más.

Desde que comenzó adesmoronarse el aparato que controlaba estas acciones, que era el Servicio deInteligencia, empezó a mejorar la situación de la libertad de expresión en elPerú. Ha habido apertura. Sin embargo, todavía existe una gran influencia sobrela política  informativa.

PRUEBA PERICIAL

Peritajede Samuel Abad Yupanqui, profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Defensor Especializado en Asuntos Constitucionalesde la Defensoría del Pueblo del Perú

Cuando se concedióla nacionalidad al señor Ivcher Bronstein, en 1984, estaba en vigor la Ley No. 9148, cuyo artículo 4 establece que la nacionalidad se concede mediante "resoluciónsuprema", pero aquélla sólo produce efectos cuando se adquiere el título denacionalidad, previa renuncia, en escritura pública, de la nacionalidad deorigen. Una vez que se dicta la mencionada resolución, la Dirección General de Migraciones y Naturalización no puede negarse a expedir el título.

El señor Ivcher fueprivado de su nacionalidad mediante "Resolución Directoral" No. 117 del año1997, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 13 de julio de 1997.  Enel Perú nunca antes se había presentado un caso de cancelación del título de nacionalidad.

La mencionada"resolución directoral" fue un acto administrativo que dejó sin efecto legal eltítulo de nacionalidad peruana del señor  Ivcher, con apoyo en tres elementos.En primer lugar, un informe elaborado por una Dirección del Ministerio delInterior, en el que se concluyó que no existía el expediente relativo altrámite de adquisición de la nacionalidad en los archivos del Ministerio deRelaciones Exteriores, ni en los de ningún otro órgano de la Administración Pública. En segundo lugar, la constatación de que el testimonio de renuncia dela nacionalidad de origen correspondía al año 1990, y por ello habíainconsistencia entre este hecho y la adquisición de la nacionalidad seis añosantes. En tercer lugar, que no se hubiese probado la renuncia ante lasautoridades competentes del país de origen.  Como consecuencia de lo anterior,se consideró que el señor Ivcher no había respetado las disposiciones vigentesy había prescindido de formas esenciales del procedimiento legal, lo cual determinabala invalidez del título de nacionalidad y lo privaba de eficacia jurídica.Nunca se invocó expresamente alguna de las causales contempladas en el artículo12 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad.

La adquisición dela nacionalidad peruana está prevista en tres disposiciones de la Constitución vigente. Se reconoce la nacionalidad como un derecho fundamental.  El artículo52 detalla que son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República, y por consanguinidad, los nacidos de padre o madre peruanos. También existe lanacionalidad por opción, que se presenta en el caso de quien no sea peruano ycontraiga matrimonio con una persona de esta nacionalidad.  Finalmente, lanacionalidad se puede adquirir por naturalización.

El artículo 53constitucional establece que la nacionalidad sólo se pierde por renunciaexpresa ante la autoridad peruana.  La Constitución remite a la ley para establecer la forma de adquisición o recuperación de la nacionalidad.

Hoy día rige la Ley de Nacionalidad, que es la No. 26.574, de 11 de enero de 1996. Esta determina el órganocompetente para concederla o cancelarla, el procedimiento y los requisitos. Asimismo, existe un reglamento de esa Ley, que detalla cuáles son losrequisitos para adquirir la nacionalidad y establece cómo se pierde.  Lanacionalidad sólo se pierde por renuncia expresa ante la Dirección General de Migraciones o en función de las causales que prevé el artículo 12 delReglamento de la Ley de Nacionalidad. Entre éstas figuran el interés público yel interés nacional, así como actos que pudieran afectar la seguridad de lanación, entre otras.  De conformidad con el Decreto Supremo No. 00497, de 25 demayo de 1997, el hecho de que se afecte la seguridad nacional constituye unsupuesto de cancelación, pero no se encuentra acogido en la Constitución, que sólo menciona la pérdida por renuncia ante la autoridad peruana. Igualmente, el artículo 15 del reglamento señala que el Presidente de la República puede cancelar la naturalización sin expresión de causa, cuando así lo exija laseguridad nacional, concepto muy amplio y genérico, que puede vaciar decontenido el derecho a la nacionalidad.

Es inconstitucionalla ampliación de causales de pérdida de la nacionalidad, contenida en elreglamento mencionado.  En virtud de que el decreto supremo al que se ha hechoalusión "no resiste un examen de constitucionalidad", se interpusieron demandaspara anularlo mediante acción popular, que fueron rechazadas por la Sala Especializada en Derecho Público.

El señor Ivcheradquirió la nacionalidad peruana por una "resolución suprema", y la decisiónque dejó sin efecto legal su título de nacionalidad  fue una "resolucióndirectoral".  Dentro de la estructura del ordenamiento jurídico peruano haydiferencias entre ambos actos administrativos. Tiene mayor nivel la "resoluciónsuprema", que expide el Ministro y está firmada por el Presidente de la República. Luego está la "resolución ministerial", después la "resolución viceministerial" y,por último, la "resolución directoral". En consecuencia, una "resolucióndirectoral" no puede desconocer lo establecido en una "resolución suprema". Silo hace se convierte en un acto jurídico nulo.

En el Perú losactos administrativos están regulados por la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyos artículos 109 y 110 disponen la posibilidad de declarar de oficiola nulidad de un acto cuando éste incurra en algún supuesto de nulidad, perotambién establece un plazo de seis meses para hacerlo.  En el presente caso, ladecisión de anulación se dictó notoriamente fuera de ese plazo, porque habíantranscurrido 13 años, además de que, si se hubiera realizado dentro del plazolegal, la nulidad debió ser declarada por un funcionario superior.

Las consecuenciasde la pérdida de un expediente administrativo pueden observarse desde dosperspectivas: primero, si el expediente está en trámite, y segundo, si éste yaconcluyó. En el segundo caso existe un acto administrativo que goza de lapresunción de legalidad y ejecutividad, y todas las otras presunciones clásicasque reconoce el derecho administrativo; por lo tanto, reconstruirlo no puedegenerar consecuencias mayores.  La Ley de Procedimientos Administrativosestablece sanciones, que no hubo en este caso, por la pérdida de losexpedientes.

El 24 de abril de1998, el Tribunal Constitucional concluyó que era improcedente la demandapresentada por el señor Ivcher, porque no se había agotado la víaadministrativa. La "resolución directoral" que dejó sin efecto el título denacionalidad fue la forma de anular un acto administrativo y, de acuerdo con la Ley, cuando un acto administrativo se anula, queda agotada la vía administrativa.

El 24 de junio de1997 se publicó la Resolución No. 399 de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, que otorgó a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema la facultad de remover y designar a losjueces de las Salas Especializadas en Derecho Público. Eso determinó que lajurisprudencia, a partir de ese hecho, fuera absolutamente cuestionable, porqueno había garantías de tutela judicial efectiva. Con esos movimientos se afectóel derecho al juez natural, ya que se alteraron ciertas competencias de losdiversos juzgados. En este contexto, es importante recordar que la resoluciónque anuló el título de nacionalidad del señor Ivcher se produjo el 13 de juliode 1997.

La Defensoría delPueblo publicó un informe en el que concluyó que la "resolución directoral" eranula de pleno derecho, porque contradecía la Constitución y afectaba el derecho a la nacionalidad, en la medida en que no existió renunciaalguna; por ello, violaba el principio de legalidad y generaba inseguridadjurídica. Dicho informe se remitió al Ministerio del Interior, pero no tuvootro efecto que el de enviar información sobre los antecedentes del caso.

Por otra parte, lamedida cautelar dictada en favor de los hermanos Winter concedió a éstos laadministración del Canal 2, con lo que adelantó notablemente el fondo delasunto. Hubo exceso legal, ya que la medida cautelar constituía, en el fondo, unasentencia.

La norma legal quereserva a los nacionales la titularidad de acciones de empresas de televisión,se encuentra en el Decreto Legislativo No. 702, ubicado en el contexto de la Constitución de 1979.  Hoy día la Constitución de 1993 parte de otra concepción; su artículo63 coloca en igualdad de condiciones la inversión y las propiedades deextranjeros y nacionales.  Sin embargo, subsiste la norma anterior, por asíreconocerlo una sentencia de la Corte Suprema, dictada como consecuencia de una acción popular. Esto no es coherente con la Constitución en vigor.

VII

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

63. Antesdel examen de las pruebas recibidas, la Corte precisará los criterios generales sobre valoración de la prueba y realizará algunas consideraciones aplicablesal caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladasanteriormente por la jurisprudencia de este Tribunal.

64. El artículo43 del Reglamento de la Corte establece que

[l]as pruebas promovidas porlas partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en sucontestación [...]. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechossupervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garanticea la parte contraria el derecho de defensa.

65. Enun tribunal internacional como la Corte, cuyo fin es la protección de losderechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que lodiferencian del proceso de derecho interno. Aquél es menos formal y másflexible que éste, sin que por ello deje de cuidar la seguridad jurídica y elequilibrio procesal entre las partes[6].

[6] Cfr.Caso "La Última Tentanción de Cristo" (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrs. 49 y 51.

66. Asimismo,como ha señalado la Corte, la determinación de la responsabilidad internacionalde un Estado por la violación de derechos de la persona requiere una mayorflexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante el Tribunal, de acuerdocon las reglas de la lógica y con base en la experiencia[7].

[7] Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros), supra nota 6, párr. 50.

67. Conrespecto a las formalidades correspondientes al ofrecimiento de prueba, la Corte ha expresado que

elsistema procesal es un medio para realizar la justicia y [...] ésta no puedeser sacrificada en aras de meras formalidades.  Dentro de ciertos límites detemporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia delos procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuadoequilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica[8].

[8] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71,párr. 45.

68. Eneste caso, el Estado no presentó ninguna prueba de descargo en lasoportunidades procesales señaladas en el artículo 43 del Reglamento. Alrespecto, la Corte considera, como ya lo ha hecho en otros casos, que, enprincipio, es posible presumir verdaderos los hechos planteados en la demandasobre los cuales guarda silencio el Estado, siempre que de las pruebaspresentadas se puedan inferir conclusiones consistentes sobre los mismos[9]

[9] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 48.

69. Conbase en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de loselementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sanacrítica, lo cual permitirá a los jueces apreciar y establecer la verdad de loshechos alegados[10].

[10] Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros), supra nota 6, párr. 54.

70. Enlo que se refiere, particularmente, a los diversos artículos periodísticosaportados por la Comisión, la Corte reitera que, si bien no se consideranprueba documental, son importantes para dos efectos: corroborar la informaciónbrindada en algunos elementos probatorios y acreditar que los actos a los quese refieren son públicos y notorios[11]. Así, la Corte agrega dichos artículos al acervo probatorio como instrumentoidóneo para verificar, junto con los demás medios aportados, la veracidad delos hechos del caso.

[11] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 53.

71. Losdocumentos suministrados por la Comisión durante la audiencia pública fueron exhibidos extemporáneamente.  La Corte ha sostenido que la excepciónestablecida en el artículo 43 del Reglamento será aplicable únicamente en elcaso de que la parte proponente alegue fuerza mayor, impedimento grave o hechossupervinientes[12]. Sin embargo, y a pesar de que la Comisión no acreditó dichas circunstancias en este caso, la Cortelos admite por considerarlos útiles para laevaluación de los hechos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 delReglamento.

[12] Cfr. Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 47.

72. La Constitución Política del Perú de 1993 promulgada 29 de diciembre de 1993, el Decreto-Ley No.26.111 (Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos), la"Resolución Suprema" No. 254-2000-JUS de 15 de noviembre de 2000 (Aceptanrecomendaciones formuladas en el informe 94-98 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), la "Resolución Ministerial" No.1432-2000-INde 7 de noviembre de 2000 (Declaran nula la R.D. No. 117-97-IN-050100000000 que dejó sin efecto legal título de nacionalidad peruana), la Resolución Legislativa No. 27401 de 18 de enero de 2001 (deroga la Resolución Legislativa No. 27152) (supra párr. 61) y las pruebas aportadas por la Comisión en lo relativo a los gastos y las costas, se consideran útiles para la resolucióndel presente caso, y por ello se agregan al acervo probatorio conforme a lo dispuestoen el artículo 44.1 del Reglamento (supra párr. 60).

73. Encuanto a la prueba documental aportada por la Comisión, la Corte concede valor probatorio a los documentos presentados en la demanda y enla audiencia pública, que no fueron controvertidos ni objetados, ni se puso enduda su autenticidad.

74. En relacióncon los testimonios rendidos en el presente caso, la Corte los admite únicamente en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuestopor la Comisión, y admite el peritaje del señor Samuel Abad Yupanqui, en lo quecorresponda al conocimiento del perito sobre cuestiones constitucionalesreferentes a la nacionalidad y al debido proceso legal.

75. Porlo que hace a la declaración del señor Ivcher Bronstein, la Corte estima que por tratarse de la presunta víctima y tener un interés directo en elpresente caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sinodentro del conjunto de las pruebas del proceso.  Sin embargo, se debeconsiderar que las manifestaciones del señor Ivcher tienen un valor especial,en la medida en que puede proporcionar mayor información sobre ciertos hechos ypresuntas violaciones cometidas en su contra[13].Por ende, la declaración a la que se hace referencia se incorpora al acervoprobatorio con las consideraciones expresadas.

[13] Cfr. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 59.

