CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO REVERÓN TRUJILLO VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 30 DE JUNIO DE 2009
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Reverón Trujillo,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces[1]:
Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y
Einer Elías Biel Morales, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte[2] (en adelante "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia.
[1] El 9 de mayo de 2008 el Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, solicitó a la Presidenta que aceptara su excusa para participar en el presente caso porque es integrante de una entidad no gubernamental de la que es parte el señor Ayala Corao, uno de los representantes de la presunta víctima. Informó además que "[s]i bien jamás h[a] tratado con el Dr. Ayala Corao, de forma alguna, asuntos o temas vinculados a este caso y que [su] absoluta independencia e imparcialidad para conocer del mismo no se encuentra afectada en lo más mínimo", este paso resultaría "saludable para garantizar que la percepción por las partes y por terceros acerca de la absoluta independencia e imparcialidad del Tribunal no se vea afectada". La Presidenta consideró que no se desprendía que el Juez García-Sayán "hubiese participado de alguna manera, cualquiera que ésta fuese, en el presente caso o que hubiese manifestado pública o privadamente puntos de vista acerca del litigio en curso, sus causas, manifestaciones y posibles soluciones, o bien, en torno a quienes actúan en éste con calidad de partes". Sin embargo, en consulta con los demás Jueces y de conformidad con el artículo 19 del Estatuto y 19 del Reglamento, estimó razonable acceder al planteamiento del Juez García-Sayán y, consecuentemente, aceptó su excusa. La excusa del Juez García-Sayán y la decisión de la Presidenta fueron notificadas a las partes el 12 de mayo de 2008.
El 9 de mayo de 2008 la Corte emitió una Resolución en la que señaló que el señor Emilio Ramos González, designado como juez ad hoc por el Estado, estaba impedido de participar en el presente caso. En dicha Resolución se otorgó un plazo al Estado para que designara un nuevo juez ad hoc. El 30 de junio de 2008, luego de una prórroga, el Estado designó en tal calidad al señor Einer Elías Biel Morales.
[2]Conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 del Reglamento que entró en vigor el 24 de marzo de 2009, "[l]os casos en curso se continuarán tramitando conforme a este Reglamento, con la excepción de aquellos casos en que se haya convocado a audiencia al momento de entrada en vigor del presente Reglamento, los cuales seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del Reglamento anterior". De ese modo, el Reglamento de la Corte mencionado en la presente Sentencia corresponde al instrumento aprobado por el Tribunal en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2003.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 9 de noviembre de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante "el Estado" o "Venezuela"), a partir de la cual se inició el presente caso. La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 8 de abril de 2005. El 25 de julio de 2006 la Comisión aprobó el Informe No. 60/06, mediante el cual declaró la petición admisible. Más tarde, el 27 de julio de 2007, aprobó el Informe de fondo No. 62/07, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado.Este informe fue notificado al Estado el 9 de agosto de 2007. Tras considerar que Venezuela no había adoptado sus recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como Delegados a los señores Paulo Sérgio Pinheiro, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesoras legales a las abogadas Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Débora Benchoam, Manuela Cuvi Rodríguez y Silvia Serrano, especialistas de la Secretaría Ejecutiva.
2. La demanda se relaciona con la supuesta destitución arbitraria de María Cristina Reverón Trujillo (en adelante "la señora Reverón Trujillo" o "la presunta víctima") del cargo judicial que ocupaba, ocurrida el 6 de febrero de 2002. El 13 de octubre de 2004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante "la SPA") decretó la nulidad del acto de destitución por considerar que no estuvo ajustado a derecho, pero no ordenó la restitución de la presunta víctima a su cargo, ni el pago de los salarios y beneficios sociales dejados de percibir. Por tales razones, la Comisión alegó que el recurso de nulidad no proporcionó a la señora Reverón Trujillo un recurso judicial efectivo capaz de remediar, en forma integral, la violación a sus derechos.
3. La Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de la presunta víctima. Asimismo, solicitó que se ordenaran determinadas medidas de reparación.
4. El 31 de enero de 2008 los señores Rafael J. Chavero Gazdik y Carlos M. Ayala Corao, representantes de la presunta víctima (en adelante "los representantes"), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos"). Además de lo indicado por la Comisión, los representantes sostuvieron, inter alia, que la destitución de la señora Reverón Trujillo y la falta de reincorporación a su cargo constituirían, a su vez, una violación del principio de autonomía e independencia del juez. Igualmente, alegaron que la señora Reverón Trujillo sufrió un trato desigual frente a su derecho a ingresar y permanecer en sus funciones públicas, al haberse limitado los procesos de "regularización de titularidad" a los jueces provisorios en ejercicio efectivo de sus cargos y al habérsele negado su reincorporación. Los representantes concluyeron que, además de los artículos invocados por la Comisión, el Estado sería responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales), 23 (Derechos Políticos) y 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención.
5. El 4 de abril de 2008 el Estado presentó su escrito de excepción preliminar, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante "contestación de la demanda"). La excepción preliminar interpuesta está relacionada con la supuesta falta de agotamiento de recursos internos. El Estado alegó que brindó a la presunta víctima "un recurso judicial rápido y efectivo, para remediar la destitución de la que fue objeto, conforme a la naturaleza del cargo que desempeñaba [...], pues la decisión de la Sala [Político] Administrativa [...] anuló su destitución, ordenó su aceptación en los concursos de oposición y acordó eliminar de su expediente cualquier señalamiento vinculado a su destitución". El Estado designó al señor Germán Saltrón Negretti como Agente y al señor Larry Devoe Márquez como Agente Alterno.
6. De conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento, el 8 y 14 de mayo de 2008 la Comisión y los representantes, respectivamente, presentaron sus alegatos sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado (supra párr. 5).
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. La demanda fue notificada al Estado y a los representantes el 4 de diciembre de 2007. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1, 4 y 5), la Presidenta de la Corte (en adelante "la Presidenta") ordenó mediante Resolución [3] la recepción, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), de algunos de los testimonios y peritajes ofrecidos oportunamente por las partes. Asimismo, mediante la referida Resolución, modificada por la Presidenta el 8 de octubre de 2008, se convocó a las partes a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de los testigos y el perito propuestos, según el caso, por la Comisión, el Estado y los representantes, así como los alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas. Finalmente, la Presidenta fijó plazo hasta el 20 de febrero de 2009 para que las partes presentaran sus respectivos escritos de alegatos finales.
[3] Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 24 de septiembre de 2008.
8. La audiencia pública fue celebrada el 23 de enero de 2009 durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de San José, Costa Rica[4].
[4] A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Santiago Canton, Secretario Ejecutivo; Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta; Lilly Ching y Silvia Serrano, asesoras; b) por la presunta víctima: Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, y c) por el Estado: Germán Saltrón Negretti, Agente; Larry Devoe, Agente Alterno; Julián Isaías Rodríguez, ex-Fiscal General de la República, y Nelson Pineda, Embajador de Venezuela en Costa Rica.
9. El 27 de noviembre de 2008 el Tribunal recibió un escrito en calidad de amicus curiae de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho de la Universidad Torcuato Di Tella en Argentina[5]. En dicho escrito se presentó, inter alia, un análisis de derecho comparado sobre la regulación de la independencia judicial en algunos países de la región.El 30 de marzo de 2009 la Corte recibió un escrito en calidad de amicus curiae del Centro de Derechos Humanos y la Facultad de Derecho de la Universidad de Essex[6], en el cual se presentaron argumentos, inter alia, respecto al alcance del artículo 25 de la Convención Americana y sobre reparaciones, particularmente, sobre el concepto de parte lesionada. La versión en español de dicho escrito fue recibida el 6 de abril de 2009.
[5]Dicho escrito fue presentado por Hernán Gullco y Melisa Romero.
[6] Dicho escrito fue presentado por Fernanda Acauan Santana, Gail Aguilar Castanon, Gabriel Alegrett, Brett Dodge, Jess Duggan-Larkin, Evie Francq, Tessa H.W. Hausner, Maria Isabel Henao Trip, Chiara Lyons, Tatiana Olarte Fernandez, Tara Van Ho, todos estudiantes de la Maestría de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Clara Sandoval, Profesora, Co-Directora de la Maestría de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y miembro del Centro de Derechos Humanos.
10. El 3 de febrero de 2009 la Presidenta solicitó a las partes que, junto con sus escritos de alegatos finales, presentaran en calidad de prueba para mejor resolver argumentos y documentación de respaldo en relación con variados temas[7].
[7] Dichos temas fueron: a) la investigación efectuada por el perito Canova sobre la alegada denegación sistemática de recursos interpuestos contra el Estado en el Tribunal Supremo de Justicia y la relevancia de esto para el presente caso; b) información que permita establecer por qué la señora Reverón Trujillo aparentemente no efectuó solicitud alguna relacionada con los concursos que alega el Estado haber realizado dentro del Programa Especial de Regularización de la Titularidad; c) decisiones judiciales y demás prueba documental sobre la alegada destitución arbitraria de jueces provisorios; d) prueba y argumentación sobre prueba en relación con los trastornos psicológicos y físicos que se alega han sido y están siendo padecidos por la señora Reverón Trujillo, indicando con claridad la valoración que personal especializado ha efectuado en torno a sus causas, características, posibilidades de recuperación y pronóstico; e) normatividad interna o prueba documental sobre las posibilidades que tienen los jueces provisorios destituidos de participar en el Programa Especial de Regularización de la Titularidad; f) legislación o jurisprudencia que permita establecer las diferencias y/o similitudes entre Programa Especial de Regularización y Concurso Público de Oposición; g) prueba documental sobre la calidad de juez provisorio o titular de quien hoy ocupa el cargo en el que se desempeñó la señora Reverón Trujillo; h) información que permita verificar si en las publicaciones realizadas en los periódicos de circulación nacional, los años 2005 y 2006, se establecía claramente que los jueces destituidos también podían participar de los concursos para jueces dentro del Programa Especial para la Regularización de la Titularidad; i) información sobre los trece casos de jueces destituidos que habrían participado en el Programa Especial de Regularización de la Titularidad; j) información sobre concursos públicos de oposición que se hayan realizado con posterioridad a la emisión de la Constitución de 1999; k) normatividad, jurisprudencia u otro tipo de prueba que permita determinar si el hecho de que los jueces provisionales estén sujetos a "libre remoción", implica que previa a la remoción de su cargo deben ser sometidos a un procedimiento administrativo o disciplinario o cualquier otro procedimiento reglado, y si además de este procedimiento, se requiere algún tipo de fundamento para remover a los jueces de sus cargos, o si por el contrario, la "libre remoción" implica que los jueces provisorios pueden ser removidos de sus cargos por mera discreción de alguna autoridad estatal sin previo procedimiento; l) información que permita determinar las normas jurídicas en las cuales se fundamenta la decisión de la Sala Político Administrativa, en el sentido de establecer que la señora Reverón Trujillo debía manifestar su voluntad para poder participar del "concurso" respectivo; m) normatividad, jurisprudencia o cualquier otro tipo de evidencia que permita a esta Corte verificar cómo Venezuela cumple o no con el Principio 12 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura en lo que se refiere exclusivamente a los jueces provisorios o temporales; n) información que permita a la Corte comprender cómo un "concurso público" puede llevarse a cabo si la convocatoria a los programas de titularización supuestamente no es una invitación abierta a toda persona sino a un listado específico de personas, quienes supuestamente eran todos jueces provisorios en ejercicio; o) información que permita determinar cuándo y cómo concluirá el proceso de reestructuración del Poder Judicial, y p) información oficial sobre la cantidad y porcentaje de jueces provisorios que han existido durante los últimos 10 años y sobre el alegado impacto que ello tuvo o ha tenido respecto a la independencia del Poder Judicial y respecto al presente caso.
11. El 20 y 21 de febrero de 2009 el Estado y los representantes remitieron, respectivamente, sus escritos de alegatos finales. Tanto el Estado como los representantes remitieron la prueba para mejor resolver solicitada por la Presidenta (supra párr. 10). El escrito de alegatos finales de la Comisión fue presentado con diez días de retraso, plazo que, a criterio de la Presidenta, resultó excesivo, por lo que decidió rechazarlo por extemporáneo.
12. El 17 de marzo de 2009 el Estado solicitó que el escrito de alegatos finales de los representantes sea igualmente rechazado, puesto que llegó con un día de retraso. El 25 de marzo de 2009 los representantes solicitaron a la Corte que "en aplicación de los límites de temporalidad y criterios de razonabilidad en el cumplimiento de los plazos y del interés superior de la realización de la justicia [...], estime presentados para su posterior análisis [sus] alegatos finales escritos".
13. El 27 de marzo de 2009 la Presidenta informó a las partes su decisión de admitir el escrito de los representantes, puesto que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal[8], el retraso de un día en la remisión del escrito no era un plazo excesivo que justificara su rechazo.
[8]Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párrs. 37 y 39; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia.Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 117, y Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 12.
14. El 23 de marzo de 2009 los representantes presentaron sus observaciones a la prueba que acompañaba el escrito de alegatos finales del Estado. Con este escrito los representantes remitieron una Resolución de 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante "el TSJ") "por ser parte del contexto de las violaciones del presente caso".
15. El 11 de mayo de 2009 la Presidenta solicitó a las partes que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento de la Corte, remitieran prueba que permitiera verificar si, con posterioridad al año 2004, se han realizado programas de formación inicial y exámenes de conocimiento para el ingreso a la jurisdicción penal, conforme a los artículos 14 a 37 de las "Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial".
16. Las partes se pronunciaron sobre lo solicitado (supra párr. 15) el 20 de mayo de 2009. El Estado remitió documentación en respaldo de su posición. Además, el Estado presentó un escrito el 1 de junio de 2009, en el cual hizo observaciones a la información brindada por la Comisión.
III
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
(Falta de agotamiento de los recursos internos)
17. El Estado sostuvo que la presunta víctima habría omitido interponer el recurso de revisión ante la Sala Constitucional del TSJ, y que dicho recurso "le hubiera permitido tener la posibilidad de anular la decisión de la Sala Político Administrativa" que no dispuso su reincorporación. Según el Estado, la Corte debe reconsiderar su criterio jurisprudencial relativo a la renuncia tácita a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, puesto que "[l]os principios del Sistema Interamericano, recogidos en el Preámbulo de la Convención Americana, no pueden ser renunciados ni expresa ni tácitamente por los Estados" y dado que "[s]in la plena y absoluta vigencia del artículo 46 de la Convención, el carácter coadyuvante o complementario del Sistema Interamericano de protección[...] resulta absolutamente desprotegido y menoscabado". Además, el Estado señaló que "el requisito de agotamiento de los recursos internos constituye una condición objetiva de admisibilidad que puede ser alegado y revisado, incluso de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso internacional". Finalmente, expuso que la renuncia tácita "se contradice con posiciones adoptadas por [la] Corte Interamericana, acerca de su facultad para subsanar los errores procedimentales de las partes".
18. La Comisión reiteró lo consignado en su Informe de admisibilidad en cuanto a que "el Estado venezolano participó en el trámite del caso ante [ella] sin interponer en ningún momento la excepción de no agotamiento de los recursos internos". Agregó que "[l]a mención sobre la necesidad de que la víctima interpusiera un recurso de revisión ha sido formulada por primera vez por el Estado ante la Corte Interamericana, por lo que resulta absolutamente extemporánea". Subsidiariamente sostuvo que el Estado no ha demostrado que el recurso que alega como no agotado sea efectivo.
19. Los representantes coincidieron con la Comisión en que la excepción del Estado sería extemporánea. Además manifestaron que el recurso de revisión constitucional "no puede considerarse [...] como un medio adecuado y eficaz".
20. La Corte constata que no existe controversia entre las partes respecto a que la presente excepción preliminar no fue interpuesta en el procedimiento ante la Comisión. Lo que el Estado pretende es que el Tribunal modifique su jurisprudencia constante en la cual se afirma que si la excepción de no agotamiento de los recursos internos no es interpuesta oportunamente, se ha perdido la posibilidad de hacerlo. En sustento de su posición el Estado ofreció tres argumentos: 1) que la renuncia tácita es contraria a la Convención Americana, concretamente a su Preámbulo y artículo 46; 2) que el agotamiento de los recursos internos puede ser revisado de oficio en cualquier etapa del procedimiento, y 3) que la no alegación de esta excepción es una falencia procesal que puede ser subsanada por el Tribunal.
21. Aunque es efectivo que la supervisión de la Corte Interamericana es supletoria[9], la propia Convención dispone que la regla de agotamiento de los recursos internos debe interpretarse conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, entre los cuales se encuentra aquél que consagra que el uso de esta regla es una defensa disponible para el Estado y por tanto deberá verificarse el momento procesal en el que la excepción ha sido planteada. De no presentarse en su debido momento ante la Comisión, el Estado ha perdido la posibilidad de hacer uso de ese medio de defensa ante este Tribunal. Lo anterior ha sido reconocido no sólo por esta Corte[10] sino por la Corte Europea de Derechos Humanos[11].
[9] Cfr. Preámbulo y Artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ver también El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 53, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195,párr. 64.
[10] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares.Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 14, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 16.
[11] Cfr. ECHR. Cases of De Wilde, Ooms and Versyp Cases ("Vagrancy") v. Belgium, Judgment of 18 June 1971, Series A no. 12, para. 55; ECHR. Case of Foti and others v. Italy, Judgment of 10 December 1982, Series A no. 56 para. 46, y ECHR. Case of Bitiyeva and X v. Russia, Judgment of 21 June 2007, para. 90 and 91.
22. En consecuencia, el Tribunal concluye que la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a de la Convención por más de 20 años está en conformidad con el Derecho Internacional.
23. En cuanto al segundo y tercer alegatos del Estado (supra párr. 20), el Tribunal reafirma que conforme a su jurisprudencia[12] y a la jurisprudencia internacional[13] no es tarea de la Corte ni de la Comisión identificar ex officio cuáles son los recursos internos a agotar, sino que corresponde al Estado el señalamiento oportuno de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad. Tampoco compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado[14].
[12] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 10, párr. 88; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 37, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 42.
[13] Cfr. ECHR. Case of Deweer v. Belgium, Judgment of 27 February 1980, Series A no. 35, para. 26; ECHR. Case of Foti and others v. Italy, supra nota 11, para. 48, y ECHR. Case of DeJong,BaljetvandenBrinkv.theNetherlands, Judgment of 22 May 1984, Series A no. 77, para. 36.
[14] Cfr. ECHR. Case of Bozanov.France, Judgment of 18 December 1986, Series A no. 111, para. 46.
24. Por todo lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar.
IV
COMPETENCIA
25. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 24 de junio de 1981.
V
PRUEBA
26. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación [15], la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones rendidas mediante affidávit y las recibidas en audiencia pública. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente[16].
[15] Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 50; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 91, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 36.
[16] Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 112, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 15, párr. 36.
