234. En cualquier caso, la Corte recuerda la necesidad de que el marco normativo interno de los Estados sea interpretado y aplicado de manera conforme con la garantía de los derechos que reconoce la Convención Americana, tomando en cuenta no solo el texto del tratado sino también los criterios que incorpora la jurisprudencia de este Tribunal, lo que forma parte del control de convencionalidad que se impone a toda autoridad u órgano estatal171.
241. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso172. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores173.
244. En cuanto al daño inmaterial, la Corte ha establecido que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia174.
205. Si los fines de la ejecución de la pena atienden a la reinserción y reintegración social de las personas penadas, con mayor razón las potestades y facultades reconocidas a las autoridades penitenciarias deben ser ejercidas, en todo momento, en función del eficaz cumplimiento de tales fines. En congruencia con ello, resulta imprescindible que cualquier decisión que tenga que ver con el régimen de cumplimiento de la pena privativa de la libertad, por su potencial impacto en los derechos de la persona recluida, sea analizada y decidida a la luz de los elementos del test de proporcionalidad (legalidad, finalidad legítima, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto)160, en el sentido de ponderar la razonabilidad de la medida a aplicar en función de los efectos y alcances que podría tener en la situación de la persona y, finalmente, en la realización de los fines de la ejecución de la pena para su caso particular161. Nada de ello fue analizado por ambas autoridades penitenciarias.
113. Respecto al derecho a la presunción de inocencia, el artículo 8.2 dispone que "[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". La Corte Interamericana ha indicado que el derecho a la presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales109, resultando igualmente aplicable en los procedimientos administrativos sancionatorios, al ser también expresión del ius puniendi del Estado110. La presunción de inocencia implica que la persona imputada no debe demostrar que no ha cometido la conducta que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio de aquella111. Así, el derecho a la presunción de inocencia exige la demostración fehaciente de la culpabilidad como requisito indispensable para la sanción112, de forma que la motivación de la decisión respectiva debe poner de manifiesto que la prueba de cargo ha sido suficiente113.
134. En este punto, la Corte destaca que el aislamiento por un tiempo limitado de una persona privada de libertad debe considerarse siempre una medida excepcional, de ultima ratio, y por su naturaleza restrictiva de derechos solo puede ser aplicada en observancia de los principios de legalidad, finalidad legítima, idoneidad, absoluta necesidad y proporcionalidad (los elementos del test de proporcionalidad)122, todo lo cual necesariamente ha de encontrarse debidamente justificado en la motivación que incorpora la decisión de la autoridad competente. No obstante, el texto de la resolución que impuso la medida al señor Lynn no permite identificar ni conocer los anteriores elementos. Por consiguiente, dada la falta de motivación, también en este aspecto se constata la violación al artículo 8.1 de la Convención.
127. Todo lo anterior determina que tanto la interpretación como la aplicación de la normativa concerniente al procedimiento disciplinario en el ámbito penitenciario deben adecuarse a la observancia estricta del debido proceso y, con este, a las garantías del artículo 8.2 de la Convención Americana que resulten aplicables, tomando en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal y que han sido reiterados en esta sentencia.
192. En sintonía con lo indicado, el Tribunal ha considerado que el sistema penitenciario no debe deteriorar a la persona, más allá del efecto inevitable de toda institucionalización (en este caso prisionización) debiendo procurar minimizar o neutralizar dicho efecto en la mayor medida de lo posible. Ello conlleva, por un lado, que el régimen penitenciario sea diseñado y propenda a la consecución de los fines de reinserción y reintegración social de la persona, y que las autoridades judiciales y administrativas, según sea el caso, tomen en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas y las diversas etapas del tratamiento de los reclusos en la ejecución de aquellas. A su vez, el Estado debe adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a garantizar no sólo el goce y ejercicio de aquellos derechos cuya restricción no es consecuencia ineludible de la situación de privación de la libertad, sino también el cumplimiento de la finalidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en los términos expuestos anteriormente151.
193. En el contexto de los hechos del caso y los alcances que para los derechos de la víctima tuvieron las decisiones administrativas y judiciales dictadas, resultan igualmente aplicables los estándares interamericanos referidos al derecho a la libertad personal, garantizado por el artículo 7 de la Convención Americana. Este precepto, según ha reiterado el Tribunal, tiene dos tipos de regulaciones, una general y una específica; la general se encuentra en el numeral 1, mientras que la específica en los numerales del 2 al 7. Cualquier violación a estos últimos numerales acarreará necesariamente la violación al artículo 7.1 de la Convención152.