VIII

HECHOS PROBADOS

76. Del examende los documentos, las declaraciones de los testigos, el informe del perito ylas manifestaciones de la Comisión Interamericana en el curso de los procedimientos, la Corte considera probados los siguientes hechos:

a) alseñor Baruch Ivcher Bronstein, de origen israelí, le fue otorgada lanacionalidad peruana mediante "Resolución Suprema" No. 0649/RE de 27 denoviembre de 1984, emitida por el Presidente de la República del Perú y firmada también por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro deRelaciones Exteriores[14];

b) el6 de diciembre de 1984, el señor Ivcher Bronstein renunció a su nacionalidadisraelí[15];

c) el7 de diciembre de 1984, el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú expidióal señor Ivcher el título de nacionalidad No. 004644[16];

d) elseñor Ivcher ejercitó derechos que surgen de la nacionalidad peruana durante 13años, aproximadamente[17];

e) lalegislación peruana vigente en el año de 1997 disponía que, para ser propietariode empresas concesionarias de canales televisivos en el Perú, se requería gozarde la nacionalidad peruana [18] ;

f) en1986, el señor Ivcher era propietario mayoritario de las acciones de la Compañía, empresa operadora del Canal 2 de la televisión peruana[19];

g) apartir de 1992, el señor Ivcher era propietario del 53,95% de las acciones de la Compañía, y los hermanos Winter, lo eran del 46%[20];

h) en1997, el señor Ivcher Bronstein era Director y Presidente del Directorio de la Compañía y se encontraba facultado para tomar decisiones de tipo editorial respecto de laprogramación del Canal 2[21];

i) elCanal 2 difundió, en su programa Contrapunto, los siguientes reportajes deinterés nacional:

i.1 el6 de abril de 1997, denuncia sobre las supuestas torturas cometidas pormiembros del Servicio de Inteligencia del Ejército en contra de la agenteLeonor La Rosa y acerca del supuesto asesinato de la agente Mariela BarretoRiofano[22];

i.2 el13 de abril de 1997, denuncia sobre los supuestos ingresos millonarios percibidospor el señor Vladimiro Montesinos Torres, asesor del Servicio de Inteligenciadel Perú[23];

j) comoconsecuencia de los reportajes difundidos en el programa Contrapunto, el señorIvcher fue objeto de acciones intimidatorias, entre las que se cuentan:  visitade miembros de la Dirección Nacional de Policía Fiscal y de otras personas alas oficinas del  Canal 2  para sugerirle que cambiara la línea informativa[24]; vuelos desupuestos helicópteros del Ejército sobre las instalaciones de su fábrica ProductosParaíso del Perú[25];y apertura de un proceso de la Dirección Nacional de Policía Fiscal, contra su persona, el 23 de mayo de 1997[26];

k) el23 de mayo de 1997 el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas emitió elcomunicado oficial No. 002-97-CCFFAA, en el cual denunciaba al señor Ivcher porllevar a cabo una campaña difamatoria tendiente a desprestigiar a las FuerzasArmadas[27];

l) elmismo día, 23 de mayo de 1997, el Poder Ejecutivo del Perú expidió el DecretoSupremo No. 004-97-IN, que reglamentó la Ley de Nacionalidad No. 26574, yestableció la posibilidad de cancelar la nacionalidad a los peruanosnaturalizados[28];

m) dichodecreto supremo fue objeto de dos impugnaciones:

m.1) unaacción de amparo interpuesta, mediante escrito de 31 de mayo de 1997, por elabogado del señor Ivcher ante el Juzgado Especializado en Derecho Público(primera instancia) contra el Ministro del Interior, en la que solicita sedeclare la inaplicabilidad de los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad No. 26574[29].Esta acción de amparo fue declarada improcedente el 18 de  junio  de  1997, decisión que fue apelada por el señor

Ivcher[30]. La apelación se elevó a la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público (segunda instancia), que el 7de noviembre de 1997 declaró la nulidad de todo lo actuado por error en lanotificación al demandado[31].De vuelta en primera instancia, el 20 de febrero de 1998 el Juez Percy Escobarde nuevo declaró improcedente la mencionada acción de amparo[32]; y

m.2) dos demandas de acción popular interpuestas el 3 de junio de 1997, a saber: una presentada por César Raúl Rodríguez Rabanal, Julio S. Cotler Dolberg, LuisFernando de la Flor Arbulú y Alberto Alfonso Borea Odría ante la Sala Especializada en Derecho Público (primera instancia) contra el Estado, para que sedeclarara la inaplicación de losefectos generales de los artículos 12,13, 15 y 27 del decreto supremo que reglamentó la Ley de Nacionalidad No. 26574[33];y otra, interpuesta por Fernando Viaña Villa, Luis Iberico Núñez e Iván GarcíaMayer en contra del Ministro del Interior, para que se declarara lainconstitucionalidad de los artículos 12 y 15 del citado decreto[34]. Ambasdemandas fueron acumuladas[35],y el 30 de enero de 1998 se les declaró improcedentes[36];

n) fueronmodificadas la composición y atribuciones de algunos tribunales judiciales:

n.1) el17 de junio de 1997 la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial modificó la composición de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú, mediante Resolución Administrativa No. 393-CME-PJ[37];

n.2) el23 de junio de 1997 la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial otorgó a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú la facultad decrear en forma "[t]ransitoria" Salas Superiores y Juzgados TransitoriosEspecializados en Derecho Público, así como la de "designar y/o ratificar" asus integrantes[38];y

n.3) el25 de junio de 1997 la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú creó Salas y Juzgados Corporativos TransitoriosEspecializados en Derecho Público y en lo Contencioso-Administrativo en elDistrito Judicial de Lima; removió de sus cargos a los jueces que sedesempeñaban como vocales especializados en Derecho Público y, en su lugar,nombró nuevos magistrados y jueces, entre los que figuró el señor Percy Escobarcomo Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en DerechoPúblico[39];

ñ) antesde junio de 1997 el señor Percy Escobar laboró como secretario de juzgado ycomo juez penal, y en ejercicio de sus funciones recibió varias sancionesdisciplinarias[40];

o) lasemana previa al 13 de julio de 1997 el Canal 2 anunció que ese día presentaríaun reportaje sobre grabaciones ilegales de las conversaciones telefónicassostenidas por candidatos de la oposición, jueces y periodistas, entre otraspersonas.  Dicho programa fue transmitido en la fecha estipulada[41];

p) el10 de julio de 1997 el Director General de la Policía Nacional expuso las conclusiones del Informe No. 003-97-IN/05010, expedido el mismodía por la Dirección General de Migraciones y Naturalización, según el cual nose había encontrado en los archivos de esa Dirección el expediente que dioorigen al título de nacionalidad del señor Ivcher, y no había sido demostradoque éste hubiera renunciado a su nacionalidad israelí [42];

q) el11 de julio de 1997 se emitió la "Resolución Directoral" No.117-97-IN-050100000000, firmada por el Director General de Migraciones yNaturalización, que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad peruana de7 de diciembre de 1984, expedido a favor del señor Ivcher Bronstein.  Dicharesolución fue publicada el 13 de los mismos mes y año en el Diario Oficial "ElPeruano"[43];

r) la Dirección General de Migraciones y Naturalización no se comunicó con el señor Ivcher, antesde la emisión de la "resolución directoral" que dejó sin efecto legal su títulode nacionalidad, con el fin de que presentase sus puntos de vista o las pruebascon que contara[44];

s) sepresentaron los siguientes recursos legales relacionados con la administraciónde la Compañía:

s.1) acciónde amparo ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado enDerecho Público (primera instancia), presentada por los accionistasminoritarios el 11 de julio de 1997, para que se dejara sin efecto la compra delas acciones de la Empresa realizada por el señor Ivcher[45];

s.2) escritode "variación" de dicha acción de amparo por los accionistas minoritarios el 14de julio de 1997, y presentación, el mismo día, de una demanda de amparo contrael señor Ivcher, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Transportes,Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con el objeto de que se dispusiera laprotección de los derechos de propiedad de la Compañía correspondientes a los accionistas mencionados[46].El 5 de septiembre de 1997 el juzgado de primera instancia declaró fundada lademanda de amparo[47].

s.3) solicitudde medida cautelar ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializadoen Derecho Público (primera instancia) presentada por los accionistasminoritarios el 14 de julio de 1997 para que se suspendiera al señor Ivcher enel ejercicio de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía, se suspendiera su nombramiento como Director y Presidente de la misma, se convocarajudicialmente a una Junta General Extraordinaria de Accionistas para elegir unnuevo Directorio y se prohibiera la transferencia de las acciones de aquél[48]. El 1 deagosto de 1997 dicha medida fue otorgada por el Juez Percy Escobar, quienademás revocó el nombramiento del señor Ivcher como Director y concedió a losactores la administración provisional de la Empresa, hasta que se nombrara nuevo Directorio[49];

s.4) solicitudde nulidad de todo lo actuado en el procedimiento cautelar, presentada ante la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público (segunda instancia) por laseñora Ivcher, el 28 de agosto de 1997[50]. El 12 de septiembre de 1997 dicha Sala declaró improcedente el "apersonamiento"e infundada la nulidad[51].

t) sepresentaron los siguientes recursos en contra de la "Resolución Directoral" No.117-97-IN-050100000000, que dejó sin efecto el título de nacionalidad del señorIvcher:

t.1) acciónde amparo ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado enDerecho Público (primera instancia) contra el Director General de Migraciones yNaturalización y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales delMinisterio del Interior, interpuesta por el abogado del señor Ivcher el 14 dejulio de 1997, con el propósito que se declarara la nulidad de dicha"resolución directoral"[52].El 14 de agosto de 1997 el Juez Percy Escobar declaró infundada la acción deamparo[53].Esta decisión fue apelada y el 24 de octubre de 1997 la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público (segunda instancia) declarónulo e insubsistente todo lo actuado en este proceso por un error en lanotificación de la demanda, y devolvió los autos a primera instancia[54]. Allí, el 12de noviembre de 1997 el Juez Percy Escobar volvió a declarar infundada la demandade amparo[55].Esta sentencia fue apelada y los autos subieron nuevamente a segunda instancia,donde se confirmó la sentencia apelada el 22 de diciembre de 1997[56]. Por último,el 24 de abril de 1998 el Tribunal Constitucional confirmó tal sentencia[57];

t.2) solicitudde medida cautelar ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializadoen Derecho Público(primera instancia), presentada el 14 de julio de1997 con el fin de que se suspendieran los efectos de la "resolucióndirectoral" hasta la conclusión del proceso de amparo[58].      El 15de agosto de 1997 el Juez Percy Escobar, titular de ese Juzgado, declaróimprocedente la solicitud de medida cautelar[59].Esta decisión fue apelada y el 11 de septiembre de 1997 la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público (segunda instancia) declarónulo e insubsistente todo lo actuado en este proceso, por error en lanotificación de la demanda, y regresó los autos a primera instancia[60]. Seguidamente, el 16 de octubre de 1997 el Juez Percy Escobar nuevamente declaróimprocedente la solicitud de medida cautelar[61];

u) el19 de septiembre de 1997 los hermanos Winter asumieron el control del Canal 2[62];

v) despuésde que los hermanos Winter asumieron el control del Canal 2, se prohibió elingreso a éste de periodistas que laboraban en el programa Contrapunto[63] y se cambióla línea informativa de dicho programa[64];

w) el26 de septiembre de 1997 se celebró una Junta General de Accionistas de la Compañía  con asistencia de los hermanos Winter y del señor Remigio Morales BermúdezPedraglio, todos accionistas minoritarios de aquélla, en la que se removió alos miembros del Directorio y se eligió nuevos integrantes[65];

x) laesposa del señor Ivcher, inició varios procesos civiles con el fin de obtenerreconocimiento de sus derechos como copropietaria de las acciones de su esposoen la Compañía. Estos procesos resultaron infructuosos[66];

y) elseñor Ivcher Bronstein, su familia, abogados, funcionarios y clientes de susempresas fueron objeto de denuncias penales[67]y de otros actos intimidatorios[68].

z) el7 de noviembre de 2000 el Estado declaró nula la "resolución directoral" quedejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher[69];

aa) el15 de noviembre de 2000 el Perú aceptó cumplir con las recomendacionesformuladas en el Informe No. 94/98 de la Comisión Interamericana[70]; y

bb) la Comisión Interamericana presentó elementos para acreditar gastos y costas en la tramitacióndel presente caso y la Corte se reservó la atribución de valorarlos[71].

[14] Cfr. "Resolución Suprema" No. 0649/RE emitida el 27 de noviembre de 1984; declaración jurada emitida por Luis Pércovich Roca el 24 de noviembre de 1997; testimonio de Julio Sotelo Casanova rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; y testimonio de Luis Pércovich Roca rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000.

[15] Cfr. Escrito de renuncia a la nacionalidad israelí suscrito por Baruch Ivcher Bronstein, cuyo testimonio fue notariado por Máximo Luis Vargas H., bajo el No. K.8489 el 6 de diciembre de 1984; declaración jurada emitida por Luis Pércovich Roca el 24 de noviembre de 1997; testimonio de Julio Sotelo rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; y testimonio de Luis Pércovich Roca rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000.

[16] Cfr. Título de nacionalidad peruana No. 004644, expedido el 7 de diciembre de 1984 por el Departamento de Nacionalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Peruana, a favor de Baruch Ivcher Bronstein; declaración jurada emitida por Luis Pércovich Roca el 24 de noviembre de 1997; "Resolución Directoral" No. 117-97-IN-050100000000, de 11 de julio de 1997, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" titulada "Dejan sin efecto legal título de nacionalidad peruana"; testimonio de Julio Sotelo Casanova rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; y testimonio de Luis Pércovich Roca rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000.

[17] Cfr. Documento notariado bajo el No. KR 80397, mediante el cual se da testimonio de la escritura de aumento de capital y modificación parcial de estatutos de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., de 27 de enero de 1986; documento notariado bajo el No. 189-190, el 14 de septiembre de 1998, mediante el cual se aumentó el capital y se modificó parcialmente el estatuto, quedando como presidente del Directorio de Productos Paraíso del Perú el señor Ivcher; asiento de Transferencia de Acciones por Anticipa de Legítima de 15 de agosto de 1997, por medio del cual los señores Ivcher le cedieron sus acciones a sus cuatro hijas; copia certificada No. 272-97, expedida por el notario César Carpio, correspondiente al Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión de 26 de septiembre de 1997; testimonio de Julio Sotelo Casanova rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; y testimonio de Luis Pércovich Roca rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000.

[18] Cfr. Demanda de amparo interpuesta el 11 de julio de 1997 por Samuel y Mendel Winter Zuzunaga, ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público; y peritaje de Samuel Abad Yupanqui rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000.

[19] Cfr. Documento notariado bajo el No. KR 80397, de la escritura de aumento de capital y modificación parcial de estatutos de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., el 27 de enero de 1986; testimonio de Luis Iberico Núñez rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; y testimonio de Baruch Ivcher Bronstein rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000.

[20] Cfr. Resolución No. 33 de 5 de septiembre de 1997, dictada por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público; y testimonio de Baruch Ivcher Bronstein rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000.

[21] Cfr. Documento notariado bajo el No. KR 80397, mediante el cual se da testimonio de la escritura de aumento de capital y modificación parcial de estatutos de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., el 27 de enero de 1986, en donde consta el Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas que acordó la nueva distribución de las acciones y otorgó la presidencia de la Junta a Baruch Ivcher Bronstein; resolución No. 12 de 1 de agosto de 1997, dictada por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público; testimonio de Luis Iberico Núñez rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Baruch Ivcher Bronstein rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Fernando Viaña Villa rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; y testimonio de Emilio Rodríguez Larraín rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000.

[22] Cfr. Cinta de vídeo de la denuncia realizada por la agente de Inteligencia Leonor La Rosa desde el Hospital Militar, difundida el 6 de abril de 1997 por el programa Contrapunto de Frecuencia Latina-Canal 2; testimonio de Luis Iberico Núñez rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Baruch Ivcher Bronstein rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Fernando Viaña Villa rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; cinta de vídeo titulada "El caso Ivcher-canal 2"; y diversos artículos de prensa.

[23] Cfr. Cinta de vídeo sobre la denuncia de los ingresos del señor Vladimiro Montesinos Torres, difundida el 13 de abril de 1997 por el programa Contrapunto de Frecuencia Latina-Canal 2; testimonio de Luis Iberico Núñez rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Baruch Ivcher Bronstein rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Fernando Viaña Villa rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; cinta de vídeo titulada "El caso Ivcher-canal 2"; y diversos artículos de prensa.

[24] Cfr. Cinta de vídeo de la denuncia difundida por el programa Contrapunto de Frecuencia Latina-Canal 2, donde se da cuenta de la concurrencia de los oficiales Ibañez y Palomino a las instalaciones del mencionado Canal; testimonio de Luis Iberico Núñez rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Baruch Ivcher Bronstein rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Fernando Viaña Villa rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; y cinta de vídeo titulada "El caso Ivcher-canal 2".

[25] Cfr. Cinta de vídeo de la denuncia difundida por el programa Contrapunto de Frecuencia Latina-Canal 2, con relación al vuelo de helicópteros sobre las instalaciones de la fábrica Productos Paraíso del Perú; testimonio de Luis Iberico Núñez rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Baruch Ivcher Bronstein rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Fernando Viaña Villa rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Rosario Lam Torres rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000;ycinta de vídeo titulada "El caso Ivcher-canal 2".

[26] Cfr. Cinta de vídeo de la denuncia difundida por el programa Contrapunto de Frecuencia Latina-Canal 2; resolución de 16 de abril de 1997, donde se cita a Baruch Ivcher Bronstein como testigo; resolución de 16 de mayo de 1997, donde se denuncia a Baruch Ivcher Bronstein ante la Fiscalía Provincial en lo Penal de Turno por la comisión del delito "Contra la Administración de Justicia", en agravio del Estado; resolución de 23 de mayo de 1997, por medio de la cual se ordenó abrir proceso a Baruch Ivcher Bronstein, se ordenó su comparecencia y se trabó embargo preventivo sobre sus bienes;ycinta de vídeo titulada "El caso Ivcher-canal 2", contentiva de la denuncia difundida por el programa Contrapunto sobre diferentes actos de acoso a Baruch Ivcher Bronstein, a los periodistas y a la libertad de expresión.

[27] Cfr. Comunicado oficial No. 002-97-CCFFAA, emitido el 23 de mayo de 1997 por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; testimonio de Luis Iberico Núñez rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Julio Sotelo Casanova rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; cinta de vídeo titulada "El caso Ivcher-canal 2"; y diversos artículos de prensa.

[28] Cfr. Decreto Supremo No. 004-97-IN, de 23 de mayo de 1997.

[29] Cfr. Demanda de amparo suscrita por Baruch Ivcher el 31 de mayo de 1997 ante el Juzgado Especializado en Derecho Público.

[30] Cfr. Resolución No. 7 dictada por el Juzgado de Derecho Público el 18 de junio de 1997.

[31] Cfr. Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de 7 de noviembre de 1997, con respecto a la causa No. 1279-97.

[32] Cfr. Resolución No. 18, de 20 de febrero de 1998, dictada por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, en referencia al expediente No. 975-97.

[33] Cfr. Demanda de acción popular presentada ante la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima el 3 de junio de 1997.

[34] Cfr. Demanda de acción popular presentada ante la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima el 3 de junio de 1997.

[35] Cfr. Dictamen No. 194-97 de 26 de diciembre de 1997, mediante la cual el Ministerio Público solicita que sea declarada fundada la demanda acumulada de acción popular; y resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público 30 de enero de 1998, referente al expediente No. 1173-97.

[36] Cfr. Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de 30 de enero de 1998, referente al expediente No. 1173-97.

[37] Cfr. Resolución Administrativa No. 393-CME-PJ de 17 de junio de 1997, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 18 de los mismos mes y año.

[38] Cfr. Resolución Administrativa No. 399-CME-PJ, dictada por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial el 23 de junio de 1997, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de los mismos mes y año; Resolución Administrativa No. 001-97-SC y S-CSJ, de 25 de junio de 1997, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 26 de los mismos mes y año; Resolución Administrativa No. 002-97-SC y S-CSJ, de 25 de junio de 1997, así como de la fe de erratas que hace referencia a dicha resolución, publicada en Diario Oficial "El Peruano" el 27 de los mismos mes y año;y peritaje de Samuel Abad Yupanqui rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000.

[39] Cfr. Resolución Administrativa No. 001-97-SC y S-CSJ, de 25 de junio de 1997, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el mismo día; Resolución Administrativa No. 002-97-SC y S-CSJ, de 25 de junio de 1997; peritaje de Samuel Abad Yupanqui rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; y diversos artículos de prensa.

[40] Cfr. Oficio No. 816-97-A/CSJL, de 11 de marzo de 1997, dirigido a la Juez del Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima; oficio No. 6245-96-UA/CSJL, de 25 de noviembre de 1996, dirigido al señor Percy Escobar Lino, Juez del Penal de Lima; resolución No. I 335-95, dictada el 7 de octubre de 1996 por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; oficio No. 6196-95-UA/CSJL, de indeterminable de noviembre de 1995, emitido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, dirigido a Rolando Escobar Lino, Secretario de 22o Juzgado Penal de Lima; nota de 23 de diciembre de 1994, de designación de Percy Escobar; nota de Queja No. 725-94, de 5 de julio de 1995, emitida por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; nota de 23 de diciembre de 1994, donde se designa a Percy Escobar Lino para que preste servicios en el Vigésimo Segundo Juzgado Penal, firmada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima y por el Secretario en lo Administrativo de la Corte Superior de Lima; oficio No. 05-94-34º JEPL-PJ, de 19 de diciembre de 1994, firmada por la Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, dirigido al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima; nota de 19 de diciembre de 1994, firmada por la Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, donde se pone a disposición de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima al señor Percy Escobar Lino; resolución referente a PD No. 692-91, de 14 de septiembre de 1992, donde se resuelve imponer medida disciplinaria al señor Percy Escobar Lino; resolución referente al expediente No. 1037-96; y diversos artículos de prensa.

[41] Cfr. Cinta de vídeo de avisos de promociones del programa Contrapunto de Canal 2; cinta de vídeo de la denuncia antes mencionada, difundida el 13 de julio de 1997 por el programa Contrapunto de Canal 2; testimonio de Luis Iberico Núñez rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Baruch Ivcher Bronstein rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; y, diversos artículos de prensa.

[42] Cfr. Cinta de vídeo contentiva de la conferencia de prensa convocada por el Director General de Policía Nacional de 10 de julio de 1997; testimonio de Julio Sotelo Casanova rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; "Resolución Directoral" No. 117-97-IN-050100000000, de 11 de julio de 1997, titulada "Dejan sin efecto legal título de nacionalidad peruana", publicada en el Diario Oficial "El Peruano"; y, diversos artículos de prensa.

[43] Cfr. "Resolución Directoral" No. 117-97-IN-050100000000, de 11 de julio de 1997, titulada "Dejan sin efecto legal título de nacionalidad peruana", publicada en el Diario Oficial "El Peruano"; testimonio de Luis Iberico Núñez rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Julio Sotelo Casanova rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Emilio Rodríguez Larraín rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; y, diversos artículos periodísticos.

[44] Cfr. Testimonio de Baruch Ivcher Bronstein rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; y testimonio de Julio Sotelo Casanova rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000.

[45] Cfr. Demanda de amparo interpuesta el 11 de julio de 1997 por Samuel y Mendel Winter Zuzunaga, ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público; y testimonio de Emilio Rodríguez Larraín rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000.

[46] Cfr. Escrito de variación de demanda interpuesto el 14 de julio de 1997 por Samuel y Mendel Winter Zuzunaga, ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público.

[47] Cfr. Resolución No. 33 de 5 de septiembre de 1997, dictada por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público; y resolución de 27 de octubre de 1997, dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público.

[48] Cfr. Escrito de solicitud de medida cautelar interpuesto el 14 de julio de 1997 por Samuel y Mendel Winter Zuzunaga, ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima; y testimonio de Emilio Rodríguez Larraín rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000.

[49] Cfr. Resolución No. 12, de 1 de agosto de 1997, dictada por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público.

[50] Cfr. Escrito de solicitud de nulidad interpuesto por la señora Neomy Even de Ivcher, ante la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Lima, el 28 de agosto de 1997; y testimonio de Emilio Rodríguez Larraín rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000.

[51] Cfr. Resolución de 12 de septiembre de 1997, dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público; y testimonio de Emilio Rodríguez Larraín rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000.

[52] Cfr. Demanda de amparo interpuesta el 14 de julio de 1997 por el señor Juan Armando Lengua-Balbi, en representación de Baruch Ivcher Bronstein, ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derechos Público.

[53] Cfr. Resolución No. 13 de 14 de agosto de 1997, dictada por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público.

[54] Cfr. Resolución de 24 de octubre de 1997, dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, correspondiente al expediente No. 344-97.

[55] Cfr. Resolución No. 20 de 12 de noviembre de 1997, dictada por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, correspondiente al expediente No. 1221-97.

[56] Cfr. Resolución de 22 de diciembre de 1997, dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, correspondiente al expediente No. 344-97.

[57] Cfr. Notificación de 11 de junio de 1998, expedida por el Tribunal Constitucional, dirigida al señor Juan Armando Lengua-Balbi, con respecto al expediente No. 112-98; y sentencia de 24 de abril de 1998, dictada por el Tribunal Constitucional, correspondiente al expediente No. 112-98-AA/TC.

[58] Cfr. Escrito de solicitud de medida cautelar interpuesto el 14 de julio de 1997, por el señor Juan Armando Lengua-Balbi, en representación de Baruch Ivcher Bronstein, ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público.

[59] Cfr. Resolución No. 5 de 15 de agosto de 1997, dictada por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público.

[60] Cfr. Resolución de 11 de septiembre de 1997, dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, referente a la causa No. 346-97.

[61] Cfr. Cédula de notificación judicial de 16 de octubre de 1997, de la Resolución No. 11, dictada por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público.

[62] Cfr. Cinta de vídeo del ingreso del Juez Percy Escobar, auxiliado por la policía, a las instalaciones del Canal 2, el 19 de julio de 1997; testimonio de Luis Iberico Núñez rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Baruch Ivcher Bronstein rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Fernando Viaña Villa rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Emilio Rodríguez Larraín rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; y numerosos artículos periodísticos.

[63]Cfr. Copia certificada de la constancia realizada por el notario Manuel Noya de la Piedra; y artículo periodístico.

[64] Cfr. Testimonio de Luis Iberico Núñez rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; y testimonio de Fernando Viaña Villa rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000.

[65] Cfr. Copia certificada No. 272-97, correspondiente al Acta de la Sesión Extraordinaria de la Junta General de Accionistas de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A, celebrada el 26 de septiembre de 1997; testimonio de Emilio Rodríguez Larraín rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; y numerosos artículos periodísticos.

[66] Cfr. Escrito de solicitud de nulidad interpuesto por Neomy Even de Ivcher, ante la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Lima, con sello de recibido el 28 de agosto de 1997; demanda de Interdicto de Recobrar interpuesta por Neomy Even de Ivcher, ante el Juez Especializado en lo Civil de Lima, el 16 de octubre de 1997; demanda de Impugnación de Acuerdos de Junta General Extraordinaria de Accionistas, interpuesta ante el Juez Especializado en lo Civil de Lima, por Neomy Even de Ivcher el 14 de noviembre de 1997; demanda de Convocatoria a Junta General Extraordinaria de Accionistas, interpuesta ante el Juez Especializado en lo Civil de Lima, por Neomy Even de Ivcher, con sello de recibido el 1 de diciembre de 1997; testimonio de Baruch Ivcher Bronstein rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; y testimonio de Emilio Rodríguez Larraín rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000.

[67] Cfr. Cinta de vídeo del juicio que por defraudación de rentas de aduanas se siguió en ausencia de Baruch Ivcher Bronstein; resolución de 16 de mayo de 1997, donde se resuelve denunciar a Baruch Ivcher Bronstein ante la Fiscalía Provincial en lo Penal de Turno por la comisión del delito "Contra la Administración de Justicia", en agravio del Estado; denuncia con número ilegible, de 5 de febrero de 1998, suscrita por la Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros; auto Apertorio de 5 de febrero de 1998, referente al expediente No. 98-0030, emitido por el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros; solicitud de diligencias al Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros, emitida por la Fiscal Provincial Penal Especializada de 17 de julio de 1998; auto apertorio de 19 de junio de 1998, referente al expediente No. 98-0030-0101JT01, emitido por el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros; auto apertorio de 19 de octubre de 1998, referente al expediente No. 2269-98-SDTA, emitido por el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros; denuncia presentada el 16 de noviembre de 1998, por la Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros, mediante la cual formaliza denuncia penal contra Michal Ivcher Even y amplía la realizada contra Baruch Ivcher Bronstein, Neomy Even de Ivcher y Alberto José Cabello Ortega; auto apertorio de 18 de noviembre de 1998, referente al expediente No. 2269-98, emitido por el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros, mediante el cual se ordenó embargo preventivo contra los bienes de los procesados; orden de captura emitida el 30 de noviembre de 1998, por el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros, en contra de Baruch Ivcher Bronstein, Neomy Even de Ivcher y Michal Ivcher Even, dirigida al Director Nacional de la Policía Judicial; orden de impedimento de salida del país emitida el 30 de noviembre de 1998, por el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros, en contra de Baruch Ivcher Bronstein, Neomy Even de Ivcher y Michal Ivcher Even, dirigida al Director Nacional de la Policía Judicial; orden de captura emitida el 30 de noviembre de 1998, por el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros, en contra de Baruch Ivcher, Neomy de Ivcher y Michal Ivcher Even, dirigida al Jefe de la OCN INTERPOL Lima; notificación judicial de 9 de noviembre de 1998 emitida por el Secretario del Juzgado Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros respecto de la citación  realizada a Emilio Rodríguez Larraín; citación judicial de número y fecha ilegible, dirigida a Enrique Elías Laroza por parte de la Dirección Nacional de Policía Judicial; testimonio de Baruch Ivcher Bronstein rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Julio Sotelo Casanova rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Rosario Lam Torres rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Emilio Rodríguez Larraín rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; y artículo periodístico.

[68] Cfr. Cinta de vídeo de la denuncia difundida por el programa Contrapunto del Canal 2, referente a amenazas y hostigamientos recibidos por periodistas; testimonio de Luis Iberico Núñez rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Baruch Ivcher Bronstein rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Julio Sotelo Casanova rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Rosario Lam Torres rendido ante la Corte Interamericana el 20 de noviembre de 2000; testimonio de Fernando Rospigliosi Capurro rendido ante la Corte Interamericana el 21 de noviembre de 2000; cinta de vídeo titulada "El caso Ivcher-canal 2", contentiva de la denuncia difundida por el programa Contrapunto sobre diferentes actos de acoso a Baruch Ivcher Bronstein, a los periodistas y a la libertad de expresión.

[69] Cfr. "Resolución Ministerial" No. 1432-2000-IN, adoptada el 7 de noviembre de 2000, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 8 de los mismos mes y año, titulada "Declaran nula la R.D. No. 117-97-IN-050100000000 que dejó sin efecto legal título de nacionalidad peruana".

[70] Cfr. "Resolución Suprema" No. 254-2000-JUS, adoptada el 15 de noviembre de 2000, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 16 de los mismos mes y año, titulada "Aceptan recomendaciones formuladas en el informe 94-98 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos".

[71] Cfr. Expediente: "SEPTIEMBRE 1997 - DICIEMBRE 2000 / Gastos efectuados como consecuencia de la persecución y acoso político del señor Baruch Ivcher",contiene 28 anexos; expediente: "ENERO 1999 - DICIEMBRE 2000 / Gastos extraordinarios efectuados directamente por Productos Paraíso del Perú S.A.C. como consecuencia de la persecución y acoso político del señor Baruch Ivcher", contiene 40 anexos; expediente: "SEPTIEMBRE 1997 - DICIEMBRE 1998 / Gastos extraordinarios efectuados directamente por Productos Paraíso del Perú S.A.C. como consecuencia de la persecución y acoso político del señor Baruch Ivcher", contiene 16 anexos.

IX

CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL FONDO

77. Unavez que la Corte ha precisado los hechos probados que considera relevantes debeestudiar los alegatos de la Comisión Interamericana, con el objeto de decidir si los hechos demostrados comprometen o no la responsabilidad internacional del Estadopor la supuesta violación de la Convención Americana y determinar, si el caso presta mérito para eso, las consecuencias jurídicas de las alegadas violaciones. Sinembargo, la Corte estima necesario examinar en forma previa los argumentospresentados por la Comisión respecto a la incomparecencia del Estado en elpresente caso.

*

*        *

78. Como se hadicho anteriormente (supra párr. 44) el Estado no emprendió defensaalguna ni compareció en las instancias para las que fue citado[72].  Alrespecto, la Comisión manifestó que:

a) la Corte Interamericana declaró inadmisible el supuesto "retiro" de la jurisdicción contenciosapor parte del Perú, mediante el cual se pretendía excluir del conocimiento deeste Tribunal todos los casos en los que el Estado no hubiese contestado lademanda; no obstante dicha decisión, el Perú no respondió a los alegatos de la Comisión ni asistió a la audiencia del presente caso. Si bien la Convención Americana no regula este supuesto, el artículo 27 del Reglamento es claro alestablecer que, en caso de incomparecencia de alguna de las partes, la Corte impulsará de oficio el procedimiento, hasta su conclusión;

b) antela inexistencia de un precedente en el sistema interamericano, se puede atenderlo señalado en el artículo 53, párrafos 1 y 2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que dispone que siempre que una de las partes no comparezcaante la Corte o no pueda defender su caso, "la otra parte puede pedir [alTribunal] que decida en favor de su demanda" y el órgano jurisdiccional debeexaminar si ésta tiene suficiente fundamento, de derecho y de hecho, paradeclararla con lugar; y

c) conel fin de decidir si la demanda está bien fundada en derecho, la Corte no está limitada por los argumentos de las partes, y la ausencia de alguna de ellastiene menores repercusiones para la solución del caso.  Dado que la Corte conoce el derecho y no está limitada a los argumentos legales de las partes, laincomparecencia del Estado no afecta la capacidad de aquélla para determinar elfundamento jurídico de la demanda.  En esta hipótesis sería más difícil decidirsi la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos, porque la precisión deéstos puede depender de las partes. Sin embargo, en el caso sub judiceno han sido controvertidos ni los hechos ni el derecho.

[72] En el escrito de 1 de febrero de 2001 (supra párr. 49) el Estado señaló que el Congreso de la República aprobó recientemente la Resolución Legislativa No. 27.401, por la cual se dispone que el Poder Ejecutivo realice todas las acciones necesarias para dejar sin efecto los resultados que haya generado el "pretendido retiro" efectuado por el Gobierno anterior de la competencia contenciosa de la Corte. Asimismo, indicó que estima de especial importancia impulsar una política de acercamiento y colaboración con el sistema interamericano de derechos humanos y, en lo que a este caso se refiere, el inicio de conversaciones que puedan dar lugar a una solución amistosa, en el marco del compromiso asumido por el presente Gobierno, expresado en la "Resolución Suprema" No. 254-2000-JUS, la cual permitió la restitución al señor Ivcher de la propiedad y administración de la Compañía.

*        *

79. El artículo27 del Reglamento de la Corte establece que

1. [c]uandouna parte no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización.

2. [c]uandouna parte se apersone tardíamente tomará el procedimiento en el estado en quese encuentre.

80. EsteTribunal observa que la comparecencia de las partes al procesoes unacarga procesal y no un deber jurídico, en razón de que la inactividad deaquéllas en el juicio no genera una sanción contra el omiso, en sentidoestricto, ni afecta el desarrollo del proceso, sino produce, eventualmente, unperjuicio a quien decide no ejercer su derecho de defensa en forma completa nillevar a cabo las actuaciones procesales convenientes para su interés, deconformidad con la máxima audi alteram partem[73].

[73] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 60.

81. En relacióncon los argumentos presentados por la Comisión, baste señalar que la Corte ha impulsado ex officio el proceso hasta su conclusión, y ha valorado elacervo probatorio y los argumentos ofrecidos durante el proceso, con base enlos cuales este Tribunal ejerce sus funciones jurisdiccionales y emite unadecisión[74].

[74] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8; párr. 61.

82. Segúnse ha reconocido en la jurisprudencia internacional, la ausencia de una parteen cualquier etapa del caso no afecta la validez de la sentencia[75], por lo cual,de conformidad con el artículo 68.1 de la Convención, está vigente la obligación del Perú de cumplir la decisión de este Tribunal en el presente caso[76].

[75] Cfr.Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America),Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 23, para. 27. Además véase, cfr., inter alia, Fisheries Jurisdiction (United Kingdom v. Iceland), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 1973, p. 7, para. 12; Fisheries Jurisdiction (United Kingdom v. Iceland), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 9, para. 17; Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment of 20 December 1974, I.C.J. Reports 1974, p. 257, para. 15; Aegean Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports 1978, p. 7, para. 15; y United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran, Judgment, I.C.J. Reports 1980, p. 18, para. 33.

[76] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8; párr. 62.

X

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 20

(DERECHO A LA NACIONALIDAD)

Alegatos de la Comisión

83. En cuantoal artículo 20 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) elPresidente del Perú, mediante la "Resolución Suprema" No. 0649-RE, de 27 denoviembre de 1984, resolvió:  a) otorgar la nacionalidad peruana al señorIvcher; b) inscribirla en el registro respectivo; y c) extender  a éste, previarenuncia por escritura pública a su nacionalidad de origen, el título denacionalidad correspondiente;

b) el6 de diciembre de 1984 el señor Ivcher Bronstein renunció a su nacionalidadisraelí mediante documento otorgado ante notario público y, al día siguiente,previa consignación del documento de renuncia de la nacionalidad israelí, elMinistro de Relaciones Exteriores del Perú le expidió el título denacionalidad, que fue firmado también por el Ministro Consejero Director deNacionalización y el Viceministro y Secretario General;

 c) deconformidad con los artículos 20 y 29.b de la Convención Americana y los artículos 2.21 y 53 de la Constitución peruana, ninguna autoridad tiene la facultad de privar de la nacionalidad a un peruano.  Conforme al derechointerno del Perú, la nacionalidad peruana sólo se pierde por un acto voluntariode renuncia expresa.  En tal virtud, es arbitrario cualquier procedimiento queprive a un ciudadano peruano de su nacionalidad;

d) elseñor Ivcher Bronstein nunca renunció a su nacionalidad peruana, sino se lerevocó su título de nacionalidad y, como consecuencia, se le privó de ladirección del Canal 2 y de todos sus derechos fundamentales como ciudadano delPerú;

e) losefectos de la anulación del título de nacionalidad son equiparables a los de lapérdida de la nacionalidad; el más importante de estos efectos se produjo el 1de agosto de 1997, cuando el Juez Percy Escobar, con fundamento en la citadaanulación, otorgó la medida cautelar solicitada por los accionistasminoritarios (supra párr. 76.s.3), vulnerando así otros "derechosconsagrados en la Convención Americana:  el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad de expresión"; y

f) lasanción que el Perú pretendía imponer al señor Ivcher Bronstein se originaba enun "hecho propio del Estado", ya que la razón invocada para la anulación deltítulo de nacionalidad fue que no se había encontrado en los archivos oficialessu expediente de nacionalización, cuya conservación era deber del Estado; elextravío no podía producir consecuencias para el señor Ivcher Bronstein.

Argumentos del Estado

84. En razón desu incomparecencia ante la Corte en el caso sub judice (supra párr.78), el Perú no presentó argumento alguno sobre la materia.

*

*        *

Consideraciones de la Corte

85. El artículo20 de la Convención Americana dispone que:

1. Todapersona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Todapersona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, sino tiene derecho a otra.

3. Anadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

86. El derechoa la nacionalidad está reconocido por el derecho internacional.  Este Tribunalconsidera que se trata de un derecho de la persona humana y ha manifestado que

[l]anacionalidad [...] debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino tambiénde parte de su capacidad civil[77].

[77] Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 32.

87. Sobre elartículo 20 de la Convención, la Corte ha establecido que éste abarca un dobleaspecto:

[e]lderecho a tener una nacionalidad significa dotar al individuo de un mínimo deamparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de sunacionalidad su vinculación con un Estado determinado;  y el de protegerlocontra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modose le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellosderechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo[78].

[78] Cfr.Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 100; y Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización,supra nota77, párr. 34.

88. Noobstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulaciónde la nacionalidad son competencia de cada Estado, como lo ha señalado esteTribunal, la evolución registrada en esta materia demuestra que el derechointernacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de éstos y que en lareglamentación de la nacionalidad no sólo concurre la competencia de losEstados, sino también las exigencias de la protección integral de los derechoshumanos[79].

[79] Cfr.Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 78, párr. 101.

89. Elordenamiento jurídico interno peruano reconoce el derecho a la nacionalidad. Así, de conformidad con el artículo 2.21 de la Constitución peruana, "[t]oda persona tiene derecho [...] a su nacionalidad.  Nadie puede serdespojado de ella".  De igual manera, el artículo 53 de dicha Constitucióndispone que "[l]a nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresaante autoridad peruana".

90. La Corte observa que es un hecho probado que el señor Ivcher fue ciudadano israelí hasta el año1984 y que posteriormente a esta fecha adquirió la ciudadanía peruana pornaturalización (supra párr. 76.a).  Cabe apreciar que tanto la Convención Americana como la legislación interna peruana reconocen el derecho a lanacionalidad sin diferenciar la forma en que ésta haya sido adquirida, sea pornacimiento, por naturalización o por algún otro medio consagrado en el derechodel Estado respectivo.

91. Sobreeste particular, la Corte ha dicho que

[l]anacionalidad puede ser considerada como el vínculo jurídico político que liga auna persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él conrelaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su proteccióndiplomática.  Con distintas modalidades, la mayoría de los Estados hanestablecido la posibilidad de que personas que no tenían originalmente sunacionalidad puedan adquirirla posteriormente, en general, mediante unadeclaración de voluntad manifestada previo cumplimiento de ciertas condiciones. La nacionalidad, en estos casos, no depende ya del hecho fortuito de habernacido en un territorio determinado o de nacer de unos progenitores que latenían, sino de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo expresecon una determinada sociedad política, su cultura, su manera de vivir y susistema de valores[80].

[80] Cfr.Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, supra nota 77, párr. 35.

92. La Corte Internacional de Justicia también se ha referido a este asunto:

Pedir yobtener [la naturalización] no es un acto corriente en la vida de un hombre. Entraña para él ruptura de un vínculo de fidelidad y establecimiento de otrovínculo de fidelidad.  Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundoen el destino del que la obtiene[81].

[81] Cfr.Nottebohm Case (second phase),Judgment of April 6th, 1955: I.C.J. Reports 1955, p. 24.

93. Enel presente caso está probado que el señor Ivcher Bronstein adquirió el títulode nacionalidad peruana el 7 de diciembre de 1984, luego de haber renunciado ala nacionalidad israelí (supra párr. 76.b y c). Este acto vinculó tantoal señor Ivcher como a su familia con la sociedad política, la cultura, lamanera de vivir y el sistema de valores peruanos. 

94. Hasido probado también que el 11 de julio de 1997 la "Resolución Directoral" No.117-97-IN-050100000000, firmada por el Director General de Migraciones yNaturalización, dejó sin efecto legal dicho título de nacionalidad,manifestando que se había "incurrido en omisiones sustanciales que loinvalida[ba]n [ipso jure], en razón de no estar acreditada la renunciaoportuna y previa de su nacionalidad ante las autoridades competentes del Perú,ni demostrado instrumentalmente haberlo hecho asimismo a las de su país deorigen[82]".

[82] Cfr. Copia simple de la "Resolución Directoral" Nro. 117-97-IN-050100000000, de fecha 11 de julio de 1997, titulada "Dejan sin efecto legal título de nacionalidad peruana", publicada en el Diario Oficial "El Peruano".

95. Delo anterior se desprende que el señor Ivcher no renunció expresamente a sunacionalidad, único modo de perder ésta conforme a la Constitución peruana, sino que fue privado de ella cuando se dejó sin efecto su título denacionalidad, sin el cual no podía ejercer sus derechos como nacional peruano. Por otra parte, el procedimiento utilizado para la anulación del título denacionalidad no cumplió lo establecido en la legislación interna, ya que, de conformidadcon el artículo 110 de la Ley Peruana de Normas Generales de ProcedimientosAdministrativos, el otorgamiento del título de nacionalidad sólo podía seranulado dentro de los seis meses siguientes a su adquisición (infrapárr. 109).  Al haberse dejado sin efecto dicho título en julio de 1997,13 años después de su otorgamiento, el Estado incumplió las disposicionesestablecidas en su derecho interno y privó arbitrariamente al señor Ivcher desu nacionalidad, con violación del artículo 20.3 de la Convención.

96. Además,la autoridad que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señorIvcher resultó ser incompetente.  En efecto, como quedó establecido (supra párr.76.a), el señor Ivcher Bronstein adquirió la nacionalidad peruana através de una "‘resolución suprema’ del Presidente" y su título de nacionalidadfue firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores; sin embargo, perdió sunacionalidad como resultado de una "‘resolución directoral’de la Dirección General de Migraciones y Naturalización", indudablemente de menor jerarquía que laque le otorgó el derecho correspondiente (supra párr. 76.q), yque por eso mismo no podía privar de efectos al acto del superior.  Estodemuestra nuevamente el carácter arbitrario del retiro de la nacionalidad delseñor Ivcher, en contravención del artículo 20.3 de la Convención Americana.  

97. Portodo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a lanacionalidad consagrado en el artículo 20.1 y 20.3 de la Convención Americana, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.

XI

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8

(GARANTÍAS JUDICIALES)

Alegatos de la Comisión

98. Encuanto al artículo 8 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) elderecho al debido proceso o "derecho de defensa procesal" es una garantía quese aplica en todo tipo de procedimiento judicial o administrativo que impliquela determinación de un derecho y es fundamental en el Estado de Derecho;

b) enlos procedimientos administrativos y judiciales en los que se determinenderechos y obligaciones de las personas, es aplicable una serie de garantíasespecíficas concernientes al derecho de defensa para la protección de susderechos;

c) laprivación del título de nacionalidad del señor Ivcher se efectuó en formaarbitraria.  Para la emisión de la resolución que dejó sin efecto dicho títulono se citó en ninguna oportunidad al señor Ivcher, éste no recibió comunicaciónprevia y detallada del asunto sujeto al conocimiento de la autoridad, coninformación de los cargos correspondientes, no se le hizo conocer que elexpediente de nacionalización se había perdido, ni se le requirió quepresentara copias con el fin de reconstruirlo; tampoco se le permitió presentartestigos que acreditaran su posición; en suma, no se le permitió ejercer su derechode defensa;

d) elacto por medio del cual se privó al señor Ivcher de su título de nacionalidadfue extemporáneo, ya que la resolución correspondiente fue expedida una vez quehabían transcurrido más de 13 años desde que el citado título fuera otorgado, apesar de que la ley peruana dispone que la facultad de la administraciónpública de anular sus resoluciones prescribe a los seis meses contados a partirdel momento en que dichas resoluciones quedan consentidas;

e) alalterarse la composición de los tribunales judiciales (supra párr.76.n), se alteró también el principio relativo al juez natural y se nombrójueces de discutible independencia e imparcialidad;

f) lasdiversas acciones que intentó el señor Ivcher para defender sus derechos fueronresueltas lenta e ineficazmente, en contraste con la rapidez y la efectividaden la tramitación de las acciones intentadas por los accionistas minoritariosde la Compañía; y

g) elacto administrativo por medio del cual se dejó sin efecto el título de nacionalidaddel señor Ivcher fue emitido por la Dirección General de Migración y Naturalización, órgano incompetente para este efecto, envirtud de que el título de nacionalidad había sido emitido por el Ministro deRelaciones Exteriores del Perú, y sólo el Presidente de la República, como superior jerárquico de éste, estaba facultado para dejar sin efectos dichoacto administrativo mediante una "resolución suprema".

Alegatos del Estado

99. En razón desu incomparecencia ante la Corte en el caso sub judice (supra párr.78), el Perú no presentó argumento alguno sobre la materia.

*

*        *

Consideraciones de la Corte

100. El artículo8 de la Convención Americana establece, en sus numerales 1 y 2, que:

1. Todapersona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de unplazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquieracusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechosy obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Todapersona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocenciamientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, todapersona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a. derechodel inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b. comunicaciónprevia y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c. concesiónal inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de sudefensa;

d. derechodel inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor desu elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e. derechoirrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendierepor sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f. derechode la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y deobtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedanarrojar luz sobre los hechos;

g. derechoa no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h. derechode recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

A.  PROCESO ADMINISTRATIVO

101. Comose ha demostrado, la Dirección General de Migraciones y Naturalización, entidad de carácter administrativo, fue la autoridad que dictó la "resolucióndirectoral" que dejó sin efecto el título de nacionalidad del señor IvcherBronstein.  Por esta razón el Tribunal estima pertinente considerar laaplicación del artículo 8 de la Convención Americana a los hechos del presente caso en el contexto del proceso administrativo.

102. Sibien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sinoal conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales[83]" a efecto deque las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanadodel Estado que pueda afectar sus derechos[84].

[83] Cfr.Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.

[84] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 69.

103. La Corte ha establecido que, a pesar de que el citadoartículo no especifica garantíasmínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos yobligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lasgarantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplicantambién a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho aldebido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto seaaplicable al procedimiento respectivo[85].

[85] Cfr.Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 70; y Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28.

104. Atendiendoa lo anterior, la Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como losde otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza  materialmente jurisdiccional,

tienenel deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a lasgarantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la ConvenciónAmericana[86].

[86] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8,párr. 71.

105. Eneste sentido, pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente"para la "determinación de sus derechos", dicho artículo es igualmente aplicablea las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicteresoluciones que afecten la determinación de tales derechos[87].

[87] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8,párr. 71.

106. Enel caso concreto, existen suficientes elementos para afirmar que durante lasactuaciones administrativas que se realizaron para elaborar el Informe No.003-97-IN/05010 (supra párr. 76.p), la Dirección General de Migraciones y Naturalización no informó al señor Ivcher que suexpediente de nacionalización no se hallaba en los archivos de la institución,ni le requirió que presentara copias con el fin de reconstruirlo; no lecomunicó los cargos de que se le acusaba, esto es, haber adulterado dichoexpediente e incumplido el requisito de renuncia a su nacionalidad israelí, y,por último, tampoco le permitió presentar testigos que acreditaran su posición.

107. Noobstante lo anterior, dicha Dirección emitió la "resolución directoral" quedejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher.  De tal formaculminó un proceso que, como se ha señalado, se llevó a cabo con la presenciaexclusiva de las autoridades públicas, en especial de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, y durante el cual se impidió al señorIvcher intervenir con pleno conocimiento, en todas las etapas, a pesar de serla persona cuyos derechos estaban siendo determinados.

108. La Corte destaca además que el señor Ivcher Bronstein adquirió la nacionalidad peruana a travésde una "resolución suprema", y su título de nacionalidad fue firmado por elMinistro de Relaciones Exteriores; sin embargo, como se ha expresado en elcapítulo anterior (supra párr. 76.q), el señor Ivcher perdió sunacionalidad como resultado de una "resolución directoral", indudablemente demenor jerarquía que la que le otorgó el derecho correspondiente. 

109. Porúltimo, la autoridad que dejó sin efecto el título de nacionalidad del señorIvcher era incompetente.  Esta incompetencia no sólo deriva de su caractersubordinado con respecto a la autoridad que emitió el título, sino de la propialetra de la legislación peruana.  Así, el artículo 110 del Texto Único Ordenadode la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos dispone:

Lanulidad [...] deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente superioral que expidió la resolución que se anula.  Si se tratara de resoluciónsuprema, la nulidad se declarará también por resolución suprema.

110. Lasconsideraciones antes expuestas son suficientes, a criterio de la Corte, para declarar que el proceso desarrollado por la Dirección General de Migraciones y Naturalización no reunió las condiciones del debidoproceso que exige el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención.

B. PROCESO JUDICIAL

111. Parala defensa de sus derechos, el señor Ivcher interpuso varios recursos ante lostribunales judiciales del Perú.  En relación con este punto, la Corte procederá a considerar la aplicación del artículo 8 de la Convención Americana a los hechos del presente caso en el contexto del proceso judicial.

112. Constituyeun principio básico relativo a la independencia de la judicatura que todapersona tiene derecho a ser juzgada por tribunales ordinarios con arreglo aprocedimientos legalmente establecidos[88]. Dichos tribunales deben ser competentes, independientes e imparciales, deacuerdo con el artículo 8.1 de la Convención Americana[89].

[88] Cfr. Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptadas por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985; y véase ademásCaso Tribunal Constitucional, supranota 8, párr. 73; y Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 78, párr. 129.

[89] Cfr.Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 78, párr. 130.

113. Enel caso que nos ocupa, ha sido establecido que: a) pocas semanas antes de quese emitiera la "resolución directoral" que dejó sin efecto legal el título denacionalidad del señor Ivcher, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial alteró la composición de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia (supra párr. 76.n.1); b) el 23 de junio de 1997 la Comisión mencionada aprobó una norma otorgando a dicha Sala la facultad de crear en forma"[t]ransitoria" Salas Superiores y Juzgados Especializados en Derecho Público,así como la de "designar y/o ratificar" a sus integrantes, lo cualefectivamente ocurrió dos días después (supra párr. 76.n.2 y 3);c) se creó el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en DerechoPúblico y se designó como juez del mismo al señor Percy Escobar, previamentesecretario de juzgado y juez penal (supra párr. 76.n.3); y d) eljuez Escobar conoció varios de los recursos presentados por el señor Ivcher endefensa de sus derechos como accionista de la Compañía, así como los presentados por los hermanos Winter (supra párr. 76.s.3 y76.t).

114. La Corte considera que el Estado, al crear Salas y Juzgados Transitorios Especializadosen Derecho Público y designar jueces que integraran los mismos, en el momentoen que ocurrían los hechos del caso sub judice, no garantizó al señorIvcher Bronstein el derecho a ser oído por jueces o tribunales establecidos"con anterioridad por la ley", consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana. 

115. Todolo anterior lleva a esta Corte a señalar que esos juzgadores no alcanzaron losestándares de competencia, imparcialidad e independencia requeridos por elartículo 8.1 de la Convención.

116. Enconsecuencia, la Corte concluye que el Estado violóel derecho a lasgarantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.

XII

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 21

(DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA)

Alegatos de la Comisión

117. Encuanto al artículo 21 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) elderecho a la propiedad consagrado en la Convención garantiza el libre ejercicio de los atributos de ésta, entendidos como el derecho de disponer de bienes encualquier forma legal, poseerlos, usarlos e impedir que cualquier otra personainterfiera en el goce de ese derecho;

b) elderecho a la propiedad abarca todos los derechos patrimoniales de una persona,esto es, los que recaen tanto sobre bienes materiales como sobre bienesinmateriales susceptibles de valor;

c) apesar de que el señor Ivcher no fue formalmente privado de su derecho depropiedad sobre las acciones de la Empresa, mediante decisiones judiciales lefueron suspendidos, en la práctica, los derechos que le confería la titularidadde las acciones y, por lo tanto, se le privó arbitrariamente de ejercer losderechos fundamentales que implica esa titularidad;

d) para un accionista de una sociedad mercantil, el derecho de vender sus accionesy participar en las decisiones de la sociedad a través del ejercicio del votoen las asambleas de accionistas, así como el de recibir los dividendosacordados legal y estatutariamente, son atributos fundamentales del derecho depropiedad;

e) lasautoridades peruanas no sólo han impedido al señor Ivcher, sino también a suesposa, cuya nacionalidad no se hallaba en debate, el ejercicio de latitularidad de las acciones;

f) ladecisión de privar de la nacionalidad al señor Ivcher y, posteriormente, deimpedir a su familia y a él mismo el ejercicio de sus derechos de propiedad,son producto del esfuerzo deliberado de suprimir su libertad de expresión; y

g) losaccionistas minoritarios, excediendo la facultad de administración de la Compañía, procedieron a aumentar el capital accionario de la misma en secreto, sin consultaral señor Ivcher y sin contar con el quórum establecido por el Estatuto de la Empresa; de esta forma, pretendieron pasar a ser titulares del 60% de las acciones de dichaCompañía, con lo que podían tomar cualquier decisión sin contar con laaquiescencia del señor Ivcher, quien se convertía en accionista minoritario.

Alegatos del Estado

118. En razón desu incomparecencia ante la Corte en el caso sub judice (supra párr.78), el Perú no presentó argumento alguno sobre la materia.

*

*        *

Consideraciones de la Corte

119. El artículo21 de la Convención Americana establece que:

1. Todapersona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.  La ley puede subordinar taluso y goce al interés social.

2. Ningunapersona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago deindemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y enlos casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tantola usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre,deben ser prohibidas por la ley.

120.Elartículo 21 de la Convención Americana reconoce el derecho a la propiedad privada.  A este respecto establece: a) que "[t]oda persona tiene derecho al usoy goce de sus bienes"; b) que tales uso y goce se pueden subordinar, pormandato de una ley, al "interés social"; c) que se puede privar a una personade sus bienes por razones de "utilidad pública o de interés social y en loscasos y según las formas establecidas por la ley"; y d) que dicha privación sehará mediante el pago de una justa indemnización.

121. Correspondea la Corte valorar, entonces, si el Estado privó al señor Ivcher de sus bienese interfirió de alguna manera su derecho legítimo al "uso y goce" de aquéllos.

122. Los"bienes" pueden ser definidos como aquellas cosas materiales apropiables, asícomo todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dichoconcepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales eincorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor.

123. Deltestimonio del señor Ivcher se desprende que en 1985 tenía participación en lasacciones de la Empresa y que en 1986 aquélla alcanzaba el 49,53% del capital.En 1992 su participación ascendió al 53,95%, siendo así accionista mayoritariode la Compañía.  Es evidente que esta participación en el capital accionarioera susceptible de valoración y formaba parte del patrimonio de su titulardesde el momento de su adquisición; como tal, esa participación constituía unbien sobre el cual el señor Ivcher tenía derecho de uso y goce. 

124. Paraprecisar si el señor Ivcher fue privado de sus bienes, la Corte no debe limitarse a examinar únicamente si se produjo una desposesión o unaexpropiación formal, sino que debe además comprobar, más allá de la apariencia,cual fue la situación real detrás de la situación denunciada[90].

[90] Cfr.Eur. Court H.R., Case of Belvedere Alberghiera S.R.L. v. Italy, Judgment of 30 May 2000, para. 53.

125. Seha probado que en julio de 1997 el título de nacionalidad del señor Ivcher fuedeclarado sin efecto legal. Con base en este acto y conforme a la legislaciónque requería la nacionalidad peruana para ser propietario de un medio detelecomunicación, en agosto del mismo año el Juez Percy Escobar:  a) dispusouna medida cautelar que suspendió el ejercicio de los derechos del señor Ivchercomo accionista mayoritario y Presidente de la Empresa, y revocó su nombramiento como Director de la misma; b) ordenó convocar judicialmentea una Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía para elegir un nuevo Directorio e impedir la transferencia de las acciones del señorIvcher, y c) otorgó la administración provisional de la Compañía a los accionistas minoritarios hasta que se nombrara nuevo directorio (supra párr.76.s.3).

126. Lasconsecuencias de la medida cautelar dispuesta fueron inmediatas y evidentes: seimpidió al señor Ivcher Bronstein a actuar como Director y Presidente de la Compañía, por lo que no pudo continuar dirigiendo la línea informativa del Canal 2; eigualmente quedó privado de la posibilidad de participar en las reuniones de la Junta Directiva, en las que los accionistas minoritarios tomaron decisiones importantes,tales como la remoción de los miembros del Directorio, entre los que figurabael señor Ivcher, el nombramiento de nuevos miembros e, inclusive, un aumentodel capital de la Compañía; finalmente, no pudo transferir sus acciones,recibir dividendos derivados de éstas y ejercer otros derechos que pudierancorresponderle como accionista de la Compañía.

127. La Corte Internacional de Justicia ha diferenciado los derechos de los accionistas de unaempresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan alos accionistas determinados derechos directos, como los de recibir losdividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir partede los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros[91].  EsteTribunal observa que la medida cautelar mencionada obstruyó el uso y goce deesos derechos por parte del señor Ivcher Bronstein; además, cuando la esposa deéste trató de hacer valer los mismos como copropietaria de las acciones de suesposo, resultaron infructuosos los procesos que intentó al efecto. Consecuentemente, la Corte concluye que el señor Ivcher fue privado de susbienes, en contravención de lo establecido en el artículo 21.2 de la Convención.

[91] Cfr.Barcelona Traction,Light and Power Company, Limited, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 36, para. 47.

128. Correspondeahora al Tribunal determinar si la mencionada privación fue conforme a la Convención Americana.  Para que la privación de los bienes de una persona sea compatible conel derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse alpago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según lasformas establecidas por la ley.

129. Enel caso que se examina, no existen prueba ni argumento algunos que acreditenque la medida cautelar ordenada por el Juez Percy Escobar tuviera su fundamentoen una razón de utilidad pública o interés social; por el contrario, los hechosprobados en este caso concurren a demostrar la determinación del Estado deprivar al señor Ivcher del control del Canal 2, mediante la suspensión de susderechos como accionista de la Compañía propietaria del mismo. 

130. Tampocohay alguna indicación de que se hubiese indemnizado al señor Ivcher por laprivación del goce y uso de sus bienes, ni que la medida que lo afectó sehubiera adoptado conforme a la ley.  Por otra parte cabe recordar que la Corte concluyó, en esta misma Sentencia, que los procesos relativos a la limitación de losderechos del señor Ivcher con respecto a la Compañía, entre los que figura el proceso mediante el cual el Juez Percy Escobar ordenó la medida cautelar, no satisficieron losrequisitos mínimos del debido proceso legal (supra párr. 115).  La Corte observa al respecto que cuando unproceso se ha realizado en contravención de la ley, también deben considerarseilegales las consecuencias jurídicas que se pretenda derivar de aquél.  Porconsiguiente, no fue adecuada la privación del uso y goce de los derechos delseñor Ivcher sobre sus acciones en la Compañía, y este Tribunal la considera arbitraria, en virtud de que no se ajusta a lo establecido en el artículo 21 de la Convención.

131. Comoconsecuencia de lo expresado, la Corte concluye que el Estado violó el derechoa la propiedad privada establecido en elartículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.

XIII

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25

(PROTECCIÓN JUDICIAL)

Alegatos de la Comisión

132. Encuanto al artículo 25 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) la Corte ha interpretado el artículo 25 de la Convención a fin de garantizar, inter alia, un recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechosfundamentales de la persona;

b) losrecursos internos interpuestos por el señor Ivcher Bronstein para obtenerreparación de sus derechos resultaron ineficaces.  Dichos recursos consistieronen una  acción de amparo contra la "resolución directoral" que dejó sin efectolegal su título de nacionalidad; solicitud de una medida cautelar parasuspender los efectos de dicha "resolución directoral"; recurso contra laresolución que otorgó la medida cautelar que entregó la administración delCanal 2 a los accionistas minoritarios, y acción de amparo para cuestionar losartículos 12 y 13 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad No. 26574; y

c) la violación del artículo 25 de la Convención consiste en la falta de un recurso sencillo y rápido ante los jueces competentes para remediar las situacionesdenunciadas.  Los procedimientos judiciales presentados contra el señor Ivcherdejaron a éste y a su familia en estado de indefensión.

Alegatos del Estado

133. Enrazón de su incomparecencia ante la Corte en el caso sub judice (suprapárr. 78), el Perú no presentó argumento alguno sobre la materia.

*

*        *

Consideraciones de la Corte

134. El artículo 25 de la Convención Americana determina, en su numeral 1, que:

Todapersona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recursoefectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actosque violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida porpersonas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

135. Esta Corteha reiterado que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o acualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que laampare contra actos que violen sus derechos fundamentales

constituyeuno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en elsentido de la Convención [...] El artículo 25 se encuentra  íntimamente ligadocon la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los EstadosPartes[92].

[92] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 90; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso Cantoral Benavides,supra nota 13, párr. 163; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 101; Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los "Niños de la Calle"). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 234; Caso Cesti Hurtado, supra nota 12, párr. 121; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 78, párr. 184; Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie D No. 37, párr. 164; Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65; y Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párrs. 82 y 83.

136. Además, la Corte ha señalado que

lainexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechosreconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por elEstado Parte en el cual semejante situación tenga lugar.  En ese sentido debesubrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que serequiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en unaviolación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.  Nopueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condicionesgenerales del país o incluso por las circunstancias particulares de un casodado, resulten ilusorios[93].

[93] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 89;y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 83, párr. 23.

137. Losrecursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la práctica, elPoder Judicial  carece de la independencia necesaria para decidir conimparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan enellos.  A ésto puede agregarse la denegación de justicia, el retardoinjustificado en la decisión y el impedimento del acceso del presunto lesionadoal recurso judicial[94].

[94] Cfr.Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 83, párr. 24.

138. ElTribunal considera probado que el señor Ivcher Bronstein interpuso una serie derecursos ante los tribunales internos con el fin, principalmente, de defenderlos derechos que le correspondían como ciudadano peruano y como accionista de la Compañía.

139. Lostribunales internos que resolvieron los recursos judiciales presentados por elseñor Ivcher no satisficieron los requisitos mínimos de independencia eimparcialidad establecidos en el artículo 8.1 de la Convención como elementos esenciales del debido proceso legal, lo que hubiera permitido laobtención de una decisión adecuada a derecho.  En tal virtud, dichos recursosno fueron efectivos (supra párr. 115).

140. Porotra parte, las circunstancias generales de este caso indican que los recursosjudiciales interpuestos por el señor Ivcher para defender sus derechosaccionarios no fueron sencillos y rápidos; por el contrario, tal como manifestóel testigo Emilio Rodríguez Larraín en la audiencia pública, "sólo fueronresueltos al cabo de mucho tiempo", lo que contrasta con el trámite querecibieron las acciones interpuestas por los accionistas minoritarios de la Compañía, que fueron resueltas con diligencia. 

141. Porúltimo, las denuncias civiles y penales de que fueron objeto tanto el señorIvcher como su familia, funcionarios de sus empresas y abogados, como consecuenciade las cuales se restringió la libertad de algunos y se desalentó lapermanencia en el país de otros, reflejan un cuadro de persecución y denegaciónde justicia.

142. Portodo lo establecido, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a laprotección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.

XIV

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13

(LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN)

Alegatos de la Comisión

143. Encuanto al artículo 13 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) laprivación del título de nacionalidad del señor Ivcher Bronstein no fue productode una revisión rutinaria para verificar el estado de todos los expedientes deperuanos naturalizados; su finalidad primordial fue coartar el derecho delseñor Ivcher a la libertad de expresión;

b) elhecho de que el Canal 2, bajo la dirección del señor Ivcher, trasmitieranoticias críticas al Gobierno y de que, al ser separado aquél, los periodistasque producían dichos programas fueran despedidos, cesando así la transmisión denoticias de esa naturaleza, demuestra que la privación de la nacionalidad delseñor Ivcher operó como un medio de represalia y sirvió para silenciar alperiodismo de investigación;

c) la Convención consagra el derecho a difundir informaciones e ideas en forma artística o porcualquier otro medio, y establece que el ejercicio de este derecho no puedeestar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, y no puedeser objeto de restricción por vías o medios indirectos;

d) elartículo 13 de la Convención corresponde a un concepto amplio de la libertad deexpresión y autonomía de las personas; su objetivo es proteger y fomentar elacceso a información, ideas y expresiones de toda índole  y, de ese modo,fortalecer el funcionamiento de la democracia pluralista;

e) lalibertad de expresión permite el debate abierto sobre los valores morales ysociales y facilita el discurso político,  central para los valoresdemocráticos;

f) tanto la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Europea") como el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas han reconocido que la libertad de expresión no se limitaa permitir la circulación de ideas y opiniones aceptables, sino también de lasdesfavorables y minoritarias;

g) laprensa, en una sociedad democrática, tiene el derecho de informar libremente ycriticar al Gobierno, así como el pueblo tiene el derecho de ser informado delo que ocurre en la comunidad;

h) enel Perú se realizan prácticas represivas sistemáticas dirigidas a silenciar aperiodistas de investigación que han denunciado irregularidades en la conductadel Gobierno, las Fuerzas Armadas y el Servicio de Inteligencia Nacional;

i) elejercicio de la libertad de expresión en el Perú no está amparado, en lapráctica, por garantías judiciales efectivas que permitan investigar, sancionary reparar los abusos y crímenes contra periodistas; y

j) laevaluación en conjunto de los ataques al periodismo de investigación refleja laexistencia de un plan dirigido a la persecución y el hostigamiento, por partede los Servicios de Inteligencia, las Fuerzas de Seguridad y otrasinstituciones del Estado, de los periodistas de investigación.  De ello sonmuestras la continuidad en el tiempo y la similitud en las campañas dehostigamiento y persecución, así como la semejanza en las actividades deinvestigación o denuncia de las víctimas.

Alegatos del Estado

144. En razón desu incomparecencia ante la Corte en el caso sub judice (supra párr.78), el Perú no presentó argumento alguno sobre la materia.

*

*        *

Consideraciones de la Corte

145. El artículo13 de la Convención Americana dispone, en sus numerales 1, 2 y 3, que:

1. Todapersona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Estederecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, porescrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección.

2. Elejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto aprevia censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estarexpresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. elrespeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. laprotección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moralpúblicas.

3. Nose puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, talescomo el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos,de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusiónde información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir lacomunicación y la circulación de ideas y opiniones.

146. Encuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión,quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad debuscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.  Es por elloque la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensiónsocial, a saber:

éstarequiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido demanifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cadaindividuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibircualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno[95].

[95] Cfr.La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30; y Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros), supra nota 6, párr. 64.

Estas dosdimensiones deben garantizarse en forma simultánea.

147. Sobrela primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, laindividual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teóricodel derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente,el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir la información yhacerla llegar al mayor número de destinatarios.  En este sentido, la expresióny la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo queuna restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, yen la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente[96].

[96] Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros), supra nota 6, párr. 65.

148. Conrespecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para elintercambio de ideas e informaciones entre las personas;  comprende su derechoa tratar de comunicar  a otras sus puntos de  vista,  pero implica  también el derecho de todas a conocer


opiniones,relatos y noticias.  Para el ciudadano común tiene tanta importancia elconocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros comoel derecho a difundir la propia[97].

[97] Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros), supra nota 6, párr. 66.

149. La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas enforma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad deexpresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención[98].  Laimportancia de este derecho destaca aún más al analizar el papel que juegan losmedios de comunicación en una sociedad democrática, cuando son verdaderosinstrumentos de la libertad de expresión y no vehículos para restringirla,razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones yopiniones. 

[98] Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros), supra nota 6, párr. 67.

150. Asimismoes fundamental que los periodistas que laboran en dichos medios gocen de laprotección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones acabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad,requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad.

151. Asílo ha entendido este Tribunal al señalar que

elmismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedaddemocrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación denoticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información porparte de la sociedad en su conjunto.  La libertad de expresión se inserta en elorden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin eldebate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse[99].

[99] Cfr.La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 95, párr. 69.

152. La Corte Europea también ha reconocido este criterio, al sostener que la libertad de expresiónconstituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y unacondición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cadaindividuo.  Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a ladifusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradascomo inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden,resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población[100].

[100] Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros), supra nota 6, párr. 69;Eur. Court H.R., Handyside case, judgment of 7 December 1976, Series A No. 24, párr. 49; Eur. Court H.R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, párrs. 59 y 65; Eur. Court H.R., Barthold judgment of 25 March 1985, Series A no. 90, párr. 55; Eur. Court H.R., Lingens judgment of 8 July 1986, Series A no. 103, párr. 41; Eur. Court H.R Müller and Others judgment of 24 May 1988, Series A no. 133, párr. 33; yEur. Court HR, Otto-Preminger-Institut v. Austria judgment of 20 September 1994, Series A no. 295-A, párr. 49.

153. Loanteriormente expuesto, advierte la Corte Europea, tiene una importancia particular cuando se aplica a la prensa. No sólo implica que compete a los medios decomunicación la tarea de transmitir información e ideas relativas a asuntos deinterés público, sino también que el público tiene el derecho a recibirlas[101].

[101] Cfr.Eur. Court H.R., The Sunday Times case, supra nota 100, para. 65.

154. Alevaluar una supuesta restricción o limitación a la libertad de expresión, elTribunal no debe sujetarse únicamente al estudio del acto en cuestión, sino quedebe igualmente examinar dicho acto a la luz de los hechos del caso en sutotalidad, incluyendo las circunstancias y el contexto en los que éstos sepresentaron[102].  Tomando esto en consideración, la Corte analizará si en el contexto delpresente caso hubo una violación al derecho a la libertad de expresión delseñor Ivcher Bronstein.

[102] Cfr.La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 95, párr. 42; Eur. Court H.R., Müller and Othersjudgment of 24 May 1988, Series A no. 133, parr. 32; y Eur. Court H.R., case of Sürek and Özdemir v. Turkey, judgment of 8 July 1999, párr. 57 (iii).

155. La Corte Europea ha puesto énfasis en que el artículo 10.2 de la Convención Europea, referente a la libertad de expresión, deja un margen muy reducido acualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones deinterés público[103]. Según dicho Tribunal,

[...]los límites de críticas aceptables son más amplios con respecto al gobierno queen relación a un ciudadano privado o inclusive a un político.  En un sistemademocrático las acciones u omisiones del gobierno deben estar sujetas aexámenes rigurosos, no sólo por las autoridades legislativas y judiciales, sinotambién por la opinión pública[104].(traducción no oficial)

[103] Cfr.Eur. Court H.R., case of Sürek and Özdemir v. Turkey, supra nota 102, párr. 60.

[104] Cfr.Eur. Court H.R., Case of Sürek and Özdemir v. Turkey, supra nota 102, párr. 60.

156. En el casoque nos ocupa, se ha establecido que en el año 1997 el señor Ivcher era elaccionista mayoritario de la Compañía, empresa operadora del Canal 2 de la televisión peruana; asimismo, era Director y Presidente del Directorio de dichaCompañía y se encontraba facultado para tomar decisiones editoriales respectode la programación.  En abril de 1997, el Canal 2 difundió, en su programaContrapunto, reportajes de interés nacional, como las denuncias sobre las posiblestorturas cometidas por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército encontra de la agente Leonor La Rosa, el supuesto asesinato de la agente MarielaBarreto Riofano y los supuestos ingresos millonarios percibidos por el señorVladimiro Montesinos Torres, asesor del Servicio de Inteligencia del Perú.

157. Lostestimonios de los señores Luis Carlos Antonio Iberico Núñez, Baruch IvcherBronstein y Fernando Viaña Villa ilustraron la amplia cobertura que tenía elCanal 2, en 1997, en todo el país. Tanto el señor Ivcher como los periodistasque laboraban en el programa Contrapunto  tenían el derecho pleno de investigary difundir,  por esa vía,  hechos

de interés públicocomo los denunciados entre los meses de abril y julio de 1997, en ejercicio delderecho a la libertad de expresión protegido por el artículo 13 de la Convención.

158. Deigual manera se ha demostrado que, como consecuencia de la línea editorialasumida por el Canal 2, el señor Ivcher fue objeto de acciones intimidatoriasde diverso tipo.  Por ejemplo, luego de la emisión de uno de los reportajesmencionados en el párrafo anterior, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadasemitió un comunicado oficial en el que denunciaba al señor Ivcher por llevar acabo una campaña difamatoria tendiente a desprestigiar a las Fuerzas Armadas (suprapárr. 76.k).  Además, el mismo día en que el Ejército emitió dichocomunicado, el Poder Ejecutivo del Perú expidió un decreto supremo quereglamentó la Ley de Nacionalidad, estableciendo la posibilidad de cancelarésta a los peruanos naturalizados (supra párr. 76.l).

159. Ha sidoprobado también que días después de que el Canal 2 anunciara la presentación deun reportaje sobre grabaciones ilegales de conversaciones telefónicassostenidas por candidatos de la oposición, el Director General de la Policía Nacional informó que no se había localizado el expediente en el que se tramitó eltítulo de nacionalidad del señor Ivcher, y que no se había acreditado que éstehubiera renunciado a su nacionalidad israelí, razón por la cual, mediante una"resolución directoral", se dispuso dejar sin efecto el mencionado título denacionalidad.

160. Comoconsecuencia de lo anterior,  el 1 de agosto de 1997 el Juez Percy Escobarordenó que se suspendiera el ejercicio de los derechos del señor Ivcher comoaccionista mayoritario y Presidente de la Compañía y se revocara su nombramiento como Director de la misma, se convocara judicialmente a una Junta General Extraordinaria deAccionistas para elegir un nuevo Directorio y se prohibiera la transferencia delas acciones de aquél.  Además, otorgó la administración provisional de la Empresa a los accionistas minoritarios, hasta que se nombrase un nuevo Directorio, retirandoasí al señor Ivcher Bronstein del control del Canal 2.

161. La Corte ha constatado que, después de que los accionistas minoritarios de la Compañía asumieron la administración de ésta, se prohibió el ingreso al Canal 2 deperiodistas que laboraban en el programa Contrapunto y se modificó la líneainformativa de dicho programa (supra párr. 76.v).

162. Enel contexto de los hechos señalados, esta Corte observa que la resolución quedejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher constituyó unmedio indirecto para restringir su libertad de expresión, así como la de losperiodistas que laboraban e investigaban para el programa Contrapunto del Canal2 de la televisión peruana.

163. Alseparar al señor Ivcher del control del Canal 2, y excluir a los periodistasdel programa Contrapunto, el Estado no sólo restringió el derecho de éstos acircular noticias, ideas y opiniones, sino que afectó también el derecho detodos los peruanos a recibir información, limitando así su libertad paraejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática.

164. Portodo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a lalibertad de expresión consagrado en el artículo 13.1 y 13.3 de la Convención, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.

XV

IINCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 1.1

(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)

Alegatos de la Comisión

165. Encuanto al artículo 1.1 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) la Corte ha expresado que es un principio de derecho internacional que el Estado responde porlos actos y omisiones de sus agentes aun si actúan fuera de los límites de sucompetencia o en violación del derecho interno y que es imputable al Estadotoda violación a los derechos reconocidos en la Convención por parte de los poderes que ostentan carácter oficial; y

b) tantola privación arbitraria al señor Ivcher Bronstein de su título de nacionalidad,como los actos violatorios de su derecho al debido proceso legal, a la libertadde expresión, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, constituyeron unaviolación adicional a la obligación del Estado consagrada en el artículo 1.1 de la Convención.

Alegatos del Estado

166. Enrazón de su incomparecencia ante la Corte en el caso sub judice (suprapárr. 78), el Perú no presentó argumento alguno sobre la materia.

*

*        *

Consideracionesde la Corte

167. El artículo1.1 de la Convención establece que

[l]osEstados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos ylibertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a todapersona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna pormotivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o decualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimientoo cualquier otra condición social.

168. Yaeste Tribunal ha establecido, con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que el Estado está obligado a respetar los derechos y libertadesreconocidos en ella[105] y aorganizar el poder público para  garantizar  a las  personas  bajo su  jurisdicción el

librey pleno ejercicio de los derechos humanos[106].Según las normas del derecho de la responsabilidad internacional del Estadoaplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción uomisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía,constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad enlos términos previstos por la misma Convención Americana[107].

[105] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 109.

[106] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 109.

[107] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 109.

169. La Corte advierte que, de acuerdo con lo establecido en la presente Sentencia, el Estado violólos artículos 20, 8, 21, 25 y 13 de la Convención Americana en perjuicio del señor Ivcher Bronstein, por lo que ha incumplido con sudeber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en aquélla y degarantizar su libre y pleno ejercicio, como lo establece el artículo 1.1 de la Convención.

170. Porlo tanto, la Corte concluye que el Estado ha incumplido la obligación generaldel artículo 1.1 de la Convención Americana.

XVI

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1

Alegatos de la Comisión

171. En cuantoal artículo 63.1 de la Convención, la Comisión solicitó a la Corte:

a) ordenaral Perú restablecer y garantizar al señor Ivcher el goce integral de susderechos violados y, en particular,

a.1) disponerel restablecimiento del título de nacionalidad peruana del señor Ivcher y sureconocimiento en forma plena e incondicional, con todos los derechos yatributos correspondientes;

a.2) disponerel restablecimiento del goce y el ejercicio del derecho de propiedad del señorIvcher sobre sus acciones en la Compañía, y ordenar que recupere todos sus atributos como accionista y administrador de la misma;

a.3) ordenaral Perú garantizar al señor Ivcher el goce y ejercicio de su derecho a lalibertad de expresión, y en particular, cesar los actos de hostigamiento ypersecución en su contra, así como en contra de su familia y de su empresa;

a.4) ordenaral Perú reparar e indemnizar plenamente al señor Ivcher por todos los dañosmateriales y morales que la actuación de los órganos administrativos y judicialesdel Perú le hayan ocasionado;

b) ordenaral Perú adoptar las medidas legislativas y administrativas que sean necesariascon el fin de evitar que se repitan hechos de la misma naturaleza en el futuro;

c) ordenaral Perú investigar y sancionar a los responsables de la violación de losderechos fundamentales cometidos en perjuicio del señor Ivcher; y

d) ordenaral Perú elpago de las costas y reembolsar los gastos en que incurrió elseñor Ivcher para litigar este caso, nacional e internacionalmente, además delos honorarios razonables de sus representantes.

172. Arequerimiento de la Corte (supra párrs. 47 y 60), el 8 de enerode 2001 la Comisión presentó alegatos relativos a gastos y costas del presentecaso, y adjuntó los documentos de prueba que a su juicio acreditaban esaserogaciones.  Dichos alegatos se resumen a continuación:

a) los gastos efectuados en latramitación del presente caso ante la justicia tanto a nivel nacional comointernacional fueron asumidos por el señor Ivcher, de sus cuentas personales, ypor su empresa, Productos Paraíso del Perú.  Dichos gastos incluyen honorariosprofesionales, mantenimiento de oficinas, pago de servicios telefónicos y decomunicaciones y atención médica a favor de la señora Rosario Lam;

b) la empresa Productos Paraíso delPerú incurrió en gastos por US$3.142.346,00 (tres millones ciento cuarenta ydos mil trescientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América)más 9.687.498,00 (nueve millones seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientosnoventa y ocho) soles peruanos, suma que equivale a US$3.104.967,00 (tresmillones ciento cuatro mil novecientos sesenta y siete dólares de los EstadosUnidos de América).  Por su parte, el señor Ivcher incurrió en gastos porUS$1.557.513,00 (un millón quinientos cincuenta y siete mil quinientos trecedólares de los Estados Unidos de América).  La suma de ambas cantidades lleva aun monto total, entre las erogaciones a cargo de la empresa del señor Ivcher ylas realizadas a cargo de sus cuentas personales, de US$7.804.826,00 (sietemillones ochocientos cuatro mil veintiseis dólares de los Estados Unidos deAmérica); y

c) los rubros mencionados no incluyenlos "gastos restantes" que el señor Ivcher ha tenido que realizar, ni loshonorarios correspondientes a esta causa y a las acciones iniciadas en Lima,que ascienden a US$1.000.000,00 (un millón de dólares de los Estados Unidos deAmérica), así como los honorarios correspondientes a la etapa de reparacionesante la Corte Interamericana.

173. En suescrito de 5 de febrero de 2001 (supra párr. 51), haciendo referencia alplanteamiento del Estado (infra párr. 174), la Comisión indicó que, en razón de que el Perú no había atendido a cabalidad susrecomendaciones, reiteraba las pretensiones planteadas en sus escritos dedemanda y de alegatos finales (supra párrs. 1 y 47).

Alegatos del Estado

174. Enel escrito de 1 de febrero de 2001 (supra párr. 50), el Perú manifestósu disposición de llegar a una solución amistosa y para tal efecto, nombrará aun agente con el fin deatender las pretensiones de la Comisión.

*

*        *

Consideraciones de la Corte

175. El artículo63.1 de la Convención Americana establece que

[c]uandodecida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en estaConvención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de suderecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado lavulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la partelesionada.

176. Enel presente caso, la Corte ya estableció que el Perú violó los artículos 20.1,20.3, 8.1, 8.2, 21.1, 21.2, 25.1, 13.1 y 13.3 de la Convención Americana.

177. EsteTribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio dederecho internacional que toda violación de una obligación internacional quehaya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente[108].

[108] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 118; Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 40. En igual sentido, Cfr. Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, pág. 21; y Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J. Series A, No. 17, pág. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184.

178. Lareparación del daño ocasionado por la infracción de una obligacióninternacional requiere la plena restitución (restitutio inintegrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior,y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como elpago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados[109].

[109] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 119.

179. Comoconsecuencia de las violaciones señaladas de los derechos consagrados en la Convención en el presente caso, la Corte debe disponer que se garantice al lesionado en elgoce de sus derechos o libertades conculcados. La Corte observa queel Estado, mediante "Resolución Suprema" No. 254-2000-JUS, de 15 denoviembre de 2000, aceptó las recomendaciones formuladas en el Informe No.94/98 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1998 (supra párr. 76.aa)y que, mediante "Resolución Ministerial"No. 1432-2000-IN de 7 denoviembre de 2000, declaró nula y sin efecto legal la "resolución directoral"que había dejado sin efecto el título de nacionalidad del señor Ivcher (suprapárr. 76.z).

180. Consecuentemente,el Tribunal considera que la solicitud de la Comisión en lo que se refiere a la devolución del título de nacionalidad del señor Ivcher yaha sido atendida por el Estado, por lo que dicha solicitud carece de materia enla actualidad.

181. En lo quese refiere a la violación del artículo 21 de la Convención, la Corte estima que el Estado debe facilitar las condiciones para que el señorIvcher Bronstein, a quien se ha restituido la nacionalidad peruana, puedarealizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de susderechoscomo accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, enlos términos de la legislación interna (supra párr. 76.s.3).  Encuanto al resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones quehubieran correspondido al señor Ivcher como accionista mayoritario yfuncionario de dicha Compañía, deberá igualmente aplicarse el derecho interno. Para todo ello, las peticiones respectivas deben someterse a las autoridadesnacionales competentes.

182. Enlo que concierne al artículo 13 de la Convención, la Corte considera que el Estado debe garantizar al señor Ivcher el derecho a buscar, investigar y difundirinformación e ideas a través del Canal 2-Frecuencia Latina de la televisiónperuana.

183. La Corte, de conformidad con una amplia jurisprudencia internacional, considera que la obtenciónde una sentencia que ampare las pretensiones de las víctimas es por sí mismauna forma de satisfacción[110].Sin embargo, también estima que, tomando en cuenta particularmente los actos depersecución sufridos por la víctima (supra párr. 76.y), es pertinenteconceder una indemnización adicional por concepto de daño moral[111]. Esta debeser fijada conforme a la equidad y basándose en una apreciación prudente, dadoque no es susceptible de tasación precisa[112].

[110] Cfr.Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros), supra nota 6, párr. 99; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 122; Caso Blake. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 55; Caso Suárez Rosero. Reparaciones, supra nota 108, párr. 72; CasoCastillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 84; Caso Neira Alegría y Otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56; y Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 62.

[111] Cfr. Caso Blake. Reparaciones, supra nota 110, párr. 55; Caso Castillo Páez. Reparacionessupra nota 110, párr. 84; y Caso El Amparo. Reparaciones,supra nota 110, párr. 35; y cfr., inter alia, Cour eur. D. H. arrêt Kruslin 24 du avril 1990, série A no. 176-A, p. 25, párr. 39; Cour eur. D. H., arrêt McCallun du 30 aout 1990, série A no. 183, p. 17, párr. 37; Cour eur. D. H., arrêt Wassink du 27 septembre 1990, série A no. 185-A, p. 15, párr. 41; Cour eur. D. H., arrêt Koendjbiharie du 25 octobre 1990, série A no. 185-B, p. 42, párr. 34; Cour eur. D. H., arrêt Darby du 23 octobre 1990, sérieA no. 187, p. 14, párr. 40; Cour eur. D. H., arrêt Lala c. Pays-Bas du 22 Septembre 1994, série A No. 297-A, p. 15, párr. 38; Cour eur. D. H., arrêt Pelladoah c. Pays-Bas du 22 septembre 1994, série A no. 297-B, p. 26, párr. 44; Cour eur. D. H., arrêt Kroon et autres c. Pays-Bas du 27 octobre 1994, série A no. 297-C, p. 59, párr. 45; Cour eur. D.H., arrêt Boner c. Royaume-Uni du 28 octobre 1994, série A no. 300-B, p. 76, párr. 46; y Cour eur. D. H. arrêt Ruiz Torija c. Espagne du 9 décembre 1994, série A no. 303-A, p. 13, párr. 33.

[112] Cfr. inter alia,Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 139; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 50; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 110, párr. 84; Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones, supra nota 110, párr. 58; y Caso El Amparo, Reparaciones, supra nota 110, párr. 50; e, inter alia,Eur Court H.R., Kenmache v. France (Article 50) judgment of 2 Novembre 1993, Series A no. 270-B, p. 16, párr. 11.

184. Con base enlas consideraciones anteriormente expuestas, la Corte estima equitativo conceder a la víctima una indemnización de US$20.000,00(veintemildólares de los Estados Unidos de América) por concepto de dañomoral.

185. En relacióncon la solicitud de la Comisión de ordenar al Perú adoptar las medidaslegislativas y administrativas que fueran necesarias con el fin de evitar quese repitan hechos de la misma naturaleza en el futuro, es público y notorio queel Estado ya ha tomado providencias con este propósito (supra nota 72),por lo que la Corte estima que no cabe pronunciarse al respecto.

*

*        *

186. La Corte estima que sobre los Estados Partes recae la obligación de prevenir, investigar,identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores deviolaciones de los derechos humanos[113].Con base en esta obligación, el Estado tiene el deber de evitar y combatir laimpunidad, que ha sido definida como "la falta en su conjunto de investigación,persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de lasviolaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana[114]".

[113] Cfr. Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 123; y Caso Blake. Reparaciones, supra nota 110, párr.65.

[114] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 123.

187.    Porconsiguiente, el Perú debe investigar los hechos que generaron las violaciones establecidasen la presente Sentencia para identificar y sancionar a los responsables de lasmismas.

*

*        *

188. En lo que respecta a los gastos y costas en elpresente caso, la Corte considera oportuno recordar que corresponde a este Tribunal como se ha manifestado en otras oportunidades[115], apreciar prudentemente el alcance específico de las costas, tomando en cuenta no sólo la comprobación de éstas y las circunstanciasdel caso concreto, sino también la naturaleza de la jurisdicción internacionalde protección de los derechos humanos y las características del respectivoprocedimiento, que poseen rasgos propios y diferentes de los que pudieranrevestir otros procesos de caracter nacional o internacional, y observando losestándares establecidos por esta Corte en la solución de otros casos. 

[115] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 125; y Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota 108, párrs. 92 y 97.

189. A ese efecto, la Corte considera que es equitativo otorgar a la víctima como reintegro de las costas y gastosgenerados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción internacional la sumade US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).

190. Conformea la práctica constante de este Tribunal, la Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia.  El caso se dará porconcluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto enel presente fallo.

XVII

PUNTOS RESOLUTIVOS

191. Por tanto,

LA CORTE,

porunanimidad,

1. declaraque el Estado violó el derecho a la nacionalidad consagrado en el artículo 20.1y 20.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.

2. declaraque el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en elartículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.

3. declaraque el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en elartículo 25.1de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en  perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.

4. declaraque el Estado violó el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo21.1 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.

5. declaraque el Estado violó el derecho a la libertad de expresión consagrado en elartículo 13.1 y 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.

6. declaraque el Estado incumplió la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechossustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores de la presenteSentencia.

7. decideque el Estado debe investigar los hechos que generaron las violacionesestablecidas en la presente Sentencia para identificar y sancionar a los responsablesde las mismas.

8. decide queel Estado debe facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein puedarealizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechoscomo accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, enlos términos de la legislación interna.  En cuanto al resarcimiento relativo alos dividendos y las demás percepciones que le hubieran correspondido comoaccionista mayoritario y funcionario de dicha Compañía, deberá igualmenteaplicarse el derecho interno.  Para todo ello, las peticiones respectivas debensometerse a las autoridades nacionales competentes.

9. decide,por equidad, que el Estado debe pagar a Baruch Ivcher Bronstein una indemnizaciónde US$20.000,00 (veinte mildólares de los Estados Unidos de América) osu equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago por concepto dedaño moral.

10. decide, porequidad, que el Estado debe pagar a Baruch Ivcher Bronstein, como reintegro delas costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdiccióninternacional, la suma de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los EstadosUnidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar elpago.

11. decideque supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y sólo después dará porconcluido el caso.

Redactada enespañol y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica,el día 6 de febrero de 2001.

Antônio A. CançadoTrindade

Presidente

Máximo PachecoGómez

Hernán Salgado Pesantes

OliverJackman

Alirio AbreuBurelli

Sergio GarcíaRamírez

 

Carlos Vicente de RouxRengifo

Manuel E. VenturaRobles

Secretario

Comuníquese yejecútese,

AntônioA. Cançado Trindade

Presidente

ManuelE. Ventura Robles

Secretario