83. La Corte considera necesario precisar el contenido de los principios de periodicidad, autenticidad, universalidad, libertad e igualdad en los procesos electorales, descritos en el artículo 23.1 de la Convención Americana, estos ya han sido analizados en casos concretos, siendo fundamental para garantizar la democracia representativa que se entiendan de la siguiente forma: (i) la periodicidad implica la realización de elecciones en intervalos con regularidad previsible; los cuales no deberán ser modificados con cercanía a las elecciones131; (ii) en cuanto a autenticidad, los procesos electorales deberán ser transparentes a efectos de generar legitimidad, esto implica sujeción al concepto de estado de derecho y que las autoridades actúen de forma imparcial132; (iii) la universalidad obliga que en principio todos tenga la posibilidad de votar y que no existan mayores restricciones a las que el mismo artículo 23.2 contempla, a saber, razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal, y que esta restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo133; (iv) en cuanto a libertad, los electores no deberán ser coaccionados en forma alguna, pudiendo elegir la opción de su preferencia y dicha preferencia deberá poder formarse en un proceso donde las autoridades actúen de forma neutral y permitan el libre flujo de ideas134, y (v) en cuanto a igualdad, todos los votos deberán tener el mismo valor, teniendo cada elector un voto y que ese voto sea representativo, pudiendo elegir autoridades que tengan el mismo poder de representación que otras electas135.
261. Conforme la Corte ha señalado, las consultas deben posibilitar una participación genuina, libre y efectiva de las comunidades que intervienen, con base en sus propios procedimientos287. Además, los actos de consulta requieren, para su efectividad, ser realizados con información suficiente288. Esto vincula el derecho de consulta con el derecho de acceso a la información, el que, de acuerdo con las circunstancias del caso, puede ameritar un análisis específico, con base en el artículo 13 de la Convención Americana289. Al respecto, la Corte ha indicado que "constituyen asuntos de evidente interés público el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental" y, en particular "información sobre actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas"290.
237. Como se ha indicado, uno de los requisitos con los que deben cumplir las consultas referidas es el acceso a la información. Esto vincula el derecho de consulta con el derecho de acceso a la información, el que, de acuerdo con las circunstancias del caso, puede ameritar un análisis específico. El derecho de acceso a información se encuentra reconocido por el artículo 13 de la Convención Americana, que "protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención"260. El acceso a información de interés público, bajo control del Estado, protege las posibilidades de participación, a la vez que fomenta la transparencia de las actividades estatales y la responsabilidad de funcionarios involucrados en la gestión pública261. Específicamente, esta obligación resulta de particular relevancia en materia ambiental. Al respecto, la Corte ha indicado que "constituyen asuntos de evidente interés público el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental" y, en particular, el acceso a la "información sobre actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas [o tribales]"262.
103. Asimismo, la Corte considera que el artículo 13 de la Convención Americana refuerza las obligaciones del Estado para lograr la equidad en la contienda, en lo que respecta al acceso a los medios de comunicación y la propaganda electoral. La Corte recuerda que el artículo 13 protege el derecho de las personas a difundir y acceder a la información de interés público, por lo que considera que los Estados deben regular el acceso a los medios de comunicación estatales de forma tal que la información que se presente en el marco de una contienda electoral no se refiera a uno solo de los candidatos o las candidatas, particularmente si ostentan el cargo por el que compiten. Al respecto, la Guía de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la OEA, ha indicado que "la equidad en cuanto al acceso a los medios de comunicación es un elemento más que debe ser tomado en cuenta en el desarrollo de las campañas"179.
162. Por otra parte, este Tribunal ha señalado que la respuesta penal es contraria a la Convención Americana cuando se trata de delitos contra el honor que implican ofensas e imputación de hechos ofensivos. Así, la prohibición de la persecución criminal no debe basarse en la eventual calificación de interés público de las declaraciones que dieron lugar a la responsabilidad ulterior, sino en la condición de funcionario público o de autoridad pública de aquella persona cuyo honor ha sido supuestamente afectado268. De esta forma, la Corte ha sostenido que se evitaría el efecto amedrentador ("chilling effect") causado por la iniciación de un proceso penal, así como sus repercusiones en el disfrute de la libertad de expresión, y el debilitamiento y empobrecimiento del debate sobre cuestiones de interés público. Con ello, se salvaguarda de forma efectiva el derecho a la libertad de expresión, ya que, al descartar de forma inmediata la posibilidad de iniciar un proceso penal, se evita el empleo de este medio para inhibir o desalentar las voces disidentes o las denuncias contra funcionarios públicos269.
167. Si bien puede ser de interés público divulgar información sobre investigaciones o procesos judiciales, las autoridades deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que se fundamenta la publicación de información. Deberán hacerlo con una diligencia aún mayor a la debida por los particulares en razón del amplio alcance y eventuales efectos que pueden llegar a tener en determinados sectores de la población, así como para evitar que los ciudadanos y otras personas interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos128. Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus acciones no pueden desconocer éstos129. Este deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado130.
173. Las consultas a pueblos indígenas y tribales deben respetar el derecho de acceso a la información. El artículo 13 de la Convención Americana "protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención"251. El acceso a información de interés público, bajo control del Estado, protege las posibilidades de participación, a la vez que fomenta la transparencia de las actividades estatales y la responsabilidad de funcionarios involucrados en la gestión pública252. En materia ambiental, la Corte ha indicado que el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental y, en particular, información sobre actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas, constituyen asuntos de interés público253.
252. Como se ha indicado, uno de los requisitos con los que deben cumplir las consultas a pueblos indígenas es el acceso a la información. Esto vincula el derecho de consulta con el derecho de acceso a la información, el que, de acuerdo con las circunstancias del caso, puede ameritar un análisis específico. El derecho de acceso a información se encuentra reconocido por el artículo 13 de la Convención Americana, que "protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención"2455. El acceso a información de interés público, bajo control del Estado, protege las posibilidades de participación, a la vez que fomenta la transparencia de las actividades estatales y la responsabilidad de funcionarios involucrados en la gestión pública246 . Específicamente, esta obligación resulta de particular relevancia en materia ambiental. Al respecto, la Corte ha indicado que "constituyen asuntos de evidente interés público el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental" y, en particular "información sobre actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas"247 .
60. El efecto amedrentador de la impunidad de los crímenes cometidos contra periodistas ha sido analizado previamente tanto por esta Corte, como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, y el Tribunal de Justicia de la Comunidad ECOWAS. Así, en el caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, esta Corte sostuvo que la inobservancia de la obligación de investigar los hechos de agresión y las posteriores amenazas y hostigamientos cometidos en contra del señor Vélez Restrepo, en su calidad de periodista, implicó un incumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y tuvo un impacto colectivo62:
206. La Corte ordena al Estado que realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia y pedir disculpas públicas al señor Viteri Ungaretti y a cada uno de los miembros de su familia por los hechos ocurridos. En el acto deberá clarificarse que el señor Julio Rogelio Viteri Ungaretti, como miembro de las Fuerzas Armadas del Ecuador, tenía el derecho y el deber de ejercer su derecho a la libertad de expresión para pronunciarse sobre los presuntos hechos de corrupción de los que tuvo conocimiento en ejercicio de sus funciones, información que es de interés público. Además, debe hacerse mención que las sanciones privativas de libertad que le fueron impuestas a la víctima resultaron arbitrarias y fueron dejadas sin efecto por orden del Tribunal Constitucional. Asimismo, se debe indicar que es un legítimo interés de la sociedad conocer de la posible ocurrencia de hechos de corrupción y que su denuncia constituye un discurso especialmente protegido a la luz del artículo 13 de la Convención. También debe mencionarse los impactos de la corrupción en los derechos humanos. Por último, en el acto deberá mencionarse la exigencia de que los funcionarios públicos y/o las personas que tengan conocimiento de un acto de corrupción denuncien los hechos ante las autoridades competentes, frente a lo cual el Estado debe proveer de canales internos y externos adecuados para facilitar e incentivar la denuncia de actos de corrupción y proteger a los denunciantes.