1. Prueba testimonial y pericial
27. Fueron recibidas las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por los siguientes testigos y peritos[17]:
a) José Luis Irazu Silva. Juez de la Corte Superior (Sala Única) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Testigo propuesto por los representantes. Declaró, inter alia, sobre el impacto que ha tenido la justicia provisoria en el Poder Judicial y en las causas tramitadas ante los tribunales penales venezolanos.
b) José Luis Tamayo Rodríguez. Abogado especialista en Derecho Penal. Testigo propuesto por los representantes. Declaró, inter alia, sobre el impacto que ha tenido la justicia provisoria en el Poder Judicial y en las causas tramitadas ante los tribunales penales venezolanos.
c) Aracelys Salas Viso. Jueza jubilada del Poder Judicial.Testigo propuesta por los representantes. Declaró, inter alia, sobre el impacto que ha tenido la justicia provisoria en el Poder Judicial y en las causas tramitadas ante los tribunales penales venezolanos.
d) Petra Margarita Jiménez Ortega. Jueza Provisoria destituida por la Comisión Judicial. Testigo propuesta por los representantes. Declaró, inter alia, sobre cómo supuestamente se han venido destituyendo jueces sin ningún tipo de procedimiento y justificación y el impacto que esta situación ha causado en el Poder Judicial venezolano.
e) Oswaldo Ramón Hevia Araujo. Director Adjunto de la Escuela Nacional de la Magistratura. Testigo propuesto por el Estado. Declaró, inter alia, sobre las actividades desarrolladas en el avance de la reestructuración del Poder Judicial iniciada en 1999.
f) José Leonardo Requena Cabello. Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Testigo propuesto por el Estado. Declaró, inter alia, sobre la práctica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la admisión y tramitación de los recursos de revisión constitucional.
g) Damián Adolfo Nieto Carrillo[18]. Ex-Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Testigo propuesto por el Estado. Amplió su declaración rendida en el caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, refiriéndose a los hechos concretos que supuestamente ha evidenciado y que demuestran las condiciones de autonomía e independencia con que actúa el Poder Judicial frente a la potestad disciplinaria que ejerce la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
h) Alberto Arteaga Sánchez. Abogado especialista en Derecho Penal. Perito propuesto por los representantes[19]. Declaró sobre el derecho interno venezolano en relación con el funcionamiento del Poder Judicial, las normas sobre nombramiento y destitución de jueces, la situación de los jueces provisionales y la efectividad de los recursos judiciales disponibles en casos de destituciones arbitrarias de jueces provisionales.
i) José Zeitune. Abogado con experiencia en temas relacionados con la autonomía e independencia del Poder Judicial. Perito propuesto por los representantes. Declaró, inter alia, sobre los estándares internacionales aplicables a jueces en relación con el ingreso y permanencia; las sanciones aplicables a los jueces, su procedimiento y estándares para la revisión independiente; la autonomía e independencia del Poder Judicial y su impacto en la defensa de los derechos humanos.
[17] El 17 de noviembre de 2008 el Estado informó que "por diversas razones que escapan de su responsabilidad, el perito Andrés Eloy Brito se ha visto impedido de rendir su dictamen pericial ante fedatario público" y que "a los fines de facilitar el trámite del presente caso, el Estado venezolano desiste de la presentación del referido dictamen pericial".
[18] La declaración informativa del señor Nieto Carrillo, rendida en el caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, fue trasladada al presente caso, según lo dispuesto en la Resolución de la Presidenta, supra nota 3.
[19] Este peritaje fue originalmente propuesto por la Comisión, sin embargo el 31 de octubre de 2008 informó que desistía del mismo. Los representantes remitieron este affidávit el 5 de noviembre de 2008.
28. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las siguientes personas:
a) María Cristina Reverón Trujillo. Presunta víctima. Propuesta por la Comisión. Declaró, inter alia, sobre los hechos que dieron lugar a su destitución del Poder Judicial, así como el supuesto daño causado como consecuencia de dicha destitución.
b) Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ex Director de la Escuela Nacional de la Magistratura. Testigo propuesto por el Estado. Declaró, inter alia, sobre el proceso y avance en la titularización de los jueces que ha conducido el Tribunal Supremo de Justicia y la Escuela Nacional de la Magistratura.
c) Gustavo Valero. Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Testigo propuesto por el Estado. Declaró, inter alia, sobre las medidas de reparación ejecutadas en cumplimiento de la decisión de la Sala Político Administrativa que anuló la destitución de la señora Reverón Trujillo.
d) Antonio Canova González. Abogado especialista en Derecho Administrativo y Constitucional. Perito propuesto por los representantes. Declaró, inter alia, sobre la situación del Poder Judicial venezolano, su régimen disciplinario; así como las facultades constitucionales y legales de los jueces contencioso-administrativos para ordenar el restablecimiento íntegro de las situaciones jurídicas infringidas en el derecho interno venezolano.
2. Valoración de la prueba
29. En este caso, como en otros[20], el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. En relación con los documentos remitidos como prueba para mejor resolver (supra párrs. 11 y 16), la Corte los incorpora al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento. Con respecto a la Resolución remitida por los representantes el 23 de marzo de 2009 (supra párr. 14), el Tribunal la incorpora al acervo probatorio del presente caso de conformidad con el artículo 44.3 del Reglamento, por su carácter de superviniente y porque no fue objetada o controvertida por las demás partes.
[20] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 9, párr. 140; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 94, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 15, párr. 39.
30. En cuanto a los testimonios y dictámenes rendidos por los testigos y peritos en audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por la Presidenta del Tribunal en la Resolución en la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 7).
31. Los representantes manifestaron que las objeciones a testigos y peritos que el Estado presentó en su escrito de alegatos finales deben ser rechazadas por extemporáneas. Sostuvieron que la oportunidad procesal para efectuarlas venció en el mes de diciembre de 2008, de conformidad con el punto resolutivo tercero de la Resolución de la Presidenta de 24 de septiembre de 2008 (supra párr. 7) que disponía que las partes podían presentar las observaciones que estimaran pertinentes a las declaraciones rendidas por affidávit en el plazo de siete días a partir de la transmisión de éstas.
32. El escrito de alegatos finales es la última oportunidad que las partes tienen para presentar alegatos al Tribunal sobre los hechos en controversia y sobre la prueba que sustentaría dichos hechos, así como sobre los argumentos de derecho que sean pertinentes. Sin perjuicio de esto, la Presidenta o la Corte puede otorgar a las partes la posibilidad de presentar observaciones a las declaraciones rendidas por affidávit, como en efecto ocurrió en el presente caso. Esta oportunidad que tienen las partes para referirse a la prueba aportada por las otras partes, cuyo momento procesal oportuno es fijado por la Presidenta o por la Corte, no impide que se presenten observaciones en la audiencia pública o en el escrito de alegatos finales. Ahora bien, cuando una parte presenta objeciones nuevas a la prueba de la contraparte en su escrito de alegatos finales, la contraparte debe tener la posibilidad de responder a dichas objeciones. Ello puede producirse sin necesidad de que el Tribunal expresamente solicite dicha respuesta. En el presente caso los representantes tuvieron esta posibilidad (supra párr. 14), por lo que no existe motivo para no entrar a analizar las objeciones del Estado.
33. El Estado expresó que las declaraciones de los testigos Jiménez Ortega, Irazu Silva y Tamayo Rodríguez fueron redactadas por otra testigo del presente caso: la señora Salas Viso, y que la declaración del perito Arteaga Sánchez fue redactada por una de las representantes de la presunta víctima: la señora Marianella Villegas Salazar.
34. En respuesta, los representantes sostuvieron que en Venezuela "el testimonio de cualquier persona debe ser visado por un abogado para que pueda ser otorgado ante Notaría Pública, lo que no significa que el mismo haya sido elaborado o sea de la autoría del abogado. Es una mera formalidad requerida para su autenticación ante fedatario público".
35. La Corte constata que la afirmación de los representantes tiene sustento, ya que los affidávits de los testigos ofrecidos por el Estado presentan las mismas características que los affidávits remitidos por los representantes, esto es, que indican que fueron redactados por una persona, distinta al declarante, que tiene la profesión de abogado[21]. Por lo tanto, el Tribunal desecha esta objeción.
[21] Cfr. declaración rendida ante fedatario público por el testigo Requena Cabello el 13 de noviembre de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folio 1039); declaración rendida ante fedatario público por el testigo Damián Adolfo Nieto Carrillo el 12 de noviembre de 2000 (expediente de fondo, Tomo III, folio 1055), y declaración rendida ante fedatario público por el testigo Hevia Araujo el 12 de noviembre de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folio 1222).
36. El Estado señaló que las testigos Salas Viso y Jiménez Ortega tienen un interés directo en la causa debido a sus condiciones de jueza jubilada y jueza destituida del Poder Judicial, y que la primera reconoció su "amistad y solidaridad personal" con la presunta víctima. Asimismo, manifestó que las declaraciones de los testigos Salas Viso, Jiménez Ortega y Tamayo Rodríguez contienen opiniones personales y no hechos que les consten. Sostuvo además que la declaración del testigo Irazu Silva "demuestra un claro interés en esconder la verdad de los hechos, y carece de todo fundamento".
37. La Corte constata que, en efecto, la testigo Salas Viso se autodefinió como "víctima indirecta"[22]. Sin embargo, lo anterior no es motivo suficiente para desechar completamente su testimonio. Lo mismo es aplicable a la testigo Jiménez Ortega, pues su calidad de jueza provisoria destituida tampoco es motivo suficiente para desechar su declaración. Las declaraciones de ambas testigos, no obstante, son insuficientes por sí mismas para tener por demostrados los hechos que afirman, sino que deberán ser cotejadas con el resto de la prueba obrante en el expediente y según las reglas de la sana crítica. La Corte, asimismo, valorará en el fondo del asunto la declaración del testigo Irazu Silva y comprobará con el resto del acervo probatorio si sus aseveraciones carecen o no de fundamento.
[22] Cfr. declaración rendida ante fedatario público por la testigo Salas Viso el 27 de octubre de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folio 913).
38. En lo que respecta a las opiniones personales que manifestaron los mencionados testigos, la Corte reitera que cuando una persona es llamada a declarar como testigo, esa persona puede referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración, evitando dar opiniones personales[23]. En consecuencia, la Corte ignorará cualquier opinión meramente personal que los testigos hayan expresado en sus affidávits.
[23] Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 3, considerando decimoctavo yCaso González y Otras ("Campo Algodonero") Vs. México.Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2009, considerando cuadragésimo séptimo.
39. En cuanto a la declaración del perito Zeitune, el Estado resaltó que el mismo tiene la condición de Consejero Jurídico para Latinoamérica de la Comisión Internacional de Juristas y que "uno de los [...] jueces de [la] Corte Interamericana se desempeña como Comisionado de la Comisión Internacional de Juristas".
40. Al respecto, el Tribunal hace notar que ninguno de sus jueces es miembro de la Comisión Internacional de Juristas. Por ello, la observación del Estado no es procedente.
41. Venezuela también manifestó que las conclusiones de los peritos Zeitune y Canova González no tienen sustento jurídico u objetivo, y que el perito Arteaga Sánchez realizó conjeturas infundadas.
42. A diferencia de los testigos, quienes deben evitar dar opiniones personales, los peritos pueden proporcionar opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia. Además, los peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados[24]. Las conclusiones de los peritos deben estar suficientemente fundadas.
[24] Cfr. Caso González y Otras ("Campo Algodonero") Vs. México, supra nota 23, considerando septuagésimo quinto.
43. Ahora bien, la objeción del Estado debe ser analizada al momento en que el Tribunal entre al fondo del asunto. En el supuesto de que las conclusiones del perito sean infundadas, ese medio de prueba no será tenido en cuenta, caso contrario lo será. En otras palabras, se trata de una cuestión de peso probatorio y no de admisibilidad de la prueba. Por lo tanto, el Tribunal admite las declaraciones de los citados peritos y las valorará en conjunto con el acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica.
44. En cuanto a la declaración de la presunta víctima, el Estado manifestó que la misma no se ajustó a la verdad frente a dos sucesos: a) la supuesta falta de notificación a la señora Reverón Trujillo de las medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana a favor de un imputado en una causa en la que la señora Reverón Trujillo actuaba como juez, y b) la supuesta afectación al derecho a la jubilación de la presunta víctima.
45. La Corte nota que el punto a) no es materia del presente caso, por lo que no entrará a considerarlo. En cuanto al punto b), el Tribunal analizará los dichos de la señora Reverón Trujillo en el acápite oportuno de esta Sentencia, teniendo en cuenta que la declaración de la presunta víctima no puede ser valorada aisladamente, dado que tiene un interés directo en el caso [25].
[25] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43; Caso Valle Jaramillo y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 54, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 24.
46. Por otro lado, el Tribunal observa que varios documentos citados por los representantes no fueron aportados a la Corte[26], pero se envió el enlace electrónico directo a una página de Internet. Al respecto, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, es deber de las partes adjuntar a sus respectivos escritos principales toda la documentación que pretendan hacer valer como prueba, de tal forma que sea conocida por el Tribunal y por las demás partes de manera inmediata. Sin perjuicio de esto, en el presente caso, la Corte observa que los documentos aportados de esta manera son útiles y que las partes tuvieron la posibilidad de ubicarlos y controvertirlos, pero no lo hicieron. Por ello, dichos documentos se aceptan e incorporan al expediente, ya que no se afectó la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal[27].
[26]Estos documentos son: Informe anual de la Comisión Interamericana del año 2002, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 1 rev. 1, 7 marzo 2003; Informe anual de la Comisión Interamericana del año 2003, OEA/Ser.L/V/II.118, Doc. 70 rev. 2, 29 diciembre 2003;Informe anual de la Comisión Interamericana del año 2004, OEA/Ser.L/V/II.122, Doc. 5 rev. 1, 23 febrero 2005; Informe anual de la Comisión Interamericana del año 2005, OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 7, 27 febrero 2006, e Informe anual de la Comisión Interamericana del año 2006, OEA/Ser.L/V/II.127, Doc. 4 rev. 1, 3 marzo 2007.
[27]Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 38, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 108.
47. En cuanto a los documentos de prensa presentados, éstos podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso[28].
[28] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 9, párr. 146; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 101, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 15, párr. 43.
48. Finalmente, la Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento y por estimar que son útiles para resolver el caso, las siguientes normativas internas: Ley del Estatuto de la Función Pública de Venezuela[29] y Código Orgánico Procesal Penal[30].
[29] Cfr. Ley del Estatuto de la Función Pública de Venezuela emitida por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 el 6 de septiembre de 2002.
[30] Cfr. Código Orgánico Procesal Penal emitido por la Asamblea Nacional el 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.558 el 14 de noviembre de 2001.
VI
ARTÍCULO 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL)[31] EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)[32] Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO)[33] DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
1. Los hechos del presente caso
49. La señora Reverón Trujillo ingresó al Poder Judicial venezolano en 1982, desempeñándose desde entonces en diversos cargos de forma interrumpida [34]. El 16 de julio de 1999, una Resolución del Consejo de la Judicatura la nombró como Jueza de Primera Instancia de lo Penal y estableció que la designación tenía un "carácter provisorio" hasta "la celebración de los respectivos concursos de oposición"[35]. Desde el 21 de julio de 1999 hasta el 26 de febrero de 2002 la señora Reverón Trujillo fue jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas [36]. En el año 2002 ejercía específicamente como Jueza Decimocuarta de Primera Instancia en función de juicio de dicho circuito [37]. Cabe resaltar que los representantes, el Estado y la presunta víctima, concuerdan en que antes de ese cargo, la señora Reverón Trujillo ejerció como Jueza en funciones de control, del Juzgado Décimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas[38].
[31]El artículo 25.1 de la Convención estipula:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[32] El artículo 1.1 de la Convención establece:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[33] El artículo 2 de la Convención dispone:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[34] Cfr. certificación de cargos de la señora Reverón Trujillo emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Dirección General de Recursos Humanos el 28 de marzo de 2008 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 31, folio 1247).
[35] Cfr. resolución No. 74 emitida por la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura el 16 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.753 el 29 de julio de 1999 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo B.2, folios 103 a 105).
[36]Cfr. certificación de cargos de la señora Reverón Trujillo, supra nota 34, folio 1247.
[37] Cfr. decisión de destitución de la CFRSJ en el proceso disciplinario seguido contra la señora Reverón Trujillo emitida por la CFRSJ el 6 de febrero de 2002 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo B.4, folio 120).
[38] En su escrito de alegatos finales escritos los representantes explicaron que en el ámbito de la jurisdicción penal venezolana, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, "los jueces que han sido designados para ocupar Tribunales de Primera Instancia son 'rotados' anualmente mediante un 'Programa de Rotación' que aprueba la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, entre los tribunales que conforman esa instancia: los Tribunales de Control, los Tribunales de Juicio y los Tribunales de Ejecución", lo que "significa que cada juez de Primera Instancia va a ocupar anualmente cualesquiera de los Tribunales que la conforman". La Corte constata que el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal establece que corresponde a la Corte de Apelaciones aprobar anualmente el programa de rotación de jueces del Tribunal de Primera Instancia y el artículo 107 señala que el juez de control, juez de juicio o juez de ejecución se refiere al juez de primera instancia en función de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente. Cfr. Código Orgánico Procesal Penal, supra nota 30.
50. El 6 de febrero de 2002 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (en adelante "la CFRSJ") destituyó a la señora Reverón Trujillo de su cargo [39]. Dicho organismo consideró que la jueza habría incurrido en ilícitos disciplinarios según la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, que incluían el "abuso o exceso de autoridad" y el incumplimiento de su obligación de "guardar la debida atención y diligencia" en la tramitación de la causa[40].
[39] Cfr. decisión emitida por la CFRSJ el 6 de febrero de 2002, supra nota 37, folios 120 a 165.
[40] Cfr. decisión emitida por la CFRSJ el 6 de febrero de 2002, supra nota 37, folios 158 a 165.
51. El 5 de marzo de 2002 la señora Reverón Trujillo interpuso un recurso administrativo de reconsideración ante la CFRSJ[41]. El 20 de marzo de 2002 la CFRSJ declaró improcedente dicho recurso[42].
[41] Cfr. recurso administrativo de reconsideración presentado ante la CFRSJ el 5 de marzo de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo VI, anexo 33, pieza 4, folios 2441 a 2462).
[42] Cfr. decisión sobre el recurso de reconsideración emitida por la CFRSJ el 20 de marzo de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo VI, anexo 33, pieza 4, folio 2467).
52. El 19 de marzo de 2002 la presunta víctima interpuso un recurso de nulidad ante la SPA, por medio del cual también solicitó una suspensión cautelar de los efectos del acto impugnado[43].
[43] Cfr. recurso de nulidad contra el acto de destitución interpuesto por la señora Reverón Trujillo el 19 de marzo de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo VII, anexo 34, folios 2521 a 2591).
53. El 14 de mayo de 2003 la SPA desestimó la pretensión de la actora de suspensión de los efectos del acto [44] y el 13 de octubre de 2004 declaró la nulidad de la sanción de destitución. Concluyó que la señora Reverón Trujillo
no incurrió en las faltas disciplinarias por las cuales la [CFRSJ] la destituyó de[l] cargo, es decir, no incurrió en abuso o exceso de autoridad; descuido y negligencia en su rol de directora del proceso [...] y en consecuencia, de acuerdo con la normativa jurídica vigente para la fecha del acto administrativo mediante el cual el organismo competente la destituyó, esta Sala, declara que no estuvo ajustado a derecho tal decisión [45].
[44]Cfr. sentencia No. 711 emitida por la SPA el 14 de mayo de 2003 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo VII, anexo 34, pieza 4, folios 2729 a 2740).
[45] Cfr. sentencia No. 01771 emitida por la SPA el 13 de octubre de 2004 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo B.5, folio 183).
54. Además, la SPA determinó que la CFRSJ "invadió competencias correspondientes al ámbito jurisdiccional y en tal sentido, le violó la garantía constitucional a la autonomía e independencia de que era titular la jueza sancionada, al momento de dictar la citada medida"[46].
[46] Cfr. sentencia emitida por la SPA el 13 de octubre de 2004, supra nota 45, folio 181.
55. La SPA no ordenó la restitución de la jueza ni el pago de los salarios dejados de percibir. Justificó su decisión de la siguiente manera y ordenó las siguientes medidas de reparación:
En otras circunstancias esta Sala podría, con los elementos existentes en las actas del expediente, ordenar la restitución de la jueza afectada con la medida sancionatoria al cargo que ocupaba; sin embargo, es necesario señalar que en la actualidad opera un proceso de reestructuración judicial, por el cual se acordó someter a concurso público de oposición todos los cargos judiciales, incluidos aquéllos ejercidos por jueces que tuvieren carácter provisorio.
Así, como quiera que la recurrente se encuentra incluida en el supuesto expresado anteriormente y ante la imposibilidad de acordar la restitución a su cargo u otro de igual jerarquía y remuneración, por las razones antes mencionadas, esta Sala, consciente de la eventual reparación que merece el presente caso, ORDENA a la Administración:
1) Eliminar del expediente que reposa en los archivos de la [CFRSJ], la sanción de destitución que le fuera impuesta a la ciudadana María Cristina Reverón Trujillo, mediante el acto administrativo de fecha 6 de febrero de 2002, dictado por dicha Comisión.
En tal sentido, debe quedar borrada de su expediente judicial, cualquier información que mencione que la prenombrada ciudadana fue sancionada en los términos antes señalados, a los efectos de evitar la formación de posibles prejuicios en futuros concursos de oposición en los cuales pudiera eventualmente participar la recurrente, razón por la cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo de la recurrente. [...]
2) Dada la condición de jueza provisoria que mantuvo la recurrente hasta el momento de la interposición del presente recurso y a los fines de preservar el derecho de ésta a participar en los concursos públicos de oposición a los cuales aspire, siempre que cumpla, naturalmente, con los requisitos exigidos en cada caso, se ordena su evaluación durante el período completo de ejercicio de la judicatura, así como su inclusión, en caso de requerirlo ella, en los señalados concursos de oposición.
3) Como quiera que con la presente decisión no se ordena la restitución de la jueza al cargo que venía desempeñando, esta Sala se abstiene de ordenar el pago de los salarios dejados de percibir a partir de la fecha de destitución. Así se decide[47].
[47]Cfr. sentencia emitida por la SPA el 13 de octubre de 2004, supra nota 45, folios 183 y 184.
2. El derecho a un recurso efectivo
56. A criterio de la Comisión y los representantes la violación del artículo 25.1 de la Convención se produciría justamente porque la SPA no ordenó la restitución de la señora Reverón Trujillo a su cargo y el pago de sus salarios dejados de percibir. Según la Comisión, "la efectividad de un recurso no se circunscribe únicamente a la declaratoria formal de una violación sino por el contrario, el derecho de acceder a la justicia implica que el Estado adopte todas las medidas necesarias para remediar dicha situación". Asimismo, la Comisión estimó que la decisión de la SPA "implicaba necesariamente la disposición de todos los mecanismos necesarios para remediar la violación encontrada", específicamente "la reincorporación al cargo y el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir".
57. Los representantes alegaron que la denegación de justicia en este caso "obedece a la no satisfacción de la lógica y principal consecuencia de un recurso judicial ordinario, concretamente, un recurso de nulidad de una destitución de un cargo público" y que "el necesario e indispensable resultado efectivo de un recurso judicial que determine la ilegalidad de una remoción es la consecuente reincorporación al cargo y el pago de los beneficios dejados de percibir".
58. Por su lado, el Estado sostuvo que "el hecho de que la reparación acordada por [la SPA] sea distinta a la esperada por la supuesta víctima, y por la Comisión Interamericana, ello no implica que el recurso no haya sido efectivo, conforme a las condiciones objetivas del caso concreto". Esas "condiciones objetivas" serían, según Venezuela, el proceso de reestructuración judicial que el país mantenía y la condición de "jueza provisoria" de la presunta víctima.Para el Estado, las medidas de reparación que acordó la SPA eran las "procedentes para el caso de los jueces provisorios".
59. El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley [48]. La existencia de esta garantía "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención"[49].
[48] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 23; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 57, y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 10, párr. 102.
[49] Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 131, y Caso Castañeda Gutman Vs. México.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 183, párr. 78.
60. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la misma, que atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales [50]. A su vez, el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención[51].
[50] Cfr.Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 135 y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 99.
[51] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 48, párr. 122, y Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra nota 49, párr. 79.
61. En similar sentido, la Corte ha entendido que para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla[52]. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios[53].
[52]Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 48, párr. 24; Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 136, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra nota 50, párr. 113.
[53] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 48, párr. 24; Caso Baldeón García Vs. Perú.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 145, y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 111.
62. En el presente caso, la Corte constata que mediante el recurso de nulidad que interpuso la señora Reverón Trujillo se declaró que su destitución no estuvo ajustada a derecho (supra párr. 53) pero no ordenó su restitución ni el pago de los salarios dejados de percibir. Además, la sentencia de la SPA dejó establecido que "los elementos existentes en las actas del expediente" de la señora Reverón Trujillo hubieran llevado a que la SPA ordenara la restitución de no haber sido por el proceso de reestructuración judicial y la posición de jueza provisoria que ocupaba (supra párr. 55). Le corresponde entonces al Tribunal analizar, en primer lugar, si en este caso la reincorporación al cargo era la reparación necesaria para remediar la situación de la señora Reverón Trujillo, lo que llevaría a la consecuencia que un recurso efectivo implicaba necesariamente dicha reparación (supra párr. 61). De llegar a una conclusión afirmativa respecto a esto, el Tribunal deberá analizar si los motivos señalados por la SPA (el proceso de reestructuración judicial y la condición de jueza provisoria de la presunta víctima) constituían restricciones adecuadas conforme a la Convención Americana y por tanto eximían al Estado de reincorporar a la señora Reverón Trujillo a su cargo y pagarle los salarios dejados de percibir. En caso que se concluya que tales motivos no dispensaban al Estado de proceder a la reincorporación, la consecuencia será que el recurso no fue efectivo para solucionar la situación de la presunta víctima. Si por el contrario se concluye que dichos motivos justificaban al Estado para no proceder con la reincorporación, corresponderá dilucidar si las reparaciones otorgadas, es decir, la eliminación de la sanción de destitución del expediente de sus archivos y la orden de que fuera evaluada e incluida en los concursos de oposición en caso de requerirlo ella (supra párr. 55), fueron las adecuadas. De concluirse que no lo fueron, existirá una violación del artículo 25 de la Convención, caso contrario, no la habrá.
2.1 El recurso efectivo luego de la destitución arbitraria de una jueza
63. La Corte procederá ahora a analizar si la reincorporación al cargo es necesaria para remediar la situación de jueces que son destituidos arbitrariamente, como ocurre en el presente caso, según lo señalado por la SPA (supra párr. 53) y, consecuentemente, si un recurso efectivo en este caso implicaba la reincorporación.
64. Los jueces que forman parte de la carrera judicial cuentan, en primer lugar, con la estabilidad que brinda el ser funcionario de carrera. El principio general en materia laboral para los trabajadores públicos de carrera es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido. Lo anterior se debe a que los funcionarios públicos han ingresado por medio de concursos o algún otro método legal que determine los méritos y calidades de los aspirantes y forman parte de una carrera permanente.
65. Así, por ejemplo, la Ley del Estatuto de la Función Pública de Venezuela establece que "[s]erán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente"[54], y que "[l]os funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley"[55].
[54]Cfr. artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de Venezuela, supra nota 29.
[55] Cfr. artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de Venezuela, supra nota 29.
66. Específicamente con respecto a jueces, la Constitución venezolana establece en el artículo 255 un régimen uniforme de carrera judicial:
El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. [...] Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley[56].
[56] Cfr. artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.453 el 24 de marzo del 2000 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo I, anexo 1, folio 747).
67. Ahora bien, los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como "esencial para el ejercicio de la función judicial"[57]. El Tribunal ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces [58]. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación[59]. Adicionalmente, el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática[60].
[57] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 145.
[58] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 73, y Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55.
[59]Cfr. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 58, párr. 55.
[60] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra nota 57, párr. 171.
68. El principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de la persona. La Corte ha considerado que el principio de independencia judicial resulta indispensable para la protección de los derechos fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse inclusive, en situaciones especiales, como lo es el estado de excepción[61].
[61] Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 30, y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 48, párr. 20.
69. El principio de independencia judicial fue reconocido por la misma SPA en su sentencia en la cual declaró la nulidad de la destitución de la señora Reverón Trujillo. En esa decisión, la SPA consideró que los artículos 254 y 256 de la Constitución venezolana, referentes a la independencia e imparcialidad del Poder Judicial[62], "consagran un principio general de obligatorio cumplimiento"[63]. Además, la SPA señaló que de las normas citadas se deriva "el principio de independencia de los órganos de administración de justicia en dos aspectos fundamentales, el respeto a su autonomía frente a otros órganos del Poder Público y el deber de los funcionarios judiciales de mantener su independencia"[64].
[62] Cfr. artículos 254 y 256 de la Constitución, supra nota 56, folio 747.
[63] Cfr. sentencia emitida por la SPA el 13 de octubre de 2004, supra nota 45, folio 180.
[64]Cfr. sentencia emitida por la SPA el 13 de octubre de 2004, supra nota 45, folio 180.
70. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Europea, así como de conformidad con los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante "Principios Básicos"), las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento [65], la inamovilidad en el cargo[66] y la garantía contra presiones externas[67].
[65] Cfr.Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 58, párr. 75; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 57, párr. 156, y Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 58, párr. 138. Ver también ECHR. Case of Campbell and Fell v. the United Kingdom, Judgment of 28 June 1984, Series A no. 80, para. 78; ECHR. Case of Langborger v. Sweden, Judgment of 22 January 1989, Series A no. 155, para. 32, y Principio 10 de los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985.
[66] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 58, párr. 75; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 57, párr. 156, y Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 58, párr. 138. Ver también Principio 12 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 65.
[67]Cfr.Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 58, párr. 75, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 57, párr. 156. Ver también ECHR. Case of Campbell and Fell v. the United Kingdom, supra nota 65, para. 78, y ECHR. Case of Langborger Vs. Sweden, supra nota 65, para. 32. Ver también Principios 2, 3 y 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 65.
i) adecuado proceso de nombramiento
71. Los Principios Básicos destacan como elementos preponderantes en materia de nombramiento de jueces la integridad, idoneidad y formación o calificaciones jurídicas apropiadas[68]. Del mismo modo, las Recomendaciones del Consejo de Europa evocan un criterio marco de utilidad en este análisis al disponer que todas las decisiones relacionadas con la carrera profesional de los jueces deben estar basadas en criterios objetivos, siendo el mérito personal del juez, su calificación, integridad, capacidad y eficiencia los elementos preponderantes a considerar[69]. Esta Corte ha destacado con anterioridad que los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos tanto para el nombramiento de jueces como para su destitución[70].
[68] Cfr. Principio 10 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 65.
[69] Cfr. Principio I.2.c de la Recomendación No. R (94) 12 del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre la Independencia, Eficiencia y Función de los Jueces adoptada por el Comité de Ministros el 13 de octubre de 1994 en la reunión No. 518 de Viceministros.
[70] Cfr.Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 58, párr. 73 y Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 58, párr. 44.
72. El Comité de Derechos Humanos ha señalado que si el acceso a la administración pública se basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades, y si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantiza la libertad de toda injerencia o presión política[71]. En similar sentido, la Corte destaca que todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial. En consecuencia, se debe seleccionar a los jueces exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar.
[71] Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14: El Derecho a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 19.
73. Los procedimientos de nombramiento tampoco pueden involucrar privilegios o ventajas irrazonables. La igualdad de oportunidades se garantiza a través de una libre concurrencia, de tal forma que todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de selección sin ser objeto de tratos desiguales arbitrarios. Todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones aún respecto de quienes ocupan los cargos en provisionalidad, los que por tal condición no pueden ser tratados con privilegios o ventajas, así como tampoco con desventajas, en relación con el cargo que ocupan y al cual aspiran. En suma, se debe otorgar oportunidad abierta e igualitaria a través del señalamiento ampliamente público, claro y transparente de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Por tanto, no son admisibles las restricciones que impidan o dificulten a quien no hace parte de la administración o de alguna entidad, es decir, a la persona particular que no ha accedido al servicio, llegar a él con base en sus méritos.
74. Finalmente, cuando los Estados establezcan procedimientos para el nombramiento de sus jueces, debe tenerse en cuenta que no cualquier procedimiento satisface las condiciones que exige la Convención para la implementación adecuada de un verdadero régimen independiente. Si no se respetan parámetros básicos de objetividad y razonabilidad, resultaría posible diseñar un régimen que permita un alto grado de discrecionalidad en la selección del personal judicial de carrera, en virtud de lo cual las personas escogidas no serían, necesariamente, las más idóneas.
ii) inamovilidad
75. Los Principios Básicos establecen que "[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos"[72] y que "[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto"[73].
[72] Cfr. Principio 11 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 65.
[73] Cfr. Principio 12 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 65.
76. Por otra parte, los Principios Básicos también establecen que "[e]l sistema de ascenso de los jueces, cuando exista, se basará en factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, la integridad y la experiencia"[74].
[74] Cfr. Principio 13 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 65.
77. Finalmente, los Principios Básicos establecen que los jueces "sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones" y que "[t]odo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial"[75]. De manera similar, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la constitución o la ley [76]. Además, el Comité ha expresado que "[l]a destitución de jueces por el [P]oder [E]jecutivo antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé ninguna razón concreta y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia judicial"[77].
[75]Cfr. Principios 18 y 19 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 65.
[76] Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14, supra nota 71, párr. 20.
[77] Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14, supra nota 71, párr. 20.
78. Este Tribunal ha acogido estos principios y ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse independiente e imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa[78]. Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias[79].
[78] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 58, párr. 74 y Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 58, párr. 44.
[79] Cfr. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 58, párr. 44. Ver también Principios 2, 3 y 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 65.
79. De todo esto se puede concluir que la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado o libre remoción. Quiere decir esto que si el Estado incumple una de estas garantías, afecta la inamovilidad y, por tanto, no está cumpliendo con su obligación de garantizar la independencia judicial.
iii) garantía contra presiones externas
80. Los Principios Básicos disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan "basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo"[80]. Asimismo, dichos principios establecen que la judicatura "tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley"[81] y que "[n]o se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial".[82]
[80] Cfr. Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 65.
[81] Cfr. Principio 3 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 65.
[82] Cfr. Principio 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 65.
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81. Como se puede observar, los jueces cuentan con varias garantías que refuerzan su estabilidad en el cargo con miras a garantizar la independencia de ellos mismos y del sistema, así como también la apariencia de independencia frente al justiciable y la sociedad. Como ya lo ha reconocido este Tribunal, la garantía de inamovilidad debe operar para permitir el reintegro a la condición de magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella[83]. Ello es así puesto que de lo contrario los Estados podrían remover a los jueces e intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin mayores costos o control. Además, esto podría generar un temor en los demás jueces que observan que sus colegas son destituidos y luego no reincorporados aún cuando la destitución fue arbitraria. Dicho temor también podría afectar la independencia judicial, ya que fomentaría que los jueces sigan las instrucciones o se abstengan de controvertir tanto al ente nominador como al sancionador.Por tanto, un recurso que declara la nulidad de una destitución de un juez por no haber sido ajustada a la ley debe llevar necesariamente a la reincorporación. En el presente caso, el recurso de nulidad era el idóneo porque declaró la nulidad y, como lo afirma la propia SPA, hubiera podido llevar a la reincorporación de la señora Reverón Trujillo. La pregunta que surge de esto es si las razones adelantadas por la SPA para no reincorporarla (el proceso de reestructuración judicial y su condición de jueza provisoria) eximían a la SPA de reordenar dicha reparación.
[83]Cfr. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 58, párr. 246.
2.2 El proceso de reestructuración judicial en Venezuela
i) La Asamblea Nacional Constituyente
82. Según el Estado, "[a]ntes del año 1999, el Poder Judicial venezolano estaba sumido en una profunda crisis, que ponía en tela de juicio su independencia, autonomía e imparcialidad". Por éste y otros motivos, se convocó a un referéndum popular, el cual el 25 de abril de 1999 aprobó la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente (en adelante "la Asamblea Constituyente") "con un triple propósito: (i) transformar el Estado, (ii) crear un nuevo ordenamiento jurídico, y (iii) lograr el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa".
ii) Decreto de Reorganización del Poder Judicial
83. El 12 de agosto de 1999 la Asamblea Constituyente declaró la "reorganización de todos los órganos del poder público" debido a la "grave crisis política, económica, social, moral e institucional" que vivía el país[84].
[84] Cfr. decreto mediante el cual se declara la reorganización de todos los órganos del Poder Público emitido por la Asamblea Constituyente el 12 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.764 el 13 de agosto de 1999 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A.1, folio 39).
84.El 19 de agosto de 1999 la Asamblea Constituyente, mediante el Decreto de Reorganización del Poder Judicial y el Sistema Penitenciario (en adelante "el Decreto de Reorganización"), instauró una Comisión de Emergencia Judicial (en adelante "la Comisión de Emergencia")[85]. Entre las competencias de esta Comisión estaban el "elaborar el Plan Nacional de Evaluación y selección de jueces, organizar el proceso de selección de los jueces mediante concursos públicos de oposición para todos los tribunales y circuitos judiciales y seleccionar los jurados correspondientes".[86] Dicho decreto dejó "sin efecto la estabilidad establecida por Ley a los actuales jueces en función[,] quienes podrán competir en los concursos públicos de oposición que se abrirán para cubrir sus cargos"[87].
[85] Cfr. artículo 2 del decreto de Reorganización del Poder Judicial y el Sistema Penitenciario emitido por la Asamblea Constituyente el 19 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.805 el 11 de octubre de 1999 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A.2, folios 42 y 43).
[86] Cfr. artículo 3.5.a del decreto de Reorganización del Poder Judicial, supra nota 85, folio 43.
[87] Cfr. artículo 12 del decreto de Reorganización del Poder Judicial, supra nota 85, folio 45.
85. De acuerdo al Decreto de Reorganización, la "[d]eclaratoria de [e]mergencia [j]udicial" por parte de la Asamblea Constituyente tendría vigencia hasta la sanción de la nueva Constitución de Venezuela[88].
[88] Cfr. artículo 32 del decreto de Reorganización del Poder Judicial, supra nota 85, folio 48.
iii) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
86. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante "la Constitución"), proclamada por la Asamblea Constituyente el 20 de diciembre de 1999 [89], estableció que el ingreso a la carrera judicial sería por concursos de oposición públicos(supra párr. 66). Además, según la Constitución, el TSJ crearía una Dirección Ejecutiva de la Magistratura para la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, y la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas[90]. Asimismo, dispuso que la jurisdicción disciplinaria judicial estaría a cargo de los tribunales disciplinarios determinados por la ley[91]. El régimen disciplinario estaría organizado a partir del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, que sería dictado por la Asamblea Nacional[92].
[89] Cfr. Constitución, supra nota 56, folios 711 a 758.
[90] Cfr. artículo 267 de la Constitución, supra nota 56, folio 748.
[91] Cfr. artículo 267 de la Constitución, supra nota 56, folio 748.
[92] Cfr. artículo 267 de la Constitución, supra nota 56, folio 748.
87. Según una de las disposiciones transitorias de la Constitución, dentro del primer año a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobaría, inter alia, la legislación referida al Sistema Judicial[93].
[93] Cfr. disposición transitoria cuarta, numeral 5 de la Constitución, supra nota 56, folio 755.
88. En el año 2006 la Sala Constitucional del TSJ declaró la "inconstitucionalidad por omisión legislativa de la Asamblea Nacional [...] con motivo del procedimiento legislativo iniciado para sancionar el denominado Proyecto de Código de Ética y Disciplina del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, elaborado por dicha instancia legislativa en el año 2003, que no fuera finalmente promulgado" [94]. El perito Canova González declaró que los "tribunales disciplinarios judiciales no han sido constituidos hasta ahora, de la misma forma el Código de Ética no ha sido dictado hasta el momento por la Asamblea Nacional, a pesar de la orden expresa que la Constitución establece en ese sentido"[95]. El Estado no presentó prueba en sentido contrario.
[94] Cfr. sentencia No. 1048 de la Sala Constitucional del TSJ emitida el 18 de mayo de 2006 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, Tomo I, anexo 4, folio 2834).
[95] Cfr. declaración rendida por el perito Canova González en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 23 de enero de 2009.
iv) Régimen de Transición del Poder Público y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (CFRSJ)
89. El 29 de diciembre de 1999 la Asamblea Constituyente dispuso un Régimen de Transición del Poder Público que "regular[ía] la reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución"[96].
[96]Cfr. artículo 1 del decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público emitido por la Asamblea Constituyente el 29 de diciembre de 1999 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A.3, folio 52).
90. Según el Decreto mediante el cual se dictó dicho régimen de transición, las previsiones del régimen desarrollaban y complementaban las disposiciones transitorias previstas en la Constitución[97] y tendrían vigencia hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución[98].
[97] Cfr. artículo 2 del decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, supra nota 96, folio 52.
[98] Cfr. artículo 3 del decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, supra nota 96, folio 52.
91. Así, dicho Decreto creó la CFRSJ [99] y dispuso que las atribuciones otorgadas a la Comisión de Emergencia quedarían a cargo de aquélla [100]. Además, mientras el TSJ no organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, entre otras, serían ejercidas por la CFRSJ [101]. La competencia disciplinaria judicial que correspondía a los tribunales disciplinarios sería ejercida por la CFRSJ hasta que la Asamblea Nacional aprobara la legislación que determinaría los procesos y tribunales disciplinarios[102].
[99] Cfr. artículo 27 del decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, supra nota 96, folio 59.
[100] Cfr. artículo 25 del decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, supra nota 96, folio 58.
[101]Cfr. artículo 21 del decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, supra nota 96, folio 57.
[102] Cfr. artículo 23 del decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, supra nota 96, folio 58.
92. El 29 de septiembre de 2000 la CFRSJ dictó su Reglamento, según el cual, entre sus atribuciones estaban conocer y decidir los procedimientos disciplinarios en contra de los jueces y dictar el reglamento disciplinario [103].
[103] Cfr. artículo 3 del Reglamento de la CFRSJ, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.080 el 17 el noviembre de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, anexo C, folio 551).
v) Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial
93. El 2 de agosto de 2000 el TSJ dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, mediante la cual creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano auxiliar del TSJ con la finalidad de que ejerciera por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial [104]. Según esta Normativa, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura iniciaría su funcionamiento el 1 de septiembre de 2000 y en dicha fecha la CFRSJ cesaría en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura y tendría sólo a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dictara la legislación y se crearan los correspondientes tribunales disciplinarios[105].
[104] Cfr. artículo 1 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial emitida por el TSJ el 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.014 el 15 de agosto de 2000 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo I, anexo 19, folio 991).
[105] Cfr. artículo 30 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, supra nota 104, folio 996.
vi) Ley Orgánica del TSJ
94. El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del TSJ, decretada por la Asamblea Nacional el 18 de mayo de 2004[106]. La Ley Orgánica ordenó la reorganización y reestructuración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura[107] y estableció que la CFRSJ sólo tendría a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dictara la legislación y se creara la jurisdicción disciplinaria y los correspondientes tribunales disciplinarios[108].
[106] Cfr. Ley Orgánica del TSJ emitida por la Asamblea Nacional el 18 de mayo de 2004 publicada en la Gaceta Oficial No. 37.942 el 20 de mayo de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, anexo E, folios 576 a 598).
[107] Cfr. disposición derogativa transitoria y final (a) de la Ley Orgánica del TSJ, supra nota 106, folio 597.
[108] Cfr. disposición derogativa, transitoria y final (e) de la Ley Orgánica del TSJ, supra nota 106, folio 597.
vii) Normas de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial
95. El 6 de julio de 2005 la Sala Plena del TSJ adoptó las "Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial" (en adelante "NEC")[109]. Estas normas "tienen por objeto regular el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera judicial, mediante los concursos públicos de oposición y las evaluaciones de desempeño", según lo establecido por el artículo 255 de la Constitución. Las NEC regulan concursos públicos de oposición para el ingreso al Poder Judicial por parte de cualquier abogado que cumpla con los requisitos establecidos en dichas normas[110]. Dichos concursos están conformados por dos etapas: el "Programa de Formación Inicial" (en adelante "PFI") y el "Examen de conocimiento" que se realiza a aquellos participantes que aprueban el PFI[111]. Además, las NEC regulan, entre sus disposiciones transitorias, el "Programa Especial para la Regularización de la Titularidad" (en adelante "PET"), dirigido a "regular la situación de los Jueces no titulares"[112].
[109]Cfr. Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial, emitidas por la Sala Plena del TSJ el 6 de julio de 2005, publicadas en la Gaceta Oficial No. 38.282 el 28 de septiembre de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, anexo H, folios 615 a 628).
[110] El Artículo 7 de las NEC establece que, para ingresar a la Carrera Judicial, se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1. Nacionalidad venezolana; 2. Título de Abogado expedido por universidad venezolana o universidad extranjera, debidamente revalidado para el ejercicio de la profesión; 3. Estar debidamente inscrito tanto en el Colegio de Abogados respectivo, como en el instituto de Previsión Social del Abogado, y presentar la respectiva solvencia; 4. Tener tres (3) años de graduado como mínimo y experiencia en el ejercicio de la profesión; 5. Estar en el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos; 6. Conducta intachable y reconocida moralidad; 7. Asumir el compromiso de abstenerse de realizar activismo político, partidista, sindical y gremial y no estar afiliado a partidos políticos al tomar posesión del cargo; 8. Autorizar la investigación periódica de su patrimonio; 9. Presentar declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio inmediatamente anterior; 10. Presentar la última declaración jurada de patrimonio, en caso de haber desempeñado previamente un cargo público; 11. Poseer habilidades en la operación de medios informáticos; 12. Haber sido declarado apto en la evaluación médica y psicológica, y 13. Aprobar el concurso público de oposición. Al momento de formalizar la inscripción, los aspirantes deben acompañar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para el ingreso. Cfr. NEC, supra nota 109, folios 615 a 628.
[111] Cfr. NEC, supra nota 109, folio 616.
[112] Cfr. NEC, supra nota 109, folios 624 a 626.
96. Las NEC establecieron que el PET tendría una "vigencia de doce meses" y tenía como propósito "regular la situación de los Jueces no titulares", es decir, de los jueces provisorios, temporales o accidentales [113]. Para los concursos dentro de este programa serían convocados "sólo [...] aquellos jueces no titulares, con al menos tres (3) meses en el ejercicio de la función judicial para la fecha de inicio del Programa Académico de Capacitación"[114].
[113]Cfr. artículo 46 de las NEC, supra nota 109, folio 624.
[114] Cfr. artículos 46 y 47 de lasNEC, supra nota 109, folio 624.
97. Por otra parte, el objetivo del PFI es "capacitar a los aspirantes a jueces y demás funcionarios de la carrera judicial en temas vinculados a la administración de justicia"[115]. La posibilidad de preinscripción en el PFI es anunciada por la Escuela Nacional de la Magistratura a través de avisos en dos diarios de mayor circulación nacional y en la página electrónica del TSJ[116]. Quienes cumplan con los requisitos establecidos en las NEC deben rendir un examen de admisión [117], y en caso de aprobación de éste, son sometidos a evaluaciones psicológicas y médicas con el fin de determinar la aptitud física y emocional para el desarrollo de la función judicial [118]. Una vez superadas estas etapas, la Escuela Nacional de la Magistratura debe publicar el listado de aquellos aspirantes admitidos a participar en el PFI, en dos diarios de mayor circulación nacional y en el sitio electrónico del TSJ, del mismo modo como se anunció la preinscripción, con la finalidad de que la comunidad informe dentro de los 5 días hábiles siguientes sobre observaciones y objeciones que puedan tener sobre quienes han sido admitidos[119]. La evaluación de los participantes en el PFI consta de una fase teórica contentiva de la evaluación en temas vinculados al Poder Judicial y la administración de justicia y otra práctica, relativa a la realización de pasantías jurídicas bajo la tutoría de un juez titular[120].
[115] Cfr. artículo 14 de las NEC, supra nota 109, folio 618.
[116] Cfr. artículos 5, 6 y 16 de las NEC, supra nota 109, folio 618.
[117] Cfr. artículo 18 de las NEC, supra nota 109, folio 618.
[118] Cfr. artículo 19 de las NEC, supra nota 109, folio 619.
[119] Cfr. artículo 20 de las NEC, supra nota 109, folio 619.
[120] Cfr. artículo 21 de las NEC, supra nota 109, folio 619.
98. Quienes aprueben el PFI pasan a la siguiente etapa, consistente en un "Examen de Conocimiento" que incluye pruebas escritas, orales y prácticas [121]. La Escuela Nacional de la Magistratura debe publicar en dos diarios de mayor circulación nacional y en la página electrónica del TSJ la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo este examen[122]. Una vez obtenido el resultado final del concurso, el jurado elaborará una lista de mérito de los participantes. Aquellos cargos vacantes serán provistos con los postulantes que hubieren obtenido los primeros lugares en el concurso[123].
[121] Cfr. artículos 22 y 24 de las NEC, supra nota 109, folio 619.
[122] Cfr. artículo 23 de las NEC, supra nota 109, folio 619.
[123] Cfr. artículo 27 de las NEC, supra nota 109, folio 620.
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99. De toda la información anteriormente expuesta se concluye que la reestructuración del Poder Judicial en Venezuela, la cual se puede considerar iniciada con la aprobación de la convocatoria de la Asamblea Constituyente en abril de 1999, ha durado más de 10 años. Adicionalmente, al momento de emitirse el presente fallo no existe información en el expediente ante la Corte respecto a gestiones encaminadas a la adopción del mencionado Código de Ética o las leyes que determinarían los tribunales disciplinarios (supra párrs. 86, 87 y 88), a pesar de que la Constitución estableció que la legislación referida al Sistema Judicial sería aprobada dentro del primer año luego de la instalación de la Asamblea Nacional (supra párr. 87). Por otra parte, las facultades disciplinarias las viene ejerciendo desde el año 2000 la CFRSJ (supra párrs. 91 y 92). Finalmente, la normativa aprobada por la Sala Plena del TSJ estableció un programa por medio del cual jueces no titulares podrían titularizarse sin participar en los concursos públicos establecidos para la población en general, los cuales consistían del PFI y del examen de conocimientos (supra párrs. 96 a 98).
2.3 Los jueces provisorios
100.Según el Estado, los jueces provisorios son jueces no titulares que "han sido designados de manera excepcional, mediante un acto emanado de la Comisión de Emergencia Judicial, de la Comisión Judicial del [TSJ] o de la Sala Plena del [TSJ], sin que se efectúe el concurso público de oposición establecido en el artículo 255 de la Constitución". En consecuencia, de acuerdo al Estado, estos jueces provisorios "no están sujetos a la carrera judicial y por tanto se encuentran excluidos de los beneficios de estabilidad y permanencia que de esta dimanan".
101.De la prueba aportada se desprende que en el fuero interno existe una línea jurisprudencial tanto de la SPA como de la Sala Constitucional del TSJ, acorde con el Decreto de Reorganización del Poder Judicial (supra párr. 84), que sostiene que los jueces provisorios son de libre nombramiento y remoción. En efecto, la SPA en el año 2000, al resolver un recurso contencioso administrativo de nulidad, sostuvo que "el derecho a la estabilidad [...] está reservado a los jueces que ingresen a la carrera judicial por la vía constitucionalmente consagrada y legalmente desarrollada, esto es, mediante concursos públicos de oposición [y que] el aludido derecho se refiere al cargo que ocupe el funcionario, del cual no podrá ser destituido ni suspendido sino por las causas y procedimientos previstos, esto es, previo el cumplimiento del régimen disciplinario que le es aplicable"[124]. Además, la SPA afirmó que:
quienes ocupen un cargo para el cual no hubieren concursado, carecen del derecho bajo análisis y, en consecuencia, podrán ser removidos del cargo en cuestión en las mismas condiciones en que el mismo fue obtenido, es decir, sin que exista para la Administración competente la obligación de fundamentar dicha separación en las disposiciones que componen el régimen disciplinario aplicable -se insiste- sólo a los jueces de carrera, esto es, a aqu[é]llos que ocupan un cargo previo concurso de oposición[125].
[124] Cfr. sentencia No. 02221 de la SPA emitida el 28 de noviembre de 2000 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 25, folio 1126).
[125] Cfr. sentencia No. 02221 de la SPA, supra nota 124, folio 1127.
102.Esta jurisprudencia de la SPA ha sido reiterada en sentencias de 2004 y 2006[126] y además reafirmada por la Sala Constitucional[127] que sostuvo:
Los jueces y juezas provisorios [...] ocupan cargos judiciales, pero no ostentan la condición de jueces de carrera, al no haber ingresado por concurso público en el que, tras diversas pruebas (escrita, práctica, oral), se les haya evaluado. Su designación la realiza la Comisión Judicial, por delegación que hace la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la necesidad de ocupar los cargos judiciales mientras culmina el mencionado proceso de reestructuración y reorganización del Poder Judicial. [...] Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren la titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa [...] que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente[128].
[126] En su sentencia No. 1798 de 19 de octubre de 2004, la SPA estableció que "toda sanción disciplinaria contemplada en la Ley de Carrera Judicial, necesariamente deberá estar precedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de un funcionario de libre nombramiento y remoción; mientras que cuando lo que se persigue es la remoción de un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional, la providencia administrativa que determina su separación del cargo, no tiene que venir sujeta a procedimiento alguno, pues justamente la garantía de estabilidad del juez, y por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se alcanzan con el concurso de oposición que hoy por hoy se encuentra consagrado en el Texto Constitucional como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de titular o juez de carrera" (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 24, folio 1101). Este mismo análisis fue reiterado en su sentencia No. 1225 de 17 de mayo de 2006, enfatizando ésta que la estabilidad del juez se alcanza con el concurso de oposición y que esta estabilidad no la poseen los jueces provisorios (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 26, folio 1146).
[127] En dos sentencias emitidas en el 2005, la No. 5111 y No. 5116, la Sala Constitucional del TSJ afirmó que "[e]n efecto, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa los jueces provisorios que ingresan al Poder Judicial para cubrir una vacante no gozan de la estabilidad consagrada constitucionalmente, puesto que se trata de funcionarios cuyo ingreso no se ha verificado por concurso. Por ello pueden ser removidos de sus cargos, sin que medie un procedimiento administrativo que preceda su remoción" (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexos 28 y 29, folios 1210 y 1231). Además, en su sentencia No. 1413 de 10 de julio de 2007, la Sala Constitucional señaló que "[esa] Sala Constitucional ha sostenido respecto de los cargos desempeñados con carácter temporal que éstos no confieren a los funcionarios -sean judiciales o administrativos- la cualidad de personal fijo o titular y, por ende, tampoco gozan de los derechos inherentes a la carrera como, por ejemplo, la estabilidad en el cargo, por lo que muy bien pueden ser suspendidos o removidos del cargo conforme a las atribuciones que competen a la autoridad judicial o administrativa correspondiente" (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 27, folios 1170 y 1171).
[128] Cfr. sentencia No. 2414 de la Sala Constitucional del TSJ emitida el 20 de diciembre de 2007 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 23, folios 1075 y 1076). Ver también declaración rendida por el testigo Cabrera Romero en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 23 de enero de 2009.
103.Los representantes alegaron que el número de jueces provisorios llegó a ser "realmente alarmante, pues en un momento determinado llegaron a cifras de más del 80% de los jueces". Como sustento de ello, los representantes se refirieron a un anexo del affidávit del señor Hevia Araujo, Director Adjunto de la Escuela Nacional de la Magistratura[129] y testigo propuesto por el Estado. Dicho anexo corresponde al Informe de Gestión de la Carrera Judicial 2005-2008 y establece, inter alia, lo siguiente: "se recibieron instrucciones de la Sala Plena de dicho Tribunal para resolver -en el ámbito de su competencia- la problemática existente a la fecha, relacionada con el 80% de la provisionalidad de los jueces [...] a nivel nacional"[130]. En el affidávit del señor Hevia Araujo se presentaron varias gráficas al respecto. Una de ellas es sobre la regularización de la titularidad y en ella se puede apreciar que entre los años 2000 y 2005 había aproximadamente 200 jueces titulares y entre los años 2005 y 2008 este número subió a poco más de 700[131]. En otra gráfica, sobre la situación de provisionalidad de los jueces en Venezuela entre los años 2000 y 2008, se indica que en el año 2000 había alrededor de 1.500 jueces provisorios a nivel nacional y que en el año 2008 esta cifra bajó a alrededor de 700 jueces provisorios[132]. Cabe notar que, según prueba aportada por el Estado, en el año 2008 había un total de 1.840 jueces a nivel nacional[133].
[129] La Ley Orgánica del TSJ (supra párr. 94) estableció, inter alia, que la Escuela Nacional de la Magistratura "es el centro de formación de los jueces y de los demás servidores del Poder Judicial, conforme a las políticas dictadas por la Sala Plena del [TSJ]" y que "[l]as políticas, organización y funcionamiento de la Escuela Nacional de la Magistratura, así como sus orientaciones académicas, corresponderán al [TSJ]. Cfr. artículo 17 de la Ley Orgánica del TSJ, supra nota 106, folio 588. Entre las atribuciones de dicha Escuela está el "[p]lanificar, coordinar y ejecutar la inducción, formación, profesionalización, actuación y capacitación permanente de los jueces o juezas" y demás empleados o aspirantes del Poder Judicial. Cfr. artículo 4.1 del Reglamento Orgánico de la Escuela Nacional de la Magistratura, emitido por el TSJ en marzo de 2005 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo I, anexo 20, folios 997 y 998).
[130] Cfr. anexo 1 de la declaración del testigo Hevia Araujo, supra nota 21, folio 1087.
[131] Cfr. anexo 1 de la declaración del testigo Hevia Araujo, supra nota 21, folio 1105.
[132] Cfr. anexo 1 de la declaración del testigo Hevia Araujo, supra nota 21, folio 1106.
[133] Cfr. declaración del testigo Hevia Araujo, supra nota 21, folio 1104. Por otro lado, cabe destacar que el perito Canova González señaló que en la actualidad entre 15 y 45% de los jueces en Venezuela no son titulares. A criterio del perito, la falta de transparencia y datos oficiales contradictorios dificultan la claridad de las cifras. Cfr. declaración del perito Canova González, supra nota 95. Al respecto, el Estado observó que las cifras de este perito tenían "poco carácter científico" y que la distancia entre un 15 y 45% no tenía "ninguna lógica". Además, el Estado enfatizó el hecho que el señor Canova González admitió no tener información exacta acerca de la cantidad de jueces provisorios. Sin embargo, las cifras que proporciona el testigo Hevia Araujo, propuesto por el Estado, afirma que a finales del año 2008 el porcentaje de jueces provisorios llegaría al 44% (Cfr. declaración del testigo Hevia Araujo, supra nota 21, folio 1104), cifra que es coincidente con el máximo porcentaje presentando por el perito Canova González.
104.Los informes de la Comisión Interamericana sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela coinciden con la cifra de los representantes en cuanto a la cantidad de jueces provisorios en determinado momento en Venezuela. Según el Informe anual de la Comisión del año 2002, habría entre un 60 y 90% de jueces provisorios[134], situación que persistía en el 2003[135]. En el 2004 la Comisión indicó que "la situación no habría variado sustancialmente" desde el 2003 y que según información proporcionada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 81.70% de los jueces estaba en condiciones de provisionalidad[136]. En el mismo informe la Comisión indicó que el Estado había afirmado que "el hecho que más del 80% de los jueces en Venezuela sean provisionales es, efectivamente, uno de los problemas más graves que presenta el Poder Judicial"[137]. Esta misma información fue reiterada por la Comisión en su informe de 2005[138]. En su informe de 2006, la Comisión resaltó que en dicho año se habían titularizado más del 80% de los operadores de justicia y en particular en la rama penal el Estado había informado que existía un 80% de jueces titulares[139].
[134] Cfr. Informe anual de la Comisión Interamericana del año 2002, supra nota 26, párr. 30.
[135] Cfr. Informe anual de la Comisión Interamericana del año 2003, supra nota 26, párr. 57.
[136] Cfr. Informe anual de la Comisión Interamericana del año 2004, supra nota 26, párr. 186.
[137] Cfr. Informe anual de la Comisión Interamericana del año 2004, supra nota 26, párr. 188.
[138] Cfr. Informe anual de la Comisión Interamericana del año 2005, supra nota 26, párr. 292.
[139] Cfr. Informe anual de la Comisión Interamericana del año 2006, supra nota 26, párr. 160.Asimismo, cabe resaltar que el informe de la organización Human Rights Watch de 2004, tomando como fuente información suministrada por el Director Ejecutivo de la Magistratura en el 2004, indica que sólo el 20% de los 1.732 jueces del país gozaban de permanencia en sus cargos. El otro 80% estaba conformado por jueces provisionales (52%), jueces temporales (26%) y por quienes ocupan otros cargos sin ninguna estabilidad (2%). Cfr. Human Rights Watch, Manipulando el Estado de Derecho: Independencia del Poder Judicial amenazada en Venezuela, junio de 2004, Vol. 16. No. 3 (B),p. 11 (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo C.1.H, folio 408).
105.De otra parte, en el expediente ante la Corte se entregó prueba respecto a convocatorias al PET, el programa establecido para titularizar a jueces provisorios (supra párr. 96) organizadas por la Escuela Nacional de la Magistratura, el 6 de octubre[140], 10 de noviembre[141] y 26 de noviembre de 2005[142]; y el 29 de abril[143] y 10 de noviembre de 2006[144] respecto a las categorías A, B y C de jueces en el Distrito Capital[145]. En el período 2005-2006, dicha Escuela reporta 1.390 jueces no titularesconvocados a nivel nacional para las respectivas evaluaciones, de los cuales 151 fueron declarados no aptos para participar en el PET[146]. Asimismo, la Escuela reporta que 823 jueces provisorios cambiaron su condición a titulares por medio del PET en los años 2005-2006[147].
[140] Cfr. aviso publicado en el diario "Últimas Noticias" por la Escuela Nacional de la Magistratura del TSJ el 6 de octubre de 2005 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 45, folio 2915).
[141] Cfr. aviso publicado en el diario "Últimas Noticias" por la Escuela Nacional de la Magistratura del TSJ el 10 de noviembre de 2005 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 46, folio 2916).
[142] Cfr. aviso publicado en el diario "Últimas Noticias" por la Escuela Nacional de la Magistratura del TSJ el 26 de noviembre de 2005 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 47, folio 2917).
[143] Cfr. aviso publicado en el diario "Últimas Noticias" por la Escuela Nacional de la Magistratura del TSJ el 29 de abril de 2006 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 48, folio 2918).
[144]Cfr. aviso publicado en el diario "Últimas Noticias" por la Escuela Nacional de la Magistratura del TSJ el 10 de noviembre de 2006 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 49, folio 2918).
[145] El Art. 9 de las NEC establece que: "[e]l escalafón judicial para el ascenso de los jueces comprende tres categorías, comenzando por los Tribunales o Juzgados de Municipio, denominados categoría 'C', los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia, denominados categoría 'B', y los Juzgados Superiores o Cortes de Apelaciones, denominados categorías 'A'". Cfr. NEC, supra nota 109, folio 617.
[146] Cfr. anexo 1 de la declaración del testigo Hevia Araujo, supra nota 21, folio 1092.
[147] Cfr. anexo 1 de la declaración del testigo Hevia Araujo, supra nota 21, folio 1108. Cabe resaltar que el Estado además remitió información según la cual la cantidad de jueces provisorios que se titularizaron en el mismo período corresponde a 816. Cfr. Informe titulado "Años 2005-2006. Jueces Titulares en los Concursos Públicos" emitido por la Escuela Nacional de la Magistratura (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, Tomo II, anexo 16, folios 3710 a 3744).
106.De todo lo expuesto, el Tribunal concluye que en Venezuela, desde agosto de 1999 hasta la actualidad, los jueces provisorios no tienen estabilidad en el cargo, son nombrados discrecionalmente y pueden ser removidos sin sujeción a ningún procedimiento preestablecido. Asimismo, en la época de los hechos del presente caso, el porcentaje de jueces provisorios en el país alcanzaba aproximadamente el 80%. En los años 2005 y 2006 se llevó a cabo un programa por medio del cual los mismos jueces provisorios nombrados discrecionalmente lograron su titularización. La cifra de jueces provisorios se redujo a aproximadamente 44% a finales del año 2008.
2.4 Análisis de los motivos expuestos para no reincorporar a la señora Reverón Trujillo a su cargo ni saldarle sus salarios dejados de percibir
107.Una vez que se ha indicado el marco fáctico que la Corte ha tenido por probado en cuanto a la reestructuración del Poder Judicial y a la condición de "jueza provisoria" de la presunta víctima, corresponde analizar, conforme a lo expuesto en el párrafo 62 supra, si estas razones eximían al Estado de reincorporarla a su cargo y saldarle sus salarios dejados de percibir.
108.En cuanto a la reestructuración del Poder Judicial, la Comisión consideró que este hecho "no es justificación para no ordenar la reincorporación de la señora Reverón Trujillo al cargo ni el pago de los salarios dejados de percibir[.] En tal sentido, la actuación de la Sala Político Administrativa del TSJ no tuvo en cuenta que incluso en el marco del proceso de reestructuración, se encontraban regulados ciertos parámetros mínimos de estabilidad en aras de la independencia judicial, que debieron ser tenidos en cuenta al momento de disponer la reparación por la destitución arbitraria de la señora Reverón Trujillo".
109.Sobre la provisionalidad la Comisión sostuvo "que a la luz del principio de independencia judicial los Estados deben asegurar que todas las personas que ejerzan la función judicial cuenten con garantías de estabilidad reforzada, entendiendo que, salvo la comisión de graves faltas disciplinarias, la estabilidad en el cargo debe ser respetada por el plazo o condición establecida en la designación, sin distinción entre los jueces llamados 'de carrera' y aquellos que ejercen temporal o provisoriamente la función judicial. Tal temporalidad o provisionalidad debe en todo caso estar determinada por un término o condición específica de ejercicio de la judicatura, a fin de garantizar que tales jueces no serán removidos de sus cargos en razón de las decisiones que adopten".
110.Los representantes alegaron que la reestructuración del Poder Judicial no era "una razón legal ni legítima para que no se haya reincorporado al cargo a María Cristina Reverón Trujillo, con todas las consecuencias que ello implicaba [...]. Más, si tomamos en cuenta que el Estado ha removido y sigue removiendo constantemente jueces provisorios, quedando muchos cargos vacantes que luego son llenados con designaciones discrecionales de la Comisión Judicial". Además, indicaron que la falta de pago de los salarios que dejó de percibir representa "una arbitrariedad, porque la reestructuración judicial nada tiene que ver con las indemnizaciones debidas a la juez y no existe limitación legítima alguna para negarlas".
111.En lo que respecta a la provisionalidad, los representantes manifestaron que la "injustificada e irrazonable distinción introducida por el Estado entre jueces provisorios sin ninguna estabilidad y jueces titulares con estabilidad, es claramente arbitraria y caprichosa. No resulta razonable ni legítimo que existan jueces que puedan ser removidos discrecionalmente, sin causa ni procedimiento alguno".
112.El Estado señaló que el proceso de reestructuración, que implica llamar a concursos para obtener la titularidad de todos los cargos, "resulta especialmente complejo tomando en cuenta el número de tribunales existentes en el país, las nuevas competencias especiales creadas desde el año 2000, y la necesidad de que todos los concursos se adec[ú]en a las previsiones constitucionales". Agregó que la aplicación de las normas relativas a la reestructuración ocasionó una serie de vacíos en diversos tribunales del país, como consecuencia de la destitución de sus ocupantes. Según el Estado, conciente de sus obligaciones establecidas en la Convención Americana que ordena adaptar las disposiciones de derecho interno para garantizar y hacer efectivos los derechos establecidos en dicho instrumento, así como dada la obligación constitucional de garantizar la continuidad de la administración de la justicia y el derecho de acceso a la justicia, procedió a la designación temporal y excepcional de jueces y juezas no titulares para cubrir las vacantes que se fueran produciendo.
113.Adicionalmente, el Estado señaló que los jueces provisorios ingresan al Poder Judicial sin haber aprobado el concurso público de oposición, por lo que sus condiciones y aptitud para el ejercicio del cargo no han sido demostradas con las garantías de transparencia que imponen los concursos, sino que son designados luego de una revisión de sus credenciales. En segundo lugar, alegó que "[l]a credibilidad y legitimidad del sistema de justicia requiere que se garantice la idoneidad ética, moral y profesional de los jueces, lo que sólo puede alcanzarse por medio de mecanismos objetivos e imparciales de selección de los mejores, así como por medio de controles sociales sobre su designación". Finalmente, concluyó que "[g]arantizar una supuesta estabilidad para los jueces provisorios, contraría ese derecho de toda la población a contar con jueces designados mediante concursos públicos de oposición".
114.Al respecto, la Corte nota que los jueces provisorios en Venezuela ejercen exactamente las mismas funciones que los jueces titulares, esto es, administrar justicia [148]. De tal suerte, los justiciables tienen el derecho, derivado de la propia Constitución venezolana y de la Convención Americana, a que los jueces que resuelven sus controversias sean y aparenten ser independientes. Para ello, el Estado debe ofrecer las garantías que emanan del principio de la independencia judicial, tanto a los jueces titulares como a los provisorios.
[148] Al respecto, el testigo Cabrera Romero, propuesto por el Estado manifestó "no hay ninguna diferencia porque el juez provisorio en realidad está ocupando el cargo de un juez titular para todas las causas que tenga allí". Cfr. declaración del testigo Cabrera Romero, supra nota 128.
115.Ahora bien, aunque las garantías con las que deben contar los jueces titulares y provisorios son las mismas (supra párr. 70), éstas no conllevan igual protección para ambos tipos de jueces, ya que los jueces provisorios son por definición elegidos de forma distinta y no cuentan con una permanencia ilimitada en el cargo. Por ejemplo, el procedimiento escogido por Venezuela para el nombramiento de jueces ha sido a través de concursos públicos de oposición (supra párr. 66). Esto supuestamente debe asegurar que los jueces titulares sean personas íntegras e idóneas, como lo exigen los principios internacionales. Los jueces provisorios son por definición personas que no han ingresado al Poder Judicial por estos concursos y por tanto no necesariamente van a contar con las mismas calificaciones que los jueces titulares. Como bien lo observa el Estado, sus condiciones y aptitud para el ejercicio del cargo no han sido demostradas con las garantías de transparencia que imponen los concursos.El Estado bien puede tener razón cuando observa esto. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que los jueces provisorios no deban contar con ningún procedimiento al ser nombrados, ya que según los Principios Básicos "[t]odo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos".
116.De la misma forma en que el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios, debe garantizarles una cierta inamovilidad en su cargo. Esta Corte ha manifestado que la provisionalidad "debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente"[149]. De esta manera, la garantía de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces provisorios, en la exigencia de que ellos puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que pondrá fin legal a su mandato. En este sentido, vale la pena mencionar que la antigua Corte Suprema de Justicia de Venezuela sí reconocía que los jueces provisorios cuentan con estabilidad hasta que se cumpliera cierta condición[150].
[149] Cfr. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 58, párr. 43.
[150] Según una sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, "los jueces provisorios no son jueces de carrera, pero no obstante ello, gozan de los derechos de estabilidad, independencia e inamovilidad que garantiza la Carta Magna a los jueces de la República, por tanto para ser suspendidos o removidos de dicho ejercicio deben seguirse los procedimientos que determine la Ley, es decir, mediante sanciones resultado de un procedimiento disciplinario o bien porque dicho cargo sea sacado a concurso a los fines de asignar la titularidad del mismo y el juez provisorio que se encuentre al frente del mismo -si concursare- no resulte favorecido por dicho concurso. [...] Las normas citadas [artículos 207 y 208 de la antigua Constitución], garantizan a los jueces su independencia y autonomía para la administración de justicia e igualmente tutelan la estabilidad laboral de la que gozan los jueces, independientemente que éstos sean de carrera, provisorios o suplentes; derechos constitucionales que también este Máximo Tribunal de la República ha garantizado jurisprudencialmente a través de reiterados fallos y que ratifica de nuevo en esta oportunidad". Cfr. decisión de la SPA de la Corte Suprema de Justicia emitida el 20 de febrero de 1997 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo B.6, folios 207, 208 y 211). En similar sentido, en la sentencia No. 365 emitida el 26 de mayo de 1994, la SPA afirmó que "el Consejo de Judicatura 's[ó]lo puede dejar sin efecto la designación de un juez (o suplente) provisorio a través de la convocatoria a concurso, o por el procedimiento disciplinario correspondiente' (citando sentencia del 17-12-91, caso: 'Jairo, Nixón Manzano Navarro')". Cfr. Sentencia No. 365emitida por la SPA el 26 de mayo de 1994, expediente de anexos a los alegatos finales escritos de los representantes de la presunta víctima, Tomo I, anexo 1, folio 2805.
117.La inamovilidad de los jueces provisorios está estrechamente ligada a la garantía contra presiones externas, ya que si los jueces provisorios no tienen la seguridad de permanencia durante un período determinado, serán vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial.
118.Ahora bien, dado que no se puede igualar un concurso público de oposición a una revisión de credenciales ni se puede aseverar que la estabilidad que acompaña a un cargo permanente es igual a la que acompaña a un cargo provisorio que tiene condición resolutoria, esta Corte ha sostenido que los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla, ya que la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial[151]. De otra parte, para que el Poder Judicial cumpla con la función de garantizar la mayor idoneidad de sus integrantes, los nombramientos en provisionalidad no pueden prolongarse de manera indefinida, de tal forma que se conviertan en nombramientos permanentes. Ello es una nueva razón que explica que la provisionalidad sea admisible como excepción y no como regla general y que deba tener una duración limitada en el tiempo, en orden a ser compatible con el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad.
[151]Cfr. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 58, párr. 43.
119.En el presente caso, la Corte nota que el régimen de transición en Venezuela persigue un fin legítimo y acorde con la Convención, esto es, que los mejores jueces integren el Poder Judicial. No obstante, la aplicación en la práctica de dicho régimen se ha mostrado inefectiva para cumplir con el fin propuesto. En primer lugar, porque el régimen se ha extendido por cerca de diez años. Incluso el 18 de marzo de 2009 el TSJ dictó una resolución en la que se ordenó la "reestructuración integral" de todo el Poder Judicial y ordenó el sometimiento de todos los jueces a un "proceso obligatorio de evaluación institucional", permitiéndose a la Comisión Judicial suspender a los jueces que no aprueben dicha evaluación[152]. Ello demuestra que el proceso de reestructuración, pese al tiempo transcurrido, sigue implementándose de distintas maneras.
[152] Cfr. resolución No. 2009-0008 emitida por el TSJ el 18 de marzo de 2009 (expediente de fondo, Tomo IV, folios 1544 a 1548).
120.En segundo lugar, en el expediente ante la Corte no existe prueba sobre la adopción del Código de Ética (supra párr. 88).
121.En tercer lugar, el Poder Judicial tiene actualmente un porcentaje de jueces provisorios de aproximadamente el 40%, conforme a las cifras proporcionadas por el propio Estado, porcentaje que en la época de los hechos del presente caso alcanzó el 80% (supra párrs. 103 y 104). Esto, además de generar obstáculos a la independencia judicial conforme al párrafo 118 supra, resulta particularmente relevante por el hecho de que Venezuela no ofrece a dichos jueces la garantía de inamovilidad (supra párrs. 101, 102 y 113). Como ya fue establecido, la inamovilidad es una de las garantías básicas de la independencia judicial que el Estado está obligado a brindar a jueces titulares y provisorios por igual (supra párrs. 75 a 79 y 114). Además, la Corte observa que los jueces provisorios son nombrados discrecionalmente por el Estado, es decir, sin la utilización de concursos públicos de oposición (supra párrs. 101, 102 y 113), y muchos de éstos han sido titularizados a través del PET (supra párr. 105). Esto quiere decir que las plazas correspondientes han sido provistas sin que las personas que no hagan parte del Poder Judicial hayan tenido oportunidad de competir con los jueces provisorios para acceder a esas plazas. A pesar de que a través del PET se adelantan evaluaciones de idoneidad, este procedimiento otorga estabilidad laboral a quienes fueron inicialmente nombrados con absoluta discrecionalidad.
122.De otra parte, un reintegro inmediato de la señora Reverón Trujillo con posterioridad a la decisión judicial que reconocía la arbitrariedad de su destitución, y hasta tanto se celebraran los concursos de oposición, hubiera permitido salvaguardar tanto el objetivo que persigue el régimen de transición como la garantía de inamovilidad inherente a la independencia judicial. Más aún si se tiene en cuenta que al momento en el que se emitió la decisión de la SPA el concurso público de oposición no se había realizado. Tampoco resultaba excesiva la afectación a los derechos del juez provisorio que hubiera sido nombrado después de la destitución de la víctima, toda vez que es razonable que la condición resolutoria del nombramiento del nuevo provisorio fuera interpretada como dependiente de la validez de la destitución del anterior.
123.En consecuencia, el Tribunal estima que el régimen de transición y el carácter de provisoria de la señora Reverón Trujillo, condiciones esgrimidas por la SPA al momento de no ordenar su reincorporación, no pueden considerarse como motivos aceptables. La Corte reitera (supra párr. 81) que un corolario necesario de la garantía de inamovilidad del cargo de los jueces provisorios, al igual que de los titulares, es la reincorporación a su puesto, así como el reintegro de los salarios dejados de percibir, cuando se ha comprobado, como en el presente caso, que la destitución fue arbitraria (supra párr. 53). En el caso de los jueces provisorios, por las razones adelantadas (supra párr. 116 y 117) se entiende que la permanencia en el cargo hubiera sido hasta que se cumpliera la condición resolutoria, es decir, la celebración de los concursos públicos de oposición.
124.La Corte considera que las razones que hubieran podido esgrimirse para no haber reincorporado a la señora Reverón Trujillo tendrían que haber sido idóneas para lograr una finalidad convencionalmente aceptable; necesarias, es decir, que no existiera otro medio alternativo menos lesivo, y proporcionales en sentido estricto. Ejemplos de justificaciones que pudiesen haber sido aceptables en este caso son: i) que no subsista el juzgado o tribunal para el cual prestaba el servicio; ii) que el juzgado o tribunal para el cual prestaba servicio esté integrado por jueces titulares nombrados conforme a la ley, y iii) que el juez destituido haya perdido su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, cuestiones que no fueron invocadas por la SPA en este caso.
125.Cabe notar que el Estado ha indicado y aportado prueba con respecto a que los dos últimos cargos que ocupó la señora Reverón Trujillo, es decir, Jueza en funciones de Control y Jueza en funciones de Juicio (supra párr. 49), están siendo ocupados por juezas titulares [153].Al respecto, la Corte considera que éstas no fueron las razones por las que la SPA no ordenó la reincorporación de la señora Reverón Trujillo, lo cual bastaría para desechar los alegatos del Estado. No obstante, el Tribunal hace notar que las titularizaciones de las juezas mencionadas por el Estado se produjeron posteriormente al 1 de octubre de 2006 y 16 de mayo de 2008, respectivamente[154], esto es, dos años y casi cuatro años después de que la SPA negó la reincorporación de la presunta víctima.
[153] Cfr. detalle de la Jueza Tivisay Sánchez (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, Tomo II, anexo 26, folio 3786) y detalle de la Jueza Marta Isabel Gomis (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, Tomo II, anexo 26, folio 3788).
[154] Cfr. detalle de la Jueza Tivisay Sánchez, supra nota 153, folio 3786 y detalle de la Jueza Marta Isabel Gomis, supra nota 153, folio 3788.
126.En lo que respecta a la falta de pago de los salarios dejados de percibir por la señora Reverón Trujillo, la Corte considera que ni la reestructuración del Poder Judicial ni el carácter provisorio del cargo de la presunta víctima tienen relación alguna con su derecho a ser reparada por la destitución arbitraria que sufrió. Conforme a la jurisprudencia de la Corte, las reparaciones son medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas[155]. La reparación del daño ocasionado por la infracción requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, cabe determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que la infracción produjo, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados[156]. Concretamente, el Tribunal ha señalado que en casos de destituciones arbitrarias de magistrados, "el Estado debe resarcir a dichos magistrados por los salarios y prestaciones dejados de percibir"[157].
[155] Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 205; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 143, y Caso La Cantuta Vs. Perú.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 202.
[156] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25 y 26; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 155, párr. 201, y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 10, párr. 120.
[157] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 58, párr. 120.
127.En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, puesto que, en primer lugar, el recurso al cual tuvo acceso la señora Reverón Trujillo no brindó las reparaciones adecuadas. En segundo lugar, no existía motivo justificado para no reincorporar a la señora Reverón Trujillo al cargo judicial que ocupaba y saldarle los salarios dejados de percibir. En consecuencia, el recurso interno intentado no resultó efectivo. De otra parte, algunas de las normas y prácticas asociadas al proceso de reestructuración judicial que se viene implementando en Venezuela (supra párr. 121), por las consecuencias específicas que tuvo en el caso concreto, provoca una afectación muy alta a la independencia judicial.
128.En vista de la conclusión anterior y de lo expuesto en el párrafo 62 supra, la Corte considera que no es necesario analizar en este capítulo si las medidas de reparación acordadas por la SPA a favor de la señora Reverón Trujillo eran adecuadas, en especial, los concursos de oposición, ya que, se reitera, las reparaciones adecuadas eran la restitución al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir.
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129.Los representantes también han sostenido que la alegada situación de provisionalidad generalizada y la consideración de los jueces como funcionarios de libre nombramiento y remoción "ha implicado cientos de destituciones sumarias, muchas de las cuales atienden a claros matices políticos y económicos".
130.Al respecto, el Tribunal nota que los hechos del presente caso no demuestran que la señora Reverón Trujillo haya sido destituida sumariamente en atención a intereses políticos y económicos [158]. Por ello, el Tribunal considera que no es pertinente analizar dichos alegatos.
[158] En similar sentido el Tribunal ha señalado anteriormente que "[l]a competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención" (Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 50, resaltado fuera del texto).
VII
ARTÍCULO 23.1.c (DERECHOS POLÍTICOS)[159] EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
131.Los representantes señalaron que la señora Reverón Trujillo "sufrió un trato desigual frente a su derecho a ingresar y permanecer en sus funciones públicas, toda vez que al habérsele negado el restablecimiento pleno de su situación jurídica infringida, al descartarse su reincorporación al cargo y pago de beneficios dejados de percibir, se le impidió participar en el proceso de 'regularización' que hubiese podido otorgarle su 'titularización'".
[159] El artículo 23.1 establece, en lo pertinente, que:
Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
[...]
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
132.El Estado señaló que los representantes "alteran el contenido del artículo 23.1.c de la Convención incorporándole un supuesto derecho de permanencia en condiciones de igualdad, en las funciones públicas de un país, lo que ya de por s[í] determina la improcedencia de la violación alegada". Agregó que la señora Reverón Trujillo "estaba habilitada para participar en los concursos de oposición convocados en el marco del [PET], y no participó en ellos por decisión propia".
133.A este último alegato estatal los representantes respondieron, inter alia, que en las publicaciones que se realizaron en el marco del PET no se establecía que los jueces que habían sido destituidos o que formaban parte de un grupo diferente a los convocados podían participar de ese proceso.
134.La Comisión Interamericana no alegó la violación del artículo 23 en el presente caso. Además, si bien en el Informe de admisibilidad No. 60/06 dicho órgano consideró que el caso de la señora Reverón Trujillo caracterizaba una posible violación del artículo 23.1.c de la Convención Americana[160], en el Informe de fondo No. 62/07 la Comisión estimó que "los hechos alegados por el peticionario como violatorios a los derechos políticos, ya fueron analizados en la sección relativa al derecho a la protección judicial y, en tal sentido, no estima necesario evaluarlos a la luz del artículo 23 de la Convención Americana"[161].
[160] En el Informe de admisibilidad No. 60/06, la Comisión consideró que "en caso de ser probados los alegatos de los peticionarios en cuanto a no tener acceso y garantía de permanencia en las funciones públicas, en condiciones generales de igualdad, podrían configurase violaciones a los artículos 23 (1) C) y 24 de la Convención Americana". Informe de admisibilidad No. 60/06, María Cristina Reverón Trujillo, emitido por la Comisión Interamericana el 25 de julio de 2006 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, apéndice B, folio 35, párr. 32).
[161] Cfr. Informe de fondo No. 62/07, Caso 12.565, María Cristina Reverón Trujillo, emitido por la Comisión Interamericana el 27 de julio de 2007 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, apéndice A, folio 24, párr. 99).
135.Teniendo en cuenta que la violación del artículo 23.1.c no fue alegada por la Comisión Interamericana, la Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda, en tanto son ellos titulares de todos los derechos consagrados en la Convención, mientras ello se atenga a los hechos ya contenidos en la demanda[162], la que constituye el marco fáctico del proceso[163]. Esta posibilidad tiene el propósito de hacer efectiva la facultad procesal de locus standi in judicio que se les reconoce en el Reglamento del Tribunal, sin desvirtuar por ello los límites convencionales a su participación y al ejercicio de la competencia de la Corte, ni un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual cuenta con las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes[164].
[162] Cfr.Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, supra nota 52, párr. 155; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 32, yCaso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 15, párr. 127.
[163] Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 59; Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 10, párr. 30, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr.32.
[164] Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra nota 163, párr. 58; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 10, párr. 228, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 32.
136.Por otra parte, así como el momento procesal oportuno para que el Estado demandado acepte o controvierta el objeto central de la litis lo constituye la contestación de la demanda, el momento para que las presuntas víctimas o sus representantes ejerzan plenamente aquel derecho de locus standi in judicio es el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas[165].
[165] Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 18 y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 33.
137.En el presente caso, los alegatos de los representantes relativos a la supuesta violación del artículo 23.1.c de la Convención fueron sometidos al Tribunal en su escrito de solicitudes y argumentos y se basan en hechos contemplados en la demanda de la Comisión. Por ello, la Corte analizará tales alegatos. El que la Comisión no haya considerado necesario evaluar los hechos como una violación a los derechos políticos en su Informe de fondo no impide que el Tribunal se pronuncie, puesto que "la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación"[166].
[166] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 10, párr. 29 y Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 27.
138.Según lo alegado por el Estado, el artículo 23.1.c de la Convención Americana no incluye la protección del derecho a la permanencia en el ejercicio de las funciones públicas. Al respecto, la Corte resalta que en el caso Apitz Barbera y otros, este Tribunal precisó que el artículo 23.1.c no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en "condiciones generales de igualdad". Esto quiere decir que el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando "los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos" y que "las personas no sean objeto de discriminación" en el ejercicio de este derecho[167]. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha interpretado que la garantía de protección abarca tanto el acceso como la permanencia en condiciones de igualdad y no discriminación respecto a los procedimientos de suspensión y destitución[168]. Como se observa, el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede.
[167] Cfr. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 58, párr. 206. Ver también Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25: La Participación en los Asuntos Públicos y el Derecho de Voto, CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 7, 12 de julio de 1996, párr. 23.
[168] Cfr. Pastukhov v. Belarus (814/1998), ICCPR, A/58/40 vol. II (5 August 2003) 69 (CCPR/C/78/D/814/1998) at paras. 7.3 and 9; Adrien Mundyo Busyo, Thomas Osthudi Wongodi, René Sibu Matubuka et al. v. Democratic Republic of the Congo (933/2000), ICCPR, A/58/40 vol. II (31 July 2003) 224 (CCPR/C/78/D/933/2000) at para. 5.2.
139.La Corte ha establecido que el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Por lo tanto, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación[169].
[169] Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 195.
140.En el presente caso la SPA señaló que "[e]l acto administrativo mediante el cual el organismo competente [...] destituyó [a la señora Reverón Trujillo] no estuvo ajustado a derecho" (supra párr. 53). Sin embargo, la decisión de la SPA precisó que "[e]n otras circunstancias [esa] Sala podría, con los elementos existentes en las actas del expediente, ordenar la restitución de la jueza" (supra párr. 55). De la sentencia de la SPA se infiere que entre esas "otras circunstancias" se encuentra el contar con la condición de juez titular. Asimismo, tanto la jurisprudencia de la SPA como de la Sala Constitucional consideran que los jueces provisorios son de libre nombramiento y remoción y que "el derecho a la estabilidad" está reservado a los jueces de carrera (supra párrs. 101 y 102). En suma, la Corte observa que un juez titular, en circunstancias de destitución anulada similares a las de la señora Reverón Trujillo, hubiese podido ser restituido. Por el contrario, en el presente caso, por tratarse de una jueza provisoria, ante el mismo supuesto de hecho, no se ordenó su reincorporación.
141.Esta diferencia de trato entre jueces titulares que cuentan con una garantía de inamovilidad plena, y provisorios que no tienen ninguna protección de dicha garantía en el contexto de la permanencia que les corresponde, no obedece a un criterio razonable (supra párr. 138) conforme a la Convención (supra párrs. 114 a 117 y 121). Por ello, el Tribunal concluye que la señora Reverón Trujillo sufrió un trato desigual arbitrario respecto al derecho a la permanencia, en condiciones de igualdad, en el ejercicio de las funciones públicas, lo cual constituye una violación del artículo 23.1.c de la Convención Americana en conexión con las obligaciones de respeto y de garantía establecidas en el artículo 1.1 de la misma.
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* *
142.En cuanto a los alegatos y la prueba aportada por el Estado relativos a la supuesta posibilidad de la señora Reverón Trujillo de acceder al Poder Judicial a través de su inscripción en el PET, y a la respuesta de los representantes sobre la inviabilidad de dicho acceso, el Tribunal considera que no es pertinente entrar a analizarlos puesto que, como se indicó en los párrafos 81 y 127 supra, la única respuesta correcta frente a la destitución arbitraria de la víctima era la reincorporación a su cargo, sin que para ello se le exija otro requisito adicional. La participación de la víctima en cualquier programa que defina al titular del cargo únicamente hubiese sido relevante después de su reincorporación como jueza provisoria.
VIII
ARTÍCULO 8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES)[170] DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
143.Los representantes indicaron que "en el presente caso, al violarse el derecho a la protección judicial efectiva de María Cristina Reverón Trujillo, se le violó en consecuencia, su derecho a la independencia como juez, reconocido en el artículo 8 de la Convención". La Comisión no alegó la violación de este artículo.
[170] El artículo 8.1 establece, en lo pertinente, que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
144.El Estado manifestó que los representantes "interesadamente desvirtúan el sentido y alcance del derecho a las garantías judiciales, previsto en el artículo 8 de la Convención Americana, para atribuirse la supuesta titularidad de un derecho a la autonomía e independencia judicial [... B]asta con señalar que [dicha] norma convencional [...] consagra una garantía para el sujeto sometido a un proceso judicial, y no una garantía individual de protección del juez".
145.Teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte indicada en los párrafos 135 y 136 supra, la Corte procede a analizar la alegada violación del artículo 8.1 de la Convención, puesto que la misma se atiene a los hechos contenidos en la demanda y fue planteada oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos.
146.El artículo 8.1 reconoce que "[t]oda persona tiene derecho a ser oída[...] por un juez o tribunal [...] independiente". Los términos en que está redactado este artículo indican que el sujeto del derecho es el justiciable, la persona situada frente al juez que resolverá la causa que se le ha sometido. De ese derecho surgen dos obligaciones. La primera del juez y la segunda del Estado. El juez tiene el deber de ser independiente, deber que cumple cuando juzga únicamente conforme a -y movido por- el Derecho. Por su parte, el Estado tiene el deber de respetar y garantizar, conforme al artículo 1.1 de la Convención, el derecho a ser juzgado por un juez independiente. El deber de respeto consiste en la obligación negativa de las autoridades públicas de abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico. El deber de garantía consiste en prevenir dichas injerencias e investigar y sancionar a quienes las cometan. Además, el deber de prevención consiste en la adopción, conforme al artículo 2 de la Convención, de un apropiado marco normativo que asegure un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad de los jueces y las demás condiciones ya analizadas en el Capítulo VI de la presente Sentencia.
147.Ahora bien, de las mencionadas obligaciones del Estado surgen, a su vez, derechos para los jueces o para los demás ciudadanos. Por ejemplo, la garantía de un adecuado proceso de nombramiento de jueces involucra necesariamente el derecho de la ciudadanía a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad; la garantía de no estar sujeto a libre remoción conlleva a que los procesos disciplinarios y sancionatorios de jueces deben necesariamente respetar las garantías del debido proceso y debe ofrecerse a los perjudicados un recurso efectivo; la garantía de inamovilidad debe traducirse en un adecuado régimen laboral del juez, en el cual los traslados, ascensos y demás condiciones sean suficientemente controladas y respetadas, entre otros.
148.Por lo anterior, el Tribunal concluye que el derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención asiste a los justiciables frente a los tribunales y jueces, siendo en este caso improcedente declarar la violación de dicho precepto.
IX
ARTÍCULO 5.1 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)[171] DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
149.Los representantes alegaron que el Estado "falló en su obligación de proteger la integridad psicológica y moral de la [señora] Reverón Trujillo, violándole dicho derecho fundamental, tanto en el momento en que fue ilegalmente destituida [...], lo que le causó humillación y deshonra ante la comunidad jurídica, como en el momento en que el [TSJ] se abstuvo de restablecer plenamente la situación jurídica infringida, incumpliendo con la obligación de reincorporarla a su cargo y reintegrándole así la reputación y honra de que gozaba en el Poder Judicial, como consecuencia de su conducta intachable como Juez Penal". Según los representantes, "[e]s evidente que la destitución ilegítima de un funcionario apareja, per se, graves consecuencias, como son, entre otras, la afectación a su honor y reputación, y por ende a su dignidad como ser humano". En particular, los representantes señalaron que "[l]a afectación al honor y reputación de la juez Reverón Trujillo fue de tal magnitud que su destitución se puso en conocimiento del público en general, al publicarse en la prensa nacional diversos reportajes donde se le señalaba como incursa en faltas disciplinarias graves". Además, alegaron que no sólo su integridad moral fue afectada, sino que "también su integridad psíquica [...], ya que de un momento a otro la vida de la juez Reverón Trujillo cambió en su perjuicio, al ver destruida injustificadamente su carrera profesional y su único sustento de vida". Según los representantes, "[e]sto, evidentemente, le causó importantes angustias, preocupaciones y zozobras, causándole estrés y depresión; lo que afectó su integridad mental y anímica" y que "[e]stos trastornos psicológicos que padeció y aún padece [...], fueron evaluados y tratados médicamente desde el año 2002 y hasta el presente".
[171] El artículo 5.1 de la Convención establece que:
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
150.La Comisión no alegó la violación de este derecho.
151.El Estado señaló que la Corte, "a lo largo de su jurisprudencia, ha sostenido que los hechos que configuran el objeto del debate ante el Tribunal interamericano, son los establecidos en la demanda presentada por la Comisión [...], salvo los hechos supervinientes y los que sirvan para aclarar los planteados en la demanda" y que las violaciones de derechos distintos a los contenidos en la demanda "deben atenerse a los hechos establecidos por la Comisión en su demanda". En base a esto el Estado alegó que los representantes pretenden "obviar la jurisprudencia interamericana, e incorporar al presente proceso hechos no contemplados en la demanda de la Comisión [...], y que en ningún caso pueden considerarse como supervinientes". En particular, el Estado indicó que la supuesta "deshonra y humillación" y demás perjuicios de índole moral son hechos nuevos no contenidos en la demanda. Por tanto, el Estado solicitó que los referidos hechos, así como el derecho invocado en ellos, "sean excluidos y omitidos en la emisión de la sentencia". Subsidiariamente, el Estado señaló que los representantes "se limitan a formular una serie de señalamientos sin aportar sustento probatorio alguno" y que la sentencia de la SPA "adoptó las medidas necesarias para evitar" que se vulnerara el derecho a la integridad personal de la señora Reverón Trujillo.
152. La Corte nota que los hechos relacionados con la publicación de la destitución de la señora Reverón Trujillo no fueron presentados en la demanda de la Comisión, ni tampoco se limitan a explicar o aclarar los hechos mencionados en ella, por lo cual constituyen hechos nuevos y, por ende, no conforman el marco fáctico del presente caso. Además, estos hechos no constituyen hechos supervinientes. Por tanto, estos hechos no serán analizados por el Tribunal, por los motivos expuestos en los párrafos 135 y 136 supra.
153.De otra parte, los alegatos de los representantes sobre la violación del artículo 5 serán analizados en el capítulo X infra sobre reparaciones, en tanto dichos alegatos aluden a consecuencias de las violaciones ya declaradas en el presente Fallo.
154.Por lo expuesto, este Tribunal considera que no se ha violado el derecho a la integridad personal garantizado por el artículo 5.1 de la Convención.
X
REPARACIONES
155.Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente[172]. En sus decisiones al respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana[173].
[172] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 156, párr. 25; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 404, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 15, párr. 156.
[173] El artículo 63.1 de la Convención dispone que:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
156.De acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, así como a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar[174], la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes, y la postura del Estado, con el objeto de disponer las medidas tendentes a reparar los daños.
[174] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 156, párrs. 25 a 27; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 406, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 15, párr. 157.
1. Parte lesionada
157.La Corte considera como "parte lesionada" a la señora Reverón Trujillo, en su carácter de víctima de las violaciones que fueron declaradas en su perjuicio, por lo que será acreedora de las medidas de reparación que, en su caso, fije el Tribunal por concepto de daño material e inmaterial.
158.En cuanto a los hermanos y hermanas de la víctima, Julián José Reverón Trujillo, José Rubén Reverón Trujillo, María Isabel Reverón Trujillo y María Eugenia Reverón Trujillo, así como respecto de su madre, María del Rosario Trujillo de Reverón, la Corte observa que la Comisión no los declaró como víctimas de violación alguna a la Convención en su Informe de fondo y que en la demanda identificó a la señora Reverón Trujillo como la única beneficiaria de las reparaciones (supra párr. 2). Por ello, el Tribunal, conforme a su jurisprudencia[175], no considerará como parte lesionada a los familiares de la víctima.
[175]Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 8, párr. 98; Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 10, párr. 126, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 58.
2. Reincorporación de la víctima a su cargo y pago de los salarios dejados de percibir
159.La Comisión solicitó que se ordene al Estado que "reincorpore" a la víctima "al cargo de Jueza Decimocuarta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, o en su defecto, en un cargo de igual jerarquía dentro del Poder Judicial". Asimismo, solicitó que se "ordene al Estado reparar a [la] señora Reverón Trujillo por los beneficios salariales y económicos dejados de percibir desde que fue destituida hasta su efectiva reincorporación".
160.Los representantes indicaron que "la reparación integral ante la arbitraria destitución debe ser la reincorporación al mismo cargo o a otro de similares características", así como la "orden de que [la víctima] no sea removida en forma discrecional y sin debido proceso". Del mismo modo, solicitaron que se ordene al Estado el "cálculo y pago efectivo de todos los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, tomando en consideración todos los incrementos, bonos y demás beneficios percibidos por los jueces de Primera Instancia en lo Penal, desde que fue arbitrariamente destituida (6 de febrero de 2002) y hasta el momento de su efectiva reincorporación, incluyendo tanto los intereses moratorios, como la corrección monetaria (indexación)".
161.El Estado alegó que "en el presente caso no resulta procedente la reincorporación de la ciudadana [...] Reverón Trujillo al cargo que desempeñaba en el Poder Judicial, dada su condición de juez provisorio y su ingreso al sistema de justicia sin el correspondiente concurso público de oposición". Para el Estado "una medida de reparación que resultaría procedente y que daría la oportunidad de permitir el reingreso de la ciudadana María Cristina Reverón Trujillo al ejercicio de las funciones judiciales, consistiría en su inscripción en el próximo concurso de oposición que se convocare, siempre y cuando la referida ciudadana manifestar[a] su voluntad de participar en el concurso y cumpliera con los requisitos correspondientes".
162.La Corte observa que, según el Estado, no es posible la reincorporación como reparación porque la señora Reverón Trujillo se desempeñaba como jueza provisoria. Es decir, el Estado reitera el argumento que la SPA esgrimió a la hora de no ordenar la reincorporación de la víctima pese a su destitución arbitraria. En los capítulos anteriores esta Corte determinó que no existía motivo justificado que hubiese eximido al Estado para no reincorporar a la señora Reverón Trujillo al cargo judicial que ocupaba y saldarle los salarios dejados de percibir, y que por no haberlo hecho Venezuela violó los derechos consagrados en los artículos 25.1 y 23.1.c de la Convención. Mal haría entonces el Tribunal en aceptar que la restitución no es posible atendiendo a un argumento que ya fue declarado como inaceptable conforme a la Convención.
163. Consecuentemente, la Corte declara que en este caso el Estado debe reincorporar a la señora Reverón Trujillo a un cargo similar al que desempeñaba, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que le correspondería el día de hoy si hubiera sido reincorporada. Para ello, el Estado cuenta con un plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia.
164.La Corte aclara que la reincorporación deberá ser en la misma condición de provisionalidad que tenía la señora Reverón Trujillo al momento de su destitución. Esta provisionalidad, sin embargo, debe ser entendida en el sentido que la Corte ha expuesto en este fallo. Es decir, debe estar sujeta a una condición resolutoria, que no sería otra que el nombramiento, conforme a la ley, del juez titular del cargo o la destitución, luego de un debido proceso, por la comisión de una falta disciplinaria. Una vez en su cargo, la jueza Reverón Trujillo no podrá estar sujeta a libre remoción, por ser ello incompatible con el principio de independencia judicial.
165.Si por motivos fundados, ajenos a la voluntad de la víctima, el Estado no pudiese reincorporarla al Poder Judicial en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, deberá pagarle una indemnización, que esta Corte fija en equidad en US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, en el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la notificación de la presente Sentencia.
166.En cuanto a los salarios dejados de percibir, el Estado pidió a la Corte que tome en consideración que, el 22 de febrero de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a pagar a la víctima US$ 13.385,08 por concepto de prestaciones sociales correspondientes a los años de servicio como jueza provisoria penal, y que la señora Reverón Trujillo dispone "de medios patrimoniales que le garantizaban ingresos y medios de subsistencia durante el período al que se hace referencia en la solicitud de indemnización", en virtud de su participación como acreedora de acciones en diversas sociedades nacionales y extranjeras.
167.La señora Reverón Trujillo declaró en la audiencia pública que las prestaciones sociales le habían sido canceladas "muy parcialmente" porque se le había liquidado "desconociéndose su antigüedad de 12 años de servicio en el Poder Judicial, y sólo después de 4 largos años es cuando fu[e] liquidada parcialmente" [176].
[176]Cfr. declaración rendida por la señora Reverón Trujillo en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 23 de enero de 2009.
168.El Estado manifestó que "la supuesta víctima en su declaración rendida en la audiencia pública del presente caso, intentó desconocer el pago de las prestaciones sociales, argumentando una supuesta inconformidad con el monto oportunamente cancelado", pero que "[n]o existe ningún elemento que sustente la supuesta inconformidad de la supuesta víctima con el monto de las prestaciones sociales canceladas".
169.En el expediente ante esta Corte obra una "Liquidación de prestaciones sociales" de 22 de febrero de 2006, que no ha sido controvertida o su autenticidad puesta en duda, que indica que la señora Reverón Trujillo fue liquidada por el período de funciones desde el 21 de julio de 1999 al 26 de febrero de 2002 con un monto de Bs. 28.777.936,74 (veintiocho millones setecientos setenta y siete mil novecientos treinta y seis con 74/100 bolívares). Dicho monto incluye los intereses moratorios desde el 27 de febrero de 2002 al 15 de febrero de 2005. En esta liquidación se constata que la señora Reverón Trujillo firmó al pie de la siguiente leyenda:
Con la firma de la presente planilla, hago constar mi conformidad con las cantidades y conceptos recibidos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en virtud de la liquidación de la relación de trabajo que mantuve con este organismo, no quedando en consecuencia nada que reclamar, ni por los conceptos pagados en esta oportunidad, ni por cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo[177].
[177] Cfr. liquidación de prestaciones sociales emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 22 de febrero de 2006 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 55, folio 2941).
170.Asimismo, tal como lo afirmó el testigo Valero Rodríguez, no consta que la víctima haya realizado algún reclamo o manifestado su inconformidad con el monto recibido.
171.Por ello, el Tribunal concluye que la señora Reverón Trujillo fue efectivamente liquidada por el Estado por los servicios que prestó entre los años 1999 y 2002.
172.En lo referente a los ingresos percibidos por la señora Reverón Trujillo por sus acciones en diversas compañías venezolanas y extranjeras, el Estado remitió una "declaración jurada de patrimonio", que en efecto demuestra la propiedad de la víctima de varias acciones en diversas compañías[178].
[178] Cfr. declaración jurada de patrimonio rendida por la señora Reverón Trujillo el 9 de septiembre de 1999 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 56, folios 2953 a 2963).
173.Ahora bien, la Corte considera que la liquidación por prestaciones sociales se refiere únicamente a los años de servicio como jueza provisoria y no comprende los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su destitución en adelante. Por otro lado, la calidad de accionista de la señora Reverón Trujillo se refiere a los ingresos que ella recibía de manera privada y no como empleada pública, por lo cual el hecho es irrelevante para este caso. En tal sentido, mediante el pago de dicha liquidación y los medios patrimoniales a disposición de la señora Reverón Trujillo, no se colman los salarios y beneficios laborales dejados de percibir.
174.Consecuentemente, el Tribunal, teniendo en cuenta la prueba sobre el salario y las prestaciones sociales que la víctima percibía[179], y considerando que es razonable que en los más de siete años transcurridos desde su destitución, la señora Reverón Trujillo habría podido tomar medidas para reducir el daño causado, fija en equidad la cantidad de US$ 150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) que el Estado deberá pagar en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia.
[179] Cfr. comprobantes de retención de impuesto sobre la renta emitidos por la Dirección Administrativa del Consejo de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura entre los años 1999 y 2002 (anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, Tomo III, folios 3530, 3535, 3537 y 3542) y documentos relativos al salario, a las prestaciones sociales e intereses emitidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura entre los años 1999 y 2002 e intereses moratorios desde el año 2002 al 2005, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 55, folios 2943 a 2949).
3. Daño inmaterial
175.A continuación la Corte determinará las reparaciones por daño inmaterial, según lo ha entendido en su jurisprudencia[180].
[180] "[E]l daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, [...], mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine [...] en términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones de los derechos humanos". Cfr. Caso Neira Alegría Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 57; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 405, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 15, párr. 179.
176.En primer lugar, la Corte hace notar que la Comisión no solicitó que se indemnice a la víctima por daño inmaterial. En segundo lugar, que aun cuando el Tribunal decidió que los argumentos alegados por los representantes no permitían llegar a una conclusión de que el Estado violó el artículo 5 de la Convención, sí decretó la violación de los derechos consagrados en los artículos 25.1 y 23.1.c de la misma, los cuales conllevan como consecuencia un daño inmaterial. Al respecto, la Corte ha sostenido que el daño inmaterial resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento. Ahora bien, dicho sufrimiento no necesariamente debe ser reparado con dinero. Dependiendo del caso en concreto una adecuada reparación puede llegar a ser únicamente la emisión de la Sentencia condenatoria al Estado por parte de esta Corte[181].
[181] Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 130; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 131, y Caso Boyce y otros Vs. Barbados.Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 126.
177.En el presente caso, la Corte debe valorar si resulta pertinente ordenar una reparación económica a la señora Reverón Trujillo, que los representantes estiman en US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). A tal efecto, el Tribunal debe valorar la prueba aportada que sería básicamente la declaración de la víctima en audiencia pública y un certificado médico. El análisis de esta evidencia es independiente de las consideraciones ofrecidas en el Capítulo IX supra, puesto que en el presente capítulo se examinan únicamente las consecuencias de las violaciones declaradas y no hechos que constituirían una nueva violación.
178.En la audiencia pública la víctima manifestó que la remoción de su cargo "cambió [su] vida", pasó de ser una jueza "muy respetada en el Poder Judicial a ser una llaga del Poder Judicial", se "aisl[ó] del mundo exterior", tuvo "pérdida de la capacidad de sueño" y salió del país "para tratar de recuperar [su] salud emocional"[182].
[182] Cfr. declaración de la señora Reverón Trujillo, supra nota 176.
179.En cuanto al certificado médico, el profesional que lo elaboró menciona que atendió a la señora Reverón Trujillo desde el año 2002 al 2009, que la víctima presentó un "cuadro depresivo angustioso severo acompañado de [i]nsomnio, [i]deas paranoides, reclusión voluntaria [...] solamente con la idea obsesiva de su destitución". Indica, además, que la víctima habría padecido de "trastornos de la memoria" y "síntomas de ansiedad"[183].
[183] Cfr. certificado emitido por el doctor Germán Balda C., sin fecha (expediente de anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, Tomo III, anexo 26, folio 3529).
180.El Estado manifestó que este certificado "carece de los elementos de forma y fondo para evidenciar su estado mental". Según el Estado el profesional que lo emitió no estaría acreditado "para evaluar la condición de la salud mental y emocional, ya que se trata de [un] médico internista geriatra" y que además, "los cuadros clínicos descritos y las estrategias psicoterapéuticas recomendadas, no están lo suficientemente fundamentadas y claras, de modo que permitan evidenciar su salud mental". Agregó que "las conclusiones sobre las causas de los síntomas psicológicos [...] no se ajustan a la práctica corriente, visto que no derivan de una evaluación sobre su salud mental (desarrollada en entrevista clínica, pruebas practicadas, aplicación de test) sino de observaciones derivadas posiblemente de la práctica clínica correspondientes a su especialidad". Adicionalmente, sostuvo que otra circunstancia que resta credibilidad e imparcialidad al informe es que "existen elementos objetivos que hacen presumir la existencia de una relación de amistad, entre el médico que elabora el supuesto Informe y la ciudadana María Cristina Reverón Trujillo", en particular, la constancia del nombre del médico en la nota de duelo publicada en el diario "El Universal" tras el fallecimiento de la madre de la señora Reverón Trujillo[184].
[184] Cfr. nota de duelo publicada en el diario "El Universal" el 23 de septiembre de 2007 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, Tomo II, anexo 23, folio 3770).
181.Al respecto, el Tribunal constata que le asiste la razón al Estado cuando afirma que el profesional que elaboró el certificado aparece como especialista en Medicina Interna y Geriatría. Los representantes no remitieron al Tribunal copia de la hoja de vida de este médico u otra prueba pertinente que hubiese permitido al Tribunal conocer la experiencia y conocimiento del médico en el campo de la salud mental. En lo que respecta a la supuesta falta de imparcialidad del médico, la Corte resalta que este profesional no está actuando en calidad de perito, sino que únicamente elaboró un "certificado". Se trata entonces de una prueba documental, no pericial, que debe ser valorada con el resto del acervo probatorio. En tal sentido, el Tribunal considera que las aseveraciones del médico deben ser interpretadas como los dichos de una persona que conoce a la señora Reverón Trujillo y que da cuenta que para ella los hechos del presente caso tuvieron determinado impacto emocional.
182.De lo anterior (la declaración de la víctima y el certificado médico), la Corte puede únicamente concluir que la señora Reverón Trujillo padeció por las violaciones cometidas en su contra. El Tribunal no puede confirmar el grado de este padecimiento y las consecuencias físicas y mentales que alcanzó.
183.Por todo lo expuesto, el Tribunal decide ordenar, en equidad, que el Estado pague la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, por concepto de indemnización por daño inmaterial. El Estado deberá efectuar el pago de este monto directamente a la señora Reverón Trujillo dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.
4. Eliminación de la sanción de destitución del expediente
184.La sentencia de 13 de octubre de 2004 de la SPA ordenó, inter alia, que "debe quedar borrada de[l] expediente judicial [de la señora Reverón Trujillo], cualquier información que mencione que la prenombrada ciudadana fue sancionada" (supra párr. 55).
185.Los representantes sostienen que en el expediente personal de la señora Reverón Trujillo todavía se encuentra una referencia a que ésta fue destituida.
186.El Estado, basándose en la declaración del testigo Valero Rodríguez[185], manifestó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dio cumplimiento estricto a la sentencia de la SPA y eliminó del expediente personal de la víctima toda referencia a su destitución. El Estado aclaró que a lo que los representantes se refieren es una "planilla de liquidación", la cual no reposa en el expediente personal de la víctima sino en "los archivos de liquidaciones de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura".
[185] Cfr. declaración rendida por el testigo Valero Rodríguez en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 23 de enero de 2009.
187.El Tribunal observa que al reverso de la "planilla de liquidaciones" que el Estado indicó que no está en el expediente personal de la víctima se lee una certificación del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que señala que la copia del referido documento "es traslado fiel y exacto del original que reposa en el Expediente de Personal de la ciudadana María Cristina Reverón Trujillo"[186].
[186] Cfr. certificación del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emitida el 27 de marzo de 2008 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 55, folio 2942, resaltado fuera del texto).
188.Consecuentemente, la Corte ordena al Estado que elimine inmediatamente del expediente personal de la señora Reverón Trujillo la referida "planilla de liquidación".
5. Adecuación de la legislación interna
189.Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que "dicte el Código de Ética del Juez Venezolano a que hace referencia el artículo 267 de la Constitución, donde deben establecerse los principios éticos y morales del juez venezolano, junto con las causales de amonestación, suspensión y destitución de los funcionarios judiciales".
190.Al respecto, el Tribunal en el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela ordenó al Estado lo siguiente:
[...] en el año 2006 la Sala Constitucional del TSJ declaró la 'inconstitucionalidad por omisión legislativa de la Asamblea Nacional [...] con motivo del procedimiento legislativo iniciado para sancionar el denominado Proyecto de Código de Ética y Disciplina del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, elaborado por dicha instancia legislativa en el año 2003, que no fuera finalmente promulgado'. Teniendo en cuenta que el propio Poder Judicial venezolano ha considerado que es imprescindible que se emita el Código de Ética, considerando que el régimen transitorio se ha extendido por más de 9 años, y en vista de las violaciones declaradas al artículo 2 de la Convención, esta Corte dispone que el Estado debe adoptar dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia las medidas necesarias para la aprobación del Código de Ética. Esta normativa deberá garantizar tanto la imparcialidad del órgano disciplinario, permitiendo, inter alia, que sus miembros puedan ser recusados, como su independencia, regulando un adecuado proceso de nombramiento de sus integrantes y asegurando su estabilidad en el cargo[187].
[187] Cfr. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 58, párr. 253.
191.Puesto que a la fecha de emisión de la presente Sentencia no se ha remitido al expediente información oficial de que dicho Código de Ética haya sido todavía adoptado, el Tribunal decide reiterar en el presente caso la orden dada en el citado caso.
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192.Por otro lado, el Tribunal declaró que en este caso Venezuela no garantizó adecuadamente la independencia judicial, puesto que sus normas y prácticas internas (en especial su línea jurisprudencial) consideran que los jueces provisorios no cuentan con la garantía de inamovilidad (supra párrs. 121 y 127).
193.Consecuentemente, la Corte considera que como garantía de no repetición, el Estado deberá, en un plazo razonable, adecuar su legislación interna a la Convención Americana a través de la modificación de las normas y prácticas que consideran de libre remoción a los jueces provisorios.
6. Publicación de la Sentencia
194.Los representantes solicitaron que el Estado venezolano reconozca públicamente su responsabilidad internacional por medio de la publicación de los párrafos principales de la Sentencia de fondo que se dicte en el presente caso, en un diario de circulación nacional.
195.Como lo ha dispuesto esta Corte en otros casos[188], como medida de satisfacción, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 63 a 128, 138 a 141 y 190 a 193 de la presente Sentencia y los puntos resolutivos de la misma, sin las notas al pie de página correspondientes. Para lo anterior, el Estado cuenta con el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia.
[188] Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, punto resolutivo 5 d); Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 415, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 15, párr. 199.
7. Costas y gastos
196.La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que "ordene al Estado el pago de las costas y gastos debidamente probados por la víctima en que haya incurrido como consecuencia de los procedimientos tramitados tanto a nivel nacional como interamericano".
197.Los representantes solicitaron a la Corte que "reconozca en equidad los gastos que por costas y gastos en el litigio (interno e internacional) se han ocasionado". Por concepto de honorarios profesionales en el fuero interno y en el internacional solicitaron la cantidad de US$ 45.521,00 (cuarenta y cinco mil quinientos veintiún dólares de los Estado Unidos de América) y por gastos procesales en el fuero interno y en el internacional solicitaron US$ 14.531,00 (catorce mil quinientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América).
198.El Estado en su contestación de la demanda solicitó a la Corte que tome en consideración que los representantes "no aporta[n] prueba alguna para demostrar los supuestos gastos en que habría incurrido para cubrir lo que califica como 'gastos procesales' en el derecho interno y en [el] sistema interamericano". Una vez que los representantes remitieron prueba junto con sus alegatos finales escritos, el Estado no presentó observaciones.
199.El Tribunal nota, en primer lugar, que los representantes, al momento de remitir su escrito de solicitudes y argumentos, no presentaron los respectivos comprobantes de las costas y gastos en los que supuestamente habría incurrido la víctima. Únicamente remitieron dos comunicaciones dirigidas por los representantes a la señora Reverón Trujillo con "estimaciones de honorarios profesionales"[189]. No remitieron los recibos que demostrarían que tales estimaciones fueron efectivamente canceladas.
[189] Cfr. comunicación dirigida a la señora Reverón Trujillo por el señor Chavero Gazdik el 9 de enero de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, anexo O, folio 690) y comunicación dirigida a la señora Reverón Trujillo por el señor Chavero Gazdik en febrero de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, anexo P, folios 692 y 693).
200.Al respecto, el Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte[190].
[190] Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 22; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 275, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 25, párr. 215.
201.En segundo lugar, si bien los representantes remitieron junto con sus alegatos finales escritos la prueba que sustentaría los gastos incurridos en el procedimiento ante esta Corte, no realizaron un detalle claro de cada uno de los conceptos por los cuales se ocasionaron los gastos ni el monto correspondiente a cada concepto. Se limitaron a remitir los recibos y fijar la cantidad total. Al respecto, la Corte ha señalado que "no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezca con claridad los rubros y la justificación de los mismos"[191].
[191] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 190, párr. 277.
202.Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Corte determina que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a la víctima, por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser cancelada dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. Este monto incluye los gastos futuros en que pueda incurrir la víctima durante la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia. La señora Reverón Trujillo entregará, a su vez, la cantidad que estime adecuada a quienes fueron sus representantes en el fuero interno y en el proceso ante el Sistema Interamericano.
8. Modalidad de cumplimiento
203.Los pagos de las indemnizaciones y el reembolso de costas y gastos establecidos a favor de la señora Reverón Trujillo serán hechos directamente a ella. En caso de su fallecimiento con anterioridad a la entrega de las cantidades respectivas, éstas se entregarán a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
204.El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda venezolana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
205.Si por causas atribuibles a la señora Reverón Trujillo no fuese posible que los reciba dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a favor de la víctima en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
206.Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnizaciones y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a la víctima en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
207.En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Venezuela.
208.Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente Fallo. Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma.
XI
PUNTOS RESOLUTIVOS
209.Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
por seis votos contra uno,
1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 20 a 24 de la presente Sentencia.
DECLARA,
por seis votos contra uno, que:
2. El Estado violó el artículo 25.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Reverón Trujillo, en los términos de los párrafos 107 a 128 de la presente Sentencia.
3. El Estado violó el artículo 23.1.c, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Reverón Trujillo, en los términos de los párrafos 135 a 141 de la presente Sentencia.
4. El Estado no violó el artículo 8.1 de la Convención, en los términos expuestos en los párrafos 145 a 148 de la presente Sentencia.
5. El Estado no violó el artículo 5.1 de la Convención, conforme a los párrafos 152 a 154 de esta Sentencia.
Y DISPONE,
por seis votos contra uno, que:
6. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
7. El Estado deberá reincorporar a la señora Reverón Trujillo, en el plazo máximo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia, a un cargo similar al que desempeñaba, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que le correspondería el día de hoy si hubiera sido reincorporada en su oportunidad, en los términos de los párrafos 163 y 164 del presente Fallo. En caso contrario, deberá pagarle la cantidad establecida de conformidad con el párrafo 165 de la presente Sentencia.
8. El Estado deberá eliminar inmediatamente del expediente personal de la señora Reverón Trujillo la planilla de liquidación en la que se dice que la víctima fue destituida.
9. El Estado deberá adoptar, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para la aprobación del Código de Ética, en el caso de que aún no lo haya hecho, en los términos de los párrafos 190 y 191 de la presente Sentencia.
10. El Estado deberá adecuar en un plazo razonable su legislación interna a la Convención Americana a través de la modificación de las normas y prácticas que consideran de libre remoción a los jueces provisorios, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 192 y 193 de esta Sentencia.
11. El Estado deberá realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 195 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la misma.
12. El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en los párrafos 174, 183 y 202 supra, por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 203 a 207 de la misma.
13. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
El Juez Einer Elías Biel Morales hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, el que acompaña esta Sentencia.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 30 de junio de 2009.
Cecilia Medina Quiroga
Presidenta
Sergio García Ramírez
Manuel E. Ventura Robles
Leonardo A. Franco
MargaretteMay Macaulay
Rhadys Abreu Blondet
EinerElías Biel Morales
Juez ad hoc
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Cecilia Medina Quiroga
Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ AD HOC EINER ELIAS BIEL MORALES EN EL CASO REVERÓN TRUJILLO VS. VENEZUELA
1. En la sentencia emitida en el presente caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "el Tribunal") desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado respecto al no agotamiento de recursos internos. Difiero de la decisión mayoritaria y, por tanto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, me permito presentar las razones jurídicas de mi disenso. Esta diferencia con la mayoría me impide respaldar la Sentencia en su conjunto. Sin embargo, resalto que, de aceptarse la competencia del Tribunal para conocer y decidir el fondo de este caso, en términos generales, comparto la argumentación que se ofrece al decidir el fondo del asunto, teniendo en cuenta que la Corte Interamericana al decidir ofrece justicia a lo planteado por la víctima.
La excepción preliminar de no agotamiento de recursos internos
2. El Preámbulo de la Convención Americana establece que: "los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, denaturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho internode los Estados americanos" (resaltado añadido). De lo anterior se desprende claramente que la protección que brinda el Sistema Interamericano es exclusivamente subsidiaria de los sistemas internos y de ninguna manera sustitutiva o principal. En este sentido, es importante resaltar que bajo los términos de la Convención los Estados Partes se comprometen a "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción"[192]. Por consiguiente, a las autoridades nacionales les corresponde la responsabilidad y obligación de cumplir con los deberes contraídos a través de la Convención, lo cual reafirma el carácter esencialmente complementario que tiene la Corte. Quiere decir esto que sólo en aquellos casos en que a un Estado se le haya permitido reparar por sí solo una violación según la Convención, y no lo haya hecho, el Sistema Interamericano tendría competencia para conocer dichas violaciones.
[192] Artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3.Este carácter indiscutiblemente subsidiario que tiene el Sistema Interamericano se materializa principalmente en el requisito del agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. Específicamente, desde el inicio de sus funciones la Corte Interamericana ha establecido que: "[l]a regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo)"[193].
[193] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61; Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 64, y Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 85.
4. Cabe añadir que esta naturaleza ha sido reconocida no sólo por el Sistema Interamericano sino, además, por otros sistemas regionales, como es el caso del Sistema Europeo de Protección de los Derechos Humanos. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha expresado que la protección establecida en el Convenio Europeo de Derechos Humanos es subsidiaria al sistema nacional de protección[194]. El Convenio Europeo permite a cada Estado Parte, en primer lugar, la tarea de asegurar los derechos y libertades consagradas. La institución creada por ella, hace su propia contribución a dicha tarea, pero se ve involucrada sólo mediante procedimientos contenciosos y cuando todos los recursos internos han sido agotados (Art. 26)"[195]. De lo anterior, se obtiene que la Corte Europea reconoce de una manera clara y precisa la importancia de brindar al Estado la posibilidad de reparar las vulneraciones a los derechos humanos por medio del agotamiento de todos sus recursos internos, relacionando esto íntimamente con el fin mismo de los sistemas internacionales que es el brindar una protección a aquellos derechos cuando los Estados no lo hayan hecho.
[194] ECHR, Case Relating to Certain Aspects of the Laws on the Use of Languages in Education in Belgium,Judgment of 23 July 1968, para. 10; ECHR, Case of Aksoy v. Turkey, Judgment of 18 December 1996, párr. 51, y ECHR, Case of Sisojeva and others v. Latvia, Judgement of 15 January 2007.
[195] ECHR, Handyside v. United Kingdom. Judgment (Merits) of 7 December 1976, para. 48.
5. En fin, inicio mi voto con estas reflexiones, ya muy conocidas y aceptadas, sobre la subsidiaridad de la Corte, porque es exactamente este principio lo que me motiva a concluir que en el presente caso procedía aceptar la excepción preliminar interpuesta por el Estado venezolano.
6. El Estado venezolano interpuso una excepción preliminar, señalando que la señora Reverón Trujillo "omitió interponer el Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia". Sin embargo, la mayoría ha decidido que, dado que "la [...] excepción preliminar no fue interpuesta oportunamente [...] el Estado [perdió] la posibilidad de hacer uso de este medio de defensa ante este Tribunal" (párrs. 20 y 21 de la Sentencia). Ello implica que no se adelante revisión respecto a la efectividad del recurso de revisión para enfrentar los problemas que se derivarían de la decisión adoptada por la Sala Político Administrativa. Al respecto, cabe resaltar que en el expediente se encuentran copias de diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las que se declaró con lugar el recurso de revisión, para demostrar la posibilidad de recurrir ante este medio y de obtener resultados favorables.
7. La presente decisión es respetuosa de la jurisprudencia reiterada de la Corte, la cual ha establecido, en primer lugar, que la excepción de no agotamiento de recursos internos se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla y, en segundo lugar, que la forma en que se renuncia a este derecho del Estado es al no presentar la excepción en un momento "oportuno"[196].
[196] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88.
8. Sin embargo, estoy en desacuerdo con esta jurisprudencia de la Corte y, por tanto, con la decisión en el presente caso. En primer lugar, como ya expuse anteriormente, la subsidiaridad de la Corte es una de las bases en la que se funda su jurisdicción. El agotamiento de recursos internos está establecido en la Convención Americana como un requisito de admisibilidad, por lo cual no queda claro por qué la Corte Interamericana lo ha convertido en un "medio de defensa" por parte del Estado al cual se puede renunciar. Se entiende que es deber del Estado indicar si hay recursos internos por agotar, pero eso no quiere decir que si no lo hizo en un momento determinado, signifique que la Corte o la Comisión se abstengan de realizar un escrutinio de los requisitos de admisibilidad.
9. En segundo lugar, la regla invocada ha sido creada por la jurisprudencia de la Corte y no está consagrada en la Convención Americana ni en ningún otro tratado vinculante para los Estados. En este sentido, como fuera resaltado en un reciente voto disidente[197], "si se hubiese querido establecer una oportunidad preclusiva para alegar esta excepción, ha debido preverse de manera explícita en el texto de la Convención Americana". Tampoco es suficiente oponer a los Estados las normas que adopten la Comisión y la Corte en sus reglamentos, toda vez que dichos reglamentos no constituyen tratados respecto de los cuales los Estados hayan brindado su consentimiento.
[197] Votos disidentes emitidos por el juez ad hoc Pier Paolo Pasceri Scaramuzza en relación con dos sentencias de la Corte Interamericana: Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194 y Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195.
10. Lo anterior responde a principios generales de seguridad jurídica. En efecto, los Estados han tenido que enfrentar la aplicación de un estándar que pareciera estar en contravía a lo previsto convencionalmente. La regla jurisprudencial parece no haberse construido a partir del principio del consentimiento de los Estados Parte en la Convención, lo cual puede generar diversas dificultades para un consenso en torno a la legitimidad de las decisiones que adopta el Tribunal en lo que corresponde específicamente a esta excepción preliminar. Se le están aplicando reglas a los Estados que ellos desconocían al momento de ratificar el respectivo tratado.
11.De hecho, la jurisprudencia de la Corte en la materia parece haber desarrollado, en ocasiones, criterios no necesariamente compatibles entre sí o incluso modificados de diversas maneras, como ocurre desde el caso Perozo y otros Vs. Venezuela,cuando en lugar de aludirse a la renuncia tácita se indica que el Estado no planteó la excepción preliminar en el momento oportuno. Este estándar debilita aún más los requisitos de seguridad jurídica respecto al comportamiento procesal que deben tener los Estados en el litigio ante la Corte, pues el cambio o variación que se hace en la Sentencia respecto de la renuncia tácita, lo cual ahora se sustituye por "pérdida de la posibilidad", a mi juicio no es una cuestión de simple semántica, sino una variación que podría generar mucha más confusión, toda vez que pareciera asociarse a la idea de preclusión, lo cual tampoco está consagrado en la Convención.
12. Asimismo, es de notar la frecuencia o recurrencia con que se plantean estas cuestiones por los Estados ante la Corte, lo cual -independientemente de la opinión de la Comisión y de la jurisprudencia de la Corte que data de más de 20 años- denota la importancia de resolver definitivamente esta cuestión acogiendo la posibilidad de debatir las excepciones preliminares de esta naturaleza ante el Tribunal.
13. Finalmente, considero que el hecho que la Corte sea el único órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano implica que debe mantener competencia total para revisar y decidir sobre cuestiones de admisibilidad. Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal, ésta "no actúa, con respecto a la Comisión, en un procedimiento de revisión, de apelación u otro semejante. Su jurisdicción plena para considerar y revisar in toto lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión, resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia. En este sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los derechos humanos reconocidos por la Convención, se garantiza a los Estados Partes que han aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto de sus normas"[198]. En esta misma línea, se ha señalado que "si en la Comisión se decidió sobre la cuestión de admisibilidad, ésta debería ser analizada de nuevo por ante esta Corte dado el carácter jurisdiccional de este último órgano por contraposición al primero. Este actuar se encuentra en perfecta sintonía con la potestad de jurisdicción plena que tiene la Corte respecto a lo decidido por la Comisión"[199]. Comparto esta opinión y recalco que asimismo como este Tribunal es competente para decidir si se ha producido una violación a los derechos humanos, lo es para decidir sobre cuestiones procedimentales en que fundamenta su posibilidad de conocer el caso[200]. Por tanto, no hay razón para que el Tribunal no revise las reglas procedimentales impuestas por la Comisión sobre un supuesto momento "oportuno" para presentar las excepciones preliminares.
[198]Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 29.
[199] Voto disidente del juez ad hoc Pier Paolo Pasceri, supra nota 6.
[200] Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93 párr. 27; Corte I.D.H., Caso Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 71.
14.Por todo lo anterior, la Corte debió haber entrado a analizar la efectividad del recurso de revisión señalado por el Estado, para poder concluir si en efecto se agotaron o no los recursos internos en los términos de la Convención. A pesar de que concuerdo en las razones que sustentan las decisiones de fondo adoptadas por la mayoría, considero que es necesario y conveniente asumir que el requisito del agotamiento de los recursos internos no puede ser una defensa a la que el Estado puede renunciar tácitamente, ya que constituye una regla en la que se concretiza el principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano.
Queda de esta forma planteadas las razones para salvar mi voto en la presente decisión. Fecha ut-supra
Einer Elías Biel Morales
Juez ad hoc
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario