143. En este punto, la Corte destaca la importancia de la garantía jurisdiccional, como instrumento que posibilita el reclamo de protección de los derechos ante una autoridad que, con independencia, objetividad e imparcialidad, está en capacidad de proveer la tutela requerida, máxime tomando en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de libertad. A su vez, el Tribunal resalta la importancia de la función encomendada a los jueces a cargo del control de la ejecución de la pena privativa de libertad, en quienes recae, en buena medida, la protección efectiva de los derechos de dichas personas.
156. En cuanto a la violación al artículo 8.2.h) de la Convención, el Tribunal considera que en el marco de procedimientos administrativos como el que es objeto del presente caso, la garantía que dicho precepto convencional incorpora se subsume en la oportunidad efectiva de instar la tutela de los órganos de la jurisdicción y obtener una respuesta motivada de estos, siempre que los mecanismos procesales disponibles posibiliten un amplio examen de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basó la sanción impuesta136, todo lo cual encuentra respaldo en la función de control que corresponde a los jueces de ejecución (supra párr. 144). Por consiguiente, en las circunstancias del caso concreto, el control judicial no fue efectivo, habiéndosele negado al señor Lynn, además del derecho a la protección judicial, el de recurrir y objetar la decisión administrativa que lo consideró autor de una infracción disciplinaria y, consecuentemente, le impuso una sanción. En consecuencia, la Corte constata la vulneración a la garantía que reconoce el artículo 8.2.h) de la Convención.
154. Cabe resaltar en este punto, como lo señaló la Corte en el caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, que con independencia de la decisión final que pueda asumir el juez de ejecución, la incidencia que su tarea de control puede llegar a tener en la garantía de los derechos de quienes se encuentran en privación de libertad, exige la mayor vigilancia y debida diligencia en función de las particulares necesidades de protección de tales personas132. En efecto, en ejercicio de un oportuno y adecuado control de convencionalidad que provea efectiva tutela, sin limitarse a verificar la validez del marco normativo aplicable, se impone a la autoridad judicial una amplia valoración de los alcances y las consecuencias que cualquier decisión (administrativa o jurisdiccional)podría tener en la situación de las personas, sus derechos y la realización de los fines de reinserción y reintegración social de la ejecución de la pena (artículo 5.6 de la Convención)133. En otras palabras, asumiendo su posición de garante de los derechos humanos, el control a cargo del juez de ejecución hace imperativo considerar, analizar y ponderar todos los elementos que posibiliten que su decisión, en el asunto particular, se oriente en definitiva a la eficaz protección de los derechos de las personas privadas de libertad134 y, en su caso, de las otras personas que, por su relación familiar, afectiva o de dependencia, podrían verse afectadas por el internamiento de aquella135.