CORTEINTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASOMENDOZA Y OTROS VS. ARGENTINA
SENTENCIADE 14 DE MAYO DE 2013
(ExcepcionesPreliminares, Fondo y Reparaciones)
En el CasoMendoza y otros,
laCorte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la CorteInteramericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientesJueces y Juezas[1]:
DiegoGarcía-Sayán, Presidente;
ManuelE. Ventura Robles, Vicepresidente;
MargaretteMay Macaulay, Jueza;
RhadysAbreu Blondet, Jueza, y
AlbertoPérez Pérez, Juez,
presentes,además,
PabloSaavedra Alessandri, Secretario, y
EmiliaSegares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
deconformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobreDerechos Humanos (en adelante, "la Convención Americana" o "la Convención") ycon los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte[2](en adelante también "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia.
[1] De conformidad con el artículo 17.1 delReglamento de la Corte aprobado ensu LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de2009, "[l]os Jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo de loscasos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado desentencia. [...]". El Juez Leonardo A.Franco, de nacionalidad argentina, no participó en el presente caso deconformidad con el artículo 19.1 del Reglamento. Asimismo, por razones defuerza mayor, el Juez Eduardo Vio Grossi no participó en la deliberación yfirma de la presente Sentencia.
[2] Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en suLXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de2009.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.El caso sometido a la Corte. - El 17 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana deDerechos Humanos (en adelante, "la Comisión Interamericana" o "la Comisión")sometió a la jurisdicción de la Corte el caso de César Alberto Mendoza yotros contra la República Argentina (en adelante, "el Estado" o"Argentina"). El caso Mendoza y otros Vs. Argentina se refiere ala supuesta imposición de penas de privación perpetua de la libertad ("prisiónperpetua" a César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David VidelaFernández y Saúl Cristian Roldán Cajal, y "reclusión perpetua" a Claudio DavidNúñez), "por hechos que ocurrieron cuando aún eran niños [...] en aplicación deun sistema de justicia de adolescentes que permite que éstos sean tratados aligual que los adultos infractores". El caso también se refiere a supuestas"restricciones en el alcance de la revisión mediante los recursos de casacióninterpuestos por las [presuntas] víctimas" y a "una serie de [presuntas]violaciones ocurridas en el marco del cumplimiento de las condenas, bajo lacustodia del Estado". En este sentido, la Comisión alegó que Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla fueronsometidos a condiciones de detención "incompatibles con sudignidad humana" que habrían llevado a la muerte de este último, sin que estehecho haya sido investigado efectivamente; que Claudio David Núñez yLucas Matías Mendoza fueron víctimas de "actos de tortura", y queeste último perdió la visión "sin que el Estado le hubiera otorgado tratamientomédico [adecuado]".
2.Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a. Peticiones. - Entre el 9 de abril de 2002 y el30 de diciembre de 2003 las presuntas víctimas, a través del señor FernandoPeñaloza, en representación de Ricardo David Videla Fernández, y de laDefensora General de la Nación, Stella Maris Martínez, como representante deGuillermo Antonio Álvarez, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, LucasMatías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal, presentaron varias peticionessobre la imposición de la pena de prisión perpetua por delitos cometidos antesde los 18 años de edad. "Dada la estrecha similitud entre las alegaciones dehecho y de derecho", la Comisión decidió acumular las referidas peticiones enun solo expediente, con excepción del caso del señor Guillermo Antonio Álvarez,que sería tramitado en un expediente separado.
b. Informe de admisibilidad. - El 14 de marzo de2008, la Comisión Interamericana aprobó el Informe de admisibilidad No. 26/08
[3], en el cual concluyó que era competente para examinar los reclamospresentados por los peticionarios sobre las presuntas violaciones de losartículos 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1y 2 de la misma. Además, señaló que la petición era admisible por encontrarseconforme con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de laConvención. c. Informe de fondo. - En los términos delartículo 50 de la Convención, el 2 de noviembre de 2010 la Comisión emitió elInforme de fondo No. 172/10 (en adelante "el Informe de fondo" o "el InformeNo. 172/10"), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló variasrecomendaciones al Estado:
i.Conclusiones. La Comisión concluyó que el Estado era responsablepor la violación de los derechos reconocidos en los siguientes artículos de laConvención Americana:
·en perjuicio de CésarAlberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl CristianRoldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, los artículos 5.1, 5.2, 5.6, 7.3y 19, así como el artículo 8.2.h) de la Convención, en todos los casos enrelación con los artículos 1.1 y 2 de la misma;
·en perjuicio de CésarAlberto Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal, el artículo 8.2.d) y e) de laConvención, en relación con el artículo 1.1 de la misma;
·en perjuicio de SaúlCristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, los artículos 5.1 y 5.2de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma;
·en perjuicio de RicardoDavid Videla Fernández, los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, y enperjuicio de sus familiares, los artículos 8.1 y 25.1 de la misma, todos ellosen relación con el artículo 1.1 de dicho tratado;
·en perjuicio de LucasMatías Mendoza, los artículos 5.1, 5.2 y 19 de la Convención, en relación conel artículo 1.1 de la misma;
·en perjuicio de LucasMatías Mendoza y Claudio David Núñez, los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de laConvención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como elincumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de laConvención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y
·en perjuicio de losfamiliares de las presuntas víctimas, el artículo 5.1 de la Convención.
ii. Recomendaciones. En consecuencia, la Comisión hizo al Estado lassiguientes recomendaciones:
· "[d]isponerlas medidas necesarias para que César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez,Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal puedan interponer un recursomediante el cual obtengan una revisión amplia de las sentencias condenatoriasen cumplimiento del artículo 8.2 h) de la Convención Americana [..., y en lacual] se apliquen los estándares internacionales en materia de justicia penalde niños, niñas y adolescentes en los términos planteados en el [...I]nforme [defondo] y se determine la situación jurídica de las [presuntas] víctimas encongruencia con dichos estándares";
· "[a]segurarque mientras permanezcan privados de libertad cuenten con la atención médicaque requieran";
· "[d]isponerlas medidas legislativas y de otra índole para que el sistema de justicia penalaplicable a adolescentes por conductas cometidas siendo menores de 18 años, seacompatible con las obligaciones internacionales en materia de protecciónespecial de los niños y de finalidad de la pena, según los parámetrosformulados en el [...I]nforme [de fondo]";
· "[d]isponerlas medidas legislativas y de otra índole para asegurar el cumplimientoefectivo del derecho consagrado en el artículo 8.2 h) de la Convención [...] deconformidad con los estándares descritos en el [...I]nforme [de fondo]";
· "[r]ealizar una investigación completa,imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable para esclarecer la muerte deRicardo Videla Fernández, y de ser el caso, imponer las sanciones quecorrespondan. Esta investigación deberá incluir las posibles responsabilidadespor las omisiones o faltas al deber de prevención de los funcionarios bajo cuyacustodia se encontraba la [presunta] víctima";
· "[r]ealizaruna investigación, completa, imparcial, efectiva y dentro de un plazorazonable, para esclarecer los hechos de tortura sufridos por Lucas MatíasMendoza y Claudio David Núñez y, de ser el caso, imponer las sanciones quecorrespondan";
· "[d]isponermedidas de no repetición que incluyan programas de capacitación al personalpenitenciario sobre los estándares internacionales de derechos humanos, enparticular, sobre el derecho de las personas privadas de libertad a sertratadas dignamente, así como sobre la prohibición de la tortura y otros tratoscrueles, inhumanos o degradantes";
· "[d]isponerlas medidas necesarias para asegurar que las condiciones de detención en laPenitenciaría Provincial de Mendoza, cumplan con los estándares interamericanossobre la materia, e
· "[i]ndemnizaradecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el [...I]nforme[de fondo] tanto en el aspecto material como moral"[4].
d. Notificación al Estado. - El Informe de fondofue notificado al Estado de Argentina el 19 de noviembre de 2010, otorgándoseleun plazo de 2 meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.Ante las solicitudes de Argentina y su renuncia expresa a presentar excepcionespreliminares respecto del plazo contemplado en el artículo 51.1 de laConvención Americana, la Comisión otorgó tres prórrogas para que el Estadoadoptara las medidas correspondientes.
e. Sometimiento a la Corte. - Vencidos el plazoindicado y las prórrogas otorgadas, la Comisión sometió el presente caso a la jurisdicciónde la Corte Interamericana "por la necesidad de obtención de justicia para lasvíctimas ante la falta de avances sustanciales en el cumplimiento de lasrecomendaciones por parte del Estado de Argentina". La Comisión designó comodelegados a la Comisionada Luz Patricia Mejía y a su entonces SecretarioEjecutivo, Santiago A. Cantón, y como asesores legales a su SecretariaEjecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed, y a María Claudia Pulido, SilviaSerrano Guzmán y Andrés Pizarro, abogados de la Secretaría Ejecutiva.
[3] Informe de admisibilidad No. 26/08 de 14 demarzo de 2008 (expediente del caso ante la Comisión, tomo VI, folios 3270 a3285).
[4] Cfr. Informe de fondo No. 172/10 de 2 de noviembre de 2010(expediente de fondo, tomo I, folios 83 a 84).
3.Solicitud de la Comisión Interamericana. - Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó alTribunal que declarara la responsabilidad internacional del Estado de Argentinapor la violación de:
a."[l]os derechos consagradosen los artículos 5.1, 5.2, 5.6, 7.3 y 19 de la Convención Americana[,] enrelación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismoinstrumento, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, LucasMatías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández";
b."[e]l derecho consagrado enel artículo 8.2 h) de la Convención Americana[,] en relación con lasobligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, enperjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza,Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández";
c."[l]os derechos consagradosen los artículos 8.2 d) y e) de la Convención Americana[,] en relación con lasobligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, enperjuicio de César Alberto Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal";
d."[...los] derecho[s]consagrado[s] en [...los] artículo[s] 5.1 y 5.2 de la Convención Americana[,] enrelación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 [de dichotratado], en perjuicio de Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David VidelaFernández";
e."[...los] derecho[s]consagrado[s] en [los] artículo[s] 4.1 y 5.1 de la Convención Americana[,] enperjuicio de Ricardo David Videla Fernández, y 8.1 y 25.1 de la ConvenciónAmericana en perjuicio de sus familiares, todos en relación con lasobligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento";
f. "[...los] derecho[s]consagrado[s] en [los] artículo[s] 5.1, 5.2 y 19 de la Convención Americana[,]en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 [de dichotratado], en perjuicio de Lucas Matías Mendoza";
g."[...los] derecho[s]consagrado[s] en [los] artículo[s] 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la ConvenciónAmericana[,] en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1[de dicho tratado], en perjuicio de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez.Asimismo, las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de laConvención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ", y
h."[e]l derecho consagrado enel artículo 5.1 [de la Convención Americana,] en perjuicio de los familiares de las víctimas".
4.Adicionalmente, la Comisión Interamericana solicitóal Tribunal que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación, que sedetallarán y analizarán en el capítulo correspondiente (infra Cap.XIII).
II
PROCEDIMIENTO ANTELA CORTE
5.El sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericanafue notificado al Estado y a la representante de las presuntas víctimas el 12de octubre de 2011. El 20 de diciembre de 2011 la señora Stella MarisMartínez, en su calidad de Defensora General de la Nación de Argentina y comorepresentante de las presuntas víctimas para este caso (en adelante, "larepresentante"), remitió su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (enadelante "escrito de solicitudes y argumentos"), en los términos de losartículos 25 y 40 del Reglamento. La representante coincidió sustancialmentecon los hechos y violaciones de derechos humanos alegadas por la ComisiónInteramericana. Sin embargo, adicionalmente, destacó que "[...] esinadmisible que resulten soslayados aquellos pormenores de la vida en detenciónque atentaron los derechos fundamentales de [las presuntas víctimas]". En talsentido, la representante puso en conocimiento del Tribunal hechos sucedidosmientras las presuntas víctimas cumplían la condena. La representanteestimó violados los derechos humanos alegados por la Comisión, además de otrosderechos[5].
6.Finalmente, la representante solicitó al Tribunal que ordenara al Estadodiversas medidas de reparación y que la Corte autorizara a las presuntasvíctimas acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la CorteInteramericana de Derechos Humanos (en adelante, el "Fondo de Asistencia de laCorte" o el "Fondo") para garantizar la presencia de dos testigos y dos peritosdurante la audiencia pública y para cubrir los gastos que se generaran por laproducción de algunas pruebas periciales y para la declaración de las presuntasvíctimas.
7.El 20 de abril de 2012 el Estado presentó suescrito de excepciones preliminares, contestación al escrito de sometimientodel caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante,"la contestación"). En dicho escrito, el Estado interpuso cincoexcepciones preliminares, dos indicando que la representante planteó"novedosamente" temas que supuestamente no fueron abordados en el Informe defondo; una alegando la existencia de cosa juzgada internacional; una alegandoque las pretensiones procesales de la representante respecto de Saúl Cristian Roldán Cajal devinieron enabstractas, y otra alegando que la representante debió presentar suspretensiones pecuniarias ante las instancias estatales. Asimismo, en términos generales, reconoció que hubo un "error de juzgamiento" enel caso concreto de los jóvenes César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez,Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David VidelaFernández, puesto que "los tribunales intervinientes [...] les impusieron penasprivativas de libertad perpetuas, las cuales estaban vedadas por imperio delprincipio de culpabilidad". Por otra parte, el Estado impugnó la mayoría de loshechos y violaciones de derechos humanos alegadas en el presente caso. Argentina designó como Agente Titular al señor Alberto Javier Salgado,y como Agentes Alternos al señor Julio César Ayala y a la señora Andrea G.Gualde.
8.El 8 de mayo de 2012 el Presidente de la Corte (en adelante, "elPresidente") dictó una Resolución mediante la cual declaró procedente lasolicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de su representante,para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte (supra párr. 6).
9.El 6 y 7 de julio de 2012 la representante yla Comisión Interamericana, respectivamente, presentaron sus observaciones alas excepciones preliminares interpuestas por el Estado y al reconocimientoparcial de responsabilidad (supra párr. 7).
10.El 1 de agosto de 2012 el Presidente del Tribunal dictó una Resolución mediantela cual ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit)de 16 presuntas víctimas y 2 peritas propuestas por la representante, y 2peritos propuestos por la Comisión Interamericana. Asimismo, el Presidente delTribunal convocó a la Comisión, a la representante y al Estado a una audienciapública para recibir la declaración de una presunta víctima y una peritapropuestas por la representante, y de un perito propuesto por la Comisión, asícomo para escuchar los alegatos finales orales de la representante y delEstado, y las observaciones finales orales de la Comisión, sobre lasexcepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en elpresente caso[6].
[6] Cfr. Caso Mendoza y Otros Vs. Argentina.Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1de agosto de 2012 (expedientede fondo, tomo II, folio 1098 a 1113). Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/mendoza_01_08_12.pdf.
11.El 10 de agosto de 2012 la representante solicitó que la declaración dela señora Stella Maris Fernández, presunta víctima convocada para rendir sudeclaración durante la audiencia pública (supra párr. 10), fuerarecibida a través de un medio electrónico audiovisual durante la audiencia o,en su defecto, mediante affidávit, pues se encontraba imposibilitada deasistir a la referida audiencia por razones de salud. El 13 de agosto de 2012la Secretaría de la Corte solicitó a la Comisión Interamericana y al Estadopresentar sus observaciones al respecto. Por no existir oposición a dichasolicitud, mediante la Resolución de 23 de agosto de 2012 el Presidente delTribunal autorizó que la presunta víctima rindiera su declaración a través deuna videoconferencia durante la audiencia pública.
12.La audiencia pública fue celebrada el día 30 de agosto de 2012 duranteel 96 Período Ordinario de Sesiones de la Corte[7]. Durante ésta, elTribunal solicitó a las partes y a la Comisión Interamericana la remisión dedeterminadas aclaraciones, información adicional y prueba para mejor resolver,al presentar sus alegatos y observaciones finales escritos.
[7] A esta audiencia pública comparecieron porla Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Rosa María Ortíz, Comisionada ySilvia Serrano Guzmán, Especialista de la Secretaría Ejecutiva; por laspresuntas víctimas: Mariana Grasso, Defensora Pública Subrogante ante la CámaraNacional de Casación Penal, Nicolás Laino, Prosecretario Letrado de la DefensoríaGeneral de la Nación y Stella Maris Fernández, presunta víctima; por laRepública de Argentina: Javier Salgado, Agente Director de ControversiasInternacionales, Gabriel Lerner, Secretario Nacional de Niñez, Adolescencia yFamilia, Martín Navarro, Director de Asuntos Legales de la Secretaría de Niñez,Adolescencia y Familia, María Julia Loreto, de la Dirección de ControversiasInternacionales, Yanina Berra Rocca, de la Dirección de Consejería Legal, MaríaJosé Ubaldini, de la Subsecretaria de Derechos Humanos de la Provincia deMendoza, y Enrique Castillo Barrantes, Ministro de Relaciones Exteriores yCulto.
13.El 29 de agosto y 6, 11, 13 y 14 de septiembre de 2012,respectivamente, un grupo de investigadores del Centro de Estudios de EjecuciónPenal[8], elInstituto Brasileño de Ciencias Criminales[9], la Asociación por los Derechos Civiles[10], Amnistía Internacional[11], elColectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia de Argentina
[8] Cfr. Amicus Curiae presentado por elGrupo de Investigadores Centro de Estudios de Ejecución Penal, conformado por Silvana Di Vincenzo, Ariel Sebastian Garin, NvardNazaryan y Adalberto Polti (expedientede fondo, tomo III, folios 1856 a 1888).
[9] Cfr. Amicus Curiae presentado por el InstitutoBrasilero de Ciencias Criminales, suscrito por Marta Cristina Cury Gimenes (expedientede fondo, tomo II, folios 1788 a 1828).
[10] Cfr. Amicus Curiae presentado por laAsociación por los Derechos Civiles, suscrito por José Miguel Onaidia (expediente de fondo, tomo III, folios 1905a 1963).
[11] Cfr. Amicus Curiae presentado por AmnistíaInternacional, suscrito por Michel Bochenek, Paola García y Marianne Mollmann (expediente de fondo, tomo III, folios 1967a 1991).
[12] Cfr. Amicus Curiae presentado por el Colectivode Derechos de Infancia y Adolescencia, suscrito por Nora Pulido (expediente de fondo, tomo III, folios 1997a 2018).
[13] Cfr. Amicus Curiae de la Clínica deDerechos Humanos de la Facultad de Derechos de la Universidad de Columbia,suscrito por JoAnn Kamuf (expedientede fondo, tomo III, folios 2084 a 2106).
14.El 26, 28 y 30 de septiembre de 2012 la representante, el Estado y laComisión Interamericana presentaron sus respectivos alegatos y observacionesfinales escritas. Junto con sus escritos, la Comisión, la representante y elEstado remitieron las aclaraciones y documentos solicitados durante laaudiencia pública (supra párr. 12).
15.El 21 de septiembre de 2012 el Estado remitió una copia "de laresolución dictada por el Tribunal Oral de Menores No. 1, de la CapitalFederal, en el marco del incidente de excarcelación formado con relación aCésar Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza".
16.El 3 y 4 de octubre de 2012, respectivamente, la representante yla Comisión presentaron sus observaciones a la resolución remitida por elEstado sobre el "incidente de excarcelación" (supra párr. 15).
17.El 17 y 25 de octubre de 2012 la representante yel Estado, respectivamente, presentaron sus observaciones a los anexos a losalegatos finales escritos. El 25 de octubre de 2012la Comisión señaló que no tenía observaciones a los anexos a los alegatosfinales escritos.
18.El 26 de octubre de 2012, siguiendo instrucciones delPresidente del Tribunal, se solicitó a la representante y al Estado que,a más tardar el 2 de noviembre de 2012, informaran al Tribunal si un recurso de queja interpuesto por el Fiscal General ante la CámaraFederal de Casación Penal ya había sido resuelta y, de ser así, queremitieran al Tribunal la decisión correspondiente. Asimismo, con fundamento enel artículo 58.b) del Reglamento del Tribunal, siguiendo instrucciones delPresidente de la Corte, se solicitó a la Comisión Interamericana, a larepresentante y al Estado que remitieran, a más tardar el 2 de noviembre de 2012,la legislación aplicable al proceso tutelar vigente al momento de los hechosdel presente caso, tanto en la Provincia de Mendoza como en la Ciudad Autónomade Buenos Aires.
19.El 2 de noviembre de 2012 la representante y la Comisión Interamericanapresentaron copia de la legislación solicitada por el Presidente del Tribunal (suprapárr. 18). En esa misma fecha, el Estado solicitó una prórroga para lapresentación de dicha documentación. El 8 de noviembre de 2012 el Estadopresentó copia de la legislación solicitada por el Presidente de la Corte (suprapárr. 18).
20.El 19 y 23 de noviembre de 2012 la representante y el Estadopresentaron sus observaciones a la legislación solicitada por el Presidente dela Corte (supra párr. 18). El 20 de noviembre de 2012 la ComisiónInteramericana señaló que no tenía observaciones a dicha legislación.
21.El 23 de noviembre de 2012 la representante solicitó la reserva de laidentidad de una de las presuntas víctimas de este caso. Los días 13 y 21 dediciembre de 2012 la Comisión Interamericana y el Estado presentaron susrespectivas observaciones al respecto. El 14 de mayo de 2013 la CorteInteramericana de Derechos Humanos emitió una Resolución mediante la cualdesestimó dicha solicitud.
III
EXCEPCIONESPRELIMINARES
A. Excepciónpreliminar relativa al objeto procesal del caso
A.1. Alegatos de las partes yargumentos de la Comisión
22.El Estado planteó dos excepciones preliminaresrelativas al objeto procesal del caso. En primer lugar, sostuvo que losalegatos de la representante de las presuntas víctimas "incorpora[n]novedosamente cuestiones vinculadas con [...] el régimen penal juvenil",relativas a la imposición de penas perpetuas, ejecución penal y observancia dela garantía de la revisión del fallo condenatorio, lo que conllevaría a surechazo in limine ya que excedería el objeto procesal sobre el que sesustanció el caso ante la Comisión. Además, alegó que existe un procedimientopendiente ante la Comisión Interamericana, es decir, la Petición P-668-09 LeonardoAriel Rosales y otros, "en el que se aborda la situación del tratamiento delos niños no punibles" y la temática alegada por la representante. En segundolugar, el Estado señaló que las condiciones dedetención de Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y César Alberto Mendozaen institutos de menores y establecimientos pertenecientes al ServicioPenitenciario Federal, así como las supuestas consecuencias negativas quehabrían tenidos los traslados en su proceso de resocialización, lo cual fuealegado por la representante, exceden el objeto procesal del caso.
23.La Comisión señaló que además de las violaciones dederechos humanos alegadas en el caso concreto, el Estado también incumplió lasobligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención Americana, como fueestablecido en el Informe de fondo de este caso, por la persistencia de unmarco legal incompatible con dicho tratado internacional, tanto en lo relativoal tratamiento de los adolescentes infractores conforme a lo dispuesto en laLey 22.278, sobre el Régimen Penal de Minoridad, así como en el marco de losrecursos regulados en las normas relevantes. Por lo tanto, la Comisiónconsideró que conforme a la jurisprudencia de la Corte, se pueden formularpretensiones de derecho autónomas con base en dicho marco fáctico. LaComisión también señaló que no contó con elementos suficientes que lepermitieran derivar de los supuestos traslados de las presuntas víctimas algunaviolación específica de derechos humanos bajo la Convención Americana. Sinembargo, confirmó que el alegato fue presentado y debatido durante el trámiteante ella y analizado en el Informe de fondo.
24.La representante sostuvo que el Estado no argumentóde qué manera la primera excepción preliminar impediría avanzar sobre lascuestiones de fondo ya que, aún en el supuesto de que la Corte entendiera queexiste alguna superposición o algún aspecto en común entre el presente caso yla Petición P-668-09 Leonardo Ariel Rosales y otros en trámite ante laComisión, el Estado no explicó por qué la Corte debería rechazar lasustanciación del presente caso. Además, la representante alegó que laposibilidad de que los representantes de las presuntas víctimas ofrezcan suspropios argumentos tiene el propósito de hacer efectiva la facultad procesal delocus standi in judicio que se les reconoce en el Reglamento delTribunal.
A.2. Consideracionesde la Corte
25.A través de las presentes excepciones preliminaresel Estado está impugnando alegatos formulados por la representante quesupuestamente exceden el marco fáctico presentado por la ComisiónInteramericana en su Informe de fondo. Así, los alegatos del Estado buscan ladeterminación de la base fáctica del presente caso. La Corte recuerda que lasexcepciones preliminares son actos que buscan impedir el análisis del fondo deun asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de un caso o lacompetencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de susaspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre ycuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares
[14] Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. ExcepcionesPreliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie CNo. 67, párr. 34, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro)Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257,párr. 40.
[15] Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 deagosto de 2008. Serie C No. 184, párr.39, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilizaciónin vitro) Vs. Costa Rica, párr. 40.
B. Excepciónpreliminar alegando la existencia de cosa juzgada internacional
B.1. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión
26.El Estado señaló que los alegatos de la Comisión yde la representante sobre las condiciones de detención de Saúl Cristian RoldánCajal y Ricardo David Videla Fernández en la Penitenciaria de Mendoza, así comola muerte de este último, no deberían ser tomados en cuenta por la Corte porqueson sustancialmente la reproducción de otra petición anterior ya examinada porla Comisión Interamericana en el caso No. 12.532, Internos de lasPenitenciarías de Mendoza. Sostuvo que dicho caso concluyó con un acuerdode solución amistosa suscrito entre los peticionarios y el Estado, de fecha 28de agosto de 2007, aprobado mediante Decreto Provincial No. 2740 y ratificadomediante Ley Provincial No. 7930 de 16 de septiembre de 2008, en cumplimientodel apartado B.2.D del acta de acuerdo. Dicho acuerdo de solución amistosa fue homologadoante la Comisión Interamericana el 12 de octubre de 2007, lo cual consta en elInforme No. 84/11 de 21 de julio de 2011, y adoptado de conformidad con lodispuesto en el artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.Argentina también alegó que mediante el acuerdo de solución amistosa elgobierno de la Provincia de Mendoza aceptó su responsabilidad por lascondiciones de detención dentro de las Penitenciarías de Mendoza, así como porla muerte de Ricardo David Videla Fernández, por no haber garantizado lascondiciones mínimas de seguridad, guarda o integridad física de los internos, yasumió su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias jurídicas. Además,también refirió que a través del acuerdo de solución amistosa la Provincia deMendoza se comprometió a cumplir una amplia gama de medidas de reparación, lamayoría de las cuales ya han sido cumplidas y otras se encuentran con principiode ejecución.
27.Asimismo, indicó que el punto relativo a la muertede Ricardo David Videla Fernández está comprendido en un acta suscrita por elgobierno de la Provincia de Mendoza el 28 de agosto de 2007 en el marco delCaso No. 12.532, de los Internos de las Penitenciarías de Mendoza, y queel Estado, incluso, se comprometió a realizar en el ámbito de su competenciatodas las gestiones necesarias para que continuaran las investigaciones detodas las violaciones de los derechos humanos que derivaron en el dictado delas medidas provisionales dispuestas en su momento por la Corte Interamericana,incluyendo la muerte de Ricardo David Videla. Concluyó que la Corte no puedeejercer su competencia respecto de las alegadas violaciones de los derechoscontenidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en perjuicio deRicardo David Videla Fernández, así como de los artículos 8 y 25 del mismoinstrumento, en perjuicio de sus familiares, puesto que de lo contrario seestaría contraviniendo el principio de "cosa juzgada internacional".
28.La Comisión indicó que al momento en que sepronunció sobre el fondo del presente caso, todavía no se había definido ellistado específico de presuntas víctimas en el caso 12.532 sobre los Internosde las Penitenciarías de Mendoza, y que no es inusual que ciertassituaciones de alcance general, como es precisamente la problemática denaturaleza estructural en centros de detención, sea analizada en el marco depeticiones distintas, siempre que las presuntas víctimas sean distintas.Enfatizó que en el caso 12.532 sobre los Internos de las Penitenciarías deMendoza, que culminó con una solución amistosa, no se contó con un listadocerrado ni una individualización total de las presuntas víctimas, mientras queen el presente caso se incluyó la situación particular de Ricardo David VidelaFernández y Saúl Cristian Roldán Cajal durante su permanencia en lasPenitenciarías de Mendoza, así como las violaciones a la Convención Americanaderivadas de la misma. En particular, en cuanto a la muerte de Ricardo DavidVidela Fernández, la Comisión señaló que, si bien "se incluyó el nombre deljoven Videla Fernández al momento de tratar la ocurrencia de muertes violentasal interior de las penitenciarías, no se debatió en contradictorio el aspectode su muerte, ni el componente relativo al deber de prevención, ni deinvestigación, tal como sí es analizado en el presente caso". Por lo tanto, laComisión señaló que esta excepción preliminar es improcedente.
29.La representante alegó que la excepción de cosajuzgada internacional era manifiestamente improcedente. Respecto a SaúlCristian Roldán Cajal, la representante alegó que jamás fue incluido comovíctima en el caso No. 12.532, ni apareció en el acta de reconocimiento deresponsabilidad del Estado de 28 de agosto de 2007. En ningún momento sediscutieron ni juzgaron en aquel proceso internacional los hechos y violacionesde derechos humanos discutidas en el presente caso. En cuanto a Ricardo DavidVidela Fernández, la representante sostuvo que sí aparece incluido en ellistado de víctimas respecto de las cuales el Estado admitió su responsabilidadinternacional en el marco del proceso de solución amistosa del caso 12.532 sobrelos Internos de las Penitenciarías de Mendoza. Sin embargo, respecto asu muerte y atentados contra su integridad física y salud, el reconocimientodel Estado fue parcial. Argentina sólo reconoció algunas violaciones dederechos humanos respecto a las condiciones de detención padecidas por él queen forma directa derivaron en su muerte, pero no otras circunstanciasvinculadas con el trato recibido durante su privación de libertad encumplimiento de una condena ilegítima. Destacaron que en el acuerdo de soluciónamistosa el Estado no reconoció su responsabilidad internacional por las fallasni por la demora en las investigaciones de las muertes y de los gravesatentados contra la integridad física cometidos contra los internos de lasPenitenciarías de Mendoza.
B.2. Consideraciones de la Corte
30.En consideración de los alegatos de las partes yargumentos de la Comisión, en primer lugar, la Corte observa que en el Informede fondo la Comisión incluyó un apartado sobre hechos generalesrelativos a las "condiciones de detención en la Penitenciaría Provincial deMendoza". Sin embargo, en el apartado IV sobre "hechos probados" del Informe defondo sometido a la Corte, la Comisión no estableció hechos concretos sobre laspresuntas condiciones de detención de Saúl Cristian Roldán Cajalen dicha penitenciaría. Por lo tanto, el Tribunal considera que el alegato delEstado respecto a este punto no tiene objeto. En consecuencia, la Cortese referirá a continuación sólo a la situación de Ricardo David Videla Fernández.
31.El Tribunal destaca que, conforme al artículo 47.d de la ConvenciónAmericana, se declarará inadmisible una petición cuando "sea sustancialmente lareproducción de [una] petición o comunicación anterior ya examinada por laComisión u otro organismo internacional". Este Tribunal ha establecido que"[l]a frase 'sustancialmente la misma’ significa que debe existir identidadentre los casos. Para que exista dicha identidad se requiere la presencia detres elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el objeto sea elmismo y que la base legal sea idéntica"[16].
[16] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs.Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999.Serie C No.61, párr. 53 y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. ExcepcionesPreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de2007. Serie C No. 172, párr. 48.
32.En el apartado IV sobre "hechos probados" del Informe de fondo, laComisión estableció, entre otras cosas, que "en ausencia de otra explicaciónpor parte del Estado", es posible inferir que "las condiciones de detencióninhumanas a las cuales fue sometido" Ricardo David Videla Fernández en laPenitenciaría Provincial de Mendoza y "la falta de seguimiento y atenciónmédica adecuada frente a la situación particular de salud mental que padecía" tuvieronrelación directa con su muerte, la cual no fue debidamente investigada. LaComisión señaló que "su problema de salud mental y su intención de quitarse lavida, se vieron agravados por la persistencia de las condiciones de detenciónque sufría". Por lo tanto, la Comisión concluyó que el Estado violó losderechos a la integridad personal y a la vida de Ricardo David Videla Fernándezreconocidos en los artículos 5.1, 5.2 y 4.1 de la Convención Americana, en relación con elartículo 1.1 del mismo instrumento. Además, estableció que"el Estado no proveyó a los familiares de Ricardo David Videla Fernández de unrecurso efectivo para esclarecer lo sucedido y establecer las responsabilidadescorrespondientes", por lo cual concluyó que el Estado había violado losderechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, enrelación con el artículo 1.1 de la misma. La Comisión no precisó quiénes de susfamiliares serían víctimas en relación con esta supuesta violación. Sinembargo, en el Informe de fondo de este caso, al referirse de forma genérica alos familiares de las cinco presuntas víctimas condenadas a prisión y reclusiónperpetuas, respectivamente, entre quienes se encuentra Ricardo David VidelaFernández, se menciona que sus familiares son, entre otros, su padre, RicardoRoberto Videla, y su madre, Stella Maris Fernández. La Comisión no establecióotros hechos relativos a las supuestas condiciones generales de detención delseñor Ricardo David Videla durante todo el tiempo que estuvo privado de lalibertad en dicha Penitenciaría.
33.Por otro lado, el Tribunal observa que el Informe 84/11, en el cualconsta el acuerdo de solución amistosa referido, tiene como antecedente elInforme de admisibilidad 70/05, de 13 de octubre de 2005, en el que la ComisiónInteramericana "concluyó que era competente para conocer la petición referentea las supuestas violaciones de derechos a la vida, a la integridad personal y ala salud, contenidas en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana,referentes a las condiciones de detención de los internos de la penitenciaríade Mendoza y de la Unidad Gustavo André Lavalle". La Comisión también concluyóque "analizaría la posible violación de los artículos 1, 2, 7 y 25 de laConvención en relación con [las] obligaciones de garantizar la libertadpersonal, de respetar los derechos, de adoptar disposiciones de derecho internoy de garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de todadecisión en que se haya estimado procedente un recurso". Posteriormente, el 28de agosto de 2007 las partes firmaron un acuerdo de solución amistosa que fueratificado ante la Comisión Interamericana el 12 de octubre de 2007. Dichoacuerdo señala que:
"1. [...] habiendo considerado las conclusiones a las que arribóla [...] Comisión Interamericana en el informe de admisibilidad No 70/05 [...] yotros elementos de convicción [...], en particular a partir de la puesta enmarcha del convenio de cooperación en virtud del cual el Ministerio de Justiciay Derechos Humanos dela Nación envió unequipo de trabajo aefectos de desempeñar tareas de gestión de campo, el Gobierno de la Provinciade Mendoza entiende que existen elementos suficientes para tener porconfigurada [su] responsabilidad objetiva [...] en el caso, razón por la cualdecide asumir responsabilidad en los hechos y sus consecuencias jurídicas,conforme a las conclusiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanosreferidas precedentemente.
2.Atento a ello, [...] elGobierno de la República Argentina manifiesta que no tiene objeción alguna enacompañar dicho reconocimiento en el ámbito internacional en su calidad deEstado parte de la Convención y de conformidad con la normativa constitucional[...], solicit[a] a la [...] Comisión se tengan por reconocidos los hechossucedidos en dicha jurisdicción en los términos expresados en el punto 1".
34.En el Informe de solución amistosa No. 84/11 aparece elnombre de Ricardo David Videla Fernández, en el Anexo I del acuerdo de soluciónamistosa de 28 de agosto de 2007, relativo a los "muertos en la Penitenciaríade Mendoza por los que se reclama", y se indica que aquél fue "encontradoahorcado en su celda de la Unidad 1.1 de la Penitenciaría, el 21 de junio de2005". También se mencionan una causa penal y una demanda civil interpuesta porsus padres. Mediante dicho acuerdo de solución amistosa el Estado secomprometió a llevar a cabo determinadas medidas de reparación, tantopecuniarias como no pecuniarias, estas últimas, de alcance general. Para lasprimeras, las partes acordaron constituir un tribunal ad hoc, el cualfue formalmente establecido el 25 de diciembre de 2008. Ese tribunal emitió unlaudo el 29 de noviembre de 2010, en el que se examinaron "los montos dereparación debidos a cada víctima de las enumeradas en los anexos del acuerdo[de solución amistosa]". Por lo que respecta a los 10 internos muertos en lasPenitenciarías de Mendoza, entre los cuales se encuentra Ricardo David Videla Fernández,el tribunal ad hoc estableció que el Estado debía pagar "1,413.000dólares estadounidenses". Dicho tribunal ad hoc también fijó un montopor concepto de costas que incluyó "al procedimiento ante la CIDH". Entre lasmedidas de reparación no pecuniarias, el "Gobierno de la Provincia de Mendozase compromet[ió] a realizar [...] todas las gestiones necesarias para quecontinuar[an] las investigaciones de todas las violaciones a derechos humanosque derivaron en el dictado de las medidas provisionales dispuestas por laCorte [...]". Por otro lado, el laudo establece que "las violaciones a losderechos humanos que motiva[ron] la intervención de[l] Tribunal Arbitral han sidocometidas en el contexto de severas falencias del sistema penitenciarioprovincial mendocino".
35.Finalmente,en el Informe de solución amistosa No. 84/11 la Comisión señaló que estimabaque el laudo se ajustaba a los estándares internacionales aplicables, queexpresaba su reconocimiento al tribunal arbitral por su trabajo y decisiónemitida, que recibía "el laudo como una contribución importante para laresolución del presente caso", y que esperaba recibir información de las partessobre el cumplimiento de las medidas de reparación establecidas en el laudo.
36.De lo anterior se desprende que el caso 12.532, sobre los Internos delas Penitenciarías de Mendoza, abordó las condiciones de detención de losinternos y las violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado aconsecuencia de las mismas. Así, el reconocimiento de responsabilidad efectuadopor el Estado incluyó la violación de los derechos a la vida, a la integridadfísica y a la salud de Ricardo Videla Fernández, contenidos en los artículos 4y 5 de la Convención Americana, en razón de lo cual el tribunal arbitralestableció determinadas reparaciones (supra párr. 34). Asimismo, si bienel Estado se comprometió a continuar con las investigaciones de todas lasviolaciones de derechos humanos reconocidas, su reconocimiento deresponsabilidad no incluyó hechos ni violaciones de derechos humanos enrelación con dichas investigaciones.
37.Respecto al primer elemento para determinar si hay identidad entre loscasos (supra párr. 31), la Corte observa que las partes, tanto en elpresente caso como en el Informe de solución amistosa No. 84/11, Caso 12.532,sobre los Internos de las Penitenciarías de Mendoza, son Ricardo DavidVidela, presunta víctima ya fallecida, y Ricardo Videla y Stella MarisFernández, es decir, su padre y madre, así como el Estado de Argentina. Para laCorte no es relevante el hecho de que en el caso 12.532 figuren otras víctimas,sino que expresa y específicamente se consideró a Ricardo David VidelaFernández como una de ellas.
38.En relación con el segundo elemento (supra párr. 31), el Tribunalconsidera que existe identidad entre el objeto del presente caso y del caso12.532 tramitado ante la Comisión Interamericana por lo que respecta a lascondiciones de detención del interno Ricardo David Videla Fernández en laPenitenciaría de Mendoza, las cuales, según se indica en ambos casos,contribuyeron a su muerte. No obstante, por otro lado, no hay identidad deobjeto por lo que se refiere a los alegatos relativos a la supuesta falta deuna investigación diligente de su fallecimiento. En el acuerdo de soluciónamistosa ratificado ante la Comisión Interamericana el 12 de octubre de 2007 yen el Informe de solución amistosa No. 84/11, mediante el cual la Comisiónaprobó el acuerdo, no se hace constar allanamiento alguno por la supuesta faltade investigación de la muerte de Ricardo Videla y, por lo tanto, tampoco sereconoció la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, comolo alegó la Comisión en el presente caso. El solo compromiso del Estado decontinuar las investigaciones pertinentes, como consta en el acuerdo y en elInforme de solución amistosa, no equivale a un reconocimiento formal de lasupuesta falta de investigación y, por lo tanto, de la violación de losderechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención.
39.Por lo que se refiere al tercer elemento (supra párr. 31), laCorte observa que una parte de la base legal es idéntica en ambos casos, puesen el Informe de solución amistosa consta que el Estado reconoció suresponsabilidad internacional por la violación de los derechos reconocidos enlos artículos 4 y 5 de la Convención Americana. En el presente caso, laComisión también solicitó a la Corte que declare la violación de talesdisposiciones en perjuicio de Ricardo David Videla Fernández.
40.En conclusión, la Corte considera que es admisible la presente excepciónpreliminar, pero solamente en lo que respecta a las condiciones de detención deRicardo David Videla Fernández en las Penitenciarías de Mendoza quesupuestamente propiciaron su muerte el 21 de junio de 2005, y respecto de laviolación de los derechos establecidos en los artículos 4 y 5 de la ConvenciónAmericana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio. Laexcepción preliminar no es admisible por lo que respecta a la supuesta falta deinvestigación de su muerte y con la presunta violación de los derechosestablecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, enrelación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de "sus familiares".
C.Excepción preliminar relativa a las pretensiones procesales de la representanterespecto de Saúl Cristian Roldán Cajal
C.1. Alegatos de las partes yargumentos de la Comisión
41.El Estado señaló que el 29 de marzo de 2011, conposterioridad a la presentación del presente caso ante la Corte, la DefensoraPública Oficial de Saúl Cristian Roldán Cajal interpuso un recurso de revisiónen contra de la decisión que lo había condenado a prisión perpetua. El 22 deseptiembre de 2011 la Suprema Corte de Justicia de Mendoza admitió el recursointerpuesto y dispuso la integración de la sala a fin de que se revisara dichasentencia condenatoria. En tal sentido, Argentina indicó que el 9 de marzo de2012 la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendozaresolvió hacer lugar al recurso de casación, y atendiendo al contenido yalcances del Informe No. 172/10 emitido por la Comisión Interamericana en elpresente caso, dicho tribunal resolvió imponer a Saúl Cristian Roldán Cajal lapena de 15 años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado enconcurso real con robo agravado. Por lo tanto, el Estado consideró que laspretensiones procesales respecto de Saúl Cristian Roldán Cajal devinieron enabstractas.
42.La Comisión señaló que el Estado no busca objetarla competencia por razón de tiempo, materia, tiempo o lugar, ni su alegatotiene un carácter preliminar. Indicó que los hechos mencionados por el Estadoson una actualización sobre la situación procesal de Saúl Cristian Roldán Cajalque tiene la calidad de planteamiento fáctico superviniente, pero que no tieneel efecto jurídico de limitar la competencia de la Corte. Enfatizó que aunquese hayan verificado avances, lo cual deberá ser analizado en el fondo, no seexcluyen los hechos, consecuencias jurídicas, ni pretensiones en materia dereparaciones, sin perjuicio de que tal como ha sucedido en anterioresoportunidades, la Corte tome en cuenta dichos avances y pondere la necesidad decomplementar o detallar las medidas de reparación partiendo de la base de lo yalogrado por el Estado.
43.La representante indicó que la revisión con la que fuebeneficiado Saúl Cristian Roldán Cajal no inhibe a la Comisión ni a la Corte decontinuar el conocimiento de este caso. La representante alegó que, "[c]on baseen el principio de responsabilidad internacional, una posible reparaciónllevada a cabo en el derecho interno cuando el conocimiento del caso ya se hainiciado bajo la Convención Americana [...], no inhibe a la Comisión ni muchomenos a la Corte de continuar su conocimiento, ni brinda al Estado una nuevaoportunidad procesal para cuestionar la admisibilidad o el estudio de lapetición o de uno de los derechos violados". Asimismo, sostuvo que "la revisióncon la que fue beneficiado [Saúl Cristian] Roldán Cajal, no es más que unarespuesta por demás tardía, que de ninguna manera ha implicado una reparaciónintegral por la violación del derecho reconocido en el artículo 8.2.h [de laConvención Americana]". Por lo tanto, la representante consideró que el alegatodel Estado "no constituye una verdadera excepción preliminar, sino una merarespuesta parcial de las violaciones a los derechos de Saúl Cristian RoldánCajal". Por otro lado, la representante señaló que la decisión de la Sala II dela Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza "fue admitida entérminos sumamente restringidos que no satisfacen la exigencia del 'examenintegral’ que se desprende del artículo 8.2.h de la Convención Americana", pues"no permitió discutir otros aspectos relevantes del caso, tales como lavaloración de la prueba y la acreditación de los hechos por los que [SaúlCristian] Roldán [Cajal] fue condenado, ni lo atinente al encuadre jurídico deesos hechos, lo cual también debía ser objeto de un nuevo 'examen integral’ porparte de un tribunal superior". En este sentido, sostuvo que el alegato delEstado incumbe al fondo del caso.
C.2. Consideracionesde la Corte
44.El Estado alegó que, luego de la interposición de un recurso de revisiónpor la defensa de Saúl Cristian Roldán Cajal, el 9 demarzo de 2012 la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia deMendoza redujo la pena impuesta a 15 años, por lo cual considera que laspretensiones procesales respecto de dicha presunta víctima devinieron enabstractas.
45.Al respecto, esta Corte considera que un hecho superviniente, como lo esla decisión mencionada, no la inhibe para conocer un caso que ya se ha iniciadoante ésta. En consecuencia, la Corte analizará los efectos de lasentencia de 9 de marzo de 2012 de la Sala II de la Suprema Corte de Justiciade la Provincia de Mendoza en las partes pertinentes de esta Sentencia (infrapárrs. 92, 164 y 257). Por lo tanto, el Tribunal no admite la excepciónpreliminar interpuesta por el Estado.
D. Pretensiones reparatorias pecuniariassolicitadas por la representante de las presuntas víctimas
D.1. Alegatos de las partes yargumentos de la Comisión
46.El Estado señaló que "ninguna de las presuntasvíctimas (jóvenes condenados o familiares) presentaron reclamos pecuniario[s]ante la justicia local de la República Argentina", ni "tampoco invocaron enningún momento de la instancia internacional las causales que les hubiereimpedido el acceso a la instancia jurisdiccional en base a dichos reclamos".Indicó que en función del principio de buena fe que debe regir lainterpretación y aplicación de los tratados, y atento a la reserva efectuadapor el Estado en oportunidad de la ratificación de la Convención Americanarespecto de la limitación de competencia de la Corte para la revisión de lasindemnizaciones determinadas por los tribules locales, la procedencia delreclamo ante la instancia interamericana con carácter originario constituye unaafectación a la reserva.
47.La Comisión señaló que la pretensión del Estado es extenderel alcance de la reserva con el efecto de impedir la posibilidad de que unavíctima de violaciones de derechos humanos pueda solicitar reparacionespecuniarias. Esta interpretación sería contraria al objeto y fin de laConvención Americana, especialmente al principio básico de que toda violaciónde derechos humanos genera la obligación de repararla, conforme al artículo63.1 de dicho tratado. Asimismo, indicó que el alegato relativo a una posiblefalta de agotamiento de los recursos internos es extemporáneo, al no habersido presentado oportunamente ante la Comisión Interamericana.
48.La representante expresó que ni en el texto de laConvención Americana ni en la jurisprudencia de la Corte surge como requisitoque la víctima haya incoado reclamos de carácter pecuniario en sede internapara que la Corte puede pronunciarse sobre reparaciones pecuniarias de un casoconcreto. Asimismo, la representante estimó que tampoco puede proceder elalegato del Estado como una supuesta excepción de falta de agotamiento derecursos internos, pues no es el momento procesal oportuno para presentar esteargumento. Por otro lado, la representante indicó que el término "indemnizaciónjusta" incorporado en la reserva del Estado al artículo 21 de la Convención, nose refiere a cualquier tipo de indemnización en abstracto dictada por cualquiertribunal, sino a una indemnización en el marco de una restricción al derecho depropiedad.
D.2. Consideracionesde la Corte
49.La Corte observa que durante el trámite ante la Comisión,el Estado no alegó la presunta falta de agotamiento de recursos internosrespecto a los reclamos de indemnización a favor de las presuntas víctimas deeste caso. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia de esteTribunal, el alegato del Estado es extemporáneo. En consecuencia, la Corteconcluye que el Estado renunció en forma tácita a presentar esta defensa en elmomento procesal oportuno[17]. Por otro lado, alratificar la Convención Americana, el Estado formuló una reserva al artículo 21
[17] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs.Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 88, y CasoMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Sentencia de ExcepcionesPreliminares, Fondo y Reparaciones de 30 de noviembre de 2012, párr. 34.
[18] El texto de la reserva es el siguiente: "ElGobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un TribunalInternacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno.Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen comocausas de 'utilidad pública' e 'interés social', ni lo que éstos entiendan por'indemnización justa'".
IV
COMPETENCIA
50.La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, enlos términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos, ya que Argentina es Estado Parte de dicho instrumento desde el5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal enesa misma fecha. Asimismo, Argentina es Parte de la Convención Interamericanapara Prevenir y Sancionar la Tortura desde el 31 de marzo de 1989.
V
PRUEBA
51.Con base en lo establecido en los artículos 46, 50, 57 y 58 delReglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y suapreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatoriosdocumentales remitidos en diversas oportunidades procesales, las declaracionesde las presuntas víctimas, así como los dictámenes periciales rendidos mediantedeclaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audienciapública ante la Corte. Para ello, este Tribunal se atendrá a los principios dela sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente[19].
[19] Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (PaniaguaMorales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998.Serie C No.37, párr. 76, y Caso Masacres Masacre de Santo Domingo Vs.Colombia, párr. 41.
A. Pruebadocumental, testimonial y pericial
52.El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por laComisión Interamericana, por la representante y por el Estado junto con susescritos principales, la prueba para mejor resolver solicitada por elPresidente del Tribunal, así como las declaraciones y dictámenes rendidos antefedatario público de las siguientes personas: César AlbertoMendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, SaúlCristian Roldán Cajal, Isolina del Carmen Herrera, AnaMaría del Valle Brito, Florinda Rosa Cajal, Romina Beatriz Muñoz, JorgelinaAmalia Díaz, Dora Noemí Mendoza, Yolanda Elizabeth Núñez, Omar MaximilianoMendoza, Elizabeth Paola Mendoza, Yohana Elizabeth Roldán, Marilín Estefanía Videla y Marta Graciela Olguín,presentadas como presuntas víctimas; y Laura Dolores Sobredo, Liliana GimolPinto, Alberto Bovino y LawrenceO. Gostin, peritos. Asimismo, durante la audiencia pública la Corterecibió las declaraciones de Stella Maris Fernández, presunta víctima, y MiguelCillero Bruñol y Sofía Tiscornia, peritos[20].
[20] Los objetos de las declaraciones y losdictámenes periciales pueden consultarse en la Resolución del Presidente de laCorte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de agosto de 2012 emitida en elpresente caso, supra, puntos resolutivos primero y quinto.
B. Admisiónde la prueba
53.En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite aquellosdocumentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal que nofueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda,exclusivamente en la medida en que son pertinentes y útiles para ladeterminación de los hechos y eventuales consecuencias jurídicas
[21] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs.Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.140, y CasoMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 43.
54.Por otra parte, la Corte estima pertinentes las declaraciones de laspresuntas víctimas y los dictámenes periciales rendidos mediante affidávity durante la audiencia pública sólo en aquello que se ajuste al objeto que fuedefinido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cualordenó recibirlos (supra párrs. 10 y 11). Éstos serán valorados enconjunto con los demás elementos del acervo probatorio. Asimismo, conforme a lajurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntasvíctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de laspruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionarmayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias
[22] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo.Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 22, párr. 43, y CasoGarcía y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 46.
55.En cuanto a las notas de prensa, este Tribunal ha considerado que podránser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones defuncionarios del Estado o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso
[23] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs.Honduras. Fondo, párr. 146 y, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 44.
56.En cuanto a los videos presentados por la representante, los cuales nofueron impugnados y ni su autenticidad cuestionada, esta Corte apreciará sucontenido dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas dela sana crítica[24].
[24] Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de enero de 2009. SerieC No. 194, párr. 93, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. ExcepciónPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de2012 Serie C No. 248, párr. 64.
VI
CONSIDERACIONESPREVIAS
A. Marco fáctico del caso
57.Este Tribunal ha establecido que el marco fáctico del proceso ante laCorte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondosometidos a consideración de la Corte[25].En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintosde los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos quepermitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en elmismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte[26]. La excepción a esteprincipio son los hechos que se califican como supervinientes, siempre que seencuentren ligados a los hechos del proceso. Asimismo, las presuntas víctimas ysus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos alos comprendidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a loshechos contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas lastitulares de todos los derechos consagrados en la Convención[27]. En definitiva, correspondea la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativosal marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes
[25] Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie CNo. 98, párr. 153, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro)Vs. Costa Rica, párr. 131.
[26] Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú,párr. 153, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. CostaRica, párr. 131.
[27] Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú,párr. 155, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. CostaRica, párr. 131.
[28] Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs.Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de2005. Serie C No. 134, párr. 58, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilizaciónin vitro) Vs. Costa Rica, párr. 131.
58.En su escrito de sometimiento, la Comisión indicó que "somet[ía] a lajurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos [...] descrit[o]s en elInforme de fondo [No.] 172/10". De tal modo, el Informe de fondo de este casoconstituye el marco fáctico del proceso ante la Corte. En ese sentido,Argentina realizó una serie de alegatos sobre hechos presentados por larepresentante que supuestamente no fueron incluidos en el Informe de fondo (suprapárr. 22). A continuación la Corte procederá a verificar si tales hechosexplican o aclaran los hechos expuestos por la Comisión Interamericana en dichoinforme y si guardan relación con el marco fáctico de este caso.
59.Al respecto, la Corte observa que las determinaciones fácticas de laComisión se encuentran en el apartado IV titulado "hechos probados" del Informede fondo. En esos términos, si bien en ese apartado la Comisión Interamericanahizo referencia al marco legal "relevante en materia de justiciapenal de niños, niñas y adolescentes", las determinaciones concretas de hecho yde derecho relacionadas con dicho marco legal se refieren a la supuestaimposición de la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, a CésarAlberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, RicardoDavid Videla Fernández y Claudio David Núñez, por delitos cometidos siendomenores de 18 años, y a los recursos interpuestos contra las sentenciascondenatorias. Por otro lado, la Corte observa que en el Informe defondo la Comisión incluyó un apartado sobre hechos generales relativos a las"condiciones de detención en la Penitenciaría Provincial de Mendoza". Sinembargo, en el apartado IV sobre "hechos probados" del Informe de fondo laComisión no estableció hechos concretos sobre las presuntas condiciones dedetención de Saúl Cristian Raúl Cajal. La Comisión sólo se refirió a lasituación de Ricardo David Videla Fernández, quien también estuvo privado de lalibertad en esa Penitenciaría, durante el momento en que perdió la vida. Por otrolado, la Corte observa que en el apartado IV sobre "hechos probados" delInforme de fondo, la Comisión Interamericana estableció hechos relativos a lasupuesta pérdida de visión de Lucas Matías Mendoza mientras estuvo privado dela libertad en el Centro para Niños, Niñas y Adolescentes "Luis Agote", y a lasupuesta tortura sufrida por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez en elComplejo Penitenciario Federal I el 9 de diciembre de 2007. La Comisión no serefirió a las condiciones generales de detención en el Complejo PenitenciarioFederal. Incluso, en el aparado IV de hechos probados, como ya se mencionó eneste párrafo, la Comisión hizo referencia a las "condiciones de detención en laPenitenciaría Provincial de Mendoza", pero no así a las supuestas condicionesde detención en el Complejo Penitenciario Federal I o en institutos de menores.
60.En el escrito de solicitudes y argumentos, larepresentante presentó alegatos de hecho no incluidos en el informe de fondosobre el tratamiento tutelar y las condiciones de detención que supuestamentesufrieron los cinco jóvenes referidos; otros actos de tortura que según larepresentante habrían sufrido Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez conposterioridad a las torturas alegadas en el Informe de Fondo, y la supuestacalificación errónea de Saúl Cristian Roldán Cajal como reincidente.
61.Teniendo presente la delimitación de la base fáctica del caso (suprapárr. 59), la Corte considera que los hechos adicionales alegados por larepresentante (supra párr. 60) no se limitan a explicar, aclarar odesestimar los hechos presentados por la Comisión Interamericana en su Informede fondo y, por lo tanto, introducen aspectos que no forman parte del mismo. En consecuencia, con base en la jurisprudencia constante de esteTribunal (supra párr. 57), ese conjunto de hechos alegados por larepresentante no forman parte de la base fáctica sometida a consideración de laCorte por la Comisión Interamericana.
B. Presuntas víctimas
62.Por otro lado, la Corteobserva que, en su Informe de Fondo, la Comisión Interamericana individualizó a53 personas como presuntas víctimas de violaciones de la Convención Americana.Sin embargo, ocho de éstas, todas ellas supuestos familiares de los jóvenesseñalados supra, no figuraron en la lista de presuntas víctimas remitidapor la representante mediante su escrito de solicitudes y argumentos
[29] Gabriela Ángela Videla, Romina Vanessa Vilte,Junior González Neuman, Jazmín AdriadnaMartínez, Emmanuel Martínez, Alejandra Garay, Carlos Roldan y Walter Roldan.
63.Del mismo modo, la Corte observa que ninguna de las partes realizó alegatos de hecho respecto de 24 personas incluidas en el grupo de 53 presuntasvíctimas mencionado en el párrafo anterior eindividualizadas en el Informe de fondo, todas ellashermanos y las hermanas de los jóvenes César AlbertoMendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajaly Ricardo David Videla Fernández, por lo que la Corte tampoco sereferirá a las supuestas violaciones alegadas en perjuicio de aquellas personas
[30] Hermanos de Cesar Alberto Mendoza: María delCarmen Mendoza, Roberto Cristian Mendoza, Dora Noemí Mendoza y Juan FranciscoMendoza; hermanos de Claudio David Núñez: Yolanda Elizabeth Núñez, Emely de LosÁngeles Núñez, María Silvina Núñez y Dante Núñez; hermanos de Lucas MatíasMendoza: Omar Maximiliano Mendoza, Elizabeth Paola Mendoza (Paola ElizabethMendoza), Verónica Luana Mendoza (Verónica Albana Mendoza) y Daiana SaloméOlgupin (Diana Salome Olguín); hermanos de Saúl Roldán Cajal: Evelyn Janet Caruso Cajal, Juan Ezequiel Caruso Cajal,Cinthia Carolina Roldan, María de Lourden Roldán, Rosa Mabel Roldan, AlbinoAbad Roldan, Nancy Amalia Roldan y Yohana Elizabeth Roldan, y hermanos deRicardo David Videla Fernández: Juan Gabriel Videla, Marilín Estefanía Videla,Esteban Luis Videla, y Roberto Damián Videla.
64.Por otro lado, la Corte observa que, mediante su escrito de solicitudes yargumentos, la representante alegó la violación del artículo 5.1 de laConvención en perjuicio de Jimena Abigail Puma Mealla,en su calidad de familiar de Saúl Cristian Roldán Cajal, y de Lourdes Natalia Plaza y Daniel David Alejandro Videla Plaza, comofamiliares de Ricardo David Videla. Sin embargo, estaspersonas no fueron individualizadas como presuntas víctimas en el Informe defondo de la Comisión. Al respecto, este Tribunalrecuerda que en su jurisprudencia constante de los últimos años ha establecidoque las presuntas víctimas deben estar señaladas en el Informe de la Comisiónemitido según el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con elartículo 35.1.b del Reglamento, corresponde a la Comisión identificar conprecisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en uncaso ante la Corte[31]. De este modo, la Corte tampoco se pronunciará respecto de lassupuestas violaciones de la Convención cometidas en perjuicio de Jimena Abigail Puma Mealla, Lourdes NataliaPlaza y Daniel David Alejandro Videla Plaza.
[31] Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala.Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie CNo. 241, párr. 34, y Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo.Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 48.
65.Finalmente, esta Corte ha constatado que laComisión Interamericana individualizó, en su Informe de Fondo, a otras ochopersonas como presuntas víctimas del artículo 5 de la Convención Americana, ensu calidad de familiares de los jóvenes anteriormente señalados (supra párr.59) y cuyos nombres fueron incorrectamente registrados. La Corte observa, alrespecto, que estos nombres fueron corregidos por la representante mediante suescrito de solicitudes y argumentos, tratándose en todo momento de las mismaspersonas, según se desprende de la prueba aportada por la misma
[32] AilénIsolina Mendoza (Isolina Aylen Muñoz), Samira Yamile Mendoza (Sanira YamileMuñoz), Santino Geanfranco Mendoza (Santino Gianfranco Muñoz), Zahira Lujan Núñez (SaídaLujan Díaz), Lucas Lautaro Mendoza (Lautaro Lucas Vilte), Elizabeth PaolaMendoza (Paola Elizabeth Mendoza), Verónica Luana Mendoza (Verónica AlbanaMendoza) y Daiana Salomé Olguín (Diana Salome Olguín) Cfr. Poderes, Anexo I al escrito de solicitudesy argumentos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomoXI, folios 5682 a 5787), y Partidas de Nacimiento, Anexo II al escrito desolicitudes y argumentos (expediente de anexos al escrito de solicitudes yargumentos, tomo XI, folios 5778 a 5804).
66.Por lo anterior la Corte tendrá como presuntas víctimas dentrodel presente caso a las siguientes 21 personas individualizadas en el Informede fondo: César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, LucasMatías Mendoza, Saúl Cristian Roldan Cajal, Ricardo David Videla Fernández,Stella Maris Fernández, Ricardo Roberto Videla, Isolina del Carmen Herrera,Romina Beatríz Muñoz, Ailén Isolina Mendoza, Samira Yamile Mendoza, SantinoGeanfranco Mendoza, Ana María del Valle Brito, Jorgelina Amalia Díaz, ZahiraLujan Núñez, Pablo Castaño, Marta Graciela Olguín, Elba Mercedes Pajón, LucasLautano Mendoza, Juan Caruso y Florinda Rosa Cajal.
C. Mayoría de edad enArgentina
67.La representante alegó que Ricardo Videla y Lucas Matías Mendoza debieronrecibir un trato especial como niños hasta cumplir la mayoría de edad a los 21años, de conformidad con la legislación civil argentina vigente en la época enque se dieron los hechos alegados[33].Tomando en cuenta la normativa internacional y, en particular,la Convención sobre los Derechos del Niño
[33] Ensu escrito de solicitudes, argumentos y pruebas la representante citó elartículo 126 del Código Civil Argentino (Ley 17.711) y la Ley 26.579 quemodificó el Código Civil, disponible en: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/160000-164999/161874/norma.htm.Sin embargo, dicha normativa no fue remitida a este Tribunal.
[34] El artículo 1 de indica que "niño [es] todo ser humanomenor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le seaaplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".
[35] Cfr. "Condición Jurídica y DerechosHumanos del Niño". Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.Serie A No. 17, párr.42. El término "niño" abarca, evidentemente, a los niños,las niñas y los adolescentes.
VII
HECHOSPROBADOS
A. Antecedentes sociales y familiaresde César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, SaúlCristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández durante su infancia
68.De los informes sociales que se encuentran en elexpediente se desprende que César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, LucasMatías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernándezcrecieron en barrios marginales, en una situación de exclusión y granvulnerabilidad socioeconómica, con carencias materiales que condicionaron sudesarrollo integral. La mayor parte de ellos tuvieron estructuras familiaresdesintegradas, lo que cual generó modelos frágiles de referencia e identidad.Otro patrón común entre todos ellos es que abandonaron sus estudios primarios ysecundarios antes de concluirlos y tuvieron los primeros contactos con lajusticia penal a muy temprana edad, lo cual trajo como consecuencia que pasarangran parte de su infancia en institutos de menores hasta cumplir los 18 años.
69.Así, César Alberto Mendoza nació el 17 de octubre de 1978 y vivió en unbarrio de emergencia con "Necesidades Básicas Insatisfechas (N.B.I)". Según losinformes sociales y el informe psicológico que constan en el expediente, supadre abandonó el hogar familiar cuando éste tenía 4 años, por lo cual quedó acargo de su madre. Posteriormente su madre formó pareja y también abandono elhogar. El joven dejó la escuela desde muy pequeño, interrumpiendo sus estudios.A los 12 años fue detenido por primera vez, por una tentativa de robo, y a los14 años comenzó a consumir marihuana y fue detenido nuevamente por tentativa derobo, por lo cual ingresó al Instituto de menores Manuel B. Rocca. Desde esemomento comenzó a transitar por distintas instituciones de menores
[36] Cfr.Informe social de Cesar Alberto Mendoza de 30 de noviembre de 2011 (expedientede anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XII, folio 6694). Véase,además, el Informe psicológico de Cesar Alberto Mendoza realizado por elInstituto Manuel B. Rocca de 18 de octubre de 1995 (expediente de anexos alescrito de solicitudes y argumentos, tomo XII, folio 6677), y el informe socialde Cesar Alberto Mendoza de 13 de agosto de 1995 (expediente de anexos alescrito de solicitudes y argumentos, tomo XII, folios 6648 y 6649).
70.Claudio David Núñez nació el 20 de agosto de 1979 en Tucumán. Cuandotenía 9 años su familia se trasladó a Buenos Aires, al Barrio Ejército de losAndes (conocido como Fuerte Apache) y aquél comenzó a trabajar en unapanadería. Según el informe social y el informe psicológico remitidos al Tribunal,Claudio David Núñez tuvo contacto con el sistema penal por primera vez a los 14años, al verse implicado en el homicidio de su padre, quien golpeaba a todo elgrupo familiar y sometía sexualmente a una de sus hermanas. A partir de esemomento fue institucionalizado en hogares para niños[37].
71.Lucas Matías Mendoza nació el 24 de septiembre de 1980[38]y vivió en el Barrio Ejército de los Andes ("Fuerte Apache"), de la Provinciade Buenos Aires. De conformidad con los informes sociales presentados a laCorte, su padre abandonó el hogar familiar cuando Lucas Matías Mendoza contabacon 12 años de edad, quedando al cuidado de su madre y su abuela. Su madre fuela encargada de la manutención de todo el grupo familiar, dentro de unasituación socioeconómica precaria. Lucas Mendoza nunca finalizó los estudiossecundarios. En relación a su barrio, el joven relató que allí "pas[aba] detodo" y que era "cotidian[o] [...] que mu[riera] alguien". En 1997 Mendoza fuedetenido y desde ese momento comenzó su paso por institutos de menores
[38] Dentro del expediente ante esta Corte se hacereferencia, en distintos documentos aportados por la representante, a dosfechas de nacimiento de Lucas Matías Mendoza. Por un lado, el escrito desolicitudes, argumentos y pruebas (expediente de fondo, tomo I, folio 291),así como el Informe social de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos alescrito de solicitudes y argumentos, tomo XII, folio 6933), establecen el 4 deseptiembre de 1980 como su fecha de nacimiento. Por otra parte, el informepsicológico del Instituto Agote de 7 de julio de 1997 (expediente de anexos alescrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7151), el informe técnicocriminológico (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomoXIII, folio 7331), el poder de 22 de diciembre de 2010 (expediente de anexos alescrito de solicitudes y argumentos, tomo XI, folio 5695), y la declaración deLucas Matías Mendoza ante el Juzgado de Ejecución Penal No. 2 (expediente de anexosante la Comisión, anexo 26, tomo X, folio 5591) establecen como su fecha denacimiento el 24 de septiembre de 1980.
72.Saúl Cristian Roldan Cajal nació el 10 de febrero de 1981 en laprovincia de Santiago del Estero y cuando tenía 7 años su familia se movilizó ala capital de la Provincia de Mendoza, donde se instaló en una vivienda ubicadaen uno de los barrios más marginales de la cuidad. Roldán Cajal ejerció lamendicidad desde pequeño y su padre falleció durante su infancia. A esa edadfue institucionalizado en la Colonia 20 de junio, un centro de alojamiento deniños y niñas separados de sus grupos familiares. Luego pasó por diferentesfamilias cuidadoras y por el Centro de Orientación Socioeducativa (C.O.S.E),hasta que finalmente, a los 18 años, fue detenido[40].
[40] En el informe médico de 17 de septiembre de2004 de Saúl Cristian Roldan Cajal se establece que su padre falleció cuandoaquél contaba con 8 años, sin embargo, en el informe social de 30 de noviembrede 2011 se determina que su padre murió en 1991, cuando Saúl Cristian RoldanCajal tenía 10 años. Cfr. Informe social de Saúl Cristian Roldán Cajal (expediente de anexos al escrito de solicitudes yargumentos, tomo XIII, folios 6948 y 6949), y el Informe médico de SaúlCristian Roldán Cajal de 17 de septiembre de 2004 (expediente de anexos alescrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7116).
73.Ricardo David Videla Fernández nació el 17 de septiembre de 1984 yresidió en el Barrio San Martín, en la periferia de la ciudad de Mendoza. Lasjornadas de trabajo de sus padres fueron muy extensas, lo cual implicó que nopudieran "acompañar el crecimiento de sus hijos", tal como lo relató StellaMaris Fernández, madre del joven. A los 14 años David Videla Fernández comenzóa desempeñar tareas remuneradas. A los 15 años su madre comenzó a notar cambiosen la conducta del joven y descubrió que se drogaba. A los 16 años y medio fuedetenido por primera vez e internado en el C.O.S.E., y desde ese momentocomenzó su paso por los institutos de menores[41].
[41] Cfr. Informe social de Ricardo David Videla Fernández, 30 denoviembre de 2011. (expediente de anexosal escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folios 7122 y 7123).
B. La Ley 22.278
74.La Ley 22.278, relativa al Régimen Penal de la Minoridad, fue publicadaen el Boletín Oficial el 28 agosto de 1980, y modificada por última vez en 1989por la Ley 23.742[42].Por lo tanto, esta Ley fue "concebid[a] y promulgad[a] por la última dictaduramilitar, y no por las instituciones democráticas de gobierno"[43]. Por la estructura federalde gobierno en Argentina, la Ley 22.278 tiene alcance nacional, por lo cual esaplicable en cada una de las jurisdicciones provinciales, nacional-federal y dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires[44].Por la misma razón, la organización federal del Estado argentino otorga a cadauna de las provincias la función de regular el proceso penal y la organizaciónjudicial[45].
[42] Cfr. Ley 22.278 (expediente de anexosal sometimiento del caso, tomo VII, folios 4071 a 4073).
[43] Cfr. Peritaje de Liliana Gimol Pinto(expediente de fondo, tomo II, folio 1469).
[44] Cfr. Peritaje de Liliana Gimol Pinto(expediente de fondo, tomo II, folio 1469).
[45] Cfr. UNICEF. Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Adolescentesen el Sistema Penal, Situación actual y propuestapara un proceso de transformación, 1ª edición, septiembre de 2008 (anexos al escrito desolicitudes y argumentos, tomo XI, folio 6214).
75.Dicha Ley es aplicable a los adolescentes que al momento de la comisióndel hecho delictivo que se les imputa aún no han cumplido los 18 años de edad.A partir de los 18 años es aplicable el régimen penal de adultos. Esta Leyrealiza una distinción entre sujetos no punibles y punibles. El primer grupocomprende a los niños menores de 16 años de edad, mientras que el segundoabarca a los niños que tienen entre 16 y 18 años al momento de la comisión delos hechos si son imputados de un delito de acción pública que tenga una penamayor a los dos años de prisión[46].
Art. 1. No es punible el menor que no hayacumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplidodieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con penaprivativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación.
Si existiere imputación contra alguno deellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a lacomprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres,tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudiode su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que seencuentre.
En caso necesario pondrá al menor en lugaradecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.
Si de los estudios realizados resultare queel menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral,o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismopor auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.
Art. 2. Es punible el menor de dieciséis adieciocho años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciadosen el artículo 1.
En esos casos la autoridad judicial losometerá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante sutramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas porel artículo 4.
Cualquiera fuese el resultado de la causa,si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado,falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas deconducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previaaudiencia de los padres, tutor o guardador.
Art. 3. La disposición determinará:
a) La obligada custodia del menor por partedel juez, para procurar la adecuada formación de aquél mediante su protecciónintegral. Para alcanzar tal finalidad el magistrado podrá ordenar las medidasque crea convenientes respecto del menor, que siempre serán modificables en subeneficio;
b) La consiguiente restricción al ejerciciode la patria potestad o tutela, dentro de los límites impuestos y cumpliendolas indicaciones impartidas por la autoridad judicial, sin perjuicio de lavigencia de las obligaciones inherentes a los padres o al tutor;
c) El discernimiento de la guarda cuandoasí correspondiere.La disposición definitiva podrá cesar encualquier momento por resolución judicial fundada y concluirá de pleno derechocuando el menor alcance la mayoría de edad.
Art 3 bis. En jurisdicción nacional laautoridad técnico-administrativa con competencia en el ejercicio del patronatode menores se encargará de las internaciones que por aplicación de losartículos 1 y 3 deben disponer los jueces.
En su caso, motivadamente, los juecespodrán ordenar las internaciones en otras instituciones públicas o privadas.
76.Los artículos 2 y 3 de la Ley 22.278 facultan a los jueces a disponertutelarmente del niño que incurra en delito, durante la investigación y latramitación del proceso con independencia de la edad que tenga[47]. No se prevé determinacióno limitación temporal para las medidas que, discrecionalmente, se ordenen sobrelos niños infractores de la ley[48].Al cumplir 18 años de edad, y luego de haber sido sometidos a tratamientostutelares por lo menos por un período de un año, el juez puede imponer a éstosuna pena de las previstas en el Código Penal de la Nación. Una de lascaracterísticas de este régimen es que la aplicación de la pena quedasupeditada fundamentalmente a indicadores subjetivos como los que arroja elperíodo de tratamiento tutelar. Como lo explica el documento suscrito tanto porel Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (en adelante "UNICEF") como por laSecretaría Nacional de Niñez, Adolescencia yFamilia de Argentina, "[se] pu[eden] encontraradolescentes que [son] declarados penalmente responsables por un mismo hecho[,y] son condenados con los montos de pena previstos para los adultos o absueltosde la misma forma que si no hubieran cometido el hecho, siendo ello un claroejemplo del grado de discrecionalidad que [se] le otorga [...] a los magistrados"
[47] Cfr. UNICEF. Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Adolescentesen el Sistema Penal, Situación actual y propuestapara un proceso de transformación, 1ª edición, septiembre de 2008 (expediente de anexos alescrito de solicitudes y argumentos, tomo XI, folio 6213).
[48] Cfr. Amicus Curiae presentado por elColectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia (expediente de fondo, tomoIII, folio 2008).
[49] Cfr. UNICEF. Secretaría Nacional de Niñez. Adolescencia y Familia, Adolescentesen el Sistema Penal, Situaciónactual y propuesta para un proceso de transformación, 1ª edición,septiembre de 2008 (expediente de anexos del escrito de solicitudes yargumentos, tomo XI, folio 6214).Véase, además, el Amicus Curiae presentado porel Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia (expediente de fondo, tomoIII, folio 2008).
C. Las sentencias penales dictadasen el presente caso[50]
[50] Además de los recursos de casación, losdefensores de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza,Saúl Cristian Roldan Cajal y Ricardo David Videla Fernández tambiéninterpusieron otros recursos, como el de inconstitucionalidad y el recursoextraordinario federal. Sin embargo, por no existir controversia entre laspartes sobre los efectos de estos recursos y las decisiones recaídas a lasmismas, la Corte no se referirá a ellos en los hechos probados ni sepronunciará al respecto.
C.1. César Alberto Mendoza
77.El 18 de diciembre de 1996 el Juez de Instrucción decretó elprocesamiento de César Alberto Mendoza[51]por ser responsable de los delitos de robo doblemente calificado, en concursomaterial con lesiones graves y doble homicidio calificado, esto último encalidad de partícipe necesario. El Juez de Instrucción se declaró incompetentey remitió los autos al Juzgado de Menores No. 4[52]. El 13 de febrero de 1997dicho Juzgado amplió los autos referidos y consideró a César Alberto Mendozacoautor del delito de robo con armas, reiterado en cuatro oportunidades
[51] Cesar Alberto Mendoza nació el 17 de octubre de 1978 y alcanzó la mayoría de edad el17 de octubre de 1996. Fue detenido el 2 de diciembre de 1996, y fue condenadoa cadena perpetua el 28 de octubre de1999, por delitos cometidos el 28 de juliode 1996. Cfr. Informe social de Cesar Alberto Mendoza de 30 de noviembrede 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XII,folio 6694). Véase, además, la Resolucióndel Juez de Instrucción Ricardo Luis Farias de 18 de diciembre de 1996(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XII, folio6814).
[52] Cfr. Resolución del Juez deInstrucción Ricardo Luis Farias de 18 de diciembre de 1996 (expediente deanexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XII, folios 6814, 6821 y6822).
[53] Cfr. Resolución de María CeciliaMaiza, jueza del Juzgado Nacional No. 4 de 13 de febrero de 1997 (expediente de anexos al escrito desolicitudes y argumentos, tomo XII, folios 6823 y 6830).
[54] Cfr. Nota del Juez Horacio Barberis de7 de marzo de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes yargumentos, tomo XII, folios 6800).
[55] Cfr. Resolución del Juez EduardoOsvaldo Albano de 18 de octubre de 1999 (expediente de anexos al escrito desolicitudes y argumentos, tomo XII, folios 6923).
78.El 28 de octubre de 1999 el Tribunal Oral deMenores No. 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, "el TribunalOral de Menores") declaró a César Alberto Mendoza, de 21 años de edad, coautorpenalmente responsable de los delitos de robo calificado perpetrado con armasen cuatro oportunidades, homicidio calificado en dos oportunidades y lesionesgraves, todos los cuales concurrieron materialmente entre sí. Con base en la Ley22.278, fue condenado a la pena de prisión perpetua[56]. Losdelitos por los cuales fue condenado fueron cometidos siendo menor de 18 años.
[56] Cfr. Sentencia del TribunalOral de Menores No. 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de 28 deoctubre de 1999 en la causa no. 1048 (expediente de anexos al escrito desolicitudes y argumentos, tomo XII, folio 6705).
79.El 16 de noviembre de 1999 la Defensora PúblicaOficial de la causa presentó un recurso de casación contra la sentencia dictadaa César Alberto Mendoza[57]. El Tribunal Oral de Menores desestimó el recurso decasación el 30 de noviembre de 1999[58].
[57] Cfr. Recurso de casacióninterpuesto por Nelly Allende, Defensora Pública Oficial de Cesar AlbertoMendoza en la causa no. 1.048 (expediente de anexos al sometimiento del caso,tomo VIII, folio 4427).
[58] Cfr. Resolución del Tribunal Oral deMenores No.1 del 30 de noviembre de 1999 (expediente de anexos al sometimientodel caso, tomo VIII, folio 4454).
80.La Defensora Pública Oficial de la causainterpuso un recurso de queja por denegación de casación[59]. Dichorecurso fue desestimado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penalel 23 de junio de 2000[60].
[59] Cfr. Recurso de queja por denegaciónde casación interpuesto por Nelly Allende, Defensora Pública Oficial de Cesar Alberto Mendoza en la causa no. 1.048 (expedientede anexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4459).
[60] Cfr. Resolución de la Cámara Nacionalde Casación Penal, Sala II, de 23 de junio de 2000, causa no. 2544 (expedientede anexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4470).
C.2. Claudio David Núñez y LucasMatías Mendoza
81.La Corte no cuenta con la sentencia que declarósu responsabilidad penal. Sin embargo, del expediente se desprende que ClaudioDavid Núñez[61] y Lucas Matías Mendoza[62] fueron sometidos a un tratamiento tutelar conforme a las leyes22.278 y 10.903, ésta última referida al Patronato de Menores. Luego del año deobservación previsto en la ley, el Tribunal Oral de Menores consideró que seencontraba en condiciones de resolver la pena a imponer[63].
[61] Claudio David Núñez nació el 20 de agosto de 1979, y alcanzó la mayoría de edad el20 de agosto de 1997. Fue detenido el 21 de enero de 1997, y fue condenado areclusión perpetua el 12 de abril de 1999, por delitos cometidos entre el 3 de octubre de 1996 y el9 de enero de 1997. Cfr. Informe social sobre Claudio David Núñez de 30de noviembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes yargumentos, tomo XII, folios 6769 y 6770). Véase, además, la Exposición de motivos de hecho y de derechoen que se fundamenta el veredicto del Tribunal Oral de Menores no. 1 de laCapital Federal, correspondiente a las causas nos.833/838/839/851/910/920/937/972/1069 seguidas contra Dante Núñez, Claudio DavidNúñez y Lucas Matías Mendoza, de fecha 12 de abril de 1999 (expediente deanexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4634).
[62] Lucas Matías Mendoza nació en septiembre de 1980, y alcanzó la mayoría de edad en septiembrede 1998. Fue detenido el 21 de enero de 1997, y fue condenado a cadena perpetuael 12 de abril de 1999, por delitos cometido entre el 3 de octubre de 1996 y el9 de enero de 1997. Cfr. Informe social sobre Lucas Matías Mendoza de 30de noviembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes yargumentos, tomo XIII, folios 6933 a 6935). Véase, además, la Exposición de motivos de hecho y de derechoen que se fundamenta el veredicto del Tribunal Oral de Menores no. 1de la Capital Federal, correspondiente a las causas nos.833/838/839/851/910/920/937/972/1069 seguidas contra Dante Núñez, Claudio DavidNúñez y Lucas Matías Mendoza, de fecha 12 de abril de 1999 (expediente deanexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4634).
[63] Cfr.Exposición de motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta elveredicto del Tribunal Oral de Menores no.1 de la Capital Federal,correspondiente a las causas nos. 833/838/839/851/910/920/937/972/1069 seguidascontra Dante Núñez, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, de fecha 12 deabril de 1999 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio4634 y 4638).
82.Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendozafueron procesados conjuntamente por el Tribunal Oral de Menores el 12 de abrilde 1999. Dicho Tribunal declaró a Claudio David Núñez penalmente responsablepor homicidio calificado en cinco oportunidades, robo agravado por el uso dearmas reiterado en ocho oportunidades, dos en tentativa, tenencia ilegítima dearma de guerra y asociación ilícita, todos ellos en concurso real, por lo cuallo condenó a la pena de reclusión perpetua[64]. En la misma sentencia se condenó a Lucas Matías Mendoza a prisiónperpetua[65] por ser responsable de los delitos de homicidio calificadoreiterado en dos oportunidades, robo agravado por el uso de armas, tenenciailegítima de arma de guerra y asociación ilícita[66]. Amboscometieron los delitos imputados cuando eran menores de 18 años.
[64] Cfr. Exposiciónde motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el veredicto del TribunalOral de Menores no. 1 de la Capital Federal, correspondiente a las causas no.833/838/839/851/910/920/937/972/1069 seguidas contra Dante Núñez, ClaudioDavid Núñez y Lucas Matías Mendoza, de fecha 12 de abril de 1999 (expediente deanexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4515).
[65] En cuanto a las posiblesdiferencias entre las penas de prisión y reclusión perpetua, el artículo 44 delCódigo Penal establece, en materia de tentativa, que: "la pena quecorrespondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de untercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de latentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisiónperpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años. [...]". No obstanteesta distinción normativa, tanto el Estado como la representante coincidieronen señalar que, en el caso 'Mendez, Nancy Noemí s/ Homicidio', el 22 de febrerode 2005 la Corte Suprema consideró derogado implícitamente la pena de reclusiónperpetua por la Ley de Ejecución Penal 24.660. En dicho fallo, la Corte Supremaestableció que "no existen diferencias en [la] ejecución [de la reclusión] conla prisión". Sin embargo, los representantes señalaron que a pesar de lajurisprudencia de la Corte Suprema, existen diferencias entre las penas dereclusión y prisión perpetua. Cfr. Alegatos finales escritos del Estado(expediente de fondo, tomo III, folio 2193); alegatos finales escritos de larepresentante (expediente de fondo, tomo IV, folio 2224), y el Código PenalFederal (expediente de anexos al escrito de sometimiento, anexo 1, tomo VII,fs. 4075).
[66] Cfr. Exposición de motivos de hecho yde derecho en que se fundamenta el veredicto del Tribunal Oral de Menores no1de la Capital Federal, correspondiente a las causas no. 833/838/839/851/910/920/937/972/1069seguidas contra Dante Núñez, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, defecha 12 de abril de 1999 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomoVIII, folio 4515).
83.Contra la sentencia de 12 de abril de 1999dictada por el Tribunal Oral de Menores (supra párr. 82) seinterpusieron tres recursos de casación, uno de ellos, por la Defensa PúblicaOficial a favor de Claudio David Núñez[67], y los otros por la Defensoría Pública de Menores a favor de LucasMatías Mendoza y Claudio David Núñez[68]. Además, la defensora particular de Lucas Matías Mendoza interpusootro recurso de casación[69]. Finalmente, la Defensora Pública Oficial interpuso dos recursos deinconstitucionalidad, uno a favor de Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza
[67] Cfr. Recurso de casación interpuestopor Nelly Allende, Defensora Pública Oficial de Dante Núñez y Claudio Núñez enla causas no. 833/837/838/839/910/920/937/972/1069, presentado el 3 demayo de 1999 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VIII,folio 4661).
[68] Cfr. Recurso de casación presentadopor María Luz de Fazio, Titular de la Defensoría Pública de Menores no. 1, enrepresentación de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez en las causas 833/837/838/839/910/920/937/972/1069,presentado el 3 de mayo de 1999 (expediente de anexos al sometimientodel caso tomo VIII, folio 4699).
[69] Cfr. Recurso de casación presentadopor Mirta Beatriz López, defensora particular de Lucas Matías Mendoza en lascausas 833/837/838/839/910/920/937/972/1069, presentado el 3 de mayo de 1999(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4644).
[70] Cfr. Recurso de casación interpuesto por Nelly Allende,Defensora Pública Lucas Matías Mendoza y Claudio Núñez en la causas no. 833/837/838/839/910/920/937/972/1069,presentado el 3 de mayo de 1999 (expediente de anexos del sometimiento al caso,tomo VIII, folio 4705).
[71] Cfr. Recursode casación interpuesto por Nelly Allende, Defensora Pública Claudio Núñez yDante Núñez en la causas no. 833/837/838/839/910/920/937/972/1069,presentado el 3 de mayo de 1999 (expediente de anexos al sometimiento del caso,tomo VIII, folio 4712).
[72] Cfr. Resolución del Tribunal Oral deMenores no. 1 del 6 de mayo de 1999 (expediente de anexos alsometimiento del caso, tomo VIII, folios 4725, 4729 y 4730).
84.La Defensa Pública Oficial, a favor de ClaudioDavid Núñez[73], la Defensa Pública de Menores, a favor de Claudio David Núñez y LucasMatías Mendoza[74], y la defensa particular de Lucas Matías Mendoza
[73] Cfr. Recurso de queja por denegaciónde casación interpuesto por Nelly Allende, Defensora Pública Oficial de DanteNúñez y Claudio Núñez en las causas nos. 833/837/838/839/910/920/937/972/1069,presentado el 3 de mayo de 1999 (expediente de anexos al sometimiento del caso,tomo VIII, folio 4749).
[74] Cfr. Recursode queja por denegación de casación interpuesto por María Luz de Fazio, Titularde la Defensoría Pública de Menores no.1, en representación de Lucas MatíasMendoza y Claudio David Núñez en las causas 833/837/838/839/910/920/937/972/1069,presentado el 13 de mayo de 1999 (expediente de anexos al sometimientodel caso tomo VIII, folio 4803).
[75] Cfr. Recurso de queja por denegaciónde casación interpuesto por Mirta Beatriz López, defensora particular de LucasMatías Mendoza en las causas nos. 833/837/838/839/910/920/937/972/1069,presentado el 17 de mayo de 1999 (expediente de anexos al sometimiento delcaso, tomo VIII, folio 4733).
[76] Cfr. Resoluciones de la CámaraNacional de Casación Penal, Sala II del 28 de octubre de 1999, causas no. 2209,2211 y 3215 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folios4804, 4816 y 4826).
[77] Cfr. Resoluciónde la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II del 4 de abril del 2000, causano. 2209 (expediente de anexos alsometimiento del caso, tomo IX, folio4807).
[78] Cfr. Resoluciones de la CámaraNacional de Casación Penal, Sala II del 19 de abril del 2000, causas no. 2211 y2216 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folios 4817 y4839).
C.3. Saúl Cristian Roldán Cajal
85.El 30 de octubre de 2000 el Tribunal en lo Penalde Menores de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza(en adelante "Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza") declaró a SaúlCristian Roldán Cajal[79] penalmente responsable por la comisión de los delitos de homicidioagravado en concurso real con robo agravado[80]. El 6 denoviembre de 2000 se dispuso su tratamiento tutelar "durante el período de unaño" y la práctica de "estudios psiquiátricos y psicológicos". También seordenó que éste adquiriera un oficio o continuara con sus estudios escolares através de la Penitenciaría Provincial[81].
[79] Saúl Cristian Roldan Cajal nació el 10 de febrero de 1981, y alcanzó la mayoría de edad el10 de febrero de 1999. Fue detenido el 14 de abril de 1999, y fue condenado aprisión perpetua el 8 de marzo de 2002, por delitos cometidos el 1 de diciembre de 1998. Cfr.Informe social de Saúl Cristian Roldán Cajal (expediente de anexos alescrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folios 6948 y 6949). Véase, además, la exposición de motivos en que sefundamenta el veredicto del Tribunal en lo Penal de Menores, seguido contraSaúl Cristian Roldan Cajal, de fecha 6 de noviembre de 2002 (expediente deanexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio 6859) y el fallo delTribunal en lo Penal de Menores de Mendoza, Primera Circunscripción Judicialdel 8 de marzo de 2002 en la causa no. 005/00 (expediente de anexos al escritode solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 6983).
[80] Cfr. Sentencia del Tribunal en loPenal de Menores de Mendoza, Primera Circunscripción Judicial del 30 de octubrede 2000 en la causa no. 005/00 (expediente de anexos al escrito de solicitudesy argumentos, tomo XIII, folio 6957).
[81] Cfr. Resolución del Tribunal en loPenal de Menores de Mendoza, Primera Circunscripción Judicial del 6 denoviembre de 2000 en la causa no. 005/00 (expediente de anexos al escrito desolicitudes y argumentos, tomo XIII, folios 6959 y 6975).
86.El 8 de marzo de 2002 el Tribunal en lo Penal deMenores de Mendoza impuso a Saúl Cristian Roldan Cajal la pena de prisiónperpetua sin el beneficio de la reducción de la pena que contempla el artículo4, segundo párrafo, de la Ley 22.278[82]. Además, señaló que "teniendo en cuenta que [contra Saúl] RoldánCajal registra[ba] una condena anterior a este pronunciamiento, por hechosposteriores al que originó la presente causa[, en la cual fue declaradoreincidente][83], surg[ía] entonces la cuestión referida a la unificación de laspenas impuestas por la [...] Cámara Quinta del Crimen [...] y este Tribunal en loPenal de Menores"[84], por lo que se remitía a aquélla a fin de que procediera a launificación de las penas. Los delitos imputados fueron cometidos cuando eramenor de edad.
[82] Cfr. Fallo del Tribunal en lo Penal deMenores de Mendoza, Primera Circunscripción Judicial del 8 de marzo de 2002 enla causa no. 005/00 (expediente de anexos al escrito de solicitudes yargumentos, tomo XIII, folio 6983).
[83] Cfr. Sentencia no. 995 de la QuintaCámara en lo Criminal de la Provincia de Mendoza del 17 de mayo de 2002(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio7041).
[84] Cfr. Fallo del Tribunal en lo Penal deMenores de Mendoza, Primera Circunscripción Judicial del 8 de marzo de 2002 enla causa no. 005/00 (expediente de anexos al escrito de solicitudes yargumentos, tomo XIII, folio 6990).
87.El 3 de abril de 2002 la Defensora PúblicaOficial interpuso un recurso de casación e inconstitucionalidad contra ladecisión de 8 de marzo de 2002 (supra párr. 86)[85]. El 8 deabril de 2002 el Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza resolvió no hacerlugar al recurso de inconstitucionalidad, y admitió el de casación
[85] Cfr. Recurso de casación e inconstitucionalidadpresentado por María del Carmen Riste, titular de la Tercera Defensoría Penalde Menores del 3 de abril de 2002, en la causa no. 005/00 (expediente deanexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 6992).
[86] Cfr. Resolución del Tribunal en loPenal de Menores de Mendoza, Primera Circunscripción Judicial del 8 de abril de2002 en la causa no. 005/00 (expediente de anexos al escrito de solicitudes yargumentos, tomo XIII, folio 7001).
[87] Cfr.Resolución de la Sala Segunda de la Suprema Corte deJusticia de la Provincia deMendoza, del 5 de agosto de 2002 en la causa no.005/00 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII,folio 7011).
88.Posteriormente, el 5 de noviembre de 2002 laQuinta Cámara en lo Criminal de Mendoza resolvió unificar las penas impuestasen instancias anteriores aplicando a Saúl Cristian Roldán Cajal la pena deprisión perpetua y manteniendo la declaración de reincidencia
[88] Cfr. Resolución de la Quinta Cámara enlo Criminal de la Provincia de Mendoza del 5 de noviembre de 2002 (expedientede anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7011).
C.4. Ricardo David VidelaFernández
89.En el informe social de Ricardo David Videla Fernández
[89] Ricardo David Videla Fernández nació el 17 de septiembre de 1984, y alcanzó la mayoría de edadel 17 de septiembre de 2002. Fue detenido por primera vez en mayo de 2001, ypor última vez julio de 2002. Fue condenado a cadena perpetua el 28 de noviembre de 2002, por delitos cometido entre 24 de mayo de 2001 y 12 de julio de 2001. Cfr.Informe social de Ricardo David Videla Fernández (expediente de anexos alescrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folios 7122 y 7123).
[90] Cfr. Informe social de Ricardo DavidVidela Fernández de 30 de noviembre de 2011. (expediente de anexos al escrito de solicitudes yargumentos, tomo XIII, folio 7123). Véase, además, la exposición de motivos del 5 de diciembre de 2002, en quese fundamenta el veredicto del Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza,Primera Circunscripción Judicial en los autos no.109/110/111/112/113/116/117/120/121 (expediente de anexos al sometimiento delcaso, tomo IX, folios 4992 y 4993).
[91] Cfr. Exposición de motivos del 5 dediciembre de 2002, en que se fundamenta el veredicto del Tribunal en lo Penalde Menores de Mendoza, Primera Circunscripción Judicial en los autos no. 109/110/111/112/113/116/117/120/121(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folios 4992 y 4993).
90.El 28 de noviembre de 2002 el Tribunal en loPenal de Menores de Mendoza declaró la responsabilidad penal de Ricardo DavidVidela Fernández por la comisión del delito de homicidio agravado en concursoreal con robo agravado en dos oportunidades, tentativa de robo, robo agravado,tenencia de armas de guerra; y robo agravado, coacción agravada y portaciónilegitima de arma civil, y le impuso la pena de prisión perpetua
[92] Cfr. Sentencia no. 107 delTribunal en lo Penal de Menores de Mendoza, Primera Circunscripción Judicialdel 28 de noviembre de 2002, en los autos no.109/110/111/112/113/116/117/120/121(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 4902).
91.El 19 de diciembre de 2002 su defensorparticular presentó recursos de casación por seis de las causas acumuladas
[93] Cfr. Recurso de casación presentadopor Fernando Gastón Peñaloza, por la defensa de Ricardo David Videla Fernández,en los autos no. 109/02, 110/02, 117/02, 121/02, 112/02 y 116/02, el 19 dediciembre de 2002 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX,folios 5029, 5047, 5064, 5003, 5021 y 5012).
[94] Cfr. de la Suprema Corte de Justiciade Mendoza del 24 de abril de 2003 en la causa no. 76063 (expediente deanexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5080).
D. Decisiones judiciales en Argentinaposteriores a la emisión del Informe de fondo No. 172/10 de la ComisiónInteramericana y a la presentación del caso ante la Corte Interamericana
D.1. Decisión de la Sala II de laSuprema Corte de Justicia de Mendoza de 9 de marzo de 2012 que casó la condenade Saúl Cristian Roldán Cajal
92.El 29 de marzo de 2011, con posterioridad a laemisión del Informe de fondo No. 172/10 por parte de la Comisión Interamericanaen el presente caso, la Defensa Pública Oficial interpuso a favor de SaúlCristian Roldán Cajal un recurso de revisión contra la sentencia que lo condenóa prisión perpetua y contra la decisión que lo declaró reincidente
[95] Cfr. Recurso de revisión interpuestopor María del Carmen Riste, titular de la Tercera Defensoría Penal de Menoresdel 29 de marzo de 2011, en la causa no. 005/00 (expediente de anexos alescrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7013).
[96] Cfr. Resolución de la Suprema Corte deJusticia de la Provincia de Mendoza del 22 de septiembre de 2011 en la causa no.102.319(expediente de anexos al escrito de solicitudes yargumentos, tomo XIII, folio 7027).
[97] Cfr. Resolución de la Suprema Corte deJusticia de la Provincia de Mendoza del 9 de marzo de 2012 en la causa no. 102.319(expediente de anexos a la contestación, tomo XV, folio 7897).
D.2. Decisión de la CámaraFederal de Casación Penal de 21 de agosto de 2012 que anuló las sentencias deCésar Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza
93.El 8 de abril del 2011 Lucas Matías Mendoza, "informa pauperis", presentó un escrito solicitando la revisión de la sentenciadel Tribunal Oral de Menores de 12 de abril de 1999 que lo condenó a prisiónperpetua (supra párr. 82), con base en la recomendación formulada por laComisión Interamericana en el Informe de fondo 172/10[98].Posteriormente, la Defensa Pública Oficial se presentó a fin de sostener elrecurso y fundamentarlo[99].
[98] Cfr. Recurso de revisión interpuesto informa pauperis por Lucas Matías Mendoza del 8 de abril de 2011 (expedientede anexos a la contestación, tomo XV, folio 7940).
[99] Cfr. Recurso de revisión interpuestopor Graciela Galván, defensora ad hoc de Lucas Matías Mendoza en lacausa no. 14.087 (expediente de anexos a la contestación, tomo XV, folio7945). Cabe aclarar que la defensora incurre en error material al presentarseen representación de Cesar Alberto Mendoza cuando en realidad el recurso derevisión se interpone en relación a Lucas Matías Mendoza. Por lo anterior,formuló una aclaración al respecto (expediente de anexos a la contestación,tomo XV, folio 7954).
94.Estando los autos listos para el acuerdo
[100] Cfr. Nota de la Secretaria de Cámaradel 15 de febrero de 2012 en la causa no. 14087(expediente deanexos a la contestación, tomo XV, folio 7955).
[101] Cfr. Recurso de revisión presentado porPatricia García, defensora ad hoc de Cesar Alberto Mendoza en la causa no.15.311 (expediente de anexos a la contestación, tomo XV, folio7903).
[102] Cfr. Recurso de revisión interpuestopor Flavio Vega, titular de la Defensoría Pública Oficial no. 2 enrepresentación de Claudio David Núñez en la causa no. 14.087 (expedientede anexos a la contestación, tomo XV, folio 7924).
[103] Cfr. Nota de la Secretaria de Cámaradel 18 de abril de 2012 en la causa no. 14087(expediente deanexos a la contestación, tomo XV, folio 7952).
[104] Cfr. Sentencia de la Cámara Federal deCasación Penal en la Causa No. 14.087 de 21 de agosto de 2012 (expediente deanexos a los alegatos finales escritos de la representante, tomo XII, folios8249 y 8330).
D.3. Recurso extraordinario federaldel Fiscal General de la Nación en contra de la decisión recaída al recurso derevisión a favor de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas MatíasMendoza
95.El 4 de septiembre de 2012 el Fiscal General dela Nación interpuso un recurso extraordinario federal en contra de la decisiónde 21 de agosto de 2012 de la Cámara Federal de Casación Penal (suprapárr. 94) con fundamento, básicamente, en que se había violado el principio decosa juzgada y en que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 80inciso 7º del Código Penal era "arbitraria"[105]. El 27 de septiembre de 2012 la Sala II dela Cámara Federal de Casación Penal declaró la inadmisibilidad del recursoextraordinario federal presentado por el Fiscal General de la Nación. Por lotanto, el 5 de octubre de 2012 dicho Fiscal interpuso un recurso de queja antela Corte Suprema de Justicia de la Nación[106]. Según lainformación aportada al Tribunal, a la fecha de emisión de esta Sentencia,dicho recurso aún no ha sido resuelto, por lo cual ladecisión de 21 de agosto de 2012 de la Sala II de la Cámara Federal de CasaciónPenal que concedió los recursos de revisión a favor de César Alberto Mendoza,Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza (supra párr. 94) aún no haquedado firme.
[105] Cfr. Recurso Extraordinario Federalpresentado por el Fiscal General de la Nación el 4 de septiembre de 2012 encontra de la decisión de 21 de agosto de 2012 de la Cámara Federal de CasaciónPenal (expediente de anexos a los alegatos finales escritos de la representante,tomo XII, folios 8365 y 8374).
[106] Cfr. Recurso de queja del FiscalGeneral de la Nación presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Naciónde 5 de octubre de 2012 (expediente de fondo, tomo III, folio 2354).
D.4. Incidente de excarcelación de CésarAlberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza
96.El 7 de septiembre de 2012 la Defensora Generalde la Nación de Argentina presentó un escrito ante la Sala II de la CámaraFederal de Casación Penal solicitando la libertad inmediata de César AlbertoMendoza y Claudio David Núñez, y el cese de la detención de Lucas MatíasMendoza ordenada a consecuencia de la imposición de la prisión perpetua en sucontra, con fundamento en el "reconocimiento de error judicial" que sedesprendía de la sentencia dictada por esa Cámara el 21 de agosto de 2012.
97.El 8 de septiembre de 2012 el Tribunal Oral deMenores concedió a César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza y Claudio DavidNúñez su excarcelación bajo caución juratoria pues, "en la especie[,] eltiempo de detención sufrido como medida cautelar[, es decir, aproximadamente 17años,] no justifica[ba] que contin[uaran] en ese estado hasta la finalizacióndel proceso". La libertad de Lucas Matías Mendoza no se hizo "efectivapor registrar [...] anotación a la orden del Juzgado Nacional en loCriminal de Instrucción Nro. 5"[107].
[107] Cfr. Sentencia del Tribunal Oral deMenores No. 1 de la Capital Federal, de 8 de septiembre de 2012 (expediente deanexos a los alegatos finales escritos de la representante, tomo XII, folios8400 y 8401).
E. Pérdidade visión de Lucas Matías Mendoza
98.El 31 de julio de 1998, a los 17 años de edad
[108] Lucas Matías Mendoza nació en septiembre de1980. Cfr. Informe psicológico del instituto Agote de 7 de julio de 1997(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio7151).
[109] Cfr. Informe psicológico del institutoAgote de 7 de julio de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes yargumentos, tomo XIII, folio 7151). Véase, además, la nota del Instituto Agoteinformando el egreso de Lucas Matías Mendoza de 25 de septiembre de 1998(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio7164); la declaración rendida por Lucas Matías Mendoza ante fedatario públicoel 16 de agosto de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folio 1415), y elInforme técnico criminológico de Lucas Matías Mendoza (expediente de anexos alescrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7331).
[110] Cfr. Evolución clínica de Lucas MatíasMendoza (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomoXIII, folio 7195). Véase, además, la declaración rendida por Lucas MatíasMendoza ante fedatario público de 16 de agosto de 2012 (expediente de fondo,tomo II, folio 1415).
[111] Cfr. Evolución clínica de Lucas MatíasMendoza (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomoXIII, folio 7196).
[112] Cfr. Nota del Instituto Agoteinformando el egreso de Lucas Matías Mendoza de 25 de septiembre de 1998(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio7164)
[113] Cfr. Informe producido por el RegistroGeneral de Alojados (expediente de anexos al escrito de solicitudes yargumentos, tomo XIII, folio 7254)
[114] Cfr. Informe médico realizado por elDr. Jorge Goncalves de 31 de agosto de 1999 (expediente de anexos al escrito desolicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7205).
[115] Cfr. Informe médico realizado por elDr. Juan Barmiento de 3 de febrero de 1997 (expediente de anexos al escrito desolicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7192).
99.Luego de cuatro traslados entre el 3 de diciembrede 1999 y el 21 de junio de 2002[116], el 14 de abril de 2003 Lucas Matías Mendoza fue alojado en elComplejo Penitenciario Federal I de Ezeiza[117]. El 25 de abril de 2003 fue trasladado al "Complejo PenitenciarioFederal de la [Ciudad Autónoma de Buenos Aires]"[118]. Allí, el 30 de ese mismo mes y año, a pedido del Juzgado Nacional deEjecución Penal No. 2, el Cuerpo Médico Forense diagnosticó que el déficit devisión que padecía Lucas Matías Mendoza en el ojo izquierdo podría ser denaturaleza adquirida, a consecuencia de un traumatismo, desprendimiento deretina y posterior catarata. Por otro lado, se determinó que el ojo derechotambién presentaba un déficit que podía derivar de problemas congénitos, y sesugirió "capacitarlo en su condición de ambliope profundo"
[116] Cfr. Desde el 3 de diciembre de1999 hasta 13 de diciembre de 1999 estuvo en la Prisión de la Capital Federal,desde el 13 de diciembre de 1999 al 07 de octubre de 2000, en el ComplejoFederal para Jóvenes Adultos, entre el 07 de octubre de 2000 hasta 21 de juniode 2002 estuvo en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza y entre el 21de junio de 2002 y el 14 de abril de 2003, en la Prisión Regional delSur. Cfr. Informe producido por el Registro General de Alojados(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio7254).
[117] Cfr. Informe producido por el RegistroGeneral de Alojados (expediente de anexos al escrito de solicitudes yargumentos, tomo XIII, folio 7254)
[118] Cfr. Informe producido por el RegistroGeneral de Alojados (expediente de anexos al escrito de solicitudes yargumentos, tomo XIII, folio 7255)
[119] Cfr. Examen médico realizado por el Dr.Norberto Domingo Alfano de 30 de abril de 2003 (expediente de anexos al escritode solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7209).
[120] Cfr. Informe médico realizado por elDr. Roberto Borrone de 28 de octubre de 2005(expediente de anexos alsometimiento del caso, tomo X, folio 5556).
100.El 27 de abril de 2007 Lucas Matías Mendoza fuetrasferido nuevamente al Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza
[121] Cfr. Informe producido por el RegistroGeneral de Alojados (expediente de anexos al escrito de solicitudes yargumentos, tomo XIII, folio 7255)
[122] Cfr. Informe oftalmológico realizado porel Médico Forense Oftalmólogo, Norberto Domingo Alfano a Lucas Matías Mendoza,de 13 de julio de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes yargumentos, tomo XIII, folio 7217).
[123] Cfr. Informe oftalmológico realizadopor el Médico Forense Oftalmólogo, Norberto Domingo Alfano a Lucas MatíasMendoza, de 13 de julio de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudesy argumentos, tomo XIII, folio 7218).
[124] Cfr. Entre el 15 de enero de 2008 y el7 de diciembre de 2010 estuvo en el Complejo Penitenciario Federal II de MarcosPaz, entre el 7 de diciembre de 2010 y el 13 de diciembre de 2010, en laColonia Penal de Santa Rosa y el 13 de diciembre de 2010 ingresó nuevamente alComplejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, donde permaneció hasta que sele concedió el beneficio de arresto domiciliario. Informe producido por elRegistro General de Alojados (expediente de anexos al escrito de solicitudes yargumentos, tomo XIII, folio 7255).
101.El 6 de mayo de 2011 el oftalmólogo del CuerpoMédico Forense realizó una actualización del examen oftalmológico, llegando alas mismas conclusiones antes señaladas y recomendando "anteojos con lentesorgánicas" para visión lejana, para el "único ojo funcionalmente útil (ojoderecho)"[125]. Tomando en cuenta este examen, ese mismo día el médico forense delPoder Judicial de la Nación elevó un informe al Juzgado Nacional de EjecuciónNo. 2, mediante el cual concluyó que "las consecuencias de la enfermedad [...]podría[n] manejarse más adecuadamente fuera del medio carcelario"
[125] Cfr. Informe del examen oftalmológicorealizado por el Dr. Roberto Borrone a Lucas Matías Mendoza, de 6 de mayo de2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII,folio 7224).
[126] Cfr. Informe del Cuerpo Médico forensesuscrito por el Dr. Cristian Rando, de 6 de mayo de 2011 (expediente de anexosal escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7222).
102.El 17 de junio de 2011 el Juzgado Nacional deEjecución Penal No. 2 consideró que "los informes médicos [eran] concluyentesen cuanto a la delicada situación de salud de [Lucas Matías Mendoza], supatología aguda e irreversible, [y...] la afección mayor que le provoca[ba]llevarla adelante en un establecimiento carcelario". Teniendo eso en cuenta,aproximadamente 13 años luego de que recibió el pelotazo que le causó undesprendimiento de retina, el juzgado dispuso su detención domiciliariapara que continuara de este modo el cumplimiento de la pena de prisión perpetuaque le fue impuesta[127].
[127] Cfr. Resolución del juez Nacional deejecución penal en el legajo no. 5895 de 17 de junio de 2011 (expedientede anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7227).
F. Condiciones de detención enlas Penitenciarías Provinciales de Mendoza, la muerte de Ricardo David VidelaFernández y su investigación
F.1. Situación de violencia en laspenitenciarías provinciales de Mendoza
103.En el marco de la solicitud de medidasprovisionales interpuesta por la Comisión Interamericana el 14 de octubre de2004 a favor de las personas recluidas en la Penitenciaría Provincial deMendoza, entre otras, el Estado de Argentina reconoció que la situación dentrode dicho centro de reclusión, la cual incluía altos índices de muertesviolentas, "e[ra] crítica", e informó sobre las medidas que se encontrabaimplementando para resguardar la vida e integridad de sus internados"intramuros", tales como requisas periódicas con el objeto de detectar objetosque pudieran funcionar como armas[128].La Corte Interamericana ordenó la adopción de medidas provisionales mediante laResolución de 22 de noviembre de 2004, y dicha decisión fue reiterada por laCorte en sus Resoluciones de 18 de junio de 2005, 30 de marzo de 2006 y 27 denoviembre de 2007, por considerar que subsistía una situación de extrema gravedady urgencia dentro de dicha Penitenciaría. Cabe señalar que, mediante actasuscrita por el Estado, la Comisión Interamericana y los representantes de losbeneficiarios de las medidas provisionales con motivo de la audiencia públicacelebrada en Asunción, Paraguay, el 11 de mayo de 2005, Argentina secomprometió, inter alia, a la creación de una Comisión de Investigación adhoc con el "objetivo [de] investigar los hechos de violencia y muertessucedidos en los penales de la provincia de Mendoza desde enero de 2004 [...]hasta [esa] fecha", y a "[i]mplementar acciones para que [...fueran] requisadaslas armas de todo tipo que pudieran existir en el interior de losestablecimientos, [...así como] evitar el ingreso clandestino de armas [...]"
[128] Cfr. Asunto de las Penitenciarías deMendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de laCorte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, Visto décimosegundo y Considerando noveno.
[129] Cfr. Asunto de las Penitenciarías deMendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de laCorte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Vistos cuartoy quinto.
[130] Cfr. Asunto de las Penitenciarías deMendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de laCorte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerandocuadragésimo cuarto.
F.2. Muerte de Ricardo David VidelaFernández
104."A mediados de julio de 2001", Ricardo David VidelaFernández fue internado a los 16 años de edad en el Centro de OrientaciónSocioeducativa, acusado de tres homicidios (supra párr. 73). Al cumplir18 años, el 17 de septiembre de 2002 fue trasladado desde dicho Centro "a laenfermería de la Penitenciaría Boulogne Sur Mer, donde fue alojado condetenidos mayores de edad", por haber recibido un disparo en el estómagodurante un intento de fuga, y se encontraba "cursando el período postoperatorio". Cuando estuvo "relativamente restablecido, [...] lo llevaron al [...]Complejo San Felipe [de la Penitenciaría Provincial de Mendoza], en el queestaban alojados jóvenes adultos de entre 18 y 21 años de edad"
[131] Ricardo Videla nació el 17 de septiembre de1984. Cfr. Informe social sobre Ricardo David Videla Fernández de 30 denoviembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos,tomo XIII, folios 7122 a 7124).
105.En un escrito de 2 de mayo de 2005, elaborado amano por Ricardo David Videla Fernández y el cual denominó un "hábeascorpus" ante el "Juez de la Primera Fiscalía de Menores", consta quedenunció que "en el sector [en] que [s]e enc[ontraba...] corr[ía] peligro [su]integridad física", que "exist[ía] una persecución psicol[óg]ica por parte de[lpersonal penitenciario] y [...] que las amenazas que reci[bía eran...] graves, por lo cual solicitó "sertrasladado a la cárcel de San Rafael [...]"[132].El 16 de mayo de 2005 Ricardo David Videla Fernández "se declaró en huelga dehambre", la cual duró hasta el 20 de ese mes y año, "para que lo sacaran delmódulo de máxima seguridad"[133].Según su madre, Stella Maris Fernández, posteriormente "le pidió entre lágrimasque ya no insistiera con los reclamos que había expuesto en el [há]beas[c]orpus porque un penitenciario lo había amenazado con que [...la lastimaríaa ella]"[134].
[132] Cfr. Habeas Corpus presentado por Ricardo David Videla Fernández, de 2 demayo de 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio5394)
[133] Cfr. Informe social sobre Ricardo DavidVidela Fernández, de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al escritode solicitudes y argumentos, tomo XIII, folios 7122 a 7126).
[134] Cfr. Informe social sobre Ricardo DavidVidela Fernández, de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al escritode solicitudes y argumentos, tomo XIII, folios 7122 a 7126).
106.Por otro lado, el 3 de junio de 2005 se le recetóa Ricardo Videla el psicofármaco Lorazepam[135].Al respecto, el 21 de junio de 2005 un oficial penitenciario manifestó queRicardo David Videla Fernández "tomaba medicación psiquiátrica y teníaprescripción médica"[136].
[135] Cfr. Nota informativaemitida por el doctor Fernando Pizarro, dirigida al Director de la PenitenciaríaProvincial de Mendoza y presentadaal Fiscal a cargo de la investigación, de 24 de junio de 2005 (expedientede anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5238), y declaración del Dr.Favio Roberto Bertolotti Nento ante el Fiscal de Instrucción en turno, Dra.Liliana Curri, en el expediente judicial P-46824/05, de 21 de junio de 2005(expediente de anexos al sometimiento, tomo IX, folios 5246 a 5247).
[136] Cfr. Declaracióntestimonial de Enrique Fernando Alvea Gutiérrez rendida en el expediente judicialP-46824/05 de 21 de junio del 2005 (expediente de anexos al sometimiento delcaso, tomo IX, folio 5259).
107.Asimismo, el 16 de junio de 2005 miembros de laComisión de Seguimiento de Políticas Penitenciarias visitaron la Penitenciaríade Mendoza donde se alojaba Ricardo Videla. En relación a esta visita, el señorPablo Ricardo Flores, integrante de dicha Comisión, declaró que:
"[i]ngresa[ron] primeramente al pabellón 2, que es un pabellón decastigo y la primera irregularidad que constata[ron fue] que estaban alojadosmenores, puntualmente el interno Videla [...]. [S]e encontraban sin colchón[,]sin frazadas [...] con un encierro en la celda de más de 20 horas [...]. En lasceldas no existen baños por lo tanto hacían las necesidades en bolsas de nylon,y la comida se encontraba al lado del orín y la materia fecal. [...] La condiciónde los baños y de todo el pabellón era realmente inhumana. [...] El agua queexistía en el pabellón [...] era sumamente insuficiente para higienizarse. [...Videla e]staba muy destruido [p]sicológicamente [...]. [El señor Flores] lo vi[ó]depresivo, [...] [y el interno Videla le] manifestó que las horas de encierro loestaban matando"[137].
[137] Cfr. Declaracióntestimonial de Pablo Ricardo Flores dentro del expediente judicial P-46824/05de 18 de agosto de 2005 (expediente de anexos al sometimiento, tomo IX, folios5351 a 5353).
108.Ricardo Videla falleció aproximadamente a las 13:30horas el 21 de junio de 2005, a los 20 años de edad. Fue encontrado colgado,con un cinturón alrededor del cuello, de un barrote de una ventana de la celdaNo. 14 de la Unidad 11 "A" del Centro de Seguridad de laPenitenciaría de Mendoza, en el sector para "menores adultos"[138]. Ese mismo díase inició el expediente judicial P-46824/05, con la intervención de la Fiscalíade Instrucción No. 1 de la Unidad Fiscal Departamental de la Capital de laProvincia de Mendoza[139]y el expediente administrativo No. 7.808-I-05, caratulado "Inspección Generalde Seguridad- Muerte de Ricardo David Videla alias [']El Perro[’] enPenitenciaria Provincial"[140].
[138] Cfr. Expediente judicial P-46824/05,Unidad Fiscal Departamental Capital, Fiscalía de Instrucción nº 1 (expedientede anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5242).
[139] Cfr. Expediente judicial P-46824/05,Unidad Fiscal Departamental Capital, Fiscalía de Instrucción nº 1 (expedientede anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5241).
[140] Cfr. Expedienteadministrativo No. 7.808-I-05 (expediente de anexos al sometimiento del caso,tomo X, folio 5482).
F.3. La investigación ministerial de lamuerte de Ricardo David Videla Fernández
109.Durante la investigación de la muerte de RicardoDavid Videla Fernández se recopilaron declaraciones testimoniales del personalde la Penitenciaría Provincial de Mendoza[141],de diversos internos[142]y de miembros de la Comisión de Seguimiento de Políticas Penitenciarias quevisitaron la Penitenciaría de Mendoza en los días previos a su muerte (suprapárr. 107)[143].Así, cabe destacar que algunos internos coincidieron al expresar, en términosgenerales, que los oficiales penitenciarios no dieron importancia a lasmanifestaciones de Videla Fernández de suicidarse[144].
[141] Cfr. Declaración testimonial de ArielGustavo Macaccaro Calderón rendida en el expediente judicial P-46824/05, de 21de junio del 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX,folio 5243); declaración testimonial del médico Favio Roberto Bertolotti Nentorendida en el expediente judicial P-46824/05 de 21 de junio del 2005(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5246);declaración testimonial de Jorge Armando Lantero Araya rendida en el expedientejudicial P-46824/05 de 21 de junio del 2005 (expediente de anexos alsometimiento del caso, tomo IX, folio 5249); declaración testimonial de HectorJorge Salas Pedernera rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 21 dejunio del 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio5251); declaración testimonial de Enrique Fernando Alvea Gutiérrez rendida enel expediente judicial P-46824/05 de 21 de junio del 2005 (expediente de anexosal sometimiento del caso, tomo IX, folio 5258); declaración testimonial deGustavo Olguin Massotto rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 8 deagosto del 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio5331), y declaración testimonial de Jorge Daniel Michel rendida en elexpediente judicial P-46824/05 de 11 de agosto del 2005 (expediente de anexosal sometimiento del caso, tomo IX, folio 5336).
[142] Cfr. Declaración testimonial de PedroJesús Zenteno Rojas rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 21 de juniodel 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5253);declaración testimonial de Jonathan Matías Díaz Díaz rendida en el expedientejudicial P-46824/05 de 29 de junio del 2005 (expediente de anexos alsometimiento del caso, tomo IX, folio 5294); declaración testimonial deJonathan Gustavo Alfredo Moyano Sandoval rendida en el expediente judicialP-46824/05 de 4 de julio del 2005 (expediente de anexos al sometimiento delcaso, tomo IX, folio 5301), y declaración testimonial de Fabián FranciscoCedrón Ortiz rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 17 de agosto del2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5340).
[143] Cfr. Declaración testimonial de PabloRicardo Flores rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 18 de agosto del2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5351), ydeclaración testimonial de Claudia Rosana Cesaroni rendida en el expedientejudicial P-46824/05 de 19 de agosto del 2005 (expediente de anexos alsometimiento del caso, tomo IX, folio 5363).
[144] Cfr. Declaración testimonial deJonathan Gustavo Alfredo Moyano Sandoval rendida en el expediente judicialP-46824/05 de 04 de julio del 2005 (expediente de anexos al sometimiento delcaso, tomo IX, folio 5301), declaración testimonial de Pedro Jesús ZentenoRojas rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 21 de junio del 2005(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5253), ydeclaración testimonial de Jonathan Matías Díaz Díaz dentro del expedientejudicial P-46824/05 de 29 de junio del 2005 (expediente de anexos alsometimiento del caso, tomo IX, folio 5294).
110.También el personal penitenciario rindiódeclaraciones, entre ellos, Ariel Gustavo Macaccaro Calderón[145], celador delsector donde se encontraba alojado Ricardo David Videla el día en que falleció,y el oficial Alvea Gutiérrez, quien declaró que Ricardo David Videla le habíamanifestado "que se [iba] a cortar entero". Además, éste último refirióque "le di[jo al interno] que no [iba] a lograr nada porque [...el médico] lo[iba] a curar [y...] ordenar la medida de sujeción por veinticuatro horas [...]"
[145] Cfr. Declaración testimonial de Ariel Gustavo MacaccaroCalderón rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 21 de junio del 2005(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5243).
[146] Cfr. Declaracióntestimonial de Enrique Fernando Alvea Gutiérrez rendida en el expedientejudicial P-46824/05 de 21 de junio del 2005 (expediente de anexos alsometimiento del caso, tomo IX, folios 5258 a 5259).
[147] Cfr. Declaración testimonial deHector Jorge Salas Pedernera rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 21de junio del 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX,folio 5251). Véase, además, la presentación del Jefe del centro de seguridad,Franco Fattori dirigida al Sub director del Complejo San Felipe de 21 de juniode 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5284).
111.Sin embargo, por otro lado, constan en elexpediente las declaraciones del médico del Servicio Penitenciario, FavioRoberto Bertolotti Nento[148],del enfermero de la Penitenciaría, Jorge Armando Lantero Araya[149], y de tresinternos[150]en el sentido que Ricardo David nunca había manifestado anteriormente suintención de suicidarse.
[148] Cfr. Declaracióntestimonial de Favio Roberto Bertolotti Nento rendida en el expediente judicialP-46824/05 de 21 de junio de 2005 (expediente de anexos al sometimiento delcaso, tomo IX, folio 5247).
[149] Cfr. Declaracióntestimonial de Jorge Armando Lantero Araya rendida en el expediente judicialP-46824/05 de 21 de junio de 2005 (expediente de anexos al sometimiento delcaso, tomo IX, folio 5249).
[150] Cfr. Declaración testimonial de PedroJesús Zenteno Rojas rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 21 de juniodel 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5253);declaración testimonial de Jonathan Matías Díaz Díaz rendida en el expedientejudicial P-46824/05 de 29 de junio del 2005 (expediente de anexos alsometimiento del caso, tomo IX, folio 5294), y declaración testimonial deJonathan Gustavo Alfredo Moyano Sandoval rendida en el expediente judicialP-46824/05 de 4 de julio del 2005 (expediente de anexos al sometimiento delcaso, tomo IX, folio 5301).
112.En el informe de la necropsia realizada por unmédico forense al cadáver de Ricardo David Videla Fernández el mismo día en quefalleció se indica que "la causa del fallecimiento se debió a ahorcadura[, yque] [n]o se observa[ban] otras lesiones traumáticas recientes en el resto dela superficie corporal"[151].Además, en el marco de la investigación judicial, un miembro de la PolicíaCientífica realizó una inspección en la celda de Videla Fernández el 30 dejunio de 2005 y, al respecto, declaró que era atípico el suicido por la lesióndel cuello, porque no eran comunes los suicidios por suspensiones incompletas.Asimismo, indicó que existía la posibilidad de que otra persona hubiera jaladopor detrás a Ricardo David Videla, y que lo haya asfixiado mecánicamente, yluego jalado hacia abajo. Particularmente, dicho policía mencionó que "elcinturón no se condecía con las vestimentas que [Ricardo David Videla Fernández]llevaba en ese momento"[152].
[151] Cfr. Informedel resultado de la necropsia realizada por el Dr. Jorge Daniel Michel aRicardo David Videla Fernández de 21 de junio de 2005 (expediente de anexos alsometimiento del caso, tomo IX, folio 5323).
[152] Cfr. Declaración testimonial de GustavoOlguin Massotto rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 8 de agosto de2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5331).
113.El 24 de junio de 2005 Stella Maris Fernández,madre de Ricardo David Videla, se constituyó como querellante en el proceso afin de solicitar el esclarecimiento de los hechos de la muerte de su hijo y unaíntegra investigación, facultando a un defensor particular a intervenir en sunombre y representación[153].El 26 de agosto 2005 el defensor solicitó que se resolviera el estado de lacausa "imputándose a los presuntos responsables del delito"[154].
[153] Cfr. Escrito presentado por Stella Maris Fernández en el expedientejudicial P-46824/05 el 24 de junio de 2005 (expediente de anexos alsometimiento del caso, tomo IX, folio 5275).
[154] Cfr. Escritopresentado por el Dr. Fernando Peñaloza en el Expediente judicial P-46824/05 el26 de agosto de 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX,folio 5343).
114.El 1 de septiembre de 2005 rindió declaracióntestimonial el abogado Jorge Nelson Cardozo, quien visitó a Ricardo DavidVidela Fernández junto con la doctora Claudia Cesaroni, de la Comisión deSeguimiento de Políticas Penitenciarias, en los días previos a su muerte.Mediante dicha declaración indicó que, "[e]n dos visitas [a la Penitenciaría deMendoza] [s]e entrevist[ó] con Videla Fernández [...y] vi[ó] que no se encontrababien [...]"[155].Asimismo, el 17 de marzo y el 12 de mayo de 2006, declararon nuevamente uninterno y un oficial penitenciario[156].
[155] Cfr. Declaración testimonial de JorgeNelson Cardozo rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 1 de septiembrede 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5367).
[156] Cfr. declaración testimonial de PedroJesús Zenteno rendida en el expediente judicial P-46824/05 de 17 de marzo de2006 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5373), ydeclaración testimonial de Ariel Gustavo Macaccaro Calderón rendida en elexpediente judicial P-46824/05 de 12 de mayo de 2006 (expediente de anexos alsometimiento del caso, tomo IX, folio 5382).
115.El 17 de mayo de 2006 elrepresentante de la señora Stella Maris Fernández solicitó que la Fiscal deInstrucción se "avo[cara] en contra de [los oficiales penitenciarios] F[ernando]A[lvea], A[riel] M[acaccaro], H[ector] J[orge] S[alas] P[edernera] y J[uan]B[alboa]", ya que "habrían incumplido con sus deberes al momento de tomaracabado conocimiento de la posibilidad de que Videla Fernández se estaría porquitar la vida y con posterioridad a dicho suceso incurriendo dichas conductasen ilícitos de tipo penal"[157].
[157] Cfr. Escrito presentado por el Dr.Fernando Peñaloza en el Expediente judicial P-46824/05 el 17 de mayo de 2006(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IX, folio 5386).
116.El 6 de junio de 2006, la Fiscal de Instrucciónsolicitó el archivo de las actuaciones por considerar, entre otras cosas, que"se ha[bía] probado sin lugar a dudas que el interno Videla Fernández causó supropia muerte"[158].Asimismo, la Fiscal de Instrucción consideró que no se había configurado eldelito de abandono de personas, ya que "no exist[ía] motivo bastante parasospechar que el auxilio [brindado al interno Videla] no [había sido] prestadoen forma inmediata, salvo los testimonios de los internos, los que a su vezdifier[ían] entre sí [...]"[159].En respuesta, el representante de la parte querellante se opuso al archivo dela causa, alegando que el análisis de la prueba realizado por la Fiscal deInstrucción fue "arbitrari[o] y selectivo"[160].Finalmente el 24 de julio de 2006 el Juez de Garantías del 10º Juzgado deInstrucción de Mendoza dispuso el archivo de la causa, otorgándole razón a losargumentos de la Fiscal, sin hacer lugar a lo solicitado por el querellante
[158] Cfr. Decretode archivo de la Fiscal Liliana Patricia Curri en el expediente judicialP-46824/05 de 6 de junio de 2006 (expediente de anexos al sometimiento delcaso, tomo X, folios 5412 a 5413).
[159] Cfr. Decretode archivo de la Fiscal Liliana Patricia Curri en el expediente judicialP-46824/05 de 6 de junio de 2006 (expediente de anexos al sometimiento delcaso, tomo X, folios 5413 y 5416).
[160] Cfr. Escritode oposición presentado por Fernando Gastón Peñaloza en expediente judicialP-46824/05 de 14 de junio de 2006 (expediente de anexos al sometimiento delcaso, tomo X, folio 5419).
[161] Cfr. Resolucióndel Juez de garantías en el expediente judicial P-46824/05 de 24 de julio de2006 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folios 5428 a5429).
117.Respecto de las condiciones carcelarias en las quese encontraba David Videla al momento en que falleció, el juez referido señalóque ya era "de conocimiento común, que en [la] Penitenciaría Provincialexist[ían] condicionamientos estructurales que afecta[ba]n la calidad de vidade los internos; situación que desde antaño espera[ba] una solución queescapa[ba] a la actividad judicial, [por ser] materia propia de la esferaejecutiva". El juez también mencionó que "el deterioro psíquico que confrecuencia se observa en los internos, es consecuencia de una serie defactores, no sólo de tipo ambiental dada[s] las condiciones de habitabilidad de[la] Penitenciaría Provincial, sino también de un resabio de variablesdesfavorables a las que se vieron expuestos a lo largo de su vida"
[162] Cfr. Resolucióndel Juez de garantías en el expediente judicial P-46824/05 de 24 de julio de2006 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folios 5429 a5430).
118.Ante esta resolución, el representante de la señoraFernández interpuso un recurso de apelación[163].Este recurso fue rechazado el 25 de septiembre de 2006 por la Cámara Segundadel Crimen de la Provincia de Mendoza, confirmando de esta manera el archivo dela causa, al considerar que no existía un hecho que presentara "los caracteresdel delito de acción pública [...]", ya que "el anuncio del ahorcamiento porparte de [Ricardo David Videla...] carecía[...] de entidad y no fue creído por losfuncionarios, ni por los propios internos [..., e]llo sin perjuicio de quepudiera existir una simple negligencia, o una precariedad en las condiciones enlas cuales trabajan en la penitenciaría"[164].
[163] Cfr. Recursode apelación presentado por el abogado Fernando Gastón Peñaloza expedientejudicial P-46824/05 de 8 de septiembre de 2006 (expediente de anexos alsometimiento del caso, tomo X, folio 5446).
[164] Cfr. Resoluciónde la Cámara Segunda del Crimen en el expediente judicial P-46824/05 de 25 deseptiembre de 2006 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X,folios 5449 y 5454).
119.Finalmente, el 28 de febrero de 2011 elrepresentante de la señora Fernández solicitó el desarchivo de la causa y quese recondujera la investigación, invocando como hecho nuevo el Informe de fondoNo. 172/10 de la Comisión Interamericana, emitido en el presente caso, en elcual se establecen déficits en la investigación realizada[165]. Sin embargo,el 29 de marzo de 2011 el Fiscal de Instrucción de la Unidad FiscalDepartamental No. 1 de Mendoza sostuvo que no habían nuevos elementosprobatorios que revirtieran el archivo dispuesto, por lo que rechazó el pedido
[165] Cfr. Escrito presentado por FernandoGastón Peñaloza en el expediente judicial P-46824/05 de 28 de febrero de 2011(expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomoXIV, folio 7622).
[166] Cfr. Decisión del Fiscal GustavoPirrello en el expediente judicial P-46824/05 de 29 de marzo de 2011(expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomoXIV, folio 7631).
F.4. Expediente administrativo abiertosobre la muerte de Ricardo David Videla Fernández
120.El 21 de junio de 2005 el jefe del Centro deSeguridad de la Penitenciaría de Mendoza informó al Sub Director del ComplejoSan Felipe acerca de los hechos acaecidos en relación con la muerte de RicardoDavid Videla Fernández[167].
121.El 23 de junio de 2005 el Jefe Administrativo deDivisión Sanidad envió una nota al Director de la Penitenciaría Provincial de Mendozaen la que informó que el médico encargado de la Unidad 11, de máxima seguridad,le habría manifestado ese mismo día que la situación en dicha unidad era"'grave’, ya que varios internos ha[bía]n hablado de sus deseos deautoeliminación por ahorcamiento y otros métodos". Asimismo, el doctor agregóque el sistema de encierro por 21 horas estaría provocando severo malestar alos internos y generaba una "angustia desesperanzante [sic]" y "ansiedadgeneralizada que sólo los puede llevar a pensar en la muerte como forma posiblede salida". Por lo anterior, el médico solicitó al director que, de formaurgente, "d[iera] solución a la problemática"[168].
[168] Cfr. Nota de Fernando Pizarro, JefeAdministrativo de División Sanidad, al Director de la Penitenciaria Provincialde Mendoza en el expediente administrativo 7808/01/05/00105/E de 23 de junio de2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio 5480).
122.El 4 de julio de 2005 el Directorio de InspecciónGeneral de Seguridad, del Ministerio de Justicia y Seguridad, dispuso lainstrucción de información sumaria respecto de la muerte de Ricardo DavidVidela Fernández[169].El 21 de noviembre de 2005 el instructor designado recibió las actuaciones delexpediente administrativo y ordenó que se produjeran las pruebas pertinentes
[169] Cfr. Nota del Directorio de Inspección General de Seguridad de la Provinciade Mendoza en el expediente administrativo7808/01/05/00105/E de 4 de junio de 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomoX, folio 5503).
[170] Cfr. Nota del subprefecto HéctorRoberto Arango en el expediente administrativo 7808/01/05/00105/E de 21 denoviembre de 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomoX, folios 5504 a 5505).
123.Mediante oficio de 5 de enero de 2006, laInspección General de Seguridad solicitó a la Fiscal de la Unidad FiscalDepartamental Capital, copia del expediente judicial 46824/05[171], y el 28 demarzo de 2006 dicha entidad solicitó a la Unidad Fiscal Departamental No. 1informar si en las actuaciones judiciales se encontraba imputado algún personalpenitenciario[172].Mediante oficio de 5 de abril de 2006, la Prosecretaria de la Unidad FiscalDepartamental Capital informó que "no exist[ía] imputación formal contra ningúnpenitenciario"[173].
[171] Cfr. Oficio dirigido a la Fiscal de laUnidad Fiscal Departamental en el expediente administrativo 7808/01/05/00105/Ede 5 de enero de 2006 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X,folio 5483).
[172] Cfr. Oficio dirigido a la Unidad FiscalDepartamental Nº 1 en el expediente administrativo 7808/01/05/00105/E de 28 demarzo de 2006 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio5490).
[173] Cfr. Nota de la Fiscal Departamental No.1 al Director de la Inspección General de Seguridad en el expedienteadministrativo 7808/01/05/00105/E de 5 de abril de 2006 (expediente de anexosal sometimiento del caso, tomo X, folio 5539).
124.Asimismo, el 16 de mayo de 2006 un oficialpenitenciario declaró que en las requisas no se dejaban elementos "tales comocinturones [o] cordones" y que, a su juicio, fue un interno quien le habíapasado a Ricardo David Videla Fernández el cinturón que utilizó para colgarse.Además, mediante dicha declaración, esa persona aclaró que el agente Macaccaro"no llevaba la llave [...de la celda en la que se encontraba el interno VidelaFernández] porque solamente [...llevaba] las individuales de cada celda donde se[iba] a hacer el movimiento, o sea la del fajinero y la de[... un] interno quetenía visita[, siendo ...], esto [...] una medida de seguridad"[174].
[174] Cfr. Declaración testimonial de FernandoEnrique Alvea Gutiérrez rendida en el expediente administrativo7808/01/05/00105/E, de 17 de mayo del 2006 (expediente de anexos al sometimientodel caso, tomo X, folios 5542 y 5543).
125.El 17 de mayo de 2006 el Instructor Sumariantesolicitó a la Inspección General de Seguridad de la Provincia de Mendoza que sedispusiera sin más trámite el archivo de las actuaciones por no surgir,conforme a las pruebas incorporadas, responsabilidad administrativa alguna departe del personal penitenciario[175].Asimismo, el 2 de julio de 2008 el asesor letrado de la Inspección General deSeguridad emitió un dictamen en el cual sugirió al Directorio de dicha entidadel archivo por "no existir falta administrativa alguna por parte del personalpenitenciario [...]"[176].
[175] Cfr. Solicitud de archivo delInstructor sumariante en el expediente administrativo 7808/01/05/00105/E de 17de mayo de 2006 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio5546).
[176] Cfr. Dictamen del asesor letradoMaximiliano Gómez en el expediente administrativo 7808/01/05/00105/E, de 2 dejulio de 2008 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio5554).
G.Las lesiones sufridas por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez en el Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza
126.En diciembre de 2007 el abogado defensor de LucasMatías Mendoza[177] y Claudio David Núñez[178] interpuso denuncias deviolencia física ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional No. 2,solicitando una audiencia con el juez a fin de dar a conocer que el 9 dediciembre de 2007 los jóvenes habrían sufrido vejaciones mientras seencontraban en el Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza
[177] Cfr. Denuncia presentada por JuanFacundo Hernández, abogado defensor de Lucas Matías Mendoza (expediente de anexosal escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7401).
[178] Cfr. Denuncia presentada por JuanFacundo Hernández, abogado defensor de Caludio David Núñez (expediente deanexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIV, folio 7542).
[179] Cfr. Declaración de Lucas MatíasMendoza ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional No. 2, de 17 dediciembre de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos,tomo XIII, folio 7402). Véase, además, la declaración de Claudio David Núñezante el Juzgado Federal Criminal y Correccional No. 2, de 17 de diciembre de2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIV,folio 7544).
127.Al respecto, las actas del Complejo PenitenciarioFederal I de 9 y 13 de diciembre de 2007 hacen constar que tanto Lucas MatíasMendoza como Claudio David Núñez manifestaron que las lesiones que presentaban"[eran] producto de un altercado con otro interno"[180], y que, además, se encontraron "[...] trozo[s] de palos de escoba [...]con manchas de sangre"[181]. Por otro lado, en el parte disciplinario realizado por el Inspectorde Servicio en turno del Complejo Penitenciario Federal No. 1 se señala que el9 de diciembre de 2007 se entabló una fuerte discusión y se produjo una peleaen la que participaron Lucas Matías Mendoza, Claudio David Núñez y otros dosinternos. Los agentes penitenciarios procedieron a separarlos y alojarlos preventivamente en el recinto detránsito del Módulo II, donde se les realizó una revisión médica, siendoposteriormente realojados en sus celdas individuales[182]. Asimismo, en el informe del médico de planta emitido al día siguientese indica que Claudio David Núñez presentaba una "contusión en región dorsalderecha, en cara anterior de rodilla derecha y cara anterior de piernaizquierda", y que Lucas Matías Mendoza mostraba "[una c]ontusión en regióndorsal y lesión contuso cortante en cuero cabelludo, suturada"
[180] Cfr. Actas de lesión de 9 de diciembrede 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomoXIII, folios 7422 y 7425); actas de lesión de 13 de diciembre de 2007(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folios7416 a 7417).
[181] Cfr. Acta de secuestro de 9 dediciembre de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos,tomo XIII, folio 7421).
[182] Cfr. Parte disciplinario suscrito porel Inspector de Servicio Ruben Constantin de 9 de diciembre de 2007(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio7427).
[183] Cfr. Parte médico realizado por EstebanBlasi, Médico de planta del Complejo Penitenciario Federal no. 1 de Ezeiza, de10 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X,folio 5561).
128.El 11 de diciembre de 2007 la Procuración Penitenciariade la Nación tomó conocimiento de estos hechos por medio de un llamadotelefónico realizado por la madre de Lucas Matías Mendoza a la DirecciónGeneral de Protección de Derechos Humanos de dicho organismo. Al día siguiente, el médico de la ProcuraciónPenitenciaria de la Nación se presentó en el Complejo Penitenciario Federal I yrealizó un examen completo a ambos. El médico describió las lesiones quepresentaban en todo el cuerpo y concluyó que se debían, "prima facie[,a] golpe, roce y/o choque con o contra superficie y/o cuerpo duro". Entre otraslesiones, constató que Claudio David Núñez presentaba "[h]ematoma, de formairregular y bordes difusos, en borde externo a nivel del quinto metatarsiano"izquierdo y que Lucas Matías Mendoza presentaba "[h]ematoma en forma irregulary de bordes difusos, que abarca[ba]n la superficie plantar media de ambos pies"
[184] Cfr. Informe sobre la entrevistapersonal con Claudio David Núñez del médico Jorge Teijeiro de 12 de diciembrede 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomoXIII, folios 7452 a 7456), e Informe sobre la entrevista personal conLucas Matías Mendoza del médico Jorge Teijeiro de 12 de diciembre de 2007(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folios7456 a 7458).
[185] Cfr. Informe médico de Lucas MatíasMendoza, realizado por el doctor Héctor Rossini (expediente de anexos alsometimiento del caso, tomo X, folio 5563 bis). Véase, además, el informemédico de Claudio David Núñez, realizado por Héctor Rossini (expediente deanexos al sometimiento del caso, tomo X, folio 5563).
[186] En el informe médico se describe que ClaudioDavid Núñez presentaba: "eritema concostra en zona umbilical[,] dos lesiones de similarescaracterísticas en rodilla derecha,escoriación en cresta ilíaca derecha, excoriación en muslo y antebrazoizquierdo [y] lesión costrosa en región escapular derecha". El informe estáfechado con el día 12 de diciembre de 2007, sin embargo, señala como día de laconsulta el 13 de diciembre de 2007. Cfr.Informe médico de Claudio David Núñez, realizado por Héctor Rossini(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio 5563).
[187] En el mismo se describe que Lucas presentaba: "[...] lesión contuso cortante saturada encuero cabelludo, escoriación costrosa en región escapular izquierda y hematomaen ambas regiones plantares". El informe está fechado con el día 12 de diciembre de2007, sin embargo, señala como día de la consulta el 13 de diciembre de 2007. Cfr. Informemédico de Lucas Matías Mendoza, realizado por el doctor Héctor Rossini(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio 5563 bis).
129.El 13 de diciembre de 2007 miembros de la Comisiónde Cárceles de la Defensoría General de la Nación fueron al ComplejoPenitenciario Federal No. 1 y se entrevistaron con ambos detenidos, quienesrelataron su versión de lo ocurrido. En su declaración, Lucas Matías Mendozaaseguró que un grupo de cuatro integrantes del cuerpo de requisa del ComplejoPenitenciario Federal I ingresó a su celda, y que uno de ellos lo golpeó con unpalo en la cabeza, luego de lo cual lo llevaron a la "leonera"
[188] Según indican los representantes, "la leonera"es una celda individual donde se aloja a las personas que están en tránsito. Cfr.Escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo I, folio467).
[189] Cfr. Declaración rendida por LucasMatías Mendoza ante la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de laNación, de 13 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al sometimiento delcaso, tomo X, folio 5579).
[190] Declaró que: "el domingo 9 [de diciembre de 2007], aproximadamente a las 22.30h[oras], ingresaron a su celda 3 penitenciarios pertenecientes al cuerpo derequisa, le pidieron que se tire al piso y le pegaron una patada en el ladoderecho de la cabeza y piñas [...]. Luego [...] lo trasladaron a [']la leonera[' y]en todo [el] trayecto le siguieron pegando [...]. [L]e sacaron la zapatillaizquierda [...] y empezaron a darle [...aproximadamente 30] golpes [...] en el pie[...]. También le pegaron [...] en la pierna y en la cintura. Todo esto fue junto asu compañero Mendoza [...]. Luego él rengueando fue [...hasta] la sección médica,[...] el enfermero [...] le dijo que no tenía nada y [...] le limpió el cabello parasacarle la sangre que tenía de[l interno] Mendoza, pues cuando le estabanpegando estaban juntos en el piso. [...] [T]ambién el 12 del corriente [...] lepegaron cachetazos y piñas". Cfr. Declaración rendida por Claudio David Núñez ante laComisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación, de 13 de diciembrede 2007 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folios 5582 y5583).
130.El 17 de diciembre del 2007, en el marco de lainvestigación que se inició a raíz de la denuncia presentada por el defensor deambos internos (supra párr. 126), el Secretario del Juzgado de EjecuciónPenal No. 2 tomó las declaraciones de Lucas Matías Mendoza y Claudio DavidNúñez. En esta ocasión, ambos manifestaron que "el día 9 de diciembre pasad[as]las 22.30 h[oras] fue[ron] apremiado[s] ilegalmente [...,] [r]efi[riendo] que nodesea[ban] agregar más datos sobre ello, porque tem[ían] por su integridadfísica"[191]. El 18 de diciembre de 2007 los autos se remitieron al JuzgadoNacional en lo Criminal y Correccional Federal de Lomas de Zamora, a fin dedarle a conocer los hechos que podrían constituir delitos de acción pública
[191] Cfr. Declaración rendida por LucasMatías Mendoza el día 17 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al escritode solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7402), y declaración rendida porClaudio David Núñez el día 17 de diciembre de 2007 (expediente de anexos alescrito de solicitudes y argumentos, tomo XIV, folio 7544).
[192] Cfr. Escrito del Juzgado de EjecuciónPenal no. 2, dirigido al Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal deLomas de Zamora, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al escrito desolicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7406),y escrito del Juzgado deEjecución Penal no. 2, dirigido al Juez Nacional en lo Criminal y CorreccionalFederal de Lomas de Zamora, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de anexos alescrito de solicitudes y argumentos, tomo XIV, folio 7549).
[193] Cfr. Escrito del Secretario del JuzgadoFederal en lo Criminal y Correccional Federal de Lomas de Zamora, de 26 dediciembre de 2007, en la causa no. 615 (expediente de anexos al escritode solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7408), y escrito del Secretariodel Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Federal de Lomas de Zamora,de 26 de diciembre de 2007, en la causa no. 616 (expediente de anexos alescrito de solicitudes y argumentos, tomo XIV, folio 7552).
[194] Cfr. Escrito del Cuerpo Médico forensepresentado al Juez Federal de primera instancia en lo Criminal y Correccional no.2 de Lomas de Zamora, de 26 de diciembre de 2007, en la causa no. 615(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio7410), y escrito del Cuerpo Médico forense presentado al Juez Federal deprimera instancia en lo Criminal y Correccional no. 2 de Lomas de Zamora, de 26de diciembre de 2007, en la causa no. 616 (expediente de anexos alescrito de solicitudes y argumentos, tomo XIV, folio 7554).
[195] Cfr. Escrito del Cuerpo Médico forensepresentado al Juez Federal de primera instancia en lo Criminal y Correccional no.2 de Lomas de Zamora, de 26 de diciembre de 2007, en la causa no. 615(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio7410).
131.El día 27 de diciembre de 2007 Lucas Matías Mendozay Claudio David Núñez rindieron testimonio nuevamente, ratificando el contenidode la denuncia, y aseguraron que no podían reconocer a ninguno de sus supuestosvictimarios. Sin embargo, este último refirió que "cre[ía] que [era] elservicio penitenciario"[196]. Ese mismo día, ambos internos fueron examinados nuevamente porpersonal médico del Complejo Penitenciario Federal No. 1, quienes coincidieronplenamente con el examen realizado por dicho personal el 12 o 13 de diciembrede 2007 (supra párr. 128)[197]. El 15 de enero de 2008 ambos jóvenes fueron transferidos al ComplejoFederal II de Marcos Paz[198].
[196] Cfr. Declaración rendida por LucasMatías Mendoza el día 27 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al escritode solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7412), y declaración rendida porClaudio David Núñez el día 27 de diciembre de 2007 (expediente de anexos alescrito de solicitudes y argumentos, tomo XIV, folio 7556).
[197] Cfr. Informe médico realizado a LucasMatías Mendoza de 27 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al sometimientodel caso, tomo X, folio 5594) e informe médico realizado a Claudio David Núñezde 27 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomoX, folio 5595).
[198] Cfr. Informe producido por el RegistroGeneral de Alojados (expediente de anexos al escrito de solicitudes yargumentos, tomo XIII, folios 7254 y 7255)
132.El 11 de junio de 2008 Claudio David Núñez declarócomo testigo en la causa de su compañero y describió que "recibió agresiones devarios agentes penitenciarios el 9 de diciembre de 2007 en el Pabellón 2 deEzeiza, primero en la celda y después en la "l[e]onera"[;] que no recuerda conexactitud cu[á]ntos eran pero sabe que era un grupo grande [...,] y además quelas circunstancias no permiti[eron] que [é]l pudiera ver al o los agresores. [...R]ecuerda que estuvo con [...] Lucas M[atías Mendoza], qu[ien] estaba [...] con lacabeza rota"[199].
[199] Cfr. Declaración rendida por ClaudioDavid Núñez el 11 de junio de 2008 (expediente de anexos al escrito desolicitudes, argumentos y pruebas, tomo XIII, folios 7501 y 7502).
133.El 23 de junio de 2008 el Fiscal Federal Subrogantesolicitó la reserva del archivo de la causa no. 615, relativa a Lucas MatíasMendoza, por no existir "cauces investigativos", ya que, si bien de ladeclaración del interno Claudio David Núñez se desprendía que fue agredido poragentes penitenciarios, "no rec[ordaba] con exactitud cu[á]ntos eran", y "nopodría identificarlos"(supra párr. 132)[200]. Asimismo, el 1 de febrero de 2008, pese a que "en modo alguno seest[aba] en condiciones de negar la existencia del hecho denunciado", dicho fiscaltambién pidió el archivo de la causa no. 616, relativo a Claudio David Núñez,ya que "la poca colaboración de la víctima [...] imped[ía] continuar la pesquisa[...] hasta tanto [aparecieran] nuevas probanzas o [...] testigos presenciales quepermit[ier]an la continuidad de la pesquisa"[201]. De este modo, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional No. 2decidió hacer lugar a los requerimientos del fiscal y "[archivar] las [...]actuaciones, hasta tanto apare[ciera]n nuevos elementos probatorios quepermit[ier]an [su] reapertura"[202].
[200] Cfr. Escrito del Fiscal FederalSubrogante Ariel Omar Berze de 23 de junio de 2008 (expediente de anexos alescrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7506).
[201] Cfr. Escrito del Fiscal FederalSubrogante Ariel Omar Berze de 1 de febrero de 2008 (expediente de anexos alescrito de solicitudes y argumentos, tomo XIV, folio 7564).
[202] Cfr. Resolución judicial del JuezFederal del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal Y Correccional no. 2 deLomas de Zamora, de 2 de julio de 2008 (expediente de anexos al escrito desolicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7510). Véase, además, la resoluciónjudicial del Juez Federal del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal YCorreccional no. 2 de Lomas de Zamora, de 29 de febrero de 2008 (expediente deanexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIV, folio 7566).
VIII
DERECHOSA LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL Y DEL NIÑO, EN RELACIÓN CON LASOBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
A. Argumentosde la Comisión y alegatos de las partes
134.La Comisión alegó que "las condenas a prisiónperpetua decretadas [...] se basaron en la Ley 22.278 de 25 de agosto de 1980,modificada por la Ley 22.803", pero que dicha ley no cuenta con "parámetrosespeciales para la aplicación de sanciones penales a adolescentes [...]", razón porla cual "las víctimas del presente caso fuer[o]n tratadas como adultosinfractores". Asimismo, la Comisión señaló que los jueces que conocieronlos casos no exploraron las diferentes alternativas a la pena impuesta nifundamentaron la no aplicación de las facultades legales de reducción de lapena, lo que violó el estándar de limitar la privación de libertad deadolescentes "como medida de 'último recurso’ y 'por el tiempo más breve queproceda’". Además, alegó que las presuntas víctimas no contaron con la revisiónperiódica de las condenas, y que "[l]a posibilidad legal deexcarcelación no es per se suficiente para que la aplicación de lasanción de prisión perpetua [...] sea compatible con las obligacionesinternacionales en materia de protección especial de los niños y de finalidadde la pena bajo la Convención Americana". Por todo lo anterior,la Comisión consideró que la prisión y reclusión perpetuas fueron aplicadas demanera arbitraria, y que la Ley 22.278 era incompatible conlos derechos y obligaciones establecidas en la Convención Americana.
135. Por otro lado, la Comisión señaló que en el caso concreto"concurrieron una serie de violaciones a la Convención Americana, enparticular, a los derechos establecidos en los artículos 19 y 5.6 [..., que]implican que las penas de prisión y reclusión perpetuas, fueron aplicadas demanera arbitraria". Finalmente, sostuvo que esta arbitrariedad fue"agravada por las limitaciones en la revisión mediante los recursos de casacióninterpuestos por las [presuntas] víctimas". Por lo tanto, la Comisión solicitóa la Corte que declarara que el Estado había violado los artículos 5.6, 7.3 y19 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismoinstrumento, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, SaúlCristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David Núñez.
136.La representante coincidió, en términosgenerales, con la posición de la Comisión. No obstante, también alegó queArgentina había violado el principio de subsidiariedad de la prisión enmateria penal juvenil al aplicar la prisión perpetua y por la falta deprolongación del tratamiento tutelar. Además, la representantealegó que, en el caso concreto, los jueces no solo vulneraron el principio desubsidiariedad de la prisión, sino también el de igualdad y no discriminación,el principio del interés superior del niño y las medidas de especialprotección que impone el artículo 19 de la Convención Americana, pues CésarAlberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl CristianRoldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández fueron condenados a prisiónperpetua, sin haberse hecho diferencia alguna de la sanción aplicable para unmayor de edad. Asimismo, señaló que tampoco se contempló el comportamiento delas presuntas víctimas durante la observación tutelar al determinar la condena.
137.Por otro lado, la representante señaló que el Estado violó elprincipio de privación de la libertad por el período más breve que proceda y elprincipio de revisión periódica de las medidas privativas de libertad alimponer una condena absoluta como la prisión perpetua a los jóvenes mencionados.Al respecto, la legislación argentina habilita la salida anticipada a travésdel instituto de la libertad condicional, pero luego de transcurridos 20 añosde condena, lo cual, además, depende "del cumplimiento de las condicionesimpuestas y evaluadas por el mismo servicio penitenciario". Igualmente, alególa violación del principio de la menor culpabilidad penal de los niños enconflicto con la ley penal, pues "el Régimen Penal de la Minoridad [...]establece que los menores de edad pueden ser condenados a cumplir las mismaspenas de prisión que los adultos", es decir, en lo relativo "a la determinaciónde los delitos, al establecimiento de las penas y a su ejecución, este sistemaremite al de adultos, sin ningún tipo de distinción". Por otrolado, la representante alegó que la condena a prisión perpetua viola elprincipio de la reforma y readaptación social como fin esencial de la pena. Portodo lo anterior, consideró que Argentina había transgredido, entre otros, losderechos reconocidos en los artículos 1.1, 2, 5.6, 19 y 24 de laConvención Americana.
138.El Estado reconoció quehubo un "error de juzgamiento" en el caso concreto de César Alberto Mendoza,Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y RicardoDavid Videla Fernández, puesto que "los tribunales intervinientes [...] les impusieronpenas privativas de libertad perpetuas, las cuales estaban vedadas por imperiodel principio de culpabilidad a tenor del criterio sostenido por la CorteSuprema de Justicia [de Argentina] en el fallo 'Maldonado’". El Estado tambiénreconoció que "idéntico déficit se presenta en el marco de la ejecución de laspenas, toda vez que tanto la defensa técnica como los jueces intervinientesbasaron sus intervenciones en normas manifiestamente inaplicables al caso". Finalmente, señaló que existían "cierta[s] inconsistencia[s] en elplanteo de haberse sometido a las presuntas víctimas a un trato cruel, inhumanoy degradante al imponérsele penas de prisión perpetua", pues "no existe en elorden internacional una prohibición respecto de la aplicación de tales sanciones".
B. Consideracionesde la Corte
139.El Tribunal observa que las controversiasplanteadas en el presente acápite no están dirigidas a controvertir laresponsabilidad penal de César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, SaúlCristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David Núñez, sino la imposición de la prisión y reclusiónperpetuas, respectivamente, sobre aquéllos. Al respecto, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación delprincipio de culpabilidad penal pues, en su concepto, la prisión perpetuasolamente está prevista para adultos.
140.En primer lugar, la Corte estima pertinentereiterar que se entiende por "niño" a toda persona que no ha cumplido 18años de edad, salvo que la ley interna aplicable disponga unaedad distinta para estos efectos (supra párr. 67). Asimismo, quelos niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos y,además, tienen "derechos especiales derivados de su condición, a los quecorresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado"
[203] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanosdel Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No.17, párr. 54.
141. Losniños y las niñas son titulares de todos los derechos establecidos en laConvención Americana, además de contar con las medidas especiales de proteccióncontempladas en el artículo 19 de ese instrumento, las cuales deben serdefinidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto
[204] Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No.221, párr. 121, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. ExcepcionesPreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de2012. Serie C No. 246, párr. 125.
[205] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanosdel Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002,párr. 62, y Caso Furlany Familiares Vs. Argentina, párr. 125.
142.Por otra parte, toda decisión estatal, social ofamiliar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho deun niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio del interés superior delniño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia
"1. En todas las medidas concernientes a losniños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, lostribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, unaconsideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
[206] Cfr. CondiciónJurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 deagosto de 2002, párr. 65, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr.126.
[207] Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina,párr. 126.
[208] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanosdel Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr. 56.
143. La Convención sobre los Derechos del Niño alude al interés superiorde éste (artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40) como punto de referencia paraasegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en eseinstrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más ampliodesenvolvimiento de sus potencialidades. A este criterio han de ceñirse lasacciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de losniños y a la promoción y preservación de sus derechos[209]. Al respecto, a partir de la consideración del interéssuperior del niño como principio interpretativo dirigido a garantizar la máximasatisfacción de los derechos del niño, en contra partida, también debe servirpara asegurar la mínima restricción de tales derechos. Además, la Corte reiteraque los niños y las niñas ejercen sus derechos demanera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel deautonomía personal[210]. Enconsecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en eljudicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menorde edad y su interés superior para acordar la participación de éste, segúncorresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación seprocurará el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examende su propio caso[211]. Por lo tanto, losprincipios del interés superior del niño, de autonomía progresiva y departicipación tienen una relevancia particular en el diseño y operación de unsistema de responsabilidad penal juvenil.
[209] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanosdel Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr. 59.
[210] Cfr. Comité de los Derechos del Niño,Observación General No. 7, "Realizaciónde los derechos del niño en la primera infancia", CRC/C/GC/7/Rev.1, 20 deseptiembre de 2006, párr. 17, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 230.
[211] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanosdel Niño. Opinión ConsultivaOC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr. 102, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 230. La regla 14.2 de las Reglasmínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores(Reglas de Beijing) señala que: "[e]l procedimientofavorecerá los intereses del menor y se sustanciará en un ambiente decomprensión, que permita que el menor participe en él y se exprese libremente".
144.Tratándose del debido proceso y garantías, esta Corte ha señaladoque los Estados tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos ylibertades de la persona humana, así como proteger y asegurar su ejercicio através de las respectivas garantías (artículo 1.1), medios idóneos para queaquéllos sean efectivos en toda circunstancia, tanto el corpus iuris dederechos y libertades como las garantías de éstos, son conceptos inseparablesdel sistema de valores y principios característico de la sociedad democrática
[212] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanosdel Niño. Opinión ConsultivaOC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr.92.
[213] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanosdel Niño. Opinión ConsultivaOC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr.93.
[214] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanosdel Niño. Opinión ConsultivaOC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr.94.
145.Si bien los niños cuentan con los mismos derechos humanos que losadultos durante los procesos, la forma en que ejercen tales derechos varía enfunción de su nivel de desarrollo. Por lo tanto, es indispensable reconocer yrespetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación,entre quienes participan en un proceso[215]. Lo anteriorcorresponde al principio de trato diferenciado que, aplicado en el ámbitopenal, implica que las diferencias de los niños y los adultos, tanto por lo querespecta a "su desarrollo físico y psicológico, como por sus necesidadesemocionales y educativas", sean tomadas en cuenta para la existencia de unsistema separado de justicia penal juvenil[216].
[215] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanosdel Niño. Opinión ConsultivaOC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr.96.
[216] Cfr. Comité de los Derechos del Niño,Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de menores,CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 10.
146.En definitiva, si bien los derechos procesales y sus correlativasgarantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños elejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que seencuentran los niños, la adopción de ciertas medidas específicas con elpropósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías
[217] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanosdel Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr. 98.
147.Por otro lado, la regla 5.1 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidaspara la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) estableceque "[e]l sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstosy garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todomomento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito". Comoya se señaló (supra párr. 146), una consecuencia evidente de lapertinencia de atender en forma diferenciada, especializada y proporcional lascuestiones referentes a los niños, y particularmente, las relacionadas con laconducta ilícita, es el establecimiento de órganos jurisdiccionalesespecializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidasa aquéllos. Sobre esta importante materia se proyecta lo que antes se dijo apropósito de la edad requerida para que una persona sea considerada como niñoconforme al criterio predominante en el plano internacional. Consecuentemente,los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de conductas previstascomo delictuosas por la ley penal, en caso de que no sea posible evitar laintervención judicial, deberán quedar sujetos, para los fines del conocimientorespectivo y la adopción de las medidas pertinentes, sólo a órganosjurisdiccionales específicos distintos de los correspondientes a los mayores deedad.
148.Las garantías consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención sereconocen a todas las personas por igual, y deben correlacionarse con losderechos específicos que estatuye, además, el artículo 19, en forma que sereflejen en cualesquiera procesos administrativos o judiciales en los que sediscuta algún derecho de un niño[218]. Los principios y actosdel debido proceso legal constituyen un conjunto irreductible y estricto quepuede ampliarse a la luz de nuevos avances en el Derecho de los derechoshumanos[219].
[218] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanosdel Niño. Opinión ConsultivaOC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr.95.
[219] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanosdel Niño. Opinión ConsultivaOC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr.115.
149.Las reglas del debido proceso se hallan establecidas, en primer lugar,en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, como ya hasostenido anteriormente esta Corte, otros instrumentos internacionales sonrelevantes al propósito de salvaguardar los derechos de los niños sometidos adiferentes actuaciones por parte del Estado, la sociedad o la familia, porejemplo, la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, lasReglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas noprivativas de la libertad(Reglas de Tokio) y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de ladelincuencia juvenil (Directrices de Riad)[220].El debido proceso y las garantías judiciales deben respetarse no sólo en losprocesos judiciales, sino en cualesquiera otros procesos que siga el Estado, obien, que estén bajo la supervisión del mismo[221].A nivel internacional, es importante destacar que los Estados Partes en laConvención sobre los Derechos del Niño han asumido la obligación de adoptar unaserie de medidas que resguarden el debido proceso legal y la protecciónjudicial, bajo parámetros parecidos a los establecidos en la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos[222]. Estas normas seencuentran en los artículos 37[223] y 40[224]de aquel tratado.
[220] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanosdel Niño. Opinión ConsultivaOC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr.116.
[221] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanosdel Niño. Opinión ConsultivaOC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr.117.
[222] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanosdel Niño. Opinión ConsultivaOC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr.118.
[223] El artículo 37 de la Convención sobre losDerechos del Niño señala:
"LosEstados Partes velarán por que:
a)Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles,inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetuasin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 añosde edad;
b)Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención,el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad conla ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante elperíodo más breve que proceda;
c)Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto quemerece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan encuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niñoprivado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello seconsidere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantenercontacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo encircunstancias excepcionales;
d)Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a laasistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar lalegalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridadcompetente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dichaacción".
[224] El artículo 40 de la Convención sobre losDerechos del Niño señala:
"1.Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que hainfringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haberinfringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de susentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por losderechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que setengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegracióndel niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2.Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de losinstrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningúnniño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningúnniño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estabanprohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que secometieron;
b) Que a todo niño del que sealegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringidoesas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumiráinocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sindemora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres osus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondráde asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación ypresentación de su defensa;
iii) Que la causa serádirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, enpresencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos quese considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendoen cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representanteslegales;
iv) Que no será obligado aprestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que seinterrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatoriode testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que hainfringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medidaimpuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órganojudicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con laasistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idiomautilizado;
vii) Que se respetaráplenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarántodas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes,procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños dequienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declareculpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de unaedad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidadpara infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado ydeseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir aprocedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamentelos derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversasmedidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, elasesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, losprogramas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidadesalternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niñossean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporcióntanto con sus circunstancias como con la infracción".
150. Asimismo,la Corte resalta que, de conformidad con los artículos 19, 17, 1.1 y 2 de laConvención, el Estado está obligado a garantizar, a través de la adopción delas medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias, la proteccióndel niño por parte de la familia, de la sociedad y del mismo Estado. Alrespecto, este Tribunal ha reconocido el papel fundamental de la familia para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos
[225] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanosdel Niño. Opinión ConsultivaOC 17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie ANo. 17, Resolutivo 4.
[226] Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 18.
151.En relación con el tema específico planteado en el presente caso,directamente relacionado con la imposición de sanción penal a niños, laConvención Americana no incluye un listado de medidas punitivas que los Estadospueden imponer cuando los niños han cometido delitos. No obstante, espertinente señalar que, para la determinación de las consecuencias jurídicasdel delito cuando ha sido cometido por un niño, opera de manera relevante elprincipio de proporcionalidad. Conforme a este principio debe existir un equilibrioentre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en la individualización de lapena como en su aplicación judicial. Por lo tanto, el principio deproporcionalidad implica que cualquier respuesta a los niños que hayan cometidoun ilícito penal será en todo momento ajustada a sus circunstancias comomenores de edad y al delito[227], privilegiando sureintegración a su familia y/o sociedad.
[227] Cfr. Reglas Mínimas de las NacionesUnidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing).Adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/33, de29 de noviembre de 1985, Regla 5.
B.1. Las condenasimpuestas a Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández, CésarAlberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza
152.De manera preliminar, la Corte estima pertinente precisar que losprocesos penales respecto a Saúl Cristian Roldán Cajal y RicardoDavid Videla Fernández se sustanciaron en la jurisdicción de la Provincia deMendoza, mientras que los procesos de César Alberto Mendoza, Claudio DavidNúñez y Lucas Matías Mendoza correspondieron a la jurisdicción de Buenos Aires,capital federal (en adelante "Buenos Aires"). No obstante, en lo sustantivo, enambos casos se aplicó la Ley 22.278, del Régimen Penal de la Minoridad, y elCódigo Penal de la Nación, que son de aplicación nacional.
153.Al respecto, la Ley 22.278 establece que:
Art. 2.- Es punible el menor de dieciséis a dieciochoaños de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en elartículo [...primero].
[...] En esos casos la autoridad judicial lo someterá alrespectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitacióna fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo[...cuarto].
Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de losestudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto deasistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, eljuez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia delos padres, tutor o guardador.
[...]
Art. 4.- La imposición de pena respecto del menor a quese refiere el artículo [segundo] estará
supeditada a los siguientes requisitos:
1) Que previamente haya sido declarada suresponsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normasprocesales.
2) Que haya cumplido dieciocho años de edad.
3) Que haya sido sometido a un período de tratamientotutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría deedad.
Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidadesdel hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar yla impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle unasanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para latentativa.
Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción,lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso[...segundo].
154.Por otro lado, los artículos 13[228] y 14 del Código Penalde la Nación vigentes al momento de los hechos establecían que:
Art. 13. El condenado a reclusión o prisión perpetuaque hubiere cumplido veinte años de condena[,...] observando con regularidad losreglamentos carcelarios, podr[á] obtener la libertad por resolución judicialprevio informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientescondiciones [...].
Art. 14. La libertad condicional no se concederá a losreincidentes.
[228] La Ley 25.892 del año 2004 reformó el artículo 13,disponiendo el cumplimiento de 35 años de condena para los condenados areclusión o prisión perpetua a fin de obtener la libertad condicional, enefecto: "Elcondenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco(35) años de condena, [...], observando con regularidad los reglamentoscarcelarios, podr[á] obtener la libertad por resolución judicial, previoinforme de la dirección del establecimiento e informe de peritos quepronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajolas siguientes condiciones: 1º.- Residir en el lugar que determine el auto desoltura; 2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto,especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas outilizar sustancias estupefacientes; 3º.- Adoptar en el plazo que el autodetermine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios desubsistencia; 4º.- No cometer nuevos delitos; 5º.- Someterse al cuidado de unpatronato, indicado por las autoridades competentes; 6º.- Someterse atratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad yeficacia de acuerdo al consejo de peritos. Estas condiciones, a las que el juezpodrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales yhasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día delotorgamiento de la libertad condicional". (Artículo sustituido por el art.1° de laLey N°25.892B.O.26/5/2004).
155.Además, el artículo 44 del Código Penal de la Nación, que regula latentativa, dispone lo siguiente:
"[...] Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena dela tentativa será reclusión de quince a veinte años.
Si la pena fuese de prisión perpetua, la de latentativa será prisión de diez a quince años [...]".
156.Además, el artículo 80 del Código Penal de la Nación establece que:
"Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua,pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: [...]
7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otrodelito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o paraotro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito [...]".
157.De lo anterior se desprende que la Ley 22.278 contiene disposiciones queregulan, entre otros aspectos, la edad para la imputabilidad de las personasmenores de 18 años, las medidas que puede adoptar el juez previa yposteriormente a la determinación de responsabilidad penal, y la posibilidad deimponer una sanción penal posteriormente al tratamiento tutelar cuya duraciónno puede ser menor a un año. Por otro lado, los delitos y las penas seencuentran previstas en un instrumento distinto, es decir, en el Código Penal dela Nación, el cual es aplicable, asimismo, a los adultos que han cometido undelito. Ni la Ley 22.278 ni el Código Penal de la Nación contienendisposiciones sobre la forma en que las sanciones penales previstas en esteCódigo para adultos serán aplicadas a los menores de 18 años.
158. En lo que respecta al casoconcreto, a continuación la Corte se referirá a los fundamentos de lassentencias condenatorias dictadas en la jurisdicción de la Provincia de Mendozaen contra de Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, y enBuenos Aires en contra de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y LucasMatías Mendoza, a efecto de analizar si se cumplieron con los principiosaplicables a la imposición de la sanción penal, particularmente, aquellasrelativas a la privación de libertad de niños.
159.En esta Sentencia ya se mencionó que el 8 de marzode 2002 el Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza condenó a Saúl CristianRoldán Cajal a la pena de prisión perpetua (supra párr. 86). El 5 de noviembre de 2002la Quinta Cámara en lo Criminal del Poder Judicial de Mendoza resolvió unificarlas penas anteriores, confirmando la prisión perpetua impuesta y declarando,además, la reincidencia de Saúl Cristian Roldán Cajal (supra párrs. 86 y88). Asimismo, el 28 de noviembre de 2002 el Tribunalen lo Penal de Menores de Mendoza declaró la responsabilidad penal de RicardoDavid Videla Fernández y le impuso la pena de prisión perpetua (suprapárr. 90). Los fundamentos de esta sentencia se emitieron mediante una decisiónde 5 de diciembre de 2002. En ambas sentencias se estableció que no eraaplicable la reducción penal prevista en el artículo 4, párrafo segundo, de laLey 22.278, y que era justo y equitativo aplicarles a los jóvenes Roldán Cajaly Videla Fernández la pena de prisión perpetua, "ponderando" su edad en elmomento de la comisión de los hechos delictivos[229].
[229] La sentencia dictada en contra de SaúlCristian Roldán Cajal señala que: "resulta necesario aplicar una sanción alencausado[, quien...] no es merecedor de la reducción penal prevista en el art.4º, segundo párrafo, última parte, de la Ley Nº 22.278/22.803. Así las cosas[...], este Tribunal Penal de Menores considera justo y equitativo aplicar[le] lapena de [prisión perpetua], ponderando en tal sentido la edad del causante almomento de la comisión de los hechos y la adaptación al régimen carcelarioimpuesto". Cfr. Resolución del Tribunal en lo Penal de Menores deMendoza, Primera Circunscripción Judicial, de 8 de marzo de 2002, en la causa no.005/00 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII,folio 6987). Asimismo, la sentencia en contra de Ricardo David Videla Fernándezindica que: "resulta necesario aplicar una sanción al encartado[, quien...] no esmerecedor de la reducción penal prevista en el art[ículo] 4, segundo párrafo,última parte[,] de la [L]ey Nº 22.278/22.803", y que "[el] Tribunal Penal deMenores considera justo y equitativo aplicar[le] la pena de [prisión perpetua],ponderando a su favor la edad que tenía al momento de la comisión de los hechospor los cuales ha sido declarado penalmente responsable". Cfr. Exposiciónde motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el veredicto del Tribunalen lo Penal de Menores de Mendoza, Primera Circunscripción Judicial, de 5 de diciembrede 2002, en los autos no. 109/110/111/112/113/116/117/120/121 (expediente deanexos del sometimiento del caso, tomo IX, folios 4995 y 4996).
160.Por otro lado, el 12 de abril de 1999 ClaudioDavid Núñez y Lucas Matías Mendoza fueron procesados conjuntamente por elTribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal. En la sentencia secondenó al joven Núñez a la pena de reclusión perpetua y al joven Mendoza aprisión perpetua (supra párr. 82)[230]. Asimismo, el 28 de octubre de 1999 el Tribunal Oral de Menores No.1 de la Capital Federal impuso a César Alberto Mendoza la pena de prisiónperpetua (supra párr. 78)[231].
[230] Respecto a Claudio David Núñez en la sentenciase menciona que: "[t]ales parámetros de graduación punitiva, conducen a estimarjusta la imposición de la pena de reclusión perpetua". Asimismo, sobre LucasMatías Mendoza se indica que: "registra en su haber dos homicidios calificados,ocho robos a mano armada, uno de ellos en grado de tentativa, asociaciónilícita y tenencia de arma de guerra, lo cual sumado a su influenciabilidad,falta de carácter y demás circunstancias ambientales, a lo que se añade su condiciónde menor al tiempo de delinquir, se le impondrá la pena de prisión perpetua". Cfr.Exposición de motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta elveredicto del Tribunal Oral de Menores no1 de la Capital Federal,correspondiente a las causas nro. 833/838/839/851/910/920/937/972/1069 seguidascontra Dante Núñez, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, de fecha 12 deabril de 1999 (expediente de anexos del sometimiento del caso, tomo VIII,folios 4638 y 4639).
[231] En la sentencia se indica que: "[t]alesparámetros de graduación punitiva, conducen a estimar justa la imposición aCésar Alberto Mendoza de la pena de prisión perpetua, accesorias legales ycostas [...]". Cfr. Exposición de motivos de hecho y de derecho en que sefundamenta el veredicto del Tribunal Oral de Menores no1 de laCapital Federal, dictado en la causa nro. 1048 seguida contra Guillermo AntonioÁlvarez y César Alberto Mendoza (expediente de anexos al escrito de solicitudesy argumentos, tomo XII, folio 6764).
B.2. Arbitrariedad delas sanciones penales
161.El artículo 7.3 de la Convención establece que "[n]adie puede sersometido a detención o encarcelamiento arbitrarios". La Corte ha establecido enotras oportunidades que "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientopor causas y métodos que -aún calificados de legales - puedan reputarse comoincompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo porser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos deproporcionalidad[232]. Asimismo, el artículo37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los Estadosdeben velar por que "[n]ingún niño sea privado de su libertad ilegal oarbitrariamente". Todo lo anterior implica que si los jueces deciden que esnecesaria la aplicación de una sanción penal, y si ésta es privativa de lalibertad, aun estando prevista por la ley, su aplicación puede ser arbitrariasi no se consideran los principios básicos que rigen esta materia.
[232] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y LapoÍñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 90.
162.Por lo que respecta particularmente a medidas o penas privativas de lalibertad de los niños, aplican especialmente los siguientes principios: 1) de ultimaratio y de máxima brevedad, que en los términos del artículo 37.b) de laConvención sobre los Derechos del Niño, significa que "[l]a detención, elencarcelamiento o la prisión de un niño [...] se utilizará tan sólo como medidade último recurso y durante el período más breve que proceda"[233],2) de delimitación temporal desde el momento de su imposición, particularmenterelacionado con los primeros, pues si la privación de la libertad debe serexcepcional y lo más breve posible, ello implica que las penas privativas delibertad cuya duración sea indeterminada o que impliquen la privación de dichoderecho de forma absoluta no deben ser aplicadas a los niños, y 3) la revisión periódica de las medidas de privación de libertad de losniños. Al respecto, si las circunstancias han cambiado y ya no es necesaria sureclusión, es deber de los Estados poner a los niños en libertad, aun cuando nohayan cumplido la pena establecida en cada caso concreto.A estos efectos,los Estados deben establecer en su legislación programas de libertadanticipada. Sobre este punto, el Comité de los Derechos del Niño, con base enel artículo 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prevé larevisión periódica de las medidas que implican la privación de libertad, haestablecido que "la posibilidad de la puesta en libertad deberá ser realista yobjeto de examen periódico"[234].
[233] La regla 5.1 de las Reglas mínimas de lasNaciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas deBeijing) señala que: "[e]l sistema de justicia de menores hará hincapié en elbienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menoresdelincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias deldelincuente y del delito". Asimismo, la regla 17.1.a) indica que: "[l]arespuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a lascircunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias ynecesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad".
[234] Comité de los Derechos del Niño, ObservaciónGeneral No. 10, Los derechos del niño en la justicia de menores,CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 77.
163.Con base en lo anterior, y a la luz del interés superior del niño comoprincipio interpretativo dirigido a garantizar la máxima satisfacción de susderechos (supra párr. 143), la prisión y reclusión perpetuas de niñosson incompatibles con el artículo 7.3 de la Convención Americana, pues no sonsanciones excepcionales, no implican la privación de la libertad por el menortiempo posible ni por un plazo determinado desde el momento de su imposición,ni permiten la revisión periódica de la necesidad de la privación de lalibertad de los niños.
164.Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó el derechoreconocido en el artículo 7.3 de la Convención Americana en perjuicio de CésarAlberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, RicardoDavid Videla Fernández y Claudio David Núñez, en relacióncon los artículos 19 y 1.1 de dicho instrumento, al imponerles como sancionespenales la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, por la comisión dedelitos siendo niños. En relación con lo anterior, el Tribunal observa que enlas sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza el 9 demarzo de 2012 a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal y por la Sala II de laCámara Federal de Casación Penal el 21 de agosto de 2012 a favor de CésarAlberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, entre otrasconsideraciones, se señaló que al imponer la prisión y reclusión perpetuas alas víctimas por la comisión de delitos siendo menores de 18 años, los juecesno consideraron la aplicación de los principios que se desprenden de lanormativa internacional en materia de los derechos de los niños
[235] Respecto a Saúl Cristian Roldán Cajal, laSuprema Corte de Justicia de Mendoza consideró que: "se colige que el juzgador debió tener en cuenta en elmomento de la integración de la pena, los efectos de ella, desde la perspectivade la prevención especial, porque fundamentalmente el derecho penal de menoresestá orientado a evitar los efectos negativos de la misma [...y lograr la]reintegración social, de allí que no se puede omitir la consideración concretade la pena". Cfr. Resoluciónde la Suprema Corte de Justicia del Poder Judicial de Mendoza del 9 de marzo de2012 en la causa no. 102.319(expediente de anexos a la contestación,tomo XV, folio 7897). Sobre César Alberto Mendoza la sentencia respectivaindica que: "existe un deber de los juecesde justificar la imposición de la pena y de proceder la aplicación de lasanción[;] también deben explicar los motivos en virtud de los cuales seaplicará o no la escala reducida del artículo 4 de la [L]ey 22.278. Todo ello,se deriva de los principios de ultimaratio, subsidiariedad e interés superior del niño que rigen cuando se tratadel juzgamiento de menores". Por ello, "la aplicación de una condena, sin laescala de la tentativa, debe operar en forma extraordinaria. El Tribunal debevalorar -para apartarse de la pena reducida- de qué manera resultará adecuadapara promover la reintegración del niño, pues lo contrario implicaría equipararal joven con el trato que se da a los mayores sin considerar su status diferenciado.[...] Se observa pues, que no se efectuó un análisis sobre la culpabilidad por elacto (que además los jueces debían considerar especialmente de manera reducida[...]), sino que se basaron en criterios peligrosistas propios de un derechopenal de autor que resultan incompatibles con los principios que consagran losartículos 18 y 19 de la [Constitución Nacional]". Consideraciones similares sehicieron respecto de Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza. Cfr. Sentenciade la Cámara Federal de Casación Penal del 21 de agosto de 2012 en la causa no.14.087 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos de la representante,tomo XVII, folios 8238, 8239 y 8288).
B.3. Finalidad de lapena privativa de libertad
165. LaConvención Americana sobre Derechos Humanos no hace referencia a laprisión o reclusión perpetuas. No obstante, el Tribunal destaca que, deconformidad con el artículo 5.6 de la Convención Americana, "[l]as penasprivativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y lareadaptación social de los condenados". En ese sentido, la Convención sobre losDerechos del Niño prevé que, cuando un niño haya sido declarado culpable por lacomisión de un delito, tiene derecho a "ser tratado de manera acorde con elfomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto delniño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y enla que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover lareintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en lasociedad"[236]. En este sentido, lamedida que deba dictarse como consecuencia de la comisión de un delito debetener como finalidad la reintegración del niño a la sociedad. Por lo tanto, laproporcionalidad de la pena guarda estrecha relación con la finalidad de lamisma.
[236] Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptaday abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de Naciones Unidasen su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, artículo 40.1.
166. Conbase en lo anterior, de conformidad con el artículo 5.6 de la ConvenciónAmericana, el Tribunal considera que la prisión y reclusión perpetuas, por supropia naturaleza, no cumplen con la finalidad de la reintegración social delos niños. Antes bien, este tipo de penas implican la máxima exclusión del niñode la sociedad, de tal manera que operan en un sentido meramente retributivo,pues las expectativas de resocialización se anulan a su grado mayor. Por lotanto, dichas penas no son proporcionales con la finalidad de la sanción penala niños.
167. Portodo lo anterior (supra párrs. 134 a 166), la Corte estima que el Estadovioló en perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, SaúlCristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David Núñez, elderecho reconocido en el artículo 5.6 de la Convención Americana, en relacióncon los artículos 19 y 1.1 de la misma, al imponerles como penas la prisión yreclusión perpetuas, respectivamente.
IX
DERECHOSA LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DE LOS NIÑOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DERESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
168.En este capítulo, la Corte analizará si laimposición de penas a perpetuidad a los niños César Alberto Mendoza,Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David VidelaFernández y Claudio David Núñez constituyeron tratos crueles, inhumanos odegradantes en los términos de la Convención Americana. También analizará laspresuntas violaciones de los derechos humanos de Lucas MatíasMendoza causadas por la supuesta falta de atención médica que sufrió mientraspermaneció detenido. Finalmente, la Corte se referirá a los presuntos actos detortura sufridos por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez mientrasestuvieron detenidos en el Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza.
A. La prisión y reclusiónperpetuas como tratos crueles e inhumanos
A.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de laspartes
169.La Comisión alegó que las"arbitrariedades y violaciones tanto procesales como sustantivas que[concurrieron en el presente caso] h[icieron] derivar las penas impuestas a las[presuntas] víctimas en un trato inhumano [...]". Por lo tanto, la Comisiónsolicitó a la Corte que declarara que el Estado había violado los artículos5.1, 5.2 y 19 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2del mismo instrumento, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas MatíasMendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y ClaudioDavid Núñez.
170.La representante alegó que la imposición decondenas a prisión perpetua a las presuntas víctimas mencionadas por delitoscometidos siendo niños constituyó una pena cruel, inhumana y degradante. Así,consideró que Argentina había transgredido, entre otros, los derechosreconocidos en los artículos 1.1, 5.1, 5.2 y 19 de la ConvenciónAmericana en su perjuicio.
171.El Estado señaló que existían "cierta[s]inconsistencia[s] en el planteo de haberse sometido a las presuntas víctimas aun trato cruel, inhumano y degradante al imponérsele[s] penas de prisiónperpetua", pues "no existe en el orden internacional una prohibición respectode la aplicación de tales sanciones".
A.2. Consideraciones de la Corte
172.Este Tribunal destaca que el artículo 5.2 de la ConvenciónAmericana dispone que "[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratoscrueles, inhumanos o degradantes.Toda persona privada de libertad serátratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". En esetenor, el artículo 37.a) de la Convención sobre los Derechos del Niño estableceque los Estados velarán por que "[n]ingún niño sea sometido a torturas ni aotros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". La Corte destaca que, enseguida,este artículo contempla que "[n]o se impondrá la pena [...] de prisión perpetuasin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 añosde edad", con lo cual, ese instrumento internacional muestra una clara conexiónentre ambas prohibiciones.
173. EsteTribunal ha establecido que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanoso degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional delos Derechos Humanos[237]. La prohibición de latortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta einderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra,amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos,estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión degarantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergenciaso calamidades públicas[238]. Además, la Corte haseñalado que las sanciones penales son una expresión de la potestad punitivadel Estado e "implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de laspersonas, como consecuencia de una conducta ilícita"[239].
[237] Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No.69, párr. 95, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie CNo. 236, párr. 70.
[238] Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No.119, párr. 100, y Caso Fleury yotros Vs. Haití, párr. 70.
[239] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo,Reparaciones y Costas.Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso del PenalMiguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25de noviembre de 2006. Serie C No. 160,párr. 314.
174. Enel ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, la mayoría de lostratados en la materia sólo establecen, mediante fórmulas más o menos similares,que "nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanoso degradantes"[240].Sin embargo, el carácter dinámico de la interpretación y aplicación de estarama del derecho internacional ha permitido desprender una exigencia de proporcionalidadde normas que no hacen ninguna mención expresa de dicho elemento. Lapreocupación inicial en esta materia, centrada en la prohibición de la torturacomo forma de persecución y castigo, así como la de otros tratos crueles,inhumanos y degradantes, ha ido extendiéndose a otros campos, entre ellos, losde las sanciones estatales frente a la comisión de delitos. Los castigoscorporales, la pena de muerte y la prisión perpetua son las principalessanciones que son motivo de preocupación desde el punto de vista del derechointernacional de los derechos humanos. Por lo tanto, este ámbito no sóloatiende a los modos de penar, sino también a la proporcionalidad de las penas,como ya se señaló en esta Sentencia (supra párrs. 147, 151, 161 y 165 a166). Por ello, las penas consideradas radicalmente desproporcionadas, así comoaquellas que pueden calificarse de atroces en sí mismas, se encuentran bajo elámbito de aplicación de las cláusulas que contienen la prohibición de latortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes[241]. Al respecto, laCorte observa que, en la sentencia de los casos Harkins y Edwards Vs. ReinoUnido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, "el TribunalEuropeo") estableció que la imposición de una pena que adolece de gravedesproporcionalidad puede constituir un trato cruel y, por lo tanto, puedevulnerar el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, quecorresponde al artículo 5 de la Convención Americana[242].
[240] Por ejemplo, el artículo 5.2 de la ConvenciónAmericana, artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 5 de la CartaAfricana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos.
[241] Cfr. T.E.D.H., Casos de Harkins yEdwards Vs. Reino Unido, (No.9146/07y No. 32650/07). Sentencia de 17 deenero de 2012, párr. 132.
[242] Cfr. T.E.D.H.,Casos de Harkins y Edwards Vs. Reino Unido, (No.9146/07y No. 32650/07). Sentencia de 17 deenero de 2012, párr. 133.
175. Anteriormente,en la presente Sentencia ya se indicó que el artículo 13 del Código Penal de laNación aplicable al presente caso señala que las personas condenadas a prisióny reclusión perpetuas pueden obtener la libertad una vez que hubieren cumplidoveinte años de condena, "por resolución judicial previo informe de ladirección del establecimiento bajo las siguientes condiciones [...]" (suprapárr. 154). La Corte ya determinó que este plazo fijo impide el análisis de las circunstancias particulares de cada niño y suprogreso que, eventualmente, le permita obtener la libertad anticipada encualquier momento (supra párr. 163). En concreto, no permite unarevisión periódica constante de la necesidad de mantener a la persona privadade la libertad. Además, en esta Sentencia también ya se estableció que laimposición de las penas de prisión y reclusión perpetuas por delitos cometidossiendo menores de 18 años no consideró los principios especiales aplicablestratándose de los derechos de los niños, entre ellos, los de la privación de lalibertad como medida de último recurso y durante el período más breveque proceda. La Corte estableció, además, que la prisiónperpetua a menores no cumple con el fin de la reintegración social previsto porel artículo 5.6 de la Convención (supra párrs. 165 a 167). En suma, esteTribunal estimó que la prisión y reclusión perpetuas no son proporcionales conla finalidad de la sanción penal a menores.
176. Además, en este caso hay que tomar en cuenta que las revisiones delas condenas de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas MatíasMendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal tuvieron lugar luego de aproximadamente de12 años (supra párrs. 92 y 94). Por otro lado, del expediente ante esteTribunal se desprende que, luego de que fue condenado, Ricardo David VidelaFernández estuvo privado de la libertad aproximadamente cuatro años hasta sumuerte en la Penitenciaría de Mendoza (supra párr. 108). Enconsecuencia, para todos estos niños, las expectativas de libertad eran mínimaspues el artículo 13 del Código Penal de la Nación exigía que cumplieran, por lomenos, con 20 años de condena para solicitar la libertad condicional.
177.Cabe señalar que en este caso, la perita LauraSobredo se refirió a las afectaciones psíquicas y las dificultades para laconstrucción de la personalidad sufridas por Claudio David Núñez, Lucas MatíasMendoza, César Alberto Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y Saúl CristianRoldán Cajal a causa de la imposición de la pena a perpetuidad por crímenescometidos siendo niños. La perita expresó que:
"[l]as extremas condiciones a las que todos estosjóvenes se han visto sometidos por parte de las instituciones del Estado desdetempranas etapas de sus vidas son un ejemplo claro de la grave dificultad oeventualmente la imposibilidad de mantener la integridad psíquica en lo querespecta a la identidad y un pavoroso ejemplo de c[ó]mo esta situación puedeterminar con la vida humana"[243].
[243] Cfr. Declaración pericial rendida por LauraSobredo ante fedatario público el 23 de agosto de 2012 (expediente de fondo,tomo II, folio 1441).
178.La perita Sobredo manifestó, además, que "[l]aimposición de penas con las características de ilegalidad ha sometido, por susola existencia, a estos jóvenes a un[...] gravísimo obstáculo en la posibilidadde desarrollarse en un marco saludable [...]"[244]. Asimismo, durante la audienciapública del presente caso, elperito Miguel Cillero señaló que el "tiempo muy alto para la revisión [dela condena] es considerado en sí mismo un tiempo queclausura respecto de cualquier persona, pero más aún del adolescente, laesperanza cierta de rehabilitación y su reintegración social". Asimismo, indicóque "la existencia de esos procedimientos de revisión tan prologando[s] en eltiempo, y además de dudosa realización en la práctica y dudoso resultado,producen en el sujeto un sufrimiento adicional que se considera ilegítimo y nopropio de aquellas penas, del sufrimiento normal de una pena, por lo tanto [seencuentran...] dentro de aquellas penas que p[ueden] calificar[se] como crueles,inhumanas o degradantes"[245].
[244] Cfr. Declaración pericial rendida por LauraSobredo ante fedatario público el 23 de agosto de 2012 (expediente de fondo,tomo II, folio 1440).
[245] Cfr. Declaración pericial rendida por Miguel Cillero ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebradael 30 de agosto de 2012.
179.Igualmente, la perita SofíaTiscornia durante la audiencia pública se refirió alimpacto de la imposición de la pena perpetua en los adolescentes, teniendo encuenta la etapa de desarrollo por la que estaban transitando las presuntasvíctimas:
"[...] todas estaspersonas condenadas a prisión perpetua narran que al oír la condena no logranen un primer momento darse [...] cuenta de la dimensión de lo ocurrido. Y cuandose dan cuenta el efecto es devastador, sienten que la vida ha terminado y enmuchos casos piensan que lo único que puede suceder con sus vidas esquitárselas. [... M]e parece particularmente grave por el período de la vida enel que esto se realiza, no son seres humanos adultos que pueden asumirabsolutamente la responsabilidad de sus actos, sino que son adolescentes queestán todavía en un momento de formación, que no están desarrollados comotales, que en ese momento del desarrollo, la ley, el Estado les diga hasta acáse ha llegado[. E]s un efectorealmente devastador"[246].
[246] Cfr. Declaración pericial rendida por Sofía Tiscornia antela Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 30 de agosto de2012.
180.La perita Tiscornia también señaló que todaslas presuntas víctimas "han narrado c[ó]mo la imposición de la pena de prisiónperpetua clausuró cualquier horizonte de futuro". En este sentido,mencionó que "la cantidad de años de prisión impuest[os a través de lascondenas perpetuas] son más que los que cualquier adolescente lleva vividos[...]". Además, "ello se suma [a] que los chicos condenados a prisión perpetuason los destinatarios de todos los castigos corporales y psíquicos de todos losdesprecios", pues "[q]uienes han padecido y padecen la cárceldesde muy jóvenes coinciden en el temor de no poder sacarse esa identidadmaldita e impuesta cuando vuelvan a la vida social fuera, y si s[e] estácondenado a prisión perpetua, [¿]qué otra identidad es posible asumir?"
181.La perita Tiscornia también refirió que "[e]stacondena se ha prolongado en el tiempo[,] y esos adolescentes se convirtieron enhombres y continuaron sufriendo esas penas". Finalmente, la peritaTiscornia declaró que "una de las cuestiones más desesperantes [para laspresuntas víctimas] es justamente no saber qué hacer con eltiempo, y para ello es que continuamente piden poder acceder a la educación, aalgún tipo de trabajo intramuros, [a] algún tipo de actividad, esto no lologran en general[,] justamente por haber sido condenados a prisión perpetua,entonces, el tiempo [...] es un tiempo de merotranscurrir [...]"[247].
[247] Cfr.Declaración pericial rendida por Sofía Tiscornia ante la CorteInteramericana en la audiencia pública celebrada el 30 de agosto de 2012.
182. Respecto de su situación, César Alberto Mendoza declaró que "[s]esint[ió...] muerto en vida [... que] [s]e [le] acaba[ba] la vida", en el momentoque se enteró que pasaría el resto de su vida en la cárcel
[248] Cfr. Declaraciónde César Alberto Mendoza rendida ante fedatario público el 21 de agosto de 2012(expediente de fondo, tomo II, folio 1383).
[249] Cfr. Declaraciónde Claudio David Núñez rendida por video (expediente de anexos al escrito desolicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7397).
[250] Cfr. Informe social sobre Lucas MatíasMendoza realizado por el Programa de Atención a las Problemáticas Sociales yRelaciones con la Comunidad de la Defensoría General de la Nación, de 30 denoviembre de 2011 (expedientede anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 6935).
[251] Cfr. Informe social sobre Saúl CristianRoldán Cajal realizado por el Programa de Atención a las Problemáticas Socialesy Relaciones con la Comunidad de la Defensoría General de la Nación, de 30 denoviembre de 2011 (expedientede anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 6949).
[252] Cfr. Informesocial sobre Ricardo David Videla Fernández realizado por el Programa deAtención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad de laDefensoría General de la Nación, de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudesy argumentos, tomo XIII, folio 7133).
183. Delo anterior, para la Corte es evidente que la desproporcionalidad de las penasimpuestas a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza,Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, y el alto impactopsicológico producido, por las consideraciones ya señaladas (supra párrs.169 a 182), constituyeron tratos crueles e inhumanos. Por lo tanto, la Corteconsidera que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y5.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1. de lamisma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas MatíasMendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández.
B. Falta de atención médica adecuadaen relación con la pérdida de visión de Lucas Matías Mendoza
B.1. Argumentos dela Comisión y alegatos de las partes
184.La Comisión sostuvo quecorrespondía al Estado proporcionar información sobre la pérdida de visión deLucas Matías Mendoza en ambos ojos mientras estuvo detenido y sobre la atenciónmédica otorgada. Sin embargo, según la Comisión, el Estado "faltó a la carga dela prueba" y no "acreditó que sus autoridades actuar[o]n con la especialdiligencia que les correspondía [...]", en particular, dada la condición de niñode Lucas Matías Mendoza al momento en que se produjo el desprendimiento deretina en su ojo izquierdo. Por lo anterior, la Comisión consideró que Argentina violó, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza, el derechoa la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de laConvención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
185.La representante alegó que, apesar de la discapacidad de Lucas Matías Mendoza adquirida estando privado dela libertad, "[d]urante los 16 años y 7 meses que llev[ó...] deten[ido]", no semodificó su situación aunque, "en diversas oportunidades, diferentesfuncionarios del Estado" recomendaron un trato diferencial. Resaltó que LucasMendoza ostentaba condición de niño cuando sufrió el desprendimiento de retina.No obstante, según la representante, "la reacción del Estado [...] sólo llegó el17 de junio de 2011", cuando se le concedió el arresto domiciliario. Enconsecuencia, consideró que el Estado violó, entre otros, los artículos 1.1,5.1, 5.2 y 19 de la Convención Americana en perjuicio de Lucas Matías Mendoza.
186.El Estado sostuvo que durante su detención en elServicio Penitenciario Federal, Lucas Matías Mendoza recibió asistencia médicay psicológica.
B.2. Consideraciones de la Corte
187.En el presente caso, la Corte considerarelevante destacar que, el 31 de julio de 1998, cuando Lucas Matías Mendoza recibió el"pelotazo" que le produjo el desprendimiento de retina en el ojo izquierdo, seencontraba a la espera de sentencia bajo el sistema tutelar en el Instituto deMenores Dr. Luis Agote y contaba con 17 años de edad (supra párr. 98).Al respecto, el Tribunal considera pertinente recordar que toda limitación a lalibertad física de la persona, así sea una detención con fines tutelares, debeajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislacióninterna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con laConvención[253]. Al respecto, cabe señalar que las Reglas de las Naciones Unidas parala protección de los menores privados de libertad establecen que, "[p]orprivación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento,así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no sepermita salir al menor [de edad] por su propia voluntad, por orden de cualquierautoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública"[254].
[253] Cfr. Caso Torres Millacura yotros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 deagosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 76, y CasoFleury y otros Vs. Haití,párr. 54.
[254] Reglas de las Naciones Unidas para la protecciónde los menores privados de libertad. Adoptadas por la Asamblea General deNaciones Unidas en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, regla 11.b.
188.Así, la Corte recuerda que, frente a personasprivadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial degarante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte controlo dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia
[255] Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. SerieC No. 112, párr. 152, y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. ExcepciónPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011.Serie C No. 226,párr. 42.
[256] Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, párr. 152, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares,Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010.Serie C No. 218, párr. 216.
189. Esta Corte ha establecido que el Estado tiene el deber, como garantede la salud de las personas bajosu custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atencióny tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera[257]. Al respecto, la Corte recuerda que numerosasdecisiones de organismos internacionales invocan las Reglas mínimas para eltratamiento de los reclusos a fin de interpretar el contenido del derecho delas personas privadas de la libertad a un trato digno y humano
[257] Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 deseptiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 220.
[258] Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. SerieC No. 133, párr. 99, y CasoVera Vera y otros Vs. Ecuador,párr. 50.
[259] Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención delDelito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995, y aprobadaspor el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 dejulio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Regla 24. Véanse, además,las reglas 49 y 50 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección delos menores privados de la libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 dediciembre de 1990.
[260] Cfr. Conjunto de Principiospara la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detencióno prisión. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 dediciembre de 1988, Principio 24. Véase, además, la regla 24 de las Reglas mínimaspara el tratamiento de los reclusos.Adoptadas por el PrimerCongreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento delDelincuente, celebrado en Ginebra en 1995, y aprobadas por el Consejo Económicoy Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII)de 13 de mayo de 1977.
190.El artículo 5.2 de la Convención Americanaestablece que "[t]oda persona privada de libertad serátratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Alrespecto, este Tribunal haseñalado que la falta de atención médica adecuada no satisface losrequisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condiciónde ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana
[261] Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo,Reparaciones y Costas.Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 131, y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador,párr. 44.
[262] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén deCatia) Vs. Venezuela. ExcepciónPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006.Serie C No. 150, párr. 103, y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador,párr. 44.
[263] Cfr. Casode los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999.Serie CNo. 63, párr. 74, y y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador,párr. 44.
191.Por otro lado, la Corte reitera que frente a niños, niñas y adolescentes privados de la libertad, el Estadodebe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado yresponsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio delinterés superior del niño[264] (supra párrs. 142 y 188). La condición de garante delEstado con respecto al derecho a la integridad personal le obliga a prevenirsituaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación deaquél[265]. En estesentido, el Tribunal recuerda que la Convención sobre los Derechos del Niñoreconoce "el derecho del niño al disfrute del más altonivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades yla rehabilitación de la salud", y compromete a los Estados a esforzarse "porasegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esosservicios sanitarios"[266].
[265] Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina.Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No.100, párr. 138.
[266] Cfr. Convención de los Derechos delNiño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General deNaciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, Artículo24.1.
192.En este caso, la Corte considera que Lucas MatíasMendoza debió disfrutar de las protecciones mayores que le correspondíanpor su condición de menor de edad privado de la libertad. Sin embargo, se desprendedel expediente que el niño Mendoza fue diagnosticado por primera vez por el "pelotazo" ensu ojo izquierdo el 18 de agosto de 1998, es decir, dieciocho días después dehaber recibido el golpe (supra párr. 98). Lucas Matías Mendoza fueexaminado nuevamente un año más tarde, el 31 de agosto de 1999, una vezsentenciado y trasladado al "Complejo Federal para Jóvenes Adultos (U.24)". Enesa oportunidad, el médico que lo examinó sugirió"extremar los cuidados en lo referente a la actividad física del interno, comoasí también el lugar de alojamiento, evitando al máximo la posibilidad deeventualidades que puedan empeorar el escaso capital visual con que c[ontaba]"(supra párr. 98). Sin embargo, no fue sino hasta el 30 de abril de 2003, casicuatro años después, en que Lucas Matías Mendoza fueatendido otra vez (supra párr. 99). Consta en el expediente, además, quefue examinado nuevamente en octubre de 2005, es decir, dos años y medio más tarde,y otra vez un año y nueve meses después, en julio de 2007 (supra párrs.99 y 100). En esta última ocasión se reiteró que Lucas Matías Mendozarequeriría controles periódicos (supra párr. 100). Finalmente, la Corteobserva que también fue examinado el 6 de mayo de 2011, es decir, cuatro añosmás tarde, y que fue a partir del informe resultante que el Juzgado Nacional deEjecución Penal No. 2 ordenó su detención domiciliaria a fin de garantizarle elderecho a la salud. Dicho informe recomendó, entre otros, la provisión de"anteojos con lentes orgánicas" para el "único ojo funcionalmente útil" delinterno, es decir, su ojo derecho (supra párr. 101).
193.De este modo, la Corte resalta que en el transcursode 13 años, Lucas Matías Mendoza sólo fue revisado por un médico en relacióncon sus problemas oculares en 6 ocasiones, con períodos de 1 a 4 años entrecada revisión. El Estado no indicó si dichos intervalos tenían algunaexplicación médica. Antes bien, la Corte observa que, con el transcurso del tiempola visión de Lucas Matías Mendoza se degeneró a un grado tal que, hoy día, suvisibilidad es prácticamente nula. Por ello, el Tribunal considera que elEstado incumplió su deber de realizar controles periódicos y regulares a fin desalvaguardar la salud del interno, no obstante las recomendaciones deseguimiento formuladas por los doctores que lo examinaron (supra párrs.98 a 100). Además, no consta en el expediente que el Estado haya tomado medidaalguna a fin de atender las necesidades particulares de salud que presentaba elniño Mendoza, recomendadas por los doctores que lo atendieron, hasta en el año2011, cuando el Juez Nacional Marcelo Peluzzi dispuso su detención domiciliaria (supra párr. 102).
194.Cabe señalar que, en el proceso ante esteTribunal, Lucas Matías Mendoza declaró ante fedatario público respecto de susproblemas de visión, indicando que "dej[ó] de ver" a partir del golpe quesufrió, y que "[d]esde ahí se [l]e dificultó todo". Así, la presunta víctimarefirió:
"Nopuedo hacer otras cosas como los demás. Me cuesta ducharme, me golpeo con lagente, en la oscuridad, no puedo defenderme. Todo se me hace mucho más difícil[...]. Eso me pasó tanto en el Instituto Agote como en las unidades penitenciarias,cuando cumplí los 18 años. Acá es todo peor. Es una mezcla de inseguridad, demiedo, de todo, de soledad".
195.En virtud de lo expuesto (supra párrs. 184 a194), la Corte considera que el Estado violó los derechos reconocidos en losartículos 5.1, 5.2 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo1.1 de la misma, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza, por la falta de atenciónmédica adecuada durante el tiempo en que estuvo detenido en el Instituto deMenores Dr. Luis Agote y en diversos centros de detención federales entrelos años 1998 y 2011.
C. Torturas sufridas por LucasMatías Mendoza y Claudio David Núñez
C.1. Argumentos de la Comisión yalegatos de las partes
196.La Comisión señaló que, frente a las denuncias ysupuestos indicios de que Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza habíansido torturados mediante el uso de la falanga, "el Estado no proporcionó unaexplicación satisfactoria" sobre lo ocurrido a éstos y, "por lo tanto, nodesvirtuó la presunción de responsabilidad" respecto de las lesiones sufridaspor personas que se encontraban bajo su custodia. La Comisión sostuvo que,"mediante la aplicación de métodos atentatorios de la dignidad humana,destinados a causar sufrimiento físico, Claudio David Núñez y Lucas MatíasMendoza fueron sometidos a torturas por parte de agentes del Estado y, enconsecuencia, [éste...] incurrió" en una violación del artículo 5 de laConvención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuiciode Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez.
197.La representante alegó que "Claudio David Núñez yLucas Matías Mendoza fueron sometidos a hechos de tortura" tales como la"falanga". Según la representante, "ambos fueron fuertemente golpeados conpalos en la cabeza, en la espalda y en las plantas de los pies, y días despuésfueron obligados a mantener posiciones de fuerza bajo el calor mientras [...eran]golpea[dos] en la espalda". Así, alegó que el Estado violó los artículos 5.1 y5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, enperjuicio de las personas señaladas.
198.El Estado manifestó que "las lesiones quepresentaban [Lucas] Mendoza y [Claudio] Núñez eran el resultado de una reyertaentre internos", y que, en el trámite de medidas cautelares ante la Comisión,los peticionarios no mencionaron "la eventual interposición de los remediosjudiciales disponibles en el ámbito interno [...,] en particular, la acción dehábeas corpus correctivo".
C.2. Consideraciones de la Corte
199.En primer lugar, la Corte reitera su jurisprudenciaen el sentido de que la prohibición absoluta de la tortura, tanto física comopsicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional (suprapárr. 173)[267]. Los tratados de alcance universal[268] y regional[269] consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser sometido aninguna forma de tortura. Igualmente, numerosos instrumentos internacionalesconsagran ese derecho y reiteran la misma prohibición[270], incluso bajo el derecho internacional humanitario
[267] Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 117, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, párr. 70.
[268] Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,Art. 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanoso Degradantes, Art. 2; Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 37, yConvención internacional sobre la protección de los derechos de todos lostrabajadores migratorios y de sus familiares, Art. 10.
[269] Cfr. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar laTortura, arts. 1 y 5; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos,Art. 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, Art. 16;Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violenciacontra la Mujer (Convención de Belém do Pará), Art. 4, y Convenio Europeo deDerechos Humanos, Art. 3.
[270] Cfr. Conjunto de Principios para la protección detodas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión,Principio 6; Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplirla ley, Art. 5; Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menoresprivados de libertad, Regla 87(a); Declaración sobre los derechos humanos delos individuos que no son nacionales del país en que viven, Art. 6; Reglasmínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores(Reglas de Beijing), Regla 17.3; Declaración sobre la protección de la mujer yel niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Art. 4, y Líneasdirectrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los derechoshumanos y la lucha contra el terrorismo, Directriz IV.
[271] Cfr. Art. 3 común a los cuatroConvenios de Ginebra; Convenio de Ginebra relativo al trato debido a losprisioneros de guerra (Convenio III), Arts. 49, 52, 87, 89 y 97; Convenio deGinebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo deguerra (Convenio IV), Arts. 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional alos Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección delas Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), Art.75.2.a)ii), y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agostode 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sincarácter internacional (Protocolo II), Art. 4.2.a). Cfr. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo yReparaciones, párr. 71.
200. Ahora bien, para definir lo que a la luz del artículo 5.2 dela Convención Americana debe entenderse como "tortura", de conformidad con lajurisprudencia de la Corte, se está frente a un acto constitutivo de torturacuando el maltrato: a) es intencional; b) cause severos sufrimientos físicos omentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito[272].
[272] Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164,párr. 79, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, párr. 72.
201.Además, esta Corte haseñalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de laspersonas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la torturahasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyassecuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos yexógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad,entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta
[273] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú.Fondo, párrs. 57 y 58, y Caso Fleuryyotros Vs. Haití,párr. 73.
[274] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentenciade 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127, y Caso VélezRestrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248, párr. 176.
202.Por otro lado, la Corte ha señalado que elEstado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagradosen la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal detodo individuo que se halla bajo su custodia[275]. Así,este Tribunal reitera que, como responsable de los establecimientos de detención y reclusión, el Estado tiene el deber desalvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad, y degarantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivelinevitable de sufrimiento inherente a la detención[276].
[275] Cfr. Caso López Álvarez vs.Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006.Serie C No. 141, párrs. 104 a 106, y Caso Cabrera García y Montiel FloresVs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 134.
[276] Cfr. Caso "Instituto deReeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No.112, párr. 159, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr.135.
203.Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal haseñalado que siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparececon afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicaciónsatisfactoria y convincente de esa situación[277] y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, medianteelementos probatorios adecuados[278]. Encircunstancias como las del presente caso, la falta de tal explicación lleva ala presunción de responsabilidad estatal por las lesiones que exhibe unapersona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales
[277] Cfr. Caso Juan HumbertoSánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 100, y Caso Fleury y otros Vs. Haití,párr. 77.
[278] Cfr. Caso Juan Humberto SánchezVs. Honduras, párr. 111, y Caso Fleury yotros Vs. Haití, párr. 77.
[279] Cfr. Caso de los "Niños de laCalle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párrs. 95 y. 170, y Caso Fleury y otros Vs.Haití. Fondo y Reparaciones, párr. 77.
204.En primer lugar, la Corte observa que en elpresente caso se alegó la responsabilidad de agentes estatales por las lesionessufridas por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez dentrodel Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza. De este modo, si bien enlas actas de dicha institución de 9 y 13 de diciembre de 2007 se indica queaquéllos habrían manifestado que las lesiones que presentaban "[eran] productode un altercado", en al menos cinco ocasiones distintas a partir de la denunciainterpuesta por su defensor, Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñezseñalaron que el 9 de diciembre de 2007 fueron objeto de golpes por parte del personal penitenciario en la cabeza y otras partes del cuerpo (supra párrs. 129, 131 y 132). En este sentido, el 13 de diciembre de 2007 Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñezdeclararon ante miembros de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General dela Nación, que integrantes del personal penitenciario los habían llevado a la"leonera" y, entre otros, les aplicaron golpes en las plantas de los pies (suprapárr. 129). Según la declaración de Claudio David Núñez:
"[E]l domingo 9 [de diciembre],aproximadamente a las 22.30 h[oras], ingresaron a su celda 3 penitenciariospertenecientes al cuerpo de requisa, le pidieron que se tire al piso y le pegaronuna patada en el lado derecho de la cabeza y piñas. [...] Luego [...] lotrasladaron a ["]la leonera[" y] en todo el trayecto le siguieron pegando. [...][L]e sacaron la zapatilla izquierda [...] y empezaron a darle [...aproximadamente30] golpes [...] en el pie [...]. También le pegaron [...] en la pierna y en lacintura. Todo esto fue junto a su compañero Mendoza [...]. Luego él rengueandofue hasta la sección médica, [...] el enfermero [...] le dijo que no tenía nada y[...] le limpió el cabello para sacarle la sangre que tenía de[l interno]Mendoza, pues cuando le estaban pegando estaban juntos en el piso. [...T]ambiénel 12 del corriente [...] le pegaron cachetazos y piñas"[280].
[280] Cfr. Declaración de ClaudioDavid Núñez rendida ante la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de laNación de 13 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al sometimiento delcaso, tomo X, folios 5582 y 5583).
205.Igualmente, mediantedeclaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) en el procesoante la Corte Interamericana, tanto Lucas Matías Mendoza como Claudio DavidNúñez se refirieron a los golpes que recibieron en las plantas de los pies.Según el joven Mendoza:
"El 9 de diciembre de 2007, alrededor de las 10:30 de la noche tres ocuatro integrantes del cuerpo de la requisa del Servicio Penitenciario Federalingresaron a [su] celda, [lo] golpearon, esposaron y llevaron a la "leonera"[...]. Ahí [lo] golpearon en la planta de los pies y en otras partes del cuerpo ytuv[o] un fuerte corte en la cabeza. Cuando pararon de golpear[lo], [...lo]trasladaron a otro sector donde [l]e ordenaron levantar[s]e y caminar. Eraimposible hacerlo, sentía un dolor terrible, era insoportable. En ese momento[lo] tiraron de nuevo al piso y, estando todavía esposado, [lo] volvieron agolpear en la planta de los pies. [...] Cuando present[ó] junto con Claudio ladenuncia [a]l Juzgado de Ejecución Penal, cont[ó] lo que ocurrió el 9 dediciembre, pero también dij[eron] que no quería[n] agregar más datos ya quetenía[n] miedo [281].
[281] Cfr. Declaración de Lucas Matías Mendoza rendida antefedatario público (affidávit)el 16 de agosto de 2012 (expedientede fondo, tomo II, folio 1416).
206.Por su parte, Claudio David Núñez señaló que:
"El 9 de diciembre de 2007 tres o cuatro integrantesdel cuerpo de la requisa del Servicio Penitenciario ingresaron a [su] celda y[lo] golpearon y esposaron y [lo] llevaron a la "leonera", una celda individualdonde alojan a la gente que está de paso. Ahí recib[ió] entre 20 y 30 golpes enlas plantas de los pies y en otras partes del cuerpo, en la espalda, la cinturay la cabeza[282].
[282] Cfr. Declaración de Claudio David Núñez rendida antefedatario público (affidávit)el 21 de agosto de 2012 (expedientede fondo, tomo II, folio 1392).
207.Por otro lado, se desprende del acervo probatorioque, entre los días 9 y 27 de diciembre de 2007, Lucas Matías Mendoza y ClaudioDavid Núñez fueron revisados en al menos cinco ocasiones distintas porprofesionales médicos del Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza, de la Procuración Penitenciaria dela Nación y del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de laNación (supra párrs. 127, 128, 130 y 131). Los seis informes generados apartir de estas revisiones coincidieron en que Lucas Matías Mendoza sufriólesiones dentro del Complejo Penitenciario Federal, y tres de éstos, dos demédicos penitenciarios y uno de la Procuración Penitenciaria de la Nación,refirieron que el interno presentaba hematomas en las plantas de los pies (suprapárrs. 127, 128, 130 y 131). Asimismo, cinco de los informes médicos referidoscoincidieron en que Claudio David Núñez presentaba lesiones en distintas partesdel cuerpo, y el informe elaborado por la Procuración Penitenciaria de laNación constató que presentaba "[h]ematoma, de forma irregular y bordesdifusos, en borde externo a nivel del quinto metatarsiano" izquierdo (supra párrs.127, 128, 130 y 131)[283].
[283] Cfr.Informe sobre entrevista personal conClaudio David Núñez del médico Jorge Teijeiro de 12 de diciembre de 2007(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio7452).
208.Al respecto, la Corte observa que, según elProtocolo de Estambul (Manualpara la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos openas crueles, inhumanos o degradantes), la "falanga" es una forma de torturaque consiste en "la aplicación repetida degolpes en [las plantas de] los pies (o, más raramente, en las manos o lascaderas), utilizando en general una porra, un trozo de tubera o un armasimilar"[284]. Según dicho Protocolo, la aplicación dela falanga puede producir varias complicaciones y síndromes dolorosos
[284] Cfr. Protocolo de Estambul(Manual para la investigación ydocumentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanoso degradantes), Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para losDerechos Humanos (OHCHR). Serie deCapacitación Profesional No. 8, Revista 1, Naciones Unidas, Nueva York yGinebra, 2004, párr. 203.
[285] Cfr. Protocolo de Estambul (Manualpara la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos openas crueles, inhumanos o degradantes), Oficina del Alto Comisionado de lasNaciones Unidas para los Derechos Humanos (OHCHR). Serie de Capacitación Profesional No. 8, Revista 1,Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2004, párrs. 203 a204. "La complicación más grave de la falanga esel síndrome de compartimiento cerrado, que puede provocar necrosis muscular,obstrucción vascular o gangrena de la porción distal de los pies o los dedos delos pies. Aunque no con mucha frecuencia pueden producirse deformidadespermanentes de los pies y también fracturas de carpos, metacarpos y falanges".
209.Conforme a lo anterior, por la naturaleza yubicación de las lesiones que presentaban Claudio David Núñez y Lucas MatíasMendoza, las cuales fueron constatadas en varios informes médicos, la Corteestima que ambos fueron objeto de fuertes golpes en los pies consistentes conla práctica de la "falanga", una forma típica de tortura, y que éstosindudablemente fueron infligidos intencionalmente mientras estuvieron privadosde la libertad en el Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza. Para la Corte también es evidente que los golpes que recibieron Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez en las plantas de sus pies yen otras partes del cuerpo mientras se encontraban bajo la custodia del Estadoles causaron severos sufrimientos físicos, como se desprende de susdeclaraciones.
210.Si bien la Corte no cuenta con elementospara determinar el fin o propósito de los golpes que recibieron los jóvenesMendoza y Núñez, de conformidad con la Convención Interamericana paraPrevenir y Sancionar la Tortura, esta conducta puede ser realizada "con finesde investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal,como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin"
[286] ConvenciónInteramericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Artículo 2 (itálicas añadidas).
211.A la luz de lo anterior, la Corte concluye que LucasMatías Mendoza y Claudio David Núñez fueron torturados dentro del Complejo PenitenciarioFederal No. 1 de Ezeiza mediante el uso de la "falanga" (supra párrs.196 a 210). Por tanto, el Estado es responsable de la violación de losartículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1de dicho tratado, en su perjuicio.
X
DERECHOSA LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICALY DE LOS NIÑOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOSDERECHOS, ASÍ COMO CON LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR YSANCIONAR LA TORTURA
212.En este capítulo, la Corte analizará laspresuntas violaciones de los derechos a las garantías judiciales y a laprotección judicial de los familiares de Ricardo David Videla, por la supuestafalta de investigación de las causas de su muerte. Enseguida, la Corte sereferirá a la supuesta falta de investigación de las torturas infligidas aLucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez. Posteriormente, el Tribunal sereferirá a los alegatos relativos a las supuestas violaciones del derecho derecurrir del fallo y del derecho a la defensa.
A. Investigación de la muerte de Ricardo David Videla Fernández
A.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
213.La Comisión alegó que la investigación penal iniciadacomo consecuencia de la muerte de Ricardo David Videla Fernández estuvodirigida a determinar si se había suicidado y si las autoridades penitenciariasrespondieron adecuadamente el día del fallecimiento tan pronto tuvieron noticiade los hechos, pero que "no contempló la determinación de posiblesresponsabilidades por las omisiones [...] frente a las condiciones inhumanas dedetención de la [presunta] víctima y el conocido deterioro de su situación desalud". Además, según la Comisión, "tampoco se realizaron diligencias paraestablecer la falta de actuación de las autoridades penitenciarias frente a laexpresión concreta de la víctima de que se quitaría la vida". La Comisiónconsideró que "éstas eran líneas lógicas de investigación" que debieron seguirsea fin de esclarecer todas las posibles responsabilidades en la muerte [...]". Encuanto a la investigación disciplinaria iniciada por el fallecimiento deRicardo David Videla, la Comisión "observ[ó] que las anteriores consideracionesson igualmente aplicables a [la misma], la cual fue finalmente archivada debidoa que en el proceso penal no se imputó a funcionario alguno". Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado violó "losderechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana[,]en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento" en perjuicio de losfamiliares de Ricardo David Videla Fernández.
214.La representante coincidió con la Comisión en que la investigación de la muerte deRicardo David Videla Fernández fue incompleta porque "su objeto estuvo limitadoa establecer las causas del fallecimiento, dejando de lado la posibleresponsabilidad de los agentes penitenciarios o de los médicos intervinientesen posibles omisiones en el cumplimiento de sus deberes [...]", y porque "no se agotarontodas las medidas de prueba exigibles en un caso de estas características". La representante también manifestó que"la prueba producida fue valorada de manera arbitraria [...]". Advirtió, además, que "la omisión de investigar la muerte de David[Videla] continúa", ya que a partir de la emisión del Informe No. 172/10 de la Comisión Interamericana, sepresentó una querella solicitando el desarchivo de la investigación, pero"dicha solicitud no tuvo acogida". Por último, la representante señaló que "lainvestigación no fue emprendida con la diligencia debida", ya que "entre agostode 2005 y marzo de 2006 no se impulsó ninguna medida probatoria, [...]". Enconsecuencia, solicitó que se declarara al Estado "responsable por la violacióna los derechos protegidos en los artículos 1.1, [...] 8.1, 19 y 25 de laConvención Americana", inter alia, en perjuicio de Ricardo David VidelaFernández y sus familiares.
215.Como se mencionó anteriormente (supra párr.26), el Estado indicó que en el marco del Acuerdo de Solución Amistosa suscrito el 28 de agosto de 2007con los peticionarios del caso No. 12.532, Internos de las Penitenciarías de Mendoza, "la Provincia de Mendoza secompromet[ió] a realizar, en el ámbito de su competencia, todas las gestionesnecesarias para que contin[uaran] las investigaciones de todas las violacionesa los derechos humanos que derivaron en el dictado de las medidas provisionalesdispuestas" por la Corte Interamericana a favor de las personas recluidas enlas penitenciarías mencionadas. Al respecto, el Estado informó "que en el marcode la causa judicial no. 46.824/05, caratulada 'Averiguación Muerte de VidelaFernández, Ricardo', [...] el pasado 3 de noviembre de 2011, el [...] ProcuradorGeneral de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza instruyó alFiscal de Instrucción interviniente [...] para que consult[ara] al superiorjerárquico sobre la presentación [... d]el [q]uerellante [p]articular [...]".Además, señaló que la Dirección de Derechos Humanos de la Provincia de Mendozaremitió copia del Informe de fondo No. 172/10 de la Comisión Interamericana almencionado Procurador General, a fin de que diera cumplimiento a larecomendación No. 6 del mismo, relativa a la investigación de la muerte deRicardo Videla. Según el Estado, dicho informe fue "girado a la Unidad Fiscalde Delitos Complejos a fin de dar respuesta a lo solicitado". Una vez radicadala competencia de dicha entidad, se procedió nuevamente "a la producción de las pruebas sugeridas por el fiscal de cámaras[...]".
A.2. Consideraciones de la Corte
216.Este Tribunal observa que, mediante el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito el 28 de agosto de2007 en el caso No. 12.532, Internos de las Penitenciarías de Mendoza (suprapárr.33), el Estado reconoció "la responsabilidad objetivade la Provincia de Mendoza en el caso", por la violación de los artículos 4 y 5de la Convención Americana en perjuicio de Ricardo Videla, entre otraspersonas, por las condiciones de detención en las que se encontraba dentro dela Penitenciaría de Mendoza, y porque éste "[f]ue encontrado ahorcado en su celda de la Unidad 1.1 de laPenitenciaría el 21 de junio de 2005". A continuación,el Tribunal analizará la supuesta falta de investigación de estos hechos porparte del Estado, a la luz de los derechos a las garantías judiciales yprotección judicial reconocidos en la Convención Americana
[287] En lo pertinente, el artículo 8 de laConvención Americana establece que: "[t]oda persona tiene derecho a ser oída,con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez otribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridadpor la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contraella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
El artículo 25.1 de laConvención Americana señala que: "[t]odapersona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recursoefectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actosque violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley ola presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas queactúen en ejercicio de sus funciones oficiales".
A.2.1. Obligación de investigar la muerte de una persona bajo custodia delEstado
217.La Corte ha señalado que del artículo 8 de la Convención Americana sedesprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o susfamiliares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en losrespectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y delcastigo de los responsables, como en la búsqueda de una debida reparación.Asimismo, la Corte ha considerado que los Estados tienen la obligaciónde proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen servíctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que debenser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal(artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de losmismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechosreconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo sujurisdicción (artículo 1.1). Asimismo, el Tribunal haseñalado que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de lapresunta víctima o de los familiares no sólo se desprenden de las normasconvencionales de derecho internacional, imperativas para los Estados Parte,sino que además deriva de la legislación interna que hace referencia al deberde investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permitenque las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas,peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmenteen la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de loshechos[288].
[288] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 91, y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador, párr. 86.
218.A la luz de ese deber, cuando se trata de lainvestigación de la muerte de una persona que se encontraba bajo custodia delEstado, como en el presente caso, las autoridades correspondientes tienen eldeber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria,imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada a través de todoslos medios legales disponibles para la determinación de la verdad y lainvestigación, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de loshechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentesestatales[289].Es pertinente destacar que el deber de investigar es una obligación de medios,y no de resultados. Sin embargo, la Corte reitera que éste debe ser asumida porel Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidadcondenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de interesesparticulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de susfamiliares o de la aportación privada de elementos probatorios[290].
[289] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, yCaso Vera Vera y otrosVs. Ecuador, párr. 87.
[290] Cfr. CasoVelásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo,párr. 177, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 157.
219.La Corte ha establecido que el Estado esresponsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de laobservancia de los derechos a la vida y a la integridad personal de todoindividuo que se halla bajo su custodia[291].Al respecto, puede considerarse responsable al Estado por la muerte de unapersona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales cuando lasautoridades no han realizado una investigación seria de los hechos seguida delprocesamiento de los responsables[292].Ental sentido, recae en el Estado la obligación de proveer una explicacióninmediata, satisfactoria y convincente de lo sucedido a una persona que seencontraba bajo su custodia, y desvirtuar las alegaciones sobre suresponsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados[293].
[291] Cfr.Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr.60, y CasoVera Vera y otros Vs. Ecuador, párr.88.
[292] Cfr.Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros)Vs. Guatemala. Fondo, párr.170, y CasoVera Vera y otros Vs. Ecuador, párr. 88. En el mismosentido, Cfr. T.E.D.H.,Caso Yavuz Vs. Turquía, (No. 67137/01), sentencia de 10 de enero de 2006,párr. 38; Caso Aksoy Vs. Turquía, (No. 100/1995/606/694), sentencia de 18 de diciembrede 1996, párrs. 61 y 62, y Caso Tomasi Vs. Francia, (No. 12850/87), sentencia de 27 de agosto de 1992,párrs. 108 a 111.
[293] Cfr.Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras,párr. 111, y Caso Vera Vera y otrosVs. Ecuador, párr. 88. Cabemencionar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre lamateria, que ha sostenido que, bajo el artículo 3 de la Convención Europea, elcual reconoce el derecho a la integridad personal, el Estado tiene laobligación de dar una "explicación convincente" de cualquier lesión sufrida poruna persona privada de su libertad. Asimismo, basándose en una lectura delartículo 3 de la Convención Europea en conexión con el artículo 1 del mismo instrumento,ha sostenido que se requiere una investigación oficial y efectiva cuando unindividuo hace una "aseveración creíble" de que han sido violados, por unagente del Estado, alguno o algunos de sus derechos estipulados en el artículo3 de dicho instrumento. La investigación debe ser capaz de lograr laidentificación y castigo de los responsables. En esta misma línea, ha afirmadoque de otra manera la prohibición general de tratos crueles, inhumanos ydegradantes, entre otros, sería "inefectiva en la práctica", ya que seríaposible que agentes del Estado abusen de los derechos de aquellos que seencuentran bajo su custodia con total impunidad. Cfr. T.E.D.H., Caso Elci y otros Vs. Turquía, (No. 23141 y 25091/94), sentencia de 13 de noviembre de2003, párrs. 648 y 649, y Caso Assenovy otros Vs. Bulgaria, (No.24760/94), sentencia del 28 de octubre de 1999, párr. 102.
A.2.2. Debidadiligencia en la investigación de la muerte de Ricardo David Videla
A.2.2.1. Líneas de investigación
220.En relación con la investigación judicialP-46824/05, la Corte observa que, mediante resolución de 24 de julio de 2006,el juez de garantías del 10º Juzgado de Instrucción deMendoza dispuso el archivo de la causa a solicitud de la Fiscal de Instrucción,basado en que, a su juicio, de la prueba obrante en autos no se desprendía laparticipación de terceros en el aparente suicidio de Ricardo David VidelaFernández. Tampoco se desprendía, según el juez, que el personal penitenciariohubiera actuado indebidamente frente a las amenazas del interno VidelaFernández de autolesión, ni frente a su deber de acción inmediata una veztomaron conocimiento de que se encontraba ahorcado (supra párr. 116). Del mismo modo, mediante dicha resolución, elmencionado juez de garantías indicó que la determinación delas posibles responsabilidades del personal de la Penitenciaría de Mendoza porlas condiciones dentro de dicho centro de detención "escapa[ba] a la actividadjudicial", siendo ésta "materia propia de la esfera ejecutiva" (supra párr.117).
221.Al respecto, este Tribunal haestablecido en su jurisprudencia que, cuando un Estado es parte de un tratadointernacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderesjudicial y ejecutivo, cuyos miembros deben velar por que los efectos de las disposiciones de dichostratados no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretacionescontrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administraciónde justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer exofficio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y lostratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente enel marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesalescorrespondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a laadministración de justicia, como el ministerio público, deben tener en cuentano solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sinotambién la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana
294 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 deseptiembre de 2006. Serie C No. 154párr.124, yCaso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, nota 193.
222.La Corte observa que en el marco de lainvestigación judicial iniciada por la muerte de Ricardo David Videla Fernándezhabía indicios de que se encontraba en un estado depresivo en los días previosa su fallecimiento y que padecía sufrimientos debido, entre otros, a lascondiciones deplorables en las que estaba detenido, lo cual fue reconocido porel Estado anteriormente, y al régimen de encierro prolongado de más de 20 horasdiarias, lo cual fue constatado por el señor RicardoFlores, integrante de la Comisión de Seguimiento dePolíticas Penitenciarias encargado de la Unidad en la quese encontraba alojado Ricardo David Videla Fernández (supra párr. 107).No obstante, en ningún momento se indagó sobre las posibles responsabilidadesdel personal penitenciario por el presunto incumplimiento de su deber deprevenir afectaciones al derecho a la vida de Videla Fernández, por lasomisiones vinculadas, por un lado, con las condiciones carcelarias en que seencontraba y, por otro lado, con su estado de depresión, factores que pudieronhaber contribuido a su muerte. Cabe señalar, alrespecto, que en los días siguientes a este hecho, un médico encargado de laUnidad en que se alojaba Videla Fernández indicó que la situación en dichaunidad era "grave", y que varios internos habían expresadodeseos de suicidarse (supra párr. 121). Asimismo, mediante el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito en el caso No. 12.532 Internos de las Penitenciarías de Mendoza, el Estadoasumió responsabilidad, de forma general, por la violación de los derechos a lavida y la integridad personal de los internos de la Penitenciaría de Mendoza,incluyendo a Ricardo Videla, por las condiciones deplorables en que seencontraban alojados (supra párr. 33). Así, de conformidad con dichoAcuerdo, se constituyó un tribunal ad hoc para la determinación de lasreparaciones correspondientes. Mediante laudo arbitral de 29 de noviembre de2010, aquel tribunal señaló, entre otros, que "el Gobierno de la Provincia deMendoza [...] reconoció [su...] responsabilidad [...']por no haber garantizado lascondiciones mínimas de seguridad, guarda e integridad física de los internos[...]’"[295].
[295] Cfr. Laudo Arbitral de 29 de noviembrede 2010 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folios7662 a 7681). Asimismo, el tribunal ad hoc señaló que el cuerpo deljoven Videla "presentaba signos de violencia" al momento en que falleció y que"la muerte se produjo por ahorcamiento".
223.De este modo, la Corteconsidera que las autoridades del Estado estaban bajo la obligación de seguiruna línea lógica de investigación dirigida a la determinación de las posiblesresponsabilidades del personal penitenciario por la muerte de Ricardo Videla,en tanto que las omisiones vinculadas con las condiciones de detención en lascuales se encontraba y/o su estado de depresión, pudieron contribuir a estehecho. El Estado tenía la obligación de desvirtuar la posibilidad de laresponsabilidad de sus agentes, tomando en cuenta las medidas que debieronadoptar a fin de salvaguardar los derechos de una persona que se encontrababajo su custodia (supra párrs. 188 a 190), y de recaudar las pruebas queello implicara.
224.Por otro lado, este Tribunal ha afirmado que elprocedimiento de la jurisdicción disciplinaria puede ser valorado en tantocoadyuve al esclarecimiento de los hechos y sus decisiones son relevantes encuanto al valor simbólico del mensaje de reproche que puede significar estetipo de sanciones a lo interno de las penitenciarías estatales
[296] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 deenero de 2006. Serie C No. 140, párr. 203,y Casode las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No.148 párr. 327.
[297] Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs.Colombia, párr. 327.
225.Ahora bien, en lo que respecta el expedienteadministrativo abierto a causa de la muerte de Ricardo David Videla Fernández,esta Corte ya estableció que el 17 de mayo de 2006, el Instructor Sumariantesolicitó a la Inspección General de Seguridad de la Provincia de Mendoza elarchivo de las actuaciones puesto que, prima facie, no se desprendía quehubiere personal penitenciario alguno "involucrado" en este hecho y porque nose había imputado a ningún miembro del personal "judicialmente"
[298] Cfr. Informe del Instructor sumarianteen el expediente administrativo 7808/01/05/00105/E de 17 de mayo de 2006(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio 5546).
[299] Cfr. Informe del Instructor sumarianteen el expediente administrativo 7808/01/05/00105/E de 17 de mayo del 2006 (expedientede anexos al sometimiento del caso, tomo X, folio 5545).
226.Finalmente, este Tribunal considera pertinenteseñalar que, mediante el mencionado Acuerdo de Solución Amistosa suscrito el 28de agosto de 2007, el "Gobierno de la Provincia de Mendoza se compromet[ió] arealizar, en el ámbito de su competencia, todas las gestiones necesarias paraque contin[uaran] las investigaciones de todas las violaciones a derechoshumanos que derivaron en el dictado de las medidas provisionales dispuestas porla Corte [Interamericana]"[300] en el asunto de las Penitenciarías de Mendoza, dirigidas,entre otros, a la protección de la vida e integridad personal de las personasrecluidas en la Penitenciaría de Mendoza[301]. Sin embargo, el Estado no ha proporcionado prueba alguna queacredite que se hayan reanudado investigaciones por la muerte de Ricardo DavidVidela Fernández a partir de esa fecha, como fue alegado por Argentina (suprapárr. 215)[302].
[300]Cfr.Decreto No. 2740 del Gobernador de la Provincia deMendoza, Anexo Acta, literal B.2.b), B.O. No. 28.260 de la Provincia deMendoza, 17 de noviembre de 2008. (expediente de fondo, tomo II, folio 922).
[301] Cfr. Asuntode las Penitenciarias de Mendoza. Medidas provisionales respecto de Argentina.Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de2001, puntos resolutivos primero y segundo; Asunto de las Penitenciarias deMendoza. Medidas provisionales respecto de Argentina. Resolución de laCorte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2006, puntoresolutivo primero, y Asunto de las Penitenciarias de Mendoza. Medidasprovisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericanade Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, puntos resolutivos primero ysegundo.
[302] En este sentido, la Corte observa que elEstado citó, como prueba de dichos alegatos, un documento titulado "Anexo I. b) Procesos Judiciales relacionados con loshechos alegados por la CIDH y la Representante de los peticionarlos antela CorteIDH", el cual contiene, entreotros, un resumen de las actuaciones realizadas en la causa judicial abierta enrelación con la muerte de Ricardo David Videla. Sin embargo, este documento nocontiene referencia alguna respecto de la entidad que lo elaboró u otroelemento que permita al Tribunal determinar su valor probatorio.
227.Por todo lo anterior, la Corte considera queArgentina es responsable de la violación de los derechos contenidos en losartículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo1.1 de la misma, en perjuicio de Stella Maris Fernández y Ricardo RobertoVidela, madre y padre de Ricardo David Videla Fernández, por la falta de debidadiligencia en las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de la muerte desu hijo.
A.2.2.2. Otras violaciones alegadas
228.En cuanto al alegato de la representante conformeal cual supuestamente la prueba recabada dentro del expediente judicialP-46824/05 fue valorada de manera arbitraria por privilegiar algunas evidenciassobre otras, la Corte destaca que la jurisdiccióninternacional tiene carácter subsidiario[303], coadyuvante y complementario[304], por lo que no desempeña funciones de tribunal de "cuartainstancia". Al Tribunal le corresponde decidir si, en el caso de que se trate,el Estado violó un derecho protegido en la Convención, incurriendo,consecuentemente, en responsabilidad internacional. Por lotanto, la Corte no se pronunciará respecto de este punto.
[303] Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretaciónde la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. SerieC No. 157, párr. 66,yCaso González Medina y familiares Vs. República Dominicana.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 defebrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 38.
[304] En el Preámbulo de la Convención Americana sesostiene que la protección internacional es "de naturaleza convencionalcoadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estadosamericanos". Ver también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada enVigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75).Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr.31; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayode 1986. Serie A No. 6, párr. 26,y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 38.
229.En cuanto a la alegadafalta de diligencia en la investigación por el lapso de aproximadamente sietemeses entre agosto de 2005 y marzo de 2006, durante el cual supuestamente "nose impulsó ninguna medida probatoria" (supra párr. 214), este Tribunal constató que el mismo día enque falleció Ricardo David Videla Fernández se inicióel expediente judicial P-46824/05 y se realizó una necropsiaal cadáver del interno. Además,el 30 de junio de 2005 el oficial Gustavo Olguin Masotto, miembro de la PolicíaCientífica, realizó una inspección en la celda de Videla Fernández. Asimismo, entre junio y septiembre de 2005,se recopilaron, al menos, siete declaraciones testimoniales del personal de laPenitenciaría Provincial de Mendoza, cuatro declaraciones testimoniales depersonas internadas junto con Ricardo Videla y dos declaraciones testimonialesde miembros de la Comisión de Seguimiento de PolíticasPenitenciarias. Igualmente, se tomó la declaración de otrapersona que visitó la Penitenciaría con dicha Comisión en los días previos a lamuerte de Videla Fernández, la del médico del Servicio Penitenciario y la delenfermero de la Penitenciaría (supra párr. 109). Del mismo modo, el 17 de marzo y el 12 de mayo de 2006,declararon nuevamente un interno y un celador de la Penitenciaría de Mendoza. El 6 de junio de 2006 la Fiscal de Instrucción Curri solicitó elarchivo de las actuaciones y el 24 de julio de 2006 el juez de garantías del10º juzgado de Instrucción de Mendoza dispuso el archivo de la causa. Así, estaCorte no cuenta con elementos para considerar que un plazo de aproximadamenteseis meses de inactividad procesal entre septiembre de 2005 y marzo de 2006haya sido irrazonable para este tipo de investigaciones, sin perjuicio a loseñalado en el apartado A.2.1.1 de este capítulo.
B. Investigación de las torturascometidas en contra de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez
B.1. Argumentosde la Comisión y alegatos de las partes
230.La Comisión manifestó que el Estado incumplió sudeber de investigar efectivamente toda denuncia de actos de tortura, ya que"tanto el fiscal instructor como el juez de la causa fueron considerablementeinactivos en la búsqueda de las causas de los hechos denunciados". Alegó que elEstado archivó "las causas penales seguidas por los apremios sufridos" por losjóvenes Núñez y Mendoza, "con base en que las víctimas no individualizaron alos actores del hecho". Por ello, la Comisión concluyó que los hechos no seinvestigaron de manera "diligente y efectiva" y que el Estado violó, enperjuicio de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez, los artículos 8.1 y25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma,así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir ySancionar la Tortura.
231.La representante alegó que "[s]i bien laslesiones [de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez] fueron constatadas porun médico legista de la Procuración Penitenciaria de la Nación y por un médicoforense de la Justicia Nacional, las investigaciones iniciadas para identificara los responsables de estos hechos fueron infructuosas[,] en claracontradicción con los artículos 8.1 y 25 [de la Convención Americana] y [losartículos] 1 y 6 [de la Convención contra la Tortura...]". Según larepresentante, "sin tener en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de[las presuntas víctimas] por las dificultades que tienen las personas privadasde libertad para hacer valer sus reclamos, el magistrado a cargo del JuzgadoFederal Criminal y Correccional No. 2 de Lomas de Zamora archivó lasinvestigaciones[,] amparándose en 'la poca colaboración’ de las víctimas [...] ". Por su parte, el Estado no presentóalegatos sobre este punto.
B.2. Consideraciones de la Corte
232.Esta Corte ha señalado que, de conformidad conel artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar losderechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americanaimplica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otrostratos crueles, inhumanos o degradantes[305]. Estaobligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6y 8 de la Convención contra la Tortura[306], queobligan al Estado a "tomar[...] medidas efectivas para prevenir y sancionar latortura en el ámbito de su jurisdicción", así como a "prevenir y sancionar [...]otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Además, de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 8 de esta Convención, los Estados Partegarantizarán:
[...] a toda persona que denuncie haber sido sometida atortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinadoimparcialmente[, y]
[c]uando exista denuncia o razón fundada para creer quese ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, [...] que susrespectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar unainvestigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivoproceso penal. [...]
[305] Cfr. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr.147, yCaso GudielÁlvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20noviembre de 2012 Serie C No. 253,párr. 274.
[306] El artículo1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura dispone que: [l]osEstados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términosde la presente Convención".
Asimismo, elartículo 6 dispone que: "[d]e conformidad con lo dispuesto en elartículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir ysancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partesse asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer talesactos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo paracastigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente,los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además,otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de sujurisdicción".
233. Como ya fue establecido, en este caso la obligación de investigarlos actos de tortura cometidos en contra de Lucas Matías Mendoza y ClaudioDavid Núñez surgió al momento en que su abogado defensor presentó una denunciasobre los hechos. Además, la Corte resalta que las declaraciones rendidas poraquéllos ante diversas instancias y los informes médicos emitidos a partir delas revisiones que les fueron practicadas, hacían constar las lesiones quesufrieron mientras estuvieron internados en el Complejo Penitenciario FederalNo. 1 de Ezeiza. Algunos de estos informes registraron lesiones en los pies delos jóvenes consistentes con la aplicación de "lafalanga" (supra párr. 207).
234.Al respecto, esta Corte reitera que en todo casoen que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado debe iniciar deoficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosaque permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas,identificar a los responsables e iniciar su procesamiento
[307] Cfr. Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. SerieC No. 132, párr. 54, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México,párr. 135.
[308] Cfr. Caso Cabrera García y Montiel FloresVs. México, párr. 135.
235.Así, la Corte observa que en este caso se iniciarondos investigaciones en relación con las torturas perpetradas en contra de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez,respectivamente. Sin embargo, el Fiscal a cargo solicitó el archivo de lasmismas después de aproximadamente seis meses porque las presuntas víctimas noidentificaron a los supuestos perpetradores y por su "poca colaboración". Loanterior, pese a que existían varios informes médicos y diversas declaracionesrespecto a lo sucedido a los internos Mendoza y Núñez, en el sentido de quefueron golpeados por personal penitenciario en todo el cuerpo y en las plantasde los pies; a que dicho fiscal indicó que "en modo alguno se est[aba] encondiciones de negar la existencia del hecho denunciado", y a que los internoshabían expresado temor de sufrir represalias por sus denuncias, lo cual podríaexplicar su supuesta falta de cooperación (supra párrs. 133, 205 y 207).No consta en el expediente que el Estado haya tomado acción alguna en relacióncon estas aseveraciones de los jóvenes internos. El Tribunal tampoco cuenta conevidencia de que se haya tomado la declaración de persona alguna que hubiere trabajadoen el Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza eldía en que sucedieron los hechos. Por tanto, la Corteconsidera que, en este caso, el Estado descargó enlas presuntas víctimas su obligaciónde investigar, pese a que, como se ha indicado, dicha obligación no puededepender de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de laaportación privada de elementos probatorios(supra párr. 218).
236.Finalmente, la Corte observa que en el presentecaso, las investigaciones fueron archivadas sin que elEstado haya proporcionado una explicación satisfactoriay convincente de lo sucedido a fin de desvirtuar la presunción deresponsabilidad estatal por las torturas sufridas por Lucas Matías Mendoza yClaudio David Núñez (supra párr. 235). A la luz delo anterior, la Corte concluye que elEstado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de laConvención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, asícomo por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1,6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, enperjuicio de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez.
C. Derechode recurrir del fallo
C.1. Argumentosde la Comisión y alegatos de las partes
237.La Comisión Interamericana alegó que, debido almarco legal aplicable y a la existencia de una práctica judicial arraigada enel sentido de interpretar restrictivamente dicho marco legal, existía una serialimitación de las perspectivas de efectividad de cualquier alegato que no seenmarcara dentro de lo que históricamente se había considerado como "revisable"mediante el recurso de casación. Alegó que cada uno de los recursosinterpuestos por la defensa de las presuntas víctimas fue desestimado por plantearla revisión de cuestiones de hecho y de valoración de prueba, lo cual esincompatible con el alcance amplio del recurso contemplado en el art. 8.2.h) dela Convención Americana. Según la Comisión, "en el caso concreto, [esto] reviste especial gravedad, dada lanaturaleza de la pena impuesta a las víctimas y su condición especial almomento de cometer las conductas que se les imputaron". Por ello, indicó queera "comprensible que la defensa de las víctimas, en la búsqueda de que elrecurso fuera admitido y decidido, no solicitara la revisión de cuestiones dehecho o de valoración probatoria", sino que formulara alegaciones"principalmente basadas en la incorrección de la aplicación de las normas, enla inconstitucionalidad de la pena o en su arbitrariedad manifiesta". En esesentido, la Comisión señaló que debía tomarse "en cuenta que lasvíctimas iniciaron la etapa recursiva con una limitación a priorirespecto de los alegatos que podían presentar". La Comisión se refirió al falloCasal, invocado por el Estado (infra párr. 239), y sostuvo que "[lo]valora[ba] positivamente y lo ent[endía] como un primer esfuerzo a fin decompatibilizar las prácticas judiciales con las obligaciones internacionales deArgentina en materia de derechos humanos". Sin embargo, expresó que el fallo"no ha provocado cambios suficientes". Consideró que el Estado haavanzado en la garantía del derecho de recurrir del fallo, pero que aún existendesafíos importantes para que este derecho tenga plena efectividad. Porlo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado habíaviolado el derecho reconocido en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana,en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza,Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández.
238.La representante alegó que no existió una revisiónamplia de las sentencias de las víctimas "porque los tribunales no habilitaronuna revisión de los hechos juzgados [y porque] no realizaron un análisisefectivo de los argumentos introducidos en cada una de sus impugnaciones",amparándose en una legislación que "restringía las instancias de revisión".Respecto al fallo Casal, la representante alegó que "a pesar [de su] impactosimbólico [...], hasta el momento el Estado no ha modificado la base normativaque obstaculiza la amplia revisión de las sentencias de condena, tal como sucedióen los [presentes casos]". En relación a los casos particulares de laspresuntas víctimas, en términos generales coincidió sustancialmente con loalegado por la Comisión. Por último, respecto a las decisiones de 9 de marzo de2012 a favor de Saúl Roldán Cajal, y de 21 de agosto de 2012 a favor de CésarAlberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, dictadas apropósito de los recursos de revisión interpuestos (supra párrs. 41 y94), la representante señaló que conforme al CódigoProcesal Penal de la Provincia de Mendoza, aplicable al primero, y al CódigoProcesal Penal de la Nación, aplicable a los segundos, el recurso de revisióntampoco satisface las exigencias del derecho reconocido en el artículo 8.2.h)de la Convención.
239.El Estado manifestó "la improcedencia de lasafirmaciones relativas a la inobservancia de la garantía de revisión amplia delfallo condenatorio". Respecto del sistema recursivo establecido tanto a nivelnacional como en el de la Provincia de Mendoza, sostuvo que "de conformidad alas pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en elprecedente Casal [...], sólo es posible resolver adecuadamente la vía casatoriaen la medida que se garantice la revisión plena del fallo condenatorio." Por lotanto, controvirtió los alegatos sobre "la falta de acatamiento obligatorio de los fallos de la [Corte Supremade Justicia de la Nación, pues] obedecen a un sistema de control deconstitucionalidad difuso que adoptó [la] constitución nacional (artículos 116y 117)". Asimismo, alegó que la resolución del Superior Tribunal de Mendoza afavor de Saúl Roldán Cajal en el marco de un recurso de casación da cuenta decierta aplicación y seguimiento de los criterios de la Corte Suprema,particularmente, las del fallo Casal. En cuanto a la situación concreta de cadauno de los condenados, el Estado alegó que "[la Comisión no hizo saber cuáles]fueron las defensas o argumentos que los jóvenes se vieron impedidos de hacervaler ante los tribunales superiores, más aún cuando se sost[uvo] que losdefensores mantuvieron en reserva posibles fundamentos recursivos ante laprobable desestimación del recurso por razones formales." Cuestionó que,teniendo expedita la vía recursiva a partir de su notificación personal pormedio de la Defensoría General de la Nación [...], ni los condenadosinterpusieron los recursos pertinentes ni dicho órgano patrocinador losasesor[ó] en tal sentido [...]". De esta forma, concluyó que"claramente surge que los condenados no agotaron la totalidad de las instancias disponibles para el pleno ejercicio de la defensa en juicio [...],prueba de ello es la actual tramitación ante la Sala II de la Cámara Federal deCasación Penal [de] los recursos de revisión [...]" interpuestos a favor de CésarAlberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza (supra párr.94). Por ello, el Estado sostuvo que el sistema normativo vigenteresulta adecuado no sólo en materia de regulación de la determinación de lapena, sino además en función de la corrección de las decisiones judiciales."
C.2. Consideraciones de la Corte
240.En el presente caso, tanto la ComisiónInteramericana como la representante alegaron que debido a la legislacióntodavía vigente en materia recursiva, tanto en el ámbito nacional como en laProvincia de Mendoza, los recursos de casación interpuestos por las cincovíctimas condenadas a prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, fuerondesestimados y no procuraron una revisión amplia de las sentenciascondenatorias, en términos de lo dispuesto en el artículo 8.2.h) de laConvención Americana. El Estado sostuvo, por un lado, que las víctimas nohabían agotado todas las vías recursivas pues, inclusive, posteriormente sehabilitó una revisión de las sentencias condenatorias de Saúl Roldán Cajal,César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza. Por otrolado, negó que el sistema jurídico vigente sea contrario al derecho de recurrirdel fallo, pues dicho tema había sido resuelto por la Corte Suprema de Justiciade la Nación mediante el fallo "Casal". A continuación el Tribunal se referiráa estos dos puntos.
241.El artículo 8.2 de la Convención contempla la protección degarantías mínimas a favor de "[t]oda persona inculpada de delito". La Corteentiende que el artículo 8.2 se refiere, en términos generales, a las garantíasmínimas de una persona que es sometida a una investigación y proceso penal.Esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del contexto de las distintasetapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación, juzgamiento ycondena. En el último inciso en que expone esas garantías, es decir, el h), serefiere al "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". Se trata de una garantía del individuo frente al Estado y nosolamente una guía que oriente el diseño de los sistemas de impugnación en losordenamientos jurídicos de los Estados Partes de la Convención.
242. ElTribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantíaprimordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en arasde permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunaldistinto y de superior jerarquía orgánica[309]. La doble conformidadjudicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidadde una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorgamayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brindamayor seguridad y tutela a los derechos del condenado[310].Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garanticela posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida[311].
[309] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158, y Caso Mohamed Vs. Argentina. ExcepciónPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de2012. Serie C No. 255, párr. 97.
[310] Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie CNo. 206, párr. 89, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 97.
[311] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr.165, y Caso Mohamed Vs. Argentina,párr. 97.
243. Elderecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medidaen que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quedefirme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene erroresque ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona
[312] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr.158, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 98.
244. LaCorte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a unrecurso ordinario accesible y eficaz[313]. Ello supone quedebe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosajuzgada[314]. La eficacia delrecurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cualfue concebido[315]. Asimismo, el recursodebe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades quetornen ilusorio este derecho[316]. En ese sentido, laCorte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitidodeben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumplacon su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente
[313] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párrs.161, 164, 165 y 167, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 99.
[314] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica,párr. 158, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 99.
[315] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr.161, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 99.
[316] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica,párr. 164, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 99.
[317] Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina, párr.99.
245. Debeentenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adoptenlos Estados Parte y de la denominación que den al medio de impugnación de lasentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condenaerrónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatoriasy jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en laactividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinacionesfácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una erróneadeterminación de los hechos implica una errada o indebida aplicación delderecho. Consecuentemente, las causales de procedencia delrecurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnadosde la sentencia condenatoria[318].
[318] Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina, párr.100.
246. Además, el Tribunal considera que, en la regulación que los Estadosdesarrollen en sus respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que dichorecurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesalesmínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes ynecesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente, lo cual noimplica que deba realizarse un nuevo juicio[319].
[319] Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina, párr.101.
247.En el caso específico, la Corte también considera convenienteresaltar que el derecho de recurrir del fallo también se encuentra previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño. El artículo40.2.b.v señala que: "a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyespenales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se legarantice, por lo menos, lo siguiente: [...] que estadecisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a unaautoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial,conforme a la ley". Al respecto, el Comité de los Derechos delNiño ha interpretado que conforme a esta disposición "[e]l niño tiene derecho a apelar contra la decisión por la que se ledeclare culpable de los cargos formulados contra él ylas medidas impuestas como consecuencia del veredicto deculpabilidad. Compete resolver esta apelación a una autoridad u órgano judicialsuperior competente, independiente e imparcial, enotras palabras, un órgano que satisfaga las mismas normasy requisitos que el que conoció del caso en primera instancia"[320]. Asimismo, también ha estimado que este derecho "no se limita a los delitos más graves"
[320] Cfr. Comité de los Derechos del Niño,Observación General No. 10, "Los derechos del niño en la justicia de menores",CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 60.
[321] Cfr. Comité de los Derechos del Niño,Observación General No. 10, "Los derechos del niño en la justicia de menores",CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 60.
C.2.1. El derecho derecurrir las sentencias condenatorias de César Alberto Mendoza, Claudio DavidNúñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David VidelaFernández
248.Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y loshechos probados respecto a los procesos seguidos a las presuntas víctimas, elTribunal determinará si se les violó el derecho a recurrir del fallo que los condenóa prisión y reclusión perpetuas, respectivamente.
249.Las presuntas víctimas plantearon, entre otros,recursos de casación contra las sentencias condenatorias. Como se desprende delos siguientes párrafos, conforme a la legislación procesal penal nacional, yde la Provincia de Mendoza, la casación es el recurso que procede en contra deuna sentencia penal condenatoria en contra de personas que cometieron delitossiendo menores de 18 años.
250.El Código Procesal Penal de la Nación prevé elrecurso de casación en los siguientes términos[322]:
Procedencia
Art. 456. - El recurso de casaciónpodrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena deinadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casosde nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanacióndel defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.Resoluciones recurribles
Art. 457. - Además de los casos especialmente previstos por la ley y conlas limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse esterecurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a laacción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguenla extinción, conmutación o suspensión de la pena.Casación por violación de la ley
Art. 470. - Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiereaplicado erróneamente la ley substantiva, el tribunal la casará y resolverá elcaso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.Anulación
Art. 471. - Si hubiera inobservancia de las normas procesales, la cámaraanulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda, para susubstanciación.
[322] Cfr. Código Procesal Penal de la Nación (anexos al escrito desometimiento, tomo VII, folios 4180 a4184).
251.Por su parte, el Código Procesal Penal de laProvincia de Mendoza también prevé el recurso de casación[323]:
Procedencia
[Art.] 474 - Motivos.
El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.
2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena deinadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casosde nulidad absoluta, el recurrente hubiera reclamado oportunamente lasubsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurriren casación.
[Art.] 475 - Resoluciones Recurribles.
Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de cualesquiera de ellas.
[323] Cfr. Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza (anexosal escrito de sometimiento, tomo VIII, folio 4259).
252. De lo anterior se desprende que el recurso de casación se encuentra regulado en términos similares en la legislación aplicable a la capital federal y en la aplicable a la Provincia de Mendoza. Por lo tanto, el análisis que se realizará en el presente acápite tendrá en cuenta esta situación.
253.Según la legislación vigente al momento de loshechos, mediante el recurso de casación la sentencia condenatoria puede impugnarseen dos supuestos: 1) errónea aplicación del derecho sustantivo a los hechos delcaso, y 2) violación de alguna de las reglas del procedimiento. En el primersupuesto "no se discuten los hechos que se [dan ...] por probados en el juiciooral [...] sino que se cuestiona la regla jurídica sustantiva que el tribunalaplicó para resolver el caso"[324]. En el segundo supuesto "tampoco se discuten los hechos que eltribunal de sentencia consideró probados sino [...] la manera en la que eltribunal arribó a [esa conclusión]", es decir si se violaron algunas de lasreglas de procedimiento[325]. En función de ello, el Tribunal observa que tal como está regulado elrecurso, de la literalidad de las normas que regulan el recurso de casación noes posible la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias (suprapárrs. 250 y 251) por un tribunal superior. Sobre ello, el Estado argumentó que desde el año 2005 es posible una revisiónplena de la sentencia porque así lo dispuso la Corte Suprema de Justicia de laNación de Argentina en el fallo Casal[326].
[324] Cfr. Peritaje de Alberto Bovina rendidoante fedatario público el 24 de agosto de 2012 (expediente de fondo, tomo II,folio 1295).
[325] Cfr. Peritaje de Alberto Bovino rendidoante fedatario público el 24 de agosto de 2012 (expediente de fondo, tomo II,folio 1296).
[326] Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20de septiembre de 2005 en la causa "Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo simpleen grado de tentativa", párrs. 24 a 26 (expediente de anexos al sometimientodel caso, tomo VIII, folios 4285 a 4289).
254. Alrespecto, esta Corte observa que el "fallo Casal" estableció en lo pertinenteque el recurso de casación fue históricamente limitado a cuestiones jurídicas,ya que nació con el objetivo de tener un control jerárquico sobre el trabajo delos jueces inferiores, impidiendo que sus sentencias fueran contrarias al textode la ley. En este esquema clásico las decisiones de los jueces sobre loshechos no podrían alterarse. Por ello, en el recurso de casación,históricamente se planteó una separación tajante entre cuestiones de hecho ycuestiones de derecho para decidir si una sentencia era o no recurrible. Lacasación estaba limitada a cuestiones jurídicas[327]. Sin embargo, el máximo tribunal argentino señaló que la delimitaciónentre estos campos "si bien parece clara en principio, enfrentada a los casosreales es poco menos que inoperante [... pues] en cualquier caso puedeconvertirse una cuestión de hecho en una de derecho y, viceversa"
[327] Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20de septiembre de 2005 en la causa "Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo simpleen grado de tentativa", párrs. 9 y 10 (expediente de anexos al sometimiento delcaso, tomo VIII, folios 4275 a 4276).
[328] Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20de septiembre de 2005 en la causa "Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo simpleen grado de tentativa", párr. 26 (expediente de anexos al sometimiento delcaso, tomo VIII, folios 4287 a 4288).
[329] Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20de septiembre de 2005 en la causa "Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo simpleen grado de tentativa", párr. 25 (expediente de anexos al sometimiento delcaso, tomo VIII, folio 4287).
[330] Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20de septiembre de 2005 en la causa "Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo simpleen grado de tentativa", párr. 24 (expediente de anexos al sometimiento delcaso, tomo VIII, folio 4286).
[331] Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20de septiembre de 2005 en la causa "Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo simpleen grado de tentativa", párrs. 24 y 25 (expediente de anexos al sometimientodel caso, tomo VIII, folios 4285 a 4287).
255.Es pertinente resaltar que los criterios que sedesprenden del fallo Casal son posteriores a las decisiones que recayeron a losrecursos de casación interpuestos en el presente caso a favor de las presuntasvíctimas. Por ello, el análisis de la relevancia de dicho fallo, en lostérminos planteados por el Estado, se realizará en los capítulos pertinentes deesta Sentencia (infra párrs. 299 a 303).
256. De lo anterior se desprende que los recursosde casación interpuestos a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal
[332] El 3 de abril de 2002 la Defensora PúblicaOficial interpuso un recurso de casación contra la sentencia condenatoria, elcual fue desestimado el 5 de agosto de 2002 por la Sala II de la Suprema Cortede Justicia de la Provincia de Mendoza (supra párr. 87). Entre otrascosas, dicha Sala señaló que: "[el recurso de casación] tiene un área deactuación limitado a cuestiones jurídicas; es decir, que éste sólo se ocupa delexamen de la corrección jurídica del fallo, tanto en sus aspectos formales comosustanciales. Quedando, por ende, marginados de su ámbito las cuestionesrelativas a la determinación de las circunstancias fácticas y de valoraciónprobatoria, salvo supuestos de arbitrariedad". Cfr. Resolución de laSuprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza de 5 de agosto de 2002 enla causa no. 73.771 (expediente de anexos al escrito de solicitudes yargumentos, tomo XIII, folios 7007 a 7008).
[333] El 19 de diciembre de 2002 el defensorparticular de Ricardo David Videla Fernández presentó recursos de casación porseis de las causas acumuladas por las cuales se le condenó a prisión perpetua.La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza desestimó dichosrecursos el 24 de abril de 2003 (supra párr. 91). Al respecto sostuvo, interalia, que: "[e]n alusión a la falta de motivación de la sentencia[..., e]staforma de proponer la censura desnaturaliza la casación, al procurarse un examenex novo de la causa, lo que conlleva a su inviabilidad formal, debido ala naturaleza excepcional y restrictiva de esta etapa extraordinaria. [...]Respecto del vicio sustantivo alegado, cabe puntualizar que correspondeigualmente su rechazo, [...e]ste modo de proponer el planteo conduce a lainviabilidad formal, en cuanto en la censura no se respetan los hechos que setuvieron como ciertos, siendo éstos un límite ineludible en este motivocasatorio, ya que la tarea de control jurídico asignada a este Cuerpo, suponeel respeto de los hechos fijados en el dictum". Cfr. Sentenciade la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza de 24 de abril de2003 en la causa no. 76.063 (expediente de anexos al sometimiento, tomo IX,folios 5080 y 5082).
[334] El16 de noviembre de 1999 la Defensora Pública Oficial de la causa presentó unrecurso de casación contra la sentencia condenatoria de César Alberto Mendoza.El 30 de noviembre de 1999 el Tribunal Oral de Menores rechazó dicho recurso (suprapárr. 79) por considerar, entre otros, que "[la casación] se trata de una víaimpugnativa para reparar un error jurídico de la sentencia [...]. [...] La CámaraNacional de Casación Penal (Sala II) ha resuelto [...] que 'las valoraciones querealizan los magistrados [...] para graduar la pena a imponer, quedan [...]excluidas del control casatorio' [...]. Consecuentemente con lo expuesto,entendemos que el recurso de casación interpuesto [...] debe ser rechazado". Cfr. Resolucióndel Tribunal Oral de Menores no.1 de 30 de noviembre de 1999 en la causa no.1048(expediente de anexos al sometimiento, tomo VIII, folios 4453 a4454). Contra esta resoluciónla Defensora Pública Oficial de la causa interpuso un recurso de queja pordenegación de casación. Este recurso fue desestimado por la Sala II de laCámara Nacional de Casación Penal mediante el fallo del 23 de junio de 2000 (suprapárr. 80) en el cual consideró, inter alia, que: "las reglas que rigenla individualización de la pena son de aplicación propia de los jueces demérito y quedan, en principio, fuera del control de la casación [...]". Cfr. Resolución de la Sala II de la Cámara Nacional deCasación Penal del 23 de junio de 2000 de la causa no. 2544 (expediente deanexos al sometimiento, tomo VIII, folio 4470).
[335] Contrala sentencia condenatoria de Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza seinterpusieron tres recursos de casación. El 6 de mayo de 1999 el Tribunal Oralde Menores se pronunció al respecto, desestimando los recursos (suprapárr. 83). Entre otras consideraciones, dicho Tribunal señaló que: "[t]odas[las] cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba, son privativasdel Tribunal de juicio y ajenas al recurso de casación, como también el métodoelegido por el Tribunal para realizar el análisis [...]. [...L]a Cámara de CasaciónPenal ha sostenido que los criterios de graduación de la pena son privativosdel tribunal de mérito que 'es, en principio[,] soberano respecto de lagraduación de la pena a imponer′ [...]. [...Las] cuestiones de hecho yvaloración de la prueba [son] extrañas al recurso en cuestión". Cfr. Resolucióndel Tribunal Oral de Menores no. 1 del 6 de mayo de 1999 (expediente de anexosdel sometimiento, tomo VIII, folios 4728 a 4730).
257.Por otro lado, el Tribunal destaca que cuandoel presente caso ya se encontraba en trámite ante esta Corte, tanto en lasentencia de 9 de marzo de 2012 dictada por la Suprema Corte de Justicia de laProvincia de Mendoza a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal, como en lasentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal dictada a favorde César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza el 21 deagosto de 2012, recaídas a los recursos de revisión presentados luego de laemisión del Informe de fondo 172/10 en el presente caso (supra párrs.92, 94 y 164), también se estableció que los recursos de casación habían sidorechazados con el argumento de que los defensores procuraban una revisión de cuestiones de hecho y prueba, y que estas cuestionesquedaban "marginad[as] de[l] ámbito [del recurso]"[336]. Aplicando un control de convencionalidad, sereconoció que dichos criterios habían sido contrarios a lo establecido en elartículo 8.2.h) de la Convención Americana y que, particularmente, no habían procurado un examenintegral de la decisión recurrida y de las cuestiones debatidas y analizadaspor el tribunal inferior[337].
[336] Cfr. Resolución de la Suprema Corte deJusticia de la Provincia de Mendoza de 9 de marzo de 2012 en la causa no.102.319(expediente de anexos a la contestación, tomo XV, folio 7892), ySentencia de la Cámara Federal de Casación Penal del 21 de agosto de 2012 en lacausa no. 14.087 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos de larepresentante, tomo XVII, folios 8200 a 8201 y 8218 a 8219).
[337] Cfr. Sentencia de la Cámara Federal deCasación Penal del 21 de agosto de 2012 en la causa no. 14.087 (expediente deanexos a los alegatos finales escritos de la representante, tomo XVII, folio8219), y Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendozadel 9 de marzo de 2012 en la causa no. 102.319(expediente de anexos ala contestación, tomo XV, folios 7890 y 7894 a 7895).
258.Por último, la Corte estima pertinente referirsea los alegatos del Estado respecto a la oportunidad que tuvieron las víctimas,excepto Ricardo David Videla Fernández, de interponer los recursos de revisiónmediante los cuales, finalmente, se anularon las condenas a prisión y reclusiónperpetuas, respectivamente. Este recurso se encuentra regulado de la siguientemanera en el Código Procesal Penal de la Nación[338]:
Recurso de revisión
Procedencia
Art. 479. - El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favordel condenado, contra las sentencias firmes
cuando:
1°) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fuereninconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2°) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental otestifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3°) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia deprevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado enfallo posterior irrevocable.
4°) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos oelementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que elhecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.
5°) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna quela aplicada en la sentencia.
[338] Cfr. Código Procesal Penal de la Nación (anexos al escrito desometimiento, tomo VII, folios 4185).
259.Asimismo, el Código Procesal Penal de laProvincia de Mendoza indica[339]:
Revisión
[Art.] 495 - Motivos.
El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia firme:
1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.
5) Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por [la] Suprema Corte de Justicia, al momento de la interposición del recurso.
6) Si el consentimiento exigido por los artículos 359 y 418 no hubiese sido prestado por el condenado.
[339] Cfr. Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza (anexosal escrito de sometimiento, tomo VIII, folio 4260).
260.El Tribunal observa que en ambos casos se tratade un recurso extraordinario que procede contra sentencias firmes bajodeterminados supuestos. Si bien la Corte valora positivamente que, en elpresente caso, mediante los recursos de revisión se haya logrado la revisión delas condenas de César Alberto Mendoza, Claudio DavidNúñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian RoldánCajal aproximadamente 12 años después, este tipo de recurso no satisface el derecho previsto por elartículo 8.2.h) de la Convención Americana en cuanto a la posibilidad deinterponer un recurso antes de que la sentencia condenatoria quede firme yadquiera calidad de cosa juzgada. No obstante, la Corte tomará en cuenta lassentencias recaídas a los recursos de revisión en el capítulo de reparacionesde la presente Sentencia (infra párrs. 328 a 332).
261.Por todo lo anterior, debido a que el recurso decasación no era suficiente para garantizar a César Alberto Mendoza, ClaudioDavid Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo DavidVidela Fernández el derecho de recurrir del fallo, la Corte considera queArgentina violó el derecho reconocido en el artículo 8.2.h) de la ConvenciónAmericana, en relación con los artículos 19, 1.1 y 2 de la misma, en superjuicio.
D. Derecho a la defensa
D.1. Argumentos de la Comisión yalegatos de las partes
262. La Comisión señaló que el Estado no argumentó ni probó que CésarAlberto Mendoza hubiera sido notificado personalmente de la decisión querechazó el recurso extraordinario federal presentado a su favor (supra párr.95 e infra párrs. 326 y 327) ni que su defensa lo haya puesto en suconocimiento. Según la Comisión, de la información disponible se desprende que"ambas circunstancias derivaron en que se viera impedido de continuardefendiéndose hasta las últimas instancias contempladas en la legislacióninterna", por lo que se violó en su perjuicio el artículo 8.2, incisos e) y d),de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismoinstrumento. Respecto de Saúl Cristian Roldán Cajal, la Comisión también alegóque no disponía de "documentación que indi[cara] que [...] fue notificadopersonalmente o tomó conocimiento de [la decisión que rechazó el recurso decasación interpuesto]". En la misma línea del análisis efectuado respecto deCésar Alberto Mendoza, la Comisión consideró que el Estado "faltó a la carga dela prueba" y, "[t]eniendo en cuenta que contra esta decisión aun podíanpresentarse recursos adicionales", sostuvo que se violó el derecho de defensade Saúl Cristian Roldán Cajal, reconocido en el artículo 8.2, incisos d) y e),de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en elartículo 1.1 de dicho instrumento.
263. La representante alegó que la Corte ha reconocido el "derecho a contarcon un abogado defensor", pero que ello no implica desvincular a la parte delproceso. Al respecto, sostuvo que para garantizar el derecho a una revisiónamplia de la sentencia de condena y conforme al "deber de información", elabogado defensor debe "notific[ar] a su asistido de las resoluciones que loinvolucran". Además, sostuvo que el derecho a la notificación personal fuereconocido por la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina. Enrelación a César Alberto Mendoza alegó que "vio obstaculizado el ejercicio desu derecho a obtener un nuevo examen de la decisión que le denegó el recursoextraordinario ante la Corte Suprema de Justicia [...porque] el defensor que[lo] asistía [...] no sólo no interpuso el recurso de queja correspondiente, sinoque tampoco le informó de la existencia de esta última instancia recursiva". Dela misma manera, Saúl Cristian Roldán Cajal "tampoco tuvo la oportunidad deagotar todas las instancias disponibles [... porque] su abogada defensora,además de desistir unilateralmente [... de interponer el recurso de queja,]omitió informar a su defendido sobre las vías procesales a su alcance pararevertir la decisión que lo condenó a perpetuidad". Por ello, la representantesolicitó a la Corte que declare que Argentina violó los derechos protegidos enlos artículos 1.1, 8.2, incisos d) y e), y 19 de la Convención Americana, a laluz del artículo 40.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en perjuiciode César Alberto Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal. La representante nopresentó alegatos sobre Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza.
264. El Estado no hizo alegatos sobre este punto.
D.2. Consideraciones de la Corte
265. Tanto la Comisión como la representante alegaron que César AlbertoMendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal no fueron notificados personalmente dedecisiones contra los cuales todavía podían interponerse recursos, violando conello su derecho a la defensa. Asimismo, la representante señaló que a nivelinterno existe un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la RepúblicaArgentina de 21 de septiembre de 2004 del cual se desprende el derecho a lanotificación personal al interesado, por considerar que "la posibilidad deobtener un nuevo pronunciamiento judicial [...] constituye una facultad delimputado y no una potestad técnica del defensor"[340].
[340] Cfr. Corte Suprema de Justicia de laNación, "Dubra, David y otro", sentencia de 21 de septiembre de 2004, párr. 3(expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VII, folio 4410). Mediantedicha sentencia se señala que: "lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazoen la interposición de la queja es la notificación personal al encausado de ladecisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad deobtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesalesconstituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- yel eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho dedefensa [...]".
266. LaCorte estima pertinente precisar que ni las partes ni la ComisiónInteramericana aportaron los expedientes judiciales completos relativos a losrecursos interpuestos por César Alberto Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal.No obstante, en el expediente del presente caso ante este Tribunal, no constaque ambos hayan sido notificados personalmente de la decisión recaída a losrecursos extraordinarios interpuestos por su defensa.
267. Alrespecto, el artículo 8.2, incisos d) y e) de la Convención Americana contemplael derecho de toda persona inculpada de un delito a defendersepersonalmente o a ser asistido por un defensor de su elección o por un defensorproporcionado por el Estado si el inculpado no se defendiere por símismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley. De dichadisposición no se desprende expresamente que, contando con un abogado defensor,toda decisión recaída a los recursos interpuestos por éste deba también sernotificada personalmente a los inculpados. En ese sentido, la representantealegó que dicho derecho se desprende de un pronunciamiento de la Corte Supremade Justicia de la Nación (supra párr. 263). Sin embargo, nila Comisión ni la representante explicaron de qué manera el fallo del año 2004que, por consiguiente, es posterior a los hechos analizados, podría llegar atomarse en consideración por este Tribunal para resolver la cuestión planteada.Por lo tanto, la Corte no tiene elementos para pronunciarse sobre la supuestaviolación de los derechos reconocidos en los artículos 8.2, incisos d) y e), enrelación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio deCésar Alberto Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal.
XI
DERECHOA LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS
A. Argumentos de la Comisión yalegatos de las partes
268.La Comisión consideró que el Estado violó elderecho a la integridad psíquica y moral reconocido en el artículo 5.1 de laConvención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, de losfamiliares de César Alberto Mendoza
[341] "En relación con Cesar Alberto Mendoza: su madre, Isolina del CarmenHerrera, su compañera desde 1999hasta agosto de 2007, RominaBeatriz Muñoz y sus hijas e hijo, Isolina Aylen Muñoz, Sanira Yamile Muñoz y Santino Gianfranco Muñoz; sus hermanas y hermanos: María del CarmenMendoza, Roberto Cristian Mendoza, Dora Noemí Mendoza y Juan Francisco Mendoza[,]así como su actual pareja, Gabriela Ángela Videla". Cfr. Informe defondo 172/10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expediente defondo, tomo I, folio 14).
[342] "En cuanto a Lucas Matías Mendoza: su abuela, Elba Mercedes Pajón, sumadre[,] Marta Graciela Olguín, su compañera desde2006[,] Romina Vanessa Vilte, su hijo Lautaro Lucas Vilte, y los hijos e hijade Romina, Junior González Neuman, Jazmín Adriadna Martínez y Emmanuel Martínez.Asimismo, los hermanos y hermanas de Lucas: Omar Maximiliano Mendoza, PaolaElizabeth Mendoza, Verónica Albana Mendoza y Diana Salomé Olguín". Cfr. Informede fondo 172/10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expedientede fondo, tomo I, folio 14).
[343] "Respecto de Saúl Cristian Roldán Cajal: su pareja, Alejandra Garay, sumadre, Florinda Rosa Cajal y el compañero de ésta, Juan Caruso; sus once hermanos:Evelyn Janet Caruso Cajal, Juan Ezequiel Caruso Cajal, Cinthia Carolina Roldan,María de Lourden Roldan, Rosa Mabel Roldan, Albino Abad Roldan, Nancy AmaliaRoldan, Carlos Roldan, Walter Roldan y Yohana Elizabeth Roldan". Cfr. Informede fondo 172/10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expedientede fondo, tomo I, folio 14).
[344] "Enrelación con Ricardo David Videla Fernández: sus padres, Ricardo Roberto Videlay Stella Maris Fernández, y sus hermanos: Juan Gabriel Videla, MarilínEstefanía Videla, Esteban Luis Videla, y Roberto Damián Videla". Cfr. Informe de fondo 172/10 de la Comisión Interamericanade Derechos Humanos (expediente de fondo, tomo I, folio 14).
[345] "Respecto de Claudio David Núñez: su madre, Ana María del Valle Britos,su compañera Jorgelina Amalia Díaz y su hija Saída Lujan Díaz. Asimismo sushermanas y hermanos: Yolanda Elizabeth, Emely de los Ángeles, María Silvina yDante[,] y también su padrastro Pablo Castaño". Cfr. Informe de fondo172/10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expediente de fondo,tomo I, folio 14).
269.La representante manifestó que los efectos de laprisión perpetua impuesta a César Alberto Mendoza,Claudia David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y RicardoDavid Videla Fernández trascendieron a la esfera de sus núcleos familiares,quienes "tuvieron que soportar la angustia de saber" que las víctimas "no ibana salir de la cárcel nunca" y se verían afectadas las estructuras familiares.Resaltó que esta situación sometió a las familias "a una constantepreocupación, ansiedad y sentimiento de pérdida". La representante tambiénseñaló que "las madres sufren en carne propia las marcas de los cuerpos de sushijos", quienes evidenciaban signos de heridas ylesiones que no podían disimularse. Recalcó, además, el estado dedeterioro físico que padecen las madres de las víctimas a causa de lossufrimientos y angustias que ocasionaría la incertidumbre de no saber qué "podía pasarle a sus hijos en la cárcel". En cuanto a la señora Stella Maris Fernández, madre del internofallecido Ricardo David Videla, la representante resaltó que "[e]l desconsuelopor la muerte de su hijo se vio potenciado [...] por la incertidumbre de no sabercómo ocurrió".
270.En cuanto a los hijos de las víctimas, larepresentante señaló que éstos también sufrieron las consecuencias de laprisión perpetua interpuesta a sus padres, ya que no pudieron disfrutar deellos en libertad. Además, según la representante, los niños se vieronforzados a mantener vínculos familiares en los reducidos espacios y plazospermitidos por el sistema penitenciario, sufriendo la amenaza de perder a unode sus padres. Finalmente, en cuanto a las alegadasconsecuencias que sufrieron las parejas y ex parejas de las víctimas, larepresentante resaltó que ellas acompañaron los años depresidio de sus compañeros y, a su vez, cumplieron conlas labores de crianza de sus hijos en situaciones adversas. Según larepresentante, estas labores, sumadas a la soledad, al encierro perpetuo de susparejas y al hecho de tener que afrontar la responsabilidad del cuidado de sushijos sin sus respectivos padres originaron un fuerte impacto en ellas. Portodo lo expuesto, la representante solicitó a la Corte Interamericana quedeclare que el Estado violó "los derechos protegidos en los artículos 1.1 y 5.1[de la Convención] respecto de los familiares" de: César Alberto Mendoza
[346] Enrelación con Cesar Alberto Mendoza: 1) su madre, Isolina del Carmen Herrera; 2)su compañera desde 1999 hasta agosto de 2007, Romina Beatriz Muñoz;sus hijas e hijo, 3) Ailén Isolina Mendoza, 4) Samira Yamile Mendoza y 5) Santino Geanfranco Mendoza; sus hermanas y hermanos: 6) María delCarmen Mendoza, 7) Roberto Cristian Mendoza, 8) Dora Noemí Mendoza y 9) JuanFrancisco Mendoza.
[347] Respectode Claudio David Núñez: 1) su madre, Ana María del Valle Brito, 2) su compañera,Jorgelina Amalia Díaz, 3) su hija, Zahira Lujan Núñez; sus hermanas y hermanos:4) Yolanda Elizabeth Núñez, 5) Emely de Los Ángeles Núñez, 6) María SilvinaNúñez y 7) Dante Núñez, y 8) su padrastro, Pablo Roberto Castaño.
[348] Encuanto a Lucas Matías Mendoza: 1) su abuela, Elba Mercedes Pajón, 2) su madre,Marta Graciela Olguín, 3) su hijo, Lucas Lautaro Mendoza, y los hermanos yhermanas de Lucas: 4) Omar Maximiliano Mendoza, 5) Elizabeth Paola Mendoza, 6)Verónica Luana Mendoza y 7) Daiana Salomé Olguín.
[349] Respectode Saúl Cristian Roldán Cajal: 1) su madre, Florinda Rosa Cajal; 2) elcompañero de ésta, Juan Caruso, y sus ocho hermanos: 3) Evelyn Janet CarusoCajal, 4) Juan Ezequiel Caruso Cajal, 5) Cinthia Carolina Roldan, 6) María deLourden Roldán, 7) Rosa Mabel Roldan, 8) Albino Abad Roldan, 9) Nancy AmaliaRoldan, 10) Yohana Elizabeth Roldan, y 11) Jimena Abigail Puma Mealla.
[350] Enrelación con Ricardo David Videla Fernández: sus padres, 1) Ricardo RobertoVidela y 2) Stella Maris Fernández, y sus hermanos: 3) Juan Gabriel Videla, 4)Marilyn Estefanía Videla, 5) Esteban Luis Videla, 6) Lourdes Natalia Plaza y 7)Daniel David Alejandro Videla Plaza.
271.El Estado manifestó que "sobre [los] alegatos [de la representante] sólo secuenta con la narración de los peticionarios, mas no se acercó en la instanciainternacional otro documento o medio de prueba que [...acreditara] la existenciade reclamo alguno [...]".
B. Consideraciones de la Corte
272.A continuación, la Corte analizará los alegatos dela Comisión y de los representantes en cuanto a la alegada vulneración alderecho de la integridad personal de los familiares de CésarAlberto Mendoza, Claudia David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl CristianRoldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández que fueron señalados por la Corteanteriormente (supra párr. 66).
B.1. Afectaciones a la integridadpersonal de los familiares de las víctimas
273.La Corte ha afirmado, en otras oportunidades,que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez,víctimas[351]. El Tribunal ha considerado violado el derecho a laintegridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo del sufrimientoque estos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones de lasautoridades estatales[352],tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas paraobtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar
[351] Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs.El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzode 2005. Serie C No. 120, párr. 113 y 114, y Caso Masacre de SantoDomingo Vs. Colombia, párr. 242.
[353] Cfr.Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 163, y CasoGudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, párr.290.
[354] Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, párr. 113 y 114, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 249.
B.1.1.Familiares de César Alberto Mendoza
274.Esta Corte considera quese desprende de las declaraciones rendidas ante fedatario público aportadas alTribunal[355], así como del Informe social sobre César Alberto Mendoza queconstan en el expediente, que su madre, Isolina delCarmen Herrera; su compañera desde 1999 hasta agosto de 2007, Romina BeatrizMuñoz, y sus hijas e hijo, Ailén Isolina Mendoza, Samira Yamile Mendoza ySantino Geanfranco Mendoza, sufrieron afectaciones psíquicas debido a la penaperpetua impuesta a aquél. En este sentido, la Corte observa que en elmencionado informe social se constató que la madre de César Alberto Mendozapercibió su encierro como la "pérdida de un integrante de la familia" que leprovocó "un profundo dolor" y afectaciones a su vida cotidiana
[355] Cfr. Declaraciónante Fedatario Público deIsolina del Carmen Herrera, de 21 deagosto de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folios 1407 y 1408), y Declaraciónante Fedatario Público de RominaBeatríz Muñoz, de 22 de agosto de 2012 (expediente de fondo, tomo II,folios 1428 a 1430).
[356] Cfr. Informe Social de César AlbertoMendoza de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al escrito desolicitudes y argumentos, folio 6699).
[357] Cfr. InformeSocial de César Alberto Mendoza de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexosal escrito de solicitudes y argumentos, folio 6700).
[358] Cfr. Declaración ante Fedatario Públicode Romina Beatríz Muñoz, de 22de agosto de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folios 1428 y 1429).
B.1.2.Familiares de Claudio David Núñez
275.En cuanto a las afectaciones sufridas por los familiaresde Claudio David Núñez debido a la imposición de la pena perpetua sobre éste,la Corte observa, primeramente, que su madre, Ana María del Valle Brito,declaró ante fedatario público:
"Nunca olvido el momento en que locondenaron a perpetua. [...] En ese momento pensé que me lo quitabanpara siempre [...]. Pero a la vez no me podía hacer a la idea del encierro paratoda la vida y tenía la esperanza de que saliera. Te llena una angustia depensar que no lo vas a ver más. [...L]e arruinaron la vida. [...] Creo que todosdejamos de sonreír. Nos faltaba Claudio. [...] Cada vez que sonaba el teléfonoera una parálisis. Esperábamos las peores noticias desde la cárcel. Todo girabaen torno a él. [...] ¿Cómo puede ser que existan condenas así de largas? ¿Quecondenen a personas, a niños[,] a pasarse la vida entre rejas?[...]"
[359].
[359] Cfr. Declaración ante Fedatario Públicode Ana María del Valle Brito, de 22 de agosto de 2012 (expediente de fondo,tomo II, folios 1379 y 1380).
276.La señora del Valle Brito también resaltó que suhijo "recibía muchos malos tratos" y que el dolor de éste lo "sufrió toda lafamilia". Además, consta en el expediente que la señora del Valle Brito sufrióun deterioro en su salud a partir de la condena de su hijo, la cual percibiócomo injusta[360].
[360] Cfr. Declaración ante Fedatario Públicode Ana María del Valle Brito, de 22 de agosto de 2012 (expediente de fondo,tomo II, folios 1380), e Informe social de Claudio David Núñez, de 30 denoviembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos,tomo XII, folio 6776).
277.Por otro lado, de conformidad con el InformeSocial sobre Claudio David Núñez remitido por la representante, la pareja deéste, Jorgelina Amalia Díaz, "destacó que debióatravesar la instancia del nacimiento de [su hija] en absoluta soledad, a lavez que su crianza cotidiana", debido al encierro impuesto a aquél. Según elinforme, la señora Díaz señaló "que padece de depresión y que 'siempre está[estresada]’, pues a las distintas situaciones que se producen en el marco delencarcelamiento de Claudio, se suma[n...] las limitaciones que encuentra parasatisfacer las necesidades de su hija" [361].
[361] Cfr. Informe social de Claudio DavidNúñez, de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al escrito desolicitudes y argumentos, tomo XII, folio 6776).
278.Asimismo, se desprende de la declaración rendida ante fedatario públicode la señora Díaz que su hija, Zahira Lujan Núñez, ha sido impactada comoconsecuencia del régimen penitenciario en el que se encuentra su padre. En estesentido, relató que su hija sale de las visitas con su padre: "llorando [...] porque no quiere irse sin él. Cada vezque volvemos de la Unidad N° 4, Zahira está muy enojada por unos dos días yrecién al tercer o cuarto día vuelve a comportarse como habitualmente lo hace"[362].
[362] Cfr. Declaración ante Fedatario Públicode Jorgelina Amalia Díaz, de 21 de agosto de 2012 (expediente de fondo, tomoII, folios 1411).
279.Por otro lado, en cuanto a la alegada violacióndel derecho a la integridad personal del padrastro de Claudio David Núñez,Pablo Roberto Castaño, la Corte observa que no cuenta con elementos probatoriosque acrediten dicha afectación, por lo cual no se pronunciará al respecto.
280.En consecuencia, la Corte considera queArgentina es responsable de la violación del artículo 5.1 de la ConvenciónAmericana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de AnaMaría del Valle Brito, Jorgelina Amalia Díaz y Zahira Lujan Núñez.
B.1.3.Familiares de Lucas Matías Mendoza
281.En lo que respecta a las señoras Martha GracielaOlguín y Elba Mercedes Pajón, madre y abuela, respectivamente, de Lucas MatíasMendoza, la Corte observa que, según el informe social presentado sobre supersona: "[l]a condena a prisión perpetua de Lucas habría significado unverdadero 'derrumbe familiar’, un cambio definitivo en la vida de todos losreferentes familiares [...]. Si bien todo el grupo familiar se vio afectado, seobserv[ó] que el daño habría sido especialmente profundo en la madre y abuelamaterna de Lucas"[363]. En este sentido, la Corte observa que, mediante affidávit,Martha Graciela Olguín manifestó:
"[...C]uandoleyeron la sentencia a perpetua, sentí que se me partía el corazón. Creo que mimadre y yo fuimos las únicas que lloramos [...]. Fue terrible. Quizás lloramosporque fuimos las únicas que nos dimos cuenta qué implicaba esto. O casi,porque todo lo que vino después fue peor, fue el derrumbe familiar, fue perdera mi hijo. [...El encierro de Lucas Matías Mendoza fue u]na tortura que se trasladóafuera del penal a toda la familia. Hemos pasado tantos momentos deincertidumbre, tanta angustia. Vivíamos pendientes del teléfono, de lasvisitas, de los traslados, tratando de saber dónde lo habían llevado ahora,cómo estaba"[364].
[363] Cfr. Informe social de Lucas MatíasMendoza, de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al escrito desolicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 6940).
[364] Cfr. Declaración ante Fedatario Públicode Martha Graciela Olguin, de 22 de agosto de 2012 (expediente de fondo, tomoII, folios 1422).
282.Asimismo, según refiere el mencionado informesocial, la señora Olguín "recordó lo traumático que resultaba ir a la visita yver [a Lucas Matías...] golpeado, lastimado[,] e imaginar lo que él pasaría en lacárcel, ya que jamás les contaba nada sobre su vida intramuros"
[365] Cfr. Informe social de Lucas MatíasMendoza, de 30 de noviembre de 2011. (expediente de anexos al escrito desolicitudes, argumentos y pruebas, tomo XIII, folio 6941).
[366] Cfr. Declaración ante Fedatario Públicode Martha Graciela Olguin, de 22 de agosto de 2012 (expediente de fondo, tomoII, folios 1422).
[367] Cfr. Informe social de Lucas MatíasMendoza, de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al escrito desolicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 6942).
283.Por lo anterior, la Corte considera que elEstado violó el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la ConvenciónAmericana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de MartaGraciela Olguín, Elba Mercedes Pajón y Lucas Lautano Mendoza.
B.1.4.Familiares de Saúl Cristian Roldán Cajal
284.Por otra parte, en cuanto a las presuntasafectaciones a la integridad personal de Florinda RosaCajal, madre de Saúl Cristian Roldán Cajal, la Corte observa que ésta expresómediante declaración rendida ante fedatario público que:
"no p[odía] poner en palabras lo que s[intió] como madre, lo que significó para [ella] quecondenaran a [su] hijo a perpetua [...]. [P]ensarlo a él encerrado ahí de porvida fue la muerte misma. [...N]o sabía si quería morir o qué pasaba[...]. Desdeque a Saúl [Cristian Roldán Cajal] lo encerraron, pero sobre todo desde que le declararon una perpetua, ya no [es] la misma. Sobre todo [su] saludse fue deteriorando. Es que la cárcel [los] marcó a todos de alguna manera.Claro que lo peor es para Saúl [...]. [Ella] antes podía ir más seguido porqueestaba mejor, pero con los años [s]e fu[e] enfermando mucho, físicamente perotambién mentalmente. A veces [l]e agarran parálisis. Est[á] con chequeosmédicos en una guardia de atención todo el tiempo porque [l]e agarran fuertespresiones en el pecho y corazón. Y [s]e deprim[e] mucho y [su]s hijos [l]epiden que esté bien pero no pued[e]"[368].
[368] Cfr. Declaración ante Fedatario Públicode Florinda Rosa Cajal, de 22 de agosto de 2012 (expediente de fondo, tomo II,folios 1404 y 1405).
285.En cuanto a las alegadas afectaciones a laintegridad de Juan Caruso, compañero de la señora Florinda Rosa Cajal, la Corteconstata que no cuenta con elementos que acrediten las mismas, por lo cual nose pronunciará al respecto.
286.De lo anterior, la Corte considera comprobadoque el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación conel artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Florinda Rosa Cajal.
B.1.5.Familiares de Ricardo David Videla Fernández
287.En relación con las afectaciones a la integridadpersonal de Ricardo Roberto Videla y Stella Maris Fernández, padres de RicardoDavid Videla Fernández, la Corte observa, por un lado, que en la audiencia pública celebrada en el presente caso, la señora Fernández manifestó que no esperaba unacondena a perpetuidad para su hijo, y recordó que en el momento en que seimpuso la pena, "sólo le di[o] un beso y [s]e qued[ó]ahí llorando". Por otro lado, según el informe socialrealizado el 30 de noviembre de 2011 en relación con la familia de RicardoDavid Videla, con posterioridad a la muerte de su hijo:
"Stella Maris dijo no tener palabras para describir lo doloroso que fueperder a [su hijo] en las circunstancias en que falleci[ó...]. Su médica clínicale sugirió que comience un tratamiento psicológico porque estima que su cuadrohipertensivo tiene una relación directa con su malestar emocional. Al respecto,resaltó que ella se da cuenta de que no está bien anímicamente y que no puededejar de pensar todo el tiempo que 'justo cuando había una posibilidad de quese revisara la condena de David y él estaba esperanzado con poder disfrutaralgún día de la vida con su familia y sobre todo con su hijo, pasó lo quepasó’"[369].
[369] Cfr. Informe social de Ricardo DavidVidela Fernández, de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al escritode solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7129).
288.En cuanto a Ricardo Roberto Videla, la Corte observaque el informe social únicamente relata las visitas que realizó éste al centrode detención donde se encontraba su hijo[370]. Sin embargo, para la Corte es evidente el fuerte dolor psíquicoque sufren los padres de un interno que muere en un centro de detenciónestatal, tanto como consecuencia directa de la muerte, como por la falta de unainvestigación efectiva al respecto. En consecuencia, la Corte estima que elEstado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado,en perjuicio de Stella Maris Fernández y Ricardo Roberto Videla.
[370] Cfr. Informe social de Ricardo DavidVidela Fernández, de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al escritode solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7127).
B.1.6.Conclusiones
289.Por todo lo anterior, la Corte considera que losfamiliares de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza,Saúl Cristian Roldan Cajal y Ricardo David Videla Fernández señalados en lospárrafos 274, 280, 283, 286 y 288 de este Capítulo sufrieron dolor y angustiapor la imposición de penas a perpetuidad sobre aquéllos, por la comisión dedelitos mientras aún ostentaban condición de niños, lo cual llevó a ladesintegración familiar y en ocasiones, a afectaciones físicas. Todo esto tuvoun impacto en la integridad personal de dichos familiares, en violación delartículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de lamisma, en su perjuicio.
XII
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
290.Tanto la Comisión como la representante alegaron elincumplimiento por parte del Estado de la obligación contenida en el artículo 2de la Convención Americana[371], tanto en relación con la imposición de la prisión y reclusiónperpetuas a niños, así como por la regulación del recurso de casación. Acontinuación el Tribunal se referirá a estos dos puntos.
[371] El artículo 2 establece que: "Si el ejerciciode los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere yagarantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los EstadosPartes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientosconstitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidaslegislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivostales derechos y libertades".
A. Ley22.278
A.1.Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
291.La Comisión Interamericana y la representante consideraron que laLey 22.278, relativa al Régimen Penal de la Minoridad, eraincompatible con los derechos y obligaciones establecidas en la ConvenciónAmericana, por no cumplir con los parámetros especiales para la aplicación desanciones penales a niños. Por lo tanto, estimaron que el Estado es responsablepor el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2 de laConvención Americana, en relación con los artículos 5.1, 5.2, 5.6, 7.3 y 19 dela misma.
292.El Estado sostuvo que "resultaerróneo sostener que [Argentina] cuenta con un régimen penal juvenil que en loatinente a la aplicación y ejecución de penas resulta contrario a lospostulados del derecho internacional". Señaló que la legislación en relacióncon la determinación, ejecución y revisión periódica de la sanción penal escompatible con "los postulados internacionales". Según el Estado, esteasunto quedó resuelto con "la entrada en vigencia de la Ley No. 26.061 [deProtección Integral de las Niñas, Niños y Adolescentes,] y su reglamentaciónmediante el Decreto No. 415/06". En consecuencia, "la normativa de ejecuciónpenal de adultos [...] sólo podrá ser aplicada [...] en función analógica enbeneficio del niño, niña o adolecente [...]. [D]e lo contrario se estaría afectando el principio de legalidad en materiapenal".
A.2.Consideraciones de la Corte
293.El Tribunal ha establecido que el artículo 2 (Deber de AdoptarDisposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana contempla el debergeneral de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposicionesde la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deberimplica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresiónde las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a lasgarantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y eldesarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichasgarantías[372].
[372] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs.Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 207, y Caso Mohamed Vs.Argentina, párr.113.
294.En esta Sentencia el Tribunal estableció que Argentina violóel derecho reconocido en el artículo 7.3 de la Convención Americana, enrelación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de César AlbertoMendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David VidelaFernández y Claudio David Núñez, al imponerles comosanciones penales la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, por lacomisión de delitos siendo niños (supra párrs. 164 y 167).
295.Al respecto, en esta Sentencia ya se mencionó que laLey 22.278 aplicada en el presente caso, la cual data de la época de la dictaduraargentina, regula algunos aspectos relativos a la imputación de responsabilidadpenal a los niños y a las medidas que el juez puede adoptar antes y después dedicha imputación, incluyendo la posibilidad de la imposición de una sanciónpenal. Sin embargo, la determinación de las penas, su graduación y latipificación de los delitos se encuentran reguladas en el Código Penal de laNación, el cual es igualmente aplicable a los adultos infractores. El sistemaprevisto por el artículo 4 de la Ley 22.278 (supra párr. 153) deja unamplio margen de arbitrio al juez para determinar las consecuencias jurídicasde la comisión de un delito por personas menores de 18 años, tomando como baseno sólo el delito, sino también otros aspectos como "los antecedentes del menor,el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por eljuez". Asimismo, de la redacción del párrafo 3 del artículo 4 de la Ley 22.278se desprende que los jueces pueden imponer a los niños las mismas penasprevistas para los adultos, incluyendo la privación de la libertad,contempladas en el Código Penal de la Nación, como sucedió en el presente caso.De lo anterior, la Corte estima que la consideración de otros elementos másallá del delito cometido, así como la posibilidad de imponer a niños sancionespenales previstas para adultos, son contrarias al principio de proporcionalidadde la sanción penal a niños, en los términos ya establecidos en esta Sentencia(supra párrs. 147, 151, 161, 165 a 166, 174, 175 y 183).
296.La Corte destaca igualmente que al momento de los hechos el artículo 13del Código Penal de la Nación contemplaba la libertad condicional para laspersonas sancionadas con prisión y reclusión perpetuas, luego de cumplidos 20años de condena (supra párr. 154). Al respecto, como ya lo estableció elTribunal en esta Sentencia, dichas sanciones son contrarias a la Convención, yaque este período fijo luego del cual podría solicitarse la excarcelación notoma en cuenta las circunstancias de cada niño, las cuales se van actualizandocon el transcurso del tiempo y, en cualquier momento, podrían demostrar unprogreso que posibilitaría su reintegración en la sociedad. Adicionalmente, elperíodo previsto por el artículo 13 mencionado no cumple con el estándar de revisiónperiódica de la pena privativa de libertad (supra párrs. 163 a 164).Todo lo contrario, es un plazo abiertamente desproporcionado para que los niñospuedan solicitar, por primera vez, la libertad, y puedan reintegrarse a lasociedad, pues los niños son obligados a permanecer más tiempo privados de lalibertad, es decir 20 años, con el fin de poder solicitar su eventual libertad,que el tiempo vivido antes de la comisión de los delitos y de la imposición dela pena, tomando en cuenta que en Argentina las personas mayores de 16 años ymenores de 18 años son imputables, conforme al artículo 2 de la Ley 22.278 (suprapárr. 75, nota 46).
297.El Estado alegó que la situación de la incompatibilidad de la determinación, ejecución y revisión periódica de la sanción penal aniños quedó resuelta con la Ley No. 26.061, relativa a la Protección Integralde las Niñas, Niños y Adolescentes. La Corte observa que dicha Ley, la cual fueadoptada en el año 2005, con posterioridad a imposición de las sancionespenales que son objeto de este caso, regula, en términos generales, eldenominado "Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niñosy Adolescentes" y, en tal sentido, las "[p]olíticas, planes y programasde protección de derechos", los "[o]rganismos administrativos y judiciales deprotección de derechos", los "[r]ecursos económicos", los "[p]rocedimientos",las "[m]edidas de protección de derechos", y las "[m]edidas de protecciónexcepcional de derechos", conforme a su artículo 32. Si bien la Ley No. 26.061se refiere, entre otros, a algunos aspectos relativos a los "derechos de lasniñas, niños y adolescentes", las "garantías mínimas de procedimiento" y las"garantías en los procedimientos judiciales o administrativos" (artículo 27),los aspectos relativos a la determinación de las sanciones penales a niños serigen por la Ley 22.278 y por el Código Penal de la Nación, los cuales siguenvigentes en Argentina.
298.Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado incumplió con laobligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relacióncon los artículos 7.3 y 19 de la misma, en perjuicio de CésarAlberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Ricardo DavidVidela Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal.
B.Casación
B.1.Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
299.La Comisión y la representante alegaron que el marco jurídico que regulael recurso de casación tanto a nivel nacional como en la Provincia de Mendozarestringe las instancias de revisión y, por lo tanto, no cumple con lodispuesto en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana. Ambas reconocieronla relevancia del fallo "Casal" mencionado por el Estado (supra párr.239 e infra párr. 300) en materia recursiva. Sin embargo, laComisión señaló que dicho fallo "no ha provocado cambiossuficientes", pues no es obligatorio para los jueces y la pauta interpretativaque se desprende del mismo no era "evidente del texto de la norma". Asimismo,la representante indicó que el Estado aún no ha modificado la legislación queobstaculiza la amplia revisión de las sentencias condenatorias.
300.El Estado se refirió al criteriofijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme al cual "sólo esposible resolver adecuadamente la vía casatoria en la medida que se garanticela revisión plena del fallo condenatorio". Por lo tanto, consideró que elsistema normativo vigente es adecuado en términos de lo dispuesto en el artículo8.2.h) de la Convención.
B.2.Consideraciones de la Corte
301.El Tribunal ya se refirió a las obligaciones que impone a los Estados elartículo 2 de la Convención Americana (supra párrs. 290 a 303). Asimismo,en esta Sentencia la Corte estableció que los recursos decasación interpuestos a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández, César Alberto Mendoza, ClaudioDavid Núñez y Lucas Matías Mendoza, con base en los artículos 474 del CódigoProcesal Penal de la Provincia de Mendoza y 456 del Código Procesal Penal de laNación, respectivamente, fueron denegados porque lo que se procuraba era unarevisión de cuestiones fácticas y probatorias, entre ellas, la imposición de laprisión y reclusión perpetuas, que de conformidad con las disposicionesseñaladas no eran procedentes. El Tribunal también resolvió que de la literalidad de las normas pertinentes, a través del recurso decasación no es posible la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias (suprapárr. 253) por un tribunal superior. Por lo tanto, laCorte estimó que el Estado violó el derecho reconocido en el artículo 8.2.h) dela Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, enperjuicio de las víctimas ya mencionadas.
302.La Corte observa que el Estado no impugnó que el Código Procesal Penalde la Nación y el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza regulan elrecurso de casación en un sentido muy restringido y contrario a lo dispuestopor el artículo 8.2.h) de la Convención. Lo que el Estado alegó es que dichopunto estaría resuelto con el conocido como "fallo Casal", dictado por la CorteSuprema de Justicia de la Nación (supra párr. 254). Sin dejar dereconocer la importancia de dicho fallo, el Tribunal constata que siguenvigentes las disposiciones procesales pertinentes en ambos códigos, encontradicción con dicho fallo.
303.De conformidad con lo anterior, la Corte concluye que el Estadoincumplió con la obligación contenida en el artículo 2 de la ConvenciónAmericana, en relación con los artículos 8.2.h) y 19 de la misma, en perjuiciode César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas MatíasMendoza, Ricardo David Videla Fernández y SaúlCristian Roldán Cajal.
XIII
REPARACIONES
(Aplicación delartículo 63.1 de la Convención Americana)
304.Sobre la base de lo dispuesto en el artículo63.1 de la Convención Americana[373], la Corte ha indicado que toda violación de una obligacióninternacional que haya producido daño comporta el deberde repararlo adecuadamente[374], y que esadisposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de losprincipios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobreresponsabilidad de un Estado[375].
[373] El artículo 63.1 de la Convención dispone que,"[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la]Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de suderecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado lavulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la partelesionada".
[374] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7,párr. 25, y Caso Masacrede Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 290.
[375] Cfr. Caso Garrido yBaigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39,párr. 40, y CasoMasacre de Santo DomingoVs. Colombia, párr. 290.
305.En consideración de las violaciones a la Convención Americana y a la Convencióncontra la Tortura declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal procederáa analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes,así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en lajurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de laobligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas areparar los daños ocasionados a las víctimas[376].
[376] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso Masacrede Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 293.
306.Este Tribunal ha establecido que lasreparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violacionesdeclaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas parareparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dichaconcurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho
[377] Cfr.Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 27 de noviembrede 2008. Serie C No. 191, párr.110, y Caso Masacrede Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 291.
307.La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacionalrequiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio inintegrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. Deno ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones aderechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechosconculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron
[378] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y CasoMasacre de Santo DomingoVs. Colombia, párr. 292.
[379] Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88,párrs. 79 a 81, yCasoMasacre de Santo Domingo Vs.Colombia, párr. 292.
A. Parte lesionada
308. ElTribunal considera parte lesionada, en los términos delartículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de laviolación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corteconsidera como "parte lesionada" a César Alberto Mendoza,Claudia David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y RicardoDavid Videla Fernández, así como a las personas referidas en los párrafos 274,280, 283, 286 y 288 de esta Sentencia, quienes en su carácter devíctimas de las violaciones declaradas en la misma, serán consideradosbeneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal.
B. Medidas de reparación integral: rehabilitación,satisfacción y garantías de no repetición
B.1.Rehabilitación
B.1.1.Física y psicológica
B.1.1.1. Argumentos de laComisión y alegatos de las partes
309.La Comisión Interamericana solicitó asegurar quemientras César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza ySaúl Roldán Cajal permanezcan privados de libertad cuenten con la atenciónmédica que requieran. La representante solicitó que se "brinde atención y tratamiento médico y psicológico" a las víctimas referidas
[380] La representante sostuvo que en tanto no recobren sulibertad, dicha medida de reparación deberá implementarse "por profesionalesespecializados, ajenos a la estructura de los servicios penitenciarios en losque están detenidos", y una vez "hayan dejado las instituciones de encierro, laatención médica y psicológica deberá realizarse en centros médicosespecializados y con profesionales de excelencia".
B.1.1.2.Consideraciones de la Corte
310.En la presente Sentencia la Corte estableció el impactopsicológico que tuvo la condena a prisión perpetua de César Alberto Mendoza,Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Roldán Cajal, por lo cual elTribunal la consideró como un trato cruel e inhumano (supra párr. 183).La perita Laura Sobredo concluyó que "todas esas experiencias [padecidas por los jóvenes] debenconsiderarse como hechos traumáticos [... e] imborrable[s]". Asimismo, elTribunal constató que, debido a la inadecuada atención médica a su padecimientovisual, Lucas Matías sufrió daños permanentes mientras se encontraba bajocustodia del Estado (supra párrs. 187 a 195). El Tribunal tambiénestableció que Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza habían sido víctimasde tortura dentro del Complejo Penitenciario Federal (supra párr. 211).
311.Por lo tanto, la Corte estima,como lo ha hecho en otros casos[381], que el Estado debe brindar gratuitamente, a través de susinstituciones o personal de salud especializados, y de forma inmediata,adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátriconecesario, a Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez, y el tratamiento psicológicoo psiquiátrico necesario a César Alberto Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal,si así lo solicitan todos ellos, incluyendo el suministro gratuito de losmedicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración lospadecimientos de cada uno de ellos relacionados con el presente caso.Particularmente en el caso de Lucas Matías Mendoza, la Corteordena que de manera inmediata, el Estado otorgue el tratamiento oftalmológico,quirúrgico y/o terapéutico especializado que permita atenuar o mejorar suslesiones visuales.
[381] Cfr. CasoBarrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87,párrs. 42 y 45, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs.Costa Rica, párr. 326.
312.Si el Estado careciera de instituciones o personal de salud adecuados,deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas.Asimismo, para el caso de las víctimas que se encuentren en libertad, los tratamientosrespectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros máscercanos a sus lugares de residencia en Argentina por el tiempo que seanecesario[382]. Al proveer eltratamiento se debe considerar, además, las circunstancias y necesidadesparticulares de cada víctima, según lo que se acuerde con cada una de ellas ydespués de una evaluación individual. Las víctimas que soliciten esta medida dereparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses,contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar aconocer al Estado su intención de recibir la atención médica y psicológica opsiquiátrica ordenada[383].
[382] Cfr. Caso De la Masacre de las Dos ErresVs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 270, y Caso Masacrede Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 309.
[383] Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs.Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de2004. Serie C No. 109, párr. 278, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs.Colombia, párr. 309.
B.1.2.Educación y/o capacitación
B.1.2.1. Argumentos de laComisión y alegatos de las partes
313.La representante manifestó que las violacionesen perjuicio de César AlbertoMendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal "no sólo impidieron la realización de sus expectativas desde elpunto de vista profesional o laboral, sino que truncaron toda posibilidad derealizarse en el plano personal". Según la representante, actualmente losjóvenes carecen de un proyecto a futuro, sin formación educativa, niperspectivas laborales y habitacionales. Así, sostuvo que el menoscabo a surealización como personas sólo puede ser objeto de compensación mediante elpago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciablesen dinero, que les permita retomar sus estudios, su formación laboral oprofesional y recomponer sus lazos familiares. La Comisión y el Estado nopresentaron alegatos ni observaciones, respectivamente.
B.1.2.2.Consideraciones de la Corte
314.La Corte considera, como lo ha hecho en otroscasos, que el proyecto de vida atiende a la realización integral de lapersona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias,potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadasexpectativas y acceder a ellas[384]. Asimismo, se expresaen las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles encondiciones normales[385]. Esta Corte ha señaladoque el "daño al proyecto de vida" implica la pérdida o el grave menoscabo deoportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmentereparable[386]. Dicho daño se derivade las limitaciones sufridas por una persona para relacionarse y gozar de su entorno personal, familiar o social, porlesiones graves de tipo físico, mental, psicológico o emocional que sele hayan ocasionado. La reparación integral del daño al "proyecto de vida"generalmente requiere medidas reparatorias que vayan más allá de una meraindemnización monetaria, consistentes en medidas de rehabilitación,satisfacción y garantía de no repetición[387]. En algunos casosrecientes la Corte ha valorado este tipo de daño y lo ha reparado
[384] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparacionesy Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 147, yCasoFurlan y Familiares Vs. Argentina,párr. 285.
[385] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparacionesy Costas, párr. 148, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr.285.
[386] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparacionesy Costas, párr. 150, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr.285.
[388] Cfr. Caso De la Masacre de las Dos ErresVs. Guatemala, párrs. 284 y 293, y Caso Furlan y Familiares Vs.Argentina, párrs. 285 y 286.
[389] Cfr. Consejo de Estado de Colombia:Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 dejulio de 2000, Rad. 11.842 y Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónTercera, Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Rad. 38.222. Asimismo, ver:Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil,Sentencia Nº 1100131030061997-09327-01 de 13 de mayo de 2008 y Sala de CasaciónPenal, Sentencia Nº 33833 de 25 de agosto de 2010.
315.En el presente caso, César Alberto Mendoza,Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal fueroncondenados a prisión perpetua por hechos cometidos siendo menores de 18 años deedad. Durante la audiencia pública, la perita Sofía Tiscornia mencionó quedicha condena les impuso "un proyecto de vida, perode una vida que supone el fin, la oclusión de toda autonomía y vida socialdigna". Asimismo, señaló que "todos ellos han narrado cómo la imposición de lapena de prisión perpetua clausuró cualquier horizonte de futuro", porque "lacantidad de años de prisión impuestas, son más que los que cualquieradolescente lleva vividos". La perita también expresó que el Estado "es responsable de devolver la dignidad humana a [las víctimas]". La prisión perpetua significa el fin del camino de la vida cuandoésta apenas había iniciado[390]. Según refirió la perita Tiscornia, cuando los adolescentes se dancuenta de la dimensión de su pena, "el efecto esdevastador, sienten que la vida ha terminado y en muchos casos piensan que loúnico que puede suceder con sus vidas es quitárselas" (supra párr. 180).
[390] Cfr. Amicus Curiae presentado por la AsociaciónPro Derechos Civiles (expediente de fondo, tomo III, folio 1943).
316.En esta Sentencia ya se estableció que lacondena a perpetuidad impuesta a las víctimas no cumplió con los estándares delos derechos de los niños en materia de justicia penal y produjo efectoslesivos que terminaron con sus expectativas futuras de vida (suprapárrs. 177 y 183). A diferencia de un adulto, un niño no ha tenido la oportunidadcompleta de proyectarse académica o laboralmente para enfrentar los retos queimponen las sociedades actuales[391]. Sin embargo, para la Corte es evidente que la imposición de lapena perpetua a estos niños y la falta de posibilidadesreales de alcanzar la readaptación social les anuló laposibilidad de formar proyecto de vida alguno en una etapa determinante de suformación y desarrollo personal. Asimismo, dado que las víctimas fueroncondenadas por delitos cometidos siendo niños a penas privativas de libertad,el Estado tenía la obligación de proveerles la posibilidad de educarse oentrenarse en un oficio, a fin de que pudieran readaptarse socialmente ydesarrollar un proyecto de vida. En este sentido, la Corte considera que lamanera más idónea para asegurar un proyecto de vida digno a César AlbertoMendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian RoldánCajal, es a través de una formación que les permitadesarrollar destrezas y habilidades idóneas para su autonomía, inserción laboral y convivencia social.
[391] Cfr. Amicus Curiae presentadopor la Asociación Pro Derechos Civiles (expediente de fondo, tomo III, folio1943).
317.Por lo tanto, la Corte dispone que, a la mayorbrevedad, el Estado asegure a las víctimas ya mencionadas, las opcioneseducativas o de capacitación formales que ellos deseen, incluyendo educaciónuniversitaria, a través del sistema penitenciario o, en caso de que seencuentren en libertad, a través de sus instituciones públicas. Para estosúltimos, además, el Estado deberá otorgarles una becaeducativa integral por el tiempo que efectivamente realicen sus estudios, lacual deberá incluir los gastos de transporte y material educativo idóneo parasus estudios hasta que éstos concluyan, de tal forma que puedan afrontar mejorlas exigencias propias que requiere la adecuada formación educativa. El Estadodeberá implementar esta medida de reparación en el plazo de un año, contado apartir de la notificación de la presente Sentencia.
318.Debido a que de acuerdo a la informaciónproporcionada por las partes Saúl Cristian Roldán Cajal y Lucas Matías Mendozase encuentran privados de la libertad por la supuesta comisión de otros delitos(supra párrs. 92, 96 y 97), el Estado deberá asegurar que la formacióneducativa ordenada en el párrafo anterior sea recibida efectivamente en loslugares donde se encuentren alojados. Para el caso de Lucas Matías Mendoza, elEstado deberá considerar sus necesidades especiales derivadas de su pérdida devisión y asegurar que su lugar de detención cuente con instalaciones adecuadaspara que pueda realizar sus estudios, si así lo desea. Por otro lado, la Corteconsidera que la subvención educativa descrita en el párrafo anterior deberáser extendida a Saúl Cristian Roldán Cajal y a LucasMatías Mendoza en el caso de que éstos sean excarcelados y continúen con susestudios en libertad.
B.2. Satisfacción
B.2.1. Publicación ydifusión de las partes pertinentes de la sentencia
B.2.1.1. Argumentos de laComisión y alegatos de las partes
319.La representante solicitó la publicación de las partes pertinentes de laSentencia en tres diarios de circulación nacional y en tres diarios de ampliacirculación en la Provincia de Mendoza, así como su publicación íntegra en lossitios web del Ministerio de Justicia de la Nación, y del Ministerio deJusticia de la Provincia de Mendoza durante el periodo de un año. Asimismo,solicitó una amplia difusión de la Sentencia entre las autoridades policiales ypenitenciarias, tanto en los centros de detención para menores o como paramayores de edad. La Comisión y el Estado no presentaron alegatos niobservaciones al respecto.
B.2.1.2.Consideraciones de la Corte
320. LaCorte dispone, como lo ha ordenado en otros casos[392],que el Estado publique en el plazo de seis meses, contado a partir de lanotificación de la presente Sentencia, el resumen oficial de la misma elaboradopor la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de ampliacirculación nacional. El Estado deberá asegurarse de que este diario tambiéntenga amplio alcance en la Provincia de Mendoza. Asimismo, Argentina deberá publicarla Sentencia íntegra en un sitio web oficial del Poder Judicial de laCiudad Autónoma de Buenos Aires y de la Provincia de Mendoza, y de lasinstituciones penitenciarias y de niños de ambas.
[392] Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs.Colombia, párr. 303, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. ExcepcionesPreliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr.79.
B.3. Garantías de norepetición
B.3.1. Régimen Penal de laMinoridad
B.3.1.1. Argumentos de laComisión y alegatos de las partes
321.La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado disponer lasmedidas legislativas y de otra índole para que el sistema de justicia penalaplicable a adolescentes por conductas cometidas siendo menores de 18 años, seacompatible con las obligaciones internacionales en materia de protecciónespecial de los niños y de finalidad de la pena. La representante precisó quelos parámetros de dicha reforma deben: a) establecer un sistema de sancionesespeciales para los menores; b) prever vías alternativas al sistema penal; c)determinar una edad mínima para la intervención penal; d) reforzar lasgarantías procesales específicas para los menores de 18 años de edad, y e)prever políticas públicas adecuadas.
322.El Estado manifestó que dichas medidas estángarantizadas en tanto que, con posterioridad a los hechos del presente caso, laCorte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo Maldonado, sentó comodoctrina que las penas absolutas son inaplicables a los menores de edad. Enmateria de determinación de la sanción penal a los menores de 18 años, señalóque el artículo 4 de la Ley No. 22.278 exige que el juez se pronuncie sobre lanecesidad de aplicación de la sanción penal, por lo cual este artículo esacorde con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración dela justicia de menores, de tal forma que se permite al juez penal juvenilabsolver al sujeto penalmente responsable si determina que fuese innecesarioaplicarle una sanción. Además, el Estado destacó la entrada en vigencia de laLey No. 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños yAdolescentes, pues establece expresamente que: 1) la Convención de los Derechosdel Niño es de aplicación obligatoria en toda decisión administrativa, judicialo de cualquier naturaleza que se adopte respecto de un niño, y 2) a los efectosde la restricción legítima de la libertad deben observarse las Reglas de lasNaciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad, lasReglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia deMenores, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de laDelincuencia Juvenil de las Naciones Unidas y las Reglas Mínimas de lasNaciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad.
B.3.1.2. Consideracionesde la Corte
323. LaCorte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Parte aadoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a lasdisposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter quefueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos porla Convención[393].Es decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar lasmedidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos enella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes queimpidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman omodifiquen las leyes que los protegen[394].Por otra parte, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que esconsciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley
[393] Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs.Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. SerieC No. 39, párr. 68, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr.245.
[394] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otrosVs. Perú, párr. 207, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr.300.
[395] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otrosvs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y CasoAtala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 281.
[396] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs.Chile, párr. 124, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("DiarioMilitar") Vs. Guatemala, párr. 330.
324. LaCorte valora positivamente la emisión del fallo Maldonado por parte del Estado,el cual establece criterios importantes sobre la incompatibilidad de laimposición de la prisión perpetua con los derechos de los niños
[397] En sus partes pertinentes, este fallo señalaque: "las penas absolutas, tal como la prisión perpetua, secaracterizan, justamente, por no admitir agravantes o atenuantes de ninguna naturaleza.Esto significa, que el legislador declara, de iure, que todo descargo resulta irrelevante [...]. Sin embargo,cuando se trata de hechos cometidos pormenores, la situación es diferente,pues, en caso de que el tribunal decida aplicar efectivamente una pena, aún debe decidir acerca dela aplicabilidadde la escala de la tentativa. En consecuencia, ya no es suficiente con la mera enunciación de latipicidad de la conducta para resolver cuál es la pena aplicable.[...] Que, por otra parte, en el caso de losmenores, la concreta situación emocional al cometer el hecho, sus posibilidadesreales de dominar el curso de los acontecimientos, o bien, la posibilidad dehaber actuado impulsivamente o a instanciasde sus compañeros, o cualquier otroelemento que pudiera afectar la culpabilidad[,] adquieren unasignificación distinta, que no puede dejar de ser examinada al momento dedeterminar la pena. [... Que] existe en la normativa de la ley 22.278 un aspectoque no aparece en el Código Penal: la facultad y el deber del juez de ponderarla 'necesidad de la pena'. [...L]a razón por la que el legislador concede al juezuna facultad tan amplia al momento de sentenciar a quien cometió un hechocuando aún era menor de 18 años se relaciona con el mandato de asegurar queestas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o paradecirlo con las palabras de la Convención del Niño, a 'la importancia depromover la reintegración social del niño y de que éste asuma una funciónconstructiva en la sociedad' (art. 40, inc. 1o). [...] Que el mandatoconstitucional que ordena que toda pena privativa de la libertad esté dirigidaesencialmente a la reforma y readaptación social de los condenados (art. 5, inc.6, CADH) y que el tratamiento penitenciario se oriente a la reforma yreadaptación social de los penados (art. 10, inc. 3o, PIDCP)exige que el sentenciante no se desentienda de los posibles efectos de la penadesde el punto de vista de la prevención especial. Dicho mandato, en el caso delos menores, es mucho más constrictivo y se traduce en el deber de fundamentarla necesidad de la privación de libertad impuesta, desde el punto de vista delas posibilidades de resocialización, lo cual supone ponderar cuidadosamente enese juicio de necesidad los posibles efectos nocivos del encarcelamiento". Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación.Maldonado, Daniel Enrique y otros, causa no.1174, fallo del 7 de diciembre de2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VIII, folio 4333).
325. Asimismo,la Corte observa que la Ley 26.061, relativa a la protección integral de lasniñas, niños y adolescentes, establece que la Convención sobre los Derechos delNiño es de aplicación obligatoria en todo acto, decisión o medidaadministrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respeto deaquéllos[398].No obstante, en esta Sentencia se determinó que la Ley 22.278,que actualmente regula el régimen penal de la minoridad en Argentina y que fueaplicada en el presente caso, contiene disposiciones contrarias a la ConvenciónAmericana y a los estándares internacionales aplicables a la justicia penaljuvenil (supra párrs. 157 y 298). Asimismo, la Corte estableció que, de conformidadcon los artículos 19, 17, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado está obligado agarantizar, a través de la adopción de las medidas legislativas o de otrocarácter que sean necesarias, la protección del niño por parte de la familia,de la sociedad y del mismo Estado. De este modo, la Corte considera que, a finde cumplir con dichas obligaciones, Argentina deberá ajustar su marco legal alos estándares internacionales señalados anteriormente en materia de justiciapenal juvenil (supra párrs. 139 a 167) y diseñar e implementar políticaspúblicas con metas claras y calendarizadas, así como la asignación de adecuadosrecursos presupuestales, para la prevención de la delincuencia juvenil a travésde programas y servicios eficaces que favorezcan el desarrollo integral de losniños, niñas y adolescentes. En este sentido, Argentina deberá, entre otros,difundir los estándares internacionales sobre los derechos del niño y brindarapoyo a los niños, niñas y adolescentes más vulnerables, así como a sus familias
[398] "Artículo 2º. APLICACION OBLIGATORIA. LaConvención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en lascondiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa,judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hastalos dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho aser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todoslos ámbitos". Cfr. Ley 26.061 (expediente de fondo, tomo IV, folio 2458).
[399] Cfr. Naciones Unidas, Comité de losDerechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en lajusticia de menores, 25 de abril de 2007, CRC/C/GC/10,párr. 18.
B.3.2.Asegurar que no se volverá a imponer la prisión o reclusión perpetuas
326.En la presente Sentencia ya se mencionó que el 4de septiembre de 2012 el Fiscal General de la Nación interpuso un recursoextraordinario federal en contra de la decisión de 21 de agosto de 2012 de laCámara Federal de Casación Penal (supra párr. 95) dictada a favor deCésar Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, alegando,básicamente, que se había violado el principio de cosa juzgada y que ladeclaración de inconstitucionalidad del artículo 80 inciso 7º del Código Penalera "arbitraria"[400]. El 27 de septiembre de 2012 la Sala II dela Cámara Federal de Casación Penal declaró la inadmisibilidad del recursoextraordinario federal presentado por el Fiscal General de la Nación. Por lotanto, el 5 de octubre de 2012 dicho Fiscal interpuso un recurso de queja antela Corte Suprema de Justicia de la Nación[401]. También ya se señaló que a la fecha de emisión de esta Sentencia,dicho recurso aún no ha sido resuelto, por lo cual ladecisión de 21 de agosto de 2012 de la Sala II de la Cámara Federal de CasaciónPenal aún no ha quedado firme.
[400] Cfr. Recurso extraordinario federalpresentado por el Fiscal General de la Nación el 4 de septiembre de 2012 encontra de la decisión de 21 de agosto de 2012 de la Cámara Federal de CasaciónPenal (expediente de anexos a los alegatos finales escritos de la representante,folios 8365 y 8374).
[401] Cfr. Recurso de queja del FiscalGeneral de la Nación presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Naciónde 5 de octubre de 2012 (expediente de fondo, tomo III, folio 2354).
327.Con fundamento en las violaciones de derechoshumanos declaradas en el presente caso, particularmente, las relacionadas conla imposición de la prisión perpetua a César AlbertoMendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza y la denegación del recursode casación luego de que fueron condenados (supra párr. 256), la Cortedispone que el Estado deberá asegurar que no se vuelva a imponer las penas deprisión o reclusión perpetuas a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez yLucas Matías Mendoza, ni a ninguna otra persona por delitos cometidos siendomenor de edad. De igual modo, Argentina deberá garantizar que las personas queactualmente se encuentren cumpliendo dichas penas por delitos cometidos siendomenores de edad puedan obtener una revisión de las mismas que se ajuste a losestándares expuestos en esta Sentencia (supra párrs. 240 a 261). Loanterior, con el fin de evitar la necesidad de que casos como el presente seinterpongan ante los órganos del Sistema Interamericano de protección de losderechos humanos, y puedan ser resueltos por los órganos estatalescorrespondientes.
B.3.3. Derecho de recurrir del fallo
B.3.3.1. Argumentos de la Comisión y alegatosde las partes
328. LaComisión reconoció el impacto del fallo Casal dictado por la Corte Suprema deJusticia de la Nación en cuanto al alcance del recurso de casación en relacióncon el artículo 8.2.h) de la Convención Americana. Sin embargo, señaló que noes de cumplimiento obligatorio para los jueces de Argentina. Por lo tanto,solicitó a la Corte que "dispon[ga] las medidas legislativas y de otra índolepara asegurar el cumplimiento efectivo de[... dicho] derecho [...]". Larepresentante refirió que el fallo Casal sólo tuvo un "impacto simbólico" y queel Estado aún no ha modificado la base normativa que obstaculiza la ampliarevisión de las sentencias condenatorias. Por lo anterior, solicitó "la sanciónde una ley marco, de carácter nacional, que fije criterios mínimos para todo elpaís, para que los habitantes gocen de un grado de realización legislativaequitativo en cuanto al derecho al recurso". Asimismo, solicitó "[d]isponer lasmedidas necesarias para que César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, LucasMatías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal, puedan interponer un recursomediante el cual obtengan una revisión amplia de las sentencias condenatorias[,]en cumplimiento del artículo 8.2.h) de la Convención Americana", conforme a losestándares internacionales en materia de justicia penal de niños, niñas yadolescentes.
329. El Estado señaló que desde el año 2005 esposible una revisión plena de la sentencia porque así lo dispuso la CorteSuprema de Justicia de la Nación en el fallo Casal y que, de acuerdo con estos estándares, "se exige queefectivamente la impugnación permita al tribunal superior entrar en el fondo dela controversia, examinar los hechos aducidos, las defensas propuestas, laspruebas recibidas, la valoración de éstas, las normas invocadas y la aplicaciónde ellas". El Estado también señaló que es impreciso sostener que el falloCasal no es de cumplimiento obligatorio para los jueces de Argentina. Señalóque la falta de acatamiento obligatorio de los fallos de la Corte Suprema obedecenal sistema de control de constitucionalidad difuso que adoptó la ConstituciónNacional pero que, no obstante, la doctrina fijada por la Corte Supremarespecto de la interpretación de una cláusula constitucional, como lo es larevisión del fallo condenatorio, en caso de no ser aplicada por los tribunalesinferiores habilitaría inmediatamente la instancia federal para cualquierafectado. Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sientajurisprudencia, por no ser un Tribunal Constitucional, "todo criteriojurisdiccional que se aparte de su doctrina habilita la vía recursiva federal,agravio que en cada caso concreto puede ser invocado por el afectado en lasdistintas instancias y debe ser obligatoriamente tratado y resuelto por [los]tribunales, pudiéndose llegar en última instancia ante la Corte Suprema através del recurso extraordinario federal". Idéntica situación se presenta en"el caso que se decrete la inconstitucionalidad de la norma o bien seestablezca una interpretación determinada de la misma". En conclusión,el Estado consideró que no es necesaria una reforma legislativa en materia derevisión del fallo.
B.3.3.2. Consideraciones de la Corte
330. Enla presente Sentencia la Corte ya estableció que el Estado no garantizóa Saúl Cristian Roldán Cajal, César Alberto Mendoza,Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Ricardo David Videla Fernández elderecho de recurrir el fallo a través de la interposición de los recursos decasación regulados por el artículo 474 del Código Procesal Penal de laProvincia de Mendoza y por el artículo 456 del Código Procesal Penal de laNación, respectivamente (supra párrs. 240 a 261). La Corte destaca queestos hechos son anteriores a la emisión del fallo Casal (supra párrs.252 a 261).
331. El Tribunal valora positivamente el fallo Casal mencionado por elEstado en cuanto a los criterios que se desprenden sobre el alcance de larevisión que comprende el recurso de casación, conforme a los estándares que sederivan del artículo 8.2.h) de la Convención Americana. El Tribunal tambiéndestaca que este fallo fue invocado por los tribunales al resolver los recursosde revisión interpuestos por Saúl Cristian Roldán Cajal,César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, y que sehizo un control de convencionalidad sobre el alcance del derecho de recurrirdel fallo ante un juez o tribunal superior. Sobre el fallo Casal, el Estadoexplicó la manera en que funciona el sistema de control constitucional con baseal cual los criterios que se desprenden del mismo en materia del derecho derecurrir del fallo deben ser aplicados por los jueces argentinos en todas lasinstancias.
332. La Corte considera que los jueces en Argentina deben seguir ejerciendoun control de convencionalidad a fin de garantizar el derecho de recurrir delfallo conforme al artículo 8.2.h) de la Convención Americana y a lajurisprudencia de este Tribunal. No obstante, la Corte se remite a loseñalado sobre las obligaciones que se derivan de los artículos 2 y 8.2.h) de la Convención Americana (supra párrs. 293a 298, y 301 a 303) y considera que, dentro de un plazorazonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno deconformidad con los parámetros establecidos en esta Sentencia.
B.3.4. Capacitación de autoridades estatales
B.3.4.1. Argumentos de la Comisión y alegatosde las partes
333. LaComisión solicitó a la Corte "disponer medidas de no repetición que incluyanprogramas de capacitación al personal penitenciario sobre los estándaresinternacionales de derechos humanos, en particular, sobre el derecho de laspersonas privadas de libertad a ser tratadas dignamente, así como sobre laprohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes".
334. Larepresentante solicitó a la Corte ordenar la capacitación en derechos humanos yen derechos de la niñez a "funcionarios estatales de distintos estamentos(fuerzas de seguridad, operadores jurídicos, funcionarios de institutos demenores, personal de centros penitenciarios) de la Provincia de Mendoza y de lajurisdicción nacional". También solicitó a la Corte que "ordene al Estado deArgentina la adopción de las medidas legales necesarias para prevenir yerradicar la tortura, entre ellas, el establecimiento de un mecanismo nacionalindependiente para la prevención de la tortura".
335. Porsu parte, el Estado manifestó que "se encuentra trabajando en la implementaciónde dicho mecanismo", y que "se espera establecer el mecanismo nacional deprevención mediante una ley nacional". El Estado recordó que en septiembre de2011 la Cámara de Diputados de la Nación otorgó media sanción al proyecto deLey sobre la Creación del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura, y que"las provincias de Chaco, Río Negro y Mendoza sancionaron leyes creando mecanismosprovinciales de prevención de la tortura, y en las provincias de La Pampa,Buenos Aires, Santa Fe y Neuquén existen proyectos de ley".
B.3.4.2. Consideraciones de la Corte
336. LaCorte valora positivamente los avances llevados a cabo por el Estado para laaplicación de un mecanismo de prevención de tortura, e insta al Estado aimpulsar la puesta en marcha de medidas concretas y efectivas al respecto. Sinembargo, el Estado no explicó si dicho mecanismo es aplicable también encentros de reclusión o penitenciarías.
337. Enese sentido, con el fin de garantizar la no repetición de las violaciones dederechos humanos declaradas en el presente caso, la Corte considera importantefortalecer las capacidades institucionales del personal penitenciario federal yde la Provincia de Mendoza, así como de los jueces con competencia sobredelitos cometidos por niños, mediante su capacitación sobre los principios ynormas de protección de los derechos humanos y de la niñez, incluyendo aquéllosrelativos a la integridad personal y la tortura. Para ello, el Estado debeimplementar, en un plazo razonable, si no existieran actualmente, programas ocursos obligatorios sobre los puntos señalados como parte de la formacióngeneral y continua de dichos funcionarios estatales. En estos programas ocursos se deberá hacer referencia a la presente Sentencia, la jurisprudencia dela Corte Interamericana sobre la integridad personal, la tortura, y losderechos de los niños, así como a las obligaciones internacionales de derechoshumanos derivadas de los tratados de los cuales es Parte Argentina
[402] Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie CNo. 95, párr. 127, y Caso Masacres del El Mozote y lugares aledaños Vs. ElSalvador. Fondo, Respiraciones y Costas.Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No.252, párr. 369.
C. Obligación de investigar loshechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables
C.1. Investigación de la muerte de Ricardo DavidVidela Fernández
C.1.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
338. LaComisión y la representante solicitaron una investigación completa, imparcial,efectiva y dentro de un plazo razonable, paraesclarecer las circunstancias de la muerte de Ricardo David Videla Fernández y,de ser el caso, imponer las sanciones que correspondan. La Comisión indicó que"[e]sta investigación deberá incluir las posibles responsabilidades por las omisioneso faltas al deber de prevención de los funcionarios bajo cuya custodia seencontraba la víctima". Asimismo, la representante solicitó la publicidad delproceso, la posibilidad de una intervención efectiva de los familiares y ladifusión de la futura sentencia "en los medios masivos de comunicación de laProvincia".
339. Al respecto el Estado sostuvo la "improceden[cia de] cualquier medidareparatoria que verse sobre [...] la muerte de David Videla Fernández y lasinvestigaciones judiciales abiertas en relación a dicho suceso", ya que loconsidera "cosa juzgada internacional".
C.1.2. Consideraciones de la Corte
340. Deacuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestasen el capítulo X de esta Sentencia, el Estado de Argentina tiene la obligaciónde investigar con debida diligencia, las posiblesresponsabilidades del personal de la Penitenciaría deMendoza por el presunto incumplimiento de su deber deprevenir afectaciones al derecho a la vida de Ricardo David Videla (supra párrs. 216 a 229). Por tanto, elEstado debe cumplir con dicha obligación de investigar y, en su caso,sancionar, por los medios judiciales, disciplinarios o administrativospertinentes, los hechos que pudieron contribuir a la muerte de Ricardo DavidVidela en dicha Penitenciaría[403].
[403] Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres,Vs. Guatemala, párr. 233, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No.242,párr. 172.
341. Asimismo, los familiares de la víctima o sus representantesdeberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas einstancias de los procesos penales internos instaurados en el presente caso, deacuerdo con la ley interna y la Convención Americana. Los resultados de estosprocesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera tal quela sociedad argentina pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presentecaso[404].
[404] Cfr.Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie CNo. 95, párr. 118, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 29de noviembre de 2012. Serie C. No. 258, párr. 197.
C.2. Investigación de los hechos de torturasufridos por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez
C.2.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
342. LaComisión solicitó a la Corte que ordene al Estado de Argentina "[r]ealizar unainvestigación completa, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable,para esclarecer los hechos de tortura sufridos por Lucas Matías Mendoza yClaudio David Núñez y, de ser el caso, imponer las sanciones que correspondan".La representante y el Estado no presentaron alegatos al respecto.
C.2.2. Consideraciones de la Corte
343. LaCorte determinó que en la presente Sentencia el Estado violó, en perjuicio deClaudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, los artículos 5.1,5.2, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 dedicho tratado, así como los artículos 1, 6 y 8 de laCIPST, toda vez que el Estado archivó las investigacionesiniciadas en cuanto a las torturas cometidas en contra de los mismos, sin que Argentina haya producido unaexplicación satisfactoria y convincente de lo sucedido (suprapárrs. 232 a 236).
344. Poresta razón, como lo ha dispuesto en otras oportunidades[405], es necesario que dichoshechos sean efectivamente investigados en un proceso dirigido contra lospresuntos responsables de los atentados a la integridad personal ocurridos. Enconsecuencia, el Tribunal dispone que el Estado debe conducir eficazmente lainvestigación penal de los actos de tortura en contra de Claudio David Núñez yLucas Matías Mendoza, para determinar las eventuales responsabilidades penalesy, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la leyprevea. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando loscriterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos
[405] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo, párr. 174, y, y Caso Cabrera García y Montiel FloresVs. México, párr. 215.
[406] Cfr. Caso Radilla Pacheco vs. México. ExcepcionesPreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de2009. Serie C No. 209, párr. 331, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs.México, párr. 215.
[407] Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs.México, párr. 215.
D. Indemnizaciones compensatorias
D.1. Daño material
345. LaCorte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y haestablecido que éste supone "la pérdida o detrimento de los ingresos de lasvíctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias decarácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso"
[408] Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91,párr. 43, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, párr. 225.
D.1.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de laspartes
346. LaComisión consideró que el Estado debía "[i]ndemnizar adecuadamente lasviolaciones de derechos humanos declaradas en el [Informe de Fondo...] en elaspecto material [...]". La representante solicitó a la Corte indemnizar a CésarAlberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl CristianRoldán Cajal, y Ricardo David Videla y a sus familiares, "racionalmente, enequidad y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso". Manifestó que,en el presente caso, el daño emergente incluye los gastos en que incurrieronlos respectivos familiares al visitarlos y proveerles "insumos básicos para susubsistencia intramuros". Indicó, al respecto, que no fue posible aportardocumentos que acreditaran dichos gastos debido a la "informalidad [...] que[los] caracterizó [...]". Asimismo, solicitó a la Corte ordenar "unaindemnización pecuniaria que, desde el momento en que se dictó la condena,contabilice los salarios no percibidos como consecuencia de la imposición deuna sanción a perpetuidad prohibida por el derecho internacional de losderechos humanos".
347. ElEstado indicó que "el reclamo de orden pecuniario realizado [...es] evidentementeincompatible con los estándares internacionales vigentes". Así, advirtió que larepresentante "no aportó ni el más mínimo respaldo documental o aritmético quepermita arribar a las cifras apuntadas". En cuanto al lucro cesante, resaltóque la representante no aportó datos considerados relevantes por la CorteInteramericana para la determinación del monto indemnizatorio por este concepto,tales como "qué actividades familiares, laborales, comerciales, agrícolas,industriales o de cualquier otro tipo han sufrido un deterioro [...]". Porotro lado, en cuanto a la indemnización solicitada a favor de los familiares deRicardo David Videla, resaltó que éstos recibieron una indemnización pecuniariaen el marco del Acuerdo de Solución Amistosa homologado por la Comisión através del Informe No. 84/11.
D.1.2. Consideraciones de la Corte
348. Encuanto a la indemnización solicitada por la representante en concepto de lucrocesante, la Corte observa que ésta remitió al Tribunal una tabla que presentala evolución del salario mínimo y vital en Argentina entre los años 1964 y2008; resoluciones emitidas en los años 2009, 2010 y 2011 por el Consejo Nacionaldel Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil que determinancambios en el salario mínimo en esos años, y una tabla que presenta laexpectativa de vida en Argentina al nacer para los años 2003 al 2011
[409] Cfr. Anexo XL, Salario Mínimo, Vital yMóvil (expediente de anexos al escrito de solicitudes argumentos y pruebas,tomo XIV, folios 7692 a 7705).
349. Encuanto al daño emergente, la Corte observa que la representante solo especificólos supuestos gastos incurridos por algunos de los familiares de las víctimasreferidas[410].Además, el Tribunal no cuenta con elementos probatorios queacrediten los montos que habrían desembolsado los familiares de CésarAlberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl CristianRoldán Cajal, y Ricardo David Videla a fin de cubrir loscostos de los traslados hacia los centros de detención donde éstos seencontraban y para brindarles comida u otros productos necesarios para suhigiene personal. No obstante, la Corte considera razonable presumir que dichosfamiliares incurrieron en gastos de esta índole durante el período en el cualaquéllos estuvieron detenidos, mismo que se prolongó a causa de la imposiciónde penas a perpetuidad en violación de sus derechos humanos. Por lotanto, en concepto de indemnización por daño material, la Corte fija en equidaduna cantidad de USD $1,000.00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) afavor de cada una de las siguientes personas: Isolina delCarmen Herrera, Romina Beatriz Muñoz, Ana María del Valle Brito, JorgelinaAmalia Díaz, Marta Graciela Olguín, Florinda Rosa Cajal y Stella MarisFernández.
[410] La representante señaló a Isolinadel Carmen Herrera, Romina Beatriz Muñoz, Ana María del Valle Brito, Jorgelina Amalia Díaz, MartaGraciela Olguín, Florinda RosaCajal y Stella Maris Fernández.
D.2. Daño inmaterial
350. LaCorte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y haestablecido que éste "puede comprender tanto los sufrimientos y las afliccionescausados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muysignificativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter nopecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia"
[411] Cfr. Caso de los "Niños de la Calle"(Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentenciade 26 de mayo de 2001. Serie C No.77, párr. 84,y Caso García yFamiliares Vs. Guatemala, párr. 224.
D.2.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de laspartes
351. LaComisión consideró que el Estado debía "[i]ndemnizar adecuadamente lasviolaciones de derechos humanos declaradas en el [Informe de Fondo...] en elaspecto [...] inmaterial". La representante manifestó que César Alberto Mendoza,Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, yRicardo David Videla "no solo fueron condenados a sufrir una pena prohibida porel derecho internacional, sino que durante años estuvieron a la merced deautoridades penitenciarias que no respetaron sus obligaciones internacionalesen materia de derechos humanos". Resaltó, además, que la pena a perpetuidadconllevó un profundo daño moral al núcleo familiar. Por ello, solicitó a laCorte ordenar determinados montos en concepto de daño inmaterial para cada unade las víctimas referidas, así como para sus familiares. El Estado indicó que"el reclamo de orden pecuniario realizado [...es] evidentemente incompatible conlos estándares internacionales vigentes".
D.2.2. Consideraciones de la Corte
352. La jurisprudencia internacional haestablecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se unaforma de reparación[412].No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de dañoinmaterial y ha establecido que éste "puede comprender tanto los sufrimientos ylas aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabode valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, decarácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o sufamilia"[413].
[412] Cfr.Caso Neira Alegría y otros Vs Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29,párr. 56, y CasoMohamed Vs. Argentina, párr.155.
[413] Cfr. Caso de los "Niños de la Calle"(Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr. 84,y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs.Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentenciade 27 de junio de 2012. Serio C No.245, párr.318.
353. En el presente caso, la Corte constató el impacto psicológico ymoral en César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, SaúlCristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández y susrespectivos núcleos familiares (supra párrs. 183 y 268 a 289), por laimposición de la pena perpetua. También dejó por sentado el impacto que soportóLucas Matías Mendoza por la falta de atención médica que sufrió en el Institutode Menores; las torturas que sufrieron Claudio David Núñez y Lucas MatíasMendoza, y la falta de una investigación seria en cuanto a estos hechos y encuanto a la muerte de Ricardo Videla. Por todo lo anterior, la Corte considerapertinente ordenar por concepto de daño inmaterial a favor de César AlbertoMendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian RoldánCajal y Ricardo David Videla Fernández la cantidad de USD$2,000.00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno deellos. También considera pertinente ordenar adicionalmente, USD $10,000.00(diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para Claudio David Núñez yUSD $30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favorde Lucas Matías Mendoza, por las violaciones adicionales a la imposición de laprisión perpetua que sufrieron en el presente caso.
354. Por otro lado, la Corte estableció en esta Sentencia la impotencia yangustia que causó la imposición ilegitima de la pena perpetua sobre lasvíctimas mencionadas, en sus familiares. Por tanto, considera pertinente ordenar,en equidad, los siguientes montos a cada una de las personas mencionadas acontinuación:
a) USD $5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América)para Isolina del Carmen Herrera, Ana María del Valle Brito, Marta GracielaOlguín, Florinda Rosa Cajal y Stella Maris Fernández, madres de los jóvenesreferidos;
b) USD $3,500.00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos deAmérica) para Ricardo Roberto Videla, padre de Ricardo David Videla;
c) USD $3,500.00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos deAmérica) para Elba Mercedes Pajón, abuela de Lucas Matías Mendoza, y
d) USD $1,500.00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos deAmérica) para Romina Beatriz Muñoz, ex-pareja de César Alberto Mendoza, y paraJorgelina Díaz, pareja de Claudio David Núñez.
355. Además, la Corte considera pertinente ordenar un monto adicional deUSD $3,500 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) acada uno de los padres de Ricardo Videla, por los sufrimientos generados por lafalta de una investigación diligente de su muerte (supra párrs. 109 a125 y 213 a 227). Finalmente, en cuanto a Ailén Isolina Mendoza, Samira YamileMendoza y Santino Geanfranco Mendoza, hijos de César Alberto Mendoza; ZahiraLujan Núñez, hija de Claudio David Núñez, y Lucas Lautaro Mendoza, hijo deLucas Matías Mendoza, la Corte considera que la Sentencia constituye per seuna forma de reparación para ellos[414].
[414] Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela.Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No.28, párr. 35, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr.149.
E. Costas y gastos
E.1. Alegatos de la representante
356. La representante solicitó el reintegro de 39,429 pesos argentinoscorrespondientes a las erogaciones que habría incurrido durante el litigiointernacional, y que no fueron incluidos como parte del fondo de asistencialegal a las víctimas. Dicho monto corresponde a 2,500 pesosargentinos por "[g]astos de oficina"; 10,551 pesos argentinos por viajes y viáticosgenerados durante las reuniones sostenidas con las víctimas en la provincia deLa Pampa y de Mendoza durante la realización de los peritajes, y 26,378 pesos argentinos por los gastosincurridos por funcionarios de la Defensoría General de la Nación durante elviaje realizado a Costa Rica con ocasión de la audiencia pública celebrada enel presente caso.
357. La Comisión no presentóobservaciones al respecto. El Estado señaló que le "sorprend[ía que larepresentante] solicit[ara] un reintegro [por costas y gastos] toda vez que [lacantidad reclamada] provien[e] del presupuesto del propio Estado argentino".
E.2. Consideraciones de laCorte
358. Como lo ha señalado la Corte, las costas y gastos hacen parte delconcepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimascon el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional,implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidadinternacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.
359. No obstante, en este caso, la Corte observa que la representantede las víctimas es la titular de la Defensoría General de la Nación de Argentina,la cual forma parte de los órganos del Estado. La representante no justificócómo, a pesar de esta circunstancia, sería procedente el reintegro de lascantidades solicitadas. Por lo tanto, el Tribunal no ordenará el reintegro delos gastos alegados.
F. Otras medidas dereparación solicitadas
360. La representante solicitó a la Corte ordenar al Estado laliberación de las víctimas a través de la conmutación de las condenas y sueliminación del registro de antecedentes penales, el otorgamiento de unavivienda y facilidades para el trabajo y el estudio, el desarrollo eimplementación de programas educativos, laborales y formativos en las fasespenitenciarias y post penitenciarias, el desarrollo e implementación de planesque favorezcan el afianzamiento de los vínculos de las personas privadas de lalibertad con sus familiares y la comunidad, y la realización de campañas desensibilización y protocolos para la actuación de periodistas. Asimismo, larepresentante y la Comisión solicitaron el mejoramiento de las condiciones dedetención en las Penitenciarías de Mendoza.
361. LaCorte estima que las medidas de reparación ordenadas en la presente Sentenciason suficientes en atención a los hechos y las violaciones de derechos humanosestablecidas, entre otros, en vista de que César Alberto Mendoza y ClaudioDavid Núñez fueron excarcelados y que Saúl Cristian Roldán Cajal y Lucas MatíasMendoza se encuentran detenidos por la supuesta comisión de otros delitos (suprapárrs. 92 y 97).
G. Reintegro de los gastos al Fondo deAsistencia Legal de Víctimas
362. Enel 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó elFondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, conel "objeto [de] facilitar [el] acceso al sistema interamericano de derechoshumanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesariospara llevar su caso al sistema"[415].En el presente caso se otorgó a las víctimas la ayuda económica necesaria parala comparecencia en audiencia pública, con cargo al Fondo de Asistencia Legal,de la perita Sofía Tiscornia, así como para los gastos relativos a larealización de su peritaje. También se dispuso que la asistencia económicaestaría asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para quela presunta víctima Stella Maris Fernández rindiera su declaración durantedicha audiencia pública.
[415] AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resoluciónadoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIIIPeríodo Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria,celebrada el 3 de junio de 2008, "Creación del Fondo de Asistencia Legal delSistema Interamericano de Derechos Humanos", Punto Resolutivo 2.a), yCP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por elConsejo Permanente de la OEA, "Reglamento para el Funcionamiento del Fondode Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos",artículo 1.1.
363. ElEstado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogacionesrealizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$3,693.58 (tres mil seiscientos noventa y tres dólares con cincuenta y ochocentavos de los Estados Unidos de América). El Estado no presentó observacionesal respecto. Corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 delReglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado elreintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubieseincurrido.
364. Enrazón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordenaal Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $3,693.58 (tres milseiscientos noventa y tres dólares con cincuenta y ocho centavos de los EstadosUnidos de América) por concepto de los gastos realizados ya mencionados conocasión de la comparecencia a la audiencia pública de la señora Stella MarisFernández y de la perita Sofía Tiscornia, así como de la producción de superitaje. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de noventa días,contados a partir de la notificación del presente Fallo.
H. Modalidad de cumplimiento de los pagosordenados
365. ElEstado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de dañomaterial e inmaterial establecidos en la presente Sentencia directamente a laspersonas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir dela notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.
366. Encaso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sean entregadas lasindemnizaciones respectivas, éstas se efectuarán directamente a susderechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
367. ElEstado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los EstadosUnidos de América o moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo eltipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la bolsa de Nueva York,Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
368. Sipor causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fueseposible que las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichosmontos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una instituciónfinanciera argentina, en dólares de los Estados Unidos de América y en lascondiciones financieras más favorables que permitan la legislación y lapráctica bancaria de Argentina. Si al cabo de 10 años las indemnizaciones no hansido reclamadas, las cantidades serán devueltas al Estado con los interesesdevengados.
369. Lascantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización deberán serentregadas a las personas indicadas en forma íntegra conforme a lo establecidoen este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
370. Encaso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre lacantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Argentina.
371. Conformea su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a susatribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana,de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se darápor concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuestoen el presente fallo.
372. Dentrodel plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, elEstado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas paracumplirla.
XIV
PUNTOS RESOLUTIVOS
373. Por tanto,
LA CORTE
decide,
por unanimidad,
1. Determinar que elanálisis de las cuestiones planteadas por el Estado como excepcionespreliminares relativas al objeto procesal sobre el que se sustanció el casoante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos son consideradas en elfondo del caso, en los términos de los párrafos 22 a 25de esta Sentencia.
2.Admitir parcialmente la excepción preliminar de cosa juzgada, en los términos de los párrafos 26 a 40 de esta Sentencia.
3.Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado, alegandoque las pretensiones procesales de la representante de lasvíctimas respecto a Saúl Roldan Cajal devinieron en abstractas, en los términos de los párrafos 41 a 45 de esta Sentencia.
4.Desestimar la excepción preliminar de falta de competencia de la CorteInteramericana de Derechos Humanos interpuesta por el Estado, enlos términos de los párrafos 46 a 49 de esta Sentencia.
DECLARA,
por unanimidad que,
5. ElEstado es responsable por la violación del derechoreconocido en el artículo 7.3 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos, en relación con los artículos 19 y 1.1 de dicho instrumento, enperjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza,Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal, en los términos delos párrafos 134 a 164 de esta Sentencia.
6. ElEstado es responsable por la violación del derecho reconocido en el artículo5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con losartículos 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, ClaudioDavid Núñez, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y SaúlCristian Roldán Cajal, en los términos de los párrafos 134 a 160y 165 a 167 de esta Sentencia.
7. ElEstado es responsable de la violación de los derechosreconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, enrelación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de César AlbertoMendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla y SaúlCristian Roldán Cajal, en los términos de los párrafos 168 a183 de esta Sentencia.
8. ElEstado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en losartículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza, en los términos de los párrafos 184 a 195 deesta Sentencia.
9. El Estado esresponsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dichoinstrumento, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza yClaudio David Núñez, en los términos de los párrafos 196 a 211 de esta Sentencia.
10. El Estado esresponsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma,en perjuicio de Stella Maris Fernández y Ricardo Roberto Videla, padresde Ricardo David Videla Fernández, en los términos de los párrafos 213 a 229 de esta Sentencia.
11. ElEstado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en losartículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo1.1 de dicho instrumento y con las obligaciones establecidas en los artículos1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,en perjuicio de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez, en los términos delos párrafos 230 a 236 de esta Sentencia.
12. El Estado es responsable de la violación del derecho establecido en elartículo 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relacióncon los artículos 19, 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Saúl CristianRoldán Cajal, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y LucasMatías Mendoza, en los términos de los párrafos 237 a 261 de esta Sentencia.
13. El Estado es responsable de la violación del derecho reconocidoen el artículo 5.1 de la Convención Americana sobreDerechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio deIsolina del Carmen Herrera, Romina Beatríz Muñoz, Ailén Isolina Mendoza, SamiraYamile Mendoza, Santino Geanfranco Mendoza, Ana María del Valle Brito,Jorgelina Amalia Díaz, Zahira Lujan Núñez, Marta Graciela Olguín, Elba MercedesPajón, Lucas Lautano Mendoza, Florinda Rosa Cajal, StellaMaris Fernández y Ricardo Roberto Videla, en los términos de los párrafos 268 a 289 de esta Sentencia.
14. El Estado incumplió la obligación contenida en elartículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,en relación con los artículos 7.3 y 19 de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza,Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal, en los términos de los párrafos 291 a 298 de esta Sentencia.
15. El Estado incumplió la obligación contenida en elartículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación conlos artículos 8.2.h) y 19 de la misma, en perjuicio de CésarAlberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal,en los términos de los párrafos 299 a 303 de esta Sentencia.
Y DISPONE,
por unanimidad que,
16. Esta Sentencia constituye per seuna forma de reparación.
17.El Estado debe brindar gratuitamente,a través de sus instituciones o personal de salud especializados, y de formainmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico opsiquiátrico necesario, a Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez, y eltratamiento psicológico o psiquiátrico necesario a César Alberto Mendoza y SaúlCristian Roldán Cajal, si así lo solicitan todos ellos, incluyendo elsuministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomandoen consideración los padecimientos de cada uno de ellos relacionados con elpresente caso. Particularmente en el caso de Lucas MatíasMendoza, el Estado debe otorgar el tratamiento oftalmológico, quirúrgico y/oterapéutico especializado que permita atenuar o mejorar sus lesiones visuales,en los términos de los párrafos 309 a 312 de esta Sentencia.
18.El Estado debe asegurar a César Alberto Mendoza,Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal, a la mayor brevedad, las opciones educativas o de capacitaciónformales que ellos deseen, incluyendo educación universitaria, a través delsistema penitenciario o, en caso de que se encuentren en libertad, a través desus instituciones públicas, en los términos de los párrafos 313 a 318 de estaSentencia.
19.ElEstado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 320 de estaSentencia, en los términos indicados en el mismo.
20.El Estado deberá ajustar su marco legal a losestándares internacionales señalados anteriormente en materia de justicia penaljuvenil, y diseñar e implementar políticas públicas con metas claras ycalendarizadas, así como la asignación de adecuados recursospresupuestales, para la prevención de la delincuencia juvenil a través deprogramas y servicios eficaces que favorezcan el desarrollo integral de losniños, niñas y adolescentes. En este sentido, Argentina deberá, entre otros,difundir los estándares internacionales sobre los derechos del niño y brindarapoyo a los niños, niñas y adolescentes más vulnerables, así como a sus familias,en los términos de los párrafos 321 a 325 de esta Sentencia.
21.ElEstado deberá asegurar que no se vuelva a imponer las penas de prisión oreclusión perpetuas a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas MatíasMendoza, ni a ninguna otra persona por delitos cometidos siendo menor de edad.De igual modo, Argentina deberá garantizar que las personas que actualmente seencuentren cumpliendo dichas penas por delitos cometidos siendo menores de edadpuedan obtener una revisión de las mismas que se ajuste a los estándaresexpuestos en esta Sentencia, en los términos de los párrafos 326 y 327 de lamisma.
22.El Estado debe, dentro de un plazo razonable,adecuar su ordenamiento jurídico interno de conformidad con los parámetrosestablecidos en esta Sentencia sobre el derecho de recurrir del fallo ante eljuez o tribunal superior, en los términos de los párrafos 329 a 332 de esta Sentencia.
23.El Estado debe implementar, en un plazo razonable, si no existieranactualmente, programas o cursos obligatorios sobre los principios y normas deprotección de los derechos humanos y de la niñez, incluyendo aquéllos relativosa la integridad personal y tortura, como parte de la formación general ycontinua del personal penitenciario federal y de la Provincia de Mendoza, asícomo de los jueces con competencia sobre delitos cometidos por niños, en lostérminos de los párrafos 333 a 337 de esta Sentencia.
24.El Estado debe investigar por los medios judiciales,disciplinarios o administrativos pertinentes, los hechos que pudieroncontribuir a la muerte de Ricardo David Videla en la Penitenciaría de Mendoza,en los términos de los párrafos 338 a 341 de esta Sentencia.
25.El Estado debe conducir eficazmente, dentro de un plazo razonable, lainvestigación penal de las torturas sufridas por Claudio David Núñez y LucasMatías Mendoza, para determinar las eventuales responsabilidades penales y, ensu caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea,y llevar a cabo las acciones disciplinarias, administrativas o penalespertinentes en el evento de que en la investigación de los mencionados hechosse demuestren irregularidades procesales e investigativas relacionadas con losmismos, en los términos de los párrafos 342 a 344 de esta Sentencia.
26.El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 349 y 353 a355 de esta Sentencia, por conceptode indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como reintegrar alFondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en el párrafo 364de esta Sentencia, en los términos delos referidos párrafos y de los párrafos 345 a 372 de la misma.
27.El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de lanotificación de esta Sentencia, rendir a la Corte un informe sobre las medidasadoptadas para cumplir con la misma.
28.La Corte supervisará el cumplimiento íntegro deesta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de susdeberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará porconcluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento alo dispuesto en el mismo.
Diego García-Sayán
Presidente
Manuel Ventura Robles
Margarette May Macaulay
Rhadys Abreu Blondet
AlbertoPérez Pérez
Pablo SaavedraAlessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Diego García-Sayán
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario